Se aprueba el Acuerdo de Ciudad del Cabo 2012 sobre implantación de disposiciones del Protocolo de Torremolinos 1993, integrado por 4 artículos y un anexo. Se comunica al Poder Ejecutivo. Incluye anexos publicados en el BORA. Firmantes: Villarruel, Menem, Giustinian, Pagán.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Apruébase el Acuerdo de Ciudad del Cabo de 2012 sobre la Implantación de las Disposiciones del Protocolo de Torremolinos de 1993 Relativo al Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, 1977, celebrado en Ciudad del Cabo -República de Sudáfrica- el 11 de octubre de 2012, que consta de cuatro (4) artículos y un (1) anexo y el que, como Anexo, en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, forma parte de la presente ley.
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27762
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Pres. MILEI, el jefe de Gabinete FRANCOs y DIANA MONDINO (Dir. Nacional del Registro Oficial) promulgan la Ley N°27.762 con ANEXO. Se decreta su publicación, se remite copia al Congreso y se notifica al Min. de Relaciones Exteriores. Cumplido, archívese.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.762 (IF-2024-108387282-APN-DSGA#SLYT) con ANEXO (IF-2024-108387329-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 1° de octubre de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Se aprueba el acuerdo entre Argentina y China sobre cooperación contra el tráfico ilícito de bienes culturales, con 7 artículos y 2 anexos. Los anexos se publican en el BORA. Firmantes: VILLARRUEL, MENEM, GIUSTINIAN, PAGÁN. Buenos Aires, 21/10/2024.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República Popular China sobre Cooperación para la Prevención y Lucha contra el Tráfico Ilícito y la Restitución de Bienes Culturales Transferidos, Apropiados, Importados o Exportados en Forma Ilícita, suscripto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 28 de noviembre de 2018, que consta de siete (7) artículos y dos (2) anexos, que como Anexo, en idiomas español e inglés, forma parte de la presente ley.
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27764
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la promulgación de la Ley Nº 27.764 sancionada por el Congreso el 1° de octubre de 2024, con ANEXO. Incluye disposiciones para su publicación en el Registro Oficial, envío al Congreso y comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores. Firmantes: MILEI, Francos, Mondino.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.764 (IF-2024-108388543-APN-DSGA#SLYT) con ANEXO (IF-2024-108388567-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 1° de octubre de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Aprobación del acuerdo de promoción y protección de inversiones entre Argentina y Emiratos Árabes Unidos, suscrito en 2018, con 44 artículos. Se decreta su publicación en el BORA, con anexos en español e inglés. Firmantes: Villarruel, Menem, Giustinian, Pagán.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Apruébase el ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, suscrito en la Ciudad de Abu Dhabi -EMIRATOS ÁRABES UNIDOS- el 16 de abril de 2018, que consta de CUARENTA Y CUATRO (44) artículos, que como ANEXO, en idiomas español e inglés, forma parte de la presente ley.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27779
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la promulgación de la Ley N° 27.779 sancionada por el Congreso. Firmantes: MILEI, FRANCOS y MONDINO. Se dispuso la publicación en el Registro Oficial, remisión de copia al Congreso y comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores. Cumplido, se archiva.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.779 (IF-2024-108393327-APN-DSGA#SLYT) con ANEXO (IF-2024-108393350-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 1° de octubre de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Se aprueba el Acuerdo de Facilitación del Comercio del Mercosur, suscrito el 5/12/2019 en Bento Gonçalves (República Federativa del Brasil), integrado por 21 artículos y anexo en español. Se comunica al Poder Ejecutivo. Firma: VILLARRUEL, MENEM, GIUSTINIAN, PAGÁN. Registrado como Ley N° 27766 el 1/10/2024. Anexos publicados en el Boletín Oficial (BORA, www.boletinoficial.gob.ar).
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Apruébase el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio del Mercosur, suscripto en la ciudad de Bento Gonçalves -República Federativa del Brasil- el día 5 de diciembre de 2019, que consta de veintiún (21) artículos, y que como anexo en idioma español forma parte de la presente ley.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27766
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024. Se decreta la promulgación de la Ley N°27.766 con anexo. Se remite copia al Congreso y se comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Firmantes: MILEI, Francos y Mondino.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.766 (IF-2024-108389434-APN-DSGA#SLYT) con ANEXO (IF-2024-108389465-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 1° de octubre de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Se aprueba el Acuerdo sobre Comercio Electrónico del Mercosur, suscrito el 29/04/2021, conformado por 17 artículos. Fue aprobado por VILLARRUEL, MENEM, GIUSTINIAN y PAGÁN. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Incluye anexos publicados en el BORA (www.boletinoficial.gob.ar).
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Apruébase el Acuerdo sobre Comercio Electrónico del Mercosur, celebrado en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 29 de abril de 2021, el que consta de diecisiete (17) artículos y que como Anexo forma parte de la presente ley.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27768
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
MILEI, Francos y Mondino promulgan la Ley 27.768 con ANEXO en virtud del artículo 78 de la Constitución Nacional. Se decreta su publicación en el Registro Oficial, remisión al Congreso y comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores. Fecha: 21/10/2024.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.768 (IF-2024-108390141-APN-DSGA#SLYT) con ANEXO (IF-2024-108390171-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 1° de octubre de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Se aprueba el Convenio de Seguridad Social entre Argentina y Corea, conformado por 29 artículos. Se comunica al Poder Ejecutivo. Firmantes: Villarruel, Menem, Giustinian, Pagán. Anexos publicados en el BORA en versión digital.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de Corea, suscrito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de noviembre de 2018, que consta de veintinueve (29) artículos, el que como ANEXO, en idioma español e inglés, forma parte de la presente ley.
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27771
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la promulgación de la Ley 27.771 con ANEXO sancionada por el Congreso. Se dirige al Registro Oficial, se remite copia al Congreso y se notifica al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Firmantes: MILEI, FRANCOs y MONDINO.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.771 (IF-2024-108391163-APN-DSGA#SLYT) con ANEXO (IF-2024-108391211-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 1° de octubre de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Se aprueba el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech sobre Subvenciones a la Pesca, adoptado en Ginebra el 17/6/2022, que incluye 6 párrafos y un Anexo. Firma el Poder Legislativo: VILLARRUEL, MENEM, GIUSTINIAN y PAGÁN. Se comunica al Poder Ejecutivo. El Anexo se publica en el BORA.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Apruébase el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio - Acuerdo Sobre Subvenciones a la Pesca, adoptado en la ciudad de Ginebra -Confederación Suiza- el 17 de junio de 2022, que consta de SEIS (6) párrafos y UN (1) Anexo, que como Anexo en los idiomas español, inglés y francés forma parte de la presente ley.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27761
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
MILEI, FRANCOS y MONDINO firman el decreto que promulga la Ley N° 27.761 con ANEXO, sancionada por el Congreso. Se decreta su publicación en el Registro Oficial, notificación al Congreso y envío al Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.761 (IF-2024-108386471-APN-DSGA#SLYT) con ANEXO (IF-2024-108386486-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 1° de octubre de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Se aprueba ley modificando la denominación del artículo 1º de la ley 27.237, reemplazando la mención de la Convención sobre responsabilidad parental y protección infantil por la designación completa del Convenio de La Haya de 1996, manteniendo 63 artículos. Incluye anexos publicados en la edición web del Boletín Oficial. Firmantes: Villarruel, Menem, Giustinian, Pagán.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º- Sustitúyese en el artículo 1º de la ley 27.237 la denominación “Convención Relativa a la Competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños” por “Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños”.
Artículo 2°- Sustitúyese la copia autenticada en idioma español de la “Convención Relativa a la Competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños”, suscripta en la Ciudad de La Haya -Reino de los Países Bajos- el 19 de octubre de 1996, que consta de sesenta y tres (63) artículos y que forma parte de la ley 27.237, por el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, suscripto en la Ciudad de La Haya -Reino de los Países Bajos- el 19 de octubre de 1996, que consta de sesenta y tres (63) artículos, el que como anexo en idioma español forma parte de la presente ley.
Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27778
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la promulgación de la Ley N° 27.778 con ANEXO sancionada por el Congreso el 1° de octubre de 2024. Firmantes: MILEI, Francos y Mondino.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.778 (IF-2024-108393080-APN-DSGA#SLYT) con ANEXO (IF-2024-108393107-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 1° de octubre de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Cumplido, archívese.
Se decreta la designación de Augusto LAURIA como Subsecretario de Relaciones Sectoriales y Articulación en el Ministerio de Salud. Firmantes: MILEI y LUGONES.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 14 de octubre de 2024, en el cargo de Subsecretario de Relaciones Sectoriales y Articulación de la SECRETARÍA DE ACCESO Y EQUIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD al magíster Augusto LAURIA (D.N.I. N° 28.383.797).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación de María Gabriela QUINTEROS como Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria en BELICE, manteniendo funciones en MÉXICO. El gasto se imputa al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Firmantes: MILEI y MONDINIO.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-97365166-APN-DGD#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias y el Decreto N° 222 del 5 de marzo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Decreto N° 222/24 se trasladó desde el Consulado General de la República en la Ciudad de México, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a la Embajada de la República en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS a la señora Ministro Plenipotenciario de Primera Clase María Gabriela QUINTEROS y se la designó Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República ante dicho Estado.
Que el Gobierno de BELICE concedió el plácet de estilo para la designación de la citada funcionaria como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en el citado país.
Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en BELICE a la señora Embajador Extraordinario y Plenipotenciario María Gabriela QUINTEROS (D.N.I. N° 16.937.682), sin perjuicio de sus actuales funciones como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta aceptada la renuncia de Alberto Jorge HAURE (Secretario de Coordinación Legal y Administrativa de Interior de la Vicejefatura de Gabinete del Interior) desde el 17/10/2024. Se agradece su labor. Firmantes: MILEI y Guillermo FRANCOS.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 17 de octubre de 2024, la renuncia presentada por el contador público Alberto Jorge HAURE (D.N.I. N° 13.305.988) al cargo de Secretario de Coordinación Legal y Administrativa de Interior de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 2°.- Agradécense al funcionario renunciante los servicios prestados en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la aceptación de la renuncia del Dr. Eduardo Alejandro CARUSO al cargo de Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°32 de la Capital Federal a partir del 1° de febrero de 2025. Firmantes: MILEI y Cúneo Libarona.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-106908556-APN-DGDYD#MJ, y
CONSIDERANDO:
Que el doctor Eduardo Alejandro CARUSO ha presentado su renuncia, a partir del 1º de febrero de 2025, al cargo de JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 32 DE LA CAPITAL FEDERAL.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 1º de febrero de 2025, la renuncia presentada por el doctor Eduardo Alejandro CARUSO (D.N.I. Nº 13.711.482) al cargo de JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 32 DE LA CAPITAL FEDERAL.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El Director Ejecutivo de ANSES, Mariano de los Heros, establece valores mínimos ($252.798,48) y máximos ($1.701.094,47) de haberes, PBU ($115.643,76) y PUAM ($202.238,78) para noviembre 2024, ajustados por variación IPC INDEC (3,47%). Se decreta aplicación conforme DNU 274/24 y normativas vigentes.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-112248752- -ANSES-DGDNYP#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.
Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
Que, a través de los Informes N° IF-2024-111241374-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2024-111242250-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,47%).
Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/18 -reglamentario de la Ley Nº 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de noviembre de 2024 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a septiembre de 2024.
Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° 19, de fecha 15 de agosto de 2024, e Informe N° IF-2024-82093590-APN-DPE#MT, del 5 de agosto de 2024, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de octubre de 2024 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de noviembre de 2024.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 178/24.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 252.798,48).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.701.094,47).
ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 85.142,48) y PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.767.090,68), respectivamente, a partir del período devengado NOVIEMBRE de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, en la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 115.643,76).
ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 202.238,78).
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de OCTUBRE de 2024 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de NOVIEMBRE de 2024, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° 19, de fecha 15 de agosto de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-82093590-APN-DPE#MT, del 5 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Normas y Procesos de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.
Se decreta la derogación de la Resolución 479/2014 que creó el Registro de Abogados y Gestores Administrativos de ANSES, en línea con la Ley 27.742 y el DNU 70/23 para eliminar barreras burocráticas y garantizar libertad en la elección de representantes. Firmante: de los Heros (Director Ejecutivo de ANSES).)
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Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-113071111- -ANSES-DGAYT#ANSES, la Ley Nº 17.040 cfr. T.O. 1974 aprobado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 356 de fecha 10 de junio de 1974, y su Decreto Reglamentario Nº 4.179 del 8 de junio de 1967; la Ley Nº 27.742; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23; y la Resolución N° 479 de fecha 5 de septiembre de 2014; y
CONSIDERANDO:
Que por el presente tramita un proyecto de resolución mediante el cual se establece dejar sin efecto el Registro de Abogados y Gestores Administrativos oportunamente creado en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que el artículo 1° de la Ley Nº 17.040 (T.O. 1974) determina las personas que pueden ejercer la representación ante ANSES de los afiliados, titulares de derecho o sus causahabientes, entre ellas, el cónyuge, los ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado y por afinidad hasta segundo grado inclusive, los abogados, entre otros.
Que el artículo 2° de la citada norma establece quiénes podrán actuar como gestores administrativos en representación de las entidades mencionadas en el mismo.
Que los organismos nacionales de previsión están obligados a prestar a los interesados, representantes y gestores, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesaria para la realización de los trámites relativos a la obtención de sus prestaciones (conforme artículo 6°).
Que mediante la Resolución Nº 479/2014 de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (B.O. 10/9/2014) se creó un “nuevo Registro de Abogados y Gestores Administrativos habilitados para ejercer la representación de los titulares de derechos o sus causahabientes ante este organismo para tramitar prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
Que del mismo modo en la resolución citada se establecieron las pautas aplicables para conformar el mencionado Registro de Abogados y Gestores Administrativos que actuarían en el ámbito de esta ANSES en nombre de terceras personas.
Que el 21 de diciembre de 2023 se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 denominado “Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina”, el cual declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal y administrativa, entre otras, hasta el 31 de diciembre de 2025 y dispuso un programa general de desregulación de la economía a través de la eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, introduciendo de ese modo, como sustrato axiológico, un nuevo paradigma de libertad y desregulación.
Que la LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS (Ley Nº 27.742) estableció diversos principios rectores tendientes a mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común.
Que entre las pautas generales introducidas por la ley mencionada se consagraron, además, principios fundamentales como la tutela administrativa efectiva, la confianza legítima, la buena fe, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la transparencia, la simplificación administrativa y la buena administración.
Que dichos mandatos rectores constituyen un precepto explícito para aquellos organismos sobre la base de la declaración de la emergencia en materia administrativa -entre otras- que La Ley de Bases dispone.
Que de sus principios surgen inexorablemente los objetivos de mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal para disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública nacional para garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
Que la Resolución Nº 479/2014 de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (B.O. 10/9/2014), se inscribe en la burocracia y cúmulo de trámites innecesarios que, suele generar un impacto negativo en la seguridad jurídica, la eficacia normativa y el funcionamiento administrativo, vulnerando además la actividad directa y libre de los beneficiarios.
Que actualmente, el proceso de desregulación del Estado, apunta a la determinación de todo aquel trámite adicional, que por más pequeño que parezca, implica un nuevo costo, tiempo, esfuerzo con prohibiciones y regulaciones que persiguen un fin y a veces provocan exactamente el fin contrario.
Que en dicho marco procede quitarle a la ciudadanía barreras que afecten libertades individuales de modo que los ciudadanos pueden llevar adelante toda actividad permitida por la Constitución Nacional sin necesidad de normas burocráticas específicas.
Que como resultado de ello se advierte la necesidad de eliminar toda legislación o reglamentación que no se condiga con los tiempos que corren ya sea por su carácter obsoleto, inútil, o por haber sido superado por normativas posteriores.
Que la actividad profesional de las personas que pueden ejercer la representación ante ANSES conforme las previsiones contenidas en la Ley Nº 17.040 (T.O. 1974) ni la voluntad de los beneficiarios debería ser restringida mediante disposiciones como la del caso, que a todas luces genera una limitación cuestionable en la decisión de elección de sus representantes ante la ANSES mediante un registro que atenta contra la simplificación de los trámites administrativos prevista por la Ley Nº 27.742.
Que según las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994) surgen las referidas a los mandatos y representaciones, regulando los actos entre privados, que deben ser respetados como tales.
Que por las consideraciones expuestas corresponde disponer la derogación de la Resolución Nº 479/2014 de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (B.O. 10/9/2014).
Que, por su parte, en concordancia con lo dispuesto por esta DIRECCION EJECUTIVA mediante Resolución N° RESOL-2024-222-ANSES-ANSES y sus complementarias se deberán efectuar las correspondientes adecuaciones normativas y procedimentales.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 178/24.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogase la Resolución Nº 479/2014 de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (B.O. 10/9/2014), por los motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Instruyese a la DIRECCIÓN GENERAL DE DISEÑOS DE NORMAS para que en el marco de la Resolución N° RESOL-2024-222-ANSES-ANSES y sus complementarias efectúe las correspondientes derogaciones y adecuaciones normativas y procedimentales.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Se decreta ajuste del 3,47% en límites de ingresos y montos de asignaciones familiares según Anexos I a VII. Quienes superen $1.862.184 en ingresos personales quedan excluidos. Se redondea al entero superior en casos decimales. Firmado: De los Heros.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-112262563- -ANSES-DGDNYP#ANSES; las Leyes Nros. 24.714, 27.160, 27.743; el Decreto N° 514 del 13 de agosto de 2021; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 del 22 de marzo de 2024; la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del 2 de septiembre de 2021, la Resolución N° RESOL-2024-840-ANSES-ANSES del 25 de septiembre de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que la movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.
Que el Decreto N° 514/2021 dispone que los trabajadores contratados bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 26.727 y su modificatoria, y las personas contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, percibirán las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
Que el artículo 3° de la Resolución Conjunta N° RESFC-2021-8-APN-MT del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL aclara que el monto de la Asignación Familiar por Hijo, Hijo con Discapacidad y/o Prenatal al que tengan derecho los trabajadores contratados bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del Decreto N° 514/2021, en ningún caso podrá ser inferior al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor general de la Asignación Universal por Hijo e Hijo con Discapacidad y/o Embarazo para Protección Social, según corresponda.
Que, por otra parte, el artículo 4° de la misma determina que la suma dineraria adicional prevista en el artículo 2° del Decreto N° 514/2021 se liquidará en los mismos términos y condiciones que las Asignaciones Familiares a las que se tenga derecho.
Que la Ley N° 27.743, sustituye el artículo 8° del anexo de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias, estableciendo las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales - correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias -, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente.
Que, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), mediante el Informe N° IF-2024-113078880-ANSES-DAFYD#ANSES, especifica las categorías de monotributo que corresponden a cada rango de ingresos, a partir de la aplicación de la movilidad establecida para el período noviembre 2024.
Que, a través de los Informes N° IF-2024-111241374-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2024-111242250-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente.
Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91 y el Decreto Nº 178/24.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El incremento de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente a TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,47%), que se aplicará sobre los límites, rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2024-840-ANSES-ANSES.
ARTÍCULO 2º.- Los límites, rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, que se perciban o cuyos hechos generadores se produzcan a partir del mes de noviembre de 2024, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2024-113355034-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2024-113356444-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2024-113356875-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2024-113357171-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2024-113357467-ANSES-DGDNYP#ANSES ), VI (IF-2024-113357746-ANSES-DGDNYP#ANSES ) y VII (IF-2024-113357990-ANSES-DGDNYP#ANSES) que forman parte integral de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.
ARTÍCULO 4°.- La percepción de un ingreso superior a PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO ($1.862.184) por parte de una de las personas integrantes del grupo familiar referido en el artículo 1° del Decreto N° 1667/2012, excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos establecido en los anexos de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano de los Heros
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la derogación de la Resolución RESOL-2024-149-APN-ANMAC#MSG y restablecimiento de la RESOL-2018-119-APN-ANMAC#MJ. Se instruye a la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados a proponer en 30 días nuevas condiciones de seguridad para usuarios comerciales y colectivos. La norma rige al día siguiente de su publicación. Firmante: Allan.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTA la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la Ley N° 27.192 que crea la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), el Decreto N° 395/75 y sus modificatorios, y la Resolución N° RESOL-2024-149-APN-ANMAC#MSG, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 establece el marco regulatorio para la tenencia, almacenamiento, comercialización y uso de materiales controlados, otorgando a los legítimos usuarios los derechos y obligaciones necesarios para su utilización responsable, a efectos de resguardar la seguridad pública.
Que la Ley N° 27.192 otorga a la ANMaC la facultad de dictar las normativas necesarias para garantizar un sistema de control, fiscalización y destrucción de materiales controlados, con miras a preservar tanto la seguridad pública como los derechos de los legítimos usuarios.
Que el Decreto N° 395/75 determina en su Capítulo IV Sección IV determina la necesidad de adopción de medidas de respecto de todo legítimo usuario de armas de fuego y municione.
Que en dicho marco se dictó la Resolución N° RESOL-2024-149-APN-ANMAC#MSG, la cual introdujo modificaciones a las condiciones de seguridad aplicables a los sectores de guarda y almacenamiento de materiales controlados incorporando nuevas obligaciones adicionales.
Que, si bien las medidas de seguridad establecidas por la mencionada Resolución incrementan la prevención de delitos y mejoran la seguridad en el caso de los usuarios colectivos y comerciales, se hace necesaria una evaluación exhaustiva de las exigencias impuestas debido al impacto considerable que generan especialmente para los legítimos usuarios individuales.
Que la reglamentación en tratas debe ponderar debidamente la seguridad pública sin restringir las libertades individuales, en respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Que, en virtud de lo anterior, se considera adecuado restablecer el régimen de seguridad anterior, establecido en la Resolución N° RESOL-2018-119-APN-ANMAC#MJ, asegurando la continuidad de un sistema normativo que sopesa razonablemente los estándares de seguridad de viable cumplimiento con la libertad y los derechos de los usuarios legítimos.
Que, no obstante, resulta pertinente instar a una revisión específica sobre las condiciones de seguridad aplicables a los usuarios comerciales y colectivos, a efectos de actualizar sus paramentos.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados resulta el área competente para llevar a cabo las evaluaciones técnicas que motivan la presente medida.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto en por las Leyes N° 20.429 y N° 27.192 y los Decretos N° 395/75 y N° 80/24.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derogase la Resolución N° RESOL-2024-149-APN-ANMAC#MSG, restableciendo la vigencia de la Resolución N° RESOL-2018-119-APN-ANMAC#MJ, con todos sus efectos legales y reglamentarios.
ARTÍCULO 2°.- Instruyese a la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados a que, en un plazo de treinta (30) días, eleve para consideración nuevas condiciones de seguridad aplicables a los usuarios comerciales y colectivos, garantizando la protección efectiva de los materiales controlados.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El Interventor Ignacio Ferrari decreta la derogación de la Resolución 2/2023 de ARICCAME. Se aprueban procedimientos para licencias de cáñamo industrial (semilla, grano y fibra) y se establecen aranceles (Anexo III). Las solicitudes pendientes deben adecuarse a la nueva normativa. Se comunica a Ministerios de Salud, Seguridad, Agricultura, SENASA, ANMAT, entre otros. Firmantes: Ferrari.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-108287525--APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 27.350, 27.669 y 27.742, y los Decretos N° 405 del 4 de agosto de 2023; 30 del 20 de enero de 2023; y 833 del 17 de septiembre de 2024 y la Resolución 2 del 25 de septiembre de 2023 de la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por objeto establecer el marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.
Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con carácter de orden público, las actividades que en la misma se regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudieran surgir o derivar de la misma será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido a la CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES; al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1971 y; a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988, dictando la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados en el marco de esos tratados.
Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 inciso 2 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, que exime del control al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas, la Ley 27.669 impulsa la cadena productiva de esta variedad de planta de cannabis no psicoactiva destinada a usos industriales.
Que nuestro país posee claras ventajas competitivas para el desarrollo del Cáñamo Industrial, en razón de las capacidades científicas y tecnológicas en materia agrícola e industrial, así como las propicias condiciones climáticas y de suelo del territorio nacional.
Que la Ley N° 27.669 remarca la necesidad de la creación de un marco jurídico e institucional específico, apropiado y actualizado para regular la naciente industria del Cáñamo y del Cannabis, con el objetivo de impulsar el desarrollo de capacidades productivas, promover el impulso de las economías regionales, coadyuvar a la reconversión de actividades agrícolas existentes, sustituir importaciones y propender a la generación de empleos de calidad en el desarrollo del sector.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre las que se encuentra la regulación y fiscalización de la actividad productiva de la industria del cannabis, su comercialización y distribución, para uso medicinal e industrial en el territorio nacional, en todo lo referente al registro, control y trazabilidad de semillas, insumos críticos y productos derivados del cannabis, en el marco de un proceso industrial debidamente autorizado y habilitado en los términos de la ley y la reglamentación.
Que el artículo 7° de la ley N° 27.669 establece que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tiene competencia para el dictado de normas de procedimiento administrativo para la expedición de las autorizaciones de importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales; regular el almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de cannabis, plantas de cannabis, de insumos críticos del proceso productivo y de sus productos derivados, para fines de uso industrial y medicinal y establecer los requisitos y condiciones necesarios para la autorización de los procesos de producción a implementarse con relación a los productos derivados del cannabis para uso industrial y medicinal, entre otras.
Que el citado artículo 7° establece que, entre otras funciones, la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), tendrá la facultad de efectuar la recaudación de la tasa de control y fiscalización, cobrar los aranceles vinculados a la emisión de licencias y/o autorizaciones, en general de los servicios que brinde, conforme las normas que dicte a dicho efecto.
Que por Decreto N° 405/2023 se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 27.669 y se estableció que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 y de la Reglamentación que se aprobó por ese decreto.
Que el artículo 3° del Decreto 405/2023 faculta a la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicte las normas aclaratorias o complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación que se aprobó por dicho decreto.
Que dada la inadecuada operatividad y necesidad de proceder a una reorganización profunda de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), se dispuso por conducto del Decreto N° 833/2024 su intervención.
Que el artículo 4° del Decreto N° 833/2024 establece que en el ejercicio de su cargo el Interventor tendrá las facultades y competencias establecidas para la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) en la Ley N° 27.669 y en su Decreto Reglamentario N° 405/23, especialmente las funciones de Dirección y Administración asignadas al Directorio de dicha Agencia Regulatoria, y ejercerá la representación legal del organismo.
Que el citado artículo 4° del Decreto 833/2024, faculta además al Interventor de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) a otorgar, controlar y efectuar el seguimiento de las licencias y/o autorizaciones, así como lo relativo al cumplimiento de los recaudos exigidos para las autorizaciones administrativas otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en la respectiva reglamentación, de manera coordinada y articulada con las restantes autoridades públicas de control con competencia en la materia, y en especial con la debida coordinación con las fuerzas de seguridad , de corresponder.
Que el artículo 5° del Decreto N° 833/2024 faculta además al Interventor de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) a que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas aclaratorias y/o complementarias de los Anexos I, II y III del Decreto N° 30 de fecha 20 de enero de 2023 y del ANEXO I del Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023 para la efectiva ejecución de la intervención dispuesta por ese decreto.
Que la Ley N° 27.669 en su artículo 12 establece que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) expedirá las autorizaciones administrativas que permitan la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales con las previsiones del artículo 1°, con el procedimiento administrativo que establezca la respectiva reglamentación.
Que según el citado artículo la reglamentación deberá contemplar distintas categorías de autorizaciones administrativas sobre la base de criterios objetivos que deberá cumplimentar el o la peticionante, vinculados a las diversas modalidades productivas y de las actividades a desarrollar.
Que, a fin de dar celeridad, eficiencia y orden a la gestión, en esta instancia deviene oportuno implementar en etapas la reglamentación, a saber:
Etapa 1: Producción Agrícola e Industrialización de semilla, grano y fibra de cáñamo (no psicoactivo)
Etapa 2: Producción Agrícola e Industrialización de flor y biomasa de cáñamo (no psicoactivo)
Que por ello la Ley N° 27.669 encomienda a la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) a disponer un régimen diferencial simplificado respecto del cáñamo, para expedir las autorizaciones con relación al cáñamo industrial y/u hortícola, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector industrial.
Que, en este entendimiento, se procederá a reglamentar en una primera etapa el procedimiento para la solicitud de las licencias para la realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo (semilla, grano y fibra).
Que considerando los distintos eslabones de la cadena productiva del Cáñamo Industrial no psicoactivo resulta pertinente diferenciar estas licencias, según se trate de actividades agrícolas o industriales.
Que de acuerdo al artículo 10 inciso a) de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo, con texto ordenado conforme modificaciones de Ley N° 27.742, cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto el silencio o la ambigüedad de la Administración, en los casos de esta agencia, se interpretarán como negativa.
Que por Resolución N° 2/2023 de la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal se aprobó el “Permiso Provisorio para la Realización de Actividades con Cannabis sativa L.” en el marco de lo dispuesto en los artículos 1° y 25 del Decreto N° 405/2023 para la adecuación de las autorizaciones vinculadas al desarrollo de proyectos de investigación enmarcados en la Ley 27.350, su decreto reglamentario y normativa complementaria, o a las actividades con Cannabis sativa L. habilitadas por legislaciones provinciales y/o para los sujetos que posean permisos y/o autorizaciones emitidas por organismos nacionales.
Que la Ley N° 27669 y su decreto reglamentario N° 405/2023 establecen que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) otorgará autorizaciones y licencias según las actividades se relacionen con cáñamo o cannabis psicoactivo, no previendo dicha normativa permisos ni permisos provisorios.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde disponer la derogación de la Resolución N° 2/2023 de la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal.
Que los permisos provisorios otorgados oportunamente en el marco de la Resolución N° 2/2023 por la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal continuarán vigentes hasta su vencimiento.
Que aquellas solicitudes presentadas en el marco de la Resolución 2/2023, cuyos permisos no han sido aprobados oportunamente deberán adecuar sus presentaciones a la nueva normativa.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley N° 27.669, su Decreto Reglamentario N° 405/2023 y el Decreto N° 833/2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N°2/2023 dictada en el ámbito de esta Autoridad de Aplicación, con los alcances detallados en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes presentadas en el marco de la Resolución N° 2 del 25 de septiembre de 2023 de la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME), cuyos permisos no han sido aprobados oportunamente, deberán adecuar sus presentaciones a las disposiciones de la presente y las que dicte esta agencia, de acuerdo a las etapas descriptas en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias para la realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo (semilla, grano, fibra), el que, como Anexo I, (IF-2024-113607317-APN-ARICCAME#MEC) y formulario Proyecto en Anexo II (IF IF-2024-109476883-APN-ARICCAME#MEC), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4°.- Apruébanse los aranceles estipulados que, como ANEXO III (IF-2024-109476530-APN-ARICCAME#MEC), forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese la presente al Ministerio de Salud, Ministerio de Seguridad, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Subsecretaría de Ambiente, Administración Nacional de Medicamentos y Tecnologías (ANMAT), Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), el Instituto Nacional de Semillas (INASE), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP) y restantes organismos públicos con competencia específica en la materia.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta aprobación de tarifas transitorias para GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., con criterios de actualización según metodología de TGS y TGN. Se rechazan objeciones de Fonrouge y YPF sobre competencia y marco legal. Firmado por Casares como Interventor del ENargás.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.° EX-2024-69238954- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes 24.076 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92 y N.° 55/23; y
CONSIDERANDO:
Que GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., (en adelante e indistintamente “NORANDINO” o la “Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas natural en los términos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario, y lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° 597/98.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.
Que mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor del ENARGAS.
Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.
Que esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.
Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.
Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.
Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).
Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria.
Que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) (incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información, y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario.
Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria.
Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.
Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).
Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge (Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A. (IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); NORANDINO (IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINERÍA DEL NORTE S.A. (IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. (IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A. (IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A. (IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A. (IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta pública y la competencia de este Ente Regulador.
Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.
Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y ponderadas como gasoductos de exportación.
Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.° 24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de sustento legal.
Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.
Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo al Ente Regulador.
Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de concesión de licencias de transporte constituye una atribución exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de consulta pública.
Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Que en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria cabe reseñar –brevemente– el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.
Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.
Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.
Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.
Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo 1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.
Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).
Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).
Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se hizo con meros fines prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que prestan un servicio público de transporte de gas natural por gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional.
Que entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas natural.
Que el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como fuera explicado anteriormente.
Que es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene que “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.
Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.
Que es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.
Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS han solicitado expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N° 27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).
Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.
Que en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742); y el artículo 1° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 25 de la Ley N.° 27.742).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado por la resolución objetada por el interesado.
Que a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y, de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho propio sus observaciones al procedimiento.
Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto, además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).
Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.° 24.076).
Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto 689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte, nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los usuarios”.
Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los Tratados de Integración Energética”.
Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas natural con independencia de su destino final.
Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley de Emergencia N.° 25.561.
Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico, por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.
Que, en lo que respecta a NORANDINO, esta transportista hizo una presentación en el marco de la consulta pública (Actuación N° IF-2024-91458204-APNSD#ENARGAS).
Que, en dicha presentación, NORANDINO solicitó la aprobación de una tarifa transitoria; que se llevara a cabo una revisión integral de su cuadro tarifario; y que se instrumentara un aporte económico “a cargo del erario público” que le permitiera afrontar sus costos.
Que, asimismo, solicitó que las tarifas transitorias que determine el ENARGAS incluyeran una fórmula de actualización tarifaria mensual aplicable en forma automática; y manifestó que “En atención a la operatoria bidireccional del gasoducto Nor Andino y a la ausencia de puntos de inyección intermedios entre Pichanal y Paso de Jama (frontera), la determinación de tarifa de intercambio y desplazamiento (ED) no resulta procedente por cuanto ese servicio no se encuentra disponible”.
Que, con relación a lo expresado por la Transportista en el marco de la consulta pública, se observa que esta ratifica su solicitud de una tarifa de carácter transitorio. No obstante, respecto al pedido de una revisión integral de su cuadro tarifario, cabe señalar que las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo que permitan obtener nuevos cuadros tarifarios para NORANDINO (entre otras transportistas) se definirán en el marco del proceso de Revisión Tarifaria de las Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas Natural.
Que, por su parte, a propósito de la pretensión de NORANDINO de solicitar un aporte económico por parte del erario público, su solicitud escapa a las competencias de este Organismo y al objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS cuyo objeto se circunscribió a la consideración de tarifas provisorias de transporte de gas natural para el mercado doméstico.
Que, en cuanto a lo expresado por NORANDINO respecto a la tarifa de intercambio y desplazamiento (ED), esta última se prevé para los casos en los que exista un cargador conectado al gasoducto y que desea recibir gas en un punto de entrega aguas arriba distinto a aquél contratado originariamente.
Que, por otra parte, el 29 de agosto de 2024 se presentó NATURGY NOA S.A. (Actuación N.° IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS) en la que manifestó que las transportistas NORANDINO, ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA y REFINERÍA DEL NORTE S.A., le prestan servicios de transporte para abastecer a localidades en su zona licenciada. Por tal motivo, solicitó a esta Autoridad Regulatoria “que en ocasión de definir la tarifa para las mencionadas empresas transportistas no Licenciatarias, disponga concomitantemente el correspondiente Roll-in de los nuevos cuadros a la tarifa final de esta Distribuidora -en la Sub-zona Salta-”.
Que, respecto a lo expresado por NATURGY NOA S.A., cabe destacar que el principio de “pass through” establecido en el Artículo 37 del Decreto N.º 1738/92 no resulta aplicable a los costos de transporte, sino a las variaciones del precio de adquisición del gas, las que “serán trasladadas a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista”.
Que, específicamente, en relación al costo de transporte, el propio Artículo 37 ya mencionado indica que “Las variaciones de la tarifa de Transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final al usuario bajo el mecanismo, en los plazos, y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.
Que, en cualquier caso, el traslado a tarifa del componente de transporte, escapa al objeto de la consulta pública realizada (conf. Resolución Nº RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), la cual se circunscribió a las tarifas provisorias de transporte de gas natural para el mercado doméstico; y que lo manifestado por la Distribuidora será analizado en el correspondiente marco de actualización tarifaria de la Licenciataria de Distribución.
Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.
Que dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23).
Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente -en esta instancia y para el caso de NORANDINO- tener en consideración la evolución de aquellos índices que se condicen con la estructura global de costos de las Licenciatarias de Transporte, en particular, el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), el Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires -capítulo materiales- (ICC materiales), y el Índice de Salarios -total registrado y sector privado registrado-, así como una expresión polinómica ponderando tales variables del mismo modo que la fórmula incluida en el Anexo III de las Resoluciones N.° RESOL-2024-112-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° RESOL-2024-113-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, de adecuación transitoria de tarifas.
Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN).
Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y TGN).
Que, por otra parte, los porcentajes de gas retenido a adoptar para el caso de NORANDINO resultan los valores que se encuentran actualmente vigentes.
Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua del servicio público de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los términos que surgen del Decreto N.° 55/23).
Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23, corresponde aprobar Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la Transportista.
Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110099032-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Firmante: Casares. Se aprueban cuadros tarifarios transitorios para ENel Generación Chilé Sucursal Argentina tras consulta pública con aportes de empresas como Gasoducto Norandino y presentaciones de Fonrouge (rechazó competencia de Enargás) y YPF (solicitó tarifas no discriminantes. Se establecen ajustes mensuales según metodología de Transportadora del Gas Sur y Norte S.A., con publicación en medios masivos. Incluye anexos técnicos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.° EX-2024-69238650- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes N.° 17.319, N.° 24.076 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.° 729/95 y N.° 55/23; y
CONSIDERANDO:
Que, ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (en adelante e indistintamente “ENEL” o la “Transportista”), presta el servicio público de transporte de gas natural en los términos de las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076, y los Decretos N° 1738/92 y N.° 729/95.
