Se decreta la eliminación del Registro Único del Transporte Automotor (RUTA) y modifican el artículo 6° (transporte de carga peligrosa) y 11 (sanciones) de la Ley 24.653. Se derogan normas que imponían cargas burocráticas redundantes, manteniendo solo requisitos vinculados a seguridad vial y documentación ya existente en el Estado (seguros, inscripción en AFIP, etc.). Firmantes: MILEI (Presidente), Francos (Jefe de Gabinete) y Caputo (Economía).
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Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-115954311- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 19.549, 24.449, 24.653 y 27.742, el Decreto N° 1035 del 14 de junio de 2002 y la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 1 del 9 de marzo de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.653 se establece el marco normativo para el sistema de transporte automotor de cargas, desarrollado en el ámbito de ESTADO NACIONAL, que incluye tanto el de carácter interjurisdiccional como el internacional, con el objetivo de garantizar un servicio eficiente, seguro y económico, capaz de satisfacer la demanda y operar bajo el principio de precios libres.
Que en el artículo 1° de dicha ley se consagra la libertad de contratación y tráfico en el sector, permitiendo a cualquier persona prestar servicios de transporte de cargas, siempre que se ajuste a la normativa vigente.
Que, además, por el artículo 2° de la ley mencionada se dispone que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL garantizar una amplia competencia y transparencia en el mercado del transporte automotor de cargas.
Que, además, el ESTADO NACIONAL debe garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal interfiera o dificulte, en forma directa o no, los servicios de transporte automotor de cargas, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.
Que mediante el artículo 6° de la citada ley se creó el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) en el que deben inscribirse quienes realicen transporte o servicios de transporte -como actividad exclusiva o no- y sus vehículos, como requisito indispensable para el ejercicio de la actividad.
Que por el Decreto N° 1035/02 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 24.653 y se establecieron las condiciones necesarias para la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).
Que es preciso señalar que el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) fue creado con el propósito de cumplimentar los objetivos determinados en la Ley N° 24.653 de Transporte Automotor de Cargas como herramienta regulatoria del transporte automotor y la logística a los fines de encuadrar a la actividad en relación con todos los aspectos concernientes a su desenvolvimiento, incluyendo los reglamentarios, laborales, fiscales, estadísticos, de fomento, entre otros.
Que, además, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) tenía como objetivo evitar la precarización y la irregularidad en el marco de la desregulación económica general de los sectores del transporte automotor de cargas y logística establecida en los marcos regulatorios respectivos.
Que, sin embargo, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) solo impone cargas burocráticas que entorpecen la libre iniciativa y obstaculizan el ejercicio pleno de la actividad económica, que es el verdadero motor del desarrollo y la prosperidad de la Nación, exigiendo documentación que ya posee el Estado o duplicando las facultades de fiscalización que ya tienen otros organismos.
Que la eliminación de este tipo de trabas es esencial para liberar las fuerzas productivas y permitir que los individuos puedan desplegar su potencial, sin que sea necesario requerir trámites injustificados en el Estado.
Que de ello se desprende que la inscripción en el Registro opera como una carga administrativa que genera un dispendio irracional de recursos públicos, duplicando estructuras burocráticas destinadas al análisis de documentación y a la gestión de inscripciones en un registro que carece de utilidad práctica.
Que históricamente en la REPÚBLICA ARGENTINA ha existido un entramado económico que se ha sostenido mediante la apropiación de ingresos de la población, favorecido por un sistema corporativo que, a través de regulaciones innecesarias, ha limitado el libre funcionamiento de la economía.
Que resulta necesario avanzar hacia un modelo económico que promueva la desregulación y la eliminación de barreras que obstaculizan el crecimiento y la innovación, devolviendo a la sociedad la posibilidad de prosperar sin condicionamientos arbitrarios.
Que con esa intención, y en el marco de las políticas de desregulación promovidas por el ESTADO NACIONAL, se ha dictado el Decreto N° 832 del 13 de septiembre de 2024 -modificatorio del Decreto N° 1035/02-, estableciéndose la gratuidad del REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) y delimitando su exigencia a los vehículos con capacidad de carga superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos y a los acoplados o remolques desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos.
Que, sin embargo, por los artículos 3° y 4° de la Resolución N° 1/23 de la entonces SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció que los transportistas de carga, ya sean personas humanas o jurídicas, solicitarán su inscripción como empresa en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA), debiendo presentar cierta documentación, en relación con el titular y cada uno de sus vehículos, entre la que se encuentra: i) el estatuto social y sus modificaciones o Documento Nacional de Identidad, según corresponda; ii) constancia de inscripción en la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); iii) declaración jurada de la nómina de personal en relación de dependencia y categoría laboral en la que se desempeña; iv) título de propiedad del vehículo a inscribir; v) constancia de cobertura de los seguros obligatorios según el tipo de vehículo y categoría del transportista y vi) certificado de revisión técnica.
Que tal como fuera descripto anteriormente, queda demostrado que la implementación y funcionamiento del mencionado registro confluyó en un procedimiento engorroso que impuso significativas cargas burocráticas que entorpecen la libre iniciativa y obstaculizan el ejercicio pleno de la actividad económica, verdadero motor del desarrollo y prosperidad de la Nación.
Que en consecuencia, y con el fin de liberar las fuerzas productivas y permitir que el sector del transporte automotor de cargas pueda desarrollar todo su potencial, resulta indispensable simplificar procesos administrativos y eliminar los que resultan irrazonables, por ser contrarios a los objetivos propuestos al momento de su creación.
Que mediante el inciso d) del artículo 1° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias se reconoce como principio fundamental el de “eficiencia burocrática”, estableciendo que los ciudadanos “…no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada…” y que “…La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto”.
Que, en dicho sentido, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA puede obtener parte de la documentación cuya acreditación actualmente pesa sobre los transportistas mediante la intermediación con otros organismos de la Administración centralizada o descentralizada, competentes en cada materia, si ello fuera considerado necesario para garantizar la seguridad del transporte.
Que, por otra parte, la seguridad del transporte se garantiza por el buen estado del vehículo y por contar con la licencia de conducir y con los seguros exigidos ante el eventual caso de un siniestro.
Que, además, en la Ley Nº 24.449 se establecen los requisitos con los que todo automotor debe contar para circular, entre los que se encuentran el de acreditar el comprobante del seguro en vigencia y la obligatoriedad de la realización de la revisión técnica obligatoria.
Que teniendo en cuenta que el total de dicha documentación se encuentra en poder de la propia Administración o la misma debe ser llevada en el vehículo para poder circular, no se justifica cargar al sector productivo con burocracia innecesaria.
Que en el contexto actual, en el que las políticas del Gobierno Nacional se enfocan en reducir la intervención estatal y en maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, resulta imperioso revisar aquellas funciones que puedan ser redundantes o cuya contribución al interés general sea marginal, asegurando así que los recursos públicos se asignen de manera más racional y efectiva.
Que, conforme ello, resulta imprescindible revisar exhaustivamente la utilidad del Registro en cuestión y eliminar así estructuras obsoletas que solo consumen recursos sin aportar beneficios reales a la ciudadanía.
Que reconociendo el rol estratégico del transporte automotor de cargas en el desarrollo productivo de la Nación, deviene imperativo adoptar medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen barreras normativas, promoviendo de este modo el ejercicio eficiente de la actividad.
Que mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades extraordinarias en materias específicas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y con arreglo a las bases establecidas en dicha ley.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la gravedad institucional de la situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar dicha problemática.
Que por el artículo 2° de la mentada Ley N° 27.742 se establecen las bases de las delegaciones legislativas dispuestas en cuanto a la Reorganización Administrativa, entre las que se encuentran: “…a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; y b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas...”.
Que por el inciso a) del artículo 3° de la citada ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, a modificar o eliminar competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que conforme surge del artículo 9° del Decreto N° 1035/02 y su modificatorio, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual se encuentra comprendida dentro de los organismos incluidos por el artículo 3° de la citada Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742.
Que, a su vez, las tareas inherentes al funcionamiento de dicho Registro encuadran dentro del concepto de “competencias, funciones y responsabilidades”, a cargo de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la precitada Ley N° 27.742.
Que sobre la base de tal facultad y las consideraciones antedichas resulta aplicable al presente lo dispuesto en el ya reseñado inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.
Que es por ello que resulta necesario modificar el artículo 6° y, en consecuencia, adaptar el artículo 11, ambos de la Ley N° 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, atento la eliminación del Registro en estudio.
Que, asimismo, deviene menester adecuar el Decreto N° 1035/02 en lo que respecta al REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).
Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación establecidas por la Ley Nº 27.742, en tanto contribuye a mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, mediante la eliminación de un requisito burocrático estatal superfluo -innecesario en los términos del artículo 3°, inciso a) de dicha ley- que se traducen en mayores costos y dispendio de tiempo afectando a la actividad de los transportistas de cargas y, en consecuencia, a la economía general.
Que es conforme a esas bases precitadas que esta medida, que elimina un registro inútil e innecesario, procura la reducción del sobredimensionamiento de la estructura estatal, la disminución del déficit fiscal, la transparencia, eficacia y eficiencia en la ejecución de los recursos públicos y el equilibrio de las cuentas públicas.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.653 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- TRANSPORTE DE CARGA PELIGROSA. El transporte de carga peligrosa por tener requisitos específicos se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 24.653 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Quienes efectúen transportes de carga por carretera sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamentación serán pasibles de multas que se graduarán en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de CIEN (100) litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente al momento de efectuarse el pago.
El monto máximo de la multa es de MIL (1000) unidades por falta y de CINCO MIL (5000) en caso de concurso o reincidencia”.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse los incisos a) del artículo 4° y c) del artículo 8°, los artículos 9° al 17 bis, 19, 53 y 57, todos del Anexo I del Decreto N° 1035 del 14 de junio de 2002 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la derogación de los artículos 40 y 44 de la Ley 13.577, eliminando la obligación de certificado de deuda con la extinta Obras Sanitarias de la Nación. Esto simplifica trámites inmobiliarios al considerar que deudas anteriores a 1993 prescribieron o no están identificadas, según datos tabulados. Firmaron: MILEI, FRANCOS, CAPUTO.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2019-60489950-APN-DGD#MHA, las Leyes Nros. 13.577, 23.696, 24.156, 25.565 y 27.742, el Decreto N° 787 del 22 de abril de 1993 y las Resoluciones Nros. 1049 del 12 de diciembre de 2000 y 569 del 12 de octubre de 2001, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 565 del 11 de octubre de 2005 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 13.577 y sus modificatorias se estableció la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación -la que también podía denominarse Obras Sanitarias de la Nación- como persona jurídica de carácter público, determinándose su dependencia y su funcionamiento.
Que por el artículo 40 de la ley precitada se establece que antes de una transferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos reales, o de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial que declare o reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, se debía requerir a la entonces Obras Sanitarias de la Nación un certificado donde constara la deuda que por cualquier concepto reconociera el inmueble de que se trate.
Que, por otro lado, en el artículo 44 se dispone que las cuentas emitidas por Obras Sanitarias de la Nación, por tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que preste tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que por la Ley N° 23.696 y sus modificatorias se declaró a Obras Sanitarias de la Nación sujeta a privatización.
Que mediante el Decreto N° 787/93 se aprobó la adjudicación de la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales prestados por Obras Sanitarias de la Nación a favor del consorcio AGUAS ARGENTINAS S.A. (en su momento en formación).
Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1049/00 se dio por concluida la liquidación de Obras Sanitarias de la Nación y se declararon transferidos al Estado Nacional todos sus activos y pasivos, tanto determinados como contingentes.
Que, posteriormente, por la Resolución N° 569/01 de ese Ministerio se transfirieron los derechos que le pudieran corresponder al Estado Nacional derivados de las deudas que mantenían los exusuarios no fiscales de Obras Sanitarias de la Nación por los servicios sanitarios prestados con anterioridad a su privatización y el ejercicio de todas las prerrogativas, derechos y obligaciones que la exempresa tenía otorgadas en virtud de lo normado en la Ley N° 13.577 y sus modificaciones y complementarias al “Patrimonio en Liquidación Banco Nacional de Desarrollo”, dependiente de la entonces Dirección Nacional de Normalización Patrimonial de la ex-Subsecretaría de Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en la Ley N° 25.565 de Presupuesto del año 2002 se estableció la extinción del derecho de la ex-OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN a perseguir el cobro de los créditos a favor de esa exempresa, correspondientes a deudas en gestión administrativa de exusuarios no fiscales por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento acaecido el 1° de mayo de 1993, en aquellos casos en que ha transcurrido el plazo legal de prescripción para su percepción.
Que por la Resolución N° 565/05 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se dio por concluida la liquidación del “Patrimonio en Liquidación del Banco Nacional de Desarrollo”, y se encomendó a la Subsecretaría Legal de esa cartera que asumiese las causas judiciales pendientes, y a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial, la cobranza administrativa de las deudas.
Que la Dirección de Procesos Liquidatarios del entonces MINISTERIO DE HACIENDA constató a través de un informe elaborado en 2019 que, hasta el día 31 de agosto de 2018, existían VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO (29.234) deudas que mantenían los exusuarios no fiscales de Obras Sanitarias de la Nación por servicios sanitarios prestados con anterioridad a su concesionamiento, por un monto que ascendía a la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($82.733.281,82).
Que en ese mismo año 2019, la Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados o en Liquidación realizó un relevamiento integral, analizando el detalle de deudas al 31 de agosto de 2018, la compulsa judicial de esas deudas y las causas identificadas en el Sistema de Gestión de Juicios.
Que dicho relevamiento determinó que las deudas clasificadas como en “gestión judicial” ascendían a VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS (28.723) registros por un total de PESOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL TREINTA Y CINCO CON UN CENTAVO ($78.103.035,01) y que en el Sistema de Gestión de Juicios se verificaron CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) juicios activos, relacionados con el recupero de las deudas antes mencionadas; asimismo había deudas “en gestión administrativa” y en “gestión extrajudicial”.
Que la propia Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados o en Liquidación también indicó que, a excepción de las deudas en gestión judicial que surgen de los juicios registrados en el Sistema de Gestión de Juicios, la eventual emisión y el retiro del certificado correspondiente a cada deuda, presupuesto base de toda ejecución judicial, no cuenta con respaldo documental informado debido a faltantes de información en las bases de datos disponibles.
Que la citada Dirección indicó además que las deudas en cuestión corresponden a períodos anteriores al 1º de mayo de 1993, resultando aplicable a la acción judicial de recupero el plazo de prescripción de CINCO (5) años previsto en el Código Civil, entonces vigente.
Que la necesidad de generar dicho certificado, asociada a una deuda de más de TREINTA (30) años, genera una burocracia innecesaria e injustificada que pesa sobre la economía en su conjunto, siendo misión de esta Administración simplificar los procedimientos
Que, de ese modo, la obligación legal de expedir un certificado que constate la inexistencia de deudas con la ex-OBRAS SANITARIAS DE LA NACIÓN carece de sentido toda vez que las deudas que puedan existir no se encuentran identificadas o su cobro resulta de imposible persecución.
Que es espíritu de esta Administración garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes o servicios; así como garantizar a los ciudadanos la simplificación de trámites y abreviación de plazos.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.
Que por dicha norma se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado en el considerando anterior.
Que por el artículo 2° de la citada ley se establecieron como bases de las delegaciones legislativas para la reorganización administrativa: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, con relación a los órganos u organismos de la administración central o descentralizada, contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, su modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que en consecuencia, con el fin de simplificar el proceso de escrituración y eliminar las trabas burocráticas que lo afectan, resulta pertinente derogar los artículos 40 y 44 de la Ley N° 13.577 y sus modificatorias.
Que la medida que se propicia se enmarca dentro de las bases de las delegaciones legislativas para la reorganización administrativa establecidas en el artículo 2°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 27.742 ya reseñadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, inciso a) de la Ley Nº 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los artículos 40 y 44 de la Ley N° 13.577 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta asueto administrativo en la administración pública nacional para los días 24 y 31 de diciembre de 2024. Quedan exceptuadas entidades financieras, manteniéndose servicios esenciales. La medida busca permitir encuentros familiares, promover turismo y garantizar descanso, sin costo fiscal. Firmantes: MILEI y FRANCOS.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-138119665-APN-DGDYD#JGM y la Ley N° 27.399, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 27.399 les otorga carácter de feriados nacionales inamovibles a los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año.
Que las festividades de la NAVIDAD y del AÑO NUEVO constituyen, tradicionalmente, motivo de festejos para todas las familias argentinas y extranjeras que habitan en nuestro territorio.
Que tanto los días 24 como 31 de diciembre forman parte de las festividades, y son días en los que las familias llevan adelante los preparativos para sus reuniones.
Que resulta oportuno asegurar el tiempo razonable para la organización y el disfrute de los días festivos familiares de NAVIDAD y AÑO NUEVO.
Que en este sentido, y con el fin de facilitar las clásicas reuniones familiares que se realizan en dichas fechas, se estima procedente posibilitar el acercamiento de quienes, por diversas causas, se domicilian lejos de sus seres queridos.
Que, asimismo, la medida repercutirá de manera beneficiosa en el sector turístico de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la presente no implica erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL y garantizará que todos los argentinos puedan disfrutar de las fiestas en un marco de libertad.
Que, con ese objeto, se considera conveniente otorgar asueto administrativo los días 24 y 31 de diciembre del corriente año.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 24 y 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los distintos organismos para que implementen las medidas necesarias a efectos de mantener la continuidad de los servicios esenciales.
ARTÍCULO 3°.- Aclárase que la presente medida no alcanza a las instituciones bancarias y entidades financieras.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta definir 'Objetivos de Valor Estratégico' como infraestructura crítica cuya pérdida afecte soberanía, economía o seguridad. Compete al Poder Ejecutivo su calificación, pudiendo proponer Jefe de Gabinete o ministros de Defensa y Seguridad. Establece cooperación entre Fuerzas Armadas y Federales en protección, con mando militar en guerra, conflicto o conmoción interior. Mantiene vigentes las protecciones anteriores hasta nuevo decreto. Firma: MILEI, BULLRICH y PETRI.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-108563628-APN-DNNYRPJYMP#MSG, la Ley de Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria y la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 23.554 y su modificatoria en su artículo 2º establece que la Defensa Nacional tiene por finalidad garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes.
Que el legislador consideró que los “objetivos estratégicos” poseen un alto valor para la Nación Argentina y, en consecuencia, en la citada Ley N° 23.554 y su modificatoria determinó la necesidad de su custodia.
Que, sin perjuicio de ello, la citada norma no contiene una definición del término “objetivo estratégico” que permita identificar con certeza qué bien, instalación o conjunto de instalaciones fijas revisten tal carácter, independientemente de la parte del territorio en el que se encuentre localizado.
Que una adecuada evaluación estratégica sobre la Seguridad Nacional, implica la anticipada detección de las amenazas y la efectiva reacción ante las agresiones que puedan afectar objetivos estratégicos en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las amenazas y agresiones pueden proceder de fuerzas, organismos, organizaciones o actores estatales, paraestatales o criminales de origen transfronterizo o nacional, durante períodos de paz, de guerra o conflicto armado y en situaciones de conmoción interior.
Que la determinación sobre la protección a un objetivo estratégico será producto de analizar y evaluar adecuadamente las capacidades que deben poseer los defensores para enfrentar, con posibilidades de éxito, a las potenciales amenazas y agresiones, en período de paz, de guerra o de conmoción interior.
Que, en consecuencia, resulta indispensable definir y caracterizar el concepto de “objetivo estratégico” a los efectos de poder identificarlo para su posterior custodia y protección, otorgando al concepto de certeza jurídica y evitar remisiones a un concepto indeterminado.
Que compete al Presidente de la Nación determinar los “Objetivos de Valor Estratégico” que han de ser objeto de protección por parte de las FUERZAS ARMADAS y de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, de conformidad con lo establecido en la aludida Ley de Defensa Nacional.
Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior e implica el empleo de los elementos humanos y materiales de todas las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES con el fin de alcanzar los objetivos de la citada ley.
Que no puede soslayarse que una mirada estratégica de la Seguridad Nacional importa la detección de las amenazas que enfrenta el Estado, entre las que se encuentra el terrorismo internacional como uno de los principales problemas de la Agenda del siglo XXI.
Que dichas amenazas están relacionadas con la desestabilización del Estado y las instituciones democráticas, a través de la afectación de la infraestructura crítica, situación que se agudiza con las nuevas tecnologías aplicadas al arte del combate no convencional.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida, de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Definición. Entiéndese por “Objetivos de Valor Estratégico” cualquier bien, instalación o conjunto de instalaciones fijas y las entidades materiales de vital importancia para el ESTADO NACIONAL que, en caso de ser dañados parcialmente o destruidos, ocasionarían graves perjuicios a la vida y bienestar de los habitantes del país, a su economía, al ambiente o a la propia Seguridad de la Nación, limitando, posponiendo o impidiendo su desarrollo.
ARTÍCULO 2º.- Competencia. La calificación como “Objetivo de Valor Estratégico” será competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Jefe de Gabinete de Ministros o los Ministros de Defensa y de Seguridad podrán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la calificación de “objetivo estratégico” a otros bienes, instalaciones o conjunto de instalaciones fijas conforme el criterio expuesto en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 3º.- Cooperación Interinstitucional. El MINISTERIO DE SEGURIDAD, en función de los “Objetivos de Valor Estratégico” que custodie por medio del empleo de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES, en cumplimiento de lo determinado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, podrá solicitar el apoyo de las FUERZAS ARMADAS o el de Cuerpos Policiales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cuyo caso coordinará sus acciones con el MINISTERIO DE DEFENSA o con los Gobiernos de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
En el mismo sentido actuará el MINISTERIO DE DEFENSA, en la oportunidad en la que deba proporcionar protección, en tiempo de paz, a “Objetivos de Valor Estratégico” en el cumplimiento de lo dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Dependencia Operacional. En caso de guerra o conflicto armado los “Objetivos de Valor Estratégico” que se encuentren protegidos por las FUERZAS ARMADAS, por las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES o conjuntamente, con la finalidad de complementar sus capacidades, quedarán bajo comando operacional de las FUERZAS ARMADAS.
En situaciones de conmoción interior, en los términos de los artículos 31 y 32 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, los “Objetivos de Valor Estratégico” emplazados o en tránsito y las Fuerzas que los protegen en el ámbito territorial en el cual rija el Estado de Sitio quedarán bajo comando operacional de las FUERZAS ARMADAS.
ARTÍCULO 5º.- Cláusula Operativa. Los “Objetivos de Valor Estratégico” definidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y que cuenten con la custodia de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES mantendrán esa calificación y protección con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL lo modifique en los términos del artículo 2º.
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta prórroga por 10 años de la concesión del Oleoducto Trasandino a YPF S.A., vigente desde 2027/12/29. Apruébase inversión de USD 33.6M (con detalle tabulado). YPF debe cumplir normas ambientales, presentar informes anuales/mensuales (Planilla 20), regularizar servidumbres de paso en 60 días y registrarlas en 180 en Neuquén. Firmantes: MILEI y CAPUTO.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-03870266-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y 26.197, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero 1991, 2728 del 29 de diciembre de 1992 y 115 del 7 de febrero de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2728/92 se otorgó a YPF S.A., en los términos y con los alcances del artículo 39 y concordantes de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, una concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA hasta la frontera con la REPÚBLICA DE CHILE.
Que la concesión de transporte mencionada se solicitó oportunamente a los fines de construir el Oleoducto Trasandino, que se extendería desde la CUENCA NEUQUINA hasta el punto fronterizo con la REPÚBLICA DE CHILE, continuando en territorio chileno hasta la refinería PETROX sita en la VIII Región de CONCEPCIÓN y ARAUCO.
Que la construcción del oleoducto se enmarcó dentro de la voluntad de integración regional entre los gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE, que se plasmó a través de acuerdos bilaterales celebrados en el año 1991.
Que a fin de llevar a cabo el emprendimiento de carácter binacional, YPF S.A. y la empresa chilena EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO (ENAP) encararon negociaciones tendientes a concretar una operación comercial para evacuar el volumen producido en los yacimientos de la CUENCA NEUQUINA, parte del cual sería vendido a dicha empresa chilena y el remanente exportado a otros destinos.
Que el objetivo del proyecto era la explotación comercial del oleoducto para el transporte de petróleo crudo de los productores locales, que necesitaban acceder a los mercados chilenos y/o del Pacífico, utilizando para ello su capacidad disponible remanente, garantizándose un sistema de acceso abierto.
Que la envergadura económica del proyecto requirió un importante apoyo financiero externo y la concurrencia y participación de capitales adicionales a los de YPF S.A.
Que para canalizar tal apoyo y participación se constituyó una sociedad denominada OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., con mayoría accionaria de YPF S.A. Dicha sociedad fue inscripta por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el 22 de diciembre de 1992 bajo el N° 12.577 del Libro 112, Tomo A, de Sociedades Anónimas.
Que YPF S.A. encomendó la construcción del sistema de transporte y su operación a la firma OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., la cual asumió dichos cometidos a través de provisión de mano de obra, adquisición de activos y obtención de financiamiento.
Que OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. asumió los riesgos que implicaban la realización de la obra y el financiamiento a largo plazo, teniendo como incentivo la posibilidad de explotar las instalaciones de transporte coordinadamente con la firma OLEODUCTO TRASANDINO (CHILE) S.A., reconociéndole a YPF S.A. la prioridad para el transporte de su petróleo crudo, sin perjuicio de que otros productores utilizaran la capacidad vacante, en concordancia con lo prescripto por el artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que el capital de OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. le permitió afrontar parcialmente la realización de la obra, mientras que los fondos faltantes fueron asegurados a través de la firma de un contrato de préstamo con BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. y RIOBANK INTERNATIONAL, celebrado el 18 de febrero de 1993.
Que en virtud de lo normado en el artículo 2° del Decreto N° 2728/92, los mencionados acreedores financieros requirieron la cesión en garantía de la concesión de transporte otorgada a YPF S.A., mecanismo previsto en el artículo 73 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que, a tales efectos, YPF S.A. solicitó al PODER EJECUTIVO NACIONAL la aprobación del contrato de cesión en garantía de la concesión de transporte, celebrado el 5 de octubre de 1993 entre YPF S.A., OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. y BANCO RÍO DE LA PLATA S.A.
Que una vez canceladas las obligaciones financieras contraídas, se reconocería a OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A. la transferencia de la titularidad de la concesión de transporte otorgada mediante el Decreto N° 2728/92.
Que, en ese sentido, mediante el Decreto N° 1025 del 7 de julio de 1995 se aprobó dicho contrato de cesión en garantía y se autorizó la cesión de la concesión de transporte, otorgada mediante el Decreto N° 2728/92 a YPF S.A., a favor de OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A.
Que a pesar de que las obligaciones garantizadas han sido cumplidas en su totalidad, la Escritura Pública Definitiva de Cesión se encuentra pendiente de instrumentación, motivo por el cual la transferencia de la titularidad de la concesión de transporte no ha sido efectivizada.
Que, por otra parte, en cuanto a las cuestiones técnicas, resulta necesario señalar que el Oleoducto Trasandino comenzó a operar en el año 1994 con una extensión total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE KILÓMETROS (427 km), de los cuales DOSCIENTOS UN KILÓMETROS (201 km) se encuentran en territorio argentino y DOSCIENTOS VEINTISÉIS KILÓMETROS (226 km) en suelo chileno.
Que el recorrido del citado oleoducto une la región productora de petróleo y gas natural de la CUENCA NEUQUINA con el mercado consumidor del centro Sur de la REPÚBLICA DE CHILE sobre el Océano Pacífico, punto desde el cual resulta posible acceder, por vía marítima, a potenciales mercados de la costa Este de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de naciones del extremo oriente.
Que el oleoducto cuenta con un diámetro nominal de DIECISÉIS PULGADAS (16”) y un espesor de SEIS COMA TREINTA Y CINCO MILÍMETROS (6,35 mm), en la mayoría de su tendido. Se encuentra construido en acero API 5L Gr X65 y está revestido externamente con polietileno extruido, con protección catódica en todo el recorrido.
Que debido a la restricción de exportaciones de hidrocarburos, en el año 2006, el oleoducto interrumpió su operación, cumpliendo en tiempo y forma con el APÉNDICE P [A]: Desafectación y Abandono de Cañería del “Reglamento Técnico de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Cañerías” (RTDHL), aprobado por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 120 del 3 de julio de 2017.
Que, posteriormente, con el incremento de la producción de petróleo crudo no convencional en la formación “VACA MUERTA”, perteneciente a la CUENCA NEUQUINA, YPF S.A. consideró la posibilidad de reanudar el transporte de hidrocarburos a través del Oleoducto Trasandino.
Que con la puesta en actividad de las citadas instalaciones de transporte resulta necesario disponer de petróleo crudo mayoritariamente en la cabecera PUESTO HERNÁNDEZ.
Que, sin embargo, atento a que los mayores volúmenes de producción provienen de áreas distantes a CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km) de dicha cabecera, YPF S.A. manifestó que se tornaba imprescindible la construcción y tendido de un nuevo oleoducto que conecte dichas locaciones con la cabecera, como así también la instalación de una playa de tanques en la futura terminal de PUESTO HERNÁNDEZ.
Que dicho oleoducto, denominado “Vaca Muerta Oil Norte” (Oleoducto VMON), cuya traza comienza y finaliza en la Provincia del NEUQUÉN, tendrá una extensión de CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km.), un diámetro nominal de VEINTICUATRO PULGADAS (24”) y transportará la producción de las áreas LA AMARGA CHICA, BANDURRIA SUR, LOMA CAMPANA, y BAJADA DE AÑELO, entre otras, hasta el nodo PUESTO HERNÁNDEZ. “Vinculación OTASA” (VINC OTA).
Que el volumen bombeado estará destinado en parte a completar la carga del complejo industrial de Luján de Cuyo, Provincia de MENDOZA, para garantizar el abastecimiento del mercado interno, y el volumen restante tendrá por destino la exportación a la REPÚBLICA DE CHILE a través del Oleoducto Trasandino.
Que, en virtud de lo expuesto, se requirió un relevamiento del Oleoducto Trasandino e instalaciones asociadas a fin de verificar su estado y la realización de los estudios que permitieran evaluar las acciones para su reactivación.
Que, a tales efectos, se realizaron en tiempo y forma las presentaciones de la documentación relacionada con las exigencias establecidas en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 123 del 30 de agosto de 2006 por la que se aprobaron las “Normas de Protección Ambiental aplicables a los sistemas de transporte de hidrocarburos líquidos por oleoductos, poliductos, terminales marítimas e instalaciones complementarias”, y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 120/17, relativas al cumplimiento del RTDHL, resultando satisfactorias dichas presentaciones.
Que, en virtud de lo expuesto, mediante Nota del 22 de mayo de 2023 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se autorizó el inicio de las operaciones de transporte de petróleo crudo a través del citado oleoducto.
Que atento el vencimiento del plazo de TREINTA Y CINCO (35) años de la concesión de transporte otorgada a YPF S.A. mediante el Decreto N° 2728/92, la concesionaria solicitó la prórroga de DIEZ (10) años adicionales, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que dicho plazo adicional permitirá el repago de las inversiones erogadas para la puesta en valor del activo, sus instalaciones complementarias y su reactivación.
Que el Plan de Trabajo e Inversiones asociados al Oleoducto Trasandino para el período 2027-2037 se considera adecuado para asegurar la evacuación completa de los hidrocarburos provenientes de la CUENCA NEUQUINA con destino al abastecimiento interno y a la exportación a la REPÚBLICA DE CHILE.
Que YPF S.A. deberá dar estricto cumplimiento al Plan de Trabajo e Inversiones comprometido, el que será controlado por la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 57 del 9 de marzo de 1993 se constituyeron a favor del concesionario las servidumbres de paso sobre los inmuebles de propiedad fiscal y particular situados en la Provincia del NEUQUÉN que resultaban afectados provisoriamente por la traza del Oleoducto Trasandino.
