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Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 1/8/2024 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Producto | Impuesto sobre los Combustibles Líquidos | Impuesto al Dióxido de Carbono | |
Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4° | Incremento monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d) | Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11 | |
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen | $ 10,949 | - | $ 0,671 |
Gasoil | $ 8,788 | $ 4,759 | $ 1,002 |
“.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 el siguiente:
“d. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2024, inclusive, deberá considerarse el incremento total en los montos de impuesto”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 01/08/2024 N° 49994/24 v. 01/08/2024
FIRMAN: MILEI, FRANCOS y CAPUTO. Se decreta la derogación del Decreto 2172/12 (Registro de Subsidios e Incentivos) por superposición con la Plataforma Desarrollo Productivo y los módulos RID/GAT del sistema GDE. Se busca eliminar duplicidades, optimizar recursos y aplicar tecnologías innovadoras, conforme Buenas Prácticas (Decreto 891/17). Rige desde su publicación.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-40797122-APN-DGDMDP#MEC, los Decretos Nros. 2172 del 8 de noviembre de 2012, 434 del 1° de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 891 del 1° de noviembre de 2017 y la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS N° 445 del 25 de julio de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS Nº 445/11 se creó la Base de Datos de Instrumentos para el Desarrollo Productivo de la REPÚBLICA ARGENTINA en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA, con el propósito de generar una fuente de información del conjunto de políticas públicas destinadas a la promoción de diversos sectores económicos.
Que mediante el Decreto Nº 2172/12 se creó el REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS con el objetivo de contar con herramientas de administración y gestión que aporten una visión del conjunto de las políticas relacionadas con incentivos a la producción, permitiendo evaluar su consistencia en términos de metas y objetivos, su grado de cumplimiento, los impactos económicos, sociales y distributivos y la magnitud de los recursos que el Estado destina periódicamente a estos fines.
Que el REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS se encuentra conformado por el padrón de beneficiarios de subsidios previstos en programas y planes de promoción productiva implementados en el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, con excepción de los programas sociales implementados en el área del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que, asimismo, a través del artículo 3º de dicho decreto se estableció que los organismos y entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, con la excepción prevista en el considerando inmediato anterior, debían asentar en el REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS toda autorización, otorgamiento, desembolso, transferencia y ejecución de subsidios e incentivos.
Que, a su vez, mediante el artículo 5° del citado decreto se dispuso que la implementación, operación y gestión del REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS fuera competencia de la entonces SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD entonces dependiente de la ex-SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, y que a tal fin, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS desarrollaría el sistema informático de acuerdo con los requerimientos y necesidades de la Autoridad de Aplicación.
Que a través del artículo 8° del referido decreto se determinó que las autoridades de los diferentes organismos y entidades del Sector Público Nacional debían designar a los funcionarios que actuarían como enlace con la Autoridad de Aplicación y brindarían su asistencia para adaptar los diversos procesos administrativos a las posibilidades y finalidades del sistema informático del REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS.
Que la Plataforma INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO implementada en el marco del referido REGISTRO fue desarrollada como una herramienta informática interna que posibilita un acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la carga de la información, debido a que el sistema informático desarrollado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en orden a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 2172/12, por su antigüedad, no cumplió con las actuales exigencias tecnológicas.
Que la referida Plataforma se conforma de los módulos “Beneficiarios” y “Beneficios” que consiste en el padrón de personas humanas o jurídicas que soliciten, perciban o se encuentran tramitando alguno de los beneficios previstos en las diferentes políticas productivas, y respecto del módulo de “Beneficios” abarca el padrón de los beneficios solicitados, en trámite y ejecutados en el marco de las diferentes políticas productivas, respectivamente.
Que a través del Decreto N° 434/16 se aprobó el Plan de Modernización del Estado con el objetivo de alcanzar una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, para lo que previó, entre otras actividades del Eje Plan de Tecnologías y Gobierno Digital, la de implementar una plataforma de tramitación a distancia con el ciudadano, sobre los sistemas de gestión documental y expediente electrónico.
Que por el Decreto N° 561/16 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.
Que, por su parte, mediante el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como único medio de registro, tramitación y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las entidades y jurisdicciones contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones otorguen a personas humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de su fuente de financiamiento.
Que mediante el Decreto Nº 891/17 se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, estableciéndose en su artículo 4º que el Sector Público Nacional debía aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, en virtud de lo expuesto, se evidencia que la implementación de la Plataforma INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO, creada en el marco del REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS, genera duplicidad en la carga de la información similar a aquella que se encuentra en los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y “Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que la mejora continua de procesos también supone simplificar procesos internos y aumentar los grados de eficacia en la utilización de los recursos públicos, con el objetivo de lograr acciones coordinadas, coherentes y eficientes de todo el conjunto de medidas de política pública que permitan evaluar los impactos económicos relacionados con los incentivos otorgados a la producción y así facilitar la toma de decisiones de lineamientos estratégicos para la programación de la política económica.
Que, por ello, resulta necesario derogar el citado Decreto N° 2172/12 de creación del REGISTRO DE SUBSIDIOS E INCENTIVOS ya que además de no cumplir con el objetivo de su creación, existen en la actualidad herramientas de administración y gestión más innovadoras y menos onerosas que consolidan la información relevante de las políticas públicas relacionadas con los incentivos a la producción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto Nº 2172 del 8 de noviembre de 2012.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 01/08/2024 N° 49996/24 v. 01/08/2024
Firman: MILEI, FRANCOS, PETTOVELLO. Se decreta prórroga hasta el 31/5/2025 del Premio Estímulo a la Asistencia, modificándose incisos b), c) y d) del art.3° sobre licencias por exámenes, enfermedad propia o familiar. Se mantiene vigente la remuneración del DNU 56/20. Se extiende la Cláusula Novena del Acuerdo 2022 hasta el período paritario. La Comisión Técnica Asesora podrá dictar normas aclaratorias.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-56189210-APN-DNRYRT#MT, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N° 18.753, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorios), la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, la Ley N° 27.701 de Presupuesto para la Administración Pública Nacional, los Decretos Nros. 447 del 17 de marzo de 1993, 8 del 10 de diciembre de 2023, 86 del 26 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios, y el Acta Acuerdo del 31 de mayo de 2024, reabierta el 1° de julio de 2024, de la Comisión Negociadora del citado Convenio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.185 establece el régimen aplicable a las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados e instituye al ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa de Aplicación.
Que por el aludido Decreto N° 8/23 se adecuó la organización Ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL, reformulándose la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92).
Que por el artículo 10 del citado decreto se estableció que los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.
Que por el artículo 23 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) se estipularon las competencias del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el referido Decreto N° 86/23, entre otras cuestiones, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y, asimismo, se establecieron los objetivos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los que se encuentra intervenir en la fijación de los salarios del Sector Público Nacional, así como en la gestión de las negociaciones colectivas de ese sector.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido en la Ley N° 24.185 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus modificatorios, y se suscribieron las Actas Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2024, por la cual se pasó a un cuarto intermedio, y de fecha 1° de julio de 2024, declarando reabierto el acto.
Que las partes, en el marco previsto en el artículo 6° de la citada Ley N° 24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo por el que se convino prorrogar hasta el 31 de mayo de 2025 los alcances y condiciones del Premio Estímulo a la Asistencia previstos en el Acta Acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2020, homologada mediante el artículo 2° del Decreto N° 837/20 y sus modificatorios.
Que también se acordó en el marco de lo manifestado precedentemente sustituir los incisos b), c) y d) del artículo 3° del régimen sustituido por la cláusula primera del Acta Acuerdo de fecha 29 de septiembre de 2020 que fuera homologada por el artículo 2° del citado Decreto N° 837/20 y sus modificatorios, en relación con las Licencias para rendir exámenes; por enfermedad, tratamiento médico o acompañamiento terapéutico de familiar a cargo y por enfermedad del agente, respectivamente.
Que las partes establecieron que las sumas fijas remunerativas y no bonificables otorgadas por el artículo 2° del Decreto N° 56/20 mantendrán su vigencia en idénticos montos que los allí previstos hasta el 31 de mayo de 2025.
Que, asimismo, se prorroga, a partir del 1° de junio de 2024 y durante la vigencia del presente período paritario, la Cláusula Novena del Acta Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2022, homologada por el Decreto N° 353/22 y prorrogada mediante la Cláusula Séptima del Acta Acuerdo fecha 30 de mayo de 2023, homologada por el Decreto N° 334/23 con los alcances y condiciones allí establecidos.
Que lo acordado cumple los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha emitido el correspondiente dictamen sin formular objeción alguna.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185.
Que en atención a las prescripciones establecidas en el artículo 86 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), tratándose de incrementos generados en acuerdo colectivo en el marco de la Ley N° 24.185 y habiéndose observado los requisitos y procedimientos que surgen de dicha norma y de la Ley N° 18.753, deben tenerse por cumplidas las disposiciones del artículo 79 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta Acuerdo de fecha 31 de mayo de 2024, reabierta el 1° de julio de 2024.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley N° 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo del 31 de mayo de 2024, reabierta el 1° de julio de 2024, de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, que como ANEXOS (IF-2024-62038028-APN-DNRYRT#MT e IF-2024-69295842-APN-DNC#MT) forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La vigencia de las disposiciones del Acta que se homologa rigen conforme lo establecido por las partes signatarias.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO a dictar las normas aclaratorias y complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49998/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación del Acta Acuerdo del 19/7/2024, estableciendo incrementos salarial del 3,5% desde el 1/7/2024 y 3% desde el 1/8/2024, con un pago único de $60.000 en julio. Establece tablas salariales para residentes en hospitales del Ministerio de Salud y modifica anexos de becas. Excluye alcance a bonificaciones del Decreto 56/20. Firmantes: MILEI, FRANCO, PETTOVELLO.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-75180739-APN-DNRYRT#MT, la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley N° 18.753, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185 y su modificatoria, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y sus modificaciones, la Ley de Presupuesto para la Administración Pública Nacional N° 27.701 y su modificatoria, los Decretos Nros. 447 del 17 de marzo de 1993, 8 del 10 de diciembre de 2023, 86 del 26 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios y el Acta Acuerdo del 19 de julio de 2024, que reabrió los actos del 31 de mayo de 2024 y del 1° de julio de 2024 de la Comisión Negociadora del citado Convenio, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.185 y su modificatoria establece el régimen aplicable a las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados e instituye al ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL como su Autoridad Administrativa de Aplicación.
Que por el aludido Decreto N° 8/23 se adecuó la organización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL, reformulándose la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.
Que por el artículo 10 del precitado decreto se estableció que los compromisos y obligaciones asumidos, entre otros, por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estarán a cargo del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, considerándose transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.
Que por el artículo 23 bis de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias se estipularon las competencias del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el referido Decreto N° 86/23, entre otras cuestiones, se aprobó la conformación organizativa del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y, asimismo, se establecieron los objetivos de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los que se encuentra intervenir en la fijación de los salarios del Sector Público Nacional, así como en la gestión de las negociaciones colectivas de ese sector.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido en la Ley N° 24.185 y su modificatoria se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y sus modificatorios, y se suscribió el Acta de fecha 19 de julio de 2024, que reabrió los actos del 31 de mayo de 2024 y del 1° de julio de 2024.
Que las partes, en el marco previsto en el artículo 6° de la citada Ley N° 24.185 y su modificatoria, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas complementarias, arribaron a un acuerdo por el que se convino otorgar un incremento salarial en las retribuciones del personal permanente y no permanente incluido en el citado Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto N° 214/06, del TRES CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,50 %) a partir del 1° de julio de 2024, aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes aprobadas vigentes al 30 de junio de 2024 y del TRES POR CIENTO (3 %) a partir del 1° de agosto de 2024, aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes aprobadas vigentes al 31 de julio de 2024.
Que, asimismo, se establece que el incremento antes referido no será de aplicación al Suplemento por Función Ejecutiva previsto en el artículo 84 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, homologado por Decreto N° 2098/08.
Que también se acordó en el marco de lo manifestado precedentemente que se establecerán los valores y las escalas retributivas de los escalafones y entidades comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, así como los montos equivalentes a la Compensación por Viáticos, el Adicional por Prestaciones de Servicios en la Antártida, el Reintegro por Gastos de Comida, la Compensación por Gastos Fijos de Movilidad y el Reintegro Mensual por Gastos de Guardería o Jardines Maternales.
Que, sumado a ello, las partes acordaron incrementar los montos mensuales del Premio Estímulo a la Asistencia de acuerdo a los porcentajes y vigencia establecidos en la Cláusula Primera del Acta Acuerdo citada, fijándolos de conformidad al cuadro que allí se acompaña.
Que, además, se dispuso otorgar una suma fija remunerativa y no bonificable, excepcional, por única vez, de percepción única por persona de PESOS SESENTA MIL ($60.000) a liquidarse con los haberes correspondientes al mes de julio de 2024, para el personal permanente y no permanente incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.
Que el mencionado Acuerdo cumple los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 24.185 y su modificatoria.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por el artículo 79, segundo párrafo del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha emitido su dictamen sin formular objeción alguna.
Que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185 y su modificatoria.
Que en atención a las prescripciones establecidas en el artículo 86 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), tratándose de incrementos generados en acuerdo colectivo en el marco de la Ley N° 24.185 y su modificatoria y habiéndose observado los requisitos y procedimientos que surgen de dicha norma y de la Ley N° 18.753, deben tenerse por cumplidas las disposiciones del artículo 79 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) con la suscripción del Acta de fecha 19 de julio de 2024, que reabrió los actos del 31 de mayo de 2024 y del 1° de julio de 2024.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 14 de la Ley N° 24.185 y su modificatoria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Homológase el Acta Acuerdo del 19 de julio de 2024, que reabrió los actos del 31 de mayo de 2024 y del 1° de julio de 2024 y sus Anexos I a XLI de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, por las que se establecen incrementos salariales de las retribuciones de todo el personal permanente y no permanente, comprendido en su ámbito de aplicación, que como ANEXOS (IF-2024-76625194-APN-DALSP#MT e IF-2024-77830140-APN-SSEPR#JGM) forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La vigencia del incremento retributivo acordado en la Cláusula Primera del Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 1° del presente será, respectivamente, a partir del 1° de julio de 2024 y del 1° de agosto de 2024 en las condiciones establecidas por las partes intervinientes.
ARTÍCULO 3°.- La retribución bruta mensual, normal, habitual, regular y permanente de los agentes habilitados para realizar servicios extraordinarios, con excepción de los servicios requeridos por terceros, no deberá superar el monto de PESOS SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO ($602.978) a partir del 1° de julio de 2024 y de PESOS SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SESENTA Y SIETE ($621.067) a partir del 1° de agosto de 2024.
Para determinar dicha retribución no se considerarán: los grados extraordinarios que pudieran corresponder a cada agente afectado, el valor de la Compensación por Zona, el Adicional por Tramo en los casos y Nivel de Tramo que corresponda, las Compensaciones Transitorias acordadas por el Acta Acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2011, homologada por el Decreto N° 39 del 9 de enero de 2012, la Compensación Transitoria acordada mediante la Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del 29 de mayo de 2015, homologada por el Decreto N° 1118 del 12 de junio de 2015, la Compensación por Gastos Incurridos establecida en el Decreto Nº 750 del 18 de marzo de 1977 y sus modificatorios, como asimismo el Premio Estímulo a la Asistencia acordado por el Acta del 23 de mayo de 2019, homologado por el Decreto Nº 445 del 28 de junio de 2019 y sus modificatorios, y las sumas fijas remunerativas no bonificables mensuales dispuestas en el Decreto N° 56 del 13 de enero de 2020, mientras conserven la naturaleza asignada por su norma de creación.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los incrementos salariales previstos en la Cláusula Primera del Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 1° del presente será de aplicación para las remuneraciones del personal civil de inteligencia de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a partir de las fechas que se mencionan en el artículo 2° del presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Fíjanse las remuneraciones de los Profesionales Residentes Nacionales que se desempeñan en los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y Organismos que dependen del MINISTERIO DE SALUD y en el HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN”, conforme los valores y a partir de la fecha que se detalla a continuación:
RESIDENTE | EN PESOS a partir del 1°/7/2024 | EN PESOS a partir del 1°/8/2024 |
JEFE | 1.123.114 | 1.156.807 |
4° AÑO | 1.049.456 | 1.080.940 |
3° AÑO | 1.049.456 | 1.080.940 |
2° AÑO | 954.338 | 982.968 |
1° AÑO | 851.680 | 877.230 |
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 435 del 22 de marzo de 2012 y sus modificatorios, que establece el monto de la asignación de becas, en orden a los valores y en la fecha que se detalla a continuación:
RESIDENTE | TOTAL BECA EN PESOS a partir del 1°/7/2024 | TOTAL BECA EN PESOS a partir del 1°/8/2024 |
JEFE | 358.859 | 369.625 |
4° año | 326.303 | 336.092 |
3° AÑO | 326.303 | 336.092 |
2° AÑO | 296.592 | 305.490 |
1° AÑO | 269.633 | 277.722 |
ARTÍCULO 7°.- Los incrementos al que refiere el Acta Acuerdo que se homologa por el artículo 1º del presente no será extensivo a las sumas fijas remunerativas no bonificables mensuales dispuestas en el Decreto N° 56/20.
ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO a dictar las normas aclaratorias y complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49997/24 v. 01/08/2024
Se decreta modificación de remuneraciones para cargos de la Escuela Nacional de Bibliotecarios, Bedel del ISER, adicionales docentes en ISER, valor hora cátedra ($6.029), adicional Antártida militar ($1.072.803), viáticos, Curia Castrense y asignación Tribunal Fiscal. Se modifican tablas en anexos I a V. Firmantes: MILEI, FRANCOS y STURZENEGGER.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-76876102-APN-STEYFP#JGM, los Decretos Nros. 1084 del 14 de septiembre de 1998 y sus modificatorios, 138 del 15 de febrero de 2007 y sus modificatorios, 686 del 23 de abril de 2008 y sus modificatorios, 1536 del 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios, 1530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, 690 del 6 de junio de 2011 y sus modificatorios, 54 del 28 de enero de 2023 y sus modificatorios, 468 del 27 de mayo de 2024, 470 del 27 de mayo de 2024 y las Actas Acuerdo de fechas 31 de mayo de 2024, 1° de julio de 2024 y 19 de julio de 2024 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1530/09 y sus modificatorios se fijó la retribución mensual de los cargos de Rector, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL y del cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del entonces COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, actualmente ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Que por el Decreto N° 1536/08 y sus modificatorios se estableció el valor de la hora cátedra para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de la aludida medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley N° 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del artículo 10 de la Ley N° 26.075, normativa y acuerdos complementarios.
Que por el Decreto N° 138/07 y sus modificatorios se estableció un adicional remunerativo y bonificable para los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del entonces COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, actualmente ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Que por el Decreto N° 686/08 se extendió la liquidación de viáticos, definidos de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Régimen de Compensaciones por “Viáticos”, “Reintegro de Gastos”, “Movilidad”, “Indemnización por Traslado”, “Reintegro por Gastos de Sepelio y Subsidio por Fallecimiento”, “Servicios Extraordinarios”, “Gastos de Comida” y “Órdenes de Pasaje y Carga”, aprobado por el Decreto N° 1343 del 30 de abril de 1974 y sus modificatorios, al personal del Servicio Exterior de la Nación y al personal que se desempeña en un cargo extraescalafonario de la Administración Pública Nacional.
Que mediante el Decreto N° 690/11 y sus modificatorios se estableció el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida para el personal militar en los términos previstos en la Ley N° 23.547.
Que mediante el Decreto N° 1084/98 y sus modificatorios se fijaron las remuneraciones mensuales de los integrantes de la CURIA CASTRENSE u OFICINA CENTRAL DEL OBISPADO CASTRENSE.
Que mediante el Decreto N° 54/23 se creó para el personal del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN una Asignación por Responsabilidad Fiscal Jurisdiccional, a ser percibida por el personal permanente y no permanente que desempeñe funciones profesionales responsables de la elaboración de antecedentes jurisprudenciales para la resolución de recursos tendientes a dirimir conflictos en materia tributaria y/o aduanera.
Que por el Decreto N° 470/24 se adecuaron los montos de los conceptos mencionados precedentemente a los incrementos retributivos acordados por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional mediante las Actas Acuerdo de fechas 25 de marzo de 2024 y 22 de mayo de 2024, homologadas por el Decreto N° 468/24.
Que, posteriormente, a través de las Actas Acuerdo de fechas 31 de mayo de 2024, 1° de julio de 2024 y 19 de julio de 2024, la referida Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional dispuso un incremento retributivo para la Administración Pública Nacional.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar los valores de los conceptos mencionados en los considerandos precedentes en función de lo acordado para el resto de las asignaciones vigentes en la Administración Pública Nacional.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la retribución mensual correspondiente a los cargos de Rector, Regente y Ayudante de Trabajos Prácticos de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL, establecida en el artículo 3° del Decreto N° 1530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, fijándose la misma conforme los valores que para cada caso se indican en el ANEXO I (IF-2024-78161887-APN-SSDYMEP#JGM), que forma parte integrante del presente decreto, a partir de la fecha que se indica en el mismo.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase la retribución mensual correspondiente al cargo de Bedel del INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), establecida en el artículo 2° del Decreto N° 1530 del 21 de octubre de 2009 y sus modificatorios, en PESOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO ($82.341), a partir del 1º de agosto de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Modifícanse los Adicionales Remunerativos y Bonificables aplicables a los cargos docentes y bedeles que se desempeñan en el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), dependiente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), contemplados en el artículo 1° del Decreto N° 138 del 15 de febrero de 2007 y sus modificatorios, estableciéndose los mismos conforme los valores que para cada caso se indican en el ANEXO II (IF-2024-78160907-APN-SSDYMEP#JGM), que forma parte integrante del presente decreto, a partir de la fecha que se indica en el mismo.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el valor de la hora cátedra establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1536 del 19 de septiembre de 2008 y sus modificatorios para el personal docente retribuido por hora cátedra de las distintas jurisdicciones de la Administración Central y de los organismos que figuran en el Anexo I de dicha medida, con excepción del personal docente civil comprendido en la Ley N° 17.409 y del personal docente comprendido en el convenio marco del artículo 10 de la Ley N° 26.075, normativa y acuerdos complementarios, fijándose el mismo en PESOS SEIS MIL VEINTINUEVE ($6029), a partir del 1º de agosto de 2024.
ARTÍCULO 5°.- Fíjase el valor del adicional remuneratorio por prestaciones de servicios en la Antártida en los términos previstos en la Ley N° 23.547 para el personal militar establecido por el artículo 1° del Decreto N° 690 del 6 de junio de 2011 y sus modificatorios en la suma de PESOS UN MILLÓN SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRES ($1.072.803), a partir del 1º de agosto de 2024.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese la tabla de viáticos del artículo 1° del Decreto N° 686 del 23 de abril de 2008 y sus modificatorios por la que obra como ANEXO III (IF-2024-78159706-APN-SSDYMEP#JGM), que forma parte integrante del presente decreto, a partir de la fecha indicada en el mismo.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese la PLANILLA ANEXA al artículo 2º del Decreto N° 1084 de fecha 14 de septiembre de 1998, que fijó la remuneración mensual que percibirán, por todo concepto, los integrantes de la CURIA CASTRENSE u OFICINA CENTRAL DEL OBISPADO CASTRENSE por la que obra como ANEXO IV (IF-2024-78158266-APN-SSDYMEP#JGM), que forma parte integrante del presente decreto, a partir de la fecha indicada en el mismo.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto Nº 54 del 28 de enero de 2023 y sus modificatorios por el que obra como ANEXO V (IF-2024-78157184-APN-SSDYMEP#JGM), que forma parte del presente decreto, a partir de la fecha indicada en el mismo.
ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO será el organismo con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49999/24 v. 01/08/2024
Se aprueba el contrato de préstamo BID AR-L1402 por USD 647,5 millones destinado al Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal y el Crecimiento. El Ministerio de Economía ejecutará el programa y suscribirá el contrato, pudiendo realizar modificaciones no sustanciales. Firmantes: MILEI, FRANCOs y CAPUTO.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-75113737-APN-DGDA#MEC y el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1402 propuesto para ser suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1402 el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) se compromete a asistir financieramente a la REPÚBLICA ARGENTINA con el fin de cooperar en la ejecución del “Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal y el Crecimiento”, por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 647.500.000).
Que el objetivo general del citado Programa consiste en apoyar la recuperación de la sostenibilidad macroeconómica en Argentina.
Que los objetivos específicos del Programa son: (i) fortalecer las finanzas públicas y (ii) fortalecer la balanza de pagos.
Que la ejecución del Programa y la utilización de los recursos del financiamiento serán llevadas a cabo por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la formalización de esta operación requiere que la REPÚBLICA ARGENTINA, en su carácter de Prestataria y por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMÍA, suscriba el Contrato de Préstamo BID AR-L1402, así como toda otra documentación relacionada con la operatoria de dicho Préstamo.
Que, en virtud de ello, corresponde facultar al señor Ministro de Economía para que, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscriba el Contrato de Préstamo BID AR-L1402 y acuerde las modificaciones que sean convenientes para la ejecución del “Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal y el Crecimiento”, siempre y cuando no constituyan cambios sustanciales al objeto y destino de los fondos ni deriven en un incremento de su monto o una alteración en el procedimiento arbitral pactado.
Que las condiciones generales, los plazos de amortización, las tasas de interés y demás cláusulas contenidas en el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1402 propuesto para ser suscripto son los usuales que se pactan en este tipo de contratos y resultan adecuados a los propósitos y objetivos para los que será destinado el mencionado Préstamo.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1402 a celebrarse entre la REPÚBLICA ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 647.500.000), destinado a financiar el “Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal y el Crecimiento” que consta de las Estipulaciones Especiales integradas por SEIS (6) Capítulos y de las Normas Generales integradas por NUEVE (9) Capítulos, que como ANEXO (IF-2024-77879910-APN-SSRFI#MEC) forma parte integrante de esta medida, ad referendum de que el mentado Programa resulte aprobado por el Directorio Ejecutivo del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID).
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al señor Ministro de Economía, o al funcionario o a los funcionarios que este designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, el Contrato de Préstamo BID AR-L1402 y su documentación adicional, conforme al Modelo que se aprueba en el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al señor Ministro de Economía, o al funcionario o a los funcionarios que este designe, a convenir y suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, modificaciones al Contrato de Préstamo BID AR-L1402, cuyo modelo se aprueba por el artículo 1° de la presente medida, siempre que no constituyan cambios sustanciales en el objeto o destino de los fondos ni deriven en un incremento de su monto o introduzcan modificaciones al procedimiento arbitral pactado.
ARTÍCULO 4°.- Desígnase como “Organismo Ejecutor” del “Programa de Apoyo a la Sostenibilidad Fiscal y el Crecimiento” al MINISTERIO DE ECONOMÍA, quedando facultado para realizar todas las operaciones y contrataciones necesarias para la ejecución del mencionado Programa, conforme las normas y procedimientos contenidos en el Modelo de Contrato de Préstamo BID AR-L1402 que se aprueba por el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49992/24 v. 01/08/2024
De conformidad con el art. 99 inc. 7 de la Constitución Nacional, se decreta: 1) Aceptada la renuncia de Gustavo RODRÍGUEZ al cargo de Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Directivo del INTI. 2) Designada Valeria FREDES en el mismo cargo con carácter ad honorem. Firmantes: MILEI y CAPUTO.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 1° de julio de 2024, la renuncia presentada por el señor Gustavo Luis RODRÍGUEZ (D.N.I. N° 22.231.822) al cargo de Vicepresidente Ejecutivo del CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase con carácter “ad honorem”, a partir del 1° de julio de 2024, en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo del CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la abogada Valeria FREDES (D.N.I. N° 20.695.369).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 01/08/2024 N° 49847/24 v. 01/08/2024
Se decreta la designación de Alejandro Walter COLOMBO como Director del SIA; Alejandro Pablo CECATI como Director de la ASN; y Ariel WAISSBEIN como Director de la AFC, en dependencia de la Secretaría de Inteligencia de Estado. Firmantes: MILEI y FRANCOS.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el artículo 15 de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter “ad honorem”, a partir del 1° de agosto de 2024, al licenciado Alejandro Walter COLOMBO (D.N.I. N° 13.296.938) en el cargo de Director del SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), organismo desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase con carácter “ad honorem”, a partir del 1° de agosto de 2024, al Comisario General (R) Alejandro Pablo CECATI (D.N.I. N° 14.301.282) en el cargo de Director de la AGENCIA DE SEGURIDAD NACIONAL (ASN), organismo desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del 1° de agosto de 2024, al doctor Ariel WAISSBEIN (D.N.I. N° 23.969.429) en el cargo de Director de la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC), organismo desconcentrado de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 01/08/2024 N° 49993/24 v. 01/08/2024
Se decreta la prórroga de la designación transitoria del contador Pablo Stachiotti como Director de Gestión Descentralizada en la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud de la Agencia Nacional de Discapacidad (dependiente del Ministerio de Salud), hasta el 31/7/2024. Se revoca la Resolución 1379/24 por errores. La prórroga se aprueba como excepción a las limitaciones de designaciones (Decretos 426/22 y modificatorios). Se autoriza pago de suplemento por Función Ejecutiva Nivel III. El cargo debe cubrirse en 180 días. Firmante: Spagnuolo.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
Visto el Expediente N° EX-2024-62055958-APN-DRRHH#AND, los Decretos N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus modificatorios, N° 160 del 27 de febrero de 2018, N° 1035 del 08 de noviembre de 2018, N° 479 del 20 de julio de 2021 y sus prórrogas, N° 426 del 21 de julio de 2022, y N° 284 del 27 de marzo de 2024, N° 551 del 28 de junio de 2024 y N° 585 del 4 de julio de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto N° 585 del 4 de julio de 2024 (BO 5/7/24) por el que se sustituyó el inciso 39 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92).
