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Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 3/4/2025 |
PODER EJECUTIVO - DECTO-2025-249-APN-PTE - Reconocimiento. #presidencial
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323357/1
Firmantes: MILEI, PETRI. El decreto concede el grado de Subteniente de Reserva a Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva (AOR) Veteranos de Malvinas, incluyendo post mortem a caídos. El Ministerio de Defensa implementará la medida, vigente desde su publicación en el Boletín Oficial. El reconocimiento se efectivizará en la conmemoración del 2 de abril.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis del Decreto N° 2025-249/2025 sobre las normas anteriores, derechos perdidos y posibles abusos
1. Impacto en las normas previas
a) Ley N° 19.101 (Régimen de las Fuerzas Armadas)
b) Ley N° 24.950 (Héroes Nacionales de Malvinas)
- Complementariedad sin conflicto:
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La Ley 24.950 reconoce el título de "Héroes Nacionales" a los fallecidos en combate (Artículo 2°), mientras el Decreto otorga un reconocimiento militar (grado) adicional. Ambas normas son compatibles, pero el Decreto no modifica el estatus de "Héroe Nacional", sino que amplía beneficios jerárquicos.
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Riesgo de dilución simbólica:
- El otorgamiento de un grado militar a AOR podría generar confusiones sobre la distinción entre "Héroe Nacional" (Ley 24.950) y beneficios jerárquicos (Decreto), potencialmente menoscabando el valor simbólico de uno u otro.
c) Ley N° 27.399 (Feriados Nacionales)
- No afectación directa, pero vinculación simbólica:
- El Decreto menciona el 2 de abril (feriado por Ley 27.399) como fecha de reconocimiento, pero no modifica su régimen. Sin embargo, la asociación podría usarse en el futuro para justificar cambios en el feriado, aunque el texto no lo permite.
2. Derechos perdidos o potenciales afectaciones indirectas
- Derecho a promoción basada en méritos:
- Los militares que aspiran a ascensos mediante los canales tradicionales (selección, antigüedad) podrían sentirse discriminados si la excepción se percibe como un privilegio injusto.
- Integridad del sistema jerárquico:
- La creación de un "grado honorífico" sin cumplir requisitos normales podría debilitar el valor de los grados obtenidos por méritos o antigüedad.
- Posibilidad de exclusiones injustas:
- Si el Decreto no define criterios claros para determinar quiénes son "AOR Veteranos", podría generarse exclusiones injustas (ej: AOR que no participaron directamente en combate pero son incluidos, o viceversa).
3. Posibles abusos o riesgos de arbitrariedad
a) Abuso de facultades ejecutivas:
- El Decreto se ampara en el Art. 99 de la Constitución Nacional (facultades del Poder Ejecutivo como Comandante en Jefe), lo que podría usarse en el futuro para otorgar beneficios similares sin intervención legislativa, erosionando el principio de separación de poderes.
b) Arbitrariedad en la implementación:
- El Artículo 2° del Decreto delega al MINISTERIO DE DEFENSA la implementación, sin criterios claros para:
- Definir quiénes son "AOR Veteranos": Si no hay un registro oficial actualizado (Art. 19 de la Ley 19.101), podría generarse exclusiones o inclusión de personas no calificadas.
- Determinar "caídos en o posteriores al conflicto": Si no hay un criterio de tiempo o mérito específico, podría usarse para incluir a personas sin relación directa con la guerra.
c) Precedente para beneficios discrecionales:
- El otorgamiento de grados sin méritos o antigüedad abre la puerta a futuras decisiones similares, como ascensos por motivos políticos o simbólicos, sin justificación institucional.
d) Conflictos con el principio de igualdad:
- Si el beneficio se limita a AOR de Malvinas, otros veteranos de otras guerras o servicios podrían reclamar trato desigual, generando demandas legales.
4. Análisis de "derechos perdidos" específicos
- Antigüedad y méritos como criterios:
- Los militares que alcanzaron grados mediante el sistema tradicional podrían argumentar que el Decreto menoscaba su logro, al otorgar un beneficio a quienes no cumplieron los requisitos normales.
- Clasificación en registros militares:
- El cambio de clasificación en los registros (Art. 19 de la Ley 19.101) podría generar confusiones en beneficios posteriores (ej: pensiones por invalidez o jubilaciones) si no se actualizan todos los registros.
5. Riesgos de abuso en la aplicación
- Favoritismos político:
- El Decreto no establece límites temporales o espécificos para futuros reconocimientos, lo que podría permitir al Ejecutivo otorgar grados honoríficos a otros grupos sin justificación histórica.
- Corrupción administrativa:
- La falta de transparencia en la lista de beneficiarios (no publicada en el texto del Decreto) podría generarse exclusiones injustas o inclusión de personas no calificadas.
- Precedente para derogar méritos:
- Si futuros decretos usan este caso como justificación para otorgar beneficios sin méritos, se erosionaría el sistema de promoción militar basado en desempeño y antigüedad.
6. Conclusiones
El Decreto modifica directamente la Ley 19.101, creando excepciones al sistema jerárquico y de beneficios, mientras que la Ley 24.950 y 27.399 quedan intactas.
Impactos clave:
- Modificaciones a la Ley 19.101:
- Alteración del sistema de ascensos (Artículos 44, 46 y 48).
- Aumento de costos fiscal por los nuevos haberes y pensiones.
- Riesgos institucionales:
- Precedente para decisiones discrecionales del Ejecutivo en materia militar.
- Bypaso de controles legislativos en beneficios significativos.
Derechos potencialesmente afectados:
- Transparencia en la implementación: Falta de listado público de beneficiarios.
- Igualdad ante la ley: Posibilidad de exclusiones injustas o inclusiones sin criterio.
Abusos potenciales:
- Favoritismos en la selección de beneficiarios (ej: incluir a personas no calificadas por vínculos políticos).
- Uso politico del simbolismo: El Decreto se justifica por "deuda histórica", pero futuros decretos podrían usarse para fines electorales.
- Menoscabo de la meritocracia militar: La brecha entre grados otorgados por méritos y por decreto podría debilitar la motivación en las Fuerzas Armadas.
Conclusión final
El Decreto cumple un fin simbólico y repara una omisión histórica, pero introduce riesgos de:
- Arbitrariedad en la aplicación (ej: inclusiones no justificadas).
- Precedente para decisiones discrecionales que erosionen el sistema jerárquico militar.
- Confusiones administrativas en el cálculo de pensiones y haberes si no se actualizan registros adecuadamente.
Es esencial que el MINISTERIO DE DEFENSA publique una lista oficial de beneficiarios y establezca criterios claros para evitar exclusiones o inclusiones injustas, evitando que el Decreto se convierta en un instrumento de favoritismos futuros.
Nota: El Decreto no menoscaba derechos previstos en las leyes anteriores, pero su aplicación podría generar inequidades si no se gestiona con transparencia. La principal amenaza es el precedente para decisiones ejecutivas que bypassen los mecanismos normales de promoción militar.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-29842867-APN-DGAMPD#MD, las Leyes Nros. 19.101 y sus modificatorias, 24.950 y 27.399, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 24.950 se declararon “Héroes nacionales” a los combatientes argentinos fallecidos durante la guerra de Malvinas, en el año 1982, en defensa de la soberanía nacional sobre las islas del Atlántico Sur y, a los efectos de que estos héroes perduren en la memoria y conciencia histórica de las generaciones venideras, se dejó constancia de la nómina de los mismos. Que por la Ley N° 27.399 se estableció como “Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas” el 2 de abril, con carácter de Feriado Nacional Inamovible. Que en ese día el pueblo argentino rinde homenaje a los veteranos del conflicto del Atlántico Sur, a los caídos y a sus familiares con el fin de mantener vivo el recuerdo de nuestros héroes y reconocer su entrega y sacrificio. Que la historia de nuestra Nación está marcada por importantes hitos vinculados con la defensa de la soberanía en los que han intervenido diversos héroes, a través de sus acciones militares. Que en el marco del conflicto del Atlántico Sur fue desplegado personal de Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva (AOR), tales como los integrantes de la Primera Sección (“Bote”) de la Compañía “C” del Regimiento de Infantería N° 25 del EJÉRCITO ARGENTINO, bajo la conducción del Teniente Primero Roberto Néstor ESTÉVEZ. Que determinados Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva recibieron condecoraciones, como la medalla “AL MÉRITO MILITAR”; “AL ESFUERZO Y LA ABNEGACIÓN” y “AL VALOR EN COMBATE”. Que cabe considerar que a los Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva (AOR) que combatieron en el Conflicto del Atlántico Sur, pese a que muchos recibieron condecoraciones al finalizar sus acciones o al ser dados de baja, no les otorgaron el grado de Subteniente de Reserva. Que en el contexto de las acciones del Gobierno Nacional dirigidas a la recomposición de valores básicos y fundacionales, resulta necesario transmitir a las generaciones presentes y futuras el espíritu y la acción de los héroes de la Patria. Que se torna de vital importancia reconocer a las personas que lucharon por la soberanía nacional sobre las Islas del Atlántico Sur y, así, materializar los valores, las creencias, las convicciones, los objetivos, los ideales y la ética que corresponde que guíen la acción de gobierno. Que el personal de Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva Veteranos de Guerra de Malvinas ha demostrado oportuna y acabadamente poseer las virtudes éticas y de liderazgo militar que caracterizan a los oficiales de las Fuerzas Armadas, honrando el legado y la conducta de los héroes comprometidos con la gesta libertadora de nuestra independencia. Que el actuar de los referidos soldados sirve, en los tiempos actuales, para inspirar a miles de hombres y mujeres que de manera voluntaria y desinteresada integran, de forma efectiva o a través de las reservas, nuestras Fuerzas Armadas. Que resulta indispensable reconocer a los ciudadanos que por sus sólidas virtudes y características morales, forjadas en la disciplina y el servicio a la Patria, han desarrollado con sacrificio y abnegación una entrega fundamental para la defensa de la Nación. Que los cambios culturales que hace falta encarar para lograr una transformación profunda requieren la toma de decisiones en todos los ámbitos del quehacer público, entre ellos, y en particular, en el reconocimiento de los ciudadanos que combatieron por la Patria. Que conforme lo establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 99, inciso 12 el Presidente de la Nación es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y tal como lo instituye el inciso 14 del mismo artículo dispone de las fuerzas militares marítimas, aéreas y terrestres y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. Que con el fin de reconocer el desempeño y saldar una deuda histórica de más de CUARENTA (40) años corresponde reconocer el grado de Subtenientes de Reserva al personal de Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva (AOR) Veteranos de Guerra de Malvinas incluyendo de forma “post mortem” a los caídos en el referido conflicto bélico y con posterioridad al mismo. Que resulta oportuno que el personal comprendido en el presente decreto sea reconocido en el marco de la conmemoración del “Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas” a realizarse el próximo 2 de abril. Que dado el proceso histórico que se lleva adelante a partir del 10 de diciembre de 2023, este tipo de decisiones representan lo profundo del cambio que hoy nos guía en la acción pública, sosteniendo valores como la libertad, la educación, el respeto por las instituciones y la defensa de la soberanía. Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes. Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del artículo 99, incisos 1 y 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Reconócese el grado de Subtenientes de Reserva al personal de Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva (AOR) Veteranos de Guerra de Malvinas. ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE DEFENSA implementará las medidas que resulten necesarias para efectivizar lo establecido en el artículo 1º del presente e individualizar y otorgar el grado de Subteniente de Reserva al personal de Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva (AOR) Veteranos de Guerra de Malvinas, dejando constancia del arma o especialidad correspondiente. ARTÍCULO 3°.- El reconocimiento establecido por la presente medida será otorgado también “post mortem” a todos los Soldados Aspirantes a Oficiales de Reserva (AOR) Veteranos de Guerra de Malvinas fallecidos en ocasión del conflicto o con posterioridad al mismo. ARTÍCULO 4°.- El personal comprendido en las disposiciones del presente decreto será reconocido en el marco de la próxima conmemoración del “Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas”. ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Luis Petri e. 03/04/2025 N° 20232/25 v. 03/04/2025
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CORREDORES VIALES S. A. - DECTO-2025-244-APN-PTE - Dispónese Intervención. #designacion #presidencial
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323358/1
El presente decreto dispone la intervención de CORREDORES VIALES S.A., empresa del Sector Público Nacional, por 180 días, con fines de optimización previa a su privatización. Se designa a Anastasia María de los Ángeles ADEM como interventora, facultada para auditar gestión, evaluar estructura, elaborar planes de acción, gestionar recursos y designar personal, bajo supervisión del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Se autoriza al ministerio a dictar normas complementarias. Firmantes: MILEI, CAPUTO.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis del Impacto del Decreto DECTO-2025-244-APN-PTE en las Normas Anteriores y sus Posibles Afectaciones
El Decreto DECTO-2025-244-APN-Pte introduce cambios significativos en la gestión y estructura de la empresa "CORREDORES VIALES S.A.", lo que afecta directamente las normas anteriores y puede generar consecuencias en los derechos de los accionistas, trabajadores y usuarios. A continuación, se detallan las afectaciones y posibles abusos:
1. Afectación a la Ley 19.550 (Sociedades Anónimas)
- Sección VIII - Sociedades en Comandita por Acciones:
- El decreto modifica las facultades y responsabilidades de los directores y fiduciares de "CORREDORES VIALES S.A.", lo que altera la estructura orgánica y funcional de la empresa.
- La designación de una interventora con facultades exclusivas de representación reduce el rol de los directores, lo que puede afectar la transparencia y participación de los accionistas minoritarios.
- La privatización de la empresa, prevista en el decreto, podría modificar la propiedad y estructura accionaria, lo que podría afectar los derechos de los accionistas actuales.
2. Afectación a la Ley 23.696 (Privatización de Empresas Públicas)
- Proceso de Privatización:
- El decreto acelera el proceso de privatización de "CORREDORES VIALES S.A.", lo que podría saltar ciertos trámites establecidos en la Ley 23.696, como la consulta a los trabajadores o la participación de los accionistas.
- La privatización podría realizarse sin un marco de transparencia adecuado, lo que podría generar desigualdades en la adjudicación de contratos.
- Impacto en los Procesos de Privatización:
- La interventora tiene facultades para reformular el plan de acción y el Estatuto Social, lo que podría modificar las condiciones originales de la empresa y afectar los derechos de los accionistas y trabajadores.
3. Afectación al Decreto 794/2024 y Otros Decretos Relacionados
- Decreto 794/2024:
- Este decreto regulaba la adminstración y concesión de "CORREDORES VIALES S.A." bajo el Ministerio de Transporte. El nuevo decreto transfiere estas competencias al Ministerio de Economía, lo que modifica la estructura de control y fiscalización.
- Impacto en los Contratos:
- Los cambios en la adminstración y privatización podrían alterar los términos de los contratos establecidos en los decretos anteriores, afectando la continuidad de los servicios y las obligaciones contractuales.
4. Afectación a los Derechos de los Accionistas y Trabajadores
- Derechos de los Accionistas:
- La intervención y privatización de la empresa podrían reducir la participación de los accionistas minoritarios en la toma de decisiones.
- La modificación del Estatuto Social sin el consentimiento de los accionistas originales podría afectar sus derechos.
- Derechos de los Trabajadores:
- Los cambios en la adminstración y privatización podrían afectar las condiciones laborales y los derechos adquiridos por los trabajadores.
- No se menciona en el decreto la consulta previa a los representantes sindicales, lo que podría generar conflictos laborales.
5. Posibles Abusos con la Nueva Normativa
- Centralización del Poder:
- La designación de una interventora con facultades exclusivas de representación centraliza el poder en una sola figura, lo que podría reducir la participación de otros estamentos en la toma de decisiones.
- Falta de Transparencia:
- La privatización y restructuración de la empresa podrían realizarse sin un marco de transparencia adecuado, lo que podría generareludadades y desconfianza en los procesos.
- Impacto en los Usuarios:
- Los cambios en la adminstración y privatización podrían afectar la calidad y continuidad de los servicios prestados a los usuarios, especialmente en el Acceso Riccheri.
6. Conclusión
El Decreto DECTO-2025-244-APN-Pte introduce cambios significativos en la gestión y estructura de "CORREDORES VIALES S.A.", afectando directamente las normas anteriores y generando posibles afectaciones en los derechos de los accionistas, trabajadores y usuarios. Es fundamental que se garantice la transparencia, participación y respeto a los derechos de todos los estamentos afectados durante el proceso de intervención y privatización.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-20146660-APN-DGDA#MEC, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 17.520 y sus modificatorias, 23.696 y sus modificaciones y 27.742 y los Decretos Nros. 1167 del 15 de julio de 1994, 794 del 3 de octubre de 2017 y su modificatorio, 1010 del 5 de diciembre de 2017, 659 del 20 de septiembre de 2019, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 779 del 30 de septiembre de 2020, 1036 del 22 de diciembre de 2020, 8 del 10 de diciembre de 2023, 70 del 20 de diciembre de 2023, 195 del 23 de febrero de 2024, 585 del 4 de julio de 2024 y 97 del 14 de febrero de 2025, y CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 794/17 y su modificatorio se dispuso la constitución de la sociedad “CORREDORES VIALES S.A.” en el ámbito jurisdiccional del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE con sujeción al régimen establecido por la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y a las normas de su Estatuto, aprobado mediante el artículo 3° de dicha norma, el que, como Anexo I, forma integrante de dicho acto. Que, asimismo, por el precitado artículo 1º se estableció que la referida sociedad tendrá por objeto la construcción, mejora, reparación, promoción, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración, explotación y prestación de servicios al usuario en el ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES y los corredores viales que el ESTADO NACIONAL le asigne, y se dispuso que su objeto social, además, comprende la realización de las actividades y actos jurídicos relativos a la explotación de las “Áreas de servicio”, explotaciones complementarias y explotaciones accesorias y toda otra actividad vinculada con dicho objeto. Que conforme lo dispuesto en el artículo 2° del citado Decreto N° 794/17, el ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE es tenedor del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) del capital social de titularidad del ESTADO NACIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es tenedora del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) restante. Que en la actualidad “CORREDORES VIALES S.A.” es una empresa del Sector Público Nacional actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que en virtud de lo establecido por los Decretos Nros. 8/23 y 195/24, los compromisos y obligaciones asumidos por el entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE y, posteriormente, por el ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA actualmente se encuentran a cargo del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerándose transferidos por dichas normas los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes. Que por el artículo 1° del Decreto N° 1010/17 se rescindió el Contrato de Concesión de Obra Pública para la construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación por el régimen de la Ley N° 17.520 y de la Ley N° 23.696 del ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, aprobado por el Decreto N° 1167/94; mientras que por el artículo 4° del referido Decreto N° 1010/17 se asignó a “CORREDORES VIALES S.A.” la explotación integral de la concesión del citado ACCESO RICCHERI a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, hasta tanto se adjudique la contratación a través de los procedimientos previstos por la normativa vigente. Que mediante el artículo 1° del Decreto Nº 659/19 se otorgó a la empresa “CORREDORES VIALES S.A.” la concesión de obra pública por peaje para la construcción, mejora, reparación, promoción, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración, explotación y prestación de servicios al usuario, en el marco del régimen establecido en la Ley N° 17.520, sus modificatorias y reglamentarias, de los Corredores Viales Nacionales descriptos en el Anexo I del referido decreto. Que por el artículo 2° del Decreto Nº 779/20 se otorgó a “CORREDORES VIALES S.A.” la concesión de obra pública por peaje para la construcción, mejora, reparación, promoción, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración, explotación y prestación de servicios al usuario, en el marco del régimen establecido en la Ley N° 17.520, sus modificatorias y reglamentarias, de los Corredores Viales Nacionales que se asignan y describen en el Anexo II de ese acto, y mediante el artículo 2° del Decreto Nº 1036/20 se le otorgó a dicha sociedad la concesión de obra pública por peaje, para idéntico fin, de los Corredores Viales Nacionales que se asignan y se describen en el ANEXO II de dicha norma. Que desde el inicio de la gestión, esta Administración se ha propuesto optimizar los servicios y funciones que corresponden al ESTADO NACIONAL, en particular para fomentar el transporte de pasajeros y de cargas con el fin de promover la industria, el turismo y la producción agrícola, bases esenciales para el desarrollo de la REPÚBLICA ARGENTINA. Que el Gobierno Nacional considera prioritaria la construcción de obras de infraestructura vial y la consolidación de la red de caminos, rutas, autopistas y accesos con el objeto de asegurar la conexión de las distintas regiones del país de manera segura y previsible, para lo cual se precisa la participación del sector privado. Que mediante el Decreto Nº 70/23, entre otras cuestiones, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Que la citada norma tuvo en consideración que, a los fines de una mayor eficiencia en el funcionamiento del sector público, resulta necesario efectuar una profunda reorganización de las empresas públicas. Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por dicha norma, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas. Que, asimismo, por el artículo 6° de la aludida Ley Nº 27.742 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° citado en el considerando precedente, las sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, y se dispuso que el interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección y actuará conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y bajo la supervisión y control de tutela del ministro bajo cuya jurisdicción el ente actúa, y que deberá realizarse al inicio y al final de toda intervención una auditoría de gestión. Que a través del artículo 7° de la mencionada ley se declaró “sujeta a privatización” en los términos y con los efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696 y sus modificaciones, entre otras, a “CORREDORES VIALES S.A.”, empresa del Sector Público Nacional actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que por el artículo 12 de la citada ley se dispuso que el proceso de privatización debe desarrollarse de conformidad con los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, gobierno abierto, eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos, publicidad y difusión. Que, en consecuencia, por el Decreto N° 97/25, entre otras cuestiones, se autorizó el procedimiento para la privatización total de “CORREDORES VIALES S.A.” bajo la modalidad de concesión de obra pública por peaje, en los términos de la Ley Nº 17.520 y sus modificatorias, y se instruyó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la asistencia de la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS”, a adoptar las medidas necesarias para concretar diversas acciones, entre las que se encuentran aquellas tendientes a la disolución y posterior liquidación de esa sociedad. Que, en atención a ello, resulta adecuada la adopción de medidas urgentes tendientes a llevar a cabo una ordenada y completa investigación de la situación actual de la sociedad y promover las adecuaciones que permitan desarrollar el referido proceso de privatización sin comprometer las obligaciones contractuales asumidas por dicha empresa. Que, en virtud de lo expuesto, deviene menester disponer la intervención de la empresa “CORREDORES VIALES S.A.” con el fin de definir su conducción para la operación y mantenimiento de la sociedad, de modo de optimizar la gestión con miras a contribuir a optimizar la eficacia y eficiencia de las acciones que cumple y sostener la sustentabilidad de la empresa, designando un interventor y facultándolo a tomar las medidas excepcionales que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines mencionados. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “AGENCIA DE TRANSFORMACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS” han tomado la intervención de su competencia. Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 6° de la Ley N° 27.742. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Dispónese la intervención de “CORREDORES VIALES S. A.”, empresa del Sector Público Nacional actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el plazo y en los términos previstos por el artículo 6° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742. ARTÍCULO 2°.- Desígnase Interventora de la empresa “CORREDORES VIALES S.A.” a la licenciada Anastasia María de los Ángeles ADEM (D.N.I. Nº 18.467.241). ARTÍCULO 3º.- En el ejercicio de su cargo, la Interventora tendrá las facultades que el Estatuto de la empresa intervenida le confiere al Directorio y/o a su Presidente y, especialmente, las establecidas en el presente decreto: a. Realizar una auditoría de gestión al inicio y al final de la intervención dispuesta; b. Evaluar e informar sobre el estado financiero, su estructura orgánica y el funcionamiento en general de la empresa; c. Elaborar un plan de acción, reformulación y readecuación para la sociedad, con la eventual modificación del Estatuto societario vigente, el cual deberá ser puesto a consideración del MINISTERIO DE ECONOMÍA; d. Revisar la administración de compras y contrataciones; e. Disponer una auditoría integral sobre el estado de los corredores viales; f. Operar y mantener la sociedad, de modo de optimizar la gestión administrativa con miras a sostener la empresa durante el período de transición, previo a su disolución y posterior liquidación; g. Designar y remover a funcionarios y personal de la sociedad; h. Presentar la rendición de cuentas. El detalle efectuado en los incisos precedentes es solo enunciativo y no limita en modo alguno las funciones de la Interventora que puedan vincularse a otros aspectos económico-financieros y a la protección de los derechos de los usuarios. En caso de detectarse alguna anomalía, la Interventora deberá informar al MINISTERIO DE ECONOMÍA, con precisión, su significatividad económica y el impacto que ocasiona o ha ocasionado sobre la gestión, aportándose la totalidad de la información o documentos de trabajo respectivos y asesorando sobre las acciones y medidas que corresponda adoptar. ARTÍCULO 4°.- La Interventora tendrá en forma exclusiva facultades de representación de la sociedad. ARTÍCULO 5°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación del presente decreto. ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Luis Andres Caputo e. 03/04/2025 N° 20217/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - DECTO-2025-246-APN-PTE - Trasládase funcionario. #designacion #cese #presidencial
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323359/1
Por decreto 20219/25 del 1°/4/2025, se traslada al ministro plenipotenciario de Segunda Clase Miguel Ángel HILDMANN desde la Representación ante la UNESCO al Ministerio de Relaciones Exteriores. Se establece financiamiento y comunicación del acto. Firmantes: MILEI y WERTHEIN.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-20841192-APN-DGD#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias y el Decreto N° 162 del 19 de febrero de 2024, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 162/24 se designó Delegado Permanente de la República ante la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA al señor Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase Miguel Ángel HILDMANN. Que por las actuaciones citadas y atento a razones de servicio tramita el traslado a la República del funcionario mencionado precedentemente. Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Trasládase desde la Representación Permanente de la República ante la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO al señor Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase Miguel Ángel HILDMANN (D.N.I. N° 12.792.889). ARTÍCULO 2°.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se imputarán a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Gerardo Werthein e. 03/04/2025 N° 20219/25 v. 03/04/2025
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SERVICIO EXTERIOR - DECTO-2025-247-APN-PTE - Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la República de Djibouti. #designacion #presidencial
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323360/1
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2025. Se designa a Juan Ignacio ROCCATAGLIATA BEGUIRISTAIN como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA DE DJIBOUTI, manteniendo sus funciones en ETIOPÍA. Se citan la Ley 20.957 y el Decreto 705/2024. Firmantes: MILEI y WERTHEIN. Gastos imputados al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-04538846-APN-DGD#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias y el Decreto N° 705 del 6 de agosto de 2024, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 705/24 se designó Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE ETIOPÍA al señor Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase Juan Ignacio ROCCATAGLIATA BEGUIRISTAIN, acreditándolo con dicho rango mientras dure el desempeño de la misión encomendada, de conformidad con el artículo 8° de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957. Que, oportunamente, el Gobierno de la REPÚBLICA DE DJIBOUTI concedió el plácet de estilo para la designación del citado funcionario como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en el referido país. Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA DE DJIBOUTI al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Juan Ignacio ROCCATAGLIATA BEGUIRISTAIN (D.N.I. N° 26.134.067), sin perjuicio de sus actuales funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA FEDERAL DE ETIOPÍA. ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Gerardo Werthein e. 03/04/2025 N° 20221/25 v. 03/04/2025
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SERVICIO EXTERIOR - DECTO-2025-248-APN-PTE - Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la República Federal de Somalía. #designacion #presidencial
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323361/1
Por decreto 20220/25, se designa a Luis Alejandro LEVIT como Embajador en Somalia, manteniendo su cargo en Kenia. Fundamento: Ley 20.957 y Decreto 161/24. Firmantes: MILEI y WERTEHEIN. Incluye datos tabulados sobre asignación presupuestaria.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-17552701-APN-DGD#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias y el Decreto N° 161 del 19 de febrero de 2024, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 161/24 se designó Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA DE KENYA al señor Ministro Plenipotenciario de Primera Clase Luis Alejandro LEVIT, acreditándolo con dicho rango mientras dure el desempeño de la misión encomendada, de conformidad con el artículo 8° de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957. Que, oportunamente, el Gobierno de la REPÚBLICA FEDERAL DE SOMALIA concedió el plácet de estilo para la designación del citado funcionario como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en el referido país. Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA FEDERAL DE SOMALIA al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Luis Alejandro LEVIT (D.N.I. N° 14.222.541), sin perjuicio de sus actuales funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en la REPÚBLICA DE KENYA. ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Gerardo Werthein e. 03/04/2025 N° 20220/25 v. 03/04/2025
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DECTO-2025-245-APN-PTE - Recházase recurso. #recurso_administrativo #presidencial
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323362/1
El Poder Ejecutivo rechaza el recurso de Ana María VÁZQUEZ contra la Resolución 1392/23, al no acreditar 10 años de experiencia en la Administración Pública al momento de postularse (2023). El Comité de Valoración y la Resolución 211/24 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO confirmaron la decisión. Se agota la vía administrativa, permitiendo acción judicial en 180 días hábiles. Firmantes: MILEI y PETTOVELLO.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente Nº EX-2023-95714614-APN-DCDC#MT, el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y las Resoluciones de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53 del 22 de marzo de 2022 y su modificatoria, del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 294 del 4 de abril de 2023 y 1392 del 31 de octubre de 2023 y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 211 del 16 de mayo de 2024, y CONSIDERANDO: Que por el Expediente citado en el Visto tramita el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Ana María VÁZQUEZ contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1392/23, por la cual se rechazó, entre otras, la postulación de la nombrada para la promoción al Nivel C del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, por no cumplimentar los requisitos excluyentes de dicho nivel escalafonario. Que la recurrente se agravia por considerar que la desestimación de su postulación al Nivel C del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial vulnera el derecho a su carrera administrativa, ya que alega que en la resolución recurrida se argumenta que no cumple con los requisitos para la promoción de nivel según el artículo 14 del Decreto Nº 2098/08, debido a la falta de DIEZ (10) años de experiencia en la Administración Pública Nacional, hecho que se produciría el 27 de diciembre de 2023, con posterioridad a su postulación. Que la quejosa señala que según lo dispuesto por la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 294/23 el cronograma establecido para la postulación en el Comité Nº 4 fue desde el 3 de julio de 2023 al 11 de agosto de 2023, y dado que ese fue el último Comité previsto y considerando que conforme la normativa el período para postularse al régimen se extendió hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme el Decreto N° 103/22, a su criterio, a esa fecha iba a cumplir con todos los requisitos mínimos para acceder al Nivel C por lo que realizó su postulación, ya que de no hacerlo hubiera significado perder la oportunidad de postularse porque no se abriría una nueva instancia después de la fecha en que cumpliera el requisito de antigüedad. Que por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 53/22 se aprobó el Régimen de Valoración por Evaluación y Mérito para la Promoción de Nivel para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP). Que por la Resolución del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 294/23 se dio por iniciado, en dicha Jurisdicción, el referido Proceso de Valoración por Evaluación y Mérito y se designó a los integrantes de los Comités intervinientes. Que la señora VÁZQUEZ se postuló conforme al referido Régimen para ascender al Nivel escalafonario C, Agrupamiento General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08. Que mediante el Acta N° 7 del 19 de octubre de 2023 el Comité de Valoración interviniente en el referido proceso concluyó que la citada agente, entre otros, no reunía los requisitos correspondientes para la promoción al Nivel para el que se postulara, desestimando su solicitud. Que notificada la citada agente de la referida Resolución del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1392/23 por la que se rechazó su postulación, interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo. Que mediante el Acta N° 14 del 28 de noviembre de 2023 el referido Comité analizó los fundamentos vertidos en el recurso interpuesto por la aquí causante, considerando que la señora VÁZQUEZ no cumple con los DIEZ (10) años de experiencia laboral en la Administración Pública Nacional, por lo que ratifica la decisión tomada en el Acta N° 7 del 19 de octubre de 2023. Que por la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 211/24 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora VÁZQUEZ contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1392/23. Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO señaló que la postulación de la agente VÁZQUEZ al Nivel C del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) fue rechazada en virtud de que la nombrada no acreditó DIEZ (10) años de experiencia en la Administración Pública Nacional al momento de su postulación, siendo que su experiencia certificada data del 27 de diciembre de 2013, conforme los términos del artículo 14 del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), compartiendo el criterio establecido por el Comité de Valoración N° 4 en sus Actas N° 7 y 14 de fechas 19 de octubre de 2023 y 28 de noviembre de 2023, respectivamente. Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que: “tratándose de cuestiones técnicas, el análisis jurídico debe realizarse de conformidad con los informes de los especialistas en la materia de que se trate (Dict. 162:344 y 206:364, entre otros)” (Dictamen: 241:207). Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de reconsideración interpuesto por la señora Ana María VÁZQUEZ (D.N.I. N° 21.983.289) contra la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1392 del 31 de octubre de 2023. ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto administrativo queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Sandra Pettovello e. 03/04/2025 N° 20218/25 v. 03/04/2025
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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-521-APN-DNV#MEC #multa
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323363/1
CAMPÓY impone a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. multa de 245.160 unidades por incumplir con el IE mínimo (6,14;4,83;5,84) en tramos de la RN 14. La GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DNV rechazó defensas de la concesionaria, acreditando riesgo vial. Señala existencia de datos tabulados. La sanción se aplica conforme el Artículo 2.4.1 del Anexo II del Acta Acuerdo 1.019/96. Notificación y publicación conforme ley.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2022-138627651- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y CONSIDERANDO: Que por medio del Acta de Constatación N° 35/2022 de fecha 13 de diciembre de 2022, el Supervisor de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD constató Índice de Estado (IE) menor a siete con cinco décimos (7,5), sobre la Ruta Nacional N° 14, calzada ascendente, en los siguientes tramos: km 0 a km 10, valor alcanzado IE= 6,14; km 10 a km 20, valor alcanzado IE= 4,83: km 20 a km 30, valor alcanzado IE= 5,84. Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996; modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS. Que cabe señalar que el Acta de Constatación N° 35/2022 de fecha 13 de diciembre de 2022, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 2024). Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173). Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe. Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD informa que la Concesionaria subsanó la deficiencia de los tramos km 0 a km 10 y km 20 a km 30, el día 28 de agosto de 2023, fecha en la que finalizó la Evaluación de Estado de los Pavimentos del año 2023. Asimismo, señala que la fecha de corte correspondiente al resto de las deficiencias que motivaron el Acta de Constatación de la referencia es, el 28 de agosto de 2023, fecha que corresponde al Acta de Constatación Nº 35/2023, primer Acta de Constatación posterior por Índice de Estado (IE) sobre los mismos tramos. Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, tomó intervención a través de su Informe. Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la Nota NO-2024-52703749-APN-PYC#DNV de fecha 21 de mayo de 2024, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes. Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 13 de junio de 2024. Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549- Ley 27742. Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 35/2022 de fecha 13 de diciembre de 2022 y se ordene el archivo de las actuaciones. Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD indicó que la deficiencia constatada representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión. Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD señala que las deficiencias constatadas representan un riesgo para la seguridad vial, ya que en el cálculo del IE, inciden parámetros tales como baches, desprendimientos y ahuellamientos, los cuales están íntimamente relacionados con la seguridad vial. Además, de persistir dichas deficiencias en el tiempo, podrían producirse hundimientos, desprendimientos o baches mayores a los existentes al momento de la evaluación, con la consecuente disminución del IE, y el aumento del riesgo para la seguridad, además de la disminución en el confort. Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”. Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 35/2022 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996; modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS. Que el citado Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.” Que el citado Artículo 3° fue modificado posteriormente por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, que dispuso: “Establecer como fecha de los índices de Estado (IE) en reemplazo de los previstos en el punto 3 del Anexo II – Capítulo I del ACTA ACUERDO, los siguientes: Años de la Concesión: 11 a 13 – Índice de Estado exigido: 6; Años de la Concesión: 14 a 15 – Índice de Estado exigido: 6,5; Años de la Concesión: 16 a 25 – Índice de Estado exigido: 7; Años de la Concesión: 26 a 28 – Índice de Estado exigido: 7,5. Los Índices de Serviciabilidad Presente detallados en el punto mencionado se mantienen inalterados. Si las inversiones fueran insuficientes para mantener el Índice de Estado establecido en esta Primera Adecuación, la CONCESIONARIA deberá, a su cargo, realizar las obras adicionales necesarias para mantener los mismos, asumiendo totalmente el riesgo empresario, que no será reconocido por el Concedente.” Que la Concesionaria alega en su descargo el derecho de CRUSA al ajuste de la tarifa, conforme la variación de los precios, el incumplimiento a la obligación de renegociar el Contrato y el derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras. Que respecto a dichos argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al ajuste de la tarifa conforme la variación de los precios, la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD sostiene que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión, citando las Resoluciones DNV N° 348/2018 del 01/03/2018, DNV N° 1509/2018 del 09/08/18, DNV N° 2342/2018 del 26/11/18, RESOL-2019-448-APN-DNV#MTR de fecha 28/02/19, RESOL-2021-943-APN-DNV#MOP de fecha 28/06/21, RESOL-2022-215-APN-DNV#MOP de fecha 14/02/22, RESOL-2023-1021-APN-DNV#MOP de fecha 09/05/23 y RESOL-2023-3048-APN-DNV#MOP de fecha 27/11/23, Resoluciones que demuestran que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha efectuado incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión. Que la mencionada GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES alega, respecto a la obligación de renegociar el Contrato, la existencia de actas y minutas de reuniones entre la DNV y CRUSA que demuestran que las partes han llevado a cabo diversas negociaciones, y que a pesar de estos intentos de renegociación, en marzo de 2022, CRUSA inició una acción de amparo judicial para solicitar la rescisión del contrato debido a la supuesta omisión del Estado en cumplir con los compromisos contractuales, lo que ha dificultado la continuación del proceso de renegociación. Que, por último, respecto al argumento referido al derecho de CRUSA al 50% del valor de las obras, la mencionada Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones sostiene que a través de la Resolución AG N° 3200, de fecha 30 de diciembre de 2014, del Registro de la DNV, se creó un RECURSO DE AFECTACIÓN A OBRAS (RAO), destinado exclusivamente al desarrollo de Obras Mejorativas en la traza del Corredor Vial, dicho mecanismo se implementó para financiar obras mejorativas en la traza del Corredor Vial, y desde su creación en 2014, CRUSA ha continuado recibiendo recursos del RAO, además de los ingresos adicionales por los incrementos tarifarios. Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no proceden dichas defensas intentadas por la Concesionaria. Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado. Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Estado menor al exigido para ese año de concesión y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.” Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA (245.160) UNIDADES DE PENALIZACIÓN, por la tarifa vigente. Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia. Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996; modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, consistente en la existencia de Índice de Estado (IE) menor a siete con cinco décimos (7,5), sobre la Ruta Nacional N° 14, calzada ascendente, en los siguientes tramos: km 0 a km 10, valor alcanzado IE= 6,14; km 10 a km 20, valor alcanzado IE= 4,83: km 20 a km 30, valor alcanzado IE= 5,84. ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA (245.160) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024. ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996. ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos. ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Marcelo Jorge Campoy e. 03/04/2025 N° 20045/25 v. 03/04/2025
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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-522-APN-DNV#MEC #multa
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323364/1
El Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad, Marcelo Campoy, impone a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. una multa de 5.427,50 Unidades de Penalización por incumplir el mantenimiento del señalamiento horizontal en 5 km de la Ruta 12 (Km 85,5 a 89,5). Se rechazó su defensa sobre prescripción y alegatos financieros, confirmando sanción por riesgo vial. Intervinieron Gerencias de Planeamiento y Asuntos Jurídicos, y Subgerencia de Despacho.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2022-30980200- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y CONSIDERANDO: Que por medio del Acta de Constatación N° 2/2010 de fecha 23 de agosto, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, constató la falta de señalización horizontal de ejes y bordes en ambos lados en el Puente sobre el Paraná de las Palmas, en CINCO KILÓMETROS (5 Km) de la Ruta Nacional N° 12, Km. 85,5 a Km. 89,5. Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, Apartado 7.9.3. “Señalamiento horizontal”, del Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS. Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 2/2010, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- T.O. 2024. Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173). Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la cual elaboró su informe. Que con respecto a la subsanación de las deficiencias, la Supervisión informa, que la Concesionaria subsanó dichas deficiencias en fecha 27 de noviembre de 2010. Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención. Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la Nota GAJC Nº 156/2016 de fecha 23 de febrero de 2016, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por las distintas áreas de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes. Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 18 de abril de 2016. Que corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.- Ley 27742. Que a través del referido descargo, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 2/2010, y se ordene el archivo de las actuaciones. Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales (…) mantenimiento de la demarcación horizontal (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”. Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 2/2010 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, Apartado 7.9.3. “Señalamiento horizontal”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; que en su parte pertinente dispone: “Consiste en todas las líneas y símbolos que se demarcan sobre la calzada. LA CONCESIONARIA deberá pintar o repintar todo cuanto resulte necesario para dejar el señalamiento horizontal en las condiciones exigidas en el presente punto…”. Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada. Que al respecto corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras. Que la Supervisión señala que las deficiencias constatadas representan un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el punto 7.9.3 “Señalamiento horizontal”, inciso 7.9 “Señalamiento y seguridad”, Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”; aclara que, efectivamente, las deficiencias constatadas representan un peligro para la seguridad vial y/o un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de seguridad y confort para el usuario, como lo dispone el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, ya que la falta de señalamiento horizontal disminuye la visibilidad especialmente en horarios nocturnos y/o en momentos con condiciones climáticas adversas, aumentando la probabilidad de que los conductores pierdan referencia y se salgan de su carril. Que, respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, corresponde destacar que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas acordadas con la Concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Que en este sentido la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la Concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión. Que, por lo expuesto, corresponde el rechazo de los argumentos defensivos intentados por la Concesionaria. Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto. Que con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria en su descargo corresponde destacar que, teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva. Que en este sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330). Que no obstante lo expuesto corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión. Que por las razones apuntadas, este Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo. Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestran que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado. Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.19 del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “CUATROCIENTAS (400) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro de pintura que se constatare desgastada o dañada más CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro y por cada semana de demora en reparar la deficiencia, contadas desde el Acta de Constatación respectiva.”. Que la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención, a través de Informe SGA N° 656/15 de fecha 1 de abril de 2015, procedió a calcular el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTAS VEINTISIETE CON CINCUENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (5.427,50 UP) por la tarifa vigente. Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia. Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la falta de señalización horizontal de ejes y bordes en ambos lados, en el Puente sobre el Paraná de las Palmas en CINCO KILÓMETROS (5 Km) de la Ruta Nacional N° 12, Km. 85,5 a Km. 89,5. ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTAS VEINTISIETE CON CINCUENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (5.427,50 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.19, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024. ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996. ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido, pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos. ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Marcelo Jorge Campoy e. 03/04/2025 N° 20043/25 v. 03/04/2025
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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-524-APN-DNV#MEC #multa
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323365/1
Se impone a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. una multa de 8.000 UP por incumplir el IE mínimo (5,22 vs 6) en la Ruta 12. Se rechazó su defensa sobre prescripción y alegatos financieros. Resolución firmada por Campoy bajo el Ministerio de Economía.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2022-65043429- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y CONSIDERANDO: Que por medio del Acta de Constatación N° 6/2007 de fecha 12 de julio de 2007, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, constató en la Evaluación de Estado Abril/Junio 2007, la existencia de un ÍNDICE DE ESTADO (IE) de CINCO CON VEINTIDOS (5,22) en la Calzada Izquierda, Tramo Km. 80 a Km. 85 de la Ruta Nacional N° 12. Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS. Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 6/07, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017. Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173). Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la cual elaboró su informe. Que con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, afirma que CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. informó la reparación de las observaciones efectuadas durante la Evaluación de Estado; las cuales fueron confirmadas por la Supervisión. Que al respecto corresponde destacar que, la Supervisión interviniente informó que los días 3, 9, 16 y 21 de mayo de 2007, se llevó a cabo la evaluación manual (parámetros D2, D3 y D4); explica que una vez procesada la información se confeccionaron con fecha 12 de julio de 2007, nueve Actas de Constatación, del N° 3° al N° 11; aclara que la Concesionaria fue reparando deficiencias, a medida que las mismas fueron detectadas durante la evaluación manual; señala que dichas reparaciones fueron informadas por la Concesionaria, a través de las Notas de fecha 18, 21, 23 y 29 de mayo de 2007; por último afirma que dichas reparaciones fueron confirmadas por esa Supervisión. Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención. Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente. Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes. Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo. Que corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.-Ley 27772. Que en los referidos descargos, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 6/07, y se ordene el archivo de las actuaciones. Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”. Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada, representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.” Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada. Que al respecto corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras. Que la Supervisión interviniente informa que el incumplimiento constatado representa un incumplimiento a las condiciones de mínimas de mantenimiento y conservación dispuestas por el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS; explica que las mencionadas deficiencias afectan el confort y la seguridad de los usuarios, por cuanto una disminución del IE, por debajo del mínimo permitido, implica que en tramos con rugosidad y ahuellamiento, se reduce, la seguridad y el confort, ya que disminuye la capacidad de maniobra y la adherencia neumático- pavimento; por último confirma que la cantidad de tramos de evaluación es UNO (1). Que cabe destacar que la Supervisión informa que si bien el tramo detallado en el Acta de Constatación N° 6/2007, se encontraba contemplado dentro de los planes de repavimentación presentados por CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A., no se tiene conocimiento que dicho Plan haya sido debidamente aprobado; señala que las obras de repavimentación proyectadas para dicho tramo corresponden al Plan de trabajo del año 18 de concesión, pero para ejecutarse en el Año 19 de concesión. Que en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria. Que con relación a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, el área financiera sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión. Que, cabe destacar que la pretensión de la Concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, además de lo señalado por el área financiera en el considerando precedente, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto. Que, por lo expuesto, corresponde desestimar la defensa planteada por la Concesionaria en su descargo. Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo, la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto. Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria en su descargo, corresponde destacar que, teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva. Que, en este sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330). Que, no obstante lo expuesto corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión. Que por las razones apuntadas, este Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo. Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado. Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN” por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Estado menor al exigido para ese año de concesión y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”. Que la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio del Informe SGA N° 588/2008 de fecha 7 de mayo de 2008, obrante a fojas 8/10 del Expediente que en copia digital se encuentra agregado en la Orden 3 del Expediente citado en el Visto, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a OCHO MIL UNIDADES DE PENALIZACIÓN (8.000UP) por la tarifa vigente. Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia. Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, consistente en la existencia de un ÍNDICE DE ESTADO (IE) de CINCO CON VEINTIDOS (5,22) constatado en la Evaluación de Estado Abril-Junio 2007, en la Calzada Izquierda, Tramo Km. 80 a Km. 85 de la Ruta Nacional N° 12. ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a OCHO MIL UNIDADES DE PENALIZACIÓN (8.000UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024. ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996. ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos. ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Marcelo Jorge Campoy e. 03/04/2025 N° 20032/25 v. 03/04/2025
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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-526-APN-DNV#MEC #multa
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323366/1
CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. fue sancionada con 8.000 UP por incumplir el IE mínimo de 7 (6,98) en el tramo Km54-Km64 de la Ruta 14. Se rechazaron alegatos de prescripción y atrasos tarifarios. Firmó Campoy.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2021-119331075- -APN-DNV#MOP del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N°644/2024; y CONSIDERANDO: Que por medio del Acta de Constatación N° 7/2007 de fecha 12 de julio de 2007, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató, en la Evaluación de Estado abril/ junio 2007, un Índice de Estado (IE) de SEIS CON NOVENTA Y OCHO (6,98), en el Tramo Km 54 a Km 64, sobre la Ruta Nacional N° 14. Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342, de fecha 20 de septiembre de 2001, del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS. Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 07/2007, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72- Decreto 695/2024- T.O. 2017. Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173). Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la cual elaboró su informe. Que con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, informó que la Empresa Concesionaria comunica la reparación de las deficiencias que dieron origen al Acta de Constatación N° 7/2007; aclara que la subsanación de las mismas fueron efectivamente constatadas. Que al respecto la Supervisión interviniente informó que los días 3, 9, 16 y 21 de mayo de 2007 se llevó a cabo la evaluación manual (parámetros D2, D3 y D4); explica que una vez procesada la información se confeccionaron con fecha 12 de julio de 2007, nueve Actas de Constatación, del N° 3° al N° 11; aclara que la Concesionaria fue reparando deficiencias, a medida que las mismas fueron detectadas durante la evaluación manual; señala que dichas reparaciones fueron informadas por la Concesionaria, a través de las Notas de fecha 18, 21, 23 y 29 de mayo de 2007; por último afirma que dichas reparaciones fueron confirmadas por esa Supervisión. Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención. Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente. Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes. Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo. Que corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Que en los referidos descargos, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 7/2007, y se ordene el archivo de las actuaciones. Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”. Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.” Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada. Que, al respecto, corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras. Que la Supervisión interviniente informa que el hecho mencionado en el Acta representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996 y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342, de fecha 20 de septiembre de 2001, del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS; afirma que las mencionadas deficiencias representan un riesgo para los usuarios ya que para el cálculo del IE, inciden parámetros como baches, desprendimientos, ahuellamientos que atentan contra la seguridad vial. Que a mayor abundamiento la Supervisión informa que si bien el tramo detallado en el Acta de Constatación N° 07/2007 se encontraba contemplado dentro de los planes de repavimentación presentados por CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A., no se tiene conocimiento que si dicho Plan haya sido debidamente aprobado; señala que las obras de repavimentación proyectadas para dicho tramo corresponden al Plan de trabajo del año 18 de concesión, pero para ejecutarse en el Año 19 de concesión. Que en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria. Que con relación a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, el área financiera sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión. Que, cabe destacar que la pretensión de la Concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, además de lo señalado por el área financiera en el considerando precedente, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto. Que, por lo expuesto, corresponde desestimar la defensa planteada por la Concesionaria en su descargo. Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto. Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria en su descargo, corresponde destacar que, teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva. Que, en este sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330). Que, no obstante lo expuesto corresponde destacar que, de hacerse lugar a la prescripción solicitada se estaría dando un beneficio financiero a la Concesionaria por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión. Que, por las razones apuntadas, este Servicio Jurídico entiende que corresponde desestimar la defensa de prescripción planteada por la Concesionaria en su descargo. Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado. Que, en consecuencia, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN” por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Estado menor al exigido para ese año de concesión y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”. Que la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a OCHO MIL UNIDADES DE PENALIZACIÓN (8.000UP) por la tarifa vigente. Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia. Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, consistente en la existencia de un Índice de Estado (IE) de SEIS CON NOVENTA Y OCHO (6,98), constatado en el Tramo Km 54 a Km 64, sobre la Ruta Nacional N° 14, durante la Evaluación de Estado abril/junio 2007. ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a OCHO MIL UNIDADES DE PENALIZACIÓN (8.000UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.1, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024. ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996. ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos. ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Marcelo Jorge Campoy e. 03/04/2025 N° 20003/25 v. 03/04/2025
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DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2025-531-APN-DNV#MEC #multa #recurso_administrativo
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Dirección Nacional de Vialidad (Ministerio de Economía) impone multa de 127.200 UP a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir mantenimiento en banquinas de ruta 14, con fisuras en sectores detallados (datos tabulados). Rechaza defensa. Firmantes: Campoy.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2022-00436895- -APN-PYC#DNV, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y CONSIDERANDO: Que por medio del Acta de Constatación N° 80/2021 de fecha 13 de diciembre de 2021, personal autorizado de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, constató durante la Evaluación de Estado 2021, la existencia de fisuras en banquinas pavimentadas en los siguientes sectores de la Ruta Nacional N° 14: progresiva 260.00, descendente externa, 8% fisura tipo 10; progresiva 261.00, ascendente externa, 6% fisura tipo 8; progresiva 262.00, ascendente externa, 50% fisura tipo 8; progresiva 263.00, ascendente externa, 40% fisura tipo 10; progresiva 264.00, ascendente externa, 10% fisura tipo 8; progresiva 266.00 ascendente externa, 6% fisura tipo 8; progresiva 267.00, ascendente externa, 10% fisura tipo 8 y progresiva 268.00, ascendente externa, 10% fisura tipo 6. Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N° 342 de fecha 20 de septiembre de 2001 del Registro de la entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS. Que cabe señalar que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2024. Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173). Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual elaboró su informe, . Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente informó que la Concesionaria no subsanó las deficiencias verificadas; no obstante lo cual, explica que debe tomarse como fecha de cierre o de corte de la presente penalidad, el día 19 de Diciembre de 2022, ya que en esa fecha y en el marco de la Evaluación de Estado correspondiente al año 2022, se labró el Acta de Constatación Nº 42/2022, por similares incumplimientos e incluyendo entre otros sectores, a los mismos tramos de banquina constatados en el Acta N° 80/2021, origen de los presentes actuados. Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, el Área Financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, tomó intervención. Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por las distintas áreas de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente. Que asimismo por las citadas Notas, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes. Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida y presentó su descargo con fecha 23 de mayo de 2023. Que corresponde entonces, analizar las defensas planteadas por la Concesionaria en el mencionado descargo, teniendo en cuenta el derecho a una decisión fundada con expresa consideración de los principales argumentos, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° bis Inciso a)-punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.-Ley 27742. Que a través del referido descargo, la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 80/2021, y se ordene el archivo de las actuaciones. Que el hecho constatado en el Acta de Constatación mencionada representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como bacheo, toma de grietas y fisuras (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”. Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación mencionada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que dispone: “Se considera banquina pavimentada aquellas que hayan sido construidas por LA CONCESIONARIA, que deban construir o que habiéndose construido con anterioridad a su intervención, su diseño estructural permitiera considerarla como tales. Se define como “zona de evaluación” a la superficie que resulta de considerar el ancho de banquina analizada por una longitud de VEINTE (20) metros, ubicada dentro del kilómetro enmarcado por los mojones kilométricos. La banquina responderá a un estado que resulta de una evaluación cuantitativa de los siguientes parámetros indicándose para cada uno de ellos los valores máximos admisibles por kilómetro. Hundimiento: 30 mm. Fisuración: Tipo 4 (Según catálogos de fotos D.N.V. y porcentaje menor al 30% del área evaluada). Se considerarán solamente las no selladas. Desprendimientos y baches abiertos 0 (cero). Banquina de suelo anexa: ancho mínimo 0,50 metros.”. Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada. Que al respecto, corresponde señalar que no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras. Que, asimismo, deviene necesario destacar que al momento del labrado del Acta de Constatación N° 80/21, se encontraba en vigencia la Resolución AG N° 1.963/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para Obras Mejorativas el cual dispone: “CLÁUSULA SEGUNDA: El Ente Concesionario destinará el incremento tarifario establecido en la cláusula precedente, al financiamiento del Plan de Obras de Repavimentación que como Anexo II forma parte del presente acuerdo. CLAUSULA TERCERA: Las obras referidas precedentemente, serán financiadas en un CIENTO POR CIENTO (100%) por el Ente Concesionario y ejecutadas en un plazo que, no excederá de doce (12) meses contados a partir del inicio de la aplicación de los nuevos Cuadros Tarifarios, de conformidad con el Plan de Inversiones que integra el Plan de Obras de Repavimentación.”. Que, la Supervisión interviniente informa que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; señala que las deficiencias verificadas constituyen un peligro para la seguridad vial y un menoscabo a las condiciones de estética y confort para los usuarios, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1 “Trabajo de Conservación de Rutina” del mencionado cuerpo normativo. Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria en su descargo. Que el Área Financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, se pronuncia respecto a los argumentos económico- financieros planteados por la Concesionaria, diciendo que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD aprobó varias adecuaciones de tarifas a lo largo de los años para equilibrar la ecuación económico-financiera de la concesión; detalla diferentes Resoluciones por medio de las cuales la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, efectuó incrementos en las tarifas para mantener la viabilidad económica de la concesión; advierte que el Plan Económico Financiero (PEF) original elaborado en 2005, proyectaba costos que no necesariamente se han materializado en obras, por lo que aplicar ajustes sobre costos proyectados sin considerar las inversiones reales, podría resultar en tarifas que no reflejan los costos efectivos, perjudicando a los usuarios al pagar por obras y servicios no brindados; afirma que si la penalidad fuera anulada, la Concesionaria podría beneficiarse económicamente de un doble beneficio: por un lado, al no abonar la penalidad, y por otro, al recibir ingresos derivados de los ajustes tarifarios aprobados. Que, por lo expuesto, corresponde el rechazo de los argumentos defensivos intentados. Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestran que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado. Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “NOVECIENTAS (900) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro de banquina pavimentada en que se verifiquen deficiencias en su identificación con el borde de la calzada, hundimientos, baches u otras deficiencias especificadas en el Capítulo anterior, más TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro y por semana de demora en que LA CONCESIONARIA tarde en solucionar las deficiencias, contadas a partir de la finalización de la tercer semana de la fecha del Acta de Constatación respectiva.”. Que el Área Financiera de la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES DE PENALIZACIÓN (127.200 UP) por la tarifa vigente. Que la GERENCIA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la COORDINACIÓN DE PROCESOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS han tomado la intervención de su competencia. Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N°195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de fisuras en banquinas pavimentadas, constatadas durante la Evaluación de Estado 2021 en los siguientes sectores de la Ruta Nacional N° 14: progresiva 260.00, descendente externa, 8% fisura tipo 10; progresiva 261.00, ascendente externa, 6% fisura tipo 8; progresiva 262.00, ascendente externa, 50% fisura tipo 8; progresiva 263.00, ascendente externa, 40% fisura tipo 10; progresiva 264.00, ascendente externa, 10% fisura tipo 8; progresiva 266.00 ascendente externa, 6% fisura tipo 8; progresiva 267.00, ascendente externa, 10% fisura tipo 8 y progresiva 268.00, ascendente externa, 10% fisura tipo 6. ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTAS UNIDADES DE PENALIZACIÓN (127.200 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N°695/2024. ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996. ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos. ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Marcelo Jorge Campoy e. 03/04/2025 N° 20005/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-182-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323368/1
El Interventor Casares declara válida la Audiencia Pública N° 106 sobre revisión quinquenal de tarifas de gas, metodologías de ajuste y modificación del reglamento de servicio. La audiencia virtual del 6/2/2025 contó con 70 inscriptos (43 intervinieron) y se ajustó a Ley 24.076, DNU 55/23 y normas de participación ciudadana. Se rechazaron alegatos sobre falta de difusión, modalidad virtual y distribución de tiempos, destacando el cumplimiento de requisitos legales y pluralidad de participantes (defensores, empresas, asociaciones).
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de la Resolución RESOL-2025-182/ENARGAS y su Impacto en el Marco Reglamentario Anterior
La Resolución RESOL-2025-182/ENARGAS, que valida la Audiencia Pública N° 106 y modifica el Reglamento de Servicio de Distribución, incurre en afectaciones significativas a derechos y procedimientos previstos en normas anteriores, al tiempo que introducee posibles riesgos de abuso o exclusion. A continuación se detallan los puntos clave:
1. Afecto a la Participación Ciudadana Equitativa (Decreto 1738/92 y Ley 24.076)
- Norma Anterior:**
- El Artículo 68 de la Ley 24.076 y el Artículo 29 del Decreto 1738/92 establecen que las audiencias públicas deben garantizar participación equitativa entre todos los sectores (usuarios, empresas, organismos de defensa).
- Impacto de la Nueva Norma:
- La modalidad virtual excluye a sectores con limitación de acceso a internet (ej: zonas rurales, personas de bajos recursos), mayores de 65 años sin acceso tecnológico).
- Derecho Perdido: El derecho a participar en igualdad de condiciones (Art. 25 del Decreto 1738/92), que exige que las audiencias permitan "acceso abierto y no discriminado".
2. Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución (Art. 11, inciso a, inciso iii)
- Norma Anterior:
- El Artículo 11 del Reglamento de Servicio de Distribución permitía suspender el servicio por cualquier falta de pago, sin distinción de causas.
- Impacto de la Nueva Norma:
- Limita el corte de servicio solo a casos de fraude, lo que modifica el reglamento sin una audiencia específica sobre este punto.
- Riesgo de Abuso: Si el inciso "fraude" no estuviere claramente definido, las empresas podrían interpretarlo de forma extensiva (ej: considerar "fraude" un error en la facturación por parte de usuarios).
3. Vicios en el Procedimiento de la Audiencia Virtual
- Norma Anterior:
- El Decreto 1172/03 (Anexo I, Art. 6) exige que las audiencias permitan participación plena, con tiempo suficiente para analizar documentación.
- Impacto de la Nueva Norma:
- Las 72 horas entre la publicación de guías técnicas y la audiencia no permitieron un análisis adecuado (Art. 6 del Decreto 1172/03).
- Derecho Perdido: El derecho a información clara y tiempo razonable para preparar alegatos (Art. 8 bis de la Ley 19.549 modificada).
4. Incumplimiento de Plazos para Publicación de Información
- Norma Anterior:
- El Artículo 6 del Decreto 1172/03 exige publicación en BOLETÍN OFICIAL y medios de amplia circulación con antelación suficiente.
- Impacto de la Nueva Norma:
- La información técnica (ej: metodología tarifaria) se publicó solo 7 días antes de la audiencia, contra 15 días en normas anteriores (Resolución I-4089/16).
- Derecho Perdido: El derecho a información oportuna y suficiente (Art. 13 de la Ley 24.076).
5. Limitación de la Participación de los Usuarios
- Norma Anterior:
- El Artículo 8 bis de la Ley 19.549 (modificada por Ley 27.742) permite modalidades virtuales, pero no excluye la modalidad presencial.
- Impacto de la Nueva Norma:
- La exclusión de la modalidad presencial limita el acceso de sectores que no dominan tecnologías (mayores, personas de bajos ingresos).
- Derecho Perdido: El derecho a participar sin dependencia de tecnologías (Art. 42 de la Ley 24.076).
6. Incumplimiento del Principio de Razonabilidad (LEY 19.549)
- Norma Anterior:
- El Artículo 1° bis de la Ley 19.549 exige que los procedimientos sean "rasonables" y "no onerosos".
- Impacto de la Nueva Norma:
- La limitación de tiempo para inscripción (solo 20 días entre publicación y audiencia) y la modalidad virtual imponen barreras tecnológicas, violando el principio de razonabilidad.
7. Riesgos en la Revisión Tarifaria Quinquenal (Art. 42 Ley 24.076)
- Norma Anterior:
- El Artículo 42 exige que las tarifas se revisen cada 5 años con base en costos razonables y eficiencia.
- Impacto de la Nueva Norma:
- La metodología propuesta no explica cómo se calcularán los "costos razonables" de las empresas, lo que permitiría ajustes injustos (ej: incluir gastos excesivos como "costo de capital".
- Riesgo de Abuso: Empresas podrían inflar costos para justificar tarifas altas, sin control ciudadano efectivo.
8. Vulnerabilidades en la Defensión de Consumidores
- Norma Anterior:
- El Artículo 13 de la Ley 24.076 garantiza el derecho a no ser suspendido sin justa causa.
- Impacto de la Nueva Norma:
- La modificación al Reglamento (limitar cortes a fraude) es positiva, pero no se ha modificado el Artículo 25 del Decreto 1738/92, lo que genera ambigüedad legal.
- Riesgo: Si el fraude no estuviere claramente definido, las empresas podrían usarlo como excusa para cortar servicios.
9. Incumplimiento del Principio de Publicidad Completa (Art. 38 Ley 24.076)
- Norma Anterior:
- El Artículo 38 exige que las tarifas se basen en "costos razonables y eficiencia".
- Impacto de la Nueva Norma:
- La metodología de revisión tarifaria no explica cómo se calcularán los "costos de capital" o "eficiencia", permitiendo discreción excesiva al ENARGAS.
- Riesgo: Ajustes tarifarios injustos sin transparencia.
10. Vulnerabilidad en el Procedimiento de Audiencias (Resolución I-4089/16)
- Norma Anterior:
- La Resolución I-4089/16 exigía un mínimo de 15 días entre publicación y audiencia.
- Impacto de la Nueva Norma:
- Solo 14 días de plazo (14/ene a 28/ene) para inscripción y análisis de documentación técnica.
- Derecho Perdido: Tiempo razonable para preparar alegatos (Art. 1° bis de la Ley 19.549).
11. Riesgo de Arbitrariedad en la Suspensión de Servicio
- Norma Anterior:
- El Artículo 25 del Decreto 1738/92 prohibía "cortes injustificados".
- Impacto de la Nueva Norma:
- La modificación al Reglamento (limitar a fraude) no define claramente qué se considera "fraude", lo que permitiría interpretaciones abusivas (ej: considerar un error de facturación como "fraude".
12. Vulnerabilidad en el Control Ciudadano
- Norma Anterior:
- El Artículo 68 de la Ley 24.076 exigía que las audiencias sean vinculantes en materia de "nuevos reglamentos".
- Impacto de la Nueva Norma:
- La resolución afirma que las opiniones no son vinculantes, pero no obliga a ENARGS a justificar su rechazo (Art. 8 bis de la Ley 19.549).
- Riesgo: Decisions basadas en intereses corporativos sin consideración de opiniones ciudadanas.
13. Incumplimiento del Decreto 891/2017 (Simplificación Administrativa)
- Norma Anterior:
- El Artículo 8 del Decreto 891/17 exigía "transparencia y accesibilidad universal".
- Impacto de la Nueva Norma:
- La modalidad virtual excluye a sectores vulnerables, contrariando el "principio de accesibilidad" (Art. 8 del Decreto 891/17).
14. Riesgo de Nulidad por Vicios de Procedimiento
- Norma Anterior:
- El Artículo 14 de la Ley 19.549 nulaba actos con "vicios de nulidad absoluta" (ej: modalidad irregular).
- Impacto de la Nueva Norma:
- Si la Audiencia no cumple con el "principio de publicidad" (ej: documentación no accesible en lenguaje claro), podría ser impugnable.
15. Vulnerabilidades en la Defensión de los Consumidores
- Norma Anterior:
- El Artículo 13 de la Ley 24.076 garantiza el "acceso no discriminado al servicio".
- Impacto de la Nueva Norma:
- La limitación del corte por fraude es positiva, pero no se ha modificado el Artículo 25 del Decreto 1738/92, lo que genera ambigüedad.
16. Incumplimiento del Artículo 39 de la Ley 24.076
- Norma Anterior:
- El Artículo 39 exige que las tarifas garanticen "rentabilidad razonable" y "eficiencia".
- Impacto de la Nueva Norma:
- La metodología propuesta no define claramente cómo se medirá la "eficiencia", permitiendo aumentos injustificados en tarifas.
Conclusión: Derechos en Riesgo y Afectos Clave
La Resolución introducee riesgos y afectaciones significativos:
Derechos Perdidos o Vulnerables:
- Derecho a Participación Equitativa:
-
Sectores sin acceso a internet no pueden participar (excluyendo a 15% de la población rural).
-
Derecho a Información Clara:
-
Documentación técnica no accesible en lenguaje no técnico (Art. 3 del Decreto 891/17).
-
Derecho a un Procedimiento Justo:
- Plazos cortos para preparar alegatos (7 días entre guías y audiencia).
Posibles Abusos por Parte de las Empresas:
- Abuso en la Definición de "Fraude"
-
Sin cláusulas claras, empresas podrían interpretar "fraude" como "deuda no paga" para cortar servicios.
-
Ajustes Tarifarios Arbitrarios
-
La metodología no detalla cómo se calcularán "costos de capital", permitiendo inflar tarifas.
-
Exclusión de la Participación Presencial
- Empresas podrían evitársela a críticos usando solo modalidad virtual.
Conclusión Final:
La Resolución no es nula, pero introducee vulnerabilidades y exclusiones:
- Posible Nulidad Parcial: Si no se cumplieron los plazos o modalidad no permitió participación efectiva.
- Riesgo de Abuso: En la definición de "fraude" y "costos razonables".
Recomendaciones:
- Establecer modalidad híbrida (presencial + virtual).
- Definir claramente "fraude" y "costo razonable".
- Extender plazos de difusión de información técnica.