Que en virtud de lo establecido en la citada Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 57/93, YPF S.A. ha suscripto oportunamente con la mayoría de los propietarios particulares de los fundos afectados, convenios indemnizatorios de pago único por el tiempo de vigencia de la concesión de transporte oportunamente otorgada, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 100 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que, en relación con los precitados convenios indemnizatorios, la peticionaria y los superficiarios afectados podrán acordar la indemnización correspondiente al período de prórroga solicitado por YPF S.A., debiendo remitir esta última los respectivos acuerdos a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento.
Que en cuanto a los lotes fiscales afectados se encuentra pendiente la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del NEUQUÉN las servidumbres mineras de paso correspondientes, las cuales deberán regularizarse.
Que, por otra parte, YPF S.A. ha cumplido con los requisitos de solvencia económica y financiera establecidos en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 335 del 9 de diciembre de 2019.
Que YPF S.A. se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 385 del 5 de mayo de 2021.
Que por el artículo 115 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se sustituyó el artículo 35 de la referida Ley N° 17.319 y sus modificatorias, previéndose que las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la mencionada Ley N° 27.742 se rigen por los términos y condiciones de su otorgamiento.
Que, en tal sentido, el texto original del artículo 41 de la Ley N° 17.319 disponía que las concesiones de transporte serían otorgadas por un plazo de TREINTA Y CINCO (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a petición de los titulares, prorrogarlo por hasta DIEZ (10) años adicionales.
Que mediante el Informe Legal del 20 de julio de 2023, su complementario del 24 de noviembre de 2023, su ratificatorio del 25 de abril de 2024 y su ampliatorio del 2 de septiembre de 2024 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA de la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se concluyó que no existen observaciones que formular para hacer lugar a lo peticionado por YPF S.A., ya que se han cumplimentado los requisitos exigidos en el artículo 4° del Decreto N° 115/19, con respecto a la obtención de la prórroga de DIEZ (10) años adicionales para la concesión de transporte otorgada por el Decreto N° 2728/92.
Que la empresa concesionaria de transporte deberá cumplir con lo establecido en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS N° 120/17 y en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES N° 123/06 y su modificatoria, en cuanto a la presentación periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.
Que, asimismo, deberá informar mensualmente el volumen de petróleo crudo transportado, mediante una declaración jurada, a través de la Planilla 20, conforme lo previsto en el Anexo I de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente entonces del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 319 del 18 de octubre de 1993.
Que además deberá mantener actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 385/21.
Que en el carácter de concesionaria de transporte será responsable del Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y Captación de Hidrocarburos establecida por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 263 del 12 de diciembre de 2018.
Que la concesionaria de transporte YPF S.A. informará anualmente los datos requeridos para el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y se ajustará al cumplimiento de las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales normado por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571 del 24 de septiembre de 2019 y su modificatoria.
Que la prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuada por el oleoducto en cuestión, estará sujeta a lo establecido en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, en los Decretos Nros. 44/91 y 115/2019 y en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA N° 571/19, y sus respectivas modificatorias.
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 26.197, el PODER EJECUTIVO NACIONAL es la Autoridad Concedente de todas aquellas instalaciones de transporte de hidrocarburos que tengan como destino directo la exportación, como es el caso del Oleoducto Trasandino.
Que según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, las concesiones regidas por dicha ley deben ser protocolizadas por la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA en el Registro del ESTADO NACIONAL.
Que deberán regularizarse las servidumbres de paso, y en el caso de corresponder servidumbres de ocupación, sobre los fundos que atraviesa el oleoducto que no fueron constituidas oportunamente, para lo cual se otorga a la concesionaria el plazo de SESENTA (60) días, a los fines de iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes aplicables a la materia.
Que una vez constituidas, las mencionadas servidumbres deberán ser inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia de NEUQUÉN, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 98, inciso b) de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, a partir del 29 de diciembre de 2027, y por el plazo de DIEZ (10) años, la concesión para el transporte de petróleo crudo desde sus yacimientos ubicados en la CUENCA NEUQUINA y hasta la frontera con la REPÚBLICA DE CHILE, otorgada mediante el Decreto N° 2728/92, a la empresa YPF S.A.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el Plan de Trabajo e Inversiones para el período de prórroga de la concesión de transporte concedida en el artículo 1°, que representará una inversión total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (USD 33.600.000), de acuerdo al siguiente detalle:
a. Ampliación de las prestaciones del sistema de almacenaje, mejoras tecnológicas en telemedición, alarmas de sobrellenado, sistema contra incendio, y tratamiento de efluentes, por un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL (USD 9.300.000).
b. Bombeo: Sistema de detección de fuego/llama y disparo automático de extinción por CO2 sobre bombas. Overhaul de equipos principales. Montaje de equipos de backup en estaciones de bombeo. Mejoras en bombas, válvulas, actuadores, arranques y luminarias. Mejoras en subestaciones eléctricas, variadores de motores, campos de conexión de transformadores de reserva y transferencia. Sistemas reductores de fricción, incremento de caudal y despacho simultaneo, por un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL (USD 12.900.000).
c. Ampliación del sistema de protección catódica, obras de mejora de la capacidad de transporte, electrificación de válvulas, sistema de lavado de scrapper, y depósito de parafina. Sistema de detección de fugas, daños por terceros, intrusiones y ciberseguridad. Equipamiento de seguridad, atención de contingencias, detección y extinción fuego y gas, ampliación de salas de control, laboratorio y almacén, por un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLLONES CUATROCIENTOS MIL (USD 11.400.000).
A los fines de la efectiva vigencia de la prórroga concedida por el artículo 1° del presente, la empresa concesionaria deberá remitir anualmente los informes que den cuenta del avance y cumplimiento en la ejecución del Plan de Trabajo e Inversiones aprobado en el presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- La tarifa máxima de transporte de petróleo crudo aplicable a la capacidad no contratada y a la capacidad contratada no utilizada será aprobada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 115/19 y en los términos del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 44/91.
ARTÍCULO 4°.- La empresa concesionaria deberá cumplir con lo establecido en la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 120/17, y en la Disposición de la ex-SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 123/06, en cuanto a la presentación periódica de los estudios ambientales de operación y mantenimiento, el plan de contingencias y los informes de monitoreo.
Asimismo, deberá informar mensualmente, el volumen de petróleo crudo transportado mediante una declaración jurada, a través de la Planilla 20 conforme lo previsto en el Anexo I de la Resolución N° 319/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente entonces del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Por otra parte, deberá mantener actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas, normado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 385/21.
La mencionada firma, en su carácter de concesionaria de transporte, será responsable del Pago anual de la Tasa de Control de Transporte y Captación de Hidrocarburos establecida por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 263 del 12 de diciembre de 2018.
Además, deberá cumplir con las disposiciones de la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA N° 571/19 y sus modificatorias, debiendo mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y observar las Normas Particulares y Condiciones Técnicas para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas y Fluviales.
ARTÍCULO 5°.- La prestación del servicio de transporte estará sujeta a lo establecido en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 44/91 y 115/19, y en la citada la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE HACIENDA N° 571/19 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6°.- Deberán constituirse las servidumbres de paso y de corresponder las servidumbres de ocupación, sobre los fundos que atraviesa el oleoducto que no fueron constituidas oportunamente, para lo cual se otorga a la empresa concesionaria un plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente, a los fines de iniciar las tramitaciones pertinentes, de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables a la materia. Una vez constituidas las mencionadas servidumbres, deberán ser inscriptas en los Registros de la Propiedad Inmueble de la Provincia del NEUQUÉN dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días.
ARTÍCULO 7°.- La ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, deberá protocolizar en el registro del ESTADO NACIONAL, sin cargo, la presente medida y todo otro instrumento que correspondiere, y otorgar testimonio de la prórroga de la concesión de transporte a su titular.
ARTÍCULO 8°.- Notifíquese a YPF S.A. y a OLEODUCTO TRASANDINO (ARGENTINA) S.A., conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la renovación de la habilitación del depósito fiscal de MEGATOM S.A. por 10 años, tras acreditación de requisitos documentales, verificación técnica del sistema CCTV y control de stock, y dictámenes jurídicos favorables. Intervinieron Sosa (Subdirector General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas).
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico EX-2021-00443651- -AFIP-DIABSA#SDGOAM; y
CONSIDERANDO:
Que por el presente tramita la solicitud de renovación de la habilitación del depósito fiscal general del Permisionario MEGATOM S.A. según la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, artículo 9°, otorgada oportunamente a través de la Resolución Número: RESOL-2017-58-APN-DGADUA#AFIP de la Dirección General de Aduanas, agregada como Hoja Adicional de Firmas Informe gráfico Número: IF-2024-02422502-AFIP-DIABSA#SDGOAM de Orden 352.
Que la Dirección Aduana de Buenos Aires tuvo por acreditado el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas de la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexos II, III, IV y V, mediante la Resolución Número: RESOL-2024-237-E-AFIP-DIABSA#SDGOAM de Orden 377, ello entendiendo con responsabilidad primaria asignada en la materia por la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM, y conforme a lo establecido en la resolución general citada, Anexo I., Apartado V., Punto 3., y Anexo III., Punto 10.7., así como a las pautas de la Instrucción de Trabajo Número: IT-2022-02299248-AFIP-SDGOAM e Instrucción de Trabajo Número: IT-2023-01660359-AFIP-SDGOAM, aunque con inobservancia del plazo fijado en el Apartado E., Punto 4., estas últimas consideradas en el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2023-01936665-AFIP-DIALAD#SDGASJ del Departamento Asesoría Legal de Empleo, Información Pública, Datos Personales, Convenios y Regímenes Financiero y Disciplinario y la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, conformado por Nota Número: NO-2023-02005609-AFIP-SDGASJ de la Subdirección General de Asuntos Legales, emitidos en el Expediente Electrónico EX-2023-01857334-AFIP-SDGOAM, instrumentos dictados por esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas que se encuentran comprendidos en el marco de la Resolución General Nº 4352 (AFIP), su modificatoria Resolución General Nº 5182 (AFIP), y el Decreto Nº 898 del 21 de julio de 2005.
Que la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros intervino en el control documental que acredita el cumplimiento de los aspectos técnicos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) y de los elementos de control no intrusivos, emitiendo al respecto la Providencia Número: PV-2024-00648745-AFIP-DIREPA#DGADUA de Orden 280 y la Providencia Número: PV-2024-03895843-AFIP-DIREPA#DGADUA de Orden 403, que tiene como antecedentes al Informe Número: IF-2021-01074851-AFIP-DVANTE#DGADUA de la División Análisis de Nuevas Tecnologías de Orden 80, la Providencia Número: PV-2021-01084611-AFIP-DENTPE#DIREPA del Departamento Nuevas Tecnologías y Proyectos Especiales Aduaneros de Orden 82, la Providencia Número: PV-2021-01087263-AFIP-DIREPA#DGADUA de Orden 84, la Providencia Número: PV-2024-00615309-AFIP-DENTPE#DGADUA de Orden 278 y la Providencia Número: PV-2024-03588312-AFIP-DIREPA#DGADUA de Orden 389, en función de lo previsto en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo III., Puntos 10.6. y 16.6.
Que la Subdirección General de Control Aduanero, procedió a la verificación del cumplimiento de los aspectos funcionales del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), pronunciándose al efecto por medio del Informe Número: IF-2024-00881510-AFIP-DVCORADECUMA#SDGCAD de la División Control Operacional de Orden 288, conformado sucesivamente en los términos de la Providencia Número: PV-2024-00914747-AFIP-DECUMA#SDGCAD del Departamento Centro Unico de Monitoreo Aduanero de Orden 291, la Providencia Número: PV-2024-00927319-AFIP-DIGERI#SDGCAD de la Dirección de Gestión del Riesgo de Orden 292 y la Providencia Número: PV-2024-00975658-AFIP-SDGCAD de Orden 294, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo III., Punto 10.7.
Que la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones, efectuó la homologación del sistema informático de control de stock permanente de la mercadería existente en el depósito, manifestándose a través de la Nota Número: NO-2024-03487306-AFIP-DISADU#SDGSIT de la Dirección Sistemas Aduaneros de Orden 385, por remisión realizada mediante la Providencia Número: PV-2024-03409247-AFIP-SDGSIT de Orden 382, acorde a lo que se establece en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo IV., Punto 10.7.
Que atento la resolución por la que se tiene por acreditado el cumplimiento por parte del interesado de los requisitos documentales y condiciones físicas y operativas del depósito fiscal, y los informes pertinentes precedentemente producidos, que en términos del Decreto N° 336 del 15 de mayo de 2017, Anexo, Punto 1., constituyen documentos que contienen una medida que dictan, entre otras, las autoridades facultadas para ello y, respectivamente, versan sobre un asunto determinado, para dar a conocer su situación y permitir la formación de decisiones en cuestiones de trámite o peticiones, y asimismo en consideración de la plena fe y relevancia jurídica para el órgano decisor atribuida a los informes técnicos en el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2023-03008568-AFIP-SDTADVDRTA#SDGASJ de la Sección Dictámenes en Trámites Aduaneros, la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero y el Departamento Asesoramiento Aduanero y en sus citas, conformado por Providencia Número: PV-2023-03013456-AFIP-DIASLA#SDGASJ de la Dirección de Asesoría Legal Aduanera y Nota Número: NO-2023-03023565-AFIP-SDGASJ de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos, emitidos en un caso en este aspecto sustancialmente análogo que tramitó por Expediente Electrónico EX-2023-00231020- -AFIP-DIABSA#SDGOAM, corresponde la intervención de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, con arreglo a la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, Anexo I., Apartado V., Punto 3..
Que por medio del Informe Número: IF-2024-04251279-AFIP-DILEGA#SDGTLA de la Dirección de Legal de la Subdirección General Legal y Técnica Aduanera de Orden 420, y el Dictamen Firma Conjunta Número: IF-2024-04281896-AFIP-DVDRTA#SDGASJ de la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero y el Departamento Asesoramiento Aduanero de Orden 423, conformado a través de la Providencia Número: PV-2024-04285631-AFIP-DIASLA#SDGASJ de la Dirección de Asesoría Legal Aduanera de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de Orden 424, se sostiene principalmente que no se encuentran objeciones que formular a la continuidad del trámite, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de la representación legal invocada, y siendo que en el objeto social de la interesada se encuentra comprendida la actividad que la misma pretende desarrollar, y por su parte, que analizado el proyecto agregado como archivo embebido a la Nota Número: NO-2024-04238416-AFIP-SDGOAM de Orden 416 y teniendo en cuenta las intervenciones reseñadas conforme lo previsto por la normativa de aplicación, dicho servicio jurídico no tiene objeciones que formular para dar continuidad al trámite de renovación de la habilitación del depósito fiscal general del Permisionario MEGATOM S.A., habiéndose de ese modo ejercido el control de legalidad contemplado en la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 4°, concluyendo entonces esta unidad orgánica que no existen motivos para ordenar requerimientos de información adicionales y una nueva revisión del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, tratándose además de la habilitación de un predio fiscal en funcionamiento cuya vigencia y continuidad operativa se mantuvo incuestionada por la Aduana de jurisdicción durante este proceso de renovación, de todo lo cual se deriva que deberá pronunciarse otorgando la renovación de la habilitación del depósito fiscal del permisionario, mediante este acto administrativo.
Que la presente se dicta de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, la Disposición N° 249/16 (AFIP), artículo 1°, y la Disposición N° 6 – E/2018 de la Dirección General de Aduanas.
Por ello;
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCION GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS METROPOLITANAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Renuévase la habilitación del depósito fiscal general del Permisionario MEGATOM S.A. (CUIT: 30-66179201-5) para mercaderías de importación y exportación, ubicado en la calle Heredia N° 2.300, de la Localidad de Gerli, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, con una superficie total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (38.755 m2), y límites establecidos en el plano agregado como Hoja Adicional de Firmas Multinota DGA Número: IF-2024-01726543-AFIP-SSDJDVCFO1#SDGOAM de Orden 323, para realizar operaciones de importación y exportación y registradas en otras Aduanas, por el plazo de DIEZ (10) años, renovables en forma no automática.
ARTICULO 2º.- El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a las operaciones de comercio exterior, que consten específicamente en la habilitación municipal o de autoridad competente, de conformidad con lo previsto en las normas locales, y respecto de las cuales el permisionario cuente con las autorizaciones complementarias.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia de la presente a la Subdirección General de Control Aduanero para su conocimiento. Luego pase a la Dirección Aduana de Buenos Aires para notificación al permisionario y demás efectos previstos en este expediente electrónico, quien en su carácter de Aduana de jurisdicción tiene a su cargo la responsabilidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y la validez de la habilitación, controlando en forma permanente que se mantengan las condiciones acreditadas de conformidad con lo previsto en la Resolución General N° 4352 (AFIP) y modificatoria, la norma que aprueba su estructura organizativa y actualmente la Instrucción General Número: IG-2020-1-E-AFIP-SDGOAM, a lo cual queda supeditada su inscripción en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) o el que lo reemplazare, y el funcionamiento del depósito fiscal.
Se decreta la constitución de la Delegación de la Comisión de Igualdad de Oportunidades y Trato (CIOT) en el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales del Ministerio de Capital Humano. Designa tres titulares y tres suplentes por el Estado, según Anexo I, y tres titulares y tres suplentes por UPCN y ATE, según Anexo II. Firmante: Real.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el EX-2024-88695426- -APN-DGD#CNCPS, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, y sus modificatorios, se creó el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006 se homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.
Que por el artículo 125 del citado convenio se creó la COMISION DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT) integrada por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes por el Estado empleador, y TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial, conforme lo establecido en el artículo 78 del citado Convenio, para promover el cumplimiento de sus cláusulas precedentes y del principio de no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato y acciones tendientes a la prevención y erradicación de la violencia laboral.
Que por el artículo 127 del citado texto legal establece que la Comisión contará con una delegación en cada Jurisdicción o ente descentralizado conformada por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado Empleador y por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes por la parte gremial.
Que frente a lo expuesto precedentemente resulta necesario proceder a la designación de los representantes por la parte estatal para conformar la Delegación de este CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la Presidente de este Consejo Nacional ha designado los TRES (3) representantes titulares y los TRES (3) suplentes por parte del Estado Empleador.
Que asimismo, y en concordancia con lo establecido en el citado artículo 127, el Sr. Secretario Adjunto de la Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Secretaria de Convenios Colectivos de Trabajo, en nombre y representación del Consejo Directivo de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) han efectuado las designaciones de los representantes, que por la parte gremial, integrarán la mencionada Delegación.
Que las entidades gremiales han remitido a este Organismo las designaciones correspondientes.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 214/06 y artículo 3º del Decreto Nº 488/24.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Constitúyese la Delegación CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMISIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO (CIOT), de acuerdo a lo establecido por el artículo 127 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006.
ARTÍCULO 2°. - Desígnase por parte del Estado Empleador, a los miembros que se encuentran detallados en el Anexo I: IF-2024-133529555-APN-DGA#CNCPS.
ARTÍCULO 3º.- Desígnase como miembros representantes de las Entidades gremiales, a los agentes detallados en el Anexo II: IF-2024-133529517-APN-DGA#CNCPS.
ARTICULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Maria Gabriela Real
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Firma Casares. Se decreta prórroga de 30 días para consulta pública de la NAG-311 (2024) sobre calderas de gas, solicitada por PEISA, AQUATERM, IGA, CAFMEI y LA FÁBRICA DE CALDERAS S.A. para analizar normas técnicas. Notificaciones a distribuidores, entes de certificación y fabricantes en 2 días. El plazo se suspende durante la feria judicial del mes de enero. Basado en Ley 24.076, DNU 55/2023 y 1023/2024.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-39449440- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 2255/1992, la Resolución RESOL-2024-624-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° RESOL-2024-624-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 4/10/2024), se dispuso la Consulta Pública del proyecto de la NAG-311 (2024) “Calderas de calefacción central y adicionalmente otros usos que utilizan combustibles gaseosos hasta una potencia consumida de 175 kW”, por el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la República Argentina, cuyo vencimiento operó el 4 de diciembre de 2024.
Que al respecto, se recibieron solicitudes de prórroga por parte de PEISA; AQUATERM S.R.L.; INSTITUTO DEL GAS ARGENTINO S.A. (IGA); CÁMARA DE FABRICANTES DE MÁQUINAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA (CAFMEI); y LA FÁBRICA DE CALDERAS S.A., basándose en la necesidad de un tiempo adicional para realizar un análisis más detallado de los diferentes métodos de ensayos, teniendo en cuenta que la NAG-311 está constituida por 5 partes.
Que es dable recordar que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que, el Artículo 52 de la Ley N° 24.076, establece que es función de este Organismo “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización...” (inc. b).
Que asimismo, el inciso x) del precitado Artículo faculta al Organismo a, en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su reglamentación.
Que en función de lo reseñado, habiéndose analizado los requerimientos obrantes en el Expediente del VISTO, se considera que un plazo de TREINTA (30) días adicionales, será suficiente a fin de que los sujetos interesados puedan expedirse detalladamente, y finalizar el análisis del proyecto de norma NAG-311 (2024).
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente acto se dicta conforme las facultades otorgadas por el Artículo 52, incisos b) y x) de la Ley N°24.076, el Decreto DNU N° 55/2023, el Decreto DNU N° 1023/2024 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrogar la Consulta Pública de la NAG-311 (2024) “Calderas de calefacción central y adicionalmente otros usos que utilizan combustibles gaseosos hasta una potencia consumida de 175 kW”, por el plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del presente acto, aclarándose a todo evento que el plazo quedará suspendido durante la feria judicial del mes de enero.
ARTÍCULO 2°.- Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas natural; a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y al Organismo Argentino de Acreditación (OAA), en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°.- Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificadas.
ARTÍCULO 4°.- Disponer que los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS deberán comunicar la presente a los fabricantes e importadores relacionados con la normativa en cuestión, dentro de los DOS (2) días de notificados.
ARTÍCULO 5°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Se decreta la inscripción de Alessandro CAFFERATA en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial del INPI. La Dirección Operativa y la Dirección de Asuntos Legales intervinieron. El presidente del INPI, Carlos GALLO, resuelve conforme a leyes 24.481, 22.362, Decreto 242/2019 y Resolución INPI 164/2021. Establece plazos de recursos administrativos y ordena publicación. Firmó: GALLO.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX 2024-109982117-APN-DO#INPI del registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) es la autoridad de superintendencia respecto de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, de acuerdo al 2do párrafo del Artículo N° 47 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 242/2019.
Que en su accionar de superintendencia, el organismo regula la habilitación a la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, y las condiciones del ejercicio profesional.
Que todo ello se encuentra establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, estatuto aprobado por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nº 164/2021.
Que el señor Alessandro Cafferata (DNI N° 38.069.321) ha solicitado su inscripción en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial.
Que el nombrado ha cumplido todos los requisitos previos, entre ellos, el de haber aprobado en fechas 18 y 25 de Octubre de 2023 el examen de suficiencia.
Que de ello da fe y constancia el Libro de Actas de Exámenes, de fojas CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) a CIENTO SESENTA Y DOS (162), cuyas copias se agregan a las presentes actuaciones.
Que la DIRECCIÓN OPERATIVA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, han tomado la intervención que les compete.
Que el señor Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resulta competente para dictar la medida proyectada, en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 24.481, Nº 22.362, el artículo Nº 47 del Decreto Nº 242/2019 y el artículo Nº 11 del Anexo de la Resolución INPI Nº 164/2021.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Inscríbase al Señor Alessandro CAFFERATA (DNI N° 38.069.321) en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI).
ARTICULO 2°.- Hágase saber que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, no obstante, procederá a opción del interesado, la interposición de los recursos administrativos de reconsideración en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, de alzada en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos o la acción judicial pertinente (v. art. 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 - T.O. 2017).
ARTICULO 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese al interesado, extiéndase el Certificado de Inscripción y, archívese.
Se decreta la inscripción de Gonzalo Ezequiel TORRE (DNI 35.854.906) en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial del INPI, tras acreditar requisitos como aprobación de exámenes en octubre de 2022. Firmó el Presidente del INPI, GALLO. Se comunica, publica y notifica al interesado, agotándose la vía administrativa.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX 2024-42370904-APN-DO#INPI del registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), y
CONSIDERANDO:
Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) es la autoridad de superintendencia respecto de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, de acuerdo al 2do párrafo del Artículo N° 47 de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 242/2019.
Que en su accionar de superintendencia, el organismo regula la habilitación a la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, y las condiciones del ejercicio profesional.
Que todo ello se encuentra establecido en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión de Agente de la Propiedad Industrial, estatuto aprobado por la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nº 164/2021.
Que el señor Gonzalo Ezequiel Torre (DNI N° 35.854.906) ha solicitado su inscripción en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial.
Que el nombrado ha cumplido todos los requisitos previos, entre ellos, el de haber aprobado en fechas 12 y 19 de Octubre de 2022 el examen de suficiencia.
Que de ello da fe y constancia el Libro de Actas de Exámenes, de fojas CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) a CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), cuyas copias se agregan a las presentes actuaciones.
Que la DIRECCIÓN OPERATIVA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, han tomado la intervención que les compete.
Que el señor Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resulta competente para dictar la medida proyectada, en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 24.481, Nº 22.362, el artículo Nº 47 del Decreto Nº 242/2019 y el artículo Nº 11 del Anexo de la Resolución INPI Nº 164/2021.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Inscríbase al Señor Gonzalo Ezequiel TORRE (DNI N° 35.854.906) en la Matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI).
ARTICULO 2°.- Hágase saber que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, no obstante, procederá a opción del interesado, la interposición de los recursos administrativos de reconsideración en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, de alzada en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos o la acción judicial pertinente (v. art. 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 - T.O. 2017).
ARTICULO 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese al interesado, extiéndase el Certificado de Inscripción y, archívese.
El Vicejefe de Gabinete del Interior, Lisandro CATALÁN, designa transitoriamente a Andrés Felipe TORRES como Director Regional NEA de la Administración de Parques Nacionales. El cargo se cubrirá hasta 180 días hábiles para selección definitiva, bajo excepción al Convenio Colectivo SINEP. El Ministerio de Desregulación (Federico STURZENEGGER) intervino en la medida. El gasto se financia con partidas de la Jefatura de Gabinete. Se decreta conforme al Decreto 958/24 y normas vigentes.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-98698483-APN-SICYT#JGM, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, los 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, 484 de fecha 3 de junio de 2024, 644 de fecha 18 de julio de 2024 y 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa Nº 1422 de fecha 6 de diciembre de 2016 y sus modificatorias y la Resolución N° 410 de fecha 27 diciembre de 2016 y sus modificatorias del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 958/24 se estableció que: (…) Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, al Procurador del Tesoro de la Nacion y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargo de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su orbita (...)En ambos casos se requerirá la previa intervención del órgano rector en materia empleo publico a los fines de certificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Publica Nacional establecidos por la Ley Nº 25.164 y su decreto reglamentario.”
Que por el Decreto N° 484/24 se dispuso la transferencia de los créditos presupuestarios y unidades organizativas del exMINISTERIO DEL INTERIOR a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y, asimismo, se creó la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa N° 1422/16 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que por la Resolución N° 410/16 y sus modificatorias, del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado, Nivel B Grado 0, Función Ejecutiva Nivel III, de Director Regional NEA, dependiente de la Dirección Nacional de Conservación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 26 de agosto de 2024 y hasta tanto se sustancien los procesos de selección a los que refiere el artículo 6 del Decreto N° 958/2024, al señor Andrés Felipe TORRES (D.N.I. Nº 32.000.818), en el cargo de Director Regional NEA, dependiente de la Dirección Nacional de Conservación de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III, del citado Convenio de Trabajo Sectorial y, se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del articulo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente, deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Entidad 107 - ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta designación transitoria de Adrián Eduardo FERNÁNDEZ como Director de Financiamiento Partidario Electoral en la Vicejefatura de Gabinete del Interior hasta 180 días hábiles para selección definitiva. Autorización de pago de suplemento por función ejecutiva y uso de fondos de la Jefatura de Gabinete. Firma: Catalán.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-113464585- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, 484 de fecha 3 de junio 2024, 644 de fecha 18 de julio de 2024 y su modificatorio, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa N° 1184 de fecha 2 de julio de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 958/24 se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 484/24 se dispuso la transferencia de los créditos presupuestarios y unidades organizativas del MINISTERIO DEL INTERIOR a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y asismimo, se dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros será asistido por un Vicejefe de Gabinete del Interior.
Que por el Decreto Nº 644/24 y su modificatorio se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa N° 1184/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex-MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Financiamiento Partidario Electoral dependiente de la Dirección Nacional Electoral de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de octubre de 2024 y hasta tanto se sustancien los procesos de selección a los que refiere el artículo 6 del Decreto N° 958/2024, al licenciado en administración Adrián Eduardo FERNÁNDEZ, D.N.I. N° 14.351.383, en el cargo de Director de Financiamiento Partidario Electoral dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS POLÍTICOS de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°. - El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese la presente medida, en el plazo de CINCO (5) días de publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL, conforme lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR, Lisandro CATALÁN, designa transitoriamente a Pablo COSENTINO como Coordinador de Asuntos Jurídicos del Interior en la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES. La designación, amparada en Decreto 958/2024, debe cubrirse en 180 días. Intervinieron el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN (Federico STURZENEGGER) y el servicio jurídico. El gasto corresponde a la JEFATURA DE GABINETE (Entidad 107).
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-113787947- -APN-SICYT#JGM, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, 484 del 3 de junio de 2024, 644 de fecha 18 de julio de 2024 y su modificatorio, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa Nº 1422 de fecha 6 de diciembre de 2016 y sus modificatorias, la Resolución N° 410 de fecha 27 de diciembre de 2016 del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 958/24 en su artículo 2º se estableció que corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 484/24 se dispuso la transferencia de los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y, asismimo, se dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros será asistido por un Vicejefe de Gabinete del Interior.
Que por el Decreto N° 644/24 y su modificatorio se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa N° 1422/16 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que por la Resolución N° 410/16 del Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado, Nivel C- Grado 0, Función Ejecutiva Nivel IV, de Coordinador de Asuntos Jurídicos del Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que las áreas competentes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han tomado la debida intervención.
Que el correspondiente servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 1° de septiembre de 2024 y hasta tanto se sustancien los procesos de selección a los que refiere el artículo 6 del Decreto N° 958/2024, al doctor Pablo María COSENTINO, D.N.I. Nº 34.954.260, en el cargo de Coordinador de Asuntos Jurídicos del Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel C- Grado 0, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV, del citado Convenio de Trabajo Sectorial y, se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa, deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Entidad 107 ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El Vicejefe de Gabinete del Interior, Catalan, designa transitoriamente a Mauro E. MACIEL como Director de Clubes Argentinos en la Dirección Nacional de Deporte Comunitario, con excepción por no cumplir requisitos del art.14 del Convenio Colectivo. Se establece un plazo de 180 días hábiles para cubrir el cargo mediante proceso de selección. El pago se autoriza bajo la Jurisdicción 25. Se mencionan antecedentes normativos y organismos intervinientes.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-113174650- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, 484 de fecha 3 de junio de 2024, 644 de fecha 18 de julio de 2024 y su modificatorio, 958 de fecha 25 de octubre de 2024, la Decisión Administrativa N° 1397 de fecha 4 de agosto de 2020 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 958/24, corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 8/23 se estableció que se consideran transferidos los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que por el Decreto N° 484/24 se dispuso la transferencia de los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y, asismimo, se dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros será asistido por un Vicejefe de Gabinete del Interior.
