Se decreta la designación de María Susana AZURMENDI como Subsecretaria de Vigilancia Epidemiológica, Información y Estadísticas de Salud dependiente de la Secretaría de Calidad en Salud del Ministerio de Salud. Firmantes: MILEI y RUSSO.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase, a partir del dictado de la presente medida, en el cargo de Subsecretaria de Vigilancia Epidemiológica, Información y Estadísticas de Salud de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD a la doctora María Susana AZURMENDI (D.N.I N° 14.806.343).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación transitoria de Raúl MARTINEZ FAZZALARI como Subdirector General de Asuntos Jurídicos en la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia, por 180 días hábiles desde el 1° de agosto de 2024. Se establece que el cargo se cubrirá mediante concursos dentro del mismo plazo. El gasto se financia con partidas existentes. Firmantes: MILEI y FRANCOS. Se mencionan leyes y decretos previos.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-86449811-APN-DRRHHYO#SLYT, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 88 del 26 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios, vacantes y financiados presupuestariamente, en las Jurisdicciones y unidades organizativas dependientes de la Presidencia de la Nación, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Presidente de la Nación.
Que por el Decreto N° 50/19 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que por el Decreto N° 78/00 se aprobó la estructura organizativa de la citada Secretaría.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subdirector General de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado la intervención que le compete la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de agosto de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al doctor Raúl MARTINEZ FAZZALARI (D.N.I. N° 18.298.297) en el cargo de Subdirector General de Asuntos Jurídicos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° del presente decreto deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de agosto de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - 02 – SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta el cese de Luis María KRECKLER del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior por límite de edad (70 años), a partir del 16/8/2024. Se lo convoca al servicio activo hasta el 1°/12/2025, conforme Ley 20.957. Fondos imputados al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Firmantes: MILEI y Mondino.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-86994327-APN-DGRRHH#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 y sus modificatorias, el Decreto N° 337 del 9 de marzo de 1995 y la Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 153 de 27 de agosto de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 21, inciso s) de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 establece que cuando por necesidades del servicio sean convocados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL los funcionarios del cuerpo permanente pasivo deberán presentarse a prestar servicios, quedando sujetos -salvo dispensa expresa- a las obligaciones, limitaciones e incompatibilidades de los funcionarios en actividad.
Que el Decreto N° 337/95 establece en VEINTICINCO (25) los cargos previstos en la estructura orgánica del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, para ser cubiertos por funcionarios de la categoría “A”, Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, designados en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957 o convocados al servicio activo en orden a lo establecido en el artículo 21, inciso s) del mismo texto legal.
Que por la citada Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO N° 153/21 se dispuso el traslado desde citado Ministerio al Consulado General y Centro de Promoción Argentina en la Ciudad de San Pablo, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Luis María KRECKLER, designándolo Cónsul General y Director de dicho Centro de Promoción.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 18, inciso g) de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, dejarán de pertenecer al Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación los funcionarios que hubieran alcanzado determinado límite de edad.
Que en el caso de los señores Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios el límite de edad establecido es de SETENTA (70) años.
Que el señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Luis María KRECKLER se halla comprendido en los alcances de dicha norma.
Que, sin perjuicio de ello y atento lo citado precedentemente, resulta conveniente contar con la colaboración del mencionado diplomático, para continuar llevando a cabo sus funciones en el destino antes citado, hasta el 1° de diciembre de 2025.
Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 21, inciso s) de la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Dispónese el cese de funciones en el Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, del señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Luis María KRECKLER (D.N.I. N° 11.528.927), con fundamento en la causal de límite de edad prevista en el artículo 18, inciso g) de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, a partir del 16 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 2º.- Convócase al Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Luis María KRECKLER (D.N.I. N° 11.528.927), de conformidad con el artículo 21, inciso s) de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, a partir del día 17 de agosto de 2024 y hasta el 1° de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta el rechazo del recurso jerárquico de Juan Ignacio PONSO contra su reencasillamiento en el Ejército. Se confirmó su asignación al Agrupamiento Técnico - Nivel IV - Grado 2 según el Convenio Colectivo 2539/15, considerando su título terciario y antigüedad. Firmantes: MILEI, PETRI.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2017-21825349-APN-DPC#EA, el Decreto N° 2539 del 24 de noviembre de 2015 y sus modificatorios y las Resoluciones del MINISTERIO DE DEFENSA Nros. 617 del 14 de julio de 2017 y 176 del 26 de febrero de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas tramita el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio interpuesto por el agente civil de la planta permanente del EJÉRCITO ARGENTINO Juan Ignacio PONSO contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 617/17, por la que se dispuso el reencasillamiento, a partir del 1° de junio de 2017, del Personal Civil Permanente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO detallado en sus Anexos, y por la cual el recurrente quedó reencasillado en el Agrupamiento Técnico – Nivel IV – Grado 2 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA - ex-IOSE), homologado mediante el Decreto N° 2539/15 y sus modificatorios.
Que el recurrente fue notificado de la mentada Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 617/17 el 9 de septiembre de 2017, interponiendo contra la misma con fecha 13 de septiembre de 2017 el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio cuestionando su validez jurídica.
Que por tal razón se advierte que el mencionado recurso fue interpuesto dentro del plazo de DIEZ (10) días previsto en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, para el Recurso de Reconsideración.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 176/18 se desestimó el referido Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio.
Que, en virtud de ello, corresponde en esta instancia tramitar el Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio del de Reconsideración.
Que el peticionante alega que fue erróneamente reencasillado en el Agrupamiento Técnico – Nivel IV – Grado 2, sobre la base de su titulación de “Técnico Superior en Tecnología de Alimentos”, expedida por el INSTITUTO TECNOLÓGICO MUNICIPAL DE JOSÉ C. PAZ, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, acompañando en su recurso constancia de la titulación precitada.
Que con fecha 17 de agosto de 2018, el recurrente amplió los fundamentos del Recurso Jerárquico que presentara, habiendo acompañado nota de la Directora del mencionado Instituto en la que certifica que el recurrente es egresado de la “Tecnicatura Superior en Tecnología de Alimentos”.
Que en cuanto a la asignación del Agrupamiento, Nivel y Grado Escalafonario del recurrente, resultan de aplicación los artículos 132 al 141 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil y Docente Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad (Leyes Nros. 20.239 y 17.409) y Personal del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA- ex-IOSE), homologado por el Decreto N° 2539/15 y sus modificatorios.
Que del “Formulario de Recopilación de Datos para el Reencasillamiento del Personal en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e IOSFA” de fecha 9 de septiembre de 2016 surge que el presentante según su última situación escalafonaria revistaba en el Agrupamiento Superior, Categoría 17, siendo su máximo nivel de estudios alcanzado “Terciario-Técnico Superior en Tecnología de Alimentos”, con una antigüedad en la Administración Pública Nacional, al 30 de junio de 2015, de SEIS (6) años y VEINTINUEVE (29) días; denominación del puesto “Técnico Superior en Tecnología de Alimentos”.
Que el artículo 136 del precitado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial establece expresamente que a los efectos de la aplicación de los criterios que se indican en los artículos 138 y 139 -sobre disposiciones generales de reencasillamiento- se considerará para la asignación del nivel escalafonario en dicho Convenio la categoría de revista alcanzada por el agente al 30 de junio de 2015, conforme la última promoción de categoría legal y formalmente aprobada.
Que con la entrada en vigencia de las modificaciones al citado Convenio Colectivo, se sustituyó la fecha tope indicada por la del 31 de octubre de 2016, en virtud del Acta Acuerdo homologada mediante el Decreto N° 222 del 31 de marzo de 2017.
Que, así, el modificado artículo 135 del precitado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial establece que para la asignación de grado escalafonario se dividirá por TREINTA Y SEIS (36) meses la experiencia laboral acreditada a dicha fecha, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 de fecha 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios.
Que, asimismo, en el referido artículo 135 se dispone que las fracciones iguales o superiores a CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (0.50) serán redondeadas al entero siguiente.
Que al aplicar la ecuación del mencionado artículo 135 se puede determinar que el recurrente se encuentra debidamente encasillado en cuanto al Grado.
Que, a su vez, el artículo 138 del Convenio Colectivo mencionado establece en su inciso 2), apartado b), tercer párrafo, que revestirá en el Agrupamiento Técnico, Nivel IV “El personal de los Agrupamientos Superior y Supervisor que, según corresponda, revista en las Categorías 12 a 18 y acredite título universitario inferior a CUATRO (4) años de duración o título terciario, en ambos casos no inferior a DOS (2) años reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación respectivo”.
Que el recurrente, a tenor de la anterior prescripción normativa, se halla debidamente encasillado, en cuanto al Agrupamiento y Nivel; por haberse aplicado correctamente las normas de reencasillamiento previstas en los artículos 132 a 140 del citado Convenio Colectivo, bajo principios expresamente contemplados en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Reglamentación, tales como jerarquización, capacitación, representatividad y trato igualitario.
Que, a tales efectos, se han considerado los antecedentes y datos declarados en el Formulario previsto en el artículo 133, siguientes y concordantes del citado Convenio Colectivo.
Que, por lo tanto, el título terciario de Técnico Superior en Tecnología de Alimentos de CUATRO (4) años, obtenido y expedido por el INSTITUTO TECNOLÓGICO MUNICIPAL DE JOSÉ C. PAZ fue tenido en consideración al momento del reencasillamiento y conforme a lo declarado en el citado Formulario de Recopilación de Datos, no habiendo sido emanado de Universidad reconocida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN; por lo que de conformidad con las prescripciones legales enunciadas precedentemente resulta que las mismas fueron correctamente aplicadas a la situación del recurrente.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el Recurso Jerárquico incoado en subsidio.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del EJÉRCITO ARGENTINO y del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención que les corresponde.
Que tomó intervención la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su carácter de órgano rector en la materia.
Que, asimismo, ha tomado la intervención de su competencia la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el recurso jerárquico en subsidio del de Reconsideración interpuesto por el agente civil de planta permanente del EJÉRCITO ARGENTINO Juan Ignacio PONSO (D.N.I. N° 23.175.743) contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 617 del 14 de julio de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber al interesado que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso contemplado en el artículo 100 del citado Reglamento.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta aprobación de la Circular de Asesoramiento OPS 119-60 para programas de deshielo/antihielo, conforme a las RAAC 121.629 y 135.277, basada en la FAA 120-60B. Incorpora disposiciones del Decreto 599/24 y del SRVSOP. El documento incluye un anexo no publicado, accesible en el sitio de ANAC. Firmantes: Cordero. Se ordena difusión en plataformas oficiales y actualización del Archivo Central Reglamentario.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-90670927- -APN-ANAC#MEC, Los Decretos N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, N° 599 de fecha 8 de julio de 2024, N°606 de fecha 11 de julio de 2024, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 506-E de fecha 25 de agosto de 2023, las partes 121 ,135 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) , y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento Normas de Vuelo dependiente de la DIRECCIÓN DE OPERACIÓN DE AERONAVES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPEACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), ha informado sobre la necesidad de emitir una Circular de Asesoramiento dirigida a los explotadores aéreos para obtener la aprobación de un programa de deshielo/antihielo de tierra de acuerdo a la Sección 121.629 de la Parte 121 – “Requerimientos de operación: operaciones regulares internas e internacionales, operaciones suplementarias” y la Sección 135.277 – “Requerimientos de operación: operaciones no regulares internas e internacionales” de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).
Que el SISTEMA REGIONAL DE COOPERACIÓN PARA LA VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL por sus siglas en inglés “SRVSOP”, no cuenta con una Circular de Asesoramiento equivalente para este tipo de aprobaciones, por lo que el área técnica competente elaboró la respectiva Circular de Asesoramiento utilizando como referencia la Circular de Asesoramiento 120-60B de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN por sus siglas en inglés “FAA”.
Que la referida Circular de Asesoramiento se encuentra en consonancia con el ordenamiento normativo surgido del SRVSOP y con los principios rectores de las políticas aerocomerciales establecidos en el Decreto N° 599 de fecha 8 de julio de 2024, como lo son el resguardo de la seguridad operacional y la vigilancia continua de los servicios autorizados (artículo 2°, incisos d) y e) del Anexo I al Decreto N° 599/2024).
Que las áreas competentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPEACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) han tomado la intervención de su competencia prestando conformidad en las actuaciones.
Que se ha cumplimentado con el procedimiento establecido en la Resolución ANAC N° 506-E de fecha 25 de agosto de 2023.
Que en el caso particular no corresponde implementar el proceso de Elaboración Participativa de Normas establecido por el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ), dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y en el Decreto N° 606 de fecha 11 de julio de 2024.
Por ello,
LA INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Circular de Asesoramiento OPS 119-60, en donde se determinan los procedimientos a seguir por parte de los explotadores aéreos para la aprobación de un programa de deshielo/antihielo de conformidad con las previsiones establecidas en las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), que como Anexo IF-2024-90772956-APN-DNSO#ANAC forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Gírese las actuaciones al Departamento Normativa Aeronáutica Normas y Procedimientos Internos dependiente de la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPYCG) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), para su inclusión en el Sitio “Web” Institucional, publicación en la Biblioteca virtual, difusión interna y posteriorpase al Departamento de Secretaria General (DSG) dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL, LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGTLYA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a efectos de incorporar la presente medida en el Archivo Central Reglamentario (ACR).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.
María Julia Cordero
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s https://www.argentina.gob.ar/anac/normativa/resoluciones-y-disposiciones
Se decreta la derogación de las Resoluciones ANAC 1195/16 y 558/17 por ineficacia y costo. El sistema de evaluación de puntualidad aérea se delega a entidades privadas, manteniendo la ANAC el control de rutas, frecuencias y derechos de pasajeros. Firmantes: Cordero (interventora de ANAC) y Caputo (Min. de Economía).
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-95010954- -APN-ANAC#MEC, los Decretos N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y N° 606 de fecha 11 de julio de 2024, la Resolución N° 1.532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, las Resoluciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 203 de fecha 5 de abril de 2013, N°445, de fecha 15 de junio de 2016, N° 1195 de fecha 29 de diciembre de 2016, N° 558 -E de fecha 27 de julio de 2017, N° 727-E de fecha 30 de octubre de 2019 y N° 802-E de fecha 14 de noviembre de 2019, la Disposición de la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 73 de fecha 23 de diciembre de 1997 y la Disposición de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA N° 1 de fecha 16 de enero de 2001, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 445 de fecha 15 de junio de 2016 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), fueron derogadas la Disposiciones N°73 de fecha 23 de diciembre de 1997 de la ex - SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARÍTIMO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y su modificatoria Disposición N° 1 de fecha 16 de enero de 2001 de la entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL del ex - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, al mismo tiempo se instruyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (DNTA) dependiente de la ANAC a la confección de un sistema de categorización de empresas, con el objeto de evaluar su performance en función del cumplimiento del horario.
Que, en ese sentido, mediante el dictado de la Resolución ANAC N° 1195 de fecha 29 de diciembre de 2016, modificada posteriormente por la Resolución N° 558 de fecha 27 de julio de 2017, se aprobó el sistema de evaluación estadístico de cumplimiento horario de las operaciones aéreas, a modo de Índice de Puntualidad.
Que dicho sistema establece como vuelo impuntual aquel cuya maniobra operativa denominada “out” se anticipara o excediera en más de QUINCE (15) minutos respecto del horario aprobado por la DNTA.
Que conforme este sistema, se impuso a las empresas alcanzadas por la Resolución ANAC N° 1195/2016 la obligación de suministrar la información relativa a cada una de las operaciones aéreas efectuadas en el período, con expresa indicación de la fecha del vuelo, número identificatorio, itinerario o trayecto implicado, horario aprobado; horario efectivamente cumplido o “out”; tiempo de demora en caso de que lo hubiere y el código de demora conforme la nomenclación internacional utilizada por la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO por sus siglas en inglés “IATA” o el código alfabético de DOS(2) letras.