Que, mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.
Que, mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que, el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.
Que, mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que, por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor del ENARGAS.
Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.
Que, esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.
Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.
Que, entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.
Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).
Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria.
Que, el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) (incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información, y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que, mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario.
Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA, GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria.
Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.
Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).
Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge (Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A. (IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. (IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINERÍA DEL NORTE S.A. (IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. (IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A. (IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A. (IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A. (IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta pública y la competencia de este Ente Regulador.
Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.
Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y ponderadas como gasoductos de exportación.
Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.° 24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de sustento legal.
Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.
Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo al Ente Regulador.
Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de concesión de licencias de transporte constituye una atribución exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de consulta pública.
Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Que, en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria cabe reseñar – brevemente – el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.
Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.
Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.
Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.
Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo 1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.
Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).
Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).
Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS se hizo con meros fines prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que prestan un servicio público de transporte de gas natural por gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional.
Que, entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas natural.
Que, el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como fuera explicado anteriormente.
Que, es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene que “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.
Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.
Que, es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que, con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.
Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS han solicitado expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N° 27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).
Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.
Que, en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742); y el artículo 1 bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado por art. 25 de la Ley N° 27.742).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado por la resolución objetada por el interesado.
Que, a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que, la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y, de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho propio sus observaciones al procedimiento.
Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto, además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).
Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.° 24.076).
Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto 689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte, nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los usuarios”.
Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los Tratados de Integración Energética”.
Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas natural con independencia de su destino final.
Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley de Emergencia N.° 25.561.
Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico, por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.
Que, en lo que respecta a ENEL, esta transportista hizo una presentación en el marco de la consulta pública (Actuación N° IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS).
Que, en su presentación, ENEL solicitó que la tarifa provisoria aplicable a dicha Transportista fuera la alternativa que contempla el índice ICC; y, en subsidio, solicitó que se actualice la tarifa provisoria según la actualización polinómica informada en la consulta pública, que resulta de la ponderación de los índices de IPIM, ICC e ISPR (Índice Salarial de empleo Privado Registrado).
Que, adicionalmente, ENEL pidió que las tarifas provisorias fueran actualizadas mensualmente conforme las mismas fórmulas que se utilice para su fijación como nueva tarifa provisoria, hasta que se establezca una tarifa definitiva.
Que, respecto a lo manifestado por la Transportista, cabe destacar que ésta no controvierte las alternativas tarifarias presentadas en el marco de la consulta pública. Asimismo, con relación al planteo de la actualización de las tarifas provisorias resultantes, resulta factible establecer en esta instancia, como metodología de ajuste y con la misma pauta de provisoriedad, el mismo criterio que el aplicado para las Licenciatarias de Transporte.
Que, por otra parte, el 29 de agosto de 2024 se presentó NATURGY NOA S.A. (Actuación N.° IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS) en la que manifestó que las transportistas GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., ENEL y REFINERÍA DEL NORTE S.A. le prestan servicios de transporte para abastecer a localidades en su zona licenciada. Por tal motivo, solicitó a esta Autoridad Regulatoria “que en ocasión de definir la tarifa para las mencionadas empresas transportistas no Licenciatarias, disponga concomitantemente el correspondiente Roll-in de los nuevos cuadros a la tarifa final de esta Distribuidora -en la Sub-zona Salta-”.
Que, respecto a lo expresado por NATURGY NOA S.A., cabe destacar que el principio de “pass through” establecido en el Artículo 37 del Decreto N.º 1738/92 no resulta aplicable a los costos de transporte, sino a las variaciones del precio de adquisición del gas, las que “serán trasladadas a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista”.
Que, específicamente, en relación al costo de transporte, el propio Artículo 37 ya mencionado indica que “Las variaciones de la tarifa de Transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final al usuario bajo el mecanismo, en los plazos, y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.
Que, en cualquier caso, el traslado a tarifa del componente de transporte, escapa al objeto de la consulta pública realizada (conf. Resolución Nº RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), la cual se circunscribió a las tarifas provisorias de transporte de gas natural para el mercado doméstico; y que lo manifestado por la Distribuidora será analizado en el correspondiente marco de actualización tarifaria de la Licenciataria de Distribución.
Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.
Que, dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23).
Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente -en esta instancia y para el caso de ENEL- tener en consideración la evolución de aquellos índices que se condicen con la estructura global de costos de las Licenciatarias de Transporte, en particular, el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), el Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires -capítulo materiales- (ICC materiales), y el Índice de Salarios -total registrado y sector privado registrado-, así como una expresión polinómica ponderando tales variables del mismo modo que la fórmula incluida en el Anexo III de las Resoluciones N.° RESOL-2024-112-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° RESOL-2024-113-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, de adecuación transitoria de tarifas.
Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN).
Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y TGN).
Que, por otra parte, los porcentajes de gas retenido a adoptar para el caso de ENEL resultan los valores que se encuentran actualmente vigentes.
Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua del servicio público de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los términos que surgen del Decreto N.° 55/23).
Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23, corresponde aprobar los Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la Transportista.
Que, los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110098867-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DEL GAS NORTE S.A.).
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la aprobación de tarifas transitorias para GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A., aplicando criterios de TGS y TGN. Participaron ENARGAS, Secretaría de Energía y Poder Ejecutivo. Se mencionan empresas como ENargas, YPF, ENel, entre otras, en procedimientos tarifarios. Se ordena publicación en medios masivos. Firmó Carlos Alberto María Casares como Interventor del ENargás. Incluye referencias a leyes, resoluciones y expedientes.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.° EX-2024-69239932- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes N.° 24.076 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92 y N.° 55/23; y
CONSIDERANDO:
Que GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. (en adelante e indistintamente “GASANDES” o la “Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas natural en los términos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario, y lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° 188/95.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.
Que mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor del ENARGAS.
Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.
Que esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.
Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.
Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.
Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).
Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria.
Que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) (incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información, y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario.
Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria.
Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.
Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).
Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge (Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A. (IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. (IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINERÍA DEL NORTE S.A. (IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASANDES (IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A. (IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A. (IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A. (IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta pública y la competencia de este Ente Regulador.
Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.
Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y ponderadas como gasoductos de exportación.
Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.° 24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de sustento legal.
Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.
Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo al Ente Regulador.
Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de concesión de licencias de transporte constituye una atribución exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de consulta pública.
Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Que en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria cabe reseñar – aunque sea brevemente – el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.
Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.
Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.
Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.
Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que: “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo 1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.
Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).
Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).
Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS se hizo con meros fines prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que prestan un servicio público de transporte de gas natural por gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional.
Que entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas natural.
Que el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como fuera explicado anteriormente.
Que es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene que: “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.
Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.
Que es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.
Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS han solicitado expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N° 27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).
Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.
Que en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742); y el y el artículo 1 bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 25 de la Ley N.° 27.742).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado por la resolución objetada por el interesado.
Que a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y, de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho propio sus observaciones al procedimiento.
Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto, además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).
Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.° 24.076).
Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto 689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte, nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los usuarios”.
Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los Tratados de Integración Energética”.
Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas natural con independencia de su destino final.
Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley de Emergencia N.° 25.561.
Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico, por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.
Que, en lo que respecta a GASANDES, esta transportista hizo una presentación en el marco de la consulta pública (Actuación N.° IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS).
Que, en dicha presentación, GASANDES describió la operatoria de la compañía; se refirió a los antecedentes tarifarios relacionados con esa transportista; y solicitó que los cuadros tarifarios resulten suficientes para repagar inversiones y que contemplen una rentabilidad razonable.
Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.
Que dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23).
Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente -en esta instancia- tener en consideración para el caso de las tarifas correspondientes de la Transportista, el valor tarifario por kilómetro de las Licenciatarias de Transporte, en función del valor del cargo por m3/día de cada ruta completa por zona de recepción de los cuadros tarifarios de transporte de las Licenciatarias y los kilómetros lineales de dichas rutas.
Que, en relación con la conveniencia de efectuar una apertura tarifaria por tramos, resulta apropiado en virtud de criterios geográficos, de extensión lineal de los gasoductos en cuestión y/o de carácter técnico, establecer para el caso de GASANDES dos tramos: uno entre La Mora y Papagayos; y otro entre Papagayos y la frontera con Chile.
Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN).
Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y TGN).
Que, por otra parte, considerando lo señalado en el Memorándum N.° ME-2024-75692123-APN-GT#ENARGAS, los porcentajes de gas retenido a adoptar para el caso de GASANDES resultan los valores allí indicados.
Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua del servicio público de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los términos que surgen del Decreto N.° 55/23).
Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23, corresponde aprobar los Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la Transportista.
Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110099455-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DEL GAS NORTE S.A.).
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Interventor del ENargas, Casares, aprueba cuadros tarifarios transitorios para Transportadora de Gas del Mercosur S.A., aplicando metodología de TGS y TGN, conforme Se decreta... y Ley 24.076. Se confirma jurisdicción sobre transportistas no licenciadas tras consulta pública. Firmado por Casares. Publicación obligatoria en medios.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.° EX-2024-69239718- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes 24.076 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92 y N.° 55/23; y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (en adelante e indistintamente “TGM” o la “Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas natural en los términos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario, y lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° 598/98.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.
Que mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor del ENARGAS.
Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.
Que esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.
Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.
Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.
Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).
Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria.
Que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) (incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información, y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario.
Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria.
Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.
Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).
Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge (Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A. (IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. (IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINERÍA DEL NORTE S.A. (IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. (IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A. (IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A. (IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A. (IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TGM (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta pública y la competencia de este Ente Regulador.
Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.
Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y ponderadas como gasoductos de exportación.
Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.° 24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de sustento legal.
Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.
Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo al Ente Regulador.
Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de concesión de licencias de transporte constituye una atribución exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de consulta pública.
Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Que en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria cabe reseñar – aunque sea brevemente – el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.
Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.
Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.
Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.
Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo 1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.
Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).
Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).
Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS se hizo con meros fines prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que prestan un servicio público de transporte de gas natural por gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional.
Que entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas natural.
Que el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como fuera explicado anteriormente.
Que es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene que “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.
Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.
Que es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.
Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS han solicitado expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N° 27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).
Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.
Que en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742); y el artículo 1 bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado por art. 25 de la Ley N° 27.742 )
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado por la resolución objetada por el interesado.
Que a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y, de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho propio sus observaciones al procedimiento.
Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto, además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).
Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.° 24.076).
Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto 689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte, nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los usuarios”.
Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los Tratados de Integración Energética”.
Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas natural con independencia de su destino final.
Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley de Emergencia N.° 25.561.
Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico, por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.
Que, en lo que respecta a TGM, esta transportista hizo una presentación en el marco de la consulta pública (Actuación N.° IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, en dicha presentación, TGM sostuvo que la estrategia de categorización aplicada por esta autoridad resultaba injusta para aquella, en tanto que se compara un sistema construido a costo de reposición (TGM) con sistemas de una magnitud disímil, que sustancialmente fueron adquiridos al precio de la licitación de 1992 (en referencia a las Licenciatarias de Transporte).
Que, por esa razón, TGM entendía que un trato equitativo para ella implicaría que se la comparara con Gasoducto Norandino Argentina S.A., cuyo sistema sería de una magnitud similar; se encuadra como tercero interesado bajo Ley N.º 24.076; fue construido con fines de exportación y a valor de reposición, al igual que TGM.
Que, al respecto, cabe indicar que las tarifas de transporte objeto de la presente son emitidas en el marco de la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural dispuesta por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55/23.
Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.
Que dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23).
Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente -en esta instancia- tener en consideración para el caso de las tarifas correspondientes de la Transportista, el valor tarifario por kilómetro de las Licenciatarias de Transporte, en función del valor del cargo por m3/día de cada ruta completa por zona de recepción de los cuadros tarifarios de transporte de las Licenciatarias y los kilómetros lineales de dichas rutas.
Que, en relación con la conveniencia de efectuar una apertura tarifaria por tramos, resulta apropiado en virtud de criterios geográficos, de extensión lineal de los gasoductos en cuestión y/o de carácter técnico, establecer para el caso de TGM dos tramos: Aldea Brasilera - Subzona Entre Ríos; y Aldea Brasilera – Uruguayana.
Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN).
Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y TGN).
Que, por otra parte, considerando lo señalado en el Memorándum N.° ME-2024-75692123-APN-GT#ENARGAS, los porcentajes de gas retenido a adoptar para el caso de TGM resultan los valores allí indicados.
Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua del servicio público de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los términos que surgen del Decreto N.° 55/23).
Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23, corresponde aprobar los Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la Transportista.
Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110099146-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta aprobación de cuadros tarifarios transitorios para REFINOR tras consulta pública. Se respaldan argumentos normativos (Ley 24.076, DNU 55/23) y se rechazan objeciones sobre competencia del ENARGAS. Firmado por Casares.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.° EX-2024-69239463- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes N.° 17.319, N.° 24.076 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.° 729/95 y N.° 55/23; y
CONSIDERANDO:
Que REFINERÍA DEL NORTE S.A. (en adelante e indistintamente “REFINOR” o la “Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas natural en los términos de las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076, y los Decretos N° 1738/92 y N.° 729/95.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.
Que mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor del ENARGAS.
Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.
Que esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.
Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.
Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.
Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).
Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria.
Que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) (incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información, y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario.
Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria.
Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.
Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).
Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge (Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A. (IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. (IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINOR (IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. (IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A. (IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A. (IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A. (IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta pública y la competencia de este Ente Regulador.
Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.
Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y ponderadas como gasoductos de exportación.
Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.° 24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de sustento legal.
Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.
Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo al Ente Regulador.
Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de concesión de licencias de transporte constituye una atribución exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de consulta pública.
Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Que en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria cabe reseñar – brevemente – el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.
Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.
Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.
Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.
Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo 1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.
Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).
Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).
Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS se hizo con meros fines prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que prestan un servicio público de transporte de gas natural por gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional.
Que entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas natural.
Que el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como fuera explicado anteriormente.
Que es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene que “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.
Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.
Que es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.
Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORO#ENARGAS han solicitado expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N° 27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).
Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.
Que en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742); y el artículo 1° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 25 de la Ley N.° 27.742).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado por la resolución objetada por el interesado.
Que a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y, de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho propio sus observaciones al procedimiento.
Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto, además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).
Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.° 24.076).
Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto 689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte, nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los usuarios”.
Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los Tratados de Integración Energética”.
Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas natural con independencia de su destino final.
Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley de Emergencia N.° 25.561.
Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico, por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.
Que, en lo que respecta a REFINOR, esta transportista hizo una presentación en el marco de la consulta pública (Actuación N.° IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS).
Que, en dicha presentación, REFINOR expresó que las consideraciones técnicas y la metodología para la determinación provisoria de las tarifas de gas natural aplicables a ciertas instalaciones de transporte, tal como fueron efectuadas por este Organismo, no reflejaban las características de su sistema de transporte Campo Durán - Coronel Cornejo.
Que, en ese sentido, solicitó que se le aplicara la misma tarifa, porcentaje de gas retenido y las condiciones de actualización dispuesta para la tarifa interrumpible aplicable a la ruta Salta-Salta de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN), en el entendimiento de que ello refleja de manera más “justa” su estructura de costos y la relevancia estratégica de su sistema de transporte.
Que, respecto a lo manifestado por REFINOR, cabe destacar que el análisis de costos necesarios y la estimación del porcentaje de gas retenido, a los efectos de aprobación de una tarifa definitiva, podrá llevarse adelante luego de la conclusión del procedimiento de Revisión Tarifaria con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución, en los términos previstos en el Decreto N.º 55/23.
Que, por otra parte, el 29 de agosto de 2024 se presentó NATURGY NOA S.A. (Actuación N.° IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS) en la que manifestó que las transportistas GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA y REFINOR, le prestan servicios de transporte para abastecer a localidades en su zona licenciada. Por tal motivo, solicitó a esta Autoridad Regulatoria “que en ocasión de definir la tarifa para las mencionadas empresas transportistas no Licenciatarias, disponga concomitantemente el correspondiente Roll-in de los nuevos cuadros a la tarifa final de esta Distribuidora -en la Sub-zona Salta-”.
Que, respecto a lo expresado por NATURGY NOA S.A., cabe destacar que el principio de “pass through” establecido en el Artículo 37 del Decreto N.º 1738/92 no resulta aplicable a los costos de transporte, sino a las variaciones del precio de adquisición del gas, las que “serán trasladadas a la tarifa final al usuario de tal manera que no produzcan beneficios ni pérdidas al Distribuidor ni al Transportista”.
Que, específicamente, en relación al costo de transporte, el propio Artículo 37 ya mencionado indica que “Las variaciones de la tarifa de Transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final al usuario bajo el mecanismo, en los plazos, y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.
Que, en cualquier caso, el traslado a tarifa del componente de transporte, escapa al objeto de la consulta pública realizada (conf. Resolución Nº RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), la cual se circunscribió a las tarifas provisorias de transporte de gas natural para el mercado doméstico; y que lo manifestado por la Distribuidora será analizado en el correspondiente marco de actualización tarifaria de la Licenciataria de Distribución.
Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.
Que dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23).
Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente -en esta instancia- tener en consideración para el caso de las tarifas correspondientes de la Transportista, el valor tarifario por kilómetro de las Licenciatarias de Transporte, en función del valor del cargo por m3/día de cada ruta completa por zona de recepción de los cuadros tarifarios de transporte de las Licenciatarias y los kilómetros lineales de dichas rutas.
Que, en relación con la conveniencia de efectuar una apertura tarifaria por tramos, en virtud de criterios geográficos, de extensión lineal de los gasoductos en cuestión y/o de carácter técnico, resulta apropiado señalar que en el caso de REFINOR se tuvo en cuenta un tramo único: Campo Durán – Cornejo.
Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y TGN.
Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y TGN).
Que, por otra parte, considerando lo señalado en el Memorándum N.° ME-2024-75692123-APN-GT#ENARGAS, los porcentajes de gas retenido a adoptar para el caso de REFINOR resultan los valores allí indicados.
Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua del servicio público de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los términos que surgen del Decreto N.° 55/23).
Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23, corresponde aprobar los Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la Transportista.
Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por REFINERÍA DEL NORTE S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110099272-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a REFINERÍA DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la aprobación de cuadros tarifarios transitorios para GAS LINK S.A., aplicando criterios similares a TGS y TGN, conforme Leyes 24.076, 27.742 y DNU 55/23. El ENARGAS, bajo intervención de Casares, rechaza objeciones de Fonrouge (sobre competencia legal) y YPF S.A. (tarifas por destino), manteniendo su jurisdicción. Se exige publicación en medios masivos en 10 días. Firmado por Carlos A. Casares.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.° EX-2024-69239204- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes 24.076 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92 y N.° 55/23; y
CONSIDERANDO:
Que GAS LINK S.A. (en adelante e indistintamente “GAS LINK” o la “Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas natural en los términos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario, y lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° 2620/02.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.
Que mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor del ENARGAS.
Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.
Que esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.
Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.
Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.
Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).
Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria.
Que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) (incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información, y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario.
Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria.
Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.
Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).
Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge (Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A. (IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. (IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINERÍA DEL NORTE S.A. (IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. (IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A. (IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A. (IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A. (IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta pública y la competencia de este Ente Regulador.
Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.
Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y ponderadas como gasoductos de exportación.
Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.° 24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de sustento legal.
Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.
Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo al Ente Regulador.
Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de concesión de licencias de transporte constituye una atribución exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de consulta pública.
Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Que en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria cabe reseñar – brevemente – el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.
Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.
Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.
Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.
Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo 1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.
Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).
Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).
Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se hizo con meros fines prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que prestan un servicio público de transporte de gas natural por gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional.
Que entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas natural.
Que el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como fuera explicado anteriormente.
Que es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene que “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.
Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.
Que es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.
Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS han solicitado expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N° 27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).
Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.
Que en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742); y el artículo 1° bis (incoroporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado por la resolución objetada por el interesado.
Que a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIOENARGAS y, de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho propio sus observaciones al procedimiento.
Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto, además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).
Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.° 24.076).
Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto 689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte, nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los usuarios”.
Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los Tratados de Integración Energética”.
Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas natural con independencia de su destino final.
Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley de Emergencia N.° 25.561.
Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico, por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.
Que, en lo que respecta a GAS LINK, esta transportista hizo una presentación en el marco de la consulta pública (Actuación N° IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS).
Que, en dicha presentación, GAS LINK se limitó a ampliar lo manifestado en presentaciones anteriores, y a actualizar ciertos valores de índices, sin controvertir las alternativas tarifarias presentadas en el marco de la consulta pública.
Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.
Que dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23).
Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente -en esta instancia y para el caso de GAS LINK- tener en consideración la evolución de aquellos índices que se condicen con la estructura global de costos de las Licenciatarias de Transporte, en particular, el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), el Índice del Costo de la Construcción en el Gran Buenos Aires -capítulo materiales- (ICC materiales), y el Índice de Salarios -total registrado y sector privado registrado-, así como una expresión polinómica ponderando tales variables del mismo modo que la fórmula incluida en el Anexo III de las Resoluciones N.° RESOL-2024-112-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N.° RESOL-2024-113-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, de adecuación transitoria de tarifas.
Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN).
Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y TGN).
Que, por otra parte, los porcentajes de gas retenido a adoptar para el caso de GAS LINK resultan los valores que se encuentran actualmente vigentes.
Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua del servicio público de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los términos que surgen del Decreto N.° 55/23).
Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23, corresponde aprobar los Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la Transportista.
Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por GAS LINK S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110098759-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a GAS LINK S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la aprobación de cuadros tarifarios transitorios para ENnergía Argentina S.A. en el gasoducto GNEA, tras consulta pública y análisis de expedientes. El Interventor CARLOS CASARES aprueba metodologías de ajuste vinculadas a tarifas de otras empresas, con publicación en medios masivos y vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial. Se consideran leyes 17.319, 24.076 y decretos 55/23, rechazándose cuestionamientos sobre competencia legal del ENARGAS.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.° EX-2024-69240190- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes N.° 17.319, N.° 24.076 y N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.° 729/95, N.° 267/07 y N.° 55/23; y
CONSIDERANDO:
Que ENERGÍA ARGENTINA S.A. (en adelante e indistintamente “ENARSA” o la “Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas natural en los términos de las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076, y los Decretos N° 1738/92, N.° 729/95 y N.° 267/07.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55 del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas natural.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024) también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076, correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31 de diciembre de 2024.
Que mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor del ENARGAS.
Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.
Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.
Que esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan en el mercado doméstico.
Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la competencia de este Ente Regulador.
Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc. b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.° 17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de “terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo 16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.
Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).
Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria.
Que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) (incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03, cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información, y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto reglamentario.
Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A., ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta Autoridad Regulatoria.
Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.
Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).
Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge (Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A. (IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A. (IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINERÍA DEL NORTE S.A. (IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASANDES (IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A. (IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL ARGENTINA (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A. (IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A. (IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A. (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta pública y la competencia de este Ente Regulador.
Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.
Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y ponderadas como gasoductos de exportación.
Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.° 24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de sustento legal.
Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.
Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo al Ente Regulador.
Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de concesión de licencias de transporte constituye una atribución exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de consulta pública.
Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Que en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria cabe reseñar –brevemente– el marco normativo aplicable que sustenta la competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público de transporte de gas natural.
Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley 17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.
Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores, consumidores que contraten directamente con el productor y almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a) Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II, secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 1589/89”.
Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.
Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo 1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.
Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076 y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc. f).
Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario).
Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se hizo con meros fines prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que prestan un servicio público de transporte de gas natural por gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional.
Que entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas natural.
Que el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como fuera explicado anteriormente.
Que es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene que “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen un servicio público nacional”.
Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.° 17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.
Que es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo, obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.
Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS han solicitado expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en los considerandos de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N° 27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).
Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.
Que en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742); y el artículo 1° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 25 de la Ley N.° 27.742).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado por la resolución objetada por el interesado.
Que a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y, de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho propio sus observaciones al procedimiento.
Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto, además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).
Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.° 24.076).
Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto 689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte, nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los usuarios”.
Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los Tratados de Integración Energética”.
Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas natural con independencia de su destino final.
Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley de Emergencia N.° 25.561.
Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico, por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.
Que, por otra parte, el 28 de agosto de 2024 se presentó CENTRAL PUERTO S.A. (Actuación N° IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS), en carácter de propietario de la Central Térmica Brigadier López.
Que CENTRAL PUERTO S.A. sostuvo que era inapropiado e improcedente computar, a los fines del cálculo de los futuros cuadros tarifarios de ENARSA, los costos que esta última había enumerado en su Nota N.º NO-2024-00010478-IEASA-SGG#IEASA.
Que, a criterio de CENTRAL PUERTO S.A., aceptar los costos indicados por ENARSA derivaría en un “precio”(sic) por el servicio de transporte de gas natural que sería muy oneroso para aquella, en su rol de generador del MEM, y absolutamente desproporcionado respecto a otros gasoductos de igual prestación.
Que, respecto a lo expresado por CENTRAL PUERTO S.A., cabe destacar que el análisis de los costos necesarios a los efectos de aprobación de una tarifa definitiva de la Transportista, podrá llevarse adelante luego de la conclusión del proceso de Revisión Tarifaria con las Licenciatarias de Transporte y de Distribución; y que el contexto actual de análisis se circunscribe a la fijación de tarifas de transporte provisorias.
Que el 27 de septiembre de 2024 se presentó LITORAL GAS S.A. (Actuación N° IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS) y solicitó que se considere el costo incremental de transporte para su traslado a los cuadros tarifarios de la Distribuidora.
Que, a criterio de LITORAL GAS S.A., la resolución que en definitiva se adopte “en modo alguno debe ni puede perjudicar los derechos y garantías reconocidos a esta Distribuidora en el Marco Regulatorio vigente y en la Licencia otorgada, ni mucho menos afectar la prestación del servicio público a su cargo”.
Que, con relación a lo manifestado por dicha Distribuidora y, en particular, respecto al traslado a la tarifa del costo de transporte, el Artículo 37 del Decreto Nº 1738/92 establece que: “Las variaciones de la tarifa de Transporte que sufran los Distribuidores serán trasladadas a la tarifa final al usuario bajo el mecanismo, en los plazos, y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente habilitación”.
Que, por otra parte, el traslado solicitado por LITORAL GAS S.A. escapa al objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la cual se encontraba acotada a las tarifas provisorias de transporte de gas natural para el mercado doméstico; y que lo solicitado por la Distribuidora se analizará en el correspondiente marco de actualización tarifaria de la Licenciataria de Distribución.
Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.
Que dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23).
Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente -en esta instancia- tener en consideración para el caso de las tarifas correspondientes de la Transportista, el valor tarifario por kilómetro de las Licenciatarias de Transporte, en función del valor del cargo por m3/día de cada ruta completa por zona de recepción de los cuadros tarifarios de transporte de las Licenciatarias y los kilómetros lineales de dichas rutas.
Que, en relación con la conveniencia de efectuar una apertura tarifaria por tramos, resulta apropiado en virtud de criterios geográficos, de extensión lineal de los gasoductos en cuestión y/o de carácter técnico, establecer para el caso de ENARSA, y para el Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) tres tramos: Santa Fe – Litoral; Santa Fe – Chaco; y Santa Fe - Formosa.
Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN).
Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y TGN).
Que, por otra parte, considerando lo señalado en el Memorándum N.° ME-2024-75692123-APN-GT#ENARGAS, los porcentajes de gas retenido a adoptar para el caso de ENARSA (para el GNEA) resultan los valores allí indicados.
Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de inversión para garantizar la prestación continua del servicio público de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los términos que surgen del Decreto N.° 55/23).
Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23, corresponde aprobar Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la Transportista.
Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación, siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los derechos de los usuarios.
Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por ENERGÍA ARGENTINA S.A. para el Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA) incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110098410-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.
ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la implementación del concurso "HISTORIAS BREVES 2024 - BLOOD WINDOW" para cortometrajes de ficción en géneros fantástico, terror, ciencia ficción, gore, thriller, policial o comedia negra. Aprobar presupuesto y bases, con plazo de inscripción del 21/10 al 29/11/2024. Anular normas anteriores. Firmado Pirovano.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente EX-2024-91434117- -APN-SGS#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, las Leyes N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, los Decretos N° 1536 de fecha 20 de agosto de 2002 y N° 202 de fecha 28 de febrero de 2024 y Resolución INCAA N° 453 de fecha 30 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 17741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, tiene como objetivos fundamentales el fomento y la regulación de la actividad cinematográfica en el territorio nacional.
Que dentro de las medidas de fomento previstas por la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, se encuentra la facultad del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES de auspiciar concursos y otorgar premios.
Que la producción audiovisual es un vehículo esencial para la expresión cultural, la innovación creativa y el fortalecimiento de la identidad nacional. En este contexto, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) se compromete a fomentar el desarrollo y la excelencia de la industria cinematográfica argentina.
Que la Resolución INCAA N°453-E/2024 aprueba los Lineamientos Generales de Concursos y Premios, con el cual el INCAA establece las bases para la realización de concursos destinados a apoyar a productores, guionistas y directores tanto noveles como consolidados, promoviendo la inclusión y la diversidad cultural en todo el país, con el fin de premiar no solo la excelencia en la producción audiovisual, sino también contribuir al crecimiento sostenido de la industria.
Que el Concurso para la producción al que alude la presente Resolución, se efectúa en el marco para la promoción de nuevos realizadores en el ámbito de la producción nacional.
Que este concurso puede considerarse el primer acercamiento de jóvenes directores al INCAA, y se trata de un llamado abierto cuyo objetivo es facilitar una práctica profesional a nuevos directores que desean incorporarse a la actividad audiovisual.
Que el Concurso “HISTORIAS BREVES” cuya primera edición se realizó en el año 1995 tiene como objetivo la producción de películas de cortometrajes de ficción.
Que a tales fines se considera conducente llamar a un Concurso de Cortometrajes de Ficción de género fantástico, terror, ciencia ficción, gore, thriller, policial, comedia negra y/o variantes entre sí, para directores, el cual recibirá la denominación “HISTORIAS BREVES 2024- BLOOD WINDOW”.
Que por tanto, es necesario aprobar su implementación y su presupuesto total a fin de garantizar el correcto cumplimiento de esta edición del concurso “HISTORIAS BREVES 2024 - BLOOD WINDOW”
Que en virtud de todo lo expuesto debe dictarse el correspondiente acto administrativo.
Que la SUBGERENCIA DE PROMOCIÓN, la COORDINACIÓN DE PLANIFICACIÓN PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA, la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, la GERENCIA GENERAL, y la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención que les compete.
Que las atribuciones y competencias para la emisión de este acto se encuentran previstas en la Ley N° 17.741 (t.o.2001) y sus modificatorias, y en los Decretos N° 1536/2002 y N° 202/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorizar la implementación del concurso “HISTORIAS BREVES 2024- BLOOD WINDOW”.
ARTÍCULO 2º.- Aprobar el presupuesto en concepto de premios, que obra como GDE IF-2024-111683300-APN-SGP#INCAA.
ARTICULO 3º.- Llamar a DIRECTORES a presentar proyectos de cortometrajes de ficción sobre ideas originales de género fantástico, terror, ciencia ficción, gore, thriller, policial, comedia negra y/o variantes entre sí, y aprobar las BASES Y CONDICIONES del concurso “HISTORIAS BREVES 2024- BLOOD WINDOW” que obran como Anexo I según IF-2024-113782757-APN-SGP#INCAA, que a todos los efectos, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Establecer como plazo de presentación desde las 00 horas del 21 de octubre de 2024 hasta las 14 horas del día 29 de noviembre del 2024, como fechas de apertura y cierre respectivamente, para las presentaciones del llamado a Concurso.
ARTÍCULO 5º.- Determinar que la participación en el presente concurso implica el conocimiento y aceptación de todo lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones.
ARTÍCULO 6º.- Aprobar el modelo de contrato, que obra como Anexo II según IF-2024-111684362-APN-SGP#INCAA y forma parte integrante de la misma
ARTÍCULO 7º.- Imputar el gasto a la partida del ejercicio financiero correspondiente, sujeto a disponibilidad presupuestaria del Organismo
ARTÍCULO 8º.- Establecer que se deja sin efecto cualquier otra Resolución del Organismo que contradiga a la presente.
ARTÍCULO 9º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese
Carlos Luis Pirovano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta aceptar la renuncia de Alejandro R. Lucero como director titular del INYM por el sector secadero. Myriam M. Tereszczuk, suplente previamente designada, asume su cargo. La ASociación de Secaderos (ASYM) notificó la renuncia mediante su presidente Humberto O. Berg. Firmaron: Dalcolmo, Bochert, Tereszczuk, Maciel, Rodríguez Franza, Hacklander, Koch.
Ver texto original
Posadas, Misiones, 10/10/2024
VISTO: las actuaciones “Expte. INYM Nº 3430/2021 – Convocatoria Entidades para Elección de Miembros del Sector Privado del Directorio”, lo dispuesto en el Título IV, capítulos I, II y III de la Ley 25564, Decreto Reglamentario Nº 1240/02 y Art. 13 del Estatuto del INYM, y;
CONSIDERANDO:
QUE, por Resolución INYM Nº 42/2022 se convocó a las Entidades privadas mencionadas en el art. 6º incs. d, e, f, g y h de la Ley 25.564 a inscribirse y/o actualizar antecedentes en el registro respectivo a fin de participar en el procedimiento para la designación de Directores del INYM, conforme las normas aplicables.
QUE, por Resolución 107/2022 publicada en el Boletín Oficial, se habilitaron las Entidades y Asociaciones correspondientes a los distintos sectores con representación en el Directorio del INYM, a efectos de su participación en el periodo.
QUE, por su parte, mediante Resolución 215/2022 se dispuso que a partir del 14 de Julio de 2022 integrarán el Directorio del INYM en representación del Sector Secaderos el señor ALEJANDRO RAUL LUCERO, DNI 14.636.768 como titular, y la señora MYRIAM MABEL TERESZCZUK, DNI 22.010.437 como suplente, ambos designados por la Asociación de Secaderos de Yerba Mate Zona Centro (ASYM) como única entidad habilitada por el sector secaderos.
QUE, la Asociación de Secaderos de Yerba Mate Zona Centro (ASYM) informó al INYM mediante nota suscripta por su presidente Humberto Oscar Berg, ingresada el 02/10/2024, que el Señor Alejandro Raúl Lucero, DNI 14.636.768 les comunicó su decisión de renunciar desde el día 30/09/2024 al cargo de Director Titular del INYM.
QUE, por tal motivo, la ASYM informa que continuarán hasta la próxima designación una vez concluido el proceso de designación en marcha, con la representación de Myriam Mabel Tereszczuk, DNI 22.010.437, oportunamente designada como suplente.
QUE, el tema fue informado en reunión de Subcomisión de Fiscalización de fecha 03/10/2024, pasando para consideración de este Directorio.
QUE, tomado conocimiento este Directorio de la renuncia informada, se acepta la misma debiendo procederse en consecuencia.
QUE, el Departamento de Asuntos Jurídicos y Legales ha tomado intervención para el dictado del presente instrumento.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTÍCULO 1º: ACEPTAR la renuncia del señor ALEJANDRO RAUL LUCERO, DNI 14.636.768, como director por el sector secaderos en el Directorio del INYM, quedando la representación de dicho sector en el actual mandato en curso a cargo de la señora MYRIAM MABEL TERESZCZUK, DNI 22.010.437, oportunamente designada como suplente y aceptada por este Instituto.
ARTICULO 2º: REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Hágase saber a los interesados. PUBLÍQUESE en el Boletín Oficial de la República Argentina por un (1) día. Cumplido, ARCHIVESE.
Nelson Omar Dalcolmo - Denis Alfredo Bochert - Myriam Tereszczuk - Ricardo Maciel – Antonio Airton Rodríguez Franza - Claudio Marcelo Hacklander - Danis Koch
El MINISTERIO DE DEFENSA, a cargo de Luis PETRI, rechaza el recurso de LUMIERE AUTOMÓVILES S.A. contra la multa por $1.399.983,00 por demora en la entrega de vehículos. Se rechaza su alegato de "vía de hecho" e invocación de la exceptio non adimpleti contractus. Se confirma la multa conforme al Decreto 1023/01 y jurisprudencia de la CSJN. Agotada la vía administrativa.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2022-68926894- -APN-DGM#EA, iniciado por la DIRECCIÓN GENERAL DE MATERIAL, por el cual tramita la Licitación Pública Nº 84/135-0270-LPU22 para la “ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS (VG) FURGÓN UTILITARIO VIDRIADO”, el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en Subsidio interpuesto por LUMIERE AUTOMÓVILES S.A contra la RESOL-2023-2905-APN- JEMGE#EA, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE MATERIAL ha llevado adelante la Licitación Pública Nº 84/135-0270-LPU22 para la “ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS (VG) FURGÓN UTILITARIO VIDRIADO”, conforme al Artículo 25 Inciso a), Artículo 26 Inciso a) 1., b) 1. del Decreto Delegado Nº 1.023/01 y Artículo 13, Artículo 27 Inciso c) del Decreto Reglamentario Nº 1.030/16.
Que el 15 de noviembre de 2023 mediante la RESOL-2023-2905-APN-JEMGE#EA (Orden Nº 232) se aplicó una multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones a LUMIERE AUTOMÓVILES S.A, correspondiente al Renglón Nº 1 de la Orden de Compra Nº 84/135-3369-OC22, por un importe de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 00/100 ($1.399.983,00).
Que con fecha 16 de noviembre de 2023 la Unidad Operativa de Contrataciones comunicó a la Firma Comercial LUMIERE AUTOMOVILES S.A. la precitada Resolución a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (IF-2023-137020564-APN-DGM#EA - Orden Nº 236, como así también mediante Correo Electrónico (IF-2023-136924524-APN-DGM#EA - Orden Nº 237).
Que el 30 de noviembre de 2023 la Firma Comercial LUMIERE AUTOMÓVILES S.A. interpuso un Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio contra la Resolución por la cual se le aplicó multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones (IF-2023-143033365-APN-DGM#EA – Orden Nº 241).