Que por el Decreto N° 644/24 y su modificatorio, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa N° 1397/20 y su modificatoria se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Clubes Argentinos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEPORTE COMUNITARIO de la SUBSECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas el artículo 2º del Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dáse por designado con carácter transitorio, a partir del 3 de junio 2024 y hasta tanto se sustancien los procesos de selección a los que refiere el artículo 6 del Decreto N° 958/2024, al abogado Mauro Ezequiel MACIEL, D.N.I. N° 35.112.538, en el cargo de Director de Clubes Argentinos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DEPORTE COMUNITARIO de la SUBSECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES dependiente de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir el abogado Mauro Ezequiel MACIEL los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pettovello designa transitoriamente a Laura Consuelo GODOY como Analista Principal en la Agencia Territorial Santiago del Estero por 180 días hábiles desde el 1/7/2024, exceptuando normas de selección. Se obliga a cubrir el cargo en el plazo. El gasto se financia con partidas del Ministerio de Capital Humano. Se comunica a la Secretaría de Transformación del Estado (Ministerio de Desregulación). Se decreta bajo leyes y decretos citados.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-78642111- -APN-DGGRH#MT; la Ley N° 27.701; los Decretos Nros. 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023, 88 del 27 de diciembre de 2023, 862 del 27 de septiembre de 2024 y 958 del 25 de octubre de 2024, la Resolución Nº 9 de la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del 12 de septiembre de 2018, y N.° 20 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTAOD Y FUNCIÓN PÚBLICA del 15 de noviembre de 2024 y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, regirán a partir del 1° de enero de 2024, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
Que por el artículo 7º de la Ley 27.701 las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 se faculó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Además, podrán disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 8/23 se adecuó la organización ministerial de PODER EJECUTIVO NACIONAL reformulándose la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios.
Que en consecuencia, por el artículo 10 del citado Decreto se determinó que los compromisos y obligaciones asumidos por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GENEROS Y DIVERSIDAD; estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.
Que mediante el 50/19 y sus modificatorios, se estableció el Organigrama del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO hasta nivel de Subsecretaría.
Que mediante el Decreto N° 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por la Resolución de la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO Nº RESOL-2018-9-APN-SGTYE#MPYT se aprobaron las aperturas inferiores correspondientes a nivel de Departamento de la ex - SECRETARIA DE ATENCION CIUDADANA Y SERVICIOS FEDERALES de la citada ex –Secretaria.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria de UN (1) cargo vacante y financiado para cumplir funciones de Analista Principal – Responsable de la Agencia Territorial SANTIAGO DEL ESTERO de la Dirección General de Gestión Administrativa Territorial dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, encuadrado en las previsiones del artículo 2°, inciso f) del Decreto N° 426/22.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido cuenta con el financiamiento correspondiente.
Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO NACIONAL.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme les es pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92) y el Decreto N.° 958 del 28 de octubre de 2024.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Designase con carácter transitorio, a partir del 1º de julio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Sra. Laura Consuelo GODOY (D.N.I. Nº 32.277.040) para cumplir funciones de Analista Principal - Responsable de la Agencia Territorial SANTIAGO DEL ESTERO de la Dirección General de Gestión Administrativa Territorial dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los artículos 14 de dicho Convenio y 7° de la Ley Nº 27.701, prorrogada por el Decreto N° 88/23.
ARTÍCULO 2°. El cargo involucrado en el artículo 1° deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III y IV, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de julio de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta designación transitoria de Juan Ignacio ZURITA FANTÓN como Asesor Principal-Responsable de la Agencia Territorial La Plata (MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO) por 180 días. El gasto se cubre con partidas de la jurisdicción. Intervinieron la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DEL EMPLEO (MINISTERIO DE DESREGULACIÓN) y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. Firma: PETTOVELLO.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-78203264-APN-DGGRH#MT, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023, 88 del 27 de diciembre de 2023, 862 del 27 de septiembre de 2024 y 958 del 25 de octubre de 2024, las Resoluciones Nros. 9 del 12 de septiembre de 2018 de la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO, 20 del 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, regirán a partir del 1° de enero de 2024, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
Que por el artículo 7º de la Ley 27.701 las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita. Además, podrán disponer y/o prorrogar asignaciones transitorias de funciones para los casos de las estructuras organizativas que dependan de cada una de ellos, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 8/23 se adecuó la organización ministerial de PODER EJECUTIVO NACIONAL reformulándose la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios.
Que en consecuencia, por el artículo 10 del Decreto N° 8/23 se determinó que los compromisos y obligaciones asumidos por los entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y MINISTERIO DE LAS MUJERES, GENEROS Y DIVERSIDAD; estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.
Que mediante el 50/19 y sus modificatorios, se estableció el Organigrama del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO hasta nivel de Subsecretaría.
Que mediante el Decreto N° 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por la Resolución N° 8/18 de la entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO, se aprobaron las aperturas inferiores correspondientes a nivel de Departamento de la ex -SECRETARIA DE ATENCION CIUDADANA Y SERVICIOS FEDERALES.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria de UN (1) cargo vacante y financiado para cumplir funciones de Asesor Principal-Responsable de la Agencia Territorial LA PLATA de la Dirección General de Gestión Administrativa Territorial dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, encuadrado en las previsiones del artículo 2°, inciso f) del Decreto N° 426/22.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido cuenta con el financiamiento correspondiente.
Que la presente medida no constituye asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO NACIONAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO dependiente del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de competencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto N° 958/24.
Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado debida intervención.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO han tomado la intervención de competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Decreto N° 958/24.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Designase con carácter transitorio, a partir del 1º de Julio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Juan Ignacio ZURITA FANTON (D.N.I. Nº 33.334.545) para cumplir funciones de Asesor Principal-Responsable de la Agencia Territorial LA PLATA de la Dirección General de Gestión Administrativa Territorial dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Nivel A – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los artículos 14 de dicho Convenio y 7° de la Ley Nº 27.701, prorrogada por el Decreto N° 88/23.
ARTÍCULO 2°. El cargo involucrado en el artículo 1° deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III y IV, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 01 de julio de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días de su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL ambas dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
Se decreta la asignación transitoria de funciones de DIRECTOR DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO al magister Alejandro JAVIER NEGRO (Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Capital Humano). Regirá desde el 27/9/2024 hasta su cobertura definitiva (máximo 3 años). El asignado percibirá asignación básica del nivel superior con adicionales y suplemento por Función Ejecutiva II. El gasto se atenderá con cargo a la Jurisdicción 88. Se comunica a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA. Firma: Sandra PETTOVELLO.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-116172580- -APN-SSGA#MCH, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su Decreto reglamentario Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, la Ley Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, 86 y 88 ambos de fecha 26 de diciembre de 2023, 862 de fecha 26 de septiembre de 2024, 958 de fecha 28 de octubre de 2024, la Resolución N° 20 de fecha 15 de noviembre de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 8/23 se sustituyó el Artículo 1º de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios y se incorporó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto Nº 86/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional conforme lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 862/24 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que el cargo de DIRECTOR DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES INSTITUCIONALES de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B, con Función Ejecutiva Nivel III, se encuentra vacante.
Que atento a la particular naturaleza de las tareas asignadas a la mencionada Unidad Organizativa y con el objeto de asegurar el normal desenvolvimiento de la Jurisdicción, resulta necesario proceder a la asignación de funciones con carácter transitorio en el mencionado cargo, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, y del Artículo 15, inciso a), del Anexo I al Decreto Nº 1421/02, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Que el Artículo 108 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, establece que la subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de las causas que allí establece.
Que el agente en cuestión posee la idoneidad y el mérito suficientes para desempeñar dicha función de dirección.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el artículo 2º del Decreto Nº 958/24 faculta a al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, entre otras cuestiones, a disponer asignaciones transitorias de funciones en sus respectivas jurisdicciones.
Que la presente medida se tramita de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Resolución N° 20/2024 de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO y la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA, dependientes del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, han intervenido conforme les es pertinente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 2º del Decreto Nº 958/24.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por asignadas transitoriamente, a partir del día 27 de septiembre de 2024, las funciones de DIRECTOR DE CEREMONIAL Y PROTOCOLO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES INSTITUCIONALES de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B, Función Ejecutiva III, al magister Alejandro Javier NEGRO (D.N.I N° 16.940.479), quien revista UN (1) cargo de Planta Permanente de la SECRETARIA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A, Grado 10, Agrupamiento Profesional, Tramo Avanzado, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios, y de conformidad con lo prescripto por el Artículo 15, inciso a) del Anexo I al Decreto N° 1421 de fecha 8 de agosto de 2002.
ARTÍCULO 2º.- La medida se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de TRES (3) años, conforme lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios. El agente mencionado percibirá, mientras dure en el ejercicio de las funciones señaladas, la Asignación Básica del nivel superior con los Adicionales por Grado y Tramo correspondientes a su situación de revista, con más el Suplemento por Función Ejecutiva II, conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Convenio Colectivo citado.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande la presente medida se atenderá con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la JURISDICCIÓN 88, Subjurisdicción 01 – MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
La ministra Pettovello designa transitoriamente a Magalí Velasco (Lic.) como Directora Nacional de Información Social Territorial en el Ministerio de Capital Humano por 180 días hábiles. Autorízase el pago de suplemento por excepción al no reunir requisitos. Firma: Pettovello.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-116591214- -APN-SICYT#JGM, la Ley de Presupuesto N° 27.701 prorrogada por la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero del 2024, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 50 del 19 de diciembre de 2019, 862 del 27 de septiembre de 2024, 958 del 25 de octubre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.701 se aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada por la Decisión Administrativa N° 5/24.
Que por el Decreto Nº 8/23, se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios con sus modificatorias, creándose, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 50/19, se aprobó el Organigrama de aplicación de la Administración Nacional Centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobando, asimismo, sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 862/24, se aprobaron las estructuras organizativas de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 958/24, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Información Social Territorial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario alguno.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete, habiendo verificado la existencia del cargo a ocupar transitoriamente.
Que la DIRECCIÓN DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA y la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO dependientes de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO tomaron intervención de competencia.
Que la COORDINACIÓN DE PRESUPUESTO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha efectuado la afectación preventiva correspondiente.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de NIÑEZ, ADOLESCENCIA y FAMILIA de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha procedido a la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico pertinente ha efectuado la intervención que les compete.
Que la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO han intervenido conforme les es pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/92), los Decretos N°11 del 10 de diciembre del 2023 y N° 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por designada, a partir del 1° de octubre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Licenciada Magalí VELASCO (D.N.I. N°36.172.428) en el cargo de Directora Nacional de Información Social Territorial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS TERRITORIALES Y DESARROLLO HUMANO dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con autorización excepcional por no reunir la Licenciada VELASCO los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución ministerial deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución ministerial será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Sub jurisdicción 2 - SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese dentro del plazo de CINCO (5) días a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta el rechazo del recurso de PERCLES S.A. contra la anulación de la licitación para confección de uniformes de la Armada por incumplir requisitos técnicos (muestra, garantía y plazo). La firma alegó que muestras son innecesarias e injustas, y el plazo de 10 días excesivo. El Ministerio de Defensa (PETRI) sostuvo que los requisitos son esenciales para garantizar calidad y resguardo de recursos. Se confirma decisión previa. Firmantes: PETRI.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-47441983- -APN-DGIT#ARA; el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001, el Decreto Reglamentario N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016, los artículos 88° al 92° del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente mencionado en el VISTO, la Dirección de Abastecimientos de la ARMADA ARGENTINA tramitó la Licitación Pública N° 38/15-0168-LPU24, que fue iniciada con el objetivo de adquirir el servicio de confección de uniformes de Combate Naval/Polivalente, a fin de cumplir con las provisiones sin cargo para el personal de la ARMADA ARGENTINA.
Que a orden N° 88, luce agregada la Disposición N° DI-2024-448-APN-DGIT#ARA de fecha 3 de septiembre de 2024, por la cual el Director de Abastecimientos de la ARMADA ARGENTINA aprobó lo actuado y dejó sin efecto el presente procedimiento de selección de cocontratantes, tramitado mediante la Licitación Publica N° 38/15-0168- LPU24, por errores administrativos detallados en los Considerandos de la citada medida, que consisten en no incluir la entrega de muestras para su análisis técnico en el Laboratorio según normas DEF VES 1186-C y DEF VES 1187-C, como así también no se solicitó la garantía o aval financiero por el material (tela polivalente y avíos) que la ARMADA ARGENTINA entrega para su confección, y por último, no se solicitó la cantidad de tela a utilizar, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 11° inciso g) y 20° del Decreto Delgado N° 1.023/2001; y en el artículo 9° inciso h) del Anexo al Decreto N° 1.030/16.
Que a orden N° 96, obra constancia de notificación de la Disposición que dejó sin efecto el procedimiento de la Licitación Pública N° 38/15-0168-LPU24, mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2024, remitido por la Unidad Operativa de Contrataciones.
Que a orden N° 101 consta el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio presentado por la firma PERCLES S.A. con fecha 16 de septiembre de 2024, en el cual recurrió el citado acto administrativo dictado por el Director de Abastecimientos de la ARMADA y peticionó que por un lado, se declare que la Resolución recurrida contiene una causal aparente y no sostenible en derecho para dejar sin efecto la Licitación Pública N° 38/15-0168-LPU24; y por otro, requirió que se proceda a la adjudicación a la oferta por ella presentada.
Que en consecuencia, habiéndose interpuesto el mismo dentro de los plazos legales normados por los artículos 84° a 88° del Decreto N° 1.759/1972 (T.O. 2017), corresponde tramitar el citado Recurso de Reconsideración con jerárquico en subsidio.
Que, en la presentación recursiva, la firma PERCLES S.A. manifestó la “Inexistencia de causa y motivación en la Resolución Recurrida”, indicó uno de los principales motivos del “sin efecto” fue “no incluir la entrega de muestras para su análisis técnico en laboratorio”.
Que el recurrente alegó que como “estamos ante organismos técnicos profesionales y especialistas en la confección de pliegos… de haber sido esencial la entrega de muestras por los oferentes, no podría haberse pasado inadvertido…”, agregó que, “como la tela la otorga el órgano contratante, bastaría la simple inspección de sastrería y en la fábrica”.
Que además señaló que “el Pliego incorporó las Normas DEF VES 1186-C (chaqueta) y VES 1187-C (pantalón), de las que surgen inequívocamente las características de las prendas solicitadas. A razón de ello, el objeto del servicio es la confección según Especificaciones Técnicas que no dan lugar a dudas sobre sus características, limitaciones y alcances sobre todo, medidas y diseño.” Explica que “se trató de una Licitación donde el órgano contratante suministra los materiales para la confección y el adjudicatario aporta su arte o servicio de confección. Por ello, la muestra es secundaria, insignificante y absolutamente accesoria”.
Que en otro orden de cosas, el recurrente indicó que “la Licitación Pública tuvo apertura el día 6 de junio de 2024, y que se dejó sin efecto el día 4 de septiembre de 2024.” Al respecto, añadió que “no puede dejar de señalar que la nueva Licitación tiene el mismo objeto, y comenzó a sustanciarse una vez conocidos los precios de la Licitación dejada sin efecto”. Alegó que “es intrascendente e insignificante que se haya agregado al nuevo objeto que (las chaquetas y pantalones) son para la Zona 50”. Asimismo, relató el peticionante que “en la nueva Licitación se presentó el único oferente en posibilidad de realizar DOS (2) muestras en el plazo de DIEZ (10) días corridos (SEIS (6) días hábiles)”.
Que luego expresó que en la Licitación Pública N° 38/15-0168-LPU24, en el punto 5 del Pliego, se aclaró “que exista muestra patrón”, y según su parecer, la muestra es “accesoria e innecesaria”, e indica que “las Especificaciones Técnicas tienen preeminencia legal sobre la muestra”. Dice que “es un agravante que se haya solicitado la muestra en SEIS (6) días y que resulta una carga sobreabundante, innecesaria e irrazonable”. Reiteró que “la verdadera naturaleza jurídica del objeto de la Licitación es un servicio de confección en el que la muestra resulta absolutamente innecesaria y una exigencia realmente inventada”.
Que el recurrente transcribió el artículo 2° del Decreto N° 1.030/2016, el cual expresamente reza que “Todos los documentos que rijan el llamado, así como los que integren el contrato, serán considerados como recíprocamente explicativos” y “sólo en caso de discrepancias entre ellos, se seguirá el orden de prelación que establece”.
Que vale aclarar que, de dicho artículo se desprende que todos los documentos tienen igual importancia y únicamente en caso de divergencias se aplica la prelación, pero no aplica al caso analizado, atento no existir contradicción entre las especificaciones técnicas y el requisito de presentar muestras.
Que por otro lado, el recurrente sugirió como ejemplo una Licitación del EJÉRCITO ARGENTINO, aludiendo que “se pidieron muestras y fueron desestimadas por razones que él consideró insignificantes y subsanables”. Agregó que “el Estado pagó millones de pesos en más”, por algo que, según él, “se podría haber subsanado”.
Que en ese sentido, el ejemplo analizado por el recurrente no hace más que sustentar la necesidad del pedido de muestras, por cuanto en un antecedente similar, otra Fuerza también consideró dicho requerimiento en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
Que así también expresó nuevamente, que la Disposición que recurre carece de causa, por poner como fundamento el aparente requisito de presentación de muestra. Transcribe el artículo 37° del Anexo al Decreto N° 1.030/2016 sobre el concepto de Especificaciones Técnicas.
Que además, insistió en que el acto administrativo que recurre “inventa causas, incurre en arbitrariedad manifiesta y desvío de poder, vulnerando principios plasmados en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 y la Prelación de normas establecidas en artículo 2° del citado Decreto N° 1.030/2016”.
Que por último, transcribió textualmente artículos, los cuales subraya y coloca en letra negrita, sobre las modificaciones introducidas en la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549) por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, y señaló que “principios allí contenidos, fueron ignorados en la Disposición”, vuelve a hacer hincapié en la “falta de motivación y de causa”, cita y transcribe nuevamente el artículo 7° de la Ley N° 19.549, que contiene los requisitos esenciales del acto administrativo.
Que en lo atinente al fondo de la cuestión, es dable recordar que la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN establece que “quien fuere llamado a resolver una pretensión no se encuentra obligado a tratar una por una todas las líneas argumentativas ni todas las pruebas ofrecidas, pues basta con que lo haga respecto de aquellas que a su juicio considere esenciales y decisivas para fundar la solución que se adopte” (v. Fallos 301:970; 304:819; 306:395, 444, 451,1669 y 1724; 311:571, entre muchos otros).
Que mediante Nota N° NO-2024-104242965-APN-DGIT#ARA, de fecha 24 de septiembre de 2024, la Unidad Requirente, como órgano iniciador de este Procedimiento de Selección, brindó un marco técnico de respuesta a las cuestiones planteadas en el Recurso y detalló lo siguiente: “Se recibe la Nota presentada a la UOC 38/15 por la empresa PERCLES S. A. referente a cuestiones vinculadas con el proceso licitatorio N° 38/15-0168-LPU24. Analizada la misma, cabe aclarar que en el Proceso N° 38/15-0168- LPU24, durante su etapa de evaluación, se observaron falencias involuntarias de aspectos técnicos, administrativos y de evaluación de ofertas a saber:
1. La primera se encuentra relacionado con cuestiones técnicas sobre el pedido de muestra. Si bien en procesos licitatorios N° 38/15-0168-LPU24 se colocó la vista de muestra oficial, la confección según normas DEF VES 1186- C y DEF VES 1187-C que detalla las características de las prendas a confeccionar, y la norma DEF VES 1079-C donde se describe las telas para camisola, casquete y pantalón de combate, no se incorporó en la misma la exigencia de la presentación de una muestra de confección de dichas prendas por parte de los oferentes para su análisis técnico de confección. Esta exigencia es imprescindible a efectos que la Institución pueda determinar la correcta interpretación de la Norma y adecuada confección, la cual debe carecer de errores y defectos. También es esencial tomar todos los recaudos necesarios a fin de minimizar la posibilidad falencias dado que todos los insumos para la producción son proporcionados por la Fuerza.
Habida cuenta de lo expuesto, en el segundo llamado se exigió dicho requerimiento sobre la base de una tela RISTOP de cualquier color.
Asimismo, además de la Norma DEF VES 1079-C se incorporó al Pliego de Bases y Condiciones Particulares la Norma DEF VES 1031-C. Esto respondió a la necesidad de que los oferentes cuenten con mayor información técnica de los insumos a ser entregados para la correcta confección. En lo referente al plazo de diez días corridos para ser entregada la muestra de confección, se considera este plazo de tiempo razonable para que una empresa dedicada al rubro de la confección de indumentaria para la seguridad y defensa, y que cuenta con la Norma ISO 9.001, pueda cumplir.
2. La segunda cuestión se vincula con la salvaguarda de los bienes del Estado. Como surge del Expediente, todos los insumos a ser utilizados para la confección de las prendas, tanto la tela, los hilos, botones y abrojos, ya fueron adquiridos por la Fuerza y serán proporcionados al oferente adjudicado para la confección de los uniformes. Este material posee un valor patrimonial para la Armada y para su entrega, en el proceso en cuestión, se habría omitido solicitar una Garantía en Resguardo. Esta Garantía es el documento financiero que asegura la no pérdida del valor patrimonial en caso de que la confección no se cumpla o que la misma sea rechazada por defectos.
3. Por último, en el nuevo proceso licitatorio se utilizó un criterio de evaluación diferente al establecido en el Proceso N° 38/15-0168-LPU24. No solo se evalúa el costo de confección, sino que también se tiene en cuenta la cantidad de tela e insumos a ser utilizados por los diferentes oferentes. Habida cuenta de lo expuesto, se concluyó que es necesario un análisis integrador de la oferta en la cual se evalúen los aspectos económicos y también la utilización de las telas y avíos, articulándose ambas para un mejor estudio de los costos y optimización de los recursos el Estado.” (Sic).
Que, en consecuencia, de todo lo detallado ut supra, se concluyó que es necesario un análisis integrador de la oferta en la cual se evalúen los aspectos económicos y también la utilización de las telas y avíos, articulándose ambas para un mejor estudio de los costos y optimización de los recursos el Estado. Asimismo, con relación al plazo de DIEZ (10) días corridos establecidos para la entrega de las muestras, si bien la Unidad Requirente lo consideró razonable, los interesados podrían presentar oportunamente las observaciones que consideren al respetivo Pliego de Bases y Condiciones Particulares, a los efectos de solicitar y fundamentar la extensión de dicho plazo.
Que mediante la Disposición N° DI-2024-533-APN-DGIT#ARA de fecha 1° de octubre de 2024, se desestimó el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio; se notificó al recurrente el día 2 de octubre de 2024, y con fecha 9 de octubre de 2024, el señor Mario Pedro GOLDHAR, Presidente de la Empresa PERCLES S. A. oportunamente constituyó domicilio y amplió sus fundamentos en virtud del Recurso Jerárquico.
Que en la Nota de fecha 9 de octubre de 2024, el recurrente mejoró los argumentos esgrimidos en el Recurso y repite los tres puntos que a continuación, se transcriben lo principal de sus enunciados, a saber: “El carácter accesorio innecesario e insignificante de una muestra en este proceso particular”.
a. “La insignificancia que el Pliego haya omitido exigir una garantía o aval por los avíos y tela entregada al adjudicatario”.
b. “En cuanto al plazo de presentación de las muestras ha sido un elemento por demás excluyente (…)”.
c. “Que los TRES (3) aspectos fueron explicados minuciosamente en la Nota N° NO-2024-104242965-APN-DGIT#ARA de fecha 24 de septiembre de 2024, elaborada por el Departamento Vestuario de la Dirección de Abastecimientos de la ARMADA y transcripta ut supra, no obstante, resulta cardinal destacar que dicha respuesta técnica no sólo goza de objetividad y razonabilidad, sino que también, encuentra respaldo jurídico dentro del ámbito de aplicación del Régimen Nacional de Contrataciones Públicas”.
Que respecto al enunciado del punto a), si bien desde su punto de vista, la solicitud de muestra puede parecer “insignificante” o “carecer de todo sentido de razonabilidad y causa”, en materia de contrataciones públicas es un requisito esencial para una eficiente selección de cocontratantes, por ello en el Anexo al Decreto N° 1.030/2016, en el artículo 66°, apartado d), se establece como cuestión no subsanable de la oferta, si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado.
Que es dable reiterar lo explicado en el Informe Técnico (Nota N° NO-2024-104242965-APNDGIT#ARA) cuando manifestó: “Esta exigencia es imprescindible a efectos que la Institución pueda determinar la correcta interpretación de la norma y adecuada confección, la cual debe carecer de errores y defectos. También es esencial tomar todos los recaudos necesarios a fin de minimizar la posibilidad de falencias dado que todos los insumos para la producción son proporcionados por la Fuerza” (sic).
Que, contrario a lo alegado por la Compañía PERCLES S. A., el nivel de complejidad del servicio de confección de prendas de uso militar resulta testimoniada por el mismo rol desempeñado por la Recurrente en el Proceso de Compra N° 340/1-0001-LPU21, luego de haber sido adjudicada en un Procedimiento de Selección para la obtención de un servicio, con características análogas al tramitado en la presente Licitación Pública.
Que en cuanto a lo señalado por el recurrente en el punto b), sobre la insignificancia que el Pliego haya omitido exigir una garantía o aval por los avíos y tela entregada al adjudicatario, otra vez utiliza su criterio subjetivo, soslayando el marco legal vigente en materia de contrataciones que establece como un pilar, para el instituto de las compras públicas, la solicitud de garantías, las cuales están reguladas para avalar el accionar de los oferentes con el objetivo de cumplir el interés general.
Que, tal como lo expuso el Informe Técnico citado: “… todos los insumos a ser utilizados para la confección de las prendas, tanto la tela, los hilos, botones y abrojos, ya fueron adquiridos por la Fuerza y serán proporcionados al oferente adjudicado para la confección de los uniformes. Este material posee un valor patrimonial para la ARMADA ARGENTINA y para su entrega, en el proceso en cuestión, se habría omitido solicitar una garantía en resguardo”.
Que con relación al punto c), el peticionante vuelca nuevamente su opinión personal sobre el “plazo de presentación de las muestras” y señala, entre otras cosas que “…ha sido un elemento por demás excluyente y argumento para descalificar por cualquier motivo a la empresa (…) insertando en el pliego causales de separación artificiosa de oferentes”.
Que vale replicar la respuesta técnica brindada al respecto: “En lo referente al plazo de diez días corridos para ser entregada la muestra de confección se considera este plazo de tiempo razonable para que una empresa dedicada al rubro de la confección de indumentaria para la seguridad y defensa y que cuenta con la norma ISO 9.001, pueda cumplir”.
Que en cuanto al encuadre jurídico es importante que, la Oficina Nacional de Contrataciones, como Órgano Rector en materia de Contrataciones Públicas, tiene establecido que, frente a un cambio del interés público tenido en miras a la hora de llamar a Licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra.
Que lo expuesto encuentra su fundamento legal en los artículos 11° inciso g), y el 20° del Decreto Delegado N° 1.023/2001, y en el artículo 9° inciso h) del Anexo al Decreto N° 1.030/2016; vale aclarar que la facultad del Organismo de dejar sin efecto un procedimiento, acontece previo al perfeccionamiento del contrato, y es viable en cualquier momento anterior a dicho perfeccionamiento, sin lugar a indemnización alguna a favor de los interesado u oferentes.
Que a mayor abundamiento, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que: “En cualquier estado del trámite, previo a la adjudicación el organismo licitante podrá, por causas justificadas, dejar sin efecto la licitación. La simple anulación de la licitación o el hecho de que sea dejada sin efecto no puede ser cuestionada por las partes, ya que es una facultad de todos los regímenes de contrataciones públicas” (conf. Dictámenes 174:78).
Que, a razón de todo lo hasta aquí justificado, cabe concluir que el acto administrativo que dejó sin efecto el procedimiento, independientemente de cumplir con las exigencias que impone la normativa de contrataciones, también satisface todos los requisitos esenciales establecidos en los artículos 7° y 8° la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que conforme las consideraciones hasta aquí analizadas, corresponderá rechazar el Recurso interpuesto por la Compañía PERCLES S. A. contra la Disposición N° DI-2024-448-APN-DGIT#ARA.
Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme lo dispuesto por los artículos 90° al 92° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, reglamentado por Decreto N° 1.759/1972 (T.O. 2017).
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechácese el Recurso Jerárquico en Subsidio al de Reconsideración, interpuesto por la firma “PERCLES S. A.” (CUIT N° 30-65.912.416-1) contra la Disposición N° DI-2024-448-APN-DGIT#ARA de fecha 3 de septiembre de 2024 suscripta por el Director de Abastecimientos de la ARMADA ARGENTINA, que dejó sin efecto el Proceso de Compra N° 38/15-0168-LPU24, tramitado para la obtención del “Servicio de confección de uniforme de Combate Naval/Polivalente”, por los motivos expuestos en los CONSIDERANDOS de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la interesada que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto N° 1.759/1972 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Firma Sturzenegger. Se prorrogan designaciones transitorias de GOMEZ (Coordinador de Proyecto de Integralidad Estatal), MARCONE (Director de Interpretación y Asistencia Normativa), GIUGGIO (Director de Sistemas de Información de Empleo Público) y LOIS (Coordinador de Análisis del Sistema de Empleo Público). Se menciona el Anexo con datos de cargos y plazos. Se decreta atendiendo estructuras organizativas vigentes, disponibilidad presupuestaria y excepción a la prohibición de contrataciones, conforme Decreto 958/24.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-104849098- -APN-DGDYD#JGM, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, la Ley N° 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, prorrogada a partir del 1º de enero de 2024 por el Decreto Nº 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, los Decretos Nº 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, Nº 426 de fecha 21 de julio de 2022 y sus modificatorios, N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024, las Decisiones Administrativas N° 1865 de fecha 14 de octubre de 2020 y sus modificatorias, Nº 224 de fecha 25 de febrero de 2022, Nº 866 de fecha 6 de septiembre de 2022, Nº 903 de fecha 14 de septiembre de 2022 y N° 37 de fecha 6 de febrero de 2024, la Resolución N° 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución N° 8 de fecha 4 de octubre de 2024 del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto tramita la prórroga de la designación transitoria del agente Leonardo Danilo GOMEZ (DNI 27.284.889), a partir del 13 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2024, en el cargo de Coordinador de Proyecto de Integralidad Estatal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEJORA DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA de la SUBSECRETARÍA DE REFORMA ESTATAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que asimismo, tramitan las prórrogas de las designaciones transitorias, a partir de las fechas que en cada caso indica el Anexo N° IF-2024-120203839-APN-DAYGP#JGM y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, de los agentes Agustín Hugo MARCONE (DNI 30.448.876), en el cargo de Director de Interpretación y Asistencia Normativa, Mario Sebastián GIUGGIO (DNI 29.266.036) en el cargo de Director de Sistemas de Información de Empleo Público, y Enrique Jesús LOIS (DNI 31.860.141) en el cargo de Coordinador de Análisis del Sistema de Información de Empleo Público, todos dependientes de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que por el Decreto N° 585 de fecha 4 de julio de 2024 se incorporó como artículo 23 ter de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios, el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que a su vez, mediante el Decreto N° 644 de fecha 18 de julio de 2024 modificatorio de su similar N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se transfirió la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA y sus dependientes, desde la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS al ámbito del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que a través de las Decisiones Administrativas Nº 224 de fecha 25 de febrero de 2022, Nº 866 de fecha 6 de septiembre de 2022, Nº 903 de fecha 14 de septiembre de 2022 y N° 37 de fecha 6 de febrero de 2024, se designaron transitoriamente al analista universitario de computación Leonardo Danilo GÓMEZ (DNI 27.284.889) en el cargo de Coordinador de Proyectos de Integralidad Estatal; al señor Mario Sebastián GIUGGIO (DNI 29.266.036), en el cargo de Director de Sistemas de Información de Empleo Público y al señor Enrique Jesús LOIS (DNI 31.860.141) en el cargo de Coordinador de Análisis del Sistema de Información de Empleo Público, respectivamente, y cuyas últimas prórrogas operaron mediante la Resolución N° 8 de fecha 4 de octubre de 2024 del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 37 de fecha 6 de febrero de 2024 se designó al doctor Agustín Hugo MARCONE (DNI 30.448.876) en el cargo de Director de Interpretación y Asistencia Normativa de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, actualmente bajo la órbita del precitado Ministerio.