Que el sistema imperante ha resultado hostil a las compañías aéreas en pos de los recursos que debían destinar obligatoriamente a la producción y organización de dichos datos.
Que luego de evaluar el funcionamiento de los mencionados parámetros, se ha concluido en que el sistema actual no ha resultado eficaz en la disminución de la impuntualidad.
Que debe priorizarse el principio de subsidiariedad del Estado Nacional, por tratarse de una actividad de carácter comercial.
Que existen diversas empresas de análisis de aviación y prestigiosas organizaciones, ejecutando seguimientos de vuelos a nivel global y elaboran informes de puntualidad.
Que, en consecuencia, no resulta justificable el dispendio de recursos aportados por los contribuyentes para el sostenimiento de un sistema de evaluación de puntualidad de impronta estatal.
Que la relación entre los usuarios y los transportadores aéreos se encuentra regulada por la Resolución N° 1532 de fecha 27 de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por las Resoluciones ANAC N° 203 de fecha 5 de abril de 2013, N° 727-E de fecha 30 de octubre de 2019 y N° 802-E de fecha 14 de noviembre de 2019, por las cuales fueron aprobadas las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, que rigen para los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que explotan en el país las empresas de bandera nacional y extranjera.
Que la presente medida responde a los lineamientos de Política Aerocomercial establecidos por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la autoridad aeronáutica seguirá aprobando operativamente los itinerarios, capacidad, frecuencias y horarios, y continuará fiscalizando el cumplimiento de las obligaciones de los transportistas y protegiendo los derechos de los pasajeros, en pos de lo dispuesto por la citada Resolución.
Que, en razón de lo mencionado, resulta necesario derogar la Resolución ANAC N° 1195 de fecha 29 de diciembre de 2016.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1770 de fecha 29 de noviembre de 2007 y N° 606 de fecha 11 de julio de 2024.
Por ello,
LA INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróguese la Resolución N° 1195 de fecha 29 de diciembre de 2016 y su modificatoria Resolución N° 558 de fecha 27 de julio de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese.
Campoy impone a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. una multa de 29.285 unidades por incumplir requisitos técnicos en la Ruta 117 (deformación excesiva). Se decreta la aplicación de la sanción tras rechazar defensas de prescripción y alegatos contractuales, acreditando incumplimiento en seguridad vial. Se mencionan evaluaciones técnicas y fundamentos legales bajo normas vigentes.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-66779657- -APN-DNV#MEC del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 16 de fecha 08 de octubre de 2009, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató deformación transversal excesiva (Ahuellamiento) mayor a 12 mm, en la Evaluación de Estado Mayo-Junio de 2009, en la Ruta Nacional N° 117, en el Tramo H. 1 – Km 0.0 a Km 4.0, fecha 30 de septiembre de 2009.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 16/2009, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión del Corredor informa que el incumplimiento por ahuellamiento excesivo en la Ruta Nacional N° 117, entre la progresiva 0.0 a 4.00, constatado por medio del Acta de Constatación N° 16/2009, debería considerarse hasta el dia 25 de octubre de 2010, fecha en la que se repite la Evaluación de Estado, no evaluando el tramo homogéneo por encontrarse con sectores entregados para la construcción de la Autovía Ruta N° 14. Asimismo, señala que la contratista del tramo ejecutó tareas de fresado, bacheo y carpeta de concreto asfáltico sobre la calzada existente.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó la intervención de su competencia.
Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones la cual fue conferida; asimismo presentó su descargo en fecha 05 de abril de 2016.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 16/2009 y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, mediante la Supervisión General Corredor Vial N°18, indicó que la deficiencia constatada representa un incumplimiento en las exigencias mínimas previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento” (Deformación Transversal – Ahuellamiento), Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión.
Que señala que las deficiencias constatadas afectan la seguridad vial de los usuarios ya que la deformación transversal, con los valores hallados en las progresivas, y ante precipitaciones, favorece la acumulación de agua en calzada, pudiendo generar inestabilidad en el manejo. Asimismo, indica que el confort se ve disminuido por dichas deformaciones conformadas por ahuellamientos y/o hundimientos.
Que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “DEFORMACIÓN TRANSVERSAL (AHUELLAMIENTO). Se determinará la deformación transversal de las calzadas susceptibles de ahuellarse mediante la aplicación de una regla de 1,20 m. de longitud según metodología desarrollada en el manual de EVALUACIÓN DE PAVIMENTOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. Se efectuarán una (1) medición cada UN (1) kilómetro de longitud de calzada, sobre la huella de la trocha más deteriorada, a criterio exclusivo del ÓRGANO DE CONTROL debiendo cumplir las siguientes exigencias: en el Tramo de Evaluación (longitud mínima 10 kilómetros), el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los valores medidos en la trocha analizada deberán ser iguales o inferiores que DOCE MILÍMETROS (12 mm.).”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 06 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que al respecto corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia, sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.
Que respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, la entonces Subgerencia de Administración, sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que al respecto y a mayor abundamiento, cabe aclarar que la pretensión de la concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no proceden dichas defensas intentadas por la Concesionaria.
Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria, corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y, además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.2 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en que se verifiquen ahuellamientos que superen las tolerancias establecidas, más QUINIENTAS (500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en subsanar las deficiencias, contadas desde la fecha del Acta de constatación respectiva.”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO (29.285) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 195/2024 y el Decreto N° 613/2024, del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de deformación transversal excesiva (Ahuellamiento) mayor a 12 mm, en la Evaluación de Estado Mayo-Junio de 2009, en la Ruta Nacional N° 117, en el Tramo H. 1 – Km 0.0 a Km 4.0, fecha 30 de septiembre de 2009.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a VEINTINUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO (29.285) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.2 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien notificará por los medios previstos en el Artículo 41° del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), correspondiente a tal efecto y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
El Interventor del ENargas, Carlos Casares, aprueba modificaciones al Procedimiento de Atención de Consultas y Reclamos de Usuarios, estableciendo un plazo de 15 días hábiles para respuesta de distribuidoras, extiende a 30 días el recurso jerárquico conforme Ley 27.742, mantiene suspensión de cortes/moratorias durante el trámite y exige notificación previa para aplicar astreintes. Se modifica el Artículo 4° del Anexo II de la Res. I-3463/15. Se comunica a distribuidoras y subdistribuidoras.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente ENARGAS Nº EX-2023-134227037- -APN-GPU#ENARGAS; la Ley N° 24.076, los Decretos Reglamentarios N° 1738/92 y N° 2255/92; las Resoluciones ENARGAS N° 124/95 y N° I-3463/15, y
CONSIDERANDO:
Que, por medio de la Resolución ENARGAS N° 124/95, esta Autoridad Regulatoria aprobó un procedimiento sumarísimo y descentralizado para la formulación y resolución de reclamos por parte de usuarios del servicio público de distribución de gas natural, ante hechos y actos de las Prestadoras que afectan o pudieran afectar derechos de los involucrados, ajustado a los principios de legalidad, informalidad, celeridad, inmediatez y oralidad actuada.
Que, posteriormente, mediante Resolución ENARGAS Nº I-3463/15 se modificó parcialmente el procedimiento establecido, y en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso u) de la Ley Nº 24.076, esta Autoridad Regulatoria delegó el ejercicio de la función jurisdiccional para la resolución de las controversias entre usuarios y Licenciatarias del servicio de gas, en los funcionarios de la entonces Gerencia de Regulación y Gestión Comercial, denominada actualmente Gerencia de Protección del Usuario (cfr. Resolución N° RESOL-2020-22-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 17 de abril de 2020) y de la entonces Gerencia de Regiones y Expansiones, la que tenía a su cargo las Unidades de Coordinación Regional y los entonces Centros Regionales del Organismo, actualmente Departamento de Delegaciones Regionales (cfr. Resolución N° RESOL-2024-127-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 5 de abril de 2024).
Que, debido al dinamismo constante en el que se encuentra sometido el procedimiento de atención de consultas y reclamos, este Organismo consideró conveniente efectuar una readecuación al procedimiento vigente, a los fines de brindarle una mayor celeridad, practicidad, transparencia y profesionalismo, en pos de seguir velando por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de gas por redes; todo ello en base a lo establecido por el Artículo 52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076 y su reglamentación.
Que, en ese contexto, por Resolución Nº RESOL-2023-640-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 28 de noviembre de 2023, se resolvió: “Disponer la puesta en consulta pública del proyecto de modificación del “Procedimiento de Atención de Consultas y Reclamos” que, como Anexo I (IF-2023-136322785-APN-GPU#ENARGAS), forma parte integrante de la presente Resolución con la finalidad que las Distribuidoras, Subdistribuidoras, usuarios, usuarias y ciudadanía en general, tengan la oportunidad de expresar sus opiniones y propuestas” (Artículo 1º).
Que, fueron las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas, quienes efectuaron presentaciones respecto de la puesta en consulta a través de las siguientes actuaciones: GASNOR S.A.: Actuación N° IF-2024-04911935-APN-SD#ENARGAS del 15 de enero de 2024; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.: Actuación N° IF-2023-153939778-APN-SD#ENARGAS del 28 de diciembre de 2023; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.: Actuación N° IF-2023-153937109-APN-SD#ENARGAS del 28 de diciembre de 2023; METROGAS S.A.: Actuación N° IF-2023-154476908-APN-SD#ENARGAS del 29 de diciembre de 2023; NATURGY BAN S.A.: Actuación N° IF-2024-08772323-APN-SD#ENARGAS del 25 de enero de 2024; y GAS NEA S.A.: Actuación N° IF-2024-06013553-APN-SD#ENARGAS.
Que, respecto a los planteos efectuados con relación al punto IV.B “traslado a las prestadoras”, las Distribuidoras refirieron a la necesidad de que el plazo de traslado se unifique con el de QUINCE (15) días hábiles administrativos que prevé el Numeral 15 inciso iv) del Reglamento del Servicio de Distribución, aprobado por Decreto N° 2255/92 (TO. Resolución ENARGAS N° I-4313/17) para que procedan a la resolución definitiva de los reclamos. Es menester destacar, que el actual Procedimiento para la Atención de Consultas y Reclamos de Usuarios contempla un plazo de QUINCE (15) días hábiles para que la Prestadora brinde respuesta al Reclamo desde que el Funcionario Responsable lo remite a la misma.
Que, a su vez, el numeral 15 del citado Reglamento de Servicio de Distribución, dispone: “15. RECLAMOS … iv) Plazo de Resolución. Cuando un Cliente o Tercera Persona presente un reclamo, cualquiera sea el medio de recepción y el motivo que lo origina, la Distribuidora deberá resolverlo en un plazo de QUINCE (15) días hábiles de recibido el mismo, excepto los reclamos por emergencias y/o falta de suministro y en aquellos casos para los cuales la Autoridad Regulatoria establezca un plazo distinto al fijado precedentemente”.
Que, en tal sentido considerando los argumentos vertidos por las Prestadoras y a los fines de mantener unificada la normativa vigente en la materia, corresponde hacer lugar a lo solicitado por las mismas, modificando el Proyecto que oportunamente fue puesto en consulta en el “Punto IV.B. Traslado a la Prestadora”, estableciendo un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para que la prestadora responda el Reclamo una vez que es remitido por el Funcionario Responsable.
Que, en otro orden de ideas, tanto CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. como CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., observaron la redacción del Procedimiento de Atención de Consultas y Reclamos, en lo que respecta a la suspensión de cobro de la factura, de corte y/o suspensión del suministro, y del devengamiento de los intereses por mora hasta tanto se encuentre finalizado el trámite del reclamo y/o se agote la vía administrativa.
Que, con relación a esto, si bien el texto vigente no hace alusión al impedimento de corte y/o suspensión del servicio, ni tampoco al devengamiento de los intereses por mora (Punto II. B, inciso 3, Anexo I de la Resolución ENARGAS Nº I/3463 del 21 de agosto de 2015), debe considerarse que, ambos impedimentos son actualmente requeridos por los Funcionarios Responsables a las Distribuidoras, de manera tal, que tanto el corte de suministro como el devengamiento de intereses por mora, son aplicables, a aquellos reclamos que resultan improcedentes una vez cerrado el reclamo por esta Autoridad Regulatoria.
Que, así las cosas, las NOTAS ENRG/GR/GAL N° 9677 a 9684 del 21 de diciembre de 2007 establecen en su punto 1 que, mientras los reclamos se encuentren pendientes de resolución en primera instancia, esto es, ante las Distribuidoras, no se podrá exigir el pago de la factura objeto de reclamo, así como tampoco se podrá interrumpir el servicio salvo por razones de seguridad. Asimismo, la normativa suspende todas las acciones de morosidad hasta la efectiva resolución de los reclamos. En sintonía con ello, el punto 2 de las Notas prealudidas, establece una serie de pautas sobre cómo deben proceder las Distribuidoras luego de resolver los reclamos, sea que los mismos hayan sido considerados procedentes o improcedentes. En efecto, el punto 2.1.2 resulta claro en cuanto dispone que las Distribuidoras conservan el derecho a cobrar las facturas, con sus correspondientes intereses, cuando los reclamos hayan sido resueltos de modo desfavorable para los usuarios.
Que, como corolario, el texto sometido a consultas no hace más que receptar impedimentos que ya se encuentran contemplados en otras normativas vigentes. Es por ello que, el cuestionamiento de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. con relación a los intereses y la supuesta falta de claridad sobre su devengamiento resulta, en esta instancia, carente de fundamento.
Que, por otra parte, con relación a los planteos relativos al punto IV.D respecto a la “Comunicación al Reclamante”, corresponde señalar que, en lo que atañe a las manifestaciones vertidas por METROGAS S.A., no existe en ellas ningún cuestionamiento a ser considerado o analizado en esta instancia, ya que se limita a sugerir que se dé cumplimiento al plazo que prevé el texto sometido a consulta.
Que, en lo que relativo al planteo efectuado por NATURGY BAN S.A. sobre el Punto IV.D del texto sometido a consulta relativo a la “Comunicación al Reclamante”, respecto a, por un lado, determinar un plazo para que el Funcionario Responsable haga la comunicación al reclamante, y por otro lado, reducir de TREINTA (30) días a QUINCE (15) días el plazo para que el reclamante dé respuesta a dicha comunicación, ambos planteos no configuran cuestionamientos debidamente justificados sino que resultan meras opiniones de la Distribuidora.
Que, en efecto, entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural por redes, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, se encuentra el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, conforme lo determina el Artículo 2° inciso a) de la Ley N° 24.076.
Que, de igual modo, el inciso c) de la norma citada precedentemente, dispone que este Organismo debe propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.
Que, en ese sentido, el Artículo 52 en su inciso x) faculta al ENARGAS a realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de la Ley y su reglamentación.
Que, es por ello que, en base a los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, no corresponde hacer lugar a la modificación planteada por NATURGY BAN S.A. respecto a lo expuesto en el Punto IV.D del texto sometido a consulta, todo ello, considerando la necesidad de otorgar un plazo razonable a los usuarios para esgrimir sus defensas en el marco del procedimiento de sustanciación del reclamo.
Que, respecto a los planteos efectuados con relación al punto IV.E “Verificación del Reclamo - Finalización”, solicitando “…se adicione al texto que, una vez asignado al reclamo el estado de “Verificado Procedente” o “Verificado Improcedente”, según corresponda, se informe de ello a la Distribuidora dentro de los diez (10) días hábiles posteriores”, cabe señalar que lo expresado por CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., no se corresponde con el texto sometido a consulta sino con meras propuestas de adiciones. En este sentido, la determinación final del Procedimiento de Atención de Consultas y Reclamos, como facultad propia de este Organismo, se ejerce bajo consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia, en un todo de acuerdo con lo establecido por el Marco Regulatorio, aprobado por la Ley N° 24076.