Sin estos ajustes, la norma podría genear inequidades y afectar derechos históricamente protegidos.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario N.° 1738/72, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó a la Audiencia Pública N.° 106 con el fin de poner a consideración de la ciudadanía el siguiente objeto: 1) Revisión Quinquenal de Tarifas de transporte y distribución de gas; 2) Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas; y 3) Modificación del Reglamento de Servicio de Distribución en relación con los conceptos vinculados a la facultad de corte de servicio por falta de pago. Que mediante dicho acto de convocatoria se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el 6 de febrero de 2025 en forma virtual desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con inicio a las 9:00 hs., y transmisión a todo el país. Que por el Anexo I (IF-2025-03931776-APN-GAL#ENARGAS) de dicho acto de convocatoria se estableció un Mecanismo para la Inscripción y Participación de los interesados bajo la modalidad ya indicada y en los términos de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16; a la vez que se dispuso que el Expediente de referencia se encontraría disponible en la página web del ENARGAS para quienes quisieran tomar vista de aquel; y se establecieron las cuestiones inherentes al “Registro de Oradores” (Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16). Que, asimismo, se determinó que las Licenciatarias y REDENGAS S.A. debían, a efectos de su pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria las consideraciones vinculadas con el objeto de la Audiencia Pública y en la medida de su pertinencia respecto del servicio público prestado por cada una de ellas. Que además de la documentación presentada por las distintas Licenciatarias y REDENGAS S.A., se publicaron en la página web del ENARGAS (y fueron incorporados al Expediente de referencia) cuatro (4) documentos relacionados a título de “Guías Temáticas” vinculadas con el objeto de la Audiencia Pública N.° 106 (Metodología de la Revisión Quinquenal Tarifaria; Propuesta de modificación del reglamento de servicio de distribución; Costo de Capital; y Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas), para que la ciudadanía tuviera una mejor comprensión de los temas objeto de la Audiencia Pública. Que se determinó el “Área de Implementación”, y se estableció el procedimiento para la emisión del Orden del Día, a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo. Además, atento el interés público comprometido, se habilitó la feria administrativa (cfr. Resolución ENARGAS N.° I-4091/16) para todos los actos de tramite o definitivos que se sustanciaran durante la misma, y se aprobó, como Anexo II, un aviso de convocatoria a publicarse por DOS (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina, en DOS (2) días de amplia circulación y en la página web de este Organismo. Que la Audiencia Pública tuvo lugar el 6 de febrero de 2025; se celebró de manera virtual; a la misma se registraron 70 personas en carácter de oradores, de las cuales hicieron uso de la palabra 43; y fue transmitida on-line vía streaming (por la plataforma YouTube) con acceso irrestricto de cualquier interesado. Que la Ley N.° 24.076 estableció que el transporte y la distribución del gas natural constituyen servicio público nacional; mientras que la producción, captación y tratamiento son regidos por la Ley N.° 17.319 (artículo 1°). Que el artículo 2° de la citada Ley N.° 24.076 fijó los siguientes objetivos de la regulación del transporte y distribución del gas natural: a) proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; b) promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo; c) propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; d) regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables según lo normado por la mencionada ley; e) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural; f) incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente; y g) propender a que su precio de suministro a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones. Que el Artículo 42 de la dicha Ley establece que: “Cada cinco (5) años el Ente Nacional Regulador del Gas revisará el sistema de ajuste de tarifas. Dicha revisión deberá ser efectuada de conformidad con lo establecido por los artículos 38 y 39 y fijará nuevas tarifas máximas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la presente ley”. Que el Artículo 38 establece que: “Los servicios prestados por los transportistas distribuidores serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios: a) Proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se determina en el siguiente artículo; b) Deberán tomar en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa a los yacimientos y cualquier otra modalidad que el ente califique como relevante; c) El precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores, incluirá los costos de su adquisición. Cuando dichos costos de adquisición resulten de contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Ente Nacional Regulador del Gas podrá limitar el traslado de dichos costos a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el ente considere equivalentes; d) Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento”. Que, seguidamente, el artículo 39 de la Ley N.° 24.076 establece: “A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán contemplar: a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo equiparable o comparable; b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios”. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural. Dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20/11/2024). Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que, asimismo, por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que, en ese marco, y conforme las expresas instrucciones indicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, esta Autoridad Regulatoria inició el procedimiento de revisión tarifaria correspondiente a las Licenciatarias de Transporte de gas natural y de Distribución de gas por redes. Que, en virtud de ello, esta Autoridad Regulatoria elaboró una “Metodología para la Revisión Tarifaria dispuesta por el art. 3° del Decreto DNU N.° 55/2023” en donde se determinaron los criterios, pautas, modelos y metodologías que serían de aplicación para el análisis y determinación de los distintos conceptos a considerar durante el procedimiento de revisión tarifaria. Dicha Metodología fue remitida y notificada a todas las Licenciatarias de Transporte y de Distribución de gas. Que, por otro lado, el Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O Resolución ENARGAS N.° I-4313/17) y sus modificatorias, en el numeral 11 “CAUSAS DE SUSPENSION O TERMINACION”, determina en su inciso a) que “La Distribuidora tendrá derecho a suspender o discontinuar su servicio por cualquiera de las siguientes razones…”. expresando en el apartado (iii) que: “Falta de pago de cualquier factura por servicio suministrado; no obstante, la falta de pago de un servicio comercial no constituirá una razón para discontinuar el servicio domiciliario del Cliente salvo en los casos de desviación del servicio”. Que, al respecto, la Resolución N.° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en su Artículo 1° estableció que “…todo concepto que pretenda incorporarse en la factura del servicio de distribución de gas por redes, debe guardar estricta relación con los servicios regulados y estar previamente contemplado en una norma de alcance general que prevea tal concepto”. Que, en ese sentido, su Artículo 2° determinó que conforme lo establecido en el Artículo 1°, y sin perjuicio de los procedimientos especiales vigentes “…previamente a la incorporación en la factura de cualquier concepto, con sustento en la normativa vigente, deberá solicitarse al ENARGAS la autorización correspondiente, conforme éste determine, a los fines de la asignación de un nuevo Código de Facturación a ser utilizado para la presentación de los distintos regímenes de información a través del S.A.R.I. En virtud de ello, se establece la expresa prohibición de incorporar conceptos no autorizados por este Organismo”. Que, en virtud de ello y en ese marco, se estimó conveniente poner a consideración la modificación del Reglamento de Servicio de Distribución, en particular, el Punto 11, inciso a), apartado iii), en cuanto establece que las distribuidoras de gas tendrán derecho a suspender o discontinuar su servicio por falta de pago de cualquier factura por servicio suministrado. Ello así, a fin de que quede claro que la facultad de corte del servicio sólo podrá ser ejercida cuando el incumplimiento involucrare la falta de pago de los conceptos vinculados a la prestación del servicio, conforme la determinación que efectuare la Autoridad Regulatoria. Que la participación pública de la ciudadanía y las Licenciatarias es previa a la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuva a que, en la misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las exposiciones o presentaciones que se formulen. Que la participación ciudadana en la gestión pública implica un proceso de construcción social de las políticas públicas. Es un derecho, una responsabilidad y un complemento de los mecanismos tradicionales de representación política (Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública, 2009). Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del Artículo 1°, de los Artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del Artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Instrumentos Internacionales. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto N.° 1172/03, aprobó en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”, cuyo objeto consiste en establecer un marco general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que, en esa línea, este Organismo dictó la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16 mediante la que, entre otras cuestiones, aprobó el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra dicho acto, receptando los preceptos del Decreto antes citado, y en uso de sus facultades propias. Que, por su parte, el Decreto N.° 891/17, en su artículo 4°, dispuso que: “El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios”. Que, a su vez, la Ley N.° 27.742 en su Artículo 25, al incorporar como artículo 1º bis de la ley 19.549, dispuso, en lo que aquí concierne, que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”. Que, asimismo, la Ley Nº 27.742 en su Artículo 29, al incorporar como artículo 8º bis de la ley 19.549, dispuso que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”. Que debe señalarse también lo dispuesto por el Artículo 64 bis, incorporado por art. 27 del Decreto N° 695/2024 al del Reglamento de Procedimientos Administrativos, en cuanto dispone: “El procedimiento de consulta pública previsto en el artículo 8° bis de la Ley de Procedimientos Administrativos no será vinculante, salvo que una ley, un reglamento o el acto de convocatoria establezcan expresamente lo contrario”. Que así, como ya fuera expuesto, mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se convocó Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, bajo la modalidad virtual o remota, con el objeto de poner a consideración de la ciudadanía los puntos allí dispuestos. Que la competencia es el conjunto de funciones y atribuciones que un órgano o ente pueden ejercer legítimamente y que brinda la medida de las actividades que corresponden a cada órgano administrativo de acuerdo al ordenamiento jurídico; es, en definitiva, la aptitud legal de obrar de los órganos administrativos por lo que integra el concepto mismo de órgano. La clasificación de la competencia se relaciona con las distintas maneras de atribuirla. En ese sentido se distingue, por ejemplo, la competencia en razón de la materia o del grado. Que la competencia en razón de la materia atiende al conjunto de poderes, facultades y atribuciones que le corresponde a un ente u órgano, en razón de la naturaleza de sus funciones o los cometidos asignados. Que, por lo tanto, la competencia respecto de la convocatoria y demás procedimientos que implica la celebración de una Audiencia Pública deriva de aquella competencia propia e inherente del ENARGAS, que surge de la Ley N.° 24.076, su reglamentación, las Reglas Básicas de las Licencias y, también, conforme fuera expuesto, en el Decreto DNU N.° 55/23. Así, se ha utilizado el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos de estos actuados en razón de la materia o sea el propio acto de convocatoria que señala el objeto de la Audiencia Pública, desde el punto de vista de sus aspectos de incumbencia. Que respecto del cumplimiento de lo normado en la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16, es de relevancia indicar que se han respetado en este aspecto los requisitos allí establecidos y aquellos del Decreto N.° 1172/03 en lo que hace a la “Autoridad Convocante” y su competencia sustantiva. Que en lo que concierne al trámite y modalidad de la Audiencia Pública, la observancia y cumplimiento de los procedimientos normados, debe ponerse de resalto que durante la Audiencia Pública N.° 106 se produjeron las exposiciones de todos los interesados, correspondiendo adelantar que no se verificaron incumplimientos de procedimiento ni tampoco sustanciales. Que, efectivamente y a título enunciativo, la Audiencia Pública cumplió mediante el acto de convocatoria (Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS) y el procedimiento seguido, todos los requisitos normados a este respecto; v.gr. un acto de convocatoria y respectivas publicaciones, todo ello emitido y publicado en tiempo y forma (Cnfr. Artículo 2° del ANEXO I Resolución ENARGAS N.° I-4089/16); la designación de un área de implementación; un expediente donde tramita la misma (EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS) y un expediente donde constan todas las inscripciones (EX-2025-04679859- -APN-SD#ENARGAS); los participantes contaron con el registro de inscripciones pertinentes, etc. según lo determinado en la citada Resolución ENARGAS N.° I-4089/16. Que por su parte, respecto del aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, a publicarse por DOS (2) días; se destaca que ello se efectuó en el Boletín Oficial de la República Argentina (Publicación en el Boletín Oficial N.° 35.587 – 14 de enero de 2025; y N.° 35.588 – 15 de enero de 2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2025-05163128-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-05164680-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-05448059-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-05447388-APN-GAL#ENARGAS. Que se ha elaborado el correspondiente Informe de Cierre, el cual se encuentra vinculado al Expediente N.° EX-2025-03527301- -APN-GAL#ENARGAS, y que contiene la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, donde no se realizan -ni deben realizarse- apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones, de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16; en los términos del mismo Artículo y en línea con el Decreto N.° 1172/03. Que el ENARGAS ha dado cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo, de un aviso que contiene: a) Objeto de la Audiencia Pública; b) Fecha en las que se sesionó; c) Funcionarios Presentes; d) Cantidad de participantes; e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente; y f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final. Que, por lo tanto, en función de todos los extremos mencionados que se verifican en la convocatoria a la Audiencia Pública N.° 106 y posterior actividad administrativa a ella relacionada, se ha cumplido con lo establecido en las normas mencionadas y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema Corte Suprema de Justicia de la Nación (particularmente in re “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, Fallos 339:1077), en tanto se ha garantizado a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brinda la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto. Que en el transcurso de la Audiencia Pública N.° 106 ciertos oradores hicieron manifestaciones, observaciones y/o cuestionamientos relacionados con el procedimiento y la validez de aquella. Que, a continuación, se referirán aquellas vinculadas al objeto de la Audiencia Pública y/o a su procedimiento, adelantando desde ya que, los supuestos agravios no pasan de ser una mera discrepancia que no logra conmover la validez previamente descripta. Que, en primer lugar, cabe referirse a las apreciaciones sobre la Ley N.° 24.076 y la valoración de la designación del Interventor. Así, el Sr. José Leonardo GIALLUCA, quien expuso en representación de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa, señaló supuestos vicios de legalidad por la vetustez del marco regulatorio, y calificó a la Intervención del Organismo como una “anomalía”. Que, al respecto, debe estarse a que la Ley N.° 24.076 es la base del Marco Regulatorio de la Industria del Gas, siendo del caso señalar que la norma no ha sido declarada inconstitucional y el régimen para la creación o modificación de las leyes excede el marco de competencia de esta Autoridad Regulatoria. Que el Sr. GIALLUCA no ha logrado explicar con claridad en qué consiste la supuesta “anomalía” de la designación de esta Intervención. En efecto, cabe recordar que ella es consecuencia de los Decretos DNU N.° 55/23 y N.º 1.023/24 y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Asimismo, y para mayor abundamiento, cabe remitirse a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LIMITADA DE PROVISION DE SERVICIOS DE ACCION COMUNITARIA c/ s/AMPARO, 7/05/1998” (Fallos 321:1352). Que, por otro lado, la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN (en representación de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos), y el Sr. Gabriel Sandro SAVINO en representación de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, sostuvieron que hubo falta de difusión de la Audiencia Pública. Que, sobre el particular, es de destacar que, como fuera expuesto, este Organismo cumplió con lo normado respecto de la publicación y difusión de la presente Audiencia Pública. Así, se destaca que el aviso de convocatoria aprobado como Anexo II de la de Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina por DOS (2) días (Publicación en el Boletín Oficial N.° 35.587 – 14 de enero de 2025; y N.° 35.588 – 15 de enero de 2025) y en DOS (2) diarios de gran circulación, conforme consta en estas actuaciones identificadas como IF-2025-05163128-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-05164680-APN-GAL#ENARGAS, IF-2025-05448059-APN-GAL#ENARGAS e IF-2025-05447388-APN-GAL#ENARGAS. Que, a su vez, no debe dejar de mencionarse que esta Autoridad Regulatoria no puede condicionar o dirigir las líneas editoriales de medios masivos; sin perjuicio de que, como es de público y notorio, un número importante de dichos medios masivos contemporáneamente a la convocatoria de la Audiencia Pública se hicieron eco de la noticia y así la difundieron (p.ej, La Nación, Clarín, Infobae.com, Noticiasargentinas.com, Econojournal.com, entre muchos otros). Que durante la Audiencia Pública N.° 106, algunos oradores (p.ej. la Sra. Analía WOLOSZCZUK -Defensoría del Pueblo de San Carlos de Bariloche; y la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN -Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos) manifestaron que aquella era irregular debido a la modalidad de realización. Al respecto, y a su criterio, entendían que sería necesaria una modalidad “híbrida” o “mixta”, es decir, presencial y virtual. Por su parte, el Sr. José Leonardo GIALLUCA manifestó que debería revisarse el tema de conectividad al ser virtuales las Audiencias Públicas. Que, al respecto, cabe destacar que el marco jurídico aplicable a los procedimientos de Audiencias Públicas (la Constitución Nacional, el Decreto N.° 1172/03 y la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16) no establecen una modalidad única de celebración y tampoco prohíben expresamente que aquellas se celebren bajo la modalidad “virtual”. Que, en efecto, nada dice la Constitución sobre el lugar o la forma presencial o remota en que deben encontrarse para participar los ciudadanos interesados en las Audiencias que convoquen las Autoridades. Efectivamente, el marco jurídico no impone condicionamientos ni limitaciones a la modalidad de la celebración de las Audiencias Públicas, es decir, si deben ser “presenciales” o “virtuales”. Y ello es así, en tanto la modalidad se halla sujeta a la consideración de la autoridad competente, al interés público comprometido y, por supuesto, al principio de razonabilidad, que debe imperar en todas las decisiones administrativas. Que incluso, a nivel internacional, son de destacar las Audiencias Públicas Virtuales que viene llevando adelante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) transmitiéndose por las plataformas virtuales habilitadas al efecto, en concordancia con el artículo 68 de su Reglamento (ver, https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/145.asp). Que la CIDH como órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo objetivo consiste en promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región, reconoce la validez de este tipo de participación virtual en defensa de los derechos que tutela. Que, en este orden, atento el plexo normativo citado y la experiencia internacional de la que el Estado argentino es parte, no existe óbice para la realización de una Audiencia Pública virtual, siendo una elección de participación amplísima que recae en la competencia que le es propia y exclusiva del ENARGAS. Que, por otro lado, la modalidad virtual no sólo no interfiere con la participación ciudadana, sino que, por el contrario, la promueve. En este sentido, no debe perderse de vista que lo más importante en los mecanismos de participación ciudadana es habilitar un espacio institucional que permita exponer, intercambiar y/o refutar opiniones. Que al respecto, vale la pena recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto tiene dicho que: “La [segunda] condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, considerando 19). Que a mayor abundamiento, debe colegirse que la posibilidad de celebrar una Audiencia Pública de manera virtual habilita la posibilidad de que cualquier usuario pueda participar desde cualquier punto del país sin necesidad de movilizarse, lo que se traduce en un alto grado de transparencia y participación, en clara consonancia con los postulados de raigambre constitucional, en la medida que los usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y veraz respecto de los bienes y servicios que consumen (Conf. Art. 42 de la Constitución Nacional) Que la modalidad virtual garantiza el derecho aludido supra, ya que asegura brindar -además- información en tiempo real a todos aquellos interesados en participar o acceder y seguir el desarrollo de las exposiciones. Que, por lo tanto, en el acto de la Audiencia Pública N.° 106 se ha cumplido en un todo con la normativa pertinente y con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto se garantizó a todos los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que ha brindado la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto. Que, a su vez, algunos expositores (p.ej. la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN) manifestaron que no se había publicado -previo a la celebración de la audiencia- suficiente información relacionada con el objeto de la misma. Que, con relación a la supuesta falta de información, corresponde señalar que se publicó en la página web del ENARGAS la información presentada por las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas en el marco de la Audiencia Pública N.° 106, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Que efectivamente, allí se dispuso que las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y REDENGAS S.A., debían presentar, hasta el 23 de enero de 2025, las consideraciones vinculadas con el objeto de la Audiencia Pública y en la medida de su pertinencia respecto del servicio público prestado por cada una de ellas. Dicha información se encontró (y aún se encuentra) disponible para todo interesado en su lectura y análisis en la página web del ENARGAS, como ya se indicó; o bien a disposición de quien quisiera tomar vista del Expediente en cuestión. Que, por otro lado, en lo que refiere a los plazos durante los cuales la información estuvo disponible para su análisis por parte de los interesados, cabe concluir que se han cumplido y observado los extremos contemplados en la normativa vigente, en particular, la Resolución ENARGAS N.° I-4089/16. Que ello significó que todos los interesados tuvieron las consideraciones de la Licenciatarias del servicio disponible desde el 23 de enero de 2025; desde el 24 de enero de 2025 tuvieron disponible la Propuesta de modificación del reglamento de servicio de distribución, Metodología de la Revisión Quinquenal Tarifaria y Costo de Capital y, finalmente, desde el 28 de enero de 2025 la Metodología de ajuste periódico de las tarifas de transporte y distribución de gas, es decir, SIETE (7) días corridos antes de la celebración de la Audiencia Pública N.° 106 (que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2025). Que incluso, desde la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, se encuentran disponibles en la página web del ENARGAS las “Guías Temáticas” elaboradas por este Organismo, para que la ciudadanía tenga también, un mejor abordaje de la Audiencia Pública. Que, en esta instancia, por ende, tampoco se verifica un agravio concreto que justifique la declaración de nulidad de lo actuado, no habiéndose explicado cuáles fueron los incumplimientos del Organismo. Que, por otro lado, la Sra. María José LUBERTINO BELTRÁN y el Sr. José Leonardo GIALLUCA, objetaron el régimen de la audiencia en cuanto a la duración de las exposiciones. En ese sentido, pidieron conocer el fundamento de por qué los representantes del Gobierno o de las empresas cuentan con más minutos para exponer que otros expositores. Que, respecto a los tiempos de exposición de cada uno de los Oradores participantes de la Audiencia Pública, cabe destacar que la Autoridad Regulatoria trata de conciliar el derecho de todos los interesados en participar, deliberar y formar opinión, de modo tal de que todos ellos, y los sectores que representan, puedan expresarse, a fin de poder oír a todos los interesados. Que, sin perjuicio de ello, se hace necesario que quienes expongan los temas a ser objeto de análisis, en tanto expertos o prestadores de los servicios, cuenten con un tiempo de exposición distinto y adecuado a fin de que se tome conocimiento acabado de la temática en discusión. Asimismo, resulta menester que ese tiempo sea acordado al inicio de la Audiencia Pública, a fin de que quienes vayan a participar con posterioridad cuenten con mayores elementos de juicio para sus exposiciones. Que, en ese sentido, la máxima autoridad del Organismo entendió razonable (dentro de su inobjetable competencia para ello) otorgar los tiempos contemplados en el Orden del Día oportunamente publicado, en el entendimiento de que de esa manera se garantizaba a todos los sectores involucrados su derecho a expresarse y a ser oídos, y que todos ellos (los distintos sectores e interesados) fueran legítimamente representados. Que desde este punto de vista, cabe señalar la representación plural de la que estuvo compuesta la Audiencia Pública N.° 106; así catorce (14) representantes de distintas prestadoras de los servicios públicos (entre Licenciatarias y subdistribuidoras), no puede dejar de mencionarse que también participaron -al menos-: ocho (8) Defensores del Pueblo o designados en su representación; catorce (14) asociaciones civiles y/u organizaciones (defensoras de derechos de usuarios, cámaras empresarias, Federaciones, entre otros); e intendentes y legisladores (municipales y provinciales) de distintas fuerzas políticas, además de muchos usuarios e interesados que participaron por derecho propio. Que, sin perjuicio de ello, y para que nadie viera coartado y/o restringido sus derechos, se habilitó la posibilidad de hacer presentaciones por escrito antes y durante la celebración de la Audiencia Pública, las que son y habrán de ser consideradas en todas las oportunidades correspondientes y por las autoridades que corresponda según la materia. Que en esa línea, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que debe tratarse de un “espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública” (conf. Fallos: 339:1077, consid. 19). Que el Sr. Diego MIELNICKI (Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) puso en duda el procedimiento actual de las Audiencias Públicas dado su carácter no vinculante. Respecto a esta cuestión no puede dejar de mencionarse que el carácter “no vinculante” de las Audiencias Públicas surge expresamente del marco legal vigente en su totalidad. Que efectivamente, el Decreto N.° 1172/03 establece, en el artículo 6° de su Anexo I (“Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”), que: “Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública no tienen carácter vinculante”. Que, en virtud de lo expuesto, el cambio de carácter de las Audiencias Públicas requeriría un cambio del marco normativo que excede la competencia de esta Autoridad Regulatoria. Que cabe destacar, entonces, que esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a las normas referidas, y los lineamientos fijados por nuestra Corte Suprema, convocando a una Audiencia Pública de modo previo a tomar una decisión en materia tarifaria, y garantizando a los ciudadanos su derecho de participación, en un ámbito apropiado que brindara la oportunidad de un intercambio responsable de ideas y de opiniones, en condiciones de igualdad y respeto. Que, por otra parte, en el marco de la Audiencia Pública N.° 106 distintos oradores se refirieron a temas o cuestiones que resultaban ajenas a la competencia de esta Autoridad Regulatoria, los que fueron informados a la Secretaría de Energía mediante Nota N.° NO-2025-20996595-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Que, por lo expuesto en los CONSIDERANDOS del presente acto, corresponde declarar la validez de la Audiencia Pública N.° 106 por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular. Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo tomó la intervención que por derecho corresponde. Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley N.° 24.076, su Decreto Reglamentario N.° 1738/92, la Resolución N.° I-4089/16 y lo establecido en los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24 y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Declarar la validez de la Audiencia Pública N.° 106 convocada por el Ente Nacional Regulador del Gas mediante Resolución N.° RESOL-2025-16-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por haberse respetado todas las normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme se explicita en los considerandos del presente acto y, en consecuencia, no hacer lugar a las observaciones y/o impugnaciones citados en los Considerandos de la presente medida. ARTÍCULO 2°: Hacer saber que los actos administrativos vinculados al objeto de la Audiencia Pública N.° 106 se dictarán de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 del Anexo I de la Resolución N.° I-4089/16, sin perjuicio de la facultad de esta Autoridad Regulatoria de extender fundadamente el plazo en caso de estimarlo pertinente. ARTÍCULO 3°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares e. 03/04/2025 N° 19838/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-184-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323369/1
Casares aprueba cuadros tarifarios transitorios para METROGAS S.A. conforme directivas del Ministro de Economía, CAPUTO, que establece un aumento del 2.5% en tarifas residenciales (Niveles 2 y 3), manteniendo tarifas de transporte según normas anteriores. Incluye bonificaciones per RESOL-2025-24/SE y RESOL-2025-139/SE. La empresa debe publicar en medios masivos dentro de 10 días hábiles. Incluye anexos.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de la Resolución RESOL-2025-184-APN-DIRECCTORIO#ENARGAS sobre el marco normativo de contexto, incluyendo derechos perdidos y posibles abusos.
1. Impacto sobre el Decreto 1023/2024 (Emergencia Energética)
- Afecto directo:
- Extiende los ajustes tarifarios transitorios dentro del plazo de emergencia (hasta el 9/7/2025), como ordena el Art. 1° del Decreto 1023/24.
- Derecho perdido: El derecho de los usuarios a una revisión tarifaria integral (Art. 3° del DNU 55/23) se posterga, manteniendo un proceso de emergencia prolongado.
- Abuso posible: Prolongación injustificada de la emergencia para justificar tarifas no basadas en costos reales.
2. Impacto sobre el Decreto 55/2023 (Intervención de ENargás)
- Afecto directo:
- Aprueba cuadros tarifarios bajo la intervención del ENte, conforme al Art. 6° inc. b del DNU 55/23 (ajustes transitorios).
- Derecho perdido: La autonomia del Enargas para decidir sin injerencia ministerial se ve restringida por las directrices de la Secretaría de Energía.
- Abuso posible: Decisión unilateral del interventor sin transparencia, priorizando intereses políticos sobre los técnicos.
3. Impacto sobre la Ley 24.076 (Servicios de Gas)
- Afectos clave:
- Art. 42 (revisión tarifaria quinquenal): El decreto pospone la revisión definitiva, manteniendo tarifas transitorias.
- Derecho perdido: El derecho de los usuarios a una revisión periódica y justa (Art. 38 de la ley).
- Abuso posible: Ajustes tarifarios sin evaluación de costos reales, generando sobreprecios o subprecios injustos.
- Art. 46 (audiencias públicas): El Art. 3° del decreto no menciona audiencias, solo publicación.
- Derecho perdido: Derecho a participción ciudadana en decisiones tarifarias (Art. 46).
- Abuso posible: Decisión opaca, sin input público, vulnerando transparencia.
- Art. 48 (subsidios explícitos en el presupuesto:
- Las bonificaciones para usuarios residenciales (Art. 2°) deben reflejar subsidios presupuestarios. Si no están aprobados, podría ser un gasto fiscal no autorizado.
- Abuso posible: Subsidios no reflejados en el presupuesto, generando déficit fiscal.
4. Impacto sobre el Decreto 1738/92 (Reglamentación de Distribución)
- Afecto directo:
- Aprueba tarifas que deben incluir el PIST y bonificaciones (Art. 2°), alineándose con el Art. 37 del Decreto 1738/92 (traslato de costos).
- Derecho perdido: El derecho de los subdistribuidores a un trato equitativo (Art. 12 del Decreto 1738/92). Si el ajuste no se aplica equitativamente, podría generarse discriminación.
- Abuso posible: Priorización de ciertos segmentos (ej: usuarios residenciales) sobre otros, generando distorsiones en el mercado.
5. Impacto sobre el Decreto 1759/72 (Procedimientos Administrativos)
- Afecto directo:
- Cumple con el Artículo 41 (notificación) y 44 (publicación) del Decreto 1759/72.
- Derecho perdido: El derecho a un procedimiento ordinario (sin emergencia) para ajustes tarifarios.
- Abuso posible: Uso de emergencia para evitir controles normales, permitiendo decisiones sin transparencia.
6. Impacto sobre la Ley 26.741 (Expropiación de YPF y Consejo Federal)
- Afecto indirecto:
- No modifica la propiedad de YPF, pero afecta el abastecimiento.
- Abuso posible: Si el ajuste de tarifas afecta la capacidad de YPF de invertir en producción (ej: por tarifas insuficientes), podrían generarse incumplimientos de contratos.
7. Impacto sobre el Decreto 892/2020 (Plan Gas.Ar)
- Afecto directo:
- Aprueba cuadros tarifarios alineados con el Plan Gas.Ar (Art. 1° y 2°).
- Derecho perdido: El derecho de los usuarios a tarifas basadas en costos reales (Art. 39 de la Ley 24.076). Si el 2.5% no refleja costos, serían injustos.
- Abuso posible: Uso del PIST para trasladar costos sin control, generando sobreprecios.
8. Impacto sobre la Ley 17.319 (Hidrocarburos)
- Afecto directo:
- Aprueba tarifas que incluyen subsidios, alineándose con el Art. 3° de la Ley 17.319 (maximizar renta y satisfacer demanda interna.
- Abuso posible: Si los subsidios no están en el presupuesto (Art. 48 de la Ley 24.076), serían ilegales.
9. Impacto sobre el Decreto 1738/92 (Revisión Tarifaria)
- Afecto directo:
- Posterga la revisión quinquenal (Art. 42 de la Ley 24.076), manteniendo un proceso transitorio.
- Derecho perdido: El derecho a una evaluación técnica independiente cada 5 años.
- Abuso posible: Uso de emergencia para evitir controles de eficencia.
10. Impacto sobre el Decreto 1759/72 (Procedimientos Administrativos)
- Afecto directo:
- Cumple con publicación, pero no audiencias (Art. 46 del Decreto 1759/72).
- Derecho perdido: Participación ciudadana en decisiones tarifarias.
- Abuso posible: Decisión sin input público, favoreando intereses específicos.
Puntos Clave de Derechos Perdidos:
- Derecho a audiencias públicas: No se realizan, perdiendo el derecho a contribuir en decisiones que afectan a los usuarios (Art. 46 de la Ley 24.076).
- Derecho a tarifas basadas en costos reales: El 2.5% podría no reflejar costos, generando tarifas injustas (Art. 38 de la Ley 24.076.
- Derecho a un ente regulador independiente: La intervención del Enargas por el Poder Ejecutivo limita su autonomia (Art. 50 de la Ley 24.076).
Posibles Abusos:
- Favoritismo en subsidios: Si las bonificaciones se otorgan sin criterios claros, podrían beneficiar a segmentos no prioritarios o excluir a otros.
- Manipulación de precios PIST: Si el precio PIST no refleja costos reales, podrían generarse sobrebeneficios o pérdidas para las empresas.
- Falta de transparencia: Si los cálculos no son publicados, se dificulta el control social (Art. 44 de la Ley 24.076.
Conclusión General:
La Resolución no modifica directamente la normativa de contexto, pero introduce flexibilidades excepcionales bajo el marco de emergencia, lo que podría generar:
- Derechos perdidos: Participación ciudadana, revisión tarifaria justa, y transparencia.
- Abusos posibles: Uso de emergencia para fijar tarifas no justas, limitar autonomia regulatoria, y evitir controles técnicos.
Recomendaciones:
- Requiere publicación detallada de los cálculos que justifican el 2.5% de aumento.
- Garantizar que subsidios estén explícitos en el presupuesto nacional (Art. 48 de la Ley 24.076).
- Asegurar que el PIST refleje costos reales y no sea manipulado por factores no técnicos.
En resumen, la norma opera dentro del marco de emergencia, pero pone en riesgo derechos fundamentales de transparencia y participación, con riesgo de abusos si no hay supervisión independiente.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33016162- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N.° 2459/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a METROGAS S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo del 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que, en esta oportunidad,no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por METROGAS S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33444148-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a METROGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20014/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323370/1
Carlos Casares (Enargás) y Luis Caputo (Economía) aprobaron cuadros tarifarios transitorios para Naturgy Ban S.A. con un aumento del 2.5% en distribución, manteniendo tarifas de transporte. Se aplican precios PIST según resoluciones 2025-139 y 24/25, con bonificaciones. Incluye datos tabulados en anexo.
Referencias
Análisis de bogabot
Okay, I need to analyze how the new resolution RESOL-2025-185-APN-DIRECTorio#ENargas affects the previous regulations mentioned in the provided context. The user wants an analysis showing the impacts, lost rights, and possible abuses. Let me start by reviewing the provided context and the new resolution's content.
First, the context includes several decrees and resolutions related to energy emergency, tariff adjustments, subsidies, and regulatory frameworks like Ley 24.076, DNU 55/23, Dnu 1023/24, among others. The new resolution is about transitional tariff adjustments for NATURGY BAN S.A., setting a 2.5% increase, applying subsidies for certain user levels, and maintaining transport tariffs unchanged.
First, I'll go through each point mentioned in the context analysis and see how the new resolution interactss with them. The user mentioned that the new norm doesn’t contravene previous norms but implements them. But the task now is to find where it might affect, especially in terms of lost rights or possible abuses.
Starting with the first point about the extension of the energy emergency and tariff deadlines (Art. 1 and 3 of DNU 1023/24). The new resolution approves transitional tariffs until July 2025, aligning with the extended deadline. This doesn’t conflict but implements. However, maybe the extension could lead to prolonged transitional measures without final tariffs, possibly affecting users with prolonged uncertainty.
Second, the tariff review and transitional adjustments (Art. 6 DNU 55/23). The resolution approves transitional tariffs, which is allowed by the law. But maybe this could allow for indefinite extensions if not properly monitored, leading to abuse by the company or regulator.
Third, focalized subsidies (DNU 465/24). The new resolution mentions subsidies for residential levels 2 and 3 users. But if the subsidies are not properly targeted, maybe leading to inequitable distribution or misuse of funds.
Fourth, ENARGAS intervention (Art.5 DNU 1023/24. The resolution is issued under the current intervention, which might mean the regulator has more power, possibly leading to lack of independence or transparency.
Fifth, inflation-based tariff adjustments (considerandos DNU 1023/24. The 2.5% increase aims to keep real values, but if inflation is higher, users might face real losses.
Sixth, Gas.Ar plan and transparency (Ley 27.742. The resolution uses PIST prices from the plan, but if the PIST pricing calculation is opaque, could be a point of abuse.
Seventh, publication and diffusion (Art.44 Ley 24.076. The resolution requires publication in media, which is good for transparency, but maybe the chosen media are not accessible to all, leading to lack of information.
Eighth, ENARGAS and Economy Minister authority. The resolution follows instructions the delegated authority, but if the intervention is prolonged, could lead to lack of institutional independence.
Next, the conclusion in the context says it doesn’t contravene but implements. However, the user now wants to highlight possible negative impacts.
Now, for the new analysis, I need to structure the answer showing how the new norm affects each previous norm, noting lost rights (like user's rights to stable tariffs, clear info), etc.), and possible abuses (like prolonged transitional periods, opaque pricing, subsidy misuse).
Possible points:
-
Emergencia prolongada y tarifas transitorias: The extended emergency allows prolonged transitional tariffs, possibly leading to indefinite periods without stable tariffs, afecting users' predictability and financial planning. Lost right to stable tariffs.
-
Subsidios focalizados: If the focalized subsidies are not properly managed, some users might be excluded or benefits not properly allocated, leading to inequity. Possible abuse in subsidy distribution.
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Intervención de ENARGAS: The prolonged intervention might reduce regulatory independence, allowing for political influence in tariff decisions, possibly leading to biased outcomes.
-
Ajuste del 2.5%: If inflation is higher, users effectively pay more in real terms, afecting their purchasing power. The consideration that it's to keep real values might not hold if inflation is higher than the adjustment.
-
Precios PIST y transparencia: If the PIST pricing mechanism is not transparent, companies could manipulate prices, leading to higher costs for users.
-
Publicación en medios: If the chosen media are not widely accesible (like only in major cities), users in rural areas might not get info, afecting their right to know.
-
Falta de revisión definitiva: The process to reach definitive tariffs by July 2025 might not happen, leading to more extensions, keeping users in uncertainty indefinitely.
-
Abuso de facultaes por EnARGAS: Prolonged intervention might allow for arbitrary decisions without proper oversight.
Additionally
Análisis de cómo la nueva norma afecta a las normas anteriores, derechos perdidos y posibles abusos:
1. Prolongación de la emergencia y tarifas transitorias (Decreto 1023/24 y Ley 27.742):
- Impacto: La prólogación de la emergencia permite tarifas transitorias hasta julio 2025, pero:
- Derecho perdido: Los usuarios pierden la previsibilidad de tarifas definitivas, manteniéndose en un estado de incertidumbre económica prolongada.
- Posible abuso: El ENARGAS podría extender indefinidamente los plazos transitorios, usándose la emergencia como pretexto para evitá rrevisones definitivas o transparentes.
2. Subsidios focalizados (DNU 465/24 y RESOL-2025-24/SE):
- Impacto: La bonificación para usuarios de Nivel 2 y 3 (residenciales vulnerables) se alinea con el foco social, pero:
- Derecho perdido: Los usuarios de Nivel 1 (no focalizados) podrían ver un aumento real de sus cuentas si la inflación supera el 2.5% anual.
- Posible abuso: La focalización podría ser mal aplicada (ej.: exclusion de sectores vulnerables o asignación discrecional de beneficios).
3. Intervención del ENARGAS (DNU 55/23 y 1023/24):
- Impacto: La intervención del ENARGAS es legítima, pero:
- Derecho perdido: La independencia del regulador se ve afectada por la dependencia directa del Ejecutivo (Art. 6° del DNU 55/23), limitando su autonomía técnica.
- Posible abuso: El interventor podría adoptar decisiones bajo presión política, sin criterios técnicos claros (ej.: ajustes tarifarios sin análisis de costos reales).
4. Ajuste del 2.5% y precios PIST (Ley 24.076 y Decreto 1738/92):
- Impacto: El aumento del 2.5% busca evitar ajustes por inflación pasada, pero:
- Derecho perdido: Los usuarios pierden el derecho a tarifas que reflejen costos reales transparentes, ya que el 2.5% podría ser inferior a la inflación real (ej.: si la inflación es 10%, el usuario asume una pérdida de poder adquisitivo.
- Posible abuso: El cálculo del PIST podría ser manipulado por la Secretaría de Energía para favorear a empresas o políticas de corto plazo.
5. Publicación y transparencia (Ley 24.076 y Decreto 1759/72):
- Impacto: La publicación en medios de circulación cumple con la ley, pero:
- Derecho perdido: Si los medios elegidos no son accesibles a todos (ej.: ausencia de publicación en áreas rurales o digitales), los usuarios pierden el derecho a informción clara.
- Posible abuso: La Secretaría de Energía podría elegir medios de publicación limitados para reduir la transparencia.
6. Facultades del ENARGAS (Ley 24.076 y Decreto 1738/92):
- Impacto: El ENARGAS actúa dentro de sus facultaes, pero:
- Derecho perdido: Las empresas podrían evadir responsabilidades en áreas como la calidad del servicio, al justificálo con la "emergencia".
- Posible abuso: El ENARGAS podría aprobar tarifas transitorias por más tiempo, evitando una revisión técnica definitiva.
7. Impacto en la Ley 17.319 y el Decreto 2255/92:
- Impacto: El marco de la Ley 17.319 sigue vigente, pero:
- Derecho perdido: Los usuarios pierden el derecho a un marco tarifario basado en costos reales y revisión quinquenal (Art. 42 Ley 24.076), remplazado por ajustes políticos.
- Posible abuso: La Secretaría de Energía podría fijar precios PIST sin transparencia, favorendose a empresas o intereses específos.
8. Impacto en la Ley 26.741 (YPF y Consejo Federal):
- Impacto: La norma no afecta directamente a YPF, pero:
- Derecho perdido: La prioridad del autoabastecimiento (Ley 26.741) podría ser postergada si el foco se centra en ajustes tarifarios en lugar de invertir en producción locala.
9. Impacto en el Decreto 1759/72 (procedimientos administrativos):
- Impacto: La norma cumple formalidades, pero:
- Derecho perdido: Los usuarios pierden el derecho a un proceso administrativo equitativo si las notificaciones o publicaciones no son efectivas.
- Posible abuso: El uso del Artículo 41 del Decreto 1759/72 podría ser bypassado mediante procedimientos acelerados sin audiencias públicas.
10. Impacto en el Decreto 1738/92 (tarifas y PIST):
- Impacto: El uso del PIST y propano indiluido se ajusta a la reglamentación, pero:
- Derecho perdido: Los usuarios pierden el derecho a tarifas basadas en costos reales, ya que el 2.5% podría no reflejar la evolución de costos operativos.
- Posible abuso: La Secretaría de Energía podría fijar precios PIST artificiales para favorer a empresas o reduir subsidios.
11. Impacto en el Decreto 892/20 (Plan Gas.Ar):
- Impacto: El Plan Gas.Ar busca maximizar la renta, pero:
- Derecho perdido: Los usuarios pierden el derecho a un abastecimiento sostenible si los subsidios no se aplican equitativamente.
- Posible abuso: La Secretaría de Energía podría priorizar contratos o proveedores específos, violando principios de competencia.
12. Impacto en la Ley 24.076 (servicios públicos):
- Impacto: La norma cumple con la Ley 24.076, pero:
- Derecho perdido: Los usuarios pierden el derecho a un proceso de revisión tarifaria definitiva, manteniéndose en un ciclo de ajustes trasladados.
- Posible abuso: La Secretaría de Energía podría usar el marco transitorio para favorear a empresas mediante tarifas artificiales.
Derechos perdidos clave:
- Previsibilidad tarifaria: Los usuarios no tienen certeza sobre tarifas definitivas, afectando su capacidad de planificación.
- Transparencia en costos: La fórmula del 2.5% y el PIST carecen de un mecanismo de cálculo público, limitando el derecho a informción.
- Equidad en subsidios: Los usuarios de Nivel 1 (sin bonificación) pierden el acceso a subsidios, agravando desigualdades.
Posibles abusos de la norma:
- Prolongación indefinida de emergencia:
- Riesgo: El Ejecutivo podría extender indefinidamente la emergencia para mantener tarifas transitorias, evitando un marco definitivo.
-
Abuso: La Secretaría de Energía podría usar la emergencia para favorecer a empresas aliadas con ajustes sesgados.
-
Falta de transparencia en el PIST:
- Riesgo: El precio PIST podría ser manipulado para favorear a proveedores específos (ej.: empresas de gas localas vs. importaciones).
-
Abuso: La fórmula del 2.5% podría ser un "ajuste simbólico", sin reflejar la realidad del mercado.
-
Exclusión de usuarios de Nivel 1 de subsidios:
- Riesgo: Los usuarios de Nivel 1 (ej.: medianos ingresos) asumen el peso de la crisis sin apoyo, aumentando la inequidad.
-
Abuso: La clasificación de "Nivel" podría ser subjetiva, excluyendo a sectores vulnerables de los subsidios.
-
Falta de control sobre el ENARGAS:
- Riesgo: La intervención prolongada del ENARGAS permite decisiones sin contralobalance técnico.
-
Abuso: El interventor podría aprobar tarifas sin análisis de eficiencia operativa de la empresa (ej.: NATURGY podría aumentar utilidades injustas).
-
Trasladación de costos a usuarios finales:
- Riesgo: El 25% de propano indiluido podría generar distorsiones si no se controla su calidad o costo.
- Abuso: La empresa podría trasladar costos excesivos al usuario bajo el pretexto de "emergencia".
Conclusión:
La Resolución afecta indirectamente los derechos de los usuarios en:
- Previsibilidad financiera (Ley 24.076).
- Equidad (Decreto 465/24 y RESOL-2025-24/SE.
- Transparencia (Ley 24.076 y Decreto 1738/92.
Posibles abusos:
- Sostenibilidad del servicio vs. lucro de empresas: Si el 2.5% no cubre costos reales, la empresa podría reduir inversión en infraestructura.
- Falta de rendición de cuentas: No hay mecanismos claros para auditorías públicas de los ajustes.
Recomendaciones para mitigar abusos:
- Publicación de metodología PIST: Transparentar cómo se cálcula el PIST y su relación con costos reales.
- Auditorías independientes: Para verificar si el 2.5% refleja la inflación real y los costos operativos.
- Clasificación objetva de Niveles: Evitar exclusion arbitraria de sectores vulnerables.
Respuesta Final:
La RESOL-2025-185 afecta indirectamente los derechos de los usuarios a:
- Previsibilidad tarifaria,
- Transparencia en costos, y
- Equidad en subsidios,
mientras que posibles abusos incluyen manipulación de precios PIST, exclusion de sectores de subsidios y prolongación de la emergencia para favorecer intereses específos.
La norma opera dentro del marco legal, pero su aplicación podría debilitar derechos básicos si no se garantiza un proceso participativo y auditado.
Conclusión:
La norma no modifica leyes centrales, pero su implementación podría generar inequidades y opacidad si no hay control externo.
Este análisis muestra cómo, a pesar de su alineación formal con el contexto, la norma plantea riesgos para los derechos de los usuarios y posibles distorsiones en la reglamentación.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33023835- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N.° 2460/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a NATURGY BAN S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°). Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de marzo de 2025 fue de 500.538,38 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 96,98 $/m3. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que, en esta oportunidad, no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por NATURGY BAN S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33443695-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a NATURGY BAN S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20016/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-186-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323371/1
El ENARGAS, interviniendo por designación de la Secretaría de Energía, aprueba cuadros tarifarios transitorios para NATURGY NOA S.A. con aumento del 2.5% en tarifas de distribución, manteniendo las de transporte, aplicando precios PIST de RESOL-2025-139/SE y bonificaciones de RESOL-2025-24/SE. Entrarán en vigencia con la publicación en el Boletín Oficial. La empresa debe publicar en medios, notificar a subdistribuidores y cumplir directivas de la SE. Firmado por Casares. Incluye anexo con cuadros tarifarios.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33025307- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N.° 2452/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a NATURGY NOA S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que, en esta oportunidad, no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por NATURGY NOA S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33444238-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a NATURGY NOA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20019/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-187-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323372/1
El Interventor del ENargás, Casares, aprueba cuadros tarifarios transitorios para LITORAL GAS S.A. conforme a emergencias energéticas (DNU 55/23 y 1023/24), directivas del Ministro de Economía (Caputo) y SEC. Incluye datos tabulados. Establece publicación en medios, facturación con bonificaciones y vigencia desde Boletín Oficial.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de la afectación de la Resolución RESOL-2025-187-APN/DIRECTorio#ENARGAS sobre las normas de contexto, derechos afectados y posibles abusos
1. Afectación en el marco de la Emergencia Energética (Decreto 1023/2024 y anteriores):
- Impacto:
- Aprueba cuadros tarifarios transitorios dentro del marco de la emergencia hasta julio de 2025, suspendiendo el proceso ordinario de revisión quinquenal de tarifas (Art. 42 de la Ley 24.076 y Decreto 1738/92).
-
Modifica el procedimiento de ajuste tarifario, priorizando directivas del Poder Ejecutivo sobre mecanismos de mercado.
-
Derechos afectados:
-
Participación ciudadana: No se realizó audiencia pública, limitando el derecho de usuarios a influir en decisiones que afectan sus tarifas (incumplimiento parcial del Decreto 55/2023, Art. 7°).
-
Posibles abusos:
- Decisión unilateral del ENARGAS (bajo intervención) sin transparencia, pudiendo favorear intereses políticos o económicos específos.
2. Modificación de Procedimientos Tarifarios (Decreto 1738/92 y su Anexo I):
- Impacto:
- Aprueba tarifas basadas en factores de conversión y PIST definidos por la Secretaría de Energía, suspendiendo el cálculo tradicional basado en costos operativos y demanda (Art. 41 del Anexo I del Decreto 1738/92).
-
Los precios de gas propano ($96,98/m³) y el 2.5% de aumento en tarifas de distribución modifican el régimen de traslato de costos a usuarios.
-
Derechos afectados:
-
Derecho a tarifas basadas en costos reales: Los usuarios podrían pagar tarifas que no reflejan costos reales de la empresa, sino directivas gubernamentales.
-
Posibles abusos:
- Tarifas infladas o defladas por razones no técnicos, como presiones políticas.
3. Subsidios Focalizados y Transparencia (Decreto 465/2024):
- Impacto:
-
Aprueba bonificaciones a usuarios Nivel 2 y 3 según la RESOL-2025-24/SE, alineándose con el Decreto 465/24, pero sin aprobación explícita del Congreso (Art. 48 de la Ley 24.076).
-
Derechos afectados:
-
Derecho a subsidios claros y presupuestados: Las bonificaciones podrían no estar plenamente respaldadas por fondos asignados en el presupuesto nacional.
-
Posibles abusos:
- Subsidios asignados sin control, generando déficits fiscales o priorizando sectores específos.
4. Intervención del EnARGAS y Facultades Excepcionales:
- Impacto:
-
El Interventor del EnARGAS actúa con faculdes ampliadas por los DNU 55/23 y 1023/24, suspendiendo la autonomía del EnARGAS en su forma normal (Art. 6 del Anexo I del Decreto 1738/92).
-
Derechos afectados:
-
Autonomía del EnARGAS: Su rol como reglador imparcial se ve limitado por directivas del Poder Ejecutivo.
-
Posibles abusos:
- Decisiónes basadas en intereses políticos, no técnicos, pudiendo favorear a empresas o sectores específos.
5. Procedimiento de Publicación y Notificación:
- Impacto:
-
Cumple con publicación en medios, pero acelera plazos y reducee requisitos (ej.: omitiendo audiencias).
-
Derechos afectados:
-
Acceso a información completa: Usuarios y empresas podrían no tener tiempo o acceso a detalles técnicos de los ajustes.
-
Posibles abusos:
- Publicación incompleta o tardía, limitando el control social.
6. Afectación a la Ley 26.741 (Expropiación de YPF):
- Impacto:
-
No modifica directamente la Ley 26.741, pero los ajustes tarifarios podrían incidir en la estrategia de autoabastecimiento al priorizar subsidios sobre inversiones en producción.
-
Derechos afectados:
-
Derecho a un marco estable de costos y subsidios: Los cambios transitorios podrían generar incertidumbre para inversores en el sector.
-
Posibles abusos:
- Decisiónes cortoplazas que favorecen a empresas afines al goberno, ignorando eficiencia económica.
7. Cumplimiento de la Ley 27.742 (Emergencia Económica):
- Impacto:
-
Usa la emergencia para aplicar ajustes que podrían no reflejar costos reales, priorizando estabilidad a corto plazo sobre sostenibilidad.
-
Derechos afectados:
-
Derecho a tarifas basadas en costos y demanda: Usuarios podrían pagar más de lo necesario sin justificación técnica.
-
Posibles abusos:
- Ajustes inflacionarios injustificados para cubrir déficits fiscales.
8. Impacto en el Decreto 1759/72 (Procedimientos Administrativos):
- Impacto:
-
Acelera trámites y reducee etapas (ej.: omitiendo audiencias), basado en la emergencia.
-
Derechos afectados:
-
Derecho a un trámite equitativo y participación: Empresas y usuarios pierden la oportunidad de influir en decisiones.
-
Posibles abusos:
- Decisiónes opacas que favorecen intereses específos sin control.
9. Modificación al Régimen de Subsidios (Decreto 465/2024):
- Impacto:
-
Aprueba bonificaciones sin aprobación explícita del Congreso, basándose en fondos presupuestarios no verificados.
-
Derechos afectados:
-
Derecho a subsidios claros y sustentables: Usuarios podrían recibir beneficios no sostenibles a largo plazo.
-
Posibles abusos:
- Subsidios que favorecen a grupos políticos o regiones específas.
10. Afectación a la Ley 24.076 (Servicios de Gas):
- Impacto:
-
Los cuadros tarifarios transitorios suspenden el proceso de revisión quinquenal (Art. 42), Decreto 1738/92), y ajustan tarifas sin cálculo de costos operativos (Art. 38-39 de la Ley 24.076).
-
Derechos afectados:
-
Derecho a tarifas basadas en costos real: Usuarios pagan por decisiones no técnicas.
-
Posibles abusos:
- Tarifas infladas para cubrir déficits fiscales o favorear a empresas aliadas.
Conclusión General:
La Resolución RESOL-2025-187-APN/DIRECTorio#ENARGAS modifica parcialmente el marco normativo anterior, priorizando la emergencia sobre los procedimientos establecidos, lo que genera los siguientes riesgos y afectaciones:
Puntos Clave de Afectación y Riesgos:
- Suspensión de Participación Ciudadana:
- Derecho afectado: A participación en decisiones tarifarias (Decreto 55/23, Art. 7°).
-
Riesgo: Decisiónes opacas que no reflejan demandas reales de la comunidad.
-
Modificación de Procedimiento de Revisión Tarifaria:
- Norma afectada: Art. 42 del Decreto 1738/92 (revisión quinquenal).
-
Riesgo: Tarifas no ajustadas a costos reales, generando desequilibrios financieros.
-
Subsidios sin Aprobación Explícita:
- Norma afectada: Art. 48 del Decreto 1738/92 (subsidios deben estar en presupuesto).
-
Riesgo: Subsidios no sostenibles, pudiendo generan déficits fiscales o exclusion de sectores no priorizados.
-
Intervención Excesiva del Poder Ejecutivo:
- Norma afectada: Art. 6° de la Ley 17.319 (autonomía del EnARGAS).
- Riesgo: Decisiónes centralizadas sin contralorías, favorendo intereses políticos.
Derechos Perdidos o Limitados:
- Derecho a un proceso equitativo de revisión tarifaria (Decreto 1738/92, Art. 42).
- Derecho a información completa sobre cálculos tarifarios (Decreto 1738/92, Anexo I, Artículo 44.
- Derecho a audiencia pública (Decreto 55/2023, Art. 7°.
Posibles Abusos o Riesgos de Corrupción:
- Ajustes Tarifarios Injustificados:
-
El 2.5% de aumento en distribución pude ser mayor que la inflación real, generando superganancias o déficits artificiales.
-
Subsidios sin Control:
-
Bonificaciones sin fondos asignados en el presupuesto podrían generar deudas o reducción de servicios públicos.
-
Centralización de Decisiones:
-
El EnARGAS bajo intervención actúa como mero ejecutor de directivas ministeriales, perdiendo su rol de reglador imparcial.
-
Traspaño de Costos:
- Los factores de conversión y PIST definidos por el Ejecutivo puden no reflejar costos reales de producción o transporte.
Conclusión:
La Resolución modifica directamente el marco normativo en:
- Procedimiento tarifario (suspensión de audiencias y revisión quinquenal).
- Determinación de precios (PIST y factores definidos por el Ejecutivo, no por el EnARGAS.
- Aplicación de subsidios sin aprobación explícita del Congreso.
Riesgos:
- Desestabilidad financiero en empresas de distribución si los ajustes no cubren costos.
- Corrupción: en definición de factores y beneficiarios de subsidios.
Recomendaciones:
- Reestablecer audiencias públicas para transparencia.
- Garantizar fondos explícitos para subsidios.
- Evaluar el impacto de los factores de conversión en longo plazo.
Nota Final:
La norma opera en un marco de emergencia, lo que justifica medidas excepcionales, pero pude generar afectación de derechos y riesgos de corrupción si no se cumple con transparencia y control.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33025526- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N.° 2455/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a LITORAL GAS S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°). Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de marzo de 2025 fue de 500.538,38 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 96,98 $/m3. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que -en esta oportunidad- no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por LITORAL GAS S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33444354-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a LITORAL GAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20027/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-188-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323373/1
El Interventor del ENARGAS, Casares, aprueba cuadros tarifarios transitorios para DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. conforme a instrucciones del Ministro de Economía, Caputo, y resoluciones de la Secretaría de Energía. Se mantiene el 2,5% de aumento en tarifas de distribución, sin cambios en transporte. Los cuadros se publicarán en medios masivos dentro de 10 días hábiles, con anexo tabulado. Vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de la Resolución RESOL-2025-188-APN-ENARGAS:
Impacto en normas anteriores y posibles afectaciones de derechos o abusos
1. Impacto en normas anteriores:
a) Ley 24.076 (Servicios Públicos de Hidrocarburos):
- Modificación indirecta:
- Artículo 42 (revisión tarifaria quinquenal): La resolución suspende el proceso de revisión tarifaria ordinaria, aplicando cuadros tarifarios transitorios. Esto modifica indirectamente* el plazo y método establecido en la Ley 24.076, sustituyéndolo por directivas ejecutivas.
- Artículo 38 (transmisión de costos): *Los subsidios focalizados (art. 2) limitan el traslato de costos a usuarios no vulnerables, modificando indirectamente el marco de "rentabilidad razonable" establecido en la Ley.
b) Decreto 2255/92 (Reglas Básicas del Gas Natural):
- Artículo 44 (publicación de tarifas): La resolución cumple formalmente con la publicación (art. 3), art. 44 de la Ley 24.076), pero no incluye audiencias públicas, omitiendo el artículo 71-73 del Decreto 2255/92* que exige participación ciudadana en procesos tarifarios.
- Anexo I (Obligaciones de las distribuidoras): La empresa debe aplicar tarifas basadas en PIST, lo que modifica indirectamente* el marco de "costo + rentabilidad" previsto en el Decreto 2255/92 (art. 34).
c) Decreto 465/2024 (Subsidios focalizados):
- Artículo 5.1 (límites de consumo): Si los cuadros no establecen límites claros para subsidios (ej. 400/550 m³ para N3), contradice* el Decreto 465/2024.
- Bonificaciones: Si las bonificaciones no se basan en criterios de vulnerabilidad (ej. SINTYS), se viola* el foco de focalización.
d) Decreto 1759/72 (procedimiento administrativo):
- Artículo 26 y 41: La notificación a subdistribuidores (art. 5) cumple con el procedimiento, pero no se menciona el derecho a recurso administrativo (art. 84-97 del Decreto 1759/72), lo que podría afectar* garantías de defensa.
2. Derechos afectados y posibles abusos:
a) Derecho a subsidios generalizados:
- Antes: Usuarios podían acceder a subsidios sin límites.
- Ahora: Solo Niveles 2 y 3 (vulnerables) reciben bonificaciones (art. 2). Esto limita derechos anteriores de acceso universal a subsidios, afectando a usuarios no clasificados como vulnerables.
b) Derecho a participación pública:
- Antes: El Decreto 2255/92 (art. 71-73) exige audiencias públicas en ajustes tarifarios.
- Ahora: La resolución no menciona participación pública, vulnerando transparencia (L. 19.549, art. 1° bis).
c) Derecho a información transparente:
- Antes: La Ley 24.076 (art. 44) exige publicación de tarifas.
- Ahora: Los cuadros son transitorios, pero no se detallan en el boletín oficial, lo que pudre la transparencia.
d) Posible abuso de facultades:
- Intervención del ENARGAS: El interventor actúa bajo emergencia, ampliando sus facultades anteriores (Ley 24.076, art. 52).
- Fijación de PIST por el Ejecutivo: El precio PIST se establece por el Ministerio de Economía, bypassando al enARGAS, lo que pudre su autarquía (Ley 24.076, art. 52).
e) Riesgo de tarifas excesivas:
- Factor de cambio y PIST: El uso del tipo de cambio del Banco Naciónal y el PIST podría generar tarifas injustas si no se ajustan a costos reales, afectando a usuarios.
3. Derechos potencialmente perdidos:
- Derecho a un proceso equitativo: Sospechado por la suspensión de revisión quinquenal.
- Derecho a subsidios universales: Sustituido por subsidios focalizados, excluyendo a sectores no vulnerables.
- Derecho a participación ciudadana: No se realizan audiencias, limitando participación (Decreto 2255/92, art.71-73).
4. Posibles abusos o irregularidades:
- Falta de transparencia:
-
No se publican los cuadros tarifarios completos en el boletín oficial, violando el art. 44 de la Ley 24.076.
-
Control centralizado:
-
El Ministerio de Economía fija tarifas sin intervención del enARGas, atentando contra su autarquía (L. 24.076, art. 52).
-
Risky de subsidios insuficientes:
-
Si los bonificaciones no consideran ingresos reales de usuarios (ej. sin datos de SINTYS), podrían beneficiar a no vulnerables.
-
Sustitución de revisión tarifaria:
- La emergencia permite saltar el proceso de revisión quinquenal, limitando control de costos y eficicacia.
5. Conclusión:
La Resolución no modifica directamente la Ley 24.076 o Decreto 2255/92, pero modifica su aplicación por emergencia. Sin embargo, posibles afectaciones son:
- Derechos perdidos:
- Acceso universal a subsidios.
- Participación pública en decisiones tarifarias.
- Posibles abusos:
- Centralización de decisiones en el Ejecutivo.
- Riesgo de tarifas injustas sin control técnico.
- Exclusión de usuarios no clasificados como vulnerables.
Recomendacón:
- Establecer límites claros de consumo y publicar cuadros completos para garantizar transparencia y equidad.
- Garantizar participación ciudadana en futuras revisiones.
Tabla de comparación:
| Norma Anterior | Impacto de la Resolución | Derecho afectado |
|------------------|---------------------------|---------------------|
| Decreto 2255/92 (audiencias públicas) | No se realizan | Participación ciudadana |
| Ley 24.076 (revisión quinquenal) | Suspendida por emergencia | Derecho a proceso equitativo |
| Decreto 465/2024 (límites de consumo) | No se detallan en la resolución | Derecho a subsidios equitativos |
| Ley 19.549 (transparencia) | No se publican cuadros completos | Derecho a información |
Conclusión final:
La Resolución cumple con el marco legal de emergencia, pero posiblemente afecta derechos históricos de acceso a subsidios y transparencia. Se requiere claridad en criterios de focalización y límites de consumo para evitar abusos.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33024014- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N.° 2454/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que -en esta oportunidad- no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33444438-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20028/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-189-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323374/1
Casares (Enargás) aprueba cuadros tarifarios transitorios para Distribuidora de Gas Cuyana S.A. con aumento del 2.5% en distribución, manteniendo transporte inalterado. Se aplican bonificaciones según RESOL-2025-24/SE y precios PIST con 25% del propano (96,98 $/m³). El Ministro de Economía, Caputo, respaldó el ajuste. La Secretaría de Energía designó al interventor. Datos tabulados en anexos. Vigencia tras publicación en medios y BO.
Referencias
Análisis de bogabot
Okay, I need to analyze how the new resolution RESOL-2025-189-APN-DIRETORIO#ENARGAS affects the previous regulations. Let me start by reviewing the provided information. The user has given a detailed analysis of how this new resolution aligns with or deviates from several decrees and laws, including Decreto 1023/2024, Decreto 465/2024, Ley 24.076, etc. The task is to show the effects of the new norm on previous regulations, including lost rights and possible abuses.
First, I need to parse the provided information. The new resolution approves transitionalary tariff frameworks for a gas distributor, within the national energy emergency extension until July 9, 2025. It mentions increases in distribution tariffs by 2.5%, maintains transport tariffs, and includes subsidies for vulnerable users. The analysis provided shows alignment with some aspects like the emergency prolongation, tarif review, and focalized subsidies. However, there are possible inconsistenciesnsistenciess like the use of past exchange rate instead of future inflation, and lack of public hearings.
Now, I need to structure the answer to show how this new norm affects previous laws and decrees. The user wants the analysis to include points where the new norm affects or modifies previous regulations, possibly rights lost, and potential abuses.
Starting with the main points:
-
Alineación con el Decreto 1023/2024 y su próloga de emergencia: The new resolution aligns with the emergency prolongation, but the problem is if the temporary measures might not lead to a definitive framework by July 2025, causing future inconsistenciesnsistenciess.
-
Falta de participación pública y transparencia: The resolution didn't have public hearings (artículo 29 bis de la Ley 17.319). This affects previous requirements for public input, leading to loss of public participation right.
-
Uso de tipo de cambio histórico: Using past exchange rates instead of future inflation as required by Decreto 1023/2024's considerationsdernos. This could lead to under or overvaluation of tariffs, possibly creating financial instability issues for the company or users.
-
Intervención del ENargás y su autonomía: The resolution is issued under the ENargás' intervención, which might reduce their autonomy as per Ley 27.742, which requires transparencia and efficiency. This could lead to lack of autarquía.
-
Subsidios focalizados vs. posibles distorsiones: While subsidies are focalized, the method might not accurately target the most vulnerable, leading to inefficienticency in subsidy use.
-
Impacto en la Ley 24.076: The tarif adjustments might not comply with the required cost-based calculations, possibly violating the principle of just and reasonable rates (art. 38, 39 de la Ley 24.076).
-
Falta de evaluación de impacto ambiental y fiscal: The resolution doesn't address environmental or fiscal controls as required by some decrees, possibly leading to environmental issues or tax evasion.
-
Vicios de procedimiento: The rushed process under emergency might have skipped proper procedural steps, leading to legal vulnerabilities.
Now, structuring this into the required points: how the new norm affects previous regulations, lost rights, and possible abuses.
I should also mention specific articles from the previous laws that are affected. For example, the lack of public hearings violates art. 29 bis of Ley 17.319. The use of historical exchange rates instead of future inflation metrics violates the Decreto 1023/2024's considerationsdernos. The intervention of ENargas under DNU 55/23 and 1023/24 might be seen as reducing their autonomy under Ley 27.742.
Possible abuses: companies might exploit the temporary tariffs to increase profits beyond what's justified by costs, or the lack of public input could lead to unfair increasesments.
Lost
Análisis de cómo la nueva norma (RESOL-2025-189/ENARGAS) afecta a las normas anteriores y posibles consecuencias:
1. Afectos a la normativa existente y posibles inconsistencias:
a) Falta de participación pública (incumumplimiento de la Ley 17.319 y Decreto 55/2023):**
- Artículo 29 bis de la Ley 17.319 (modificado por la Ley 27.742):
La resolución no incluye audiencias públicas ni consulta a usuarios, violando el principio de transparencia y participación ciudadana. Esto afecta el derecho de los usuarios a incidir en decisiones que afectan sus tarifas (Art. 29 bis de la Ley 17.319).
- Consecuencia: Los usuarios pierden el derecho a participar en el proceso tarifario, posibilitando decisiones unilaterales que puedan ser injustas.
b) Uso de parámetros económicos históricos vs. inflación futura (Decreto 1023/2024):**
- Considerandos del Decreto 1023/2024: Exige que los ajustes tarifarios se basen en parámetros vinculados a la inflación futura para evitar "depreciación".
- Incumplimiento: La resolución usa el tipo de cambio promedio del Banco Nación y un factor de conversión fijo (27,10473), sin considerar indicedores de inflación futura. Esto podría generar tarifas desalineadas con la realidad económica, afectando el equilibrio económico-financiero de las empresas o aumentos injustificados para los usuarios.
c) Intervención del ENargás y limitación de su autonomía (Ley 27.742):**
- Artículo 161 de la Ley 27.742: Establece que los entes reguladores deben actuar con autonomía técnica y transparencia.
- Incumplimiento: La resolución fue dictada por el Interventor designado por el Poder Ejecutivo, lo que limita la autonomía técnica del ENargás y posibilita decisiones politicas, contradiciendo el espíritu de la Ley 27.742.
d) Subsidios focalizados sin mecanismos de control (Decreto 465/2024):**
- Artículo 5.1 del Decreto 465/2024: Exige que los subsidios se basen en "topes de consumo" y la Canasta Básica Energética (CBE).
- Incumplimiento: La resolución no implementa explícitamente la CBE, usando criterios genéricos como "Niveles 2 y 3", lo que podría permitir subsidios no focalizados o exclusion de sectores vulnerables.
e) Plazo de vigencia y incertidumbre (Decreto 1023/2024):**
- Artículo 3° del Decreto 1023/2024: Exige que los cuadros tarifarios finales estén vigentes antes del 9/7/2025.
- Riesgo: Si los cuadros transitorios no culmininan en un marco definitivo, generaría incertidumbre y posiblemente litigios.
2. Derechos perdidos o limitados:
a) Derecho a la información transparente:**
- Los usuarios no tuvieron acceso a la metodología de cálculo de tarifas (ej.: base del factor 27,10473 para conversión USD/millón BTU), o justificación del 2.5% de aumento). Esto limita el derecho a información clara (Art. 44 de la Ley 24.076.
b) Derecho a audiencia pública:**
- La falta de audiencias para ajustes tarifarios viola el Artículo 41 de la Ley 24.076 y el Artículo 29 bis de la Ley 17.319, que exigen participación ciudadana en decisiones tarifarias.
c) Protección a los consumidores vulnerables:**
- Las bonificaciones para Niveles 2 y 3 no están vinculadas a indicedores de vulnerabilidad actualizados (como la CBE), que no se menciona explícitamente. Esto podría excluir a sectores realesmente necesitados.
d) Derecho a un proceso tarifario equitativo:**
- La fijación unilateral de tarifas sin revisión de costos reales (Art. 37 de la Ley 24.076) limita el derecho de las empresas a justificar sus costos y de los usuarios a un precio "rasonable" (Art. 38 de la Ley 24.076.
3. Posibles abusos o riesgos de la normativa:
a) Abuso de autoridad por el Poder Ejecutivo:**
- La intervención prolongada del Enargás (Art. 5° del Decreto 1023/2024) y la dictación de tarifas por el Interventor podrían ser usados para imponer decisiones politicas, en lugar de técnicas, violando el principio de autonomía de los entes reguladores (Ley 27.742.
b) Distorsión en el mercado:**
- El uso de un factor de conversión fijo (27,10473) y tipo de cambio histórico podrían generar distorsiones:
- Si el tipo de cambio sube en el futuro, las tarifas no se ajustarían, afectando la sostenibilidad de las empresas.
- Si el gas propano se vuelve más caro, los usuarios podrían pagar más que el costo real del servicio.
c) Riesgo de incumplimiento ambiental y fiscal:**
- La resolución no incluye evaluación de impacto ambiental ni requisitos fiscales (ej.: emisión de CO₂ o impuestos), violando el Artículo 163 de la Ley 27.742 y el Decreto 1738/92.
d) Incumplimiento de la revisión tarifaria integral:**
- El aumento del 2.5% en tarifas de distribución no se basa en una revisión tarifaria completa (Art. 42 de la Ley 24.076), sino en instrucciones ministeriales, lo que podría generar tarifas injustas o insuficientes para las empresas.
e) Vicios de formo y nulidad del acto:**
- Plazo de notificación (Art. 213 de la Ley 19.549): La resolución no justifica el uso de un plazo de 30 días para emisión del acto, posiblemente nulo por vicio de formo.
- Falta de motivación: No se explica cómo el 2.5% de aumento cumple con el "equilibrio económico-financiero" (Art. 39 de la Ley 24.076).
4. Derechos afectados o perdidos:
- Derecho a tarifas basadas en costos reales: Los usuarios podrían pagar tarifas que no reflejan el costo real del servicio (Art. 38 de la Ley 24.076.
- Derecho a un proceso reglamentario equitativo: Las empresas no tuvieron oportunidad de presentar argumentos contra el aumento del 2.5%, limitando su defensa (Art. 41 de la Ley 24.076.
- Derecho a un ente regulador autónomo: La intervención del Enargás por orden ministerial limita su autonomía técnica (Art. 62 de la Ley 24.076 modificado por la Ley 27.742.
5. Posibles abusos por parte de las empresas o autoridades:
-
Abuso por las distribuidoras:
- Podrían incrementar tarifas sin justificación técnica, aprovechando la emergencia para obtener márgenes de beneficios excesivos.
- La mantención de tarifas de transporte sin revisión podría generar distorsiones en la cadena de costos.
-
Abuso por el Poder Ejecutivo:
- Prolongación indefinida de la intervención del Enargás, evitando la creación del nuevo ente regulador (Art. 5° del Decreto 1023/2024).
- Uso discrecional de parámetros (ej.: factor de conversión 27,10473) sin base técnica, posiblemente favorendo intereses especiales.
-
Abuso en la focalización de subsidios:
- Los "Niveles 2 y 3" no están definidos claramente, lo que podrías permitir exclusion de sectores vulnerables o inclusión de usuarios no calificados.
6. Conclusión:
La RESOL-2025-189/ENARGAS afecta negativamente algunas normas anteriores y genera riesgos, a pesar de su alineación formal con el contexto de emergencia:
- Modifica el Artículo 29 bis de la Ley 17.319 al negar participación pública.
- Limita la autonomía del Enargás (Ley 27.742), Art. 22).
- Genera incertidumbre al no definir mecanismos para después de julio de 2025 (Decreto 1023/2024).
7. Puntos críticos de afectación a derechos y normas:
| Norma afectada | Cómo se afecta | Consecuencia |
|-------------------|--------------------|------------------|
| Ley 17.319 (Art. 29 bis): | Incumplimiento de audiencias públicas. | Los usuarios pierden el derecho a influir en decisiones tarifarias. |
| Decreto 465/2024 (Art. 5): | Subsidios sin base en la Canasta Básica Energética (CBE). | Distorsión en la focalización de subsidios, beneficiando a sectores no prioritarios. |
| Ley 24.076 (Art. 38-39): | Tarifas basadas en instrucciones ministeriales, no en costos reales. | Riesgo de tarifas injustas o insuficientes para las empresas. |
| Decreto 1759/72: | Notificación sin justificación del plazo de 30 días (Art. 21 del Decreto 19.549). | Vicio de formo que podrías invalidar el acto. |
8. Recomendaciones para mitigar riesgos:
- Incluir mecanismos de audiencia pública para revisión definitiva antes de julio de 2025.
- Definir criterios claros para la CBE en subsidios.
- Auditorías independientes sobre el cálculo del 2.5% de aumento y el factor de conversión.
- Publicación detallada de metodologías y parámetros usados, garantizando transparencia.
Conclusión final:
La norma cumple con el marco de emergencia pero incumple principios básicos de transparencia, participación y motivación, afectando derechos de usuarios y empresas. Los riesgos incluyen distorsión tarifaria, exclusion de sectores vulnerables y posiblemente decisiones nulas por vicio de procedimiento.
Recomendación: La norma debería ser revisada para incluir mecanismos de transparencia y participación, de lo contrario podría generar litigios por incumplimiento de normas centrales como la Ley 17.319 y la Ley 27.742.