Que por el Decreto N° 160/18 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que, a través del Decreto N° 1035 de 08 de noviembre de 2018, se faculta a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que mediante el Decreto N° 479 del 20 de julio de 2021 se dio por designado transitoriamente a partir del 1 de junio de 2021 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, al contador público Pablo Marcelo Stachiotti (DNI N° 28.671.670) en el cargo de Director de Gestión Descentralizada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, con Nivel B – Grado 0, Función Ejecutiva Nivel III, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.
Que mediante la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 1224/23 se dio por prorrogada la designación transitoria del contador público Pablo Marcelo STACHIOTTI (DNI Nº 28.671.670) en el cargo de Director de Gestión Descentralizada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD.
Que mediante la Resolución N° 1379 del 03 de julio de 2024, se dio por prorrogada partir del 16 de mayo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria del contador público Pablo Marcelo Stachiotti (DNI N° 28.671.670) en el cargo de Director de Gestión Descentralizada de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Que atento que en la Resolución N° 1379 del 03 de julio de 2024 se consignaron datos erróneos, corresponde dejarla sin efecto y, por tanto, dictar un nuevo acto administrativo que disponga la prórroga tramitada.
Que por artículo 1° del Decreto N° 426 del 21 de julio de 2022 y su modificatorio, se estableció en que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza.
Que en el artículo 2°, inciso d) del citado Decreto N° 426/22, se dispusieron las excepciones a las limitaciones previstas en el artículo 1°, quedando exceptuadas las prórrogas de designaciones transitorias y de contratos.
Que el Decreto N° 284 del 27 de marzo de 2024 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 426/22 hasta el 30 de junio de 2024.
Que el Decreto N° 551 del 28 de junio de 2024 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 426/22 hasta el 30 de septiembre de 2024.
Que la prórroga de designación resulta necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento de esta AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS y la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD han tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 698/17, sus modificatorios, N° 1035/18 y N° 96/23.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dejase sin efecto la Resolución ANDIS N° 1379 del 03 de julio de 2024.
ARTICULO 2°.- Dáse por prorrogada a partir del 16 de mayo de 2024 y hasta el 31 de julio de 2024, la designación transitoria del contador público Pablo Marcelo Stachiotti (DNI N° 28.671.670) en el cargo de Director de Gestión Descentralizada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, cargo de Nivel B - Grado 0, del CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente prórroga con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTICULO 3º.- El cargo involucrado en la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 16 de mayo de 2024.
ARTICULO 4°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la ENTIDAD 917 – AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD – JURISDICCION 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dentro de los CINCO (5) días de dictada la presente.
ARTICULO 6°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Orlando Spagnuolo
e. 01/08/2024 N° 49723/24 v. 01/08/2024
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (Martinez, firmante) fija remuneraciones mínimas e indemnizatorias (Anexos I y II) para personal permanente en el régimen agrario hasta el 31/07/2024. Se establece una cuota de solidaridad del 2% mensual, a cargo de empleadores, depositándose en cuenta de UATRE (excluyendo afiliados). Se dicta conforme Ley 26.727 y resoluciones previas.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-75720209-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y las Resoluciones de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4 de fecha 16 de junio de 1998 y N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto obra el tratamiento de la revisión de las remuneraciones mínimas del PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, para las categorías establecidas en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4/1998, en el ámbito de TODO EL PAÍS.
Que, analizados los antecedentes respectivos, habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a los valores de los incrementos en las remuneraciones mínimas objeto de tratamiento, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas del PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, para las categorías establecidas en la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 4 de fecha 16 de junio de 1998, en el ámbito de TODO EL PAÍS, con vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 31 de julio de 2024, conforme se detalla en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución. Estas remuneraciones seguirán siendo tratadas exclusivamente en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase el monto del tope indemnizatorio para el PERSONAL PERMANENTE DE PRESTACIÓN CONTINUA comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727 y su Decreto Reglamentario N° 301/2013, en el ámbito de TODO EL PAÍS, con vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 31 de julio de 2024, conforme se detalla en el Anexo II que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones y topes indemnizatorios establecidos en la presente mantendrán su vigencia aún vencidos los plazos previstos en los artículos 1° y 2°, hasta tanto no sean reemplazados por los fijados en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 4°.- En las actividades agrarias cíclicas o estacionales, particulares y regionales que se desarrollan en las distintas jurisdicciones, se establecerán las remuneraciones mínimas respectivas atendiendo y tomando en consideración las características propias de cada tarea y las circunstancias socioeconómicas de la región y de la actividad específica objeto de tratamiento.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49541/24 v. 01/08/2024
Se decreta la multa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir el ISP contractual en tramos de la Ruta 14 (datos tabulados). Se rechaza su defensa, al considerar que la cláusula invocada no exime penalidades por mantenimiento. Se impone sanción de 864.840 UNIDADES DE PENALIZACIÓN por incumplimiento contractual en 9 tramos no subsanados. Firmante: Campoy (Dirección Nacional de Vialidad). Se rechaza alegato de prescripción por tramitación continua.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2022-36834098- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 315 de fecha 19 de octubre de 2012, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, constató en la Evaluación de Estado junio/julio 2012, sobre la Ruta Nacional N° 14, índice de serviciabilidad presente (ISP) menor al valor contractual exigido, en los tramos que se detallan: Tramo: H. 6.5 – km. 205 a km. 214, valor alcanzado ISP = 2.5; Tramo: H. 6.6, km. 215 a km. 224, valor alcanzado ISP = 1.8; Tramo H. 6.7, km. 225 a km. 240, valor alcanzado ISP = 2.7; Tramo H. 7, km. 241 a km. 252. valor alcanzado ISP = 2.3; Tramo: H. 8.2, km. 263 a km. 272, valor alcanzado ISP = 2.7; Tramo H. 9.1, km. 273 a km. 282, valor alcanzado ISP = 2.0; Tramo: H. 9.3 – km. 293 a km. 302, valor alcanzado ISP = 1.2; Tramo H. 9.4, km. 303 a km. 312, valor alcanzado ISP = 1.01; Tramo H. 9.5, km. 313 a km. 327, valor alcanzado ISP = 1.49.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 315/2012, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia, la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del mencionado organismo.
Que la Supervisión del Corredor informa que para los Tramos 205 a 214; 215 a 224; 303 a 312; 313 a 327 debe tomarse como fecha de corte de la penalidad el día 22 de octubre de 2013, por haberse realizado la Evaluación de Estado del año 2013, constatando nuevamente las mismas deficiencias, motivando así el Acta de Constatación N° 428 de fecha 02 de diciembre de 2013; señala que el Tramo 225 a 240 fue subsanado el 30 de septiembre de 2013 por la ejecución de carpeta nueva; el Tramo 241 a 252, fue subsanado por la ejecución de carpeta nueva el 31 de octubre de 2012; el Tramo 263 a 272, fue subsanado por ejecución de carpeta nueva el 30 de julio de 2013; el Tramo 273 a 282, fue subsanado por ejecución de carpeta nueva el 30 de agosto de 2013 y el Tramo 293 a 302, fue subsanado por ejecución de carpeta el 30 de septiembre de 2013.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó la intervención que le compete.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria, los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; asimismo, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones la cual fue conferida; asimismo presentó su descargo de fecha 31 de enero de 2017.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 315/2012, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que la Supervisión interviniente del Corredor N°18, informa que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones de mínimas de mantenimiento y conservación dispuestas por el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; explica que las deficiencias disminuyen la seguridad vial y el confort de los usuarios, por cuanto se arriba al ISP cuantificando, entre otros parámetros, la deformación transversal que facilita la acumulación de agua en calzada generando inestabilidad en el manejo; aclara que la Evaluación de Estado se llevó a cabo sin la Concesionaria, porque decidió no participar.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN el Indice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que corresponde señalar que no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente, aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.
Que a mayor abundamiento, corresponde destacar que al momento del labrado del Acta de Constatación N° 315/2012 se encontraba en vigencia la Resolución de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD N° 1.963/2012 de fecha 13 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para Obras Mejorativas el cual dispone: “CLAUSULA SEGUNDA: El Ente Concesionario destinará el incremento tarifario establecido en la cláusula precedente, al financiamiento del Plan de Obras de Repavimentación que como Anexo II forma parte del presente acuerdo. CLAUSULA TERCERA: Las obras referidas precedentemente, serán financiadas en un CIENTO POR CIENTO (100%) por el Ente Concesionario y ejecutadas en un plazo que, no excederá de doce (12) meses contados a partir del inicio de la aplicación de los nuevos Cuadros Tarifarios, de conformidad con el Plan de Inversiones que integra el Plan de Obras de Repavimentación.”
Que asimismo la Supervisión interviniente, aclara que el Concesionario habría presentado sólo un plan de obras de repavimentación, el que fue aprobado por Resolución OCCOVI N° 581/2008 en el marco del Acta Acuerdo de Renegociación aprobada por Decreto 1870/2006, correspondiente a obras para el año 17 de Concesión; explica que si bien la progresiva km 263.90 a 279.80 de la RNN° 14 detallada en el Acta de Constatación N° 315/2012, se encuentra contemplada en dicho Plan de Repavimentación, dicho tramo se encuentra incluído dentro del porcentaje de avance de obra registrado en las Actas de Medición N° 1 a 10 oportunamente remitidas por la Supervisión - Noviembre 2006 a Agosto 2007; por último señala que, el resto de los tramos indicados en el Acta 315/2012, no se observan incluidos en dicho plan de obras para el Año 17 de Concesión.
Que la Subgerencia de Administración del entonces ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, explica que la Subvención N°1-17, correspondiente al Año 17 de Concesión, fue liquidada y su pago oportunamente tramitado ante el UCOFIN; explica que el porcentaje del monto total de la subvención liquidada correspondiente al Año 17 de Concesión, coincide con el porcentaje de avance de obra registrado en las Actas de Medición N° 1 a 10, remitidas por la Supervisión del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales.
Que en atención a las cuestiones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, no procede la defensa intentada por la Concesionaria.
Que respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, el área financiera sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que cabe aclarar que la pretensión de la concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, además, de lo señalado por el área financiera en el considerando precedente, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.
Que la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado; motivo por el cual corresponde desestimar la defensa intentada por la Concesionaria en su descargo.
Que asimismo la Concesionaria alega la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.
Que con respecto a dicho planteo corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Serviciabilidad Presente menor que el exigido por este Acta Acuerdo y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (864.840 UP) por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURIDICOS de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N° 16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018 y el Decreto N° 613/2024, ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de un índice de serviciabilidad presente (ISP) menor al valor contractual exigido, constatado en la Evaluación de Estado junio/julio 2012 sobre la Ruta Nacional N° 14, en los tramos que se detallan: Tramo: H. 6.5 – km. 205 a km. 214, valor alcanzado ISP = 2.5; Tramo: H. 6.6, km. 215 a km. 224, valor alcanzado ISP = 1.8; Tramo H. 6.7, km. 225 a km. 240, valor alcanzado ISP = 2.7; Tramo H. 7, km. 241 a km. 252. valor alcanzado ISP = 2.3; Tramo: H. 8.2, km. 263 a km. 272, valor alcanzado ISP = 2.7; Tramo H. 9.1, km. 273 a km. 282, valor alcanzado ISP = 2.0; Tramo: H. 9.3 – km. 293 a km. 302, valor alcanzado ISP = 1.2; Tramo H. 9.4, km. 303 a km. 312, valor alcanzado ISP = 1.01; Tramo H. 9.5, km. 313 a km. 327, valor alcanzado ISP = 1.49.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (864.840 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 01/08/2024 N° 49524/24 v. 01/08/2024
Se decreta sanción a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir el ISP requerido en Ruta 12 (Km 80-85: 2,76 < 2,8). Se impone multa de 233.140 UP. Defensas rechazadas por falta de prueba y prescripción. Firmó Campoy.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-152848405- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme Decreto N° 644/2024; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 08 de fecha 26 de junio de 2008, el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató en la Evaluación de Estado Mayo/Junio/08, de la Ruta Nacional N° 12, Calzada Izquierda, un Índice de Serviciabilidad presente (ISP) menor al valor contractualmente exigido, en el siguiente tramo, a saber: Km 80 a Km 85 ISP de 2,76 (Dos con Setenta y seis centésimos).
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 08/2008, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la entonces Subgerencia Técnica de Corredores Viales del mencionado organismo.
Que la Supervisión del Corredor, informó que las deficiencias constatadas en el Acta de Constatación, origen de las actuaciones del Visto, han sido subsanadas en fecha 23 de Agosto de 2010.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria, de los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que asimismo por las citadas Notas, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; asimismo presentó su descargo en fechas 26 de mayo de 2009 y 22 de Septiembre de 2017.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 08/2008, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que de las constancias obrantes, corresponde señalar que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación dispuestas por el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; estas deficiencias constatadas, disminuyen la seguridad vial y el confort de los usuarios, por cuanto se arriba al Índice de Serviciabilidad Presente cuantificando, entre otros parámetros, la deformación transversal que facilita la acumulación de agua en calzada, generando inestabilidad en el manejo.
Que asimismo, dichas deficiencias representan un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina, previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, las deficiencias verificadas mediante el Acta de Constatación citada, representan un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; que en su parte pertinente dispone: “Desde la aprobación del Acta Acuerdo y durante los próximos CINCO (5) años de la concesión, el Índice de Estado Característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SEIS (6) y el Índice de Serviciabilidad Presente Característico (ISP) igual o superior a dos con ocho décimas (2,8) siendo el cumplimiento de ambas exigencias simultáneas. En los años inmediatamente posteriores hasta el inicio de los TRES (3) últimos años de la CONCESIÓN el Índice de Estado característico (IE) de la calzada deberá ser igual o superior a SIETE (7), manteniéndose la igual exigencia respecto del Índice de Serviciabilidad Presente característico. Desde el inicio de los últimos tres años de la CONCESIÓN, el Índice de Estado característico no podrá ser inferior a SIETE CON CINCO DÉCIMAS (7,5), que deberá mantenerse hasta el final de la CONCESIÓN. El Índice de Serviciabilidad Presente característico deberá mantener, en dicho período, los mismos parámetros arriba indicados. Entiéndase como Índice de Estado característico e Índice de Serviciabilidad Presente característico, el percentil ochenta (80) para cada tramo de evaluación.”
Que en el citado descargo, la Concesionaria alega que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que corresponde señalar que no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.
Que en este sentido, es indudable destacar que el tramo contemplado en el Acta de Constatación de la referencia, no se encontraba incluido en un Plan de Obras de Repavimentación, en el marco del Acta Acuerdo de Renegociación, aprobada por Decreto N°1870/2006. En consecuencia, esta defensa esgrimida por la concesionaria es improcedente.
Que asimismo cabe destacar que se ha expedido la Supervisión interviniente, en respuesta al descargo presentado por la Concesionaria, señala lo siguiente: -que respecto a la Duplicación de calzada de la Ruta Nacional N°14 entre Gualeguaychú y Paso de los Libres, considera que no son relevantes en el tramo correspondiente a su Supervisión y menos aún al tramo específico del Acta de Constatación, obrante en el presente expediente.
Que por otra parte agrega en relación al paro agropecuario, esgrimido por la Concesionaria en su descargo, que duró varios meses del año 2008, y sus efectos principales fueron los de afectar el ritmo de trabajo de la obra denominada Autopista Ceibas Gualeguaychú, que nada tiene que ver con el Acta de Constatación obrante en el expediente del Visto.
Que respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, el área financiera sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que en este sentido, cabe aclarar que la pretensión de la concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, además, de lo señalado por el área financiera en el considerando precedente, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.
Que, en consecuencia, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que, por lo expuesto, corresponde desestimar las defensas intentadas por la Concesionaria en su descargo.
Que asimismo la Concesionaria alega en su contesta descargo, la prescripción de la acción para imponer la sanción respectiva; respecto a dicho planteo corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones, no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “OCHO MIL (8.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en donde se detecte un Índice de Serviciabilidad Presente menor que el exigido por este Acta Acuerdo y DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en corregir la anomalía, contadas desde la fecha del acta de constatación.”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (233.140 UP) por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018 y el Decreto N° 613/2024, ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en un Índice de Serviciabilidad Presente (ISP) menor al valor contractualmente exigido, constatado en la Evaluación de Estado Mayo/Junio/08 en la Ruta Nacional N° 12, Calzada Izquierda, en el siguiente tramo, a saber: Km 80 a Km 85 ISP de 2,76 (Dos con Setenta y seis centésimos).
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (233.140 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4º.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 01/08/2024 N° 49525/24 v. 01/08/2024
Se decreta una multa de 2.000 unidades de penalización a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir condiciones de conservación en la Ruta 12 (ahuellamiento de 16 mm supera límite de 12 mm). Se rechazan defensas sobre prescripción y cláusulas contractuales. Firmado por Marcelo Campoy.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-131701856- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 09 de fecha 12 de julio de 2007, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató ahuellamiento característico de DIECISEIS MILÍMETROS (16 MM), en la Evaluación de Estado - Calzada, sobre la Ruta Nacional N° 12, en el Tramo Km. 89 a Km. 99, calzada izquierda.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 09/2007, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión del Corredor informó que la Empresa Concesionaria, a medida que se fueron detectando deficiencias durante la evaluación manual, se efectuaron algunas reparaciones, las que fueron oportunamente informadas mediante cuatro Notas de fechas 18, 21, 23 y 29 de mayo de 2007, y de las que se adjuntan copias en el Expediente citado en el Visto, dicha Supervisión constató que las mencionadas reparaciones fueron efectivamente realizadas en las fechas informadas.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención de su competencia.
Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; asimismo se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones las cuales fueron conferidas; asimismo la Concesionaria presentó su descargo en fecha 26 de mayo de 2014 y 09 de marzo de 2017.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 09/2007, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, indicó que las deficiencias constatadas representan un riesgo para la seguridad vial, toda vez que el ahuellamiento excesivo puede provocar acumulación de agua en la calzada, con el consiguiente riesgo de que se produzca el efecto de hidroplaneo, el que implica la pérdida de control del vehículo por parte del conductor. Asimismo indicó que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas contractualmente.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación, representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “DEFORMACIÓN TRANSVERSAL (AHUELLAMIENTO). Se determinará la deformación transversal de las calzadas susceptibles de ahuellarse mediante la aplicación de una regla de 1,20 m. de longitud según metodología desarrollada en el manual de EVALUACIÓN DE PAVIMENTOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. Se efectuarán una (1) medición cada UN (1) kilómetro de longitud de calzada, sobre la huella de la trocha más deteriorada, a criterio exclusivo del ÓRGANO DE CONTROL debiendo cumplir las siguientes exigencias: en el Tramo de Evaluación (longitud mínima 10 kilómetros), el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los valores medidos en la trocha analizada deberán ser iguales o inferiores que DOCE MILÍMETROS (12 mm.).”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 06 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que al respecto corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia, sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.
Que respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, la entonces Subgerencia de Administración en su Informe Nº 2049/2016, sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que al respecto y a mayor abundamiento, cabe aclarar que la pretensión de la concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.
Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no proceden dichas defensas intentadas por la Concesionaria.
Que, con respecto al planteo de prescripción articulado por la Concesionaria, corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.
Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente del Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.2 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en que se verifiquen ahuellamientos que superen las tolerancias establecidas, más QUINIENTAS (500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en subsanar las deficiencias, contadas desde la fecha del Acta de constatación respectiva.”
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018 y el Decreto N° 613/2024, ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de ahuellamiento característico de DIECISEIS MILÍMETROS (16 MM), en la Evaluación de Estado - Calzada, sobre la Ruta Nacional N° 12, en el Tramo Km. 89 a Km. 99, calzada izquierda.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.2 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 01/08/2024 N° 49509/24 v. 01/08/2024
Campoy impone a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. multa de 91.017 unidades de penalización por incumplir condiciones de banquinas en Ruta 14 (9 km con fisuras), rechazando defensa de prescripción y vinculada a incumplimiento estatal. Incluye datos tabulados de progresiones afectadas. Se decreta notificación, publicación y pago en 5 días.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2018-46751928- -APN-DNV#MTR, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA; conforme Decreto N° 644/24; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 07 de fecha 06 de octubre de 2009, el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató la existencia de fisuras en NUEVE (9) kilómetros de banquina pavimentada en la Ruta Nacional N° 14, detectadas durante la Evaluación de Estado Mayo/Junio del año 2009, en las progresivas que a continuación se detallan: prog. 77.000 lado derecho, 3 % fisura tipo 6; prog. 83.000 lado izquierdo, 5 % fisura tipo 6; prog. 86.000 lado izquierdo, 6 % fisura tipo 6; prog. 92.000 lado derecho, 6 % fisura tipo 6; prog. 100.000 lado izquierdo, 5 % fisura tipo 8; prog. 104.000 lado izquierdo, 5 % fisura tipo 6; prog. 108.000 lado izquierdo, 6 % fisura tipo 8; prog. 176.000 lado izquierdo, 10 % fisura tipo 6; prog. 192.000 lado izquierdo, 1% fisura tipo 6.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputa a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condiciones exigibles para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 07/2009, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente, informó que las deficiencias se consideran subsanadas al 30de mayo de 2010, por reparaciones varias realizadas por la Concesionaria.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, tomó intervención la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria, los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.
Que asimismo, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones la cual fue conferida; asimismo presentó su descargo.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 07/2009, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación N° 07/2009, representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación N° 07/2009 representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condiciones exigibles para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que dispone: “Se considera banquina pavimentada aquellas que hayan sido construidas por LA CONCESIONARIA, que deban construir o que habiéndose construido con anterioridad a su intervención, su diseño estructural permitiera considerarla como tales. Se define como “zona de evaluación” a la superficie que resulta de considerar el ancho de banquina analizada por una longitud de VEINTE (20) metros, ubicada dentro del kilómetro enmarcado por los mojones kilométricos. La banquina responderá a un estado que resulta de una evaluación cuantitativa de los siguientes parámetros indicándose para cada uno de ellos los valores máximos admisibles por kilómetro. Hundimiento: 30 mm. Fisuración: Tipo 4 (Según catálogos de fotos D.N.V. y porcentaje menor al 30% del área evaluada). Se considerarán solamente las no selladas. Desprendimientos y baches abiertos 0 (cero). Banquina de suelo anexa: ancho mínimo 0,50 metros.”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que al respecto corresponde señalar que, no asiste razón a los dichos de la Concesionaria en su descargo, toda vez que la mencionada cláusula hace referencia sólo a los incumplimientos que se produzcan en la realización de las obras, impidiendo, en estos casos, al Concedente aplicar sanciones, pero sólo con respecto a dichas obras.
Que, en este mismo sentido, consultada la Supervisión interviniente sobre la defensa intentada por la Concesionaria en su descargo, informa que el Acta de Constatación N° 07/2009 se labró por Fisuras en Banquinas Pavimentadas; aclara que el Concesionario habría presentado sólo un plan de obras de repavimentación que fue aprobado por Resolución OCCOVI N° 581/2008, en el marco del Acta Acuerdo de Renegociación aprobada por Decreto 1870/06, correspondiente a obras para el año 17 de Concesión; afirma que en dicho plan no se observa contemplada la repavimentación de banquinas entre las progresivas involucradas en el Acta. Por lo cual es improcedente esta defensa invocada por la Concesionaria, en su descargo.
Que de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.
Que con respecto a dicho planteo corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “NOVECIENTAS (900) UNIDADES DE PENALIZACIÓN” por kilómetro de banquina pavimentada en que se verifiquen deficiencias en su identificación con el borde de la calzada, hundimientos, baches u otras deficiencias especificadas en el Capítulo anterior, más TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro y por semana de demora en que LA CONCESIONARIA tarde en solucionar las deficiencias, contadas a partir de la finalización de la tercer semana de la fecha del Acta de Constatación respectiva.”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a NOVENTA Y UN MIL DIECISIETE (91.017) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018 y el Decreto N° 613/2024, ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condiciones exigibles para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de fisuras en NUEVE (9) kilómetros de banquina pavimentada en la Ruta Nacional N° 14, detectadas durante la Evaluación de Estado Mayo/Junio del año 2009, en las progresivas que a continuación se detallan: prog. 77.000 lado derecho, 3 % fisura Tipo 6, fecha 24 de septiembre 2009; prog. 83.000 lado izquierdo, 5 % fisura Tipo 6, fecha 24 de septiembre 2009; prog. 86.000 lado izquierdo, 6 % fisura Tipo 6, fecha 24 de septiembre 2009; prog. 92.000 lado derecho, 6 % fisura Tipo 6, fecha 24 de septiembre 2009; prog. 100.000 lado izquierdo, 5 % fisura Tipo 8, fecha 24 de septiembre 2009; prog. 104.000 lado izquierdo, 5 % fisura Tipo 6, fecha 24 de septiembre 2009; prog. 108.000 lado izquierdo, 6 % fisura Tipo 8, fecha 24 de septiembre 2009; prog. 176.000 lado izquierdo, 10 % fisura Tipo 6, fecha 09 de septiembre 2009; prog. 192.000 lado izquierdo, 1% fisura tipo 6, fecha 09 de septiembre 2009.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a NOVENTA Y UN MIL DIECISIETE (91.017) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 01/08/2024 N° 49828/24 v. 01/08/2024
Se decreta aplicar a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. una multa de 1.500 unidades de penalización por no reponer una columna de iluminación en la Ruta 14 (km151). Se rechaza su defensa de prescripción al existir actuaciones administrativas que suspendieron el plazo. Firmado por Campoy, Administrador de Vialidad, conforme normas contractuales y resoluciones técnicas.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-153378901- -APN-DNV#MOP, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; conforme Decreto N° 644/24; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación de fecha 01 de junio del año 2000, personal autorizado de esta DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD constató sobre la Ruta Nacional N° 14, la falta de reposición de UNA (1) columna con luminaria en el Km 151.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, Inciso 7.5 “ Iluminación”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación citada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge de las constancias obrantes en el Expediente del Visto.
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, la cual elaboró su informe.
Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, el profesional interviniente en el Informe citado en el Considerando precedente, indicó que se computó para el cálculo de la penalidad, el período que va desde el incurrimiento en mora hasta el 30 de junio del año 2000, tomando como base el Acta de Constatación origen de las presentes actuaciones, y agrega que el proyecto de cálculo importa el equivalente a UN MIL QUINIENTAS (1.500) UNIDADES DE PENALIZACION.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención de su competencia.
Que conforme a lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento de la Concesionaria de los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio de los cuales se individualizan los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.
Que asimismo, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, las cuales fueron conferidas, y a su vez presentó su descargo.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que a través del referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación en cuestión, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que la Supervisión interviniente informó que efectivamente, de la documentación del expediente se desprende que el hecho constatado en el Acta que nos ocupa, representa un incumplimiento a las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación previstas contractualmente. En efecto, se reducen las condiciones de seguridad, toda vez que al no estar la iluminación que debería haber estado, se reduce la visibilidad en la zona, con el consiguiente aumento del riesgo de accidentes y todo ello afecta el confort de los usuarios.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Inciso 7.5 “ Iluminación”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, que en su parte pertinente dispone: “LA CONCESIONARIA, deberá instalar y/o mantener en servicio permanente los sistemas de alumbrado existentes a cargo de ella al momento de la aprobación del Acta Acuerdo o los que deberá instalar…”.