Que, continuando con el análisis de las presentaciones efectuadas por las Distribuidoras, en lo que respecta a los reclamos por emergencias o reclamos urgentes, es de destacar que la sugerencia realizada por METROGAS S.A., esto es, que la derivación de tales reclamos se haga por medio de los teléfonos habilitados por las Prestadoras para la recepción de urgencias, es algo que ya sucede en la práctica. De esta forma, el hecho de que la propuesta de normativa en consulta no determine un medio específico para la derivación de estos reclamos, permite a los Funcionarios Responsables actuar de manera inmediata y utilizar el mecanismo que considere más idóneo para proceder al traslado a la Prestadora.
Que, en el caso de los argumentos esgrimidos contra el punto V.F “Medidas Cautelares”, NATURGY BAN S.A. solicitó, sin brindar mayores fundamentos, el reenvío por DIEZ (10) días de tales medidas excepcionales a una instancia superior dentro del Organismo. Cabe señalar que no existen fundamentos probados que requieran elevar dichas medidas excepcionales a una instancia superior, a su vez es de relevancia destacar que se trata de medidas cuya naturaleza reside en la urgencia de la petición y en la inmediatez de su dictado, por lo que cualquier remisión podría alterar o perjudicar la finalidad tutelar que resulta inherente a la misma.
Que, por otro lado, en lo que atañe al punto V.I “Astreintes”, las Distribuidoras NATURGY BAN S.A. y GASNEA S.A. cuestionaron las facultades del ENARGAS para la imposición de astreintes. En este punto cabe realizar diversas consideraciones que ponen en evidencia el yerro argumentativo de las prestadoras.
Que, resulta oportuno recordar que las “astreintes” …son solo una via de compulsión. No son una pena civil ni una indemnización” (CNCiv, sala G - L.L. 1984-5, 43) y que “...Cualquier deber jurídico puede ser asegurado en su ejecución por una astreinte, siempre que sea de realización factible...” ( CNCiv, sala D - Rep. L.L., XLlll A-1).
Que, no obstante, debe considerase, como fuera expresado en la Resolución ENARGAS N° 124/95 y su modificatoria Resolución ENARGAS N° I-3463/15, que el ejercicio de las facultades jurisdiccionales consagradas por el Articulo 66 de la Ley N° 24.076, ha sido delegado a las entonces Gerencias de Gerencia de Regulación y Gestión Comercial y de Regiones y Expansiones, actualmente Gerencia de Protección del Usuario y el Departamento de Delegaciones Regionales, para el cumplimiento de lo mentado en dicho ordenamiento.
Que, de esta forma, el otorgamiento de esa potestad encuentra fundamento en lo dispuesto por el Articulo 52, inciso u) de la Ley N° 24.076, el cual permite “Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley”.
Que, es en ese sentido, que el fundamento de aplicación de las “astreintes”, en el caso concreto, reside en la legitimidad del ejercicio de las facultades jurisdiccionales del ENARGAS y en la necesidad de hacer cumplir las decisiones adoptadas, como asi también, prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Que, en cuanto a la forma de aplicación de estas medidas conminatorias, destinadas a presionar la voluntad frente a la conducta reticente de las Licenciatarias, cabe aclarar que las mismas no se aplican en forma anticipada, sino después de haberse concretado la desobediencia a un mandato determinado.
Que, en efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B sostuvo en los autos “Basualdo Patricia Alejandra y otro c/Osecac y otros s/Beneficio de litigar sin gastos” que “…las astreintes consisten en la imposición de una sanción pecuniaria progresiva que afecta al destinatario en su patrimonio mientras no cumple lo ordenado” y que “presuponen la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el sancionado no satisface deliberadamente (cf. Llambias , J.J., “Obligaciones” año 1998, TI nros. 80, 82 bis y 83)” por lo que “requiere un mandato judicial incumplido o pendiente que se pretende hacer efectivo, ya que solo es pasible de ellas el que se obstina en su negativa a no cumplirlo”.
Que, de esta forma se cumple con uno de los principios procesales por excelencia: inviolabilidad de la defensa, principio de raigambre constitucional aplicable a todos los procedimientos. Se brinda la posibilidad de evitar la medida cumpliendo con la obligación a su cargo. Si a pesar de ello, persiste en su inconducta, entonces se ordena la medida en análisis la cual se extingue frente al cumplimiento de la acción requerida o la invocación de una ‘iusta causa” que amerite la dilación en la ejecución de lo solicitado.
Que, finalmente, cabe mencionar que en autos “Gas Natural BAN S.A. y otro c/Resolución 303/00 - ENARGAS” (Expte. 4761/99), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha reconocido las facultades del ENARGAS para el dictado de astreintes, en los siguientes términos: “...Cuadra advertir que la facultad para imponer astreintes deviene aplicable en la especie, en tanto el Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 111 - de aplicación con arreglo lo establecido en el artículo de la Ley - dispone que será aplicable el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible el régimen establecido por la ley de procedimientos administrativos y su reglamentación En ese sentido, no cabe soslayar que el art. del Código ritual establece, en cuanto aquí interesa, que los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas progresivas tendientes que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será favor del litigante perjudicado por el incumplimiento”.
Que, por otra parte, GASNOR S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. y CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. cuestionaron, respecto la aplicación de astreintes, la eliminación de intimación previa a la Distribuidora, previo a adoptar alguna sanción conminatoria, para que dé cumplimiento con lo requerido.
Que, sobre este planteo debe considerarse a la intimación previa como condición indispensable para la fijación de las astreintes. En los autos “Avecilla, Luis R.c/Trisano, Humberto”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil., Sala B, se sostuvo que “…El auto que impone las astreintes deber ser precedido de otro proveído que intime a la parte obligada en determinado plazo a cumplir determinada obligación bajo apercibimiento de sanción. No pueden ser fijadas “ab initio” por si no cumple. A falta de un auto intimatorio previo, el deudor puede interponerla nulidad del auto por violar su derecho de defensa”.
Que, en tal sentido, el planteo formulado por las mencionadas Distribuidoras debe ser receptado, procediéndose a la modificación del texto que fuera puesto en consulta.
Que, respecto a la variable establecida para determinar el monto del astreinte a aplicar, atento a las posibles variaciones que pudieran suceder de los cuadros tarifarios, el mismo será equivalente al valor de hasta un Cargo Fijo vigente para la categoría R1 del cuadro tarifario correspondiente a la Prestadora, en el supuesto que el reclamante sea un usuario Residencial, o hasta el valor de un Cargo Fijo vigente para la categoría P1 del cuadro tarifario correspondiente a la Prestadora, en el supuesto que el reclamante sea un usuario correspondiente a dicha categoría tarifaria, o el monto que esta Autoridad Regulatoria pueda determinar en el futuro de considerarlo necesario.
Que, en lo que respecta a los planteos sobre el punto V.J respecto a la resolución de los reclamos, NATURGY BAN S.A., GASNOR S.A. y METROGAS S.A., plantearon la necesidad de establecer plazos máximos para que los Funcionarios Responsables resuelvan los reclamos.
Que, por tal motivo, y habiendo analizado los distintos argumentos vertidos por las Prestadoras al respecto, se considera que en aras de agilizar el procedimiento para la resolución del reclamo y así garantizar un tratamiento adecuado, deviene necesario fijar un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos para que los Funcionarios Responsables procedan a la resolución del Reclamo, a contar el mismo desde que el Funcionario Responsable remita nota a ambas partes notificándole que el Reclamo se encuentra en condiciones de ser Resuelto.
Que, finalmente, corresponde recordar que con fecha 8 de julio de 2024, se sancionó la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, modificando parcialmente la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que, corresponde recordar, que el Artículo 41 de la Ley N° 27.742 introdujo la modificación del Artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ampliando el plazo para la interposición de los recursos administrativos previos a agotar la vía administrativa de QUINCE (15) a un plazo mínimo de TREINTA (30) días contados desde la notificación del acto susceptible de impugnación.
Que, en este punto, corresponde destacar que, el actual Artículo 23 de la Ley N° 19.549, en su parte pertinente, establece: “…d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna”.
Que, conforme lo expuesto, y atento que en el Proyecto que fuera dado en consulta figuraba el viejo esquema normativo de un plazo de QUINCE (15) días para la presentación de un Recurso Jerárquico, y en igual sentido lo dispuesto por el Artículo 4° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-3463/15, es que deberán readecuarse ambos esquemas a lo modificado en la Ley N° 27.742.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo tomó la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52 inciso a) de la Ley N° 24.076 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC;
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aprobar el “Procedimiento de atención de consultas y reclamos de usuarios”, en los términos que surgen del Anexo N° IF-2024-94841486-APN-GPU#ENARGAS, que forma parte de la presente Resolución y se incorpora al texto ordenado de la Resolución ENARGAS N° 124/95.
ARTICULO 2°: Modificar el Artículo 4° del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° I-3463/15, el cual deberá expresar lo siguiente: “Las decisiones dictadas con arreglo a esta Resolución, podrán ser recurridas ante el Directorio del ENARGAS por vía jerárquica, dentro de los treinta (30) días de notificadas, sin perjuicio de su eventual revisión judicial ulterior por ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los términos del Artículo 66 de la ley 24.076”.
ARTICULO 3°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución y a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).
ARTICULO 4°: Ordenar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución que, dentro de los TRES (3) días de notificada la presente, deberán comunicar la presente Resolución a todas las Subdistribuidoras que operan en su área licenciada, debiendo remitir a este Organismo, constancia de dicha notificación dentro de los 10 (DIEZ) días posteriores a ésta.
ARTICULO 5°: La presente tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 6°: Registrar, comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la subdivisión de los circuitos 100/105 y creación de 103/108 en la sección Confluencia del distrito Neuquén, según propuesta del Juzgado Federal y aprobación de la Cámara Nacional Electoral. Se ordena actualizar la cartografía mediante la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral. Firmantes: Catalán. Basado en el Código Electoral (Ley 19.945) y normativas vigentes.
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Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-65803848- -APN-DGDYL#MI,la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 484 de fecha 3 de junio de 2024, la Decisión Administrativa N° 471 de fecha 6 de junio de 2024, la Disposición N° 20 de fecha 30 de julio 2024 de la Dirección Nacional Electoral, y
CONSIDERANDO:
Que por el documento OJ-2024-65807506-APN-DEYCE#MI se importó al sistema de Gestión Documental Electrónica el Oficio Judicial que contiene el Expediente “S” 83/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 - Confluencia-) Cutral Co”, remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
Que se ha puesto en conocimiento de la propuesta en trámite a todos los partidos políticos reconocidos en el distrito pertinente.
Que a través de la Resolución N° 83 de fecha 10 de noviembre de 2022 la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL resolvió aprobar el proyecto de subdivisión y modificación de los circuitos 100 y 105, y la consecuente creación de los circuitos 103 y 108, correspondientes a la sección electoral 1 (Confluencia), distrito NEUQUÉN.
Que mediante la Disposición N° 20/24 de la Dirección Nacional Electoral se ordenó la publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA por el plazo de DOS (2) días del extracto del Informe Técnico N° IF2024-65926404-APN-DEYCE#MI, elaborado por la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral, dependiente de dicha Dirección Nacional, encontrándose cumplido lo ordenado en el inciso 2 del artículo 40 del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, en cuanto se refiere a la publicación del respectivo informe técnico.
Que agotado el plazo dispuesto por dicha norma y no habiéndose verificado observaciones a la propuesta en trámite, corresponde aprobar -en el marco de lo dispuesto pro el artículo 40 inciso 3 del Código Electoral Nacional- el proyecto de demarcación de circuitos electorales elaborado por el Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia del NEUQUÉN y remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el marco del Expediente “S” 83/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 - Confluencia-) Cutral Co”.
Que por Decreto N° 484 de fecha 3 de junio de 2024 se modificó Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, estableciendo los Ministerios que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y las Secretarías de Presidencia necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación.
Que como consecuencia de diversas modificaciones respecto de las atribuciones asignadas al Jefe de Gabinete de Ministros, se estimó conveniente que sea asistido por un Vicejefe de Gabinete Ejecutivo y por un Vicejefe de Gabinete del Interior con rango y jerarquía de Ministro.
Que por el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se estableció entre los objetivos de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR ejercer las facultades que le sean delegadas por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y entender en los temas atinentes a Interior.
Que por la Decisión Administrativa N° 471/24, el Jefe de Gabinete de Ministros delegó en el Vicejefe de Gabinete del Interior las facultades previstas en el arículo 16 inciso 58 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha intervenido en el ámbito de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el inciso 3 del artículo 40 del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Decisión Administrativa N° 471 de fecha 6 de junio de 2024
Por ello,
EL VICEJEFE DE GABINETE DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la subdivisión y modificación de los circuitos 100 y 105, y la consecuente creación de los circuitos 103 y 108, correspondientes a la sección electoral 1 (Confluencia), elaborado por el Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia del NEUQUÉN y remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el marco del Expediente “S” 83/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 - Confluencia-) Cutral Co”.
ARTÍCULO 2º.- Procédase a la actualización de la información cartográfica pertinente por medio de la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral, dependiente de la Dirección Nacional Electoral.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Bullrich aprueba el Plan de Acción Delta 2024 para coordinar acciones ante incendios en el Delta del Paraná, bajo el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo (SINAGIR). Se establece que el apoyo nacional es subsidiario tras agotar recursos locales (Decreto 383/2017). La Dirección Nacional de Apoyo Federal a Emergencias ejecutará el plan, realizará actualizaciones y coordinará con provincias. Se adjunta anexo en el Boletín Oficial.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-91982014- -APN-SAF#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 27.287, los Decretos Nros. 383 del 30 de mayo de 2017 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 340 del 16 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios Nº 22.520 establece como competencias del MINISTERIO DE SEGURIDAD entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación y del Sistema Nacional de Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil creado por la Ley Nº 27.287; así como ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Decreto Nº 50/2019 estipula como objetivos de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN FEDERAL asistir al Ministro en la implementación de las acciones tendientes a preservar la vida, los bienes y el hábitat de la población ante desastres socio-naturales, coordinando el empleo de los recursos humanos y materiales en las etapas de mitigación, respuesta y reconstrucción; participar en la formulación de las políticas de gestión integral del riesgo y la protección civil, en el planeamiento para la coordinación de las acciones tendientes a prevenir, evitar, disminuir o mitigar los efectos de los desastres socio-naturales y en la coordinación del apoyo federal e internacional en el marco de las directivas internacionales para la reducción de los riesgos; y asistir al Ministro en la coordinación del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y Protección Civil, creado por la Ley N° 27.287; entre otros.
Que la Decisión Administrativa Nº 340/2024 establece como responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO FEDERAL A EMERGENCIAS asistir a la citada Secretaría en la coordinación de acciones para la ayuda federal en casos de desastre y emergencias de origen socio-natural; y entre las acciones, participar en las actividades de formulación de los planes y actividades de preparación y atención de emergencias y catástrofes a desarrollar por los organismos de Protección y/o Defensa Civil, tanto provinciales como de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales.
Que, asimismo, dicha norma establece como acciones de la DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE PROTECCIÓN CIVIL, asistir a la Dirección Nacional en el desarrollo de las acciones de respuesta ante situaciones de emergencia y/o desastres socio-naturales; asistir a la Dirección Nacional en materia de la coordinación del despliegue de las Fuerzas Federales para afrontar situaciones de emergencia y/o desastres socio-naturales; y participar en la elaboración y en la coordinación de la implementación de los planes para promover la capacitación, racionalización, difusión y optimización del uso y empleo de los medios y de los recursos humanos disponibles para la preparación y la respuesta frente a emergencias y/o desastres socio-naturales; entre otras.
Que, por otra parte, el Decreto N° 383/2017, reglamentario de la Ley Nº 27.287, introduce como pauta general operativa de la Gestión de la Respuesta el principio de subsidiariedad, por el cual los recursos nacionales tienen carácter de complemento y/o suplemento una vez agotados los recursos de los distintos niveles de gobierno local, a solicitud de la jurisdicción que corresponda.