Que en ese marco, se solicitaron las prórrogas de las designaciones transitorias propiciadas en autos, mediante las Notas N° NO-2024-93163615-APN-SSDYMEP#MDYTE de fecha 29 de agosto de 2024, N° NO-2024-109440534-APN-SSRE#MDYTE de fecha 7 de octubre de 2024, N° NO-2024-109849521-APN-SSDYMEP#MDYTE de fecha 8 de octubre de 2024 y N° NO-2024-120019356-APN-SSDYMEP#MDYTE de fecha 1° de noviembre de 2024.
Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y los objetivos correspondientes, entre otros, a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa N° 1865 de fecha 14 de octubre de 2020 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que al no haberse podido tramitar el proceso de selección para la cobertura de los cargos en cuestión, resulta necesario efectuar las prórrogas de dichas designaciones transitorias en los términos solicitados.
Que la Resolución N° 53 de fecha 27 de mayo de 2021 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableció que el expediente por el que tramita la prórroga de designaciones transitorias deberá contener la certificación del CUIL/CUIT registrado en la Base Integrada de Información de Empleo Público y Salarios en el Sector Público Nacional (BIEP) o cualquier otro sistema de registro existente en la entonces SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.
Que en tal sentido, mediante la Nota N° NO-2024-109794166-APN-DNGIYPS#MDYTE de fecha 8 de octubre de 2024, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN Y POLÍTICA SALARIAL dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO Y MODERNIZACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, indicó que los CUIL de los agentes involucrados, se encuentran registrados en la Base Integrada de Información de Empleo Público y Salarios en el Sector Público Nacional (BIEP).
Que el artículo 1° del Decreto N° 426 de fecha 21 de julio de 2022 prorrogado por el Decreto N° 865 de fecha 27 de septiembre de 2024, estableció que no se podrán efectuar nuevas designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, a partir del 22 de julio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2024.
Que no obstante, el inciso d) del artículo 2° del decreto citado en el considerando precedente estableció como excepción a dicha prohibición las prórrogas de designaciones transitorias y de contratos.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, verificó que los cargos cuyas prórrogas se propician se encuentran vigentes en la estructura organizativa de la Jurisdicción, mediante la Nota N° NO-2024-111201510-APN-DNDO#MDYTE de fecha 10 de octubre de 2024.
Que por el Decreto N° 88 de fecha 26 de diciembre de 2023, se dispuso que a partir del 1° de enero del 2024, regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que a través del artículo 35 del Decreto N° 644 de fecha 18 de julio de 2024 y su modificatorio, se estableció que hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la medida citada se atenderán con cargo a los créditos presupuestarios previstos en las jurisdicciones involucradas.
Que por el artículo 2° del Decreto N° 958 de fecha 25 de octubre de 2024 se dispuso que corresponde, entre otros, a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que los cargos aludidos no constituyen asignación de recurso extraordinario.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, informó que se cuenta con crédito suficiente en el presente ejercicio 2024, para hacer frente al gasto que supone la presente medida, conforme surge de las Notas N° NO-2024-105175547-APN-DPRE#JGM de fecha 26 de septiembre de 2024 y N° NO-2024-107812290-APN-DPRE#JGM de fecha 2 de octubre de 2024.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES DE ASUNTOS NORMATIVOS Y EMPLEO PÚBLICO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 2° del Decreto N° 958/24.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por prorrogada, a partir del 13 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2024, la designación transitoria del agente Leonardo Danilo GOMEZ (DNI 27.284.889) en el cargo de Coordinador de Proyecto de Integralidad Estatal dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEJORA DE LOS SERVICIOS A LA CIUDADANÍA de la SUBSECRETARÍA DE REFORMA ESTATAL de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, en las mismas condiciones oportunamente otorgada.
ARTÍCULO 2º.- Danse por prorrogadas, a partir de la fecha que en cada caso se indica y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los agentes detallados en el ANEXO N° IF-2024-120203839-APN-DAYGP#JGM que forma parte integrante de la presente medida, en los respectivos cargos, Niveles, Grados y Funciones Ejecutivas del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios, en las mismas condiciones que oportunamente fueron otorgadas.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas correspondientes a la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a los agentes involucrados en los artículos 1° y 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, Iraeta, dispone mantener las medidas de conservación marina antárticas aprobadas en la 43ª Reunión de la Comisión (octubre 2024), modifica varias, elimina la 51-07/2023 y publica anexos con resoluciones. Rige al día siguiente de su publicación.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2022-131135102- -APN-DGD#MAGYP, las Leyes Nros. 22.584 y 25.263, la 43ᵃ reunión de la COMISIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 22.584 aprueba el texto de la CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS (CCRVMA), de la cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte.
Que dicha Convención tiene por objeto asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos en su área de aplicación.
Que mediante el Artículo VII de la citada Convención, se creó la COMISIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS, de la cual la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro y cuya función es llevar a cabo los objetivos de aquella.
Que el Artículo IX, inciso 1), apartado f) de la mencionada Convención establece que para el cumplimiento de ese objetivo de protección, la aludida Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles.
Que el Artículo XXI, inciso 1) de dicha Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la referida Convención y de las medidas de conservación adoptadas por la precitada Comisión que sean obligatorias para la Parte, de conformidad con su Artículo IX.
Que la mencionada Comisión ha llevado a cabo la revisión anual de las Medidas de Conservación en su 43ᵃ reunión, que tuvo lugar del 14 al 25 de octubre de 2024.
Que el Artículo 12 del Título IV de la Ley N° 25.263 prevé que, finalizada la Reunión anual ordinaria de la citada Comisión, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO comunicará a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y al CONSEJO FEDERAL PESQUERO las nuevas medidas de conservación o las modificaciones a las medidas existentes que hubieran sido adoptadas por aquella y a las cuales la REPÚBLICA ARGENTINA hubiera decidido obligarse, para su publicación.
Que en virtud de ello resulta necesario dar publicidad a las Medidas de Conservación en vigencia durante la temporada 2024/2025, según fueron adoptadas y/o modificadas por la referida Comisión.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, conforme las facultades conferidas por el Artículo 12 del Título IV de la Ley N° 25.263 y por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo establecido por la COMISIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS, permanecerán en vigencia en el período 2024/2025, las siguientes Medidas de Conservación relativas al cumplimiento: 10-01 (2014), 10-02 (2022) ,10-04 (2022),10-05 (2022), 10-06 (2016), 10-07 (2016), 10-08 (2017) 10-09 (2022) y 10-10 (2023); relativas a asuntos relacionados con la pesca en general: 21-01 (2019), 21-02 (2019), 21-03 (2023), 22-01 (1986),22-02 (1984), 22-03 (1990), 22-04 (2010), 22-05 (2008), 22-06 (2019), 22-07 (2013), 22-08 (2009), 22-09 (2012), 23-02 (2016), 23-03 (2016), 23-04 (2016), 23-06 (2022), 23-07 (2016),24-01 (2023), 24-02 (2014), 24-04 (2017) y 26-01 (2022); relativas a la regulación de pesquerías: 31-01 (1986), 31-02 (2007), 32-01 (2001), 32-02 (2017), 32-18 (2006), 33-01 (1995), 42-01 (2023) y 51-06 (2019); relativas a áreas protegidas: 91-01 (2004), 91-03 (2009), 91-04 (2011) y 91-05 (2016) y Resoluciones 7/IX, 10/XII, 14/XIX, 15/XXII, 16/XIX, 17/XX, 18/XXI, 19/XXI, 20/XXII, 22/XXV, 23/XXIII, 25/XXV, 27/XXVII, 28/XXVII, 29/XXVIII, 30/XXVIII, 31/XXVIII, 32/XXIX, 33/XXX, 34/XXXI, 35/XXXIV y 36/41, conforme lo dispuesto en la 43ᵃ Reunión de la COMISIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTÁRTICOS, que tuvo lugar del día 14 al 25 de octubre de 2024, que como Adjunto registrado con el Nº IF-2024-131942047-APN-DNYRP#MEC forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Conforme lo establecido por la referida Comisión se adoptaron las siguientes medidas de conservación sobre el cumplimiento modificadas: 10-03 (2024); sobre asuntos relacionados con la pesca en general modificadas: 23-01 (2024), 24-05 (2024) , 25-02 (2024) y 25-03 (2024); de regulación de pesquerías modificadas: 32-09 (2024), 33-02 (2024), 33-03 (2024), 41-01 (2024), 41-03 (2024), 41-04 (2024),41-05 (2024), 41-06 (2024), 41-07 (2024), 41-08 (2024), 41-09 (2024), 41-10 (2024), 41-11 (2024), 42-02 (2024), 51-01 (2024), 51-02 (2024),51-03 (2024) y 51-04 (2024); medida de conservación retirada 51-07 (2023).
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Iraeta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la caducidad de las Resoluciones 161/2024 y 175/2024 para designar integrantes de ENRE y ENARGAS. Las postulaciones se incluirán de oficio en el concurso para el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (Ley 27.742), salvo que sus titulares rechacen su inclusión en 30 días. Firmó Tettamanti.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el expediente N° EX-2024-130006945-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.742, los Decretos Nros. 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, y las Resoluciones Nros. 161 de fecha 12 de julio de 2024 y 175 de fecha 15 de julio de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 2° de la Resolución N° 161 de fecha 12 de julio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se convocó a Concurso Abierto de Antecedentes y Oposición para la designación de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico actuante en la órbita de esta Secretaría, para los cargos de presidente, vicepresidente y vocal primero.
Que por medio del Artículo 1° de la Resolución N° 175 de fecha 15 de julio de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se convocó a Concurso Abierto de Antecedentes y Oposición para la designación de los miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico actuante en la órbita de esta Secretaría, para los cargos de presidente, vicepresidente, y vocales primero, segundo y tercero.
Que a fin de permitir una amplia concurrencia de interesados en concursar para integrar el Directorio de los mencionados Entes, se decidió ampliar el plazo previsto en los Anexos a las citadas resoluciones mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 212 y 213, ambas de fecha 13 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por medio del Artículo 161 de la Ley N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del ENRE y del ENARGAS.
Que el mencionado artículo encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto por esa norma y a dictar el correspondiente texto ordenado de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, y establece que el Ente deberá estar constituido y en condiciones de ejercer sus funciones a fin de llevar adelante todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en las leyes precedentemente citadas.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Decreto N° 1.023 de fecha 19 de noviembre de 2024, la SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá, una vez constituido el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, iniciar el proceso de selección de los miembros de su Directorio, en los términos que oportunamente se establezcan, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742.
Que en función de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto las convocatorias efectuadas mediante las citadas Resoluciones Nros. 161/2024 y 175/2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el referido Artículo 7° del Decreto N° 1.023/2024.
Que con el objeto de resguardar los derechos de los postulantes que presentaron sus antecedentes en los concursos convocados mediante las mencionadas resoluciones, y en virtud de los principios de celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites, previstos en el inciso c) del Artículo 1° bis de la Ley N° 19.549, las postulaciones presentadas en los respectivos expedientes (EX-2024-69291746-APN-SE#MEC y EX-2024-69291607-APN-SE#MEC) serán incluidas, de oficio, en la convocatoria que se efectúe para la conformación del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, salvo que los interesados manifiesten expresamente que retiran su postulación.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de las competencias otorgadas por el Artículo 18 de la Ley N° 19.549 y el Apartado IX al Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 161 de fecha 12 de julio de 2024 y 175 de fecha 15 de julio de 2024, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante las cuales se convocó a Concurso Abierto de Oposición y Antecedentes para la designación de los miembros de los Directorios del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismos autárquicos actuantes en la órbita de esta Secretaría.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que las postulaciones presentadas en las convocatorias efectuadas en virtud del dictado de las citadas Resoluciones Nros. 161/2024 y 175/2024, ambas de esta Secretaría, deberán ser incluidas en el concurso a ser convocado para la conformación del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese la presente resolución a los postulantes que presentaron sus antecedentes en los concursos convocados mediante las mencionadas Resoluciones Nros. 161/2024 y 175/2024, a fin de que en un plazo de TREINTA (30) días manifiesten, por escrito, su decisión de que dichas postulaciones no sean incluidas en el concurso a ser convocado en virtud de lo previsto en el Artículo 7° del Decreto N° 1.023/2024 para la conformación del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El Ministro de Justicia, Cúneo Libarona, instruyó el cese de contrataciones de personal a través de ACARA y la supresión de incentivos a partir del 31/12/2024. Se busca corregir desigualdades salariales y ajustar a principios constitucionales (arts. 14 bis y 16). Se citan leyes 17.050, 23.283 y 23.412, y se respalda en fallo de Corte Suprema (2024) que calificó incentivos como remunerativos, generando obligaciones impositivas. Se decreta cumplimiento mediante la Subsecretaría de Gestión Administrativa.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-137685775- -APN-DGDYD#MJ; los Convenios Marco de Cooperación Técnica y Financiera entre el Ministerio de Justicia y la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) de fecha 27 de febrero de 1987 y de fecha 17 de septiembre de 2012, el Decreto N° 2016 de fecha 4 de noviembre de 1986 y las Leyes Nros. 17.050, 23.283 y 23.412 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante las Leyes Nros. 23.283 y 23.412 se posibilitó que el Poder Ejecutivo Nacional autorice a la entonces SECRETARÍA DE JUSTICIA a celebrar, mediante contratación directa, convenios con entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación técnica y financiera con la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, con la finalidad de propender al mejor funcionamiento y a la modernización de los métodos operativos de esa Dirección, así como también contribuir al cumplimiento de la misión y funciones que la ley y las demás normas que reglan el sistema registral de la propiedad del automotor y de las prendas sobre bienes generales le atribuyen al citado organismo.
Que en ese marco se suscribieron Convenios de Colaboración técnica con diversos Entes Cooperadores y el actual Ministerio de Justicia entre los que se encuentra el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Financiera firmado con la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina el 27 de febrero de 1987 y su análogo del 17 de septiembre de 2012.
Que a partir de la firma del Convenio de 1987 las contrataciones de los agentes dejaron de estar limitadas al ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y se extendieron a otras cosas y áreas del actual Ministerio de Justicia y sus organismos dependientes.
Que a su vez las aludidas contrataciones se realizaron por fuera de las prescripciones que rigen el ámbito del empleo público.
Que este Ministerio se encuentra facultado para instruir al Ente Cooperador “ACARA”, el cese de las prestaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 4° y en los incisos b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 23.283 (cláusulas TERCERA y CUARTA del Convenio firmado el 27 de febrero de 1987 y cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del Convenio suscripto el 17 de septiembre de 2012).
Que el cambio de coyuntura propiciado por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL y sus organismos dependientes, por el plazo de UN (1) año, facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con el objetivo de mejorar el funcionamiento del Estado Nacional.
Que la contratación de agentes a través de los Entes Cooperadores, generó un sistema anormal durante décadas que implicó distorsiones en la estructura salarial y en la gestión de los recursos humanos, como así también, diferencias entre los agentes de la propia Jurisdicción, extremo que constituye un indebido privilegio y una violación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Que por las razones expuestas, en miras a la corrección y readecuación de la contratación del personal de este Ministerio y con el fin justo y necesario de que todos los agentes de esta Cartera Ministerial perciban por su labor idéntica remuneración en los términos prescriptos por la Ley de Empleo Público, corresponde que el Ente Cooperador “ACARA” cese en su rol como empleador.
Que, por otro lado, la Ley N° 23.283 posibilita que la cooperación técnica y financiera se realice a través del pago de incentivos “para la asistencia a cursos, congresos o jornadas científicas, mediante los cuales se propenda a su capacitación o perfeccionamiento” (artículo 4° inc e).
Que la norma alude que la percepción de incentivos es exclusiva de los “agentes permanentes de la Dirección Nacional” (artículo 4° inc. c).
Que se identificaron un sinnúmero de designaciones transitorias en cargos vacantes de la planta permanente con el único fin del cobro del incentivo, desnaturalizando el sistema de contratación del personal de este Ministerio.
Que, asimismo, se advierte que desde hace años el incentivo es otorgado a agentes que prestan servicios por fuera de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y que no se les exige para su percepción ningún tipo de capacitación ni perfeccionamiento tal como prescribe la norma.
Que cabe destacar que el incentivo no está previsto normativamente en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Que la generalización del pago del incentivo abonado a los agentes del MINISTERIO DE JUSTICIA, ha desvirtuado el principio del régimen progresivo de la carrera administrativa del SINEP (cf. Títulos II, Capítulos III y IV y Título IV del Decreto N° 2098/2008).
Que la percepción del incentivo abonado por los entes cooperadores con carácter no remunerativo, generó la judicialización de cientos de reclamos administrativos y culminó con un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hizo lugar a la pretensión de un agente, y estableció que el incentivo abonado con fondos de entes cooperadores posee carácter remunerativo en atención a su generalidad y continuidad (Fallos: 346:347).
Que esa decisión del Máximo Tribunal (escindida al fallo “Ferrara Muñiz, Emilio Vicente y otros c/ EN - M. Justicia - IGJ s/ empleo público”, pronunciamiento del 10 de septiembre de 2024), obliga a que el Estado Nacional afronte el pago de los aportes y de las contribuciones por los períodos no prescriptos generando grandes erogaciones para las arcas públicas.
Que en ese contexto se concluye que el pago del incentivo carece de legalidad e importa una violación de los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea e igualdad genéricamente considerado (artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, respectivamente).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “...nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad, máxime en razón de la naturaleza de la compensación” (Fallos: 338:757; 339:245 y sus citas).
Que la supresión del régimen de incentivos en los términos propuestos viene a corregir una situación de indebido privilegio para algunos agentes y a generar igualdad en beneficio del resto del personal del Ministerio de Justicia y de las demás reparticiones públicas.
Que con motivo de lo expuesto corresponde ordenar la supresión de los pagos de los incentivos previstos en las Leyes Nros. 17.050, 23.283 y 23.412 a los agentes del Ministerio de Justicia a partir del 31 de diciembre de 2024.
Que las áreas con competencia en la materia y el Servicio Jurídico permanente han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 23.283, 23.412 y 17.050.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1°: Instruir la finalización de las contrataciones del personal del Ministerio de Justicia y sus organismos dependientes por intermedio del Ente Cooperador, Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), a partir del 31 de diciembre de 2024.
Artículo 2°: Instruir el cese del pago de los incentivos al personal del Ministerio de Justicia y sus organismos dependientes, a partir del 31 de diciembre de 2024.
Artículo 3°: Instruir a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA a fin de que, en coordinación con las áreas competentes, arbitre los medios necesarios para dar cumplimiento a la presente Resolución.
Artículo 4°: Notifíquese, comuníquese a todos los “Entes Cooperadores” que hayan celebrado Convenios de Cooperación Técnica y Financiera en el marco de las Leyes Nros. 17.050, 23.283 y 23.412, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Cúneo Libarona, Ministro de Justicia, dispone la entrada en vigencia plena del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) en la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata desde el 7/4/2025 y en Bahía Blanca desde el 5/5/2025. Se decreta conforme a resoluciones previas (Nros. 63/24 a 277/24) y normas citadas, organizando etapas de implementación. Se menciona cronograma futuro y notificación a organismos judiciales y el Ministerio de Seguridad.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-137783782- -APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 27.150 y sus modificatorias, entre estas la dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 188 del 23 de febrero de 2024 y las Resoluciones del MINISTERIO DE JUSTICIA Nros. 63 del 14 de marzo, 64 del 15 de marzo, 148 del 3 de mayo, 165 del 21 de mayo, 216 del 12 de julio, 277 del 30 de agosto, todas de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias, el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) entrará en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que el artículo 3º de la mencionada Ley N° 27.150 establece que, entre otras funciones, el MINISTERIO DE JUSTICIA deberá dictar los actos y formular las propuestas que sean conducentes para la adecuada implementación del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019).
Que la reforma procesal penal instituida a nivel federal por medio del Código referido supone un avance significativo en el enjuiciamiento penal, pues incorpora definitivamente el sistema acusatorio, orientado según los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización, tal como lo dispone el artículo 2º del aludido ordenamiento procesal.
Que, como se consignó en la parte expositiva del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 188/24, el estancamiento experimentado por la reforma procesal iniciada en el año 2014 compromete seriamente los intereses del ESTADO NACIONAL. En lo principal, la vigencia simultánea de DOS (2) regímenes procesales y de diversas normas de distintos códigos en el orden federal desencadena problemas normativos y operativos que perjudican el funcionamiento del sistema de justicia. A la vez, la prolongación de la situación allí descripta impide la ejecución de una política de persecución penal estratégica, dirigida a impactar en los fenómenos criminales que forman parte de la competencia material del fuero federal.
Que, en razón de ello, el MINISTERIO DE JUSTICIA asumió el compromiso indeclinable de redoblar los esfuerzos necesarios para concluir sin demora el proceso de implementación.
Que el 6 de mayo de 2024 entró en vigencia el CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO de acuerdo con la Resolución M.J. Nº 63/24 y su similar modificatoria Nº 64/24, con la salvedad establecida mediante la Resolución M.J. Nº 148/24, posteriormente extendida por la Resolución M.J. N° 277/24.
Que, a continuación, por medio de la Resolución M.J. N° 165/24, se dispuso la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA, que tuvo lugar a partir del 5 de agosto de 2024.
Que, por medio de la Resolución M.J. N° 216/24, se dispuso la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA, a partir del 4 de noviembre de 2024, como así también en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA, a partir del 2 de diciembre de 2024.
Que, sobre esta base, resulta oportuno explicitar la primera parte del cronograma previsto para el año próximo, que tendrá inicio con la entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en el ámbito territorial del JUZGADO FEDERAL DE RECONQUISTA, PROVINCIA DE SANTA FE, a las 00:00 horas del 1º de marzo de 2025, conforme al artículo 1º de la Resolución M.J. Nº 277/24. De este modo se propende a una organización más eficiente de los recursos disponibles y a una gestión expedita de los procedimientos administrativos internos de los órganos que participan de la mesa de coordinación. Con ese propósito se dispone, en el presente acto, la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019): (i) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA, a partir de las 00:00 horas del 7 de abril de 2025; y (ii) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, a partir de las 00:00 horas del 5 de mayo de 2025.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley N° 27.150 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Disponer la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA, a partir de las 00:00 horas del 7 de abril de 2025.
ARTÍCULO 2º.- Disponer la plena entrada en vigencia del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHÍA BLANCA, a partir de las 00:00 horas del 5 de mayo de 2025.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, a la CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE SEGURIDAD, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese
Se decreta designación transitoria de Díaz (Directora Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria, Ministerio de Salud) por 180 días. Autorízase pago de Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I. Intervino la Secretaría de Transformación del Estado (Ministerio de Desregulación). Firmantes: Lugones.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-116678895- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, N° 88 del 26 de diciembre de 2023, N° 958 del 25 de octubre de 2024 y N° 1058 del 29 de noviembre de 2024, la Decisión Administrativa N° 384 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 958/2024 se facultó al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, a efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que por el Decreto N° 1058/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al Ministerio de Salud.
Que por la Decisión Administrativa Nº 384/21 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Jurisdicción.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria, dependiente de la Subsecretaria de Planificación y Programación Sanitaria, de la entonces Secretaría de Acceso y Equidad en Salud, actual Secretaría de Gestión Sanitaria de este Ministerio.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado intervención la Secretaria de Transformación del Estado y Función Pública del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del dictado de la presente medida y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la doctora María Celeste Díaz (D.N.I N° 29.505.227), en el cargo de Directora Nacional de Medicamentos y Tecnología Sanitaria, dependiente de la Subsecretaria de Planificación y Programación Sanitaria, de la entonces Secretaría de Acceso y Equidad en Salud, actual Secretaría de Gestión Sanitaria del Ministerio de Salud, NIVEL A- Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución ministerial deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese y notifíquese a la Dirección Nacional de Diseño Organizacional y a la Dirección Nacional de Gestión de Información y Política Salarial, ambas dependientes de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública, dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Secretaría General de la Presidencia, con firma de Galli, designa transitoriamente a Ana Gimena Fernández como Coordinadora de Administración de Comunicación y Medios de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa, por 180 días hábiles desde el 1/9/2024. El cargo debe cubrirse mediante selección conforme al SINEP. El gasto se financia con partidas de la Secretaría.
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Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-93682938- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023, 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios, 644 del 18 de julio de 2024, 903 del 10 de octubre de 2024 y 958 del 25 de octubre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que, por el Decreto N° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que, por el Decreto N° 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.
Que, por el Decreto N° 232/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.
Que, por el Decreto Nº 644/24 se sustituyó del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, mediante el Decreto N° 903/24 se realizaron modificaciones a la citada estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría y, en consecuencia, se incorporaron y homologaron diversos cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinadora de la Coordinación de Administración de Comunicación y Medios de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que, el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 01 de septiembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la Contadora Ana Gimena Fernandez (D.N.I. N° 26.523.340) en el cargo de Coordinadora de la Coordinación de Administración de Comunicación y Medios de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°. - El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en el Título II Capítulos III, IV y VIII y el Título IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 – 01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta designación transitoria por 180 días hábiles de María Elena MAZZANTINI como Directora de Patrimonio en la Dirección Nacional de Planificación Estratégica, Patrimonio e Infraestructura Edilicia de la Subsecretaría de Planificación General de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Firmante: Milei.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-110209201-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, reglamentada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023, 232 del 7 de marzo de 2024 y su modificatorio, 644 del 18 de julio de 2024, 903 del 10 de octubre de 2024 y 958 del 25 de octubre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que, por el Decreto N° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que, por el Decreto N° 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.
Que, por el Decreto N° 232/24 y su modificatorio se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.
Que, por el Decreto Nº 644/24 se sustituyó del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, mediante el Decreto N° 903/24 se realizaron modificaciones a la citada estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría y, en consecuencia, se incorporaron y homologaron diversos cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director/a de Patrimonio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA, PATRIMONIO E INFRAESTRUCTURA EDILICIA de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Dáse por designada con carácter transitorio, a partir del 1° de octubre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a la Arquitecta María Elena MAZZANTINI (D.N.I. N° 12.779.996), en el cargo de Directora de Patrimonio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ESTRATÉGICA, PATRIMONIO E INFRAESTRUCTURA EDILICIA de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN GENERAL de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho convenio y en relación al artículo 5°, inciso f) del Anexo de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, reglamentada por el Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio.
ARTÍCULO 2°. - El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Título II Capítulos III, IV y VIII y el Título IV del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 – 01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación transitoria de Darío Guido PAOLINI como Director de Seguridad Informática en la Secretaría General de la Presidencia por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse mediante procesos vigentes. Gastos con cargo a partidas de la Secretaría. Firmantes: Milei.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-78231976- -APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023, 232 del 7 de marzo de 2024 y sus modificatorios, 644 del 18 de julio de 2024, 903 del 10 de octubre de 2024 y 958 del 25 de octubre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que, por el Decreto N° 958/24 se estableció que Corresponde al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, a los Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al Procurador del Tesoro de la Nación y a los Vicejefes de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en sus respectivos ámbitos, efectuar y/o prorrogar las designaciones transitorias de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas vigentes, en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las que correspondan a los organismos descentralizados que funcionen en su órbita.
Que, por el Decreto N° 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.
Que, por el Decreto N° 232/24 y sus modificatorios se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.
Que, por el Decreto Nº 644/24 se sustituyó del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado I, SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, mediante el Decreto N° 903/24 se realizaron modificaciones a la citada estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría y, en consecuencia, se incorporaron y homologaron diversos cargos pertenecientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Que, resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Seguridad Informática de la Dirección General de Tecnología Informática y Telecomunicaciones de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que, la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que, el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 958 del 25 de octubre de 2024.
Por ello,
LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 01 de agosto de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al licenciado Darío Guido, PAOLINI (D.N.I. N° 23.780.412) en el cargo de Director de Seguridad Informática de la Dirección General de Tecnología Informática y Telecomunicaciones de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°. - El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente resolución deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 01 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 – 01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-136077176-APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, la Resolución UIF N° 14 del 1 de febrero de 2023 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo descentralizado, con autonomía y autarquía financiera, en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Que mediante la Ley N° 27.739, modificatoria de la Ley N° 25.246, se incorporó la prevención del Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que, en este sentido, entre las funciones de la UIF se encuentran el análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).
Que para el cumplimiento de sus competencias la UIF se encuentra facultada, conforme el artículo 14 de la mencionada ley, a: “10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control”, en tanto que el artículo 21 dispone que “Las personas señaladas en el artículo 20 de la presente ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera (UIF)”.
Que mediante la Resolución UIF N° 14/2023 se establecieron los lineamientos para la gestión de los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y de cumplimiento mínimo que las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; y las entidades cambiarias sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, deben adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que desde la entrada en vigencia de la normativa señalada se supervisó la labor de los Sujetos Obligados, y como resultado de ello se han advertido oportunidades de mejora en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.
Que, como consecuencia de ello, se estableció una mesa de trabajo con los representantes de las Cámaras del sector bancario, y las autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en cumplimiento de la Resolución UIF N° 96/2024.
Que, por otra parte, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y, como tal, debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que debe destacarse que los “Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación”, emitidos por el GAFI consignan, en la Recomendación 1, que: “Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo”.
Que, de conformidad con la Nota Interpretativa de la recomendación referida, las Instituciones Financieras deben evaluar los riesgos, monitorearlos, administrarlos y mitigarlos, por medio de políticas que se establezcan teniendo en cuenta las particularidades de su actividad.
Que en el año 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y, como consecuencia de ello, se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un Enfoque Basado en Riesgo.
Que, asimismo, en el marco de la cuarta ronda de evaluaciones realizada por el GAFI se han contemplado diversas modificaciones que observan los estándares actuales en la materia e incluyen el análisis del marco normativo existente en nuestro país, profundizándose el Enfoque Basado en Riesgos.
Que, si bien dicho Enfoque Basado en Riesgos fue receptado en la Resolución UIF N° 14/2023, actualmente resulta necesario profundizar sus alcances.
Que, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UIF, corresponde adecuar la Resolución UIF N° 14/2023, emitida respecto de las entidades financieras y cambiarias con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que las mismas deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que, a raíz de lo expuesto, resulta necesario adecuar y actualizar el contenido de la Resolución UIF N° 14/2013 y sus modificatorias.
Que se ha realizado la consulta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA conforme el artículo 14 inciso 10) de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°. - Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo, y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.
ARTÍCULO 2°. - Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2°. - Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.
b) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.
c) Cliente: a toda persona humana, jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación de carácter financiero, económico o comercial. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Cliente, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
d) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
e) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT/FP proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
f) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.
g) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
h) Manual de prevención de LA/FT/FP: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.
i) Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
j) Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.
k) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
l) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT/FP; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT/FP; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT/FP.
m) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.
n) Riesgo de LA/FT/FP: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
ñ) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la operación.
o) Sujetos Obligados: a las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y modificatorias (inciso 1 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias); y a las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y modificatorias (inciso 2 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).
p) Tolerancia al riesgo de LA/FT/FP: al nivel de riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.
ARTÍCULO 3°. - Sustitúyanse el nombre del CAPÍTULO II de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT/FP DEL SUJETO OBLIGADO.
ARTÍCULO 4°. - Sustitúyanse el artículo 3° de la Resolución UIF N N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3°. - Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT/FP, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.
Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, las Evaluaciones Sectoriales de Riesgos de LA/FT/FP, los documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes u organismos internacionales competentes en la materia en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyanse el artículo 4° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4°. -Factores de Riesgo de LA/FT/FP.