Que respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que a mayor abundamiento, cabe aclarar que la pretensión de la concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, además, de lo señalado por el área financiera en el considerando precedente, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.
Que por todo lo expuesto, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.
Que, al respecto, corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción Que no obstante, cabe tener en cuenta que si la autoridad llamada a resolver decide que corresponde hacer lugar a la prescripción de la acción punitiva solicitada por la Concesionaria, se daría un beneficio financiero a la misma por las tareas de mantenimiento no realizadas, y en consecuencia se debería capturar ese beneficio en el Plan Económico Financiero del Contrato de Concesión.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.9. del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “Superados los TRES (3) días corridos desde la fecha del Acta de Constatación, CINCUENTA (50) UNIDADES DE PENALIZACIÓN, por día y por luminaria, que permanezca apagada o que no cumpla con las exigencias estipuladas.”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a UN MIL QUINIENTAS (1.500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018 y el Decreto N° 613/2024, ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 7 “Condiciones a cumplir en la conservación de rutina”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, Inciso 7.5 “ Iluminación”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996, consistente en la falta de reposición de UNA (1) columna con luminaria en el Km 151, sobre la Ruta Nacional N° 14.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a UN MIL QUINIENTAS (1.500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.9 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 01/08/2024 N° 49831/24 v. 01/08/2024
Campoy impone multa de 85.158 UP a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por incumplir mantenimiento en banquinas de la Ruta 14 (sectores 213, 221, 224, 228 y 229) con fisuras que superan estándares técnicos. La Dirección Nacional de Vialidad constató deficiencias en 2016, con subsanación parcial en 2017. La penalidad se calcula según normas contractuales y resoluciones vigentes. Notificación y pago en 5 días bajo apercibimiento de ejecución de garantías.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2019-08916351- -APN-DNV#MTR, del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA; conforme Decreto N° 644/24; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 721 de fecha 01 de agosto de 2016, el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató durante la Evaluación de Estado 2016, la existencia de fisuras en banquinas pavimentadas en los siguientes sectores de la Ruta Nacional N° 14: progresiva 213.00, descendente externa, 20% fisura tipo 10; progresiva 221.00, descendente externa, 2% fisura tipo 6; progresiva 224.00, descendente externa, 35% fisura tipo 8; progresiva 228.00, descendente externa, 2% fisura tipo 6; progresiva 229.00 descendente externa, 10% fisura tipo 10.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación mencionada, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales del mencionado organismo, la cual elaboró su informe.
Que respecto a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión interviniente por medio del Memorándum Supervisión Gral. Corredor Vial N° 18 - Sede Concordia N° 656 de fecha 13 de septiembre de 2017, informó que con fecha 20 de julio de 2017, se observó desde la Supervisión, que las deficiencias de fisuras en banquina en las progresivas 228 y 229, se habían reparado. No hubo nota o descargo de la Concesionaria comunicando su reparación, por lo que debe considerarse dicha fecha como corte de la penalidad para los tramos mencionados.
Que posteriormente, a través del Memorándum de la Supervisión General del Corredor 18 Sede Concordia N° 780 de fecha 21 de noviembre de 2017, la Supervisión aclara que con respecto a las deficiencias en banquina constatadas en las progresivas 213, 221 y 224, debe tomarse como fecha de corte de la penalidad el 2 de octubre de 2017, fecha en la que se labró el Acta de Constatación N° 213/2017 por detectarse las mismas deficiencias en las mencionadas progresivas.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la ex Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó intervención a través de sus informes correspondientes.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo establecido en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por la ex Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la ex Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, por medio de los cuales se individualizaron los incumplimientos constatados, el plazo de los mismos y el valor de la multa correspondiente.
Que, asimismo, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones, la cual fue conferida; y no presentó su descargo, no obstante corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, debiéndose tener en cuenta que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que mediante el Memorándum de la Supervisión General del Corredor 18 – Sede Concordia Nº 109 de fecha 20 de febrero de 2017, se informa que el hecho constatado representa un incumplimiento a las condiciones mínimas de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; destaca que las fisuras tipo 8 a 10 representan un peligro para la seguridad vial y un menoscabo al confort de los usuarios que necesitan acceder a la banquina.
Que, asimismo, el hecho constatado en el Acta de Constatación mencionada representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como bacheo, toma de grietas y fisuras (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación mencionada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el, ya mencionado, Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, que dispone: “Se considera banquina pavimentada aquellas que hayan sido construidas por LA CONCESIONARIA, que deban construir o que habiéndose construido con anterioridad a su intervención, su diseño estructural permitiera considerarla como tales. Se define como “zona de evaluación” a la superficie que resulta de considerar el ancho de banquina analizada por una longitud de VEINTE (20) metros, ubicada dentro del kilómetro enmarcado por los mojones kilométricos. La banquina responderá a un estado que resulta de una evaluación cuantitativa de los siguientes parámetros indicándose para cada uno de ellos los valores máximos admisibles por kilómetro. Hundimiento: 30 mm. Fisuración: Tipo 4 (Según catálogos de fotos D.N.V. y porcentaje menor al 30% del área evaluada). Se considerarán solamente las no selladas. Desprendimientos y baches abiertos 0 (cero). Banquina de suelo anexa: ancho mínimo 0,50 metros.”
Que atento la falta de presentación de su descargo, la concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “NOVECIENTAS (900) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro de banquina pavimentada en que se verifiquen deficiencias en su identificación con el borde de la calzada, hundimientos, baches u otras deficiencias especificadas en el Capítulo anterior, más TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por kilómetro y por semana de demora en que LA CONCESIONARIA tarde en solucionar las deficiencias, contadas a partir de la finalización de la tercer semana de la fecha del Acta de Constatación respectiva.”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE PENALIZACIÓN (85.158 UP) por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018 y el Decreto N° 613/2024, ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 5 “Condición exigible para banquinas pavimentadas”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de fisuras en banquinas pavimentadas, detectadas durante la Evaluación de Estado 2016, en los siguientes sectores de la Ruta Nacional N° 14: progresiva 213.00, descendente externa, 20% fisura tipo 10; progresiva 221.00, descendente externa, 2% fisura tipo 6; progresiva 224.00, descendente externa, 35% fisura tipo 8; progresiva 228.00, descendente externa, 2% fisura tipo 6; progresiva 229.0 descendente externa, 10% fisura tipo 10.
ARTÍCULO 2°.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE PENALIZACIÓN (85.158 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.7 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifiquese a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. Decreto N° 894/2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del ex ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notifíquese, comuníquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 01/08/2024 N° 49867/24 v. 01/08/2024
Se decreta imponer a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. una multa de 220.140 UNIDADES DE PENALIZACIÓN por incumplir condiciones técnicas en sectores de la Ruta Nacional 14 (deformaciones transversales >12 mm). Las defensas (prescripción y argumentos financieros) fueron rechazadas. El pago vence en 5 días. Firmante: Campoy.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2019-12623338- -APN-DNV#MTR, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA; conforme Decreto N° 644/24; y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Acta de Constatación N° 19 de fecha 8 de octubre de 2009, el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató en la Evaluación de Estado mayo-junio 2009, la existencia de deformación transversal excesiva mayor a DOCE milímetros (12 MM), en la Ruta Nacional N° 14, en los siguientes sectores: Tramo H. 3.2, Km. 85 a Km. 102; Tramo H.5.2, Km.148 a Km.164; Tramo H. 6.1, Km. 165 a Km. 174 y Tramo H. 6.3, Km. 185 a Km. 194.
Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 19/2009, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.
Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, ha tomado la intervención de su competencia la Subgerencia Técnica de Corredores Viales del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que, con relación a la subsanación de las deficiencias la Supervisión interviniente, informa que con respecto al Tramo Km. 85 a Km. 102, debe considerarse como fecha de corte de la penalidad el 25 de agosto de 2011, por haberse confeccionado el Acta de Constatación N° 341/2011; el Tramo Km.148 a Km.164 debe considerarse como fecha de corte el 15 de junio de 2012, por haberse labrado el Acta de Constatación N° 356/2012; el Tramo Km.165 a Km.174 debe considerarse como fecha de corte el 15 de junio de 2012 por haberse constatado las mismas deficiencias, dando lugar a las Actas de Constatación N° 353/2012 y N° 354/2012 y el Tramo Km.185 a Km.194 debe tomarse como fecha de corte de la penalidad el 26 de agosto de 2010, por haberse labrado las Actas de Constatación N° 14/2011 y 15/2011.
Que siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, la Subgerencia de Administración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, tomó la intervención que le compete.
Que conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, se puso en conocimiento a la Concesionaria de los informes elaborados por la Subgerencia Técnica de Corredores Viales y por la Subgerencia de Administración, ambas del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
Que asimismo por la citada Nota, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que la Concesionaria solicitó vista de las actuaciones la cual fue conferida; asimismo presentó su descargo.
Que de conformidad con lo previsto por el Apartado 3° del Inciso f) del Artículo 1° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, el debido proceso adjetivo comprende el derecho a una decisión fundada que “haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas en tanto fueran conducentes a la solución del caso”.
Que en el referido descargo la Concesionaria solicita se deje sin efecto el Acta de Constatación N° 19/2009, y se ordene el archivo de las actuaciones.
Que la Supervisión interviniente informa que las deficiencias constatadas incumplen con lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; señala que el ahuellamiento afecta la seguridad vial y el confort de los usuarios, ya que cuando llueve se acumula agua en calzada, generando inestabilidad en el manejo; aclara que a través de Acta de Constatación N° 19/2019, se constataron deficiencias en CUATRO (4) tramos de evaluación.
Que corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor, tales como bacheo, toma de grietas y fisuras, tratamiento bituminosos superficiales parciales (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”.
Que específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996; que en su parte pertinente dispone: “DEFORMACIÓN TRANSVERSAL (AHUELLAMIENTO). Se determinará la deformación transversal de las calzadas susceptibles de ahuellarse mediante la aplicación de una regla de 1,20 m. de longitud según metodología desarrollada en el manual de EVALUACIÓN DE PAVIMENTOS de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD. Se efectuarán una (1) medición cada UN (1) kilómetro de longitud de calzada, sobre la huella de la trocha más deteriorada, a criterio exclusivo del ÓRGANO DE CONTROL debiendo cumplir las siguientes exigencias: en el Tramo de Evaluación (longitud mínima 10 kilómetros), el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los valores medidos en la trocha analizada deberán ser iguales o inferiores que DOCE MILÍMETROS (12 mm.).”
Que la Concesionaria alega en su descargo que el ACTA ACUERDO suscripta por la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y la Empresa Concesionaria CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., con fecha 6 de diciembre de 2005, ratificada por el Decreto Nº 1.870 de fecha 12 de diciembre de 2006, en su Cláusula Decimoquinta estableció claramente que si el Concedente no paga en término el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las Obras como se comprometió en el Acta Acuerdo de Renegociación, no puede aplicar penalidad alguna a Caminos del Río Uruguay S.A.; y ante el incumplimiento del Concedente, la Cláusula impide realizar un reproche a la conducta de CAMINOS DEL RIO URUGUAY S.A. por la falta de realización de las repavimentaciones y, lógicamente, por las consecuencias que de ello se deriven de la calzada.
Que consultada la Supervisión interviniente sobre los mencionados argumentos, aclara que el Concesionario habría presentado sólo un plan de obras de repavimentación indicando los tramos de ruta y fecha de intervención, en el marco del Acta Acuerdo de Renegociación aprobada por Decreto 1870/06, correspondiente a obras para el año 17 de Concesión; explica que el tramo Km 85 a Km.102 y el tramo Km 148 a Km.164 contemplados en el Acta de Constatación N° 19/2009, estaban incluidos en la repavimentación de obra km 101 a 163, encontrandose dentro del porcentaje de avance de obra registrado en las Actas de medición N° 1 a 10; el resto de los tramos detallados en el Acta mencionada, no se encuentran incluidos en dicho plan de obras.
Que al respecto, la Subgerencia de Administración del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales explica, que la liquidación de la Subvención Año 17 N° 01/17 (meses de ejecución noviembre a agosto de 2007), Factura N° 001-00005008, correspondiente a la “Subvención de la Segunda Repavimentación General del Corredor Vial N° 18”, fue liquidada y su pago tramitado ante el UCOFIN; por último aclara que el porcentaje del monto total de la subvención liquidada, coincide con el porcentaje de avance de obra registrado en las Actas de Medición N° 1 a 10, remitidas por la Supervisión del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales.
Que en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria.
Que, respecto a los argumentos económicos financieros que alega la concesionaria en su descargo, específicamente en referencia al atraso tarifario, el área financiera sostiene que se han aplicado distintos aumentos tarifarios y se han tomado medidas, acordadas con la concesionaria, tendientes a lograr el equilibrio de la ecuación económico financiera de la Concesión. Asimismo, advierte que la no aplicación de la multa por una supuesta falta de adecuación tarifaria, configuraría un beneficio adicional para la concesionaria, originado en que el incumplimiento detectado quedaría sin ser penado, sobre todo, teniendo en cuenta que se han efectuado medidas con el objeto de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera de la Concesión.
Que en igual sentido, cabe aclarar que la pretensión de la concesionaria de dejar sin sanción los incumplimientos cometidos, además, de lo señalado por el área financiera en el considerando precedente, implicaría anular la función esencial de contralor de las obligaciones contractuales, que posee el Estado sobre el Contrato de Concesión suscripto.
Que en consecuencia, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que, por lo expuesto, corresponde desestimar las defensas intentadas por la Concesionaria en su descargo.
Que asimismo la Concesionaria alega en su descargo, la prescripción de la acción punitiva como vicio del Expediente citado en el Visto.
Que con respecto a dicho planteo corresponde destacar que el procedimiento sancionatorio suspende el curso de la prescripción, debido a que las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, mantuvieron vivo el trámite, y además, en tales actuaciones no ha mediado abandono de la voluntad sancionatoria.
Que el Artículo 1, Apartado e), Inciso 9) de la Ley Nº 19.549 establece que: “Las actuaciones practicadas con intervención del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad” o, según cabe interpretar razonablemente, desde el momento en que el procedimiento concluya por dictarse resolución final o se lo considere terminado por denegación tácita.
Que, conforme a los principios generales del derecho, la suspensión significa la detención del tiempo útil para prescribir, que persiste mientras dura la causa suspensiva- en el caso, la tramitación del expediente-. Cuando ésta cesa, el curso de la prescripción se reanuda, se reinicia a partir del momento en que se había paralizado (HUTCHINSON, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, p.57).
Que de acuerdo a ello, el Acta de Constatación labrada en virtud de una infracción incurrida, como así también el inicio del sumario respectivo, constituyen actos susceptibles de generar el efecto suspensivo del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones practicadas con intervención del órgano competente, que suponen el ejercicio de la pretensión punitiva a los fines de conseguir la realización del derecho sustantivo, configurando ello un avance cualitativo en el conocimiento de los hechos.
Que teniendo en cuenta que la prescripción liberatoria es una institución jurídica que produce la aniquilación del derecho de ejercer la acción, debe analizarse mediante una interpretación restrictiva.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN se ha pronunciado en el mismo sentido expresando que: “En materia de prescripción se debe estar a la interpretación restrictiva y aceptar la solución más favorable a la subsistencia de la acción” (Dictámenes 161:330).
Que, en atención a lo expuesto precedentemente, no procede dicha defensa intentada por la Concesionaria, toda vez que no han transcurrido los plazos legales mínimos necesarios que habilitan la aplicación de la prescripción.
Que la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.2 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “DOS MIL (2.000) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN en que se verifiquen ahuellamientos que superen las tolerancias establecidas, más QUINIENTAS (500) UNIDADES DE PENALIZACIÓN por TRAMO DE EVALUACIÓN y por cada semana en que LA CONCESIONARIA tarde en subsanar las deficiencias, contadas desde la fecha del Acta de constatación respectiva.”.
Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a DOSCIENTAS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (220.140 UP) por la tarifa vigente.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N° 505/58 ratificado por Ley N° 14.467, Ley N°16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial Nº 18 aprobado por Decreto Nº 1.019/1996, la Resolución Nº 134/2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES; la Resolución N° 1.963/2012 y la Resolución Nº 1.706/2013 ambas del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, el Decreto N° 27/2018 y el Decreto N° 613/2024, ambos del Registro del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Impútase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para las calzadas de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, consistente en la existencia de deformación transversal excesiva mayor a DOCE milímetros (12 MM), constatada en la Evaluación de Estado mayo-junio 2009 en la Ruta Nacional N° 14, en los siguientes sectores: Tramo H. 3.2, Km. 85 a Km. 102; Tramo H.5.2, Km.148 a Km.164; Tramo H. 6.1, Km. 165 a Km. 174 y Tramo H. 6.3, Km. 185 a Km. 194.
ARTÍCULO 2º.- Aplícase a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a DOSCIENTAS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES DE PENALIZACIÓN (220.140 UP) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.2, del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 25 del Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 23 de mayo de 2001 del Registro del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, acompañando la liquidación de la multa correspondiente, cuyo importe deberá depositarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la recepción de la notificación de la presente resolución, en la siguiente cuenta: “D.N.VIAL – 5500/604 – RECAUDADORA CTA. CTE. 2814/79 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA – SUCURSAL PLAZA DE MAYO”, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía contractual, conforme lo dispuesto por el Artículo 4, Inciso 4.2 del Capítulo II del Anexo II de la citada Acta Acuerdo. Al mismo tiempo, le hará saber -conforme exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos- que contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento y cuyos plazos de interposición son de DIEZ (10) días y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996.
ARTÍCULO 5°.- Tómese razón, a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (G.D.E. – C.C.O.O.) a las dependencias intervinientes y efectuará las notificaciones de práctica. Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES, a sus efectos.
Marcelo Jorge Campoy
e. 01/08/2024 N° 49868/24 v. 01/08/2024
Se decreta la derogación de los anexos I, II y III de la Resolución 145/2023, reemplazándolos por nuevos anexos que actualizan metodologías de segmentación de subsidios al gas (N1, N2, N3), bonificaciones y control de consumo excedente, conforme a la Secretaría de Energía y el marco de transición. Firmado por Casares.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-73493200- -APN-GCER#ENARGAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/1992, Decretos N° 892 el 13 de noviembre de 2020 (B.O 16/11/20) y su modificatorio, N° 332 del 16 de junio de 2022 (B.O 16/06/22), 465 del 27 de mayo de 2024 (B.O.28/05/24); las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC del 29 de julio de 2022 (B.O. 02/08/22), N° RESOL-2022-686-APN-SE#MEC del 5 de octubre de 2022 (B.O. 06/10/22), N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC del 6 de enero de 2023 (B.O. 10/01/23); RESOL-2024-91-APN-SE#MEC y RESOL-2024-93-APN-SE#MEC, ambas del 4 de junio de 2024 (B.O. 05/06/24); la Resolución N° RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 30 de marzo de 2023 (B.O. 03/04/23).
CONSIDERANDO:
Que, el régimen de segmentación de subsidios instituido por el Decreto N° 332/22 -que motivó el posterior dictado de las Resoluciones N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y N° RESOL-2022-686-APN-SE#MEC, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA- dispuso distintos niveles de usuarios Residenciales, siendo estos los N1 (Mayores Ingresos); N2 (Menores Ingresos) y N3 (Ingresos Medios).
Que, por el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA determinó nuevos precios de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (en adelante PIST), que serían de aplicación para los usuarios residenciales del servicio público de gas natural por red, Nivel 1, de conformidad con la gradualidad y el ajuste temporal establecido en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22.
Que asimismo, por el Artículo 6° de la mentada Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, se encomendó a este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a que en el marco de las atribuciones que le confiere la Ley N° 24.076, establezca los mecanismos y/o métodos de control de asignación proporcional de volúmenes en línea con identificar el volumen entregado y facturado a los usuarios finales identificando el nivel de segmentación correspondiente, respetando los plazos establecidos en los Puntos 79 y 83 del Anexo del Decreto N° 892/20 y su normativa complementaria, determinándose que cualquier inconsistencia o falseamiento de datos que se constate debería ser puesta de inmediato en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, con posterioridad, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dictó la Resolución N° RESOL-2022-686-APN-SE#MEC, la cual determinó que para aquellos usuarios residenciales identificados como Nivel 3 que excedieran la cantidad de metros cúbicos subsidiados correspondientes al periodo de consumo que se esté facturando (según el Anexo N° IF-2022-104157627-APN-SSH#MEC que integra la resolución mencionada), se le aplicarían las tarifas que reflejen el costo de abastecimiento que surge del Anexo N° IF-2022-76271896-APN-SSH#MEC de la Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC (Artículo 1°) e instruyó al ENARGAS, entre otras cuestiones, para que en el marco de su competencia, implementara los procedimientos y la metodología a seguir para incorporar en la liquidación del servicio público respectivo el régimen de bloques de consumo establecido en tal resolución.
Que, en ese contexto, esta Autoridad Regulatoria aprobó, mediante el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-426-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la “Metodología y procedimiento informativo Niveles Segmentación”; el “Modelo de Declaración Jurada – Prestadoras que adquieren gas natural por cuenta propia”; y el “Modelo de Declaración Jurada - Subdistribuidoras”, que como Anexos N° IF-2022-107102133-APN-GDYE#ENARGAS, IF-2022-107102549-APN-GDYE#ENARGAS e IF-2022-107103039-APN-GDYE#ENARGAS formaron parte integrante de la Resolución citada.
Que, de esa manera, se requirió que las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras informaran en tiempo y forma a las empresas productoras y/o a ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA), el volumen entregado y facturado a los usuarios finales, identificando el nivel de segmentación correspondiente.
Que luego, conforme lo previsto por el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se establecieron, a partir de marzo de 2023 y de mayo de 2023, nuevos precios de gas natural en PIST y se instruyó al ENARGAS a adoptar las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejaran los precios de gas en el PIST por ella establecidos (Conf. Art. 9º).
Que, a su vez, el Artículo 10 de la mencionada Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC, estableció que las empresas productoras adjudicatarias del Plan Gas.Ar y ENARSA deberían facturar las ventas de gas natural a las distribuidoras y/o subdistribuidoras, identificando los volúmenes consumidos por cada categoría y nivel de usuario definido en el Artículo 2° del Decreto N° 332/22, conforme a la metodología establecida por el ENARGAS, aplicando los precios en el PIST que correspondan a la composición porcentual de los consumos de los distintos niveles de segmentación de usuarios.
Que además, la propia Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC, con los Precios en PIST oportunamente aprobados para el gas natural, estableció diferencias de precio entre los segmentos N1, N2 y N3 (considerando los distintos bloques de consumo), sumado a la distinción de los precios establecidos para las categorías de usuarios SGP 1, 2 y 3, con relación a los precios por segmentos que se habían determinado en las Resoluciones N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y N° RESOL-2022-686-APN-SE#MEC, que habían motivado que este Organismo emitiera la Resolución N° RESOL-2022-426-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en atención a la modificación de los precios de gas en el PIST dispuesta oportunamente por la precitada Resolución N° RESOL-2023-6-APN-SE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, resultó necesario elaborar una adecuación normativa de la metodología establecida respecto al mecanismo de determinación de composición porcentual de los volúmenes entregados mensualmente para cada nivel de segmento y categoría de usuario.
Que, en aras de ello, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución N° RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 30 de marzo de 2023, mediante la cual por su Artículo 1° dejó sin efecto el Anexo I “Metodología y procedimiento informativo Niveles Segmentación”; el Anexo II “Declaración Jurada – Prestadoras que adquieren gas natural por cuenta propia”; y el Anexo III “Declaración Jurada - Subdistribuidoras”, aprobados por el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-426-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y se aprobó el “Anexo I - Metodología y Procedimiento Informativo Niveles de Segmentación” (IF-2023-32219029-APN-GDYE#ENARGAS); “Anexo II - DECLARACION JURADA - Prestadoras que adquieran gas natural por cuenta propia” (IF-2023-32219890-APN-GDYE#ENARGAS); y “Anexo III - DECLARACION JURADA Subdistribuidoras” (IF-2023-32224538-APN-GDYE#ENARGAS) (Artículo 2º).
Que, posteriormente, por el Artículo 1° del Decreto N° 465/24 se determinó una nueva reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía a fin de asegurar una transición gradual, ordenada y previsible hacia un esquema que permita (i) trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; (ii) promover la eficiencia energética; y (iii) asegurar a los usuarios residenciales vulnerables el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado; a la vez que estableció (conforme su Artículo 2º) un período de transición hacia a Subsidios Energéticos Focalizados, con vigencia desde el 1° de junio de 2024 hasta el 30 de noviembre de 2024.
Que a su vez, el Decreto precitado en el CONSIDERANDO precedente facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a establecer topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las categorías y segmentos residenciales (Artículo 5°, inciso 1) y, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen de subsidios a la energía, a dictar todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto en dicho Decreto, debiendo observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad (Artículo 6°).
Que, a raíz de ello, la SECRETARÍA DE ENERGÍA dictó la Resolución N° RESOL-2024-91-APN-SE#MEC en la que determinó, en su Artículo 1° que durante el Período de Transición, desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, para los consumos de gas natural por red, se extienden a los usuarios incluidos en el Nivel 2, los topes de consumo establecidos para los usuarios del Nivel 3 en la Resolución Nº 686 de fecha 5 de octubre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA (´consumo base´). Los consumos realizados por encima de los ´consumos base´ se considerarán ´consumos excedentes´ a los efectos de la bonificación a aplicar al componente Energía que será trasladado a las tarifas.
Que, por otra parte, mediante los incisos a), b) y c) del Artículo 2º de la Resolución citada en el CONSIDERANDO anterior, se establecieron las bonificaciones respecto de los precios de gas en el PIST, según corresponda, acorde al nivel de segmentación respectivo, con las consideraciones y modificaciones incorporadas en relación al consumo base y excedente para usuarios de Nivel 2 y Nivel 3, durante el Periodo de Transición.
Que, el Artículo 9° de la citada Resolución N° RESOL-2024-91-APN-SE#MEC, estableció que los montos de las bonificaciones a los usuarios establecidas durante el Periodo de Transición se descontarán de las sumas a abonar por las prestadoras del servicio de gas a sus proveedores y serán compensadas directamente a los productores o comercializadores a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, con aplicación de los mecanismos previstos en el “Calculo de las Compensaciones” del Anexo del Decreto N° 892/20 y su modificatorio.
Que, en paralelo, por Resolución N° RESOL-2024-93-APN-SE#MEC del 4 de junio del corriente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció que el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) a ser trasladado a los usuarios finales en relación con los contratos o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del “PLAN DE REASEGURO Y POTENCIACIÓN DE LA PRODUCCIÓN FEDERAL DE HIDROCARBUROS, EL AUTOABASTECIMIENTO INTERNO, LAS EXPORTACIONES, LA SUSTITUCIÓN DE IMPORTACIONES Y LA EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PARA TODAS LAS CUENCAS HIDROCARBURÍFERAS DEL PAÍS 2023-2028” (Plan Gas.Ar) aprobado por el Decreto N° 892/2020 y su modificatorio, para los consumos de gas realizados a partir del mes de junio y en la fecha de entrada en vigencia de los cuadros tarifarios a publicar por el ENARGAS, conforme surge del Anexo (IF-2024-58448378-APN-SSCL#MEC) que integra la Resolución (Artículo 1°); a la vez que instruyó al ENARGAS a que dispusiera las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución de gas por redes de todo el país reflejasen el precio de gas en el PIST establecido en dicha resolución y, en los casos que corresponda, las bonificaciones establecidas por la ya citada Resolución Nº RESOL-2024-91-APN-SE#MEC, en el marco del Decreto N° 465/2024. (Conf. Artículo 3º de la RESOL-2024-93-APN-SE#MEC).
Que en el marco del contexto referenciado, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones N° RESOL-2024-91-APN-SE#MEC y N° RESOL-2024-93-APN-SE#MEC, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a través del Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-93-APN-SE#MEC, dispuso nuevos Precios en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural, como así también, mediante el Artículo 2º de la Resolución N° RESOL-2024-91-APN-SE#MEC, estableció bonificaciones del precio de gas en PIST para determinados niveles de usuarios y bloque de consumo, estableciendo de tal modo, diferencias de precio entre los segmentos N1, N2 y N3.