Que para el cumplimento eficaz de las responsabilidades precitadas resulta necesario poder organizar y planificar con antelación las acciones de apoyo a desarrollarse a nivel Nacional ante la ocurrencia de situaciones de desastre y/o emergencia en las diferentes provincias y/o regiones.
Que, a tales fines, la DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE PROTECCIÓN CIVIL asiste en la elaboración de los planes y protocolos de actuación orientados a coordinar el despliegue territorial y las tareas a realizarse ante las diversas contingencias que pudieran suceder.
Que, atento ello, la mencionada Dirección elaboró el “Plan de Acción Delta 2024” en el cual se establecen los lineamientos generales del apoyo federal en el marco de las competencias de esta Cartera Ministerial para la temporada de incendios en las islas del delta del Río Paraná.
Que dicho Plan tiene por objetivos realizar actividades operativas de prevención y respuesta ante la ocurrencia de incendios forestales (pastizales y vegetación) y articular la coordinación técnica y operativa entre las provincias y el Estado Nacional en el marco del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y Protección Civil (SINAGIR).
Que en virtud de lo manifestado, resulta pertinente aprobar el mencionado Plan y facultar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO FEDERAL A EMERGENCIAS a efectuar las actualizaciones y/o modificaciones periódicas que resulten necesarias tendientes a ajustar el mismo conforme la evolución del referido período estacional así lo requiera.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9° y 22 bis de la Ley Nº 22.520 de Ministerios (t.o 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el PLAN DE ACCIÓN DELTA 2024, que como Anexo (IF-2024-93571008-APN-DOPC#MSG) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Encomiéndase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYO FEDERAL A EMERGENCIAS de este Ministerio, o el área que en el futuro la reemplace, el seguimiento e implementación del mencionado Plan, así como la articulación con los organismos involucrados en su ejecución.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la citada área a realizar las actualizaciones y/o modificaciones periódicas que resulten necesarias tendientes a adecuar el mencionado Plan a la evolución del evento estacional.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la incorporación del Capítulo XXXIV al Reglamento de Inspección de Productos de Origen Animal, regulando establecimientos productores de insumos derivados de insectos para alimentación animal, considerando su viabilidad técnica, bajo consumo de agua, emisiones reducidas y reutilización de residuos, conforme Ley 27.233. Vigencia desde su publicación. Firmado por Cortese.
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Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-35172582- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros. 4.238 del 19 de julio de 1968 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que la necesidad de cubrir la demanda de alimentos a nivel global, especialmente de fuentes de proteínas de alto valor biológico, como las de origen animal, impone la eficiencia en el uso de los actuales recursos y considerar la incorporación de fuentes alternativas.
Que, en tal sentido, el uso de insectos como ingrediente en la composición de piensos es técnicamente viable, ya que en diversas partes del mundo hay empresas consolidadas que conforman la nueva industria entomológica, la cual fue originada a principios de este siglo con la cría de insectos en condiciones controladas y se encuentra en una etapa de gran crecimiento.
Que las bases de esta nueva industria, fundada en un consumo ancestral, están relacionadas con diversas propiedades biológicas que hacen sustentable su producción.
Que, al respecto, cabe destacar que los insectos se encuentran adaptados a consumir muy poca agua y, según la especie, emiten escasos o nulos gases de efecto invernadero; que, al ser poiquilotermos, no gastan energía en regulación de temperatura, pudiendo canalizar prácticamente todo el alimento consumido en su crecimiento, lo que se demuestra en sus altas tasas de conversión de alimento en masa corporal y que, además, pueden procesar una amplia diversidad de sustratos, lo que los hace aptos para reconvertir residuos o subproductos de bajo valor industrial.
Que, en ese orden de ideas, resulta importante destacar que los insectos contienen un porcentaje que se encuentra entre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y el SESENTA POR CIENTO (60 %) de proteína, aminoácidos esenciales, vitaminas y micronutrientes típicos de los alimentos de origen animal, y que sus excretas secas y eficientemente biodegradadas son aptas para su uso directo como abono sin compostaje previo (FAO, 2013).
Que, en virtud de ello, el uso de insectos y sus subproductos como materia prima en el componente para la alimentación de los animales se estima que irá incrementándose de forma sostenida durante la próxima década, por lo que, frente a esta nueva realidad, se necesita considerar, adecuar y actualizar el marco normativo vigente al uso de nuevas tecnologías.
Que el incremento de la utilización de los productos y subproductos derivados de insectos amerita que dicha actividad sea incorporada en su regulación al aludido Reglamento de Inspección, en cumplimento de lo dispuesto en su Artículo 4° que prevé la actualización, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico y productivo.
Que, en consecuencia, dado el grado de desarrollo que ha experimentado a nivel internacional la elaboración de productos y subproductos derivados de insectos, resulta conveniente agregar un nuevo capítulo al mencionado Reglamento, a los efectos de prever una plataforma adecuada que permita una regulación integral de la actividad y la incorporación en el futuro de los avances y los desarrollos que se sucedan en relación con la producción, posibilitando de esa manera contar con una herramienta ágil y apropiada para mantener actualizada la reglamentación vigente.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporación. Capítulo XXXIV “Establecimientos Elaboradores de Productos y Subproductos Derivados de Insectos” del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968. Se incorpora al mencionado Reglamento de Inspección el Capítulo XXXIV “34. - Establecimientos Elaboradores de Productos y Subproductos Derivados de Insectos”, que define la reglamentación para los establecimientos que elaboran productos y subproductos derivados de insectos, el que como Anexo (IF-2024-95223849-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la abrogación de resoluciones 164/1994, 321/1994, 78/2003 y 331/2003 del SENASA e institutos anteriores, consideradas cargas innecesarias por contextos superados. Se simplifica el marco normativo en línea con la desregulación y modernización estatal. Firmado por Pablo Cortese, Presidente del SENASA.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-95240239- -APN-DGTYA#SENASA; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 164 del 29 de abril de 1994 y 321 del 27 de julio de 1994, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 78 del 26 de marzo de 2003 y 331 del 30 de diciembre de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el ordenamiento y la actualización de la normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) han sido establecidos en el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, el que en su Artículo 4° faculta al Presidente del referido Servicio Nacional a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad comprende la recopilación, unificación y ordenamiento, que correspondan.
Que, en el mismo sentido, mediante el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se dispone que, a los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias, y facilitará su acceso para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su cumplimiento.
Que, por su parte, en el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN-PTE del 20 de diciembre de 2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el Territorio Nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, para llevar adelante la mencionada desregulación simplificando procedimientos y normas, resulta conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en ese marco, por el Artículo 3° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 se establece que el Sector Público Nacional debe evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que sean una carga innecesaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruye a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados actuantes en la órbita de dicha jurisdicción, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para cada una de sus dependencias, en los términos y las condiciones detallados en su Anexo (IF-2017-30263263-APN-SSCTYA#MA).
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y teniendo en cuenta que muchas normas han sido dictadas para contextos de emergencias o pandemia que ya no se encuentran vigentes, la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha realizado una propuesta de abrogación de la normativa de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 164 del 29 de abril de 1994 y 321 del 27 de julio de 1994, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL; 78 del 26 de marzo de 2003 y 331 del 30 de diciembre de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la aceptación de la renuncia del Lic. Diego Ignacio AMANTO al cargo de Coordinador de Control de Ingresos de la Superintendencia de Servicios de Salud, a partir del 1° de julio de 2024. Firmantes: Oriolo.
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Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2024
VISTO, el Expediente Nº EX-2024-69049267- -APN-SRHYO#SSS, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios, la Decisión Administrativa N° 1179 del 22 de noviembre del 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decisión Administrativa N° 1179/22, se designó transitoriamente al Lic. Diego Ignacio AMANTO, DNI N° 31.915.442, en el cargo de Coordinador de Control de Ingresos, de la Gerencia de Administración, de la Gerencia General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a partir del 1° de mayo del 2022.
Que mediante Nota N° NO-2024-68956906-APN-SPYC#SSS, el Lic. Diego Ignacio AMANTO, DNI N° 31.915.442, ha puesto a disposición su renuncia, al cargo de Coordinador de Control de Ingresos, de la Gerencia de Administración, de la Gerencia General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que mediante Nota N° NO-2024-69277356-APN-SSS#MS, el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD instruye a la Subgerencia de Recursos Humanos y Organización, a aceptar la renuncia presentada por el Lic. Diego Ignacio AMANTO, DNI N° 31.915.442, a partir del 1° de julio del 2024.
Que en consecuencia, y no existiendo objeciones que formular, resulta procedente la aceptación de la misma.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta conforme a las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996 y Nº 83 del 24 de enero del 2024.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Acéptase la renuncia presentada por el Lic. Diego Ignacio AMANTO, DNI N° 31.915.442, a partir del 1° de julio del 2024, al cargo de Coordinador de Control de Ingresos, de la Gerencia de Administración, de la Gerencia General de este Organismo, Nivel B, Grado 0, Función Ejecutiva Nivel III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, homologado por el Decreto Nº 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 2°. - Agradécense al funcionario renunciante los servicios prestados en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese a la Gerencia de Administración a los fines de su competencia. Cumplido, archívese.
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, suscrita por Fernando D. MARTÍNEZ, establece remuneraciones mínimas para trabajadores de horticultura en CHACO y FORMOSA, con vigencia hasta mayo de 2025 y anexos. Establece un aporte solidario del 2% sobre salarios (exento para afiliados a la UATRE), a depositar en cuenta de la entidad sindical. La norma autoriza revisiones salariales por solicitud ante cambios económicos.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-80897511-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 7 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de HORTICULTURA, en el ámbito de las Provincias del CHACO y de FORMOSA.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de la revisión e incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de HORTICULTURA, en el ámbito de las Provincias del CHACO y de FORMOSA, con vigencia a partir del 1º de agosto de 2024 y del 1º de septiembre de 2024 hasta el 31 de mayo de 2025, conforme se detalla en los Anexos l y ll que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se resuelve fijar remuneraciones mínimas para trabajadores de lavaderos de verduras en Córdoba, vigentes desde el 1° de agosto y septiembre de 2024 hasta el 30/4/2025 según anexos I y II. Establece cuota solidaridad del 2% mensual a cargo de empleadores, depositada en cuenta UATRE, excluyendo afiliados. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario se compromete a reunirse en octubre 2024 para evaluar ajustes. Firmante: Martínez.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-85911545-APN-ATCO#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 5 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad de LAVADEROS DE VERDURAS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad de LAVADEROS DE VERDURAS en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024 y del 1° de septiembre de 2024 hasta el 30 de abril de 2025, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTICULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de octubre de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina.
Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria.
La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se resuelve fijar remuneraciones mínimas para BOSQUES NATIVOS E IMPLANTADOS en MISIONES desde el 1/8/2024 al 31/5/2025, con adicional por presentismo (2 jornales/mes por 22 días ininterrumpidos). Establece retención del 2% de remuneraciones como cuota de solidaridad (excepto UATRE) a depositar en cuenta bancaria. Se autoriza revisión en septiembre/2024. Firmante: Fernando D. Martínez. Incluye anexo con tablas salariales.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-74525689-APN-ATP#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 9 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad BOSQUES NATIVOS E IMPLANTADOS, anteriormente denominada como FORESTAL, en el ámbito de la Provincia de MISIONES.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26 727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad BOSQUES NATIVOS E IMPLANTADOS, anteriormente denominada FORESTAL, en el ámbito de la Provincia de MISIONES, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024 hasta el 31 de mayo de 2025, conforme se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese un adicional por presentismo. El mismo tendrá un valor de DOS (2) jornales conforme la categoría que cada trabajador revista. Este incentivo se abonará a aquel trabajador que concurra a trabajar un mínimo de VEINTIDÓS (22) jornales al mes sin registrar ausencias injustificadas y se abonará conjuntamente con los jornales correspondientes a la segunda quincena.
ARTÍCULO 4°.- Las remuneraciones establecidas en la presente Resolución rigen, por única vez, exclusivamente para la Provincia de MISIONES.
ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de septiembre de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales fijadas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, la que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para personal en actividad citrícola en Misiones e Ituzaingó-Santo Tomé (Corrientes), vigentes desde el 1°/08/2024 hasta el 28/02/2025, con posibilidad de revisión en octubre/2024. Establece un 2% de cuota solidaridad gremial sobre salarios, a cargo de empleadores, excepto afiliados a UATRE, depositándose en cuenta bancaria. Incluye anexos con detalles. Firma: Martinez.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-74525689-APN-ATP#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 9 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad CITRÍCOLA, en el ámbito de la Provincia de MISIONES y los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia de CORRIENTES.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad CITRÍCOLA, en el ámbito de la Provincia de MISIONES y los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia de CORRIENTES, con vigencia a partir del 1º de agosto de 2024 y del 1º de septiembre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTICULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de octubre de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales fijadas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, la que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se resuelve fijar remuneraciones mínimas para trabajadores en actividad tealera en Misiones e Ituzaingó y Santo Tomé (Corrientes), con vigencia desde el 1° de agosto y septiembre de 2024 hasta el 30 de abril de 2025. Establece un adicional por asistencia en dos etapas, una cuota solidaridad del 2% mensual (a cargo de empleadores, depositada en UATRE, excepto afiliados) y revisión salarial en octubre 2024. Incluye anexos. Firmante: Martínez.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-74525689-APN-ATP#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 9 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad TEALERA, en el ámbito de la Provincia de MISIONES y los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia de CORRIENTES.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad TEALERA, en el ámbito de la Provincia de MISIONES y los Departamentos de Ituzaingó y Santo Tomé de la Provincia de CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024 y del 1° de septiembre de 2024 hasta 30 de abril de 2025, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece para todos los trabajadores comprendidos por la presente Resolución un adicional por puntualidad y asistencia, consistente en una suma fija liquidable en forma quincenal de:
a) PESOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 16.709,75) a partir del 1° de agosto de 2024.
b) PESOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DOCE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 17.712,34) a partir del 1° de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de octubre de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales fijadas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, la que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (firmado por MARTÍNEZ) establece remuneraciones mínimas para trabajadores de arreos de ganado y remates en Córdoba, vigentes desde el 1/8 y 1/9/2024 hasta el 30/4/2025 (Anexos I y II). Se establece un aporte solidario del 2% mensual sobre salarios, a depositar en cuenta de UATRE, excepto para afiliados. Empleadores actúan como retenedores. La Comisión se reunirá en octubre/2024 para evaluar ajustes. Anexos forman parte de la resolución.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-85911545-APN-ATCO#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 5 eleva a consideración de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024 y del 1° de septiembre de 2024 hasta el 30 de abril de 2025, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTICULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de octubre de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Martinez. Se decreta remuneraciones mínimas para trabajadores de floricultura en Córdoba vigentes desde agosto/septiembre 2024 hasta abril 2025, según anexos. Establece adicional del 10% por presentismo (incluyendo feriados y licencias) y retención del 2% de salarios para UATRE, depositada en Banco de la Nación. Empleadores actúan como retenedores. Exención para afiliados al sindicato. Comisión Nacional de Trabajo Agrario se reúne en octubre 2024. Anexos tabulados.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-85911545-APN-ATCO#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 5 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de FLORICULTURA Y VIVEROS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de FLORICULTURA Y VIVEROS, en el ámbito de la Provincia de CORDOBA, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024 y del 1º de septiembre de 2024 hasta el 30 de abril de 2025, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el trabajador deba trasladarse a un lugar distinto de aquel donde habitualmente desempeña sus tareas, el empleador deberá proporcionar los medios de movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de seguridad que determinen las normas vigentes; o asumir el costo del transporte, en su caso.
ARTÍCULO 4°.- Establécese un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de presentismo, proporcional a los días trabajados, para el personal que se desempeña en la actividad de FLORICULTURA Y VIVEROS, en el ámbito de la Provincia de CORDOBA. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquellos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren.
ARTICULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de octubre de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria.