A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:
a) Clientes: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: el propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la regularidad y/o duración de la relación comercial, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables. En caso de no contemplar alguno de los elementos señalados, el Sujeto Obligado deberá justificar las razones por las cuales fueron excluidos del análisis.
b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.
c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los diferentes modelos de distribución (presencial, por Internet, telefónica, dispositivos móviles, cajeros automáticos, entre otros).
d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT/FP asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes, o el Grupo de Acción Financiera Internacional, emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT/FP comprende las zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT/FP que considere, como mínimo, los 4 (CUATRO) factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos productos, prácticas o tecnologías, con enfoque basado en riesgos.
ARTÍCULO 6°. - Sustitúyanse el artículo 5° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5°. - Informe técnico de autoevaluación de riesgos.
El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT/FP, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.
Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente, el nivel y tipo de administración y mitigación a aplicar.
b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT/FP, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.
c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los factores cualitativos, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.
d) Ser actualizado anualmente. No obstante, ello, deberá actualizarse antes del plazo anual previsto si se produce una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
e) Ser enviado a la UIF y al BCRA, junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario, y cuando se produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
En aquellos supuestos en los que el Sujeto Obligado realice más de una actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable, deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT/FP.
En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT/FP.
En el caso de los Sujetos Obligados contemplados en la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, el informe técnico de autoevaluación y su metodología podrán ser confeccionados cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización. En caso de optarse por la presentación bienal, tanto la autoevaluación como la revisión externa independiente deberán contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ellos. Asimismo, en dichos casos, deberá informarse la opción de presentación bienal en el informe técnico remitido a la UIF y al BCRA.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones a la autoevaluación de riesgos. La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.
ARTÍCULO 7°. - Sustitúyanse el artículo 6° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6°. - Declaración de tolerancia al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.
La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF y al BCRA, una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril del año calendario que corresponda efectuar la presentación.
En el caso de los Sujetos Obligados contemplados en la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, la declaración de tolerancia al riesgo podrá ser realizada cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización. En caso de optarse por la presentación bienal, deberá informarse la adopción de esta opción a la UIF y al BCRA.
ARTÍCULO 8°. - Sustitúyanse el artículo 7° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7°. - Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.
Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.
Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con un plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.
ARTÍCULO 9°. - Sustitúyanse el artículo 8° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8°. - Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.
El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:
a) Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación comercial.
b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y adoptar sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus clientes y beneficiarios finales.
d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.
e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.
f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.
g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.
h) Aceptar o rechazar a los clientes de alto riesgo, incluyendo las razones que fundamenten tal decisión.
i) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
j) Determinar cuándo rechazar o suspender una transferencia electrónica de fondos que carezca de la información requerida, así como la acción de seguimiento apropiada.
k) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.
l) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.
m) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT/FP.
n) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.
ñ) Colaborar con las autoridades competentes.
o) No aceptar o desvincular a los clientes, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
p) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT/FP.
q) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP.
r) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.
s) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.
t) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP a través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.
u) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.
v) Establecer un Código de Conducta.
w) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT/FP.
x) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen.
Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.
ARTÍCULO 10. - Sustitúyanse el artículo 9° de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 9°. - Manual de prevención de LA/FT/FP.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.
La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT/FP qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá ser revisado anualmente, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT/FP, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA en todo momento.
ARTÍCULO 11. - Sustitúyanse el artículo 10 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10. - Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:
a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.
c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT/FP al establecer sus objetivos comerciales.
d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.
e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT/FP y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.
f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.
i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente.
j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.
k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).
l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes, información y análisis de transacciones u operaciones inusuales (si se realizó dicho análisis), Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), su información subyacente o el hecho de que se haya enviado un ROS.
m) Aprobar las nuevas relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza.
n) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT/FP en caso de optar por su constitución.
ARTÍCULO 12. - Sustitúyanse el artículo 11 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11. - Oficial de Cumplimiento titular y suplente.
Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y resoluciones de la UIF aplicables a la materia. Los oficiales de cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT/FP.
En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, el Oficial de Cumplimiento será la máxima autoridad local. En el caso de representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país, esta función la cumplirá el autorizado por el BCRA.
Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir en el país los domicilios real y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. En dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicada por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo sustituya.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.
ARTÍCULO 13. - Sustitúyanse el artículo 12 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 12. - Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP.
b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.
c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT/FP y coordinar los trámites para su debida aprobación.
d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT/FP para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP.
e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de clientes.
f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.
g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, el BCRA, y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT/FP.
h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.
i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.
j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.
k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.
l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT/FP.
m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a clientes, clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.
ñ) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.
o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.
s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuada por el revisor externo independiente y la auditoría interna.
t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.
u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 14. - Sustitúyanse el artículo 13 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13. - Grupo.
Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en que las herramientas diarias de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.
El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.
Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de reciprocidad en el marco de la ejecución del programa de prevención de LA/FT/FP que les permitan compartir sus políticas, procedimientos y controles en la materia.
En lo referido a las obligaciones que corresponden a los legajos de clientes, deberá contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y plazos requeridos.
Estos acuerdos asimismo podrán incluir información y análisis de transacciones u operaciones inusuales (si se realizó dicho análisis), ROS, su información subyacente o el hecho de que se haya enviado un ROS, debiendo establecerse las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada, incluso para evitar la revelación.
Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 15. - Sustitúyanse el artículo 14 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14. - Comité de Prevención de LA/FT/FP.
Cada Sujeto Obligado deberá constituir un Comité de Prevención de LA/FT/FP con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT/FP.
Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT/FP se realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, éste deberá estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, constarán en una minuta, que quedará a disposición de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.
Si en virtud de la estructura organizacional específica el Sujeto Obligado sujeto al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, considera inviable la implementación efectiva del Comité de Prevención de LA/FT/FP, el órgano de administración o máxima autoridad de éste podrá prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas a este Comité serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión y los motivos que la sustentan, deberán quedar debidamente documentadas.
ARTÍCULO 16. - Sustitúyanse el artículo 15 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 15. - Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT/FP en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información inter- grupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.
Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.
ARTÍCULO 17. - Sustitúyanse el artículo 17 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 17. - Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.
b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del cliente o desde la fecha de la realización de la última transacción, considerando lo que ocurra en último término.
c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán conservarse en soportes físicos o digitales, estos últimos protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.
Si el Sujeto Obligado se encuentra alcanzado por el régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, el plazo previsto en el inciso b) deberá computarse a partir de la fecha de la última transacción.
ARTÍCULO 18. - Sustitúyanse el artículo 18 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 18. - Capacitación.
Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual, que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas regulatorias de LA/FT/FP vigentes, así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.
Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT/FP, de acuerdo a sus funciones y/o tareas.
La capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.
Los empleados del Sujeto Obligado, tengan o no contacto directo con los clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en materia de prevención de LA/FT/FP en relación a sus funciones y/o tareas desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus funciones y/o tareas.
Los directores, gerentes y empleados que se incorporen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención de LA/FT/FP que se encuentra en marcha, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.
Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA.
El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT/FP.
b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT/FP.
c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.
d) Riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.
e) Tipologías o tendencias de LA/FT/FP detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).
f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 19. - Sustitúyanse el artículo 19 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 19. - Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP se llevará a cabo en DOS (2) niveles, a saber:
a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá emitir un informe anual en el que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío de la autoevaluación.
En el caso de los Sujetos Obligados contemplados en la Ley N° 18.924 y sus modificatorias, la revisión podrá ser realizada cada DOS (2) años. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.
b) Auditoría interna: la auditoría interna del Sujeto Obligado deberá incluir en sus programas anuales las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20. - Sustitúyanse el artículo 20 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 20. - Código de Conducta.
El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada a éste.
Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran su Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.
Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP deberá ser contemplado como una falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.
Las sanciones internas por incumplimientos al programa de prevención de LA/FT/FP que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
El control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores, deben formar parte del procedimiento específico de monitoreo de operaciones, al que podrán acceder únicamente el oficial de cumplimiento y el equipo de soporte que ejecuta las tareas correspondientes.
ARTÍCULO 21. - Sustitúyanse el artículo 21 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 21. - Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de la relación comercial y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, dichas medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada cliente.
Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las relaciones, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de clientes del Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.
El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
Los Sujetos Obligados no podrán abrir o mantener abiertas cuentas anónimas o bajo nombres falsos/supuestos.
ARTÍCULO 22. - Sustitúyanse el artículo 22 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22. - Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus clientes personas humanas, los siguientes:
a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.
b) Nacionalidad, y fecha de nacimiento.
c) Estado Civil.
d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f) Domicilio electrónico, con el alcance establecido en el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.
g) Actividad laboral o profesional principal.
h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para hacerlo.
ARTÍCULO 23. - Sustitúyanse el artículo 23 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 23. - Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.
El Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas jurídicas, los detallados a continuación. Para ello, la identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso:
a) Denominación o razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral. La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.
c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
e) Domicilio electrónico con el alcance establecido en el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.
f) Actividad principal realizada.
g) Identificación de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente, representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.
h) Identificación de beneficiarios finales y verificación de su identidad, de conformidad con la normativa vigente. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.
Cuando el cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberán cumplirse los requisitos de identificación ni de verificación de los propietarios y beneficiarios finales, debiendo acreditar tal circunstancia.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.
j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a las personas jurídicas y los beneficiarios finales.
ARTÍCULO 24. - Sustitúyanse el artículo 25 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.
La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas biométricas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.
Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos biométricos recabados.
La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24.
Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el cliente.
La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.
El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.
El proceso de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.
El informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse expresamente sobre la razonabilidad de la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.
ARTÍCULO 25. - Sustitúyanse el artículo 26 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 26. - Supuestos especiales.
En los casos de clientes que operen por importes mensuales que correspondan a la acreditación de remuneraciones, o a fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción; o en cuentas vinculadas con el pago de planes sociales; se considerará suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos nacionales, provinciales o municipales competentes. Lo expresado no será aplicable cuando exista sospecha de LA/FT/FP.
Quedan excluidas del tratamiento previsto con carácter general para la identificación de clientes, las cuentas con depósitos originados en las causas en que interviene la Justicia.
Lo anterior no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible discordancia entre el perfil del cliente y los montos y/o modalidades de la operatoria.
ARTÍCULO 26. - Sustitúyanse el artículo 27 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 27. - Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.
Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.
A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado podrá considerar los siguientes supuestos que se mencionan a modo enunciativo, a los fines de identificar un mayor riesgo de LA/FT/FP:
a) clientes no residentes en el país, con excepción de aquellos que tengan el carácter de turistas y realicen operaciones de compra y venta de divisa extranjera para tales fines;
b) personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales;
c) actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el cliente;
d) cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla;
e) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo;
f) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;
g) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.
h) respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, e instituciones financieras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.
i) personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros. En caso de no contemplar alguno de los supuestos señalados, el Sujeto Obligado deberá justificar las razones por las cuales fueron excluidos del análisis.
La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.
La imposibilidad de completar la debida diligencia de los clientes en base al riesgo, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del cliente y los factores de riesgo asociados.
ARTÍCULO 27. - Sustitúyanse el artículo 28 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 28. - Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).
En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente.
Para los clientes de riesgo bajo que estén alcanzados por las medidas dispuestas en el marco de políticas públicas que tengan por objetivo promover y/o ampliar la inclusión financiera, y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, en tanto las acreditaciones mensuales no superen el equivalente a DOCE (12) Salarios Mínimos Vitales y Móviles mensuales, o CIENTO VEINTE (120) Salarios Mínimos Vitales y Móviles anuales. Superado dicho valor, el Sujeto Obligado deberá requerir la información y documentación pertinente y evaluar si corresponde ajustar el perfil.
Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT/FP, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 28. - Sustitúyanse el artículo 29 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).
En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.
Adicionalmente, en el caso de personas jurídicas, se deberá solicitar u obtener la copia del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, la nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente y la titularidad del capital social -en los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica-.
Dicha información y documentación podrá ser solicitada al cliente u obtenida de registros públicos o de fuentes confiables e independientes, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes.
ARTÍCULO 29. - Sustitúyanse el artículo 30 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 30. - Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).
En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de la presente, ya sea por solicitud efectuada al propio cliente o mediante consulta a los Registros Públicos y/o bases de datos oficiales y/u otras fuentes confiables, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.
El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.
Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT/FP y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación comercial con estos clientes, a partir de la aplicación de un enfoque basado en riesgo.
Deberán ser considerados clientes de alto riesgo, a modo enunciativo, los siguientes: a) PEP extranjeras, y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.
ARTÍCULO 30. - Sustitúyanse el artículo 32 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 32. - Cuentas de clientes que sean Sujetos Obligados y/o que operen fondos de terceros.
Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las cuentas de clientes, que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias:
a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de los productos y servicios que oferta, no así de los productos y servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.
b) Cada Sujeto Obligado deberá, por sí mismo, o a través de su cliente, obtener la constancia de inscripción como Sujeto Obligado ante la UIF; debiendo, en caso de corresponder, informarle al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su cliente no se encuentre inscripto ante la UIF, debiendo tener presente para ello, en su caso, la actividad específica detallada en la normativa por la cual resulta Sujeto Obligado.
c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos de LA/FT/FP involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención de LA/FT/FP, (iii) mantener contacto con el Oficial de Cumplimiento y/o con su equipo de soporte, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de monitoreo o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los clientes, aplicando el principio del cliente del cliente.
Del mismo modo, en caso de tratarse de clientes que no sean Sujetos Obligados pero que operen con fondos de terceros, el Sujeto Obligado deberá aplicar, con un enfoque basado en riesgo, procedimientos tendientes a tener un acabado conocimiento de las operaciones llevadas a cabo por aquellos y, en los casos que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión, o por la existencia de desvíos en las características de la operatoria habitual, aplicar el principio del cliente del cliente.
Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de sospechas de LA/FT/FP. En tales casos se procederá a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis especial de la cuenta y si así lo confirma el análisis, emitir el reporte correspondiente.
ARTÍCULO 31. - Sustitúyanse el artículo 33 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 33. - Cuentas de corresponsalía bancaria transfronteriza.
Con respecto a las cuentas de corresponsalía bancaria transfronteriza y otras relaciones similares, los Sujetos Obligados, siguiendo un enfoque basado en riesgo, además de adoptar las medidas de Debida Diligencia del cliente, deberán:
a) Reunir la información necesaria sobre la institución representada, que le permita comprender suficientemente la naturaleza de sus negocios y determinar, a partir de la información disponible públicamente, la reputación de la institución y la calidad de su supervisión y si ha sido objeto de una investigación sobre LA/FT/FP o una acción legal.
b) Evaluar los controles en materia de prevención de LA/FT/FP de la institución a la cual le presta el servicio de corresponsalía.
c) Obtener la aprobación del órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado antes de establecer nuevas relaciones corresponsales.
d) Comprender correctamente las responsabilidades correspondientes a cada institución en materia de prevención de LA/FT/FP.
e) Constatar que la institución representada haya llevado a cabo la Debida Diligencia sobre los clientes que tienen acceso directo para operar en las cuentas corresponsales del Sujeto Obligado y que pueda brindar la información relevante en materia de Debida Diligencia cuando el Sujeto Obligado que presta el servicio de banca corresponsal lo solicite.
En ningún caso se abrirá cuenta alguna a los denominados “bancos pantalla”, es decir, a instituciones financieras constituidas en un territorio o jurisdicción en el que no tengan presencia física -medios materiales y dirección- que permita ejercer una gestión real desde dicho territorio. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán constatar que las instituciones representadas no permitan que sus cuentas sean utilizadas por bancos pantalla.
ARTÍCULO 32. - Sustitúyanse el artículo 35 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 35. - No aceptación o desvinculación de clientes.
En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del cliente, no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación comercial debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.
Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha fundada acerca de la existencia de LA/FT/FP, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el Reporte de Operación Sospechosa.
ARTÍCULO 33. - Sustitúyanse el artículo 36 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 36. - Representantes de Entidades Financieras del Exterior no autorizadas a operar en el país.
Los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas a operar en el país deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Designar un Oficial de Cumplimiento y proceder a su registración ante la UIF conforme la normativa vigente en la materia; quien será el responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
b) Dar cumplimiento a las políticas, procedimientos y controles previstos en la presente.
c) Contar con un manual de prevención de LA/FT/FP.
d) Contar con un registro (físico o digital) que permita la identificación de las personas humanas, jurídicas u otras estructuras que hayan sido referidas a su casa matriz, sucursales, filiales, o subsidiarias, detallando la fecha de referencia. Su identificación se realizará en los términos de las reglas generales de identificación y verificación de clientes.
e) Informar en forma anual, antes del 31 de marzo de cada año, mediante el sitio web https://www.argentina.gob.ar/uif, o en el modo que lo sustituya en el futuro, el listado de Clientes referidos. El listado deberá contener la identificación de los referidos, la fecha en que fue realizado el referimiento, junto a la sucursal, filial o subsidiaria destinataria del mismo.
f) Dar cumplimiento con lo dispuesto sobre Reportes de Operaciones Sospechosas.
ARTÍCULO 34. - Sustitúyanse el artículo 38 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 38. - Monitoreo de la operatoria.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la operatoria del cliente y asegurar que sus transacciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT/FP, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
i. La realización de operaciones secuenciales o transferencias electrónicas simultáneas entre distintas jurisdicciones, sin razón aparente.
ii. La realización de operaciones o transacciones de los clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.
iii. Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
iv. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
v. Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los controles de monitoreo y/o alerta.
vi. Cuando los clientes se nieguen a proporcionar información, datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado, con constancia de su pedido, o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o apócrifa.
vii. Cuando los clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.
viii. Situaciones en las cuales los clientes presionen e insistan en que una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.
ix. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.
x. Toma de conocimiento que indique que un cliente está siendo investigado o procesado por delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, u otros relacionados.
xi. Situaciones en las que una persona humana figura como firma autorizada para el manejo de numerosas cuentas corrientes a la vez, pertenecientes a diferentes personas o empresas, sin que exista justificación aparente.
xii. Triangulación de fondos entre cuentas bancarias del cliente, sus familiares, sociedades y terceros relacionados sin justificación económica aparente.
xiii. Operaciones de volumen elevado situadas en la Zona de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, que no guarden relación con las prácticas usuales.
xiv. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, y no existiere razón económica o legal para ello.
xv. Cuando existieren operaciones de distintas cuentas asociadas o vinculadas con un mismo dispositivo electrónico o cuando existiera una cuenta asociada a varios dispositivos electrónicos, sin justificación aparente.
xvi. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.
xvii. Cuando se tome conocimiento de que el cliente opera con fondos de terceros.
xviii. Cuando existan discrepancias entre la información aportada por el cliente y la información detectada por los sistemas de monitoreo.
xiv. Clientes no residentes en el país, con excepción de aquellos que tengan el carácter de turistas y realicen operaciones de compra y venta de divisa extranjera para tales fines.
xx. Personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales.
xxi. Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el cliente.
xxii. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo.
xxiii. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país.
xiv. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.
xv. Respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, e instituciones financieras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.
xvi. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de monitoreo deberá estar documentada.
d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.
Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.
ARTÍCULO 35. - Sustitúyanse el artículo 39 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 39.- Registro de Operaciones Inusuales.
El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, el que deberá incluir aquéllas que se determinen como sospechosas, en el que constará como mínimo, los siguientes datos:
a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.
b) Perfil del cliente.
c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).
d) metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.
e) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.
f) Tipo de inusualidad (descripción).
g) Analista encargado del estudio.
h) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.
i) Fecha y decisión final motivada.
Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.
ARTÍCULO 36. - Sustitúyanse el artículo 40 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 40.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la operación, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el BCRA deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.
ARTÍCULO 37. - Sustitúyanse el artículo 42 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 42. - Depósitos en efectivo.
Cada Sujeto Obligado deberá establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos que se realicen en efectivo.
En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a VEINTE (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, los Sujetos Obligados deberán identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos en la presente Resolución, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.
Aquellas operaciones que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa debiendo, no obstante, registrarse por cuenta de quién es efectuada la transacción.
Cada Sujeto Obligado deberá tomar medidas tendientes a mitigar los riesgos de LA/FT/FP de aquellas actividades que operen altos volúmenes de dinero en efectivo a fin de aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en caso de que el Sujeto Obligado lo estime necesario en base a su análisis de riesgo.
ARTÍCULO 38°. - Sustitúyanse el artículo 43 de la Resolución UIF N° 14/2023 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 43°. - Perfil y Debida Diligencia Continuada de Sujetos Obligados comprendidos por el Régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias.
Salvo sospecha de LA/FT/FP, en aquellas operaciones de compraventa de moneda extranjera cuyo monto no supere a la suma equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles en el mes, se deberán obtener los datos identificatorios de los clientes, de conformidad con las reglas establecidas en la presente.
En todos los casos, estos Sujetos Obligados deberán observar lo dispuesto respecto de PEP y el control de forma permanente de la información contenida en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), y prestar particular atención a la posible estructuración de las operaciones por parte de sus clientes, implementando parámetros de monitoreo y análisis a fin de identificar tal inusualidad.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT/FP, obliga a aplicar de forma inmediata las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la operación como sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar.
ARTÍCULO 39°. - La presente Resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 40°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-136077694-APN-DGDYD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley N° 25.246 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022 y la Resolución UIF N° 76 del 26 de julio de 2019 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10) del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.
Que mediante la Resolución UIF N° 76/2019 se establecieron los lineamientos para la gestión de los riesgos de LA/FT/FP y de cumplimiento mínimo que los operadores del sector de tarjetas de crédito y compra, y emisores de cheques de viajeros deben adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
Que mediante el artículo 14 de la Ley N° 27.739 se sustituyó el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, designando como Sujetos Obligados a los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos (inciso 5), y a los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos de ese artículo (inciso 6).
QUE, POR OTRA PARTE, LA REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT/FP y, como tal, debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.
Que de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT/FP tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que de conformidad con el enfoque basado en riesgos los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobro y/o pago, y los proveedores no financieros de crédito, no previstos en otros supuestos del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deben entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT/FP ocurran y el impacto que puedan tener en cada una de las entidades del sector y posiblemente en la economía nacional a gran escala, en caso de materializarse.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, corresponde establecer y/o adecuar las obligaciones que los mencionados Sujetos Obligados deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigentes para cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT/FP.
Que se conformaron mesas de trabajo y se formularon consultas al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a los efectos de que realice los aportes y contribuciones que estimare necesarios en función de su experiencia y los cambios advertidos en relación al sector.
Que luego, en el proceso de elaboración de la presente, se consultó a las cámaras representativas del sector cuyas opiniones han sido evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos. financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 incisos 5 y 6 de la Ley N° 25.246 deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Aceptador: a aquella persona jurídica que se encuentre regularmente constituida en el país o que, siendo persona jurídica privada constituida en el extranjero, haya dado cumplimiento a lo requerido en la Ley General de Sociedades 19.550 y sus modificaciones para el ejercicio habitual en la República Argentina de actos comprendidos en su objeto social, que adhiere comercios a esquemas de pago con transferencia; comprendiendo, entre otras, las siguientes tareas: facilitar los mecanismos para iniciar los pagos, transmitir la información de la orden de pago al administrador u otros participantes del esquema de que se trate y, en caso de que sean autorizados, confirmar las operaciones.
b) Adquirente: a aquella persona jurídica que se encuentre regularmente constituida en el país o que, siendo persona jurídica privada constituida en el extranjero, haya dado cumplimiento a lo requerido en la Ley General de Sociedades 19.550 y sus modificaciones para el ejercicio habitual en la República Argentina de actos comprendidos en su objeto social que adhiere comercios a esquemas de pago con tarjetas; comprendiendo, entre otras, las siguientes tareas: facilitar los mecanismos para iniciar los pagos, transmitir la información de la orden de pago al administrador u otros participantes del esquema de que se trate y, en caso de que sean autorizados, confirmar las operaciones.
c) Agregador o subadquirente: a aquella persona jurídica que se encuentre regularmente constituida en el país o que, siendo persona jurídica privada constituida en el extranjero, haya dado cumplimiento a lo requerido en la Ley General de Sociedades 19.550 y sus modificaciones para el ejercicio habitual en la República Argentina de actos comprendidos en su objeto social, que mediante un contrato con el Adquirente, proporciona a sus clientes, a través de una plataforma o sistema, el servicio de procesamiento y/o liquidación de pagos de las tarjetas reguladas por la presente norma a través de diversos medios, ya sea en contexto de medios de pago presencial como no presencial.
d) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.
e) Beneficiario Final: a la/s persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.
f) Cliente: a aquellas personas humanas, jurídicas, u otras estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial, en los términos descriptos en el presente inciso. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Cliente, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
Se entenderá que actúan en carácter de Clientes a los efectos de la presente Resolución:
1) El usuario titular de tarjetas respecto del Emisor. No será considerado Cliente del Adquirente, o del Agregador o Subadquirente, al titular de tarjeta.
2) El Comercio Adherido respecto del Aceptador, Adquirente o Agregador o Subadquirente.
3) Los titulares de los cheques de viajeros respecto del Emisor.
4) El Comercio Adherido que acepta o realiza operaciones de cambios de cheques de viajero, respecto del emisor.
5) El/los titular/es de la cuenta de pago respecto del Proveedor de Servicios de Pago de esa cuenta.
6) Las personas humanas o jurídicas y o cualquier estructura jurídica, por cuenta y orden de quienes se realizan las cobranzas, respecto a los proveedores de servicios de cobro. No serán considerados clientes de los Proveedores de servicios de cobro los agentes a través de los cuales se realizan los cobros.
7) El tomador del crédito respecto de los proveedores no financieros de crédito.
g) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
h) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT/FP, proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
i) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.
j) Emisores: a la entidad que emite Tarjetas de Crédito, de Compra o Prepagas, y/o Cheques de Viajero.
k) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.
l) Hechos u operaciones sospechosas: aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.
m) Manual de prevención de LA/FT/FP: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.
n) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
ñ) Operadores y Proveedores de servicios de cobros y/o pagos: a las personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, brindan el servicio de cobranzas de impuestos y/o servicios por cuenta y orden de terceros a través de redes de agentes, mediante el uso de efectivo y/o instrumentos de pago, y/o cumplen al menos una de las siguientes funciones dentro de un esquema de pago minorista en el marco global del sistema nacional de pagos, a saber: proveedores de cuenta, aceptadores, adquirentes, agregadores o subadquirentes.
o) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.
p) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT/FP; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT/FP; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT/FP.
q) Proveedor de servicios de pago que ofrece cuentas de pago (PSPCP): al Proveedor de servicios de pago que ofrecen cuentas para la realización de débitos y créditos dentro de un esquema de pago.
r) Proveedores no financieros de crédito: personas jurídicas que, sin ser entidades financieras de conformidad con la Ley N° 21.526, realicen –como actividad principal o accesoria– oferta de crédito al público en general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas, de acuerdo con la normativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA).
s) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.
t) Riesgo de LA/FT/FP: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo y/o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
u) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.
v) Sujeto Obligado: a los Emisores, Operadores y Proveedores de Servicios de cobros y/o pagos y a los Proveedores no financieros de crédito no previstos en otros supuestos del artículo 20 de la Ley N° 25.246, con el alcance indicado en los incisos j), ñ) y r) respectivamente.
No serán considerados Sujetos Obligados: I. Los emisores de la tarjeta que instrumenta el Sistema Único de Boleto Electrónico implementado por los Decretos Nº 84/2009, Nº 1479/2009 y concordantes; II. Los emisores de tarjetas destinadas exclusivamente a la adquisición de bienes consumibles dentro del local comercial emisor de la tarjeta; III. Los emisores de tarjetas destinadas exclusivamente a la carga de combustibles y lubricantes; IV. Los iniciadores de pagos, cuando su función sea exclusivamente remitir una instrucción de pago válida a petición de un cliente ordenante al proveedor de una cuenta –de pago o a la vista– o emisor de instrumento de pago.
w) Tarjeta de Crédito: Es el conjunto de contratos individuales cuya finalidad es posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos; diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato; abonar a los proveedores de bienes y servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
x) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras en su establecimiento o sucursales.
y) Tarjeta Prepaga: instrumento que permite realizar pagos presenciales o en línea, dependiendo del dinero que fue depositado con antelación en la misma, siendo que ese dinero es el límite de compra de la tarjeta y cuando se gasta se debe volver a depositar para poder seguir consumiendo.
z) Tolerancia al riesgo de LA/FT/FP: al nivel de riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT/FP DEL SUJETO OBLIGADO.
ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT/FP, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.
Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, las Evaluaciones Sectoriales de Riesgos de LA/FT/FP, los documentos publicados o diseminados por las autoridades públicas competentes u organismos internacionales competentes en la materia en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.
PARTE I. Riesgos.
ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT/FP.
A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:
a) Clientes: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: el propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la regularidad y/o duración de la relación comercial, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos, consumos, transacciones realizadas o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y el medio de pago utilizado. En caso de no contemplar alguno de los elementos señalados, el Sujeto Obligado deberá justificar las razones por las cuales fueron excluidos del análisis.
b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.
c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los diferentes modelos de distribución (presencial, por Internet, telefónica, distribución a través de dispositivos móviles, cajeros automáticos, entre otros).
d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT/FP asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT/FP comprende las zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus clientes y la complejidad de sus operaciones, y/o productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT/FP que considere, como mínimo, los CUATRO (4) factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos productos, prácticas o tecnologías, en la medida que aquellos impliquen cambios sustanciales en su operatoria.
ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.
El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT/FP, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.
Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente, el nivel y tipo de administración y mitigación a aplicar.
b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT/FP, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.
c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los factores cualitativos, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.
d) Ser actualizado anualmente. No obstante ello, deberá actualizarse antes del plazo anual previsto si se produce una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
e) Ser enviado a la UIF y al BCRA, junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario y cuando se produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
En aquellos supuestos en los que el Sujeto Obligado realice más de una actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable, deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT/FP.
En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT/FP.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones a la autoevaluación de riesgos. La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención LA/FT/FP del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.
ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.
La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF y al BCRA, una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril del año calendario que corresponda efectuar la presentación.
ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.
Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.
Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con un plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.
PARTE II. Cumplimiento.
ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.
El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:
a) Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación comercial.
b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/2012 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan; y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus clientes y beneficiarios finales.
d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.
e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.
f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.
g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.
h) Aceptar o rechazar a los clientes de alto riesgo, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
i) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
j) Determinar cuándo rechazar o suspender una transferencia electrónica de fondos que carezca de la información requerida, así como la acción de seguimiento apropiada.
k) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.
l) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.
m) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT/FP.
n) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.
ñ) Colaborar con las autoridades competentes.
o) No aceptar o desvincular a los clientes, incluyendo las razones que fundamenten tal decisión.
p) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT/FP.
q) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP.
r) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.
s) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.
t) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP a través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.
u) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.
v) Establecer un Código de Conducta.
w) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT/FP.
x) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción, o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen.
Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.
ARTÍCULO 9°.- Manual de prevención de LA/FT/FP.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.
La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT/FP qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá ser revisado anualmente, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT/FP, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.
El manual de prevención de LA/FT/FP deberá encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA en todo momento.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:
a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.
c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT/FP al establecer sus objetivos comerciales.
d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.
e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT/FP y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.
f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.
i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente.
j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.
k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).
l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes, información y análisis de transacciones u operaciones inusuales (si se realizó dicho análisis), Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), su información subyacente o el hecho de que se haya enviado un ROS.
m) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT/FP, en caso de optar por su constitución.
ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.
Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246 sus modificatorias y resoluciones aplicables a la materia. Los oficiales de cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT/FP.
Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir en el país los domicilios real y electrónico donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicada por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo sustituya.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo sustituya.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP.
b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.
c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT/FP y coordinar los trámites para su debida aprobación.
d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT/FP para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP.
e) Aprobar el inicio de la operatoria con los clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de clientes.
f) Aprobar la continuidad de la operatoria con los clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.
g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, el BCRA y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT/FP.
h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.
i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.
j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.
k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.
l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT/FP.
m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a clientes, clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.
ñ) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.
o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.
s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuada por el revisor externo independiente y la auditoría interna.
t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.
u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.
ARTÍCULO 13.- Grupo.
Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en que las herramientas diarias de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.
