Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 8/7/2024

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS - Disposiciones.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS

TÍTULO I

Declaración de emergencia

Artículo 1°- Declárase la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Deléganse en el Poder Ejecutivo nacional las facultades dispuestas por la presente ley, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo dispuesto en el párrafo precedente.

El Poder Ejecutivo nacional informará mensualmente y en forma detallada al Honorable Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las facultades delegadas y los resultados obtenidos.

TÍTULO II

Reforma del Estado

CAPÍTULO I

Reorganización administrativa

Artículo 2°- Establécense, como bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el presente capítulo las siguientes:

a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;

b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas; y

c) Asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Artículo 3°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente:

a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y

b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Quedan excluidos de las facultades del presente artículo las universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos dependan.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá disponer la disolución de los siguientes organismos: el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Instituto de la Propiedad Industrial (INPI); el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA); el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM); la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Comisión Nacional de Valores (CNV); el Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES); el Servicio de Hidrografía Naval (SHN); el Servicio Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, y aquellos organismos vinculados a la cultura.

En los casos de reorganización, modificación o transformación de la estructura jurídica, centralización, fusión o escisión de los organismos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación, se garantizará el financiamiento para la continuidad de las funciones de dichos organismos en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2030.

Artículo 4°- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en relación con las empresas y sociedades contempladas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156, además de lo previsto en el artículo 7° de la presente ley:

a) La modificación o transformación de su estructura jurídica; y

b) Su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.

Artículo 5°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las siguientes reglas, y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.

En el caso de que, por decisión fundada de la autoridad competente, se resolviera liquidar y disolver un fondo fiduciario público y discontinuar con el programa o finalidad para la cual fue creado:

a) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un impuesto coparticipable, aquella se considerará eliminada y el tributo volverá a ser distribuido de conformidad con el régimen establecido por la ley 23.548 y sus normas complementarias y modificatorias;

b) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de un tributo no coparticipable, aquella se considerará eliminada y el tributo volverá a ser destinado al Tesoro Nacional; y

c) Si el fondo fuera financiado por una asignación específica de aportes o recargos obligatorios creados a tal fin, tanto la asignación como los aportes o recargos obligatorios se considerarán eliminados.

Queda excluido de las facultades de este artículo: el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, creado por la ley 25.565 y ampliado y modificado por ley 27.637.

Artículo 6°- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el plazo previsto en el artículo 1° de la presente ley, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156, con exclusión de las universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos dependan; la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y las instituciones de la seguridad social.

El interventor ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección y actuará: (i) conforme a lo ordenado en el acto de intervención dictado por el Poder Ejecutivo nacional; y (ii) bajo la supervisión y control de tutela del ministro bajo cuya jurisdicción el ente actúa.

En caso de intervención en sustitución de las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del sector público nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, según la propuesta del ministro referido en el párrafo anterior, cuando así corresponda.

Deberá realizarse, al inicio y al final de toda intervención, una auditoría de gestión del organismo respectivo.

CAPÍTULO II

Privatización

Artículo 7°- Decláranse “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional enumeradas en el anexo I que forman parte de la presente ley.

Para proceder a la privatización de tales empresas y sociedades, se podrá considerar la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución.

Artículo 8°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA).

Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii) incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.

Además, deberá requerirse indudablemente el voto afirmativo del Estado nacional para la toma de decisiones que signifiquen:

a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;

b) La salida de servicio por motivos no técnicos, ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica; y

c) La incorporación de accionistas en la Sociedad que le otorguen el control en los términos del artículo 33 de la ley 19.550, Ley General de Sociedades.

Artículo 9°- Declárase “sujeta a privatización”, en los términos y con los efectos de los capítulos II y III de la ley 23.696, al Complejo Carbonífero, Ferroviario, Portuario y Energético a cargo de Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCRT).

Ésta podrá únicamente: (i) organizar un programa de propiedad participada y colocar una clase de acciones para ese fin; y (ii) incorporar la participación del capital privado debiendo el Estado nacional mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.

Artículo 10.- Encomiéndese al Poder Ejecutivo nacional a llevar adelante las privatizaciones autorizadas por la presente según los procedimientos y modalidades dispuestos en los capítulos II y III de la ley 23.696, debiendo cumplir, a tales efectos, con las prescripciones que surgen de dicha norma y las establecidas por la presente.

Artículo 11.- Cuando en el marco de las autorizaciones de privatización declaradas por la presente ley se produzca la liquidación de empresas en las cuales el Estado nacional posea la totalidad de la participación societaria, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

a) Durante el proceso de liquidación de la empresa, sólo podrán enajenarse los bienes necesarios para la cancelación de los pasivos. La empresa en liquidación deberá respetar las normas de procedimientos para la enajenación de tales bienes;

b) En los casos en que bienes de titularidad de la empresa fueran insuficientes para cubrir los pasivos, se requerirá a la Agencia de Administración de Bienes del Estado la enajenación de aquellos que hubieren constituido el patrimonio de afectación de la empresa de que se trate, hasta cubrir las sumas adeudadas;

c) Los bienes muebles e inmuebles que compongan el activo remanente de la empresa en liquidación deberán ser transferidos a la Agencia de Administración de Bienes del Estado; y

d) La Agencia de Administración de Bienes del Estado tendrá a su cargo la administración, desafectación y disposición de los bienes que le fueran transferidos de conformidad con lo previsto por la presente ley y el decreto 1382/2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Artículo 12.- El proceso de privatización deberá desarrollarse de conformidad con los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, gobierno abierto, eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos, publicidad y difusión.

La reglamentación establecerá los plazos y modalidades específicas para garantizar la debida publicidad y difusión.

Artículo 13.- La Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones, creada por el artículo 14 de la ley 23.696, intervendrá en las privatizaciones que se lleven adelante en virtud de las disposiciones de la presente ley.

A los efectos de cumplir con su cometido, la referida Comisión Bicameral deberá ser informada de:

a) La modalidad y procedimiento seleccionado conforme lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la ley 23.696;

b) Cualquier preferencia concedida a un potencial adquirente por parte del Poder Ejecutivo nacional en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 23.696;

c) Las medidas adoptadas a fin de garantizar los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, igualdad, publicidad y gobierno abierto en los procesos de toma de decisión; y

d) Toda otra circunstancia de relevancia vinculada al proceso de privatización aquí previsto.

La Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación actuarán en colaboración permanente con esta Comisión.

Artículo 14.- La Auditoría General de la Nación deberá realizar un examen respecto del proceso de privatización de cada una de las empresas, evaluando el cumplimiento de los aspectos legales y financieros, una vez finalizado el mismo y dentro de un plazo de ciento veinte (120) días hábiles. Este examen deberá ser presentado ante la Comisión Bicameral prevista en el artículo 14 de la ley 23.696.

Artículo 15.- Sustitúyase el inciso 2) del artículo 17 de la ley 23.696 por el siguiente:

2) Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o, en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento.

Artículo 16.- Sustitúyase el artículo 18 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 18: Procedimiento de selección. Las modalidades establecidas en el artículo anterior se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos. En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de selección será justificada en cada caso, por la autoridad de aplicación, mediante acto administrativo motivado.