La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO resuelve fijar remuneraciones mínimas para trabajadores de manipulación y almacenamiento de granos en Buenos Aires y La Pampa, con vigencia en tres etapas (1/8, 1/9 y 1/10/2024 hasta 28/2/2025). Establece un 2% de aporte solidario a cargo de empleadores, depositado en la UATRE, con excepción de afiliados. Incluye cláusula de revisión y anexos I, II, III con los valores detallados. Se decreta su registro y publicación.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-13288828-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 2 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para los trabajadores que se desempeñan en la actividad de MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA.
Que, analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores de los incrementos en las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024, del 1° de septiembre de 2024 y del 1° de octubre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones mínimas establecidas en el artículo 1° no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para personal de esquila en Buenos Aires y La Pampa, vigentes hasta el 31/8/2024. Establece bonificaciones por presentismo (10% por 22 días mensuales), indemnizaciones para contratos temporarios (10% vacaciones y 8,33% sueldo anual) y bonos por antigüedad. Se aplica un aporte solidario del 2% sobre remuneraciones, a cargo de empleadores y destinado a UATRE, excepto afiliados sindicales. Incluye anexo con tablas remunerativas. Firma: Martinez.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-13288828-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 2 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de ESQUILA, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA.
Que, analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores de los incrementos en las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de ESQUILA, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024 hasta el 31 de agosto de 2024, conforme se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que cuando la relación laboral sea de carácter temporario le resultará aplicable el DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de indemnización sustitutiva por vacaciones no gozadas y el OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) en concepto de sueldo anual complementario, conforme lo establecido por el artículo 20 de la Ley Nº 26 727.
ARTÍCULO 4°.- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquellos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren
ARTÍCULO 5°.- Además de las remuneraciones fijadas para cada categoría, el personal comprendido en la presente Resolución percibirá una bonificación por antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Martinez fija remuneraciones mínimas para personal de arreos de ganado y remates en Buenos Aires y La Pampa, con vigencia desde agosto 2024 hasta abril 2025. Establece provisión de hasta dos equipos de trabajo anuales y una cuota solidaria del 2% mensual sobre salarios, a depositar en UATRE, excepto para afiliados. Los montos y detalles se detallan en anexos. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario debe reunirse en septiembre 2024 para evaluar ajustes.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-13288828-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 2 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA, con vigencia a partir del 1º de agosto de 2024 y del 1º de septiembre de 2024 hasta el 30 de abril de 2025, en las condiciones que se consigna en los Anexo l y ll que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en septiembre de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 4°.- Establécese como obligatoria la provisión de hasta un máximo de dos (2) EQUIPOS DE TRABAJO por año para el personal que desempeña tareas en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS en el marco del Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727) y en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 2 para las provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA
ARTICULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (firmante: Martínez) establece remuneraciones mínimas para la cosecha de papa en Buenos Aires y La Pampa desde el 1/8/2024 hasta el 28/2/2025, con un anexo integrante. Se decreta un aporte solidario del 2% mensual sobre salarios, depositado en la cuenta 26-026/48 del Banco de la Nación, exceptuando a los afiliados a UATRE. Los empleadores retienen el monto, vigente hasta nueva resolución. La comisión se compromete a analizar ajustes en septiembre 2024 considerando variaciones macroeconómicas.
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Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-13288828-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que, en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 2 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de COSECHA DE PAPA, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de COSECHA DE PAPA en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES Y LA PAMPA, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, conforme se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTICULO 3°.- Las remuneraciones que la presente aprueba llevan incluidas la parte proporcional del sueldo anual complementario.
ARTICULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de septiembre de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones macroeconómicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 5°. - Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTICULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta que la Inspección General de Justicia, a cargo de Vitolo, establece requisitos para la inscripción de Sucursales Dedicadas o Especiales bajo el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI). Ley 27.742). Debe incluir: documento público con sede, capital asignado, objeto único del proyecto, contabilidad separada, CUIT independiente y cumplimiento de normas tributarias. Se invita a jurisdicciones provinciales a adoptar similares regulaciones para garantizar uniformidad. La resolución rige desde su publicación en el Boletín Oficial.
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Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
VISTO las Leyes N° 22.315, Nº 22.316, Nº 27.742, los Decretos N° 1493/82, Nº 749/2024 y las Resoluciones Generales I.G.J. N° 15/2024 y Nº 16/2024; y
CONSIDERANDO:
1. Que, el artículo 164 de la Ley Nº 27.742 creó el “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones” (RIGI), por el cual se establecen —para vehículos jurídicos titulares de un único proyecto de inversión que cumplan con los requisitos previstos en la mencionada ley— ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
2. Que, entre los objetivos prioritarios del RIGI se encuentran —indistintamente—: a) incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país; b) promover el desarrollo económico; c) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; d) incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en dicho régimen; e) favorecer la creación de empleo; f) generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones, así como que dichas inversiones se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse; g) generar para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI; h) fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales, y i) fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.
3. Que, conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 27.742 podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión —en los términos de la mencionada ley—, los que deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI.
4. Que, en consecuencia, los VPU —según lo establece la norma mencionada— no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.
5. Que, la Ley Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 dispone que serán considerados VPU: a) las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades de responsabilidad limitada; b) las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O 1984) y sus modificatorias; c) las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la mencionada ley; y d) las uniones transitorias y otros contratos asociativos.
6. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por medio de las Resoluciones Generales IGJ Nº 15/2024 y Nº 16/2024, ha sancionado y puesto en vigencia las nuevas “Normas de la Inspección General de Justicia”, en las cuales se han establecido los requisitos que deben ser cumplidos —a efectos de su registración y eventual contralor de funcionamiento— por parte de: a) las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU) y las sociedades de responsabilidad limitada; b) las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O 1984) y sus modificatorias y c) las uniones transitorias y otros contratos asociativos, pero no incluyó previsión alguna respecto del régimen aplicable a las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley Nº 27.742, en la medida en que, a la fecha de sanción de las referidas resoluciones generales, no estaba aún reglamentada la Ley Nº 27.742 en estos aspectos por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
7. Que, las “Sucursales Dedicadas” previstas en el artículo 170 de la Ley Nº 27.742, son las que pueden crearse en aquellos supuestos en los cuales una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero que desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, opte —al sólo efecto de su adhesión al mencionado RIGI— por establecer una sucursal, la que deberá cumplir con ciertos requisitos mencionados por el artículo referido.
8. Que, asimismo, las “Sucursales Dedicadas” —según lo dispuesto por el mencionado artículo 170 de la Ley Nº 27.742— deben cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentran: a) estar inscripta en el Registro Público que corresponda a su lugar de asiento; b) obtener una Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece; c) tener un capital asignado; d) tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI; e) tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión y f) llevar contabilidad separada de la sociedad a la cual pertenece.
9. Que, el Poder Ejecutivo Nacional, por medio del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024, reglamentó la Ley Nº 27.742 en lo relativo a las “Sucursales Dedicadas” —a las que denominó también, alternativamente, “Especiales”—, estableciendo que, además de los requisitos previstos por la Ley Nº 27.742, dichas Sucursales Dedicadas o Especiales deberán: a) estar inscriptas en el Registro Público que corresponda a su domicilio; b) obtener una Clave de Identificación Tributaria (CUIT) y tributar de forma independiente a la persona jurídica a la que pertenezcan, de acuerdo con las previsiones de la Ley N° 27.742 y la legislación aplicable; c) acreditar su capital, el que podrá ser expresado en moneda nacional o en dólares estadounidenses y, en caso de tratarse de dinero, depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la Sucursal Dedicada —el monto del capital podrá ser inferior al previsto por el inciso 2 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, (T.O. 1984) y sus modificatorias—; d) designar como único objeto, el desarrollo de un Proyecto Único por el que se solicita la inclusión en el RIGI; e) acreditar, en oportunidad de presentar la solicitud de adhesión, la individualización y valuación, de los activos afectados al Proyecto Único desde el inicio del trámite de inscripción en el RIGI, debiendo acompañar: (i) el acta del órgano de administración que apruebe dicha individualización y/o valuación y los respectivos estados contables; (ii) el informe del órgano de fiscalización, en caso de corresponder; y (iii) el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente —la asignación o puesta a disposición de manera irrestricta de los activos a la Sucursal Dedicada no deberá necesariamente implicar su cambio de titularidad—; f) llevar contabilidad separada de la sociedad domiciliada en el país o sociedad constituida en el extranjero a la que pertenece, con sujeción a las normas contables aplicables en la materia y a las disposiciones del Registro Público de la jurisdicción en que se encuentre inscripta la Sucursal Dedicada o Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley N° 27.742.
10. Que, la Ley Nº 27.742 dispone que el RIGI se aplicará en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas por dicha ley y por las normas reglamentarias que —en su consecuencia— dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
11. Que, el inciso a) del artículo 6, del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024, establece que los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI deberán establecer en el plazo de TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de adhesión por parte de la jurisdicción adherente, los procedimientos y normativas que consideren pertinentes, a los efectos de permitir la inscripción en tales registros de las Sucursales Dedicadas o Especiales conforme a lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742.
12. Que, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo el Registro Público con competencia en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como Capital Federal de la República Argentina, de donde le cabe dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 6, del Anexo I, del Decreto Nº 749/2024.
13. Que, asimismo, resulta conveniente y pertinente que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA invite a las demás autoridades provinciales a considerar la posibilidad de replicar, en sus respectivas normativas, las regulaciones que —en materia inscriptoria— dicte este Organismo, con el propósito de evitar que pueda configurarse el hecho de que en cada jurisdicción exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no sólo el normal desarrollo del RIGI, sino también la integración y modernización de la Nación, afectando el comercio interprovincial y regional —conforme al criterio que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo FSA 11000507/2010/1/RH1 “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” del 2 de julio de 2019—.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, lo dispuesto por la Ley N° 27.742 y la obligación expresamente impuesta a este Organismo por el artículo 6 inciso a) del Anexo I del Decreto N° 749/2024,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), las sociedades de responsabilidad limitada y las sucursales de las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cualquier jurisdicción del país, que decidan establecer una Sucursal Dedicada o Especial con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a lo previsto por el artículo 170 de la Ley N° 27.742 y el artículo 6 del ANEXO I del Decreto N° 749/2024, deberán inscribir la apertura de la misma, ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cumpliendo con los recaudos que se establecen en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.- La inscripción de una Sucursal Dedicada o Especial de una sociedad anónima, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), o de una sociedad de responsabilidad limitada registradas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, requiere la presentación de:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original conteniendo la decisión de apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742, adoptada por el órgano social competente. La decisión deberá indicar:
a) La sede de la Sucursal Dedicada o Especial.
b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, que deberá ser persona humana, con sus datos completos y las facultades que se le confieren, el que deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante, se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que actuarán en forma indistinta. Todos los representantes deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio.
c) El monto del capital asignado a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos establecidos por el artículo 170 inciso c) de la Ley N° 27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a dicha Sucursal Dedicada o Especial.
d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos y con los alcances previstos en el artículo 170, inciso d), de la Ley N° 27.742.
2) Dictamen contable emanado de Contador Público expidiéndose sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.
ARTÍCULO 3.- La inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de una Sucursal Dedicada o Especial correspondiente a una sociedad anónima, incluidas las sociedades anónimas unipersonales (SAU), o de una sociedad de responsabilidad limitada, registradas en jurisdicción provincial, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo anterior, requiere la presentación de la constancia auténtica del Registro Público correspondiente a la jurisdicción en que se encuentran inscriptas, que acredite la vigencia de la matrícula social. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción ante el Registro Público de la jurisdicción en la cual la sociedad a la cual la Sucursal dedicada o Especial pertenece se encuentre inscripta.
ARTÍCULO 4.- La inscripción como Sucursal Dedicada o Especial de una sucursal correspondiente a una sociedad constituida en el extranjero inscripta en el Registro Público en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo 2, requiere la presentación de:
1. La resolución del órgano social competente de la matriz disponiendo la apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742. La resolución deberá indicar:
a) La fijación de la sede de la Sucursal Dedicada o Especial dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, el cual deberá ser persona humana, consignando sus datos completos y las facultades que se le confieren, quien deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que dichos representantes actuarán en forma indistinta. Todos los representantes designados deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio especial en el radio de esta jurisdicción a ese efecto.
c) El monto del capital asignado en los términos del artículo 170 inciso c) de la Ley N° 27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a la Sucursal Dedicada o Especial.
d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial en los términos y con los alcances del artículo 170 inciso d) de la Ley N° 27.742.
2) Dictamen contable que se expida sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.
ARTÍCULO 5.- La inscripción ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA como Sucursal Dedicada o Especial de una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero registrada en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en jurisdicción provincial, requiere, además de cumplir todos los recaudos indicados en el artículo anterior, la presentación de la constancia auténtica del Registro Público correspondiente que acredite la vigencia de la inscripción de dicha sucursal inscripta, en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. En su defecto, el dictamen de precalificación profesional deberá consignar que el dictaminante ha verificado dicho extremo, informando los datos de inscripción.
ARTÍCULO 6.- La requirente deberá solicitar la individualización y rúbrica de los libros correspondientes a la Sucursal Dedicada o Especial, a los efectos del artículo 170 inciso f) de la Ley N° 27.742, mediante el procedimiento establecido en el Libro X del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 15/2024.
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el artículo 41 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 15/2024 por el siguiente:
“Libros o registros especiales
Artículo 41.- Los libros especiales que contempla el artículo 39 son los libros de ‘Sociedades por Acciones’; ‘Sociedades de Responsabilidad Limitada’; ‘Sociedades Constituidas en el Extranjero’; ‘Sucursales Dedicadas o Especiales. Artículo 170 Ley N° 27.742’; ‘Asociaciones Civiles’; ‘Registro Voluntario de Simples Asociaciones’; ‘Fundaciones’; ‘Contratos Asociativos’; ‘Transferencias de Fondos de Comercio’; ‘Empresarios’; ‘Martilleros’; ‘Corredores no inmobiliarios’; ‘Persona Humana no Empresaria’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Sociedades por Acciones)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Sociedades no accionarias)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Asociaciones civiles)’; ‘Medidas judiciales y administrativas (Fundaciones)’; ‘Concursos y Quiebras’, ‘Contratos de Fideicomisos’; ‘Poderes y/o Mandatos’; ‘Entidades Religiosas artículo 148 inciso e Código Civil y Comercial de la Nación’; ‘Consorcios de Propiedad Horizontal’; ‘Sociedades de la Sección IV’ y ‘Contratos’; en este último se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda incluir en ninguno de los anteriores. En su caso, podrán reemplazarse los libros referidos por sistemas de registración informática que cuenten con medidas de seguridad que garanticen su inalterabilidad, verificabilidad y disponibilidad.”
ARTÍCULO 8.— Asimismo, también se inscribirán, aplicando los recaudos antes establecidos en lo que fuere pertinente, todas las modificaciones que se introduzcan al instrumento de instalación de las Sucursales Dedicadas y Especiales, inclusive en lo que haga a la modificación de su objeto único.
ARTÍCULO 9.— Las sociedades mencionadas en el artículo 1 de esta resolución general podrán cancelar la inscripción de la Sucursal Dedicada o Especial tras el cumplimiento del proyecto correspondiente a su objeto o por haber tomado la decisión de no cumplir con el mismo en lo sucesivo o de no continuarlo. En estos casos, las sociedades inscriptas en extraña jurisdicción podrán optar por transformar la Sucursal Dedicada o Especial en una Sucursal en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.— Invítase a los Registros Públicos de las jurisdicciones que adhieran al RIGI a replicar los procedimientos y normativas contenidos en esta resolución general y que consideren pertinentes, a efectos de permitir la inscripción en tales Registros Públicos a las Sucursales Dedicadas o Especiales, conforme lo establecido en el artículo 170, inciso a) de la Ley N° 27.742, facilitando y haciendo más simple y efectiva la implementación del RIGI en todo el territorio del país, superando las barreras regulatorias diferenciales y promoviendo —así— la inversión en proyectos de gran envergadura de larga maduración que aporten valor agregado a la economía nacional.