El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran.
Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de reciprocidad en el marco de la ejecución del programa de prevención de LA/FT/FP que les permitan compartir sus políticas, procedimientos y controles en la materia.
En lo referido a las obligaciones que corresponden a los legajos de clientes, se deberá contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y plazos requeridos.
Estos acuerdos asimismo podrán incluir información y análisis de transacciones u operaciones inusuales (si se realizó dicho análisis), ROS, su información subyacente o el hecho de que se haya enviado un ROS, debiendo establecerse las salvaguardas adecuadas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada, incluso para evitar la revelación.
Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.
ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT/FP.
Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de LA/FT/FP con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos.
El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT/FP.
Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT/FP se realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, éste deberá estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste constarán en una minuta, que quedará a disposición de las autoridades competentes. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité de Prevención de LA/FT/FP Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.
ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT/FP en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información intergrupo.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.
Deberá constar, en caso de corresponder, de un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.
ARTÍCULO 16.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).
Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del cliente respecto de:
a) La identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 22 y siguientes.
b) La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.
Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes; (ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones; (iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.
La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa del tercero.
ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.
b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del cliente o desde la fecha de la realización de la última transacción, considerando lo que ocurra en último término.
c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán conservarse en soportes físicos o digitales, estos últimos protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.
ARTÍCULO 18.- Capacitación.
Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual, que tenga por finalidad instruir a su personal sobre las normas regulatorias de LA/FT/FP vigentes, así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.
Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT/FP, de acuerdo a sus funciones y/o tareas.
La capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.
Los empleados del Sujeto Obligado tengan o no contacto directo con los clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en materia de prevención de LA/FT/FP en relación a sus funciones y/o tareas desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas, y procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus funciones y/o tareas.
Los directores, gerentes y empleados que se incorporen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención de LA/FT/FP que se encuentra en marcha, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.
Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF y del BCRA.
El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT/FP.
b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT/FP.
c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.
d) Riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.
e) Tipologías o tendencias de LA/FT/FP detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).
f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP se llevará a cabo en DOS (2) niveles, a saber:
a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá emitir un informe bienal en el que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío de la autoevaluación. La revisión externa independiente deberá contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ella.
b) Auditoría interna: la auditoría interna del Sujeto Obligado deberá incluir en sus programas anuales las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.
Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.
El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada a éste.
Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran su Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.
Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP deberá ser contemplado como una falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.
Las sanciones internas por incumplimientos al programa de prevención de LA/FT/FP que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
El control de las operaciones que, a través del propio Sujeto Obligado o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores, deben formar parte del procedimiento específico de monitoreo de operaciones, al que podrán acceder únicamente el oficial de cumplimiento y el equipo de soporte que ejecuta las tareas correspondientes.
CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.
ARTÍCULO 21.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada por estos, entender el propósito y carácter de la relación comercial, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de la relación comercial y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, dichas medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada cliente.
Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las relaciones, y deberán ser objeto de aplicación periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de clientes del Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.
El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
Los Sujetos Obligados no podrán abrir o mantener abiertas cuentas anónimas o bajo nombres falsos/supuestos.
ARTÍCULO 22.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus clientes personas humanas, los siguientes:
a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.
b) Nacionalidad y fecha de nacimiento.
c) Estado Civil
d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f) Domicilio electrónico, con el alcance establecido en el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.
g) Actividad laboral o profesional principal.
h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para hacerlo.
En el caso de adicionales de tarjeta, deberá requerirse la información señalada en los incisos a), b), d), h) e i) del presente artículo.
ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.
El Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas jurídicas, los detallados a continuación. Para ello, la identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso:
a) Denominación o razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
e) Domicilio electrónico, con el alcance establecido en el art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.
f) Actividad principal realizada.
g) Identificación de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente, representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.
h) Identificación de beneficiarios finales y verificación de su identidad, de conformidad con la normativa vigente. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.
Cuando el cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberán cumplirse los requisitos de identificación ni de verificación de los beneficiarios finales, debiendo acreditar tal circunstancia.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.
j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente.
ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de clientes.
En el caso de otros tipos de clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los clientes y/o beneficiarios finales:
a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que operará con el Sujeto Obligado, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b) Fideicomisos: se deberá identificar al cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo, mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados, los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados, de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los Fiduciarios.
c) Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas generales previstas para las personas jurídicas.
d) Las sociedades y sus filiales y subsidiarias, que listan en Mercados locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (I) la identificación en los términos del artículo 22 de la persona humana que operará la cuenta, y (II) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana haya sido designada a tales efectos.
e) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales.
La identificación, verificación y aceptación de clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.
Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos recabados.
La identificación y verificación de clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 22, 23 y 24, incluyendo la exhibición de la documentación requerida, en caso de corresponder.
Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información o documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el cliente.
La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o en su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.
El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.
El proceso de identificación, verificación y aceptación de clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.
El informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse expresamente sobre la razonabilidad de la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.
ARTÍCULO 26.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.
Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.
A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado podrá considerar los siguientes supuestos, que se mencionan a modo enunciativo, a los fines de identificar un mayor riesgo de LA/FT/FP:
a) clientes no residentes en el país, con excepción de aquellos que tengan el carácter de turistas y realicen operaciones de compra y venta de divisa extranjera para tales fines;
b) personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales;
c) actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el cliente;
d) cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla;
e) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo;
f) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;
g) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas;
h) respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI;
i) personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros, salvo que revistan la condición de Sujeto Obligado.
En caso de no contemplar alguno de los supuestos señalados, el Sujeto Obligado deberá justificar las razones por las cuales fueron excluidos del análisis.
En el caso de Adquirente y Emisor, dicha calificación podrá diferirse hasta el cierre del segundo ciclo de facturación del mes de alta, o hasta un plazo máximo de SESENTA (60) días desde que el Cliente comenzó a operar, cuando el volumen de transacciones habilitadas para ser realizadas por el Cliente no supere los QUINCE (15) SMVM.
La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.
La imposibilidad de completar la debida diligencia de los clientes en base al riesgo, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del cliente y los factores de riesgo asociados.
ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).
En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente.
Para los clientes de riesgo bajo que estén alcanzados por las medidas dispuestas en el marco de políticas públicas que tengan por objetivo promover y/o ampliar la inclusión financiera, y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, en tanto las acreditaciones mensuales no superen el equivalente a DOCE (12) Salarios Mínimos Vitales y Móviles mensuales, o CIENTO VEINTE (120) Salarios Mínimos Vitales y Móviles anuales. Superado dicho valor, el Sujeto Obligado deberá requerir la información y documentación pertinente y evaluar si corresponde ajustar el perfil.
Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT/FP, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).
En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo. Adicionalmente, en el caso de personas jurídicas se deberá solicitar u obtener la copia del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, la nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente y la titularidad del capital social -en los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica-.
Dicha información y documentación podrá ser solicitada al cliente u obtenida de registros públicos o de fuentes confiables e independientes, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes.
ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).
En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de la presente, ya sea por solicitud efectuada al propio cliente o mediante consulta a los Registros Públicos y/o bases de datos oficiales y/u otras fuentes confiables, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.
El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.
Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT/FP y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación comercial con estos clientes, a partir de la aplicación de un enfoque basado en riesgo.
Deberán ser considerados clientes de alto riesgo, a modo enunciativo, los siguientes: a) PEP extranjeras y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.
ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Continuada.
Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada para asegurar que las operatorias que realicen se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene de aquellos, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, todos los clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de este seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.
Los legajos de los clientes deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.
La falta de actualización de los legajos de clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del cliente y los factores de riesgo asociados.
ARTÍCULO 31.- Clientes que sean Sujetos Obligados.
Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las cuentas de clientes, que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias:
a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de los productos y servicios que oferta, no así de los productos y servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.
b) Cada Sujeto Obligado deberá por sí mismo, o a través de su cliente, obtener la constancia de inscripción como Sujeto Obligado ante la UIF; debiendo, en caso de corresponder, informarle al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su cliente no se encuentre inscripto ante la UIF, debiendo tener presente para ello, en su caso, la actividad específica detallada en la normativa por la cual resulta Sujeto Obligado.
c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos de LA/FT/FP involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención de LA/FT/FP, (iii) mantener contacto con el Oficial de Cumplimiento y/o con su equipo de soporte, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de monitoreo o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los clientes, aplicando el principio del cliente del cliente.
Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de sospechas de LA/FT/FP. En tales casos se procederá a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis especial de la cuenta y si así lo confirma el análisis, emitir el reporte correspondiente.
ARTÍCULO 32.- No aceptación o desvinculación de clientes.
En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del cliente, no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación comercial -sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y 30- debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.
Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT/FP, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el Reporte de Operación Sospechosa.
CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.
ARTÍCULO 33.- Perfil Transaccional.
La información y documentación del cliente deberán permitir la confección de un perfil transaccional prospectivo, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el cliente.
ARTÍCULO 34.- Monitoreo de la operatoria.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la operatoria del cliente y asegurar que sus transacciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil transaccional de sus Clientes y su nivel de riesgo asociado.
A tal efecto deberá considerar, en caso de tratarse de tarjetas, la existencia de cotitulares o adicionales, debiendo prestar especial atención al vínculo con el titular de la misma y la estructura de los consumos generados.
b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT/FP, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
1. La realización de operaciones secuenciales o transferencias electrónicas simultáneas entre distintas jurisdicciones, sin razón aparente.
2. La realización de operaciones o transacciones de los clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.
3. Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.
4. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
5. Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los controles de monitoreo y/o alerta.
6. Cuando los clientes se nieguen a proporcionar información, datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado, con constancia de su pedido, o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o apócrifa.
7. Cuando los clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.
8. Situaciones en las cuales los clientes presionen e insistan en que una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.
9. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.
10. Toma de conocimiento que indique que un cliente está siendo investigado o procesado por delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, u otros relacionados.
11. Situaciones en las que una persona humana figura como firma autorizada para el manejo de numerosas cuentas a la vez, pertenecientes a diferentes personas o empresas, sin que exista justificación aparente.
12. Triangulación de fondos entre cuentas del cliente, sus familiares, sociedades y terceros relacionados sin justificación económica aparente.
13. Operaciones de volumen elevado situadas en la Zona de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, que no guarden relación con las prácticas usuales.
14. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, y no existiere razón económica o legal para ello.
15. Cuando existieran operaciones de distintas cuentas asociadas o vinculadas con un mismo dispositivo electrónico o cuando existiera una cuenta asociada a varios dispositivos electrónicos, sin justificación aparente.
16. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.
17. Cuando se tome conocimiento que el cliente opera con fondos de terceros.
18. Cuando existan discrepancias entre la información aportada por el cliente y la información detectada por los sistemas de monitoreo.
19. Cuando una cuenta reciba fondos de terceros e inmediatamente estos fondos sean transferidos a otras cuentas o sacados en efectivo desde cajeros automáticos.
20. Alta concentración, sin causa aparente, de compras de un cliente en un mismo establecimiento adherido, por montos significativos.
21. Saldo acreedor significativo en la cuenta del establecimiento adherido que no guarda relación con los antecedentes de su situación patrimonial.
22. Adquisición de una suma elevada de cheques de viajero y presentación al cobro por parte del comprador en un período de tiempo irrazonablemente corto o, por parte de un único beneficiario sin motivo que lo explique.
23. Presentación al cobro del cheque del viajero por parte de una persona física o jurídica cuya actividad no justifique la posesión del mismo.
24. Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
25. Clientes no residentes en el país, con excepción de aquellos que tengan el carácter de turistas y realicen operaciones de compra y venta de divisa extranjera para tales fines.
26. Personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales.
27. Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el cliente.
28. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo.
29. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país.
30. Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.
31. Respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, e instituciones financieras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.
c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de monitoreo deberá estar documentada.
d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.
Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.
ARTÍCULO 35.- Registro de Operaciones Inusuales.
El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, en el cual constarán como mínimo, los siguientes datos:
a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.
b) Perfil del cliente.
c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).
d) metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.
e) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.
f) Tipo de inusualidad (descripción).
g) Analista o responsable encargado del análisis.
h) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.
i) Fecha y decisión final motivada.
Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.
ARTÍCULO 36.- Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales por lo que no podrán ser exhibidos a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que el BCRA actúe en algún procedimiento de supervisión, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como el BCRA deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.
Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.
CAPÍTULO V. OTRAS REGLAS.
ARTÍCULO 37.- Transferencias electrónicas
En las transferencias electrónicas, ya sean dentro del país o desde o hacia el exterior, los Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago deberán recabar información precisa del ordenante y destinatario de la operación y de los mensajes relacionados. La información deberá permanecer con la transferencia, a través de la cadena de pagos.
Las transferencias electrónicas, ya sean dentro del país o desde o hacia el exterior, deberán ajustarse a la normativa emitida por el BCRA en esa materia.
ARTÍCULO 38.- Depósitos y/o extracciones en efectivo.
Los Proveedores de Servicios de Cobro y Pago deberán establecer controles reforzados sobre los depósitos y/o extracciones que se realicen en efectivo.
Cada Sujeto Obligado deberá tomar medidas tendientes a mitigar los riesgos de aquellas actividades que operen altos volúmenes de dinero en efectivo a fin de aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en caso de que el Sujeto Obligado lo estime necesario en base a su análisis de riesgo.
VI. REGÍMENES INFORMATIVOS.
ARTÍCULO 39.- Reportes sistemáticos
El Sujeto Obligado deberá reportar sistemáticamente a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif los siguientes regímenes informativos:
a) Reporte mensual de Tarjetas de Crédito (RMTC).
I) El Agregador o subadquirente deberán reportar:
1. Consolidado de transacciones (consumos y/o adelantos de efectivo) efectuados por usuarios que, a través de todas las tarjetas de crédito registradas a su nombre (sean titulares en unas y/o adicionales en otras), registren en total un monto mensual operado igual o superior a TRECE (13) SMVM.
2. Consolidado de transacciones (consumos y/o adelantos de efectivo) efectuados por usuarios que, a través de todas las tarjetas de crédito corporativas registradas a sus nombres, registren en total un monto mensual operado igual o superior a CINCUENTA (50) SMVM.
3. Consolidado de anticipos de gastos antes de su acreditación o ingresos de fondos para futuros consumos de tarjetas de crédito, siempre y cuando la sumatoria de dichas operaciones resulte igual o superior a los TRECE (13) SMVM mensuales.
4. Consolidado de anticipos de gastos antes de su acreditación o ingresos de fondos para futuros consumos de tarjetas de crédito corporativas, siempre y cuando la sumatoria de dichas operaciones resulte igual o superior a los CIEN (100) SMVM mensuales.
II. El Emisor de tarjeta de crédito deberá reportar:
1. La identificación de tarjetas de crédito y titulares vinculados a cada cuenta.
b) Reporte de Transacciones en Efectivo (RTE): A los fines de emitir los RTE de este inciso, los Sujetos Obligados deberán identificar a las personas que efectúen depósitos y/o pagos en efectivo, requiriéndole el documento nacional de identidad (DNI) y registrando su número, nombre y apellido, cuando el monto operado sea igual o superior a VEINTE (20) SMVM.
Además, se establecen las siguientes obligaciones:
1. Los Proveedores de Servicios de Cobro deberán reportar, con frecuencia mensual, los depósitos y/o pagos realizados con dinero en efectivo, siempre y cuando la sumatoria de dichas operaciones resulte igual o superior a los DOS (2) SMVM mensuales, de acuerdo con la plantilla que oportunamente esta Unidad ponga a disposición.
2. Los Proveedores de Servicios de Pago deberán reportar, con frecuencia mensual, a los titulares de las cuentas que reciban depósitos en efectivo, siempre y cuando la sumatoria de dichas operaciones resulte igual o superior a los DOS (2) SMVM mensuales, de acuerdo con la plantilla que oportunamente esta Unidad ponga a disposición. En el reporte se deberá informar, adicionalmente, a los operadores de los respectivos depósitos en efectivo, en la medida que se cuente con esa información.
c) Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir, con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información:
i. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
ii. Información societaria/estructura.
iii. Información contable (ingresos/patrimonio).
iv. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
v. Información sobre tipos y cantidad de clientes.
Los reportes establecidos en el inciso a) deberán ser remitidos entre el día 15 y el último día hábil inclusive de cada mes, respecto del mes calendario anterior.
Los reportes establecidos en el inciso b) deberán ser remitidos entre el día 1 al 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior.
Por su parte, el reporte contemplado en el inciso c) del presente artículo deberá ser remitido entre el día 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.
CAPÍTULO VII. SANCIONES.
ARTÍCULO 40.- Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 41.- Entrada en vigencia y derogación.
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 76/2019. Sin perjuicio de ello, los Sujetos Obligados tendrán plazo hasta el 1° de mayo de 2025 para implementar y/o ajustar sus políticas y procedimientos, según los requerimientos de la presente norma.
Sin perjuicio de ello, los Sujetos Obligados anteriormente comprendidos en la Resolución UIF 76/2019, continuaran cumpliendo las obligaciones previstas en los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 40.
Para el resto de los Sujetos Obligados, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 40 serán exigibles de conformidad al siguiente esquema:
i. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de autoevaluación, la metodología aplicada y la declaración de tolerancia al riesgo, antes del 30 de abril de 2026 (artículos 5° y 6° de la presente). Dicha autoevaluación deberá contemplar el análisis del período 2025.
ii. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe del revisor externo independiente (artículo 19 inciso a) de la presente) antes del 31 de agosto de 2026. Dicho informe deberá contemplar el período 2025.
iii. Los Sujetos Obligados deberán presentar los primeros reportes mensuales previstos en los incisos a) y b) del artículo 40 de la presente, a partir del mes de mayo de 2025, y deben referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior, en tanto que el primer informe sistemático anual (artículo 40 inciso c) de la presente), tendrá que ser presentado entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2026, y deberá contener la información solicitada respecto del año 2025.
En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados en el tercer párrafo de este artículo serán cumplidas con la periodicidad y en la oportunidad que en cada caso se indica.
ARTÍCULO 42.- Aplicación temporal.
Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 76/2019.
ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 19/12/2024 N° 91932/24 v. 19/12/2024
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO - RESOG-2024-5617-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/318447/1
Se decreta régimen de percepción del 30% sobre operaciones con divisas para atesoramiento, compras online en el exterior, servicios de no residentes y transporte internacional. Excluyen gastos en salud, educación, investigación pública y adquisición de materiales para defensa civil. Dispone devolución para sujetos no alcanzados, con requisitos de CUIT y Clave Fiscal. Incluye tablas de códigos. Sustituye RG 4815. Firmado por Juan A. Pazo (Dir. Ejecutivo AFIP).
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04510526- -AFIP-DISERE#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, que se aplica sobre ciertas operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y con el artículo 13 bis del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que, si bien al definir el universo de operaciones sujetas a percepción bajo el régimen previsto por la resolución general mencionada, se optó por remitir de manera expresa a la normativa que regula el citado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, las obligaciones tributarias que se exigen en ese marco revisten la naturaleza de pagos a cuenta del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda, y no de aquel tributo.
Que la aplicación del mencionado “Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)” se extiende hasta el 22 de diciembre de 2024, inclusive.
Que, tratándose de obligaciones tributarias diferentes, la finalización de la vigencia del impuesto PAIS no conllevaría la culminación del régimen de percepción antedicho, pero obliga a la adecuación de la técnica legislativa empleada en la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias.
Que la percepción del impuesto en la fuente es una herramienta utilizada a fin de asegurar el cobro de los impuestos a través de agentes de percepción cuando se verifican operaciones que, tal como las oportunamente comprendidas en la mencionada resolución general, permiten inferir razonablemente la capacidad contributiva de determinados sujetos.
Que consecuentemente, se estima conveniente sustituir la mencionada resolución general por un nuevo texto ordenado, cuyos términos preserven la continuidad y el alcance del régimen de percepción establecido por la citada norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de percepción que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:
a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera -incluidos cheques de viajero- efectuada por residentes en el país, para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, o para el pago de obligaciones por la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I de la presente.
La importación prevista en el párrafo precedente comprende a: i) las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y ii) la introducción de mercadería a una zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto aquellas ingresadas al amparo de un Certificado de Tipificación de Zonas Francas (C.T.Z.F.) emitido en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 56 del 10 de octubre de 2018 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o aquella que en el futuro la reemplace.
b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente, locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito comprendidas en el sistema previsto en la Ley N° 25.065 y sus modificaciones y cualquier otro medio de pago equivalente, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras realizadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera.
c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país, de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la Ley N° 25.065 y sus modificaciones y cualquier otro medio de pago equivalente.
d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.
e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Quedan comprendidas en los incisos d) y e) del presente artículo las operaciones que sean canceladas en efectivo o por otros medios, siempre que no se encuentren alcanzadas por los incisos b) y c) y que, en cualquier etapa de la operatoria, se deba acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
Las operaciones detalladas en los incisos b) al e) del presente artículo no deben considerarse alcanzadas por la percepción establecida en la presente norma cuando sean realizadas en o con destino a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.
La percepción será aplicable en la medida y la proporción que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas y siempre que deba accederse al mercado único y libre de cambios a los efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.
OPERACIONES EXCLUÍDAS
ARTÍCULO 2°.- No se encuentran sujetas al presente régimen de percepción las siguientes operaciones:
a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;
b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino.
c) La adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la Ley N° 25.054 y sus modificaciones.
d) La adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 3º.- Serán sujetos pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen las personas humanas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que efectúen alguna de las operaciones señaladas en el artículo 1° de la presente.
A los fines de que no se les practique la percepción, los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 123 de la mencionada ley acreditarán su condición de no residentes mediante la presentación ante el agente de percepción, de la credencial diplomática, certificación emitida por la embajada u organismo internacional o cualquier otro documento fehaciente que pruebe su condición de miembro o personal técnico y administrativo de misiones diplomáticas y/o consulares de países extranjeros, de representantes y/o agentes de organismos internacionales, o de familiar acompañante.
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen de percepción:
a) Las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.
b) Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), l) y p) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que posean certificado de exención vigente, obtenido de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 4º.- Deberán actuar como agentes de percepción los sujetos que se enuncian seguidamente, según corresponda en virtud del tipo de operación de que se trate:
a) Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina, respecto de las operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1º.
b) Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra, en el caso de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1º.
c) Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios, en el supuesto de operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1º.
d) Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los dichos servicios, respecto de operaciones incluidas en el inciso e) del artículo 1º.
En el caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse por parte del citado intermediario.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN.
ARTÍCULO 5°.- La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a continuación se indica para cada caso:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1° de la presente: En el momento de efectivizarse la operación cambiaria.
b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente, canceladas con tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente, canceladas con tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada.
d) Operaciones comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 1° de la presente: En la fecha de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su totalidad con el primer pago.
En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario.
El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada, con mención a la presente resolución general- en el documento que reciba el adquirente o prestatario (v.g. liquidación, extracto bancario, resumen y/o liquidación de la tarjeta, factura o documento equivalente que se emita por la prestación de servicios), el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos pasibles, los pagos que se efectúen deberán ser afectados, en primer término, a la percepción correspondiente al presente régimen.
No resultará aplicable al presente régimen el certificado de exclusión al que se refiere la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR
ARTÍCULO 6°.- Los importes a percibir se determinarán aplicando la alícuota del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre los montos expresados en pesos, que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sobre el importe total de cada operación alcanzada, para el caso de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1° de la presente.
b) Sobre el precio, neto de impuestos y tasas, de cada operación alcanzada para el caso de las operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la presente.
c) Sobre el importe total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, para el caso de las importaciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1° de la presente, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios indicados en el Anexo II de la presente y de los servicios de flete y otros servicios de transporte identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 7°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y aquellos que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, o la que la sustituya en el futuro.
Si la operación sujeta a percepción se realiza mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de débito, la percepción será practicada, según corresponda, al titular, usuario, titular adicional o beneficiario de extensión.
Cuando la percepción sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, dicha percepción sólo podrá ser computada en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de dichas operaciones, siempre y cuando el sujeto no inscripto se encuentre declarado como carga de familia y sólo en la proporción correspondiente.
En caso contrario, este último podrá solicitar la devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II de la presente.
En el caso previsto en el inciso a) del primer párrafo de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en dicho párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.
TÍTULO II – RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN PARA SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que, consecuentemente, se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción, en la forma y condiciones que se detallan en el presente Título.
ARTÍCULO 9°.- Con carácter previo a efectuar la solicitud de devolución, los sujetos deberán poseer:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), obtenida en los términos de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias o de la Resolución General Nº 4.320 y su complementaria.
b) “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.
c) Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria, la cual deberá ser informada de conformidad con lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.
d) Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.
ARTÍCULO 10.- La solicitud de devolución deberá efectuarse de acuerdo con los términos y condiciones detallados en el micrositio habilitado en el sitio web de este Organismo.
Los sujetos podrán visualizar y seleccionar las percepciones que les fueron efectuadas e informadas por los agentes de percepción.
En el supuesto de que hubiera percepciones no informadas, el sistema permitirá incorporarlas manualmente, a partir del primer día hábil del año siguiente al que fueron practicadas.
En todos los casos se deberá disponer del extracto bancario, resumen, liquidación de la tarjeta, comprobante, factura y/o documento equivalente de que se trate, en el cual conste la percepción que se está informando y, en su caso, la fecha del comprobante.
ARTÍCULO 11.- La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones posteriores.
ARTÍCULO 12.- En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria, cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el responsable, conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 9° de la presente.
ARTÍCULO 13.- En caso de rechazo, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero procederá a notificar la situación en el Domicilio Fiscal Electrónico constituido.
ARTÍCULO 14.- El rechazo podrá ser recurrido por la vía prevista en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios.
TÍTULO III – INGRESO E INFORMACIÓN DE LA PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 15.- El ingreso y la información de las percepciones se efectuarán de conformidad con los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-.
A tales efectos, los agentes de percepción deberán informar, respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente resolución general:
(i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda;
(ii) Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos a), d) y e) del artículo 1° de la presente resolución general:
(i) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda;
(ii) Importe total percibido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
IMPUESTO
RÉGIMEN
DESCRIPCIÓN
219
591
Compra moneda extranjera - inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 - Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Adquisición bienes y servicios en el exterior - inciso b) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
217
594
Adquisición bienes y servicios en el exterior - inciso b) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.
219
595
Servicios prestados por no residentes - inciso c) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
217
596
Servicios prestados por no residentes - inciso c) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.
219
597
Agencias de viajes y turismo - inciso d) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
217
598
Agencias de viajes y turismo - inciso d) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.
219
599
Servicios de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática - inciso e) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217
600
Servicios de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática - inciso e) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.
219
513
Compra moneda extranjera importación de mercaderías - inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
217
507
Compra moneda extranjera importación de mercaderías - inciso a) art. 1° R.G. N° 5.617 - Demás sujetos.
TÍTULO IV – DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 16.- Las solicitudes de devolución del gravamen percibido en el año 2024 durante la vigencia de la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y complementarias, o de la presente resolución general se tramitarán en forma conjunta conforme el procedimiento previsto en el Título II.
TÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- Aprobar los Anexos I (IF-2024-04510748-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y II (IF-2024-04510749-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 18.- Abrogar la Resolución General N° 4.815, sus modificatorias y complementarias, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 19.- Los sujetos mencionados en el artículo 4º deberán ajustar en sus sistemas la identificación de la percepción realizada, a consignar en el comprobante a que se refiere el artículo 5º, pudiendo mantener hasta el 31 de marzo de 2025 las denominaciones anteriores a la publicación de la presente.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones de cambio que se efectúen desde dicha fecha de vigencia para la cancelación de las operaciones alcanzadas y detalladas en el artículo 1°, sin perjuicio de que estas últimas se hayan realizado durante la vigencia de la Resolución General 4815, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) autoriza a EDESA S.A. a instalar 78 MW en la ET La Puna mediante 2 juegos de barras en 33 kV, con requerimientos técnicos de CAMMESA, INTERANDES S.A. y TRANSNOA S.A. Se publica en sitios web de ENRE y CAMMESA por 5 días hábiles, permitiendo presentar proyectos alternativos o objeciones. En caso de oposición, se convoca a audiencia pública. Rolando (Interventor del ENRE) y Palumbo (Asistente) firman.
Ver texto original
Resolución RESOL-2024-1051-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1970
Expediente EX-2024-50851434-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 17 de DICIEMBRE de 2024
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente a requerimiento de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SALTA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESA S.A.) para abastecer las demandas solicitadas de 20 MW, 25 MW, 25 MW y 8 MW -totalizando una demanda de 78 MW- en la Estación Transformadora (ET) La Puna, jurisdicción de INTERANDES Sociedad Anónima (INTERANDES S.A.), Transportista Independiente (TI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.); 2.- Autorizar la Ampliación Menor consistente en la instalación de DOS (2) juegos de barras para cada arrollamiento en 33 kV del transformador 345/33/33 kV en la actual ET La Puna, constituyendo DOS (2) sistemas. El primer juego de barra de 33 kV correspondiente al Arrollamiento N° 1, incluye; UN (1) alimentador general a la barra de 33 kV, la alimentación a los Servicios Auxiliares en 33 kV, el alimentador al Parque Solar Fotovoltaico (PSFV) La Puna 33 kV, CUATRO (4) nuevos distribuidores en 33 kV para alimentar potencias de 20 MW, 25 MW, 25 MW y 8 MW -totalizando una demanda de 78 MW-, el interruptor de acople de barra, el interruptor a la acometida del Arrollamiento N° 1 y el interruptor a la acometida del PSFV La Puna. El segundo juego de barra de 33 kV correspondiente al Arrollamiento N° 2, incluye; UN (1) alimentador general a la barra de 33 kV, la alimentación a los Servicios Auxiliares en 33 kV, el alimentador al PSFV Altiplano I en 33 kV, CUATRO (4) espacios de reserva, el interruptor de acople, el interruptor a la acometida del Arrollamiento N° 2 y el interruptor a la acometida del PSFV El Altiplano I. Esta autorización permite al solicitante emprender las obras mencionadas y dicha condición se informará en el Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución de la página Web del ENRE; 3.- La publicación ordenada en el artículo 1 de este acto se realizará mediante un AVISO en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), requiriendo a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que haga lo propio en la suya, ambas publicaciones por un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la última publicación efectuada, a fin que, quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico-económico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o plantee observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo; 4.- Establecer que, en caso de registrarse oposición común a varios usuarios o, respecto del acceso, la presentación de un proyecto alternativo al del solicitante u observaciones al mismo, se convocará a Audiencia Pública para permitir a las partes contestarlas y exponer sus argumentos; 5.- Disponer que, operado el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 3 del presente acto sin que se registren presentaciones de oposición fundadas en los términos descriptos o proyecto alternativo superador, se considerará otorgado el acceso referido en el artículo 1 y se procederá a indicar esta condición en el Registro Informativo de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente de la página de Internet del ENRE e informar a las partes; 6.- EDESA S.A. deberá dar cumplimiento a los requerimientos técnicos efectuados por CAMMESA, INTERANDES S.A. y TRANSNOA S.A., conforme indican sus respectivas presentaciones, a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del SADI; 7.- Notifíquese a EDESA S.A., INTERANDES S.A., TRANSNOA S.A. y CAMMESA; 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Ing. Osvaldo Ernesto Rolando.-.
Leandro Nicolas Palumbo, Asistente administrativo, Secretaría del Directorio.
Se decreta publicar solicitud de acceso a capacidad de transporte de VIENTOS LA GENOVEVA II S.A.U. para central fotovoltaica en Salta, vinculada a EDESA S.A. como PAFTT. Se fija plazo de 5 días hábiles para oposiciones o proyectos alternativos, con audiencia pública en caso de objeciones. Se exige cumplimiento de requisitos técnicos de TRANSNOA, CAMMESA, EDESA y DAM del ENRE. Acuerdo entre VIENTOS y EDESA para definir PAFTT. Firmantes: Rolando (Interventor ENRE) y Palumbo (Asistente Administrativo).)