Que el recurso ha sido incoado en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 89 y 90 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Que en su presentación LUMIERE AUTOMÓVILES S.A. manifestó que “no corresponde imponer ni mucho menos abonar multa alguna por cuanto no existió mora en sentido técnico que la amerite en atención a la exceptio non adimppleti contractus ... el Ejército abonó fuera de términos los pagos comprometidos en la licitación”.
Que el plazo para el cumplimiento de la prestación por parte de la empresa LUMIERE AUTOMÓVILES S.A., era de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos, a partir del perfeccionamiento del contrato.
Que, aunque el vencimiento de la Orden de Compra 84/135-3369-OC22 operó el 3 de julio de 2.023, la provisión de los bienes objeto de la presente se perfeccionaron en fecha 17 de julio de 2.023, según IF-2023-104596170-APN-DGM#EA de Orden 194.
Que el artículo 13, inciso c) del Decreto Delegado Nº 1023/01, prevé las “FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliego de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el contratante tendrá “… c) la obligación de cumplir con las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato”.
Que el adjudicatario no formuló argumento alguno respecto del caso fortuito o fuerza mayor que lo podrían eximir exclusivamente de su responsabilidad de la provisión extemporánea de los vehículos requeridos.
Que la CSJN ha sostenido “La exceptio non adimpleti contractus puede ser opuesta por la contratista si existe prueba de una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas, frente al incumplimiento de pago de la Administración. La mora en las obligaciones de la demandada no habilitaba por sí la ruptura, pues no se daba objetivamente la razonable imposibilidad de cumplir los compromisos asumidos (CSJN, in re “Cinplast IAPSA c/Entel s/ordinario”, del 2/03/1993. Fallos 316:212).
Que el recurrente afirmó “el acto administrativo recurrido no ha sido emitido por el Ministro de Defensa, como legalmente corresponde a un acto de tal trascendencia que afecta al Derecho Constitucional, a la Propiedad y a ejercer industria lícita y la garantía constitucional que lo protege”.
Que la RESOL-2023-2905-APN-JEMGE#EA de fecha 15Nov23, contiene los requisitos esenciales exigidos para todo acto administrativo en los términos de la Ley N° 19.549, cuenta con sus antecedentes de hecho y de derecho que constituyen su causa, además de un objeto determinado, cierto y fácticamente posible, siendo dictado por la autoridad competente para la imposición de penalidades conforme surge del Anexo al artículo 9° (AUTORIDADES COMPETENTES) del Decreto N° 1030/2016 (Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional).
Que la Resolución cuestionada fue dictada por la autoridad competente conforme lo estipulado por la RESOL-2016-265-E-APN-MD modificada por RESOL-2020-178-APN-MD.
Que LUMIERE AUTOMÓVILES S.A sostuvo que “La multa cuestionada debe dejarse sin efecto por cuanto conforme dispone la ley de procedimientos administrativos se ha empleado la vía de hecho”, “… prevista en el artículo 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos…”, considerando que “… la arbitraria multa, se impone por la vía de hecho, prohibida por las normas citadas”.
Que la imposición de penalidades se encuentra reglada por el art 3 del Decreto N° 811/2022 que sustituyó el art 102 (CLASES DE PENALIDADES), inciso c) multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones del Decreto Reglamentario N° 1030/16, “...1.- Se aplicará una multa de CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) del valor de lo satisfecho fuera de término”.
Que la Unidad Operativa de Contrataciones efectuó la planilla con el cálculo de la mora en el orden 226 conforme las exigencias del mencionado Decreto reglamentario.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación oportunamente manifestó que “… Se trata de una sanción predeterminada en el Pliego de Bases y Condiciones, tanto en lo que se refiere a las circunstancias que provocan su aplicación como a su monto, por lo que el proveedor conoce desde el comienzo o al menos debe conocer, el costo que su demora le acarreará; en consecuencia, no corresponde limitar la multa impuesta al proveedor, toda vez que propiciar una solución diferente implicaría distorsionar el sistema sancionatorio del régimen de contrataciones al que el cocontratante se ha sometido voluntariamente…”(Conf. Dictámenes PTN 266:122).
Que el JEFE DEL ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO desestimó el recurso de reconsideración impetrado, mediante Resolución RESOL-2024-1124-APN-JEMGE#EA de fecha 08 de mayo de 2.024.
Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico de este MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades acordadas por los Artículos 88 y siguientes del Decreto Nro 1759/72- T.O. 2017 “Reglamento de Procedimientos Administrativos”.
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio al de reconsideración interpuesto por la firma “LUMIERE AUTOMÓVILES S.A”, contra la Resolución RESOL-2023-2905-APN-JEMGE#EA de fecha 15 de noviembre de 2.023 en el trámite de la Licitación Pública 84/135-0270-LPU22.
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 de dicha norma.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
CAPUTO, ministro de Economía, aprueba Bonificación por Desempeño Destacado para Rosa María Gorzycki (ex Secretaría de Planificación del Desarrollo y Competitividad Federal), conforme al anexo. Se autoriza gasto con créditos presupuestarios 2024.
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Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
Visto el expediente EX-2024-70213062- -APN-DGDA#MEC, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y la resolución 98 del 28 de octubre de 2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la aprobación de la Bonificación por Desempeño Destacado correspondiente a las funciones simples del período 2023 para la agente Rosa María Gorzycki (MI N° 14.911.328), perteneciente a la planta del personal permanente de la ex Secretaría de Planificación del Desarrollo y la Competitividad Federal del Ministerio de Economía, conforme se detalla en el anexo (IF-2024-104835862-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, de conformidad con lo establecido en el “Régimen para la Aprobación de la Asignación de la Bonificación por Desempeño Destacado al Personal Comprendido en el Régimen establecido en el Sistema Nacional de Empleo Público”, aprobado mediante el artículo 2° de la resolución 98 del 28 de octubre de 2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Que conforme surge del listado de apoyo a la bonificación de agentes con funciones simples, la agente Rosa María Gorzycki, obtuvo la mayor calificación (cf., IF-2024-73255870-APN-DCYRL#MEC).
Que en idéntico sentido obra el listado definitivo conformado por la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa de esta cartera (cf., IF-2024-77747196-APN-DGRRHH#MEC).
Que las entidades sindicales han ejercido la veeduría que les compete, expresando su conformidad según consta en el Acta del 29 de julio de 2024 (cf., IF-2024-80005936-APN-DGRRHH#MEC).
Que la Dirección de Presupuesto dependiente de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa informó que esta cartera cuenta con créditos presupuestarios para afrontar el gasto que demande esta resolución (cf., IF-2024-76111082-APN-DP#MEC).
Que la Oficina Nacional de Empleo Público actuante en el ámbito del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de lo contemplado en el artículo 2° del anexo II a la resolución 98/2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Bonificación por Desempeño Destacado establecida en el artículo 89 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, para la agente Rosa María Gorzycki (MI N° 14.911.328), perteneciente a la planta del personal permanente de la ex Secretaría de Planificación del Desarrollo y la Competitividad Federal del Ministerio de Economía, conforme se detalla en el anexo (IF-2024-104835862-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta resolución, correspondiente a las funciones simples del período 2023.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Caputo aprueba bonificación por desempeño destacado para agentes de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, correspondiente al período 2022, según evaluaciones y conformidad sindical. Se incluye un anexo con los beneficiarios (IF-2024-105099726). El gasto se imputa a partidas presupuestarias 2024. Se decreta comuníquese, publíquese y archive.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
Visto el expediente EX-2024-01829104- -APN-DGDA#MEC, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y la resolución 98 del 28 de octubre de 2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramita la aprobación de la Bonificación por Desempeño Destacado correspondiente a las funciones ejecutivas del período 2022 para las agentes pertenecientes a la planta del personal permanente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía según se detalla en el anexo (IF-2024-105099726-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, de conformidad con lo establecido en el “Régimen para la Aprobación de la Asignación de la Bonificación por Desempeño Destacado al Personal Comprendido en el Régimen establecido en el Sistema Nacional de Empleo Público”, aprobado mediante el artículo 2° de la resolución 98 del 28 de octubre de 2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Que conforme surge del listado de apoyo a la bonificación de agentes con funciones ejecutivas, las agentes mencionadas en el anexo (IF-2024-105099726-APN-DGRRHH#MEC), obtuvieron la mayor calificación (cf., IF-2024-84409783-APN-DCYRL#MEC).
Que en idéntico sentido obra el listado definitivo conformado por la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa de esta cartera (cf., IF-2024-80005783-APN-DGRRHH#MEC).
Que las entidades sindicales han ejercido la veeduría que les compete, expresando su conformidad según consta en el Acta del 9 de agosto de 2024 (cf., IF-2024-84351016-APN-DGRRHH#MEC).
Que la Dirección de Presupuesto dependiente de la Dirección General de Administración de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa informó que esta cartera cuenta con créditos presupuestarios para afrontar el gasto que demande esta resolución (cf., IF-2024-79805654-APN-DP#MEC).
Que la Oficina Nacional de Empleo Público actuante en el ámbito del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de lo contemplado en el artículo 2° del anexo II a la resolución 98/2009 de la ex Secretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Bonificación por Desempeño Destacado establecida en el artículo 89 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, para las agentes pertenecientes a la planta del personal permanente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, según se detalla en el anexo (IF-2024-105099726-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta resolución, correspondiente a las funciones ejecutivas del período 2022.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de esta medida será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria de Ariana Cecilia Godoy como Directora del Observatorio Argentino de Drogas en la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas del Ministerio de Salud, bajo mismas condiciones originales. El cargo debe cubrirse definitivamente en el plazo. Firmado por Lugones. Notificación a la cartera de Desregulación (Sturzenegger).
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Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-82228524-APN-CGDS#JGM, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y complementarios, 1035 del 8 de noviembre de 2018, 260 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 328 del 1° de abril de 2020, 45 del 14 de diciembre de 2023, 10 del 3 de enero de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 1865 del 10 de abril de 2020, 429 del 30 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 3° del Decreto N.° 1035/18 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que posteriormente, por el Decreto N° 328/20 se autorizó a los Ministros y a las Ministras, a los Secretarios y a las Secretarias de la Presidencia de la Nación y a las autoridades máximas de organismos descentralizados, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N.° 260/20 y sus modificatorios, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones o de sus últimas prórrogas, no pudiendo las mismas exceder el término de CIENTO OCHENTA (180) días.
Que al vencerse el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria estipulada por el Decreto supra citado, permanece en vigencia lo establecido por su similar N.º 1035/18.
Que por la Decisión Administrativa N.º 1865/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Que por la Decisión Administrativa N.° 429/24 se designó con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en el cargo de Directora de Observatorio Argentino de Drogas de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina del Ministerio de Salud, a la doctora Ariana Cecilia Godoy.
Que por el Decreto N° 45/23 se transfirió la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros al Ministerio de Salud.
Que por el Decreto N° 10/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondiente al Ministerio de Salud.
Que no habiendo operado la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar al dictado de la Decisión Administrativa N.° 429/24, la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina de este Ministerio, solicita la prórroga de la designación de la mencionada agente, en los mismos términos del nombramiento original.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N.° 1035/18.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-Prorrógase a partir del 1° de octubre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada por conducto de la Decisión Administrativa N° 429/2024, de la doctora Ariana Cecilia Godoy (D.N.I. 24.458.559) en el cargo de Directora de Observatorio Argentino de Drogas de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina del Ministerio de Salud, Nivel B - Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel III, del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), instituido por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto N.° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, por los motivos enunciados en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°. - El cargo involucrado en el artículo 1º deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II -Capítulos III, IV y VIII- y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N.º 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 1° de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas vigentes asignadas para tal fin.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese y notifíquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Se decreta la prórroga por 180 días hábiles de la designación transitoria de Lorena Alejandra Puchetti como Directora Nacional de Prevención y Cuidado en Materia de Drogas de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas del Ministerio de Salud. El cargo debe cubrirse definitivamente en el plazo. Firmantes: Lugones.
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Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-82222044-APN-CGDS#JGM, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y complementarios, 1035 del 8 de noviembre de 2018, 260 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 328 del 1° de abril de 2020, 45 del 14 de diciembre de 2023, 10 del 3 de enero de 2024, las Decisiones Administrativas Nros. 1865 del 10 de abril de 2020, 430 del 30 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 3° del Decreto N.° 1035/18 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que posteriormente, por el Decreto N.° 328/20 se autorizó a los Ministros y a las Ministras, a los Secretarios y a las Secretarias de la Presidencia de la Nación y a las autoridades máximas de organismos descentralizados, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N.° 260/20 y sus modificatorios, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones o de sus últimas prórrogas, no pudiendo las mismas exceder el término de CIENTO OCHENTA (180) días.
Que al vencerse el plazo de la emergencia pública en materia sanitaria estipulada por el Decreto supra citado, permanece en vigencia lo establecido por su similar N.º 1035/18.
Que por la Decisión Administrativa N.º 1865/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Que por la Decisión Administrativa N.° 430/24 se designó con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en el cargo de Directora Nacional de Prevención y Cuidado en Materia de Drogas de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina del Ministerio de Salud, a la licenciada Lorena Alejandra Puchetti.
Que por el Decreto N.° 45/23 se transfirió la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros al Ministerio de Salud.
Que por el Decreto N.° 10/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondiente al Ministerio de Salud.
Que no habiendo operado la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar al dictado de la Decisión Administrativa N.° 430/24, la Secretaría de Políticas Integrales
Sobre Drogas de la Nación Argentina de este Ministerio, solicita la prórroga de la designación de la mencionada agente, en los mismos términos del nombramiento original.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N.° 1035/18.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 1° de octubre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada por conducto de la Decisión Administrativa N° 430/2024, de la licenciada Lorena Alejandra Puchetti (D.N.I. 26.801.294) en el cargo de Directora Nacional de Prevención y Cuidado en Materia de Drogas de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina del Ministerio de Salud, Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel I, del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), instituido por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, homologado por el Decreto N.° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, por los motivos enunciados en los Considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1º deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II -Capítulos III, IV y VIII- y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto N.º 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 1° de octubre de 2024.
ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas vigentes asignadas para tal fin.
ARTÍCULO 4°. - Comuníquese y notifíquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Se decreta aprobación de las Pautas Rectoras "Guía de Buenas Prácticas para el Cumplimiento Eficiente de Mandas Judiciales" para optimizar la colaboración entre Poder Judicial y sistema de salud, garantizando equidad y eficiencia. Se invita a jurisdicciones provinciales y CABA a adherir. Establece vigencia al día hábil siguiente a la publicación. Firmado por Lugones.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
VISTO el Expediente N° EX 2024-111953143-APN-UGA#MS, los artículos Nros. 43, 75 inciso 22, 116 y 121 de la Constitución Nacional, la Ley N° 23.526, la Ley Nº 22.520, sus modificatorias y complementarias y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que conforme la Ley de Ministerios Nº 22.520 y sus normas modificatorias y complementarias, corresponde al MINISTERIO DE SALUD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la salud de la población y a la promoción de conductas saludables de la comunidad y en particular, ejecutar los planes, programas y proyectos destinados a mejorar la calidad y equidad de los sistemas de salud, garantizando el acceso a los servicios de salud.
Que el sistema de salud en Argentina está conformado por los subsectores público, privado y de seguridad social, cada uno con diversas jurisdicciones y entidades prestadoras, destacando asimismo el principio establecido en el artículo N° 121 de la Constitución Nacional que establece que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Que los subsectores mencionados se encuentran impactados por la judicialización de conflictos relacionados con la provisión de prestaciones médicas, tales como medicamentos o tratamientos, en muchas ocasiones gestionados mediante medidas cautelares.
Que la herramienta procesal utilizada, en la mayoría de los casos, es la brindada por el artículo N° 43 de la Constitución Nacional, que establece, en su parte pertinente, que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Que conforme lo establecido en el artículo N° 116 de la Constitución Nacional, es el Poder Judicial quien tiene entre sus atribuciones la de intervenir en los procesos de judicialización en materia de salud, en función de la garantía del derecho a la salud establecida en la Constitución Nacional y en tratados internacionales con jerarquía constitucional, conforme artículo N° 75 inciso 22 de la Carta Magna.
Que el uso recurrente de medidas cautelares y amparos de salud sin la debida provisión de información técnica o administrativa puede generar efectos adversos en la administración del sistema de salud, al redirigir recursos en detrimento de su sostenibilidad.
Que una de las principales dificultades que enfrenta la administración de salud en estos procesos es la falta de datos esenciales en las órdenes judiciales, lo cual genera demoras, multas y desvío de recursos.
Que en dicho marco se deberá tener especial atención a lo establecido en la Ley N° 23.526, y atenderse a la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo N° 43, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Que para fortalecer la coordinación entre el Poder Judicial y el sistema de salud es necesario contar con lineamientos claros que aseguren la equidad y eficiencia en la administración de las prestaciones de salud.
Que la implementación de pautas rectoras contribuirá a garantizar la previsibilidad en la toma de decisiones y mejorar la administración de recursos.
Que la presente resolución tiene por objetivo optimizar la cooperación técnica entre los actores involucrados para asegurar la cobertura equitativa de los servicios de salud bajo criterios de calidad y eficiencia, reduciendo los conflictos derivados de la judicialización.
Que a efectos de un eficiente y eficaz cumplimiento de las mandas judiciales resulta menester que las pautas referidas sean detalladas; conformando así, una guía de buenas prácticas, pudiendo adaptarse según las particularidades de cada caso.
Que en consonancia con el Decreto Nº 70/2023 se promueven cambios ágiles para la transparencia y mejora continua de los sistemas y procesos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS tomó la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 103 de la Constitución Nacional y en la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las Pautas Rectoras contenidas en el Anexo (ACTO-2024-113685845-APN-SGA#MS) “Guía de Buenas Prácticas para el Cumplimiento Eficiente de Mandas Judiciales”, que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Invítase a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° .- Comuníquese la presente medida al Poder Judicial de la Nación a fin de que tome conocimiento de la “Guía de Buenas Prácticas para el Cumplimiento Eficiente de Mandas Judiciales”.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Mario Iván Lugones
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se resuelve convocar a audiencia pública el 30/10/2024 a las 10:00 en la Sala Plenario "Dr. Lino E. Palacio" (Libertad 731, piso 2°) a los postulantes: Carlos E. Oneto, Carlos E. Saltor, Solana E. Casella, Pablo R. Toledo, Pablo Camuña y Gonzalo Stordeur, en el marco del concurso para Juzgado Federal N°1 de Tucumán. Firmantes: Diaz Cordero y Perez Roller.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2024
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro, la Presidencia del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, y
VISTO:
El Expediente Nº 168/2020, caratulado “Concurso Nº 462 Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Tucumán”, y
CONSIDERANDO:
1°) Que la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial ha elevado el dictamen previsto en el artículo 44º del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación.