Este análisis muestra que, a pesar de su marco de emergencia, la norma genera vulneraciones a derechos fundamentales y riesgos de distorsión en el marco regulatorio.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33024962- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N.° 2453/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°). Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de marzo de 2025 fue de 500.538,38 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 96,98 $/m3. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que, en esta oportunidad, no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33443850-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20012/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-190-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323375/1
El Interventor del ENargas, Carlos Casares, aprueba cuadros tarifarios transitorios para CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., según directivas del Ministro de Economía, Luis Caputo, con aumento del 2.5% en distribución, mantenimiento de tarifas de transporte, aplicación de bonificaciones y publicación en 3 días hábiles en medios de circulación. Se incluye data tabulada en anexos. Las tarifas rigen desde su publicación en el Boletín Oficial.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de la Afectación de la RESOL-2025-190-APN sobre la Reglamentación de Contexto, con Enfoque en Derechos Perdidos y Posibles Abusos
1. Afectación a la Reglamentación de Contexto (Ley 24.076, Decreto 1738/92, y DNU 55/23 y 1023/24):
La RESOL-2025-190/ENARGAS modifica directamente el marco normativo previo en los siguientes aspectos:
a) Procedimiento de Revisión Tarifaria (RTI):
- Impacto:
- Artículo 38 y 42 de la Ley 24.076 establecían un proceso de revisión tarifaria basado en costos y eficiencia. La resolución aprueba tarifas transitorias sin completar el proceso RTI completo, limitando el derecho de los usuarios a una revisión justa y transparente.
- Emergencia como excusa para saltar etapas: La emergencia (DNU 55/23 y 1023/24) permite medidas excepcionales, pero podría ser usada para prolongar tarifas injustas o sin justificación técnica.
b) Cálculo de Precios y Subsidios:
- Impacto:
- Artículo 37-39 de la Ley 24.076: Exigen que las tarifas reflejen costos reales y subsidios focalizados. La resolución fija tarifas basadas en el PIST y bonificaciones, pero el cálculo del PIST (usando tipo de cambio y precio de propano) podría no reflejar costos reales, afectando el equilibrio entre empresas y usuarios.
- Posible abuso: Si el PIST se fija sin transparencia (ej.: usando datos no publicados o tipo de cambio distinto del oficial), podría generar sobreprecios para usuarios.
c) Participación Ciudadana y Publicación:
- Impacto:
- Artículo 44 de la Ley 24.076: Exige publicación en medios oficiales. La resolución cumple esto, pero el proceso de apruebo por el ENte intervenido (ENARGAS) podría reducir la participación pública en la definición de tarifas, limitando derechos de información y participación.
d) Facultades del ENARGAS Intervenido:
- Impacto:
- Artículo 5 del DNU 55/23: Da al Interventor del ENARGAS atribuciones excepcionales. Esto podría permitir decisiones sin contralor, como apruebo de tarifas sin análisis de costos reales, favoreciendo interes económicos de las empresas.
2. Derechos de los Usuarios Afectados:
a) Derecho a Tarifas Justas:
- Perdida:
- La resolución aprueba tarifas basadas en directivas ministeriales (ej.: aumento del 2.5%) sin revisión técnica exhaustiva, limitando el derecho de usuarios a tarifas "justas y razonables" (Art. 38 Ley 24.076).
b) Derecho a Participación en Decisiones Tarifarias:
- Perdida:
- El proceso de apruebo por el ENte intervenido reduceió la participación pública, omitiendo audiencias públicas, como sucedió en resoluciones anteriores. Esto limita el derecho de usuarios a influir en decisiones que afectan sus costos.
c) Derecho a Información Transparente:
- Perdida:
- El cálculo del PIST y del precio del propano (25% de su valor) no se detalla en la resolución, lo que reducee la transparencia. Usuarios no pueden verificar si los precios son justos.
d) Derecho a Subsidios Efectivos:
- Perdida:
- Las bonificaciones para Niveles 2 y 3 podrían no ser suficientes si el aumento general (2.5%) supera los subsidios, afectando a sectores vulnerables.
3. Posibles Abusos o Riesgos de la Norma:
a) Abuso de Facultades del Interventor:
- Riesgo:
- El ENARGAS intervenido podría aprobar tarifas sin justificación técnica, favoreciendo a las empresas (ej.: CAMUZZI) por presiones políticas o económicas.
b) Fijación de Precios sin Bases Técnicas:
- Riesgo:
- El uso del tipo de cambio promedio del Banco Naciónal para cálculo del PIST podría distorcer los precios si el tipo de cambio oficial no refleja el mercado negro, afectando a usuarios con tarifas infladas.
c) Exposición a Aumentos Arbitrarios:
- Riesgo:
- El 2.5% de aumento (Art.2) podría ser aplicado sin análisis de costos, generando ganancias excesivas para las empresas o sobreprecios para usuarios.
d) Limitación de Control por el Poder Legislativo:
- Riesgo:
- La prolongación de la emergencia (hasta julio 2025) permite al Poder Ejecutivo mantenerse en control, limitando el rol del Congreso en la regulación tarifaria.
4. Derechos Perdidos y Afectaciones Clave:
| Derecho Afectado | Cómo se Perdió | Posible Abuso |
|----------------------------------|----------------------------------------------------------------------------------|----------------------------------------------------------------------------------|
| Tarifas Basadas en Costos Reales | Las tarifas se aprueban sin revisión de costos operativos de CAMUZZI, usando solo indicadores externos (PIST y propano). | Fijación de tarifas sin justificación técnica, favoreciendo utilidades excesivas a la empresa. |
| Participación Pública en Decisiones | Omitió audiencias públicas, reduciendo la participación en el proceso. | Decisión unilateral del Interventor sin transparencia, posibilitando decisiones parciales. |
| Transparencia en el Cálculo de Precios | El PIST y el precio del propano no se detallan en la resolución, solo se citan resoluciones anteriores. | Uso de datos no publicados o metodologías opacas para fijar precios injustos. |
| Protección a Usuarios Vulnerables | Las bonificaciones podrían no cubrir el aumento del 2.5%, afectando a sectores de bajos ingresos. | Subsidios insuficientes o tarifas elevadas que aumenten la pobreza energética. |
5. Afectación a la L. 24.076 y Decreto 1738/92:
- Artículo 44 de la L.24.076:: Se cumple en publicación, pero los datos usados (PIST, tipo de cambio) no son detallados, afectando el derecho a información.
- Decreto 1738/92 (Art. 37-42): Los ajustes tarifarios transitorios podrían no considerar costos reales de la empresa, violando el principió de "tarifas justas y razonables".
6. Riesgos de Abuso por Parte de la Empresa (CAMUZZI):
- Aumentos sin Control:
- El 2.5% de aumento podría ser aplicado sin justificación de costos incrementados, generando sobreprecios.
- Favorecimiento de CAMUZZI:
- Si los costos de propano (25% incluido) no son evaluados contra costos reales de la empresa, podría generar sobreganancias.
7. Riesgos por la Intervención del ENte Regulador:
- Falta de Autonomía:
- El ENARGAS intervenido actúa bajo instrucciones ministeriales, limitando su independencia. Esto podría permitir decisiones politicas más que técnicas.
- Prolongación de la Emergencia:
- La prólogación de la emergencia (hasta 2025) justifica medidas excepcionales, pero podría usarse para postergar una revisión completa, favoreciendo a empresas o intereses específos.
8. Conclusión:
La RESOL-2025-190/ENARGAS modifica la reglamentación de contexto en materia de tarifas y transparencia, pero con riesgos de afectación de derechos y posibles abusos:
Recomendaciones para Mitigar Afectos Negativos:
- Publicación Detallada de Cálculos:: Detallar en la resolución el cálculo del PIST, precio del propano y tipo de cambio usados.
- Audits Técnicas Independientes:: Verificar si los aumentos son justificados con costos reales de CAMUZZI.
- Mecanismo de Revisión por Terceros:: Establecer un ente independiente para evaluar la equidad de las tarifas transitorias.
- Audiencias Públicas Obligatorias:: Aunque bajo emergencia, garantizar espacios de participación para usuarios.
Respuesta Final:
La RESOL-2025-190/ENARGAS modifica directamente el marco normativo vigente en materia de tarifas, pero con afectos negativos en derechos de usuarios y riesgos de abuso por las siguientes razones:
- Afectos a Derechos:
- Limitación de la participación pública en la definición de tarifas.
- Faltante transparencia en el cálculo de precios clave como el PIST y el precio del propano.
-
Derecho a tarifas basadas en costos reales, sustituidos por parámetros externos (ej.: tipo de cambio).
-
Posibles Abusos:
- Por el Poder Ejecutivo: Uso de la emergencia para aprobar tarifas que favorecen a empresas.
- Por la Empresa (CAMUZZI): Beneficios injustos si el aumento del 2.5% no está justificado.
-
Por el ENte Regulador: Apruebo de tarifas sin análisis de eficiencia operativa de la empresa.
-
Riesgo de Prolongación Indefinida:
- La emergencia energética podría usarse para mantener tarifas injustas más allá de julio 2025, perpetuando un marco de excepción.
Conclusión:
La norma afecta negativamente la reglamentación de contexto al limitar derechos de usuarios y transparencia, con riesgos claros de abuso por parte del Poder Ejecutivo, el ENte regulador intervenido y las empresas. Es crítico implementar mecanismos de control externo para evitar distorsiones y garantizar equidad.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33016997- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N.° 2456/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°). Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de marzo de 2025 fue de 500.538,38 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 96,98 $/m3. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que -en esta oportunidad- no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33444292-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a CAMUZZI GAS PAMEPANA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20018/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-191-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323376/1
El Interventor del ENargas, Casares, aprueba cuadros tarifarios transicionaless para CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. con aumento del 2.5% en distribución, manteniendo tarifas de transporte. Instrucciones del Ministro de Economía (Caputo) y Secretaría de Energía. Establece bonificaciones a usuarios residenciales y plazos de publicación. Incluye anexos con detalles. Firma: Casares.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33019590- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N. ° 2451/1992 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo del 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo del 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°). Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de marzo de 2025 fue de 500.538,38 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 96,98 $/m3. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que, en esta oportunidad, no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33444063-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20020/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-192-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323377/1
El Interventor del ENargas, Casares, aprueba cuadros tarifarios transitorios para GAS NEA S.A. conforme directivas del Ministro de Economía, CAPUTO, y resoluciones de la Secretaría de Energía. Establece ajuste del 2.5% en distribuidores, mantiene precios de transporte, aplica bonificaciones a residenciales y publicación en medios. Incluye datos tabulados en anexos. Vigencia desde Boletín Oficial.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis Integral de los Impactos y Derechos Afectados por la Resolución RESOL-2025-192/ENARGAS
Impactos en las Normas Anteriores y Derechos Afectados:
1. Ley 24.076 (Servicios Públcos) y Decreto 1738/92:
2. Decreto 55/23 y 1023/24 (Emergencia):
- Abuso de Facultades:
- El Enargas, como inteventor, podría aprobar tarifas sin evaluación técnica, usando la emergencia como excusa.
- Riesgo: Priorización de intereses políticos sobre criterios técnicos (ej. manteniendo tarifas bajas para no afectar a electores).
3. Decreto 465/24 (Subsidios Focalizados):
- Derecho Perdido:
- Los límites de consumo (ej. 400 kWh) podrían ser obsoletes, llevando a usuarios vulnerables a pagar tarifas plenas por exceder límites injustos.
- Ejemplo: Un usuario en invierno excede su límite, perdiendo el subsidio, a pesar de necesidad justificada.
4. Decreto 1759/72 (Procedimiento Administrativo):
- Abuso en el Tramitación:
- El "silencio positivo" (Art. 65 bis) podrí permitir aprobación de tarifas sin impugnación, llevando a decisiones injustas.
5. Ley 26.741 (Expropiación de YPF):
- Impacto Indirecto:
Si las tarifas no cubren costos, YPF podría reducir inversión en producción, afectando el autoabastecimiento (Art. 3 de la Ley 27.742).
Posibles Abusos por Parte de las Autoridades:
- Falta de Transparencia:
-
No publicación clara del factor de converción (27,10473) o del precio PIST, llevando a impugnaciones injustas.
-
Predilección en el Uso del Propano:
-
Si el 25% del propano es usado sin evaluación de costos reales, se distorsiona el mercado, favoreciiendo a productores de propano.
-
Exclusión de Usuarios de la RTI:
- La prórroga de la revisión tarifaria (hasta julio 2025) posterga decisiones técnicas, llevando a decisiones basadas en criterios políticos.
Derechos Afectados:
-
Derecho al Acceso a Servicios Básicos (Ley 24.076):
Usuarios en zonas rurales podrían perder subsidios por exceder límites obsoletes, afectando su acceso.
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Derecho a la Participación Ciudadana:
Eliminación de audiencias públicas reducee la transparencia y participación en decisiones clave.
-
Derecho a la Informatión Accurate:
Los cálculos del PIST y propano podrían no ser públicos o claros, llevando a confusión entre usuarios y empresas.
Conclusión y Recomendaciones:
La Resolución afecta indirectamente los siguientes aspectos, aunque formalmente no modifique las normas anteriores:
- Limitación de derechos ciudadanos (participación, información, acceso).
- Riesgo de abusos institucionales por falta de control sobre el inteventor del Enargas.
Acciones Necesarias:
1. Auditorías Independientes:
- Evaluar si los precios PIST y factores de converción reflejan costos reales.
- Revisión de Límites de Consumo:
-
Ajustarlos trimestralmente según inflación y necesidades.
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Garantizar Participación Ciudadana:
-
Crear mecanismos alternativos de consulta (ej. foros digitales) para usuarios que no acceden a audiencias físicas.
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Control Externo:
- La Contraloría General debiera evaluar la equidad de los cálculos tarifarios.
Conclusión Final:
La Resolución, aunque formalmente no modifica normas anteriores, genera impactos negativos indirectos en derechos ciudadanos y equidad del mercado. Su aplicación requiere mecanismos de control para evitar abusos y garantizar que las tarifas transitorias no generen inequidades estructuales.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33023281- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y DNU N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto N.° 558/1997 se le otorgó una licencia para prestar el servicio público de distribución de gas a GAS NEA S.A. (en adelante la “Licenciataria”). Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto DNU N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto DNU N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del Artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, en lo que respecta a las localidades abastecidas con gas propano indiluido, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS “…a incluir como valor de gas propano por redes, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor que resulte del precio calculado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución N.° 36 de fecha 16 de marzo de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que se encuentre vigente al día 20 del mes anterior al de la puesta en vigencia de los respectivos cuadros tarifarios. El ENARGAS deberá proceder a incluir el nuevo precio en los cuadros tarifarios para las localidades abastecidas con propano indiluido por redes ante modificaciones en dicho precio, conforme a lo previsto en la resolución mencionada” (artículo 8°). Que, en ese sentido, el precio del gas propano calculado según el procedimiento previsto en el Artículo 2° de la Resolución SE N.° 36/15 y lo instruido en la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC, correspondiente al mes de marzo de 2025 fue de 500.538,38 $/tonelada. De esa manera, calculado el 25% del mismo, se convirtió a m3 equivalente de gas natural para su incorporación a los cuadros tarifarios, y se obtuvo un valor de 96,98 $/m3. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por la Licenciataria. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, cabe señalar que, en esta oportunidad, no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que las Licenciatarias de Transporte y de Distribución y Redengas S.A. publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por GAS NEA S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33443768-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que la Licenciataria deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área licenciada, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Disponer que la Licenciataria deberá comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 7°: Notificar a GAS NEA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 8°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20026/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-193-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323378/1
Interventor del ENARGAS, Casares, aprueba cuadros tarifarios transitorios para REDENGAS S.A. en Paraná (Entre Ríos), con incremento del 2.5% en tarifas de distribución según instrucción del Ministro de Economía, Caputo, y la Secretaría de Energía. Se mantienen precios PIST según Resoluciones RESOL-2024-41 y RESOL-2025-139, con bonificaciones para usuarios residenciales. Incluye anexo con tablas. REDENGAS debe publicarlos en medios masivos dentro de 10 hábiles. Firmado por Casares.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de la afectación de la RESOL-2025-193-APN-DIRECTorio#ENARGAS sobre las normas previas, derechos perdidos y posibles abusos:
1. Afecto sobre el Decreto 1023/2024 (Emergencia Energética):
- Afecto negativo:
- Plazo de vigencia: Aunque la resolución estable que los cuadros tarifarios son transitorios hasta el 9/7/2025 (límite de la emergencia), podría extenderse si no se apruean tarifas definitivas, prolongando la incertidumbre y afectando el derecho a precios razonables (Art. 42 de la Ley 24.076).
- Abuso potencial: La fijación unilateral del 2.5% de aumento en tarifas por el Ministerio de Economía (sin audiencia pública) podría generar discriminación entre usuarios o sectores no priorizados (ej. industria vs. residenciales).
2. Afecto sobre el Decreto 465/2024 (Subsidios focalizados):
- Derecho perdidio:
- El Artículo 2 de la resolución aprueba "bonificaciones" para Niveles 2 y 3, pero no detalla los límtes de consumo (como los de 400 kWh/mes para N3). Esto podría permitir que usuarios no vulnerables accedan a subsidios, violando el derecho a que los subsidios se asignen solo a vulnerables (Art. 5 del Decreto 465/2024).
- Abuso:
- Falta de transparencia en la aplicación de subsidios, permitiendo el uso no focalizado de recursos fiscales.
3. Afecto sobre la Ley 24.076 (Servicios Pútblicos):
- Derecho perdidio:
- La revisión tarifaria "transitoria" suspende el proceso quinquenal de revisión (Art. 42 de la Ley 24.076), negando a los usuarios el **derecho a una evaluación regular de costos y precios.
- Abuso:
- El ENARGAS, bajo la intervención, podría actuar sin autonomía técnica, priorizando directrices del Poder Ejecutivo sobre criterios técnicos (Art. 52 de la Ley 24.076).
4. Afecto sobre el Decreto 1738/92 y 2255/92 (Procedimientos tarifarios):
- Derecho perdidio:
- El salto del proceso de revisión quinquenal (Art. 42 del Decreto 1738/92) impide a los usuarios y empresas participar en audiencias, violando el derecho a la participación ciudadana (Art. 4° del Decreto 1023/2024.
- Abuso:
- Ajustes tarifarios sin evaluación de costos reales, permitiendo sobrecostos injustificados para usuarios.
5. Afecto sobre la Ley 26.741 (Expropiación de YPF):
- Derecho perdidio:
- Aunque no afecta directamente la ley, la aplicación de tarifas basadas en el PIST podría desalinear el equilibrio entre producción interna (YPF) y costos para distribuidores, afectando el derecho al autoabastecimiento (Art. 3 de la Ley 26.741.
- Abuso:
- Si los precios PIST no reflejan costos de producción de YPF, podría priorizarse intereses de empresas privadas sobre el sector público.
6. Afecto sobre el Decreto 892/2020 (Plan Gas.Ar):
- Derecho perdidio:
- Los subsidios transitorios podrían distorsionar el mercado, afectando el derecho a un mercado competitivo (Art. 4 del Decreto 892/2020).
- Abuso:
- Si los subsidios no se focalizan, se podría favorecer a empresas o sectores no vulnerables, contraviniendo el Plan Gas.Ar.
7. Afecto sobre la Ley 27.742 (Emergencia Pútblica):
- Derecho perdidio:
- La extensión de medidas transitorios más allá del 9/7/2025 (si ocurre) vulneraría el principio de temporalidad de la emergencia (Art. 1 de la Ley 27.742.
- Abuso:
- Uso continuo de la emergencia para justificar tarifas injustas, generando incertidumbre para inversores y usuarios.
8. Afecto sobre el Decreto 1759/72 (Procedimientos administrativos):
- Derecho perdidio:
- La aprobación de tarifas sin audiencia pública (Art. 4° de la resolución) vulnera el derecho a participación ciudadana, establecido en el Decreto 1023/2024.
- Abuso:
- Decisión unilateral del Interventor sin control técnico, pudiendo favorecer intereses particulares.
9. Afecto sobre el Decreto 55/23 (Emergencia Energética):
- Derecho perdidio:
- La falta de transparencia en el cálculo del PIST (factor de conversión dólar/BTU) podría negar el derecho a información clara (Art. 44 de la Ley 24.076.
- Abuso:
- Uso de parámetros como el tipo de cambio del Banco Nación sin audtoria independiente, permitiendo manipulación de precios.
10. Afecto sobre el Decreto 1738/92 (Reglamentos tarifarios):
- Derecho perdidio:
- La suspensión del proceso de revisión quinquenal (Art. 42 del Decreto 1738/92) nega el derecho a un ajuste basado en costos reales.
- Abuso:
- Tarifas transitorias podrían no cubrir costos realess, llevando a deficites o subfacturación.
Conclusión General:
La RESOL-2025-193/ENARGAS, aunque alinea con el contexto normativo, introduce riesgos y afectos negativos en:
Derechos vulnerados:
- Derecho a tarifas basadas en costos reales y revisión regular (Ley 24.076 y Decreto 1738/92).
- Derecho a subsidios focalizados (Decreto 465/2024 y Decreto 1023/2024).
- Derecho a participación ciudadana (Art. 4° del Decreto 1023/2024).
Posibles abusos:
- Abuso de facultaes por el Interventor:
- Decisones sin transparencia, como el uso del tipo de cambio del Banco Nación sin audtoria independiente.
- Abuso en subsidios:
- Bonificaciones no focalizadas podrían beneficiar a sectores no vulnerables, distorsionando el mercado.
- Abuso en transparencia:
- Falta de publicación detallada de metodologías (ej. cálculo del PIST), violando el Art. 44 de la Ley 24.076.
Posibles consecuencias negativas:
- Precios no sustentables: Si los cuadros transitorios no se ajustan a costos reales, podrían generar déficits futuros o aumentos abruptos.
- Desigualdad en el acceso: Usuarios no vulnerables podrían acceder a subsidios, mientras sectores prioritarios (ej. industria) son afectados.
- Menor control técnico: La intervención del ENARGAS podría limitar su autonomía técnica, generando bajos estándares de calidad (ej. mantenimiento de infraestructura).
Recomendaciones para mitigar riesgos:
- Transparencia: Publicación detallada de metodologías de cálculo del PIST y subsidios.
- Control de subsidios: Verificación por CONeaU o entidades independientes de que las bonificaciones se aplican solo a vulnerables.
- Plazo estricto: Vencimiento obligatorio de las tarifas transitorias el 9/7/2025, sin prólogas no autorizadas.
Conclusión Final:
La norma, si bien se inscribe en el marco de emergencia, introduce riesgos de distorsión tarifaria, falta de transparencia y uso no focalizado de subsidios, vulnerando derechos de usuarios y potenciendo abusos por falta de control. Se requiere mecanismos de auditoría independiente para asegurar alineación con el contexto normativo y protección de los consumidores.
Nota: La emergencia no justifica medidas que perjudan derechos básicos o distorsionen el mercado a largo plazo.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33025737- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076; los Decretos N.° 1738/92 y DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, las Resoluciones N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC y N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC; y CONSIDERANDO: Que REDENGAS S.A. es un subdistribuidor autorizado por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para prestar el servicio público de distribución de gas natural en la localidad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, en los términos de la Resolución ENARGAS N.° 35/93 y, particularmente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones ENARGAS N.° 8 del 23 de febrero de 1994 y N.° 3606 del 16 de diciembre de 2015. Que si bien REDENGAS S.A. carece de una licencia otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prestar el servicio de distribución de gas, se le ha reconocido el derecho a una revisión tarifaria en los términos del Numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto N.° 2255/92, según lo establecido en el Artículo 4° de la mencionada Resolución ENARGAS N.° 8/94 y lo resuelto oportunamente por el ex Ministerio de Energía y Minería de la Nación mediante Resolución MINEM N.° 130/16. Que el Artículo 3° de la Ley N.° 17.319 (texto según Ley N.° 27.742) establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N.° 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país. Que el Artículo 38 de la Ley N.° 24.076 establece que el precio de venta del gas por parte de los distribuidores a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. Que mediante el Artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural; y que dicha declaración de emergencia fue posteriormente prorrogada por el Decreto N.° 1023 del 19 de noviembre de 2024 (B.O. 20 de noviembre de 2024). Que la Ley N.° 27.742, en su Artículo 1° procedió a declarar la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año. Que el Artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al Artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural. Que por el Artículo 3° del Decreto DNU N.° 1023/24 se determinó que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes de la revisión tarifaria iniciada en función de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto DNU N.° 55/23, no podría exceder del 9 de julio de 2025. Que mediante el Artículo 4° del Decreto DNU N.° 55/23 (prorrogado por el Artículo 5° del Decreto DNU N.° 1023/24) se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024 y, a través del Artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS. Que por medio del artículo 6° del citado Decreto se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio. Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del DNU N.° 55/23. Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-41-APN-SE#MEC del 26 de marzo de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció los precios de gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N.° 892 de fecha 13 de noviembre de 2020 y su modificatorio, que serían de aplicación para los consumos de gas. Que, a los efectos del traslado de los precios de gas a los cuadros tarifarios de los servicios de distribución de gas natural por redes, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a efectuar la conversión a dólar por millón de BTU utilizando un factor de 27,10473; y que el tipo de cambio a ser utilizado para el traslado de los precios de gas a tarifas sea el valor promedio del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Divisas) observado entre los días 1° y 15 del mes inmediato anterior al traslado de los precios (Artículo 5° de la RESOL-2024-41-APN-SE#MEC). Que, posteriormente, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció nuevos precios de gas en el PIST a ser trasladados a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir del mes de abril de 2025 y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS. Que, además, a través del artículo 3° de la citada Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejen el precio de gas en PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. Que, por otra parte, mediante Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC del 28 de marzo de 2025, el Sr. Ministro de Economía comunicó a la Secretaría de Energía que por las mismas razones expresadas en notas anteriores “…resulta razonable y prudente continuar para el mes de abril de 2025 con el sendero de actualización de los precios y tarifas del sector energético”. Que, en ese sentido, el Sr. Ministro de Economía expresó que: “En materia de gas natural, las tarifas de distribución deberán ser incrementadas en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5 %), las tarifas de transporte no se verán ajustadas y al precio PIST vigente según Resolución N° 111 de fecha 28 de febrero de 2025 deberá aplicarse el artículo 5º de la resolución de la Secretaría de Energía 41/24”. Que, asimismo, agregó que: “…para el consumo base de los usuarios Residenciales Nivel 2 y Nivel 3 se aplicarán las bonificaciones establecidas, o las que se establezcan en el futuro, por la Secretaria de Energía como Autoridad de Aplicación del Decreto Nº 465/24 al valor consignado a los usuarios Residenciales Nivel 1, como así también el límite de consumo de la categoría por sobre el cual se aplicará un precio diferenciado, si correspondiere”. Que, según lo señaló el Sr. Ministro de Economía, todo ello “…a fin de mantener los precios y tarifas del sector en valores reales lo más constantes posibles, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, tal como fuera señalado por los decretos N° 55 del 16 de diciembre de 2023 y 1023 del 19 de noviembre de 2024”. Que, posteriormente, mediante Nota N.° NO-2025-32680515-APN-SE#MEC del 28 de marzo de 2025, la Secretaría de Energía comunicó a esta Autoridad Regulatoria la decisión del Sr. Ministro de Economía expresada en su Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC. Que corresponde, entonces, emitir nuevos cuadros tarifarios de transición a aplicar por REDENGAS S.A. Que en virtud de lo dispuesto en la Nota N.° NO-2025-32668903-APN-MEC, y en atención a lo dispuesto en el Numeral 9.4.3.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (aplicables a REDENGAS S.A.), cabe señalar que, en esta oportunidad, no se han modificado las tarifas de transporte de gas natural y se mantienen inalteradas aquellas publicadas por esta Autoridad Regulatoria el 6 de marzo de 2025. Que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un diario de gran circulación de su área de prestación de servicios, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076. Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ya ha permitido que REDENGAS S.A. publique sus Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información, de manera adecuada y veraz, asegurando los derechos de los usuarios. Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC. Por ello, EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por REDENGAS S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-33443608-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTÍCULO 2°: Disponer que REDENGAS S.A. deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-139-APN-SE#MEC del 31 de marzo de 2025, y su facturación deberá reflejar los precios establecidos en dicha Resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la Resolución N.° RESOL-2025-24-APN-SE#MEC del 29 de enero de 2025. ARTÍCULO 3°: Disponer que los cuadros tarifarios de transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por REDENGAS S.A. en un diario gráfico y/o digital de gran circulación de su área de prestación de servicios, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 4°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 (k) del Reglamento de Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N.° 2255/92 (T.O. Resolución ENARGAS N.° I-4313/17 y sus modificatorias). ARTÍCULO 5°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 6°: Notificar a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 7°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20029/25 v. 03/04/2025
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS - RESOL-2025-194-APN-DIRECTORIO#ENARGAS #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323379/1
Casares (ENargas) establece recargo del 6% sobre precio PIST para el Fondo Fiduciario Ley 25.565, según porcentajes por subzona en anexo. Distribuidoras facturarán el monto con leyenda específica, ajustarán ante cambios en rutas y notificarán a subdistribuidores. El recargo rige desde la publicación, con transitorio de promedio entre valores anteriores y nuevos. Incluye datos tabulados.
Referencias
Análisis de bogabot
Okay, I need to analyze how the new Resolution RESOL-2025-194-APN-DIRECTorio#ENARGAS affects affects the previous regulations mentioned in the context provided. The user has given a detailed analysis of various decrees and laws, but I need to focus on the specific points where this new resolution impacts the existing regulations, especially the Ley 24.076, Decreto 786/02, and others.
First, I'll start by understanding the main provisions of the new Resolution. The Resolution imposes a 6% surcharge on the PIST gas price to fund the Fondo Fiduciario for residential subsidies. It also mandates transparency in billing, procedures for distributors, and notifications.
Next, I'll review each of the previous regulations provided to see where overlaps occur. For example, the Decreto 1738/92 (which is part of the Ley 24.076 framework) regulates tariffs and subsidies. The new surcharge modifies the tariff structure, so that's a direct impact.
The Decreto 786/02 established a specific surcharge structure (fixed at 7.5% before), now reduced to 6%). This changes the previous percentage, so that's a modification.
Also, the Resolution's requirement to include the surcharge in invoices with specific legends aligns with transparency requirements in existing laws like Ley 24.076's Article 38 and 48, but also modifies how it's applied.
I need to identify each point where the new Resolution changes, adds to, or conflicts with previous norms. For example, the previous Decreto 786/02 had a fixed 7.5% surcharge, now changed to 6% which is within the 50% variation allowed by Law 27.637.
Also, the new Resolution introduces subzone-specific percentages, which wasn't in the previous Decreto 786/02, which was a flat rate. This changes how the surcharge is applied geographically.
Potential
Análisis de la Influencia de la Resolución RESOL-2025-194-APN-ENARGAS en el Contexto Normativo
1. Modificación de la Estructura Tarifaria (Ley 24.076 y Decreto 1738/92):
- Impacto:
- Artículo 1°: Reduce el recargo del gas en el PIST del 7,5% (anterior) al 6%, modificando directamente el Artículo 1° del Decreto 786/02 (que establecía un 7,5% fijo).
- Innovación: Introduce un sistema diferenciado por subzonas, lo que no existía en el Decreto 786/02 (que aplicaba un porcentaje único). Esto modifica el Artículo 41 de la Ley 24.076, que requiere tarifas basadas en costos real, ahora ajustadas territorialmente.
- Consecuencia: Los distribuidores deben ajustar sus cálculos tarifarios, afectando el "costo del servicio" según el Artículo 37 de la Ley 24.076.
2. Afectación al Fondo Fiduciario (Ley 25.565 y Decreto 786/02):
- Impacto:
- Reducción del recargo del 7,5% al 6%: Reduce la recaudación del Fondo Fiduciario en un 20%, lo que afecta directamente el Artículo 1° del Decreto 786/02 (que establecía un monto fijo).
- Nuevos criterios de aplicación: La Resolución introduce un mecanismo por subzona, no previsto en el Decreto 786/02, modificando su vigencia y alcance.
- Consecuencia: Menor fondos disponible para subsidios, obligando a ajustes en el presupuesto del Fondo Fiduciario.
3. Conflicto con el Decreto 1738/92 (Procedimientos Administrativos):
- Impacto:
- Artículo 5°: Exige notificación a subdistribuidores, algo no previsto en el Decreto 1738/92 (que se centraba en distribuidores principales).
- Artículo 6°: Aplica el Artículo 41 del Decreto 1759/72 (publicación en el Boletín Oficial), manteniendo vigente el reglamento original.
- Consecuencia: Ampliación de obligaciones procedimentales sin modificar el Decreto 1738/92, pero creando ambigüedades en la reglamentación de notificación a subdistribuidores.
4. Afecto en la Transparencia y Facturación (Ley 24.076 y Decreto 786/02):
- Impacto:
- Artículo 3°: Obliga a incluir la leyenda "Fdo. Fiduciario Art. 75 Ley 25.565" en las facturas, algo no requerido explícitamente en el Decreto 786/02.
- Consecuencia: Modificación de la reglamentación de facturación (Art. 44 de la Ley 24.076) para incluir transparencia en subsidios.
5. Conflicto con la Políca de Subsidios Focalizados (Decreto 1023/24):
- Impacto:
- La reducción del recargo del 7,5% al 6% reducee los fondos del Fondo Fiduciario, poniendo en riesgo la transición hacia subsidios focalizados (Art. 3 del Decreto 1023/24), que exige priorizar subsidios para usuarios vulnerables.
- Consecuencia: Menor fondos podrían afectar la eficacia de la transición focalizada, generando conflictos con los objetivos del Decreto 1023/24.
6. Afecto en el Régimen de Emergencia Energética:
- Impacto:
- La próloga de la emergencia hasta julio 2025 (Decreto 1023/24) permite ajustes, pero el 6% es inferior al 7,5% anterior, reduciendo ingresos.
- Consecuencia: Puede generar insuficiencia de fondos para cubrir subsidios, vulnerando el Artículo 3 del Decreto 1023/24 (acceso a usuarios vulnerables).
7. Derechos Perdidos o Limitados:
- Para Usuarios Vulnerables:
- El menor recargo reducee los fondos del Fondo Fiduciario, pudiendo limitar el acceso a subsidios (derecho protegido por el Artículo 40 de la Ley 24.076).
- Para las Empresas Distribuidoras:
- Obligación de notificar cambios en rutas y gas retenido (Art. 4°), lo que aumenta su burocracia y costos operativos.
- Para el Consumidor Final:
- Aunque el recargo es menor, el cambio a un porcentaje variable por subzona puede generar incertidumbre tarifaria, vulnerando el derecho a información clara (Art. 38 de la Ley 24.076).
8. Riesgos de Abuso o Ambigüedades:
- Abuso de Facultades por ENARGAS:
- La facultad de EnARGAS para ajustar porcentajes por subzona (Art. 4°) podría generar discrecionalidad, vulnerando el Artículo 3 de la Ley 24.076 (principio de transparencia).
- Falta de Audiencias Públicas:
- El Decreto 1172/03 exige audiencias para ajustes tarifarios, pero la resolución no las menciona, saltándose el procedimiento participativo (posible abuso de faculdes).
9. Impacto en el Fondo Fiduciario:
- Reducción de Fondos:
- El 6% reducee los ingresos del Fondo Fiduciario en un 20%, pudiendo afectar el acceso a subsidios (conflicto con el Artículo 75 de la Ley 25.565).
- Nuevos Riesgos de Fiscalización:
- El Artículo 4° exige notificación de cambios en rutas y gas retenido, pero no estable mecanismos claros para su verificación, abriendo la puerta a prácticas irregulares.
10. Conflicto con el Decreto 70/2023:
- Emergencia Energética vs. Liberalización:
- El Decreto 70/2023 promovía la desregulación, mientras la resolución introduce un nuevo mecanismo de intervención estatal (recargo variable por subzona).
- Conflicto: La reducción del recargo y su diferenciación por subzona contradice el espíritu de simplificación tarifaria del Decreto 70/2023.
Conclusión Final:
La Resolución afecta sustancialmente las normas de contexto en:
1. Estructura Tarifaria: Modificación del recargo y su aplicación por subzonas (conflicto con Decreto 786/02 y Ley 24.076).
2. Financiación de Subsidios: Reduce fondos del Fondo Fiduciario, pudiendo limitar el acceso a subsidios (conflicto con Ley 25.565 y Decreto 1023/24).
3. Procedimientos de Notificación: Amplia obligaciones para distribuidores sin reglamentación previa (conflicto con Decreto 1738/92).
Derechos Perdidos o Limitados:
- Derecho a Subsidios: Menor fondos podrían reducir el alcance de subsidios (Art. 40 de la Ley 24.076).
- Transparencia: La leyenda en facturas cumple con transparencia, pero el porcentaje variable por subzona puede generar confusion en usuarios (derecho a información clara).
Posibles Abusos o Vulnerabilidades:
- Discrecionalidad de EnARGAS:
- La facultad de EnARGAS para ajustar porcentajes por subzona (Art. 4°) puede ser usada para beneficios sectoriales, vulnerando el Artículo 3 de la Ley 24.076 (principio de imparcialidad).
- Falta de Audiencias:
- La modificación del recargo sin audiencia pública viola el Artículo 11 del Decreto 1172/03, pudiendo ser cuestionada.
Recomendaciones:
- Revisar el Artículo 4°: Para evitar discrecionalidad en porcentajes por subzona.
- Establecer límites máximos/minímos: Para garantizar fondos suficientes al Fondo Fiduciario.
- Incluir audiencias públicas: En futuras modificaciónes del recargo, conforme al Artículo 11 del Decreto 1172/03.
Conclusión Final:
La Resolución modifica directamente la reglamentación tarifaria y de subsidios, introduciendo cambios que requieren ajustes para evitar conflictos con normas previas y garantizar transparencia y equidad.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-33664780- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes N.° 24.076, N.° 25.565 y N.° 27.637 y sus modificatorias; los Decretos N.° 1.738/92, 786/02; y la Resolución N.° RESOL-2025-356-APN-MEC; y CONSIDERANDO: Que por el artículo 75 de la Ley N.° 25.565 (modificado por el artículo 84 de la Ley N.° 25.725 y ampliado mediante la ley 27.637), posteriormente reglamentado por el decreto 786 del 8 de mayo de 2002, se estableció el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas. Que en el mencionado artículo 75 se estableció que el Fondo Fiduciario se constituía con un recargo de hasta el siete coma cinco por ciento (7,5%) sobre el precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por cada metro cúbico (m3) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal), que se aplicaría a la totalidad de los metros cúbicos que se consumieran y/o comercializaran por redes o ductos en el territorio nacional cualquiera fuera su uso o utilización final. Que, a su turno, se dispuso que la percepción y el autoconsumo constituirían un ingreso directo y se deberían declarar e ingresar conforme a lo establecido por la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podría incorporar los cambios que estimara pertinentes. Que mediante la Ley N.° 27.637 se facultó al Poder Ejecutivo Nacional, por sí o a través de la autoridad de aplicación, a incrementar o disminuir el valor porcentual del recargo en hasta un cincuenta por ciento (50%), conforme lo estimara pertinente. Que por las Resoluciones N.° 474 del 30 de noviembre de 2017 del ex Ministerio de Energía y Minería, N.° 14 del 26 de septiembre de 2018, N.° 312 del 31 de mayo de 2019 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía del ex Ministerio de Hacienda y N.° 487 del 6 de agosto de 2021 del Ministerio de Economía y su modificatoria, se actualizó el valor porcentual del recargo en cuestión. Que mediante la Resolución N.° RESOL-2025-356-APN-MEC (B.O 01/04/2025) el Ministerio de Economía de la Nación estableció que “…el recargo previsto en el artículo 75 de la ley 25.565 y sus modificatorias será equivalente al seis por ciento (6 %) sobre el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), por cada metro cúbico (m3) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional, correspondiendo al Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo descentralizado actualmente en la órbita de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, ajustar los procedimientos para su facturación en el ámbito de su competencia. El mismo porcentaje de recargo será aplicable a los volúmenes involucrados en el autoconsumo” (Artículo 1°). Que, asimismo, la mencionada Resolución estableció que “…el valor del recargo para el cálculo del monto a ingresar en el caso de autoconsumo será el producto de: a) el volumen en metros cúbicos (m3) consumidos como autoconsumo; b) el precio promedio ponderado de las ventas de la empresa que autoconsume; y c) la alícuota del recargo establecido en el artículo 1° de la presente medida” (Artículo 2°). Que, además, dispuso que “…las comercializadoras aplicarán y trasladarán, en su exacta incidencia, el recargo sobre el precio de gas natural adquirido en el PIST que les fuera percibido por el proveedor de gas, por cada metro cúbico (m3) de nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal) comercializado” (Artículo 3°). Que, en esta instancia, cabe recordar que mediante el Decreto DNU N.° 55/23 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, y se dispuso que la citada declaración y las acciones que de ella deriven, tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024. Que, con posterioridad, a través del Decreto DNU N.° 70/23 se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Que por el artículo 177 del referido Decreto se facultó a la Secretaría de Energía a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural. Que por Decreto DNU N.° 1023/24 se dispuso la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto DNU N.° 55/23, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, hasta el 9 de julio de 2025, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742. Que, además, a través de la Resolución N.° RESOL-2024-384-APN-SE#MEC se dispuso la prórroga, por un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de diciembre de 2024, del Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados dispuesto en el artículo 2° del citado decreto 465/24. Que, en ese marco, y conforme lo dispuesto en la Resolución N.° RESOL-2025-356-APN-MEC, corresponde instruir a las prestadoras del servicio distribución de gas natural a aplicar, por cada METRO CUBICO (m3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a sus usuarios de servicio completo, un recargo que se determinará aplicando, al precio del gas natural en el PIST, los porcentajes por subzona que obran en el Anexo N.° IF-2025-33735717-APN-GDYE#ENARGAS. Que, a esos fines, se ha contemplado: i) el porcentaje de recargo establecido por el Ministerio de Economía en el Artículo 1° de la Resolución N.° RESOL-2025-356-APN-SE#MEC, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 75 de la Ley N° 25.565 y sus modificatorias, cuyo valor resulta ser SEIS POR CIENTO (6%) sobre el precio del gas natural en el PIST, por cada metro cúbico (m3) de Nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kc) que ingrese al sistema de ductos en el Territorio Nacional; y ii) Los porcentajes de gas retenido, correspondientes a los mix de rutas de transporte contemplados en los cuadros tarifarios vigentes de las prestadoras del servicio de distribución de gas natural para abastecer a los usuarios de servicio completo en las subzonas de sus respectivas áreas. Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde. Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 incisos e), f) y x) de la Ley N.° 24.076, la Ley N.° 27.637, los Decretos DNU N.° 55/23 y N.° 1023/24, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC; Por ello, El INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE: ARTÍCULO 1°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución a aplicar, por cada METRO CUBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 kc) facturado a sus usuarios de servicio completo, un recargo que se determinará aplicando, al precio del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), los porcentajes por subzona que obran como Anexo N.° IF-2025-33735717-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente. ARTICULO 2°: Lo dispuesto en el Artículo 1° precedente será de aplicación a los consumos de gas que se produzcan a partir del día de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina, promediando los porcentajes del recargo anterior y el nuevo recargo en base al número de días de vigencia de cada uno de ellos en el período de consumo. ARTÍCULO 3°: Instruir a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, a incluir en la facturación de los usuarios finales de servicio completo los montos de recargo resultantes de la implementación de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente identificándolos bajo la leyenda “Fdo. Fiduciario Art. 75 Ley N° 25.565. Modif. Ley 27.637”. ARTÍCULO 4°: Los porcentajes a facturar deberán ser modificados ante cambios en la combinación de rutas de transporte utilizado para abastecer a cada subzona tarifaria o cambios en los porcentajes de gas retenido por ruta aprobados por esta Autoridad Regulatoria, para lo cual las prestadoras deberán solicitar a este Organismo la autorización correspondiente. ARTÍCULO 5°: Disponer que las Licenciatarias del Servicio de Distribución deberán comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia, debiendo remitir constancia de ello a este Organismo dentro de los CINCO (5) días de notificada la presente. ARTÍCULO 6°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio de Distribución y a REDENGAS S.A., en los términos del Artículo 41 de Decreto 1759/72 (T.O. 2017). ARTÍCULO 7°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20134/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-149-APN-MCH #designacion #renuncia
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323380/1
Pettovello aceptó la renuncia de Mauricio Terrón Míguez como director de Inclusión y Extensión Educativa y lo designó transitoriamente (180 días) en la Dirección de Políticas de Fortalecimiento Educativo. El cargo debe cubrirse en el plazo. El gasto se financia con partidas del Ministerio de Capital Humano. Intervinieron Dirección de Recursos Humanos de Educación y áreas de Transformación del Estado.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2024-113772784- -APN-SICYT#JGM, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus complementarios, 862 del 27 de septiembre de 2024 y 958 del 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa N° 224 de fecha 19 de abril de 2024, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que por el artículo 4° del citado Decreto se sustituyó el Título V de la Ley de Ministerios, estableciéndose las facultades de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de cada Ministerio en particular. Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y por el MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes. Que por la Decisión Administrativa N° 224/24 se cubrió el ex cargo de Director Nacional de Inclusión y Extensión Educativa de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS E INNOVACIÓN EDUCATIVA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que por el Decreto N° 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de los organismos desconcentrados citados se incorporó, homologo, reasigno y derogo diversos cargos pertenecientes a la citada Jurisdicción en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08. Que por el citado Decreto N° 862/24, se incorporó la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO EDUCATIVO - Función Ejecutiva Nivel I, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS E INNOVACIÓN EDUCATIVA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que por el artículo 2° del Decreto Nº 958/24, se asignó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita. Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia. Que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE EDUCACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ha intervenido según sus competencias. Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia. Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024. Por ello, LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Aceptar a partir del 26 de septiembre de 2024, la renuncia presentada por el Abog. Mauricio TERRÓN MIGUEZ (D.N.I. N° 34.159.085) al cargo de Director Nacional de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE INCLUSIÓN Y EXTENSIÓN EDUCATIVA con Función Ejecutiva I, Nivel A, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS E INNOVACIÓN EDUCATIVA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios. ARTICULO 2°.- Designar transitoriamente, a partir del 27 de septiembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en el cargo de DIRECTOR NACIONAL DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO EDUCATIVO dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS E INNOVACIÓN EDUCATIVA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al Abog. Mauricio TERRÓN MIGUEZ (D.N.I. N° 34.159.085) en Nivel A, Función Ejecutiva I, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. ARTÍCULO 3°.- El cargo involucrado en el artículo 2º de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos ll, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente medida. ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 04 - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. ARTÍCULO 5º.- Notifíquese al Abog. Mauricio TERRÓN MIGUEZ (D.N.I. N° 34.159.085). ARTÍCULO 6º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sandra Pettovello e. 03/04/2025 N° 19995/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2025-150-APN-MCH #designacion
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323381/1
PETTOVELLO prorroga hasta el 26/09/2024 y asigna transitoriamente desde el 27/09/2024 las funciones de Director de Recursos Humanos de Educación al Lic. Ricardo HAFNER, con cargo en Planta Permanente. El gasto se imputa a la Jurisdicción 88 - Ministerio de Capital Humano. Se mencionan normas previas.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente Nº EX-2024-113697760- -APN-DRRHH#ME, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88 de fecha 26 de diciembre de 2023 y 1131 de fecha 27 diciembre 2024, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los Decretos Nros. 2820 de fecha 30 de diciembre de 2014, 2409 de fecha 10 de noviembre de 2015, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 862 de fecha 27 de septiembre de 2024 y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 1006 de fecha 15 de septiembre de 2016, 1449 de fecha 10 de agosto de 2020 y 3 de fecha 15 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 2730 de fecha 23 de junio de 2017 del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, 480 de fecha 27 de septiembre de 2018 y 2149 de fecha 7 agosto de 2019 del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, 4474 de fecha 4 de diciembre de 2017, 3032 de fecha 5 de octubre del 2021, 1917 de fecha 7 de julio de 2022, 723 de fecha 30 de marzo del 2023 del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, 550 de fecha 29 de julio del 2024 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Nº 8/23 se sustituyó el artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que el artículo 10 de dicho Decreto estableció que todos los compromisos y obligaciones oportunamente asumidas por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y por el MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes. Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría. Que por el Decreto Nº 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que por el citado Decreto, se homologo la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE EDUCACIÓN - Función Ejecutiva Nivel II, Ex DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS - Función Ejecutiva Nivel III, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que por el Decreto Nº 958/24 se establece que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita. Que por el Decreto Nº 2820/14 se cubrió en el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN el cargo de Director de Recursos Humanos - Función Ejecutiva II - dependiente de la entonces SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA. Que en el artículo 2º del referido Decreto se estableció que el cargo involucrado debía ser cubierto mediante los sistemas de selección previstos en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 1º de octubre de 2014. Que por el Decreto Nº 2409/15 se prorrogó por CIENTO OCHENTA (180) días hábiles el plazo mencionado precedentemente y por la Decisión Administrativa Nº 1006/16 y las Resoluciones Nros. 2730/17 del entonces MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, 480/18 y 2149/19 del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, 4474/17, 3032/21, 1917/22, 723/23 del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, 550/24 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se hizo lo propio por otros CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en cada caso. Que por Decisión Administrativa Nº 1449/20 se reasignó un nuevo Nivel de Funciones Ejecutivas (III) a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Que por razones operativas no ha sido posible cumplimentar la cobertura del cargo en el plazo establecido. Que por ello se considera indispensable prorrogar el término fijado en el artículo 1º de la Resolución Nº 550/24 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que el gasto que demande la presente medida, será imputado con cargo a las partidas presupuestarias asignadas mediante la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por los Decretos Nros. 88/23 y 1131/24, y distribuido por la Decisión Administrativa Nº 3/25. Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución Nº 20/24 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia. Que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE EDUCACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ha intervenido según sus competencias. Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia. Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme sus competencias. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 2º del Decreto Nº 958/24. Por ello, LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Dase por prorrogada, a partir del 19 de septiembre de 2024 y hasta el 26 de septiembre de 2024, la asignación transitoria efectuada por el Decreto Nº 2820/14 y prorrogada en último término por la Resolución Nº 550/24 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, las funciones a cargo de la entonces DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS con Función Ejecutiva III Nivel A, dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al Licenciado Ricardo Gustavo HAFNER (D.N.I. Nº 26.122.223), quien revista en un cargo de la Planta Permanente Nivel A, Grado 8 Agrupamiento PROFESIONAL, Tramo INTERMEDIO de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de conformidad a lo establecido en el Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios. ARTÍCULO 2º.- Dense por asignadas transitoriamente, a partir del 27 de septiembre de 2024, las funciones de Director de Recursos Humanos de Educación, con Nivel A Función Ejecutiva II, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE EDUCACIÓN de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al Licenciado Ricardo Gustavo HAFNER (D.N.I. Nº 26.122.223), quien revista en un cargo de la Planta Permanente Nivel A, Grado 8, Agrupamiento PROFESIONAL, Tramo INTERMEDIO de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de conformidad a lo establecido en el Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios. El agente mencionado percibirá, mientras dure en el ejercicio de las funciones señaladas, la Asignación Básica del nivel superior con los Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de revista, con más el Suplemento por Función Ejecutiva II, conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Convenio Colectivo citado. ARTÍCULO 3º.- La presente medida se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de TRES (3) años, conforme lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios. ARTÍCULO 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la JURISDICCIÓN 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, SUBJURISDICCIÓN 04 - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. ARTÍCULO 5º.- Notifíquese al Licenciado Ricardo Gustavo HAFNER (D.N.I. Nº 26.122.223). ARTÍCULO 6º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, todas ellas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sandra Pettovello e. 03/04/2025 N° 19996/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA - RESOL-2025-201-APN-SNNAYF#MCH
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323382/1
El Secretario Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia ORdoñez resuelve anular resoluciones del ex-Ministerio de Desarrollo Social (2020-1017, 2020-1058, 2022-1914 y 2021-20) por obsolescencia y baja eficiencia, enmarcado en la Ley 27.742 de emergencia administrativa. Firmantes: Ordoñez.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis del Impacto de la RESOL-2025-201-APN-SNNAYF#MCH en las Normas Anteriores, Derechos Perdidos y Posibles Abusos
I. Efectos sobre las Normas Anteriores
La RESOL-2025-201-APN-SNNAYF#MCH modifica de manera sustancial el marco normativo previo, generando los siguientes impactos:
1. Transferencia de Competencias sin Fundamento Legal
- Conflictos con la Ley de Ministerios (Ley 22.520):
- El Ministerio de Capital Humano, que dicta la resolución, no figura en el Artículo 1° de la Ley 22.520, que enumera los ministerios vigentes. Su creación implica una modificación de la estructura ministerial sin reforma legal, lo cuál viola la Ley de Ministerios.
- Transferencia de competencias sociales (ej.: programas para jóvenes vulnerables) que originalmente correspondían al Ministerio de Salud y Acción Social (Art. 16 de la L. 22.520) o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 18), se realizó sin ajuste legal, generando superposición o vacíos normativos.
2. Derogación de Programas Clave
- Derogación del "Programa Nacional de Inclusión de Jóvenes":
- Se cancelan tres resoluciones (RESOL-2020-1017, RESOL-2020-1058, RESOL-2022-1914 del ex-Ministerio de Desarrollo Social) y una resolución de la Secretaría de Inclusión Social (RESOL-2021-20).
- Impacto: Los programas sociales anteriores, orientados a jóvenes vulnerables, dejan de existir, lo cuál elimina derechos adquiridos por beneficiarios y perjudica la continuidad de políticas sociales.
3. Violación de la Estructura Orgánica
- Incumplimiento del Artículo 8° de la L. 22.520:
-
La creación de nuevos ministerios o la modificación de competencias requiere un decreto con rango de ley o reforma expresa (como el Decreto 438/92). La RESOL-2025 opera bajo un ministerio no autorizado, invalidando sus actos.
-
Superposición con Ministerios Existentes:
- Programas sociales como la "Acción Social" y la protección de jóvenes vulnerables son competencias tradicionalmente asignadas al Ministerio de Salud y Acción Social (Art. 16, L. 22.520). La transferencia a un ministerio ilegal genera incertidud sobre la legitimidad de las políticas.
4. Uso Abusivo de la Emergencia Administrativa (L. 27.742)
- Justificación con la Emergencia:
- Se invoca la Ley 27.742 para justificar la "reducción de gastos superfluos", pero esta ley se enfoca en privatizaciones, reorganización de organismos y ajuste fiscal, no en programas sociales.
- Abuso de Facultades: La cancelación de programas sociales bajo el pretexto de "ineficiencia" sin evaluación técnica transparente podría ser un uso político de los recursos públicos, al priorizar criterios ideológicos sobre necesidades sociales.
5. Incumplimiento del Decreto 50/2019 y 1007/2024
- Conexión con el Decreto 50/2019:
-
Aunque el Decreto 50/2019 regula la APN, la RESOL-2025 no lo modifica directamente, pero su mención en el "VISTO" refuerza la legitimidad del Secretario Ordoñez, nombrado por el Decreto 1007/2024. Sin embargo, si el Ministerio de Capital Humano no existe legalmente, todos sus actos son nulos, incluyendo esta resolución.
-
Contradicción con el Decreto 1007/2024:
- Este decreto nombró a Ordoñez como Secretario de Niñez, Adolescencia y Familia, pero si el Ministerio que lo sustenta (Capital Humano) no existe legalmente, su competencia para dictar resoluciones es dudosa, generando una incertidud jurídica sobre la validez de la norma.
II. Derechos Perdidos por los Beneficiarios
- Derecho a la Inclusión Social:
-
Los jóvenes beneficiados del Programa Nacional de Inclusión de Jóvenes pierden acceso a:
- Acceso a recursos económicos, educativos y de integración laboral.
- Protección social para sectores vulnerables (jóvenes en situación de pobreza).
-
Derecho a la Participación Ciudadana:
-
Los beneficiarios dejan de ser atendidos por un programa con marco normativo estable, perdiendo garantías de transparencia y rendición de cuentas.
-
Derecho a la Previsión Legal:
- La cancelación unilateral de programas sin evaluación técnica o audiencias públicas viola el principio de participación ciudadana y el derecho a la información pública.
III. Posibles Abusos de la Nueva Normativa
- Creación de un Ministerio Ilegal:
-
El Ministerio de Capital Humano actúa sin base legal (no listado en la Ley 22.520), lo cuál permite:
- Centralización de poderes en un ministerio "fantasma", evitando controles parlamentarios.
- Desvío de recursos hacia áreas no reglamentadas.
-
Arbitrariedad en la Cancelación de Programas:
- No se presenta estudios de impacto social o informes de ineficiencia técnica de los programas cancelados.
-
El argumento de "ineficiencia" podría ser un pretexto para reducir derechos sociales en lugar de optimizar políticas.
-
Bypass de Controles Institucionales:
-
Al operar bajo un ministerio no autorizado, se evade:
- La aprobación parlamentaria para reformar la Ley 22.520.
- La intervención del Congreso en el diseño de políticas sociales, contraviniendo el principio de separación de poderes.
-
Priorización de Intereses Partidarios:
- La cancelación de programas sociales podría ser una estrategia para reducir el gasto social en línea con un agenda económica restrictiva, afectando a grupos vulnerables sin justificación técnica.
IV. Conexión con la Ley 27.742 y el Decreto 1007/2024
V. Consecuencias Prácticas
- Vacío Legal en Políticas Sociales:
-
La cancelación de programas sin alternativas sustitutas deja a jóvenes vulnerables sin apoyo, violando el derecho a la protección social (Art. 14 de la Constitución Nacional).
-
Burocratización Arbitraria:
- La transferencia de competencias al Ministerio de Capital Humano, sin base legal, genera incertidud sobre la responsabilidad de otros ministerios (ej.: Salud y Acción Social), que podrían dejar de atender a estos grupos.
VI. Derechos Perdidos por los Ciudadanos
- Derecho a la Educación y Empleo:
-
Los jóvenes beneficiados del programa pierden acceso a capacitación laboral y apoyo educativo.
-
Derecho a la Transparencia:
-
No se publican datos sobre el impacto económico de los programas cancelados, violando el Acceso a la información pública (Ley 19.032).
-
Derecho a la Participación:
- No se realizó consulta pública previa a la cancelación de los programas, contraviniendo el principio de participación ciudadana en políticas sociales.
VII. Posibles Abusos del Poder Ejecutivo
- Centralización de Decisiones:
-
La cancelación de programas por un ministerio ilegal permite al Poder Ejecutivo bypassar controles parlamentarios y sociales, concentrando decisiones en un ente no regulado.
-
Uso Partidario de los Recursos:
-
La cancelación de programas sociales podría ser parte de una estrategia para reducir el gasto social, alineándose con un agenda económica de ajuste, en detrimento de derechos básicos.
-
Falta de Rendición de Cuentas:
-
No se presenta un balance detallado de los programas cancelados, evitando la transparencia en el uso de fondos públicos.
-
Prejuicio a Grupos Vulnerables:
- Jóvenes de 18 a 29 años pierden apoyo, agravando la pobreza y el desempleo juvenil sin alternativas sustitutas.
VIII. Conexión con la Ley de Ministerios (L. 22.520)
- Modificación Implícita de la Estructura Ministerial:
-
La resolución asume que el Ministerio de Capital Humano tiene competencias en acción social, lo cuál modifica tácitamente la Ley 22.520, sin reforma legal.
-
Incompatibilidad con el Artículo 23 bis (L. 22.520):
- Aunque se invoca el "control tutelar" y la "reorganización de gastos" (inciso 15 del Art. 23 bis), la cancelación de programas sin sustento técnico supone un mal uso de las facultades delegadas, ya que no se demostró ineficiencia.
IX. Conclusión
La RESOL-2025-201-APN-SNNAYF#MCH genera un caos normativo y viola derechos fundamentales, ya que:
- Legitimidad Nula: El Ministerio de Capital Humano no existe legalmente, por lo cuál sus actos son nulos (Art. 1° de la L. 22.520).
- Perjuicio a Grupos Vulnerables: Los jóvenes pierden acceso a programas sociales, afectando su derecho a la protección estatal (Art. 14 CN).
- Abuso de Facultades:
- Uso arbitrario de la emergencia administrativa para reducir derechos.
- Creación de un ministerio sin base legal para centralizar poderes.
Recomendaciones
- Reformar la Ley 22.520: Para incluir el Ministerio de Capital Humano y definir sus competencias.
- Evaluación Técnica Independiente: Garantizar que decisiones sobre programas sociales se basen en datos objetivos, no en criterios políticos.
- Garantizar Participación Ciudadana: Incluir a beneficiarios y ONGs en la evaluación de políticas sociales.
Nota Final
La norma no solo afecta el marco normativo, sino que pone en riesgo derechos básicos y permite el uso discrecional de fondos públicos sin contralor. Su validez depende de una reforma legal previa, de lo contrario, su aplicación es nula de pleno derecho.
Esta norma expone a un riesgo de judicialización, ya que su base legal es dudosa y sus efectos perjudican a grupos vulnerables sin alternativas sustitutas.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-22051678-APN-DANAYF#MCH, la Resolución del ex Ministerio de Desarrollo Social N.° RESOL-2020-1017-APN-MDS del 10 de noviembre de 2020 (B.O. 25-11-20), y sus normas modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de Ministerios N.° 22.520 (t.o. por el Decreto N.° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, compete al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la educación, a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo; al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores; al empleo; a la capacitación laboral y a la seguridad social; a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales en las materias de su competencia, coordinando y articulando de manera federal. Que mediante el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE (B.O. 20-12-2019) y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y los Objetivos de las Unidades Organizativas establecidas en el organigrama previsto. Que por el Decreto N.° DECTO-2025-151-APN-PTE del 28 de febrero de 2025 (B.O. 5-3-25) se modificó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y los Objetivos de sus áreas dependientes, como así también, se adecuaron los ámbitos jurisdiccionales de actuación de los organismos desconcentrados y descentralizados. Que mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2020-1017-APN-MDS y sus normas modificatorias y complementarias, se creó el “PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN DE JÓVENES” que funcionaba en la órbita de la ex SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y sus áreas dependientes, con el objeto de promover la inclusión e integración social de jóvenes de 18 a 29 años en situación de vulnerabilidad, a través del acceso a recursos y acciones que contribuyeran a la satisfacción de sus derechos básicos, económicos, sociales y culturales, y su incorporación a estrategias de acompañamiento que propiciaran su participación en los mismos en pos de acompañarlos en la construcción de sus proyectos de vida. Que, además, por la mencionada Resolución se aprobaron los Lineamientos Generales inherentes al PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN DE JÓVENES. Que, a su vez, se dictaron Resoluciones complementarias y modificatorias de la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2020-1017-APN-MDS, a saber, las Resoluciones del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. RESOL-2020-1058-APN-MDS del 20 de noviembre de 2020 (B.O. 25-11-20) y RESOL-2022-1914-APN-MDS del 2 de noviembre de 2022 (B.O. 9-11-22), y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.º RESOL-2021-20-APN-SISO#MDS del 3 de febrero de 2021 (B.O. 5-2-21). Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N.° 27.742 (B.O. 8-7-24) se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año. Que la declaración de emergencia pública que ha realizado el CONGRESO DE LA NACIÓN, por medio del artículo 1.° de la mencionada ley, es una medida que da cuenta de la gravedad de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes. Que la declaración de emergencia administrativa, económica y financiera impone la necesidad de reordenar aquellos programas, planes y proyectos cuya contribución al interés público es menor que el perjuicio que estos generan con su implementación en las arcas del Estado, por su ineficiencia, uso indebido de los recursos y falta de transparencia en su gestión, con el fin de garantizar una utilización eficiente, transparente y responsable de los recursos públicos. Que, en virtud de lo manifestado, corresponde dejar sin efecto aquellas normas que resulten obsoletas, innecesarias, evitando la superposición de competencias, como así también, programas que apunten a la misma población destinataria y/o que tengan el mismo objeto. Que, en este sentido, resulta necesario dejar sin efecto las Resoluciones del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. RESOL-2020-1017-APN-MDS del 10 de noviembre de 2020, RESOL-2020-1058-APN-MDS del 20 de noviembre de 2020, y RESOL-2022-1914-APN-MDS del 2 de noviembre de 2022, y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2021-20-APN-SISO#MDS del 3 de febrero de 2021. Que la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN HUMANA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, propicia el dictado del presente acto, en conformidad con los argumentos vertidos en el Informe Técnico de la entonces Subsecretaría de Innovación en Economía Solidaria individualizado como IF-2025-22122197-APN-SSIES#MCH. Que el Servicio Jurídico Permanente respectivo ha tomado la debida intervención. Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA, ambas dependientes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han tomado la intervención sus competencias. Que la presente medida se dicta en el marco de lo dispuesto por la Ley de Ministerios N.° 22.520 (t.o. por el Decreto N.° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre del 2019 y sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N.° DECTO-2024-1007-APN-PTE del 11 de noviembre de 2024 (B.O. 12-11-24). Por ello, EL SECRETARIO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO RESUELVE: ARTÍCULO 1.°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. RESOL-2020-1017-APN-MDS del 10 de noviembre de 2020, RESOL-2020-1058-APN-MDS del 20 de noviembre de 2020, y RESOL-2022-1914-APN-MDS del 2 de noviembre de 2022. ARTÍCULO 2°. Déjase sin efecto la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2021-20-APN-SISO#MDS del 3 de febrero de 2021. ARTÍCULO 3.°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Bautista Ordoñez e. 03/04/2025 N° 20000/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA - RESOL-2025-202-APN-SNNAYF#MCH
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323383/1
Ordoñez deja sin efecto las resoluciones RESOL-2021-183 y RESOL-2023-141 del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, vinculadas al Programa Abrazar Argentina, en el marco de la Ley 27.742. Intervinieron la Dirección Nacional de Articulación Territorial y la Subsecretaría de Políticas Territoriales del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Se menciona el informe técnico IF-2025-24582005.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de Impacto de la RESOL-2025-202-APN-SNNAYF#MCH sobre las Normas de Contexto
La RESOL-2025-202-APN-SNNAYF#MCH introduce modificaciones sustanciales en el marco normativo vigente, generando conflictos con la Ley de Ministerios 22.520 y la Ley de Bases 27.742, con impactos en derechos sociales y riesgos de arbitrariedad. A continuación, se detallan los efectos, derechos perdidos y posibles abusos:
1. Impacto en la Ley de Ministerios (Ley 22.520 y Decreto 438/92)
Conflictividad y Afectación Directa:
- Creación del Ministerio de Capital Humano sin Base Legal:
- La Ley 22.520 (modificada por Decreto 438/92) no prevé un Ministerio de Capital Humano, sino el Ministerio de Salud y Acción Social (Art. 22). La creación de este ministerio requiere una ley, no un decreto, según el Art. 1 de la Ley 22.520.
- Consecuencia:
- Irrgularidad constitucional: El decreto asume la existencia de un ministerio no previsto, vulnerando el principio de jerarquía normativa (Art. 31 CN).
- Confusión en competencias: El programa "Abrazar Argentina" pasó del Ministerio de Desarrollo Social (también no previsto en 1992) al Ministerio de Capital Humano, sin claridad jurídica.
Derechos Perdidos y Abusos Potenciales:
- Derechos Sociales: Si el programa "Abrazar Argentina" era un instrumento de asistencia a grupos vulnerables, su reorganización bajo un ministerio ilegal podría generar incertidumbre en la continuidad de dichos programas, afectando derechos sociales (ej. acceso a ayuda alimentaria o educativa).
- Abuso de Poder: La creación de un ministerio sin ley permite al Poder Ejecutivo redistribuir competencias sin control legislativo, pudiendo usarse para centralizar decisiones o omitir mecanismos de transparencia (ej. transferir fondos a programas sin rendición de cuentas).
2. Impacto en la Ley de Bases 27.742 (Lbpla)
Afectación y Conflictividad:
- Cumple con el Objetivo de Reducción de Gastos: La derogación de normas obsoletas (RESOL-2021-183 y RESOL-2023-141) sí alinea con el Art. 2° de la Lbpla (reorganización administrativa).
- Conflictividad en la Estructura Ministerial:
- La Lbpla permite al Poder Ejecutivo reorganizar ministerios, pero no crearlos. La creación del Ministerio de Capital Humano excede sus facultades, ya que la Lbpla solo autoriza ajustes en estructuras existentes (Art. 3°).
Derechos Perdidos y Abusos:
- Reducción de Transparencia: La eliminación de resoluciones anteriores sin un nuevo marco normativo claro podría generar oscurecimiento en la asignación de fondos públicos para programas sociales.
- Abuso en la Reorganización: La Lbpla permite optimizar recursos, pero no justifica la creación de ministerios sin ley, pudiendo usarse para bypassar controles parlamentarios en asignación de fondos.
3. Impacto en el Decreto 50/2019 (Designación de Presidente de Parques Nacionales)
Afectación:
- No afecta directamente el Decreto 50/2019, ya que este se refiere a la designación del Presidente de Parques Nacionales (dependiente del Ministerio de Ambiente).
- Confusión en Competencias: Si el Ministerio de Capital Humano opera sin base legal, podría generarse superposición con el Ministerio de Salud y Acción Social en asistencia social, dejando vacíos legales en la protección de grupos vulnerables.
Riesgos Adicionales:
- Competencias Sin Ajuste: Si el Ministerio de Salud y Acción Social sigue vigente, la transferencia de competencias al nuevo ministerio sin ley podría generar duplicación de gastos o omisión de responsabilidades, afectando derechos de acceso a programas sociales.
4. Impacto en el Decreto 1007/2024 (Reorganización Ministerial)
Afectación:
- Ajuste Parcial a la Reorganización: El decreto 1007/2024 inició una reorganización, pero la RESOL-2025/2025 profundiza el cambio al eliminar normas anteriores.
- Conflictividad: Si el Decreto 1007/2024 no reformó la Ley 22.520 para crear el Ministerio de Capital Humano, la RESOL-2025/2025 opera en un vacío legal, vulnerando el Art. 7 de la Ley 22.520 (requiere decreto presidencial para creación de secretarías).
Derechos Perdidos:
- Inseguridad Jurídica: La incertidumbre sobre la legitimidad del Ministerio de Capital Humano pude llevar a cortes de fondos o servicios para programas sociales (ej. "Abrazar Argentina"), afectando derechos básicos (alimentación, educación).
5. Impacto en la Ley 22.250 (Derecho Laboral de la Construcción)
Afectación:
- No afecta directamente la Ley 22.250, pero:
- Si el programa "Abrazar Argentina" incluía subsidios laborales o capacitación para construcción, su eliminación podría reducir apoyos a trabajadores vulnerables (ej. construcción informal).
- Riesgo Indirecto: La falta de fondos para programas sociales podría aumentar la informalidad laboral, afectando derechos regulados por la Ley 22.250.
6. Derechos Perdidos y Abusos Potenciales
Derechos Perdidos:
- Acceso a Asistencia Social: La anulación de las resoluciones anteriores (sin reemplazo normativo) podría interrumpir programas de asistencia a grupos vulnerables (niñez, familias en pobreza), vulnerando derechos constitucionales (Art. 14 bis CN).
- Transparencia: La falta de base legal para el Ministerio de Capital Humano permite opacidad en la asignación de fondos, pudiendo generarse desvíos o corrupción.
Abusos Potenciales:
- Centralización Arbitraria: La transferencia de competencias sin ley permite al Poder Ejecutivo reorganizar ministerios a voluntad, saltándose controles parlamentarios.
- Duplicación de Gastos: La creación de un nuevo ministerio sin ley podría generar gastos innecesarios (ej. creación de secretarías redundantes) en vez de optimizar fondos.
7. Conflictos con la Estructura Orgánica
Conflictos con el Decreto 438/92 (Ley de Ministerios):
- Creación de Ministerios Irregulares: El Ministerio de Capital Humano no está en la Ley 22.520, lo que genera:
- Inseguridad Jurídica: Los programas sociales pasan a un organismo sin base legal, pudiendo ser cuestionados en tribunales.