Que asimismo, se dispuso que los distintos bloques de consumo para los usuarios del segmento N3, se apliquen también para los usuarios del Nivel 2 (conf. Artículo 1º de la Resolución N° RESOL-2024-91-APN-SE#MEC) y para los usuarios del Nivel 2 de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., en relación con el volumen excedente del bloque de consumo definido por la Resolución N° RESOL-2022-686-APN-SE#MEC, una bonificación al precio de gas para los consumos excedentes del Nivel 2.
Que, el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-91-APN-SE#MEC definió que los bloques de consumo base de los usuarios del Nivel 3 determinado en la Resolución N° RESOL-2022-686-APN-SE#MEC sean extensivos a los usuarios del Nivel 2; y mediante el Artículo 2° de la Resolución mencionada, se fijaron bonificaciones con relación a los precios por segmentos.
Que, teniendo en consideración los nuevos precios establecidos en el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-93-APN-SE#MEC resulta necesario elaborar una adecuación normativa, respecto a la metodología que establece un mecanismo de determinación de composición porcentual de los volúmenes entregados mensualmente para cada nivel de segmento y categoría de usuario, de corresponder.
Que, con tal propósito y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 9° de la Resolución N° RESOL-2024-91-APN-SE#MEC se propicia reemplazar el Anexo I (metodología y procedimiento informativo), el Anexo II (DECLARACIÓN JURADA - Segmentación PIST - Prestadoras que adquieren el gas por cuenta propia) y el Anexo III (DECLARACIÓN JURADA - Segmentación PIST – Subdistribuidoras) aprobados por el Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, por los Anexos impulsados por el presente Acto.
Que, ello así, con la finalidad de que las empresas productoras adjudicatarias del Plan Gas.Ar y ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA – ENARSA (antes Integración Energética Argentina S.A. - IEASA) facturen las inyecciones de gas natural a las distribuidoras y/o subdistribuidoras que adquieran gas natural directamente de los productores, identificando en forma diferenciada los volúmenes consumidos en los distintos niveles de segmentación, de acuerdo a la aplicación de los nuevos precios de Gas Natural en el PIST establecidos en el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-93-SE#MEC, que correspondan a la composición porcentual, conforme los volúmenes consumidos por cada nivel de usuario definido en el Artículo 2° del Decreto N° 332/22; y que informen las distribuidoras y subdistribuidoras, considerando, para el Nivel 2 y 3, lo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2022-686-APN-SE#MEC y los Artículos 1° y 2° RESOL-2024-91-APN-SE#MEC.
Que, de todo lo indicado precedentemente surge la necesidad de modificar la Metodología y el Procedimiento informativo respecto de los Niveles Segmentación y precios por categoría tarifaria y los modelos de Declaraciones Juradas respectivas, para que, en función de lo expresado, contemplen lo referido, requiriendo la presentación de la información que resulte pertinente.
Que, es dable señalar que, entre las funciones y facultades conferidas al ENARGAS por la Ley Nº 24.076 se encuentra aquella de ¨requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de la ley su reglamentación” (Artículo 52, Inciso o), como así también, ¨en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación” (Artículo 52, Inciso x).
Que, en tal sentido, esta Autoridad Regulatoria resulta competente para implementar los mecanismos necesarios que permitan procurar la información correspondiente, en el caso, referida a la recepción de declaraciones juradas que forman parte de un sistema de verificación que, a su vez, permite dar cabal cumplimiento a instrucciones impartidas sobre el particular por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que en ese orden, cabe tener presente la existencia de un plexo normativo que fue instruyendo al ENARGAS a tomar todas las medidas que resulten necesarias en el marco de sus competencias (Conf. Resoluciones Nº RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y N° RESOL-2022-686-APN-SE#MEC, dictadas en el marco del Decreto Nº 332/22, que motivaron el dictado de la Resolución N° RESOL-2022-426-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y sus respectivos Anexos) a efectos de identificar los volúmenes consumidos por los distintos niveles de segmentación e incorporar en la liquidación del servicio público respectivo, el régimen de bloques de consumo pertinentes.
Que en esa inteligencia, el ENARGAS aprobó los mecanismos y procedimientos diseñados por los Anexos de la citada Resolución N° RESOL-2022-426-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, los cuales fueron oportunamente reemplazados (como ya se ha manifestado) por los Anexos aprobados por el Artículo 2º de la Resolución N° RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en ocasión de haberse dictado nueva reglamentación por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (Resolución Nº RESOL-2023-6-APN-SE#MEC), que motivaba implementar una adecuación a los procedimientos originariamente creados.
Que, a la luz de los antecedentes descriptos, se colige que el dictado del nuevo esquema normativo conformado por el Decreto Nº 465/22 y las Resoluciones Nº RESOL-2024-91-APN-SE#MEC y N° RESOL-2024-93-APN-SE#MEC, torna necesario diseñar una nueva adecuación al último procedimiento instaurado por la Resolución Nº RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto los Anexos aprobados oportunamente por el Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y aprobar en su reemplazo los siguientes Anexos: “Anexo I - Metodología y Procedimiento Informativo Niveles de Segmentación” (IF-2024-73514203-APN-GCER#ENARGAS); Anexo II “DECLARACIÓN JURADA - Prestadoras que adquieren el gas por cuenta propia” (IF-2024-73514354-APN-GCER#ENARGAS) y Anexo III “DECLARACIÓN JURADA– Subdistribuidoras (IF-2024-73514404-APN-GCER#ENARGAS).
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso o) e inciso x) de la Ley N° 24.076, el Decreto N° 55/23, y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Dejar sin efecto el “Anexo I - Metodología y Procedimiento Informativo Niveles de Segmentación” (IF-2023-32219029-APN-GDYE#ENARGAS); “Anexo II-DECLARACION JURADA - Prestadoras que adquieran gas natural por cuenta propia” (IF-2023-32219890-APN-GDYE#ENARGAS); y “Anexo III - DECLARACION JURADA- Subdistribuidoras” (IF-2023-32224538-APN-GDYE#ENARGAS) aprobados por el Artículo 2º de la Resolución Nº RESOL-2023-145-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTÍCULO 2°: Aprobar los siguientes Anexos, los que forman parte de la presente Resolución, a saber: Anexo I – “Metodología y Procedimiento Informativo Niveles de Segmentación” (IF-2024-73514203-APN-GCER#ENARGAS); Anexo II “DECLARACION JURADA - Prestadoras que adquieren el gas por cuenta propia (IF-2024-73514354-APN-GCER#ENARGAS) y Anexo III “DECLARACION JURADA– Subdistribuidoras (IF-2024-73514404-APN-GCER#ENARGAS).
ARTÍCULO 3°: Disponer que las Licenciatarias del servicio público de distribución de gas natural deberán comunicar la presente Resolución a todos los Subdistribuidores de gas por redes autorizados a operar dentro de sus áreas de Licencia, dentro de los DOS (2) días de notificada la presente.
ARTÍCULO 4°: Notificar a las Licenciatarias del servicio público de distribución de gas natural y a REDENGAS S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 5°: La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49526/24 v. 01/08/2024
Se aprueban lineamientos generales de concursos y premios del INCAA para fomentar la producción audiovisual, garantizando transparencia y equidad, bajo competencia de la Gerencia de Políticas Públicas. Derogan normas anteriores en conflicto. Firma: Pirovano.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente EX-2024-78684888- -APN-SGS#INCAA del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, las Leyes N° 17.741 (t.o. 2001), N° 25.119 y sus modificatorias, los Decretos N° 1536 de fecha 20 de agosto de 2002, N° 202 de fecha 28 de febrero de 2024 y las Resoluciones INCAA N° 2203 de fecha 8 de septiembre de 2011 y su modificatoria, Nª 1 de fecha 2 de enero de 2017, y sus modificatorias, Nº 4 de fecha 4 de enero de 2017, Nº 1405 de fecha 16 de noviembre de 2017 y modificatorias, Nº 1477-E de fecha 22 de noviembre de 2017 y sus modificatorias, N° 602 de fecha 18 de diciembre de 2018 y normativa regulatoria de concursos y convocatorias de fomento; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, en adelante Ley de Cine, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), ente público no estatal del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACIÓN, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tiene a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República, y en el exterior, en cuanto se refiere a la cinematografía nacional.
Que la Resolución INCAA 1/2017, dispuso la generación de medidas de fomento por convocatoria a los fines de impulsar la industria audiovisual. Que dentro de dichas medidas se encuentran los concursos y premios otorgados por el organismo.
Que la producción audiovisual es un vehículo esencial para la expresión cultural, la innovación creativa y el fortalecimiento de la identidad nacional. En este contexto, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) se compromete a fomentar el desarrollo y la excelencia de la industria audiovisual.
Que, a través de los Lineamientos Generales de Concursos y Premios, el INCAA establece las bases para la realización de concursos destinados a apoyar a productores, guionistas y directores tanto noveles como consolidados, promoviendo la inclusión y la diversidad cultural en todo el país.
Que los presentes lineamientos surgen con la motivación de fomentar la creatividad y la innovación, alentando la creación de proyectos audiovisuales originales y de alta calidad que reflejen la riqueza cultural Argentina.
Que, asimismo, los lineamientos buscan garantizar transparencia y equidad en todo el proceso, estableciendo un marco claro para la evaluación y selección de proyectos, asegurando que todos los participantes tengan igualdad de oportunidades.
Que es necesario asegurar que las convocatorias y premios lleguen a todo el país incentivando la participación.
Que, por medio de esta media, el INCAA busca no solo premiar la excelencia en la producción audiovisual, sino también contribuir al crecimiento sostenido de la industria, apoyando proyectos que puedan alcanzar reconocimiento tanto a nivel nacional como internacional.
Que la Ley de Cine 17.741 (t.o.2001) y sus modificaciones proporcionan el marco legal que sustenta estas disposiciones, buscando promocionar la creación y producción de contenidos audiovisuales de alta calidad. Que en virtud de todo lo expuesto debe dictarse el correspondiente acto administrativo.
Que la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS, la GERENCIA GENERAL y la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención de competencia. Que las atribuciones y competencias para la emisión de este acto se encuentran previstas en la Ley N° 17.741 (t.o.2001) y sus modificatorias, y en los Decretos N° 1536/2002 y N° 202/2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar los Lineamientos Generales de Concursos y Premios que, como ANEXO I, IF-2024- 79841664-APN-SGP#INCAA, forma parte integrante de la presente Resolución y que será aplicable a la totalidad de concursos que se promuevan a partir de la entrada en vigencia de la presente normativa.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que la competencia para llevar adelante su implementación corresponde a la GERENCIA DE POLÍTICAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que la presente normativa se aplicará a todos los concursos y premios que se lleven a cabo a partir del dictado de la presente, quedando sin efecto cualquiera otra normativa que contradiga a esta Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Publíquese en la página web del INCAA http://www.incaa.gob.ar.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Carlos Luis Pirovano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49612/24 v. 01/08/2024
Dunan ordena inscribir en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares las creaciones fitogenéticas de kiwi (ZESY002, ZESY003, ZESH004) de ZESPRI GROUP LIMITED, representada por Bernard William MALONE, conforme Ley 20.247. Se decreta: inscripción, expedición de títulos de propiedad y publicación en el Registro Oficial. La Dirección de Registro de Variedades y la Comisión Nacional de Semillas avalaron los requisitos.
Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2024
VISTO el Expediente EX-2021-62393291--APN-DRV#INASE y sus agregados sin acumular EX-2021-62398549--APN-DRV#INASE y EX-2021-62401789--APN-DRV#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa ZESPRI GROUP LIMITED, representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por el señor Don Bernard William MALONE, ha solicitado la inscripción de las creaciones fitogenéticas de kiwi (Actinidia chinensis planch.) de denominaciones ZESY002, ZESY003 y ZESH004, en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creado por el artículo 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
Que la Dirección de Registro de Variedades de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha informado que se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 20 y 21 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por la Ley Nº 24.376 y los artículos 26, 27, 29 y 31 del Decreto Nº 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y el otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, en su reunión de fecha 9 de abril de 2024, según Acta Nº 512, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha dictaminado al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 8° y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto Nº 65 de fecha
19 de enero de 2024.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, de las creaciones fitogenéticas de kiwi (Actinidia chinensis planch.) de denominaciones ZESY002, ZESY003 y ZESH004, solicitada por la empresa ZESPRI GROUP LIMITED, representada en la REPÚBLICA ARGENTINA por el señor Don Bernard William MALONE.
ARTÍCULO 2º.- Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad, una vez cumplido el artículo 3°.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese a cargo del interesado en la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Dunan
e. 01/08/2024 N° 49819/24 v. 01/08/2024
El Ministro de Economía Caputo resuelve revocar el Contrato de Fideicomiso del Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO) y transferir sus bienes, derechos y juicios al Estado. Se encomienda a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial la administración y cobranza, Tesorería General efectuará pagos, Contaduría General realizará registros contables, y el Servicio Jurídico del Ministerio asumirá asuntos judiciales. Los fondos se depositarán en la cuenta 2510/46 del Banco de la Nación. Se decreta por cambios contextuales que invalidan su vigencia.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
Visto el expediente EX-2024-63092838- -APN-DGDA#MEC, la Ley para la Recuperación de la Ganadería Ovina N° 25.422 y sus modificatorias, los decretos 1031 del 14 de junio de 2002 y 215 del 1° de marzo de 2024, la resolución 200 del 16 de abril de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-200-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 15 de la Ley para la Recuperación de la Ganadería Ovina N° 25.422 y sus modificatorias se creó el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)”, en el marco de un régimen para la promoción de la ganadería ovina, destinado al desarrollo sostenido de la producción, la transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos derivados, a través de la actualización permanente, modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo sostenible de sus potencialidades, el incremento del agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del régimen, la radicación de la población en el medio rural y la ocupación del territorio.
Que, en efecto, dicho fondo se constituyó para solventar los desembolsos derivados de la aplicación del Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas.
Que, asimismo, se estableció en el artículo 7° de la ley 25.422 y sus modificatorias que la Autoridad de Aplicación sería el entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, actual Ministerio de Economía, pudiendo descentralizar en las Unidades Ejecutoras Provinciales las funciones de convocatoria, análisis, aprobación, seguimiento y control de los proyectos y planes de trabajo, y la intimación, gestión de cobro y recupero de los fondos otorgados en concepto de Aportes Reintegrables (AR).
Que mediante el decreto 1031 del 14 de junio de 2002 se aprobó la reglamentación de la mencionada ley, y se delegó en la Autoridad de Aplicación, previa consulta con la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía, la constitución e instrumentación del marco operativo del fondo fiduciario mencionado en esta medida.
Que, por otro lado, mediante el artículo 11 del decreto 451 del 3 de agosto de 2022 se estableció que “El MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace referencia a las carteras ministeriales citadas en segundo término”.
Que mediante la Ley de Ministerios -t.o.1992- y sus modificaciones se le atribuyeron nuevamente competencias al Ministerio de Economía sobre dicho Fondo Fiduciario, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el decreto 195 del 23 de febrero de 2024.
Que ha tomado intervención la Secretaría de Bioeconomía de esta cartera confeccionando un informe técnico del cual surge que las condiciones que motivaron la creación del “Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)” no se encuentran dadas en el contexto actual.
Que este ministerio, en concordancia, con las políticas públicas que se vienen instrumentando considera que la continuidad del citado fondo resulta inconveniente en dicho contexto.
Que corresponde en consecuencia aplicar las disposiciones contractuales que lo rigen para resolver sobre su extinción.
Que, en tal sentido, la Cláusula Undécima del Contrato de Fideicomiso dispone que “El presente contrato de fideicomiso se extinguirá, y por ende el fideicomiso ‘FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECUPERACIÓN DE LA ACTIVIDAD OVINA (FRAO): (…) 3) Por revocación unilateral del FIDUCIANTE del Contrato de Fideicomiso. (…)”.
Que, asimismo, en el último párrafo de la Cláusula Undécima del Contrato de Fideicomiso se dispone que “Extinguido el contrato, todos los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del FRAO en ese momento serán transferidos según instruya el FIDUCIANTE”.
Que, en consecuencia, corresponde revocar el Contrato de Fideicomiso en los términos de la precitada Cláusula Undécima, toda vez que, en la actualidad, no se encuentran presentes las condiciones que se tuvieron en cuenta para su creación.
Que en el artículo 48 de la ley 27.431, incorporado como artículo S/N° onceavo a continuación del artículo 180 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el artículo 125 del plexo normativo precitado, se dispone que “Los fondos fiduciarios incluidos en el inciso d) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, podrán extinguirse en caso de revocación del contrato de fideicomiso por parte del fiduciante, siempre que el fideicomisario sea el Estado nacional o una de sus jurisdicciones o entidades”.
Que por el decreto 215 del 1° de marzo de 2024 se designó al Ministerio de Economía como fiduciante en representación del Estado Nacional, en todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado Nacional, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.
Que por la resolución 200 del 16 de abril de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-200-APN-MEC), se delegaron en la Secretaría Legal y Administrativa de ese ministerio, las facultades previstas en el artículo 6° del decreto 215/2024, respecto de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Que, a su vez, corresponde facultar a la Secretaría Legal y Administrativa para que arbitre, por conducto de la dependencia competente, las medidas conducentes para tornar operativa la liquidación del “Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)” y para la suscripción de un convenio de transferencia (acta de transferencia) de todos los bienes, derechos y juicios que tenga el citado fondo.
Que, de acuerdo con ello y como consecuencia de la transferencia antes señalada, resulta conducente encomendar a la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía, por razones de continuidad de gestión, concentración de tareas y economía de procedimientos, la gestión de administración, liquidación y cobranza de las acreencias que pudiere derivarse del proceso liquidatorio del “Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)”.
Que los fondos resultantes de la gestión de cobranza de las acreencias a que se alude precedentemente, serán depositados en la cuenta bancaria N° 2510/46 “Recaudación TGN” radicada en el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, Sucursal Plaza de Mayo.
Que corresponde encomendar a la Tesorería General de la Nación actuante en el ámbito de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de esta cartera, la realización de los pagos que pudiesen derivarse del proceso liquidatorio, los que se efectivizarán contra las órdenes de pago que emita el Servicio Administrativo Financiero 357 de la Secretaría Legal y Administrativa de este ministerio.
Que corresponde encomendar a la Contaduría General de la Nación actuante en el ámbito de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de esta cartera, la registración del estado de liquidación y de las rendiciones de cuentas a las que se hace referencia en la medida, así como al registro contable de las operaciones inherentes a la liquidación del ente como a las derivadas del mismo proceso.
Que la gestión de los asuntos judiciales derivados de la liquidación del “Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)” serán atendidos por el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1° del decreto 215 del 1° de marzo de 2024.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Revócase el Contrato de Fideicomiso suscripto el 19 de julio de 2002 entre la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del ex Ministerio de Economía y Producción y el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía del Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)”.
ARTÍCULO 2°.- Decláranse transferidas las acreencias, bienes, derechos y juicios que tuviese el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)”.
La transferencia se instrumentará a través de un acta a ser suscripta entre la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito de esta cartera. La transferencia deberá instrumentarse en un plazo de noventa (90) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
Las sumas líquidas de las que disponga el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)” deberán ser depositadas por el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta bancaria N° 2510/46 “Recaudación TGN”, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde la instrumentación de la transferencia.
Las disponibilidades que se encuentren invertidas, deberán ser realizadas en un plazo de noventa (90) días corridos, para su depósito en la cuenta bancaria N° 2510/46 “Recaudación TGN”, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde la instrumentación de la transferencia.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía que, a través de la Dirección Nacional de Normalización Patrimonial, se encargue de la administración y cobranza de la cartera de créditos que no se encuentren en mora o con incumplimientos que posibiliten la constitución en mora, que sean transferidos al Estado Nacional, en cumplimiento de la presente medida.
Asimismo, deberá encargarse de la liquidación de los bienes que se transfieran en cumplimiento de la presente medida y de la constitución en mora de los créditos que se encuentren con condiciones incumplidas, en un plazo de noventa (90) días hábiles.
La Dirección Nacional de Normalización Patrimonial quedará facultada a celebrar los actos necesarios para la liquidación del patrimonio hasta entonces fideicomitido, como para cualquier otra gestión que deba realizarse vinculada a éste.
Los fondos que resulten de la gestión de cobranzas de las acreencias a que se alude precedentemente, serán depositados en la cuenta bancaria N° 2510/46 “Recaudación TGN” radicada en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la Tesorería General de la Nación, actuante en el ámbito de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la realización de los pagos que pudiesen derivarse del proceso liquidatorio, los que se efectivizarán contra las órdenes de pago que emita el Servicio Administrativo Financiero 357 de la Secretaría Legal y Administrativa de este ministerio.
ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, actuante en el ámbito de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la registración del estado de liquidación y de las rendiciones de cuentas a las que se hace referencia en la medida, así como al registro contable de las operaciones inherentes a la liquidación del ente como a las derivadas del mismo proceso.
ARTÍCULO 6°.- Encomiéndase a la Subsecretaría Legal dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía para que, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, asuma la representación de los asuntos judiciales en los que sea parte el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina (FRAO)”.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Secretaría Legal y Administrativa de esta cartera a dictar las normas que resulten necesarias para implementar las acciones a su cargo que se establecen en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 01/08/2024 N° 49510/24 v. 01/08/2024
El Ministro de Economía, Luis Caputo, prorroga por 180 días hábiles la designación transitoria de Gustavo Vaca como Director de Priorización de Programas Sociales, etc., conforme se decreta..., autorizando pago SINEP. Se comunica a la Secretaría de Transformación del Estado. Incluye anexo.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
Visto el expediente EX-2024-56468017-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto 235 del 5 de marzo de 2020 se dispuso la designación transitoria de Gustavo Hugo Vaca (MI N° 22.656.480) en el cargo de Director de Programas Sociales, Gestión Institucional y Competitividad de la entonces Secretaría de Asuntos Estratégicos de la Presidencia de la Nación actuante en el ámbito de la Subsecretaría de Relaciones Financieras Internacionales de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, la que fue prorrogada en último término mediante la resolución 18 del 7 de diciembre de 2023 de la ex Secretaría de Asuntos Económicos y Financieros Internacionales del Ministerio de Economía (RESOL-2023-18-APN-SAEYFI#MEC).
Que a través del decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos, y autoridades máximas de organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que razones operativas justifican prorrogar la referida designación transitoria, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días.
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios, conforme lo dispuesto en el inciso d del artículo 2° de ese decreto.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 3° del decreto 1035/2018.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, desde el 6 de junio de 2024 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Gustavo Hugo Vaca (MI N° 22.656.480), conforme se detalla en el anexo (IF-2024-70259060-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, en el cargo de Director de Priorización de Programas Sociales, Gestión Institucional y Competitividad de la Dirección Nacional de Priorización Estratégica del Financiamiento Internacional actuante en el ámbito de la Subsecretaría de Relaciones Financieras Internacionales de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme para este caso se indica.
ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49523/24 v. 01/08/2024
Se decreta la prórroga por 180 días de la designación transitoria de Facundo Ezequiel Martín como Director de Información y Análisis de las Cadenas de Valor Sectoriales en el Ministerio de Economía. La prórroga se fundamenta en razones operativas y mantiene términos originales, conforme al decreto 1035/2018. Incluye anexo. Firmado por Caputo.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
Visto el expediente EX-2024-51955319-APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la decisión administrativa 632 del 1° de agosto de 2023, se dispuso la designación transitoria de Facundo Ezequiel Martín (MI N° 31.684.502), en el cargo de Director de Información y Análisis de las Cadenas de Valor Sectoriales de la Dirección Nacional de Estudios Regionales y de Cadenas de Valor Sectoriales del Ministerio de Economía.
Que a través del decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos, y autoridades máximas de organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la ex Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que razones operativas justifican prorrogar la referida designación transitoria, por un nuevo plazo de ciento ochenta (180) días.
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios, conforme lo dispuesto en el inciso d del artículo 2° de ese decreto.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 3° del decreto 1035/2018.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, a partir del 26 de abril de 2024 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Facundo Ezequiel Martín (MI N° 31.684.502), conforme se detalla en el anexo (IF-2024-67069243-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, en el cargo de Director de Información y Análisis de las Cadenas de Valor Sectoriales, perteneciente al Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098/2008, conforme en este caso se indica.
ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva designación transitoria.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública del Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49537/24 v. 01/08/2024
Se decreta la apertura del examen por expiración de la medida antidumping aplicada a importaciones de tejidos de algodón con contenido ≥85% o <85% mezclados con fibras sintéticas/artificiales (NCM 5209.49.00 y 5211.49.00) originarias de China, sin mantener la medida vigente durante el proceso. La decisión se basa en solicitud de la Cámara de Productores de Denim, Vicunha Argentina S.A. y Santista S.A., y en conclusiones de la CNCE sobre márgenes de 16,23% y datos tabulados. Firmante: Caputo.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-50353924-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 661 de fecha 15 de agosto de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 661 de fecha 15 de agosto de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de mezclilla (“Denim”), que se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DEL PERÚ y tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90 y 5211.49.00.
Que en virtud de la mencionada Resolución N° 661/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un valor mínimo de exportación FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES CON VEINTITRÉS CENTAVOS (U$S 3,23) por metro lineal, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y la firma VICUNHA ARGENTINA S.A., conjuntamente con la firma adherente SANTISTA ARGENTINA S.A., solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada Resolución N° 661/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la CÁMARA DE PRODUCTORES DE DENIM, CORDEROY Y AFINES y la firma VICUNHA ARGENTINA S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Cámara y firma peticionantes.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2562 de fecha 13 de junio de 2024, comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud”.
Que, con fecha 14 de junio de 2024, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Resolución ex MPytT N° 661/2019 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ?Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado', originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, asimismo, se determinó que el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de DIECISÉIS COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (16,23%), en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las peticionantes para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2563 de fecha 4 de julio de 2024, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente impuesta a los ?Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior a OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado', originarios de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) N° 661/2019 (…) a las importaciones de ?Tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior a OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado' originarios de la República Popular China”.
Que, con fecha 4 de julio de 2024, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2563.
Que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, la referida Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones de precios efectuadas, el precio nacionalizado del producto representativo originario de China exportado a Brasil nacionalizado a nivel de depósito del importador y a primera venta fue inferior al precio nacional, con subvaloraciones de entre el 48% y 66%. De igual modo, al considerar el ?mix de tejido de denim' exportado por China a Brasil, resultando las subvaloraciones de entre el 50% y 61%, según el canal de comercialización que se considere”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a precios que nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “Sin embargo, considerando la existencia de una medida antidumping vigente y que, durante el período objeto de solicitud de apertura de examen las importaciones de tejidos de denim originarios de China fueron nulas en 2021 y de volumen poco significativo en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional el resto del período, es pertinente poner de resalto la efectividad de la misma”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…a ello se agrega que la industria nacional posee una participación preponderante en el mercado nacional de tejidos de denim y que, en un contexto de contracción del consumo aparente, aumentó su cuota de mercado, llegando a representar el 71% del mismo en 2023”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…al analizar los indicadores de volumen de la empresa peticionante, surge una caída en sus volúmenes de producción y ventas al mercado interno entre puntas de los años completos (aunque en términos del consumo aparente ganó dos puntos porcentuales de participación), sus existencias se incrementaron y el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo significativamente. La cantidad total de empleados de la empresa aumentó a lo largo de todo el período. Asimismo, sus precios medidos en términos reales mostraron una recomposición respecto del índice general y sectorial”.
Que ese organismo técnico advirtió que “…sin embargo, la rentabilidad unitaria informada por VICUNHA, medida como la relación precio/costo, fue superior a lo que esta Comisión considera como de referencia para este sector. Por otra parte, (…) no se dispone de los estados contables más recientes de la empresa que permitan realizar un mejor análisis de la situación económica y financiera en esta instancia del procedimiento”.
Que, en virtud de lo expuesto, la referida Comisión Nacional expresó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse en el mediano plazo las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la nombrada Comisión Nacional, conforme a los elementos presentados en esa instancia, consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de tejidos de denim originarios de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia”.