2°) Que, por Resolución N° 166/00 el Plenario facultó a la Presidencia a efectuar la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 45º del reglamento mencionado.
3º) Que, el citado artículo 45º establece que podrá disponerse que la audiencia pública se realice de forma telemática, debiendo los/las postulantes presentarse en la sede del Consejo de la Magistratura, de la Cámara o del Juzgado Federal más próximo a su domicilio.
Por ello,
SE RESUELVE:
Convocar a la audiencia prevista en el artículo 45º del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación, a los/a doctores/a: Carlos Ezequiel Oneto (D.N.I. 27.416.634), Carlos Eduardo Saltor (D.N.I. 18.464.799), Solana Esther Casella (D.N.I. 32.413.502), Pablo Roberto Toledo (D.N.I. 28.884.041), Pablo Camuña (D.N.I. 25.843.254) y Gonzalo Stordeur (D.N.I. 24.981.545), para el día 30 de octubre del corriente a las 10:00 horas, en la Sala del Plenario “Dr. Lino E. Palacio”, sita en la calle Libertad 731, 2° Piso, de la Capital Federal.
Regístrese, notifíquese a los/a postulantes mencionados/a y publíquese la convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Salvatierra, Boedo y Silva. Se decreta modificación de artículos 1° y 4° del Título XI y cambios en el Capítulo X del Título XVIII de las Normas, ajustando sujetos obligados en el mercado de capitales (excluyendo agentes de liquidación y compensación bajo ciertas condiciones, incluyendo plataformas de financiamiento colectivo y proveedores de activos virtuales). Se deroga el art. 3° del Capítulo X. Establece requisitos para operaciones de inversores extranjeros no residentes en jurisdicciones no cooperantes o de alto riesgo. La norma rige al día siguiente de su publicación.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-112874582- -APN-GPLD#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN ARTS. 1° Y 4° DEL TÍTULO XI DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)”, lo dictaminado por la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.246 (B.O. 10-5-00) creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad actuante en el ámbito del actual MINISTERIO DE JUSTICIA, con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del terrorismo.
Que dicho cuerpo legal establece, en el inciso 10 de su artículo 14, que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) podrá dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UIF, siempre que no amplíen ni modifiquen el alcance de las mismas.
Que la competencia mencionada se encuentra receptada en el inciso p) del artículo 19 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12), artículo que, en su inciso a), establece la atribución de la CNV para fiscalizar a las personas humanas y/o jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la oferta pública de valores negociables.
Que la Ley N° 27.739 (B.O. 15-03-24) introdujo cambios en la Ley N° 25.246 en materia de definición de sujetos obligados actuantes en el mercado de capitales, a cuyos efectos la CNV dictó la Resolución General N° 996 (B.O. 04-04-24), que incorporó al artículo 1° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) los nuevos sujetos obligados introducidos por la citada ley.
Que el Decreto N° 891/2024 (B.O. 10-10-24) introdujo modificaciones a la Ley N° 25.246, dentro de las cuales, su artículo 5° sustituyó el inciso 7 del artículo 20 de la Ley N° 25.246, suprimiendo a los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la ley 20.643, y a los Agentes de Custodia, Registro y Pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables, como sujetos obligados -que actúan en el ámbito del mercado de capitales- a informar ante la UIF.
Que, por lo expuesto, corresponde adecuar los artículos 1° de la Sección I y 4° de la Sección III del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a los fines de modificar los sujetos obligados en el ámbito del mercado de capitales y, en consecuencia, modificar el artículo 2° y derogar el artículo 3° del Capítulo X del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), adecuando así la normativa del organismo a las modificaciones introducidas por el Decreto N° 891/2024.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), p) y u), de la Ley N° 26.831 y el artículo 14, inciso 10, de la Ley N° 25.246.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°. - A partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 891/2024, conforme las definiciones contenidas en la Ley N° 26.831 y en las reglamentaciones dictadas por este organismo, se entenderá que dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246, se encuentran comprendidos los siguientes:
a) Agentes de Negociación;
b) Agentes de Liquidación y Compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
c) Agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva;
d) Agentes Asesores Globales de Inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;
e) Fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la Comisión;
f) Plataformas de Financiamiento Colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo; y
g) Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados ante la Comisión bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y Compensación –Participante Directo-, siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de esta Comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto en el Título VII de las presentes Normas. Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº 25.246, en las normas reglamentarias y comunicaciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF) y en las presentes Normas. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) referidos a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones (con sus Anexos) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos), y a aquellos en los cuales se remarca el compromiso asumido por la República Argentina en la lucha contra el terrorismo y su financiamiento, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) dispuesto por el Decreto Nº 489/2019.
Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20) de la Ley Nº 25.246, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21, inciso a) de la citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UIF aplicables a este organismo, las emisoras deberán presentar a la Comisión la documentación respaldatoria a fin de verificar el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 4° de la Sección III del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES REALIZADAS POR INVERSORES EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos obligados contemplados en los incisos 7, 8 y 13 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y mod., sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo Integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y/o que sean considerados como de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Los sujetos comprendidos en los incisos 7, 8 y 13 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y mod. podrán aplicar medidas de debida diligencia especial de identificación a inversores extranjeros en la República Argentina al momento de la apertura a distancia de las cuentas especiales de inversión, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo X del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. OPERACIONES REALIZADAS POR INVERSORES EXTRANJEROS. REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 2°. - En el marco de las normas establecidas por la Resolución General N° 994, respecto de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, no resultarán de aplicación, en esta instancia, las obligaciones impuestas en los artículos 2° de la Sección I, 4° de la Sección III y 5° a 11, inclusive, de la Sección IV del Título XI de estas NORMAS”.
ARTÍCULO 4°.- Derogar el artículo 3° del Capítulo X del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
ARTÍCULO 5º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Se cancela la licencia de SKUNK S.R.L. para Tecnologías de la Información y Comunicación, otorgada en 2021 (Res. 1498/21), con vigencia desde 28/09/2023. Se instruye al ENACOM para registrar la medida. Firmantes: Ozores (Interventor) y Macia (Analista, Área Despacho).
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RESOL-2024-1028-APN-ENACOM#JGM FECHA 02/10/2024
EX-2023-115467318-APN-REYS#ENACOM
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha resuelto: 1 - CANCELAR la Licencia para Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgada a la firma SKUNK S.R.L, mediante Resolución N° 1.498, de fecha 06 de octubre de 2021, dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. 2 - La medida adoptada en el Artículo 1° tendrá vigencia a partir del 28 de septiembre de 2023. 3 - Instruir a las dependencias competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a asentar la cancelación dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. 4 - Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
NOTA: La version completa de esta Resolucion podra obtenerse en la pagina WEB del ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas.
ERAS resolvió mediante Resolución 34/2024, suscrita por MENDEZ, BLANCO y el Directorio, aprobar ajustes de precios para el contrato de seguridad con SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A. Se exige garantía adicional de $4.800.181,31. Se disminuye un 14% la prestación desde noviembre/24, fijando nuevos valores mensuales y totales. Se instruye al DEPTO. ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS y notificación correspondiente.
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El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2023-00011823- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 34 de fecha 16/10/24 (RESFC-2024-34-E-ERAS-SEJ#ERAS) referente a la licitación pública para la prestación del servicio de seguridad, transcribiéndose a continuación los artículos:
“ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las redeterminaciones de precios solicitadas por la firma SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A., respecto de la licitación pública para la prestación del servicio de seguridad, control y registro de acceso y circulación, y vigilancia del edificio, de sus instalaciones y de los bienes muebles sitos en la Avenida Callao Nº 976/982 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde realizan sus actividades el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO y la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN, adjudicada mediante el dictado de la Resolución ERAS N° 45/23, conforme lo establecido en el procedimiento aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18, fijándose los precios de los abonos mensuales en las sumas de PESOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 17.716.000,17) IVA incluido, a partir del mes de agosto de 2024 y de PESOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($18.663.806,18) IVA incluido, a partir del mes de septiembre de 2024; ascendiendo el monto total de la contratación a la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 321.837.638,69) IVA incluido.
ARTÍCULO 2°. - Intímese a la firma SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A. a integrar en el plazo de CINCO (5) días hábiles una garantía de contrato complementaria de PESOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 4.800.181,31), en cualquiera de las formas previstas en el artículo 22° del Reglamento de Contrataciones del ERAS aprobado por la Resolución ERAS N° 39/18 y su modificatoria la Resolución ERAS N° 65/22.
ARTÍCULO 3°. – Autorízase la disminución de la prestación en un CATORCE POR CIENTO (14 %) a partir del mes de noviembre de 2024 y hasta la finalización del plazo contractual, respecto de la licitación pública adjudicada mediante el dictado de la Resolución ERAS N° 45/23, conforme lo normado en el procedimiento aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18, estableciéndose como nuevo valor del abono mensual, desde dicha fecha, la suma de PESOS DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($ 16.050.873,31), IVA incluido y el monto total de la contratación que asciende a PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 144.457.859,79) IVA incluido.
ARTÍCULO 4°. - Instrúyese al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a elaborar y suscribir con el contratista el Acta correspondiente conforme lo establecido en el artículo 16° del procedimiento aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese por el DEPARTAMENTO SECRETARÍA EJECUTIVA.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese a la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN, tome intervención el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS que proseguirá con las tramitaciones correspondientes, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese.”
Se prorroga por 180 días la designación de Laura Elizabeth MALY como Coordinadora Regional de Protección Vegetal en SENASA, con anteriores prórrogas. Se autoriza pago de Función Directiva IV. Se obliga cumplir selección en 180 días hábiles según Resolución RESFC-2022-2. El costo se imputa al presupuesto de SENASA. Firman: CORTSE (presidente de SENASA) y LASSAGA (Coordinadora General).
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EX-2024-108100814- -APN-DGTYA#SENASA - RESOLUCIÓN N° RESOL-2024-1268-APN-PRES#SENASA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2024
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróguese, a partir del 11 de octubre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde el dictado de la presente medida, la asignación transitoria de funciones como Coordinadora Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional Metropolitano, dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la Ingeniera Forestal Da. Laura Elizabeth MALY (M.I. N° 21.997.544), dispuesta por la Resolución N° RESOL-2020-131-APN-MAGYP del 12 de junio de 2020 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y prorrogada mediante las Resoluciones Nros. RESOL-2020-925-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020, RESOL-2021-420-APN-PRES#SENASA del 9 de agosto de 2021, RESOL-2022-242-APN-PRES#SENASA del 29 de abril de 2022, RESOL-2022-819-APN-PRES#SENASA del 21 de diciembre de 2022, RESOL-2023-718-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2023 y RESOL-2024-377-APN-PRES#SENASA del 10 de abril de 2024, todas del citado Servicio Nacional, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 8, Tramo General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del referido Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007 y sus modificatorios, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme el sistema de selección previsto por la Resolución Conjunta N° RESFC-2022-2-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2022 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las partidas específicas del presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMA: Pablo Luis CORTESE - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Daniela Silvana Lassaga, Coordinadora General, Dirección General Técnica y Administrativa.
Se autoriza venta de mercaderías mediante subasta pública electrónica a través del Banco de la Ciudad, según convenio con AFIP. La subasta se realizará el 14/11/2024 a las 11:00 en https://subastas.bancociudad.com.ar. Detalles en anexo IF-2024-03561775. Firmado por Martínez. Dispón para descongestionar depósitos, resguardar renta fiscal y reducir costos de almacenamiento.
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Formosa, Formosa, 17/10/2024
VISTO, lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603 y,
CONSIDERANDO:
Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N°12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.
Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste.
Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión de mercadería de esta Aduana, en la subasta a realizarse el día 14/11/2024 a las 11:00 hs., las cuales se detallan en anexo IF-2024-03561775-AFIP-OMSRADFORM#SDGOAI.
Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos, resguardo de la renta fiscal y reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.
Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en una Subasta Pública, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES.
Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 618/97, Ley Nº 22.415 sus modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 25.603.
EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE FORMOSA
DISPONE
ARTICULO 1°: AUTORIZAR la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben, con la debida antelación y bajo modalidad de subasta pública, por intermedio del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de acuerdo a los valores base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2024-03561775-AFIP-OMSRADFORM#SDGOAI, que forman parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2°: HACER SABER que la subasta pública de las mercaderías detalladas se efectuará bajo modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO DE LA CIUDAD de BUENOS AIRES https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 14 de noviembre de 2024 a las 11:00 hs.
ARTICULO 3°: REGISTRAR y comunicar a la División de Secuestros y Rezagos para la continuación del trámite. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese.
Adolfo Alejandro Porfirio Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se prorroga por 180 días hábiles la designación transitoria del Bioquímico Sergio J. ARIAS como Jefe de la División Trabajo en Terreno del INER en la Categoría Profesional Principal, Grado 6. Se mantiene la obligación de cubrir el cargo mediante selección según Convenio Colectivo. Gasto con presupuesto de la ANLIS. Firmantes: FIDELIO.
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Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2024
VISTO el expediente EX -2018-63442968- -APN-DACMYSG#ANLIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLIS), los Decretos Nº 1628 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 1133 de fecha 25 de agosto de 2009, la Decisión Administrativa Nº 1564 del 28 de diciembre de 2016, las Disposiciones ANLIS Nº 782/17, Nº 315/18, Nº 394/20, Nº 240/21, Nº 1138/21, Nº 990/22 y Nº 510/23, Nº 119/24, y;
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa Nº 1564 del 28 de diciembre de 2016 se designó transitoriamente a partir de la fecha del citado acto administrativo y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en la Función de Jefe de la División Trabajo en Terreno del INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS “DR. EMILIO CONI” (INER), al Bioquímico Sergio Javier ARIAS (DNI Nº 17.722.652), en la Categoría Profesional Adjunto, Grado 4, autorizándose el pago del Suplemento por Función de Jefatura de Servicio Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09.
Que dicha designación transitoria y sus prórrogas preveían asimismo que el cargo involucrado debía ser cubierto conforme con los requisitos y sistemas de selección vigentes previstos en el Título III, Capítulo II, artículos 38 y 39 y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha indicada en cada uno de los referidos actos administrativos.
Que a efectos de contribuir al normal cumplimiento de las acciones que tiene asignadas la División Trabajo en Terreno del INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS “DR. EMILIO CONI” (INER), resulta oportuno y conveniente disponer una nueva prórroga de la designación transitoria del Bioquímico Sergio Javier ARIAS (DNI Nº 17.722.652) en las mismas condiciones establecidas en los actos administrativos DA Nº 1564/16, y las Disposiciones ANLIS Nº 782/17, Nº 315/18, Nº 394/20, Nº 240/21, Nº 1138/21, Nº 990/22, Nº 510/23 y Nº 119/24.
Que el profesional citado se encuentra actualmente desempeñando el cargo referido y se ha acreditado en actas la certificación de servicios correspondiente.
Que la presente medida no implica un exceso en los créditos asignados, ni constituye asignación de recurso extraordinario alguno, habiéndose acreditado la disponibilidad presupuestaria correspondiente con cargo al organismo proponente.
Que al vencerse al plazo del Decreto Nº 328 del 31 de marzo de 2020, permanece la vigencia del artículo 3º del Decreto Nº 1035 del 8 de noviembre de 2018, que faculta a las autoridades máximas de las jurisdicciones y organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones o de sus últimas prórrogas.
Que el servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1628 de fecha 23 de diciembre de 1996 y Nº 336 de fecha 4 de abril de 2020.
Por ello:
EL TITULAR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN”
DISPONE
ARTÍCULO 1º - Prorrógase desde el 12 de noviembre de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria dispuesta por Decisión Administrativa Nº 1564/16 y prorrogada por Disposiciones ANLIS Nº 782/17, Nº 315/18, Nº 394/20, Nº 240/21, Nº 1138/21, Nº 990/22, Nº 510/23 y Nº 119/24, del Bioquímico Sergio Javier ARIAS (DNI Nº 17.722.652), en la Función de Jefe de la División Trabajo en Terreno del INSTITUTO NACIONAL DE ENFERMEDADES RESPIRATORIAS “DR. EMILIO CONI” (INER), en la Categoría Profesional Principal, Grado 6, autorizándose el pago del Suplemento por Función de Jefatura de Servicio Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto Nº 1133/09.
ARTÍCULO 2º: - La función involucrada deberá ser cubierta conforme con los requisitos y sistemas de selección vigentes previstos en el Título III, Capítulo II, artículos 38 y 39 y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el decreto Nº 1133/09, dentro del mismo plazo estipulado en el artículo 1º del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 3°- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD, Entidad 906 – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRAN” (ANLIS).
ARTÍCULO 4º- Notifíquese al interesado, en la forma prevista por los artículos 40, 41 y 43 del Reglamento de Procedimiento Administrativo aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017), comuníquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del MINISTERIO DE DESREGULACION Y TRANSFORMACION DEL ESTADO, dentro de los CINCO (5) días de dictado del presente, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Se decreta la asignación transitoria de funciones de Coordinadora de Sumarios en ANMAT a Patricia Verónica OJEDA (abogada). Firmantes: BISIO (ANMAT), STURZENEGGER (Desregulación) y LUGONES (Salud. Se respalda en normas citadas y presupuesto asignado.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2024
VISTO el Expediente EX-2024-97581863-APN-DRRHH#ANMAT, las Leyes Nros. 27.701 y 24.156, los Decretos N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, N° 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, N° 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/2023 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 regirán a partir del 1° de enero de 2024, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de ley N° 24.156 de la Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que se encuentra vacante el cargo de Coordinadora de Sumarios, dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Que en esta instancia resulta necesario asignar transitoriamente, a partir del 1° de octubre de 2022, las funciones correspondientes al cargo de Coordinadora de sumarios, dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, a la abogada Patricia Verónica OJEDA (DNI N° 22.367.423), quien revista en la planta permanente de esta Administración Nacional, Nivel A, Grado 9, Tramo avanzado, del Agrupamiento Profesional, del referido Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP).
Que la asignación transitoria de funciones superiores correspondientes a jefaturas de unidades organizativas de nivel no inferior a Departamento o equivalente se encuentra comprendida en los extremos contemplados por el Título X del mencionado Convenio.
Que el artículo 3° del Decreto N° 355/17 y su modificatoria faculta a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Secretarios de Gobierno, entre otras cuestiones, a disponer asignaciones transitorias de funciones en sus respectivas jurisdicciones.
Que a su vez el artículo 5° del aludido Decreto Nº 355/2017 dispone que “En el caso de los organismos descentralizados con facultades relacionadas con la administración de su personal establecidas en sus normas de creación o en normas especiales, mantienen las mismas en los términos de los artículos 3º, 4º y 8º del presente Decreto (...)”.
Que se cuenta con el crédito necesario en el presupuesto de la Jurisdicción para atender el gasto resultante de la medida que se aprueba por la presente.
Que la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA de la MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO se ha expedido favorablemente respecto de la aprobación de la presente asignación de funciones.