1) Licitación Pública, con base o sin ella.

2) Concurso Público, con base o sin ella.

3) Remate Público, con base o sin ella.

4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.

La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.

Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 20 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 20: Control. La Sindicatura General de la Nación tendrá intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la presente y en todos los otros casos en que esta ley expresamente lo disponga, a efectos de elaborar y hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión, que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, debiendo formular las observaciones y sugerencias que estime pertinentes.

El plazo para la emisión del informe será de quince (15) días hábiles a contar desde la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder Ejecutivo nacional. Las observaciones o sugerencias formuladas deberán ser expresamente consideradas por el Poder Ejecutivo nacional y remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 18.- Sustitúyase el artículo 22 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 22: Sujetos adquirentes. Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias.

Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 27: La autoridad de aplicación elaborará un coeficiente de participación, el cual deberá ser representativo de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total anual del último año, actualizado, prorrateado con este criterio el monto total para esta categoría entre los empleados que decidan participar del proceso. Aquellos que opten por no participar durante el período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro.

Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 23.696 por el siguiente:

Artículo 35: La Sociedad Anónima privatizada depositará en el banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30 y 31 de esta ley. El banco pagará al Estado vendedor o a la autoridad de aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes.

Artículo 21.- Deróganse los incisos 3, 4 y 5 del artículo 16 y los artículos 32 y 33 de la ley 23.696.

Artículo 22.- En todos los procedimientos previstos en los capítulos I y II, las empresas, sociedades u organismos involucrados:

(i) Quedarán exceptuados de cumplir con el régimen dispuesto por la ley 11.867; y

(ii) No les será exigible el monto de capital mínimo indicado en el artículo 186 de la ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

Artículo 23.- Toda empresa u organismo con participación estatal total o mayoritaria deberá respetar los siguientes principios rectores:

a) Eficiencia: utilizar eficientemente los recursos propios y los que reciba de las partidas presupuestarias;

b) Transparencia: adoptar un rol activo en la publicación vinculada a su desempeño, adoptando las mejores prácticas de transparencia con sus accionistas y con la ciudadanía;

c) Integridad: adoptar y cumplir con las políticas destinadas a prevenir y castigar la corrupción y el fraude, y desarrollar procesos destinados a garantizar la gestión transparente e íntegra de los recursos;

d) Generación de valor: maximizar el impacto de las empresas en la economía, generando valor económico y social a lo largo de toda la cadena del negocio;

e) Roles diferenciados: mantener por parte de los órganos de administración y de gobierno, de la independencia respecto de los funcionarios públicos en su rol de formuladores de políticas públicas y como regulador de la calidad de los servicios prestados por la sociedad;

f) Controles eficientes: diseñar un sistema de auditoría y control que vigilen el cumplimiento de normas y legislación vigente pero que también cuenten con una arquitectura de control destinada a identificar y evaluar riesgos críticos y el impacto de las políticas corporativas.

CAPÍTULO III

Procedimiento administrativo

Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 1°: Ámbito de aplicación.

a) Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a:

(i) La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales;

(ii) Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan actividad materialmente administrativa.

b) También se aplicarán, en forma supletoria los títulos I, II y III a:

(i) Los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales;

(ii) Los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) precedente.

c) La presente ley no se aplicará a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados en este inciso c), así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado nacional, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado. El Jefe de Gabinete de Ministros, previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público.

d) La presente ley será de aplicación a los organismos militares y de defensa y seguridad, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.

Artículo 25.- Incorpórese como artículo 1º bis de la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 1° bis: Son principios fundamentales del procedimiento administrativo, la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

a) Tutela administrativa efectiva: los administrados tienen derecho a una tutela administrativa efectiva, que comprende la posibilidad de:

(i) Derecho a ser oído: de exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos o a sus intereses jurídicamente tutelados, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos.

(ii) Derecho a ofrecer y producir pruebas: de ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la prueba que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva. Todo ello deberá realizarse bajo el oportuno control de los interesados y sus profesionales, quienes además podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

(iii) Derecho a una decisión fundada: que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, entre ellas la prueba producida, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

(iv) Derecho a un plazo razonable: que los procedimientos administrativos tramiten y concluyan en un plazo razonable, por decisión escrita y expresa. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

b) Impulsión e instrucción de oficio: la Administración deberá impulsar e instruir de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

c) Celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad: los recursos y los reclamos administrativos deberán tramitar y sustanciarse íntegramente por el órgano de grado que deba resolverlos, excepto en el caso de recursos o reclamos dirigidos al Poder Ejecutivo nacional.

Los trámites administrativos, incluyendo los recursos, reclamos y demás impugnaciones, serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación del interesado de sufragar los honorarios que pudieren corresponder a sus letrados y representantes y a los peritos que él proponga.

Tanto la Administración como los administrados deberán obrar con buena fe y lealtad en el trámite de los procedimientos.

d) Eficiencia burocrática: los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos.

La Administración podrá recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes o bases estatales o mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto.

Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.

e) Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

f) Días y horas hábiles: los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas.

g) Los plazos: en cuanto a los plazos:

(i) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

(ii) Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.

(iii) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación, en la que deberá hacerse saber al interesado los recursos administrativos que se pueden interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si el acto agota la instancia administrativa. La omisión total o parcial de estos recaudos determinará automáticamente la invalidez e ineficacia de la notificación.

(iv) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días.

(v) Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, en caso de interposición de recursos que deban ser resueltos por un órgano superior del que dictó el acto, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5) días. La omisión del cumplimiento de este plazo se considerará falta grave del funcionario que deba proceder a dicha elevación. Toda elevación de actuaciones será notificada a las partes del procedimiento.

(vi) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; en caso contrario, el plazo quedará automáticamente prorrogado hasta dos (2) días después de que se haga efectiva la notificación de lo resuelto respecto de la prórroga.

(vii) Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo anterior, la solicitud de vista de las actuaciones producirá la suspensión de todos los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos o requerimientos, interponer recursos o reclamos administrativos, o promover acciones o recursos judiciales, salvo los de prescripción, desde el momento en que se presente la solicitud, y se extenderá por todo el plazo fijado para tomar la vista, el cual en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

(viii) Cuando las normas no fijen un plazo máximo para resolver, éste será de sesenta (60) días, una vez que esté en condiciones de ser resuelto por el órgano competente.

(ix) En todo caso, se informará a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

h) Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad: una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

i) Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales: la interposición de reclamos o recursos administrativos interrumpirá el curso de todos los plazos legales y reglamentarios aplicables, inclusive los relativos a la caducidad y prescripción, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente. Los efectos interruptivos permanecerán hasta que adquieran firmeza en sede administrativa, según corresponda: (a) el acto administrativo que ponga fin a la cuestión; (b) el acto administrativo que declare la caducidad del procedimiento administrativo; o (c) el acto administrativo que haga lugar al pedido de desistimiento del procedimiento o del derecho.

Igual efecto producirá la interposición de recursos o acciones judiciales, aunque fueren deducidos ante tribunal incompetente.

j) Pérdida de derecho no ejercido en plazo: la Administración podrá dar por decaído el derecho no ejercido dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

k) Caducidad de los procedimientos: transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente.

Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 4°: El Poder Ejecutivo o el Jefe de Gabinete de Ministros cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.

Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 7°: Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia;

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;

c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos;

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan las normas especiales, se incluyen en estos últimos (i) el respeto a la tutela administrativa efectiva de quienes pueden verse afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (ii) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados;

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo;

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser razonables y proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 8°: El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieren utilizar una forma distinta.

La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.

Artículo 29.- Incorpórase como artículo 8° bis de la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 8° bis: En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.

Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 9°: La Administración se abstendrá:

a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado;

c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas;

d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.

Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 10: El silencio o la ambigüedad de la Administración se regirá de conformidad con las siguientes normas:

a) Cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá conferirse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.

b) Cuando una norma exija una autorización administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Este inciso no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.

Las disposiciones previstas en el inciso b) de este artículo comenzarán a regir una vez aprobada la reglamentación correspondiente.

Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 11: Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

Los actos de alcance general rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que en ellos se determine.

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 12: El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial.

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado nacional, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o salubridad de la población o, en el caso de las Fuerzas Policiales o de Seguridad, ante la comisión de delitos flagrantes.

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.

Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 14: El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por:

(i) Error esencial;

(ii) Dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos;

(iii) Violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió;

(iv) Simulación; o

(v) Un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado.

b) Cuando:

(i) Fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo.

En el caso de la incompetencia en razón del grado, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de una idoneidad especial;

(ii) Careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado;

(iii) Su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho;

(iv) Se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o

(v) Se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 15: El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si presenta un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones no esenciales no dan lugar a nulidad alguna.

La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.

Artículo 36.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 17: El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo.

No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.

Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditara dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, sustituido o suspendido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios producidos, de conformidad con la metodología dispuesta por la reglamentación. En esos supuestos, la indemnización comprenderá el lucro cesante debidamente acreditado.

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 18: Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 19: El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante:

a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado;

b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

Artículo 39.- Sustitúyese el nombre de la sección “Revisión” del título III de la ley 19.549 por el nombre de “Prescripción”.

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 22: El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.

Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 23: El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnarlo judicialmente cuando:

a) El acto de alcance particular:

(i) Revista calidad de definitivo;

(ii) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión;

(iii) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 o en el inciso d) de este artículo; o

(iv) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9°.

b) En los supuestos de los sub-incisos (i) y (ii) del inciso a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que:

(i) La impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica;

(ii) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil;

(iii) Se interpusiere una acción de amparo u otro proceso urgente; o

(iv) Se tratare de actos que fueren dictados en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie.

c) Se considera que agotan la vía administrativa:

(i) El acto que resuelve un recurso jerárquico;

(ii) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iii) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1° de esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado;

(iv) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agotan la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder.

d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna.

e) Los actos administrativos dictados durante la ejecución de contratos con el Estado nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los treinta (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos ciento ochenta (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.

Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 24: El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnarlo judicialmente cuando:

a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo:

(i) Las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y

(ii) La impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.

b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirán la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.

Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 25: La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los dos artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.

Artículo 44.- Incorpórase como artículo 25 bis a la ley 19.549 el siguiente:

Artículo 25 bis: Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.

En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentare valer, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario.

Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 26 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 26: La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración.

La acción contra el Estado nacional y las entidades autárquicas por los perjuicios ocasionados por sus actos ilegítimos comenzará a correr, para el actor, a partir de la fecha en que quede firme la sentencia que declara su nulidad.

Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 27: La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.

Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 28: Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.

Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros cinco (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.

Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 29: La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.

Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 30: Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.

Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 31: El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo nacional, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.

Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 19.549 por el siguiente:

Artículo 32: El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o

c) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.

CAPÍTULO IV

Empleo público

Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 11: El personal alcanzado por el régimen de estabilidad que resulte afectado por las medidas de reestructuración que comporten la supresión de órganos, organismos o de las funciones a ellos asignadas; o de reducción por encontrarse excedida, conforme surja del informe fundado del órgano competente en la materia, la dotación óptima necesaria, quedará, automáticamente, en situación de disponibilidad por un período máximo de hasta doce (12) meses, conforme lo establezca la reglamentación.

Los agentes que se encontraren en situación de disponibilidad deberán (i) recibir la capacitación que se les imparta; o (ii) desarrollar tareas en servicios tercerizados del Estado.

Cumplido el término de disponibilidad, sin que el trabajador hubiera formalizado una nueva relación de trabajo, quedará automáticamente desvinculado de la Administración Pública nacional. Tendrá derecho a percibir una indemnización igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.

La presente norma será de aplicación supletoria al personal alcanzado por el régimen de estabilidad propia en virtud de leyes o estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo.

Artículo 53.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 12 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 12: Para los supuestos previstos en el artículo anterior, los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior de la tutela sindical no podrán ser afectados en el ejercicio de sus funciones ni puestos en disponibilidad.

Asimismo, aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad.

Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 15 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 15: Los agentes serán destinados a las tareas propias de la categoría o nivel que hayan alcanzado y al desarrollo de tareas complementarias o instrumentales, para la consecución de los objetivos del trabajo. Pueden ser destinados por decisión fundada de sus superiores a desarrollar transitoriamente tareas específicas del nivel superior percibiendo la diferencia de haberes correspondiente. La movilidad del personal de una dependencia a otra dentro o fuera de la misma jurisdicción presupuestaria, es una atribución del empleador, pero estará sujeta a la regulación que se establezca en los convenios colectivos celebrados en el marco de la ley 24.185.

El Poder Ejecutivo nacional podrá celebrar convenios con los otros poderes del Estado, provincias y municipios, que posibiliten la movilidad interjurisdiccional de los agentes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley. La movilidad del personal que se instrumente a través de la adscripción de su respectivo ámbito a otro poder del Estado nacional, estados provinciales y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá exceder los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos salvo excepción fundada en requerimientos extraordinarios de servicios y estará sujeta a las reglamentaciones que dicten en sus respectivas jurisdicciones los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Artículo 55.- Sustitúyese el artículo 18 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 18: El personal tiene derecho a igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera administrativa, a través de los mecanismos que se determinen. Las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.

Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 20 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 20: El personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.

Artículo 57.- Incorpórase como inciso j) del artículo 24 del anexo de la ley 25.164 el siguiente:

j) Realizar durante sus horas laborales del servicio público cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.

Artículo 58.- Sustitúyese el artículo 31 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 31: Se podrá imponer el apercibimiento o la suspensión hasta treinta (30) días cuando se verifique:

a) Incumplimiento reiterado del horario establecido;

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de cinco (5) días discontinuos en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas; y

c) Incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 23 de esta ley, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.

Artículo 59.- Sustitúyese el artículo 32 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 32: Son causales para imponer la cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días discontinuos, en los doce (12) meses inmediatos anteriores;

b) Abandono de servicio, el cual se considerará consumado cuando el agente registrare más de tres (3) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas;

c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a treinta (30) días de suspensión en los doce (12) meses anteriores;

d) Concurso civil o quiebra no causal, salvo casos debidamente justificados por la autoridad administrativa;

e) Incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 23 y 24 cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere;

f) Delito doloso no referido a la Administración Pública, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la función o del agente;

g) Calificaciones deficientes como resultado de evaluaciones que impliquen desempeño ineficaz durante dos (2) años consecutivos o tres (3) alternados en los últimos diez (10) años de servicio y haya contado con oportunidades de capacitación adecuada para el desempeño de las tareas.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el que se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.