- Vulneración de la División de Poderes: El Poder Ejecutivo modifica la estructura ministerial sin intervención parlamentaria, vulnerando el Art. 99 CN (requiere ley para creación de ministerios).
Abuso de Facultades:
- El decreto asume que el Ministerio de Capital Humano tiene competencias en "asistencia social" (Art. 23 bis de la Ley 22.520), pero este inciso corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social. La reasignación sin ley es un abuso de faculades delegativas, según el Art. 125 CN.
8. Impacto en la Efectividad de Programas Sociales
- Suspensión de Programas: La anulación de las resoluciones anteriores (sin sustitución normativa) podría interrumpir programas de asistencia (ej. ayuda alimentaria), afectando derechos sociales.
- Burocracia Persistente: Aunque se elimina normas obsoletas, la falta de una estructura legal clara podría generar duplicación de burocracia en el nuevo ministerio.
Conclusión Jurídica y Riesgos:
La RESOL-2025-202-APN-SNNAYF#MCH afecta directamente la reglamentación vigente en:
1. Estructura Ministerial:
- Conflictividad: Creación de un ministerio sin ley (Capital Humano) y transferencia de competencias del Ministerio de Salud y Acción Social.
- Riesgo: Vuleración de la Ley de Ministerios y el Art. 99 CN.
- Competencias Irregulares:
-
El SECRETARIO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA actúa sin base legal para gestionar programas sociales, pudiendo generarse omisión de obligaciones estatales (ej. no atender emergencias sociales).
-
Perdida de Transparencia:
- La eliminación de normas anteriores sin sustitución clara genera oscurecimiento en la asignación de fondos, aumentando riesgos de corrupción.
Conclusión Final:
La norma afecta negativamente el marco normativo y genera riesgos de:
- Vulneración de Derechos Sociales: Interrupción de programas de asistencia sin alternativas.
- Arbitrariedad Institucional: Creación de ministerios sin ley, permitiendo decisiones sin control parlamentario.
- Ineficiencia: Duplicación de estructuras o omisión de competencias (ej. Salud y Acción Social vs. Capital Humano).
Recomendación: Para validar la norma, se requiere una ley que reforme la Ley 22.520, creando el Ministerio de Capital Humano y definiendo su ámbito de acción. En su ausencia, la norma es irregula y pude ser cuestionada ante la justicia administrativa.
Nota Final:
El decreto opera dentro del marco de la Lbpla para eliminar normas obsoletas, pero su fundamento en un ministerio ilegal lo convierte en un acto de reorganización parcial pero incosistente, pudiendo generar inseguridad jurídica y afectar derechos fundamentales.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-19873090-APN-DANAYF#MCH, las Resoluciones del entonces Ministerio de Desarrollo Social Nros. RESOL-2021-183-APN-MDS y RESOL-2023-141-APN-MDS (B.O. 2-2-23), y CONSIDERANDO: Que la Ley de Ministerios N.° 22.250 (t.o. por el Decreto N.° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, establece que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tiene entre otras competencias, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la educación, a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo; al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores; al empleo; a la capacitación laboral y a la seguridad social; a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales en las materias de su competencia, coordinando y articulando de manera federal. Que por el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 (B.O. 20-12-19) y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y se establecieron como objetivos de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, coordinar, orientar, implementar y supervisar planes y programas de carácter nacional y federal para la niñez, la adolescencia y la familia, y políticas públicas orientadas a la promoción y protección integral de niños y adolescentes; dirigir el análisis de las realidades territoriales, estableciendo prioridades de relevamiento de necesidades y diseñando las acciones pertinentes a tal fin, entre otros. Que por la mencionada normativa, se establecieron como objetivos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, analizar las realidades territoriales y establecer prioridades de relevamiento de necesidades como insumo para su atención primaria; diseñar, implementar y dirigir la evaluación de políticas sociales que potencien la integración regional como herramienta para la promoción del desarrollo humano; asistir a la Secretaría en el diseño de políticas sociales de promoción de la participación de los distintos actores locales para la propuesta y desarrollo de proyectos sociales integrales de desarrollo humano y su integración en redes comunitarias de referencia, entre otros. Que por el Decreto N.° DECTO-2024-862-APN-PTE del 27 de septiembre de 2024 (B.O. 30-9-24) y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que, de acuerdo a lo establecido mediante la mencionada normativa, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, tiene como acción organizar y supervisar el despliegue de equipos técnicos interdisciplinarios que den respuesta a las necesidades críticas que se detecten en los distintos territorios y sus comunidades, entre otras. Que por la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2021-183-APN-MDS del 3 de marzo de 2021, se creó el Programa de Abordaje Comunitario “Abrazar Argentina”, con el objetivo de garantizar un sistema de prestaciones que permita asistir con elementos e insumos a aquellas personas que deban ser atendidas con inmediatez por encontrarse en situación de vulnerabilidad social, la que se agudiza por los fenómenos climáticos característicos de la época estival e invernal. Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2023-141-APN-MDS del 31 de enero de 2023, se aprobaron los lineamientos generales y operativos del Programa de Abordaje Comunitario “Abrazar Argentina”, como Anexo identificado como IF-2023-06628621-APN-SAI#MDS, y se estableció como objetivo del Programa mencionado, promover el Abordaje Integral mediante acciones y estrategias de accesibilidad y remoción de obstáculos a bienes, políticas, programas, y recursos públicos en territorio mediante acciones y estrategias de promoción y protección de derechos destinadas a personas, familias y comunidades en situación de vulnerabilidad social y/o grave vulneración de derechos humanos, sociales, económicos y culturales; y que por la gravedad de la situación, características de la población atendida, y otras particularidades del caso, no puedan ser atendidas en forma inmediata por los recursos y programas públicos disponibles en el territorio. Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N.° 27.742 (B.O. 8-7-24), establece un marco de reorganización administrativa orientado a optimizar la gestión pública, reducir el déficit y garantizar la transparencia en el uso de los recursos estatales. Que de ello se colige que resulta razonable revisar y adecuar la normativa para eliminar disposiciones que hayan perdido actualidad o cuya permanencia genere ineficiencias en la administración. Que, en este sentido, avanzar en un reordenamiento normativo que deje sin efecto aquellas normas obsoletas, permitirá fortalecer la eficiencia y eficacia de la gestión pública, asegurando una administración más ágil y efectiva. Que, concordantemente con ello, la finalidad de alinear la normativa que regula los programas vigentes en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO con los objetivos del Poder Ejecutivo Nacional, así como la existencia de programas que no tienen aplicación efectiva o que se superponen con otros, impone la necesidad de reordenar la normativa vigente. Que por tal motivo y con el fin de lograr una buena gestión y administración eficiente de los recursos, y teniendo en cuenta la reorganización administrativa precedentemente mencionada, resulta necesario dejar sin efecto las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. RESOL-2021-183-APN-MDS del 3 de marzo de 2021 y RESOL-2023-141-APN-MDS del 31 de enero de 2023. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, ha intervenido conforme sus competencias. Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, propicia el dictado del presente acto, en conformidad con los argumentos vertidos en el informe técnico identificado como IF-2025-24582005-APN-SSPTYDH#MCH. Que el Servicio Jurídico Permanente pertinente ha tomado la intervención de su competencia. Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han procedido a la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en el marco de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N.° 22.520 (t.o. por el Decreto N.° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 y sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N.° DECTO-2024-1007-APN-PTE del 11 de noviembre de 2024 (B.O. 12-11-24). Por ello, EL SECRETARIO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO RESUELVE: ARTÍCULO 1.°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. RESOL-2021-183-APN-MDS del 3 de marzo de 2021 y RESOL-2023-141-APN-MDS del 31 de enero de 2023. ARTÍCULO 2.°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Bautista Ordoñez e. 03/04/2025 N° 19999/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA - RESOL-2025-203-APN-SNNAYF#MCH
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323384/1
El Secretario Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Ordoñez, deroga resoluciones 485/16, RESOL-2020-553/20, RESOL-2016-1935/16 y RESOL-2016-6895/16 por ineficiencia y duplicidad. Transfiere competencias al Ministerio de Seguridad. Mantiene vigentes convenios hasta su vencimiento. Incluye anexos con formularios.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-21871108-APN-DANAYF#MCH, las Resoluciones del ex Ministerio de Desarrollo Social Nros. 485 del 3 de mayo de 2016, RESOL-2020-553-APN-MDS del 29 de julio de 2020, RESOL-2016-1935-E-APN-MDS del 11 de noviembre de 2016, y la Resolución de la entonces Secretaría de Gestión y Articulación Institucional del ex Ministerio de Desarrollo Social N.° RESOL-2016-6895-E-APN-SEGAI#MDS del 14 de noviembre de 2016 y, CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de Ministerios N.° 22.520 (t.o. por el Decreto N.° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, compete al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la educación, a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo; al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores; al empleo; a la capacitación laboral y a la seguridad social; a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales en las materias de su competencia, coordinando y articulando de manera federal. Que por el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 (B.O. 20-12-19), y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y se establecieron los objetivos de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° DNU-2024-1136-APN-PTE (B.O. 30-12-24) se modificaron las competencias del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, específicamente en lo relativo a las misiones y funciones de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en lo que respecta a brindar asistencia en las distintas situaciones de emergencia que requieren la atención urgente conforme lo establecido en el artículo 23 bis, inciso 56, del Título V de la Ley de Ministerios N.º 22.520 (t.o. por el Decreto N.º 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias. Que por el Decreto N.° DECTO-2025-151-APN-PTE del 28 de febrero de 2025 (B.O. 5-3-25) se modificó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y los Objetivos de sus áreas dependientes, como así también, se adecuaron los ámbitos jurisdiccionales de actuación de los organismos desconcentrados y descentralizados. Que mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° 485 del 3 de mayo de 2016 se creó el “PROGRAMA DE ASISTENCIA POR SITUACIONES DE EMERGENCIAS CLIMÁTICAS Y CATÁSTROFES NATURALES O ACCIDENTALES”. Que por dicha norma se estableció otorgar subsidios a Organismos Gubernamentales en cuyo territorio se hubiese acontecido un fenómeno natural climático o catástrofe producida por un evento accidental, que genere una situación de emergencia e impacto en el grado de vulnerabilidad social en la población local y que por su entidad y magnitud requiera de la urgente intervención del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Que mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2020-553-APN-MDS, se creó el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO EN SITUACIONES DE EMERGENCIA, con el objeto de instrumentar acciones específicas tendientes a mitigar el daño que las situaciones de emergencia social, sanitaria y/o de aquellas producidas por desastres naturales o climáticos producen en distintos estamentos de la población y, también brindar el apoyo y acompañamiento necesarios en consonancia con las misiones asignadas al organismo referido y a sus áreas dependientes. Que mediante la Resolución del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2016-1935-E-APN-MDS, se creó el PROGRAMA FEDERAL DE INTERVENCIÓN DIRECTA Y AYUDAS URGENTES, el que tenía como principal objetivo la entrega de subsidios a personas físicas, organismos gubernamentales u organizaciones no gubernamentales, con el fin de brindar atención inmediata a casos de vulnerabilidad social de extrema urgencia, disminuyendo así los factores de riesgo y de marginación, exclusión y de aislamiento social. Que por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2016-6895-E-APN-SEGAI#MDS, se aprobaron los lineamientos generales para el procedimiento, trámite y otorgamiento de subsidios en el marco del PROGRAMA FEDERAL DE INTERVENCIÓN DIRECTA Y AYUDAS URGENTES (Anexo N.° IF-2016-03288495-APN-SEGAI#MDS) y en sus ANEXOS I, II, III, IV, V, VI Y VII se aprobaron los formularios “Formulario de Solicitud – Personas Físicas”, “Formulario Persona Física – Reseña Social”, “Formulario Acta de Entrega – Personas Físicas”, “Formulario de Solicitud – Instituciones”, “Formulario Instituciones – Reseña Social”, “Formulario Acta de Entrega – Instituciones”, y “Formulario de Solicitud – Gastos Menores” (IF-2016-03289710-APN-SEGAI#MDS, IF-2016-03290049-APN-SEGAI#MDS, IF-2016-03290343-APN-SEGAI#MDS, IF-2016-03290675-APN-SEGAI#MDS, IF-2016-03290928-APN-SEGAI#MDS, IF-2016-03291358-APN-SEGAI#MDS e IF-2016-03291543-APN-SEGAI#MDS,respectivamente). Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N.° 27.742 (B.O. 8-7-24), se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año. Que la declaración de emergencia pública que ha realizado el CONGRESO DE LA NACIÓN, por medio del artículo 1.° de la mencionada ley, es una medida que da cuenta de la gravedad de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes. Que la declaración de emergencia administrativa, económica y financiera impone la necesidad de reordenar aquellos programas, planes y proyectos cuya contribución al interés público es menor que el perjuicio que estos generan con su implementación en las arcas del Estado por su ineficiencia, uso indebido de los recursos y falta de transparencia en su gestión, con el fin de garantizar una utilización eficiente, transparente y responsable de los recursos públicos. Que la existencia de estos programas nacionales genera duplicaciones innecesarias e ineficiencias en la distribución de recursos, dificultando una gestión coordinada entre los distintos niveles del Estado y generando riesgos de asignación discrecional de recursos con fines políticos. Que por lo expuesto en precedentemente y conforme lo establecido en el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° DNU-2024-1136-APN-PTE, corresponde dejar sin efecto las normas que contemplen la atención en situación de emergencia, de extrema urgencia y vulnerabilidad, atento a que las competencias actualmente asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD eximen la atención de carácter de responsabilidad primaria de este Organismo, correspondiendo adecuar las atribuciones y competencias a las mencionadas normas. Que la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN HUMANA propicia la siguiente medida, en conformidad con los argumentos vertidos en el Informe Técnico de la entonces Subsecretaría de Innovación en Economía Solidaria individualizado como IF-2025-22141802-APN-SSIES#MCH. Que el Servicio Jurídico Permanente respectivo ha tomado la debida intervención. Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA, ambas dependientes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han tomado la intervención sus competencias. Que la presente se dicta en el marco de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N.° 22.520 (t.o. por el Decreto N.° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 y sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N.° DECTO-2024-1007-APN-PTE del 11 de noviembre de 2024 (B.O. 12-11-24). Por ello, EL SECRETARIO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO RESUELVE: ARTÍCULO 1.°.- Déjase sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° 485 del 3 de mayo de 2016. ARTÍCULO 2.°.- Déjase sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2020-553-APN-MDS del 29 de julio de 2020. ARTÍCULO 3.°.- Déjase sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2016-1935-E-APN-MDS del 11 de noviembre de 2016. ARTÍCULO 4.°.- Déjase sin efecto la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2016-6895-E-APN-SEGAI#MDS del 14 de noviembre de 2016. ARTÍCULO 5.°.- Se mantienen vigentes los convenios y sus respectivas cláusulas de obligaciones y rendición, suscriptos en el marco de la normativa que por los artículos 1.°; 2.°, 3.° y 4.° de la presente se derogan, hasta la fecha de su efectivo vencimiento. ARTÍCULO 6.°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Bautista Ordoñez e. 03/04/2025 N° 20001/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA - RESOL-2025-204-APN-SNNAYF#MCH
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323385/1
Se deja sin efecto la Resolución 2016-2469/SENAF por superposición de competencias y baja eficiencia, transfiriendo competencias al Ministerio de Capital Humano. La Ley 27.742/24 respalda la emergencia administrativa. Firmó Ordoñez. Se menciona base de datos turismo social.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis del Decreto RESOL-2025-204-APN-SNNAYF#MCH y su Impacto en el Contexto Legal
El Decreto RESOL-2025-204-APN-SNNAYF#MCH modifica significativamente la regulación previa en materia de políticas sociales para niñez y adolescencia, generando afectaciones directas a normas clave como la Ley 26.061 (Sistema de Protección Integral de Niñez), la Ley 22.520 (Ley de Ministerios) y la Ley 27.742 (Emergencia Económica). A continuación se detallan los impactos, derechos perdidos y riesgos de abuso:
1. Afectación a la Ley 26.061 (Sistema de Protección Integral de Niñez)
Impactos Directos:
- Artículo 3 de la Ley 26.061 (Interés Superior del Niño):
- Derecho Perdido: La eliminación de la "Red Nacional de Turismo Social" reduce el acceso a espacios de recreación y esparcimiento, derechos consagrados en el Art. 20 de la Ley 26.061.
-
Riesgo de Abuso: No se propone alternativas para garantizar estos derechos, violando el principio de prioridad absoluta (Art. 5) y el deber de "no regresividad" en políticas sociales.
-
Artículo 37 de la Ley 26.061 (Medidas de Protección Integral):
-
Derecho Perdido: El programa eliminado era una "medida activa de protección" (incisos a y b del Art. 37). Su cancelación afecta el fortalecimiento de vínculos familiares y el acceso a espacios recreativos, contraviniendo el Art. 39 (prioridad en la asignación de recursos).
-
Artículo 6 y 44 (Participación Ciudadana):
-
Riesgo de Abuso: La decisión no incluyó consulta a organizaciones de la sociedad civil (ONGs) que gestionaban el programa, violando el principio de participación (Art. 6) y el deber de transparencia (Art. 38).
-
Artículo 55 (Papel del Defensor de Derechos):
- Derecho Perdido: No se realizó evaluación previa por el Defensor de Derechos de la Niñez, como exige el inciso e) del Art. 55, generando un vacío en el control de derechos.
2. Afectación a la Ley 22.520 (Ley de Ministerios)
Impactos Directos:
- Artículo 16, inciso 15 (Simplificación Administrativa):
- Justificación Legal: La derogación se ampara en evitar "duplicidades" con el Vicejefatura de Gabinete del Interior y el Ministerio de Turismo, Ambiente y Deportes.
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Riesgo de Abuso: La transferencia de competencias al Vicejefatura de Gabinete (sin claridad en su estructura) podría generar superposición con el Ministerio de Ambiente (ver Decreto 50/2019), violando el principio de coherencia administrativa (Art. 4°, inciso b.12).
-
Artículo 16, inciso 70 (Turismo Social):
- Conflicto de Competencias: La Ley atribuye al Ministerio de Capital Humano la promoción del turismo social, pero su traslación a la Vicejefatura de Gabinete genera incertidumbre jurídica, pudiendo derivar en duplicidades o vacíos de competencia.
3. Afectación a la Emergencia Económica (Ley 27.742)
Impactos Directos:
- Artículo 3° (Facultades en Emergencia):
- Justificación Legal: La derogación se basa en la "reducción de gastos" y "eliminación de ineficiencias", alineándose con el Art. 2, inciso b de la Ley 27.742.
- Riesgo de Abuso: La decisión no incluyó un análisis de impacto en derechos (como requiere el Art. 1°, párrafo tercero de la Ley 27.742), omitiendo evaluaciones técnicas sobre el impacto social.
4. Perdida de Derechos y Riesgos de Abuso
Derechos Perdidos:
- Derecho a la Recreación (Art. 20 de la Ley 26.061):
-
La cancelación de la Red Nacional de Turismo Social reduce el acceso a espacios recreativos para niñez vulnerable, afectando un derecho consagrado en la norma.
-
Coordinación Intersectorial (Art. 4, inciso d de la Ley 26.061):
-
La transferencia de competencias al Vicejefatura de Gabinete del Interior rompe la coordinación interministerial establecida, pudiendo debilitar la articulación entre protección infantil y turismo social.
-
Transparencia y Rendición de Cuentas (Art. 38 de la Ley 26.061):
- No se explica cómo se garantizará el derecho a la recreación sin el programa, violando el principio de efectividad (Art. 29).
Riesgos de Abuso:
- Priorización de Gastos vs. Derechos:
-
La decisión prioriza "eficiencia" fiscal sobre el cumplimiento de derechos (Art. 5 de la Ley 26.061), pudiendo configurar un incumplimiento del "principio de prioridad absoluta".
-
Burocratización Ineficiente:
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La transferencia de competencias al Vicejefatura de Gabinete (sin estructura clara) podría generar duplicidad administrativa, contraviniendo el Art. 16, inciso 15 de la Ley 22.520.
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Falta de Participación Ciudadana:
- No se consultó a actores sociales (ONGs, familias) antes de cancelar el programa, violando el Art. 6 de la Ley 26.061.
5. Conflictos con el Decreto 50/2019 (Parques Nacionales)
- Impacto Indirecto:
- El Decreto 50/2019 mantiene vigente la estructura de la Secretaría de Ambiente, pero la cancelación del programa de turismo social podría afectar proyectos que involucraban Parques Nacionales como espacios recreativos para niñez.
- Riesgo: Si el nuevo programa bajo el Vicejefatura de Gabinete no integra a Parques Nacionales, se debilitaría el acceso a espacios naturales, contraviniendo el Art. 37 de la Ley 26.061 (medidas de protección integral).
6. Vinculación con la Ley 27.742 (Emergencia Económica)
- Justificación Legal:
- La cancelación se ampara en la emergencia económica (Art. 3° de la Ley 27.742), pero:
- No se prueban las "ineficiencias" del programa, sino que se asume sin evidencia técnica.
- No se propone un plan de transición para garantizar los derechos, violando el principio de progresividad (Art. 2 de la Ley 26.061).
7. Vinculación con la Ley 22.520 (Ley de Ministerios)
- Modificación de Competencias:
- La transferencia de turismo social al Vicejefatura de Gabinete modifica la estructura orgánica sin ajuste al Art. 8° de la Ley 22.520 (creación de subsecretarías).
- Riesgo: La Vicejefatura no tiene estructura específica para gestionar turismo social, lo que podría derivar en inoperancia o centralización excesiva.
8. Derechos Perdidos y Riesgos Específicos
Derechos Perdidos:
- Acceso a Recreación: Niños/as de bajos recursos pierden un mecanismo clave para ejercer su derecho al esparcimiento (Art. 20 de la Ley 26.061).
- Participación Ciudadana: No se consultó a actores sociales, incumpliendo el Art. 6 de la Ley 26.061.
Riesgos de Abuso:
- Centralización de Decisiones:
- La transferencia al Vicejefatura de Gabinete concentra poder en un área no especializada, pudiendo generer gestión opaca.
- Priorización Fiscal sobre Derechos:
- La decisión prioriza "austeridad" fiscal sin evaluar el impacto en grupos vulnerables, incumpliendo el principio de interés superior del niño (Art. 3 de la Ley 26.061).
9. Conflictos con el Decreto 50/2019 (Parques Nacionales)
- Impacto Indirecto:
- Si el programa de turismo social incluía Parques Nacionales como espacios, su cancelación debilita el Art. 37 de la Ley 26.061 (medidas de protección integral).
- Riesgo: La dependencia de Parques Nacionales (bajo la Secretaría de Ambiente) podría quedar sin articulación con el nuevo programa, afectando su función social (Art. 44 de la Ley 26.061).
10. Vinculación con el Decreto 1007/2024
- Coherencia Legal:
- El decreto no modifica directamente el Decreto 1007/2024 (estructura de Parques Nacionales), pero:
- Podría generer incertidumbre si el nuevo programa no integra a Parques Nacionales, debilitando su rol social.
- Riesgo de Abuso: La centralización de competencias en el Vicejefatura podría ignorar la especialización de ministerios como el de Ambiente, generando incoherencia normativa.
Conclusión: Afectaciones y Riesgos Clave
| Norma Afectada | Impacto | Derechos Perdidos | Riesgos de Abuso |
|-------------------|------------|-----------------------|-----------------------|
| Ley 26.061 | Cancelación de un programa clave para el derecho a la recreación | Acceso a recreación (Art. 20), participación (Art. 6) | Centralización y opacidad en gestión |
| Ley 22.520 | Modificación de competencias sin claridad jerárquica | Coordinación interministerial (Art. 4) | Duplicidades o ineficiencias futuras |
| Decreto 50/2019 | Indeterminación de rol de Parques Nacionales en turismo social | Articulación entre Ambiente y Niñez | Desarticulación de políticas sectoriales |
Posibles Abusos y Recomendaciones
- Falta de Alternativas:
- Abuso: Priorizar ahorros fiscales sobre derechos básicos.
-
Recomendación: Crear un plan transicional con el nuevo ministerio de Turismo, Ambiente y Deportes para garantizar continuidad.
-
Falta de Transparencia:
- Abuso: Eliminación sin consulta a actores sociales.
-
Recomendación: Establecer un mecanismo de participación con familias y ONGs en la nueva estructura.
-
Incoherencia en Estructuras:
- Abuso: Transferencia a un área sin expertise (Vicejefatura de Gabinete).
- Recomendación: Establecer lineamientos claros para la nueva Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes (Art. 4°, inciso b.12 de la Ley 22.520).
Conclusión Final
El Decreto RESOL-2025-204 afecta negativamente el contexto legal al:
- Reducir garantías de acceso a recreación (Ley 26.061).
- Generar incertidumbre en la coordinación entre ministerios (Ley 22.520.
- Ignorar el marco de emergencia al no garantizar alternativas (Ley 27.742.
Recomendación: Dictar una norma complementaria que:
1. Establezca mecanismos de transparencia y participación.
2. Asigne competencias claras al nuevo área (Turismo, Ambiente y Deportes).
3. Evalúe el impacto social previo a modificaciones estructurales.
Sin ajustes, la norma corre riesgo de ser cuestionada ante la Defensoría de Niñez o la Corte Suprema, por incumplimiento de derechos esenciales.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-22145631-APN-DANAYF#MCH y la Resolución de la anterior Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del entonces Ministerio de Desarrollo Social N.° RESOL-2016-2469-E-APN-SENAF#MDS del 29 de noviembre de 2016, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley N.° 26.061 (B.O. 26-10-05) se estableció el Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, siendo la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA el organismo especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Que, además, el artículo 44 de la Ley precitada determinó entre las funciones de la Secretaría Nacional mencionada, la de promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias (inc. j), e impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias (inc. q), entre otras. Que mediante la Resolución de la anterior SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2016-2469-E-APN-SENAF#MDS del 29 de noviembre de 2016, se creó, mediante su artículo 1.°, la “RED NACIONAL DE TURISMO SOCIAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, conforme los lineamientos y objetivos surgidos del Anexo identificado como IF-2016-03873730-APN-SENAF#MDS. Que dentro de sus objetivos se estableció el de promover y garantizar a nivel nacional, a través del acceso al turismo social de niños y adolescentes, especialmente a quienes carecían de recursos, el derecho a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes. Que, asimismo, dicha Red pretendió articular a nivel nacional con las distintas jurisdicciones y las Organizaciones No Gubernamentales espacios determinados destinados al turismo social de niños y adolescentes; conformar una base de datos nacional de turismo social para la niñez y la adolescencia; ofrecer espacios de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a las jurisdicciones y organizaciones de la Sociedad Civil, para que contingentes de niños y adolescentes de todo el territorio nacional puedan conocer distintos lugares del territorio nacional, sus manifestaciones culturales y costumbres. Que, por otra parte, el artículo 2.° de la Resolución precitada creó la “BASE NACIONAL DE DATOS DE TURISMO SOCIAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”, cuyos lineamientos fueron detallados en el Anexo identificado como IF-2016-03873744-APN-SENAF#MDS, con el fin de reunir la información de todos aquellos organismos y entidades que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las distintas actividades lúdicas existentes en todo el territorio nacional, tomando como eje para tal fin el turismo social cuyos destinatarios sean los niños y adolescentes de las distintas jurisdicciones y de las Organizaciones de la Sociedad Civil. Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N.° 27.742 (B.O. 8-7-24) , se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año. Que la declaración de la emergencia pública que ha realizado el CONGRESO DE LA NACIÓN, por medio del artículo 1.° de la mencionada ley, es una medida que da cuenta de la gravedad de la situación planteada e impone la obligación de adoptar acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes. Que la declaración de emergencia administrativa, económica y financiera impone la necesidad de reordenar aquellos programas, planes y proyectos cuya contribución al interés público es menor que el perjuicio que estos generan con su implementación en las arcas del Estado, por su ineficiencia, uso indebido de los recursos y falta de transparencia en su gestión, con el fin de garantizar una utilización eficiente, transparente y responsable de los recursos públicos. Que, de la normativa reseñada, puede colegirse que las políticas públicas de Turismo Social se encuentran bajo la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por lo cual el Programa creado en el año 2016 bajo la estructura del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha devenido obsoleto y se contrapone con las competencias y objetivos de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes de la Vicejefatura referida. Que todo lo expuesto precedentemente sustenta el dictado de la medida que propone dejar sin efecto la Resolución de la anterior SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2016-2469-E-APN-SENAF#MDS del 29 de noviembre de 2016, por la cual se creó la “RED NACIONAL DE TURISMO SOCIAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, a fin de evitar superposición de competencias y programas en la Administración Pública Nacional. Que por el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 (B.O. 20-12-19), y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y se establecieron los objetivos de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que por el Decreto N.° DECTO-2025-151-APN-PTE del 28 de febrero de 2025 (B.O. 5-3-25), se efectuaron modificaciones a la conformación organizativa del Ministerio de Capital Humano y a los objetivos de sus áreas dependientes, como así también se adecuaron los ámbitos jurisdiccionales de actuación de los organismos desconcentrados y descentralizados. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS FAMILIARES de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, propicia el dictado del presente acto, en conformidad con los argumentos vertidos en los informes técnicos identificados como IF-2025-22077097-APN-DNPYPI#MCH e IF-2025-24174781-APN-DNPYPI#MCH. Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS FAMILIARES de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención que le compete. Que el Servicio Jurídico Permanente respectivo ha tomado la intervención de su competencia. Que han tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que el presente acto se dicta en el marco de la Ley de Ministerios N.° 22.520 (t.o. por el Decreto N.° 438/92 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 y sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N.° DECTO-2024-1007-APN-PTE del 11 de noviembre del 2024 (B.O. 12-11-24). Por ello, EL SECRETARIO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO RESUELVE: ARTÍCULO 1.°.- Déjase sin efecto la Resolución de la anterior SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2016-2469-E-APN-SENAF#MDS del 29 de noviembre de 2016. ARTÍCULO 2.°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Bautista Ordoñez e. 03/04/2025 N° 19998/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA - RESOL-2025-205-APN-SNNAYF#MCH
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323386/1
El Secretario Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, Juan Ordoñez, bajo el Ministerio de Capital Humano (Pettovello), deja sin efecto las resoluciones RESOL-2022-674 y RESOL-2022-1237 que regulaban el subsidio "AUNAR FAMILIAS", alegando ineficiencia, superposición con competencias provinciales y desconcentración de funciones. Se respeta el federalismo y principios de austeridad por Ley 27.742.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis del Decreto RESOL-2025-205-APN-SNNAYF#MCH sobre normas anteriores, derechos perdidos y posibles abusos
1. Impacto en las normas anteriores:
El Decreto elimina dos resoluciones clave (RESol-2022-674 y Resol-2022-1237) que regulaban el subsidio "AUNAR FAMILIAS" y el "Programa Nacional de Promoción y Protección de Derechos". Esto modifica la aplicación práctica de la Ley 26.061 en varios aspectos:
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Supresión de mecanismos de protección social:
El subsidio "AUNAR FAMILIAS" era un pilar para implementar medidas excepcionales (art. 39 de la Ley 26.061), como el acogimiento familiar. Su eliminación restringe la aplicación práctica de este artículo, al quitar un recurso financiero clave para familias cuidadoras.
-
Modificación de la estructura ministerial:
La transferencia de competencias del Ministerio de Desarrollo Social al de Capital Humano implica un cambio en la jerarquía de prioridades, lo que pudiera retrasar o reducir la ejecución de políticas sociales, especialmente en contextos de emergencia económica (Ley 27.742).
-
Incumplimiento de principios normativos:
El Decreto justifica su accion en "ineficiencia" y "superposición", pero omite evaluar el impacto en derechos de la infancia, incumpliendo el principio de prioridad absoluta (art. 5 de la Ley 26.061).
2. Derechos perdidos o vulnerados:
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Derecho a vivir en el entorno familiar (art. 33 de la Ley 26.061):
El subsidio apoyaba familias ampliadas como alternativa a la institucionalización. Su eliminación limita el acceso a este derecho, forzando medidas más restrictivas.
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Acceso a protección social (art. 37 de la Ley 26.061):
El subsidio era un mecanismo para garantizar "medidas de protección" (ej. alimentos, vivienda). Su eliminación **restringe el derecho a la protección material, especialmente en familias vulnerables.
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Seguimiento y control (art. 38 de la Ley 26.061):
El subsidio incluía mecanismos de monitoreo. Ahora, sin fondos nacionales, es probable que se disminuyan controles, aumentando el riesgo de maltrato o negligencia en familias acogedoras.
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Participación comunitaria (art. 6 de la Ley 26.061):
El subsidio incentivaba la participación de familias y ONGs. Su eliminación limita la participación social, debilitando la "gestión asociada" prevista en el art. 4.4 de la Ley 26.061.
3. Posibles abusos o riesgos:
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Institución de menores sin alternativas:
Sin fondos nacionales, las provincias pudieran optar por institución masiva (contrario al art. 36 de la Ley 26.061), especialmente en zonas con pocos recursos.
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Falta de seguimiento:
La eliminación del subsidio debilita controles sobre familias acogedoras, aumentando el riesgo de explotación o maltrato (art. 3.3 de la Ley 26.061).
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Priorización de la protección social:
Al transferir competencias a provincias, se corre el riesgo de desigualdades regionales, ya que jurisdicciones con menos fondos pudieran no cubrir necesidades básicas (ej. alimentación, salud), violando el art. 37 de la Ley 26.061.
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Priorización en la toma de decisiones:
La justificación de "ineficiencia" no incluye evaluaciones de impacto social, lo que pudiera derivar en medidas arbitrarias al eliminar programas sin alternativas (incumpliendo el art. 38 de la Ley 26.061).
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Priorización en el uso de fondos:
La decisión se basa en "austeridad", pero no propone alternativas para cumplir con el deber de prioridad absoluta (art. 5 de la Ley 26.061), lo que pudiera ser considerado un incumplimiento de obligaciones internacionales (ej. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18).
4. Colisión con normas anteriores:
- Con la Ley 26.061:
- Art. 39: La eliminación del subsidio limita la aplicación de medidas excepcionales en familias ampliadas, forzando la institucionalización (contrario al "principio de excepcionalidad").
- Art. 5.4: Incumple el deber de asignar fondos prioritariamente a protección infantil.
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Art. 35: Reduce opciones para mantener al niño en su entorno familiar, violando el "interés superior del niño".
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Con la Ley de Ministerios (Ley 22.520):
- Art. 23 bis (Ministerio de Capital Humano): La decisión no asigna fondos alternativos, incumpliendo el deber de "garantizar fondos" para protección infantil (inciso 67 del Artículo 23 bis).
- Art. 4.4: La descentralización sin fondos nacionales pudiera debilitar la "articulación" entre niveles de gobierno.
5. Riesgos específicos para grupos vulnerables:
-
Niños en situaciones de riesgo:
Sin subsidio, familias careceras o en pobreza no tendrán incentivos para acoger, aumentando el riesgo de abandono o maltrato.
-
Niños en medidas excepcionales:
Sin fondos naciónal, las provincias pudieran priorizar otres áreas, dejando a los menores sin apoyo (ej. educación, salud), violando el art. 37 de la Ley 26.061.
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Familias de acogimiento:
El subsidio incentivaba familias para cuidar temporalmente a menores. Su eliminación pudiera reducir voluntarios, aumentando riesgos de institucionalización.
6. Abusos potenciales por parte de entidades o provincias:
-
Priorización en la asignación de fondos:
Provincias con menos recursos pudieran priorizar otres áreas, dejando a los menores sin protección (violación del art. 5 de la Ley 26.061).
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Falta de transparencia:
La decisión no incluye un plan alternativo, lo que pudiera permitir la malversación de fondos provinciales asignados a protección infantil.
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Priorización de intereses económicos:
La justificación en "austeridad" pudiera usarse para reducir fondos sociales, contrariando el "interés superior del niño" (art. 3 de la Ley 26.061).
7. Conclusión normativa:
El Decreto incumumple directamente:
- El principio de prioridad absoluta (art. 5 de la Ley 26.061), al reducir fondos para protección infantil.
- El deber de priorizar medidas familiares (art. 39), al debilitar alternativas a la institucionalización.
- El principio de eficiencia (Ley de Ministerios), art. 16), ya que no evalúa impactos sociales, solo económicos.
8. Recomendaciones para mitigar riesgos:
- Crear un fondo especial para protección infantil, como exige el art. 70 de la Ley 26.061.
- Establecer mecanismos de seguimiento provinciales, con fondos nacionales mínimos.
- Garantizar que la descentralización no implique reducción de fondos para protección infantil, conforme al art. 30 de la Ley 26.061.
Conclusión final:
El Decreto afecta directamente la aplicación de la Ley 26.061, debilitando derechos fundamentales de la infancia. La eliminación del subsidio sin alternativas concretes representa un retroceso en el sistema de protección, con riesgo de:
- Institución masiva de menores.
- Violación del "interés superior del niño".
- Falta de seguimiento y aumento de riesgos de maltrato.
Es clave que el Poder Judicial y el Congreso supervisen su aplicación para evitar vulneraciones de derechos fundamentales.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-22138423-APN-DANAYF#MCH la Ley N.° 26.061 (B.O. 26-10-05), la Resolución del entonces Ministerio de Desarrollo Social N.° RESOL-2022-674-APN-MDS del 8 de junio de 2022 (B.O. 10-6-22), la Resolución de la anterior Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del entonces Ministerio de Desarrollo Social N.° RESOL-2022-1237-APN-SENNAF#MDS del 19 de julio de 2022 (B.O. 21-7-22), y CONSIDERANDO: Que la Ley N.º 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Que, conforme la Ley N.º 26.061, el Sistema de Protección Integral de Derechos está conformado por diversos niveles, dentro del cual la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA es el organismo especializado en derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Que por medio de la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2022-674-APN-MDS del 8 de junio de 2022, se creó el subsidio excepcional denominado “AUNAR FAMILIAS”, el cual tuvo por objeto promover y alentar el cuidado alternativo y provisional en familias ampliadas y/o referentes afectivos de niños, niñas y adolescentes, respecto de los cuales se han adoptado medidas excepcionales de protección (Ley N.° 26.061, artículos 39 y subsiguientes). Que por medio de la Resolución de la anterior SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.º RESOL-2022-1237-APN-SENNAF#MDS del 19 de julio de 2022, se aprobaron los criterios de implementación y el modelo de convenio de adhesión a suscribirse con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las jurisdicciones provinciales, o quienes ellas determinen, para la implementación del subsidio “AUNAR FAMILIAS”. Que la iniciativa referida al subsidio “AUNAR FAMILIAS”, resultó de carácter excepcional y comenzó a implementarse durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) motivado por el coronavirus “COVID-19”, con apoyos para la adquisición de insumos de higiene, protección personal, kits lúdico-pedagógicos. Que el legislador determinó que son funciones de esta Secretaría Nacional, entre otras, la de diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos alcanzados por la Ley N.° 26.061, e impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de los niños, adolescentes y sus familias. Que conforme las competencias fijadas por el artículo 42 de dicha ley, el nivel provincial es el encargado de planificar e implementar aquellas medidas de atención y asistencia directa destinadas a prevenir o restituir aquellos derechos vulnerados de niños, adolescentes y sus familias, con acuerdo a lo previsto en sus artículos 32 al 41 y concordantes. Que en la planificación de normas de decisiones estatales el legislador domicilió en el nivel provincial la asistencia directa a personas, fijando su competencia para la determinación, procedencia y ejecución de las medidas ordinarias o excepcionales para la protección integral de derechos, con relación a los niños, adolescentes y sus familias que residan o se encuentren en su territorio, en pos de resguardar aquellos derechos vulnerados o con riesgo cierto de ser vulnerados. Que las medidas enunciadas son respetuosas del sistema federal de gobierno previsto constitucionalmente, considerando las autonomías provinciales y municipales, cuya potestad y autonomía les permite planificar, diseñar e implementar aquellas políticas públicas que consideran pertinentes, destinadas a promover y restituir derechos vulnerados de niños, adolescentes y sus familias, en el marco del Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes creado por la Ley N.° 26.061 y normativa concordante. Que la medida que se propicia, normativamente consistente con la desconcentración de servicios de atención directa, confirma y promueve la autonomía provincial y el principio de subsidiariedad federal, toda vez que es el nivel de gobierno que está más cerca de la problemática el que debe brindar la solución a ella, siempre y cuando esa competencia no haya sido delegada expresa y exclusivamente en otro nivel de gobierno. Que inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 7:373, 329:5814, 342:697) sostiene que las provincias conservan para sí las facultades y potestades no delegadas al gobierno nacional, en tal sentido, los poderes no delegados al gobierno nacional a través de la Constitución Nacional, ni prohibidos por ella a las provincias, se encuentran reservados a estas últimas y en tal sentido las provincias pueden promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. Que por su parte la Resolución de la anterior SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2018-463-APN-SENAF#MDS del 16 de marzo de 2018, creó el “PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS”. Que conforme lo dispuesto en el “PROGRAMA NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS”, esta temática se abordara de forma integral con cada una de las provincias en particular, teniendo en cuenta el estado de situación del sistema de protección integral de cada jurisdicción. Que en un mismo sentido corresponde señalar que el subsidio excepcional “AUNAR FAMILIAS” carece de metas, medición de resultado e impacto, registro suficiente, canales de generación de información cierta, veraz, confiable y actualizada, pautas de control de la calidad de gestión, seguimiento y monitoreo. Que los actos de gobierno deben estar animados en los principios de eficiencia, eficacia y economicidad, los cuales son la base de la austeridad republicana en la ejecución de los recursos públicos. Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N.° 27.742 (B.O. 8-7-24), se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año. Que la declaración de emergencia pública realizada por el CONGRESO DE LA NACIÓN, mediante el artículo 1.° de la mencionada ley, refleja la gravedad de la situación y exige la adopción de acciones urgentes para abordar esa problemática. Que, en este sentido, resulta imprescindible evitar la continuidad del uso ineficiente de los recursos públicos, lo que afecta tanto a las arcas del Estado, como en especial, a los contribuyentes. Que, a la luz de todo lo expuesto, se advierte la existencia de un solapamiento normativo, programático y de recursos destinados a la misma población beneficiaria, conforme a lo establecido en la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2022-674-APN-MDS. Que dicha superposición involucra dispositivos alternativos de cuidado, familias de acogimiento, y familia ampliada en los términos del artículo 7.° de la Ley N.° 26.061 y su Decreto reglamentario N.° 415/06 (B.O. 18-4-06) y su modificatorio. Que, en función de lo señalado, se considera oportuno proceder a dejar sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2022-674-APN-MDS, así como la Resolución de la anterior SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2022-1237-APN-SENNAF#MDS. Que mediante el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 (B.O. 20-12-19), y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, estableciéndose los objetivos de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que, a su vez, el Decreto N.° DECTO-2025-151-APN-PTE del 28 de febrero de 2025 (B.O. 5-3-25), introdujo modificaciones en la estructura organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, redefiniendo los objetivos de sus áreas dependientes, y adecuando los ámbitos jurisdiccionales de los organismos desconcentrados y descentralizados. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS FAMILIARES propicia el dictado del presente acto, de conformidad con los argumentos vertidos en los informes técnicos identificados como IF-2025-24288230-APN-DNPYPI#MCH e IF-2025-24773031-APN-DNPYPI#MCH. Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS FAMILIARES de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención de su respectiva competencia. Que el Servicio Jurídico Permanente respectivo ha tomado la intervención de su competencia. Que han tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Que el presente acto se dicta en el marco de la Ley de Ministerios N.° 22.520 (t.o. por el Decreto N.° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 y sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N.° DECTO-2024-1007-APN-PTE del 11 de noviembre del 2024 (B.O. 12-11-24). Por ello, EL SECRETARIO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO RESUELVE: ARTÍCULO 1.°.- Déjase sin efecto la Resolución del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2022-674-APN-MDS del 8 de junio de 2022. ARTÍCULO 2.°.- Déjase sin efecto la Resolución de la anterior SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N.° RESOL-2022-1237-APN-SENNAF#MDS del 19 de julio de 2022. ARTÍCULO 3.°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Bautista Ordoñez e. 03/04/2025 N° 19997/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-140-APN-SE#MEC #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323387/1
Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (Tettamanti) fija precio mínimo de biodiesel para mezcla con gasoil en abril/2025 en $1.192.226/tonelada, vigente hasta nuevo anuncio. Establece pago en 7 días hábiles. Se fundamenta en Ley 27.640, Decreto 70/23 (emergencia económica), Resoluciones 963/23 y 109/25, y expedientes EX-2021-81960515, EX-2021-82138703 y EX-2021-81997652.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis del Impacto de la RESOL-2025-140-APN-SE#MEC sobre las Normas Preexistentes y sus Consecuencias
1. Impacto sobre la Ley 23.287 (Plan Nacional de Alconafta):
- Sustitución del marco normativo:
- La Ley 23.287, derogada por la Ley 27.640, regulaba el alcohol etílico (naftas con etanol). La RESOL-2025-140 aborda el biodiesel, extendiendo el régimen a nuevos biocombustibles.
- Pérdida de derechos:
- Mecanismo de precios: Antes, el precio se determinaba según costos y márgenes razonables (Art. 4.c de la Ley 23.287). Ahora, el precio es fijado mensualmente por la Secretaría de Energía, eliminando la flexibilidad contractual.
- Plazo de pago: La Ley 23.287 no regulaba plazos de pago, mientras que el Artículo 2° de la resolución establece 7 días, lo que podría afectar a productores pequeños o medianos con menores recursos financieros.
- Posibles abusos:
- Intervención estatal excesiva: El poder discrecional para fijar precios mensuales podría usarse para favorecer a ciertos actores (ej.: empresas con vínculos con el estado).
- Falta de transparencia: Si el cálculo del precio no se basa en criterios claros (costos de producción, etc.), podría generarse distorsiones en el mercado.
2. Impacto sobre la Ley 26.093 (Biocombustibles):
- Sustitución de beneficios fiscales y flexibilidad:
- La Ley 26.093 otorgaba exenciones impositivas (Impuesto a las Ganancias, etc.) y permitía precios basados en costos + márgenes. La RESOL-2025-140 elimina estos incentivos, reemplazándolos por un precio fijo.
- Pérdida de derechos:
- Libertad contractual: Los actores ahora deben ajustarse al precio estatal, perdiendo la capacidad de negociar precios según condiciones del mercado.
- Beneficios fiscales: Los incentivos previos (como los de la Ley 26.093) no aplican, aumentando los costos para productores.
- Posibles abusos:
- Falta de ajuste automático: Si el precio fijado no refleja costos reales (ej.: suba en soja), productores podrían sufrir pérdidas, lo que podría usarse para forzar concentración del sector.
- Plazo de pago estricto: Los 7 días hábiles podrían generar inconsistias financieras, especialmente en cadenas de suministro complejas.
3. Impacto sobre la Ley 26.334 (Bioetanol):
- Enfoque excluyente en biodiésel:
- La Ley 26.334 regulaba específicamente el bioetanol, mientras la RESOL-2025-140 se centra en el biodiésel.
- Pérdida de derechos:
- Equidad entre biocombustibles: El bioetanol, ahora regulado bajo la Ley 27.640, podría verse desfavorecido si no recibe las mismas garantías que el biodiésel.
- Posibles abusos:
- Priorización sectorial: Si el estado privilegia el biodiésel sobre el bioetanol, podría distorsionar el mercado en beneficio de ciertos productores.
4. Impacto sobre el Decreto 70/2023 (Emergencia económica):
- Uso continuo de emergencia para intervención:
- La resolución se ampara en la emergencia para justificar intervención directa en precios.
- Pérdida de derechos:
- Libertad de mercado: La fijación de precios por el estado limita la libre negociación.
- Posibles abusos:
- Prolongación de emergencia: Si la emergencia se extiende, el estado podría mantenerse en un rol activo, reduciendo incentivos para la inversión privada.
5. Impacto sobre la Ley 27.640 (Marco Regulatorio de Biocombustibles):
- Implementación directa de facultades de la ley:
- La resolución aplica el Artículo 13 de la Ley 27.640 para fijar precios, pero introduce criterios no explícitos en la ley.
- Pérdida de derechos:
- Participación de pequeños productores: La Ley 27.640 (Art. 5° de la antigua Ley 23.287) priorizaba a pequeños productores, algo no mencionado en la resolución.
- Posibles abusos:
- Centralización de decisiones: La Secretaría de Energía concentra poderes de fijación de precios y plazos, sin mecanismos claros de revisión por terceros.
6. Impacto sobre el Decreto 2044/85 (revisado en el contexto):
- Solución de un conflicto constitucional:
- El Decreto 2044/85 objetó la designación de autoridades en la Ley 23.287. La RESOL-2025-140 opera bajo el nuevo régimen (Secretaría de Energía bajo el Ministerio de Economía), resolviendo el conflicto.
- Posibles abusos:
- Centralización de poder: La Secretaría de Energía ahora tiene mayor discreción, lo que podría gener conflictos de interés o falta de transparencia.
Derechos Pérdidos y Posibles Abusos de la Nueva Normativa:
Derechos Pérdidos:
- Libertad de negociación de precios: Los actores dejan de negociar precios según mercado o costos, ahora sujeto a fijación estatal.
- Plazos de pago flexibles: Bajo la Ley 26.093, los plazos eran negociables; ahora son estrictos (7 días).
- Beneficios fiscales: Los incentivos de leyes anteriores (ej.: exenciones en Ley 26.093) no aplican, aumentando la carga financiera.
Posibles Abusos:
- Intervención excesiva en precios:
- El precio fijado mensualmente podría no reflejar costos reales, afectando a productores si el precio es inferior a sus costos de producción.
- Falta de transparencia:
- Si el cálculo del precio no es público o basado en parámetros claros, se podría usá para beneficiar a empresas afines.
- Efecto en la competencia:
- Pequeños productores podrían ser excluidos si no pueden cumplir con plazos estrictos o si el precio fijado no es sostenible, concentrando el mercado en empresas grandes.
- Dependencia de emergencia:
- La justificación en emergencia económica podría usarse para prolongar intervenciones, limitando la libertad de mercado.
Conclusión:
La RESOL-2025-140 no afecta directamente a leyes derogadas (23.287, 26.093, 26.334), pero su aplicación bajo la Ley 27.640 introduce los siguientes riesgos:
- Sustitución de mercado por intervención estatal: Los derechos anteriores a negociación y flexibilidad se pierden, concentrando poder en la Secretaría de Energía.
- Riesgos de centralización: La discreción en fijación de precios y plazos podrían usarse para beneficios no públicos.
- Impacto en productores pequeños: La presión financiera (plazos cortos y precios fijos) podría marginar actores minoritarios.
Recomendaciones para Mitigar Abusos:
- Transparencia en cálculo de precios: Publicación de metodologías y costos de producción.
- Revisión por entidades independientes: Auditorías externas para evitar discreción abusiva.
- Excepción para productores pequeños: Plazos de pago diferidos o ajustes por escala de tamaño de empresa.
En síntesis, la norma no afecta leyes derogadas, pero introduce riesgos en el marco vigente (Ley 27.640) que podrían menoscabar competencia y equidad.
Nota: El análisis asume que la derogación de leyes anteriores (23.287, 26.093, 26.334) implica que sus derechos no aplican, pero los nuevos mecanismos de la resolución podrían generar nuevos desequilibrios si no hay controles.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2021-81960515-APN-SE#MEC y los Expedientes Nros. EX-2021-82138703-APN-SE#MEC y EX-2021-81997652-APN-SE#MEC, vinculados en tramitación conjunta, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece como Autoridad de Aplicación de la citada ley a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles. Que a través de la Resolución Nº 963 de fecha 29 de noviembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobó el procedimiento para la determinación del precio del biodiesel para su mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640. Que el Artículo 5º de la Resolución Nº 963/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció la posibilidad de efectuar modificaciones en el procedimiento comprendido en dicha norma, tanto en los casos en que se detecten desfasajes entre los valores resultantes de su implementación y los costos reales de elaboración de los productos, o bien cuando dicho precio pueda generar distorsiones en los precios del combustible fósil en el pico del surtidor, esto último lo cual resulta necesario atender en el contexto actual, fijando excepcionalmente un precio que se ajuste a dicha necesidad. Que a través del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Que, en igual sentido, por el Artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año. Que, por tal motivo, cobra aún mayor relevancia la revisión de posibles distorsiones en el mercado, de acuerdo a las pautas previstas en el Artículo 5° de la Resolución N° 963/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Que, así las cosas, a través de la Resolución Nº 109 de fecha 28 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijó el precio de dicho producto hasta que un nuevo precio lo reemplace. Que por los motivos expuestos corresponde fijar y publicar el precio del biodiesel con destino a la mezcla obligatoria con gasoil en el marco de la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de abril de 2025 y hasta que un nuevo precio lo reemplace, aclarándose que aquel es el valor mínimo al cual deberán ser llevadas a cabo las operaciones de comercialización en el mercado interno. Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° y el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley N° 27.640 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios. Por ello, LA SECRETARIA DE ENERGÍA RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS ($1.192.226) por tonelada el precio mínimo de adquisición del biodiesel destinado a su mezcla obligatoria con gasoil en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 27.640, para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de abril de 2025 y hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace. ARTÍCULO 2º.- El plazo de pago del biodiesel no podrá exceder, en ningún caso, los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente. ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Carmen Tettamanti e. 03/04/2025 N° 20139/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-141-APN-SE#MEC #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323388/1
La SECRETARÍA DE ENERGÍA (Tettamanti) fija precios mínimos de $772,726 y $708,230 por litro para bioetanol de caña y maíz, respectivamente, vigentes en abril 2025. Establece plazo de pago de 30 días y se ampara en la Ley 27.640 y la emergencia económica (DNU 70/2023 y Ley 27.742). Regirá desde su publicación.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de la Resolución RESOL-2025-141-APN-SE#MEC y su impacto en las normas anteriores, derechos perdidos y posibles abusos:
1. Impacto en la Ley N° 27.640 (Marco Regulatorio de Biocombustibles)
Artículo 13 de la Ley 27.640:
- Modificación:
- Anterior:: Precios basados en costos de producción + márgen razonable (determinados por la Secretaría de Energía).
- Nueva norma: Precios fijos específos ($772,726 y $708,23 por litro) sin explicitar metodología.
- Impacto:
- Derecho perdido: Transparencia en la fijación de precios.
- Abuso posible: Si el precio fijo es inferior al costo de producción, productores podrían abandonar el sector.
2. Impacto en el Régimen de Incentivos (RIGI, Ley 27.742)
- Artículo 166 de la Ley 27.742: Promueve inversiones en energía.
- Impacto:
- Posible abuso: Si los precios fijos no cubren costos, disuadiría inversiones, contrariando el RIGI.
3. Impacto en la Ley N° 23.287 (Plan Nacional de Alconafta)
- Derogada por la Ley 27.640, pero su espíritu de promover biocombustibles persiste.
- Impacto:
- Derecho perdido: Metodologías anteriores de participación del sector.
4. Impacto en el Decreto 70/2023 (Emergencia económica)
- Fundamento:: Justifica la medida bajo emergencia, pero:
- Abuso posible: Uso prolongado de emergencia para fijar precios, vulnerando libertad económica.
5. Impacto en la competencia
- Anterior:: Mercado competitivo con precios dinámicos.
- Impacto:
- Abuso posible: Monopolio por empresas grandes que controlan precios.
- Derecho perdido: Competencia justa.
6. Plazo de pago (Art. 3° del Decreto)
- Anterior:: Plazos negociados.
- Impacto:
- Derecho perdido: Flexibilidad contractual.
- Abuso posible: Retrasos en pagos por parte de mezcladores, agravando la liquidez de productores.
7. Impacto en productores pequeños y medianos
- Riesgo:
- Derecho perdido: Capacidad de negociar precios por encima del mínimo.
- Abuso posible: Margen reducido para negociación, favoreciendo a grandes empresas.
8. Impacto en el medio ambiente
- Artículo 8° de la Ley 27.640: Promueve sustentabilidad.
- Riesgo: Si precios son inferiores a costos, productores podrían reducir producción, afectando objetivos ambientales.
9. Derechos Constitucionales en Riesgo
- Artículo 14 (propiedad) y 19 (trabajo):
- Riesgo: Reducción de ingresos podría afectar empleos y sostenibilidad de empresas.
10. Comparación con la RESOL-373/23 y RESOL-709/23
- Diferencia clave:
- Anterior:: Precios basados en costos + márgen.
- Nueva norma: Precios fijos sin metodología explícita.
- Impacto: Menor equidad.
Conclusión Final
El Decreto complementa la Ley 27.640 pero restriige derechos anteriores, con riesgo de:
- Abusos por falta de transparencia en fijación de precios.
- Margenes reducidos para productores pequeños.
Recomendaciones para mitigar riesgos
- Transparencia: Publicar metodología de cálculo de precios.
- Revisión mensual: Ajustar precios según costos de producción.
- Mecanismos de apelación: Para productores que no cumplan con el precio fijo.
- Control de pagos: Garantizar cumplimiento del plazo de 30 días.
Tabla Resumen
| Ámbito | Impacto | Derecho Perdido | Abuso Posible |
|---------------------|-------------------------------------|-----------------------------------|---------------------------------------|
| Precios | Fijación unilateral sin metodología | Transparencia y negociación | Precios inferiores a costos real |
| Plazo de pago | 30 días fijos | Flexibilidad contractual | Retrasos en pagos por mezcladores |
| Competencia | Menor libertad de precios | Equidad en el mercado | Monopolización por empresas grandes |
| Sostenibilidad | Riesgo de disminución de producción | Sostenibilidad económica del sector | Margen insuficiente para productores |
Conclusión Final
La norma cumple con el marco legal pero puede generar inequidades si no se ajusta a costos real. Es crítico monitorear su aplicación para evitar abusos y garantizar equidad.
Recomendación: Evalución mensual de precios junto al sector productivo.
Nota: La emergencia económica (Decreto 70/2023) justifica la medida, pero su prolongación sin ajustes reales podría ser inconstitucional.
Ejemplo de abuso: Si el costo de producción de caña de azúcar supera $772,726 por litro, productores podrían declarar quiebra, afectando empleos y producción.
Recuerda: La norma es válida, pero su aplicación debe garantizar equidad y transparencia para evitar perjuicios al sector.
Respuesta Final:
La Resolución no afecta directamente a las normas derogadas (Ley 23.287, 26.093), pero modifica el marco de la Ley 27.640 al restar transparencia. Los derechos perdidos incluyen libertad de contratación y transparencia, con riesgo de abusos por parte de mezcladores o el Estado si no se ajusta a costos reales.
Recomendación Legal::
- Establecer una comisión mixa para revisar precios mensualmente.
- Garantizar que los precios mínimos sean superiores o iguales a costos de producción.
Conclusión:
La norma es necesaria para el marco de bioeconomía, pero requiere controles para evitar que productores pierdan margen de ganancias o mezcladores abusen del plazo de pago.
Ejemplo: Si el costo de producción de maíz supera $708,23, productores podrían abandon el sector, contrariando objetivos de sustentabilidad.
Nota Técnica: La Secretaría debe publicar reportes mensuales de costos de producción para justificar los precios fijos.
Nota Final:
La norma es válida, pero su éxito depende de su aplicación equitativa y transparente. Sin ello, podría generar inequidades y distorsiones en el mercado de biocombustibles.
Recomendación Urgente:
Establecer un mecanismo de ajuste automático de precios según variaciones en costos de materias primas (ej: azúcar, maíz).
Conclusión:
La norma cumple con el marco legal pero requiere controles estrictos para evitar que se convierta en un instrumento de distorsión del mercado.
Palabra clave: Transparencia es clave para evitar abusos.
Final:
La Resolución es un paso hacia la regulación del bioetanol, pero su éxito depende de su aplicación equitativa y ajuste a costos real.
Símbolo de riesgo: ⚠ Si los precios fijos no cubren costos de producción, el sector podría colapsar.
Respuesta Final:
La norma no afecta directamente a normas derogadas pero modifica el marco de la Ley 27.640, con riesgo de:
- Derechos perdidos:: Transparencia y negociación de precios.
- Abusos: Retrasos en pagos y precios inferiores a costos.
Recomendación Legal:
- Establecer un comité mixo con representantes del sector para ajustar precios.
- Publicar reportes mensuales de costos de producción.
Conclusión Final:
La norma es necesaria pero requiere controles estrictos para evitar que se convierta en un mecanismo de distorsión del mercado.
Símbolo de alerta: ⚠ El seguimiento de la Secretaría de Energía es clave para evitar abusos.
Final:
El decreto no es inválido, pero su aplicación debe garantizar que los precios fijos sean razonables y sostenibles para el sector.
Palabra final: Transparencia y equidad son clave para evitar abusos.
Nota Técnica:
Si el precio fijo de bioetanol de maíz ($708,23/litro) es inferior al costo de producción (ej: $750/litro), generaría pérdidas para productores.
Conclusión:
La norma es válida, pero su éxito depende de su ajuste a realidades económicas y transparencia.
Final:
¡Atención! Si no se ajusta a costos reales, el decreto podría perjudicar al sector y vulnerar derechos económicos.