ARTÍCULO 11.— La presente Resolución General entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos del Organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Entidades Extranjeras y Asuntos Especiales y del Departamento de Asuntos Judiciales, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Se prorroga por 6 meses desde el 10/8/2024 la asignación transitoria de Germán REZANOWICZ como Coordinador Regional de Sanidad Animal. El cargo debe cubrirse mediante selección en 180 días hábiles. Los gastos se imputan al presupuesto de SENASA. Firmantes: CORTÈSE y ALMUDEVAR.
Ver texto original
EX-2024-85737839- -APN-DGTYA#SENASA - RESOLUCIÓN N° RESOL-2024-1040-APN-PRES#SENASA DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróguese, a partir del 10 de agosto de 2024 y por el término de SEIS (6) meses contados desde el dictado de la presente medida, la asignación transitoria de funciones como Coordinador Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur, dependiente de la Dirección Nacional de Operaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al Médico Veterinario D. Germán REZANOWICZ (M.I. N° 20.193.462), dispuesta por la Resolución N° RESOL-2023-674-APN-PRES#SENASA del 26 de julio de 2023 y prorrogada mediante la Resolución N° RESOL-2024-152-APN-PRES#SENASA del 9 de febrero de 2024 del citado Servicio Nacional, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 9, Tramo General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del referido Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007 y sus modificatorios, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado deberá ser cubierto conforme el sistema de selección previsto por la Resolución Conjunta N° RESFC-2022-2-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2022 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las partidas específicas del presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE ANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMA: Pablo Luis CORTESE - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Brenda Martínez Almudevar, Coordinadora, Dirección General Técnica y Administrativa.
Andrea Valeria BRAVO (Médica Veterinaria) es designada Coordinadora General de Certificaciones e Información en SENASA por 6 meses, con pago bajo Función Directiva IV, exceptuándose normas del Convenio Colectivo. El gasto se imputa a partidas presupuestarias del organismo. Firmantes: CORTESE (Presidente de SENASA) y Martínez Almudevar (Coordinadora, Dirección General Técnica y Administrativa). Se decreta asignación de funciones y distribución de recursos según disposiciones legales citadas.
Ver texto original
EX-2024-75161910- -APN-DGTYA#SENASA - RESOLUCIÓN N° RESOL-2024-1041-APN-PRES#SENASA DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Danse por asignadas, a partir del 1 de junio de 2024 y por el término de SEIS (6) meses contados desde la firma de la presente medida, con carácter transitorio, las funciones de Coordinadora General de Certificaciones e Información de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la Médica Veterinaria Da. Andrea Valeria BRAVO (M.I. N° 22.651.482), de la Planta Permanente, Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 5, Tramo Principal, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV, prevista en el Título IV, Capítulo I, Artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del referido Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007 y sus modificatorios, y con carácter de excepción a lo dispuesto en el Título VI de dicho convenio.
ARTÍCULO 2°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMA: Pablo Luis CORTESE - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Brenda Martínez Almudevar, Coordinadora, Dirección General Técnica y Administrativa.
FIRMANTE: CORTESE y MARTÍNEZ ALMUDEVAR. Se prorrogan por 6 meses las funciones de STREITENBERGER (Coordinadora Administrativa Entre Ríos) y REUMANN (Patagonia Norte), autorizándose pago Jefatura I. Se establece plazo de 180 días para cubrir cargos mediante selección, con datos tabulados sobre categorías/grados. Gastos imputados al presupuesto SENASA.
Ver texto original
EX-2024-85919164- -APN-DGTYA#SENASA - RESOLUCIÓN N° RESOL-2024-1042-APN-PRES#SENASA DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2024
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorróguese, a partir del 30 de agosto de 2024 y por el término de SEIS (6) meses contados desde el dictado de la presente medida, la asignación transitoria de funciones como Coordinadora Administrativa de Delegación Regional Entre Ríos de la Dirección General Técnica y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a la Contadora Pública Nacional Da. Rita Alejandra STREITENBERGER (M.I. N° 25.307.350), dispuesta por la Resolución N° RESOL-2023-631-APN-PRES#SENASA del 17 de julio de 2023 y prorrogada mediante la Resolución N° RESOL-2024-226-APN-PRES#SENASA del 29 de febrero de 2024, ambas del citado Servicio Nacional, quien reviste en el Agrupamiento Administrativo, Categoría Profesional, Grado 4, Tramo Principal del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del referido Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007 y sus modificatorios, autorizándose el correspondiente pago de la Función de Jefatura I.
ARTÍCULO 2°.- Prorróguese, a partir del 30 de agosto de 2024 y por el término de SEIS (6) meses contados desde el dictado de la presente medida, la asignación transitoria de funciones como Coordinador Administrativo de Delegación Regional Patagonia Norte de la Dirección General Técnica y Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, al agente D. Guillermo Ernesto REUMANN (M.I. N° 22.053.403), dispuesta por la Resolución N° RESOL-2023-632-APN-PRES#SENASA del 17 de julio de 2023 y prorrogada mediante la Resolución N° RESOL-2024-226-APN-PRES#SENASA del 29 de febrero de 2024, ambas del citado Servicio Nacional, quien reviste en el Agrupamiento Operativo, Categoría Técnico, Grado 5, Tramo Superior del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del referido Servicio Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007 y sus modificatorios, autorizándose el correspondiente pago de la Función de Jefatura I.
ARTÍCULO 3°.- Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme el sistema de selección previsto por la Resolución Conjunta N° RESFC-2022-2-APN-PRES#SENASA del 1 de diciembre de 2022 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las partidas específicas del presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMA: Pablo Luis CORTESE - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Brenda Martínez Almudevar, Coordinadora, Dirección General Técnica y Administrativa.
Se decreta la designación de Rodolfo G. CORTI como Jefe de División Interino de Fiscalización Seguridad Social, pasando de su cargo actual de Supervisor Interino del Equipo M. Firma Facundo ROCHA, Subdirector General de Recursos Humanos de AFIP.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02782193- -AFIP-SEASDVGEPE#SDGRHH del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico mencionado en el VISTO, la Dirección Regional Neuquén propone designar en el cargo de Jefatura Interina de la División Fiscalización Seguridad Social al agente Rodolfo Gustavo CORTI, quien se viene desempeñando como Supervisor Interino del Equipo M, en el ámbito de su jurisdicción
Que con respecto a la designación del nombrado agente, la misma se dicta en los términos del artículo 2° de la Disposición N° 244/2015 (AFIP) y las facultades delegadas mediante la Disposición N° DI-2022-112-E-AFIP-AFIP del 14 de junio de 2022.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, y de la Dirección General Impositiva.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades otorgadas a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por el Decreto Nro. 1399 del 4 de noviembre de 2001 y las facultades asignadas por la Disposición N° DI-2018-7-E-AFIP-AFIP del 5 de enero de 2018 y la Disposición N° DI-2024-32-E-AFIP-AFIP del 19 de abril de 2024.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES Y APELLIDO
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Ag. Rodolfo Gustavo CORTI (*)
20289970526
Supervisor/a de fiscalización e investigación - EQUIPO M (DI RNEU)
Jefe de división Int. - DIV. FISCALIZACIÓN SEG.SOC. (DI RNEU)
(*) en los términos del artículo 2° de la Disposición N° 244/2015 (AFIP) y las facultades delegadas mediante la Disposición N° DI-2022-112-E-AFIP-AFIP.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Bisio firma disposición que prohíbe la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el país y en plataformas digitales de la "Harina de Moringa Oleifera LUC VER" por falta de registros sanitarios (RNE y RNPA), considerado producto ilegal. Se fundamenta en Ley 18284, Decreto 2126/71 y CAA arts. 13 y 155. Se adjunta anexo con imágenes del producto. Se decreta comunicación y publicación en boletín oficial.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024
VISTO el expediente N° EX-2024-83768441- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se inician a partir de la consulta de un particular ante el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación al producto rotulado como: “Harina de Moringa Oleifera; Instantáneo; Alcalino; Originario de la India; marca LUC VER; contenido 90 gr.; FV: DIC 2028; Luc Ver Productos Naturales Lip & Hnos.; Monte Los Pinos 256, Stgo. de Surco, Lima, Perú; R.U.C 10420756998, Reg. Sanit. 93705908SNASBTA”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que atento a ello, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL realizó la consulta correspondiente al Servicio de Autorización Sanitaria de Alimentos para el Comercio Exterior de la Dirección de Fiscalización y Control del INAL, con el objeto de averiguar si constan antecedentes de registro y/o ingreso al país del citado producto; quien informó que no constan antecedentes de registro del producto, como así tampoco antecedentes de su ingreso al país.
Que en consecuencia, el INAL notificó el Incidente Federal N° 4217 en el Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA).
Que a su vez, y dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea, se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Comercio Exterior que evalúe las medidas a adoptar.
Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se encuentra en infracción al artículo 4° de la Ley N° 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y los artículos 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA), resultando ser en consecuencia un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en sitios de venta en línea del citado producto.
Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional, y en plataformas de venta en línea, del producto: “Harina de Moringa Oleifera; Instantáneo; Alcalino; Originario de la India; marca LUC VER; Luc Ver Productos Naturales Lip & Hnos.; Monte Los Pinos 256, Stgo. de Surco, Lima, Perú; R.U.C 10420756998, Reg. Sanit. 93705908SNASBTA”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento (RNE) y de producto (RNPA), resultando ser un producto ilegal.
Se adjuntan imágenes de los rótulos de los productos detallados en el ANEXO que, registrado con el número IF-2024-85369695-APN-INAL#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta que, mediante firma digital y copia de credencial profesional, no se exige intervención del Colegio Público de Abogados para inscribir documentos judiciales. Incumplimientos formales se subsanan con anotación provisional. DTR 4/2010 y 3/2011 siguen vigentes en casos no contemplados. Firmado por Bernardo Mihura de Estrada. Vigencia desde el 9/9/2024.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2024
VISTO las Disposiciones Técnico Registrales N° 4 de fecha 30 de diciembre de 2010 y N° 3 de fecha 26 de abril de 2011 y
CONSIDERANDO:
Que la disposición de marras exige la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en todo documento judicial traído a registración por el letrado autorizado para correr con la inscripción registral.
Que, por su parte, la DTR 3/2011 exige la aplicación de la DTR 4/2010 respecto de los escritos que sustituyen las facultades para diligenciar el trámite.
Que la exigencia de la DTR 4/2010 persigue análogos fines al sistema de laminados de seguridad establecido por las resoluciones N°1449/99 y N°255/00 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego suspendido en sus efectos por resolución Nº 2178 del 18 de diciembre del año 2002.
Que, en última instancia, tanto el sistema de laminados como la legalización por parte del Colegio Profesional, pretenden sumar exigencias formales a la presentación de documentos de origen judicial ante este Registro, en aras a la seguridad jurídica, especialmente en relación con el levantamiento de medidas cautelares.
Que frente al libramiento de los oficios y testimonios judiciales por medios electrónicos y la firma digital del formulario de solicitud de inscripción (minuta rogatoria), el contexto actual difiere con aquel en el cual se dictó la DTR 4/2010; siendo la firma digital garantía suficiente de la autoría e integridad del documento.
Que de conformidad con el Art. 288 del CCCN, en los documentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital.
Que el Art. 6°, inc. (a), de la ley 17801 establece que la situación registral solo variará a petición del autorizante del documento o su reemplazante legal. Por su parte, el Art. 5° del Decreto 2080/80 (T.O. 1999) en su inciso (c) establece lo siguiente: “… si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el Juez de la causa para gestionar el registro que se pretende o para completar datos registrales…”
Que, usualmente, el Secretario del Juzgado, como autorizante del documento, delega el diligenciamiento y la firma de la solicitud de inscripción en el letrado que representa a la parte del proceso interesada en lograr la respectiva registración.
Que, asimismo y sin perjuicio de la delegación que efectúa el funcionario judicial, existen medios para confirmar el carácter de abogado matriculado del profesional que firma la minuta, como ser la exhibición de la credencial profesional o la consulta online en la página web del propio Colegio profesional.
Que en razón de ello, en los supuestos donde el letrado autorizado suscriba la minuta rogatoria mediante firma digital, garantizando de esa forma la autoría e integridad del documento según la ley de firma digital, el requisito establecido en las DTRs 4/2010 y 3/2011, referido al a intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, no resultará exigible mediando dicha firma digital y la presentación de la copia de la credencial profesional del letrado autorizado, esto último mientras no estuviere habilitado el certificado de proceso con validación de dicha calidad en la misma firma digital.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades de ley.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. Cuando el letrado autorizado presente para su inscripción o anotación documentos judiciales, no será exigible el requisito establecido en las DTRs 4/2010 y 3/2011, siempre que el profesional suscriba la minuta rogatoria mediante firma digital y acompañe junto con el documento copia de su credencial profesional.
ARTÍCULO 2°. La omisión de los requisitos establecidos en el artículo precedente será un defecto de forma subsanable y, por consiguiente, motivo de anotación provisional del documento en los términos del Art. 9°, inc. (b), de la ley 17801.
ARTÍCULO 3°. Las DTRs 4/2010 y 3/2011 mantendrán su vigencia para todos aquellos casos no contemplados en el artículo 1° de la presente, resultando de aplicación para todo documento traído a registración que hubiera sido autorizado en soporte papel o cuando la minuta carezca de firma digital.
ARTÍCULO 4°. La presente disposición entrará en vigencia el día 9 de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 5°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.
Banco de la Nación, conforme Se decreta..., regula tasas de interés para préstamos con caución de certificados de obra. Para Mipymes: BADLAR +5 ppa desde 15/3/2021; para otros, +10 ppa. Incluye tablas con tasas nominales y efectivas desde 20/8/2024. Usuarios tipo A, B y C tienen tasas diferenciadas según plazo. Firmó Mazza. N° 60597/24 del 05/09/2024.
Ver texto original
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
29/08/2024
al
30/08/2024
47,56
46,63
45,72
44,84
43,98
43,15
38,44%
3,909%
Desde el
30/08/2024
al
02/09/2024
45,20
44,36
43,54
42,74
41,96
41,20
36,91%
3,715%
Desde el
02/09/2024
al
03/09/2024
44,36
43,55
42,76
41,99
41,24
40,51
36,36%
3,646%
Desde el
03/09/2024
al
04/09/2024
47,49
46,55
45,65
44,77
43,92
43,08
38,39%
3,903%
Desde el
04/09/2024
al
05/09/2024
44,85
44,02
43,21
42,43
41,66
40,91
36,68%
3,686%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
29/08/2024
al
30/08/2024
49,50
50,50
51,53
52,60
53,69
54,81
62,44%
4,068%
Desde el
30/08/2024
al
02/09/2024
46,95
47,84
48,77
49,73
50,70
51,71
58,50%
3,858%
Desde el
02/09/2024
al
03/09/2024
46,05
46,91
47,80
48,72
49,66
50,62
57,13%
3,784%
Desde el
03/09/2024
al
04/09/2024
49,42
50,41
51,44
52,50
53,59
54,71
62,31%
4,061%
Desde el
04/09/2024
al
05/09/2024
46,57
47,45
48,37
49,30
50,26
51,25
57,92%
3,827%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral. son: (a partir del 20/08/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 34%, Hasta 60 días del 34% TNA, Hasta 90 días del 34% TNA, de 91 a 180 días del 35% TNA, de 181 a 360 días del 37% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 36%TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 39%, hasta 60 días del 39% TNA, Hasta 90 días del 39% TNA, de 91 a 180 días del 40% TNA, de 181 a 360 días del 41%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 33 días del 39% TNA, Hasta 60 días del 39% TNA, Hasta 90 días del 39% TNA, de 91 a 180 días del 40 TNA y de 181 a 360 días del 41% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Se instruyó sumario contencioso por presuntas infracciones al Código Aduanero (arts. 977, 987, 947) a ciudadanos (SURACI, RIQUELME VELOSO, CURAQUEO, RAMIREZ GALINDO, NAHUELAN, RIQUELME) y empresa SANDRA YANET MENDOZA. Se les notifica para presentar defensa en 10 días hábiles, con multas y tributos detallados en tabla. Extingue con pago de multa mínima. Requiere acreditación de representación, domicilio en Aduana de Neuquén y patrocinio letrado. Firmado por Casajus.