Que, en consecuencia, dicho organismo técnico sostuvo que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción y Trabajo (MPYT) N° 661/2019”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…no obstante todo lo expuesto y sin perjuicio de la conclusión formulada precedentemente, esta Comisión considera pertinente puntualizar en que la industria nacional abastece una proporción significativa del mercado y que, aún en un contexto de contracción del mismo, logró incrementar su cuota de mercado, a la par que sus precios medidos en términos reales aumentaron. Además, los niveles de rentabilidad han resultado superiores al que esta Comisión considera de referencia para el sector”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…atento a las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la información disponible en esta etapa, la rama de producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el resultado del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos antidumping vigentes. En este sentido, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión, se recomienda que disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el transcurso de la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada por la Resolución N° 661/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener los derechos vigentes.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la Resolución N° 661/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución N° 661/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Resolución N° 661 de fecha 15 de agosto de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y tejidos de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, con hilados de distintos colores y de ligamento sarga de curso superior a CUATRO (4) y los demás tejidos de algodón con un contenido superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso y de algodón con un contenido inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, con elastómeros y de peso superior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado e inferior o igual a CUATROCIENTOS DIEZ (410) gramos por metro cuadrado” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5209.49.00 y 5211.49.00, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 01/08/2024 N° 49864/24 v. 01/08/2024
Se decreta asignar un 25% de compensación transitoria al agente Mauricio ROBALDO por funciones en Tecnologías de la Información del Ministerio de Seguridad (nivel C del SINEP). Intervinieron Dirección de Recursos Humanos, Asuntos Jurídicos y Oficina Nacional de Tecnologías de la Información de la Jefatura de Gabinete. Firmante: BULLRICH.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-57917271- -APN-DGRRHH#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley N° 25.164 del 15 de septiembre de 1999, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, el Decreto N° 210 del 26 de abril de 2022, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO Nº 172 de fecha 9 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente mencionado en el VISTO tramita la asignación de la compensación transitoria estipulada para personal contratado bajo las modalidades previstas por el artículo 9º del anexo de la Ley N° 25.164 equiparado al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2.098 y sus modificatorios, a favor del agente Mauricio Enrique ROBALDO (D.N.I. N° 25.463.292), quien revista bajo un nivel C del citado régimen y brinda servicios en la órbita de la Coordinación de Infraestructura Tecnológica dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio.
Que mediante el Decreto N° 210/2022 se homologó el Acta Acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP).
Que en la referida Acta Acuerdo se estableció que el personal que se hallara contratado bajo modalidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 25.164 y que desarrolle funciones en puestos de la familia “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)” del Nomenclador de Puestos y Funciones percibirá, dependiendo del tipo de funciones que desarrolle, una Compensación Transitoria que consistirá en una suma equivalente comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de la Asignación Básica del nivel en que se encontrara equiparado el agente.
Que mediante la Resolución N° 172 de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO se aprobó el “Reglamento para la asignación de compensaciones transitorias para el personal contratado bajo las modalidades previstas por el artículo 9º del anexo de la Ley N° 25.164 equiparado al SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), Decreto 2098/2008, establecidas en razón de las funciones desempeñadas”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS ha verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la asignación de la compensación transitoria, correspondiente a la realización de funciones en puesto de la familia: “Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”, en las condiciones previstas en el acta homologada por Decreto N° 210/22”, la cual se encuentra incorporada en el ANEXO II “COMPENSACIONES TRANSITORIAS ALCANZADAS” de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 4º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que en cumplimiento de lo reglamentado por el artículo 6º del Anexo I de la Resolución mencionada ut supra, la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 8° del Anexo I del Reglamento de la ex SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO N° 172/2022.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Asígnase, a partir del 1° día del mes siguiente al de la suscripción de la presente, la compensación transitoria por “Funciones de Gestión de Infraestructura”- “Funciones generales de administración de la gestión de redes y comunicaciones”, que asciende a la suma de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la asignación básica del Nivel, al agente Mauricio Enrique ROBALDO (D.N.I. N° 25.463.292), contratado en el marco de lo establecido en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, equiparado a un Nivel C del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, quien brinda servicios como Administrador de Redes en la Coordinación de Infraestructura Tecnológica dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio.
ARTÍCULO 2°.- Aclárase que la compensación asignada en el artículo 1° de la presente, se mantendrá vigente siempre que el trabajador continúe prestando servicios en el mismo puesto, función y dependencia en el que se encuentra, y no se modifique su situación de revista en lo que respecta al nivel escalafonario al cual estuviera equiparado.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande su cumplimiento será imputado con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a esta jurisdicción para el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, notifíquese al interesado, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricia Bullrich
e. 01/08/2024 N° 49599/24 v. 01/08/2024
Bullrich: Se decreta fijación de escalas de haberes, actualización de compensaciones y suplementos para personal de Gendarmería, Prefectura, Policía Federal, Policía Aeropuertaria y Servicio Penitenciario Federal. Se establecen montos en anexos, con intervención de Comisión Técnica de Salarios y Dirección Jurídica. Vigencia desde 1° de agosto 2024.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-77355472- -APN-SCA#MSG, la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349 y sus modificaciones, la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus modificaciones, la Ley para el Personal de la Policía Federal Argentina N° 21.965 y sus modificaciones, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal 17.236 (según texto Ley Nº 20.416), el Decreto Ley N° 13.473 del 25 de octubre de 1957, los Decretos Nros. 1866 del 26 de julio de 1983 y sus modificatorios, 836 del 19 de mayo de 2008 y sus modificatorios, 380 del 30 de mayo de 2017, 491 del 17 de julio de 2019, 142 del 22 de marzo de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario fijar una escala de haberes para el personal en actividad de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, que reconozca una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.
Que asimismo, resulta necesario actualizar el valor del Servicio de Policía Adicional en sus distintas modalidades y el de la Compensación Custodia y Custodia Ferroviaria, correspondientes a la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.
Que, resulta necesario actualizar el valor de la compensación por “Recargo de Servicio” que percibe el personal de la GENDARMERÍA NACIONAL, de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.
Que por último, se considera propicio actualizar el total de los haberes mensuales y suplementos generales y particulares correspondientes al Personal del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2°, del Decreto N° 954/17 y su modificatorio y lo dispuesto en el Decreto Ley N° 13.473/57 y sus modificatorios y reglamentarios.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase, a partir del 1° de Agosto de 2024, el haber mensual y los importes correspondientes al suplemento particular “por Funciones de Prevención Barrial” y de la compensación “por Recargo de Servicio” para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la GENDARMERÍA NACIONAL, conforme los importes que para los distintos grados se detallan en el ANEXO I (IF-2024-77371402-APN-SCA#MSG) que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase, a partir del 1° de Agosto de 2024, el haber mensual y los importes correspondientes a la compensación “por Recargo de Servicio” para el personal con estado policial en actividad de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, conforme los importes que para los distintos grados se detallan en el ANEXO II (IF2024-77371389-APN-SCA#MSG) que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase, a partir del 1° de Agosto de 2024, el haber mensual, los importes correspondientes al suplemento particular por “Zona”, como así también el valor del Servicio de Policía Adicional y de las Compensaciones, que percibe el personal con estado policial en actividad y el personal Auxiliar de Seguridad y Defensa de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA que se detallan en el ANEXO III (IF-2024-80141560-APN-SCA#MSG), que forma parte de la presente medida
ARTÍCULO 4°.- Fíjase, a partir del 1° de Agosto de 2024, los importes correspondientes al “complemento por responsabilidad jerárquica” que perciben el Director o la Directora Nacional y el Subdirector o la Subdirectora Nacional de la GENDARMERÍA NACIONAL; el Prefecto o la Prefecta Nacional Naval y el Subprefecto o la Subprefecta Nacional Naval de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el Jefe o la Jefa y el Subjefe o la Subjefe de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, según se detalla en el ANEXO IV (IF-2024-77371345-APNSCA#MSG) que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 5°. - Fíjase, a partir del 1° de Agosto de 2024, para el Personal Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los importes correspondientes a los Anexos 3, 4, 5 y 6 del Anexo A del Decreto N° 836/08 y los importes correspondientes a la compensación “por Recargo de Servicio”, según se detalla en el ANEXO V (IF-2024-77371326-APN-SCA#MSG) que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Fíjanse, a partir del 1° de Agosto de 2024, el “Haber Mensual”, las compensaciones por “Fijación de Domicilio” y “Variabilidad de Vivienda”, el complemento particular por “Función Ejecutiva”, los suplementos particulares por “Zona Sur” y “Título Académico”, el “Régimen de Viáticos”, el concepto indemnizatorio “Resarcimiento de Gastos” y el beneficio “Reintegro de Gastos de Sepelio”, para el personal del Servicio Penitenciario Federal, conforme los importes que para los distintos grados y jerarquías se detallan en el Anexo VI (IF-2024-77371308-APN-SCA#MSG) que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 7° - El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución será atendido con los créditos que se asignen a la Jurisdicción 41- MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49832/24 v. 01/08/2024
Se decreta fijar en $49.599,97 el monto derivado de aplicar la equivalencia prevista en el art. 15 del Decreto 1.694/09, conforme a la Resolución ANSES N° 390/24 que estableció el Haber Mínimo Garantizado en $225.454,42. Firmante: Morón (Superintendente de Riesgos del Trabajo). Vigencia desde 1/8/2024.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 390 de fecha 19 de julio de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.
Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que por Resolución ANSES N° 390 de fecha 19 de julio de 2024 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de agosto de 2024, siendo del CUATRO COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (4,58 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.
Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de agosto de 2024, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 42/100 ($ 225.454,42).
Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 390/24.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 97/100 ($ 49.599,97) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 390 de fecha 19 de julio de 2024.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día 01 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
e. 01/08/2024 N° 49772/24 v. 01/08/2024
Se decreta la reinscripción de la Asociación Civil Unión de Usuarios y Consumidores en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores bajo el N° 40, luego de subsanar incumplimientos en presentación de informes. La decisión followed el recurso de reconsideración por no cumplir con requisitos previos. Firmó Ignacio Werner como Secretario de Comercio Interior. Se notifica a la Corte Suprema y entes relevantes.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-38595640- -APN-DGD#MP, la Ley Nº 24.240 y sus normas complementarias y reglamentarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, C.U.I.T. Nº 30-68833923-1, interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 136 de fecha 10 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por la cual se dispuso la exclusión de la referida asociación del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Que, en primer lugar, resulta pertinente contextualizar los hechos que han dado motivo al dictado del acto recurrido consignando que en los Artículos 56 y siguientes de la Ley Nº 24.240, se determinan los requisitos que deben cumplir las organizaciones para ser reconocidas como Asociaciones de Consumidores.
Que en el Artículo 55 del Anexo I al Decreto Nº 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 también se prevé que, para poder funcionar como tales, las Asociaciones de Consumidores deben estar inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES referido y, en el inciso b) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240, se determina que es deber de la Autoridad de Aplicación mantener un REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, siendo su competencia otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones conforme la disposición del Artículo 56 de dicha ley.
Que, con base en lo expuesto, corresponder reseñar que mediante la Resolución Nº 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se reglamentaron los requisitos para la inscripción de las asociaciones y las condiciones que deben observar regularmente todos los años las Asociaciones de Consumidores, para permanecer inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Que, asimismo, a través de la Disposición Nº 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron los criterios interpretativos que complementan la normativa previamente mencionada y por la cual, se aprobó el formulario del Informe de Gestión Anual, con carácter de declaración jurada, que deben presentar anualmente las Asociaciones de Consumidores, para proceder a su inscripción o mantener la misma en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Que, a pesar de la prórroga brindada para efectivizar la presentación, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, no presentó el Informe de Gestión Anual, ni cumplió con las previsiones de los Artículos 1°, 3° y 5° de la Resolución N° 90/16 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que, las presentaciones consignadas resultan obligatorias para mantener la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Que, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, fue intimada a cumplir con los requisitos legalmente estipulados mediante la Carta Documento que, como IF-2018-44866589- -APN -DNDC#MPYT, obra en el expediente de la referencia.
Que, transcurrido el plazo, se resolvió la exclusión de la organización dentro del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, mediante la Resolución N° 136/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que, en virtud del principio del informalismo en favor del administrado, corresponde que la presentación efectuada por la citada asociación, sea encausada como recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos del Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72, T.O. 2017, el cual fue interpuesto en legal tiempo y forma.
Que, asimismo, la mencionada asociación subsanó todas las omisiones reprochadas mediante los Informes que, como IF-2018-67908057-APN-DGD#MPYT, IF-2019-04794913-APN-DGD#MPYT e IF-2019-06301790-APN-DGD#MPYT, obran en el expediente citado en el Visto, presentando a tales efectos, la totalidad de la documentación solicitada con base en los requerimientos efectuados por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
Que, así las cosas, y no mediando otro impedimento corresponde resolver la reinscripción de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, bajo el mismo número en que se encontraba inscripto con anterioridad.
Que, adicionalmente y en relación con la solicitud efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, respecto de la suspensión de los efectos de la Resolución N° 136/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, la misma deviene abstracta en atención a los argumentos ya esgrimidos, por lo que no corresponder formular consideración alguna, amén de las ya dispuestas y aclaradas en el Informe Técnico que, como IF-2019-07264051-APN-DNDC#MPYT, luce en las actuaciones de la referencia, así como otras aclaraciones y precisiones relacionadas con la exclusión de dicha asociación oportunamente dispuesta, elaborado al efecto por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72, T.O. 2017 y el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hácese lugar al recurso de reconsideración incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, C.U.I.T. Nº 30-68833923-1, contra la Resolución N° 136 de fecha 10 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en los términos del Artículo 84 y siguientes, del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72, T.O. 2017.
ARTÍCULO 2º.- Procédese a la reinscripción de la asociación citada en el artículo precedente en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, bajo el N° 40.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese de la presente resolución al Registro Público de Procesos Colectivos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Entes Nacionales de Control de los Servicios Públicos.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES EN ACCIÓN de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese y archívese.
Ignacio Werner
e. 01/08/2024 N° 49913/24 v. 01/08/2024
Se decreta la modificación de la Resolución General 4.056 para precisar pautas sobre determinación de residencia fiscal de controlantes de Entidades No Financieras Pasivas (ENF). Establece que las instituciones financieras deben basarse en autocertificaciones de titulares o controlantes, excepto si surgen indicios de inexactitud, obligando a obtener documentación adicional. Define "jurisdicciones declarables" y excluye de ENF Activa a entidades de inversión no participantes. Firmantes: Misrahi. Vigencia: desde su publicación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01666032- -AFIP-DVGIAU#SDGFIS del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.056, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de información y de debida diligencia que deben cumplir las instituciones financieras locales respecto de las cuentas cuyos titulares sean sujetos no residentes, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés, de Common Reporting Standard- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
Que en virtud de la experiencia recogida y de las recomendaciones efectuadas por la citada Organización, resulta aconsejable modificar la precitada resolución general, a fin de precisar ciertas pautas adicionales que deberán observar las entidades financieras para la adecuada aplicación de los procedimientos de debida diligencia a su cargo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.056, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1) Sustituir el inciso c) del punto 2 del Acápite A del Artículo VI del Anexo I, por el siguiente:
“c) Determinar la residencia fiscal de la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de una ENF Pasiva. Para determinar la residencia fiscal de una persona que ejerce el control de una ENF Pasiva, una institución financiera obligada deberá basarse únicamente en una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que ejerce dicho control.”.
2) Incorporar como punto 3 del Acápite A del Artículo VI del Anexo I, el siguiente:
“3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de entidad a raíz del cual la institución financiera obligada sepa, o tenga razones para saber que la autocertificación original es incorrecta o poco confiable, dicha institución financiera no podrá basarse en la autocertificación original y tendrá que obtener una autocertificación válida que establezca la/s residencia/s a los fines fiscales del/los titular/es de cuenta, u obtener una explicación razonable, dejando constancia en el legajo del cliente del cambio de circunstancias y de la correspondiente documentación válida.”.
3) Sustituir el punto 4 del Acápite D del Artículo VIII del Anexo I, por el siguiente:
“4. El término “jurisdicción declarable” se refiere a cualquier “jurisdicción extranjera”. El término “jurisdicción extranjera” se refiere a toda jurisdicción distinta de la República Argentina.
Por otra parte, el término “jurisdicción participante” se refiere a i) una jurisdicción con la que existe un acuerdo en vigor con la República Argentina, sobre cuya base la “jurisdicción participante” proporcionará la información especificada en la Sección I del “Estándar para el Intercambio Automático de Información de Cuentas financieras en Materia Fiscal”, y que además ii) se encuentre identificada en una lista publicada. El listado de “jurisdicciones participantes” podrá consultarse en el micrositio denominado “Información financiera CRS - FATCA” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).”.
4) Sustituir el punto 6 del Anexo IV, por el siguiente:
“6. PERSONA CONTROLANTE DE ENF PASIVA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD.
Procedimiento de revisión que permite determinar si una cuenta nueva de entidad es de titularidad de una o más entidades que sean ENF Pasivas con una o más personas que ejercen el control y que sean, a su vez, personas declarables. Si cualquiera de esas personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, dicha cuenta tendrá la consideración de cuenta declarable (aún cuando la persona que ejerce el control resida en la misma jurisdicción que la ENF Pasiva).
A tal fin, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir las pautas que se detallan seguidamente en el orden que mejor se adecue a las circunstancias, con el objeto de determinar:
a) si el titular de la cuenta es una ENF pasiva;
b) las personas que ejercen el control de dicha ENF pasiva, y
c) si alguna de esas personas que ejercen el control es una persona declarable.
Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe atender al contenido de una autocertificación de dicho titular que acredite su estatus, a menos que esa Institución Financiera Sujeta a Reportar posea información o tenga a su alcance información de acceso público, sobre cuya base pueda determinar de forma razonable que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante gestionada profesionalmente (esto es, una Entidad de Inversión que no sea una Institución Financiera de una jurisdicción participante). Dicha autocertificación deberá adecuarse a las condiciones de validez de las autocertificaciones concernientes a las cuentas preexistentes de entidades. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la autocertificación aportada por un determinado cliente para otra cuenta cuando ambas se consideren como una única cuenta.
Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que no consiga determinar que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante gestionada profesionalmente, deberá inferir que se trata de una ENF Pasiva.
Para identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya obtenido y conservado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC.
Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá basarse únicamente en la autocertificación obtenida ya sea del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.
Si se produce un cambio de circunstancias en lo referente a una cuenta nueva de entidad que lleve a la Institución Financiera Sujeta a Reportar a tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación u otros documentos asociados a la cuenta son incorrectos o no confiables, dicha institución deberá volver a determinar el estatus del que goza la cuenta con arreglo a los procedimientos estipulados en el punto 5 del presente Anexo.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 01/08/2024 N° 49636/24 v. 01/08/2024
Se decreta prórroga hasta el 6/12/2024 para operadores de comercio exterior en presentación de garantías y solvencia, según Resoluciones Generales 2570 y 3885. Caducidad automática posterior. Firmó Misrahi.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02138844- -AFIP-DVNRAD#SDGREC del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que el Código Aduanero -Ley Nº 22.415 y sus modificaciones- en su Sección I, Títulos II y III, establece los requisitos a cumplimentar por parte de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero y de los importadores y exportadores, respectivamente, y mediante los artículos 453 y siguientes, regula el régimen de garantía.
Que, en el punto 12 del Anexo de la Resolución General Nº 2.570 y sus modificatorias, se establecen las pautas para la determinación de la solvencia económica de los operadores de comercio exterior.
Que, asimismo, el artículo 3° de la Resolución General Nº 3.885, sus modificatorias y complementarias, determina que la solvencia de la garantía debe resultar satisfactoria para esta Administración Federal y, en el apartado III de su Anexo II, regula lo relativo a las garantías de actuación.
Que, por otra parte, mediante la Resolución General N° 5.516 se extendió el plazo para la presentación y pago de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y cedular, correspondientes al período fiscal 2023, como medida tendiente a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la acreditación de solvencia y la presentación de nuevas garantías son requisitos que deben ser evaluados en forma conjunta para determinar la continuidad de la habilitación de los operadores de comercio exterior en los “Registros Especiales Aduaneros”.
Que, en virtud de lo dispuesto por la mencionada Resolución General N° 5.516, resulta necesario adoptar una medida excepcional a fin de prorrogar el plazo para la presentación de las garantías de actuación establecidas en el apartado III del Anexo II de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Técnico Legal Aduanera, Control Aduanero, Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrogar, hasta el 6 de diciembre de 2024, inclusive, la vigencia de la solvencia acreditada por parte de los operadores de comercio exterior inscriptos en los registros especiales aduaneros, con vencimiento el 31 de julio del corriente año.
Los mencionados sujetos podrán presentar las garantías de actuación establecidas en el apartado III del Anexo II de la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias, hasta la fecha indicada, a partir de la cual la solvencia caducará automáticamente.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 01/08/2024 N° 49655/24 v. 01/08/2024
Firmantes: PLATE. Se establecen modificaciones al Reglamento General de la Actividad Aseguradora. Se ajustan límites de inversiones: acciones de aseguradoras hasta 15% del capital, excepciones para empresas con cotización en Bolsas y Mercados Argentinos. Se permiten inversiones en títulos públicos hasta 92%, acciones en bolsa hasta 10% y fondos específicos hasta 40%. Inversión en obligaciones negociables aumenta gradualmente hasta 2025. Vigencia desde publicación en Boletín Oficial.
SINTESIS: RESOL-2024-348-APN-SSN#MEC Fecha: 30/07/2024
Visto el EX-2019-06017150-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso e) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente: “e) Acciones de empresas que no registren cotización diaria en la BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS. Están exceptuadas de este requisito las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En este último caso, si al cierre de los estados contables la aseguradora o reaseguradora cuyas acciones se computan, expone una situación deficitaria en materia de capitales mínimos, la inversora no podrá computar valor alguno en su estado de capitales mínimos correspondiente a dicha tenencia, aún si por el método de valor patrimonial proporcional se obtenga un valor positivo. Asimismo, las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del capital a acreditar.”. ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos a), d), y m) del punto 35.8.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente: “a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ya sean títulos públicos, letras del tesoro o préstamos, adquiridos o como resultado de canje de deuda pública nacional, incluyendo cuentas regularizadoras, hasta el NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) de las inversiones. d) Acciones de sociedades anónimas constituidas en el país o extranjeras comprendidas en el artículo 124 de la Ley N° 19.550, cuya oferta pública esté autorizada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y que registren cotización diaria en la BOLSAS Y MERCADOS ARGENTINOS, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del total de las inversiones. Están exceptuadas de este requisito de oferta pública y cotización diaria, las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, siempre y cuando expongan una situación superavitaria en materia de capitales mínimos, cobertura del artículo 35 y Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar. Asimismo las acciones de compañías aseguradoras y reaseguradoras serán computables hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) del total permitido en este inciso o el máximo establecido por el punto 30.2.1. inciso e), el que resultare menor. m) Las siguientes inversiones en su conjunto hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de inversiones: i. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de Participación Público-Privada establecido mediante Ley N° 27.328, sus modificatorias y complementarias. ii. Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares. iii. Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura o desarrollos inmobiliarios que cumplan con lo establecido en el punto 35.16. del presente reglamento. iv. Valores Representativos de Deuda emitidos por el Fondo Fiduciario Público denominado “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo”. v. Fondos Comunes de Inversión abiertos o cerrados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES que tengan por objeto el desarrollo y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales, de infraestructura u otros activos asimilables y cuya duración sea de por lo menos de DOS (2) años. vi. Obligaciones Negociables y Fideicomisos Financieros autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES según las definiciones de “Activos de Destino Específico” y “Activos Multidestino” establecida por Resolución General N° 897/2021 articulo 2. Para las compañías de seguros que operen en Seguros de Retiro y Planes de Seguro que contemplen la constitución de “Reservas Matemáticas y Fondos de Fluctuación o de excedentes” con participación en las utilidades y/o participación en el riesgo de los activos que los componen o cualquier otro de similares características, las inversiones incluidas en el presente inciso deberán representar por lo menos el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que cubren las reservas de los ramos mencionados. A los efectos de dar cumplimiento al mencionado porcentaje mínimo, podrán utilizar como base de cálculo las reservas de los ramos mencionados correspondientes al cierre del balance presentado el trimestre anterior. La inversión total en Obligaciones Negociables y Fideicomisos Financieros considerados “Activos Multidestino” no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el cumplimiento del mínimo requerido.”. ARTÍCULO 3°.- Eliminase el inciso n) del punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014). ARTÍCULO 4°.- Disposición transitoria: Las Obligaciones Negociables incorporadas en el punto 35.8.1. inciso m) sub inciso vi) se podrán considerar para el mínimo requerido, de la siguiente manera: a) al cierre de los Estados Contables del 30/06/2024 hasta un DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%) del total de las inversiones que cubren las reservas. b) al cierre de los Estados Contables del 30/09/2024 hasta un CINCO POR CIENTO (5%) del total de las inversiones que cubren las reservas. c) al cierre de los Estados Contables del 31/12/2024 hasta un SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%) del total de las inversiones que cubren las reservas. d) al cierre de los Estados Contables del 31/03/2025 hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las inversiones que cubren las reservas. ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
e. 01/08/2024 N° 49740/24 v. 01/08/2024
Se decreta la aprobación del anteproyecto de subdivisión de circuitos electorales en el distrito Neuquén (Cutral Co) y su publicación en el Boletín Oficial por dos días. Notifica inicio de actuaciones a partidos políticos del Neuquén y requiere notificaciones al Juzgado Federal de Neuquén. Incluye un anexo con datos tabulados. Firmantes: Landivar.
Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-65803848- -APN-DGDYL#MI, el Código Electoral Nacional aprobado por Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el documento OJ-2024-65807506-APN-DEYCE#MI se importó al sistema de Gestión Documental Electrónica el Oficio Judicial que contiene el Expediente “S” 83/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 - Confluencia-) Cutral Co”, remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
Que en los presentes actuados obran los antecedentes constitutivos de la propuesta en trámite, más la detallada descripción de los límites territoriales resultantes de las demarcaciones propuestas.
Que consta la Resolución N° 83 de fecha 10 de noviembre de 2022 de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, donde se aprueba la iniciativa y dispone el traslado de las actuaciones judiciales al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, para su tratamiento en esta Dirección Nacional Electoral.
Que corresponde a esta instancia, una vez recibido el anteproyecto, notificar el inicio de las actuaciones a las agrupaciones políticas registradas en el distrito de que se trata y producir informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta, notificar la parte pertinente del mismo a los partidos políticos inscriptos en el distrito y remitirla para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA durante DOS (2) días.
Que la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral dependiente de esta Dirección Nacional Electoral ha elaborado el Informe Técnico descriptivo N° IF-2024-65926404-APN-DEYCE#MI.
Que resulta conveniente abreviar el procedimiento y proceder en un mismo acto a notificar el inicio de las actuaciones y el extracto del informe técnico de la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral dependiente de esta Dirección Nacional Electoral el que como Anexo DI-2024-67864065-APN-DEYCE#MI forma parte integrante de la presente, así como de disponer su publicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 40 del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL ELECTORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Notifíquese el inicio de las actuaciones relacionadas con el anteproyecto de demarcación de circuitos electorales elaborado por el Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia del NEUQUÉN y remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el marco del Expediente “S” 83/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 -Confluencia-) Cutral Co”.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el extracto del informe técnico descriptivo que como Anexo DI-2024-67864065-APN-DEYCE#MI forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a los Partidos Políticos registrados en el distrito electoral NEUQUÉN, sobre el contenido del Anexo DI-2024-67864065-APN-DEYCE#MI que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Requiérase del Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia del NEUQUÉN, se cursen las notificaciones dispuestas en los artículos 1º y 3º de la presente.
ARTÍCULO 5º.- La presente disposición deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el plazo de DOS (2) días.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luz Landivar
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49816/24 v. 02/08/2024
Se decreta baja de la Asociación de Defensa al Consumidor y Usuarios - ADECU (CUIT 30-70897218-1) del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, número 35, por solicitud propia. Firmado por Blanco Muiño (Subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial). Se comunica a la Corte Suprema y entes de control. No incluye tablas.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-62921681- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 227 de fecha 14 de marzo del 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria y 231 de fecha 22 de marzo de 2017 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las autoridades proveerán a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, a la educación para el consumo “(…) y a la constitución de Asociaciones de Consumidores y de Usuarios”.
Que, en esa línea de ideas, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, prevé un régimen específico para aquellas organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación de los consumidores.
Que así, el inciso b) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias determina que es deber de la Autoridad de Aplicación mantener un REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, siendo su competencia otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la referida ley.