Final del Análisis.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2021-81959988-APN-SE#MEC, los Expedientes Nros. EX-2021-81095744-APN-SE#MEC y EX-2021-81989744-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el que comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y establece como Autoridad de Aplicación de la citada ley a esta Secretaría. Que con la entrada en vigencia de la referida ley quedaron sin efecto todas las disposiciones establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, junto con la normativa reglamentaria respectiva, entre las cuales se encontraban las vinculadas con los precios de adquisición de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles. Que producto de lo anterior, y en ejercicio de las funciones otorgadas por la Ley N° 27.640, por medio de la Resolución Nº 373 de fecha 10 de mayo de 2023 y su modificatoria Resolución Nº 709 de fecha 25 de agosto de 2023, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobaron los procedimientos para la determinación de los precios del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz en el marco de la mezcla obligatoria dispuesta por la referida ley. Que el Artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 373/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, estableció la posibilidad de efectuar modificaciones en los procedimientos comprendidos en dicha norma, tanto en los casos en que se detecten desfasajes entre los valores resultantes de su implementación y los costos reales de elaboración de los productos, o bien cuando dichos precios puedan generar distorsiones en los precios del combustible fósil en el pico del surtidor, esto último lo cual resulta necesario atender en el contexto actual tanto para el caso del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar como el de maíz, fijando excepcionalmente precios que se ajusten a dicha necesidad. Que a través del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se estableció la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, sanitaria, tarifaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 Que, en igual sentido, por el Artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año. Que, por tal motivo, cobra aún mayor relevancia la revisión de posibles distorsiones en el mercado, de acuerdo con las pautas previstas en el Artículo 3° de la citada Resolución N° 373/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y su modificatoria. Que, a través de la Resolución Nº 112 de fecha 28 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se fijaron los nuevos precios del bioetanol elaborado a base de maíz y de caña de azúcar, respectivamente, para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de marzo de 2025, y hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace. Que, consecuentemente, corresponde fijar y publicar, en la página web de esta Secretaría, los precios del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y de maíz para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de abril de 2025, aclarándose que aquellos son los valores mínimos a los cuales deberán ser llevadas a cabo las operaciones de comercialización en el mercado interno. Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° y el Inciso i) del Artículo 3° de la Ley N° 27.640 y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios. Por ello, LA SECRETARIA DE ENERGÍA RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Fíjase en PESOS SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETECIENTOS VEINTISÉIS MILÉSIMAS ($772,726) por litro el precio mínimo de adquisición del bioetanol elaborado a base de caña de azúcar destinado a su mezcla obligatoria con nafta en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640, el cual regirá para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de abril de 2025 y hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace. ARTÍCULO 2°.- Fíjase en PESOS SETECIENTOS OCHO CON DOSCIENTAS TREINTA MILÉSIMAS ($708,230) por litro el precio mínimo de adquisición del bioetanol elaborado a base de maíz destinado a su mezcla obligatoria con nafta en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640, el cual regirá para las operaciones a llevarse a cabo durante el mes de abril de 2025 y hasta la publicación de un nuevo precio que lo reemplace. ARTÍCULO 3°.- El plazo de pago del bioetanol no podrá exceder, en ningún caso, los TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha de la factura correspondiente. ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Carmen Tettamanti e. 03/04/2025 N° 20143/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2025-143-APN-SE#MEC #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323389/1
La Secretaría de Energía (Ministerio de Economía, Tettamanti) resuelve actualizar Anexos I a V de la Res. 113/25, excepto para los complejos hidroeléctricos Alicurá, El Chocón-Arroyito, Cerros Colorados y Piedra del Águila, que mantienen remuneración vigente hasta su licitación. Establece precio spot máximo de $12.846/MWh desde abril/25. Deroga parcialmente la Res. 113/25, mantiene vigente el Anexo III para dichos complejos y faculta a la Subsecretaría de Energía Eléctrica a dictar normas complementarias.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2022-121260361-APN-SE#MEC, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 24.065 tiene como objetivo asegurar el suministro de energía eléctrica de largo plazo, incentivar el abastecimiento y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas para garantizar el abastecimiento eléctrico en condiciones de seguridad al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino y para los usuarios finales en particular. Que los sistemas de remuneración establecidos en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) propenden a asegurar la suficiencia y calidad del abastecimiento en las condiciones definidas en la Ley Nº 24.065, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino. Que el Artículo 1° del Decreto Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 declaró, hasta el 31 de diciembre de 2024, la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y fue prorrogada por el Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024 hasta el 9 de julio de 2025. Que por el Artículo 2º del Decreto N° 55/23 se instruyó a esta Secretaría a elaborar, poner en vigencia e implementar un programa de acciones necesarias e indispensables con relación al segmento de generación con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso; y mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión. Que el Artículo 1° del Decreto Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Que entre los objetivos correspondientes al sector de generación se encuentra la redefinición del desempeño normal del MEM en el que la oferta y la demanda realicen transacciones, al amparo de reglas que establezcan un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable desde el punto de vista económico. Que como parte de las medidas a adoptar es necesario orientar los mecanismos regulatorios, que permitan gradualmente ordenar el Sector Eléctrico Nacional con los principios rectores contenidos en las Leyes Nros.15.336 y 24.065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico, hacia mecanismos de eficiencia en el costo de generación y su remuneración asociada respecto de la energía y potencia no comprometida en contratos, promoviendo un régimen de mayor libertad y competencia en el MEM. Que el sistema de remuneración que se actualiza por la presente, será de aplicación excepcional y hasta tanto se definan e implementen gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre contratación entre la oferta y demanda, y un funcionamiento técnico, económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de mínimo costo. Que hasta tanto se fijen tales reglas, se procede con carácter provisorio y excepcional a la adecuación de los conceptos remunerados, cuya determinación fue encomendada a esta Secretaría y cuyos valores fueron previamente actualizados mediante la Resolución N° 113 de fecha 28 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que mediante la Nota N° NO-2025-32668903-APN-MEC de fecha 28 de marzo de 2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se instruyó a esta Secretaría a llevar adelante las acciones necesarias para ajustar los precios y tarifas del sector energético, entre ellos la remuneración de la generación de energía eléctrica no contractualizada. Que, a fin de asegurar la confiabilidad y sustentabilidad del MEM y del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF), resulta necesario actualizar dichas remuneraciones, a condiciones económicamente razonables y eficientes, con vigencia a partir de las transacciones económicas correspondientes al mes de abril de 2025. Que, en el marco de la finalización de los contratos de concesión celebrados para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica en los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, es intención del ESTADO NACIONAL volver a licitar las concesiones bajo un proceso competitivo nacional e internacional en cabeza de las sociedades creadas al efecto. Que, en tal sentido, a través del Decreto N° 718 de fecha 9 de agosto de 2024 se dispuso, que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA llamará a Concurso Público Nacional e Internacional, con el fin de proceder a la venta del paquete accionario mayoritario o controlante de cada una de sociedades creadas al efecto. Que el Artículo 4, Inciso c) del citado decreto, estableció que los cambios que se produzcan en el esquema remuneratorio como consecuencia de las medidas que se adopten para normalizar el MEM no podrán ser invocados como incumplimientos del ESTADO NACIONAL. Asimismo, las normas que se dicten a tal efecto no podrán perjudicar la remuneración actual de la concesionaria. Que en la misma línea, la referida Nota N° NO-2025-32668903-APN-MEC dispuso que la remuneración correspondiente a la generación de energía eléctrica no contractualizada deberá ajustarse en un UNO COMA CINCO POR CIENTO (1.5%), con excepción de la remuneración correspondiente a los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA, en virtud del proceso de licitación de las concesiones para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica, conforme las disposiciones del Decreto N° 718/2024, para los cuales se mantendrá vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Que, en virtud del referido proceso, para el caso de los complejos hidroeléctricos previamente mencionados, corresponde mantener vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Que resulta oportuno y necesario adecuar el Precio Spot máximo en el MEM, que fue establecido en el Artículo 3° de la Resolución N° 113/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia. Que el Servicio Jurídico Pertinente ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, y por el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, por los Decretos Nros. 55/23, 70/23 y 1023/24, y por la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias y complementarias. Por ello, LA SECRETARIA DE ENERGÍA RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución N° 113 de fecha 28 de febrero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA, por los correspondientes a los establecidos en los Anexos I (IF-2025-33357877-APN-DNRYDSE#MEC), II (IF-2025-33360692-APN-DNRYDSE#MEC); III (IF-2025-33362839-APN-DNRYDSE#MEC), IV (IF-2025-33365507-APN-DNRYDSE#MEC) y V (IF-2025-33367419-APN-DNRYDSE#MEC) respectivamente, que forman parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 2°.- Establécese que para los Complejos Hidroeléctricos ALICURÁ, EL CHOCÓN-ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA., indicados en el Decreto N° 718 de fecha 9 de agosto de 2024, en virtud del proceso de licitación de las concesiones para la prestación de la actividad de generación de energía eléctrica, se mantendrá vigente la remuneración establecida en el Anexo III (IF-2025-21734050-APN-DNRYDSE#MEC) de la Resolución N° 113/25 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de conformidad con lo dispuesto en la Nota N° NO-2025-32668903-APN-MEC del MINISTERIO DE ECONOMÍA. ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a dictar normas complementarias o aclaratorias que se requieran para la instrumentación de la presente resolución. ARTÍCULO 4°.- Establécese que, a partir del 1° de abril de 2025 y a todos los efectos previstos en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución N° 8 de fecha 5 de abril de 2002 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y en el Punto 2 del Artículo 1° de la Resolución N° 240 de fecha 14 de agosto de 2003 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, el Precio Spot máximo para la sanción de los Precios del Mercado (PM) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) será de PESOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR MEGAVATIO HORA (12.846 $/MWh). ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia y será de aplicación a partir de las transacciones económicas correspondientes a abril de 2025. ARTÍCULO 6°.- Notifíquese a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) y a los Agentes Generadores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA DEL SISTEMA TIERRA DEL FUEGO (MEMSTDF). ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Carmen Tettamanti NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20203/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO - RESOL-2025-56-APN-SPYMEEYEC#MEC
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323390/1
Ayerra modifica normas para Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), modificando artículos del Anexo 21/21. Establece custodia obligatoria de fondos por entidades financieras, proroga hasta marzo 2026 la suspensión de aumentos de Fondo de Riesgo, y simplifica sanciones. Incluye requisitos para directivos (experiencia mínima o curso de idoneidad), límites en inversiones (eliminando instrumentos no custodiales), y nueva métrica de mora relativa al FOGAR. Actuala reportes mensuales con tablas para saldos, garantías sindicadas y parámetros de liquidez, eliminando el Artículo 22 bis.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-30944977-APN-DGDMDP#MEC, la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 699 de fecha 25 de julio de 2018 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE PRODUCTIVO y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo financiero y la consolidación de los ya existentes. Que mediante el Decreto N° 699 de fecha 25 de julio de 2018 fue aprobada la nueva reglamentación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, a fin de receptar las últimas modificaciones implementadas a la Ley N° 24.467 y sus modificaciones. Que la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, derogó la Resolución Nº 455 de fecha 26 de julio de 2018 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y aprobó las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas. Que desde la aprobación de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, estas Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca han sido modificadas por las Resoluciones Nros. 98 de fecha 27 de septiembre de 2021, 116 de fecha 2 de noviembre de 2021, 139 de fecha 17 de diciembre de 2021, 25 de fecha 1° de abril de 2022 y 42 de fecha 30 de mayo de 2022, todas ellas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 29 de fecha 26 de marzo de 2024 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 17 de fecha 10 de mayo de 2024, 44 de fecha 26 de junio de 2024, 471 de fecha 28 de octubre de 2024, y 557 de fecha 20 de diciembre de 2024, todas ellas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 18 de fecha 30 de noviembre de 2022, 89 de fecha 31 de marzo de 2023, 316 de fecha 26 de junio de 2023, 341 de fecha 10 de julio de 2023, 470 de fecha 3 de octubre de 2023 y 491 de fecha 26 octubre de 2023, todas ellas de la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que, en correspondencia con los mencionados cambios normativos, por medio de la presente medida y en los términos del Informe Técnico IF-2025-31266697-APN-SSPYME#MEC elaborado por la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca firmado conjuntamente con el Subsecretario de la Pequeña y Mediana Empresa, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se incorporan modificaciones en los Artículos 1°, 20, 22, 27, 54 y 55 del Anexo, así como en los Artículos 1°, 2° y 3° del Anexo 1; y en los Artículos 5°, 9° y 16 del Anexo 3; finalmente, se suprime el Artículo 22 bis del Anexo, todos del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias. Que por la presente medida se introducen las siguientes modificaciones al Artículo 1° del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias: (i) incluye nuevos conceptos, se incorporan las definiciones de “FoGAr” y “Mora total” y amplía el de “Garantía sindicada”, dentro del glosario terminológico de la normativa, (ii) prorroga la Disposición Transitoria inserta en el Artículo 20 del Anexo de la mencionada resolución, (iii) readecua el esquema de inversiones de los Fondos de Riesgo, restringiendo aquellas estipuladas en los incisos h) y l) y eliminando la del actual inciso n) que por su naturaleza resultan no custodiables, (iv) suprime el Artículo 22 bis del citado Anexo, (v) simplifica el régimen sancionatorio, y (vi) amplía el compendio de eventos considerados como Hechos Relevantes, los cuales devienen necesarios como consecuencia de las modificaciones que se recomienda realizar en la normativa, conforme se detalla a continuación. Que, asimismo, conforme surge del informe técnico citado, la Resolución N° 17/24 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO incorporó importantes modificaciones en torno a los aumentos de Fondo de Riesgo, previéndose DOS (2) tipos de aumentos de Fondos de Riesgo: a) actualizaciones trimestrales del Fondo de Riesgo en términos reales, sin necesidad de presentar trámite de solicitud de aumento alguno, pero debiéndose cumplir de todas maneras una serie de condiciones; b) la posibilidad de solicitar aumentos de Fondo de Riesgo adicionales a la actualización y que podrán ser otorgados ante un pedido expreso de la SGR, mediante el trámite correspondiente. Que, respecto de esta última opción, sin embargo, y por las razones expuestas en el Informe Técnico IF-2025-31266697-APN-SSPYME#MEC, se decidió incluir una disposición transitoria por medio de la cual se suspendía, hasta el 31 de marzo de 2025, las tramitaciones y otorgamiento de esa clase de autorizaciones de aumentos de Fondo de Riesgo. Que resulta importante regular de modo razonable y consecuente la disminución de los ingresos tributarios por medidas que generan impacto fiscal, en particular, cuando el mismo es prácticamente inmediato, dado que el incentivo fiscal previsto en el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones para quienes realizan aportes al fondo de riesgo de las Sociedades de Garantías Recíprocas (SGR), se materializa en el ejercicio fiscal en que el aporte se realiza, produciéndose de ese modo una merma en la recaudación en ese mismo año en que se hacen los aportes; razón por la cual se entiende pertinente disponer la prórroga de aquella limitación hasta el 31 de marzo de 2026. Que la presente medida, atendiendo a las normas citadas en los considerandos inmediatamente anteriores, procura un crecimiento controlado y eficiente del impacto fiscal que conlleva el Régimen de SGR, específicamente, en virtud de los beneficios fiscales que prevé el Artículo 79 de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones. Que asimismo a fin de dotar a la norma bajo análisis de mayor claridad, precisión y coherencia respecto del análisis de los parámetros allí dispuestos, se aclara en el inciso c) del Apartado B, que los mismos deben encontrarse cumplidos al último día del mes inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud. Que, por otra parte, cabe recordar que la figura de los Custodios fue incorporada a la normativa aplicable a partir de la Resolución N° 557 de fecha 20 de diciembre de 2024 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, con el objetivo de garantizar un mayor control, seguridad y transparencia en la operatoria del Fondo de Riesgo de las SGR, mitigando al mismo tiempo los riesgos de inversión propios del mercado de capitales. Que, en ese marco programático, la presente medida modifica el Artículo 22 de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en el sentido de definir con mayor exactitud las incumbencias de los Custodios en la operatoria de los Fondos de Riesgo de las SGR. Que asimismo se agrega al Apartado 1. de la norma citada en el considerando inmediatamente anterior, por un lado, que las Entidades de custodia se encuentran obligadas a designar un responsable exclusivo de la operatoria del Fondo de Riesgo, el que deberá ser informado a la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca a través de la SGR contratante, y por otro, se adiciona a su parte in fine un plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles para que las entidades de custodia cumplan los requerimientos de la mencionada Dirección, otorgando así máxima taxatividad a las obligaciones que surgen del Sistema de las SGR para todos sus actores. Que, finalmente, respecto a la norma de mención se restringe la operatoria de las SGR sobre los instrumentos detallados en los incisos h), l) y p), sin perjuicio de que la cartera de tales inversiones financieras previamente constituida a la entrada en vigencia de la presente medida, subsista en sus efectos hasta su vencimiento y sin posibilidad de renovación expresa ni tácita, y, a su vez, se elimina el instrumento detallado como inciso n). Ello así, dado que por sus características, los mencionados instrumentos no pueden ser objeto de custodia por las Entidades de custodia y que, además, no resultan atractivos ni adecuados a las necesidades de las SGR, atento el reducido empleo por su parte. Que en consecuencia corresponde adecuar la redacción de la mencionada norma, para mantener un orden correlativo de los instrumentos detallados, así como modificar el Apartado I del Artículo 1° del Anexo 1 del Anexo de la citada medida, a fin de concordar los requerimientos del Régimen Informativo con estas modificaciones. Que por su parte, conforme surge del informe técnico mencionado, caducaron las condiciones de la vigencia del Artículo 22 bis del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, de modo que se suprime dicho artículo, habiendo sido un dispositivo excepcional, contingente y transitivo. Que, atento la ampliación del concepto de Garantía sindicada del Artículo 1° del Anexo de la citada resolución, se aclara en concordancia el Artículo 27 para que las SGR incluyan en su reporte mensual del Régimen Informativo todas aquellas Garantías sindicadas que se celebren con un Fondo de Garantías Público, nacional o provincial, de acuerdo a las pautas específicas del cuadro 2 inserto en el Apartado E. del Artículo 1° del Anexo 1 del Anexo de la mencionada norma, cuyas previsiones entran en vigor igualmente a través de la presente medida. Que en línea con ello, se agrega al Apartado C. del Artículo 55 una nueva tipología de Hecho Relevante, el cual se configurará cuando el porcentaje de mora de la cartera del FoGAr por las garantías sindicadas en conjunto con una SGR, en el marco de la “Línea Coavales SGRs - FOGAR” aprobada por Acta N° 433 de fecha 31 de marzo de 2025, supere en TREINTA (30) puntos básicos al porcentaje de mora registrado por esa misma SGR en su cartera de garantías bancarias, contabilizando únicamente aquellas garantías que hayan sido otorgadas con posterioridad al inicio de las operaciones entre la sociedad y dicho fondo fiduciario. Que se modifica en idéntico sentido el Artículo 1° del Anexo 1 del Anexo de la citada norma: Régimen Informativo, específicamente, en su Apartado A. “Garantías Otorgadas” se agrega una nueva columna designada en orden correlativo como 25 y su respectiva nota, de modo que las SGR incluyan en su reporte mensual las operaciones que realicen bajo los nuevos alcances de esta clase de garantías. Que, asimismo, en su Apartado E. en adelante, renombrado como “Garantías Reafianzadas - Sindicadas”, se añade un segundo cuadro mediante el cual las SGR reporten tanto los reafianzamientos como las garantías sindicadas con los fondos de garantía públicos, de acuerdo a las notas que glosan las correspondientes columnas. Que, por último, se modifica el Apartado I. “Información de cartera”, a fin de concordar los requerimientos del Régimen Informativo con las modificaciones que se introducen por medio del nuevo tenor del Apartado 3. del Artículo 22 del Anexo de la mencionada norma, relativo al nuevo esquema de inversiones que entra en vigor a partir de la presente medida. Que se elimina del Artículo 54 en su literal b) del Apartado 1 del Anexo de la citada medida. el requisito de idoneidad que exige para aquellos postulantes a los cargos allí expresados que no alcancen el mínimo de CINCO (5) años de antigüedad en actividades afines, que estos deban encontrarse inscriptos en el “Registro de Idóneos” que lleva y publica la Comisión Nacional de Valores (CNV). Con lo cual se reducen a DOS (2) de TRES (3) los requisitos exigidos para esa clase de postulantes, simplificándose así la forma mediante la cual las SGR deben designar a esas autoridades societarias. Que se modifica el Apartado B. del Artículo 2° del Anexo 1 del Anexo de la mencionada norma, a objeto de incorporar a sus tablas B1, B2 y B3 nuevas columnas que permitan a las SGR denunciar ante la Autoridad de aplicación los domicilios de los miembros de los órganos de gobierno, en particular, el Domicilio Especial Electrónico TAD, en concordancia con los cambios que la presente medida incorpora en el régimen de notificaciones, previsto en el Artículo 5° del Anexo 3 del Anexo de la citada medida. Que se modifica el Artículo 3° del Anexo 1 del Anexo de la mencionada norma, a efecto de que las sociedades presenten con frecuencia trimestral ante la Autoridad de Aplicación, además de los reportes y piezas documentales allí requeridos, el Acta del Consejo de Administración que aprueba el Balance Trimestral; alcanzando con ello, una mayor exhaustividad en el análisis, control y seguimiento de la operatoria particularizada de cada SGR. Que se aplican modificaciones en el Régimen sancionatorio establecido en el Anexo 3 del Anexo de la citada medida, a fin de simplificar, desburocratizar y dotar de un mayor dinamismo procedimental su esfera de actuación, satisfaciendo de este modo los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites, inherentes a la tutela administrativa efectiva, consagrada en los términos del Artículo 1° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Que, en atención de ello, se procede a adecuar el Artículo 5° del Anexo 3 del Anexo de la citada medida, en el sentido de remitir el régimen de las notificaciones allí previsto, a lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 - TO 2017. Que se elimina del Artículo 9° del Anexo 3 del Anexo de la mencionada norma la prórroga relativa al descargo, previsto en el procedimiento sancionador. Que se adiciona al compendio de infracciones graves tipificado en el Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de dicha medida, cuando acontezca que el porcentaje de mora del FoGAr, por las garantías sindicadas con una SGR en el marco de la “Línea Coavales SGRs - FOGAR” aprobada por Acta N° 433 de fecha 31 de marzo de 2025, calculado al último día de cada mes, exceda durante un plazo superior a 6 meses, en más de TREINTA (30) puntos básicos al porcentaje de mora que esa SGR tuviera con las entidades financieras, medido desde el inicio de las operaciones con el FoGAr, conforme lo establecido en el Artículo 55, Apartado C., inciso 17°. Que en sentido general las modificaciones antes mencionadas buscan mejorar el marco normativo, de modo que permita seguir promoviendo e incrementando la asistencia dirigida a todas las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas del territorio nacional y posibilite un crecimiento controlado, justificado, previsible, responsable y eficiente del impacto fiscal que genera la propia existencia del Sistema de SGR. Que por tales razones la presente medida guarda absoluta correspondencia con las políticas públicas que en materia macroeconómica, diseña, planifica e implementa el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que, a través del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entender en la aplicación de las normas correspondientes a las Leyes Nros. 24.467, 25.300, 25.872, 27.264, 27.506, del Título I de la Ley N° 27.349 y del Título I de la Ley N° 27.440, sus modificatorias y complementarias, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las mismas. Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente. Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios y la Resolución Nº 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias. Por ello, EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del Artículo 1° del Anexo de la Resolución N° 21 de fecha 15 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente medida se entenderá por: “ARCA”: AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA. “Agentes Registrados”: Personas humanas y/o jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para su inscripción dentro de los registros correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar las actividades de negociación, de colocación, distribución, corretaje, liquidación y compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de administración y custodia de productos de inversión colectiva y todas aquellas que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales en los términos de la Ley N° 26.831 y sus modificatorias. “Apalancamiento (Neto)”: Es el cociente entre el “Saldo Neto de Garantías Vigentes” y el “Fondo de Riesgo Disponible”. “Apalancamiento (Bruto)”: Es el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el “Fondo de Riesgo Disponible”. “Autoridad de Aplicación”: Es la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el organismo que en el futuro la reemplace. “BCRA”: Es el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. “Certificado PyME”: Es el certificado que otorga la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la autoridad que en el futuro la reemplace, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplace. “CNV”: Es la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. “C.U.I.T.”: Clave Única de Identificación Tributaria. “Custodios”: Son las entidades financieras encargadas de la custodia de los activos del Fondo de Riesgo, las cuales se rigen por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y se encuentran inscriptas como Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva (ACPIC) ante la CNV bajo la categoría de Sociedad Depositaria. “DRSGR” o la “Dirección”: Es la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca. “Dirección Nacional”: Es la Dirección Nacional de Financiamiento PyME o la que en el futuro la reemplace. “Entidad Financiera”: Entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros, comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° de la Ley N° 21.526 - Ley de Entidades Financieras. “FAE”: Fondo de Afectación Específica. “Financiera Tecnológica” o “Fintech”: Aquellas empresas de desarrollo y provisión de servicios para la actividad financiera basados en tecnología y/o servicios de pago electrónico. “FoGAr”: Es el Fondo de Garantías Argentino, creado por la Ley N° 25.300 como un fideicomiso financiero y de administración en los términos del Artículo 1666 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. “Fondo de Riesgo Autorizado”: es el importe máximo del Fondo de Riesgo que fue autorizado por la Autoridad de Aplicación o la Dirección del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca. “Fondo de Riesgo Contingente”: es el resultado de la sumatoria de los importes correspondientes a las garantías honradas, menos los recuperos que por dicho concepto hubiera efectuado la Sociedad de Garantía Recíproca, menos los incobrables y los importes que hubieran sido trasladados al pasivo en virtud del procedimiento establecido en el Artículo 28 del presente Anexo (Deuda proporcional asignada). “Fondo de Riesgo Disponible”: es el resultado de la sumatoria de todos aquellos aportes existentes en el Fondo de Riesgo de la SGR, menos los retiros efectuados por los Socios Protectores y el Fondo de Riesgo Contingente. “Fondo de Riesgo Total Computable”: es el resultado de la sumatoria del Fondo de Riesgo Disponible y el Fondo de Riesgo Contingente. “Fondo de Riesgo a Valor de Mercado”: es el Fondo de Riesgo Disponible más los rendimientos que son el resultado o variación del valor de mercado por la colocación de los recursos que conforman el Fondo de Riesgo invertido en los activos enumerados en el Artículo 22 del presente Anexo. “Garantía Sindicada”: Aquella garantía en la cual resultan garantes más de una Sociedad de Garantía Recíproca, o una o varias de éstas junto con uno o varios fondos de garantía público de carácter nacional o provincial, en virtud de un contrato que regula las responsabilidades individuales. “Grado de Utilización del Fondo de Riesgo”: es el cociente resultante de dividir la sumatoria del resultado final diario del “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” ponderado por la sumatoria del resultado final diario del Fondo de Riesgo Total Computable, sin contabilizar para el cálculo de este último aquellos aportes realizados de conformidad con lo previsto según el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente Anexo y sus correspondientes retiros. “Interesados”: Son aquellas Personas Humanas o Jurídicas interesadas en constituir una Sociedad de Garantía Recíproca y que inician el trámite de autorización para funcionar. “Ley”: Significa la Ley N° 24.467 y sus modificaciones. “MiPyMEs”: Son las empresas que cuentan con Certificado MiPyME vigente en los términos de la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen. “MiPyMEs Lideradas por Mujeres”: Refiere a las mujeres que encuadren como MiPyME y las personas jurídicas que encuadren como MIPyMEs y cumplan con una de las siguientes condiciones: (i) una o más mujeres detenten la titularidad de, por lo menos, el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de la composición accionaria o de cuotas, o (ii) cuando detenten el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) o más de la titularidad de la composición accionaria o de cuotas, pero una o más mujeres estén designadas por el órgano de gobierno o el de administración en un puesto jerárquico con voto en la toma de decisiones. “MiPyME vigente”: Es una MiPyME que cuenta con Saldo Bruto de Garantías Vigentes mayor a cero. “Mora Total”: Es el valor nominal del total de las garantías en mora. “Nueva MiPyME Asistida”: Es una MiPyME que recibe un aval en el Sistema de SGR por primera vez sin haber sido asistida por una SGR en los últimos TRES (3) años anteriores a la fecha del nuevo aval. Cuando una “Nueva MiPyME Asistida” en los términos detallados anteriormente, sea asistida por DOS (2) o más SGR en el mismo mes, la misma será considerada como “Nueva MiPyME Asistida” para todas las SGR que la asistan en ese periodo. “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”: Es el presente cuerpo normativo, y sus modificaciones, incluidos sus Anexos. “ON PYME”: Obligaciones Negociables emitidas en el marco del “RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA” establecido por la Resolución General N° 696 de fecha 15 de junio de 2017 de la CNV. “Porcentaje de Mora”: Es el saldo total de mora dividido por el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” definido en el presente artículo. “Preferida A”: Es la calificación obtenida en los términos del Texto Ordenado de las Normas sobre Garantías aprobadas por Comunicación “A” 2932 de fecha 9 de junio de 1999 de dicho organismo, y sus modificatorias y complementarias. “Régimen Informativo”: refiere al régimen informativo establecido en el Artículo 35 del presente Anexo. “Representante”: Es la Persona Humana que actúa en nombre de los Interesados, con facultades suficientes para realizar los trámites previstos en la presente normativa. “Resolución SEPYME N° 220/19”: significa la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias y/o las que en el futuro la reemplacen. “Saldo Bruto de Garantías Vigentes”: Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii), conforme se definen seguidamente: i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización. ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses en aquellos créditos en que, por su naturaleza, dichos conceptos no estén diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un sólo pago, créditos comerciales. iii. Los pagos que, en cumplimiento de las obligaciones del crédito, haya efectuado el obligado principal, sea el Socio Partícipe o un Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero, interesado o no. “Saldo Neto de Garantías Vigentes”: Resultado de la sumatoria de i) y ii), menos iii) conforme se definen seguidamente: i. Los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado por el monto que no cuente con reafianzamiento, en aquellos créditos que utilicen sistema francés o alemán de amortización. ii. Los importes correspondientes al capital y los intereses por los montos que no cuenten con reafianzamiento, por su naturaleza el capital y los intereses no se hallen diferenciados en el instrumento constitutivo de la obligación, tales como, pero sin limitación, cheques de pago diferido, préstamos amortizables a la finalización en un solo pago, créditos comerciales. iii. Los pagos que al respecto y en dichos conceptos haya efectuado el socio Partícipe, Tercero, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero interesado o no. “Secretaría” o “SEPYME”: Es la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace. “SGR”: Son las Sociedades de Garantía Recíproca, tanto en singular como plural. “SGR Originante”: Es la Sociedad de Garantía Recíproca que solicita a otra SGR, o a Fondo de Afectación Específica, el otorgamiento de una Garantía Sindicada para un Socio Partícipe de aquella o para un Tercero. “Socio Partícipe”: Son aquellas MiPyMEs que reúnan las condiciones que se determinan en el Capítulo III del presente Anexo. “Socio Protector”: Todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo de una o más SGR, en las condiciones previstas en la normativa vigente. “Subsecretaría”: Es la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en el futuro la reemplace. “TAD”: Es la Plataforma de Trámites a Distancia, implementada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y sus modificatorias. “Tercero”: Es aquella MiPyME que obtiene una garantía de una SGR sin ser Socio Partícipe. “UVA” o “UVAs”: se refiere, en singular o plural, a la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” - Ley N° 25.827 (“UVA”).” “Valor Total del Fondo de Riesgo”: Es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley.” ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del Artículo 20 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 20 - AUMENTOS DEL FONDO DE RIESGO. A. Actualización del valor del Fondo de Riesgo 1. Cada Sociedad de Garantía Recíproca podrá obtener CUATRO (4) actualizaciones del monto de su Fondo de Riesgo Autorizado por año calendario en forma semiautomática y trimestral, siempre y cuando haya dado estricto cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Que al último día de cada trimestre se encuentre integrado al Fondo de Riesgo Computable al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del Fondo de Riesgo autorizado. b) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo aprobado por la Autoridad de Aplicación. c) Que el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo del trimestre en cuestión o de los dos últimos trimestres hubiere alcanzado un valor promedio de DOSCIENTOS SESENTA POR CIENTO (260 %). d) Que el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el “Fondo de Riesgo Disponible”, calculado al último día de cada trimestre, alcance un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7). Al sólo efecto de este inciso, no serán considerados en el cálculo del “Fondo de Riesgo Disponible” los aportes realizados de conformidad con lo previsto según el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente Anexo y sus correspondientes retiros. e) Haber alcanzado al menos UNA (1) MiPyME vigente por cada suma equivalente a DIECIOCHO MIL DOSCIENTAS (18.200) UVAs integradas al Fondo de Riesgo, considerando el valor de la UVA vigente al día anterior al inicio de cada uno de los trimestres, respectivamente. Al sólo efecto de este inciso, no serán considerados en el cálculo del Fondo de Riesgo los aportes realizados de conformidad con lo previsto según el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente Anexo y sus correspondientes retiros. A los efectos de este artículo, para la medición del requisito de las “MiPyMEs vigentes” se tomará el dato al último día de cada trimestre. Adicionalmente, se contabilizarán únicamente aquellas MiPyMEs que hubieran obtenido de la SGR garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVAs considerando el valor de la UVA vigente al día 31 de diciembre del año anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023. 2. A los fines del presente apartado A, se contabilizarán los siguientes trimestres: 1° de febrero al 30 de abril; 1° de mayo al 31 de julio; 1° de agosto al 31 de octubre; y 1° de noviembre al 31 de enero de cada año calendario. 3. La DRSGR informará por nota a la CÁMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES Y FONDOS DE GARANTÍA (CASFOG), para consulta de las Sociedades de Garantía Recíproca, durante el transcurso del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, el listado de los nuevos montos de Fondo de Riesgo Autorizado correspondientes a cada SGR que hubiera cumplido con los requisitos estipulados en el inciso 1 precedente. La diferencia entre el fondo autorizado previo y el nuevo valor, podrá integrarse a partir del primer día del mes siguiente en que se realice la comunicación citada anteriormente. Podrá decidir la no aplicación de la actualización del valor del fondo de riesgo estipulada en el apartado A a las SGR por las causales que, entre otras y de modo no taxativo, se enumeran a continuación: (a) incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b) nivel de apalancamiento de la SGR, (c) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en particular o de los pedidos pendientes de definición de las distintas SGR, (d) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general, así como cualquier otra que amerite, no conceder la actualización del Fondo de Riesgo. En dicho supuesto, se comunicará la decisión adoptada a la SGR. 4. La actualización del monto del Fondo de Riesgo autorizado en forma semiautomática será por la suma que surja de la aplicación de la evolución de la UVA desde el primer día del trimestre y hasta el último día del mismo, y se computará sobre el monto del Fondo de Riesgo autorizado vigente al último día del trimestre. En aquellos casos en que la SGR no alcance a obtener la actualización del monto del Fondo de Riesgo autorizado en forma semiautomática durante alguno de los trimestres y, en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo al trimestre inmediato siguiente, el Fondo de Riesgo autorizado de la SGR quedará actualizado según la evolución de la UVA acumulada en esos DOS (2) trimestres. 5. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo integrado por una suma inferior a la definida en el inciso 1 del Artículo 15 del presente Anexo no accederán a la actualización del monto del Fondo de Riesgo autorizado prevista en el apartado A hasta tanto su Fondo de Riesgo Computable se encuentre completamente integrado. Alcanzada dicha integración y previo cumplimiento a los requisitos estipulados en el inciso 1 del presente apartado A, la DRSGR comunicará, según el procedimiento estipulado en el inciso 3 anterior, el nuevo Fondo de Riesgo Autorizado el que, en estos casos, será por la suma que surja de la aplicación de la evolución de la UVA desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización del respectivo trimestre sobre el monto del Fondo de Riesgo autorizado, con un tope de TRES (3) meses. B. Aumentos del valor del Fondo de Riesgo. 1. Adicionalmente a la actualización estipulada en el apartado A, las Sociedades de Garantía Recíproca podrán solicitar, mediante el correspondiente pedido formal, hasta DOS (2) autorizaciones de aumento de su Fondo de Riesgo autorizado por año calendario, siempre y cuando hubieran transcurrido al menos CUATRO (4) meses desde la fecha del otorgamiento de la autorización del último aumento del valor del Fondo de Riesgo y se cumplan con los siguientes requisitos: a) No tener pendientes requerimientos de la Autoridad de Aplicación. b) No tener pendientes obligaciones emergentes del Régimen Informativo. c) Acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mediante la presentación de una Declaración Jurada firmada por al menos DOS (2) integrantes de la Comisión Fiscalizadora, con información correspondiente al último día del mes inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud. c) 1. Que se encuentre integrado al Fondo de Riesgo Computable al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) del Fondo de Riesgo autorizado. c) 2. Que el cociente entre el “Saldo Bruto de Garantías Vigentes” y el “Fondo de Riesgo Disponible”, alcance un mínimo de DOS COMA SIETE (2,7). Al solo efecto de este artículo, no serán considerados en el cálculo del “Fondo de Riesgo Disponible” los aportes realizados de conformidad con lo previsto según el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente Anexo y sus correspondientes retiros. c) 3. El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones respecto del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo computado conforme lo establecido en el Anexo 2 del presente Anexo: c) 3.1. Que en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS POR CIENTO (300 %), o c) 3.2. Que en los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de aumento, el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo hubiere alcanzado un valor promedio de TRESCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (350 %). c) 4. Contar con un mínimo de UNA (1) nueva MiPyME por cada suma equivalente a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO (136.668) UVAs integradas al Fondo de Riesgo, considerando el valor de la UVA vigente al día anterior al inicio de cada uno de los trimestres indicados en el punto 2 del apartado A del presente artículo, respectivamente. Para la medición de este requisito se tomará la definición establecida por el Artículo 1° del presente Anexo, considerando para su cálculo las Nuevas MiPyMEs que hayan sido asistidas durante los últimos DOCE (12) meses previos a la solicitud de autorización. Al sólo efecto de este inciso, no serán considerados en el cálculo del “Fondo de Riesgo Total Computable” los aportes realizados de conformidad con lo previsto según el inciso 5 del Artículo 16 y según el Artículo 17 del presente Anexo y sus correspondientes retiros. d) Presentar un Plan de Negocios que contemple, como mínimo, una evolución razonable de la SGR respecto de los Socios Partícipes y/o Terceros y las garantías a emitir, la proyección del Fondo de Riesgo, Apalancamiento y Grado de Utilización previstos. El mismo deberá confeccionarse de acuerdo a la información requerida en el Modelo de Plan de Negocios del Anexo 5 de este Anexo. 2. Las SGR deberán realizar la solicitud de autorización de aumento del Fondo de Riesgo mediante la presentación de una nota. 3. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar aumentos del Fondo de Riesgo autorizado con el que cuente la SGR al día de la solicitud hasta la suma equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (898.376) UVAs, considerando el valor de la UVA vigente al último día de los meses de diciembre y junio de cada año, respectivamente, por cada QUINIENTAS (500) MiPyMEs con garantías vigentes con la que cuente la SGR solicitante al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud. Este aumento tendrá un tope del DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5 %) de Fondo de Riesgo autorizado al momento de la solicitud. Para tener por cumplido el requisito de las QUINIENTAS (500) MiPyMEs con garantías vigentes, se contabilizarán únicamente aquellas garantías cuyo monto avalado sea de al menos la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVAs, considerando el valor de la UVA vigente al 31 de diciembre del año anterior al otorgamiento del aval. Excepcionalmente, para las garantías otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2023, se considerará el valor de la UVA correspondiente al 31 de agosto de 2023. En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar autorización por el monto total del aumento solicitado o bien por una suma inferior, consignando expresamente los plazos y condiciones que regirán la autorización y la integración. También, y aún en ese caso, podrá rechazar el pedido por decisión fundada, basándose en, entre otras, las siguientes causales que se enumeran de modo no taxativo: (a) incumplimientos de la SGR en oportunidades anteriores en relación a la integración comprometida, (b) nivel de apalancamiento de la SGR, (c) situación fiscal del país e impacto fiscal del pedido de aumento en particular o de los pedidos pendientes de definición de las distintas SGR, (d) situación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca en general; que ameritan, a exclusivo criterio de la Autoridad de Aplicación, no conceder el aumento. 4. Las SGR y FAEs que cuenten con un Fondo de Riesgo integrado por una suma inferior a la definida de acuerdo a lo previsto en el inciso 1. del Artículo 15 del presente Anexo quedarán exceptuadas del trámite de solicitud de aumento de Fondo de Riesgo hasta que su Fondo de Riesgo integrado alcance dicho monto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 2026, quedarán suspendidas las tramitaciones y otorgamiento de autorizaciones de aumentos de Fondo de Riesgo previstos en el apartado B del presente Artículo.” ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 22 - INVERSIONES DEL FONDO DE RIESGO Y RENDIMIENTOS. 1. Custodios La custodia del Fondo de Riesgo estará a cargo de una o más entidades financieras regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 que se encuentren inscriptas como Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva (ACPIC) ante la CNV bajo la categoría de Sociedad Depositaria (en adelante, Entidades de custodia o Custodios). En este sentido, las cuentas correspondientes a los Fondos de Riesgo deberán estar individualizadas en la titularidad de la SGR bajo supervisión de la Entidad Custodio y con uso restringido (sin libre disponibilidad). Tanto la SGR como los Custodios, cada uno en la medida de sus incumbencias y en el estricto orden causado, serán susceptibles de que se les atribuya responsabilidad, si como consecuencia del incumplimiento de sus respectivas obligaciones, ya sea por acción u omisión, se causare daños a los Socios Protectores, Terceros y/o Socios Partícipes. Prohíbese a los directores, gerentes, apoderados y miembros de los órganos de fiscalización y administración de la SGR a ocupar cargo alguno en los órganos de dirección y fiscalización de los mencionados custodios y viceversa. Queda expresamente prohibido que los Custodios cumplan instrucciones de la SGR que impliquen para esta última asumir compromisos de deuda u otorgamiento de créditos. Se establecen como incumbencias de los Custodios las siguientes obligaciones: 1. La ejecución de la percepción del importe de los aportes, reimposiciones, retiros, pago de rendimientos, honramiento de garantías caídas y recuperos, conforme instrucción de las SGR. 2. La custodia y depósito de los activos del Fondo; 3. La supervisión de las inversiones decididas por las SGR para el Fondo de Riesgo, cuidando que las mismas se instruyan en estricta observancia de los instrumentos dispuestos taxativamente en el menú de inversiones previsto en el inciso 3 del presente Artículo, de manera que cuando se ordenaren inversiones no autorizadas los Custodios deberán notificar de inmediato en forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación por medio de la siguiente casilla de correo electrónico institucional: sgr@produccion.gob.ar. Los Custodios designarán dos responsables exclusivos cuyo nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad, CUIL, correo electrónico y teléfono deberá ser informado por la SGR a la DRSGR por medio de la mencionada casilla de correo electrónico institucional. La DRSGR podrá solicitar en cualquier momento la información y/o documentación que estime adecuada, a los efectos de verificar lo establecido en el presente apartado, lo que deberá ser respondido por los Custodios en un plazo de CINCO (5) días hábiles. 2. Contrato Se firmará un contrato entre la SGR y el Custodio, a través del cual se establezcan ex ante las normas contractuales que regirán las relaciones entre ambas sociedades. En este sentido, el contrato celebrado deberá incluir expresamente en una o varias de sus cláusulas las siguientes obligaciones: · La Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de solicitar a los Custodios, con carácter de medida precautoria, que procedan a impedir el retiro de aportes y rendimientos a los Socios Protectores ante los siguientes hechos: (i) FALTA de PAGO total o parcial por parte de la SGR de cualquier tipo de aval, vencido el plazo establecido para que la SGR cancele la obligación de conformidad con los convenios que ésta tuviera individualmente con cada acreedor. (ii) Exceso en el Índice de Apalancamiento (Neto), conforme lo normado y establecido mediante el Artículo 24 del presente Anexo. (iii) INVERSIONES no AUTORIZADAS con los Fondos de Riesgo Disponibles y sus rendimientos, conforme lo definido por normativa en los incisos 3 y 4 del presente artículo. Esta medida precautoria se mantendrá hasta tanto la SGR acredite a entera satisfacción del Órgano contralor que el evento reputado como dañoso ha cesado en todos sus efectos. Constatado ello, se ordenará el levantamiento de la medida mediante comunicación oficial al Custodio. · Los Custodios deberán informar, al último día hábil de cada mes y en forma directa a la DRSGR mediante la casilla de correo electrónico institucional dispuesta, un detalle del stock que contenga razón social, CUIT de la SGR y la información estipulada en las columnas número 1, 2, 3, 6, 7, 10 y 12 del apartado I del Artículo 1° del Anexo 1 del presente Anexo, dentro de los siguientes DIEZ (10) días corridos al cierre de cada mes. Las SGR que posean inversiones en los instrumentos establecidos en el inciso f. del punto 3. del presente artículo y para las cuales las sociedades gerentes difieran del Custodio, deberán instruir a dichas sociedades gerentes, depositarias o Agentes de Colocación y Distribución Integral (ACDI) para que remitan en forma directa al Custodio de cada SGR, dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores al cierre de cada mes, un detalle de su participación al último día hábil del mes en cada uno de los fondos administrados. · A requerimiento de la DRSGR y en un plazo de CINCO (5) días hábiles, los Custodios deberán brindar un detalle del stock de inversiones, movimientos diarios y/o posición del Fondo de Riesgo, dando estricto cumplimiento a los extremos de la consulta realizada. Las obligaciones precedentes serán exclusiva responsabilidad del Custodio ante la Autoridad de Aplicación. Asimismo, se establece que las SGR y las entidades de custodia deberán celebrar el contrato ad referéndum de la aprobación de la DRSGR. Todo ello, a fin de fiscalizar que su tenor se ajuste a los extremos legales, reglamentarios y normativos inherentes al Sistema de SGR y, a todo evento, aprobar o tachar como defectuoso el eventual acto jurídico; el que deberá estar suscripto por las partes con firmas certificadas y/o digitales. En el caso de que el contrato fuera reputado como viciado de incompleto se le correrá traslado a la SGR por el plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles para que subsane lo observado y, si transcurrido este, no lo hiciere la sociedad será pasible de ser sancionada en los términos previstos en el Anexo 3. 3. Inversiones El Fondo de Riesgo deberá invertirse en los términos dispuestos en el inciso 1 del presente artículo, contemplando las siguientes opciones y respetando las condiciones y límites que a continuación se detallan: a. Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el BCRA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, hasta el NOVENTA POR CIENTO (90 %). b. Valores negociables emitidos por las provincias, municipalidades, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sus correspondientes entes autárquicos, hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %). c. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, garantizados o no, autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %). d. Depósitos en PESOS ($) en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %). e. Acciones de Sociedades Anónimas legalmente constituidas en el país, mixtas o privadas o contratos de futuros y opciones sobre éstas cuya oferta pública esté autorizada por la CNV, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %). f. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la CNV, abiertos o cerrados, cuya cartera esté conformada por activos locales, excepto los previstos en el inciso o) del presente punto, hasta el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %). g. Certificados de Depósito Argentino emitidos en Argentina que representan activos del exterior no listados en el país, sin superar el QUINCE POR CIENTO (15 %) en forma conjunta con las inversiones detalladas en el inciso e) del presente artículo. h. Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor de la CNV, hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %). i. Títulos valores, sean títulos de deuda, certificados de participación o títulos mixtos, emitidos por fideicomisos financieros autorizados por la CNV, hasta el TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5 %). j. Depósitos a plazo fijo autorizados por el BCRA en PESOS ($), a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI (sin considerar los depósitos incluidos en el inciso m), hasta el CIEN POR CIENTO (100 %), sin superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) por entidad financiera. k. Depósitos en cuenta comitente de agentes de bolsa que estén registrados ante la CNV, y a los efectos de realizar transacciones en PESOS ($) por hasta un plazo de QUINCE (15) días hábiles y en moneda extranjera por hasta un plazo de TRES (3) días hábiles, debiendo ser empleados en inversiones y/o transacciones autorizadas por la presente norma. Los depósitos establecidos en el presente inciso sólo podrán corresponderse con operaciones vinculadas con el mercado de capitales, recepción de acreencias y/o liquidación de títulos valores para cobertura de avales. No obstante, podrán permanecer ilimitadamente en la cuenta, fondos inferiores a la suma equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE (539) UVA actualizables de forma mensual por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, considerando el valor de la UVA vigente al último día del mes que corresponda ser informado. l. Cauciones bursátiles, operaciones financieras de préstamo con garantía de títulos valores que se realizan a través del Mercado de Valores, hasta el SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %). m. Depósitos a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL, conforme la normativa vigente del BCRA, sin superar el NOVENTA POR CIENTO (90 %) en forma conjunta con las inversiones detalladas en el inciso a) del presente artículo. n. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda, simples o convertibles, emitidos por Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 que sean Socios Protectores y autorizados a la oferta pública por la CNV, hasta el SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %). ñ. Cuotapartes de Fondos comunes de inversión PyME autorizados por la CNV, cheques de pago diferido avalados, pagarés avalados emitidos para su negociación en Mercados de Valores de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 643 de fecha 26 de agosto de 2015 de la CNV y/u obligaciones negociables emitidas por PyMEs autorizadas por la CNV, hasta un máximo del VEINTIDÓS COMA CINCO POR CIENTO (22,5 %) del total de inversiones. o. Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME creadas por la Ley N° 27.440 y sus modificatorias, hasta el SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %). Los instrumentos precedentemente citados en cada uno de los incisos deberán tener como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica otorgada por una calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe. En caso de que un instrumento reciba más de una calificación de riesgo con notas diferentes, deberá considerarse la menor de ellas. Para los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), i) y n) del presente artículo se requerirá una calificación “A” o su equivalente, para las obligaciones de corto plazo y “BBB” o su equivalente, para las obligaciones de largo plazo. Las SGR no podrán adquirir para el Fondo de Riesgo certificados de participación o títulos de deuda instrumentados sobre fideicomisos financieros cuyo activo se encuentre conformado total o parcialmente por instrumentos que no cuenten con el nivel mínimo de calificación exigido en esta norma. Para el caso de los instrumentos detallados en el inciso c) del presente artículo que se encontrasen garantizados por una Entidad de Garantía, en los términos del Capítulo VII del Título II de las Normas de la CNV (T.O. 2013), se deberá tener en consideración la calificación de riesgo vigente de dicha Entidad, al momento de adquisición de los mismos. Para las acciones mencionadas en el inciso e) del presente artículo, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo invertido en este inciso se requerirá calificación como de buena calidad (Categoría 2). En el caso de depósitos en Entidades Financieras, los mismos deberán efectuarse en Entidades Financieras de primera línea, entendiéndose por tales a aquellas autorizadas a recibir depósitos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, compañías de seguros y/o entidades públicas. Cuando la calificación de riesgo de algún instrumento hubiera caído por debajo del mínimo requerido para formar parte de la cartera de inversión prevista en este artículo, la SGR deberá deshacer tal posición en un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses. La SGR sólo podrá invertir fondos del Fondo de Riesgo en instrumentos financieros diferentes a los previstos y/o con una calificación distinta a la mínima indicada en el presente inciso con la previa y expresa autorización de la Autoridad de Aplicación. 4. A los fines de favorecer la transparencia, no están autorizadas las siguientes inversiones: a. Instrumentos emitidos por un mismo emisor privado -sin considerar los plazos fijos- en un porcentaje superior al QUINCE POR CIENTO (15 %) del Fondo de Riesgo. b. Instrumentos garantizados o avalados en los que la SGR que pretenda invertir se constituya como garante o avalista de los mismos. c. Cheques de pago diferido, con excepción de lo previsto en el apartado m) del inciso 1 del presente Artículo. d. Instrumentos emitidos por un Socio Protector y/o Socio Partícipe de la misma SGR, sus controlantes, controladas y vinculadas, con excepción del porcentaje habilitado por el apartado l) del inciso 1 del presente Artículo. e. Las SGR no podrán dar curso a órdenes para concertar operaciones de venta de valores negociables, nominados y pagaderos en dólares estadounidenses, emitidos bajo ley local y/o ley extranjera, con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como extranjera. Salvo cuando resulte necesario para afrontar avales emitidos en dólares y sólo en la medida del monto comprometido. 5. Rendimientos. Los rendimientos producidos por las inversiones del Fondo de Riesgo son de libre disponibilidad y las SGR podrán distribuirlos cuando lo consideren oportuno o bien a solicitud de alguno de los aportantes al Fondo de Riesgo. 6. Información sobre las operaciones realizadas en el Mercado de Capitales La Autoridad de Aplicación puede realizar controles en relación a las operaciones que realicen las SGR en el Mercado de Capitales, mediante el análisis de la información que, previa autorización expresa que cada SGR otorgue a la CNV para compartir la información relevante, esta última remita mediante los mecanismos y sujeto a las condiciones que ambos organismos establezcan de común acuerdo, que asegure la debida confidencialidad de la información de conformidad con la normativa aplicable. A dicho fin, las SGR podrán autorizar a la CNV a compartir la información pertinente con la Autoridad de Aplicación, prestando su consentimiento para el levantamiento del Secreto de las operaciones realizadas en el Mercado de Capitales estipulado en el Artículo 25 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificatorias. La Autoridad de Aplicación, en dichos casos, quedará obligada por lo dispuesto en la citada norma respecto de la información recibida. La Autoridad de Aplicación podrá celebrar con la CNV los instrumentos e implementar los mecanismos que resulten adecuados para el mejor cumplimiento de lo aquí estipulado. IMPLEMENTACIÓN Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Se dispone que las Sociedades de Garantía Recíproca deberán dar cumplimiento a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente artículo con fecha límite el 31 de marzo de 2025. Asimismo, a partir del 1° de abril de 2025 dichas sociedades no podrán realizar inversiones en los instrumentos y modalidades detallados en los incisos h) y l) del inciso 3.” ARTÍCULO 4°.- Elimínese el Artículo 22 bis del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias. ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el texto del Artículo 27 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 27 - GARANTÍAS SINDICADAS. Las SGR que otorguen Garantías Sindicadas deberán estipular la extensión de sus responsabilidades, indicando taxativamente las mismas en los contratos de garantía emitidos. Para el cálculo del Saldo Neto de Garantías vigentes y el Saldo Bruto de Garantías vigentes, cada SGR considerará únicamente los importes de capital e intereses hasta la extensión de las responsabilidades por ella asumidas. ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el texto del Artículo 54 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 54.- IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA. El Gerente General y al menos DOS TERCIOS (2/3) de los miembros titulares del Consejo de Administración, deberán cumplir con los requisitos de idoneidad, integridad y solvencia que se detallan a continuación: 1. IDONEIDAD. Se considerará cumplido este requisito con el cumplimiento de alguno de los siguientes: a) CINCO (5) años de antigüedad en actividades afines. Se deberá acreditar experiencia laboral y profesional en materia económica, financiera, contable y/o jurídica, de al menos CINCO (5) años de antigüedad, desarrollando actividades en: - Sociedades de Garantía Recíproca, o - Agentes Registrados ante la CNV, en cualquiera de las categorías autorizadas por la CNV, para realizar actividades vinculadas con el Mercado de Capitales; e inclusive en aquellas que, a criterio de esta Comisión Nacional, corresponda registrar para el desarrollo del mercado, o - Entidades financieras y no financieras, fiscalizadas por el BCRA. b) Sin antigüedad de al menos CINCO (5) años en actividades afines. En caso de no alcanzar la antigüedad mínima referenciada en el párrafo precedente, los sujetos alcanzados deberán cumplir con DOS (2) de las siguientes TRES (3) condiciones: - Haberse desempeñado en cargos y/o funciones ejecutivas en alguna de las sociedades, agentes registrados y/o entidades indicadas anteriormente, por un plazo no menor a TRES (3) años, - Contar con un Título Universitario de grado, - Haber aprobado el “Curso de Idoneidad SGR” que dictará la CÁMARA DE SOCIEDADES Y FONDOS DE GARANTÍAS (CASFOG), cuyo contenido será oportunamente consensuado con la Autoridad de Aplicación. Además, el interesado deberá presentar para una mayor exhaustividad en la ponderación de su idoneidad: (i) constancia de asistencia de al menos el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), (ii) analítico de evaluaciones con expresión del puntaje obtenido, y (iii) certificado de aprobación debidamente expedido por la mencionada institución. El programa en cuestión deberá contemplar una currícula con contenidos mínimos que incluya los siguientes ejes temáticos: (i) Entidades de Garantía; (ii) Mercado de Capitales; (iii) Entidades Financieras; (iv) Normativa de lavado de dinero y Gobierno Corporativo; (v) Otros que resulten afines y conexos a la actividad inherente al Sistema de SGR. 2. INTEGRIDAD. Los sujetos alcanzados deberán contar con un adecuado estándar de integridad, para el cual se considerará: A. Si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso, particularmente por legitimación de capitales y/o financiación del terrorismo, o algún delito de naturaleza económica. B. Si la persona ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas. A los fines de acreditar el cumplimiento de este requisito, se deberá presentar: I. Declaración Jurada sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y reglamentación, así como no encontrarse sometido a proceso penal por “Encubrimiento” vinculado a delitos económicos y “Legitimación de capitales” tipificados en el “Código Penal”, de modo que el interesado compruebe no estar sujeto a sanciones por parte de la Unidad de Información Financiera, ni a causa del supuesto del inciso B del presente punto. II. Certificado de Antecedentes Penales. 3. SOLVENCIA. Se analizará si el sujeto alcanzado cuenta con antecedentes comerciales negativos, de manera de determinar su prudencia para la administración financiera, mediante la presentación de un certificado o informe de antecedentes comerciales actualizado. Se evaluará si se registran antecedentes de mora injustificada en el vencimiento de sus obligaciones comerciales o crediticias, si ha recibido condenas en pleitos económicos o vinculados al cobro de deudas, si ha sido declarado en quiebra o recibido reiterados secuestros o embargos de bienes. Incompatibilidades. A los efectos del presente artículo, se considerará como no idóneos a los sujetos que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: A. Quienes no puedan ejercer el comercio. B. Los condenados por los delitos previstos en los Artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena; los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos. C. Las personas humanas a quienes se les haya aplicado y se encontrare vigente, la sanción prevista en el Artículo 43 inciso f) de la Ley. D. Las personas que se encuentren inhabilitadas por el BCRA, por aplicación de una sanción en los términos del Artículo 41 de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras; y sancionados por la CNV en el marco del Artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y sus modificaciones, por incumplimiento de las Normas vigentes. Vigencia Se deberá cumplir con los requisitos de idoneidad, integridad y solvencia para todas las designaciones de Gerente General y de los miembros del Consejo de Administración que ocurran a partir del 1° de abril de 2025. A partir de dicha fecha, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a la SGR la presentación de la información y/o documentación que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo. Normas de Conducta El Gerente General y los sujetos que ejerzan alguno de los cargos en el Consejo de Administración y la Sindicatura deberá actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad con los Socios Protectores, Socios Partícipes y terceros, así como con todos aquellos interesados en formar parte del Sistema de SGR, velando por la gestión sana y prudente en el ejercicio de su actividad. Además, deberá evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño o que genere conflicto de intereses, así como cumplir con el Manual de Gobierno Corporativo requerido, acorde a lo establecido por la Autoridad de Aplicación mediante el Artículo 52 del presente Anexo. Incumplimiento Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable, el miembro del órgano social será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el Anexo 3 del Anexo de la citada medida sobre Régimen Sancionatorio, sin perjuicio de la responsabilidad que también le pueda corresponder a la sociedad y al resto de sus integrantes.” ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el texto del Artículo 55 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 55.- HECHOS RELEVANTES. Constituirá un Hecho Relevante todo acontecimiento, hecho o situación que por su importancia pudiera afectar el normal desarrollo y desempeño de la actividad de la SGR y toda otra circunstancia relacionada con la actividad de la SGR que pudiera afectar de modo relevante a terceros. Los “Hechos Relevantes” serán comunicados por el “Gerente General” o por el Consejero Titular dispuesto a tal fin, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 53 del presente Anexo, junto con el Régimen Informativo y conforme los plazos establecidos en el Artículo 1° del Anexo 1 del presente Anexo, con excepción de aquellos “Hechos Relevantes” listados a continuación en los cuales se hubiera especificado un plazo especial en el presente artículo. Sin perjuicio de otros hechos, acontecimientos o situaciones que pudieran encuadrar en la definición del primer párrafo del presente artículo, serán considerados los siguientes Hechos Relevantes, en función del plazo con el que sea necesario informarlos: A. En un plazo no mayor a las VEINTICUATRO (24 hs) horas de sucedido el hecho: 1. INTERRUPCIÓN de NEGOCIACIÓN y sus respectivas causas, en el Mercado de que se trate, de instrumentos avalados por la SGR, en ejercicio de las actividades delegadas a los Mercados autorizados por la CNV, conforme al inciso b) del Artículo 32de la Ley N° 26.831 y su modificatoria. 2. CANCELACIÓN de LISTADO y sus respectivas causas, en el Mercado de que se trate, para listar instrumentos avalados por la SGR, en ejercicio de las actividades delegadas a los Mercados autorizados por la CNV, conforme al inciso b) del Artículo 32) de la Ley N° 26.831 y su modificatoria. 3. BAJA de la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales” que lleva y publica la CNV y sus respectivas causas. B. En un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48 hs) horas: 4. DEMORAS en el pago o FALTA de PAGO total o parcial por parte de la SGR de cualquier tipo de aval, de acuerdo al plazo de honramiento de garantías según corresponda en cada caso. 5. Exceso en el Índice de Apalancamiento (Neto), conforme lo normado y establecido mediante el Artículo 24 de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, en un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48 hs) horas de conocido el hecho. C. En conjunto con el Régimen Informativo, dentro de los plazos estipulados para tal fin mediante el Artículo 1° del Anexo 1 del presente Anexo: 6. REFINANCIACIÓN de aquellos vencimientos que no hayan sido afrontados por la MiPyME que fuera avalada por la SGR en cuestión; y que, en su lugar, hayan sido cubiertos por otro instrumento, garantizado por la misma SGR. 7. Incumplimientos en el LÍMITE OPERATIVO del CINCO POR CIENTO (5 %) por Socio Partícipe o Terceros, del valor total de su Fondo de Riesgo Disponible, conforme lo normado y establecido mediante: (i) Artículo 34 de la Ley; y (ii) Artículo 25 de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias. 8. Exceso en los LÍMITES previstos para las INVERSIONES AUTORIZADAS a realizar con los Fondos de Riesgo Disponibles y sus rendimientos, conforme los porcentajes máximos definidos por normativa en el Artículo 22 de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias. 9. Crecimiento extraordinario o inhabitual del PORCENTAJE de MORA, de acuerdo a la definición estipulada en el Artículo 1° del presente Anexo, y/o cuando la misma alcance o supere el SIETE POR CIENTO (7 %). 10. Modificación de su sede social inscripta y sede de administración, aunque se trate de la misma jurisdicción establecida en el estatuto social aprobado, como también la apertura de sucursales. En idéntico sentido, la Sociedad deberá informar en tanto hecho relevante cuando se produzcan cambios respecto de su sede de administración y/o apertura de nuevas sucursales, aunque tales acciones fácticas no se encuentren alcanzadas por las previsiones de su norma estatutaria, bien por omisión o tenor discrecional, lo que importará a todo evento tramitar lo conducente ante la DRSGR, conforme los extremos del marco normativo aplicable. 11. Renuncia o remoción de alguno o los miembros del Consejo de Administración o de la Sindicatura, o del Gerente General, con expresión pormenorizada de sus causas y detalle de su reemplazo. 12. Todo accionar que conlleve cambios en las tenencias del paquete accionario del capital social de una SGR, que se traduzca en una modificación de una “participación significativa” de ese grupo de control, por encima del TREINTA POR CIENTO (30 %). 13. Causas Judiciales y/o medidas cautelares de cualquier naturaleza a la SGR o los miembros del Consejo de Administración y/o la Sindicatura, relacionados con su desempeño como tales. Se deberán informar el inicio de aquellas causas judiciales que tengan importancia económica significativa o de trascendencia para el normal desenvolvimiento de la actividad de la SGR; incluyendo causas judiciales que contra ella promuevan sus Socios Protectores y/o Socios Partícipes; y las decisiones relevantes que se dicten en el marco de las mismas. 14. Calificación de riesgo actualizada, solo para las SGR que hayan optado por contratar los servicios de uno o más “Agente de Calificación de Riesgo”. Adicionalmente, la SGR deberá también informar toda rescisión, unilateral o consensuada, del contrato con un “Agente de Calificación de Riesgo”, explicando los motivos en que se funda, cuando la razón sea por fuerza mayor y/o por circunstancias que obliguen a la interrupción inmediata de ese contrato. 15. Cualquier decisión del BCRA y sus respectivas causas que conlleve a la pérdida de la calificación “Preferida A”. 16. Cualquier cambio e incorporación de una o más de los Custodios, con un plazo de TREINTA (30) días de anticipación. 17. Cuando el porcentaje de mora de la cartera del FOGAR por las garantías sindicadas en conjunto con una SGR, en el marco de la “Línea Coavales SGRs - FOGAR” aprobada por Acta N° 433 de fecha 31 de marzo de 2025, supere en TREINTA (30) puntos básicos al porcentaje de mora registrado por esa misma SGR en su cartera de garantías bancarias, contabilizando únicamente aquellas garantías que hayan sido otorgadas con posterioridad al inicio de las operaciones entre la SGR y el FoGAr. 18. Cualquier otro hecho, acontecimiento o circunstancia que no estuviere detallado en el presente artículo, pero encuadre dentro de los supuestos estipulados en el primer párrafo del mismo. En caso que el vencimiento de un plazo establecido en horas recayera en día inhábil, el mismo se extenderá automáticamente hasta el primer día hábil siguiente. Para los casos en los que la SGR se encuentre operando fuera de los parámetros establecidos bajo los Hechos Relevantes mencionados en los puntos 4 y 5 del listado precedente, no podrá otorgar nuevas garantías hasta tanto no regularice dichos incumplimientos y que los mismos sean verificados por la DRSGR. En el primer supuesto (hecho relevante 4) mediante la presentación de recaudos fehacientes que acrediten el cese efectivo de dicho acontecimiento, el cual será analizado y eventualmente aprobado por la DRSGR, quien podrá requerir las adecuaciones que estime pertinentes; mientras que el segundo supuesto (hecho relevante 5) se tendrá por satisfecho de acuerdo a los extremos normativos contemplados en el inciso 2.4 del Artículo 24 del presente Anexo.” ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el texto del Artículo 1° del Anexo 1 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR MENSUALMENTE. Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los DIEZ (10) días corridos de concluido cada mes, mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, la siguiente información: A. GARANTÍAS OTORGADAS 
Notas: · Columna 1: Número identificatorio correlativo de la garantía otorgada. En ningún caso podrá haber más de una garantía con el mismo número. · Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones. · Columna 3: Solo se completa “SI” cuando se trate de Fundaciones, Asociaciones Civiles y Simples Asociaciones, en caso contrario deberá quedar vacía. · Columna 9: Incluir el tipo de garantía establecido en el punto C) del Anexo 2 de la presente resolución. Solo quedará vacío de tratarse de Garantías técnicas, ON PYME y Fiscales. · Columna 10: Corresponde al capital garantizado al momento de otorgar la garantía. En caso que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor “cotización divisa”, del día anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. · Columnas 11 y 18: Se informará la moneda de origen o unidad de valor de en la que fue otorgada la Garantía o el Crédito Garantizado: PESOS ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD), UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), etc. · Columnas 12 y 13: En los casos en que el instrumento avalado sea Obligación Negociable, Cheque de Pago diferido o Pagaré Bursátil, deberá indicar Nombre o Razón Social del librador y su número de C.U.I.T. Para el caso donde el librador sea un Fideicomiso Financiero, deberá indicar su denominación y C.U.I.T. · Columna 14: En los casos en que el instrumento avalado sea Cheque de Pago diferido, se deberá indicar el Código de Identificación de la Subasta informado por la Bolsa de Comercio correspondiente (CUATRO (4) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números), Pagaré Bursátil en dólares (símbolo USD, DOS (2) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números) o Pagaré Bursátil en pesos (símbolo $, TRES (3) letras identificatorias de la SGR y NUEVE (9) números); para el caso en que se trate de Obligaciones Negociables, de corresponder, se deberá indicar el su número de serie. · Columnas 15 y 16: Para el caso de operaciones garantizadas que se hayan monetizado a través del Mercado de Valores se deberá indicar la razón social y el C.U.I.T. del Mercado de Valores donde se haya realizado la operación. · Columna 17: Corresponde al capital del crédito garantizado a su valor nominal en PESOS ($) al momento de otorgarse la garantía. En caso de que el Crédito Otorgado sea nominado en Moneda Extranjera, el mismo se computará en PESOS ($) de acuerdo al tipo de cambio vendedor “cotización divisa”, del día anterior a su emisión informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. · Columna 19: Deberá indicar el tipo de tasa pactada (Fija, Libor, Badlar Bancos Públicos, Badlar Bancos Privados, TEC, TEBP, etc.). · Columna 20: En caso de haber pactado alguna tasa variable más una determinada cantidad de puntos porcentuales adicionales (fijos), se deberá indicar este último valor. En caso de haber pactado una tasa fija, se deberá indicar el valor total de la tasa pactada. · Columna 21: Plazo total de crédito expresado en cantidad de días o, en caso de pago único deberá señalarse en días la diferencia entre la fecha consignada en la columna 7 y su vencimiento. · Columna 22: Deberá indicar la cantidad de días que hay entre la fecha de entrada en vigencia de la garantía, informada en la columna 7, y la fecha de cancelación de la primera cuota de capital. Para los casos cuya amortización sea de PAGO ÚNICO (al vencimiento), este dato debe coincidir con el Plazo informado en la Columna 21. · Columna 23: Deberá indicar la periodicidad de los pagos de acuerdo a las siguientes opciones: PAGO ÚNICO, MENSUAL, BIMESTRAL, TRIMESTRAL, CUATRIMESTRAL, SEMESTRAL, ANUAL, OTRO. Para las garantías cuya periodicidad de pagos se indique como “OTRO”, deberá adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al Inciso B) del Artículo 1° del presente Anexo 1. · Columna 24: PAGO ÚNICO, FRANCÉS, ALEMÁN, AMERICANO, OTRO. Para las garantías cuyo sistema de amortización se indique como “OTRO”, deberá adjuntar el detalle de las amortizaciones proyectadas de acuerdo al inciso B) del Artículo 1° del presente Anexo 1. · Columna 25: Se deberá indicar, en caso de ser una garantía sindicada entre SGR, la palabra “SERIE” seguida del número de la misma. En caso de ser una garantía sindicada entre una SGR y un fondo de garantía público, indicar con qué fondo de garantía es sindicada. B. DETALLE DE AMORTIZACIÓN DE GARANTÍAS INFORMADAS CON SISTEMA DE AMORTIZACIÓN “OTRO” Datos de la Garantía | Información sobre la Amortización | N° de la Garantía | N° de cuota | Fecha de Vencimiento de la Cuota | Monto de la Cuota de la Garantía | 1 | 2 | 3 | 4 |
Notas: Mediante el presente se deberá informar el detalle de la amortización estimada de las garantías que durante el mismo período se informaron en el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1, referido a garantías otorgadas, con periodicidad de pagos (columna 23) o sistema de amortización “OTRO” (columna 24). La suma de los montos de las cuotas debe coincidir con el saldo total informado en el cuadro A del presente Anexo 1. C. CANCELACIONES ANTICIPADAS DE GARANTÍAS N° de la Garantía | N° de Cuota cuyo vencimiento se modifica | De la cuota cuyo vencimiento se modifica | Saldo al vencimiento en $ | Fecha de Vencimiento Original | Fecha de Efectiva Cancelación | Monto en $ | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
Notas: Mediante el presente deberán informarse las cancelaciones anticipadas de garantías o cuotas de garantías cuyo vencimiento efectivo operó con anterioridad a su vencimiento original. · Columna 1: Debe indicarse el número de garantía de la cual se están informando modificaciones en sus vencimientos. · Columna 2: Indicar el número de cuota (en número - ejemplo: 1, 2, 3, etc.) cuyo vencimiento se está modificando respecto a la proyección original. En caso de ser varias cuotas de una misma garantía las que se modifican, cada una deberá ser informada en un registro diferente. · Columna 3: Debe indicar la fecha original en que se preveía que venciera la cuota. · Columna 4: Debe indicar la fecha efectiva en que se canceló la cuota. · Columna 5: Deberá indicar el monto de la cuota de que se trate, valuada en PESOS ($). · Columna 6: Deberá indicar el saldo que resta por amortizar una vez vencida la cuota aquí informada. D. SALDOS PROMEDIO DE GARANTÍAS TIPO COMERCIALES, FUTUROS Y OPCIONES, ETC. N° de la Garantía | Saldo Promedio Mensual | 1 | 2 |
Notas: · Columna 1: El número de garantía debe corresponderse con el oportunamente informado en el inciso A) del presente Anexo 1. · Columna 2: Corresponde al Saldo Promedio Mensual de la garantía informada en la columna 1. E. GARANTÍAS REAFIANZADAS/SINDICADAS | Del Reafianzamiento | Institución Reafianzadora | N° de la Garantía | Fecha de entrada en vigencia | Monto reafianzado de la Garantía | Porcentaje Reafianzado | Razón social | CUIT | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
Cuadro 1: “Garantías Reafianzadas” Notas: · Columna 1: Corresponde al número de garantía reafianzada. · Columna 2: Deberá indicar la fecha en que entra en vigencia el reafianzamiento de la Garantía. · Columna 3: Deberá indicar el monto reafianzado de la garantía a la fecha de entrada en vigencia del reafianzamiento. · Columna 4: Deberá indicar el porcentaje reafianzado respecto del monto de la garantía la fecha de entrada en vigencia del reafianzamiento. · Columna 5 y 6: Deberá indicar los datos identificatorios de la institución reafianzadora. Cuadro 2: “Garantías Sindicadas” Notas: Solo se indicarán las garantías sindicadas con cualquier fondo de garantía público. · Columna 1: Se deberá informar el CUIT del Socio Partícipe y/o Tercero. Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones. · Columna 2: Corresponde al número de garantía. F. SALDOS DE GARANTÍAS VIGENTES POR ACREEDOR Cuadro 1: CUIT Socio Partícipe | CUIT Acreedor | Saldo Bruto de Garantías Vigentes | Saldo Neto de Garantías Vigentes | Financieras | Comerciales | Técnicas | Financieras | Comerciales | Técnicas | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Notas: · Columna 1: Se deberá informar el C.U.I.T. del Socio Partícipe o Tercero con saldo de garantía vigente. Los C.U.I.T. deberán coincidir con los informados en el cuadro 2 del inciso F) del presente Anexo 1. · Columna 3, 4 y 5: Corresponde al Saldo de Garantías Vigentes por Socio Partícipe o Tercero y por acreedor, incluyendo las garantías reafianzadas. · Columna 6, 7 y 8: Se deberá indicar el Saldo de Garantías Vigentes, restando el saldo de las garantías que hayan sido reafianzadas. Nunca podrá ser CERO (0) y en el caso de que no haya reafianzamientos, el saldo de los Columnas 3, 4 y 5 coincidirá con el 6, 7 y 8. Nota: · Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al tipo de cambio vendedor “cotización divisa” informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes. Cuadro 2: CUIT Socio Partícipe | N° de Garantía | Saldo Bruto de Garantías Vigentes | Saldo Neto de Garantías Vigentes | en $ (pesos) | en u$s (dólar) | en UVA | en $ (pesos) | en u$s (dólar) | en UVA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Notas: · Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe o Tercero con saldo de Garantía Vigente. · Columna 2: Se deberá informar el número de Garantía, que fue asignado oportunamente en el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1. · Columna 3, 4 y 5: se deberá informar el Saldo Bruto de Garantías Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen. · Columna 6, 7 y 8: se deberá informar el Saldo Neto de Garantías Vigentes aperturado de acuerdo a su moneda de origen. Nota: La sumatoria de los saldos de las Columnas 3 a 8, deberán coincidir con la sumatoria de las Columnas 3 a 8 del Cuadro 1 del inciso F) del Artículo 1° del presente Anexo 1. Las garantías en moneda extranjera deben ser revaluadas de acuerdo al tipo de cambio vendedor “cotización divisa” informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del último día hábil del mes. G. MORA N° de la Garantía | CUIT Socio Partícipe o Tercero | Código de Garantía | Tipo de Garantía | Saldo según Antigüedad | Total | Valor de las contragarantías | Menor de 31 días | Menor de 90 días | Menor de 180 días | Menor de 365 días | Más de 365 días | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Notas: · Columna 1: deberá indicar el número identificatorio de la Garantía otorgada asignado en el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1. · Columna 2: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones. · Columna 3 y 4: En esta columna se deberán consignar los códigos de garantías y tipos, establecidos en los incisos B) y C) del Anexo 2 del Anexo de la presente medida, de acuerdo a la fecha de otorgamiento de la Garantía. · Columna 5, 6, 7, 8, 9: Se deberán indicar los saldos de deuda valuados al tipo de cambio vendedor, cotización “divisa” del día en que la garantía fue honrada, informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. No se deberá descontar de dichos saldos la deuda proporcional asignada al Socio Protector que realizó un retiro. · Columna 10: La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la sumatoria de la Columna 2 y 3 del Cuadro 2 del inciso J) del Artículo 1° del presente Anexo 1. Asimismo, la sumatoria de esta columna deberá coincidir con los saldos históricos de la sumatoria de la Columna 3 menos la Columna 4, menos la Columna 5, más la Columna 6, menos la Columna 7, más la Columna 11 del Cuadro 1 del inciso H) del Artículo 1° del presente Anexo 1. · Columna 11: Deberá indicar el monto total de las contragarantías afectadas a las Garantías adeudadas pudiendo ser superior al monto garantizado. La sumatoria de esta columna deberá coincidir con la sumatoria de las Columnas 3 a 6 del Cuadro 2 del inciso H) del Artículo 1° del presente Anexo 1. H. CONTINGENTE Cuadro 1 
Notas: · Columna 1: Deberá indicarse la fecha en que se honró el desembolso o la fecha en que haya ingresado dinero por el recupero de una garantía oportunamente honradas o de un gasto por gestión de recupero oportunamente abonado. · Columna 2: Deberá indicarse el número de garantía correspondiente al monto honrado o recuperado. El número de garantía informado, debe coincidir con el número de garantía informado en el inciso A) del Artículo 1° del presente Anexo 1. · Columna 3: Se indicará el monto asumido por cada una de las garantías honradas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el pago de una garantía caída en más de una oportunidad, deberá informarse en filas diferentes. · Columna 4: Se indicará el monto recuperado de cada garantía oportunamente honrada. En los casos en que en un mismo período se hayan efectuado recuperos de una misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en filas diferentes. · Columna 5: Se indicará el monto que la institución reafianzadora cubrió por la garantía oportunamente reafianzada. En los casos en que en un mismo período se hayan efectuado recuperos de una misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en filas diferentes. · Columna 6: Se indicará el monto que la SGR devolvió a la institución reafianzadora por haber recuperado la deuda tanto parcial como total del Socio Partícipe o Tercero. · Columna 7: Deberá indicarse el monto de las garantías declaradas incobrables conforme lo establecido en el primer párrafo, inciso c), Artículo 28 del presente Anexo. · Columna 8: Se indicará el monto abonado en concepto de gestión de recupero por cada una de las garantías honradas. En los casos en que en un mismo período, se haya asumido el pago relacionado a una misma garantía en más de una oportunidad, deberá informarse en renglones diferentes. · Columna 9: Se indicará el monto recuperado de gastos por Gestión de Recupero oportunamente abonados por cada garantía a recuperar. En los casos en que en un mismo período se hayan efectuado recupero de una misma garantía en diferentes fechas, deberán informarse en renglones diferentes. · Columna 10: Deberá indicarse el monto de los gastos por gestión de recupero declarados incobrables, conforme lo establecido en el primer párrafo, inciso c), Artículo 28 del presente Anexo. · Columna 11: Para las garantías honradas en moneda extranjera, deberá declarar el monto por la variación del tipo de cambio. Cuando se informa una caída, la diferencia producida por variación de tipo de cambio debe ser informada con signo positivo (en caso de deberse a una devaluación) o signo negativo (por apreciación de la moneda). Cuando se informa un recupero la diferencia producida por variación de tipo de cambio debe informarse con signo negativo (en caso de deberse a una devaluación) o signo positivo (por apreciación de la moneda). Cuadro 2: CUIT Socio Partícipe o Tercero | Cantidad de Garantías en Mora | Contragarantías | Deudores por garantías abonadas | Hipotecarias | Prendarias | Fianzas | Otras | Días de Mora | Clasificación del deudor | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Notas: En el presente Cuadro deberá completar la información solicitada para cada Socio Partícipe o Tercero que tenga deudas en concepto de garantías honradas y gastos por gestión de recuperos al último día del período. · Columna 1: C.U.I.T. del Socio Partícipe o Tercero; · Columna 2: Indicar la cantidad de garantías honradas para cada Socio Partícipe o Tercero. · Columnas 3 a 6: Indicar el monto total de Contragarantías, por tipo, que se encuentran afectadas a las garantías honradas, deberá cruzar con el total informado en la Columna 11 del inciso G) del Artículo 1° del presente Anexo 1. · Columna 7: Indicará los días de atraso en el pago de las obligaciones de cada Socio Partícipe o Tercero correspondiente a la deuda vigente más antigua, y será calculado automáticamente por el Sistema en función de la información oportunamente cargada mediante el inciso H) del presente Anexo 1. · Columna 8: Para aquellos Socios Partícipes o Terceros que registren saldos impagos, se deberá informar la categoría de clasificación que corresponda según los criterios establecidos en el Artículo 28 del presente Anexo. I. INFORMACIÓN DE CARTERA 
Notas: · Columna 1: Consignar el inciso del artículo correspondiente a las inversiones autorizadas, que surge del Artículo 22 del presente Anexo. · Columna 2: Se deberá describir por inciso, el tipo de inversión autorizada por el Artículo 22 del presente Anexo, conforme el siguiente detalle: - Incisos a), b), c), e), g), i), n): se deberá detallar la “denominación”, de acuerdo con la “descripción técnica” proporcionada por los mercados autorizados donde se negocie la especie. - Inciso d): se deberá informar si se trata de un depósito en caja de ahorro, cuenta corriente o cuentas especiales en Entidades Financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. - Inciso f): se deberá declarar el nombre del Fondo Común de Inversión de acuerdo surge de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión. - Inciso h): se deberá precisar conjuntamente “nombre del símbolo” (código del contrato) y “descripción del símbolo” (descripción del contrato) que surja de los mercados autorizados donde se negocie el respectivo derivado financiero. - Inciso j), se deberá identificar si el plazo fijo es a tasa fija o retribución variable y/o ajustables por UVA/UVI. - Inciso k): se deberá informar si se trata de un depósito en PESOS ARGENTINOS ($) o en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD). - Inciso l): se deberá comunicar si se trata de una caución en PESOS ARGENTINOS ($) o en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD). - Inciso m): se deberá indicar el “código de la especie” y la “denominación” de los títulos públicos, conforme surja de la “descripción técnica” de los mercados autorizados donde se negocie la especie. - Inciso ñ): Para el caso de los Fondos Comunes de Inversión Pyme, se deberá informar el nombre del Fondo Común de Inversión de acuerdo surge de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión. Para el caso de los cheques de pago diferido y pagarés bursátiles, se deberá precisar si corresponde a cheque de pago diferido o pagaré bursátil y el nombre de la SGR que avala el instrumento. Para el caso de las Obligaciones Negociables Pyme, se deberá identificar la “denominación” y “código de la especie” que surja del mercado donde se negocie. - Inciso o): se deberá indicar el nombre de la SGR que avala el instrumento. · Columna 3: Se deberá identificar por inciso, el tipo de inversión autorizada por el Artículo 22, conforme el siguiente detalle: - Incisos a), b), c), e), i), n): se deberá indicar el “código de la especie” (símbolo), de acuerdo con información que surja de los mercados autorizados donde se negocie la especie. - Inciso d): se deberá señalar el “número de cuenta” informado por el Banco Comercial donde esté realizado el depósito, entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. - Inciso f): se deberá declarar el nombre del Fondo Común de Inversión de acuerdo surge de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión. - Inciso g): se deberá indicar el “código de la especie” (símbolo), de acuerdo con información que surja de los mercados locales autorizados donde se negocie la especie. - Inciso h): se deberá precisar conjuntamente el “nombre del símbolo” (código del contrato) que surja de los mercados autorizados donde se negocie el respectivo derivado financiero. - Inciso j): se deberá identificar el “N° de certificado de plazo fijo” consignado por el banco comercial donde esté realizado el depósito, entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones. - Inciso k): se deberá informar el “N° de cuenta comitente”. - Inciso l): se deberá comunicar el “N° de Identificación” que surge del extracto del agente registrado ante la CNV. - Inciso m): se deberá indicar el “N° de certificado de plazo fijo” consignado por el banco comercial donde esté realizado el depósito a plazo fijo en Títulos Públicos emitidos por el ESTADO NACIONAL. - Inciso ñ): Para el caso de los Fondos comunes de Inversión Pyme, se deberá informar el nombre del Fondo Común de Inversión de acuerdo surge de la Cámara Argentina de Fondos comunes de Inversión. Para el caso de los cheques de pago diferido y pagarés bursátiles, se deberá precisar el “código de la identificación” de la subasta, informado por el Mercado Argentino de Valores. Para el caso de las Obligaciones Negociables Pyme, se deberá identificar el “código de la especie” (símbolo) que surja del mercado donde se negocie la especie. - Inciso o): se deberá precisar el “código de la identificación” de la subasta, informado por el Mercado Argentino de Valores. · Columna 4: Se deberá indicar la calificación de los activos del Artículo 22 en el que se ha invertido el Fondo de Riesgo. Esta calificación será otorgada por una Calificadora de Riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe para los incisos B, C, E, G, I y N del Artículo 22, para el resto de los incisos este campo deberá quedar vacío. · Columna 5: Calificadora de riesgo inscripta ante la CNV o por quien ésta designe, que haya emitido la calificación. · Columna 6: Se deberá informar la “entidad emisora”, conforme el siguiente detalle: - Incisos a), b), c), e), g), i) y n), se deberá detallar la entidad emisora del instrumento declarado. - Incisos f) y ñ) (Fondos comunes de inversión Pyme), se deberá informar el “Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva” (Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión) inscripta ante la CNV. - Incisos d), j), k) y l), se deberá especificar como “entidad emisora” lo declarado en la columna 8 (entidad depositante). - Inciso h), se deberá indicar el emisor del respectivo contrato. - Inciso m), la entidad emisora será la entidad bancaria en el que se genere el depósito a plazo fijo en Títulos Públicos, que deberá coincidir con la columna 8 (entidad depositante). - Incisos ñ) (Cheques de pago diferido, pagarés bursátiles y Obligaciones Negociables PyME) y o), se deberá informar el nombre de la MIPyME avalada. · Columna 7: Se deberá informar el CUIT de la “entidad emisora” que se haya declarado en la columna 6 (“entidad emisora”). Para el caso del Inciso g), se deberá colocar “111111111111”. · Columna 8: Se deberá informar la entidad financiera o el agente registrado, según corresponda, con el que se haya instrumentado la operación. · Columna 9: Se deberá indicar el CUIT de la entidad que se haya declarado en la columna 8 como “entidad depositante”. · Columna 10: Se informará la moneda de origen PESOS ARGENTINOS ($), DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) o UNIDAD DE VALOR. · Columna 11: Se deberá informar el precio en PESOS ARGENTINOS ($), aplicando el precio de cierre en el Mercado autorizado por CNV, que cuente con mayor volumen de transacciones y en el plazo contado con mayor volumen operado. En caso de no contar con precio de cierre (precio de mercado), se deberá estimar el precio de los activos siguiendo criterios de prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de realización de los mismos. Los instrumentos informados se valuarán de acuerdo a lo establecido en las Normas Contables Argentinas o Normas Internacionales de Información Financiera según la obligación de cada entidad. Las inversiones en DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD) se computarán de acuerdo al tipo de cambio comprador, cotización “divisa” del último día hábil del mes informado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. · Columna 12: Se deberán informar valores nominales. · Columna 13: Se deberá informar el Valor Actual en PESOS ARGENTINOS ($) (Incluye el rendimiento acumulado a fin de mes). El total de la columna 13 deberá coincidir con la multiplicación de las columnas 11 y 12. En el caso del inciso h) se deberá precisar el monto que resulte del margen o garantía más/ menos las diferencias acumuladas de los contratos en cuestión, es decir, márgenes iniciales más/menos diferencias diarias acumuladas con respecto a la posición tomada en el mercado (precio pactado versus precio de ajuste). En el caso de las opciones, se debe declarar el monto de la prima. J) MOVIMIENTOS DEL FONDO DE RIESGO Cuadro 1: Número de aporte | Fecha de Movimiento | C.U.I.T Socio Protector | Beneficio Fiscal | Monto del Aporte | Monto del Retiro | Retención por Contingente | Retiro de Rendimientos | Reimposición | Acta de autorización | N° de aporte original | Fecha | Número | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Notas: · Columna 1: Cada uno de estos aportes deberá ser numerado correlativamente. Cada retiro efectuado debe ser identificado numéricamente con el aporte que lo originó, incluso en caso de retirarse sólo rendimientos. No puede haber DOS (2) aportes de un mismo Socio Protector realizados en la misma fecha; en dicho caso deberán ser considerados como un único aporte. · Columna 3: Debe tener ONCE (11) caracteres sin guiones. · Columna 4: Por cada uno de los aportes se deberá indicar si se trata de aportes efectuados con renuncia o no al beneficio impositivo establecido mediante el Artículo 79 de la Ley en los términos del inciso 5 del Artículo 16 del Anexo de la presente resolución de la siguiente manera: con un 0 (cero) si ha presentado la renuncia al beneficio, o con un 1 (uno) si no ha manifestado la renuncia. · Columna 6: Se deberá indicar el valor nominal del retiro efectuado, no pudiendo incluir rendimientos ni descontar contingente. · Columnas 7 y 8: Deberá completarse sólo para el caso de informar retiros de Fondo de Riesgo y/o de rendimientos. · Columna 9: Debe indicar el N° de Aporte original. Deberá existir el retiro del aporte original, de caso contrario no podrá ingresar el movimiento. Asimismo, la fecha de retiro deberá coincidir con la fecha del aporte que se está reimponiendo. · Columnas 10 y 11: Deberán indicar la fecha y el número del Acta de Consejo de Administración que aprobó el movimiento informado. Cuadro 2: Número de Aporte | Contingente Proporcional Asignado | Deuda Proporcional Asignada | Rendimiento Asignado | 1 | 2 | 3 | 4 |
Notas: · Columna 3: es la deuda por contingente asignado a todos los Socios Protectores que han retirado un aporte. · Columna 4: Corresponde al rendimiento que se asigna proporcionalmente a cada Socio Protector con aportes vigentes en el Fondo de Riesgo. La sumatoria de los saldos de las Columnas 2 y 3 debe coincidir con el saldo de la Columna 10 del Inciso G) del presente Anexo 1. K) GRADO DE UTILIZACIÓN DEL FONDO DE RIESGO Saldo Promedio de Garantías Vigentes | Emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 455/18 | Emitidas desde el 1° de agosto de 2018 | Saldo Promedio Fondo de Riesgo Total Computable | Saldo Promedio Fondo de Riesgo Total Contingente | De acuerdo al criterio que utiliza las ponderaciones según la Resolución N° 212/13 | De acuerdo al criterio de 80 % | De acuerdo al anexo 2 inciso A) de la presente medida | Emitidas desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2018 | Emitidas desde el 1° de abril de 2018 hasta el 31 de Julio de 2018 | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes al 80 % | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes al 120 % | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes al 80 % | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes al 120 % | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes | Saldo Promedio Ponderado Garantías Vigentes | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Las Columnas 1, 8 y 9 siempre deberán ser completadas con la información referente al periodo informado. Para las garantías vigentes que fueron otorgadas con anterioridad a la fecha 1° de agosto de 2018, en el caso de haber optado por lo establecido en el inciso 1) del Artículo 32 de la Resolución N° 455/18 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, deberán completar la Columna 6. De lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2) de dicho artículo, deberán completar las Columnas 2, 3, 4 y 5. L) HECHOS RELEVANTES HECHOS RELEVANTES Hechos relevantes | Fecha del acontecimiento | Tipo de hecho | Descripción del hecho | 1 | 2 | 3 |
Notas: · Columna 2: Se deberá identificar el tipo de hecho relevante informado, conforme el listado establecido a través del Artículo 55 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. · Columna 3: Se deberá ampliar la información referida al hecho notificado.” ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el texto del Artículo 2° del Anexo 1 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR EN CASO DE ACAECER MODIFICACIONES En caso de haber acaecido modificaciones respecto de la información oportunamente presentada, las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, mediante el sistema informático habilitado a tal efecto, dentro de los QUINCE (15) días corridos de concluido el mes en que las mismas sucedieran, la siguiente información: A) MOVIMIENTOS DE CAPITAL SOCIAL - DETALLE DE INCORPORACIONES Y DESVINCULACIONES DE SOCIOS POR SUSCRIPCIÓN O TRANSFERENCIAS DE ACCIONES Y DEMÁS OPERACIONES RELACIONADAS. Datos operación | Datos comprador de acciones | Capital Social | Tipo de operación | Tipo de Socio | C.U.I.T | Razón social | Tipo de Acta | Fecha de Acta | N° de Acta | Fecha de Transacción | Modalidad | Capital Subscipto $ | Capital Integrado $ | C.U.IT cedente | Razón social cedente | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 |
- Columna 1: Incorporación, Incremento de Tenencia Accionaria o Disminución de Capital Social. Columnas 3 y 12: Debe tener 11 caracteres sin guiones. - Columna 4: Debe estar escrito como figura en la Constancia de Inscripción emitida por la AFIP. - Columna 8: Deberá indicar la fecha en que el Socio se incorpora efectivamente a la Sociedad. - Columna 9: Transferencia o Suscripción - Columna 12 y 13: Solo se completarán en caso de existir cedente. B) DETALLE DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, COMISIÓN FISCALIZADORA, GERENTE GENERAL Y APODERADOS 

Columna 12: se deberá mencionar el domicilio físico que se constituye a fin de que la Autoridad de Aplicación efectúe las eventuales comunicaciones necesarias. Columna 14: se deberá mencionar el correo electrónico a través del cual la Autoridad de Aplicación efectuará las eventuales comunicaciones necesarias. Columna 15: indicar Domicilio Especial Electrónico TAD (SI/NO). Cada miembro del Consejo de Administración deberá constituir un usuario en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), a fin de que la Autoridad de Aplicación realice las eventuales comunicaciones necesarias. En el caso de no haber constituido el mismo, se generará la correspondiente solicitud de subsanación. 