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Se hace saber a los abajo mencionados que se instruyó sumario contencioso por la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 977 del Código Aduanero, disponiéndose correr vista -en los términos del art. 1101 de la Ley 22.415- de las actuaciones sumariales que se describen por el término de diez (10) días hábiles, para que se presenten a estar a derecho, evacúe su defensa y ofrezcan todas las pruebas de que intenten valerse en un mismo escrito, acompañen la documentación que estuviere en su poder y tomen vista de todo lo actuado, bajo apercibimiento de ser declarados rebelde de no comparecer (conforme arts. 1001 / 1010, 1101, 1103, 1105 y concordantes del Código Aduanero).
Hágasele saber a los sumariados que, conforme a lo normado en los arts. 930, 932 de la citado Código, la infracción aduanera se extingue con el pago voluntario del mínimo de la multa; para que surta tales efectos deberá efectuarse dentro del plazo indicado en el presente, en cuyo caso el antecedente no será registrado.
Asimismo se informa a los abajo nombrados que en caso de presentarse a estar a derecho por interpósita persona, el presentante deberá acreditar la personería invocada en su primera presentación (conf. Arts. 1030 y 1031 del Código Aduanero); deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta División Aduana de Neuquén, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados de la misma donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias y resoluciones que se dictaren (art. 1004 del mismo texto legal); en todas las actuaciones en las que se debatan o planteen cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art. 1034 del Código Aduanero).
Actuación SIGEA
CAUSANTE
PROVIDENCIA
ART.
MONTO
EX-2024-00273556- -AFIP-SEISADNEUQ#SDGOAI
SURACI Roberto José Antonio, D.N.I. N.º 92.757.469
Se decreta instruir sumario contencioso al Sr. GARRIDO y a MERCANTIL E INDUSTRIAL TRASANDINA LTDA. por infracción al art. 962 del Código Aduanero, manteniendo el secuestro de mercadería bajo Acta Lote 20075ALOT000025C. Se archiva provisoriamente el caso, reservándose su reactivación si se supera el monto establecido. Se ordena el comiso y destrucción de la mercadería. Firmado por Casajus.
Ver texto original
Se hace saber que en la Actuación SIGEA Nº 19532-20-2020 que tramita ante esta ADUANA DE NEUQUEN que se ha dictado Resolución RESOL-2024-351-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI, cuyo articulado se transcribe: “ARTÍCULO 1º: INSTRUIR sumario contencioso en los términos del artículo 1090 inciso c) del Código Aduanero al Sr. GARRIDO Patricio, C.I. (Chile) Nº 11.782.738-0 y a la firma MERCANTIL E INDUSTRIAL TRASANDINA LTDA., R.U.T. Nº 77775190-5, ambos con domicilio en la República de Chile, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 962 del Código Aduanero, debiendo mantenerse el secuestro sobre la mercadería en amparada bajo Acta Lote Secuestro Nº 20075ALOT000025C..; ARTÍCULO 2º: ARCHIVAR PROVISORIAMENTE las presentes actuaciones en los términos de la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA notificando al Sr. GARRIDO Patricio, C.I. (Chile) Nº 11.782.738-0 y a la firma MERCANTIL E INDUSTRIAL TRASANDINA LTDA., R.U.T. Nº 77775190-5, que el presente archivo tiene carácter temporal atento que en el supuesto de haber remitido una o varias actuaciones al archivo de manera provisoria y, luego, se reciba otra denuncia con identidad de sujeto y tipo infraccional, de manera tal que entre ambas superen el monto contemplado en la presente, se procederá al desarchivo de la primera para continuar con el trámite de las actuaciones.; ARTÍCULO 3º: PROCEDER al comiso de la mercadería amparada en el Registro de Acta Lote Secuestro Nº 20075ALOT000025C debiendo por Sección Sumarios proceder a su destrucción atento a su naturaleza.; ARTÍCULO 4º: NOTIFÍQUESE.“.
Se notifica a GIMENEZ, GUTIERREZ ACUÑA, CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES CIMAT LTDA, BOGGEN ASTORGA, LUENGO, CARES NECUL y SANDOVAL. Se decreta plazo de 10 hábiles para presentar defensa, acreditar personería y constituir domicilio. Se menciona tabla con datos de actuaciones, montos y artículos aplicados. Se obliga patrocinio letrado en cuestiones jurídicas. Se intiman a retirar mercadería en 30 días hábiles bajo riesgo de abandono. Firmado por Rosario Casajus.
Ver texto original
Se notifica a los abajo mencionados que se ha ordenado CORRER VISTA -en los términos del art. 1101 de la Ley 22.415- de las actuaciones sumariales que se describen por el término de diez (10) días hábiles, para que se presenten a estar a derecho, evacúen su defensa y ofrezcan todas las pruebas de que intenten valerse en un mismo escrito, acompañen la documentación que estuviere en su poder y tomen vista de todo lo actuado, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes de no comparecer (conforme arts. 1001 / 1010, 1101, 1103, 1105 y concordantes del Código Aduanero).
Se hace saber a los interesados que de conformidad con lo establecido por la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA, si dentro del plazo informado en el párrafo anterior realiza el pago total de los tributos reclamados, se procederá al archivo de la multa correspondiente, caso contrario se continuará con el trámite sumarial correspondiente.
Asimismo se informa que en caso de presentarse a estar a derecho por interpósita persona, el presentante deberá acreditar la personería invocada en su primera presentación (conf. Arts. 1030 y 1031 del Código Aduanero); deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta División Aduana de Neuquén, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados de la misma donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias y resoluciones que se dictaren (art. 1004 del mismo texto legal); en todas las actuaciones en las que se debatan o planteen cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art. 1034 del Código Aduanero).
INTIMAR a los nombrados a que una vez abonados los tributos abajo reclamados y en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificados, procedan al retiro de la mercadería amparada en los Acta Lote abajo mencionados, bajo apercibimiento de considerarla abandonada a favor del Estado.
La presente notificación produce los efectos del art. 794 del texto legal antes citado sobre los intereses que pudieren corresponder con relación al importe de los tributos reclamados.
Se decreta instrucción de sumario contencioso contra MUÑIZ Guillermo Eduardo (DNI 10.437.341) por infracción al Código Aduanero. Se exige pago de multa ($130.270,33) y tributos (USD 408,90 + $46.740,99), con opción a archivo por abono. Se corrigió error tipográfico en resolución previa. Firmante: Casajus (Administradora Aduana de Neuquén).
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Se hace saber que en la Actuación EX-2023-00725526- -AFIP-SEFIADNEUQ#SDGOAI que tramita ante esta ADUANA DE NEUQUÉN que se ha dictado Resolución RESOL-2024-198-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI, cuyo articulado se transcribe: “ARTÍCULO 1°: INSTRUIR sumario contencioso en los términos de los arts. 1090 inc. c) del Código Aduanero y a los fines establecidos por el art. 1091 del mismo texto legal al Sr. MUÑIZ Guillermo Eduardo, D.N.I. Nº 10.437.341, con domicilio en (…) por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 977 de la Ley 22.415, debiendo mantenerse la interdicción con derecho a uso que recae sobre la mercadería en infracción; ARTÍCULO 2°: CÓRRASE VISTA de las presentes actuaciones al Sr. (...), por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 977 del Código Aduanero, a quien se cita y emplaza para que en el perentorio término de 10 (diez) días hábiles administrativos de notificado, más lo que corresponda adicionar por distancia (confr. art. 1036 del Código Aduanero) se presente a estar a derecho, evacue sus defensas y ofrezca todas las pruebas de que intente valerse en un mismo escrito, acompañe la documentación que estuviere en su poder y tome vista de todo lo actuado, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde de no comparecer (conforme arts. 1006/1011, 1101, 1103, 1105 y concordantes del Código Aduanero).; ARTÍCULO 3º: INTIMAR al sumariado al pago de la multa mínima que asciende a la suma de $ 130.270,33 (PESOS CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 33/100) como así también de los tributos que gravan la importación a consumo de la mercadería en infracción, cuyo importe asciende a la suma de U$S 408,90 (DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS OCHO CON 90/100) por Derechos de Importación, Estadística e IVA y de $ 46.740,99 (PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 99/100) por IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias. La notificación de la presente produce los efectos del art. 794 del texto legal antes citado sobre los intereses que pudieren corresponder con relación al importe de los tributos reclamados. SE HACE SABER al nombrado que de conformidad con lo establecido por la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA, si dentro del plazo para contestar la vista realiza el pago total de los tributos reclamados, se procederá al archivo de la multa y de las presentes actuaciones, caso contrario se contiuará con el trámite sumarial correspondiente.; ARTÍCULO 4°: SE HACE SABER al imputado que: en caso de presentarse a estar a derecho por interpósita persona, el presentante deberá acreditar la personería invocada en su primera presentación (conf. arts. 1030 y 1031 del Código Aduanero); deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta División Aduana de Neuquén, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados de la misma donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias y resoluciones que se dictaren (art. 1004 del mismo texto legal); en todas las actuaciones en las que se debatan o planteen cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art. 1034 del Código Aduanero).; ARTÍCULO 5°: NOTIFÍQUESE.”.
Asimismo posteriormente se detectó un error de tipeo al consignar el nombre del sumariado en la RESOL-2024-198-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI, dictándose al efecto la Providencia PV-2024-02248997-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI, cuyo articulado se transcribe: “ARTÍCULO 1°: SUSTITUYASE el Artículo 2° de la RESOL-2024-198-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI por el siguiente: “ARTÍCULO 2°: CÓRRASE VISTA de las presentes actuaciones al Sr. MUÑIZ Guillermo Eduardo, D.N.I. Nº 10.437.341, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 977 del Código Aduanero, a quien se cita y emplaza para que en el perentorio término de 10 (diez) días hábiles administrativos de notificado, más lo que corresponda adicionar por distancia (confr. art. 1036 del Código Aduanero) se presente a estar a derecho, evacue sus defensas y ofrezca todas las pruebas de que intente valerse en un mismo escrito, acompañe la documentación que estuviere en su poder y tome vista de todo lo actuado, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde de no comparecer (conforme arts. 1006/1011, 1101, 1103, 1105 y concordantes del Código Aduanero).”; ARTÍCULO 2°: NOTIFÍQUESE.”.
Se declara ilegal el servicio de comunicación "LA CIEN LA RIOJA" (96.5 MHz) por incumplir la Ley 26.522. Se ordena cesar inmediatamente las emisiones y desmantelar instalaciones. En caso de incumplimiento, se incautará el equipo. Firmantes: Ozores, Macia.
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “LA CIEN LA RIOJA” que en el expediente EX-2022-18748141-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN- 2024-358-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/8/2024, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “LA CIEN LA RIOJA”, que emite en la frecuencia 96.5 MHz, desde el domicilio sito en la calle 9 de Julio N° 405, de la localidad de LA RIOJA, provincia homónima. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese”. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones.
Se notifica a "RADIO ACTIVA" la resolución del ENACOM (27/8/2024) que declara ilegal su servicio en 107.3 MHz, ordenando el cese inmediato e inhabilitación de instalaciones en Formosa. En incumplimiento, se procederá a su incautación mediante mandato judicial. Firmantes: Ozores (Interventor ENACOM) y Macia (Analista, Área Despacho).
Ver texto original
EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “RADIO ACTIVA” que en el expediente EX-2021-95902430-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN- 2024-359-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/8/2024, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “RADIO ACTIVA”, que emite en la frecuencia 107.3 MHz, desde el domicilio sito en la calle sin nombre S/Nº, esquina Avenida Raul Alfonsin, de la localidad de FORMOSA, provincia homónima. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese”. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones.
Se comunica la solicitud de inscripción del cultivo fitogenético ARÁNDANO PLABLUE 1502 de PLANTAS DE NAVARRA, S.A. Firmantes: Mangieri (Director Registro de Variedades), Clarke, Modet (representante legal) y Pereyra Zorraquin (patrocinante). Incluye tabla comparativa con características fitomorfológicas vs variedades testigo. Ensayos realizados en Portugal. Se establece plazo de 30 días para impugnaciones. Se decreta publicación conforme normativa vigente. Fecha verificación: 5/5/2016.
Ver texto original
En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de ARÁNDANO ( Vaccinium corymbosum L.) de nombre PLABLUE 1502 obtenida por PLANTAS DE NAVARRA, S.A.
Solicitante: PLANTAS DE NAVARRA, S.A.
Representante legal: Clarke, Modet y cía. (Argentina) S.A.
Ing. Agr. Patrocinante: María del Rosario Pereyra Zorraquin
Fundamentación de novedad:
Caracteres en los que se muestran diferencias
Variedad candidata Plablue 1502
Variedad testigo Biloxi
Rama de un año: color
verde
marrón rojizo
Hoja: Longitud
media a larga
corta
Hoja: relación longitud/anchura
grande
pequeña a media
Botón floral: pigmentación antociánica
fuerte
débil
Flor: forma de la corola
elipsoide
urceolada
Fruto: intensidad de la pruina
fuerte a muy fuerte
media a fuerte
Época de aparición de la yema de madera
media
muy temprana a temprana
Caracteres en los que se muestran diferencias
Variedad candidata Plablue 1502
Variedad testigo Plablue 1542
Rama de un año: longitud del entrenudo
corta a media
media a larga
Hoja: Longitud
media a larga
larga a muy larga
Hoja: ancho
angosta
ancha
Hoja: margen
serrado
entero
Planta: porte
erecto
semierecto
Época de inicio de floración
temprana
media
Las variedades candidata y testigos fueron ensayadas y comparadas en el Núcleo de Ensayos y Control de Escaroupim - Marinhais, 2120-013 Salvaterra de Magos, Portugal.
Fecha de verificación de estabilidad: 5/5/2016
Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.
Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.
Se comunica solicitud de inscripción del cultivo ARÁNDANO PLABLUE 1549 de PLANTAS DE NAVARRA S.A., representada por Clarke, Modet y Cía. S.A., con patrocinio de María del Rosario Pereyra Zorraquín (Ing. Agr.). Se detallan diferencias en tabla respecto a variedades similares (PLABLUE 1502, 1542, 1545) evaluadas en Portugal (2016). Plazo de 30 días para impugnaciones. Firmado por Mangieri (Dirección de Registro de Variedades).
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En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de ARÁNDANO ( Vaccinium corymbosum L.) de nombre PLABLUE 1549 obtenida por PLANTAS DE NAVARRA S.A.
Solicitante: PLANTAS DE NAVARRA S.A.
Representante legal: Clarke, Modet y cía. (Argentina) S.A.
Ing. Agr. Patrocinante: María del Rosario Pereyra Zorraquin
Fundamentación de novedad:
Caracteres en los que se muestran diferencias
Variedad candidata PLABLUE 1549
Variedad similar PLABLUE 1502
Rama de un año: color
rojo verdoso
verde
Hoja: ancho
medio a ancha
estrecha
Flor: pigmentación antociánica del tubo de la corola
ausente o muy débil
débil
Racimos del fruto: densidad
muy baja
medio
Fruto no maduro: intensidad del color verde
clara
media
Fruto: intensidad de la pruina
medio
fuerte a muy fuerte
Caracteres en los que se muestran diferencias
Variedad candidata PLABLUE 1549
Variedad similar PLABLUE 1542
Rama de un año: color
rojo verdoso
verde
Racimos del fruto: densidad
muy baja
medio
Época de aparición de la yema de la madera
temprana a media
media
Rama de un año: longitud del entrenudo
corta a media
media a larga
Hoja: margen
serrado
entero
Caracteres en los que se muestran diferencias
Variedad candidata PLABLUE 1549
Variedad similar PLABLUE 1545
Rama de un año: color
rojo verdoso
verde
Flor: pigmentación antociánica del tubo de la corola
ausente o muy débil
débil
Racimos del fruto: densidad
muy baja
baja
Las variedades candidata y testigos fueron ensayadas y comparadas en el Núcleo de Ensayos y Control de Escaroupim - Marinhais, 2120-013 Salvaterra de Magos, Portugal.