Ver texto original
Resolución RESOL-2024-1052-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1970
Expediente EX-2022-125883736-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 17 de DICIEMBRE de 2024
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la Solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), a requerimiento de VIENTOS LA GENOVEVA II SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (VIENTOS LA GENOVEVA II S.A.U.), para el ingreso de la Central Fotovoltaica Granja Solar San Carlos de 15 MW, ubicada en el Departamento de San Carlos, Provincia de SALTA, a vincularse en la red de media tensión de 33 kV, jurisdicción de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SALTA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESA S.A.) quien actuará como Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT); 2.- La publicación ordenada en el artículo 1 de este acto se realizará mediante un AVISO en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), requiriendo a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que haga lo propio en la suya, ambas publicaciones por un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la última publicación efectuada, a fin que, quien lo considere procedente, presente un proyecto alternativo de acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico-económico del SADI o plantee observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo, por escrito, ante el ENRE.; 3.- Establecer que, en caso de registrarse oposición común a varios usuarios o la presentación de un proyecto alternativo al del solicitante u observaciones al mismo, se convocará a Audiencia Pública para permitir a las partes contestarlas y exponer sus argumentos; 4.- Disponer que, operado el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 2 de este acto sin que se registren presentaciones de oposición, fundadas en los términos descriptos, o proyecto alternativo superador, se considerará otorgado el acceso solicitado y el ENRE procederá a indicar esta condición en el Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente de su página web e informar dicha circunstancia a las partes; 5.- El solicitante deberá dar cumplimiento a los requerimientos técnicos efectuados por TRANSNOA S.A., CAMMESA, EDESA S.A. y el Departamento Ambiental (DAM) del ENRE, en sus respectivos informes; 6.- VIENTOS LA GENOVEVA II S.A.U. y EDESA S.A. deberán acordar las condiciones en que se realizará la PAFTT por parte de esta última; 7.- Notifíquese a VIENTOS LA GENOVEVA II S.A.U., EDESA S.A., TRANSNOA S.A. y a CAMMESA; 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Ing. Osvaldo Ernesto Rolando.-.
Leandro Nicolas Palumbo, Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio.
Se designa a Martin Javier BARREIROS CAVACO como Director Interino de Compras y Logística, asumiendo desde la Dirección Aduana de Buenos Aires. La designación incluye datos tabulados sobre sus funciones anteriores y nuevas. Firmó Juan Alberto PAZO.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04468761- -AFIP-SEASDVGEPE#SDGRHH y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Subdirección General de Administración Financiera propone designar en el cargo de Director Interino de la Dirección de Compras y Logística de su jurisdicción, al contador público y licenciado Martin Javier BARREIROS CAVACO, quien se viene desempeñando en el ámbito de la Dirección Aduana de Buenos Aires.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General de Aduanas.
Que la Subdirección General de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por los Decretos Nros. 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES Y APELLIDO
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Cont Púb. y Lic. Martin Javier BARREIROS CAVACO
23293715599
Operador/a de control aduanero (guarda) - DEP. FISC. LOGINTER (SSDJ DV CFO1)
Director Int. - DIR. DE COMPRAS Y LOGÍSTICA (SDG ADF)
ARTÍCULO 2º.- Hacer saber al nombrado que con el dictado de la presente disposición queda agotada la vía administrativa en los términos del artículo 23, inciso c), apartado (iii), de la Ley N° 19.549, y que contra ésta podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración ó de alzada en los términos de los artículos 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1.759/72 (t.o. 2017), dentro del plazo de VEINTE (20) ó TREINTA (30) días hábiles administrativos, respectivamente, ambos plazos computados a partir del primer día hábil siguiente al de su notificación, o bien, la acción judicial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Se decreta la vigencia del acuerdo entre Argentina y Luxemburgo para exenciones impositivas en operaciones aéreas, aprobado por Ley N°27.774, desde el 15/12/2024. Firmantes: MILEI, VILLARRUEL, FRANCOS y VÁZQUEZ MONTENEGRO.
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PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY Nº 24.080
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS BILATERALES QUE REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA
Acuerdo entre la República Argentina y el Gran Ducado de Luxemburgo para la exención reciproca con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio provenientes de la operación de aeronaves en el transporte internacional.
Celebración: Luxemburgo, 24 de junio de 2004.
Aprobación: Ley N° 27.774
Vigor: 15 de diciembre de 2024.
Santiago Javier Vazquez Montenegro, Director, Dirección de Tratados.
Se aprueba el Convenio entre Argentina y China para eliminar doble imposición en impuestos a la renta y patrimonio, con vigencia desde el 26/11/2024. Firmante: Vázquez Montenegro. Incluye datos tabulados.
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PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY Nº 24.080
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS BILATERALES QUE REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL y su PROTOCOLO.
Celebración: Buenos Aires, 2 de diciembre de 2018.
Aprobación: Ley N° 27.780.
Vigor: 26 de noviembre de 2024.
Santiago Javier Vazquez Montenegro, Director, Dirección de Tratados.
El Banco de la Nación Argentina establece tasas de interés para préstamos con caución de certificados de obras, diferenciadas por tipo de usuario (MIPYME A/B/C y grandes empresas), aplicándose TAMAR +2% o +7% ppa según categoría, desde 09/12/2024. Incluye tabla con tasas efectivas por períodos. Firmante: Mazza.
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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 09/12/2024, la tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 2 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 09/12/2024, corresponderá aplicar la Tasa TAMAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 7 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
12/12/2024
al
13/12/2024
41,01
40,33
39,65
38,99
38,34
37,71
34,12%
3,371%
Desde el
13/12/2024
al
16/12/2024
37,85
37,26
36,69
36,12
35,57
35,03
31,92%
3,111%
Desde el
16/12/2024
al
17/12/2024
37,07
36,51
35,96
35,41
34,88
34,36
31,38%
3,047%
Desde el
17/12/2024
al
18/12/2024
37,98
37,40
36,81
36,25
35,69
35,14
32,02%
3,122%
Desde el
18/12/2024
al
19/12/2024
36,44
35,89
35,35
34,83
34,32
33,81
30,92%
2,995%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
12/12/2024
al
13/12/2024
42,45
43,19
43,95
44,72
45,52
46,33
51,78%
3,489%
Desde el
13/12/2024
al
16/12/2024
39,07
39,69
40,34
40,99
41,66
42,34
46,89%
3,211%
Desde el
16/12/2024
al
17/12/2024
38,25
38,84
39,45
40,08
40,72
41,37
45,72%
3,143%
Desde el
17/12/2024
al
18/12/2024
39,22
39,85
40,49
41,15
41,82
42,51
47,10%
3,223%
Desde el
18/12/2024
al
19/12/2024
37,57
38,14
38,73
39,33
39,95
40,58
44,76%
3,087%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (a partir del 09/12/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 32%, Hasta 60 días del 32% TNA, Hasta 90 días del 32% TNA, de 91 a 180 días del 33% TNA, de 181 a 360 días del 34% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 32%TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 35%, hasta 60 días del 35% TNA, Hasta 90 días del 35% TNA, de 91 a 180 días del 36% TNA, de 181 a 360 días del 37%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 33 días del 35% TNA, Hasta 60 días del 35% TNA, Hasta 90 días del 35% TNA, de 91 a 180 días del 36% TNA y de 181 a 360 días del 37% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Banco Central emplaza a TRATTO TECHNOLOGY SRL a comparecer en 10 días hábiles en Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 266, CABA) bajo apercibimiento de rebeldía. Se cita a la firma en expediente N°180317/23 y sumario N°8283. Firmantes: Suarez (Analista Sr.) y Bernetich (Jefa de la Gerencia). Se ordena publicación en Boletín Oficial por 5 días.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la firma TRATTO TECHNOLOGY SRL (CUIT N° 30-71612237-5), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico N° 180317/23 (EX-2023-00180317-GDEBCRA-GSENF#BCRA), Sumario N° 8283, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (TO por Decreto 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central emplaza a BLANCO a comparecer en 17 días hábiles, bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Suarez y Bernetich. Roles: Analista Sr. y Jefa de la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario. Incluye datos tabulados (fechas y números de expedientes).
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El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 17 (diecisiete) días hábiles bancarios al señor MATIAS NICOLAS BLANCO (D.N.I. N° 38.911.528), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente N° 150263/2023, Sumario N° 8233, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central ordena a AGROGANADERA WS S.A. comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250) por el Expediente EX-2023-001502505-GDEBCRA-GFC#BCRA, bajo apercibimiento de rebeldía. Se señala servicios legales gratuitos y publicación en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Castelli y Castro (Analista Sr. y Coordinadora de la Gerencia mencionada).
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El Banco Central de la República Argentina, comunica a la firma AGROGANADERA WS S.A. (C.U.I.T. N° 30-71626096-4) que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberán comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° EX-2023-001502505-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8316, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndole saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Paola Castelli, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central de la República Argentina notifica a Graciela DESANZO y al representante legal de OLEOUNO S.A. que comparezcan en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos, bajo apercibimiento de rebeldía. Se decreta citación vinculada al Expediente EX2022-00263303-GDEBCRA-GFC#BCRA bajo Ley N°19.359. Firma: Castelli y Castro.
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El Banco Central de la República Argentina, comunica a la señora Graciela DESANZO (D.N.I. N° 18.347.277) y al representante legal de la firma OLEOUNO S.A. (C.U.I.T. N° 30-71456547-4) que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberán comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° EX2022-00263303-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8259, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndole saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Paola Castelli, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central notifica a Eduardo PICCIRILLO y AGROGANADERA WS S.A. comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250, oficina 8601) en el Expediente EX2022-00263773-GDEBCRA-GFC#BCRA, por infracción a la Ley 19.359, con acceso a defensas gratuitas. Se advierte rebeldía por omisión. Firmantes: Castelli y Castro. Publicación obligatoria en Boletín Oficial por 5 días.
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El Banco Central de la República Argentina, comunica al señor Eduardo Alberto PICCIRILLO (D.N.I. N° 16.622.913) y a la firma AGROGANADERA WS S.A. (C.U.I.T. N° 30-71626096-4) que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberán comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° EX2022-00263773-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8277, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndoles saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Paola Castelli, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Banco Central de la República Argentina, mediante firmas de Pazos y Paz, comunica valores diarios del Índice para Contratos de Locación (ICL). Incluye anexos con datos y metodologías accesibles en su portal web (enlaces proporcionados) y publicados en la edición digital del Boletín Oficial.
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16/12/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Índice para Contratos de Locación - Ley 27.551 (“ICL”).
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Índice para Contratos de Locación (ICL). Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.
Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Índice para Contratos de Locación (ICL), serie diaria
Archivos de datos: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/iclaaaa.xls, donde aaaa indica el año. Referencias metodológicas: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/bolmetes.pdf
Se comunica el valor diario de la Unidad de Vivienda (UVI) según Ley 27.271. Firmantes: Pazos y Paz. Incluye datos tabulados accesibles en el sitio web del BCRA, junto a referencias metodológicas y archivos como "uviaaaa.xls". Los anexos se publican en el Boletín Oficial digital.
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17/12/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Unidad de vivienda actualizable por “ICC” - LEY 27.271 (“UVI”).
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios de la Unidad de Vivienda (UVI).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.
ANEXO
Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a:
www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Unidad de Vivienda (UVI), serie diaria
Archivos de datos:
http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/uviaaaa.xls, donde aaaa indica el año.
Se notifica a ROMERO y HOYOS sobre la nulidad desde la rebeldía en el Sumario Contencioso 010-SC-352-2021/6, conforme Resolución AFIP. Firmantes: RUIZ (Administrador Aduana de Barranqueras). Se decreta notificación válida desde el 19/12/2024.
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ARTS. 1013 INC. I) CODIGO ADUANERO - LEY 22415.-
Se notifica al Sr. Romero, Gustavo Alejandro, DNI N° 31.435.627 y a la Sra. Hoyos, Mónica Mariela, DNI N° 25.518.632, que en el Sumario Contencioso 010-SC-352-2021/6, correspondiente al registro de esta Aduana de Barranqueras; se ha dictado la Resolución N° RESOL-2024-821-E-AFIP-ADBAR#SDGOAI donde se dispone declarar la nulidad desde la rebeldía a fs. 46 hasta la Resolución 706/2022 (AD BARR) inclusive en base a los fundamentos expuestos en dicha resolución. QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO. FDO. Abog. Matías Eduardo Ruiz – Administrador (I) Aduana de Barranqueras.
Se decreta la notificación a las personas cuyos datos figuran en tablas adjuntas (10 individuos). Por desconocerse domicilio o residencia en el exterior, se dispuso el archivo provisorio de actuaciones y destrucción/donación de mercaderías conforme arts. 448 del Código Aduanero y Ley 25.603. Fdo. Vizgarra.
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (ART. 1013 INC. H) CÓDIGO ADUANERO
Por desconocerse el domicilio de las personas que más abajo se detallan y/o por encontrarse en el extranjero, se les notifica que en las actuaciones que en cada caso se indican se dispuso el ARCHIVO PROVISORIO de las mismas en los términos de la IG-2023-2-E-AFIPDGADUA, con relación a las mercaderías y no habiéndose presentado persona alguna que se haya considerado titular o interesado de las mismas, se procedió a su DESTRUCCIÓN conforme lo establecido en el Art. 448 del Código Aduanero y/o DONACIÓN conforme las previsiones al Art. 5° de la Ley 25.603 y modificatoria (Ley 25.986). Fdo. Enrique Antonio Vizgarra Administrador Aduana de Bernardo de Irigoyen – Pcia. de Mnes. 18 de diciembre de 2024.-
082 SC/DN N.º
INTERESADO
NOMBRE Y APELLIDO
D.N.I/CI/PAS
Nº
LEY 22.415
RESOLUCIÓN
151-2021/0
ANTUNEZ DIEGO MARCELO
DNI
33.864.496
987
RESOL 388/2024
156-2021/1
PADILLA MARCOS DANIEL
DNI
34.393.620
987
RESOL 387/2024
170-2021/9
RIVAS, JUAN RAFAEL ERNESTO
DNI
35.010.012
987
RESOL 386/2024
171-2021/7
ACOSTA ROBERTO JULIAN
DNI
26.776.120
987
RESOL 390/2024
192-2021/1
BIFFI JORGE ALBERTO
DNI
29.830.008
987
RESOL 385/2024
205-2021/0
JUNIS GABRIEL HERNAN
DNI
38.777.130
987
RESOL 384/2024
214-2021/0
CAVALHEIRO RODRIGO
DNI
94.348.738
987
RESOL 391/2024
230-2022/2
NUAR LUCAS
DNI
38.197.702
987
RESOL 393/2024
212-2023/9
SOSA HUGO ORLANDO
DNI
35.389.913
987
RESOL 450/2024
Enrique Antonio Vizgarra, Administrador de Aduana.
La División Aduana de Paraná notifica a imputados por infracciones aduaneras (art. 987), otorgando 10 días hábiles para presentar defensas, bajo apercibimiento de rebeldía. Quienes abandonen mercadería e ingresuen multa podrán extinguir acción (arts. 931 y 932 C.A.). Se incluye tabla con datos (multas, sumarios). Firmado por Silio (Administrador Aduana).
Ver texto original
La DIVISION ADUANA DE PARANA, en los términos del inciso i) del artículo 1013º del Código Aduanero, NOTIFICA a los imputados seguidamente referenciados que, en el marco de los sumarios contenciosos aduaneros indicados, se ha resuelto CORRER VISTA en los términos del artículo 1101º del Código Aduanero por el término de diez (10) días hábiles, para que presenten sus defensas ante las oficinas de esta División Aduana de Paraná sita en calle Güemes s/nro. Puerto Nuevo, Paraná, Entre Ríos, siendo aplicables las disposiciones de los artículos 1001º, 1004º, 1030º y siguientes, artículo 1034º, bajo apercibimiento de rebeldía del artículo 1105º, todos del Código Aduanero; haciéndoles saber que haciendo abandono de la mercadería involucrada en favor del estado y abonando el monto mínimo de la multa por la infracción aduanera que se les imputa, indicada en el cuadro, y dentro del plazo antes indicado, se producirá la extinción de la acción penal aduanera y el antecedente no será registrado (artículos 931º y 932º C.A.), aclarando que con respecto a la mercadería secuestrada, eventualmente podrán aplicar el procedimiento previsto en el artículo 12º de la Ley Nº 25.603:
Se notifica a interesados sobre liquidaciones tributarias por infracciones aduaneras conforme el art. 783 del Código Aduanero. Incluye datos tabulados de casos. Firmante: ANDRUSYSZSYN.
Ver texto original
Se notifica a los interesados de las actuaciones que abajo se detallan, en trámite ante la División Aduana de Posadas, el importe correspondiente a la liquidación tributaria emergente de los hechos presuntamente infraccionales sustanciados conforme lo establece el art. 783 del Código Aduanero,
SC46-
IMPUTADO
DOC. IDENTIDAD
INFRACCION
TRIBUTOS (USD)
558-2024/0
FLORES CRISTIAN
DNI 26.844.113
987
$3.224,24
651-2024/1
YAQUET ANTONIO
CIP 4.864.250
985
$5.832,76
514-2024/K
FIGUEIRA DALMACIO
DNI 28.484.642
985
$3.037,90
514-2024/K
STURMER CRISTIAN
DNI 37.081.647
985
$3.037,90
557-2024/9
YARDIN HECTOR
DNI 16.441.116
985
$2.282,60
547-2024/4
OLIVERA CRISTIAN GUSMAN
DNI 32.007.850
986
$33.487,35
562-2024/K
SANCHEZ SILVIO FERNANDO
DNI 39.864.645
985
$10.605,15
562-2024/K
FERNANDEZ CRISTIAN NICOLAS
DNI 39.187.614
985
$10.605,15
Claudia Karina Andrusyzsyn, Administradora de Aduana.
Se decreta archivo de actuaciones según instrucción IG-2023-2-AFIP-DGADUA. Se intimó a titulares de mercaderías a cumplir destinos permitidos en 10 días, con multas por incumplimiento. Incluye tabla con datos de casos (SIEGA, DN, causantes, infracciones: principalmente código 977, salvo uno con 962). Firmado por Andrusyszyn (Administradora de Aduana).
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Se notifica a los interesados de las actuaciones que abajo se detallan, que ha recaído Resolución Fallo (AD POSA), por el cual, en su parte pertinente, se RESUELVE: 1) ARCHIVAR los actuados en los términos de la Instrucción Gral. IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA; 2) INTIMAR a su Titular a dar una destinación permitida a la mercadería involucrada en un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la recepción de la presente notificación, debiendo para el caso de requerir su nacionalización abonar el importe correspondiente a los tributos que gravan la importación a consumo de la mercadería y regularizar -de asi corresponder- las intervenciones de terceros organismos, bajo apercibimiento de declarar su rezago y posterior destinación de oficio;
SIGEA
DN 46-
CAUSANTE
DOCUMENTO
INFRACCIÓN
19447-1368-2023
2555-2023/2
NUÑEZ LUCIA
DNI 95.001.955
977
19447-1285-2023
2375-2023/2
GALEANO DOMINGUEZ NATALIA
CI 4.969.695
977
19447-435-2024
657-2024/9
SANCHEZ EDUARDO
CI4.841.442
977
19447-779-2024
1241-2024/1
MARTINEZ CRISTOBAL
CI6.344.233
977
19447-1332-2023
2515-2023/4
FLORENTIN ROA DIEGO
CI5.287.491
977
19447-1317-2023
2483-2023/2
KRUMMEL VINADER KARINA
CI3.364.246
977
19447-1319-2023
2485-2023/9
DOMINGUEZ RUIZ MONICA
CI 6.214.404
977
19447-1347-2023
2535-2023/6
MARTINEZ PEREZ OSMAR
CI 2.377.728
977
19447-1351-2023
2538-2023/0
GUILLEN DE CABRERA DOLLY
CI 5.652.722
977
19447-1353-2023
2540-2023/8
AVALOS CAÑETE BLAS
CI6.206.640
977
19447-1413-2023
2664-2023/0
GUTIERREZ MONJES ARNALDO
CI3.513.979
977
19447-1415-2023
2666-2023/7
CUBILLA GOMEZ MARTIN
CI 7.550.036
977
19447-233-2023
351-2023/1
CARVALLO RAMON
DNI21.660.765
962
Claudia Karina Andrusyzsyn, Administradora de Aduana.
Se decreta la archivación de actuaciones e intimación a titulares para destinar mercadería infractora bajo apercibimiento legal, según resolución de AFIP. Firmantes: Andrusyszsyn (Administradora de Aduana). Involucran siete causantes con datos tabulados (SIGEA, nros. documentos, infracciones 977). El Ministro de Economía, CAPUTO, autoriza la resolución. Plazo de 10 días para cumplir requerimientos impositivos o intervenciones de organismos.
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Se notifica a los interesados de las actuaciones que abajo se detallan, que ha recaído Resolución Fallo (AD POSA), de fecha 01/11/2024, por el cual, en su parte pertinente, se RESUELVE: 1) ARCHIVAR los actuados en los términos de la Instrucción Gral. IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA; 2) INTIMAR a su Titular a dar una destinación permitida a la mercadería involucrada en un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la recepción de la presente notificación, debiendo para el caso de requerir su nacionalización abonar el importe correspondiente a los tributos que gravan la importación a consumo de la mercadería y regularizar -de asi corresponder- las intervenciones de terceros organismos, bajo apercibimiento de declarar su rezago y posterior destinación de oficio;
SIGEA
DN 46-
CAUSANTE
DOCUMENTO
INFRACCIÓN
19447-889-2022
1889-2022/3
SERVIN CABALLERO PATRICIA
CIP 3.806.051
977
19447-1034-2023
1868-2023/1
FLORENTIN ROA RICHARD DANIEL
CIP 2.981.722
977
19447-1033-2023
1867-2023/3
FLORENTIN ROA JOSE MARIA
CIP 4.122.227
977
19447-219-2023
330-2023/7
FERNANDEZ LEONARDO DAVID
DNI 32.974.369
977
19447-725-2024
1182-2024/4
ARREGIN YANINA MARIELA
DNI 29.138.794
977
19447-406-2023
611-2023/3
ARECO MENDOZA NOELIA
DNI 95.516.163
977
19447-1379-2023
2566-2023/9
DELVALLE IVAN EZEQUIEL
DNI 43.759.153
977
19447-1375-2023
2562-2023/6
CARDOZO VANESA ROCIO
DNI 42.763.846
977
Claudia Karina Andrusyzsyn, Administradora de Aduana.
El INAES resuelve suspender el servicio "ahorro mutual variable" de la Asociación Mutual "RED SOLIDARIA" (SF 1311) por incumplimiento de normas vigentes. Se prohíbe operaciones de cobranza de cheques ajenas a préstamos o ahorro. Se inicia actuación sumarial según Res. 1659/16 y 1418/03. Rectifica el Edicto 85.051/24 publicado el 29/11/24. Firmado por Martínez.
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EL INSTITUTO DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), con domicilio en Av. Belgrano 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, informa que en el marco del EX-2024-128117413-APN-CSCYM#INAES, se ha dictado la RESFC-2024-2701-APN-DI#INAES, mediante la cual se ordenó suspender el servicio de “ahorro mutual variable”, regulado por Resolución INAES Nº 1418/03 (T.O. Resolución INAES Nº 2359/2019) de la ASOCIACION MUTUAL “RED SOLIDARIA”, Matrícula SF. 1311, con domicilio legal en la provincia de Santa Fe, (CUIT 30-70932338-1), en base a las circunstancias previstas en el artículo 1º inciso a) de la Resolución INAES N.º 1659/2016 (T. O. Resolución INAES Nº 3916/2018). Asimismo, la Mutual deberá abstenerse de realizar operaciones de gestión de cobranza de cheques que no respondan a operaciones de ahorro o préstamo. Por otra parte, en el citado acto administrativo se ha dispuesto la instrucción de actuaciones sumariales a la mencionada entidad, en los términos contemplados en el Anexo I de la Resolución Nº 1659/16 (T.O. Resolución Nº 3916/18), por incumplimiento de los artículos 1º, inciso a) y 8º, inciso d) de la Resolución Nº 1418/03 (T.O. Res. INAES Nº 2359/19). El presente es RECTIFICATORIO del Edicto publicado por el Boletín Oficial de fecha 29/11/24, aviso n° 85.051/24 Notifíquese en la forma prevista por el art. 42 del Decreto reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 2017). FDO: Dra. Viviana Andrea Martínez.
Viviana Andrea Martinez, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
Se decreta la publicación del Calendario de Estrenos para el 1er trimestre de 2025 conforme lo establece el artículo 5º de la Resolución 1077/2012/INCAA. El acto está firmado por Sol Orono (Coordinadora, Gerencia de Políticas Públicas). Incluye anexos publicados en la edición web del Boletín Oficial.
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De acuerdo a lo normado en el artículo 5º de la Resolución 1077/2012/INCAA y, a fin de que se informe la oferta de películas correspondiente al 1er. Trimestre del año 2025, se procede a la publicación del CALENDARIO DE ESTRENOS que como IF-2024-138200093 -APN-GPP#INCAA forma parte integrante del presente.
Sol Orono, Coordinadora, Gerencia de Políticas Públicas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se comunica a agentes del MEM la solicitud de ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN S.A. para ingresar como Agente Generador con sus parques solares Aconcagua (90 MW) y Aconcagua III (25 MW) en Luján de Cuyo, Mendoza, conectándose al SADI en 33 kV. Se menciona expediente EX-2024-115383421-APN-SE#MEC. Plazo de dos días hábiles para objeciones. Firmado por Positino (Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico).
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Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa ACONCAGUA ENERGÍA GENERACIÓN S.A. solicita su ingreso al MEM como Agente Generador para sus Parques Solares Aconcagua de 90 MW y Aconcagua III de 25 MW, ubicados en el Departamento Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en barras de 33 kV de la futura E.T. Aconcagua, jurisdicción de DISTROCUYO.
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-115383421-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
Portela (Dirección de Asuntos Legales de Industria y Pyme) declara imposible reconstruir el expediente S01:0071810/2005 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. Se notifica a AMOSUR S.A. y se archiva tras cumplimiento. Firmó Portela. Disposición N°2/2024 de DGAJ del MINISTERIO DE ECONOMÍA (CAPUTO). Fechas: 16/9/2024 (disposición) y 23/12/2024 (notificación.
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La Dirección de Asuntos Legales de Industria y PyME notifica a la firma AMOSUR S.A. que se ha dictado la siguiente Disposición N° 2 de fecha 16 de septiembre de 2024 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía (DI-2024-2-APN-DGAJ#MEC) en el marco del Expediente N° EX-2018-00848990-APN-CME#MP: “ARTÍCULO 1°.- Declárase de imposible reconstrucción el Expediente N° S01:0071810/2005 del ex SISTEMA COMDOC, del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a la firma AMOSUR S.A. de la presente medida. ARTÍCULO 3°.- Cumplido, archívese.”
Fernanda Portela, Directora, Dirección de Asuntos Legales de Industria y Pyme.
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, revocó parcialmente la Resolución 49/04 y confirmó su parte relativa a ajustes fiscales en el caso de PRIMEC SRL. Se ordena a AFIP reliquidar en 30 días, ajustar la multa según lo revocado y diferir honorarios profesionales hasta entonces. Firmantes: Martín, Gómez, O’Donnell.
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EDICTO
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, Vocalía de la 11ᵃ Nominación, a cargo de la Dra. Agustina O’Donnell, con sede en la calle Alsina 470, Piso 1°, contrafrente, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por 2 días en autos: “Centro Privado de Medicina Integral PRIMEC SRL s/ apelación”, Expte. Nº 23.416-I, que se ha dictado sentencia en la que se resolvió: “Ciudad de Buenos Aires, Martes 3 de Diciembre de 2024… SE RESUELVE: 1°) Revocar la Resolución N° 49/04 en lo que se refiere al ajuste identificado en el Considerando IV del voto de la Vocal Instructora, y confirmarla en relación al ajuste identificado en el Considerando V de dicho voto. Costas en proporción a los respectivos vencimientos. 2°) Confirmar la multa impuesta en dicha Resolución en la proporción correspondiente al ajuste se confirma y revocarla en la proporción en que el mismo se revoca. Costas en proporción a los respectivos vencimientos. 3°) Ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos que en el término de 30 días practique reliquidación. Para ello, remítanse los antecedentes administrativos a dicho organismo por igual plazo. 4°) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, hasta que se apruebe la liquidación ordenada en el punto 3°). Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos, y archívese. Firmado: Daniel Alejandro Martín. Vocal. Edith Viviana Gómez. Vocal. Agustina O’Donnell. Vocal”.
Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera.
Se resuelve regular honorarios del Dr. Alfredo Abarca (apoderado de coactoras, $25.600) y Juan Luciano Abarca (patrocinante, $65.700), cargo demandada. Asimismo, Dr. Hernán Iampolsky (representación fiscal, $136.800) y Dra. Daiana Conde (UMAs), cargo actora. Se incluyen datos tabulados y cláusula de IVA aplicable. Firmantes: Sarquis, Segura y Licht.
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EDICTO
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala G, Vocalía de la 20° Nominación, a cargo de la Dra. Claudia B. Sarquis, con sede en la calle Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por dos (2) días en autos: “ALCARAZ HECTOR DIMAS Y OTRO C/DGA S/ RECURSO DE APELACION” Expte. N° 21.839-A, que se ha dictado la siguiente resolución INLEG-2024-119175693-APN-VOCXX#TFN. “Ciudad de Buenos Aires, 30 de octubre de 2024 (…) Por ello, SE RESUELVE: 1. Regular los honorarios del Dr. Alfredo Ernesto Abarca por su actuación en este Tribunal como apoderado de las coactoras, por las primeras dos etapas del proceso, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ($ 25.600). Dichos honorarios se encuentran a cargo de la parte demandada, conforme la imposición de costas establecida a fs. 127/131. Regular los honorarios del Dr. Juan Luciano Abarca por su actuación en este Tribunal como patrocinante de las coactoras, por las primeras dos etapas del proceso, en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ($ 65.700). Dichos honorarios se encuentran a cargo de la parte demandada, conforme la imposición de costas establecida a fs. 127/131. 2. Regular los honorarios de la representación fiscal (Dr. Hernán M. Iampolsky) por su actuación en este Tribunal, en el doble carácter, por la etapa cumplida, en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 136.800). Dichos honorarios se encuentran a cargo de la parte actora, conforme la imposición de costas establecida a fs. 127/131. 3. Regular los honorarios de la representación fiscal (Dra. Daiana Soledad Conde) por su actuación en este Tribunal, en el doble carácter, en la tercera etapa del proceso, en 2,25 UMAs equivalentes a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 136.752,75). Dichos honorarios se encuentran a cargo de la parte actora, conforme la imposición de costas establecida a fs. 127/131. 4. Déjese constancia de que, en el caso de que los profesionales beneficiarios de los emolumentos, acrediten su condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado se deberá adicionar a los honorarios aquí fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo de la condenada en costas. Regístrese y notifíquese. En el caso de las coactoras, por coordinación General de este Tribunal, procédase a notificar la presente regulación de honorarios a Héctor Dimas Alcaraz y a Transportes Panazzolo Limitada por medio de la publicación de edictos por dos (2) días, en la forma prescripta en los arts. 145, 146, 147 y 148 del C.P.C.C.N.”. FIRMADO: Dres. Claudia B. Sarquis, Horacio J. Segura y Miguel N. Licht. VOCALES.
Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera.
Tribunal Fiscal de la Nación (Sala D, Vocalía 11ᵃ, Dra. O’Donnell) notifica por edicto al síndico Andrés Drzewko en quiebra de Copriser S.R.L., ordenando remisión del expediente a Coordinación General. Firmantes: O’Donnell y Miguel Nathan Licht (Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera).