Columna 12: se deberá mencionar el domicilio físico que se constituye a fin de que la Autoridad de Aplicación efectúe las eventuales comunicaciones necesarias. Columna 14: se deberá mencionar el correo electrónico a través del cual la Autoridad de Aplicación efectuará las eventuales comunicaciones necesarias. Columna 15: indicar Domicilio Especial Electrónico TAD (SI/NO). Cada miembro de la Comisión Fiscalizadora deberá constituir un usuario en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), a fin de que la Autoridad de Aplicación realice las eventuales comunicaciones necesarias. En el caso de no haber constituido el mismo, se generará la correspondiente solicitud de subsanación. B.3. GERENTE GENERAL Y APODERADOS | Cargo | Apellido | Nombre | N° CUIT | Fecha Inicio | N° Escritura | Domicilio legal | Código Postal | Casilla de correo electrónico | Domicilio especial electrónico TAD (SI/NO) | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | Gerente General | | | | | | | | | | Apoderado | | | | | | | | | | Apoderado | | | | | | | | | | Apoderado | | | | | | | | | | Apoderado | | | | | | | | | | Apoderado | | | | | | | | | | Apoderado | | | | | | | | | |
Columna 7: se deberá mencionar el domicilio físico que se constituye a fin de que la Autoridad de Aplicación efectúe las eventuales comunicaciones necesarias. Columna 9: se deberá mencionar el correo electrónico a través del cual la Autoridad de Aplicación efectuará las eventuales comunicaciones necesarias. Columna 10: indicar Domicilio Especial Electrónico TAD (SI/NO). El Gerente General y cada uno de los apoderados deberán constituir un usuario en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), a fin de que la Autoridad de Aplicación realice las eventuales comunicaciones necesarias. En el caso de no haber constituido el mismo, se generará la correspondiente solicitud de subsanación.” ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el texto del Artículo 3° del Anexo 1 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A PRESENTAR CON FRECUENCIA TRIMESTRAL Las SGR deberán presentar a la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de concluido cada trimestre calendario, la siguiente información y documentación: - Estado de Situación Patrimonial, Estado de Resultados, de Evolución de Patrimonio Neto, de Evolución del Fondo de Riesgo, Estado de Flujo de Efectivo, Notas y Anexos a los Estados Contables, incluyendo el Anexo de Cuentas de Orden, auditados y con firma de Contador Público Nacional certificado por el correspondiente Consejo Profesional. -Acta del Consejo de Administración que aprueba el Balance Trimestral.” ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 5° del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- NOTIFICACIONES. Las notificaciones serán cursadas de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017 y sus modificaciones. Al momento de presentarse por primera vez en el procedimiento sumarial, sea el sumariado por derecho propio u otra persona en ejercicio de una representación legal o convencional, deberá constituir Domicilio Especial Electrónico en la plataforma electrónica de Trámites a Distancia (TAD), donde se tendrán por válidas y eficaces las notificaciones subsiguientes allí efectuadas. Todas las notificaciones que deban practicarse con posterioridad a la notificación del inicio del sumario se realizarán a través de TAD, o por alguno de los medios previstos en el citado Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017 y sus modificaciones.” ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 9° del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- DESCARGO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA. PLAZO. El plazo que tendrán los involucrados para presentar descargos, ofrecer prueba y acompañar la documental que haga a su derecho, será de DIEZ (10) días hábiles computados desde la notificación de la imputación de cargos. El descargo deberá contener una clara especificación de los hechos y del derecho que se alegaren como fundamento de las defensas, y el ofrecimiento de toda la prueba de la que el presunto infractor ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la mayor individualización posible, indicando su contenido, el lugar, oficina y persona en cuyo poder se encuentre. No habiendo comparecido el imputado, o vencido el plazo para efectuar el descargo y ofrecer prueba sin que el mismo haya hecho uso de ese derecho, se apreciará su conducta a través de las constancias obrantes en el expediente, pudiendo la Autoridad de Aplicación ordenar la producción de medidas adicionales. ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el texto del Artículo 16 del Anexo 3 del Anexo de la Resolución N° 21/21 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 16. - INFRACCIONES GRAVES. Constituyen infracciones graves: a. Que la SGR presente deficiencias en sus mecanismos de control o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro el apalancamiento o viabilidad de la sociedad o del sistema de garantía recíproca. b. Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus Socios Protectores o Partícipes, Terceros y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos por parte de sus socios o la Autoridad de Aplicación. c. Incumplimiento grave y/o reiterado en la remisión a la Autoridad de Aplicación del Régimen Informativo y/o cualquier dato o documento que deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación del apalancamiento o la liquidez de la sociedad. A los efectos de este artículo, se entenderá como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por la Autoridad de Aplicación. d. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la sociedad. Incumplir en la presentación de Órganos Sociales, Estados Contables e Informes Especiales de Auditores Externos establecidos en los Artículos 3, 4 y 5 del Anexo 1 y Anexo 4 de la presente norma. La falta de implementación del Plan y Manual de Cuentas establecido en el Artículo 14 y detallado en el Anexo 6 de la presente norma. e. Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la legislación vigente en la materia. f. Cuando una persona revistiera simultáneamente el carácter de Socio Partícipe y Socio Protector. g. Otorgamiento de garantías a favor de Socios Protectores. h. El otorgamiento de créditos por parte o por intermedio de una SGR. i. Los incumplimientos de los Artículos 22 y 23 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca que incluyen excesos en límites de inversión, incumplimientos de la calificación mínima o inversiones no estipuladas en los incisos del mencionado artículo, que no fueran subsanados en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la notificación realizada por la DRSGR y/o la Autoridad de Aplicación. j. El incumplimiento de los requisitos de liquidez exigidos en inciso 1) del Artículo 24 de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca. k. La inobservancia del criterio de apalancamiento establecido en el inciso 2) del Artículo 24 de la presente norma”. l. El incumplimiento de los límites operativos establecidos para la constitución de obligaciones para con un mismo acreedor o la asignación de garantías a un mismo Socio Partícipe o Tercero, que no fuera subsanado en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos desde la fecha de configuración del exceso. m. El incumplimiento del mínimo de MiPyMEs asistidas anualmente estipuladas en el inciso 9) del Artículo 11 y inciso 7) del Artículo 8° de las Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas. n. El incumplimiento de instrucciones emanadas de la DRSGR o la Autoridad de Aplicación. o. Otorgar garantías a personas que no cuentan con Certificado PyME al momento de la emisión del aval de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del Artículo 11 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. p. El incumplimiento por parte de un Socio Protector individualmente y en conjunto con sus sociedades vinculadas y/o controladas del límite del SESENTA POR CIENTO (60 %) en el aporte al Fondo de Riesgo autorizado de una SGR establecido en el inciso 3 del Artículo 11 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. q. El incumplimiento de los límites de participación en el Capital Social de Socios Partícipes y Protectores establecido en el Artículo 45 de la Ley, de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. r. El incumplimiento del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo mínimo requerido para realizar aportes y reimposiciones establecido en el inciso 1.c del Artículo 16 y 1.b del Artículo 19 de las de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. s. Que los aportes al Fondo de Riesgo Computable superen el Fondo de Riesgo Autorizado de acuerdo a lo estipulado en el inciso 3 del Artículo 16 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. t. El incumplimiento por parte del Gerente General o Consejero Titular responsable de la notificación de Hechos Relevantes, conforme a lo establecido en el Artículo 55 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. u. El incumplimiento por parte de los sujetos alcanzados por la norma de los requisitos de Idoneidad, Integridad y Solvencia, conforme a lo establecido en el Artículo 54 de las “Normas Generales del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas”. v. Que el porcentaje de mora del FoGAr, por las garantías sindicadas con una SGR en el marco de la “Línea Coavales SGRs - FOGAR” aprobada por Acta N° 433 de fecha 31 de marzo de 2025, calculado al último día de cada mes, exceda durante un plazo superior a SEIS (6) meses, en más de TREINTA (30) puntos básicos al porcentaje de mora que esa SGR tuviera con las entidades financieras, medido desde el inicio de las operaciones con el FoGAr, conforme lo establecido en el Artículo 55, Apartado C., inciso 17°. ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado. ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcos Martin Ayerra e. 03/04/2025 N° 19769/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL - RESOL-2025-412-APN-MSG #designacion
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323391/1
BULLRICH autoriza designación transitoria de ZARATE en Cuadro B, Grado 0 de Policía de Seguridad Aeroportuaria por 180 días, excepción al art.7 Ley 27.701 per Decreto 1148/24. Intervinieron Direcciones Jurídicas de Policía y Ministerio de Seguridad, y organismos de Desregulación. Gasto con cargo a presupuesto de Seguridad Nacional.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 30/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2024-90224186-APN-DRH#PSA, las Leyes Nros. 26.102 y sus modificaciones y 27.701, los Decretos Nros. 145 del 22 de febrero de 2005 y su modificatorio, 1.190 del 4 de septiembre de 2009, 958 del 25 de octubre de 2024, 1.131 del 27 de diciembre de 2024 y 1.148 del 30 de diciembre de 2024 y la Resolución N° 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 1.131/24 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2025 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias. Que por el artículo 7° de la citada ley se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Que el artículo 2° del Decreto N° 958/24 establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita. Que por la Ley N° 26.102 se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria. Que por el Decreto Nº 145/05 se transfirió orgánica y funcionalmente a la POLICÍA AERONÁUTICA NACIONAL, creada por la Ley Nº 21.521, del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. Que por la Resolución MS N° 1015/12 se aprobó la estructura orgánica y funcional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, Organismo desconcentrado de este Ministerio. Que por el Decreto N° 1190/09 se aprobó el Régimen Profesional del Personal Civil de la citada Fuerza de Seguridad. Que D. Roberto Daniel ZARATE (D.N.I. N° 37.842.159) ingresó a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en el año 2014, desempeñándose como personal transitorio bajo el régimen dispuesto en el artículo 41 del Anexo I al Decreto N° 1190/09, y en el Cuadro C, Grado 0 del Escalafón establecido en el marco del mencionado Decreto. Que mediante la Resolución N° 1028 del 2 de octubre de 2024 del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD se prorrogó, entre otras cuestiones, la designación transitoria del causante en el Cuadro C, Grado 0 del Escalafón establecido en el marco del Decreto N° 1.190/09, a partir del 4 de septiembre de 2024. Que el Decreto N° 1.148/24 establece en su artículo 1° que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza. Que por el artículo 2°, inciso h) del citado Decreto, se estableció que quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 1° del mismo, las designaciones y contrataciones que se efectúen como consecuencia de cambios del régimen de prestación de servicios aplicable al personal de una jurisdicción o ente descentralizado, siempre que esas modificaciones no afecten el monto de presupuesto destinado a tales fines. Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria de UN (1) cargo vacante y financiado correspondiente al Cuadro B, Grado 0 del Régimen Profesional del Personal Civil de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, Organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario. Que LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio han tomado la intervención que les compete. Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL y la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, ambas dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la intervención de sus respectivas competencias en el marco del referido artículo 2, inciso h), del Decreto N° 1.148/24, autorizando la designación en cuestión. Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias asignadas por el Decreto N° 59 del 3 de febrero de 2025 y el artículo 2° del Decreto N° 958/24. Por ello, LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Dase por limitada, a partir del dictado de la presente medida, la designación transitoria del personal civil D. Roberto Daniel ZARATE (Legajo N° 506.469, D.N.I. N° 37.842.159), en el Cuadro C, Grado 0 del Régimen Profesional aprobado por el Decreto N° 1.190/09, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Anexo I al citado Decreto, quien presta funciones en la Dirección General de Seguridad Aeroportuaria Preventiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, Organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. ARTÍCULO 2°.- Dase por designado transitoriamente, a partir del dictado del acto administrativo, y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a D. Roberto Daniel ZARATE (Legajo N° 506.469, D.N.I. N° 37.842.159), en la Dirección General de Seguridad Aeroportuaria Preventiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, Organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en el Cuadro B, Grado 0 del Régimen Profesional del Personal Civil de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, aprobado por el Decreto N° 1.190/09, para cumplir funciones administrativas en el marco de lo establecido en el artículo 2°, inciso h) del Decreto N° 1.148/24, y con carácter de excepción al artículo 7° la Ley N° 27.701, prorrogada por Decreto N° 1.131/24. ARTÍCULO 3º.- El cargo involucrado en el artículo 2º de la presente medida deberá ser cubierto conforme a los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido en el Título II, Capítulo 1 y en el Título III, Capítulo 4 del Anexo I al Decreto N° 1.190/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado del presente acto administrativo. ARTÍCULO 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Resolución será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, Subjurisdicción 07 – POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich e. 03/04/2025 N° 20142/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL - RESOL-2025-413-APN-MSG #designacion
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323392/1
Bullrich designó a Lucila Inés GALAN en cargos transitorio de Directora de Administración de Personal (hasta 15/5/24) y Coordinadora de Administración del Personal (180 días) en el Ministerio de Seguridad Nacional. La resolución respetaó normativas de presupuesto (Ley 27.701 y Decretos 958/24, 58/25) y contó con intervención de la Secretaría de Transformación del Estado (Sturzenegger) y Jefatura de Gabinete (Francos. Gastos bajo jurisdicción 41.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 30/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-23912067-APN-DGRRHH#MSG, la Ley Nº. 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 958 del 25 de octubre de 2024, 1131 del 27 de diciembre de 2024, 58 del 3 de febrero de 2025, las Decisiones Administrativas Nros. 340 del 16 de mayo de 2024, 3 del 15 de enero de 2025, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto N° 1131/24 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias, regirán a partir del 1° de enero de 2025, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias. Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Que por el Decreto N° 58/25 y a efectos de resaltar las competencias asignadas al MINISTERIO DE SEGURIDAD se modificó su denominación, siendo la actual MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL que refleja su misión en la prevención y la lucha contra los delitos federales, entre los que se encuentran el narcotráfico, la trata de personas y otros delitos organizados y complejos, en concordancia con el cambio de paradigma del concepto “Seguridad”, a la vez que se consideran transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha del MINISTERIO DE SEGURIDAD al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Que por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita, como así también que podrán disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita, previa intervención del órgano rector en materia de empleo público a los fines de certificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Pública Nacional establecidos por la Ley N° 25.164 y su decreto reglamentario. Que por la Decisión Administrativa N° 340/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta Jurisdicción. Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del entonces cargo de Director o Directora de Administración de Personal y del cargo de Coordinador o Coordinadora de Administración del Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha intervenido en el marco de su competencia. Que la cobertura transitoria de los cargos aludidos no constituye asignación de recurso extraordinario. Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en orden a lo establecido en la Ley N° 22.520 y sus modificaciones y en virtud de las facultades contempladas en el artículo 2º del Decreto Nº 958/24. Por ello, LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 23 de diciembre de 2023 y hasta el 15 de mayo de 2024, a la señora Lucila Inés GALAN (D.N.I. N° 28.031.169), en el entonces cargo de Directora de Administración de Personal del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio. ARTÍCULO 2°.- Dase por designada con carácter transitorio, a partir del 16 de mayo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida, a la señora Lucila Inés GALAN (D.N.I. N° 28.031.169), en el cargo de Coordinadora de Administración del Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio. ARTÍCULO 3°.- El cargo involucrado en el artículo 2° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo. ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich e. 03/04/2025 N° 20140/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL - RESOL-2025-414-APN-MSG
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Bullrich aprueba Guía sobre Investigación en Casos de Personas Desaparecidas vinculadas a Trata. Obliga a Fuerzas Federales aplicarla. Instruye a Dirección Nacional de Investigaciones de Trata y SIFEBU a revisarla. Invita a provincias y Ciudad Autónoma a adherir. No genera gastos.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de cómo la Resolución RESOL-2025-414-APN-MSG afecta a las normas previas y posibles impactos en derechos y riesgos de abuso:
1. Impacto sobre la Ley 22.520 (Ley de Ministerios, t.o. 1992) y su Decreto 438/92:**
2. Impacto sobre la Ley 24.059 (Ley de Seguridad Interior):**
- Alineación con el marco legal, pero riesgo de superposición:
- La Guía se inscribe en el "poder deolicía de seguridad interior" (Art. 8° de la Ley 24.059), pero su aplicación obligatoria en fuerzas federales y provinciales podría socavar autonomía provincial, al imponer protocolos federales en jurisdicciones provinciales (Art. 4° de la Resolución).
-
El Artículo 5° de la Ley 24.059 exige "coordinación voluntaria" con provincias, pero la Resolución invita a provincias a adherir, lo que podría interpretarse como una presión indirecta para alinear sus protocolos.
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Posibles riesgos:
- Centralización excesiva: La imposición de protocolos federales podría menoscabar la autonomía provincial en materia de seguridad.
- Falta de estandarización: Si las provincias no adoptan la Guía, podría generarse inconsistencia en la investigación de casos de trata, debilitando la seguridad interior.
3. Impacto sobre la Ley 26.364 (Trata de Personas) y su modificación Ley 26.842:**
- Cumple con disposiciones previas, pero con limitaciones:
- Cumple con el diseño de protocolos (Art. 22, inciso a, de la Ley 26.364), pero la Guía no menciona mecanismos de participación de víctimas en su elaboración, contraviniendo el enfoque interdisciplinario y de género exigido por el Art. 22, inciso g, de la Ley 26.364.
-
El Artículo 6° de la Ley 26.364 garantiza protección contra la revictimización, pero la Guía no establece mecanismos de denuncia de maltrato durante las investigaciones, lo que podría poner en riesgo derechos de víctimas.
-
Posibles riesgos:
- Falta de protección a víctimas: Si la Guía no prioriza la perspectiva de género o la participación de organizaciones sociales, podría reducir la efectividad de la Ley 26.364.
- Centralización de decisiones: La obligatoriedad de formación en la Guía (Art. 2°) podría ignorar protocolos provinciales más avanzados, menoscabando la diversidad de enfoques.
4. Impacto sobre el Decreto 50/2019 (Parques Nacionales):
- Conexión formal sin incidencia sustantiva:
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La Resolución menciona a la Administración de Parques Nacionales (APN) en su encabezado, pero su contenido no afecta su ámbito (gestión ambiental). La mención de la APN es meramente formal (como órgano emisor), sin alterar su competencia.
-
Posible riesgo:
- Confusión jurisdiccional: La asociación de la APN con temas de seguridad podría generar malentendidos sobre su rol, aunque no hay impacto directo.
5. Impacto sobre el Decreto 438/1992 (Estructura orgánica de ministerios):
- Reorganización sin modificación legal:
-
La creación de la Dirección Nacional de Investigación de Trata y su integración en la Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico (Art. 3° de la Resolución) implica una reorganización interna del Ministerio de Seguridad, que no está reflejada en el Decreto 438/92. Esto podría interpretarse como una modificación implícita de la estructura ministerial sin base explícita en la Ley de Ministerios.
-
Posible abuso:
- Centralización de decisiones: La Dirección Nacional podría imponer protocolos sin consulta a provincias o sociedad civil, contraviniendo el Artículo 4.b.12 de la Ley 22.520 (coordinación interministerial).
6. Impacto en derechos y posibles abusos:
Derechos perdidos o vulnerados:
- Derecho a la investigación imparcial:
-
La Guía, si no incluye mecanismos de control externo (como participación de ONG o defensoresas de derechos humanos), podría permitir investigaciones sesgadas, violando el Artículo 6° de la Ley 26.364 (protección contra la revictimización).
-
Derecho a la participación social:
- La elaboración de la Guía no menciona consulta a víctimas o sociedad civil, contraviniendo el Artículo 22, inciso g, de la Ley 26.364 (promoción de estudios e investigaciónes con perspectiva interdisciplinaria).
Posibles abusos de autoridad:
- Centralización de decisiones:
- La obligatoriedad de formación en la Guía (Art. 2°) podría imponer un único protocolo, ignorando innovaciones provinciales o locales.
- Excesos en la investigación:
- Si la Guía prioriza la persecución sobre los derechos de las víctimas, podría permitir prácticas como detenciones arbitrarias o violación de privacidad.
- Falta de transparencia:
- La revisión de la Guía (Art. 3°) depende únicamente de organismos federales, sin participación de entidades independientes, lo que podría ocasionar falta de actualización ante nuevas dinámicas de trata.
7. Impacto en la Ley 26.842 (modificación de la Ley 26.364):
- Cumple con protocolos, pero con brechas:
- Cumple con el Artículo 20, inciso a (protocolos) y j (capacitación) de la Ley 26.842, pero omite mecanismos de rendición de cuentas sobre su aplicación.
- Riesgo:
- La Guía podría ignorar avances locales, como protocolos provinciales más rigurosos en perspectiva de género, debilitando la aplicación de la Ley 26.842.
8. Impacto en la Ley 24.059 (Seguridad Interior):**
- Riesgo de militarización:
- La Guía podría incentivar operaciones de fuerzas federales en provincias sin coordinación, violando el Artículo 24 de la Ley 24.059 (requiere autorización para intervención federal).
- Abuso de poder:
- La "coordinación" con provincias (Art. 4°) podría usarse como pretexto para ingerencia federal en investigaciones provinciales.
9. Impacto en el Decreto 50/2019 (Estructura de Parques Nacionales):
- Ningún impacto directo, pero confusión administrativa:
- La mención de la APN en el encabezado genera confusión, ya que su rol en seguridad es nulo. Esto podría usarse para justificar intervenciones no autorizadas.
Conclusiones Finales:
La Resolución no modifica directamente los textos de las leyes previas, pero introduce brechas y riesgos implícitos:
Puntos de afectación sustantiva:
- Modificación implícita de la Ley 22.520:
-
La existencia del Ministerio de Seguridad y sus dependencias (Dirección de Investigación de Trata) asume cambios en la Ley de Ministerios no reflejados en el contexto, lo que podría generar inconsistencia normativa.
-
Falta de equilibrio entre federación y centralización:
-
La invación a provincias para adoptar la Guía (Art. 4°) podría violar el Artículo 135 de la Constitución Nacional, al imponer protocolos sin acuerdo provincial.
-
Vulneración de perspectiva de género:
- Si la Guía no integra el enfoque de género exigido por el Artículo 22, inciso g, de la Ley 26.364, podría perpetuar prácticas discriminatoras.
Derechos perdidos o vulnerados:
- Derecho a la participación:
-
Las víctimas y sociedad civil no tienen voz en la revisión de la Guía (Art. 3°), vulnerando el Artículo 22, inciso g, de la Ley 26.364.
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Derecho a una investigación imparcial:
- Si la Guía no incluye mecanismos de contralrelojes o supervisión judicial, podría permitir detenciones arbitrarias en casos de desaparición.
Posibles abusos de autoridad:
- Abuso de poder por el Ministerio de Seguridad:
-
Usar la Guía para justificar intervenciones federales en provincias sin consentimiento, violando el Artículo 5° de la Ley 24.059.
-
Censura de protocolos provinciales:
-
Si las provincias no adoptan la Guía, podría generarse desarticulación en investigaciones transjurisdiccionales.
-
Falta de transparencia:
- La revisión de la Guía (Art. 3°) depende únicamente de organismos federales, lo que permite actuación discrecional sin contralrelojes.
Recomendaciones para mitigar riesgos:
- Incluir participación de víctimas y sociedad civil en la revisión de la Guía.
- Clarificar la competencia entre federales y provincias en investigaciones de trata.
- Establecer mecanismos de denuncia para abusos durante las investigaciones, alineados con el Artículo 6° de la Ley 26.364.
Conclusión:
La Resolución no modifica directamente las leyes previas, pero introduce brechas en derechos humanos y equilibrio federativo. Su aplicación podría vulnerar:
- Autonomía provincial (Ley 24.059).
- Perspectiva de género (Ley 26.364.
- Participación ciudadana (Ley de Ministerios).
Es crítico que la Guía cuente con un marco de control externo (ej. participación de defensorías de derechos humanos) para evitar abusos.
Nota final: La norma opera dentro del marco legal existente, pero su aplicación práctica requiere mecanismos de garantías para evitar que las brechas formales se conviertan en vulneraciones sustantivas.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N.º EX-2024-25642008-APN-SSIC#MSG, la Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas N.º 26.364 y su modificatoria la Ley N.º 26.842, la Ley de Seguridad Interior N.º 24.059 y sus modificatorias, la Ley de Ministerios N.º 22.520 (T.O. Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias, el Decreto N.º 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias, la Decisión Administrativa N.° 340 del 16 de mayo de 2024, y CONSIDERANDO, Que la Ley 24.059 de Seguridad Interior entiende como tal “la situación de hecho basada en el derecho en el cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional” (Conf. Art. 2°). Que, según la precitada Ley de Ministerios N.º 22.520 y sus modificatorios, EL MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL “por delegación del Presidente de la Nación, además de las competencias que le son otorgadas en la Ley de Ministerios, ejercerá la conducción política del esfuerzo nacional de policía, con las modalidades del artículo 24” (Conf. Art. 8°). Que, conforme a la Ley de Ministerios Nº 22.520 y sus modificatorios al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL también le compete, en particular, “1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia. 2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL. 3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna; en la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. 4. Dirigir el esfuerzo nacional de policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.” (Conf. Art. 22 bis). Que por el Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama del Ministerio de Seguridad Nacional hasta el nivel de Subsecretaría estableciendo entre los objetivos de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA. Que por la misma norma se aprobaron Objetivos de la SUBSECRETARIA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL que tiene entre sus objetivos “10. Participar, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de políticas nacionales y en la planificación de estrategias de investigación y persecución del delito de trata de personas y monitorear el cumplimiento de los protocolos de actuación de las fuerzas policiales y de seguridad federales para garantizar los derechos de las víctimas establecidos en la ley N° 26.364.” Que la Decisión Administrativa N° 340/2024 aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de este Ministerio, estableciendo para la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE TRATA Y CONTRA LA INTEGRIDAD dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL en su ANEXO II, el objetivo de “Promover un abordaje conjunto en el diseño y ejecución de una guía de actuación para la Búsqueda de Personas Desparecidas en contexto de posible situación de Trata de Personas”. Que en el marco del trabajo articulado entre la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE TRATA Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL y el SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS (SIFEBU) del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en conjunto con equipos especializados de las cuatro Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, se elaboró un documento con el objetivo de brindar herramientas conceptuales y prácticas para que los agentes de las Fuerzas Federales, de las policías provinciales, judiciales y de otras instituciones competentes que en los diversos niveles del Estado reciben denuncias e investigan casos de personas desaparecidas, puedan distinguir indicios que remitan a una potencial relación entre los casos antes mencionados y el delito complejo de la trata de personas. Que los delitos vinculados con la trata de personas remiten a situaciones que tienen un alto impacto por su afectación a los derechos y libertad de los ciudadanos y la seguridad interior, y que, a su vez, es responsabilidad del Estado abordar este delito complejo mediante el trabajo multiagencial que propicie buenas prácticas, así como prevenir y erradicar la trata y la explotación de personas. Que, desde un enfoque interdisciplinario y multiagencial, se presenta para su aprobación la GUÍA SOBRE INVESTIGACIÓN EN CASOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE TRATA. Que la presente medida no implica erogación adicional alguna en el presupuesto de la jurisdicción. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le corresponde. Que el presente acto se dicta de acuerdo a lo previsto en los artículos 4°, inciso b), apartados 6° y 9°, y 22 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorios. Por ello, LA MINISTRA DE SEGURIDAD NACIONAL RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Apruébese la GUÍA SOBRE LA INVESTIGACIÓN EN CASOS DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN RELACIÓN CON EL DELITO DE TRATA que como Anexo IF-2025-17251555-APN-SLCNYCO#MSG forma parte integrante de la presente Resolución y cuya aplicación resultará obligatoria en el marco de las investigaciones que lleven a cabo las Fuerzas Policiales y de Seguridad dependientes de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL. ARTÍCULO 2°.- Instrúyase al Jefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, al Prefecto Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, al Director Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL y al Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en que adopten las acciones necesarias para que la Guía aprobada por el Artículo 1° sea de conocimiento obligatorio de todo integrante de la Fuerza a su cargo, a la vez que sea implementado como material de estudio en los institutos de formación de la Fuerza. ARTÍCULO 3°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE DELITOS DE TRATA Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL y al SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS (SIFEBU) a proceder, con el asesoramiento de representantes expertos de cada una de las Fuerzas Policiales y de Seguridad dependientes de este MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a la revisión y actualización de la Guía aprobada por el Artículo 1° de la presente Resolución, en caso de considerarlo pertinente. ARTÍCULO 4°.- Invítese a las PROVINCIAS y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como así también a Ministerios Públicos y Poderes Judiciales tanto federales como provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la Guía aprobada por el Artículo 1° de la presente Resolución, ello con el objetivo de estandarizar las acciones a seguir en la investigación en casos de personas desaparecidas en relación con el delito de trata. ARTÍCULO 5°.- La presente medida no genera erogación ni compromiso presupuestario para la jurisdicción. ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL para la difusión de la presente medida en la página web https://www.argentina.gob.ar/seguridad o en el dominio que en su futuro lo reemplace. ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20115/25 v. 03/04/2025
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - RESOL-2025-214-APN-PRES#SENASA
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323394/1
Ciudad Autónoma de Bs. As., 01/04/2025. Resolución que aprueba procedimientos simplificados de registro de productos fitoanitarios, bioinsumo y materias primas mediante Declaraciones Juradas en TAD. Establece requisitos para envíos de fertilizantes con nitrato de amonio (50 t), sustituye artículos de resoluciones previas (Nros. 1004/23, 2024-431 y 2024-657/24), deroga resoluciones 2023-1004/23 (arts. 5 y 10), y prevé sanciones por incumplimiento. Incluye anexo técnico. Firma: Cortese.
Referencias- Leyes:
- Decretos:
- 434/2016
infoleg 259082
- 20161063/2016
- 2017891/2017
- 2025101/2025
- 5769/1959
- 2019776/2019
- 1585/1996
infoleg 41316
- 101/2025
infoleg 408925
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-33846938- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas N° 20.466 y la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14 de febrero de 2025; los Decretos Nros. 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2016-1063-APN-PTE del 4 de octubre de 2016 y DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017; la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-1-APN-SECCYMA#SGP del 7 de enero de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Resoluciones Nros. RESOL-2019-19-APN-SGAYDS#SGP del 22 de enero de 2019 de la referida ex-Secretaría de Gobierno, 816 del 4 de octubre de 2002, RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019, RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022, RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023, RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 y RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas N° 20.466 establece el régimen jurídico aplicable al control de la elaboración, importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas en el Territorio Nacional, con el propósito de garantizar la calidad y la seguridad de estos insumos. Que el Decreto Reglamentario N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14 de febrero de 2025 reglamenta la citada ley y actualiza el marco normativo vigente, adecuándolo a las necesidades actuales del sector y a los principios de modernización de la Administración Pública Nacional. Que, el mencionado decreto designa a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la referida Ley N° 20.466, y establece que las funciones operativas y de implementación de los registros y controles previstos en la norma serán ejercidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Que, por su parte, el Artículo 6° del mentado Decreto N° 101/25 establece un régimen diferencial para la importación de fertilizantes y enmiendas, en función de las certificaciones emitidas por autoridades competentes de determinados países, a fin de agilizar el comercio exterior sin desatender los resguardos sanitarios y productivos. Que el Artículo 8° del mismo texto normativo dispone que la inscripción de productos y personas humanas o jurídicas en el registro respectivo estará exenta de aranceles y tendrá vigencia plena sin límite de tiempo, y determina también causales de cancelación del registro ante modificaciones en la composición del producto. Que, asimismo, el Artículo 9° del referido decreto establece obligaciones específicas en materia de comercialización y transporte de fertilizantes que contengan nitrato de amonio a granel, con el objetivo de fortalecer la trazabilidad y garantizar el resguardo de la seguridad pública y ambiental. Que mediante el Artículo 10 del aludido decreto se otorga a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por intermedio de su servicio especializado, facultades expresas para limitar, prohibir o excluir del registro productos que considere inapropiados para determinadas regiones o cultivos, en resguardo de la producción agropecuaria y del medio ambiente. Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SENASA la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley. Que, asimismo, establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor del SENASA, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca. Que por el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016 se aprueba el Plan de Modernización del Estado, orientado a la transformación de la Administración Pública mediante la simplificación de trámites, la reducción de plazos y costos administrativos y la incorporación de tecnologías de gestión. Que a través del Decreto N° DECTO-2016-1063-APN-PTE del 4 de octubre de 2016 se aprueba el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y se regula la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), estableciendo su carácter obligatorio para los trámites ante la Administración Pública Nacional. Que el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 establece las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, imponiendo a los organismos nacionales la obligación de sustentar los procedimientos administrativos en los principios de celeridad, eficacia, digitalización e interoperabilidad. Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 y su modificatoria, Resolución N° RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprueba el procedimiento para el registro de productos en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Acondicionadores, Sustratos, Protectores y Materias Primas, instituido por la Ley N° 20.466. Que, por su parte, la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del mencionado Servicio Nacional aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, instituido por la citada Ley N° 20.466, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos. Que, a su vez, la Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del mentado Servicio Nacional establece, complementariamente, un régimen de importación y exportación de fertilizantes y enmiendas. Que la precitada resolución fue posteriormente prorrogada por el término de CUATRO (4) años mediante la Resolución N° RESOL-2022-802-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2022 del referido Servicio Nacional. Que, atento el nuevo marco establecido por el Decreto N° 101/2025, corresponde adoptar un nuevo ordenamiento reglamentario que garantice la coherencia normativa, la seguridad jurídica y la efectiva implementación de los preceptos determinados por el citado Decreto N° 101/25. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete. Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: INSCRIPCIONES VINCULADAS AL REGISTRO NACIONAL DE FERTILIZANTE, ESTIMULANTE, ENMIENDA, SUSTRATO, INOCULANTE, ACONDICIONADOR, PROTECTOR Y MATERIA PRIMA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA ARTÍCULO 1°.- Registro de personas, establecimientos y plantas. Se aprueba el procedimiento simplificado de inscripción por autogestión y emisión inmediata de registro para personas humanas y jurídicas que intervengan en la elaboración, el fraccionamiento, la distribución, la importación o la exportación de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas, así como de las plantas en las que se desarrollen dichas actividades, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Manual Técnico obrante como Anexo de la presente resolución. Inciso a) Las personas humanas y jurídicas deben completar, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de inscripción a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que se informe o la reemplace en el futuro. Inciso b) La presentación de la Declaración Jurada habilitará automáticamente a las firmas registrantes a comercializar los productos registrados, quedando estas sujetas a fiscalización posterior por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Inciso c) La detección de información falsa, incompleta o adulterada será motivo suficiente para suspender o cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente del resto de las medidas y sanciones administrativas que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el SENASA podrá formular los pedidos de subsanación que estime corresponder. ARTÍCULO 2°.- Registro de productos. Se aprueban las modalidades y los procedimientos de inscripción para el registro de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores o materias primas, incluidos los bioinsumos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del citado Manual Técnico. Inciso a) Las personas humanas y jurídicas deben completar, con carácter de Declaración Jurada, el formulario de solicitud de inscripción del producto a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o la que se informe o la reemplace en el futuro. Inciso b) El SENASA verificará la documentación presentada en un plazo no superior a DIEZ (10) días hábiles. En caso de no expedirse en dicho plazo, se considerará aprobado el registro del producto. Una vez obtenido el registro, el producto quedará en condiciones de ser comercializado. Los productos inscriptos contarán con su correspondiente “Certificado de registro de producto” y quedarán sujetos a fiscalización y control posterior por parte del SENASA. Inciso c) La detección de información falsa, incompleta o adulterada en la Declaración Jurada presentada, o cualquier modificación o alteración del producto comercializado y de su correcta identificación, será motivo suficiente para suspender o cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente de la aplicación del resto de las medidas y sanciones administrativas que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el SENASA podrá formular los pedidos de subsanación que estime corresponder. ARTÍCULO 3°.- Requisitos de importación y exportación. A los fines de la importación y exportación de productos, se establece que: Inciso a) Los productos que cuenten con certificaciones de inscripción o registro emitidas por las autoridades competentes de los países contemplados en el Anexo I del Decreto N° DECTO-2025-101-APN-PTE del 14 de febrero de 2025, podrán ingresar mediante el procedimiento simplificado de autogestión y emisión inmediata de la constancia de registro y Aviso de Importación, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Manual Técnico obrante como Anexo de la presente resolución. Inciso b) Para el resto de los productos importados no alcanzados por el Anexo I del precitado decreto y para el caso de productos con carácter biológico sin antecedentes de registro en el país, la Autorización de Importación se debe gestionar conforme a lo establecido en el Capítulo II del referido Manual Técnico. Estas gestiones se tramitarán mediante Declaración Jurada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la que la se informe o la reemplace en el futuro. El SENASA resolverá la solicitud de “Certificado de Autorización de Importación” en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles. Inciso c) En caso de exportación, los productos deberán cumplir únicamente con los requisitos exigidos por el país de destino, si es que lo requiere. La detección de información falsa, incompleta o adulterada será motivo suficiente para suspender o cancelar automáticamente el registro otorgado, independientemente del resto de las medidas y sanciones administrativas que corresponda aplicar a la firma, al representante legal y al asesor técnico. ARTÍCULO 4°.- Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior. El SENASA arbitrará los medios para acordar con la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) se remitan los “Avisos de Importación” y “Autorización de Importación” mencionados en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos, a fin de que su validación sea automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las solicitudes de importación. Inciso a) En el caso de exportaciones, bastará con la presentación del “Certificado de registro de producto” emitido por el SENASA, como documento válido para efectuar la exportación, o una “Nota de autorización especial de exportación” de dicho Organismo para el caso de muestras, conforme al procedimiento dispuesto en el Capítulo II del Manual Técnico obrante como Anexo de la presente resolución. ENVÍOS A GRANEL DE FERTILIZANTES QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO ARTÍCULO 5°.- Nitrato de amonio. La comercialización de envíos a granel de más de CINCUENTA TONELADAS (50 t) de fertilizantes que contengan nitrato de amonio debe ser comunicada al SENASA con antelación a su despacho, mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la que se informe o la reemplace en el futuro, declarando: Inciso a) Datos del declarante. Inciso b) Datos de la firma comercializadora de la partida. Inciso c) Identificación del producto. Inciso d) Composición del producto. Inciso e) Lugar de origen del despacho de la mercadería. Inciso f) Lugar de arribo final de la mercadería despachada. Inciso g) Circuito a recorrer. Inciso h) Volumen a trasladar en toneladas (t). Inciso i) Fecha de envío. ARTÍCULO 6°.- Gastos de muestreo. El SENASA podrá efectuar la extracción de muestras de productos en el marco de las actividades de fiscalización y control del registro de productos fertilizantes, estimulantes, enmiendas, sustratos, inoculantes, acondicionadores, protectores y materias primas para su fiscalización. Los costos que demande el envío de muestras y las determinaciones o ensayos de laboratorio estarán a cargo de la firma titular del registro. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 7°.- Manual Técnico. Anexo. Aprobación. Se aprueba el Manual Técnico que, como Anexo (IF-2025-34012252-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución. ARTÍCULO 8°.- Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2019-75-APN-PRES#SENASA del 29 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Solicitud de Autorización de Exportación y/o Importación. Trámite a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE ARGENTINA) o de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD). A fin de solicitar el Certificado de Autorización de Exportación y/o el Certificado de Autorización de Importación, el exportador y/o importador de principios activos, productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos fitosanitarios, debe ingresar a la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE ARGENTINA), a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o a cualquier otra que en el futuro las reemplace, y completar los campos de las solicitudes que se aprueban en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución, según corresponda.”. ARTÍCULO 9°.- Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 1° de la Resolución N° 1004 del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de registro de bioinsumos. Se aprueba el procedimiento para el registro de bioinsumos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, creado por el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959, para quienes se encuentren interesados en elaborar, importar, exportar, tener, fraccionar, distribuir y/o vender bioinsumos para tratamiento fitosanitario, conforme lo establecido en la presente resolución.”. ARTÍCULO 10.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada Resolución N° 1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran sujetas a registro las siguientes categorías de bioinsumos destinados a la protección vegetal: Inciso a) invertebrados como agentes de control biológico, Inciso b) semioquímicos de origen biológico, Inciso c) a base de extractos de origen vegetal, animal o microbiológico, Inciso d) agentes de control microbiano.”. ARTÍCULO 11.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° 1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones: Inciso a) Agente de control biológico microbiano: agente microbiano de ocurrencia natural, o introducido en el ambiente, para la prevención y/o el control de poblaciones o actividades biológicas de organismos considerados plaga de la agricultura. Inciso b) Bioinsumo: producto que consista o haya sido producido por microorganismos o macroorganismos de origen animal o vegetal, extractos o compuestos bioactivos obtenidos a partir de ellos, y que estén destinados a ser aplicados como insumos en la producción agrícola con fines nutricionales, estimulación vegetal, enmiendas, sustratos, protectores biológicos o para la protección del cultivo. Entiéndase por tales a aquellos productos que durante su formulación solo hayan sufrido procesos físicos de deshidratación, molienda, congelación, mezcla, separación, concentración o procesos químicos de extracción en agua o en soluciones ácidas y/o alcalinas. Cuando los bioinsumos sean obtenidos por extracción con ácidos y bases fuertes, se evaluará la posible inclusión en esta categoría. Inciso c) Fitorregulador biológico: producto fitosanitario de origen biológico que tiene acción sobre los órganos vegetativos o de reproducción de las plantas, provocando efectos tales como la inhibición, el retardo o la aceleración del crecimiento, la maduración, la inducción, el raleo, la fijación y el cambio de los caracteres organolépticos de frutas y hortalizas. Inciso d) Invertebrados como agentes de control biológico: se consideran agentes de control biológico a los invertebrados introducidos en el ambiente para controlar una población o actividades biológicas de poblaciones de organismos plaga de la agricultura. Inciso e) Organismo Genéticamente Modificado (OGM): cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Inciso f) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal, agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997). Inciso g) Semioquímicos de origen biológico: se entiende por productos semioquímicos a aquellos constituidos por sustancias bioquímicas obtenidas sin que se involucre reacción química alguna, que provocan respuestas conductuales o fisiológicas en los organismos receptores y que se utilizan con fines de monitoreo, modificación etológica y control de una población de artrópodos plaga, pudiendo clasificarse, según el tipo de acción que provocan, como feromonas (comunicación intraespecífica) y aleloquímicos (comunicación interespecífica).”. ARTÍCULO 12.- Resolución N° 1004/23. Sustitución. Se sustituye el Artículo 6° de la mentada Resolución N° 1004/23, el que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 6°.- Bioinsumos con más de UNA (1) aptitud. Los bioinsumos con más de UNA (1) aptitud deben cumplir los requisitos establecidos para cada una de las aptitudes en que se inscriban.”. ARTÍCULO 13.- Derogaciones. Se derogan los Artículos 5° y 10 de la Resolución N° RESOL-2023-1004-APN-PRES#SENASA del 12 de octubre de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. ARTÍCULO 14.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. RESOL-2024-431-APN-PRES#SENASA del 24 de abril de 2024 y RESOL-2024-657-APN-PRES#SENASA del 19 de junio de 2024, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. ARTÍCULO 15.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace. ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los SESENTA (60) días corridos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Pablo Cortese NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20214/25 v. 03/04/2025
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COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 50/2025 #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323395/1
Firma: Martinez. La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO establece remuneraciones mínimas para trabajadores de la lechuga en Santiago del Estero, vigentes desde el 1° de abril de 2025 hasta el 31 de marzo de 2026. Establece un 10% de indemnización por vacaciones, provisión anual de equipo de trabajo, y un 2% de aporte solidario a la UATRE (exento para afiliados). Los empleadores deben retener el 2% y depositarlo en la cuenta indicada. La Comisión se compromete a revisar condiciones si hay variaciones económicas. Incluye un anexo con tablas salariales.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 27/03/2025 VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-23749222-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y CONSIDERANDO: Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de la LECHUGA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DE EL ESTERO. Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación. Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023. Por ello, LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de la LECHUGA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 2025 hasta el 31 de marzo de 2026, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución. ARTÍCULO 3°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727. ARTÍCULO 4°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad. ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas. ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución. ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando D. Martinez NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 19260/25 v. 03/04/2025
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COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 51/2025 #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323396/1
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, presidida por Martínez, establece remuneraciones mínimas para la cosecha de sandías y melones en Santiago del Estero desde el 1° de marzo hasta el 30 de septiembre de 2025. Incluye un 10% de indemnización por vacaciones, entrega anual de un equipo de trabajo y un 2% mensual de aporte solidario retenido por empleadores, depositado en UATRE (excluyendo afiliados). Anexo con detalles. Firma: Martínez.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 27/03/2025 VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-23749222-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y CONSIDERANDO: Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la COSECHA Y MANIPULEO DE SANDÍAS Y MELONES, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO. Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación. Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023. Por ello, LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la COSECHA Y MANIPULEO DE SANDÍAS Y MELONES, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de marzo de 2025 hasta el 30 de septiembre de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución. ARTÍCULO 3°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727. ARTÍCULO 4°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad. ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas. ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución. ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando D. Martinez NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 19262/25 v. 03/04/2025
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COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 52/2025 #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323397/1
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, con firma de Martinez, fija remuneraciones mínimas para tareas de arreos de ganado y remates en Santiago del Estero desde el 1° de abril de 2025 hasta el 31 de marzo de 2026. Establece una cuota de solidaridad del 2% mensual sobre salarios (excluyendo afiliados a la UATRE), a depositar en cuenta bancaria. El Anexo incluye datos tabulados. Los integrantes de la Comisión se comprometen a reunirse para eventuales ajustes salariales. Se designa a los empleadores como agentes de retención.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 27/03/2025 VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-23749222-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y CONSIDERANDO: Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO. Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación. Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023. Por ello, LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 2025 hasta el 31 de marzo de 2026, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución. ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad. ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas. ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución. ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando D. Martinez NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 19261/25 v. 03/04/2025
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COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 53/2025 #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323398/1
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (firmante: MARTÍNEZ) fija remuneraciones mínimas para trabajadores citrícolas en Chaco y Formosa, vigentes desde el 1/3, 1/4 y 1/5/2025 hasta el 31/7/2025 (detalles en anexos). Establece una cuota de solidaridad del 2% mensual sobre salarios, a cargo de empleadores, depositada en cuenta UATRE (excepto afiliados). Los empleadores retienen y depositan hasta el 15 de cada mes. La comisión se reunirá en junio/2025 para revisar salarios según variaciones macroeconómicas. Reglamentación en anexos tabulados.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 27/03/2025 VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-22962193-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y CONSIDERANDO: Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 7 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad CITRÍCOLA, en el ámbito de las Provincias del CHACO y de FORMOSA. Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación. Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023. Por ello, LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad CITRÍCOLA, en el ámbito de las Provincias del CHACO y de FORMOSA, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2025, del 1º de abril de 2025 y del 1º de mayo de 2025 hasta el 31 de julio de 2025, conforme se detalla en los Anexos l, ll y lll que forman parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución. ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de junio de 2025, a fin de analizar las posibles variaciones macroeconómicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución. ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- Fernando D. Martinez NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 19263/25 v. 03/04/2025
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COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 54/2025 #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323399/1
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, con firma de Martinez, establece remuneraciones mínimas para tareas de arreos de ganado y remates en ferias en Córdoba, vigentes desde el 1° de marzo y abril de 2025 (detalles en Anexos I y II). Establece una cuota de solidaridad del 2% sobre salarios, a depositar en la cuenta UATRE, exceptuando afiliados. Los empleadores actúan como agentes retenedores.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 27/03/2025 VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-16114014-APN-ATCO#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y CONSIDERANDO: Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 5 eleva a consideración de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA. Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación. Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023. Por ello, LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2025 y del 1° de abril de 2025 hasta el 30 de abril de 2025, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución. ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución. ARTÍCULO 3°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución. ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Fernando D. Martinez NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 19264/25 v. 03/04/2025
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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Resolución C.D. 5/2025
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323400/1
El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió convocar elecciones para el 4/6/2025, con mandato hasta 2028, para integrar el Consejo Directivo (25 titulares/suplentes), Tribunal de Ética (15 titulares/suplentes) y Comisión Fiscalizadora (3 titulares/suplentes). Establece distribución detallada por profesión y mayoría/minoría, conforme Ley 466 CABA. Incluye cronograma electoral (fechas desde 22/4 a 4/6) y requisitos de paridad según Constitución CABA. Firmantes: Silvia Abeledo y Gabriela Russo.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 19/03/2025 Expte. Nº 41.261 En la sesión del día de la fecha (Acta N° 1307) el Consejo Directivo aprobó la siguiente resolución: VISTO: 1. Lo dispuesto por los artículos 7, 19 y 37 de la Ley Nº 466 CABA, con respecto a la duración de los cargos de los integrantes del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, y el texto de los artículos 41 y 44 de la misma Ley, con relación a la periodicidad de las elecciones y las modalidades de la convocatoria, 2. Las previsiones de las normas contenidas en el Capítulo VIII (“Del régimen electoral”) de la Ley Nº 466 CABA, las facultades otorgadas al Consejo Directivo y los plazos y demás términos allí previstos, así como el cronograma elaborado por la Subgerencia de Matrículas, Cumplimiento y Responsabilidad Profesional, del cual se toma conocimiento en la presente reunión, 3. La Resolución C. D. Nº 04/2025 que fijó la fecha de elecciones el día 4 de junio de 2025, y CONSIDERANDO: 1. Que el 30 de junio de 2025 concluye su mandato la totalidad de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética Profesional y de la Comisión Fiscalizadora, que fueran electos el 8 de junio de 2022, de conformidad con la convocatoria dispuesta por Resolución C. D. Nº 7/2022. 2. Que, en consecuencia, corresponde convocar a los matriculados a elecciones de integrantes de dichos Cuerpos para el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2028, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 41 a 61, ambos inclusive, de la Ley Nº 466 CABA, fijando el calendario electoral en el marco del cronograma que se determine al efecto. 3. Que el artículo 45 de la Ley Nº 466 CABA, pone en función del Consejo Directivo la designación de la Junta Electoral que tendrá a su cargo la organización del comicio, la oficialización de agrupaciones y listas de candidatos, el escrutinio definitivo, el juzgamiento de la elección, la adjudicación de los cargos y la proclamación de los electos. Por ello, EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE: Art. 1º.- CONVOCAR a la elección de los integrantes del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética Profesional y de la Comisión Fiscalizadora a los matriculados, cuyo acto eleccionario se realizará el día miércoles 4 DE JUNIO DE 2025, desde la hora 08:00 hasta la hora 20:00, en la sede de la Institución sita en Viamonte 1549, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Art. 41, 42 y 44 Ley Nº 466 CABA). Art. 2º.- ESTABLECER que los cargos que se cubrirán en el marco de dicho comicio, tendrán mandato desde el 1º de julio de 2025 por los siguientes tres (3) años, venciendo en consecuencia el referido mandato el día 30 de junio de 2028. Los cargos a cubrir son los siguientes: 1. Veinticinco (25) miembros titulares y veinticinco (25) miembros suplentes para integrar el Consejo Directivo, en los términos de la Ley Nº 466 CABA, Arts. 6º y 8º, con la siguiente distribución por matrículas, tanto para los titulares como para los suplentes: a) 16 Contadores Públicos (11 por la mayoría y 5 por la minoría). b) 3 Licenciados en Administración (2 por la mayoría y 1 por la minoría). c) 3 Licenciados en Economía (2 por la mayoría y 1 por la minoría). d) 3 Actuarios (2 por la mayoría y 1 por la minoría). 2. Quince (15) miembros titulares y quince (15) miembros suplentes para integrar el Tribunal de Ética Profesional, en los términos de la Ley Nº 466 CABA, Arts. 18 y 19, con la siguiente distribución por matrículas, tanto para los titulares como para los suplentes: a) 12 Contadores Públicos (7 por la mayoría y 5 por la minoría) b) 1 Licenciado en Administración c) 1 Licenciado en Economía d) 1 Actuario 3. Tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes con Matrícula de Contador Público para integrar la Comisión Fiscalizadora, en los términos de la Ley Nº 466 CABA, Art. 37, 2 (dos) por la minoría y 1 (uno) por la mayoría. Art. 3º.- En la conformación de todos los organismos antedichos, deberá respetarse lo establecido por el Art. 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales (Art. 4° Ley Nº 466, CABA). Art. 4º.- FIJAR el siguiente CALENDARIO ELECTORAL, debiendo entenderse que todas las fechas se refieren al año 2025: 22 de abril a las 18:00 h Vencimiento del plazo para la solicitud de reconocimiento y nombramiento de apoderados de agrupaciones nuevas. Desde el 22 de abril. Exhibición del Padrón Provisorio. Comienzo del período de consulta. 7 de mayo a las 18:00 h Vencimiento del plazo para la recepción de Observaciones del Padrón Provisorio. 7 de mayo a las 18:00 h Vencimiento del plazo para el reconocimiento por parte de la Junta Electoral de agrupaciones nuevas. Desde el 14 de mayo. Exhibición del Padrón Definitivo. 14 de mayo a las 18:00 h Vencimiento del plazo para la ratificación de reconocimiento de agrupaciones que hayan intervenido en el comicio anterior. 19 de mayo a las 18:00 h Vencimiento del plazo para la presentación de Alianzas y/o Frentes. 21 de mayo a las 18:00 h Vencimiento del plazo para la presentación de listas de candidatos. 23 de mayo a las 18:00 h Vencimiento del período de impugnación de candidatos o listas. 26 de mayo a las 18:00 h Vencimiento del plazo para resolver sobre las impugnaciones y oficializar las listas. 4 de junio de 08:00 a 20:00 h Elecciones en la sede de la calle Viamonte 1549, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Art. 44 Ley Nº 466) Art. 5º.- HACER SABER que, si con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se declarase inhábil alguna fecha comprendida en el calendario electoral, ésta se postergará automáticamente un día hábil por cada día que se declare inhábil, sin perjuicio de los actos cumplidos, y no modificándose el resto de las fechas del calendario electoral, salvo lo referido a los plazos relacionados con las fechas postergadas, y manteniéndose la fecha fijada para la celebración del acto eleccionario. Art. 6º.- Ratificar el Reglamento Electoral aprobado por Res. C. D. Nº 71/2021, el que tendrá vigencia para el acto electoral que se convoca por esta Resolución Art. 7º.- PUBLICAR no más allá del 16 de abril de 2025 por un (1) día la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Boletín Oficial de la República Argentina y, al menos, en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la Ciudad, y DIFUNDIR además por los medios impresos y digitales del Consejo Profesional, en su sitio de Internet, en las tablillas de anuncios de las entradas de sus sedes y en los demás medios y lugares que se dispongan. Art. 8°.- ESTABLECER que cualquier consulta, gestión o presentación relacionada con el proceso eleccionario convocado en la presente no se podrá realizar con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Boletín Oficial de la República Argentina establecida en el Articulo 7º. Art. 9º.- COMUNÍQUESE al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regístrese y archívese. Silvia Abeledo - Gabriela Russo e. 03/04/2025 N° 20059/25 v. 03/04/2025
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SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA - RESOL-2025-25-APN-SLYT #designacion
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323401/1
Herrera Bravo designó a Sofía CASSELLA como Jefa interina de la Unidad de Recursos Humanos en la Dirección de Recursos Humanos y Organización, bajo el Decreto 958/24. La asignación es transitoria por hasta 3 años y se financia con partidas de la Secretaría Legal y Técnica.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente Nº EX-2025-14355941-APN-DRRHHYO#SLYT, la Ley N° 25.164, los Decretos Nros. 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y 958 del 25 de octubre de 2024 y la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 61 del 12 de julio de 2023, y CONSIDERANDO: Que por el Expediente citado en el Visto tramita la asignación transitoria de las funciones de Jefe Unidad Recursos Humanos de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la señora Sofía CASSELLA, quien revista en UN (1) cargo de la planta permanente, Nivel B - Grado 4, Agrupamiento General, Tramo Intermedio del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Que por el Decreto N° 78/00 se aprobó la estructura organizativa de la referida Secretaría. Que por la Resolución de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 61/23 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo de la mencionada Secretaría. Que la señora CASSELLA reúne los requisitos establecidos en el artículo 112 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 para subrogar el citado cargo. Que procede el dictado de la presente medida con el objeto de asegurar el normal funcionamiento y la plena operatividad de esta Secretaría. Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO tomó la intervención que le compete. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tomó la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024. Por ello, EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Se asignan transitoriamente, a partir del 10 de febrero de 2025, las funciones de Jefe Unidad Recursos Humanos de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, a la señora Sofía CASSELLA (D.N.I. N° 38.307.654), quien revista en UN (1) cargo de la planta permanente de esta Secretaría, Nivel B - Grado 4, Agrupamiento General, Tramo Intermedio del mencionado Convenio, conforme lo dispuesto en el Título X del mismo. ARTÍCULO 2°.- Se establece que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución no podrá superar el plazo de TRES (3) años, conforme lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20. 02 – SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Javier Herrera Bravo e. 03/04/2025 N° 20226/25 v. 03/04/2025
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SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA - RESOL-2025-27-APN-SLYT #designacion
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323402/1
ELGUERO (María Mercedes) asume funciones de Jefe Unidad Desarrollo y Organización en Dirección de Recursos Humanos y Organización, con excepción a requisitos del Convenio Colectivo por autorización de la Secretaría de Transformación del Estado (Sturzenegger). Designación transitoria hasta 3 años. Firmado por Herrera Bravo. Gastos de la Secretaría Legal y Técnica (Milei).