Que el Artículo 55 del Anexo I al Decreto N° 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994 y sus modificaciones establece que las asociaciones de consumidores, para poder funcionar como tales, deben estar inscriptas en el Registro mencionado.
Que, a través de la Resolución N° 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijaron los requisitos necesarios para la inscripción o reinscripción, de las asociaciones de consumidores en el referido Registro Nacional.
Que a través del Artículo 6° de la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la citada ex Secretaría, actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA las facultades para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, incluyendo el alta y la baja de las asociaciones de consumidores del Registro respectivo.
Que mediante la Resolución N° 231 de fecha 22 de marzo de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se inscribió en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES a la “ASOCIACIÓN DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y USUARIOS - ADECU”, C.U.I.T. N° 30-70897218-1, asignándole el número 35.
Que, conforme surge de las constancias agregadas a las actuaciones del expediente de la referencia, en IF-2024-63100265-APN-DNDCYAC#MEC, la ASOCIACIÓN DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y USUARIOS - ADECU solicitó la baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Que, en virtud de ello, corresponde hacer lugar a los solicitado, procediendo a dar de baja a la ASOCIACIÓN DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y USUARIOS - ADECU, sin más trámite, del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.
Que ha tomado la intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 41, 43, inciso b) y 56 y concordantes de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Artículo 7° de la Resolución N° 90/16 y el Artículo 6° de la Resolución N° 227/23 y su modificatoria, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Dase de baja la inscripción de la ASOCIACIÓN DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Y USUARIOS - ADECU, C.U.I.T. N° 30-70897218-1, del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, la cual se encuentra asentada en el mismo bajo el N° 35, conforme los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese de la presente disposición al Registro Público de Procesos Colectivos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Entes Nacionales de Control de Servicios Públicos.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Asociación indicada en el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Martin Blanco Muiño
e. 01/08/2024 N° 49862/24 v. 01/08/2024
Se decreta la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución 249/2019 que reingresa a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores N°40, tras subsanar incumplimientos previos. La disposición rige desde su publicación. Firmantes: Blanco Muiño.
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-16506330- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 136 de fecha 10 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se excluyó del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, C.U.I.T. N° 30-68833923-1.
Que la baja de la mencionada asociación, fue motivada en que ésta no presentó el Informe de Gestión Anual, previsto en la Disposición N° 19 de fecha 5 de julio de 2016 de la ex Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como tampoco, cumplió con las previsiones de los Artículos 1°, 3° y 5° de la Resolución N° 90 de fecha 5 de mayo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a pesar de la prórroga que oportunamente le fue otorgada para efectivizar la presentación del mencionado informe.
Que en el marco de las actuaciones que tramitan en el Expediente N° EX-2018-38595640- -APN-DGD#MP en fecha 27 de diciembre de 2018, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES llevó a cabo una presentación, contra la Resolución N° 136/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, la cual, en virtud del principio de informalismo en favor del administrado, fue encausada como recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en los términos del Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017, teniéndolo por interpuesto en legal tiempo y forma.
Que cabe destacar que la mentada asociación subsanó todas las omisiones que le fueron reprochadas, mediante los Informes IF-2018-67908057-APN-DGD#MPYT, IF-2019-04794913-APN-DGD#MPYT e IF-2019-06301790-APN-DGD#MPYT, que lucen agregados en el Expediente N° EX-2018-38595640- -APN-DGD#MP, presentando para ello, la documentación pertinente de acuerdo a los requerimientos efectuados por la ex Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
Que habiendo cumplido la asociación con los requisitos mencionados y no mediando impedimento alguno, se resolvió su reinscripción, bajo el mismo número en que se encontraba inscripta con anterioridad.
Que, consecuentemente, a través de la Resolución N° 249 de fecha 28 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se hizo lugar al recurso de reconsideración incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES.
Que, en ese orden de ideas, también se ordenó la reinscripción de la citada asociación en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, bajo el N° 40 y comunicar la resolución dictada al Registro Público de Procesos Colectivos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Entes Nacionales de Control de los Servicios Públicos.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde consignar que oportunamente dicho acto administrativo de reinscripción no fue publicado en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA por lo que, no obstante, el tiempo transcurrido desde su dictado, corresponde subsanar dicha omisión ordenando ahora se lleve a cabo la publicación de la misma en el mencionado Boletín Oficial teniendo en consideración, adicionalmente, que se trató de un acto de alcance general.
Que ha tomado la intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 90/16 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución N° 249 de fecha 28 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES, C.U.I.T. N° 30-68833923-1, de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando Martin Blanco Muiño
e. 01/08/2024 N° 49914/24 v. 01/08/2024
Se decreta inscribir a GESTIÓN BUENOS AIRES S.A. en el R.N.P.S.P. con n.º 1183 y dar de baja su registro en el SUBREGISTRO DE MENSAJERÍA (n.º 62). La firma declara prestar servicios como puerta a puerta, correspondencia con firma en planilla, entre otros, con cobertura en CABA (total) y Bs. As. (parcial) mediante convenio con LATIN AMÉRICA POSTAL S.A. El plazo para acreditar requisitos vence el 28/02/2025. Firmantes: Naso (Dirección Nacional de Control de Servicios Postales) y Macia (Área Despacho, como analista).
DI-2024-1774-APN-DNCSP#ENACOM 29/07/2024
EX-2023-21308930- APN-DNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1.- Inscribir a la firma denominada GESTIÓN BUENOS AIRES S..A. en el R.N.P.S.P con el número 1183. 2.- Disponer la baja de la empresa GESTIÓN BUENOS AIRES del SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERIA con el número 62. 3.- Registrar que la firma GESTIÓN BUENOS AIRES S.A. ha declarado la oferta y prestación de los siguientes servicios: PUERTA A PUERTA, CORRESPONDENCIA CON FIRMA EN PLANILLA (CON CONTROL), CORRESPONDENCIA CON ACUSE DE RECIBO, CORRESPONDENCIA BAJO PUERTA (CARTA SIMPLE), ENCOMIENDA y MENSAJERÍA URBANA, todos de tipo pactado. 4.- Regitrar que la firma GESTIÓN BUENOS AIRES S.A. ha declarado cobertura geográfica en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en forma total y en la provincia de BUENOS AIRES en forma parcial, en ambos casos con medios propios y mediante un convenio de reenvío suscripto con la firma LATIN AMÉRICA POSTAL S.A. 5.- Establecer que el vencimiento del plazo previsto por el Artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 007/1996 para que la empresa GESTIÓN BUENOS AIRES S.A. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción en el R.N.P.S.P operará el 28 de febrero de 2025. 6.- Publíquese en extracto, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 01/08/2024 N° 49721/24 v. 01/08/2024
Se decreta inscripción de RA CARGO S.R.L. en el R.N.P.S. n°1118, declarando su servicio COURIER de importación pactado. Cobertura: CABA total con medios propios, Bs. As. parcial con medios propios e internacional parcial en AMÉRICA DEL NORTE (EE.UU., Miami) mediante agente. Vencimiento de plazo para acreditación de requisitos al último día hábil del mes de publicación en el Boletín Oficial. Firmantes: Naso (Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENACOM) y Macia (Analista, Área Despacho).
DI-2024-1775-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 29/07/2024
EX-2022-87429346- -APNDNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1.- Inscribir a la firma RA CARGO S.R.L. en el R.N.P.S.P. con el número 1118. 2.- Registrar que la firma RA CARGO S.R.L. declaró la oferta y prestación del servicio de COURIER de importación, de tipo pactado. 3.- Registrar que la firma RA CARGO S.R.L. declaró la siguiente cobertura geográfica: en el ámbito nacional en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en forma total y en la provincia de BUENOS AIRES en forma parcial, ambas con medios propios. En el ámbito internacional declaró cobertura parcial en AMÉRICA DEL NORTE (Estados Unidos de América, Miami), por medio de un agente. 4.- Establecer que el vencimiento del plazo previsto para que la firma RA CARGO S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el último día hábil del mes, en el cual se publique la presente disposición de inscripción en el Boletín Oficial. 5.- Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 01/08/2024 N° 49667/24 v. 01/08/2024
La Dirección Nacional de Control de Servicios Postales del ENACOM resolvió dar de baja a MEX GROUP S.R.L. del Subregistro de Mensajería por incumplir pagos y requisitos, ordenando cesar sus operaciones bajo apercibimiento de sanciones. Firmaron: Naso (a cargo del despacho), Macia (analista). Notificarse y archivar. Publicación en extracto.
DI-2024-1776-APN-DNCSP#ENACOM 29/07/2024
EX-2018-15865044-APN-SDYME#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1.- Declarar la baja de la firma MEX GROUP S.R.L. el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA operada de pleno derecho a contar del 19 de enero de 2021, en razón de no haber acreditado el pago del Derecho a Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2.- Intimar a la empresa MEX GROUP S.R.L a cesar en forma inmediata la prestación del servicio de mensajería urbana, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 007 CNCT/96. 3.- Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 01/08/2024 N° 49725/24 v. 01/08/2024
Se decreta la baja de ACELERA SUS TRÁMITES S.R.L. del Subregistro de Mensajería por incumplimiento desde enero 2021. Se intimó cesar inmediatamente la actividad y publicar en el Registro Oficial. Firmantes: Naso (Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENACOM) y Macia (Analista, Área Despacho).
DI-2024-1777-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 29/07/2024
EX-2019-105702293- -APNDNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1.- Declarar la baja de la firma ACELERA SUS TRÁMITES S.R.L. del SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, operada de pleno derecho a contar del 1º de enero de 2021, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho a Inscripción Anual y de los restantes requisitos para mantener su inscripción. 2.- Intimar a la empresa ACELERA SUS TRÁMITES S.R.L. a cesar en forma inmediata la prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 007 CNCT/96. 3.- Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 01/08/2024 N° 49666/24 v. 01/08/2024
Se convocan concursos públicos para cubrir vacantes judiciales en Salas Federales de Rosario (Santa Fe) y Comodoro Rivadavia (Chubut). Los jurados integran titulares y suplentes, con plazos de inscripción (19-23/8/2024), pruebas el 26/9 (Rosario) y 19/9/2024 (Comodoro Rivadavia). Se exigen capacitaciones en género, ambientales y derechos de menores. Firmado por Vázquez.
LLAMADO A CONCURSO
De conformidad con lo establecido por los artículos 114 inciso 1° de la Constitución Nacional, 13° de la Ley 24.937, sus modificatorias y el Reglamento de Concursos aprobado por Resolución N° 7/14 del Consejo de la Magistratura y sus modificatorias, se convoca a concursos públicos de oposición y antecedentes para cubrir las siguientes vacantes:
Concurso Nº 496, destinado a cubrir un cargo de vocal en la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe.
Integran el Jurado los Dres., Alfredo Fernando Dantiacq Sánchez, Alejandro Javier Osio, Ana María Figueroa y Martha Díaz Villegas de Landa (titulares); y Omar Luis Díaz Solimine, Luis Fernando Niño, Andrés Fabio Gil Domínguez y María Isolina Dabove (suplentes).
Plazo de Inscripción: del 19 al 23 de agosto de 2024.
Fecha para la prueba de oposición: 26 de septiembre de 2024, a las 9:00 horas, en el lugar que con suficiente antelación la Comisión fijará.
Fecha límite para confirmar asistencia: 12 de septiembre de 2024.
Concurso Nº 498, destinado a cubrir un cargo de vocal en la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut.
Integran el Jurado los Dres., Juan José Guardiola, Omar Florencio Minatta, Beatriz Rajland y Marcela Aspell (titulares); y Gabriela Mariel Scolarici, Jorge Rolando Palacios, José Luis López Castiñeira y Mónica Andrea Anís (suplentes).
Plazo de Inscripción: del 19 al 23 de agosto de 2024.
Fecha para la prueba de oposición: 19 de septiembre de 2024, a las 9:00 horas, en el lugar que con suficiente antelación la Comisión fijará.
Fecha límite para confirmar asistencia: 5 de septiembre de 2024.
El reglamento y los llamados a concurso estarán disponibles en las páginas web del Consejo (www.consejomagistratura.gov.ar) y del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar). La inscripción se realizará por vía electrónica desde las 00:00 horas de la fecha de inicio hasta las 24:00 horas del día de cierre.
La sede de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura se encuentra ubicada en la calle Libertad 731, 1° Piso, CABA, y su horario de atención al público es de 9:00 a 15:00 hs.
La Comisión determinará con la suficiente antelación el lugar donde, en cada caso, se tomará el examen, información que estará disponible en las páginas web (artículo 6°, último párrafo).
En los términos del artículo 10° inc. ñ) del reglamento y de conformidad con los plazos de vigencia establecidos por las Resoluciones números 121/23 y 256/23 del CM, los/las postulantes deberán acompañar las constancias de capacitación en materia de perspectiva de género, ambiental, y derechos de niñas, niños y adolescentes, y todas las que se tornen obligatorias por la ley para integrantes del Poder Judicial de la Nación; dictadas por la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Universidades, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Público de la Defensa, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Superiores Tribunales de las Provincias Argentinas y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y aquellas capacitaciones de organismos o entidades que sean expresamente admitidas por la Comisión de Selección de Magistrados/as por resolución dictada al efecto, con un mínimo de 20 horas y el resto de los requisitos que establezca la reglamentación específica. Si al momento de la inscripción el/la postulante no tuviere culminadas las capacitaciones requeridas, podrá cumplimentar este requisito hasta la fecha de realización de la Entrevista Personal ante la Comisión (artículo 40).
El sistema de carga digitalizado no admitirá inscripciones luego de la fecha y hora fijadas para el cierre de la inscripción.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19°, el listado de inscriptos con sus respectivos currículums vitae se darán a conocer en el sitio web del Poder Judicial de la Nación y del Consejo de la Magistratura dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales del cierre de la inscripción de cada concurso, haciéndose saber el lugar donde se recibirán las impugnaciones acerca de la idoneidad de los postulantes. Las impugnaciones deberán ser planteadas en el plazo de (5) cinco días hábiles judiciales desde la publicación del listado de inscriptos.
En los términos del artículo 31° del Reglamento de Concursos, “los postulantes deberán confirmar su participación al examen de oposición con diez (10) días de antelación a la fecha fijada para la prueba. La confirmación se realizará únicamente por vía electrónica a través de la página web del Poder Judicial de la Nación, mediante el módulo de confirmación del sistema de concursos, dentro del período fijado para cada prueba. Quien no confirme por el medio aquí dispuesto y dentro del plazo establecido, será excluido de ese procedimiento de selección”.
Se comunica que, las notificaciones que deban cursarse, una vez abierto un concurso para seleccionar magistrados del Poder Judicial de la Nación, se realizarán a través del sitio web.
COMISION DE SELECCION DE MAGISTRADOS Y ESCUELA JUDICIAL
María Fernanda Vázquez, Presidenta.
e. 01/08/2024 N° 48988/24 v. 05/08/2024
Se decreta que el Banco de la Nación Argentina aplica tasas de interés diferenciadas según tipo de usuario: PyMEs (BADLAR +5 p.p.) y grandes empresas (BADLAR +10 p.p.), con tablas de tasas TNA vigentes desde 2021. Incluye rangos para usuarios tipo A, B y C con tasas desde 31% a 38% TNA según plazo y cumplimiento de requisitos. Firmado por Álvarez (Subgerente). Datos tabulados sobre tasas efectivas y períodos 2024-2024 se detallan en el acto.
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS) | |||||||||||
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA | |||||||||
FECHA | 30 | 60 | 90 | 120 | 150 | 180 | |||||
Desde el | 25/07/2024 | al | 26/07/2024 | 43,81 | 43,02 | 42,25 | 41,50 | 40,76 | 40,05 | 35,99% | 3,601% |
Desde el | 26/07/2024 | al | 29/07/2024 | 43,81 | 43,02 | 42,25 | 41,50 | 40,76 | 40,05 | 35,99% | 3,601% |
Desde el | 29/07/2024 | al | 30/07/2024 | 44,71 | 43,89 | 43,09 | 42,31 | 41,54 | 40,80 | 36,59% | 3,675% |
Desde el | 30/07/2024 | al | 31/07/2024 | 46,65 | 45,75 | 44,88 | 44,03 | 43,21 | 42,40 | 37,85% | 3,834% |
Desde el | 31/07/2024 | al | 01/08/2024 | 44,09 | 43,29 | 42,51 | 41,75 | 41,01 | 40,28 | 36,18% | 3,624% |
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA | EFECTIVA ANUAL VENCIDA | EFECTIVA MENSUAL VENCIDA | |||||||||
Desde el | 25/07/2024 | al | 26/07/2024 | 45,45 | 46,29 | 47,16 | 48,05 | 48,97 | 49,90 | 56,23% | 3,735% |
Desde el | 26/07/2024 | al | 29/07/2024 | 45,45 | 46,29 | 47,16 | 48,05 | 48,97 | 49,90 | 56,23% | 3,735% |
Desde el | 29/07/2024 | al | 30/07/2024 | 46,42 | 47,30 | 48,21 | 49,14 | 50,10 | 51,07 | 57,70% | 3,815% |
Desde el | 30/07/2024 | al | 31/07/2024 | 48,52 | 49,48 | 50,47 | 51,49 | 52,53 | 53,61 | 60,91% | 3,987% |
Desde el | 31/07/2024 | al | 01/08/2024 | 45,75 | 46,61 | 47,49 | 48,39 | 49,32 | 50,27 | 56,69% | 3,760% |
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral. son: (a partir del 29/07/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 31%, Hasta 60 días del 31% TNA, Hasta 90 días del 31% TNA, de 91 a 180 días del 32% TNA, de 181 a 360 días del 34% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 33%TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 36%, hasta 60 días del 36% TNA, Hasta 90 días del 36% TNA, de 91 a 180 días del 37% TNA, de 181 a 360 días del 38%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 33 días del 36% TNA, Hasta 60 días del 36% TNA, Hasta 90 días del 36% TNA, de 91 a 180 días del 37% TNA y de 181 a 360 días del 38% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Beatriz Susana Álvarez, a/c Subgerente Departamental.
e. 01/08/2024 N° 49746/24 v. 01/08/2024
Fantin y Kuncheff resuelven declarar inexistente el domicilio tributario de TRANSLAM S.A. y constituir uno oficial en la sede de la Administración Tributaria de Chaco (Av. Las Heras 95, Resistencia), notificando días y lugar. Se decreta publicación en boletines oficiales provincial y nacional. Se comunica al Departamento Sumarios para sancionar. Firma: Fantin (Dir. de Recaudación) y Kuncheff (Adm. General).
Se hace saber que la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la PROVINCIA DEL CHACO, sito en Av. Las Heras Nº 95 de la Ciudad de Resistencia-Chaco (3500), ha dictado la Resolución Interna Nº 679-2023/D, que en su parte pertinente dispone: “Resistencia, 15 de Junio del 2023.- VISTO: … CONSIDERANDO: … RESUELVE: Artículo 1º: Declarar inexistente a los fines tributarios el domicilio constituido por el contribuyente TRANSLAM SOCIEDAD ANONIMA CUIT Nº 30-71118368-6, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente. Artículo 2º: Constituir de oficio el domicilio fiscal del contribuyente identificado en el artículo anterior en la sede de la Administración Tributaria Provincial, sito en Avenida Las Heras Nº 95 planta baja de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, lugar donde todo acto administrativo quedará válidamente notificado, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato día hábil. Artículo 3º: Disponer la publicación de la presente por tres (3) días en el Boletín Oficial conforme lo dispuesto por el art. 10 de la RG 1883 -texto actualizado-. Artículo 4º: Comuníquese al Departamento Sumarios y Multas para la aplicación de la sanción correspondiente. Artículo 5º: Tome razón Departamento Despacho. Regístrese. Comuníquese al Departamento Procesamiento. Cumplido archívese”. Se dispone que el presente edicto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución General Nº 1883 -texto actualizado-, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial de la República Argentina. En consecuencia, cumplido el procedimiento dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Interna Nº 679-2023/D, queda constituido de oficio el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Tributaria Provincial. Fdo. Cr. Daniel Fantin – a/c Dirección de Recaudación Tributaria -Juez Administrativo-Administración Tributaria Provincial- Resistencia – Chaco – 12 de marzo de 2024.-
Bibiana Massiel Kuncheff, Administradora General.
e. 01/08/2024 N° 49407/24 v. 05/08/2024
Se resuelve declarar inexistente el domicilio tributario de LOTERKING S.A., constituyéndolo de oficio en la sede de la Administración Tributaria Provincial (Av. Las Heras 95, Resistencia). Se establece notificación en días hábiles, publicación en boletines oficiales y remisión a Sumarios para sancionar. Firmantes: Fantín (Dir. de Recaudación) y Kuncheff (Administradora General).
Se hace saber que la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la PROVINCIA DEL CHACO, sito en Av. Las Heras Nº 95 de la Ciudad de Resistencia-Chaco (3500), ha dictado la Resolución Interna Nº 890-2022/D, que en su parte pertinente dispone: “Resistencia, 28 de Noviembre del 2022.- VISTO: … CONSIDERANDO: … RESUELVE: Artículo 1º: Declarar inexistente a los fines tributarios el domicilio constituido por el contribuyente LOTERKING S.A. CUIT Nº 30-70996120-5, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente. Artículo 2º: Constituir de oficio el domicilio fiscal del contribuyente identificado en el artículo anterior en la sede de la Administración Tributaria Provincial, sito en Avenida Las Heras Nº 95 planta baja de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, lugar donde todo acto administrativo quedará válidamente notificado, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato día hábil. Artículo 3º: Disponer la publicación de la presente por tres (3) días en el Boletín Oficial conforme lo dispuesto por el art. 10 de la RG 1883 -texto actualizado-. Artículo 4º: Comuníquese al Departamento Sumarios y Multas para la aplicación de la sanción correspondiente. Artículo 5º: Tome razón Departamento Despacho. Regístrese. Comuníquese al Departamento Procesamiento. Cumplido archívese”. Se dispone que el presente edicto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución General Nº 1883 -texto actualizado-, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial de la República Argentina. En consecuencia, cumplido el procedimiento dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Interna Nº 890-2022/D, queda constituido de oficio el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Tributaria Provincial. Fdo. Cr. Daniel Fantin – a/c Dirección de Recaudación Tributaria -Juez Administrativo-Administración Tributaria Provincial- Resistencia – Chaco – 12 de marzo de 2024.
Bibiana Massiel Kuncheff, Administradora General.
e. 01/08/2024 N° 49425/24 v. 05/08/2024
Fantin y Kuncheff resuelven declarar inexistente el domicilio tributario de BAKIM S.A.S, constituyendo uno oficial en la sede de la Administración Tributaria Provincial en Resistencia. Se dispone publicación en boletines oficiales de Chaco y Nación, y comunicación al Departamento Sumarios y Multas para aplicar sanciones. Firmas: Fantin (Dirección de Recaudación) y Kuncheff (Administradora General). Se decreta cumplimiento de notificaciones los días martes y viernes.
Se hace saber que la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la PROVINCIA DEL CHACO, sito en Av. Las Heras Nº 95 de la Ciudad de Resistencia-Chaco (3500), ha dictado la Resolución Interna Nº 822-2023/D, que en su parte pertinente dispone: “Resistencia, 7 de Agosto del 2023.- VISTO: … CONSIDERANDO: … RESUELVE: Artículo 1º: Declarar inexistente a los fines tributarios el domicilio constituido por el contribuyente BAKIM S.A.S CUIT Nº 30- 71654674-4, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente. Artículo 2º: Constituir de oficio el domicilio fiscal del contribuyente identificado en el artículo anterior en la sede de la Administración Tributaria Provincial, sito en Avenida Las Heras Nº 95 planta baja de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, lugar donde todo acto administrativo quedará válidamente notificado, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato día hábil. Artículo 3º: Disponer la publicación de la presente por tres (3) días en el Boletín Oficial conforme lo dispuesto por el art. 10 de la RG 1883 -texto actualizado-. Artículo 4º: Comuníquese al Departamento Sumarios y Multas para la aplicación de la sanción correspondiente. Artículo 5º: Tome razón Departamento Despacho. Regístrese. Comuníquese al Departamento Procesamiento. Cumplido archívese”. Se dispone que el presente edicto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución General Nº 1883
-texto actualizado-, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial de la República Argentina. En consecuencia, cumplido el procedimiento dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Interna Nº 822-2023/D, queda constituido de oficio el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Tributaria Provincial. Fdo. Cr. Daniel Fantin – a/c Dirección de Recaudación Tributaria -Juez Administrativo- Administración Tributaria Provincial- Resistencia – Chaco – 12 de marzo de 2024.-
Bibiana Massiel Kuncheff, Administradora General.
e. 01/08/2024 N° 49436/24 v. 05/08/2024
La Dirección de Fiscalización de la Administración Tributaria de Chaco declara inexistente el domicilio tributario del contribuyente GONZÁLEZ VIT LUCAS SAMUEL (CUIT 20-27319900-5) y establece uno nuevo en su sede (Av. Las Heras 95, Resistencia). Dispone publicación en boletines oficiales y comunicación a departamentos pertinentes. Incluye disposiciones en varios artículos. Firmantes: Almirón y Kuncheff.
Se hace saber que la DIRECCION DE FISCALIZACION DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la PROVINCIA DEL CHACO, sito en Av. Las Heras Nº 95 de la Ciudad de Resistencia-Chaco (3500), ha dictado la Resolución Interna Nº 1073-2023/D, que en su parte pertinente dispone: “Resistencia, 05 de Octubre del 2023.- VISTO: … CONSIDERANDO: … RESUELVE: Artículo 1º: Declarar inexistente a los fines tributarios el domicilio constituido por el contribuyente GONZALEZ VIT LUCAS SAMUEL CUIT N° 20- 27319900-5, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente. Artículo 2º: Constituir de oficio el domicilio fiscal del contribuyente identificado en el artículo anterior en la sede de la Administración Tributaria Provincial, sito en Avenida Las Heras Nº 95 planta baja de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, lugar donde todo acto administrativo quedará válidamente notificado, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato día hábil. Artículo 3º: Disponer la publicación de la presente por tres (3) días en el Boletín Oficial conforme lo dispuesto por el art. 10 de la RG 1883 -texto actualizado-. Artículo 4º: Comuníquese al Departamento Sumarios y Multas para la aplicación de la sanción correspondiente. Artículo 5º: Tome razón Departamento Despacho. Regístrese. Comuníquese al Departamento Procesamiento. Cumplido archívese”. Se dispone que el presente edicto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución General Nº 1883 -texto actualizado-, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial de la República Argentina. En consecuencia, cumplido el procedimiento dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Interna Nº 1073-2023/D, queda constituido de oficio el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Tributaria Provincial. Fdo. Cra. Mirta Liliana Almirón – a/c Dirección de Fiscalización-Juez Administrativo-Administración Tributaria Provincial- Resistencia – Chaco – 12 de marzo de 2024.-
Bibiana Massiel Kuncheff, Administradora General.
e. 01/08/2024 N° 49470/24 v. 05/08/2024
La Dirección de Recaudación Tributaria de Chaco declaró inexistente el domicilio tributario de FERTIAGRO SRL (CUIT 30-71577733-5) y constituyó uno oficial en su sede (Av. Las Heras 95, Resistencia). Se dispone notificación en días hábiles martes y viernes, publicación en boletines oficiales y comunicación al Departamento Sumarios y Multas. Firmantes: Fantín, Kuncheff. Se decreta cumplimiento de trámites y archivo posterior.