Que la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección General de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el Decreto N° 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios y el Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Dánse por asignadas transitoriamente, a partir del 1º de octubre de 2022, las funciones correspondientes al cargo de Coordinadora de Sumarios de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por el Decreto Nº 2098/08, a la abogada Patricia Verónica OJEDA (DNI N° 22.367.423), quien revista en la planta permanente, Nivel A, Grado 9, Tramo Avanzado del Agrupamiento Profesional, del referido Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 2°. – Establécese que la asignación transitoria dispuesta en el artículo precedente no podrá exceder el plazo de TRES (3) años fijado en el artículo 21 del aludido Convenio.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de este acto será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD - ENTIDAD 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA – ANMAT.
ARTÍCULO 4°. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta prohibir el uso, comercialización y distribución de prótesis de cadera falsificadas identificadas en Districhaco S&I GROUP S.R.L. tras inspecciones de ANMAT junto a Policía de la Ciudad. Los productos, vinculados a BIOPROTECE S.A., carecían de datos obligatorios. Se emitió alerta en ANMAT y se notifica a autoridades sanitarias. Incumplimiento a Ley 16.463 y Decreto 1490/92. Firmado por Bisio.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/10/2024
VISTO el Expediente electrónico N° EX-2024-87127000-APN-DVPS#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que el 12/08/24 personal de esta Administración, acompañada de personal perteneciente a la División Delitos Contra la Salud Pública de la Policía de la Ciudad, se constituyó mediante orden de inspección 2024/2246 en el domicilio de la calle Pedro Ignacio Rivera N° 5540, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede de la empresa “Districhaco de S&I GROUP S.R.L.”.
Que la firma se encuentra tramitando el traslado como distribuidor de productos médicos a ese domicilio, conforme acta de inspección N° 00030171 labrada por el Ministerio de Salud de la Nación el 08/07/2024.
Que en tal oportunidad se realizó un control visual sobre los productos médicos en stock, detectándose en una de las oficinas, los productos: Una (1) unidad de RADIAL – PROT IMB CUPULA RADIAL Ø24 mm COD.:01CCE. CANT.: 1. LOTE: 06829. IMB fabricado por BIOPROTECE S.A. Vicente López 4334. Villa Ballester. Bs. As. HABILITACIÓN ANMAT. PM 1347-6 y b) Una (1) unidad de RADIAL – PROT IMB VASTAGO NO CEMENTADO θ 5 x 24 mm LONG. CANT.: 1. LOTE: 06829. IMB fabricado por BIOPROTECE S.A. Vicente López 4334. Villa Ballester. Bs. As. HABILITACIÓN ANMAT. PM 1347-6.
Que junto con esos productos que se retiraron en carácter de muestra, se observaron cajas de cirugía para implante de cadera, una caja de prótesis de cadera estériles con fecha de vencimiento vigente y varias piezas acondicionadas en bolsas tipo pouch marca yellow sin ningún tipo de identificación de titular, fabricante, lote y vencimiento que fueron secuestradas por el personal policial.
Que consultado el responsable respecto de la adquisición de los productos descriptos, manifestó que se trataba de productos que habrían sido adquiridos hace mucho tiempo atrás, aunque no pudo precisar los datos del proveedor, remitiendo luego una nota al correo oficial del Departamento de Control de Mercado, en la que declaró haber recibido el material en el año 2016, aunque no pudo acreditar mediante documentación comercial su legítima procedencia.
Que ante esta situación, el 05/09/2024 se realizó una inspección mediante Orden N° 2024/2451 en la empresa BIOPROTECE S.A. a fin de verificar la legitimidad de las unidades retiradas en carácter de muestra, ya que las mismas declaraban ser fabricadas por BIOPROTECE S.A.
Que luego de una observación pormenorizada de las unidades exhibidas, la responsable técnica afirmó que se trataba de productos falsificados y señaló las siguientes diferencias: a.- Las etiquetas originales incluyen el dato de la fecha de fabricación, la cual no se observa en la muestra bajo estudio, b.- Las etiquetas de los productos originales estériles poseen fecha de vencimiento y la leyenda: NO REESTERILIZAR – USO UNICO, información que no se observa en la muestra bajo estudio, c.- El lote “06829” fue utilizado por la firma BIOPROTECE para identificar al producto “componente cefálico” que corresponde a prótesis de cadera, cuyo PM es el 1347-1, mientras que los productos falsificados son componentes de miembro superior que actualmente corresponden al PM 1647-18 (codo), aunque en el pasado correspondían al PM 1647-06 y d.- El producto original corresponde a una sola pieza que incluye la cúpula y el vástago.
Que al tratarse de productos de los que se desconoce su origen y por lo tanto se desconocen las condiciones de elaboración y su composición, no se puede garantizar su calidad, seguridad y eficacia, deviniendo en un peligro para la salud de los potenciales pacientes.
Que por lo tanto, el 13/09/2024 se publicó una alerta en la página web de esta ANMAT https://www.argentina.gob.ar/noticias/anmat-advierte-sobre-unidades-falsificadas-de-im plantes-paracodomarca-imb.
Que en este sentido, las circunstancias detalladas representan un incumplimiento a la Ley 16.463 que en su Artículo 19 establece: “Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos”.
Que los productos no fueron sometidos a la evaluación de la autoridad sanitaria, por lo que deben considerarse como un producto falsificado respecto del cual se desconocen las características, funcionalidad y seguridad, revistiendo en consecuencia un riesgo para la salud de la población.
Que en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos involucrados, toda vez que se trata de producto falsificado sobre el que se desconocen sus condiciones de elaboración/fabricación, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recomendó prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos identificados como: “RADIAL – PROT IMB CUPULA RADIAL LOTE: 06829. IMB fabricado por BIOPROTECE S.A. Vicente López 4334. Villa Ballester. Bs. As. HABILITACIÓN ANMAT. PM 1347-6” y “RADIAL – PROT IMB VASTAGO NO CEMENTADO LOTE: 06829. IMB fabricado por BIOPROTECE S.A. Vicente López 4334. Villa Ballester. Bs. As. HABILITACIÓN ANMAT. PM 1347-6”.
Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en estos obrados en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º inciso ñ) del Decreto 1490/92.
Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello:
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos falsificados identificados como: “RADIAL – PROT IMB CUPULA RADIAL LOTE: 06829. IMB fabricado por BIOPROTECE S.A. Vicente López 4334. Villa Ballester. Bs. As. HABILITACIÓN ANMAT. PM 1347-6” y “RADIAL – PROT IMB VASTAGO NO CEMENTADO LOTE: 06829. IMB fabricado por BIOPROTECE S.A. Vicente López 4334. Villa Ballester. Bs. As. HABILITACIÓN ANMAT. PM 1347-6”.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud de la Nación y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos
CONICET, Fundación Favaloro e INECO convocan a concurso para director/a del INCyT. Las inscripciones se reciben del 21 de octubre al 22 de noviembre de 2024, exclusivamente en formato digital a los correos indicados. Firmantes: Pawliska (asesor, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Ejecutoras).
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EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS, LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DR. RENÉ G. FAVALORO Y EL INSTITUTO DE NEUROLOGÍA COGNITIVA (INECO) LLAMAN A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR/A REGULAR DE LA SIGUIENTE UNIDAD EJECUTORA DE TRIPLE DEPENDENCIA:
· INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS COGNITIVAS Y TRASLACIONAL (INCyT)
INSCRIPCIÓN del 21 DE OCTUBRE DE 2024 al 22 DE NOVIEMBRE DE 2024
CONSULTA Y DESCARGA DE REGLAMENTO DE CONCURSO, TÉRMINOS DE REFERENCIA y PERFIL en:
CONICET y la Universidad Nacional de Río Negro convocan a Concurso Público para Director/a del Instituto IRNAD. Inscripciones del 21/10 al 22/11/2024 en formato digital. Presentaciones exclusivamente electrónicas a los correos indicados. Firmante: Pawliska.
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El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas y La Universidad Nacional de Río Negro llaman a Concurso Público para la selección de Director/a regular de la Unidad Ejecutora de doble dependencia:
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN RECURSOS NATURALES, AGROECOLOGÍA Y DESARROLLO RURAL (IRNAD)
Inscripción del 21 de octubre de 2024 al 22 de noviembre de 2024
Consulta y descarga de REGLAMENTO DE CONCURSO, TÉRMINOS DE REFERENCIA y PERFIL en:
CONICET y Universidad Austral convocan a concurso para Director/a del Instituto de Investigaciones en Medicina Traslacional (IIMT). Inscripciones del 21/10 al 22/11/2024. Postulaciones exclusivamente en formato digital, enviar a direcciones indicadas. Firmantes: Pawliska.
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EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS Y LA UNIVERSIDAD AUSTRAL LLAMAN A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR/A REGULAR DE LA SIGUIENTE UNIDAD EJECUTORA DE DOBLE DEPENDENCIA:
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN MEDICINA TRASLACIONAL (IIMT)
INSCRIPCIÓN del 21 DE OCTUBRE DE 2024 al 22 DE NOVIEMBRE DE 2024
CONSULTAR Y BAJAR REGLAMENTO de CONCURSO, TÉRMINOS de REFERENCIA y PERFIL en:
Subasta de bienes por Banco Ciudad el 30/10/2024 a las 12:00 en https://subastas.bancociudad.com.ar. Exhibición presencial el 22 y 24/10 en Parque Industrial C.E.P.I.L.E (Lanús), con cita previa. Inscripción hasta el 28/10, garantía del 3% por lote. Aprobación de la Entidad Vendedora. Se decreta ejecución de términos el 21/10/2024.
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REMATE ON LINE, CON BASE, POR CUENTA, ORDEN Y EN NOMBRE DE
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
DEPOSITO CON OFICINAS -TTE. CORONEL BUERAS 2720 - PARQUE INDUSTRIAL C.E.P.I.L.E – LANÚS ESTE PCIA. DE BUENOS AIRES
SUBASTA: El día 30 de octubre de 2024, con horario de inicio a las 12:00 horas, la que será celebrada en modo electrónico en el sitio web https://subastas.bancociudad.com.ar por el Banco Ciudad de Buenos Aires.
EXHIBICION: La exhibición presencial se realizará los días 22 y 24 de octubre de 2024 en el horario de 10:00 hs. a 15:00 hs. previo contacto para coordinar visita, de acuerdo con lo estipulado en las Condiciones particulares de venta que rigen la presente subasta.
INSCRIPCION PREVIA: Los interesados en la presente subasta pública deberán inscribirse previo a la misma, hasta el día 28 de octubre, de acuerdo con lo estipulado el Artículo 5º de las Condiciones Particulares de Venta que rige la misma.
GARANTÍA: Al momento de inscribirse los interesados deberán acreditar haber constituido una garantía por la suma equivalente al tres por ciento (3 %) del precio de base por cada lote que estén interesados en participar y de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 5° de las Condiciones Particulares de Venta que rige la presente subasta.
INFORMES: En subastasonline@bancociudad.com.ar
Venta sujeta a la aprobación de la Entidad Vendedora
El Banco de la Nación Argentina, conforme al art. 1° del decreto 13.477/56, establece tasas de interés para préstamos con caución de obras: PyMEs pagan BADLAR +5 ppa, y el resto +10 ppa. Para operaciones de descuento, distingue entre usuarios tipo A (34-37% TNA), B (39-41% TNA) y C (39-41% TNA), según cumplimiento de criterios BCRA. Incluye tablas con tasas nominales y efectivas por períodos vencidos/adelantados (disponibles en bna.com.ar). Firmó Valeria Mazza, Subgerente Departamental.
Ver texto original
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
14/10/2024
al
15/10/2024
45,97
45,09
44,25
43,42
42,62
41,83
37,41%
3,778%
Desde el
15/10/2024
al
16/10/2024
45,13
44,29
43,47
42,68
41,90
41,14
36,87%
3,709%
Desde el
16/10/2024
al
17/10/2024
44,51
43,69
42,90
42,12
41,37
40,63
36,46%
3,658%
Desde el
17/10/2024
al
18/10/2024
44,58
43,76
42,96
42,18
41,43
40,69
36,50%
3,664%
Desde el
18/10/2024
al
21/10/2024
45,76
44,90
44,06
43,24
42,44
41,67
37,28%
3,761%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
14/10/2024
al
15/10/2024
47,77
48,70
49,67
50,65
51,67
52,71
59,76%
3,926%
Desde el
15/10/2024
al
16/10/2024
46,87
47,77
48,69
49,64
50,62
51,62
58,39%
3,852%
Desde el
16/10/2024
al
17/10/2024
46,20
47,07
47,97
48,90
49,84
50,81
57,37%
3,797%
Desde el
17/10/2024
al
18/10/2024
46,27
47,15
48,05
48,98
49,93
50,90
57,48%
3,803%
Desde el
18/10/2024
al
21/10/2024
47,55
48,48
49,43
50,41
51,41
52,44
59,43%
3,908%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en Gral. son: (a partir del 20/08/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 34%, Hasta 60 días del 34% TNA, Hasta 90 días del 34% TNA, de 91 a 180 días del 35% TNA, de 181 a 360 días del 37% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 36%TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 39%, hasta 60 días del 39% TNA, Hasta 90 días del 39% TNA, de 91 a 180 días del 40% TNA, de 181 a 360 días del 41%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 33 días del 39% TNA, Hasta 60 días del 39% TNA, Hasta 90 días del 39% TNA, de 91 a 180 días del 40 TNA y de 181 a 360 días del 41% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Se decreta ajustes en normas de cambios para entidades financieras y casas de cambio. El Banco Central, mediante Cattaneo Tibis y Ongaro, establece que los pagos diferidos de importaciones (códigos 10.10.1.3 y 10.10.1.4) podrán acceder al mercado de cambios 30 días posteriores al registro aduanero. Se notifica la remisión futura de documentos modificatorios.
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17/10/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS DE CAMBIO:
Ref.: Circular CAMEX 1-1029: Exterior y cambios. Adecuaciones
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“- Establecer que el acceso al mercado de cambios para cursar pagos diferidos por el valor FOB de las importaciones oficializadas a partir del 21/10/24 que correspondan a bienes comprendidos en los puntos 10.10.1.3. y 10.10.1.4. del texto ordenado sobre Exterior y Cambios podrá realizarse a partir de los 30 (treinta) días corridos desde el registro de ingreso aduanero de los bienes.”
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Eva E. Cattaneo Tibis, Gerenta de Normas de Exterior y Cambios - Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera.
Se decreta ajustes en requisitos de efectivo mínimo para operaciones financieras: aumento de 5% en cauciones pasivas en pesos y depósitos de fondos de mercado de dinero, vigente desde 01/11/24. Permitiéndose cauciones bursátiles activas en pesos en mercados autorizados. Firmantes: Stefanelli y Ongaro. Incluye anexo no publicado.
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17/10/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: OPRAC 1-1260, REMON 1-1121. Operaciones al Contado a Liquidar y a Término, Pases, Cauciones, Otros Derivados y con Fondos Comunes de Inversión. Efectivo Mínimo. Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:
“1- Disponer que las entidades financieras podrán realizar operaciones de caución bursátil colocadoras –activas– en pesos en bolsas y mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
2- Incrementar, con vigencia a partir del 01/11/24, en 5 (cinco) puntos porcentuales las tasas de exigencia de efectivo mínimo aplicables a:
a) Cauciones bursátiles tomadoras –pasivas– en pesos, y
b) Depósitos en pesos a la vista que constituyan el haber de fondos comunes de inversión de mercado de dinero (money market).”
Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados de la referencia. En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas - Marina Ongaro, Subgerenta General de Regulación Financiera.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).
El Banco Central comunica valores diarios de la UVI mediante un anexo, firmado por Pazos y Paz. El anexo incluye datos, referencias metodológicas y archivos, accesibles en el sitio web del BCRA. Se informa que el anexo forma parte de la edición digital del Boletín Oficial (BORA).
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17/10/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Unidad de vivienda actualizable por “ICC” - LEY 27.271 (“UVI”).
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios de la Unidad de Vivienda (UVI).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.
ANEXO
Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA / Unidad de Vivienda (UVI), serie diaria Archivos de datos: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/uviaaaa.xls, donde aaaa indica el año. Referencias metodológicas:
Nota para los usuarios del programa SDDS del FMI: El calendario anticipado de publicaciones para los cuatro próximos meses puede ser consultado en: http://www.economia.gob.ar/progeco/calendar.htm
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Banco Central determina tasas de interés para operaciones con tarjetas de crédito correspondientes al ciclo de facturación noviembre 2024, según Circular OPRAC 1-896. Firmantes: Pazos (Subgerente de Administración) y Paz (Gerente de Estadísticas Monetarias). Incluye anexo y datos en archivo Excel (tasser.xls). Base: información de octubre 2024.
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18/10/2024
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA
Ref.: Circular OPRAC 1 - 896 - Tasas de interés en las operaciones de crédito. Límites a las tasas de interés por financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, el valor de la tasa de interés del sistema financiero para operaciones de préstamos personales sin garantía real que se menciona en el punto 2.1.2. de la sección 2 de las normas sobre “Tasas de interés en las operaciones de crédito”, correspondiente a la información de octubre 2024 y aplicable para las operaciones del ciclo de facturación noviembre 2024.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.
Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA Archivo de datos:
El Administrador de Aduana de Concordia, LUIS GONZÁLEZ, notifica a los imputados en la sección tabulada (ej: MARTÍNEZ CURBELLO, LENA VADORA, CHEMELLO, SÁNCHEZ, etc.), otorgando 10 días hábiles para defenderse. Se aplicarán multas y comiso conforme infracciones al Código Aduanero. Quienes no respondan serán declarados en rebeldía. Incluye tabla con casos y montos. Se decreta aviso de notificación y consecuencias por omisión.
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EDICTO
CORRASE VISTA de todo lo actuado por el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles administrativos, contados a partir de publicado el presente a las personas que se indican a fin de que presenten su defensa, ofrezcan pruebas y agreguen toda la documental que estuviere en su poder, o en su defecto, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare, todo ello en los términos del artículo 1101 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía conforme el artículo 1105 del citado texto legal, debiendo constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana –art. 1001 del C.A.-, sito en 1º de Mayo Nº 202 de Concordia (E.R.), donde quedarán notificados de pleno derecho de todas las providencias y/o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art. 1013, inc.g) del C.A..- Quedan Uds. debidamente NOTIFICADOS. Fdo.: Cdor Luis German Gonzalez – Administrador Aduana Concordia.-
Fdo. Gonzalez (Aduana Concordia). Se notifica a múltiples imputados por infracción 987° a presentar defensa en 10 días hábiles, bajo apercibimiento de rebeldía per art. 1105 C.A. Incluye tabla con datos de actuaciones, multas y comiso. Deben constituir domicilio en Concordia per art. 1001 C.A.