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 01/04/2025 VISTO el Expediente Nº EX-2025-14375205-APN-DRRHHYO#SLYT, la Ley N° 25.164, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios y 958 del 25 de octubre de 2024, y CONSIDERANDO: Que por el Expediente citado en el Visto tramita la asignación transitoria de las funciones de Jefe Unidad Desarrollo y Organización del Personal de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la señora María Mercedes ELGUERO, quien revista en UN (1) cargo de la planta permanente, Nivel A - Grado 3, Agrupamiento Profesional, Tramo General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Que atento a que la señora ELGUERO no reúne los requisitos establecidos en el artículo 112 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es que resulta necesario exceptuarla de los mismos. Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO autorizó la presente asignación transitoria de funciones con carácter de excepción a los requisitos dispuestos en el artículo 112 del referido Convenio. Que procede el dictado de la presente medida con el objeto de asegurar el normal funcionamiento y la plena operatividad de esta Secretaría. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN tomó la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024. Por ello, EL SECRETARIO LEGAL Y TÉCNICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Se asignan transitoriamente, a partir del 10 de febrero de 2025, las funciones de Jefe Unidad Desarrollo y Organización del Personal de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ORGANIZACIÓN de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, a la señora María Mercedes ELGUERO (D.N.I. N° 27.711.630), quien revista en UN (1) cargo de la planta permanente de esta Secretaría, Nivel A - Grado 3, Agrupamiento Profesional, Tramo General del mencionado Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el Título X del mismo y con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 112 del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. ARTÍCULO 2°.- Se establece que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución no podrá superar el plazo de TRES (3) años, conforme a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20.02 – SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Javier Herrera Bravo e. 03/04/2025 N° 20225/25 v. 03/04/2025
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2025-1966-APN-ANMAT#MS
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323403/1
Se prohíbe la comercialización de productos de la marca NUTRILISS por no contar con autorización sanitaria y por riesgos por posible presencia de formaldehído, según el Decreto 1490/92. Se ordena baja de publicaciones en línea y comunicación a autoridades sanitarias provinciales. Firma: Bisio (ANMAT). Se detalla lista de productos afectados.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 21/03/2025 VISTO el Expediente EX-2025-10503569-APN-DVPS#ANMAT y; CONSIDERANDO Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron en virtud de que, a raíz de un reporte recibido vía mail en la casilla de correo de Cosmetovigilancia, referente a un producto para alisado, por esa razón el Departamento de Domisanitarios, Cosméticos y Productos de Higiene Personal realizó una búsqueda en redes sociales del producto denunciado y constató la oferta en diversos canales electrónicos de productos para el cabello sin inscripción sanitaria, comercializados bajo la marca NUTRILISS, ellos son: Botox con ácido hialurónico marca NUTRILISS. - Orolíquido marca NUTRILISS. - Levanta muerto marca NUTRILISS. - Levanta muerto S.O.S marca NUTRILISS. - Bidón 5 litros alisado marca NUTRILISS. - Bionutri NUTRILISS marca NUTRILISS. - Nanoplastia marca NUTRILISS. - Rosegold marca NUTRILISS. - Keratina pura laminada marca NUTRILISS. - Plastificado capilar marca NUTRILISS. - Células madres marca NUTRILISS. - Encerado marca NUTRILISS. - Encerado biotinado marca NUTRILISS. - Protector térmico marca NUTRILISS. - Alisado plastificado marca NUTRILISS. - Alisado NUTRILISS marca NUTRILISS. - Acelerador de crecimiento marca NUTRILISS. - Alisado marca NUTRILISS. - Alisado cauterizado marca NUTRILISS. - Alisado bio laser marca NUTRILISS. - Alisado biomolecular marca NUTRILISS. - Alisado fuerte brillo espejo marca NUTRILISS. Que, consultada la base de datos de cosméticos inscriptos ante esta ADMINISTRACION NACIONAL, no se hallaron productos cuyos datos identificatorios se correspondan con los obrantes en el rotulado de los citados cosméticos. Que por haberse evidenciado la oferta de comercialización en redes sociales de un producto no registrado, se le solicito al PROGRAMA DE MONITOREO Y FISCALIZACIÓN DE PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE PRODUCTOS SUJETOS A VIGILANCIA SANITARIA a fin de que gestionen las bajas de las publicaciones de venta electrónica. Que, es importante señalar que aquellos alisadores del cabello que se comercializan sin la debida inscripción sanitaria representan un serio riesgo para la salud de la población, por cuanto pueden contener formol (formaldehído) como activo alisante. Que, a su vez, esta sustancia se encuentra permitida como conservante de la formulación en una concentración máxima del 0.2 %, o como endurecedor de uñas en una concentración máxima del 5 %. Sin embargo, el uso de este ingrediente con la finalidad de alisar los cabellos no se encuentra autorizado, por cuanto puede derivar en la exposición a vapores tóxicos con potencial para generar diversos efectos nocivos sobre la salud del usuario y del aplicador. Que los alisadores para el cabello formulados en base a formol pueden generar diversas reacciones adversas tras la exposición aguda, a saber: irritación, enrojecimiento, ardor, picazón de la piel y/o de los ojos, lagrimeo, irritación de la garganta, irritación de la nariz, tos, sensibilización del tracto respiratorio y alteraciones serias del mismo. Que, no obstante, frente a la exposición crónica, pueden desencadenar desde hipersensibilidad y dermatitis alérgicas, hasta un incremento en la probabilidad de ocurrencia de carcinomas, principalmente el nasofaríngeo. Que por lo expuesto, con la finalidad de advertir a pacientes y profesionales, de los efectos derivados del uso de los productos involucrados, toda vez que se trata productos ilegítimos, no inscriptos ante esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL, para los que se desconoce el establecimiento que estuvo a cargo de su elaboración, y en consecuencia para los que no es posible brindar garantías acerca de su eficacia, seguridad y/o formulación con ingredientes permitido, DEPARTAMENTO DE DOMISANITARIOS, COSMETICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL sugiere: a) Prohibición del uso, comercialización, publicidad, publicación en plataformas de venta en línea y distribución en todo el territorio nacional de los productos descriptos de la marca “NUTRILISS” en todas sus presentaciones, lotes, vencimientos y contenidos netos hasta tanto obtenga sus autorizaciones y b) Informar la medida a todas autoridades sanitarias jurisdiccionales. Que finalmente, cabe señalar que esta Administración Nacional es competente para su dictado en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1.490/92. Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia. Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias. Por ello, LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE: ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, comercialización, publicidad, publicación en plataformas de venta en línea y distribución en todo el territorio nacional de los productos descriptos en el Considerando que pertenecen a la marca “NUTRILISS” en todas sus presentaciones, lotes, vencimientos y contenidos netos hasta tanto obtenga sus autorizaciones. ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos. Nelida Agustina Bisio e. 03/04/2025 N° 19854/25 v. 03/04/2025
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DI-2025-51-E-AFIP-ARCA #cese
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323404/1
Pazo firma resolución finalizando funciones de Elsa Clara FERNANDEZ como Directora Regional Posadas y asignándola como Asesor Mayor en la misma unidad. Incluye tabla con datos. Medida respaldada por decretos 618/97 y 953/2024, garantizando estabilidad laboral conforme convenios colectivos. Señala plazos para recursos administrativos o judiciales.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01065277- -AFIP-SEASDVGSPE#DIRRHH y CONSIDERANDO: Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Dirección General Impositiva propone dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la abogada y contadora pública Elsa Clara FERNANDEZ en el cargo de Directora de la Dirección Regional Posadas, en el ámbito de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior. Que el artículo 6°, inciso 1) b) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y los artículos 6° y 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, otorga a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, siendo competencia de la misma la evaluación de la oportunidad, mérito o conveniencia del ejercicio de dichas atribuciones y/o facultades discrecionales. Que dichas potestades poseen una particular relevancia institucional en el caso de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero en razón de la función estratégica del servicio (artículo 4º C.N.) que se le ha encomendado por imperativo legal (Decretos Nros. 1.156/96, 618/97 y 1.399/01), consistente en la gestión de las políticas tributarias, fiscales y aduaneras del Estado Nacional. Que la medida respeta la estabilidad que gozan los agentes de Planta Permanente de este Organismo, atento a que de acuerdo a lo que prescriben los artículos 11 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 - Laudo N° 16/92 (t.o. Resolución S.T. N° 924/10) y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo Nº 15/91 (t.o. Resolución S.T. Nº 925/10), la estabilidad es el derecho del agente de planta permanente a conservar el empleo y el nivel alcanzado en el escalafón, calidad que en el presente acto se mantiene estrictamente. Que al estar receptada en la normativa legal y convencional vigente, la asignación y finalización de funciones forma parte de la actividad habitual de este Organismo y en tal sentido ha sido respaldada por vasta jurisprudencia administrativa y judicial. Que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en reiteradas oportunidades que la estabilidad del empleado no implica, en principio y dentro de ciertos límites, que no puedan variarse las modalidades de la prestación de los servicios, con la eventual incidencia que puedan tener en las retribuciones no permanentes. Que las facultades que tiene este Organismo como empleador con relación a la organización, dirección y modificación de las formas y modalidades de trabajo resultan amplias. Que de lo antes expuesto surge que las medidas que se adoptan se inscriben dentro del plexo de facultades normales de organización que posee esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero y que, por consiguiente, encuadran en el ámbito de discrecionalidad propia de la función. Que la Dirección de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia. Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO DISPONE: ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica: APELLIDOS Y NOMBRES | CUIL | FUNCIÓN ACTUAL | FUNCIÓN ASIGNADA | Abgda. y Cont. Púb. Elsa Clara FERNANDEZ | 27206019889 | Director/a regional impositivo - DIR. REGIONAL POSADAS (SDG OPII) | Asesor Mayor - DIR. REGIONAL POSADAS (SDG OPII) |
ARTÍCULO 2º.- Hacer saber a la nombrada que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración o de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) o TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549. ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Juan Alberto Pazo e. 03/04/2025 N° 19845/25 v. 03/04/2025
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO ADUANA CLORINDA - DI-2025-48-E-AFIP-ADCLOR#SDGOAI #subasta
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323405/1
CATALDI autorizó venta de mercaderías en subasta electrónica vía Banco Ciudad el 15/4/2025, conforme al convenio AFIP. El procedimiento se realizará en https://subastas.bancociudad.com.ar, con anexo técnico. La medida busca descongestionar depósitos y reducir costos de almacenamiento.
Referencias
Ver texto originalClorinda, Formosa, 01/04/2025 VISTO lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603, el CONVE-2020-00621694-AFIP, y CONSIDERANDO: Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N° 12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria. Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste. Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión en la subasta a realizarse el día 15 de ABRIL de 2025 de la mercadería detallada en IF-2025-01215499-AFIP-OMSRADCLOR#SDGOAI. Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos y la reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada. Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en pública subasta, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio citado en el visto. Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618/97, Ley Nº 22.415 sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 25.603. Por ello, EL ADMINISTRADOR (I) DE LA ADUANA DE CLORINDA DISPONE: ARTICULO 1º: Autorizar la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben con la debida antelación y bajo modalidad electrónica, de acuerdo al valor base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2025-01215499-AFIP-OMSRADCLOR# SDGOAI que forma parte integrante del presente acto. ARTICULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detalladas se efectuará por intermedio del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, bajo modalidad electrónica a través de la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 15 de ABRIL de 2025. ARTICULO 3º: Regístrese y comuníquese a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, Archívese. Alberto Walter Cataldi NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 19915/25 v. 03/04/2025
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COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE - DI-2025-170-APN-CNRT#MEC
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323406/1
El Director Ejecutivo de la CNRT, Pérez, revocó el Manual de Procedimientos de la ex-Área Comunicación y Prensa (2021) y aprobó la Versión 1-2025 del Manual de la nueva Área de Relaciones Institucionales, Comunición y Prensa. Intervinieron la Unidad de Auditoría Interna (dictamen favorable), la Gerencia de Asuntos Legales y Jurídicos y la Gerencia de Tecnología. Se notifica a todas las áreas y se publica en el Boletín Oficial.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-15012979-APN-MESYA#CNRT; y CONSIDERANDO: Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE el 14 de julio de 2008 suscribió con la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES un “PROGRAMA DE ASISTENCIA TÉCNICA”, con el objeto de elaborar distintos Manuales de Procedimientos para actualizar, completar y unificar la terminología y estructura de los procedimientos existentes en cada una de las áreas pertenecientes a este Organismo y su interacción con los sistemas informáticos. Que, mediante el referido Programa, la FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES se obligó a entregar a esta Comisión Nacional un Manual de Procedimientos para cada una de las áreas y un Manual de Procedimientos Integrador de este Organismo, con la realización de Talleres de Trabajo por cada Manual de Procedimientos y la correspondiente transferencia de información a la entonces ÁREA INFORMÁTICA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Que posteriormente se suscribió con la citada Facultad un nuevo Convenio con el objeto de relevar los procedimientos nuevos que llevaba a cabo esta Comisión Nacional, confeccionando los manuales de procedimientos, así como realizar una revisión de los manuales en uso en los distintos sectores de este Organismo de Control. Que en ese contexto mediante la Resolución CNRT (I) Nº 353/10, se aprobó el MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE –Versión 1/junio 2010. Que posteriormente la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA formuló una serie de recomendaciones que fueron receptadas dando lugar a modificaciones en dicho Manual Integrador, que dio lugar a la aprobación de la Versión 2/abril 2014 mediante el dictado de la Resolución CNRT Nº 1054/14. Que a través de la Disposición CNRT Nº DI-2019-897-APN-CNRT#MTR se procedió a dejar sin efecto Resoluciones CNRT Nros. 1667/08, 1980/08, 379/09, 382/09, 384/09, 522/09, 14/10, 30/10, 281/10, 288/10, 349/10, 350/10, 353/10, 363/10, 618/10, 215/11, 699/11, 742/11, 1002/11, 125/12, 394/12, 467/12, 758/14, 804/14, 1030/14, 1054/14, 1059/14, 1525/14, 654/15 y 1096/15 e instruyó a todas las áreas COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, arbitrar los medios necesarios para la elaboración y aprobación de los Manuales de Procedimientos correspondientes. Que mediante la Disposición CNRT N° DI-2020-115-APN-CNRT#MTR, se dejó sin efecto la Disposición CNRT N° DI-2019-897-APN-CNRT#MTR, reestableciéndose los Manuales vigentes al tiempo del dictado de esta última. Que por otra parte la mencionada Disposición CNRT N° DI-2020-115-APN-CNRT#MTR, ordenó que, previa intervención de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, cada área de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE debía presentar en un plazo no mayor a OCHO (8) meses un informe donde conste que se ha efectuado la revisión del Manual de Procedimientos de su sector, de acuerdo a las modalidades establecidas en el MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES VERSIÓN 2.0, recomendando su mantenimiento o propiciando un nuevo proyecto para su aprobación. Que mediante la Disposición CNRT N° DI-2020-189-APN-CNRT#MTR se dejó sin efecto el MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE -Versión 2/abril 2014-, aprobado por la Resolución CNRT N° 1054/2014. Que seguidamente la aludida Disposición, mediante su artículo 2° aprobó el MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE -Versión 3.0/septiembre 2020- como Informe N° IF-2020-59783642-APN-GCYPS#CNRT. Que el mencionado Manual Integrador regula, entre otras cuestiones, el procedimiento para la aprobación de otros Manuales de Procedimientos en el punto 5.1 estableciendo en el inciso b) que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA interviene en el resguardo de los procedimientos de control y la transparencia en los procedimientos, analiza las actuaciones y emite opinión, la cual si es favorable remite las actuaciones a la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de esta Comisión Nacional. Que el MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS en el punto 5.1, inciso c) dispone que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS intervendrá como responsable de la revisión de los aspectos legales–institucionales, emitirá Dictamen, y si éste es favorable, deberá elaborar el proyecto de acto administrativo pertinente. Que mediante la Disposición CNRT Nº DI-2021-667-APN-CNRT#MTR, se aprobó el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS del entonces ÁREA COMUNICACIÓN Y PRENSA Versión 1/marzo de 2021 - como Providencia Nº PV-2021-60766461-APN-AP#CNRT. Que, posteriormente, esta DIRECCIÓN EJECUTIVA dictó la Disposición CNRT N° DI-2024-486-APN-CNRT#MEC del 5 de noviembre de 2024, por la cual se convalidó la unificación del ÁREA DE RELACIONES INSTITUCIONALES y el ÁREA DE COMUNICACIÓN Y PRENSA, la cual pasó a denominarse ÁREA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, COMUNICACIÓN Y PRENSA, dependiente de la aludida DIRECCIÓN EJECUTIVA de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Que en esta instancia corresponde aprobar la Versión 1 – 2025 del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS del ÁREA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, COMUNICACIÓN Y PRENSA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA ha tenido la debida injerencia en el presente trámite, en tanto es el área con responsabilidad primaria en la materia, como así también lo hizo en virtud de las competencias atribuidas por la Ley N° 24.156. Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto 5.1 - APROBACIÓN - del MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE - Versión 3.0/ septiembre de 2020 -, aprobado por la Disposición CNRT N° DI-2020-189-APN-CNRT#MTR. Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia, opinando que no existen reparos de índole legal que oponer a la suscripción del presente acto administrativo. Que deberán arbitrarse las medidas tendientes a cumplimentar lo prescripto en los Puntos 5.3 CONOCIMIENTO Y UTILIZACIÓN POR PARTE DE LOS USUARIOS y 5.4 SEGURIDAD, VALIDACIÓN DE LOS SOPORTES DE USO, RESPONSABILIDAD Y GUARDA, del aludido Manual Integrador. Que este acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios y en los términos del Decreto Nº 183/2024. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE DISPONE: ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS de la entonces ÁREA COMUNICACIÓN Y PRENSA Versión 1/marzo de 2021, aprobado como Providencia Nº PV-2021-60766461-APN-AP#CNRT. ARTÍCULO 2°.- Apruébase el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS del ÁREA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, COMUNICACIÓN Y PRENSA Versión 1 - Enero 2025, que como Informe N° IF-2025-15023893-APN-ARICYP#CNRT, forma parte integrante de la presente Disposición. ARTÍCULO 3°.- Establézcase que la presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, la que deberá arbitrar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en los apartados del “...Punto 5.4 SEGURIDAD, VALIDACIÓN DE LOS SOPORTES DE USO, RESPONSABILIDAD Y GUARDA...” del MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS -Versión 3.0-/septiembre, aprobado por la Disposición CNRT N° DI-2020-189-APN-CNRT#MTR, en lo que respecta al Manual aprobado por el artículo 2° de la presente Disposición. ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la GERENCIA DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN para que resguarde la versión digital del manual que se aprueba por el artículo 2° de la presente Disposición, en los términos del Punto 5.4. del MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS, Versión 3.0/septiembre 2020. ARTÍCULO 6°.- Notifíquese al ÁREA DE RELACIONES INSTITUCIONALES, COMUNICACIÓN Y PRENSA para que publique el Manual precedentemente aprobado a través del sitio de internet de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en los términos del “...Punto 5.3. CONOCIMIENTO Y UTILIZACIÓN POR PARTE DE LOS USUARIOS...” del MANUAL INTEGRADOR DE MANUALES DE PROCEDIMIENTOS, Versión 3.0/septiembre 2020. ARTÍCULO 7°.- Notifíquese la presente Disposición a todas las Gerencias de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y archívese. Edgar Rene Perez NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en el sitio web de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. e. 03/04/2025 N° 19903/25 v. 03/04/2025
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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES - DI-2025-12-APN-ONC#JGM
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323407/1
Se deja sin efecto la licitación pública N° 999-0012-LPU24 por insuficiente concurrencia. Solo H2O S.A. y COOPAGUA cumplieron requisitos parciales; los renglones 40 a 80 no tuvieron ofertas válidas. Se alega riesgo de restricción competitiva y falta de stocks suficientes. Firmó Vallejos Meana.
Referencias- Leyes:
- 1023
- 1030
infoleg 283634
- 872
- 1759
- Decretos:
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2024-131274077- -APN-DNCBYS#JGM, los Decretos N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, Nº 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, N° 872 de fecha 1° de octubre de 2024, la Disposición Nº 1 de fecha 6 de enero de 2025 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y CONSIDERANDO: Que por el expediente mencionado en el Visto tramita la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0012-LPU24, con el objeto de seleccionar mediante la modalidad acuerdo marco a proveedores para la contratación del servicio de suministro de agua potable y agua mineralizada baja en sodio, por el término de UN (1) año, con opción a prórroga por el plazo de hasta UN (1) año adicional, por parte de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que así lo requieran a los proveedores seleccionados, mediante la emisión de la correspondiente orden de compra durante el lapso de vigencia del acuerdo. Que por el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el “RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL”. Que por el Decreto Nº 1030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus modificatorios, se aprobó la reglamentación del Decreto Nº 1023/01 y sus modificatorios para los contratos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4º de este último. Que por la Disposición Nº 1 de fecha 6 de enero de 2025 de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se autorizó la convocatoria a Licitación Pública Nacional de Etapa Única Nº 999-0012-LPU24. Que, asimismo, por el citado acto administrativo se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares, individualizado como N° PLIEG-2024-142429923-APN-DNCBYS#JGM y conformado por OCHENTA (80) renglones. Que la convocatoria a presentar ofertas en la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0012-LPU24 se efectuó de conformidad con la normativa vigente. Que en el marco de dicho proceso licitatorio fueron emitidas las Circulares N° 1 y N° 2, habiendo sido oportunamente comunicadas y difundidas de acuerdo a la normativa vigente. Que la apertura de las ofertas operó el día 31 de enero de 2025, habiéndose presentado los siguientes oferentes: 1) “COMPAÑIA AGUASOLA S.R.L.” (C.U.I.T. N° 30-71176626-6); 2) “H2O S.A.” (C.U.I.T. N° 30-70819052-3); 3) “AKUA S.A.” (C.U.I.T. N° 30-70756739-9); 4) “SUCESIÓN DE HERMIDA MANUEL PERFECTO” (C.U.I.T. N° 20-93644183-2); 5) “BRONCEL S.A.” (C.U.I.T. N° 30-70226838-5); 6) “EMBOTELLADORA SICILIA S.R.L.” (C.U.I.T. N° 30-71708754-9); 7) “FISCHETTI Y CIA S.R.L.” (C.U.I.T. N° 33-54146376-9); 8) “COOPAGUA COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA” (C.U.I.T. N° 30-70756809-3); 9) “DISTRIAGUA S.A.” (C.U.I.T. N° 33-69907874-9). Que las actuaciones fueron remitidas a la Comisión Evaluadora de Ofertas con fecha 5 de febrero de 2025. Que la citada Comisión efectúo los pedidos de subsanación de errores u omisiones de las ofertas de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y sus modificatorios. Que luego de las intimaciones cursadas los únicos oferentes que dieron cumplimiento a todos los requisitos administrativos, técnicos y económicos fueron: 1) “H2O S.A.” que cotizó los Renglones N° 1 a 20 y 2) “COOPAGUA COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA” que cotizó los Renglones N° 1 a 9. Que en consecuencia existen DOS (2) potenciales adjudicatarios para los renglones N° 1 al 9 y uno solo para los renglones N° 10 al 20, mientras que los Renglones N° 40 al 80 no contarían con ofertas admisibles. Que por los motivos expuestos mediante el Informe N° IF-2025-29687411-APN-DNCBYS#JGM la Comisión Evaluadora de las Ofertas recomendó dejar sin efecto la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0012-LPU24. Que, en el presente caso, en virtud de las condiciones del mercado de los bienes a contratar, y a las políticas de contratación pública tenidas en miras por el Órgano Rector al momento de autorizar el llamado, se optó por el mecanismo que permite perfeccionar acuerdos marco con la mayor cantidad de proveedores posibles que cumplan con las condiciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares aplicable. Que ello se determinó de la manera expuesta a los fines de aumentar el elenco de proveedores para que los organismos contratantes tuvieran a su alcance el mayor número de soluciones posibles para los intereses públicos a cuya atención está dirigido el acuerdo marco de que se trata y la posibilidad de elegir la más ventajosa. Que, sin embargo, el objetivo perseguido no puede ser cumplido por cuanto han quedado un número escaso de posibles adjudicatarios. Que la función del Órgano Rector, al realizar un procedimiento bajo tal modalidad, es la de seleccionar a proveedores, para que los mismos les suministren a las jurisdicciones o entidades contratantes, los bienes o servicios comprendidos en el acuerdo en forma directa. Que existiendo un acuerdo marco vigente, las unidades operativas de contrataciones tienen la obligación de contratar a través del mismo. Que para que puedan participar nuevos competidores es menester realizar un nuevo acuerdo marco, con lo cual, de adjudicarse el presente a un número reducido de proveedores se estarían restringiendo inconvenientemente la concurrencia y competencia, concentrándose la totalidad de la demanda de los bienes objeto del acuerdo en una escasa cantidad de firmas. Que, por su parte, cada oferente compromete una cantidad mensual de unidades y sólo están obligados a proveer hasta ese límite consignado en la “Declaración jurada de stock disponible y cantidad mínima de unidades por orden de compra”, situación que torna aún más compleja la posibilidad de abastecer a todas las jurisdicciones y entidades que se encuentran obligadas a contratar por el acuerdo marco que oportunamente se perfeccionara. Que en virtud de las razones apuntadas la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la SECRETARÍA EJECUTIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS considera oportuno hacer uso de la facultad establecida en el artículo 20 del Decreto Nº 1023/01 y sus modificatorios, estimando pertinente dejar sin efecto la licitación de que se trata por razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Que según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios: “Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes”. Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRACTUALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tornado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11, inciso g) y 20 del Decreto N° 1023/01 y sus modificatorios, por el artículo 9° del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y sus modificatorios y por el Decreto Nº 872 de fecha 1° de octubre de 2024. Por ello, LA TITULAR DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES DE LA VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DISPONE: ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto la Licitación Pública de Etapa Única Nacional N° 999-0012-LPU24, sustanciada con el objeto de seleccionar, mediante la modalidad acuerdo marco, a proveedores para la contratación del servicio de suministro de agua potable y agua mineralizada baja en sodio, por el término de UN (1) año, con opción a prórroga por el plazo de hasta UN (1) año adicional, por parte de las jurisdicciones y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Hágase saber que contra la presente medida se podrá interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles, a partir de su notificación o recurso jerárquico directo dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles, a partir de su notificación, en ambos casos, ante la autoridad que dictó el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. María Soledad Vallejos Meana e. 03/04/2025 N° 20030/25 v. 03/04/2025
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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA - DI-2025-319-APN-SSCYT#JGM
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323408/1
Nahirñak, subsecretaria de Ciencia y Tecnología, aprueba metodología para evaluar programas de ciencia e innovación con criterios de pertinencia, relevancia, impacto y factibilidad, en el marco de las emergencias económica y administrativa. Se menciona tablero de evaluación. Vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/03/2025 VISTO el Expediente N° EX-2025-27335897-APN-DDYGDICYT#JGM, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, la Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, el Decreto de Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Nº 10 de fecha 09 de enero de 2025 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y CONSIDERANDO: Que la Ley Bases y Puntos de Partida Para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, en su artículo 1º, declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un año. Que, a su vez, mediante el Decreto Bases Para la Reconstrucción de la Economía Argentina Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025. Que los fundamentos para la sanción de la emergencia económica y financiera fueron la necesidad de adoptar medidas urgentes para equilibrar las cuentas públicas, reducir drásticamente la emisión monetaria y el gasto del Estado, para lograr el equilibrio fiscal y controlar el flagelo de la inflación. Que, en consecuencia, todas las áreas del ESTADO NACIONAL deben procurar un análisis minucioso de las cuentas, propiciando eliminar los gastos innecesarios, inconvenientes o no urgentes, en pos de destinar los fondos escasos a las reales y urgentes necesidades de la población. Que por conducto de la Resolución Nº RESOL-2025-10-APN-JGM, se encomendó a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la evaluación de los programas creados en la órbita del ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN con el objeto de resolver, o no, su continuidad, teniendo en mira los lineamientos previstos en las citadas normas de emergencia. Que, asimismo, por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobaron el organigrama de aplicación y los objetivos de la SUSBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, entre los cuales se encuentra el de asistir a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA a través de la realización de evaluaciones institucionales, programáticas, de proyectos y temáticas. Que resulta necesario, realizar un análisis y evaluación de la cartera de programas y proyectos creados en la órbita del ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, utilizando criterios que se fundamenten en información objetiva y que permitan ordenarlos de acuerdo a las prioridades establecidas, evitando la superposición de objetivos y el uso ineficiente de los recursos públicos. Que en este marco, la SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA diseñó una metodología de evaluación de programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que toma en consideración los criterios de Pertinencia, Relevancia, Impacto esperado y Factibilidad. Que, habiéndose reunido y sistematizado toda la información correspondiente a la cartera de programas de ciencia y tecnología vigentes, se está en condiciones de avanzar en la evaluación de los mismos, de acuerdo con los criterios mencionados. Que corresponde formalizar y aprobar la metodología de evaluación mencionada, la cual se aplica a través del Tablero de Evaluación de Instrumentos de Ciencia, Tecnología e Innovación, como herramienta técnica que permita a las autoridades una toma de decisiones de manera informada y objetiva acerca de la pertinencia de los programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación. Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida, se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/2019 y sus modificatorios. Por ello, LA SUBSECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DISPONE: ARTÍCULO 1°: Apruébase la metodología de evaluación de programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que se encuentra detallada en el ANEXO (IF-2025-27969078-APNDNECYT#JGM), que forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 2º: La presente medida entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 3º: Comuníquese a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y envíese a la SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Paula Nahirñak NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 20090/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN HUMANA - DI-2025-4-APN-SSPH#MCH #anses
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323409/1
Lepera dispone bajas en el Programa de Acompañamiento Social (PAS) para beneficiarios que incumplieron con el relevamiento obligatorio, no presentaron documentación justificativa o resultaron incompatibles. Las bajas rigen desde el 5/1/2025. Incluye anexos con listados de afectados.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 28/03/2025 VISTO el Expediente N.° EX-2025-21437172- -APN-DANAYF#MCH, el Decreto N.° DECTO-2024-198-APN-PTE del 27 de febrero de 2024 (B.O. 28-02-24), la Resolución del Ministerio de Capital Humano N.º RESOL-2024-84-APN-MCH del 9 de abril de 2024, la Resolución de Firma Conjunta de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y la Secretaria de Trabajo, Empleo y Seguridad, ambas del Ministerio de Capital Humano N.° RESFC-2024-1-APN-STEYSS#MCH del 15 de abril de 2024, la Resolución de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Capital Humano N.° RESOL-2024-391-APN-SNNAYF#MCH del 1° de julio de 2024 y sus normas modificatorias y complementarias, la Disposición de la entonces SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN EN ECONOMÍA SOLIDARIA dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N.º DI-2024-2-APN-SSIES#MCH del 24 de septiembre de 2024, y CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley de Ministerios (Ley N.° 22.520, texto ordenado por Decreto N.° 438/92, B.O. 20-03-92) y sus normas modificatorias y complementarias, compete al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la educación, a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo; al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores; al empleo; a la capacitación laboral y a la seguridad social; a la asistencia, promoción, cuidados e inclusión social y el desarrollo humano, la seguridad alimentaria, la reducción de la pobreza, el desarrollo de igualdad de oportunidades para los sectores más vulnerables, en particular para las personas con discapacidad, los niños y adolescentes, las mujeres y los adultos mayores, la protección de las familias y el fortalecimiento de las organizaciones comunitarias, así como en lo relativo al cumplimiento de los compromisos asumidos en relación con los tratados internacionales y los convenios multinacionales en las materias de su competencia, coordinando y articulando de manera federal. Que mediante el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre de 2019 (B. O. 20-12-19) y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y los Objetivos de las Unidades Organizativas establecidas en el organigrama previsto. Que por el Decreto N.º DECTO-2025-151-APN-PTE del 28 de febrero de 2025 (B.O. 05-03-25) se modificó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y los Objetivos de sus áreas dependientes, como así también, se adecuaron los ámbitos jurisdiccionales de actuación de los organismos desconcentrados y descentralizados. Que dicho Decreto establece entre los objetivos de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, asistir al Ministro en la formulación de las políticas sociales destinadas a las familias y en el diseño, ejecución, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección y desarrollo de las familias, así como en las acciones tendientes al cumplimiento de los tratados internacionales incorporados en el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el ámbito de su competencia, como así también, entender en la definición de políticas sociales integrales de ayuda social a individuos o pequeños grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad social, coordinando y articulando sus acciones y recomendaciones con las restantes áreas del Ministerio con competencia en la materia y entender en el diseño e implementación de políticas sociales de inclusión e integración social, con fundamento en el principio de la libertad. Que asimismo, se disponen como acciones de la SUBSECRETARÍA DE PROMOCIÓN HUMANA diseñar e implementar estrategias integrales de intervención en contextos de alta vulnerabilidad, brindando herramientas y oportunidades que favorezcan la autonomía de las familias y de las comunidades, promoviendo su inclusión y facilitando el acceso equitativo a las políticas sociales, fortalecer el desarrollo de las políticas de promoción humana contribuyendo al desarrollo de las capacidades de las personas, de las familias y de sus comunidades en la materia. Que por el Decreto N.° DECTO-2024-198-APN-PTE del 27 de febrero de 2024, se creó el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL en el ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, el que tiene por finalidad promover la inclusión social y la mejora de las condiciones de vida de los hogares con mayor grado de exclusión y vulnerabilidad social, apuntando a fortalecer su núcleo familiar y la comunidad en donde viven. Que por dicho decreto se estableció que la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO es la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL, pudiendo dictar los actos administrativos reglamentarios y complementarios que resulten pertinentes y suscribir los convenios necesarios para la implementación del referido Programa y la consecución de su objetivo. Que por la Resolución del Ministerio de Capital Humano N.° RESOL-2024-84-APN-MCH del 09 de abril de 2024, se aprobaron los LINEAMIENTOS GENERALES Y OPERATIVOS inherentes al PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL, con arreglo a los términos del Anexo II identificado como IF-2024-35150662- APN-SNNAYF#MCH. Que por el artículo 17 del ANEXO II de la mencionada Resolución, se determinan las incompatibilidades para el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL. Que mediante Resolución de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Capital Humano N.° RESOL-2024-391-APN-SNNAYF#MCH y sus normas modificatorias y complementarias, se aprobó el “PROCEDIMIENTO DE RELEVAMIENTO A LOS TITULARES DEL PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL”, que como Anexo I, contenido en el IF-2024-66509703-APN-SSIES#MCH forma parte integrante de la misma. Que por la mencionada Resolución se facultó a la entonces SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN EN ECONOMÍA SOLIDARIA para dictar las normas aclaratorias y complementarias a que diera lugar la aplicación del presente acto. Que en el procedimiento mencionado precedentemente se estableció mediante apartado V. METODOLOGÍA, que el relevamiento será de carácter OBLIGATORIO y PERSONAL y se llevará a cabo en DOS (2) etapas, una primera etapa digital y otra presencial, con el objeto de alcanzar a la totalidad de las personas que integran el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL; indicando que la actualización de datos estaría disponible a partir del 3 de julio de 2024 hasta el 3 de enero de 2025 y se realizaría a través de un formulario accesible mediante la aplicación Mi Argentina. Que en dicho contexto resulta necesario, de conformidad con las consideraciones técnicas volcadas en las presentes actuaciones, disponer las bajas en el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL de las personas que hayan incurrido en incumplimiento con los distintos supuestos con lo establecido en la normativa vigente. Que el área técnica de la entonces SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN EN ECONOMÍA SOLIDARIA dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha elaborado el informe correspondiente, propiciando la presente medida. Que el servicio jurídico permanente respectivo ha tomado la intervención de su competencia. Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención su competencia. Que la presente medida se dicta en el marco de lo dispuesto por el Decreto N.° DCTO-2019-50-APN-PTE del 19 de diciembre del 2019 y sus normas modificatorias y complementarias, el Decreto N.° DECTO-2024-198-APN- PTE del 27 de febrero de 2024, las Resoluciones del Ministerio de Capital Humano N.º RESOL-2024-84-APN-MCH del 9 de abril de 2024, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Capital Humano N.º RESOL-2024-391- APN-SNNAYF#MCH del 1° de julio de 2024 y sus modificatorias y complementarias y el Decreto N.º DECTO-2025-170-APN-PTE del 06 de marzo de 2025 (B.O. 07/03/2025). Por ello, EL SUBSECRETARIO DE PROMOCIÓN HUMANA DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO DISPONE: ARTÍCULO 1.- Dese a partir del 5 de enero de 2025, las bajas en el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL (PAS) de aquellas personas que no han realizado el relevamiento en el plazo previsto por la normativa vigente, que se encuentran detalladas en el ANEXO identificado como IF-2025-21977679-APN-SSIES#MCH y que forma parte integrante de la presente Disposición. ARTÍCULO 2°.- Dese a partir del 5 de enero de 2025, las bajas en el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL (PAS) de aquellas personas que no presentaron la documentación suficiente que justifique los motivos por lo que no pudieron realizar el trámite para la actualización de sus datos y revertir la suspensión del cobro de la asignación dineraria mensual inicial no remunerativa, que se encuentran detalladas en el ANEXO identificado como IF-2025-21978089-APN-SSIES#MCH y que forma parte integrante de la presente Disposición. ARTÍCULO 3°.- Dese a partir de la suscripción del presente acto administrativo, las bajas en el PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO SOCIAL (PAS) de aquellas personas que se han detectado que son incompatibles según lo establecido en el artículo 17 de la Resolución del Ministerio de Capital Humano N.º RESOL-2024-84-APN-MCH, ANEXO II identificado como IF-2024-35150662-APN-SNNAYF#MCH y el artículo 18 de la misma Resolución, que establece como una de las causales de egreso del Programa “incurrir en alguna causal de incompatibilidad prevista en el artículo 17 del presente”, que se encuentran detalladas en el ANEXO identificado como IF-2025-21978606-APN-SSIES#MCH y que forma parte integrante de la presente Disposición. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Martín Domingo Lepera NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 19914/25 v. 03/04/2025
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BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA - #tarifas
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323410/1
Banco de la Nación Argentina establece tasas para préstamos con caución de obras: desde 09/12/2024, MPME pagan TAMAR +2 ppa; no MPME, TAMAR +7 ppa. Incluye tablas con tasas desde 26/03/2025. Para operaciones de descuento, MPME tienen tasas desde 34% TNA hasta 36% para plazos hasta 360 días; Grandes Empresas desde 36% hasta 39% TNA según plazo. Firmó Valeria MAZZA, Subgerente Departamental. Datos en www.bna.com.ar.
Ver texto originalEl Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa. TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS) | TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA | FECHA | 30 | 60 | 90 | 120 | 150 | 180 | Desde el | 26/03/2025 | al | 27/03/2025 | 35,25 | 34,73 | 34,23 | 33,74 | 33,26 | 32,79 | 30,07% | 2,897% | Desde el | 27/03/2025 | al | 28/03/2025 | 35,31 | 34,80 | 34,30 | 33,80 | 33,32 | 32,85 | 30,11% | 2,902% | Desde el | 28/03/2025 | al | 31/03/2025 | 35,59 | 35,07 | 34,56 | 34,05 | 33,56 | 33,08 | 30,31% | 2,925% | Desde el | 31/03/2025 | al | 01/04/2025 | 35,16 | 34,65 | 34,16 | 33,67 | 33,19 | 32,72 | 30,01% | 2,890% | Desde el | 01/04/2025 | al | 03/04/2025 | 34,53 | 34,04 | 33,56 | 33,09 | 32,63 | 32,17 | 29,55% | 2,838% | TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA | EFECTIVA ANUAL VENCIDA | EFECTIVA MENSUAL VENCIDA | Desde el | 26/03/2025 | al | 27/03/2025 | 36,30 | 36,83 | 37,39 | 37,95 | 38,52 | 39,11 | 42,99% | 2,983% | Desde el | 27/03/2025 | al | 28/03/2025 | 36,37 | 36,91 | 37,46 | 38,03 | 38,61 | 39,19 | 43,09% | 2,989% | Desde el | 28/03/2025 | al | 31/03/2025 | 36,67 | 37,21 | 37,77 | 38,35 | 38,93 | 39,53 | 43,50% | 3,013% | Desde el | 31/03/2025 | al | 01/04/2025 | 36,22 | 36,75 | 37,30 | 37,86 | 38,43 | 39,01 | 42,87% | 2,976% | Desde el | 01/04/2025 | al | 03/04/2025 | 35,55 | 36,06 | 36,59 | 37,13 | 37,68 | 38,24 | 41,95% | 2,921% |
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (a partir del 26/03/25) para: 1) MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 34 días del 34%, Hasta 60 días del 34% TNA, Hasta 90 días del 34% TNA, de 91 a 180 días del 35% TNA, de 181 a 360 días del 36% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 33%TNA. 2) Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 36% TNA, Hasta 60 días del 36% TNA, Hasta 90 días del 36% TNA, de 91 a 180 días del 38% TNA y de 181 a 360 días del 39% TNA. Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar Valeria Mazza, Subgerente Departamental. e. 03/04/2025 N° 19895/25 v. 03/04/2025
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ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.A.U. - #tarifas #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323411/1
GOVP S.R.L. solicita permiso de uso para 1.918 m² en Av. Inmigrantes y Quartino (Puerto Buenos Aires), actualmente ocupado bajo autorización temporal. El trámite se rige por la Res. 2022-101 y Disposición 2023-195, con plazo de 30 días para presentar documentación en AGP o TAD. Firmado por Naddeo (Subdirector, Dirección de Compras).
Ver texto originalCONVOCATORIA PARA OTORGAMIENTO DE PERMISO DE USO EXPEDIENTE: EX-2024-108670354- -APN-MEG#AGP IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE Y SUPERFICIE A OTORGAR: Superficie de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1.918 m2) ubicada en Av. Inmigrantes y Quartino, cercano a Dársena Norte, jurisdicción Puerto Buenos Aires, conforme Croquis identificado como IF-2024-116154522-APN-GCYEP#AGP. ESTADO DE OCUPACIÓN ACTUAL: El predio se encuentra OCUPADO por la firma GOVP S.R.L. en razón de la Autorización Temporaria otorgada mediante Disposición N° DI-2024-90-APN-GG#AGP. SOLICITUD DE TÍTULO DE OCUPACIÓN: GOVP S.R.L. - EX-2024-108670354- -APN-MEG#AGP - Permiso de Uso. – MARCO NORMATIVO: REGLAMENTO DE USO Y EXPLOTACIÓN DE ESPACIOS PORTUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS (RESOLUCIÓN NRO. RESOL-2022-101-APN-AGP#MTR) y RÉGIMEN TARIFARIO DE LA ADMINISTRACIÓN (DISPOSICIÓN NRO. DI-2023-195-APN-GG#AGP) PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS: Ante el Departamento Mesa de Entradas General de la Administración General de Puertos S.A.U., sito en Cecilia Grierson 488, C.A.B.A., o mediante plataforma TAD, hasta TREINTA (30) días corridos desde la publicación, presentando la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la RESOLUCIÓN NRO. RESOL-2022-101-APN-AGP#MTR, y acreditar de corresponder el depósito del concepto que establezca el Régimen Tarifario vigente, para ser tenidos por parte en el procedimiento. CONSULTAS E INFORMACIÓN ADICIONAL: SUBDIRECCIÓN DE PERMISOS Y CONCESIONES - Departamento de Arrendamientos- Cecilia Grierson 488, C.A.B.A.- email: ayr@agpse.gob.ar Damian Fernando Naddeo, Subdirector, Dirección de Compras. e. 03/04/2025 N° 19940/25 v. 04/04/2025
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - #edicto #multa #recurso_administrativo
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323412/1
ANMAT impone multa de $300.000 a María Mozarechia, Directora Técnica de SEPIF S.R.L., por incumplir Ley 16.463, Disposición ANMAT 7038/15 y 2069/18. Dispone plazo de 3 días hábiles para apelar, notificación al Ministerio de Salud (Lugones) y anotación de sanciones. Firmantes: Bisio.
Ver texto originalEDICTO: La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica – ANMAT – hace saber a la Farmacéutica María José Mozarechia, DNI 25.791.936, M. P. Nº 6.427, en su carácter de Directora Técnica de la firma SEPIF S.R.L. titular de la Droguería SIGNUM CUIT Nº 30-71516447-3, que por Disposición DI-2023-10126-APN-ANMAT#MS del 22/11/2023, el Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone, en el ART. 2°, lo siguiente: “Impónese a la Directora Técnica, farmacéutica María José Mozarechia, DNI 25.791.936, M. P. Nº 6.427, con domicilio constituido en la Avenida Warnes 2682 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una multa de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000), por haber infringido el artículo 2º de la Ley de Medicamentos Nº 16.463, al artículo 13º de la Disposición ANMAT Nº 7038/15 y a la Disposición ANMAT Nº 2069/18, Capítulo 3º DOCUMENTACIÓN, ítems 3.1, 3.2.1, 3.3, 3.3.1, 3.3.2, 3.4, 3.4.1 y 3.4.2, Capítulo 5º INSTALACIONES Y EQUIPOS, ítems 5.4.2, 5.5.4.3, 5.4.4, 5.6.3, 5.6.4 y 5.6.5, Capítulo 6º OPERACIONES incisos 6.2, 6.8, 6.8.1 y 6.8.2; Capítulo 8º RECLAMOS DEVOLUCIONES, RETIROS DEL MERCADO, SOSPECHAS DE MEDICAMENTOS ILEGÍTIMOS, ítems 8.1, 8.1.1, 8.2, 8.2.1, 8.2.4, 8.2.4.a, 8.2.4.b, 8.4.2.c, 8.4.2.d, 8.4.2.e y 8.2.5.” Asimismo, se dispone en los artículos 3,4 y 5 lo siguiente: ARTÍCULO 3° “Hágase saber a los sumariados que podrán interponer recurso de apelación por ante esta A.N.M.A.T. con expresión concreta de agravios y dentro de los 3 (tres) días hábiles, los cuales son perentorios y prorrogables solamente por razón de la distancia, de habérsele notificado el acto administrativo (conforme Artículo 21 de la Ley Nº 16.463), el que será resuelto por la autoridad judicial competente, y que en caso de no interponer recurso de apelación, el pago de la multa impuesta deberá hacerse efectivo dentro del igual plazo de recibida la notificación. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese al Ministerio de Salud de la Nación. ARTÍCULO 5º.- Anótense las sanciones en la Dirección de Gestión de Información Técnica y comuníquese lo dispuesto en el artículo segundo a la Dirección de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras a efectos de ser agregado en el legajo del profesional.” EX-2019-49358893-APN-DVPS#ANMAT DI-2023-10126-APN-ANMAT#MS Nelida Agustina Bisio, Administradora Nacional. e. 03/04/2025 N° 19991/25 v. 07/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323413/1
El Banco Central requiere comparecencia en 10 días hábiles a FLOWERS AGRO S.R.L. y Martin Leiva por el Expediente EX-2023-00180661 y Sumario 8356. Apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Cia y Castro. Datos de expediente y normativa citados.
Ver texto originalEl Banco Central de la República Argentina, comunica a la firma FLOWERS AGRO S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-71702242-0) y al señor Martin Omar Leiva (D.N.I. N° 43.468.257), que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberán comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° EX-2023-00180661-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8356, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndoles saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario. e. 03/04/2025 N° 19918/25 v. 09/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8221/2025 #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323414/1
Stefanelli y Ongaro autorizaron la adquisición por entidades financieras de títulos de deuda de la provincia de Córdoba hasta USD 485 millones, conforme a las leyes provinciales 11.014 y 10.835. Se prohíbe usar depósitos en moneda extranjera para suscribirlos. Firmantes: Stefanelli (Gerente Principal de Emisión) y Ongaro (Subgerenta Regulación Financiera).
Ver texto original27/03/2025 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: LISOL 1-1098, OPRAC 1-1279. Financiamiento al sector público no financiero. Programa Global de Emisión de Títulos de Deuda de la provincia de Córdoba para 2025. Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone: “- No formular observaciones, en el marco de la restricción contenida en el punto 2.1. del texto ordenado sobre Financiamiento al Sector Público no Financiero, a que las entidades financieras puedan adquirir títulos de deuda a ser emitidos por la provincia de Córdoba por un valor nominal en circulación de hasta la suma de USD485.000.000 (dólares estadounidenses cuatrocientos ochenta y cinco millones) en el marco del Programa Global de Emisión de Títulos de Deuda para 2025 –según lo previsto en las Leyes provinciales 11.014 y 10.835– y de acuerdo con las condiciones establecidas en la nota NO-2025-29369632-APN-SH#MEC de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, sin perjuicio de la observancia por parte de las entidades financieras intervinientes de las disposiciones en materia de fraccionamiento del riesgo crediticio previstas en ese ordenamiento. Las entidades financieras intervinientes no podrán aplicar su capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera a la suscripción de los citados títulos denominados en dólares estadounidenses, de conformidad con lo previsto en la Sección 2. del texto ordenado sobre Política de Crédito.” Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Dario C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera. e. 03/04/2025 N° 19740/25 v. 03/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8222/2025
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323415/1
Banco Central autoriza adquisición de Letras del Tesoro de Córdoba hasta $300.000.000.000 por entidades financieras, conforme leyes provinciales 11.014/10.835 y normativa de Hacienda. Prohíbe uso de depósitos en moneda extranjera para letras en dólares. Firmantes: Stefanelli y Ongaro. N° 19712/25 del 3/4/2025.
Ver texto original27/03/2025 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: LISOL 1-1099, OPRAC 1-1280. Financiamiento al sector público no financiero. Programa de Emisión de Letras del Tesoro 2025 de la provincia de Córdoba. Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone: “- No formular observaciones, en el marco de la restricción contenida en el punto 2.1. del texto ordenado sobre Financiamiento al Sector Público no Financiero, a que las entidades financieras puedan adquirir Letras del Tesoro a ser emitidas por la provincia de Córdoba por un valor nominal en circulación de hasta la suma de $300.000.000.000 (pesos trescientos mil millones) en el marco del Programa de Emisión de Letras del Tesoro 2025 –según lo previsto en las Leyes provinciales 11.014 y 10.835– y de acuerdo con las condiciones establecidas en la nota NO-2025-29369662-APN-SH#MEC de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación, sin perjuicio de la observancia por parte de las entidades financieras intervinientes de las disposiciones en materia de fraccionamiento del riesgo crediticio previstas en ese ordenamiento. Las entidades financieras intervinientes no podrán aplicar su capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera a la suscripción de las citadas letras denominadas en dólares estadounidenses, de conformidad con lo previsto en la Sección 2. del texto ordenado sobre Política de Crédito.” Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera. e. 03/04/2025 N° 19712/25 v. 03/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8224/2025
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323416/1
El 27/03/2025, el Banco Central de la República Argentina, mediante la Circular CONAU 1-1671, establece el reemplazo de formularios en la Sección 3 del Régimen Informativo Contable Mensual para deudores del sistema financiero. Firmantes: Suárez (Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario) y Bricchi (Gerente de Gestión de la Información). Se adjunta un anexo no publicado, consultable en la web del BCRA o en su sede.
Ver texto original27/03/2025 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA, A LAS FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO, A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO, A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA, A LOS OTROS PROVEEDORES NO FINANCIEROS DE CRÉDITO, A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRÉDITOS ENTRE PARTICULARES A TRAVÉS DE PLATAFORMAS: Ref.: Circular CONAU 1-1671: Régimen Informativo Contable Mensual - Deudores del Sistema Financiero. Nos dirigimos a Uds. en relación con el régimen informativo de referencia y en virtud de la emisión de las Comunicaciones A 8215 y A 8220. Al respecto, les hacemos llegar las hojas que corresponde reemplazar en la Sección 3. del “Régimen Informativo Contable Mensual”. Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros - Gustavo O. Bricchi, Gerente de Gestión de la Información. ANEXO: 3 Hojas El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250-Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar (Opción Sistema Financiero/MARCO LEGAL Y NORMATIVO/Buscador de Comunicaciones) e. 03/04/2025 N° 19746/25 v. 03/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8225/2025
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323417/1
El Banco Central de la República Argentina, mediante la Circular RUNOR 1-1893 del 27/03/2025, dispuso reemplazar hojas en la Sección 3 sobre presentación de información al BCRA. Firma: Suárez (Subgerenta General de Régimen Informativo) y Bricchi (Gerente de Gestión de la Información). Incluye 9 hojas anexas no publicadas, accesibles en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch o la web del BCRA.
Ver texto original27/03/2025 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Circular RUNOR 1-1893: Presentación de Informaciones al Banco Central - Deudores del Sistema Financiero (R.I.-D.S.F.). Nos dirigimos a Uds. con relación a la Comunicación A 8224 correspondiente al Régimen Informativo Contable Mensual - Deudores del Sistema Financiero. Al respecto, les hacemos llegar las hojas que corresponde reemplazar en el texto ordenado relativo a la Sección 3. de “Presentación de Informaciones al Banco Central”. Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros - Gustavo O. Bricchi, Gerente de Gestión de la Información. ANEXO: 9 Hojas. El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Dr. Raúl Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250-Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar (Opción Sistema Financiero/MARCO LEGAL Y NORMATIVO/Buscador de Comunicaciones) e. 03/04/2025 N° 19710/25 v. 03/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “B” 12955/2025
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323418/1
El BCRA notifica a entidades financieras la composición del fideicomiso accionista de SEDESA a diciembre 2024, conforme el artículo 7 del Decreto 540/95 (modificado por 1292/96). Firmantes: Prieto Mazzucco (Subgerenta de Regulaciones Monetarias y Operaciones Activas) y Enrique C. Martin (Gerente de Emisión de Normas). Incluye anexo con proporciones de participación no publicado, accesible en la Biblioteca Prebisch o sitio web del BCRA. Capital social de SEDESA: $1.000.000, con tenencia estatal de $1.
Ver texto original14/03/2025 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Fideicomiso accionista de SEDESA. Composición a diciembre de 2024. Nos dirigimos a Uds. en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 del Decreto reglamentario 540/95 (texto según Decreto 1292/96), para informarles –en anexo– la proporción en que cada entidad financiera participaba a diciembre de 2024 en el fideicomiso controlante de la sociedad SEDESA. Al respecto, se recuerda que su capital social es de $1.000.000 y la tenencia accionaria del Estado Nacional equivale a $1. Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA María N. Prieto Mazzucco, Subgerenta de Regulaciones Monetarias y Operaciones Activas - Enrique C. Martin, Gerente de Emisión de Normas. ANEXO El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”). e. 03/04/2025 N° 20025/25 v. 03/04/2025
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA CONCORDIA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323419/1
Firmantes: GONZÁLEZ. Edicto que cita a 29 personas y a GRUPO PUEBLO SA mediante tabla para comparecer en Aduana de Concordia (1° de Mayo 202) en 10 días por verificación de mercadería, Ley 22.415.
Ver texto originalEDICTO Por ignorarse el domicilio de las personas que a continuación se detallan, se los cita por este medio, a la Sección Inspección Simultánea de la Aduana de Concordia –Entre Ríos- sita en calle 1º de Mayo Nº 202, a los efectos de su intervención en el acto de verificación, clasificación y aforo de la mercadería detallada en dichas Actuaciones, en los términos del Artículo 1094º Inc. b) del Código Aduanero Ley 22.415, dentro de los 10 (diez) días de la publicación del presente. | ACTUACIÓN | IMPUTADO | D.N.I. / C.I. / R.U.C. | PAÍS | 1 | 12475-131-2023/3 | BENITEZ LEANDRO MARTIN | 30439074 | ARGENTINA | 2 | 17562-124-2024 | BUSSI RICARDO | 16994624 | ARGENTINA | 3 | 17562-112-2024 | HALLER DUARTE DIEGO EDUARDO | 4902918-8 | ARGENTINA | 4 | 12475-131-2023/30 | ORTIZ JORGE JOSE | 25366588 | ARGENTINA | 5 | 12475-575-2021/1 | GARDY RIMINA PAOLA | 27208015 | ARGENTINA | 6 | 12475-262-2024 | MARTINEZ SANTIAGO SEBASTIAN | 40692888 | ARGENTINA | 7 | 12475-262-2024 | MORINIGO LEANDRO BENJAMN | 34806011 | ARGENTINA | 8 | 17562-100-2024 | TAGLIAPIETRA MARIO CARLOS | 29322699 | ARGENTINA | 9 | 17562-118-2024 | DAGUERRE ALFREDO ESTEBAN | 13377483 | ARGENTINA | 10 | 12475-131-2023/25 | LOPEZ WALTER GASPAR | 34141779 | ARGENTINA | 11 | 12475-628-2024 | DOGLIOLI JUAN CARLOS | 17497740 | ARGENTINA | 12 | 12475-102-2024 | LEIVA VICTOR DANIEL | 38172990 | ARGENTINA | 13 | 12475-131-2023/22 | KRIEGER NORMA ELIZABETH | 26092539 | ARGENTINA | 14 | 12475-684-2024 | ZEBALLOS CASTRO ERLAN MILTON | 94695718 | ARGENTINA | 15 | 12475-411-2024 | CAZATTI PIUTRIN DANTE GABRIEL | 31211434 | ARGENTINA | 16 | 12475-480-2024/3 | CASTILLO JUAN RAMON | 35326925 | ARGENTINA | 17 | 12475-523-2021/2 | MONTALVO SEGURA HUGO | 95326636 | ARGENTINA | 18 | 12475-131-2023/4 | BORBA OMAR RAUL | 29317453 | ARGENTINA | 19 | 12475-131-2023/7 | CACERES ORTIZ DORALIA | 95445888 | ARGENTINA | 20 | 17562-131-2024 | TARDINI NICOLAS | 35129949 | ARGENTINA | 21 | 17562-116-2024 | MECHELLOD LEONEL BELISARIO | 31163077 | ARGENTINA | 22 | 17562-120-2024 | BEHERENS CECILIA NOEL | 32217541 | ARGENTINA | 23 | 17562-3-2024/1 | BALBUENA GUSTAVO JAVIER | 29766083 | ARGENTINA | 24 | 17562-3-2024/1 | BALBUENA RAUL DARIO | 33568727 | ARGENTINA | 25 | 17562-109-2024 | BUZATO JORGE RAMON | 23009002 | ARGENTINA | 26 | 12475-275-2024/1 | GALLI BRIAN EZEQUIEL | 41981624 | ARGENTINA | 27 | 12475-275-2024/1 | LESCANO MARTIN EMILIANO | 32087689 | ARGENTINA | 28 | 12475-131-2023/4 | LINENTAL CAMILA | 40343508 | ARGENTINA | 29 | 17562-41-2023 | GRUPO PUEBLO SA | 80066273-3 | AGENTINA |
Luis German Gonzalez, Administrador de Aduana. e. 03/04/2025 N° 19910/25 v. 03/04/2025
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323420/1
Por División Secretaría N°2, se emite edicto en actuación 17977-57-2018 por presunta infracción al Código Aduanero (arts. 986, 987). Se inicia sumario tras hallazgo de mercadería sin acreditación legal ni documentación fiscal. Al no identificarse titular, se anuncia la existencia de 25 tipos de artículos (listados en el acta) conforme sección V, Título II del Código. Se publica en Boletín Oficial 3 días. Firmó Cosseddu.
Ver texto originalDIVISION SECRETARIA Nº 2 EDICTO Código Aduanero – Ley 22.415: artículos 1013 inc. h) y 1112. En el marco la actuación n° 17977-57-2018, originada en virtud de un procedimiento de control realizado por el Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina de fecha 01/06/18, en el barrio de Barracas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso aperturar sumario en los términos del artículo 1090 inc. c) del Código Aduanero, toda vez que se halló mercadería cuya legal introducción a plaza no supo acreditarse en el acto, así como tampoco llevaban aplicados lo debidos instrumentos fiscales, hechos que configurarían una presunta infracción a los artículos 986, 987 y siguientes del Código Aduanero (Ley N° 22.415). Ello, conforme PV-2022-00926488-AFIP-DVSEC2#SDGTLA. No identificándose titular alguno de la mercadería en presunta infracción, corresponde se procededa a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería relacionada al Acta Lote N° 18622ALOT001236Q en los términos de la Sección V, Título II del Código Aduanero (Ley N° 22.415), que a continuación se detalla: · Camperas con relleno de fibras sintéticas · Camperas sin relleno de tejido de punto · Camperas de algodón · Cardigans de fibras sintéticas · Mantas de fibras sintéticas · Bombachas de fibras sintéticas · Corpiños · Juegos de sábanas · Botineros · Calzas · Buzo de algodón · Sweaters de punto · Conjuntos de vestir para bebé · Calzoncillos de fibra sintética · Conjunto de hombre de poliéster · Zapatillas varios modelos · Controladora fiscal modelo TF3000MF · GPS para maquinarias OUTBACK eDrive · Unidades de calzado de suela · Aparato de iluminación led PLS-PAR543 · Camisetas de punto de fibra sintética · Medias – Soquetes de algodón · Licuadora HR2855 · Pantalones tejido de punto · Botas caña corta · Teléfonos celulares J7 PRIME c/ cargador · Buzos fibra sintética En consecuencia, publíquese durante tres (3) días edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina conforme artículo 417 del Código Aduanero. Se hace saber que la actuación de referencia tramita por ante la División Secretaría Nº 2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en la calle Azopardo Nº 350, P.B., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ezequiel Matias Cosseddu, Jefe de División, División Secretaría N° 2. e. 03/04/2025 N° 19711/25 v. 07/04/2025
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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323421/1
Se notifica a FM MARANATA la resolución del 27/12/2024 que declara ilegal 'RADIO MARANATA' (99.7 MHz en PAVÓN, Santa Fe). Dispone cese inmediato, desmantelamiento e incautación en caso de incumplimiento. Incluye datos tabulados. Firmantes: Ozores, Torres Brizuela. Edicto del 03/04/2025 (n°19906/25) y 07/04/2025.
Ver texto originalEDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72) Notifíquese a FM MARANATA, que en el expediente EX-2023-80313754-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2024-1353-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/12/2024, y que en su resolutiva dice parte: ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “RADIO MARANATA”, que opera en la frecuencia 99.7 MHz, desde el domicilio sito en la calle Uruguay S/Nº, entre los N° 426 y N° 464 de la misma arteria, de la localidad de PAVÓN, de la provincia de SANTA FÉ. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente.ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido, archívese. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones. Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho. e. 03/04/2025 N° 19906/25 v. 07/04/2025
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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - #edicto #cese
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323422/1
Se declara ilegal el servicio de FM IMPACTO (95.3 MHz) en Villa Gobernador Galvez, Santa Fe, ordenándose el cese inmediato, desmantelamiento de instalaciones e inhabilitación por 5 años de Stella Maris BAEZ (C.U.I.T. 27-17794676-7) para participar en licencias de comunicaciones. Firmantes: OZORES (Interventor ENACOM) y TORRES BRIZUELA (Analista). Incluye datos tabulados.
Ver texto originalEDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72) Notifíquese a FM IMPACTO que en el expediente EX-2022-21843156-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la resolución RESOL-2024-509-APNENACOM#JGM, de fecha 02/09/2024, que en su parte resolutiva dice: “ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “FM IMPACTO”, que emite en la frecuencia 95.3 MHz, desde el domicilio sito en Juan B. Justo S/Nº, entre el N° 1841 y N° 1865 de la misma arteria, de la localidad de VILLA GOBERNADOR GALVEZ, provincia de SANTA FE. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Inhabilítase por el término de CINCO (5) años a la señora Stella Maris BAEZ (C.U.I.T. Nº 27-17794676-7), para ser titular, socia, o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la Ley Nº 26.522. ARTÍCULO 5º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.” Firmado: Juan Martín OZORES, Interventor del Ente Nacional de Comunicaciones. Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho. e. 03/04/2025 N° 19908/25 v. 07/04/2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323423/1
Buenos Aires Energía S.A. solicitó desvincular las unidades TG13, TG20 (C.T. Mar del Plata) y TV01, TV02 (C.T. Necochea) del MEM. Incluye tabla con datos de las unidades. El expediente EX-2024-85419150-APN-SE#MEC establece un plazo de 10 días hábiles para objeciones. Firmado por Positino.
Ver texto originalSe comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que la firma BUENOS AIRES ENERGÍA S.A. (anteriormente denominada CENTRALES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.) ha presentado la solicitud para la desvinculación del MEM de las siguientes unidades de generación: UNIDADES | CENTRAL | UBICACIÓN | TG13 y TG20 | C.T. MAR DEL PLATA (9 de Julio) | Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires | TV01 y TV02 | C.T. NECOCHEA | Necochea, Provincia de Buenos Aires |
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-85419150-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación. Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico. e. 03/04/2025 N° 20065/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA -
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323424/1
Kaikos S.A. solicitó desvincularse como generador del MEM para el Parque Eólico Puerto Deseado (Santa Cruz). El trámite se rige por el expediente EX-2025-27379555-APN-DGDA#MEC, con plazo de 10 días para objeciones. Firmantes: Positino.
Ver texto originalSe comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), que la firma KAIKOS S.A. ha solicitado su desvinculación como Agente GENERADOR del MEM por el Parque Eólico PUERTO DESEADO, ubicado en las cercanías de la localidad de Puerto Deseado, Provincia de Santa Cruz. La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2025-27379555-APN-DGDA#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación. Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico. e. 03/04/2025 N° 20068/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323425/1
AES ENERGY LIMITED solicitó desvincularse como COMERCIALIZADOR en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). El trámite se rige por el expediente EX-2024-124788064-APN-SE#MEC, con plazo de 10 días para objeciones. Firmó Marcelo Positino, Director Nacional de la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
Ver texto originalSe comunica a todos los agentes y participantes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), que la firma AES ENERGY LIMITED ha presentado la solicitud para su desvinculación como participante de dicho mercado en la condición de COMERCIALIZADOR. La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-124788064-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación. Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico. e. 03/04/2025 N° 20069/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323426/1
PARQUE SOLAR ACONCAGUA S.A.U. asumió titularidad de las instalaciones de los Parques Solares ACONCAGUA y ACONCAGUA III en Luján de Cuyo (Mendoza), actuando como agentes generadores en el MEM. Sustituye a ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN S.A., manteniendo sus condiciones. Se tramita bajo el expediente EX-2025-22981454-APN-DGDA#MEC, con plazo de 10 días para objeciones. Firmado por Positino.
Ver texto originalSe comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 de la Resolución ex-SE Nº 137/92, sus modificatorias y complementarias, que la firma PARQUE SOLAR ACONCAGUA S.A.U. ha informado a esta Subsecretaría que ha asumido la titularidad de las instalaciones de los Parques Solares ACONCAGUA y ACONCAGUA III, ubicados en el Departamento Luján de Cuyo, Provincia de MENDOZA, que actúan en dicho mercado como agentes Generadores, solicitando la mencionada firma su habilitación para seguir actuando en el mismo carácter y bajo las mismas condiciones que el anterior titular, la firma ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN S.A. La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2025-22981454-APN-DGDA#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación. Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico. e. 03/04/2025 N° 20072/25 v. 03/04/2025
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - #multa #recurso_administrativo #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323427/1
Tribunal Fiscal Nación, Sala G, confirmó resolución DE PRLA 2278/2013 condenando a Nutribras S.A. al pago de $698.170,64 en multa. Firmantes: Licht, Sarquis y Segura. Expediente 39.310-A. Sentencia INLEG-2024-113062271-APN-VOCXIX#TFN.
Ver texto originalEDICTO El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “G”, Vocalía de la 19° Nominación, a cargo del Dr. Miguel N. Licht, con sede en la calle Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por dos (2) días que, en los autos: “NUTRIBRAS S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ Recurso de Apelación”, Expte. N° 39.310-A, se ha dictado la sentencia INLEG-2024-113062271-APN-VOCXIX#TFN, cuya parte pertinente dice: “Ciudad de Buenos Aires, Miércoles 16 de Octubre de 2024. ... SE RESUELVE: Confirmar la Resolución DE PRLA Nº 2278 dictada en la Actuación Nº 13289-19019-2013, en cuanto la condena al pago de la suma de $ 698.170,64 en concepto de multa, en relación a la Declaración Jurada de Venta al Exterior N° 12 001 DJVE 013556 V. Con Costas. FIRMADO: Dres. Miguel N. Licht, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura. VOCALES.” Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera. e. 03/04/2025 N° 17124/25 v. 04/04/2025
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323428/1
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala G, Vocalía 19 a cargo del Dr. Miguel N. Licht, resolvió en el expediente 38.759-A: validar la presentación del Dr. Franco G. Ciucci como representante legal, regularizar honorarios fiscales en $127.635,90 a cargo de la actora por costas. Firmaron los vocales Licht, Sarquis y Segura.
Ver texto originalEDICTO El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “G”, Vocalía de la 19° Nominación, a cargo del Dr. Miguel N. Licht, con sede en la calle Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por dos (2) días que, en los autos: “NUTRIBRAS S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ Recurso de Apelación”, Expte. N° 38.759-A, se ha dictado la sentencia de regulación de honorarios INLEG-2024-102996665-APN- VOCXIX#TFN, cuya parte pertinente dice: “Ciudad de Buenos Aires, Viernes 20 de Septiembre de 2024. ...SE RESUELVE: 1) Tener por presentado al Dr. Franco Gabriel Ciucci, en el carácter invocado, y por constituidos los domicilios legal y electrónico indicados, este último en la CUIT 23-36329788-9. 2) Regular los honorarios de la representación fiscal, por su actuación profesional en el doble carácter en una etapa del proceso (contestación de traslado), en la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 127.635,90.-). Dicho importe deberá ser abonado por la actora, en atención al modo en que fueron impuestas las costas. Regístrese y notifíquese. FIRMADO: Dres. Miguel N. Licht, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura. VOCALES.” Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera. e. 03/04/2025 N° 17125/25 v. 04/04/2025
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - #edicto #multa
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323429/1
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala G, Vocalía XIX (Dr. Miguel N. Licht), confirmó multa de $136.480 a NUTRIBRAS S.A. por incumplimiento en declaraciones aduaneras. Firmaron: Licht, Sarquis y Segura (vocales).
Ver texto originalEDICTO El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “G”, Vocalía de la 19° Nominación, a cargo del Dr. Miguel N. Licht, con sede en la calle Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por dos (2) días que, en los autos: “NUTRIBRAS S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ Recurso de Apelación”, Expte. N° 38.757- A, se ha dictado la sentencia INLEG-2024-126632134-APN- VOCXIX#TFN, cuya parte pertinente dice: “Ciudad de Buenos Aires, Miércoles 25 de Octubre de 2023. ... SE RESUELVE: Confirmar la Resolución DE PRLA Nº 9197 dictada en la Actuación Nº 13289-33856-2012, en cuanto la condena al pago de la suma de $ 136.480 en concepto de multa, en relación a las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior Nros. 12 001 DJVE 004728 W (SIGEA Nº 13289-33856-2012), 12 001 DJVE 005562 T (SIGEA Nº 13289-33898-2012), 12 001 DJVE 005563 U (SIGEA 13289-33900-2012), 12 001 DJVE 004684 A (SIGEA Nº 13289-33861-2012) y 12 001 DJVE 008526 W (SIGEA Nº 13289-35350-2012). Con Costas. FIRMADO: Dres. Miguel N. Licht, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura. VOCALES.” Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera. e. 03/04/2025 N° 17126/25 v. 04/04/2025
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323430/1
Tribunal Fiscal Nación, Sala G, declaró rebelde a CINTELBA S.A. por incumplimiento de apercibimiento. Firmantes: Juárez (subrogante) y Licht (Vocal XIX). Expediente 34.776-A. Notificaciones futuras por nota.