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EDICTO
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, Vocalía de la 11ᵃ Nominación, a cargo de la Dra. Agustina O’Donnell, con sede en la calle Alsina 470, Piso 1°, contrafrente, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por 2 (dos) días en autos “Copriser S.R.L. s/ recurso de apelación”, Expte. Nº 27.364-I que se ha dictado el siguiente auto: “Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024. Visto el resultado de la notificación de la PV-2024-103960128-APN-VOCXI#TFN, obrante a fs. 185/188, corresponde: 1°) Notificar por edicto al Cdor. Andrés Drzewko, en su carácter de síndico designado en la quiebra de Copriser S.R.L. por el término de 2 días. 2°) A esos efectos, remitir el Expediente a la Coordinación General de este Tribunal. Firmado: Agustina O’Donnell. Vocal”.
Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera.
El Tribunal Fiscal (Sala C), integrado por Marmillon, Luis, Martín y Licht, resolvió regular honorarios de $28.931 para los profesionales del Fisco: Ormazábal, Vázquez y Rodríguez, más $2.893 adicionales. Los montos son cargo de la actora, excluyendo IVA. Firmantes: Marmillon, Luis, Martín, Licht.
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EDICTO
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, Vocalía de la 7ma Nominación, a cargo de la Dra. Viviana Marmillon, con sede en la calle Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por 2 (dos) días en autos “EL PARANÁ CONSTRUCCIONES S.R.L. s/ recurso de apelación”, Expte. Nº 34.980-I que se ha dictado sentencia en la que en su parte pertinente dispuso: “Ciudad de Buenos Aires, Miércoles 4 de Diciembre de 2024… SE RESUELVE: Regular en las sumas de $ 28.931 (pesos veintiocho mil novecientos treinta y uno) para cada uno de los profesionales del Fisco Nacional Dres. Lucas Sebastián Ormazábal, Cintia Érica Vázquez y José Antonio Rodríguez… Asimismo, a dicha regulación debe adicionarse la suma de $ 2.893 (pesos dos mil ochocientos noventa y tres) en relación con la resolución previa, dictada a fs. 180/180 vta. Dichos honorarios se encuentran a cargo de la actora y no incluyen el impuesto al valor agregado. Regístrese y notifíquese. Firmado: Claudio Esteban Luis. Vocal. Daniel Alejandro Martín. Vocal. Viviana Marmillon. Vocal.
Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera.
El Tribunal Fiscal de la Nación, en autos “PALACIO, EDUARDO ENRIQUE s/ incidente de tasa de actuación”, resolvió no hacer lugar a la oposición al pago de la tasa de actuación y ordenó el pago de $3.847,14. Firmaron los vocales Luis, Marmillon y Licht.
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EDICTO
El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, Vocalía de la 7ma Nominación, a cargo de la Dra. Viviana Marmillon, con sede en la calle Alsina 470, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comunica por 2 (dos) días en autos “PALACIO, EDUARDO ENRIQUE s/ incidente de tasa de actuación”, Expte. Nº 47.161-I que se ha dictado sentencia en la que se resolvió: “Ciudad de Buenos Aires, Miércoles 4 de Diciembre de 2024… SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a la oposición al pago de la tasa de actuación –ley 25.964-, con costas. 2) Intimar al recurrente para que en el plazo de 5 (cinco) días ingrese la suma de $ 3.847,14 (pesos tres mil ochocientos cuarenta y siete con catorce centavos) en concepto de tasa de actuación (conf. arts. 1, 2 y cc. de la ley 25.964 y modif.)... Regístrese, notifíquese y oportunamente agréguese por cuerda al expediente principal.-. Firmado: Claudio Esteban Luis. Vocal. Viviana Marmillon. Vocal.
Miguel Nathan Licht, Vocal, Vocalía XIX Sala G Competencia Aduanera.
Se decreta fijar el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo homologado en la Disposición DI-2024-26-MCH (Nº 1271/24), con datos tabulados en su anexo. Se remite a Dirección de Gestión Documental y Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo para registro. Firmado por Frankenthal, Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo. Comuníquese, publíquese y archívese.
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Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2024
VISTO el Expediente EX-2024-94512442- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-26-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 3/6 del documento RE-2024-94505453-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales homologadas por la Disposición citada en el Visto y registradas bajo el Nº 1271/24, celebrado por la UNIÓN EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCIÓN ARGENTINA -CÓRDOBA-, la CÁMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAMARCO) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE ENTIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN (FAEC), en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 735/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-26-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1271/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2024-124037656-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijar el importe promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme acuerdo colectivo 1294/24 homologado. Firmado por Frankenthal (Director de la Dirección Técnica de Regulación del Trabajo). Incluye anexo con datos tabulados. Se giran trámites a Dirección de Gestión Documental y Registro Oficial.
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Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2024
VISTO el Expediente EX-2024-22171948- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-38-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 3 del documento RE-2024-23866750-APN-DTD#JGM del presente expediente, obran las escalas salariales homologadas por la Disposición citada en el Visto y registradas bajo el Nº 1294/24, celebrado por el SINDICATO ARGENTINO DE OBREROS NAVALES Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA NAVAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la CÁMARA ARGENTINA DE ARMADORES DE BUQUES PESQUEROS DE ALTURA y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA PESQUERA ARGENTINA,, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 262/95, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-38-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1294/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2024-124246695-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Frankenthal, como Director de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, fija el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el acuerdo homologado en la Disposición DI-2024-71-APN-DNRYRT#MCH (Anexo adjunto). Se dispone remitir documentación a la Dirección de Gestión Documental y a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo. Se comunica, publica y archiva. Firmado por Frankenthal el 19/12/2024.
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Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2024
VISTO el EX-2024-59161781- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Disposición DI-2024-71-APN-DNRYRT#MCH, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 2 del documento RE-2024-59160327-APN-DGD#MT del presente expediente, obran las escalas salariales que integran el acuerdo homologado por la Disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1337/24, celebrado por la UNIÓN FERROVIARIA y la OBRA SOCIAL FERROVIARIA, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1527/16 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que mediante el Decreto DECTO-2024-862-APN-PTE, de fecha del 30 de septiembre del 2024, la ex Dirección de Normativa Laboral, dependiente de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, paso a denominarse Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo, manteniendo sus funciones.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA SOBRE REGULACIÓN DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-71-APN-DNRYRT#MCH y registrado bajo el Nº 1337/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2024-124285950-APN-DTRT#MCH forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación de acuerdos entre el Sindicato La Fraternidad y Metrovías S.A. sobre salarios y bonificaciones profesionales, excepto cláusulas quintay tercera por ser ajenas al derecho laboral. Firmantes: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo). Intervinieron Secretaría de Trabajo y Dirección de Normativa Laboral del Ministerio de Capital Humano. Se remite a Dirección de Gestión Documental y se evalúa tope indemnizatorio. Anexos publicados en BORA.
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Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-79264121-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Documento N° IF-2024-82304444-APN-DNC#MT del Expediente N° EX-2024-79264121-APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente las partes pactan nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Empresa N° 1469/15 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que asimismo, en el Documento N° IF-2024-82305260-APN-DNC#MT del Expediente N° Expediente N° EX-2024-79264121-APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre el el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del mismo se establecen incrementos en el rubro Bonificación por Profesionalidad Conductiva, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 1469/15 “E”, en los términos allí dispuestos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante, y los ámbitos de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en la negociación, en los términos del Artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que corresponde señalar que la homologación por la presente se dispone, no alcanza las estipulaciones contenidas en la cláusula quinta del instrumento obrante en el Documento N° IF-2024-82304444-APN-DNC#MT, ni la cláusula tercera del acuerdo obrante en el Documento N° IF-2024-82305260-APN-DNC#MT, en tanto que su contenido resulta ajeno al ámbito del derecho colectivo del trabajo.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete .
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias y Decision Administrativa N° DECAD-2020-1662-APN-JGM
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el Documento N° IF-2024-82304444-APN-DNC#MT del Expediente N° Expediente EX-2024-79264121-APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el Documento N° IF-2024-82305260-APN-DNC#MT del Expediente N° EX-2024-79264121-APN-DGD#MT, celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical, y la empresa METROVIAS SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro de los instrumentos identificados en los artículos 1° y 2° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 4°.-Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N°1469/15 “E”.
ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA (sindical) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD (empleadora), aprobado por MENTORO. Establece registro en la Dirección de Gestión Documental, notificación a las partes y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744. Incluye anexos. Cumplimiento bajo Ley 14.250 y Decreto 200/88.
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Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-61541734- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Documento Electrónico Nº IF-2024-61541171-APN-DGD#MT como archivo embebido del Expediente Nº EX-2024-61541734- -APN-DGD#MT obra el acuerdo y anexo celebrados entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, por la parte sindical, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS LIMITADA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias y Decisión Administrativa N° DECAD-2020-1662-APN-JGM.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologados el acuerdo y anexo obrantes en el Documento Electrónico Nº IF-2024-61541171-APN-DGD#MT como archivo embebido del Expediente Nº EX-2024-61541734- -APN-DGD#MT celebrados entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA, por la parte sindical, y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS DE ELECTRICIDAD Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS LIMITADA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL., para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre FEDERACIÓN TRABAJADORES PASTELEROS (FTPSRCHPYA) y ASOCIACIÓN FABRICANTES ARTESANALES DE HELADOS (AFADHYA) conforme Convenio Colectivo 276/96. La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO, ordena registros, notificaciones, evaluación de remuneraciones y fijación del tope indemnizatorio según Ley 20.744. Incluye anexos en BORA.
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Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024
VISTO el Expediente EX-2024-48544920-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento electrónico RE-2024-48544842- APN-DGD#MT del Expediente N° EX–2024-48544920-APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.T.P.S.R.C.H.P.Y.A), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN FABRICANTES ARTESANALES DE HELADOS Y AFINES (A.F.A.D.H.Y.A.), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el mentado acuerdo las partes establecen un incremento salarial en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 276/96, conforme a las condiciones y términos pactados.
Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la cámara firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.T.P.S.R.C.H.P.Y.A), por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN FABRICANTES ARTESANALES DE HELADOS Y AFINES (A.F.A.D.H.Y.A.), por la parte empleadora, obrante en el documento electrónico RE-2024-48544842-APN-DGD#MT del Expediente N° EX–2024-48544920-APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 273/96.
ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre TARRAT SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR para suspensiones con pago de prestación no remunerativa. El listado de personal afectado figura en el documento. Firmado por MENTORO. Establece procedimientos de registro, notificación y publicación, respetando derechos individuales.
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Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-84952745- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 02/03 del documento N° RE-2024-84952406-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa TARRAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° RE-2024-96848775-APN-DGD#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-102863043-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 04 del documento N° RE-2024-84952406-APN-DGD#MTde autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa TARRAT SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, obrante en las paginas 02/03 del documento N° RE-2024-84952406-APN-DGD#MTde autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en las páginas 02/03 del documento N° RE-2024-84952406-APN-DGD#MT conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en la página 04 del documento N° RE-2024-84952406-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre AUTO DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA (empleador) y SMATA (sindical), previendo suspensiones con pago de prestación no remunerativa bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744. Se reconoce tácito reconocimiento de crisis empresarial por el consentimiento sindical, evitando procedimiento previo de crisis. Existe listado de personal afectado (documentos citados). Firmado por MENTORO. Intervinieron unidades del Ministerio de Capital Humano.
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Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-93732967- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las paginas 1/2 del documento N° RE-2024-93730886-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa AUTO DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (SMATA), por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° RE-2024-101797980-APN-DGD#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-93736128-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 3/5 del documento N° RE-2024-93730886-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa AUTO DEL SOL SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (SMATA), por la parte sindical, obrante en las paginas 1/2 del documento N° RE-2024-93730886-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las paginas 1/5 del documento N° RE-2024-93730886-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación de acuerdo entre LONGVIE S.A. y la Seccional Vicente López de la UOM, previendo suspensiones con pago no remunerativo según Ley 20.744. Incluye listado de personal (pág. 5-10). Firmantes: MENTORO. Anexos publicados en BORA.
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Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-60910590- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las paginas 03/04 del documento N° IF-2024-60917315-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa LONGVIE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, y la Seccional Vicente López de la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2024-78711762-APN-DGD#MT y por la entidad sindical central en el documento N° RE-2024-72259657-APN-DGD#MT de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 05/10 del documento N° IF-2024-60917315-APN-DGD#MTde autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa LONGVIE SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y la Seccional Vicente López de la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, obrante en las paginas 03/04 del documento N° IF-2024-60917315-APN-DGD#MT de autos, y ratificación de la entidad sindical central en el documento N° RE-2024-72259657-APN-DGD#MT, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en las paginas 03/04 del documento N° IF-2024-60917315-APN-DGD#MT, el listado de personal afectado obrante en la página 05 del documento N° IF-2024-60917315-APN-DGD#MT de autos, conjuntamente con la ratificación de la entidad sindical central en el documento N° RE-2024-72259657-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre TARRAT SOCIEDAD ANÓNIMA y SMATA sobre suspensiones con pago no remunerativo bajo el artículo 223 bis de la Ley 20.744. Incluye listado de personal afectado (documento RE-2024-103414678). Firmantes: MENTORO. Registra intervención de Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo y Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, conforme Ley 14.250 y Decreto 200/88.
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Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-92419973- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/3 del documento N° RE-2024-92419834-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa TARRAT SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (SMATA), por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento RE-2024-103414330-APN-DGD#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-104537806-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en el documento N° RE-2024-103414678-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa TARRAT SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (SMATA), por la parte sindical, obrante en las páginas 2/3 del documento N° RE-2024-92419834-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrantes en las páginas 2/3 del documento N° RE-2024-92419834-APN-DGD#MT y en el documento N° RE-2024-103414678-APN-DGD#MT, respectivamente, de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre GPV Sociedad Anónima y la Unión de Obreros y Empleados Plásticos, previendo suspensiones con pago no remunerativo según art. 223 bis de la Ley 20.744. Firmantes: MENTORO. Incluye listados de personal (pág. 06/41). Se ordena registro, notificación y publicación conforme Leyes 14.250, 24.013 y Decreto 200/88.
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Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-97640110- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 01/05 del documento N° IF-2024-97639982-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa GPV SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° RE-2024-105889577-APN-DTD#JGM y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-108084414-APN-DGD#MT de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que los listados de personal afectado se encuentran en las páginas 06/41 del documento N° IF-2024-97639982-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa GPV SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y la UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PLÁSTICOS, por la parte sindical, obrante en las páginas 01/05 del documento N° IF-2024-97639982-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con los listados de personal afectado, obrante en las páginas 01/41 del documento N° IF-2024-97639982-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación de acuerdo salarial entre el Sindicato de Mecánicos y Mitsú Motors S.A. Firmante: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se ordena registro, notificación a las partes, evaluación de remuneraciones para determinar tope indemnizatorio (Ley 20.744) y mecanismos de publicación.
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Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-25542257-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/4 del documento N° RE-2024-25542039-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-25542257-APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MITSU MOTORS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el texto negocial referido, las partes convienen modificaciones salariales, bajo los términos y condiciones allí establecidos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la empresa firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MITSU MOTORS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresaria, obrante en las páginas 2/4 del documento N° RE-2024-25542039-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-25542257-APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación de acuerdo entre Borg Sociedad Anónima y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor para suspensiones con pago de prestación no remunerativa, conforme Ley 20.744. El listado de personal afectado se encuentra en el expediente. Firmó MENTORO. Se dispone registro y notificación, sin perjuicio de derechos individuales.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-34911880- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 02/04 del documento N° RE-2024-34911795-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa BORG SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2024-103930873-APN-DNC#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-106547310-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 05 del documento N° RE-2024-34911795-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa BORG SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, por la parte sindical, obrante en las páginas 02/04 del documento N° RE-2024-34911795-APN-DGD#MT de autos, en el marco del Artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTÍCULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en las páginas 02/05 del documento N° RE-2024-34911795-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación de un acuerdo salarial entre la ASOCIACIÓN GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL y el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, firmado por la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo (Mentoro). Establece registro de instrumentos, evaluación de remuneraciones para determinar topes indemnizatorios según ley 20.744, y publicación en el Boletín Oficial. Incluye anexos publicados en versión digital.
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Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-19865311-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-19865213-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-19865311-APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL, por la parte sindical, y el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, por la parte empleadora, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/2 del documento N° RE-2024-19865213-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-19865311-APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL, por la parte sindical, y el COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación de acuerdo entre la FEDERACIÓN DE OBREROS..., SOESGYPE (sindicatos) y ASOCIACIÓN ESTACIONES DE SERVICIO (empleadores). Firmante: MENTORO. Establece recomposición salarial y destaca evaluación de remuneraciones para tope indemnizatorio (ley 20.744). Incluye escalas en anexos. Notificación a partes y registro en Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo.
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Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-65944211- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-79580069-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2024-65944211- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado el 25 de julio de 2024 entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE), por la parte sindical, y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece una recomposición salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 317/99, dentro de los términos y lineamientos estipulados Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que, respecto del carácter no remunerativo acordado a ciertas sumas pactadas, corresponde hacer a las mismas lo dispuesto por el Artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Que con relación al aporte con destino a la mutual sindical que surge de las escalas adjuntas al presente acuerdo, debe tenerse presente que el mismo se aplicará respecto de los trabajadores afiliados a dicha mutual.
Que respecto al aporte con destino al seguro de sepelio que luce en las escalas adjuntas al presente acuerdo, corresponde hacer saber a las partes que deberán estarse a lo dispuesto en la Resolución del Director Nacional de Asociaciones Gremiales N° 9/86.
Que, en cuanto al aporte solidario previsto en las escalas adjuntas al presente acuerdo, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte es exclusivamente a cargo de los trabajadores no afiliados a la asociación sindical y su operatividad quedará circunscripta al plazo de vigencia previsto para el acuerdo.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE), por la parte sindical, y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, obrante en el documento N° RE-2024-79580069-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2024-65944211- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 317/99.
ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre FOEVA (sindicato) y asociaciones empresarias (UVAR, CVBDE, CACIAS, Bodegas de Argentina, AVIM, FVPA San Juan, CV San Juan y ACOVI). La Dirección de Relaciones del Trabajo, a cargo de MENTORO, dispone registro y evaluación de remuneraciones conforme Ley 20.744. Publicación gratuita si no se realiza, según Ley 14.250. Firmante: MENTORO.
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Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-06712082- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-06711706-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-06712082- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo celebrado con fecha 17 de enero de 2024 entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS Y AFINES (FOEVA), por la parte sindical, y la UNIÓN VITIVINÍCOLA ARGENTINA, el CENTRO DE VIÑATEROS Y BODEGUEROS DEL ESTE, la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y AGROPECUARIA DE SAN RAFAEL, BODEGAS DE ARGENTINA ASOCIACION CIVIL, la ASOCIACIÓN VIÑATEROS DE MENDOZA, FEDERACIÓN DE VIÑATEROS Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SAN JUAN, CÁMARA VITIVINÍCOLA DE SAN JUAN y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS (ACOVI), por la parte empresaria, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en el mentado acuerdo los agentes negociadores establecen nuevas condiciones salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº154/91, de conformidad con las condiciones y términos allí establecidos.
Que con respecto al carácter atribuido al incremento pactado, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el Artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostentan las entidades empresarias firmantes y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS VITIVINÍCOLAS Y AFINES (FOEVA), por la parte sindical, y la UNIÓN VITIVINÍCOLA ARGENTINA, el CENTRO DE VIÑATEROS Y BODEGUEROS DEL ESTE, la CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y AGROPECUARIA DE SAN RAFAEL, BODEGAS DE ARGENTINA ASOCIACION CIVIL, la ASOCIACIÓN VIÑATEROS DE MENDOZA, FEDERACIÓN DE VIÑATEROS Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE SAN JUAN, CÁMARA VITIVINÍCOLA DE SAN JUAN y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS (ACOVI), por la parte empresaria, obrante en documento N° RE-2024-06711706-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-06712082- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente expediente, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 154/91.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre KADIRA S.A. y Sindicato de Mecánicos para suspensiones con pago no remunerativo, bajo artículo 223 bis de la Ley 20.744. El sindicato reconoció tácitamente la crisis empresarial, evitando el procedimiento previo de Ley 24.013. Se menciona listado de afectados en documento. Firmado por Mentoro. Establece registros y notificaciones oficiales.
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Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-85018035- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 02/03 del documento N° RE-2024-85017985-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa KADIRA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2024-104009958-APN-DNC#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-104766083-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 04 del documento N° RE-2024-85017985-APN-DGD#MTde autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE, el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744 y artículo 103 de la Ley N° 24.013.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa KADIRA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR por la parte sindical, obrante en las paginas 02/03 del documento N° RE-2024-85017985-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en las páginas 02/03 del documento N° RE-2024-85017985-APN-DGD#MT conjuntamente con el listado de personal afectado, obrante en la página 04 del documento N° RE-2024-85017985-APN-DGD#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre AGCO ARGENTINA y SMATA, con suspensiones de personal y pago de prestación no remunerativa según el art. 223 bis de la Ley 20.744. Firmantes: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) y Pettovelle (Ministerio de Capital Humano). Incluye listado de afectados en documento. Vigencia bajo leyes 14.250, 24.013 y Dto. 200/88.
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Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-91937823- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/4 del RE-2024-91937763-APN-DGD#MT de los autos de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la empresa AGCO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (SMATA), por la parte sindical, ratificado por la parte empresaria en el documento N° IF-2024-105074799-APN-DNC#MT y por la entidad sindical en el documento N° RE-2024-103975975-APN-DTD#JGM de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en la página 5 del documento N° RE-2024-91937763-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o.2004), el artículo 10º del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la empresa AGCO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (SMATA), por la parte sindical, obrante en las paginas 2/4 del documento N° RE-2024-91937763-APN-DGD#MT de autos, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°. - Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo conjuntamente con el listado de personal afectado, obrantes en las paginas 2/5 del documento N° RE-2024-91937763-APN-DGD#MT, respectivamente, de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°. - Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre AUTOBUSES SANTA FE SRL (empleadora) y UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (sindical) sobre suspensiones con pago de prestación no remunerativa, conforme artículo 223 bis de la Ley 20.744. Incluye listado de personal afectado (págs. 04/06 del doc. citado). Firmado por MENTORO. Se ordena registro, notificación y publicación conforme ley.
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Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-78257128- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 02/03 del documento N° RE-2024-78257058-APN-DGD#MT y en el documento IF-2024-99859770-APN-DNC#MT en el de los autos de referencia, obra el acuerdo y el acta aclaratoria del mismo, celebrados entre la empresa AUTOBUSES SANTA FE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR, por la parte sindical, ratificados por la parte empresaria y por la entidad sindical en el documento N° IF-2024-99859770-APN-DNC#MT de autos.
Que en el referido texto convencional las partes convienen suspensiones de personal previendo el pago de una prestación no remunerativa, durante la vigencia de las mismas, en los términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, conforme surge del texto pactado.
Que en relación a ello, corresponde señalar que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que imponen la obligación de iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, toda vez que con el mismo se logra preservar los puestos de trabajo, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que cabe indicar que el listado de personal afectado se encuentra en las páginas 04/06 del documento N° RE-2024-78257058-APN-DGD#MT de autos.
Que los sectores intervinientes poseen acreditada la representación que invisten en autos.
Que, en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (EX DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias, el DECTO-2024-862-APN-PTE y el artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo y el acta aclaratoria del mismo, celebrados entre la empresa AUTOBUSES SANTA FE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, y la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR, por la parte sindical, obrantes en las páginas 02/03 del documento N° RE-2024-78257058-APN-DGD#MT y en el documento N.º IF-2024-99859770-APN-DNC#MT respectivamente de los autos de referencia, en el marco del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a los fines del registro del acuerdo obrante en RE-2024-78257058-APN-DGD#MT, el listado de personal afectado obrante en las páginas 04/06 del documento N° RE-2024-78257058-APN-DGD#MT y el acta aclaratoria obrante en IF-2024-99859770-APN-DNC#MT de autos.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente expediente.
ARTICULO 4°.- Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1º de la presente Disposición, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 5°. - Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación acuerdo entre FOETRA Sindicato Buenos Aires y Telecom Argentina S.A. sobre condiciones salariales, conforme el Convenio Colectivo 715/15. Se dispone registro de instrumentos y evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744. Firmantes: Mentoro. Se establecen procedimientos de notificación, registro en Dirección Técnica de Regulación del Trabajo y publicación en B.O.
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Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-35514968- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-35514851-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-35514968- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, mediante el citado instrumento, las partes pactan nuevas condiciones salariales, de acuerdo a los lineamientos allí estipulados y en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 715/15.
Que respecto a la gratificación pactada en el Artículo 1° e independientemente del marco en el cual fuera acordada, la homologación del presente acuerdo lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Arículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (ex Dirección General de Asuntos Jurídicos) de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral) y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución Nº RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición Nº DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004) y el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias y el DECTO-2024-862-APN-PTE.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-35514851-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-35514968- -APN-DGD#MT celebrado entre la FOETRA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004)
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a los fines de que a través de la Dirección Técnica sobre Regulación del Trabajo (ex Dirección de Normativa Laboral), se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 715/15
ARTÍCULO 4°.-Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se notifica a parientes de PORTERA, María Alejandra (DNI 12.529.187) alcanzados por el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo 15/91, citándolos a comunicarse en diez días hábiles al correo fallecimiento@arca.gob.ar para hacer valer derechos. Quienes reclamen haberes pendientes deben contactar a fmazzonelli@arca.gob.ar, rarolfo@arca.gob.ar o hpiparo@arca.gob.ar con documentación que acredite vínculo familiar. La comunicación debe publicarse tres días hábiles consecutivos. Firmado por COLACILLI, Silvia Roxana (Jefa de Departamento).
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La Agencia de Recaudación y Control Aduanero cita por diez (10) días a parientes de la agente fallecida PORTELA, Maria Alejandra, D.N.I. N° 12.529.187, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@arca.gob.ar.
Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte de la agente fallecida deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@arca.gob.ar- rarolfo@arca.gob.ar - hpiparo@arca.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con la agente fallecida y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
Silvia Roxana Colacilli, Jefa de Departamento, Departamento Tramitaciones y Salud Ocupacional.
Banco Central notifica a CANTEROS que debe comparecer en 10 días hábiles a la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250, piso 6, oficina 8601) por Expediente EX-2022-00171567/BCRA. Apercibimiento de rebeldía por incumplimiento. Se mencionan servicios jurídicos gratuitos. Firmantes: CASTELLI y CASTRO. Publicación en Boletín Oficial por 5 días.
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El Banco Central de la República Argentina, comunica al señor CANTEROS, CRISTIAN ADRIAN MARCELO (D.N.I. N° 33.874.608) que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberá comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° EX-2022-00171567-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8157, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndole saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Paola Castelli, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central emplaza a Mara Alejandra Rojas a comparecer en 10 días hábiles en el Sumario N° 8070, bajo apercibimiento de rebeldía, según Ley 19.359. Firmantes: Lizzi (Analista Sr.) y Bravo (Jefa Gerencia de Asuntos Contenciosos). Incluye datos tabulados (DNI, Expediente N°).
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la señora Mara Alejandra Rojas (Documento Nacional de Identidad N° 40.884.528), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Ciudad de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2021-00224248-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8070, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Hernan Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
La CNV convoca a SAPIENZA a presentarse en 10 días hábiles para tomar vista de actuaciones en el expediente "PATRICIO ALEJANDRO SAPIENZA Y GRUPO DE INVERSORES ARGENTINA (GIA) S/ POSIBLE OFERTA PÚBLICA IRREGULAR". Se faculta a notificarlo automáticamente por incomparecencia. Edictos publicados 3 días en el BOLETÍN OFICIAL. Firmantes: Slipak (Gerente de Sumarios) y Morales (Subgerente).
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EDICTO. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (en adelante “CNV”), con domicilio sito en 25 de Mayo 175 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita al Sr. PATRICIO ALEJANDRO SAPIENZA (DNI N° 43.445.275), para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos se presente y tome vista de lo actuado en el Expediente N° 960/2022, caratulado “PATRICIO ALEJANDRO SAPIENZA Y GRUPO DE INVERSORES ARGENTINA (GIA) S/ POSIBLE OFERTA PÚBLICA IRREGULAR”, que tramita ante la Gerencia de Sumarios -Subgerencia de Sumarios por Incumplimientos Normativos- de esta CNV, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado en forma automática de las Disposiciones de fechas 01/10/2024, 15/10/2024, y 26/11/2024 y de las sucesivas Resoluciones o Disposiciones que recaigan en dicho expediente, en la sede de la CNV. Publíquense edictos durante TRES (3) días seguidos en el BOLETÍN OFICIAL. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06 de diciembre de 2024. Dra. Andrea Slipak, Gerente de Sumarios.
Gustavo Morales, Subgerente, Subgerencia de Administración.
Se notifica a Vázquez Mariano Antonio (DNI 29857487) sobre corrida de vista por presunta infracción al Código Aduanero. Deben comparecer en 10 días hábiles, bajo apercibimiento de rebeldía. Se menciona tabla con datos de la causa: multa de $3.984.000 y comiso de mercadería. Firmado por Arguello, Administrador Aduana Río Gallegos.
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(Art. 1101 y 1013 inc. “h” C.A.)
EDICTO
Se notifica los interesados que abajo se detallan de la corrida de vista por presunta infracción al Código Aduanero, para que en plazo de diez (10) días hábiles de publicada la presente, comparezcan a estar a derecho, produzcan su defensa y ofrezcan las pruebas que hacen a su descargo, bajo apercibimiento de decretar la rebeldía ( arts. 1101 y 1105 del Código Aduanero). Se les hace saber de la aplicación del artículo 1001 del C.A. Que en su primera presentación deberán constituir domicilio en el radio urbano de la ciudad de Río Gallegos, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en esta dependencia (arts. 1001 al 1004 y 1013 del C.A.). Se les hace saber el detalle a los fines del pago del importe en concepto de multa y tributo que deben abonar, y que en caso de abonarse dentro del plazo de diez (10) diez días contados a partir de la presente publicación, se dictará la extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 930/932 del Código Aduanero. Asimismo que se aplicará la pena de comiso de la mercadería. Notifíquese. Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos. –
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) notifica la suspensión preventiva de la COOPERATIVA DE TRABAJO "POR UN TRABAJO GENUINO" LIMITADA por incumplimiento a normativas vigentes, dispuesta mediante resolución administrativa. Se instruyeron actuaciones sumariales por irregularidades descritas en el anexo de la Res. 1659/16. La lic. Erika Sabrina ÁLVAREZ actúa como instructora sumariante, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para presentar descargo con prueba documental. Se decreta publicación según normas reglamentarias.
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EDICTO
EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIAIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano 1656 (CABA). NOTIFICA que el Directorio de este Organismo dispuso en el marco del EX-2024-103420972-APN-CSCYM#INAES, el dictado de la RESFC-2024-2175-APN-DI#INAES, mediante la cual se ordenó suspender como medida preventiva la operatoria de la COOPERATIVA DE TRABAJO “POR UN TRABAJO GENUINO” LIMITADA, matrícula Nº 65.533, con domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de lo estipulado en el artículo 1º, incisos c) y d) de la Resolución Nº 1659/16 (T.O. Res. Nº 3916/18) y; la instrucción de actuaciones sumariales a la mencionada entidad, por la causales que se describen en el citado acto administrativo, ello, en los términos contemplados en el Anexo I de la Resolución Nº 1659/16 (T.O. Res. Nº 3916/18). Se notifica, además que ha sido designada como instructora sumariante la suscripta mediante IF-2024-99629167-APN-DNCYF#INAES y, en tal carácter se le acuerda a la referida entidad el plazo de diez (10) días, más los que correspondan por derecho en razón de la distancia, para presentar su descargo y ofrecer prueba de que intente valerse (Art. 1 inc f) ap. 1 y 2 de la Ley Nº 19.549); admitiendo solo la presentación de prueba documental. El presente deberá publicarse de acuerdo a lo dispuesto por el Art 42 del Dec Regl. 1759 (T.O 1991).
Erika Sabrina Alvarez, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.