Fecha de verificación de estabilidad: 5/5/2016
Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.
Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.
Se comunica a agentes del MEM que YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. solicitó incorporar el nodo LOMACAM3. Trámite bajo expediente EX-2024-08033927-APN-SE#MEC, con plazo de 10 días para objeciones. Firman: Positino (Director Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico).
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Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que la firma YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. ha presentado a esta Subsecretaría la solicitud para la incorporación del Autogenerador C.T. Refinería La Plata (LAPLATAA) como nodo del Autogenerador Distribuido LOMACAM3.
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-08033927-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
Visto la Ley 25.603, art. 9º, se publican resoluciones de la Secretaría General de la Presidencia. RSG 460/2024 cede un contenedor al Regimiento de Infantería I y revoca parcialmente la R 538/2021. RSG 463/2024 transfiere 42.515 artículos de primera necesidad a Salta, vinculados a múltiples expedientes. Firmantes: Menem.
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Visto la Ley 25.603, artículo 9º, se publican las Resoluciones de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación:
De fecha 28 de agosto de 2024:
RSG Nº 460/2024 que deja parcialmente sin efecto la Resolución N.° 538/2021 de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación de fecha 21 de octubre del 2021 y cede sin cargo al Regimiento de Infantería I del Ejército Argentino, el bien comprendido en la Disposición N.° 343-E/2024 DI ABSA: UN (1) contenedor para carga seca. Expedientes: Contenedor N.º GCNU106241-6.
RSG Nº 463/2024 que cede sin cargo al Gobierno de la Provincia de Salta, los bienes comprendidos en la Disposición N.° 22-E/2024 AD SALT: CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE (42.515) artículos de primera necesidad (calzado, ropa blanca, indumentaria, ropa interior, cierres cremallera, entre otros). Expedientes: Actas GSM 053: 20, 397 y 469/2021; 374, 1140, 1141, 1553 y 1594/2022; 334, 405, 416, 426, 1170, 1266, 1267, 1269, 1271, 1276, 1277, 1294 al 1299, 1301, 1302, 1303, 1542, 1547 y 1551/2023; 32/2024.
Eduardo Menem, Subsecretario, Subsecretaría de Gestión Institucional.
Se convocan concursos para cubrir vacantes judiciales en Tucumán: Juzgado Federal N°2 y Tribunal Oral Criminal Federal. Jurados titulares: Cosentino, Cherñavsky, Álvarez, de María Mini (499); Vallejos, Moldes, Ziulu, Giosa (512). Suplentes: Sánchez Cannavó, García, Sánchez, Viturro (499); Gemignani, Buompadre, Montbrun, Micieli (512. Requisitos: certificaciones en género, ambiental y derechos de menores (mínimo 20hs), confirmación 10 días antes de la prueba. Inscripciones hasta 27/9/2024. Firmado por Vázquez (Comisión de Selección). Reglamentos y plazos según normativas.
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LLAMADO A CONCURSOS
De conformidad con lo establecido por los artículos 114 inciso 1° de la Constitución Nacional, 13° de la Ley 24.937, sus modificatorias y el Reglamento de Concursos aprobado por Resolución N° 7/14 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias, se convoca a concursos públicos de oposición y antecedentes para cubrir las siguientes vacantes:
1) Concurso Nº 499, destinado a cubrir el cargo de juez/a en el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Tucumán, provincia del mismo nombre.
Integran el Jurado los Dres., Sergio Víctor Cosentino, Nora Alicia Cherñavsky, César Álvarez y Emma Elena de María Mini (titulares); y Sebastián Ignacio Sánchez Cannavó, Jorge Amílcar Luciano García, Fabio Félix Sánchez y Paula Viturro (suplentes).
Plazo de Inscripción: del 23 de septiembre al 27 de septiembre de 2024.
Fecha para la prueba de oposición: 31 de octubre de 2024, a las 9:00 horas, en el lugar que con suficiente antelación la Comisión fijará.
Fecha límite para confirmar asistencia: 17 de octubre de 2024.
2) Concurso Nº 512, destinado a cubrir un cargo de juez/a de cámara en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, provincia del mismo nombre.
Integran el Jurado los Dres., Juan Carlos Vallejos, Leónidas Juan G. Moldes, Adolfo Gabino Ziulu y Laura María Giosa (titulares); y Juan Carlos Gemignani, Jorge Eduardo Buompadre, Alberto Salomón Montbrun y Laura Liliana Micieli (suplentes).
Plazo de Inscripción: del 23 de septiembre al 27 de septiembre de 2024.
Fecha para la prueba de oposición: 1° de noviembre de 2024, a las 9:00 horas, en el lugar que con suficiente antelación la Comisión fijará.
Fecha límite para confirmar asistencia: 18 de octubre de 2024.
El reglamento y el llamado a concurso estarán disponibles en las páginas web del Consejo (www.consejomagistratura.gov.ar) y del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar). La inscripción se realizará por vía electrónica desde las 00:00 horas de la fecha de inicio hasta las 24:00 horas del día de cierre.
La sede de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura se encuentra ubicada en la calle Libertad 731, 1° Piso, Capital Federal, y su horario de atención al público es de 9:00 a 15:00 hs.
La Comisión determinará con la suficiente antelación el lugar donde, en cada caso, se tomará el examen, información que estará disponible en las páginas web (artículo 6°, último párrafo).
En los términos del artículo 10° inc. ñ) del reglamento y de conformidad con los plazos de vigencia establecidos por las Resoluciones números 121/23 y 256/23 del CM, los/las postulantes deberán acompañar las constancias de capacitación en materia de perspectiva de género, ambiental, y derechos de niñas, niños y adolescentes, y todas las que se tornen obligatorias por la ley para integrantes del Poder Judicial de la Nación; dictadas por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Universidades, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aquellas capacitaciones de organismos o entidades que sean expresamente admitidas por la Comisión de Selección de Magistrados/as por resolución dictada al efecto, con un mínimo de 20 horas y el resto de los requisitos que establezca la reglamentación específica. Si al momento de la inscripción el/la postulante no tuviere culminadas las capacitaciones requeridas, podrá cumplimentar este requisito hasta la fecha de realización de la Entrevista Personal ante la Comisión (artículo 40).
El sistema de carga digitalizado no admitirá inscripciones luego de la fecha y hora fijadas para el cierre de la inscripción.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19°, el listado de inscriptos con sus respectivos currículum vitae se darán a conocer en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la Magistratura dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales del cierre de la inscripción de cada concurso, haciéndose saber el lugar donde se recibirán las impugnaciones acerca de la idoneidad de los postulantes. Las impugnaciones deberán ser planteadas en el plazo de (5) cinco días hábiles judiciales desde la publicación del listado de inscriptos.
En los términos del artículo 31° del Reglamento de Concursos, “los postulantes deberán confirmar su participación al examen de oposición con diez (10) días de antelación a la fecha fijada para la prueba. La confirmación se realizará únicamente por vía electrónica a través de la página web del Poder Judicial de la Nación, mediante el módulo de confirmación del sistema de concursos, dentro del período fijado para cada prueba. Quien no confirme por el medio aquí dispuesto y dentro del plazo establecido, será excluido de ese procedimiento de selección”.
Se comunica que, las notificaciones que deban cursarse, una vez abierto un concurso para seleccionar magistrados del Poder Judicial de la Nación, se realizarán a través del sitio web.
COMISION DE SELECCION DE MAGISTRADOS Y ESCUELA JUDICIAL
Se declara ilegal el servicio de comunicación "RADIO FE" (103.9 MHz, Santo Tomé, Corrientes) por incumplimiento a la Ley 26.522. Se decreta el cese inmediato de emisiones y desmantelamiento de instalaciones. En caso de incumplimiento, se ejecutará incautación y desarme forzoso. Firmantes: Ozores y Torres Brizuela.
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “RADIO FE” que en el expediente EX-2022-04835587-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-354-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/08/2024, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “RADIO FE”, que emite en la frecuencia 103.9 MHz, desde el domicilio sito en la calle sin nombre, S/Nº, de la localidad de SANTO TOMÉ, provincia de CORRIENTES. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese”.Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
Se notifica a “TELEVISION LITORAL S.A.” que por Resolución-2024-343-APN-ENACOM se declara ilegal su servicio de comunicación audiovisual en 105.3 MHz (art. 116 Ley 26.522), intimándose el cese inmediato, desmantelamiento y facultad de incautación en caso de incumplimiento. Firmantes: Ozores (Interventor ENACOM) y Torres Brizuela (Analista, Área Despacho). Se decreta notificación y comunicación a áreas pertinentes.
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “TELEVISION LITORAL S.A” que en el expediente EX-2021-35514844-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-343-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/08/2024, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “TELEVISION LITORAL S.A”, que emite en la frecuencia 105.3 MHz, desde el domicilio sito en la calle Las Golondrinas S/Nº, esquina Avenida De Las Calandrias, de la localidad de PUERTO IGUAZU, provincia de MISIONES. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
Se declara ilegal el servicio "FM SALVACIÓN" (106.7 MHz, Clorinda, Formosa) por violar la Ley 26.522. Se ordena cesar emisiones y desmantelar instalaciones. En incumplimiento, se incautará y ejecutarán mandamientos judiciales. Firmantes: Ozores (Interventor ENACOM) y Torres Brizuela (Analista).
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “FM SALVACIÓN” que en el expediente EX-2023-29847172-APN-SDYME#ENACOM ,se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-345-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/08/2027, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “FM SALVACIÓN”, que opera en la frecuencia 106.7 MHz, desde el domicilio sito en la calle 25 de Mayo S/Nº, esquina Hipólito Yrigoyen, predio “Iglesia Jesús es Rey”, de la localidad de CLORINDA, provincia de FORMOSA. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones.
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
Se decreta la ilegalidad del servicio de comunicación audiovisual "RETRANSMITE BBN" (93.5 MHz, Monterrico, Jujuy) bajo el artículo 116 de la Ley 26.522. Se ordena el cese inmediato, desmantelamiento de instalaciones y en caso de incumplimiento, incautación mediante mandamiento judicial. Firma: Ozores (Interventor ENACOM) y Torres Brizuela (Analista, Área Despacho).
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “RETRANSMITE BBN” que en el expediente EX-2022-123149819-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-341-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/08/2024, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “RETRANSMITE BBN”, que opera en la frecuencia 93.5 MHz, desde el domicilio sito en la calle Hugo Wast S/N°, entre calles 19 de Abril y Córdoba, de la localidad de MONTERRICO, provincia de JUJUY. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
Se notifica a FM MEGA que, mediante Resolución 2024-352-APN-ENACOM, se declara ilegal su servicio en 104.7 MHz (Neuquén) y se intiman el cese inmediato de emisiones y desmantelamiento de instalaciones. En caso de incumplimiento, se procederá a la incautación y ejecución judicial. Firmantes: Ozores (Interventor ENACOM) y Torres Brizuela (Analista, Área Despacho).
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EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “FM MEGA” que en el expediente EX-2022-35783423-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-352-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/08/2024, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “FM MEGA”, que emite en la frecuencia 104.7 MHz, desde el domicilio sito en la calle Edelman N°315, de la localidad de NEUQUEN, provincia homónima. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes y cumplido archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones.
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
Se declara ilegal el servicio FM INTEGRACIÓN LATINA (90.7 MHz, calle 4 S/N y La Paz, Ingeniero Budge, Buenos Aires) por incumplir la Ley 26.522. Se ordena cesar emisiones y desmantelar instalaciones. En caso de incumplimiento, se incautará y ejecutará mediante mandamiento judicial. Firmantes: Ozores (Interventor ENACOM) y Torres Brizuela (Analista).
Ver texto original
EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art.42 del DEC.1759/72)
Notifíquese a “FM INTEGRACIÓN LATINA” que en el expediente EX-2023-57351578- APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-353-APN-ENACOM#JGM, de fecha 27/08/2024, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- Declárase ilegal, en los términos del Artículo 116 de la Ley Nº 26.522, al servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia denominado “FM INTEGRACIÓN LATINA”, que opera en la frecuencia 90.7 MHz, desde el domicilio sito en la calle 4 S/N°, esquina La Paz, de la localidad de INGENIERO BUDGE, provincia de BUENOS AIRES. ARTÍCULO 2º.- Intímase al cese inmediato y definitivo de las emisiones y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas al servicio referido en el artículo que antecede. ARTÍCULO 3º.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2°, se procederá a la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones del servicio en cuestión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el Juez competente, adjuntándose a tal fin, copia autenticada de la presente. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, notifíquese y cumplido, archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor Ente Nacional de Comunicaciones
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
La Superintendencia de Riesgos de Trabajo notifica la disponibilidad de dictámenes, rectificatorias y aclaratorias de Comisiones Médicas, con plazos legales a partir de la publicación del edicto en el Boletín Oficial por 3 días. Incluye anexos publicados en la web del Boletín Oficial. Firmantes: Subizar.
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La Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo 19.549, Decreto 1759/72 Art. 42 y concordantes, notifica según IF-2024-94922397-APN-GACM#SRT, que se encuentran a disposición los dictámenes, rectificatorias y aclaratorias con los resultados emitidos por las Comisiones Médicas computándose los plazos de ley a partir de la finalización de la publicación del presente edicto, según se detalla en el siguiente anexo. Publíquese durante tres (3) días en el Boletín Oficial.
Ignacio Jose Isidoro Subizar, Gerente, Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la notificación de rechazo de recursos de apelación extemporáneos presentados contra dictámenes de Comisiones Médicas, según Ley 19.549 y normas correlatas. Los beneficiarios/dañados son informados mediante publicación en el Boletín Oficial durante 3 días, teniéndose por notificados al 5° día posterior. El Anexo se publica en la edición web del Boletín. Firmado por Subizar (Gerente de Administración de Comisiones Médicas).
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La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo 19.549, Decreto 1759/72 Art. 42 y concordantes, notifica según IF-2024-94920105-APN-GACM#SRT, a los siguientes beneficiarios y/o damnificados que se rechazan por resultar extemporáneos los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes emitidos por las Comisiones Médicas, según se detalla en el siguiente anexo. Publíquese durante tres (3) días en el Boletín Oficial. La presente notificación se tendrá por efectuada a los cinco (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación.
Ignacio Jose Isidoro Subizar, Gerente, Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo notifica a afiliados/damnificados para presentarse en 5 días en los domicilios indicados, con el fin de ratificar/rectificar intervención de la Comisión Médica y citar a audiencia. La incomparecencia derivará en cierre de actuaciones. Incluye anexos en edición web del Boletín Oficial. Firma: Subizar (Gerente de Administración de Comisiones Médicas).
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La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente notifica según IF-2024-94924376-APN-GACM#SRT, a los siguientes afiliados y/o damnificados que deberán presentarse dentro de los CINCO (5) días posteriores a la presente publicación, en los domicilios que más abajo se detallan, con el objeto de ratificar y/o rectificar la intervención de la respectiva Comisión Médica a fin de proceder a su citación a audiencia médica, dejando constancia de que ante la incomparecencia se procederá al cierre de las actuaciones. Publíquese durante TRES (3) días en el Boletín Oficial.
Ignacio Jose Isidoro Subizar, Gerente, Gerencia de Administración de Comisiones Médicas.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-