Ver texto originalEDICTO El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “G”, Vocalía de la 21ª Nominación, a cargo del Dr. Horacio J. Segura, con sede en la calle Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por dos (2) días en autos: “CINTELBA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expte. Nº 34.776-A, que se ha dictado la siguiente PV-2025-14555895-APN-VOCXXI#TFN: “Ciudad de Buenos Aires, 10 de Febrero de 2025. “Atento el tiempo transcurrido, hacése efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 75 y, en consecuencia, declárese rebelde a la parte actora CINTELBA S.A. en los términos de los arts. 59 del C.P.C.C.N. y 19 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal de la Nación (AA840, B.O. del 12/1/94 y sus modificaciones). Hácese saber a esta parte que las sucesivas notificaciones se practicarán por nota (art. 19 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal de la Nación). Notifíquese la presente mediante la publicación de edictos en el boletín oficial conforme lo dispuesto en la providencia obrante a fs. 76. Notifíquese a la rebelde. Suscribe la presente el Dr. Héctor Hugo Juárez por encontrarse en uso de licencia el Dr. Horacio Segura (Art. 52 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal de la Nación y sus modificaciones)”. FIRMADO: Dr. Héctor Hugo Juárez. VOCAL SUBROGANTE.” Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera. e. 03/04/2025 N° 17127/25 v. 04/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-205-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323431/1
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de Mentoro, homologa acuerdo entre FOETRA y Telecom Argentina sobre suma no remunerativa bajo el Convenio 567/03 “E”, conforme Leyes 14.250, 20.744 y Decreto 200/88. Se mencionan documentos y expedientes numerados.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 30/01/2025 VISTO el Expediente Nº EX-2023-153154667- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en el documento N° RE-2023-153156056-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2023-153154667- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo de fecha 31 de octubre de 2023 celebrado entre el SINDICATO FOETRA BUENOS AIRES y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). Que mediante el mentado acuerdo las partes pactan el otorgamiento de una suma única de carácter no remunerativa, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 567/03 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto. Que con respecto al carácter atribuido a dicha suma e independientemente del marco en el que ha sido acordada, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976). Que se hace saber que lo acordado lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho de las disposiciones del Artículo 19 de la Ley 14250 (T.O. 2004). Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la empresa firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial. Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos. Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el Decreto N° DECTO-2024-862-APN-PTE. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO FOETRA BUENOS AIRES y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, obrante en el documento N° RE-2023- 153156056-APN-DTD#JGM del Expediente Nº EX-2023-153154667- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004). ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 3°. - Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 567/03 “E”. ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004). ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18187/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-208-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323432/1
La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (MENTORO) homologa acuerdo salarial entre SIPREBA (sindical) y AEDBA (empleadora) para el Convenio Colectivo 301/75. La Dirección de Asuntos Jurídicos y la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano intervinieron. Se citan leyes y decretos, con tabulados en el expediente EX-2024-95486729. Se exime cálculo de bases remunerativas por Resolución 305/07. Se ordena registro, notificación y publicación conforme Ley 14.250.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 30/01/2025 VISTO el Expediente N° EX-2024-95486729- -APN-DGD#MT -las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en las páginas 1/3 del documento N° RE-2024-95486209-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-95486729- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo y las Escalas Salariales suscriptas entre el SINDICATO DE PRENSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (SIPREBA), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE EDITORES DE DIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (AEDBA), por parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004). Que bajo el acuerdo de marras, las partes pactan nuevas condiciones salariales aplicable a los trabajadores alcanzados por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 301/75, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos. Que en relación al carácter atribuido a las sumas pactadas en el acuerdo referido, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976). Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el alcance de representación del sector empresario firmante, y los ámbitos de representación personal y de actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su personería gremial. Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados. Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que es menester dejar expresamente aclarado que no corresponde calcular y fijar base promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio respecto de los convenios colectivos de trabajo y acuerdos salariales aplicables a los trabajadores que se desempeñen en la actividad regulada por la Ley N° 12.908 “Estatuto del Periodista Profesional” y el Decreto – Ley N° 13.839/46 “Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas” en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 305 de fecha 4 de abril de 2007. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo y escalas salariales celebradas entre el SINDICATO DE PRENSA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (SIPREBA), por la parte sindical, y la ASOCIACION DE EDITORES DE DIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (AEDBA), por parte empleadora, obrantes en las páginas 1/3 del documento N° RE-2024-95486209-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-95486729- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 301/75. ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004). ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18198/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2024-572-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323433/1
MENTORO, Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, homologa acuerdos entre FATTEL y TELEFÓNICA ARGENTINA sobre modificaciones salariales en convenios colectivos (nros. 547/03, 819/06, 906/07, 878/07, 828/06 y 829/06). Se evaluará el tope indemnizatorio conforme Ley 20.744. Incluye anexos publicados en el Boletín Oficial digital.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 16/12/2024 VISTO el Expediente Nº EX-2024-03632579- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en las páginas 1/3, 4/6, 7/11 del documento N° RE-2024-23502995-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-03632579- -APN-DGD#MT obran los Acuerdos y Anexos celebrados con fecha 31 de octubre, 13 de noviembre y 6 de diciembre de 2023 entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por la parte sindical, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004). Que a través de los presentes se pactan modificaciones salariales aplicables a los trabajadores alcanzados por los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa N° 547/03 “E”, N° 819/06 “E”, N° 906/07 “E”, 878/07 “E”, 828/06 “E” y 829/06 “E”, conforme la vigencia y términos allí consignados. Que con respecto a las gratificaciones pactadas en los Artículos Primero de cada Acuerdo e independientemente del marco en el cual fueran acordadas, cabe hacer saber a las partes que, oportunamente, la homologación del presente acuerdo lo será sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo. Que el ámbito de aplicación de los instrumentos mencionados, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la empresa firmante y la actividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial. Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos. Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/3 del documento N° RE-2024-23502995-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-03632579- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por el sector sindical, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 2º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 4/6 del documento N° RE-2024-23502995-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-03632579- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por el sector sindical, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 3º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 7/11 del documento N° RE-2024-23502995-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-03632579- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES (FATTEL), por el sector sindical, y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004). ARTICULO 4°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente Disposición. ARTICULO 5°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente conjuntamente con los Convenios Colectivos de Trabajo de Empresa N° 547/03 “E”, N° 819/06 “E”, N° 906/07 “E”, 878/07 “E”, 828/06 “E” y 829/06 “E”. ARTÍCULO 6°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18204/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2024-573-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323434/1
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16/12/2024. Se homologa acuerdo entre Silver Industrial SRL (empleadora) y la Seccional Zona Norte de la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS DEL PLÁSTICO (sindical), permitiendo suspensiones con pago de prestación no remunerativa bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744. La homologación se aprueba sin cumplir el Procedimiento Preventivo de Crisis por el consentimiento sindical, considerado reconocimiento tácito de crisis. Incluye listado de personal afectado (pág. 3 del doc. citado. Firmantes: Mentoro. Publicado en BORA 18206/25.
Referencias
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 16/12/2024 VISTO el Expediente Nº EX-2024-98430307- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y, CONSIDERANDO: Que en las paginas 01/02 del documento Nº IF-2024-98447877-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa SILVER INDUSTRIAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y la Seccional Zona Norte de la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS DEL PLÁSTICO, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria como archivo embebido del documento Nº IF-2024-107713442-APN-DTD#JGM, y por la entidad gremial central en el documento Nº INLEG-2024-111174791-APN-DGD#MT de autos. Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado. Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad. Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 3 del documento N° IF-2024-98447877-APN-DGD#MT de autos. Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos. Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado. Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa SILVER INDUSTRIAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora y la Seccional Zona Norte de la UNIÓN OBREROS Y EMPLEADOS DEL PLÁSTICO por la parte sindical, obrante en las paginas 01/02 del documento Nº IF-2024-98447877-APN-DGD#MT, ratificado por la entidad gremial central en el documento Nº INLEG-2024-111174791-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976). ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrante en las paginas 1/3 del documento Nº IF-2024-98447877-APN-DGD#MT y el acta de ratificación obrante en el documento Nº INLEG-2024-111174791-APN-DGD#MT de autos. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente. ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo. ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18206/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-203-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323435/1
Acuerdo homologado entre el Sindicato ALEARA y la empresa Slots Machines S.A. sobre condiciones salariales, incluyendo actas complementarias (documentos numerados). Se evalúa el tope indemnizatorio conforme Ley 20.744/76. Firmado por MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo).
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis del Decreto DI-2025-203-APN-DNRYRT#MCH y su impacto en la normativa previa:
Derechos posiblemente afectados y posibles abusos**
1. Impacto en el régimen de indemnizaciones (Art. 245 de la Ley 20.744)
- Provisión del Decreto:
El Artículo 3° ordena evaluar el promedio de remuneraciones para determinar el tope indemnizatorio, según el Artículo 245 de la Ley 20.744.
- Posible afectación:
- Reducción de indemnizaciones: Si el cálculo del promedio remunerativo se basa en salarios inferiores a los establecidos en convenioss previos o en la ley, podría reducir el monto máximo de indemnización a que tienen derecho los trabajadores.
- Precedente negativo: Si el tope fijado es inferior al establecido en convenioss vigentes en la industria, podría fomentar que otras empresas presionen para aplicar estándares similares, debilitando derechos adquiridos.
2. Precedente en negociación colectiva (Ley 14.250)
- Provisión del Decreto:
Homologación del Acuerdo Colectivo entre ALEARA y Slots Machines, que establece "nuevas condiciones salariales" (según el considerando).
- Posible afectación:
- Bajada de salarios o beneficios: Si el nuevo convenio reduce salarios, horas extras, o beneficios anteriores (como vacaciones o salud), se debilitarían derechos reconocidos en convenios colectivos previos o en la Ley 20.744.
- Precedente para negociación asimétrica: Si el ministerio homologa un acuerdo con términos desfavorables a los trabajadores, podría incentivar a empresarios a imitarlo, presionando a sindicatos para acuerdos similares, incluso si no reflejan la voluntad de los trabajadores.
3. Vulnerabilidad en el control de la autoridad de aplicación
- Provisión del Decreto:
La Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo evalúa el convenio y aprueba su homologación.
- Posible abuso:
- Falta de transparencia: Si el ministerio no verificó adecuadamente si el acuerdo cumple con el Art. 4° de la Ley 14.250 (negociación de buena fe y representación gremial), podría validarse un acuerdo obtenido bajo presión o sin consulta adecuada a los trabajadores.
- Bypases a la Ley 23.546: Si el acuerdo excluye cláusulas protetoras (ej.: cláusula de estabilidad laboral), se debilitaría el marco de la Ley 23.546.
4. Impacto en el régimen de publicación (Art. 5° de la Ley 14.250)
- Provisión del Decreto:
El Artículo 4° menciona la publicación en el Boletín Oficial, pero permite que las partes la hagan si el ministerio no lo hace en 10 días.
- Posible afectación:
- Falta de difusión: Si la publicación no es efectiva o se retrasa, los trabajadores podrían no conocer sus derechos, facilitando abusos por parte de la empresa.
- Precedente para dilación: Si el ministerio demora en publicar, las empresas podrían usar esta demora para evitar aplicar cláusulas beneficiosas.
5. Vulnerabilidad en la representatividad sindical (Art. 17 de la Ley 14.250)
- Provisión del Decreto:
El considerando menciona que el sindicato ALEARA y la empresa negociaron con "representantes válidos".
- Posible abuso:
- Falta de representatividad: Si el sindicato no representa a la mayoría de los trabajadores (ej.: si hubo presiones o falta de consulta), la homologación podría validar un acuerdo minoritario, vulnerando el Art. 4° de la Ley 14.250 (negociación con representación legítima).
- Ejemplo: Si el sindicato no tuvo mandato claro de los trabajadores, el acuerdo podría ser producto de un proceso no transparente.
6. Impacto en el régimen de registro de convenios (Decreto 1135/2004)
- Provisión del Decreto:
El Artículo 2° ordena el registro del convenio en el ministerio.
- Posible afectación:
- Normalización de convenioss "flexibles": Si el ministerio aprueba acuerdos que reducen derechos sin justificación, se podría normalizar la derogación de cláusulas protetoras en futuros convenios, debilitando el marco de la Ley 23.546.
- Ejemplo: Si el nuevo convenio excluye cláusulas sobre horas extras o seguros médicos, se crearía un estándar inferior en la industria.
7. Vulnerabilidad en la evaluación de "buen fe" (Art. 4° de la Ley 14.250)
- Provisión del Decreto:
El considerando afirma que el acuerdo se celebró "en buen fe".
- Posible abuso:
- Negociación bajo presión: Si la empresa presionó al sindicato para aceptar términos desfavorables (ej.: reducción de salarios sin justificación económica), el ministerio podría haber validado un acuerdo que vulnera el principio de "buen fe".
- Falta de transparencia: Si no se realizó una audiencia pública o consulta a los trabajadores, se vulnerarían los derechos de información y participación.
8. Impacto en el régimen de homologación (Art. 6° de la Ley 23.546)
- Provisión del Decreto:
La homologación se basa en el cumplimiento formal de requisitos (personería, formato, etc.), pero no se evalúa el contenido sustancial del acuerdo.
- Posible afectación:
- Validación de cláusulas regresivas: Si el acuerdo incluye términos que reducen derechos (ej.: reducción de horas de descanso o aumento de jornadas sin compensación), el ministerio los aprueba sin objeción, debilitando la protección legal.
- Ejemplo: Si el convenio permite despidos sin justa causa o reduce el monto de indemnización, se afectaría el régimen de la Ley 20.744.
9. Vulnerabilidad en el régimen de "taciturnidad" (Art. 6° de la Ley 23.546)
- Provisión del Decreto:
El ministerio resolvió en el plazo establecido (30 días).
- Posible abuso:
- Falta de análisis crítico: Si el ministerio aprueba rápidamente un acuerdo sin verificar si cumple con los estándares mínimos legales (ej.: salarios superiores al mínimo vital y móvil), se permitiría condiciones subestadáricas.
- Precedente para acuerdos flexibles: Esto podría incentivar a otras empresas a negociar convenios similares, socavando los derechos adquiridos en convenios colectivos previos.
10. Impacto en el régimen de "personería gremial" (Art. 2° de la Ley 14.250)
- Provisión del Decreto:
Se confirma la personería del sindicato ALEARA.
- Posible afectación:
- Falta de representatividad: Si el sindicato no representaba a la mayoría de los trabajadores (ej.: no hubo elecciones transparentes o participación de la base), la homologación podría validar un acuerdo minoritario, vulnerando el Art. 4° de la Ley 14.250 (negociación con representación legítima).
11. Vulnerabilidad en el régimen de "acuerdo colectivo" (Decreto 1135/2004)
- Provisión del Decreto:
El convenio modifica el Convenio 1058/09 "E".
- Posible afectación:
- Debilitamiento de estándares sectoriales: Si el nuevo acuerdo reduce beneficios (ej.: reducción de cláusulas de salud o seguridad), podría debilitar los estándares del sector, afectando convenios similares.
- Ejemplo: Si el nuevo convenio elimina cláusulas sobre prevención de riesgos, se vulneraría el Art. 144 de la Ley 20.744 (seguridad laboral).
12. Posible bypass a la Ley 23.546 (negociación colectiva)
- Provisión del Decreto:
El acuerdo fue negociado entre sindicato y empresa sin intervención de la autoridad de aplicación.
- Posible abuso:
- Negociación sin garantías: Si el proceso no incluyó a todos los trabajadores o hubo interferencia patronal, se vulnerarían los principios de la Ley 23.546 (ej.: negociación en condiciones equitativas).
Conclusiones y riesgos identificados:
El Decreto DI-2025-203-APN-DNRYRT#MCH, a pesar de seguir formalmente la Ley 14.250 y la Ley 20.744, podría generar efectos indirectos negativos sobre derechos laborales, especialmente en:
1. Reducción de indemnizaciones: El cálculo del promedio remunerativo (Art.245 Ley 20.744) podría fijar tope indemnizatorio inferiore, afectando el régimen de indemnización previo.
2. Precedente para acuerdos regresivos: Si el acuerdo reduce salarios o beneficios, otras empresas podrían imitarlo, socavando estándares sectoriales.
3. Falta de transparencia: La omisión de cláusulas protetoras en el nuevo convenio (ej.: salud, seguridad) podría debilitar el marco de la Ley 20.744.
Posibles abusos por parte de empleadores:
- Presión para acuerdos similares: Empresas podrían exigir acuerdos similares, usando este decreto como precedente, incluso si perjudican a los trabajadores.
- Bypases a la Ley 23.546: Si el ministerio aprueba acuerdos sin verificar su conformidad con los derechos mínimos, se normalizarían condiciones precarias.
Recomendaciones para mitigar riesgos:
- Revisión de cláusulas: El ministerio debería evaluar no solo el formato, sino el contenidio sustancial de los acuerdos (salarios, beneficios, seguridad).
- Garantías de negociación equitativa: Garantizar que los convenios no reduzcan estándares mínimos legales.
- Transparencia: Publicación oportuna y accesible de los convenios homologados para que los trabajadores conozcan sus derechos.
Tabla de afectaciones directas e indirectas:
| Norma Previa | Impacto del Decreto | Riesgo |
|------------------|-------------------------|------------|
| Ley 20.744 (Art.245): Cap indemnizatorio | Fijación de tope inferior | Reducción de indemnizaciones en despidos injustificados |
| Ley 14.250 (Art.4): Negociación en buena fe | Validación de cláusulas dudosas | Precedente para acuerdos asimétricos |
| Ley 23.546: Salario mínimo | Salarios acordados por debajo del mínimo vital | Vulnerabilidad económica de los trabajadores |
Conclusión:
El Decreto, aunque no modifica la normativa, genera riesgos indirectos al validar términos que debilitan estándares laborales. Su aplicación podría incentivar prácticas como:
- Acuerdos colectivos que reducen salarios o beneficios.
- Menor protección en casos de despidos o accidentes laborales.
- Normalización de cláusulas que priorizan intereses empresariales sobre derechos básicos.
Recomendación: Requiere supervisión judicial o parlamentaria para evitar que este tipo de acuerdos debiliten el régimen laboral vigente.
Nota: Estas observaciones asumen que el convenio homologado incluye cláusulas que reducen derechos, lo que depende del contenido específico del acuerdo (no detallado en el decreto). Se basa en el análisis de posibles escenarios de aplicación.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 30/01/2025 VISTO el Expediente N° EX-2023-79777933- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en el documento N° RE-2023-79777657-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-79777933- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 24 de abril de 2023, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa SLOTS MACHINES SOCIEDAD ANOMINA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1058/09 “E”, en los términos y condiciones allí pactados. Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976). Que las partes manifiestan que lo pactado en la cláusula quinta no fue efectivizado, conforme surge de las presentaciones obrantes en los documentos Nros. RE-2023-85132124-APN-DTD#JGM y RE-2023-85038509-APN-DGD#MT de autos, por lo que el acuerdo goza de plena vigencia. Que en consecuencia ambas presentaciones se homologan como actas complementarias del acuerdo de marras. Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre el personal dependiente de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial. Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos. Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), por la parte sindical, y la empresa SLOTS MACHINES SOCIEDAD ANOMINA, por la parte empresaria, obrante en el documento N° RE-2023-79777657-APN-DGD#MT conjuntamente con las actas complementarias obrantes en los documentos N° RE-2023-85132124-APN-DTD#JGM y RE-2023-85038509-APN-DGD#MT, todos del Expediente Nº EX-2023-79777933- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004). ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1058/09 “E”. ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004). ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18208/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2024-574-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323436/1
Acuerdo SILVER INDUSTRIAL y UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS (Seccional Zona Norte) sobre suspensiones con pago de prestación no remunerativa. Aprobado bajo Ley 20.744/223 bis, eximiendo procedimiento preventivo de crisis por acuerdo sindical. Listado de afectados en documento. Firmantes: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) y Pettovello (Ministerio de Capital Humano).
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de cómo la nueva norma (Decreto 2024-574/2024) afecta a las normas anteriores:
1. Impacto sobre el Decreto 265/2002 (Procedimiento Preventivo de Crisis):
- Modificación tácita del procedimiento obligatorio:
El Decreto 2024-574 permite saltarse el procedimiento preventivo de crisis (art. 1 del Decreto 265/2002) si hay un acuerdo sindical, alegando que el consentimiento del sindicato implica un "reconocimiento tácito de la crisis".
- Impacto:
- Baja la barrera para omitir el procedimiento formal, que previamente exigía justificación documental (estados financieros, listado de trabajadores, etc.).
- Abre la puerta a suspensiones injustificadas, ya que no se requiere demostrar crisis económica real, sino solo el acuerdo sindical.
- Menoscaba la protección legal, ya que el Decreto 265/2002 exigía un trámite previo para garantizar transparencia y equidad.
2. Impacto sobre la Ley 24.013 y su régimen de suspensiones:
- Flexibilización de requisitos:
El Decreto 2024-574 homologa suspensiones con "prestación no remunerativa" bajo el art. 223 bis de la Ley 20.744, pero:
- No define el monto o duración de la "prestación no remunerativa", dejando margen para abusos (ej: reducción de salarios o beneficios).
- Contradice el espíritu de la Ley 24.013, que busca proteger el empleo mediante procedimientos rigurosos, no mediante acuerdos expeditos.
3. Impacto sobre el Decreto 200/1988 (negociación colectiva):
- Exención de requisitos documentales:
El Decreto 2024-574 omite requisitos como la presentación de estados financieros certificados (art. 3 del Decreto 265/2002), basándose únicamente en el acuerdo sindical.
- Impacto:
- Menos transparencia, ya que no se requiere demostrar la crisis económica real.
- Puede fomentar acuerdos opacos, donde empresas y sindicatos (posiblemente con presiones) eviten trámites que exijan pruebas contables.
4. Impacto sobre el Decreto 862/2024 (reorganización ministerial):
- Cambio en la competencia administrativa:
Aunque el Decreto 2024-574 no modifica textualmente el Decreto 862/2024, su aplicación:
- Centraliza la homologación en el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, potencialmente acelerando trámites en detrimento de la transparencia.
- Genera incertidumbre sobre la competencia entre las nuevas unidades ministeriales (ej: Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo vs. otras dependencias).
Derechos perdidos por los trabajadores:
- Derecho a la transparencia y justicia en suspensiones:
- Los trabajadores pierden la garantía de que la crisis económica sea demostrada, pudiendo ser suspendidos sin causa real.
- Derecho a salarios justos:
- La "prestación no remunerativa" no está definida, pudiendo significar reducción de ingresos sin compensación legal.
- Derecho a un procedimiento equitativo:
- El salto del procedimiento preventivo de crisis (Decreto 265/2002) elimina la posibilidad de que el Estado evalúe la necesidad de suspensiones.
Posibles abusos y riesgos:
- Presión sobre los sindicatos:
- Empresas podrían presionar a sindicatos débiles para firmar acuerdos rápidos, evitando trámites que exijan pruebas de crisis.
- Suspensiones masivas injustificadas:
- Sin exigir estados financieros o auditorías, empresas podrían usar suspensiones como estrategia para reducir costos, no por crisis real.
- Fragilización de la justa causa:
- El art. 4 del Decreto 265/2002 castigaba suspensiones sin procedimiento con "falta de justa causa". Ahora, con el acuerdo sindical, esta sanción es evitada, incentivando prácticas irregulares.
- Menor protección ante despidos:
- Los trabajadores pierden la garantía de que la crisis sea demostrada, pudiendo ser afectados por suspensiones arbitrarias.
Conclusión:
El Decreto 2024-574/2024 altera la aplicación práctica de normas anteriores, creando excepciones que debilitan:
- El procedimiento preventivo de crisis (Decreto 265/2002), al permitir saltarlo mediante acuerdos sindicales.
- La transparencia en suspensiones (Ley 20.744 y Decreto 265/2002), al eximir requisitos documentales.
- La protección laboral de los trabajadores, al priorizar acuerdos rápidos sobre la demostración de crisis real.
Posibles abusos y consecuencias negativas:
- Desregulación laboral: Empresas podrían usar este precedente para evitар trámites y reducir costos laborales sin justificación.
- Menor poder de negociación de los trabajadores: Los sindicatos podrían verse presionados para aceptar suspensiones en lugar de despidos, incluso sin crisis real.
- Vulneración del principio de jerarquía normativa:
Aunque no modifique leyes, su interpretación flexibl del Decreto 265/2002 y la Ley 24.013 crea un vacío legal, permitiendo suspensiones con menos controles.
Conclusión final:
El Decreto 2024-574/2024 no modifica textualmente las normas anteriores, pero su aplicación crea excepciones prácticas que debilitan derechos laborales y flexibiliza requisitos clave. Esto pone en riesgo la protección de trabajadores y abre la puerta a prácticas abusivas por parte de empleadores.
Recomendación:
Se requiere claridad en la definición de "prestación no remunerativa" y auditorías independientes para validar crisis económicas, para evitar abusos.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 16/12/2024 VISTO el Expediente Nº EX-2024-36672941- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y, CONSIDERANDO: Que en las paginas 1/3 del documento Nº IF-2024-36709426-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa SILVER INDUSTRIAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y la Seccional Zona Norte de la UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento Nº RE-2024-52977776-APN-DTD#JGM, y por la entidad gremial central en el documento Nº IF-2024-43151896-APN-DGD#MT de autos. Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado. Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad. Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 5 del documento N° IF-2024-36709426-APN-DGD#MT de autos. Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos. Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado. Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa SILVER INDUSTRIAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y la Seccional Zona Norte de la UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS, por la parte sindical, obrante en las paginas 1/3 del documento Nº IF-2024-36709426-APN-DGD#MT, ratificado por la entidad gremial central en el documento Nº IF-2024-43151896-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976). ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado obrante en las paginas 1/5 del documento Nº IF-2024-36709426-APN-DGD#MT y el acta de ratificación obrante en el documento Nº IF-2024-43151896-APN-DGD#MT de autos. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente. ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo. ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18241/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-213-APN-DNRYRT#MCH #anses #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323437/1
Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo homologa acuerdo entre SOCIEDAD URUGUAYENSE PRODUCTORES ENTRE RÍOS S.A. y SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, excluyendo del cálculo de aportes a SIPA, INSSJyP, asignaciones familiares y FNE el 100% de remuneraciones, excepto obras sociales y ART, vigente 2025. Firmado por Mentoro. Incluye listado de personal (documentos mencionados). Reglamentado por Leyes 24.013/14.250/2004, Decreto 633/18 y otros. Notifica a Aduana y Subsecretaría de Seguridad Social.
Referencias- Leyes:
- 24013
infoleg 412
- 14250
infoleg 46379
- 20744
infoleg 25552
- 23660
infoleg 62
- 23661
infoleg 63
- Decretos:
Análisis de bogabotAnálisis del Decreto N° 2025-213/2025 y su impacto en las normas previas:
Efectos en derechos y posibles abusos
I. Impacto en las normas previas:
El Decreto N° 2025-213/2025, al homologar un acuerdo colectivo en el marco del Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC), modifica indirectamente la aplicación práctica de varias normas, aunque no las deroga textualmente. Los efectos clave son:
1. Ley 24.013 (Procedimiento Preventivo de Crisis):
- Afecto:
- Amplía el uso de excepciones en el PPC para reducir contribuciones (SIPA, INSSJP), lo que flexibiliza el régimen contributivo en crisis, más allá de lo previsto en el Decreto 265/2002 (reglamento del PPC).
- Introduce un "acuerdo marco colectivo" no taxativamente previsto en el Decreto 200/88, generando ambigüedades en su alcance futuro.
2. Ley 20.744 (Código de Trabajo):
- Art. 132 y 245:
- La exclusión de conceptos remunerativos reduce la base para cálculos de indemnizaciones, vacaciones y ART, pudiendo afectar derechos adquiridos (ej.: indemnización por despido).
- Art. 131:
- La exclusión de conceptos podría violar la prohibición de deducciones si no se respeta el salario mínimo vital (Art. 139).
3. Decreto 200/88 (Acuerdos Colectivos):
- Art. 4°:
- La homologación por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (no prevista textualmente en el Decreto 200/88) amplía los órganos homologadores, pudiendo generar inconsistencia en la aplicación.
4. Ley 23.660/661 (Obra Social):
- Art. 16 Ley 23.660:
- Aunque se excluye la obra social de la reducción, la crisis empresarial podría derivar en recortes indirectos en beneficios si la empresa reduce su capacidad de contribuir (ej.: si la crisis persiste, la obra social podría disminuir prestaciones).
5. Decreto 633/2018 (Base contributiva):
- Art. 4°:
- Se usa como base legal para justificar excepciones en contribuciones, lo que podría incentivar el uso reiterado de crisis para reducir obligaciones, generando una "normalización" de flexibilidad laboral.
II. Derechos perdidos o puestos en riesgo:
- Reducción de contribuciones a sistemas previsionales (SIPA, INSSJP):
-
Los trabajadores podrían tener menores prestaciones en jubilaciones o accidentes laborales al disminuirse la base contributiva.
-
Indemnizaciones por despido:
-
La base de cálculo (mejor remuneración de 6 meses) podría reducirse, afectando indemnizaciones futuras si el acuerdo se extiende.
-
Fondo Nacional del Empleo (FNE):
-
La reducción del 1,5% de contribuciones afecta recursos para programas de empleo, reduciendo inversión en políticas públicas laborales.
-
Transparencia y registro:
-
El registro en nuevas dependencias (ej.: Subsecretaría de Gestión Administrativa) podría generar opacidad en el seguimiento de acuerdos, dificultando auditorías.
-
Derechos sindicales:
- Si el acuerdo se extiende a futuros convenios, podría limitar la capacidad sindical de negociar condiciones básicas (ej.: salud o seguridad).
III. Posibles abusos por parte de empleadores:
- Abuso del PPC como mecanismo de flexibilización laboral:
-
Empresas podrían declarar crisis artificialmente para reducir contribuciones, usando el Decreto como pretexto.
-
Reducción de remuneración efectiva:
-
Aunque el salario base no puede ser inferior al mínimo, los beneficios excluidos (asignaciones familiares, etc.) podrían ser reducidos, afectando el poder adquisitivo.
-
Menor control sobre acuerdos "marco":
-
La categoría de "acuerdo marco" no taxativamente prevista en el Decreto 200/88 podría permitir acuerdos genéricos que afecten a futuros trabajadores sin su consentimiento.
-
Reducción de fondos públicos:
-
La reducción en contribuciones al Fondo Nacional del Empleo (Ley 24.013) reduce recursos para programas de empleo, afectando a trabajadores en situación vulnerable.
-
Bypass de normas de transparencia:
- La opción de publicación por las partes si el ministerio no actúa (Art. 5° del Decreto) podrí permitir acuerdos opacos, evitando la publicación oficial.
IV. Riesgos de nulidad y conflictos:
- Base salarial inferior al mínimo:
-
Si la remuneración efectiva (sin asignaciones) cae debajo del salário mínimo vital, el acuerdo podría ser nulo (Art. 12 Ley 14.250).
-
Menoscabo de derechos esenciales:
-
Si la exclusión de conceptos afecta beneficios básicos (ej.: salud o vivienda), podría violar el "principio de norma más favorable" (Art. 9 Ley 24.013.
-
Interpretación diluata del "acuerdo marco":
- Si se extiende a otras empresas o sectores sin crisis, generaría distorsiones en el mercado laboral.
V. Conclusión:
El Decreto N° 2025-213/2025, aunque formalmente cumple con el PPC, genera riesgos en la protección laboral:
- Perdida de derechos: Reducción de contribuciones previsionales y de fondos públicos, afectando prestaciones futuras.
- Flexibilidad abusiva: Posibilidad de usos creativos del PPC para reducir costos laborales, evitando mejoras salariales.
- Menor transparencia: Nuevos procedimientos de registro y publicación podrían ocultar condiciones desfavorables a los trabajadores.
Posibles abusos:
1. Crises ficticias: Empresas podrían declarar crisis para reducir contribuciones, usando el Decreto como mecanismo permanente.
2. Derechos invisibles pero menos efectivos: Aunque se mantiene el salario mínimo, los beneficios excluidos (asignaciones, vacaciones) reducen el poder adquisitivo real.
3. Precedente para acuerdos similares: Pudiera incentivar más acuerdos que excluyan conceptos remunerativos, normalizando menores contribuciones.
Recomendaciones para mitigación:
- Supervisión estricta del cumplimiento del PPC (estados contables, justificación de crisis real).
- Revisión periódica de acuerdos "marco" para evitar abusos.
- Garantizar que la base salarial no caiga debajo del mínimo legal, incluso con exclusiones.
En síntesis: El decreto, al flexibilizar contribuciones en crisis, genera vulnerabilidades en los derechos laborales y de seguridad social, requiriendo controles estrictos para evitar su uso abusivo.
Nota: El análisis asume que la crisis es real, pero advierte riesgos si se usa como mecanismo permanente o para menoscabar derechos.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 31/01/2025 VISTO el Expediente Nº EX-2024-137185524- -APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y, CONSIDERANDO: Que en el documento Nº RE-2025-02075289-APN-DTD#JGM de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa SOCIEDAD URUGUAYENSE PRODUCTORES ENTRE RIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, por la parte sindical, ratificado por las partes en los documentos Nros. RE-2025-07168754-APN-DTD#JGM e IF-2025-07663652-APN-DGDTEYSS#MCH de autos. Que en el referido acuerdo las partes convienen que, desde el 1º de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive, se considerará como no remunerativo a los fines de determinar la base de cálculo de los aportes y contribuciones de seguridad social (SIPA, INSSJyP, Asignaciones Familiares, FNE) al 100 % de cualquier concepto remunerativo que hubiera correspondido liquidar como tal, no alcanzando dicha consideración a las bases utilizadas para calcular los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales (Ley 23.660 y 23.661), ni las de ART, conforme a los términos y condiciones allí expuestos. Que atento al tenor de lo pactado, corresponde encuadrar el acuerdo arribado en las excepciones previstas por el artículo 4° del Decreto N° 633/18. Que, en tal sentido, cabe señalar que la empresa ha tramitado en las presentes actuaciones el inicio del Procedimiento Preventivo de Crisis, conforme a lo previsto en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02. Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento Nº RE-2024- 137184934-APN-DGDTEYSS#MCH de autos. Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos. Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado. Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo art 4 del Decreto Nº 633/18. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la empresa SOCIEDAD URUGUAYENSE PRODUCTORES ENTRE RIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE, por la parte sindical, obrante en el documento Nº RE-2025-02075289-APN-DTD#JGM de autos, en el marco del artículo 4° del Decreto 633/18. ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado del personal obrante en los documentos Nros. RE-2025-02075289-APN-DTD#JGM y RE-2024- 137184934-APN-DGDTEYSS#MCH de los autos de referencia. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido ello, córrase traslado a la AGENCIA DE RECAUDACION Y CONTROL ADUANERO y a la SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Posteriormente, procédase a la guarda del presente. ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo. ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18200/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2024-571-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323438/1
Mentoro homologa acuerdo salarial entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas y EMA Servicios S.A., suscripto el 16/09/2024. Se dispone registro, notificación y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744. Firmantes: Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Ministerio de Capital Humano, Pettovello) y Dirección Técnica de Regulación del Trabajo. Incluye trámites administrativos y referencias a leyes y decretos citados.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de cómo el Decreto DI-2024-571-APN-DNRYRT#MCH afecta indirectamente a las normas de contexto y posibles derechos perdidos/abuses
1. Potencial reducción de salarios o beneficios (incumplimiento de Ley 20.744 y Decreto 200/88)
- Artículos afectados:
- Ley 20.744, Art. 117 (salario mínimo vital y móvil) y Decreto 200/88, Art. 10 (requisitos de homologación).
- Posible efecto negativo:
El acuerdo homologado podría pactar salarios inferiores al mínimo vital si el Ministerio de Trabajo no verificó adecuadamente los montos. Aunque el decreto afirma que cumple con la Ley 14.250, el mecanismo de homologación podría ser insuficiente para detectar irregularidades, permitiendo que acuerdos con salarios bajos se normalicen.
- Derecho perdido: Derecho a salarios no inferiores al mínimo legal.
2. Precedente para acuerdos que limiten derechos fundamentales (Ley 14.250 y Decreto 200/88)
- Artículos afectados:
- Ley 14.250, Art. 4° (acuerdos no pueden reducir derechos legales) y Decreto 200/88, Art. 3° (requisitos de representatividad y transparencia).
- Posible abuso:
Si el acuerdo incluye cláusulas que limiten derechos (ej.: reducción de vacaciones, flexibilización de horas extras sin compensación), el decreto podría validar estos términos bajo el argumento de "negociación colectiva", pese a que contravengan la ley. Esto abriría la puerta a futuros acuerdos similares, erosionando la normativa general.
- Derecho perdido: Derecho a condiciones de trabajo no inferiores a las legales (Ley 20.744, Art. 11).
3. Flexibilización del tope indemnizatorio (Ley 20.744, Art. 245)
- Artículo afectado:
- Ley 20.744, Art. 245 (tope indemnizatorio basado en el promedio salarial de la actividad).
- Posible efecto negativo:
El Art. 3 del decreto ordena evaluar el "promedio de remuneraciones" para fijar el tope indemnizatorio. Si el acuerdo reduce salarios o beneficios, el promedio podría bajar, reduciendo la indemnización máxima a la que tienen derecho los trabajadores en caso de despido. Esto limitaría derechos laboraless sin que la ley base se modifique.
- Derecho perdido: Derecho a indemnización justa según el promedio de la actividad (Art. 245).
4. Bypass del control de transparencia (Decreto 200/88, Art. 14)
- Artículo afectado:
- Decreto 200/88, Art. 14 (publicación en el Boletín Oficial).
- Posible abuso:
El Art. 4 del decreto permite que las partes publiquen el acuerdo si el Ministerio no lo hace en 10 días. Esto podría permitir omisiones administrativas, dejando a los trabajadores sin acceso oportuno a la información, lo que dificulta el control ciudadano.
- Derecho perdido: Derecho a la transparencia y acceso a información pública (Art. 4 de la Constitución Nacional).
5. Reducción de la incidencia de normas sectoriales o generaless (Ley 20.744 y Ley 14.250)
- Artículos afectados:
- Ley 20.744, Art. 11 (acuerdos no pueden reducir derechos) y Ley 14.250, Art. 4° (acuerdos deben respetar la ley.
- Posible efecto negativo:
Si el acuerdo excluye beneficios previstos en convenios generaless (ej.: cláusulas sobre horas extras, licencias, etc.), la homologación podría erogar un precedente de flexibilización, permitiendo que futuros acuerdos ignoren normas sectoriales o generales.
- Derecho perdido: Derecho a condiciones no inferiores a las del convenio sectorial o general (Art. 11 de la Ley 20.744.
6. Bypass del control de representatividad sindical (Ley 14.250, Art. 2°)
- Artículo afectado:
- Ley 14.250, Art. 2° (requisitos de representatividad sindical).
- Posible abuso:
Si el sindicato no demostró su representatividad adecuadamente (ej.: no acreditó el apoyo de la mayoría de trabajadores), la homologación podría validar un acuerdo firmado por un sindicato minoritario, vulnerando el principio de libertad sindical.
- Derecho perdido: Derecho a que los acuerdos sean negociados por sindicatos realmente representativos (Art. 2° de la Ley 14.250.
7. Incumplimiento del control de "no afectar el orden público" (Decreto 200/88, Art. 10)
- Artículo afectado:
- Decreto 200/88, Art. 10 (homologación solo si el acuerdo no afecta el orden público).
- Posible efecto negativo:
Si el acuerdo incluye cláusulas que contradicen derechos básicos (ej.: reducción de horas de descanso, prohibición de huelgas), la homologación podría ignorar estas violaciones, flexibilizando de facto la normativa.
Conclusión: Afectación indirecta y riesgos ocultos
El Decreto DI-2024-571 no modifica textos de leyes o decretos, pero su aplicación en este caso podría:
1. Crear precedentes peligrosos: Si el acuerdo aprobado tiene cláusulas perjudiciales, futuros acuerdos podrían replicarlas, erosionando derechos legales.
2. Fracaso en el control de cumplimiento: La homologación rápida podría indicar una relajación en el control de los requisitos legaless (ej.: salarios mínimos, indemnizaciones, vacaciones).
3. Menor transparencia: La publicación tardía o parcial del acuerdo (Art.4 del decreto) limita la posibilidad de denuncias por incumplimiento.
Posibles abusos por parte de empleadores:
- Flexibilización salarial: Si el acuerdo establece salarios por debajo del mínimo vital, se crearía un precedente para otros contratos.
- Reducción de indemnizaciones: El cálculo del "promedio de remuneraciones" podría ser manipulado para reducir indemnizaciones futuras (Art.245 de la Ley 20.744.
- Bypass de derechos básicos: Cláusulas como reducción de horas de trabajo sin compensación o limitación de licencias podrían ser validadas si no se verifica adecuadamente.
Recomendaciones para prevenir abusos:
- Exigir revisión técnica exhaustiva de todos los acuerdos homologados, no solo cumplimiento formal.
- Garantizar que la publicación del acuerdo sea inmediata y accesible al público (Art.5 de la Ley 14.250).
- Evaluar si el sindicato que firmó el acuerdo realmente representa a la mayoría de trabajadores (Art.2 de la Ley 14.250.
Conclusión final:
Aunque el decreto no modifica textos de leyes, su aplicación en este caso puede erosionar derechos laboraless indirectamente si no se cumple con los controles estrictos. Es crucial vigilar que la homologación no se convierta en un mecanismo para flexibilizar condiciones laboraless bajo el pretexto de la "negociación colectiva".
En resumen: El decreto, en lugar de reformar leyes, pude generar interpretaciones restrictivas de derechos, lo que afecta de facto la reglamentación vigente.
Nota: Estos análisis asume que el acuerdo homologado incluye términos que, aunque técnicamente no violan leyes, generan un impacto negativo en la práctica laboral argentina.
Palabras clave:
- Derechos perdidos: Salario mínimo, indemnización justa, transparencia.
- Abusos potencial: Flexibilización salarial, reducción de indemnizaciones, omisión de cláusulas laboraless.
- Riesgo sistémico: Precedente para acuerdos similares que erosionen la normativa laboral.
Este análisis destaca que, aunque el decreto no modifique textos legales, su aplicación en este caso pude tener consecuencias negativas si no se cumple con los controles estrictos.
¡Es vital monitorear futuros acuerdos para evitar que se generalicen prácticas que menoscaben los derechos laboraless!
Referencias legales:
- Ley 14.250 (Art.4, 17).
- Decreto 200/88 (Art.10, 14.
- Ley 20.744 (Arts. 11, 117, 245.
- Constitución Nacional (Art.14 bis, derechos laborales).
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 16/12/2024 VISTO el Expediente Nº EX-2024-107587589- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en las páginas 3/5 del documento N° RE-2024-107587365-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-107587589- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados con fecha 16 de Septiembre de 2024 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa EMA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). Que a través del Acuerdo referido las partes convienen modificaciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1408/14 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados Que se ha dado cumplimiento con lo normado en el Artículo 17º de la Ley 14.250. Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostentan las entidades empresarias firmantes y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial. Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos. Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTICULO 1º.- Declárese homologados el Acuerdo y Escalas Salariales celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa EMA SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante en las páginas 3/5 del documento N° RE-2024-107587365-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-107587589- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004). ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1408/14 “E”. ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004). ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18201/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-207-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323439/1
Se homologa acuerdo entre Sindicato Trabajadores Industria del Gas y EXGADET S.A., regulando condiciones salariales bajo Ley 14.250/2004. Firmado por Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano intervino. Se evaluará tope indemnizatorio conforme Ley 20.744/1976.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de la afectación de la norma nueva sobre el contexto legal y posibles derechos perdidos o abusos
El Decreto DI-2025-207-APN-DNRYRT#MCH es un acto de homologación de un convenio colectivo específico, lo que, en principio, no modifica las normas generales. Sin embargo, su aplicación concreta puede generar efectos indirectos sobre el contexto legal y, en casos específicos, podría dar lugar a situaciones que vulneren derechos laborales o permitan prácticas abusives. A continuación se detallan los puntos clave:
1. Afectación Indirecta a la Reglamentación de Contexto
Aunque el decreto no modifica textos legal, su aplicación puede influir en el marco normativo de la siguiente manera:
- Precedente jurisprudencial:
- Si el convenio aprobado incluye cláusulas que, aunque no violen la ley, establecen estándares inferiores a los de convenios sectoriales o regionales, podría normalizar condiciones más bajas en futuros acuerdos, generando una "tendencia" de flexibilidad laboral.
- Ejemplo: Si el convenio reduce beneficios (ej. licencias, horas extras) por debajo de lo establecido en convenios sectorial, aunque legalmente permitido (siempre que no infrinja mínimos legales), podría afectar indirectamente el equilibrio entre empleadores y trabajadores.
- Interpretación de la autoridad de aplicación:
-
La evaluación del "promedio de remuneraciones" para fijar el tope indemnizatorio (Art. 3°) depende de la discreción de la Dirección Técnica. Si se realiza de manera sesgada (ej. considerando solo salarios base y excluyendo bonoses o horas extras), podría reducir indebidamente el monto indemnizatorio, afectando el derecho a la indemnización prevista en la Ley 20.744.
-
Flexibilización implícita:
- Si el convenio incluye cláusulas de "flexibilidad" (ej. reducción de horas o beneficios) que no contravengan la ley, podría incentivar a otras empresas a negociar condiciones similares, generando un efecto de erosión de estándares laborales en el sector.
2. Derechos Perdidos o Ponen en Riesgo
- Derecho a la información transparente:
-
El Artículo 4° permite que, si el Ministerio no publica el convenio en el Boletín Oficial, las partes puedan hacerlo ellas mismas. Esto podría dar lugar a:
- Retrasos en la publicación, dificultando el acceso a la información para los trabajadores.
- Publicación incompleta o selectiva, ocultando cláusulas adversas a los trabajadores.
-
Derecho a la negociación de buena fe:
-
Si el convenio fue negociado bajo presión o sin transparencia (ej. sin participación de delegados o con representatividad dudosa del sindicato), se vulnera el Artículo 4° de la Ley 14.250. El decreto, al homologar sin verificar esto, podría permitir prácticas clientelales.
-
Derecho a la indemnización justa:
- Si el cálculo del "promedio de remuneraciones" excluye conceptos clave (ej. bono por antiguedad o horas extras), el tope indemnizatorio podría quedar por debajo de lo establecido en el convenio sectorial, perjudicando a los trabajadores.
3. Posibles Abusos o Riesgos de Malaplicación
- Abuso de discreción en la homologación:
-
La Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo podría aprobar convenios que, aunque técnicamente legales, priorizen intereses empresariales (ej. reducción de cláusulas de seguridad o estabilidad laboral).
-
Falta de control sobre el contenido del convenio:
-
Si el convenio incluye cláusulas que excluyen a ciertos grupos de trabajadores (ej. contratados o temporales), el decreto al homologarlo sin cuestionarlo, permitiría discriminación.
-
Bypass del control de la autoridad:
- La mención al Artículo 5° de la Ley 14.250 (publicación por las partes si el Ministerio no lo hace) podría ser usada por las empresas para evitar la transparencia, evitando que otros sindicatos o trabajadores conozcan términos adversos.
4. Cómo la Aplicación Puede Generar Afectación Indirecta
- Erosión de estándares sectoriales:
-
Si el convenio establece salarios o beneficios inferiores a los de convenios sectoriales (pero no por debajo de los mínimos legales), podría presionar a otras empresas a negociar términos similares, debilitando el marco general.
-
Interpretación restrictiva de la Ley 20.744::
- Si el cálculo del tope indemnizatorio se realiza de manera restrictiva (ej. excludiendo beneficios variables), se podría reducir derechos laborales sin que la norma nueva lo prohíba explícitamente.
5. Conclusión: Afectación Indirecta y Riesgos
El Decreto no modifica textos legales, pero su aplicación en este caso específico puede generar:
- Precedentes interpretativos: Si la Dirección Nacional aplica criterios laxos en la evaluación de cláusulas, podría sentar un precedente para futuros convenios.
- Vulneración de principios de equidad: Si el convenio incluye términos adversos (ej. reducción de vacaciones o cláusulas anti-sindicales), la homologación sin objeción podría permitir prácticas adversas.
Posibles Pérdidas de Derechos
- Reducción de beneficios: Si el convenio reduce cláusulas de salud, seguridad o estabilidad laboral, los trabajadores de EXGADET pierden derechos adquiridos anteriormente.
- Menor transparencia: La opción de publicación por las partes (Art.4°) podría limitar el acceso de la sociedad a información clave sobre condiciones laborales.
Recomendaciones para Evitar Abusos
- Revisión técnica exhaustiva: La autoridad debe asegurar que el convenio no infrinja convenios sectoriales o regionales vigentes.
- Transparencia obligatoria: La publicación debe ser inmediata y completa en el Boletín Oficial, evitando que las partes omitan información.
- Control de cláusulas anti-sindicales: Verificar que no existan cláusulas que limiten la acción sindical (ej. prohibición de huelgas o penalización a delegados).
Conclusión Final
El Decreto no modifica normas generales, pero su aplicación en este caso específico podría:
1. Generar un precedente de flexibilidad laboral si las cláusulas son adversas.
2. Permitir vulneración de derechos si el convenio incluye términos por debajo de estándares sectoriales.
En resumen, la norma en sí no afecta la reglamentación, pero su uso en este caso específico podría ser un vector para debilitar derechos laborales si no se cumple con los controles establecidos en las leyes.
Tabla Resumen de Riesgos y Afectaciones
| Área | Posible Afectación | Riesgo/Abuso |
|-------------------------|-------------------------------------------------------------------------------------|---------------------------------------------------------------------------------|
| Publicación y transparencia | Opción de publicación por las partes en lugar del Ministerio. | Reducción de transparencia, dificultad de acceso a información. |
| Calculo indemnizatorio | Evaluación del promedio de remuneraciones por autoridad. | Sesgo en favor de la empresa si se excluyen conceptos (ej. bonos). |
| Estandares sectoriales | Homologación de cláusulas inferiores a convenios sectoriales. | Erosión de estándares laborales en el sector. |
| Participación sindical | No verificación de la representatividad del sindicato. | Aprobar convenios con sindicatos minoritarios o no representativos. |
Conclusión Legale
El Decreto no modifica las normas generales (Ley 14.250, Decreto 200/88, etc.), pero su aplicación en este caso específico podría:
- Generar precedentes interpretativos que permitan convenios con estándares inferiores.
- Facilitar la omosidad de cláusulas adversas si no hay control estricto de la autoridad.
Recomendación: Monitorear el cumplimiento de los principios de equidad y transparencia en futuros actos similares.
Nota Importante:
La homologación es válida si cumple con lo dispuesto en la Ley 14.250 y 20.744. Sin embargo, la aplicación concreta de este decreto podría vulnerar derechos si:
- Las cláusulas del convenio son adversas y no son cuestionadas por la autoridad.
- Se omite la verificación de la representatividad del sindicato o de la buena fe en la negociación.
Este análisis subraya que, aunque la norma en sí no es afectante, su ejecución en casos específicos requiere vigilancia para evitar abusos.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 30/01/2025 VISTO el Expediente Nº EX-2024-36327315- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en las páginas 3/6 del documento Nº RE-2024-36327167-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-36327315- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004). Que a través del presente se establecen condiciones salariales, dentro de los términos y lineamientos estipulados. Que el texto convencional traído a estudio resultará de aplicación al personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1403/14 “E”, cuyas partes signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos. Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial. Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos. Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 3/6 del documento Nº RE-2024-36327167-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-36327315- -APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa EXGADET SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1403/14 “E”. ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18196/25 v. 03/04/2025
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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO - DI-2025-204-APN-DNRYRT#MCH #laboral
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323440/1
Homologación acuerdo entre Sindicato Trabajadores de la Industria del Gas y MetroGAS S.A. por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro) bajo el Ministerio de Capital Humano (Petcovello). Establece condiciones salariales y laborales bajo Leyes 14.250 y 20.744. Se evaluará tope indemnizatorio conforme Ley 20.744. Firmantes: Mentoro, Petcovello.
Referencias
Análisis de bogabotAnálisis de cómo el Decreto DI-2025-204 afecta las normas de contexto y posibles derechos perdidos o abusos
1. Impacto en la Ley N° 23.546 (Negociación Colectiva):
- Afectación:
- El Decreto homologa un acuerdo que, si bien no modifica la Ley, puede establecer cláusulas que limiten derechos implícitos en la Ley. Por ejemplo:
- Si el acuerdo reduce beneficios anteriores (ej.: reducción de horas extras pagas o vacaciones) sin que el Ministerio verifique su conformidad con el principio de "norma más favorable" (Art. 8 de la Ley 20.744).
- Derecho perdido: Los trabajadores de Metrogas podrían perder beneficios contractuales anteriores si el nuevo acuerdo no mejora condiciones, aunque cumpla con el mínimo legal.
- Abuso: Si el acuerdo incluye cláusulas ambiguas o que limiten el derecho a la negociación de buena fe (Art. 4 de la Ley 23.546), el Decreto podría validar términos que vulneren el equilibrio entre partes.
2. Impacto en el Decreto 200/1988 (Reglamenta la Ley 14.250):
- Afectación:
- El Decreto 2025/2025 no cumple plenamente con el Artículo 10 del Decreto 200/88, que exige que los convenios no contravengan la ley. Si el acuerdo pacta un período de prueba de 6 meses (límite legal) para todos los puestos, podría afectar trabajadores con mayores antigüedad, contraviniendo el principio de progresividad (Art. 92 bis de la Ley 20.744).
- Derecho perdido: Trabajadores podrían quedar con períodos de prueba máximos, sin excepciones para puestos específicos.
- Abuso: Si el Ministerio aprueba cláusulas sin verificar su alineación con el Decreto 200/88 (ej.: omisión de requisitos de personería sindical), el acuerdo podría ser nulo, generando inseguridad jurídica.
3. Impacto en el Decreto 862/2024 (Estructura del Ministerio de Capital Humano):
- Afectación:
- El Decreto 2025/2025 modifica tácitamente la dinámica interna del Ministerio al delegar funciones de homologación en la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, saltando protocolos previstos en el Decreto 862/2024 (ej.: evaluación por la Subsecretaría de Empleo).
- Derecho perdido: Menos supervisión en la homologación podría permitir convenios con cláusulas dudosas.
- Abuso: Si la Dirección Nacional actúa sin coordinación con otras áreas del Ministerio, se vulnera la división de competencias establecida en el Decreto 862/2024.
4. Impacto en la Ley 20.744 (Código de Trabajo):
- Afectación:
- El Artículo 3 del Decreto obliga al Ministerio a evaluar el "promedio de remuneraciones" para fijar el tope indemnizatorio (Art. 245 de la Ley 20.744). Sin embargo:
- Derecho perdido: Si el cálculo del tope se realiza con datos incompletos (ej.: excluyendo bonos variables), los trabajadores podrían recibir indemnizaciones inferiores a lo legal.
- Abuso: El Ministerio podría aprobar cálculos técnicos defectuosos, beneficiando a la empresa.
5. Cláusulas del Acuerdo Colectivo (Ejemplos concretos):
- Salarios y beneficios (Art. 103 y 201 de la Ley 20.744):
- Si el acuerdo pacta salarios iguales al mínimo legal (en lugar de superiores), se pierde el derecho a mejoras anteriores.
-
Abuso: Si el acuerdo incluye cláusulas que limiten beneficios (ej.: reducción de horas extras pagas), aunque no inferiores al mínimo, se genera un retroceso.
-
Indemnización por despido (Art. 245):
- Si el acuerdo estable un tope indemnizatorio calculado con base insuficiente (ej.: excluyendo compensaciones por antigüedad), se vulnera el Art. 245 modificado por el Decreto 25.877/2004.
- Derecho perdido: Indemnización inferior a lo pactado en convenios anteriores.
6. Procedimiento de Homologación (Art. 12 de la Ley 20.744):
- Falta de transparencia:
- El Artículo 4 del Decreto permite a las partes publicar el acuerdo si el Ministerio no lo hace, lo que podría ocasionar confusiones o omisiones en su difusión, limitando el conocimiento de los derechos por parte de los trabajadores.
- Abuso: Si la publicación no es efectiva, los trabajadores no podrían reclamar beneficios pactados.
7. Cláusulas sobre Seguridad Laboral (Título IV de la Ley 20.744):
- Riesgos ocultos:
- Si el acuerdo restringe cláusulas de seguridad (ej.: reducción de inspecciones), se vulnera el Art. 75 (modificado por Ley 27.323/2016).
- Derecho perdido: Menos protección contra riesgos laborales.
8. Período de Prueba (Art. 92 bis de la Ley 20.744):
- Abuso:
- Si el acuerdo pacta un período de prueba de 6 meses (máximo legal), se limita la estabilidad laboral, especialmente para nuevos trabajadores, afectando el principio de "protección al trabajador".
9. Cláusulas de Solidaridad (Art. 29 modificado por Ley 27.742/2024):
- Riesgo de evasión:
- Si el acuerdo incluye subcontratación sin garantizar las obligaciones solidarias del empleador principal, se elude responsabilidades (ej.: indemnizaciones o seguros).
- Derecho perdido: Trabajadores tercerizados podrían quedar sin protección.
10. Publicación y Registro (Art. 5° de la Ley 14.250):
- Falta de transparencia:
- La delegación de la publicación a las partes (Art. 4 del Decreto) podría permitir errores o omisiones, dificultando el acceso a la información.
- Abuso: La empresa podría omitir publicar cláusulas desfavorables para los trabajadores.
11. Indemnización por Despido Discriminatorio (Art. 245 bis):
- Riesgo de impunidad:
- Si el acuerdo pacta indemnizaciones por discriminación inferiores al 50% adicional exigido por la Ley 27.742/2024, el Decreto podría validarlo si no se revisa adecuadamente.
- Derecho perdido: Menor protección contra despidos injustos.
12. Procedimiento de Homologación (Art. 12 de la Ley 20.744):
- Falta de control:
- El Decreto no menciona la evaluación de la "buena fe" en la negociación (Art. 4 de la Ley 23.546), lo que podría permitir acuerdos forzados.
- Abuso: La empresa podría imponer términos mediante presiones, validados sin rigor.
13. Salario Mínimo y Remuneraciones (Art. 117 de la Ley 20.744):
- Riesgo de reducción de beneficios:
- Si el acuerdo mantiene salarios al mínimo legal en lugar de mejoras anteriores, se pierden ganancias anteriores.
- Derecho perdido: Derecho a mejoras contractuales anteriores.
14. Cláusulas sobre Trabajo Nocturno (Art. 199 de la Ley 20.744):
- Abuso:
- Si el acuerdo pacta jornadas nocturnas sin compensaciones adicionales (ej.: bonos nocturno inferior al mínimo), se vulnera el Art. 199.
15. Exclusión de Cláusulas Nulas:
- Vulneración implícita:
- El Decreto menciona que el acuerdo no incluye "cláusulas más adversas" (Art. 17 del Decreto 200/88), pero si no se verifica adecuadamente, cláusulas como reducción de horas de descanso podrían pasar desapercibidas.
16. Publicación en el Boletín Oficial (Art. 14 de la Ley 20.744):
- Falta de difusión:
- Si el acuerdo no se publica en el Boletín Oficial (aunque el Decreto lo permite), los trabajadores no tendrían acceso a su contenido, limitando su defensa.
17. Cláusulas sobre Trabajo Eventual o Subcontratación:
- Riesgo de precarización:
- Si el acuerdo permite contratación eventual sin justificación, se vulnera el Art. 29 de la Ley 20.744 (modificado por Ley 27.742/2024).
- Abuso: Mayor uso de contratos precarios.
18. Evaluación de la "Buena Fe" (Art. 4 de la Ley 23.546):
- Falta de rigor:
- Si el Ministerio no verifica la negociación de "buena fe", el acuerdo podrí validar cláusulas que favorezcan a la empresa (ej.: reducción de cláusulas de estabilidad).
Conclusión: Afectación Indirecta y Riesgos:
El Decreto afecta indirectamente las normas de contexto al:
1. Crear precedente de flexibilidad en la homologación, permitiendo convenios con cláusulas técnicamente legales pero perjudiciales (ej.: salarios al mínimo legal).
2. Generar lagunas interpretativas en el Decreto 200/88, al delegar responsabilidades en direcciones secundarias sin supervisión.
3. Reducir transparencia, al permitir publicación por las partes (Art. 4 del Decreto), lo que podría ocasionar omisiones intencionales.
Posibles Abusos y Derechos Perdidos:
- Reducción de beneficios anteriores: Si el acuerdo no mejora términos anteriores, los trabajadores pierden mejoras contractuales.
- Menor control de cláusulas: El proceso de homologación acelerado podría permitir cláusulas ambiguas (ej.: reducción de horas de descanso).
- Precedente para convenios similares: Otras empresas podrían imitar cláusulas que, aunque técnicamente legales, reducen derechos (ej.: limitación a la negociación futura).
Recomendaciones para Mitigar los Riesgos:
- Exigir revisión técnica exhaustiva de cláusulas por parte de la Dirección de Normativa Laboral.
- Garantizar transparencia en la publicación (Boletín Oficial).
- Asegurar que el acuerdo no reduzca derechos anteriores (ej.: antigüedad o bonos).
Conclusión Final:
El Decreto afecta indirectamente las normas de contexto al:
- Crear precedente de homologación rápida sin rigor, abriendo la puerta a acuerdos precarios.
- Limitar beneficios en materia de indemnizaciones, salarios o seguridad.
El riesgo mayor es la flexibilización implícita de estándares laborales, con impacto en derechos adquiridos por los trabajadores de Metrogas.
Este análisis muestra que, aunque el Decreto no modifica textualmente las normas, su aplicación práctica podría socavar derechos laborales si no hay control estricto.
Ver texto originalCiudad de Buenos Aires, 30/01/2025 VISTO el Expediente Nº EX-2023-100959340- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO: Que en las páginas 2/13 del documento Nº IF-2023-100962244-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-100959340- -APN-DGD#MT, obra agregado el acuerdo de fecha 10 de agosto de 2023 celebrado entre el SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa METROGAS SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, cuya homologación las partes solicitan en los términos de lo dispuesto por la Ley N° 14.250. Que a través del acuerdo referido las partes convienen nuevas condiciones salariales y laborales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 996/08 “E”, conforme la vigencia y términos allí consignados. Que, respecto al carácter atribuido a los adicionales que surgen de las escalas salariales, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976). Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos. Que, los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que con respecto a la cláusula quinta la homologación del presente, no obsta la aplicación a todo evento, y por cuanto derecho corresponda, las previsiones sobre la duración del trabajo y el descanso semanal que surgen de los Capítulos I y II del Título IX de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias. Que el ámbito de aplicación del mentado acuerdo encuentra correspondencia entre la actividad de la empleadora firmante, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su Personería Gremial. Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE. Por ello, LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO DISPONE: ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre el SINDICATO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS CAPITAL Y GRAN BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa METROGAS SOCIEDAD ANÓNIMA, por el sector empleador, obrante en las páginas 2/13 del documento Nº IF-2023-100962244-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-100959340- -APN-DGD#MT conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004). ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 996/08 “E”. ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004). ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mara Agata Mentoro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 03/04/2025 N° 18178/25 v. 03/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323441/1
El Banco Central emplaza a ENZO MANJON a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 266, piso 6, oficina 8601) por el sumario 8124, según Ley 19.359. Se advierte rebeldía por incomparecencia. Firmantes: VIDAL y LIZZI (Analistas Sr. de la Gerencia mencionada).
Ver texto originalEDICTO El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Enzo Lautaro MANJON (Documento Nacional de Identidad 42.297.329) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina 8601, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX-2022- 00163488-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8124, caratulado “Enzo Lautaro MANJON” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial. Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario. e. 28/03/2025 N° 18379/25 v. 04/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323442/1
El Banco Central de la República Argentina emplaza a Dong Hyun PARK (DNI 94.041.802) a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario (Reconquista 266, CABA) en el Expediente 150183/23. Se advierte rebeldía en caso de incumplimiento. Firmantes: Bernetich y Clark. Edicto publicado el 31/03/2025 (N° 19104/25), vigencia hasta el 07/04/2025.
Ver texto originalEDICTO El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Dong Hyun PARK (DNI N° 94.041.802), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente N° 150183/23, Sumario N° 8303, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial. Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Hernán Javier Clark, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario. e. 31/03/2025 N° 19104/25 v. 07/04/2025
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323443/1
El Banco Central emplaza a Adrián Dolezel y Kevin Ribeiro (representantes legales de Fast Cambio S.A.) a comparecer en 15 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250, CABA) para tomar vista del Sumario Financiero 1640. Deben acreditar identidad, calidad de representantes, y constituir domicilios electrónicos. Podrán presentar defensas hasta el mismo plazo. Firmantes: Paola Miranda (Analista Sr.) y Roberto Alberici (Jefe de la Gerencia). Fecha emisión: 01/04/2025.
Ver texto originalEDICTO El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza al representante legal de Fast Cambio S.A. - agencia de cambio- (CUIT 30-71627429-9) a Adrián Esteban Dolezel (DNI 26.061.928) y Kevin Fernando Ribeiro (DNI 38.327.464) para que dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles bancarios comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8602, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a tomar vista del Sumario Financiero Nº 1640, EX2024-00214019- -GDEBCRA-GSENF#BCRA, caratulado Fast Cambio S.A. -agencia de Cambio- que se les instruye atento a lo previsto por los artículos 5 de la Ley 18.924 (conforme artículo 131 de la Ley 27.444) -complementarias y modificatorias- y 41 de la Ley de Entidades Financieras 21.526 -con las modificaciones de las Leyes 24.144, 24.485, 24.627 y 25.780, en lo que fuere pertinente, en el que mediante sistema GDE, el 12/02/25, se dictó la Resolución RESOL-2025-36-E-GDEBCRA-SEFYC#BCRA. Para la compulsa de las actuaciones deberán concurrir de lunes a viernes en el horario de 10 a 13 hs. a la mencionada Gerencia de Asuntos Contenciosos; deberán acreditar identidad acompañando copia de cada DNI o del documento que corresponda, la calidad de representante legal de la entidad en su caso, denunciar los domicilios reales y constituir domicilios electrónicos informando sus CUIL y las direcciones de correo electrónico correspondientes. En caso de no comparecer personalmente, sus firmas deberán contar con certificación bancaria o de escribano público. Durante el plazo de 15 (quince) días otorgado podrán presentar las defensas y ofrecer las pruebas que hagan al derecho de la entidad representada y de las personas humanas imputadas. El descargo y toda otra presentación que realicen deberán ser dirigidos a la Gerencia arriba indicada, e ingresado en soporte papel por la Mesa General de Entradas de este Banco Central de lunes a viernes de 10 a 15 hs. Todo ello bajo apercibimiento en caso de incomparecencia, de proseguir la tramitación con las constancias de autos hasta el dictado de la resolución final. Publíquese por 3 (tres) días en el Boletín Oficial. Paola Cristina Miranda, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero - Roberto Luis Alberici, Jefe, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Financiero. e. 01/04/2025 N° 19605/25 v. 04/04/2025
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA RÍO GALLEGOS - #edicto #multa
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323444/1
Se notifica resolución por infracción aduanera al Sr. FERNANDEZ LEANDRO ALBERTO (DNI 33426860), con multa de $781.188,08 y tributos $608.311,16. Incluye datos tabulados. Firmó Pablo ARGUELLO, Administrador Aduana Río Gallegos. Puede interponer demanda en 15 días hábiles o apelar al Tribunal Fiscal si el monto supera $25.000.
Ver texto original(Art. 1112 inc. “a” C.A.) EDICTO Se notifica a los interesados que abajo se detallan, que se han emitido Resolución conforme los artículos 1112 inciso a. del Código Aduanero. Contra el presente pronunciamiento podra interponer demanda contenciosa ante Juez Competente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado del presente decisorio, según lo establecido en los artículos 1132 y 1133 del Código Aduanero, debiendo en tal caso comunicar tal circunstacias a esta Aduana, conforme la Ley 26784, que ha modificado el artículo 1025 del C.A., se podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) : Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos. – ACT SIGEA | RESOLUCION | CAUSANTE | DOCUMENTO | MULTA | TRIBUTOS | ART C.A. | PENA ACC. | 21288-30-2024 | RESOL-2025-50-AFIP-ADRIGA#SDGOAI | FERNANDEZ LEANDRO ALBERTO | DNI 33426860 | $781.188,08 | $608.311,16 | ART.977 | EXTINCIÓN |
Pablo Daniel Arguello, Administrador de Aduana. e. 31/03/2025 N° 18981/25 v. 03/04/2025
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - ADUANA RÍO GALLEGOS - #edicto #multa
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323445/1
Arguello notifica a Hernán Galindo Barria (DNI 93.178.050) por presunta infracción aduanera. Se establece comparendo en 10 días hábiles, obligación de constituir domicilio en Río Gallegos y pago de multa de $2.387.640. Se detalla tabla con datos de la causa (nro. 17600-1-2025) y aplicación de arts. 970 C.A. La rebeldía y comiso de mercadería serían consecuencia de incumplimiento. Firma: Pablo Daniel Arguello.
Ver texto original(Art. 1101 y 1013 inc. “h” C.A.) EDICTO Se notifica los interesados que abajo se detallan de la corrida de vista por presunta infracción al Código Aduanero, para que en plazo de diez (10) días hábiles de publicada la presente, comparezcan a estar a derecho, produzcan su defensa y ofrezcan las pruebas que hacen a su descargo, bajo apercibimiento de decretar la rebeldía (arts. 1101 y 1105 del Código Aduanero). Se les hace saber de la aplicación del artículo 1001 del C.A. Que en su primera presentación deberán constituir domicilio en el radio urbano de la ciudad de Río Gallegos, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en esta dependencia (arts. 1001 al 1004 y 1013 del C.A.). Se les hace saber el detalle a los fines del pago del importe en concepto de multa y tributo que deben abonar, y que en caso de abonarse dentro del plazo de diez (10) diez días contados a partir de la presente publicación, se dictará la extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 930/932 del Código Aduanero. Asimismo que se aplicará la pena de comiso de la mercadería. Notifíquese. Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos. – ACT.SIGEA | CAUSANTE | DOCUMENTO | MULTA | TRIBUTO | ART C.A. | PENA ACC. | 17600-1-2025 | GALINDO BARRIA HERNAN | DNI 93.178.050 | $2.387.640,00 | NO | ART.970 | CORRER VISTA |
Pablo Daniel Arguello, Administrador de Aduana. e. 31/03/2025 N° 18983/25 v. 03/04/2025
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GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA - #edicto
via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323446/1
Gendarmería Nacional notifica al Cadete Joaquín SANCHEZ (MI:45.050.833) el ampliación de la Información Disciplinaria 09/23, imponiendo 4 días de arresto simple por no informar hechos del 10/10/23, conforme Art. 9 Inc.15 de Ley 26.394. Firmado por David SALAS (Comandante Mayor Director, Dirección Recursos Humanos).
Ver texto originalGendarmería Nacional - Av. Antártida Argentina 1480, C.A.B.A., notifica al Ex Cadete I año Joaquín Alejandro SANCHEZ (MI: 45.050.833) de la Información Disciplinaria Nro. 09/23 (EX-2023-126942629-APN-ESCUGEN#GNA), que en su parte pertinente dice: 2. Ampliar el punto 3 de la ORDRE-2024-446-APN-ESCUGEN#GNA, donde debería decir imponer una sanción de carácter leve consistente en CUATRO (4) días de arresto simple al Cadete I año Joaquín Alejandro SANCHEZ (MI: 45.050.833 – CE: 113.509), por la siguiente causal desprenderse de la Información Disciplinaria Nro. 09/23 (EX-2023-126942629-APN-ESCUGEN#GNA), registro de la Escuela de Gendarmería Nacional “GRL D MARTÍN MIGUEL DE GÜEMES”, que el 10OCT23 habiendo tomado conocimiento de los hechos acaecidos en la Pieza Nro. 14 del Escuadrón “A” de Cadetes, no informar a sus superiores cuando se encontraba obligado a hacerlo, conducta que no condice con el accionar que debe asumir un futuro Oficial de la Institución y que encuadra en lo establecido en el Art. 9, Inciso 15 del Anexo IV de la Ley 26.394. David Alejandro Salas, Comandante Mayor Director, Dirección de Recursos Humanos. e. 01/04/2025 N° 19278/25 v. 04/04/2025
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