Se hace saber que la DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la PROVINCIA DEL CHACO, sito en Av. Las Heras Nº 95 de la Ciudad de Resistencia- Chaco (3500), ha dictado la Resolución Interna Nº 1173-2023/D, que en su parte pertinente dispone: “Resistencia, 13 de Noviembre del 2023.- VISTO: … CONSIDERANDO: … RESUELVE: Artículo 1º: Declarar inexistente a los fines tributarios el domicilio constituido por el contribuyente FERTIAGRO SRL CUIT N° 30-71577733-5, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente. Artículo 2º: Constituir de oficio el domicilio fiscal del contribuyente identificado en el artículo anterior en la sede de la Administración Tributaria Provincial, sito en Avenida Las Heras Nº 95 planta baja de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, lugar donde todo acto administrativo quedará válidamente notificado, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato día hábil. Artículo 3º: Disponer la publicación de la presente por tres (3) días en el Boletín Oficial conforme lo dispuesto por el art. 10 de la RG 1883 -texto actualizado-. Artículo 4º: Comuníquese al Departamento Sumarios y Multas para la aplicación de la sanción correspondiente. Artículo 5º: Tome razón Departamento Despacho. Regístrese. Comuníquese al Departamento Procesamiento. Cumplido archívese”. Se dispone que el presente edicto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución General Nº 1883 -texto actualizado-, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia del Chaco y en el Boletín Oficial de la República Argentina. En consecuencia, cumplido el procedimiento dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Interna Nº 1173-2023/D, queda constituido de oficio el domicilio del contribuyente en la sede de la Administración Tributaria Provincial. Fdo. Cr. Daniel Fantin – a/c Dirección de Recaudación Tributaria -Juez Administrativo-Administración Tributaria Provincial- Resistencia – Chaco – 12 de marzo de 2024.-
Bibiana Massiel Kuncheff, Administradora General.
e. 01/08/2024 N° 49650/24 v. 05/08/2024
Banco Central establece tasas de referencia para depósitos e intereses según Circular OPASI 2. Firmantes: Pazos y Paz. Incluye anexos con datos tabulados (tasser.xls) y referencias a Comunicación "A" 7985. Vigencia desde 01/08/2024. Información en bcra.gob.ar y boletín oficial.
30/07/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Circular OPASI 2 – Garantía de los depósitos – Tasas de referencia.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores de las tasas de referencia aplicables a partir de la fecha que se indica, de acuerdo con la Comunicación “A” 7985.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias
Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA Archivos de datos:
http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasser.xls, Hoja “Garantía”.
ANEXO
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49750/24 v. 01/08/2024
Se dispone citar por 10 días a familiares de POLITI, DANIEL RICARDO, para que se contacten vía fallecimiento@afip.gob.ar. Quienes reclamen haberes deben comunicarse a fmazzonelli@afip.gob.ar, rarolfo@afip.gob.ar o hpiparo@afip.gob.ar, aportando documentación que acredite vínculo familiar y/o declaración de herederos. La comunicación debe publicarse durante 3 días hábiles consecutivos. Firmado por COLACILLI (Jefa de Departamento).
La Administración Federal de Ingresos Públicos cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido POLITI, DANIEL RICARDO, D.N.I. N° 13.430.522, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@afip.gob.ar.
Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@afip.gob.ar - rarolfo@afip.gob.ar - hpiparo@afip.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
Silvia Roxana Colacilli, Jefa de Departamento, Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional.
e. 01/08/2024 N° 49657/24 v. 05/08/2024
Rosario CASAJUS (Administradora de Aduana) dictaminó resolución instruyendo sumario contra GUTIERREZ GARCIA Manuel Patricio por presunta infracción al art. 972 del Código Aduanero. Se archiva provisoriamente el expediente y se cancela el Formulario N.º 2020-075-11103 en sistema ENYSA. Se notifica al involucrado.
Se hace saber que en la Actuación SIGEA Nº 19526-3-2022 que tramita ante esta ADUANA DE NEUQUEN que se ha dictado Resolución RESOL-2024-160-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI, cuyo articulado se transcribe: “ARTÍCULO 1º: INSTRUIR sumario contencioso en los términos de los arts. 1090 inc. c) del Código Aduanero y a los fines establecidos por el art. 1091 del mismo texto legal contra el Sr. GUTIERREZ GARCIA Manuel Patricio, D.N.I. N.º 92.249.870, con domicilio en (…) por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 972 inciso a) del Código Aduanero en función de lo establecido por la Resolución N° 2623/09 (AFIP).; ARTÍCULO 2º: ARCHIVAR PROVISORIAMENTE las presentes actuaciones en los términos de la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA notificando al Sr. GUTIERREZ GARCIA Manuel Patricio, D.N.I. N.º 92.249.870, que el presente archivo tiene carácter temporal atento que en el supuesto de haber remitido una o varias actuaciones al archivo de manera provisoria y, luego, se reciba otra denuncia con identidad de sujeto y tipo infraccional, de manera tal que entre ambas superen el monto contemplado en la presente, se procederá al desarchivo de la primera para continuar con el trámite de las actuaciones.; ARTÍCULO 3º: Por Sección Inspección Operativa proceder a CANCELAR de oficio en Sistema ENYSA el Formulario N.º 2020-075-11103.; ARTÍCULO 4º: NOTIFÍQUESE.“.
Rosario Casajus, Administradora de Aduana.
e. 01/08/2024 N° 49774/24 v. 01/08/2024
Se notifica a CANAVIRI NICOLÁS Milton Raúl (DNI 94.640.075) para presentarse a derecho en 10 hábiles, pagar impuestos ($55.245,84 + $11.399,96 + U$S795,96) o enfrentar multas. Si no retiran mercadería en 15 días, se considera abandonada al Estado. Requiere acreditación de personería, domicilio en Neuquén y patrocinio letrado (arts. 1034, 1030 y 1004). Incluye tabla con datos. Firmado por CASAJUS.
Se notifica a los abajo mencionados que se ha ordenado CORRER VISTA -en los términos del art. 1101 de la Ley 22.415- de las actuaciones sumariales que se describen por el término de diez (10) días hábiles, para que se presenten a estar a derecho, evacúen su defensa y ofrezcan todas las pruebas de que intenten valerse en un mismo escrito, acompañen la documentación que estuviere en su poder y tomen vista de todo lo actuado, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes de no comparecer (conforme arts. 1001 / 1010, 1101, 1103, 1105 y concordantes del Código Aduanero).
Se hace saber a los interesados que de conformidad con lo establecido por la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA, si dentro del plazo informado en el párrafo anterior realiza el pago total de los tributos reclamados, se procederá al archivo de la multa correspondiente, caso contrario se continuará con el trámite sumarial correspondiente.
Asimismo se informa que en caso de presentarse a estar a derecho por interpósita persona, el presentante deberá acreditar la personería invocada en su primera presentación (conf. Arts. 1030 y 1031 del Código Aduanero); deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta División Aduana de Neuquén, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados de la misma donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias y resoluciones que se dictaren (art. 1004 del mismo texto legal); en todas las actuaciones en las que se debatan o planteen cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art. 1034 del Código Aduanero).
INTIMAR a los nombrados a que una vez abonados los tributos abajo reclamados y en el plazo de quince (15) días hábiles de notificados, procedan al retiro de la mercadería amparada en los Acta Lote abajo mencionados, bajo apercibimiento de considerarla abandonada a favor del Estado.
La presente notificación produce los efectos del art. 794 del texto legal antes citado sobre los intereses que pudieren corresponder con relación al importe de los tributos reclamados.
Actuación SIGEA | CAUSANTE | PROVIDENCIA | ART. | MONTO | ACTA LOTE |
12372-893-2018 | CANAVIRI NICOLAS Milton Raúl, D.N.I. N.º 94.640.075 | RESOL-2024-210-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI | 987 | $ 55.245,84 multa U$S 795,96 en (tributos: D.I.-Estadística-IVA) $ 11.399,96 (tributos: IVA Adicional-Ganancias) | 19075ALOT000054M |
Rosario Casajus, Administradora de Aduana.
e. 01/08/2024 N° 49775/24 v. 01/08/2024
Se decreta inicio de sumario contencioso por infracciones al Código Aduanero (arts. 977 y 962). Notifican a MAÑAS, ARANGUIS y TRANSPORTES MAQUEHUA LTDA. para presentar defensa en 10 días hábiles. Incluye tabla con montos. Firmado por ROSARIO CASAJUS, Administradora de Aduana.
Se hace saber al abajo mencionado que se instruyó sumario contencioso por la presunta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 977 del Código Aduanero, disponiéndose correr vista -en los términos del art. 1101 de la Ley 22.415- de las actuaciones sumariales que se describen por el término de diez (10) días hábiles, para que se presente a estar a derecho, evacúe su defensa y ofrezca todas las pruebas de que intente valerse en un mismo escrito, acompañe la documentación que estuviere en su poder y tome vista de todo lo actuado, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde de no comparecer (conforme arts. 1001 / 1010, 1101, 1103, 1105 y concordantes del Código Aduanero).
Hágasele saber al sumariado que, conforme a lo normado en los arts. 930, 932 de la citado Código, la infracción aduanera se extingue con el pago voluntario del mínimo de la multa; para que surta tales efectos deberá efectuarse dentro del plazo indicado en el presente, en cuyo caso el antecedente no será registrado.
Asimismo se informa al abajo nombrado que en caso de presentarse a estar a derecho por interpósita persona, el presentante deberá acreditar la personería invocada en su primera presentación (conf. Arts. 1030 y 1031 del Código Aduanero); deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta División Aduana de Neuquén, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados de la misma donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias y resoluciones que se dictaren (art. 1004 del mismo texto legal); en todas las actuaciones en las que se debatan o planteen cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art. 1034 del Código Aduanero).
Actuación SIGEA | CAUSANTE | PROVIDENCIA | ART. | MONTO |
EX-2023-03058685- -AFIP-SEFIADNEUQ#SDGOAI | MAÑAS Agustín Emilio, D.N.I. N.º 36.963.287 | RESOL-2024-121-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI | 977 | $ 699.436,80 multa U$S 1.301,35 (tributos: D.I.-Estadística-IVA) $ 250.957,92 (tributos: IVA Adicional-Ganancias) |
17739-24-2019 | ARANGUIS Claudio Andrés, C.I. N.º 12973786-7 | PV-2024-01719518-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI | 962 | $ 29.178,23 multa U$S 29,59 tributos |
TRANSPORTES MAQUEHUA LTDA, R.U.T. N.º 79992900-7 |
Rosario Casajus, Administradora de Aduana.
e. 01/08/2024 N° 49696/24 v. 01/08/2024
Se decreta procedimiento contra Dominik RIEGLER por infracción al art. 970 del Código Aduanero. Se corrige cuantía de multa a $753.021,54 y tributos ($217.772,28 + USD 6.298,80). El imputado debe pagar o reexportar el vehículo en 5 días, bajo apercibimiento de comiso. Se exige defensa con patrocinio letrado. Firmado: Casajus (Administradora de Aduana).
Se hace saber que en la Actuación SIGEA Nº 18040-219-2020 que tramita ante esta ADUANA DE NEUQUÉN que se ha dictado Providencia PV-2024-02247049-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI, cuyo texto se transcribe: “VISTO la Actuación del asunto y considerando que a fs. 80/81 mediante RESOL-2023-168-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI se instruyó sumario contencioso al Sr. RIEGLER Dominik, PAS (Austria) 1075269 por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del Código Aduanero y atento que a fs. 89 obra nueva determinación de multa efectuada por la Sección Económica Financiera de la cual surge una diferencia en el importe de la multa y los tributos reclamados, SE PROVEE: 1. CÓRRASE NUEVA VISTA de las presentes actuaciones al Sr. RIEGLER Dominik, PAS (Austria) 1075269, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 970 del Código Aduanero, a quien se cita y emplaza para que en el perentorio término de 10 (diez) días hábiles administrativos de notificado, con más lo que corresponda adicionar por distancia (art. 1036 del Código Aduanero) se presente a estar a derecho, evacúe su defensa y ofrezca todas las pruebas de que intente valerse en un mismo escrito, acompañe la documentación que estuviere en su poder y tome vista de todo lo actuado, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde de no comparecer (conforme arts. 1001 / 1010, 1101, 1103, 1105 y concordantes del Código Aduanero).; 2. INTIMAR al sumariado al pago de la multa mínima que asciende a la suma de $ 753.021,54 (PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTIUNO CON 54/100), como así también los tributos que gravan la importación a consumo del vehículo en infracción, cuyo importe asciende a U$S 6.298,80 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 80/100) por Derechos de Importación, Estadística e IVA y de $ 217.772,28 (PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 28/100) por Impuesto a las Ganancias se declarará extinguida la acción penal y no se registrará el antecedente (arts. 930 y 932 del Código Aduanero). La notificación de la presente produce los efectos del art. 794 del texto legal antes citado sobre los intereses que pudieren corresponder con relación al importe de los tributos reclamados. SE HACE SABER al imputado que atento lo dispuesto mediante Dictamen ANLE N° 04/96 de fecha 18/03/96 y su consecuente Dictamen ANAS N° 348/96 de fecha 09/04/96, y considerando que la mercadería de autos resulta de importación prohibida para consumo a la fecha de la infracción, podrá la parte - previo pago de la multa antes detallada - proceder a la re-exportación del vehículo en infracción en el plazo de 5 (cinco) días de notificado acreditando fehacientemente tal circunstancia ante esta Aduana, en cuyo caso no corresponderá el pago de los tributos intimados en el párrafo anterior, todo ello BAJO APERCIBIMIENTO de aplicar en caso de incumplimiento, la pena de comiso prevista en el art. 970 ap. 2° del texto legal en trato. ; 3. SE HACE SABER al imputado que: en caso de presentarse a estar a derecho por interpósita persona, el presentante deberá acreditar la personería invocada en su primera presentación (conf. Arts. 1030 y 1031 del Código Aduanero); deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta División Aduana de Neuquén, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados de la misma donde quedará notificado de pleno derecho todas las providencias y resoluciones que se dictaren (art. 1004 del mismo texto legal); en todas las actuaciones en las que se debatan o planteen cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (artículo Nº 1034 del Código Aduanero).; 4. NOTIFIQUESE.”
Rosario Casajus, Administradora de Aduana.
e. 01/08/2024 N° 49717/24 v. 01/08/2024
Se notifica a GONZÁLEZ FEHRING, AÑIHUAL RAIN y JARA GUTIÉRREZ sobre infracciones al C. Aduanero. Se les otorga 15 días hábiles para abonar multas y tributos detallados en tabla (monto, artículos incumplidos). Quedan bajo apercibimiento de constituirse en morosos e incautación de mercaderías si no cumplen. Se garantiza recurso de apelación o demanda contenciosa. Firma: CASAJUS.
Se hace saber a los abajo mencionados, que SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS a partir del día de la fecha – artículo 1013 inciso h) del Código Aduanero – del Acto Resolutivo (FALLO) por la infracción abajo detallada, para que dentro del plazo de quince (15) días hábiles de quedar ejecutoriado el presente pronunciamiento haga efectiva las sumas reclamadas precedentemente, caso contrario quedará automáticamente constituidos en mora, procediéndose de conformidad a lo normado en los art. 1122, ss y concordantes del Código Aduanero, más los intereses correspondientes conforme lo previsto en los artículos 794 y 924 del mismo cuerpo legal. Asimismo se les hace saber que dentro del plazo indicado anteriormente tienen derecho de interponer contra la misma recurso de apelación o demanda contenciosa previstos por el art. 1132 y 1133 del Código Aduanero, haciéndoles saber que en su defecto, la presente resolución se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada (art. 1139 C.A.).
INTIMAR a los nombrados a que una vez abonados los importes abajo reclamados y en el plazo de quince (15) días hábiles de notificados, procedan al retiro de la mercadería amparada en los Acta Lote abajo mencionados, bajo apercibimiento de considerarla abandonada a favor del Estado.
Actuación SIGEA | CAUSANTE | TIPO RESOLUCION | NRO RESOLUCION | ART | MONTO | ACTA LOTE |
17739-24-2018 | GONZALEZ FEHRING Melania Angélica, C.I. Nº 5.655.528-5 | CONDENA | RESOL-2024-209-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI | 977 | $ 34.643,70 multa U$S 708,82 en (tributos: D.I.-Estadística-IVA) $ 11.762,64 (tributos: IVA Adicional-Ganancias) | 19075ALOT000034K |
19533-22-2022 | AÑIHUAL RAIN Delma Ines, D.N.I. Nº 92.927.406 | CONDENA | RESOL-2024-132-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI | 977 | - | - |
EX-2023-01230732- -AFIP-SEIOADNEUQ#SDGOAI | JARA GUTIERREZ Alexis Antonio – C.I. (Chile) N.º 16.125.861-K | CONDENA | RESOL-2024-231-E-AFIP-ADNEUQ#SDGOAI | 977 | $ 118.107,03 multa U$S 330,30 en (tributos: D.I.-Estadística-IVA) $ 42.376,80 (tributos: IVA Adicional-Ganancias) | 23075ALOT000026G |
Rosario Casajus, Administradora de Aduana.
e. 01/08/2024 N° 49733/24 v. 01/08/2024
Se decreta REBELDÍA a SEDE, VILLAR y BENAVIDES VILLA (CAUSANTES bajo arts. 947/977). Firmantes: CASAJUS. Datos tabulados: 3 registros.
Se hace saber a los abajo mencionados que se ha ordenado notificarles la Providencia por la cual se decreta su REBELDÍA en los términos del artículo 1.105 del Código Aduanero.
Actuación SIGEA | CAUSANTE | INF. |
EX-2023-02927887- -AFIP-SEIOADNEUQ#SDGOAI | SEDE Alejandra Edith, D.N.I. Nº 27.232.701 | Art. 947 |
EX-2023-01869157- -AFIP-ADNEUQ#SDGOAI | VILLAR Macelo Daniel, D.N.I. Nº 22.105.067 | Art. 947 |
EX-2023-03134202- -AFIP-SEIOADNEUQ#SDGOAI | BENAVIDES VILLA Fidel Adrian, D.N.I. Nº 93.117.290 | Art. 977 |
Rosario Casajus, Administradora de Aduana.
e. 01/08/2024 N° 49741/24 v. 01/08/2024
La Dirección General de Aduanas, bajo los Arts. 1° de la Ley 25603 y 417 de la Ley 22415, comunica a los interesados un plazo de 30 días para solicitar destinos autorizados de mercaderías retenidas, con pago de multas. Vencido el plazo, se aplicarán normas de los Arts. 2° a 5° de la Ley 25603. Se incluye tabla con datos de depósitos, medios, fechas de arribo, etc. Firmado por Ubeid H. D.
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en virtud de lo dispuesto en el Art.1ro. de la Ley 25603 para las mercaderias que se encuentran en la situacion prevista en el Art. 417 de la Ley 22415 comunica por unica vez a aquellos que acrediten su derecho a disponer de las mercaderias cuya identificacion a continuacion se indica, que podran dentro del plazo de TREINTA(30) dias corridos, solicitar alguna destinacion autorizada, previo pago de las multas que por derecho correspondieren. Transcurrido el plazo mencionado, el Servicio Aduanero procedera de acuerdoa lo dispuesto en los Arts. 2do, 3ro, 4to y 5 to. de la Ley 25603 y hasta tanto los titulares conserven su derecho a disponer de las mercaderias, a efectos de solicitar alguna destinacion aduanera para las mismas presentarse en DIVISION ADUANA DE ROSARIO CALLE TUCUMAN 1815 - 2000 – ROSARIO – SANTA FE.
Deposito | Medio | Arribo | Manifiesto | Conocimientos | Embalaje | Cantidad | Mercaderia |
BINDER SRL | ARGENTINA C | 22/03/24 | 24052MANI004335V | UYMVDMEDUEM792416 | BULTOS | 40 | ACETATO |
BINDER SRL | ARGENTINA C | 30/05/24 | 24052MANI009764J | UYMVDGILNB240300401 | BULTOS | 1562 | AUTO PARTES |
BINDER SRL | 31/05/24 | 24052MANI009795N | 052BR165331517 | PALETA | 48 | FILM DE POLIPROPILENO NCM | |
PLZ | MAERSK BERMUDA | 23/03/24 | 24052MANI004444W | BRSSZ237061438 | CONTENEDOR | 1 | Q.D.C. REPUESTOS PARA VEHICULOS |
PLZ | MAERSK BERMUDA | 23/03/24 | 24052MANI004444W | BRSSZ237061399 | CONTENEDOR | 1 | Q.D.C. REPUESTOS PARA VEHICULOS |
PLZ | GALLOWAY | 12/04/24 | 24052MANI005825D | BRSSZ9324002440 | CONTENEDOR | 1 | SYLOBEAD MS 652ETV |
Hector Dario Ubeid, Administrador de Aduana.
e. 01/08/2024 N° 49661/24 v. 01/08/2024
Se emite edicto por División Secretaría N°2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, notificando resoluciones que archivan denuncias en 30+ actuaciones por infracciones aduaneras. Firmantes de resoluciones: Mazza (Jefe División). Firmante edicto: Dardik (Analista). Datos tabulados incluyen actas, CUIT/DNI e identificadores de resoluciones.
División Secretaría Nº2
Código Aduanero (Ley 22.415, art. 1013 inc. h)
EDICTO
Por ignorarse domicilio, se le hace saber a las personas que a continuación se mencionan que en las Actuaciones que abajo se indican, en trámite por ante la División Secretaría Nº2 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, sita en Azopardo 350 PB, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha ordenado notificarle la resolución que en su parte pertinente expresa: “...ARTICULO 1º: ARCHIVAR la presente denuncia en los términos de la Instrucción General (DGA) Nº02/2023 ...Fdo. Abog. Marcos Mazza, Jefe (int) División Secretaría Nº2 ”. Asimismo, hágase saber que en lo que respecta al libramiento a plaza de la mercadería secuestrada, en caso de corresponder, deberán abonarse los tributos correspondientes y acompañar los certificados y/o intervenciones que conforme Acta de Valoración y Aforo se requiere.
1-
Actuación: 18032-11-2017
Imputada: ZULCA NORMA YOLANDA (DNI 26.285.562 )
Acta de Verificación y Aforo: 16622ALOT000034Z
RESOLUCION 2023-615-E-AFIP-DVSEC2#SDGTLA
2-
Actuación: 18032-22-2018
Imputada: VALLEJOS NIEVES IRMA (DNI 95.005.305)
Acta de Verificación y Aforo: 17622ALOT000343S
RESOL-2023-620 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
3-
Actuación: 12649-53-2013
Imputado: BARRIOS RUBEN HORACIO (CUIT 20-12952309-4)
RESOL-2023-244 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
4-
Actuación: 17100-64-2015
Imputado: LOREDO JAVIER HORACIO (CUIT 20-18311203-2)
Acta de Verificación y Aforo: 15622ALOT000300D
RESOL-2023-456 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
5-
Actuación: 13693-73-2012
Imputado: CUEVAS PAREDES HENRY AMILCAR (Pasaporte de Perú 6.525.231)
Acta de Verificación y Aforo: 12001ALOT000097B
RESOL-2023-323 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
6-
Actuación: 17985-91-2018
Imputado: BATISTA RODRIGUEZ WILMAN (CUIT 20-95133500-3)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT000912J
RESOL-2023-548 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
7-
Actuación: 13693-97-2012
Imputado: MEI TIANLONG (CUIT 20-94013678-5)
Acta de Verificación y Aforo: 12001ALOT000104N
RESOL-2023-914 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
8 -
Actuación: 18032-98-2018
Imputado: MOLINA JUAN PEDRO
Acta de Verificación y Aforo: 17622ALOT000565Y
RESOL-2023-621 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
9 -
Actuación: 18032-112-2018
Imputado: URTADO LOPEZ ZACARIAS ADOLFO (DNI 33.550.940)
Acta de Verificación y Aforo: 17622ALOT000524N
RESOL-2023-457 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
10-
Actuación: 18032-115-2019
Imputados: DÁLESIO ISABEL NELIDA y PAGNUTTI JUAN JOSE (DNI 11.313.964)
Acta de Verificación y Aforo: 14001ALOT000329U
RESOL-2023-489 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
11-
Actuación: 18032-123-2019
Imputada: ESPINOLA CRISTALDO EVA LORENA (DNI 94.835.868)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT000637F
RESOL-2023-1012 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
12-
Actuación: 18032-125-2019
Imputado: PAZ YAIR EZEQUIEL (DNI 31.061.108)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001282R
RESOL-2023-1025 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
13-
Actuación: 18032-126-2019
Imputado: JUAREZ ABARZUA JOSE LUIS (DNI 31.762.819)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001810R
RESOL-2023-1023 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
14-
Actuación: 18032-139-2016
Imputado: AGUIRRE ADOLFO FEDERICO (DNI 17.295.926)
Acta de Verificación y Aforo: 16622ALOT000111T
RESOL-2023-811 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
15-
Actuación: 17985-142-2018
Imputado: VARGAS VICTOR HUGO (DNI 18.791.275)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001447N
RESOL-2023-140 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
16-
Actuación: 17985-154-2018
Imputado: NIETO DE LA CRUZ JUAN PABLO (DNI 26.733.175)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001550J
RESOL-2023- 813 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
17-
Actuación: 17985-156-2018
Imputado: PORTOCARRERO HUARCA ANTONIO (DNI 95.110.796)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001551A
RESOL-2023-618 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
18-
Actuación: 17985-157-2018
Imputado: SAER THIAM (Certificado Residencia Precaria A00528161)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001549B
RESOL-2023-617 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
19-
Actuación: 17985-162-2018
Imputado: MARIN HUGO CESAR (CUIT 20-18137667-9)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001628G
RESOL-2023-616 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
20-
Actuación: 18032-163-2018
Imputado: AYALA EMIGIDIO LEODAN (DNI 95.257.105)
Acta de Verificación y Aforo: 17622ALOT000409S
RESOL-2023-622 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
21-
Actuación: 17985-165-2017
Imputado: KWAKU CHARLES BAIDOO (CUIT 20-19012792-4)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT000130D
RESOL-2023-559 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
22-
Actuación: 13693-169-2014
Imputado: DIAZ RODAS DAVID (CUIT 20-94808522-5)
Acta de Verificación y Aforo: 14001ALOT000209N
RESOL-2023-955 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
23-
Actuación: 15184-185-2014
Imputado: CRUZADO AZAÑA ARTURO FABIAN (DNI 94.049.657)
Acta Lote: 14001ALOT000223B
RESOL-2023-302 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
24-
Actuación: 18032-202-2019
Imputado: CARDENAS JARA MIGUEL ARNALDO (DNI 27.312.487)
RESOL-2023-938 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
25-
Actuación: 13693-450-2012
Imputado: MBOW O MAR (CUIT 20-62081459-9)
Acta de Verificación y Aforo: 13001ALOT00025F
RESOL-2023-610 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
26-
Actuación: 18032-455-2018
Imputado: GUAMAN GREGORIO (DNI 20.773.980)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT000900D
RESOL-2023-1009 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
27-
Actuación: 18032-459-2018
Imputado: RAMIREZ QUISPE MARCOS ANTONIO (DNI 95.562.019)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001015C
RESOL-2023-1006 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
28-
Actuación: 18032-470-2018
Imputado: TORREZ ARMELLA DANIEL ABEL (DNI 33.972.349)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT000940L
RESOL-2023-1013 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
29-
Actuación: 18032-471-2018
Imputado: ALPIRE JULIO CESAR (DNI 44.492.751)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT000936S
RESOL-2023-1008 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
30-
Actuación: 18032-503-2018
Imputado: COLQUE JOSE LUIS (DNI 44.754.255)
Acta de Verificación y Aforo: 18622ALOT001259U
RESOL-2023-78 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
31-
Actuación: 18032-513-2018
Imputado: RETAMOZO MARCELO JAVIER (DNI 25.857.884)
Acta de Verificación y Aforo: 25.857.884
RESOL-2023- 74 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
32-
Actuación: 18032-517-2019
Imputado: ATAR CAROLA BERTA ALMA (DNI 25.669.420)
Acta de Verificación y Aforo: 19622ALOT000921D
RESOL-2023-1371 -E-AFIP-DVSEC2 #SDGTLA
Marisa Carla Dardik, Analista, División Secretaría N° 2.
e. 01/08/2024 N° 49653/24 v. 01/08/2024
Se resuelve la publicación del listado de Obras Publicadas inscriptas entre el 22 y 26 de julio de 2024, accesible mediante los anexos citados. Firmantes: Waisman (Director Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Justicia) y Viglianti (Asesor Técnico). Los anexos se encuentran en la edición web del Boletín Oficial (www.boletinoficial.gob.ar) del 1° de agosto de 2024.
De conformidad a lo previsto por el artículo 59 de la ley 11.723 y sus modificatorias, se procede a la publicación del listado de Obras Publicadas presentadas a inscripción los días 22/07/2024, 23/07/2024, 24/07/2024, 25/07/2024 y 26/07/2024 a las cuales se accederá consultando los Anexos GDE IF-2024-80184914-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2024-80186138-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2024-80186951-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2024-80187706-APN-DNDA#MJ, GDE IF-2024-80188442-APN-DNDA#MJ del presente.
Firmado: Dr. Walter Jorge Isidoro Waisman –Director Nacional- Direccion Nacional del Derecho de Autor - Ministerio de Justicia.
El presente ha sido remitido por el debajo firmante.