Artículo 60.- Sustitúyese el artículo 33 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 33: Son causales para imponer la exoneración:

a) Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional, provincial o municipal;

b) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública;

c) Pérdida de la residencia permanente;

d) Violación de las prohibiciones previstas en el artículo 24;

e) Imposición como pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

En todos los casos podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cuatro (4) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.

La exoneración conllevará necesariamente la baja en todos los cargos públicos que ejerciere el agente sancionado.

Artículo 61.- Sustitúyese el artículo 37 del anexo de la ley 25.164 por el siguiente:

Artículo 37: Los plazos de prescripción para la aplicación de las sanciones disciplinarias, con las salvedades que determine la reglamentación, se computarán de la siguiente forma:

a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: un (1) año;

b) Causales que dieran lugar a la cesantía: dos (2) años;

c) Causales que dieran lugar a la exoneración: cuatro (4) años.

En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.

Artículo 62.- Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 24.185 el siguiente:

Artículo 16 bis: El ejercicio regular del derecho a huelga no dará causa a ningún tipo de sanción administrativa y el descuento en la remuneración será proporcional al tiempo no trabajado.

TÍTULO III

Contratos y acuerdos transaccionales

CAPÍTULO I

Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales

Artículo 63.- Autorícese al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación conforme lo establezca la reglamentación, a disponer por razones de emergencia, las que a los efectos de esta ley constituyen causales de fuerza mayor según el régimen previsto en el artículo 54 de la ley 13.064 y modificatorias, la renegociación o rescisión de los contratos: (i) de obra pública, de concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y servicios y sus contratos anexos y asociados; (ii) cuyos montos superen los diez millones (10.000.000) de módulos establecidos en el artículo 28 del decreto 1030/2016 o el que en el futuro lo reemplace; y (iii) hayan sido celebrados con anterioridad al 10 de diciembre de 2023.

La presente disposición es aplicable a todos los contratos mencionados, cualquiera sea la naturaleza jurídica del ente contratante.

La facultad a la que se refiere el primer párrafo sólo podrá ser ejercida, previo informe de transparencia y siempre que ello resulte financiera o económicamente más conveniente para el interés público.

Quedan expresamente excluidos del régimen establecido en esta ley los contratos suscritos en virtud de los procesos de privatización autorizados por la ley 23.696 y aquellos que se hayan suscripto en el marco de regímenes de promoción de actividades, programas de estímulo a las inversiones o a la producción.

Artículo 64.- A los fines de lo establecido en el artículo 63, se entenderá que resulta económica y financieramente inconveniente para el interés público la suspensión o rescisión de los contratos de obra pública que se encontraran físicamente ejecutadas en un ochenta por ciento (80%) a la fecha de la sanción de la presente ley; o que cuenten con financiamiento internacional para su concreción. En caso de que dichos contratos se hayan visto suspendidos, su ejecución se reanudará previo acuerdo firmado entre comitente o contratante y contratista, el que deberá ser aprobado por la autoridad competente en razón de la materia y deberá ser suscrito dentro de noventa (90) días desde la publicación de la presente ley.

Artículo 65.- En toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o entidad de la Administración Pública nacional fundado en supuestos incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia, el Poder Ejecutivo nacional estará autorizado para realizar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o arbitrales, en los términos y con los efectos previstos en los artículos 1641 y siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que el acuerdo se encuentre debidamente fundado y resulte conveniente para los intereses del Estado nacional.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento para la celebración de los acuerdos transaccionales en los que será obligatorio contar con dictámenes favorables previos de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, quienes a su vez podrán requerir los informes técnicos que estimen convenientes a cualquier órgano o entidad del sector público nacional y a instituciones idóneas y representativas en la materia a fin de que el Estado cuente con un rango de monto admisible para proceder a la transacción.

Capítulo II

Concesiones

Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley 17.520 por el siguiente:

Artículo 1º: El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar concesiones de obras e infraestructuras públicas y servicios públicos por un plazo fijo o variable a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras públicas y para la prestación de servicios públicos mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones conforme los procedimientos que fija la presente ley.

Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la constitución de una sociedad de propósito específico que deberá constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sociedades.

Podrán otorgarse concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento.

La tarifa, peaje y/o remuneración compensará la ejecución, modificación, ampliación y/o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.

A los fines de la consecución de los objetivos planteados en la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, podrá delegar las facultades y obligaciones que establece la misma en las jurisdicciones y entidades que estime convenientes.

Artículo 67.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 17.520 por el siguiente:

Artículo 4°: Las concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública nacional o internacional.

El Poder Ejecutivo podrá convocar a la presentación de iniciativas privadas para la celebración de contratos de concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos en sectores considerados de interés público, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la reglamentación.

Toda persona podrá presentar ante el Poder Ejecutivo iniciativas privadas para la ejecución de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos mediante el sistema de concesión. En todos los casos el financiamiento deberá ser privado.

La reglamentación establecerá el procedimiento aplicable, los requisitos de admisibilidad de las propuestas, los derechos y obligaciones del proponente de la iniciativa privada y las ventajas competitivas que se reconocerán en los procedimientos licitatorios convocados sobre la base de iniciativas declaradas de interés público.

La licitación de la obra, infraestructura pública y servicio público objeto de la concesión se adjudicará a la oferta más conveniente conforme con las condiciones establecidas en la reglamentación y las bases de la licitación o concurso.

En todos los casos serán aplicables, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.

Artículo 68.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 17.520 por el siguiente:

Artículo 7°: El contrato de concesión deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de esta ley; el plazo; las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; las garantías a acordar por el Estado; los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento de control contable y/o económico financiero y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.

La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las sanciones de índole pecuniaria;

b) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado y/o de terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio del contrato con el fin de preservar su ecuación económico-financiera;

c) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;

d) La facultad de la Administración Pública nacional para establecer unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato, compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio económico-financiero original del contrato y las posibilidades y condiciones de financiamiento;

e) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto, vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes, razones de interés público u otras causales con indicación del procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/01 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del contrato por razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el tribunal judicial competente;

f) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra. Previo a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante, deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, así como respecto del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario cedente.

Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión se deberá obtener la aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y avalistas, y la autorización de la administración. Toda cesión que se concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se disponga una solución distinta.

Artículo 69.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 17.520 el siguiente:

Artículo 7° bis: A lo largo del plazo de vigencia de los contratos de concesiones de obras, infraestructuras públicas y servicios públicos la administración deberá garantizar el mantenimiento del equilibrio de la ecuación económico-financiera tenida en cuenta al momento de su perfeccionamiento.