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EDICTO
CORRASE VISTA de todo lo actuado por el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles administrativos, contados a partir de publicado el presente a las personas que se indican a fin de que presenten su defensa, ofrezcan pruebas y agreguen toda la documental que estuviere en su poder, o en su defecto, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare, todo ello en los términos del artículo 1101 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de ser declarados en rebeldía conforme el artículo 1105 del citado texto legal, debiendo constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana –art. 1001 del C.A.-, sito en 1º de Mayo Nº 202 de Concordia (E.R.), donde quedarán notificados de pleno derecho de todas las providencias y/o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el art. 1013, inc.g) del C.A..- Quedan Uds. debidamente NOTIFICADOS. Fdo.: Cdor Luis German Gonzalez – Administrador Aduana Concordia.-
Se cita a las personas imputadas Emilce Karen Abigail TOLABA e Ines Judith GUANUCO por infracciones al Código Aduanero. Firmantes: MENDIVIL (Administrador de Aduana). Incluye datos tabulados.
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Por ignorarse el domicilio, se cita a la persona que se detallan a continuacion, para que dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles comparezca por ante la División Aduana La Quiaca sita en Av. La Madrid N°555, La Quiaca, Provincia de Jujuy, a tomar participación en los sumarios contenciosos que se detallan infra, en los cuales se ha resuelto correrle vista en los términos del artículo 1.101 del Código Aduanero, a efectos de que opongan su defensa y ofrezca prueba ante la imputación de presunta comisión de una infracción prevista y penada en el Código Aduanero (Ley 22.415), bajo apercibimiento de la procedencia del trámite en rebeldía (Art. 1005 C.A.). Se informa que en su primera presentación deberá constituir domicilio en el radio urbano de la Aduana (Art. 1001 C.A.), debiendo tener presente lo prescripto por el Art. 1034 del C.A., bajo apercibimiento de los Arts. 1004, 1005, y 1013 inc. h) del citado cuerpo legal. Asimismo se informa que en virtud de los arts. 930 y 931 del Código Aduanero, y con excepción de los casos imputados por art. 947 y 876 del C.A.; el pago voluntario de la multa mínima, tributos aplicables y el abandono de la mercadería en los casos que proceda el comiso, en el plazo conferido por el art. 1101 del C.A., posee efectos extintivos de la acción penal infraccional correspondiente.
Se decreta citación perentoria a SANTOS, TOLABA y SOLIZ para comparecer en 10 días hábiles ante Aduana La Quiaca. Deben constituir domicilio y defenderse por infracciones aduaneras (arts. 947 y 987 C.A.). Incluye tabla con datos de casos, tributos y multas. Firma: Mendivil.
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Por ignorarse el domicilio, se cita a la persona que se detallan a continuacion, para que dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles comparezca por ante la División Aduana La Quiaca sita en Av. La Madrid N°555, La Quiaca, Provincia de Jujuy, a tomar participación en los sumarios contenciosos que se detallan infra, en los cuales se ha resuelto correrle vista en los términos del artículo 1.101 del Código Aduanero, a efectos de que opongan su defensa y ofrezca prueba ante la imputación de presunta comisión de una infracción previstay penada en el Código Aduanero (Ley 22.415), bajo apercibimiento de la procedencia del trámite en rebeldía (Art. 1005 C.A.). Se informa que en su primera presentación deberá constituir domicilio en el radio urbano de la Aduana (Art. 1001 C.A.), debiendo tener presente lo prescripto por el Art. 1034 del C.A., bajo apercibimiento de los Arts. 1004, 1005, y 1013 inc. h) del citado cuerpo legal. Asimismo se informa que en virtud de los arts. 930 y 931 del Código Aduanero, y con excepción de los casos imputados por art. 947 y 876 del C.A.; el pago voluntario de la multa mínima, tributos aplicables y el abandono de la mercadería en los casos que proceda el comiso, en el plazo conferido por el art. 1101 del C.A., posee efectos extintivos de la acción penal infraccional correspondiente.
Se notifica a GUEVARA YEVARA y MAMANI como presuntos responsables de infracción al Artículo 970 del Código Aduanero, con multa total de $397.055,60. Firmantes: Mayo Segurado y Pagnussat.
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Desde Actuación SIGEA N° 17611-14-2023 (SUCOA N.º 049-SC-045-2023/3), caratulada “GUEVARA YEVARA Juan Carlos y MAMANI Hugo Orlando s/psta. inf. Art. 970 del Código Aduanero”, se hace saber al Sr. GUEVARA YEVARA Juan Carlos DNI 94.118.413 y MAMANI Hugo Orlando DNI 34.639.417 … “RIO GRANDE, 14 SEPT 2023, VISTO... CÓRRASE VISTA al Sr. GUEVARA YEVARA Juan Carlos DNI 94.118.413 y MAMANI Hugo Orlando DNI 34.639.417 por considerarlos presuntos responsables de la infracción prevista y penada por el art. 970 del Código Aduanero, al pago de una multa de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON DOCE CENTAVOS ($ 233.562,12) importe consistente en el 30% del valor en aduana del rodado en infracción, con más la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 163.493,48), equivalente a los tributos (I.V.A). Firmado y sellado: Sr. MAYO SEGURADO Carlos Mariano. Administrador Aduana Río Grande. Queda Ud. debidamente notificado.-
Se decreta la solicitud de inscripción del cultivo MIREYA FCA-INTA como creación fitogenética. Presentada por el INTA y la Universidad Nacional de Rosario. Representantes legales: Labarta y Hiskin. Ing. Agr. Patrocinante: Luis Carrancio. Se detallan diferencias en cantidad de nudos, forma de flor y semilla vs REUSSITE e YAMS. Fecha verificación: 10/7/2019. Plazo de 30 días hábiles para impugnaciones. Firmante: Mariano Mangieri.
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En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de arveja (Pisum sativum L.) de nombre MIREYA FCA-INTA obtenida por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y la Universidad Nacional de Rosario.
Solicitante: Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y Universidad Nacional de Rosario
Representante legal: Marcelo Daniel Labarta y Adrián Hiskin
Ing. Agr. Patrocinante: Luis Angel Carrancio
Fundamentación de novedad:
MIREYA FCA-INTA presenta color del cotiledón de la semilla amarillo al igual que REUSSITE y YAMS, pero se diferencia de estas en que presenta un menor número de nudos hasta el primer nudo fértil (MIREYA FCA-INTA: 10, REUSSITE: 15, YAMS: 16). La forma de la base del estandarte de la flor de MIREYA FCA-INTA es con dos lóbulos, mientras que para REUSSITE y YAMS es recta. La forma de la semilla es redondeada tanto para MIREYA FCA-INTA como para REUSSITE y achatada para YAMS.
Fecha de verificación de estabilidad: 10/7/2019
Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.
Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.
SE RESUELVE sancionar a Ruberto con multa de $212.500 por incumplir el art. 4 de la Ley 24.004. Debe abonarla en 5 días hábiles a través del sistema E-RECAUDA, con datos específicos. Posteriormente, enviar el VEP y comprobante a tesoreri@msal.gov.ar y mdubovich@msal.gov.ar. Puede recurrir mediante recurso de nulidad y apelación ante la justicia federal dentro de los 5 días hábiles posteriores al pago, conforme ley 17.132. Firmantes: BUSSO (Secretario de Calidad en Salud), LILIA DEL CARMEN VERA (Jefa de Depto), y dependiendo del MINISTERIO DE SALUD a cargo de LUGONES.
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Se procede notificar al Sr. Hernan Diego Ruberto (Auxiliar de Enfermería con M.N. Nº 48.264, D.N.I. 26.315.434 y CUIT 20-26315434-8) de la Resolución RESOL-2024-98-APN-SCS#MS dictada el 30 de agosto del 2024 por el Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN donde se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1º: Sanciónase al Sr. Hernan Diego Ruberto (Auxiliar de Enfermería con M.N. Nº 48.264, D.N.I. 26.315.434 y CUIT 20-26315434-8), con una multa de $ 212.500 (PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS) por haber transgredido el Art. 4 de la Ley 24.004. ARTÍCULO 2°: El infractor deberá abonar la multa impuesta en la presente Resolución dentro del plazo de 5 (CINCO) días hábiles de notificada la presente Resolución a través del sistema de recaudación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (E-RECAUDA), accediendo desde la página web: https://erecauda.mecon.gov.ar indicando: entidad receptora y entidad ordenante: en ambas seleccionar “MINISTERIO DE SALUD” (SAF310); concepto de pago: multa - multa proveedor, y completando a continuación los campos requeridos, en particular se aclara: datos generales: contribuyente/deudor: sujeto físico/jurídico que tiene una obligación de pago; obligado/usuario: sujeto físico que ingresa al sistema; importe de pago: importe total a pagar; documento de instrucción: consignar tipo “expediente”, “número” según código GDE y “año”; norma de respaldo: tipo “resolución”, “número” y “año” según surge de la presente. ARTÍCULO 3°: Una vez efectuado el pago de la forma dispuesta en el Artículo 2° de la presente se deberá remitir mediante correo electrónico a las casillas tesoreri@msal.gov.ar y mdubovich@msal.gov.ar el VEP (VOLANTE ELECTRÓNICO DE PAGO) generado y su correspondiente comprobante de pago para la correcta conciliación de los fondos ingresados y posterior acreditación en el presente expediente. ARTÍCULO 4°: El sancionado podrá interponer, dentro de los CINCO (5) días de notificado y previo pago total de la multa impuesta, el pertinente recurso de nulidad y apelación ante la autoridad judicial correspondiente, de conformidad con lo prescripto por el Artículo 135 y concordantes de la Ley N° 17.132, el que reza: “Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el juzgado nacional de primera instancia federal en lo contencioso administrativo y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el artículo126, y en las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del total de la multa”. ARTÍCULO 5º: Notifíquese por la DIRECCIÓN DE DESPACHO dando cumplimiento a lo estipulado por los Artículos 41º y subsiguientes del Decreto n° 1759/72 (t.o. 2017) reglamentario de la Ley N° 19.549, gírese a la DIRECCIÓN DE CONTABILIDAD Y TESORERÍA de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN para la continuación de su trámite y cumplido, vuelva para su Guarda Temporal”. LEONARDO OSCAR BUSSO. SECRETARIO. SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD. MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
Lilia del Carmen Vera, Jefa de Departamento, Dirección de Despacho.
Se autoriza a WENTWORTH INSURANCE COMPANY LTD. a operar como reaseguradora admitida en la República Argentina. Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación, y Ramón Luis CONDE – a cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Visto el EX-2024-91496719-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Autorizar a WENTWORTH INSURANCE COMPANY LTD. a operar como reaseguradora admitida en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Se decreta establecer el promedio de remuneraciones y tope indemnizatorio según el Convenio Colectivo 375/04, conforme Ley 20.744. Incluye datos tabulados en el anexo. Firmantes: Frankenthal.
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Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2024
VISTO el Expediente EX-2024-77860359- -APN-DGD#MT, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la DI-2024-2021-APN-DNRYRT#MT, y
CONSIDERANDO:
Que en la página 4 del RE-2024-77860324-APN-DGD#MT del presente expediente, obra la escala salarial que integra el acuerdo homologado por la disposición citada en el Visto y registrado bajo el Nº 1027/24, celebrado por el SINDICATO DE EMPLEADOS DEL CAUCHO Y AFINES y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE INDUSTRIA DEL CAUCHO, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 375/04, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en la referida Disposición también se dispuso evaluar la procedencia de establecer los promedios de las remuneraciones para, en caso de corresponder, fijar los topes previstos en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto se emitió en estas actuaciones el correspondiente informe técnico al cual se remite en orden a la brevedad, donde se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para la determinación del promedio mensual de remuneraciones y del tope indemnizatorio resultante.
Que es pertinente señalar que ya se encuentran fijados también topes indemnizatorios, correspondientes a acuerdos celebrados por las partes detalladas en el Considerando primero, con fechas de entrada en vigencia posteriores a los que se determinan en la presente.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y por delegación efectuada por Disposición DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT, prorrogada por sus similares DI-2022-3730-APN-DNRYRT#MT, DI-2023-213-APN-DNRYRT#MT y DI-2024-107-APN-DNRYRT#MT, conforme a la Resolución RESOL-2021-301-APN-MT.
Por ello,
EL DIRECTOR DE NORMATIVA LABORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, derivado del acuerdo homologado por la Disposición DI-2024-2021-APN-DNRYRT#MT y registrado bajo el Nº 1027/24, conforme a lo detallado en el archivo embebido que, como ANEXO DI-2024-105329332-APN-DNL#MT forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de que se registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante y proceda a la guarda correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pedro Diego Frankenthal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación del acuerdo entre los sindicatos SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO... Cuyo y La Rioja, SINDICATO... Patagonia Austral, y cámaras CEPH y CEOPE. Actualizan topes de resoluciones ST 1912/14 y 1913/14. Firmó MARA AGATA MENTORO. Incluye anexos.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-93775403- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Documento N° IF-2024-94951327-APN-DNC#MT del EX-2024-93775403- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo al que arribaron el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, GAS PRIVADO, QUÍMICO Y ENERGÍAS RENOVABLES DE CUYO Y LA RIOJA y el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL, por la parte sindical y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) por la parte empleadora,conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del acuerdo referido las partes proceden a actualizar los topes establecidos en la Resolución S.T. Nº 1912/14 para el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL y en la Resolución S.T. Nº 1913/14 para el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, GAS PRIVADO, QUÍMICO Y ENERGÍAS RENOVABLES DE CUYO Y LA RIOJA, conforme los términos allí consignados.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empleador firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias y Decisión Administrativa N° DECAD-2020-1662-APN-JGM.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo al que arribaron el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, GAS PRIVADO, QUÍMICO Y ENERGÍAS RENOVABLES DE CUYO Y LA RIOJA y el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE LA PATAGONIA AUSTRAL, por la parte sindical y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) por la parte empleadora, que luce en el Documento N° IF-2024-94951327-APN-DNC#MT del EX-2024-93775403- -APN-DGD#MT conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta homologación de acuerdo entre Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén y Río Negro, Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE). Firmantes: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo), bajo conducción de la ministra Sandra Pettovello (Ministerio de Capital Humano). Establece registros, notificaciones y publicaciones según Ley 14.250/2004. No incluye designaciones de personal ni tablas.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-53889231- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004) y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento IF-2024-94904767-APN-DNC#MT del Expediente Nº EX-2024-53889231- -APN-DGD#MT , obra el acuerdo al que arribaron el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN Y RIO NEGRO, por la parte sindical y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (CEPH), y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente, las partes superan el conflicto que fuera oportunamente encuadrado en el marco de la Ley Nº 14.786, estableciendo cuestiones relativas al régimen de jornada y actualización de los topes previstos en la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 2128/14.
Que el ámbito de aplicación del acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el Artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias y Decisión Administrativa N° DECAD-2020-1662-APN-JGM.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº IF-2024-94904767-APN-DNC#MT del Expediente Nº EX-2024-53889231-APN-DGD#MT, al que arribaron el SINDICATO DEL PERSONAL JERARQUICO Y PROFESIONAL DEL PETROLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUEN Y RIO NEGRO, por la parte sindical y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (CEPH), y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (CEOPE), por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el artículo 1º de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la homologación del acuerdo entre el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Salta, Jujuy y Formosa, la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH) y la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE). Firmantes: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo) bajo el Ministerio de Capital Humano (Pettovello. Establece actualización de topes salariales según Ley 14.250. Se menciona la existencia de anexos publicados en el Boletín Oficial.
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Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-92988071- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Documento N° IF-2024-94948986-APN-DNC#MT del EX-2024-92988071- -APN-DGD#MT obra el Acuerdo al que arribaron el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, Y GAS PRIVADO DE SALTA, JUJUY Y FORMOSA, por la parte sindical y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) por el sector empleador, conforme lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del acuerdo referido las partes proceden a actualizar los topes establecidos en la Resolución S.T. Nº 2126/14 para el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, Y GAS PRIVADO DE SALTA, JUJUY Y FORMOSA, conforme los términos allí consignados.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empleador firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 (t.o. 2004), el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias y Decisión Administrativa N° DECAD-2020-1662-APN-JGM.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el Acuerdo al que arribaron el SINDICATO DE PERSONAL JERÁRQUICO Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO, Y GAS PRIVADO DE SALTA, JUJUY Y FORMOSA, por la parte sindical y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS (C.E.P.H.) y la CÁMARA DE EMPRESAS DE OPERACIONES PETROLERAS ESPECIALES (C.E.O.P.E.) por el sector empleador, que luce en el Documento N° IF-2024-94948986-APN-DNC#MT del EX-2024-92988071- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para su registro. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el Artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Banco Central emplaza a BFM S.A. a comparecer en 17 días hábiles bajo apercibimiento de rebeldía. Se cita en el expediente N°2023-00150286-GDEBCRA-GFC#BCRA. Publíquese 5 días en el Boletín Oficial. Firman: Bernetich y Suarez.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 17 (diecisiete) días hábiles bancarios a firma BFM S.A. (CUIT N° 30-71471871-8), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente N° 2023-00150286-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8261, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Banco Central emplaza a Luz Nahir Asato Torres (DNI 37.904.427) a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos del BCRA, bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Vidal (Analista Sr.) y Bravo (Jefa de la Gerencia). Expediente y sumario incluidos. Publicación en Boletín Oficial por 5 días.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la señora Luz Nahir Asato Torres (Documento Nacional de Identidad N° 37.904.427), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Ciudad de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2021-00110754-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8158, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Se instruye sumario a la Cooperativa de Trabajo "El Trebol Limitada" (matrícula 55.865) por incumplir documentación desde 2014 a 2023. Se designa a Patricia Urga como instructora sumariante. Notifica emplazamiento a presentar descargo en 10 días y declarar domicilio, conforme Ley 19.549 y Decreto 1759/72. Se mencionan resoluciones vinculadas (RESFC-2024-1896, EX-2022-49624262). Firmantes: Urga.
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El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES), con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, (CABA) notifica que en mérito a lo establecido por las Resoluciones del I.N.A.E.S. se ha ordenado instruir Sumario a la COOPERATIVA DE TRABAJO EL TREBOL LIMITADA - MATRICULA Nº 55.865, en el EX-2024-98188783-APN-CSCYM#INAES que se encuentra relacionado al EX-2022-49624262-APN-DILEJ#INAES, RESFC-2024-1896-APN-DI#INAES, en los términos de la Resolución Nº 3098/08 INAES, por hallarse en infracción a los caracteres contemplados en la Ley 20.337, adeudando toda la documentación ordinaria relacionada a los ejercicios cerrados desde el 31/12/2014 al 31/12/2022, conjuntamente con la documentación preasamblearia concerniente al ejercicio cerrado el 31/12/2023. Se notifica que ha sido designada la suscripta como instructora sumariante y en tal carácter se emplaza a la entidad para que dentro del plazo de DIEZ (10) días, más los que le correspondan por derecho en razón de la distancia, presente su descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse (Art. 1º inc. F ap 1 y 2 de la Ley Nº 19.549) debiendo, dentro de igual plazo, denunciar su domicilio real y en su caso, a constituir el especial dentro del radio geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o domicilio electrónico, conforme los arts. 19 a 22 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017). Publíquese por 3 días conforme Art. 42 del citado decreto. FDO: Dra. Patricia Elsa Urga. Instructora Sumariante -Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales- INAES
Patricia Urga, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.