Jorge Mario Viglianti, Asesor Técnico.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49670/24 v. 01/08/2024
FIRMA: Menem. Se ceden sin cargo 740 cubiertas a División Automotores PFA, 494 a Gobernador Virasoro (Corrientes) y 90 a Gualeguaychú (Entre Ríos). Incluyen expedientes y actuaciones SIGEA referenciadas.
Visto la Ley 25.603, artículo 9º, se publican las Resoluciones de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación:
De fecha 17 de julio de 2024:
RSG Nº 319/2024 que cede sin cargo a la División Automotores de la Superintendencia de Administración de la Policía Federal Argentina, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. 54-E, 61-E, 62-E y 63-E/2024 AD FORM: SETECIENTOS CUARENTA (740) cubiertas. Expedientes: Denuncias Nacionales 024 Nros. 550, 1009, 1240, 1248 y 1542/2022; 579, 930, 973, 981, 1028 y 1549/2023; 9, 10, 218, 223, 302, 347 y 605/2024.
RSG Nº 320/2024 que cede sin cargo a la División Automotores de la Superintendencia de Administración de la Policía Federal Argentina, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. 122-E, 126-E, 132-E, 143-E y 144-E/2023; 29-E, 30-E, 31-E, 32-E y 70-E/2024; 3-E/2024 AD RAFA: CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) cubiertas. Expedientes: Parte CIM 093: 19, 22 al 25 y 32/2023. Actuaciones SIGEA: 17481-162-2022, 17481-178-2022, 17481-184-2022, 17481-209-2022, 17481-210-2022, 17481-211-2022, 17481-212-2022, 17481-213-2022, 17481-214-2022, 17481-215-2022, 17481-216-2022, 17481-220-2022, 17481-228-2022, 17481-230-2022, 17481-231-2022, 17481-232-2022, 17481-233-2022, 17481-234-2022, 17481-235-2022, 17481-253-2022, 17481-279-2022, 17481-323-2022, 17481-352-2022, 17481-366-2022, 17481-370-2022, 17481-376-2022, 17481-3-2023, 17481-21-2023, 17481-22-2023, 17481-23-2023, 17481-26-2023, 17481-33-2023, 17481-35-2023, 17481-84-2023, 17481-88-2023, 17481-89-2023, 17481-91-2023, 17481-92-2023, 17481-93-2023, 17481-94-2023, 17481-95-2023, 17481-100-2023, 17481-101-2023, 17481-102-2023, 17481-123-2023, 17481-124-2023, 17481-148-2023, 17481-149-2023, 17481-150-2023, 17481-151-2023, 17481-188-2023, 17481-294-2023, 17481-296-2023, 17481-298-2023, 17481-299-2023, 17481-301-2023, 17481-303-2023, 17481-307-2023 y 17481-311-2023.
RSG Nº 321/2024 que cede sin cargo a la Municipalidad de Gobernador Virasoro de la Provincia de Corrientes, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. 78-E/2023; 7-E, 18-E y 19-E/2024 AD CORR; 5-E/2024 AD PASO; 57-E/2024 AD SATO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (494) cubiertas. Expedientes: Actas GSM 084: 84 y 111/2021; 27, 33, 34, 39, 73 y 78/2022; 66, 140, 314 y 319/2023; 290/2024. Denuncias Nacionales 018 Nros. 18 y 31/2013; 88/2021; 195, 213, 214, 217, 218, 219, 225, 232, 233 y 236/2022; 5, 6, 46, 58, 61, 62, 63 y 89/2023. Actuaciones SIGEA: 19497-16-2023.
RSG Nº 323/2024 que cede sin cargo a la Municipalidad de Gualeguaychú de la Provincia de Entre Ríos, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. 36-E, 37-E, 38-E, 39-E y 57-E/2024 AD CONC: NOVENTA (90) cubiertas. Expedientes: Actuaciones SIGEA: 12475-34-2022, 12475-272-2022, 12475-648-2022, 12475-98-2023, 12475-698-2023 y 12475-175-2024.
Eduardo Menem, Subsecretario, Subsecretaría de Gestión Institucional.
e. 01/08/2024 N° 49652/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación del acuerdo entre las entidades sindicales FEDERACIÓN DE OBREROS..., SOESGYPE y ASOCIACIÓN ESTACIONES DE SERVICIO. Firmante: Mentoro. Incluye escalas salariales tabuladas. Se autoriza registro, evaluación de remuneraciones y tope indemnizatorio conforme Leyes 14.250/2004, 20.744/1976 y Decreto 200/88. Se establecen trámites administrativos y publicación en el Boletín Oficial.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-16672799- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-21691323-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2024-16672799- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE) por la parte sindical y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece una recomposición salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 317/99 dentro de los términos y lineamientos estipulados
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que al respecto del carácter no remunerativo acordado por las partes a las sumas pactadas, corresponde hacer a las mismas lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Que con relación al aporte con destino a la mutual sindical que surge de las escalas adjuntas al presente acuerdo, debe tenerse presente que el mismo se aplicará respecto de los trabajadores afiliados a dicha mutual.
Que respecto al aporte con destino al seguro de sepelio que luce en las escalas adjuntas al presente acuerdo, corresponde hacer saber a las partes que deberán estarse a lo dispuesto en la Resolución del Director Nacional de Asociaciones Gremiales N° 9/86.
Que, en cuanto al aporte solidario previsto en las escalas adjuntas al presente acuerdo, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte es exclusivamente a cargo de los trabajadores no afiliados a la asociación sindical y su operatividad quedará circunscripta al plazo de vigencia previsto para el acuerdo.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-21691323-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2024-16672799- -APN-DGD#MT celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE) por la parte sindical y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 317/99
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 48878/24 v. 01/08/2024
Mentoro homologa acuerdo salarial entre Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Cámara de Tintoreros de Córdoba, bajo el Convenio Colectivo 569/09. Se establece recomposición salarial conforme Ley 14.250/2004, evaluándose tope indemnizatorio por artículo 245 de Ley 20.744/1976. Se decreta envío de documentación a áreas correspondientes y se señalan anexos publicados en el BOLETÍN OFICIAL.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-28784065- -APN-ATCO#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° IF-2024-32039845-APN-ATCO#MT del Expediente Nº EX-2024-28784065- -APN-ATCO#MT obra el acuerdo y escalas salariales celebrados entre el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES, por la parte sindical, y la CÁMARA DE TINTOREROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece una recomposición salarial, para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 569/09, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que no obstante ello, con relación al carácter atribuido a ciertos adicionales, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre el sector empleador firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y escalas salariales obrantes en el documento Nº IF-2024-32039845-APN-ATCO#MT del Expediente Nº EX-2024-28784065- -APN-ATCO#MT celebrados entre el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES, por la parte sindical, y la CÁMARA DE TINTOREROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 569/09.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 48897/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación de acuerdo entre UTEDYC y la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE BUENOS AIRES, con nuevos términos salariales. Extiende vigencia del aporte solidario hasta finalización del convenio 1446/15 "E". Evalúase promedio de remuneraciones para tope indemnizatorio según Ley 20.744. Firmantes: MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) y PETTOVELLO (Ministerio de Capital Humano).
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-18894728- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2024-18893912-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-18894728- -APN-DGDYD#JGM, obran el acuerdo y su anexo celebrados entre la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical, y la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE BUENOS AIRES, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1446/15 “E”, del cual resultan signatarias, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que, en relación a la vigencia del aporte solidario, se hace saber que su aplicación deberá extenderse como máximo hasta la fecha de vigencia de las cláusulas salariales contenidas en el acuerdo de autos.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empleadora firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y su anexo obrantes en el documento Nº RE-2024-18893912-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2024-18894728- -APN-DGDYD#JGM, celebrados entre la UNIÓN TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical, y la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA DE BUENOS AIRES, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1446/15 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49016/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación del acuerdo entre FEDERACION..., SINDICATO SOESGYPE (sindicatos) y ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO (patronal), firmado por MARA AGATA MENTORO. Establece recomposición salarial en el Convenio 317/99, conforme Ley 14.250. Se evalúa promedio de remuneraciones para tope indemnizatorio (Ley 20.744). Documentos se remiten a direcciones pertinentes con anexos. Publicación en BORA.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-13893727-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2024-13893290-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-13893727- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE) por la parte sindical y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente se establece una recomposición salarial, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 317/99 dentro de los términos y lineamientos estipulados
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que con relación al aporte con destino a la mutual sindical que surge de las escalas adjuntas al presente acuerdo, debe tenerse presente que el mismo se aplicará respecto de los trabajadores afiliados a dicha mutual.
Que respecto al aporte con destino al seguro de sepelio que luce en las escalas adjuntas al presente acuerdo, corresponde hacer saber a las partes que deberán estarse a lo dispuesto en la Resolución del Director Nacional de Asociaciones Gremiales N° 9/86.
Que, en cuanto al aporte solidario previsto en las escalas adjuntas al presente acuerdo, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte es exclusivamente a cargo de los trabajadores no afiliados a la asociación sindical y su operatividad quedará circunscripta al plazo de vigencia previsto para el acuerdo.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que, de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete
Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2024-13893290-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2024-13893727- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION DE BREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y G.N.C., GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y LAVADEROS (SOESGYPE) por la parte sindical y la ASOCIACION ESTACIONES DE SERVICIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 317/99
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49024/24 v. 01/08/2024
Se decreta la homologación de un acuerdo entre la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa y la Asociación de Diarios del Interior sobre beneficios para cuidado de hijos menores de 3 años, conforme el Convenio Colectivo 541/08. Firmado por Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano). Incluye anexos no detallados.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-135796953- -APN-DGD#MT las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-135796882-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-135796953-APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE PRENSA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE DIARIOS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan la modalidad de cumplimiento del Artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo, reglamentado mediante Decreto Nº 144/22, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 541/08 dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que en relación al plazo del beneficio pactado, este será para niños y niñas de entre cuarenta y cinco (45) días y hasta los tres (3) años de edad inclusive, que estén a cargo de trabajadoras y trabajadores.
Que el ámbito de aplicación del instrumento mencionado, se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE PRENSA, por la parte sindical, y la ASOCIACIÓN DE DIARIOS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte empleadora, obrante en el documento Nº RE-2023-135796882-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-135796953- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a los fines del registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 541/08.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49034/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación del acuerdo entre F.O.N.I.V.A., Sindicato de Trabajadores Talleristas a Domicilio (sindical) y F.A.I.I.A., Dirección de Abastecimiento de la Armada (empleador), regulando incrementos tarifarios por Ley 12.713. Firma: Mentoro (Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, Ministerio de Capital Humano). Se dispone registro, notificación y existencia de anexos.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-142993948- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias,
CONSIDERANDO:
Que en la página 1 del documento N° RE-2023-142993245-APN-DGD#MT, en el documento N° RE-2023-142993763-APN-DGD#MT y en el documento N°RE-2023-142993900-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-142993948- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo conjuntamente con sus tarifas celebrados con fecha 27 de noviembre de 2023 entre la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) junto con el SINDICATO DE TRABAJADORES TALLERISTAS A DOMICILIO, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.) junto con la ARMADA ARGENTINA - DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO DE LA ARMADA, por el sector empleador, todas ellas en representación de la Comisión de Trabajo a Domicilio N° 2, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de dicho acuerdo, las partes convienen incrementos sobre los valores tarifarios en el marco de la Ley N° 12.713, en los términos allí pactados.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta la parte empresaria firmante y el sector sindical signatario, emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de esta SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que corresponde dejar constancia que mediante Disposición DI-2021-378-APN-DNLF#MT, se dejó establecido que no resulta procedente fijar el promedio mensual de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio correspondiente, prescrito por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto de los trabajadores comprendidos en el régimen de trabajo a domicilio de la Ley N° 12.713.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N° 200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el Acuerdo conjuntamente con sus tarifas celebrados entre la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES TALLERISTAS A DOMICILIO, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A.) junto con la ARMADA ARGENTINA - DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO DE LA ARMADA, por el sector empleador, todas ellas en representación de la Comisión de Trabajo a Domicilio N° 2, que lucen en la página 1 del documento N° RE-2023-142993245-APN-DGD#MT, en el documento N° RE-2023-142993763-APN-DGD#MT y en el documento N° RE-2023-142993900-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-142993948-APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTICULO 2º.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto de que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuito de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49036/24 v. 01/08/2024
Se decreta la homologación del acuerdo salarial entre ASIMRA (sindicato) y ACERBRAG S.A. (empresa). La Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo, a cargo de MARA AGATA MENTORO, dispone el registro del acuerdo, evaluación del tope indemnizatorio según Ley 20.744 y define procedimientos administrativos. Se faculta a la SECRETARÍA DE TRABAJO a publicar el acuerdo conforme Ley 14.250.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-142234079- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2023-142240071-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2023-142234079- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ASIMRA), por la parte sindical, y la empresa ACERBRAG SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o.2004).
Que a través del referido acuerdo las partes pactan condiciones salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase homologado el acuerdo obrante en el documento N° RE-2023-142240071-APN-DTD#JGM del Expediente N° EX-2023-142234079- -APN-DGD#MT, celebrado entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ASIMRA), por la parte sindical, y la empresa ACERBRAG SOCIEDAD ANONIMA, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DERELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49052/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación de acuerdos salariales y bono ferroviario entre ASFA y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado conforme Ley 14.250. Mentoro (Directora Nacional de Relaciones del Trabajo) firma. Establece límites indemnizatorios por Ley 20.744, remite documentación a direcciones pertinentes y autoriza publicación en el Boletín Oficial.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-22286628- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que vienen las actuaciones con motivo de la solicitud de homologación del acuerdo y escala salarial que luce en el documento N° IF-2023-25398542-APN-DNRYRT#MT, como así también del acuerdo obrante en el documento electrónico N° IF-2023-25399608-APN-DNRYRT#MT, ambos del Expediente N° EX-2023-22286628- -APN-DGD#MT, celebrados entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS (ASFA), por la parte sindical, y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del primero de los acuerdos mencionados se establecen nuevas condiciones salariales, mientras que en el segundo de ellos se pacta el importe en concepto de bono por el día de las y los trabajadores ferroviarios en los términos del artículo 6° de la Ley 24.241, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 1519/16 “E”, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que cabe destacar que los presentes han sido celebrados ante la presencia de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros, conforme las prescripciones del Decreto N° 322/17.
Que los agentes negociales han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde con la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que los delegados de personal han ejercido la representación prevista en el artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL ha tomado la intervención que le compete conforme surge del informe obrante en el documento N° IF-2023-142713551-APN-SSCPR#JGM y su Anexo obrante en documento N° IF-2023-145742481-APN-SGYEP#JGM.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Declárese homologado el acuerdo y la escala salarial celebrados entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS (ASFA), por la parte sindical, y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, por la parte empleadora, que lucen en el documento N° IF-2023-25398542-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2023-22286628- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004)
ARTÍCULO 2°.- Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS (ASFA), por la parte sindical, y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, por la parte empleadora, que luce en el documento N° IF-2023-25399608-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2023-22286628- -APN-DGD#MT, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004)
ARTÍCULO 3°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en los artículos 1° y 2° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 1519/16 “E”.
ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49054/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación de acuerdo salarial entre Asociación Argentina de Actores, CAPIT y ATA adheridos al Convenio Colectivo 322/75, firmado por MENTORO. Incluye anexos. El Ministerio de Capital Humano no publicará gratuitamente los instrumentos homologados.
Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2024
VISTO el EX-2023-130266743- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2023-143391792-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-130266743- -APN-DGD#MT, obra el Acuerdo y las Escalas Salariales suscriptas entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL – GREMIAL – MUTUAL), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISIÓN (CAPIT), por la parte empleadora, adhiriendo al mismo la ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA) a través del documento N° IF-2023-143472693-APN-DNRYRT#MT del Expediente N° EX-2023-130266743- -APN-DGD#MT y ratificando el mismo, en el documento RE-2023-150175797-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-130266743- -APN-DGD#MT, cuya homologación las partes solicitan conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Qué a través del presente se establece una recomposición salarial, dentro de los términos y lineamientos allí estipulados, para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 322/75.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando sus personerías y facultades para negociar colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se circunscribe a la estricta correspondencia entre el objeto de las entidades empleadoras firmantes, y los ámbitos de representación personal y actuación territorial de la entidad sindical de marras, emergentes de su Personería Gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que corresponde informar que en virtud de las particulares características del sistema remuneratorio acordado por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 322/75, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 478 de fecha 30 de abril de 2013, se hizo saber que no resulta factible para este organismo calcular el promedio de las remuneraciones correspondiente a dicho convenio y a los acuerdos que se celebren en su marco.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Declárense homologados el acuerdo y las escalas salariales suscriptas entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ACTORES (CULTURAL – GREMIAL – MUTUAL), por la parte sindical, y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES DE TELEVISION (CAPIT), por la parte empleadora, obrantes en el documento N° RE-2023-143391792-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-130266743- -APN-DGD#MT; conjuntamente con las actas complementarias de adhesión y ratificación por parte de la ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (ATA), obrantes en el documento IF-2023-143472693-APN-DNRYRT#MT y en el documento RE-2023-150175797-APN-DGD#MT del Expediente N° EX-2023-130266743- -APN-DGD#MT, conforme lo dispuesto por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 322/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49056/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación de acuerdo entre la Unión Trabajadores de Carga y Descarga y Meli Log SRL, estableciendo un bono no remunerativo conforme Ley 14.250. Firmante: Mentoro (Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo). Se ordena registro en el Ministerio de Capital Humano y trámites. Anexos en el Boletín Oficial.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-04458643- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 1/2 del documento Nº RE-2024-04456909-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-04458643- -APN-DGD#MT, obra el acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MELI LOG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente, las partes han convenido el pago de un bono extraordinario de carácter no remunerativo, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1591/19 “E” del cual resultan signatarias, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que al respecto de las sumas pactadas con carácter no remunerativo, corresponde hacer saber a las partes lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente por ante esta Cartera de Estado.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 1/2 del documento Nº RE-2024-04456909-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2024-04458643- -APN-DGD#MT, celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical, y la empresa MELI LOG SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1591/19 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49087/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación de acuerdo entre F.A.T.E.L. y Telecom Argentina S.A., con anexo, sobre pago único a trabajadores. Firmante: Mentoro. Medida bajo competencia de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO (Pettonello. Rige Ley 14.250.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-153461521- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004) y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-153461224-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153461521- -APN-DGD#MT, obran el acuerdo y su anexo de fecha 13 de noviembre de 2023 celebrados entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES -F.A.T.E.L., por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan un pago de carácter único y extraordinario en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 713/15, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que en relación a la suma pactada en el artículo 1° e independientemente del marco en el cual fuera acordada, cabe hacer saber a las partes que la homologación del presente acuerdo lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y su anexo obrantes en el documento Nº RE-2023-153461224-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153461521- -APN-DGD#MT, celebrados entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LAS TELECOMUNICACIONES -F.A.T.E.L., por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49088/24 v. 01/08/2024
Mentoro homologa acuerdo salarial entre SINDICATO OBRERO DEL CAUCHO y FAIC, en el marco del CCT 179/75. Se decreta envío de actuaciones a Dirección de Gestión Documental y registro en Dirección de Normativa Laboral para evaluar remuneraciones. Incluye anexos no detallados. Se autoriza publicación en el Boletín Oficial.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2024
VISTO el EX-2023-144376158- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento N° RE-2023-144371034-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-144376158- -APN-DGDYD#JGM, obran el acuerdo y las escalas salariales celebrados entre el SINDICATO OBRERO DEL CAUCHO ANEXOS Y AFINES, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO (FAIC), por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del presente, las partes convienen modificaciones salariales y laborales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 179/75, dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren el ordenamiento legal vigente.
Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y las escalas salariales celebrados entre el SINDICATO OBRERO DEL CAUCHO ANEXOS Y AFINES, por la parte sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CAUCHO (FAIC), por la parte empleadora, obrantes en el documento N° RE-2023-144371034-APN-DGDYD#JGM del Expediente N° EX-2023-144376158- -APN-DGDYD#JGM, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o 2004).
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de que proceda al registro de los instrumentos identificados en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 179/75.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49093/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación de acuerdo entre F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES y TELECOM ARGENTINA S.A., regulado por el Convenio Colectivo 576/03 “E”. Firmantes: MENTORO (Directora Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo) y PETTOVELLO (Ministra de Capital Humano). El acuerdo establece pago único y extraordinario, respetando Ley 14.250/04. Se dispone registro en la Subsecretaría de Gestión Administrativa y notificación a las partes. Se adjunta anexo publicado en el Boletín Oficial.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-153458588- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-153458328-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153458588- -APN-DGD#MT, obran el acuerdo y su anexo de fecha 13 de noviembre de 2023 celebrados entre F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo de marras las partes pactan un pago de carácter único y extraordinario en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 576/03 “E”, de acuerdo a la vigencia y detalles allí previstos.
Que en relación a la suma pactada en el artículo 1° e independientemente del marco en el cual fuera acordada, cabe hacer saber a las partes que la homologación del presente acuerdo lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art 103 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Declárense homologados el acuerdo y su anexo obrantes en el documento Nº RE-2023-153458328-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153458588- -APN-DGD#MT, celebrados entre F.O.E.T.R.A. SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 576/03 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49094/24 v. 01/08/2024
Se decreta homologación de acuerdo entre FOEESITRA y Telecom Argentina. Firmó MARA AGATA MENTORO (Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo. Competencia del Ministerio de Capital Humano, a cargo de SANDRA PETTOVELLO. Establece pago extraordinario según Ley 14.250 y fija procedimientos administrativos, con obligación de publicación en el Boletín Oficial.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-153170859- -APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el documento Nº RE-2023-153161137-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153170859- -APN-DGD#MT obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (F.O.E.E.S.I.T.R.A) por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante el citado instrumento, las partes pactan un pago único y de carácter extraordinario, de acuerdo a los lineamientos allí estipulados y en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 538/03 “E”.
Que respecto a las gratificaciones pactadas en el artículo primero e independientemente del marco en el cual fueran acordadas, la homologación del presente acuerdo lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art 103 de la LCT.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente, conforme las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones y Regulaciones del Trabajo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Declárese homologado el acuerdo obrante en el documento Nº RE-2023-153161137-APN-DGD#MT del Expediente Nº EX-2023-153170859- -APN-DGD#MT, celebrado entre la FEDERACION DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (F.O.E.E.S.I.T.R.A) por la parte sindical, y la empresa TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2°.- Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro del instrumento identificado en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTICULO 3°.- Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 538/03 “E”.
ARTÍCULO 4°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49098/24 v. 01/08/2024
MENTORO homologa acuerdos salariales entre UTHGRA, CÁMARA CATERING y CÁMARA CONCESIONARIOS DE COMEDORES. Se establece tope indemnizatorio conforme Ley 20.744 y registro en Boletín Oficial. Acuerdos rigen bajo Convenio 401/05 y publicación gratuita según Ley 14.250.
Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-148910503- -APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley N° 23.546 (t.o.2004), y el Decreto N° 200 de fecha 16 de febrero de 1988 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en las páginas 2/6 del documento Nº RE-2023-148910446-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-148910503- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA.), por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CATERING, SERVICIOS DE ALIMENTACION, COMEDORES PRIVADOS Y AFINES, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en las páginas 7/11 del documento Nº RE-2023-148910446-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-148910503- -APN-DGDYD#JGM, obra el acuerdo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA.), por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE COMEDORES Y REFRIGERIOS, por el sector empleador, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través de dichos instrumentos las partes pactan nuevas condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 401/05, con las vigencias y detalles allí impuestos.
Que en relación con el carácter atribuido a las sumas previstas en la cláusula primera de cada acuerdo, corresponde hacer saber a las partes lo establecido en el artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que respecto a la contribución pactada en la cláusula tercera de ambos instrumentos, resulta procedente hacer saber a las partes que la misma deberá ser objeto de una administración especial, ser llevada y documentada por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos, acorde a los términos del artículo 4° del Decreto N° 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas insertas, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se corresponde con el alcance de representación del sector empresario firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Técnico Legal de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Normativa Laboral y en virtud de la autorización efectuada mediante Resolución N° RESOL-2021-301-APN-MT del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y su consecuente Disposición N° DI-2021-288-APN-DNRYRT#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO y sus prórrogas, se evalúe la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°14.250 y el artículo 10° del Decreto N°200/88 y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 2/6 del documento Nº RE-2023-148910446-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-148910503- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA.), por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE CATERING, SERVICIOS DE ALIMENTACION, COMEDORES PRIVADOS Y AFINES, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2°.- Declárese homologado el acuerdo obrante en las páginas 7/11 del documento Nº RE-2023-148910446-APN-DGDYD#JGM del Expediente Nº EX-2023-148910503- -APN-DGDYD#JGM, celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA.), por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE COMEDORES Y REFRIGERIOS, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 3º Gírese a la Dirección de Gestión Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cumplido, pase a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO a fin de proceder al registro de los instrumentos identificados en el artículo 1° y 2° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Normativa Laboral de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO, a los fines de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 401/05.
ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que en el supuesto que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no efectúe la publicación de carácter gratuita de los instrumentos homologados y de esta Disposición, resultará aplicable lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mara Agata Mentoro
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/08/2024 N° 49099/24 v. 01/08/2024
El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza a EXPOFRUITS S.A.S. y al Sr. Luis Ernesto SUELDO a comparecer en 20 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía por incomparecencia. Se publica en el Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Vidal y Viegas.
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 20 (veinte) días hábiles bancarios a la firma EXPOFRUITS S.A.S. (C.U.I.T. 30-71657964-2) y al señor Luis Ernesto SUELDO (D.N.I. N° 7.645.449), para que comparezcan en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista N° 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, CABA, a estar a derecho en el Expediente EX-2022-00257353-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8207, que se sustancia en esta Institución, de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley N° 19.359 (T.O. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de declarar sus rebeldías. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 26/07/2024 N° 48332/24 v. 01/08/2024
Banco Central intimó a LEZCANO (DNI 31.108.184) a presentar descargo en 5 días hábiles o mantenerse en rebeldía, y constituir domicilio electrónico conforme a Comunicaciones 'A' 5818 y 'B' 11158. Firmantes: Favale y Ponce De León.
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, intima al señor Alberto Martín LEZCANO (D.N.I. N° 31.108.184), en el Expediente N° 383/1321/18, Sumario N° 7419, a que en el plazo de cinco (5) días hábiles bancarios presente su correspondiente descargo, bajo apercibimiento de mantener la rebeldía declarada en autos e intima por el mismo plazo a que constituya domicilio electrónico, cuya gestión deberá efectuarse ante la Gerencia Principal de Asuntos Contenciosos, dependiente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, conforme al procedimiento descripto en el Anexo de la Comunicación “B” 11158, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto en el punto 1. e) de la Comunicación “A” 5818. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Verónica Favale, Jefe, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Gustavo Oscar Ponce De León, Analista Coordinador, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 31/07/2024 N° 49248/24 v. 06/08/2024
El MINISTERIO DE SALUD notifica a ANAEL S.R.L. (CUIT 30-70883905-8) para que su representante legal comparezca en 10 días en el DEPTO. DE FALTAS SANITARIAS (Av. 9 de Julio 1925, CABA) por presunta infracción a la Ley 17.565. Se advierte que la incomparecencia derivará en juicio en rebeldía. Firmado por TROTTA, Directora de la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras.
“MINISTERIO DE SALUD”. Conforme lo dispuesto por el 49 párrafo 2 de la Ley 17.565 y atento a la imposibilidad de ubicarlos, por el presente se cita al Representante Legal de la firma ANAEL S.R.L.” (CUIT 30-70883905-8) para que en el plazo de DIEZ (10) días a contar del quinto de esta publicación, comparezca ante el DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS de la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SUMARIOS del MINISTERIO DE SALUD sito en la Av. 9 de Julio 1925, Piso 3°, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en el horario de 10:00 a 17:00 a los efectos de tomar vista del EX-2022-11866732- -APN-DNHFYSF#MS para posteriormente formular descargo y ofrecer la prueba que haga al derecho de su defensa por la presunta infracción a la Ley 17.565 en que habrían incurrido bajo APERCIBIMIENTO, en caso de incomparecencia, de juzgarla en rebeldía. FIRMADO: SRA. DIRECTORA DE LA DIRECCION NACIONAL DE HABILITACION, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS. DRA. THELMA PATRICIA TROTTA.
Thelma Patricia Trotta, Directora Nacional, Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras.
e. 30/07/2024 N° 48736/24 v. 01/08/2024