Generada una distorsión de dicho equilibrio por causas no imputables a ninguna de las partes, las mismas estarán facultadas para renegociar el contrato con el fin de alcanzar su recomposición o convenir su extinción de común acuerdo, conforme al plazo que será establecido en la reglamentación o en la documentación licitatoria. De no arribarse a un acuerdo, las partes deberán someter la controversia a consideración de un panel técnico y, si correspondiere, al tribunal arbitral respectivo. En caso de extinción por mutuo acuerdo, la reglamentación determinará el plazo desde la fecha de suscripción del convenio de extinción dentro del cual deberá realizarse la liquidación de créditos y débitos y, en su caso, el pago del crédito resultante a favor de alguna de las partes.

Los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación económico-financiera por medio de la explicitación del Valor Actual Neto (VAN) y/o la Tasa Interna de Retorno (TIR), conforme a los parámetros que deberán establecerse en la documentación licitatoria.

La documentación licitatoria y contractual establecerá los mecanismos de recomposición del equilibrio económico-financiero del contrato.

En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la administración que resulten determinantes de la ruptura sustancial de la economía del contrato de concesión, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por hasta igual término al de su duración inicial. En los casos de fuerza mayor, el concedente garantizará los ingresos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera de manera absoluta la realización de la obra o la continuidad de su explotación.

Artículo 70.- Incorpórase como artículo 7° ter de la ley 17.520 el siguiente:

Artículo 7° ter: La extinción del contrato por razones de interés público se regirá únicamente por las disposiciones del presente artículo y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/01 y sus modificatorias.

La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del contrato de concesión por razones de interés público, a efectos de encontrarse adecuadamente fundada deberá:

a) Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del contrato;

b) Explicitar de manera concreta las causas en que se funda y las razones que sustentan una evaluación distinta del interés público comprometido en el contrato de concesión;

c) Someter la determinación del alcance de la reparación del concesionario, en el caso que no haya mediado previo acuerdo de las partes, a la consideración del panel técnico y/o al tribunal arbitral actuantes en el marco del contrato, en los supuestos que el contrato de concesión no contemple fórmulas u otros mecanismos para su determinación. A dicho efecto, podrá utilizarse como parámetro objetivo de ponderación las inversiones no amortizadas;

d) Establecer el plazo de pago de la indemnización, el cual deberá concretarse con anterioridad a la ejecución de los actos que materialicen la extinción del contrato por razones de interés público o la toma de posesión de la obra o infraestructura por el concedente.

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 17.520 por el siguiente:

Artículo 12: Todos los contratos podrán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación y/o arbitraje.

Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la ejecución del contrato de concesión podrán ser sometidas a consideración de un panel técnico o tribunal arbitral a solicitud de cualquiera de ellas.

Los paneles técnicos estarán integrados por profesionales independientes e imparciales, en todos los casos de acreditada idoneidad y trayectoria en la materia. Estos órganos tendrán competencia para intervenir, componer y resolver las controversias de índole técnica, de interpretación del contrato y económica o patrimonial que pudieran suscitarse durante su ejecución o extinción, aplicando a tal fin criterios de celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos que resulten compatibles con los tiempos de ejecución de los contratos.

En el caso de optarse por la vía del arbitraje con prórroga de jurisdicción, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral que será aprobada en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional e informado inmediatamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 72.- Incorpórase como artículo 12 bis de la ley 17.520 el siguiente:

Artículo 12 bis: No serán de aplicación directa, supletoria ni analógica a las contrataciones sujetas a la presente ley:

a) El decreto 1023/01 sus modificatorios y su reglamentación;

b) Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

El pago del precio del contrato y/o la remuneración del concesionario constituyen una obligación de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El Estado nacional sólo se liberará si el concesionario percibe las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.

Artículo 73.- El Poder Ejecutivo nacional podrá, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación y de la Sindicatura General de la Nación, renegociar, por razones de emergencia, la reconducción de los contratos de obra pública y servicios de consultoría de obra pública celebrados con anterioridad a la sanción de la presente ley que se encuentren en estado de paralización, a los efectos de posibilitar el aporte de financiamiento privado tendiente al reinicio y finalización de las obras comprometidas.

La reglamentación establecerá las condiciones, requisitos y procedimientos aplicables, los que deberán garantizar la transparencia, eficiencia y eficacia de la reconducción.

Artículo 74.- Deróguense los artículos 8° y 11 de la ley 17.520.

Artículo 75.- La autoridad de aplicación de la ley 17.520 será definida por el Poder Ejecutivo nacional.

TÍTULO IV

Promoción del empleo registrado

Artículo 76.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente.

Esos efectos podrán comprender:

a) La extinción de la acción penal prevista por la ley 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificatorias, 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los recursos de la seguridad social de la ley 24.769 y sus modificatorias, la ley 25.212 y sus modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la ley 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;

c) Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24.241 y sus modificaciones.

(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones.

(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661 y sus modificaciones.

(iv) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificaciones.

(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias.

(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus modificatorias.

(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrán establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Artículo 78.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la prestación básica universal y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la ley 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la prestación compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.

Artículo 79.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título de la ley.

Artículo 80.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

Artículo 81.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este título.

TÍTULO V

Modernización laboral

Capítulo I

Modificaciones a la ley 24.013

Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.013 por el siguiente:

Artículo 7°: Se entiende que la relación o el contrato de trabajo se encuentran registrados cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.

La autoridad de aplicación asegurará un mecanismo ágil, simplificado y diferenciado para la confección de los recibos de sueldo en el sistema de registración, especialmente para las empresas de hasta doce (12) trabajadores inclusive.

Respecto de éstas últimas, dicho sistema contemplará un importe único para todas las obligaciones emergentes de las relaciones laborales legales y de la seguridad social. Del importe abonado, la entidad recaudadora deberá distribuir cada uno de los conceptos emergentes de la relación a los destinatarios correspondientes.

Artículo 83.- Incorpórase como artículo 7° bis de la ley 24.013 el siguiente:

Artículo 7° bis: La registración efectuada en los términos del artículo 7° se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes.

Artículo 84.- Incorpórase como artículo 7° ter de la ley 24.013 el siguiente:

Artículo 7° ter: El trabajador podrá denunciar la falta de registración laboral ante la autoridad de aplicación, que deberá ofrecer un medio electrónico a tal efecto, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales.

El sistema deberá expedir la constancia pertinente.

Artículo 85.- Incorpórase como artículo 7° quáter de la ley 24.013 el siguiente:

Artículo 7° quáter: En el supuesto de sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera, y efectuar el reconocimiento de los años de servicio trabajado.

Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate.

Artículo 86.- Sustitúyese el Registro del Capítulo 2 del Título II de la ley 24.013 por el siguiente:

Del Sistema Único de Registro

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley 24.013 por el siguiente:

Artículo 18: El Sistema Único de Registro concentrará los siguientes registros:

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador;

b) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

Capítulo II

Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 2°: Ámbito de aplicación.

La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a) A los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;

b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente;

c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario;

d) A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 89.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo.

El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.

Artículo 90.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 29: Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última.

Artículo 91.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 92 bis: Período de prueba. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses de vigencia. Las convenciones colectivas de trabajo podrán ampliar dicho período de prueba:

a) hasta ocho (8) meses, en las empresas de seis (6) y hasta cien (100) trabajadores; y

b) hasta un (1) año en las empresas de hasta cinco (5) trabajadores.

Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la extinción.

El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:

(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.

(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

(iv) Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, con los beneficios establecidos en cada caso.

(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

El empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al período de prueba.

Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 136 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 136: Contratistas e intermediarios. Los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar a la empresa principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.

Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa (90) días de sancionada la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente artículo.

Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 177 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 177: Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino o persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.

Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a diez (10) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

La trabajadora o persona gestante deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.

La misma conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda mujer o persona gestante durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo, el que tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la misma practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer o persona gestante será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 242 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:

Artículo 242: Justa causa.

Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Podrá configurar grave injuria laboral, como objetiva causal de extinción del contrato de trabajo, la participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento.

Se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa:

a) se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b) se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c) se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.

Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.

Artículo 95.- Incorpórase como artículo 245 bis a la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente:

Artículo 245 bis: Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de raza o etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo o género, orientación sexual, posición económica, caracteres físicos o discapacidad.

En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso.

Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el cien por ciento (100%), conforme los parámetros referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios.

El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción definitiva del vínculo laboral a todos los efectos.

Capítulo III

Fondo de cese

Artículo 96.- Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744 por un fondo o sistema de cese laboral conforme los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo nacional. Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la ley 20.744.

En todos los casos, las empresas podrán auto-asegurarse en el sistema que se defina.

Capítulo IV

De los trabajadores independientes con colaboradores

Artículo 97.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros tres (3) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional.

El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.

Queda prohibido fragmentar o dividir los establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley.

El presente artículo será de aplicación específicamente cuando la relación sea independiente entre las partes; es decir, en las que se encuentre ausente alguna de las notas típicas de la relación laboral que son la dependencia técnica, la jurídica o la económica. Todo ello de acuerdo al tipo de actividad, oficio o profesión que corresponda.

Capítulo V

Trabajo agrario

Artículo 98.- Sustitúyanse los artículos 16 y 69 de la ley 26.727 por los siguientes:

Artículo 16: Contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. Su extinción se regirá por lo dispuesto en el título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Para los trabajadores de tiempo indeterminado del sector agrario será de aplicación lo dispuesto respecto del período de prueba en el artículo 92 bis de la ley 20.744.

Artículo 69: Bolsa de trabajo. Las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.

El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.

Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.

Capítulo VI

Derogaciones

Artículo 99.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844.

Artículo 100.- Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.

TÍTULO VI

Energía

Capítulo I

Hidrocarburos. Modificaciones a la ley 17.319

Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 2º: Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 102.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 3º: El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el artículo 3° de la ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 4º: El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.

Artículo 104.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 5º: Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 6º: Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades indicadas en el párrafo anterior.

Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la Secretaría de Energía. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que la eventual objeción de la Secretaría de Energía sólo podrá ser formulada dentro de los treinta (30) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.

Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 7º: El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo nacional establecerá el régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.

Artículo 107.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 12: El Estado nacional y las provincias tienen derecho a percibir una participación en el producido de la explotación de yacimientos de hidrocarburos de su dominio por empresas estatales, privadas o mixtas, con arreglo a los artículos 59, 61 y 93.

Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 14: Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, prohíba expresamente tal actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado nacional o provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen.

Artículo 109.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 19: El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.

El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y las demás disposiciones que sean aplicables.

Artículo 110.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 21: El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63.

Artículo 111.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 27 bis: Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.

El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto, siendo dicha solicitud el objeto de la concesión a otorgar; y sólo podrá ser realizada hasta el 31 de diciembre de 2028. Vencido dicho plazo, no se admitirán otras solicitudes de reconversión.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de sesenta (60) días. Aprobada la solicitud de reconversión, el plazo de la concesión reconvertida será por única vez de treinta y cinco (35) años computados desde la fecha de la solicitud.

Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 30 y concordantes de la presente ley.

Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado nacional o provincial, según corresponda, que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.

La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35 de la presente ley, debiendo la autoridad concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión.

Artículo 112.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 28: El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a una autorización de transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4ª del presente título.

Artículo 113.- Sustitúyese el artículo 29 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 29: Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5ª del presente título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley. Esta modalidad de concesión no implica garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo con los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis de la presente ley.

Artículo 114.- Sustitúyese el artículo 31 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 31: Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda área abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas.

Artículo 115.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 35: De acuerdo con la siguiente clasificación, las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23 de la presente ley:

a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: veinticinco (25) años;

b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: treinta y cinco (35) años;

c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: treinta (30) años.

En nuevas concesiones el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, al momento de definir los pliegos de bases y condiciones conforme artículo 47 podrá determinar otros plazos de hasta diez (10) años como máximo de los plazos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los mismos. En ningún caso, los plazos podrán ser fijados a perpetuidad.

Las concesiones de explotación y concesiones de transporte que hayan sido otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, continuarán rigiéndose hasta su vencimiento por los plazos establecidos por el marco legal existente a la fecha de aprobación de esta ley.

Artículo 116.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4ª de la ley 17.319 por la siguiente:

Sección 4ª

Autorizaciones de transporte y habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento subterráneo.

Artículo 117.- Sustitúyese el artículo 39 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 39: Las autorizaciones de transporte confieren el derecho de transportar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.

Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 40 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 40: Las autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5° de la presente ley. La autoridad de aplicación nacional llevará un registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.

Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación.

Los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos y/o sus derivados a la autoridad hasta sus instalaciones de industrialización y desde las mismas hasta los centros y/o instalaciones de ulteriores procesos de industrialización o comercialización. Estas autorizaciones no estarán sujetas a plazo.

Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 41 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 41: Las autorizaciones a que se refiere la presente sección que se otorgasen a concesionarios de explotación que hubieren ejercitado el derecho conferido por el artículo 28 serán otorgadas y prorrogadas por plazos equivalentes a aquellos otorgados para las concesiones de explotación vinculadas a las autorizaciones de transporte. Vencidos dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

En los casos de cesión de una autorización de transporte otorgada en virtud de lo dispuesto en el párrafo precedente, los autorizados podrán solicitar prórrogas por un plazo de diez (10) años de duración cada una de ellas, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga.

Las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se regirán por los términos y condiciones de su otorgamiento.

Las habilitaciones a las que se refiere la presente sección que se otorguen a los titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos no estarán sujetas a plazo.

Artículo 120.- Sustitúyese el artículo 42 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 42: Las autorizaciones de transporte y las habilitaciones de procesamiento en ningún caso implicarán un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.

Artículo 121.- Sustitúyese el artículo 43 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 43: Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. Si una persona es titular de capacidad de transporte y no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización; pero siempre subordinado a las necesidades del propio autorizado a transportar. Los autorizados a transportar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.

Quienes fueren habilitados a procesar hidrocarburos deberán procesar los hidrocarburos de terceros hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de la capacidad de sus instalaciones siempre que no se comprometa la seguridad del proceso, que las partes arriben a un acuerdo por el servicio a prestar y que el solicitante se haga cargo de los costos asociados a la conexión a la planta. Dicho porcentaje podrá ser incrementado: (i) por acuerdo de partes en cualquier momento y/o; (ii) por la autoridad de aplicación una vez transcurridos cuatro (4) años desde la habilitación comercial de la planta y en caso de persistir la capacidad remanente u ociosa de la planta. Si se tratare de plantas de procesamiento de combustible líquido, el servicio de procesamiento incluirá el servicio de almacenaje.

Las previsiones del presente artículo no resultarán aplicables a las unidades de proceso que integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, a las plantas de licuefacción de gas natural ni a las autorizaciones de transporte de hidrocarburos otorgadas a los titulares de dichas plantas de licuefacción de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 último párrafo.

La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte.

Artículo 122.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 44: En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de autorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.

Artículo 123.- Incorpórase, después del artículo 44 de la ley 17.319, la Sección 4ª Bis “Almacenamiento subterráneo”.

Incorpórase como artículo 44 bis de la ley 17.319, el siguiente texto:

Artículo 44 bis: Las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural confieren el derecho de almacenar gas natural en reservorios naturales de hidrocarburos depletados, incluyendo el proceso de inyección, depósito y retiro del gas natural. Podrán ser otorgadas en:

a) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación propias;

b) Áreas sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación de terceros, con autorización de estos ante la autoridad de aplicación;

c) Áreas que habiendo sido productivas ya no se encuentren sujetas a permisos de exploración y/o concesiones de explotación.

Todo otro proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural que no sea realizado bajo los supuestos antes señalados no requerirá autorización bajo la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá otorgar autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural a cualquier sujeto que: (i) cumpla con los requisitos de experiencia técnica y capacidad financiera; (ii) cuente con la conformidad del titular del permiso de exploración y/o la concesión de explotación en cuya área se emplace el reservorio natural que se utilizará para el almacenaje; y (iii) se comprometa a construir a su propio costo y riesgo las instalaciones necesarias para llevar adelante la actividad de almacenaje.

Las autorizaciones de almacenamiento no estarán sujetas a plazo. Los titulares de una autorización de almacenamiento subterráneo de gas podrán solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos hasta sus instalaciones de almacenamiento y desde éstas hasta el sistema de transporte, las que tampoco estarán sujetas a plazo.

Los autorizados no estarán obligados a almacenar gas natural de terceros, teniendo libertad para realizar la actividad en beneficio propio o de terceros, y acordar libremente los precios por la venta del gas natural almacenado y por el servicio de almacenaje, incluyendo la reserva de su capacidad.

La autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural no se encontrará sujeta al pago de bonos de explotación y no se podrá imponer pagos análogos por el otorgamiento de estas autorizaciones a través de normativa provincial. El gas natural utilizado en los almacenamientos subterráneos sólo pagará regalías al momento de su primera comercialización en los términos del artículo 59 de la ley 17.319 y sus modificatorias. En el caso de almacenamiento de gas natural propio, las regalías se abonarán a los Precios al Ingreso del Sistema de Transporte (PIST) promedio de cuenca al momento de su producción previo a ser almacenado.

Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 45 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 45: Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 22 y 27 bis de la presente ley, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° de la presente ley y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.

Artículo 125.- Sustitúyese el artículo 47 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 47: Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, confeccionará el pliego respectivo, en base al pliego modelo elaborado entre las autoridades de aplicación de las provincias y la Secretaría de Energía de la Nación, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.

El pliego modelo contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas, así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas. Asimismo, el pliego modelo establecerá mecanismos de ajustes de las regalías que se consideren convenientes, los que podrán considerar para su formulación la totalidad de las inversiones realizadas, los ingresos obtenidos y los gastos operativos incurridos, entre otras variables.

La evaluación de ofertas tendrá en cuenta el valor total del proyecto, incluyendo las regalías ofertadas, inversiones comprometidas y producción asociada conforme lo establecido en el pliego respectivo.

Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del quince por ciento (15%), que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas. La regalía a ofertar se identificará como el quince por ciento (15%)+“X”. Dicho término “X” se establece en un porcentaje (%) a exclusiva elección del oferente, el que podrá ser negativo.

El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, al Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

Artículo 126.- Incorpórase el artículo 47 bis de la ley 17.319 según el siguiente texto:

Artículo 47 bis: Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no podrán ser adjudicadas sin mediar un nuevo procedimiento licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de un (1) año al vencimiento de las mismas.

Si la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones podrá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área.

Conforme lo determine el pliego de bases y condiciones, el oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes y dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida.

En caso de que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes.

Artículo 127.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 48: La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, estudiará todas las propuestas y la adjudicación del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente conforme lo establecido en el artículo 47. Es atribución del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación.

Artículo 128.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 49: Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso y/o licitación, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, acompañando la documentación en que aquélla se funde.

Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso y/o licitación si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área.

Artículo 129.- Sustitúyese el artículo 57 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 57: El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala:

a) Plazo Básico:

1er. Período: el monto equivalente en pesos de cero coma cincuenta (0,50) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

2do. Período: el monto equivalente en pesos de dos (2) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

b) Prórroga: el monto equivalente en pesos a quince (15) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado.

Artículo 130.- Sustitúyese el artículo 58 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 58: El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado al Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, el monto equivalente en pesos de diez (10) barriles de petróleo por kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área.

Artículo 131.- Sustitúyese el artículo 58 bis de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 58 bis: Los cánones a pagar, establecidos en los artículos 57 y 58 de la presente, se ajustarán tomando como referencia el precio promedio del barril de petróleo, basado en la cotización del ‘ICE Brent Primera Línea’. Este precio promedio corresponderá al observado durante el primer semestre del año anterior al que se efectúa la liquidación.

El tipo de cambio a utilizar para la liquidación del canon será el correspondiente a dólares estadounidenses divisa vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente el día hábil anterior al de efectivo pago.

Artículo 132.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 59: El concesionario de explotación pagará mensualmente al concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.

Para los contratos vigentes a la fecha de sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos la regalía será la que se haya convenido con el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.

En ambos casos el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de concedentes.

Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 61 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 61: El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Cuando la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente.

Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 66 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 66: Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2a, 3a, 4a y 4a bis del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el permisionario, autorizado o concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.

Artículo 135.- Sustitúyese el artículo 67 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 67: El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.

Artículo 136.- Sustitúyese el artículo 69 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 69: Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el título II:

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, de cualquier novedad al respecto;

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, de los que ocurrieren;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;

f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.

Artículo 137.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 70: Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.

Artículo 138.- Sustitúyese el artículo 71 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 71: Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.

Artículo 139.- Sustitúyese el artículo 72 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 72: Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios, concesionarios o autorizados, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, nacional o provincial, según corresponda, acompañada de la minuta de escritura pública.

Artículo 140.- Sustitúyese el artículo 75 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 75: La autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados.

Artículo 141.- Sustitúyese el artículo 77 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 77: Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.

Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 79 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 79: Son absolutamente nulos:

a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;

b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta;

e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, sin mediar una licitación pública y abierta.

Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 80 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 80: Según corresponda, las concesiones o permisos caducan por:

a) Falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b) Falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;

c) Incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;

d) Transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;

e) No haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 22 y 32;

f) Haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g) Fallecimiento de la persona humana o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;

h) Incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, intimará a los permisionarios y/o concesionarios y/o autorizados y/o habilitados, según resulte de aplicación, para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.

Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 86 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 86: En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.

Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 145.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 87: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación nacional o provincial, según corresponda, con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre ochenta mil (80.000) UVAs y ochenta millones (80.000.000) UVAs. Dentro de los diez (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente.

Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 88 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 88: El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará a la autoridad de aplicación a disponer el apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante.

Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 91 bis de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 91 bis: Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica. Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, y los contratos o asociaciones con terceros que dichas entidades hubieran celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se respetarán las condiciones existentes a la fecha de aprobación de dicha ley. Las nuevas asociaciones con terceros, sin embargo, deberán respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley.

Artículo 148.- Sustitúyese el artículo 94 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 94: Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados.

Artículo 149.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 95: Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5a del Título II de esta ley para la selección de terceros.

El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.

Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.

Artículo 150.- Sustitúyese el artículo 98 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 98: Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:

a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley;

b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones;

c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros;

d) Anular concursos;

e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial;

f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios;

g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.

El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá delegar en la autoridad de aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo, con el alcance que se indique en la respectiva delegación.

Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 100 de la ley 17.319 por el siguiente:

Artículo 100: Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y excluyente- los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios.

Artículo 152.- Deróganse los artículos 11, 13, 15, 51, 91, 96, 101, 103 y 104 de la ley 17.319.

Capítulo II

Gas natural. Modificaciones a la ley 24.076

Artículo 153.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 24.076 por el siguiente:

Artículo 3°: Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo nacional según el artículo 6° de la ley 17.319.

Artículo 154.- Incorpórase como artículo 3° bis de la ley 24.076 el siguiente:

Artículo 3° bis: Las exportaciones de Gas Natural Licuado (GNL) deberán ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación, dentro del plazo de ciento veinte (120) días de recibida la solicitud conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional que establecerá las condiciones que deben reunir los solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación de GNL. No aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.

Dentro de los seis (6) meses desde la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Secretaría de Energía de la Nación realizará un estudio a los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros orígenes para abastecer regularmente en el curso ordinario de los acontecimientos la demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevea durante el mismo período de análisis.

La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional fijará las pautas y premisas de análisis que deberán tenerse en consideración en el estudio a realizarse a los fines de la referida Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos, incluyendo aquellas necesarias para las proyecciones de producción nacional de gas natural y ofertas de otras fuentes u orígenes, y de la demanda interna durante el período de análisis.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables a la exportación que pudieren establecerse en virtud de regímenes promocionales específicos para inversiones de magnitud conforme determine la ley o la reglamentación dictada al efecto, las autorizaciones de exportación de GNL que se otorguen tendrán carácter firme respecto de los volúmenes de GNL autorizados durante un plazo de hasta treinta (30) años, desde la puesta en marcha de la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o etapas sucesivas y contendrán las garantías establecidas en dicho régimen.

El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.

La Secretaría de Energía de la Nación establecerá los requisitos de información y documentación que deberán ser satisfechos por los solicitantes. Las solicitudes de exportación serán tramitadas y resueltas en el orden cronológico de presentación, a menos que la Secretaría de Energía de la Nación determine que alguna presentación no se ajusta a los requerimientos previstos en este artículo y las normas reglamentarias, en cuyo caso se la tendrá por presentada, a estos efectos, recién al momento en que se hayan subsanado las deficiencias observadas por dicha autoridad.

A los efectos del otorgamiento de la autorización de exportación de GNL, no será necesario que el solicitante cuente con contratos de compraventa de GNL por la totalidad de los volúmenes y plazos solicitados.

Las autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o parcialmente cedidas previa autorización de la autoridad de aplicación.

Asimismo, las modificaciones de esta ley o de la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo nacional o de las resoluciones que emita la autoridad de aplicación no tendrá efecto alguno respecto de las autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que estas sean más favorables a la exportación.

Artículo 155.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.076 por el siguiente:

Artículo 6º: Con una anterioridad no menor de dieciocho (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de veinte (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública. En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo nacional resolverá dentro de los ciento veinte (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas.

Artículo 156.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 24.076 por el siguiente:

Artículo 24: Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente ley.

Artículo 157.- Sustitúyese el artículo 70 de la ley 24.076 por el siguiente:

Artículo 70: Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente Nacional Regulador del Gas serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

Artículo 158.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la ley 24.076 por el siguiente:

Las sanciones aplicadas por el Ente Nacional Regulador del Gas serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.

Capítulo III

Modificaciones a la ley 26.741

Artículo 159.- Sustitúyanse los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la ley 26.741 por los siguientes:

d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.

g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

h) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

Artículo 160.- Derógase el artículo 1° de la ley 26.741.

Capítulo IV

Unificación de los Entes Reguladores

Artículo 161.- Créase el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076.

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior y a dictar el correspondiente texto ordenado de las leyes 24.065 y 24.076.

Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, los actuales Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.

El nuevo Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la ley 24.076, y 56 y concordantes de la ley 24.065.

Capítulo V

Adecuación de las leyes 15.336 y 24.065

Artículo 162.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar, en el plazo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, las leyes 15.336 y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente conforme a las siguientes bases:

a) Promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro;

b) Asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de proveedor;

c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada;

d) Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes 24.065 y 24.076;

e) Propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al mercado eléctrico mayorista y al fisco, según corresponda;

f) Garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos;

g) Modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la ley 15.336, se deberá considerar su funcionamiento como organismo asesor de consulta no vinculante de la autoridad de aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.

Capítulo VI

Legislación ambiental uniforme conforme la ley 27.007

Artículo 163.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a elaborar, con el acuerdo de las provincias, una legislación ambiental armonizada a los fines del cumplimiento del artículo 23 de la ley 27.007, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

Capítulo I

Creación y ámbito de aplicación.

Artículo 164.- Créase el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.

El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en el presente título y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 165.- Declárese, en el marco del artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional, que las “Grandes Inversiones” que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por la que se limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí y por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación.

Artículo 166.- Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:

a) Incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;

b) Promover el desarrollo económico;

c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;

d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;

e) Favorecer la creación de empleo;

f) Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse;

g) Crear para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI;

h) Fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales; y

i) Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.

Capítulo II

Plazo. Sujetos habilitados

Artículo 167.- El RIGI resultará aplicable a las Grandes Inversiones en proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas que cumplan con los requisitos previstos en el presente título.

Artículo 168.- El plazo para adherirse al RIGI será de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por única vez la vigencia del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta un (1) año a contar desde el vencimiento del plazo anterior.

Artículo 169.- Podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión.

Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.

Serán considerados VPU los siguientes entes:

a) Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;

b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;

c) Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la presente ley; y

d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

Los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o administración de servicios, que se presten en competencia con otros concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional, podrán adherirse al RIGI si: (i) presentan un plan de inversión que califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y (ii) satisfacen los restantes requisitos y condiciones para su inclusión en el RIGI.

Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la presente ley respecto de las mercaderías, incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan brindar a un VPU adherido al RIGI. Dichos incentivos aplicarán exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario deberá informarlo a la autoridad de inmediato y solicitar la desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla para otro destino.

A partir de su inscripción, los proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes vendidos y/o servicios prestados y destinados a los VPU inscriptos en el RIGI, un porcentaje en relación al total de su facturación no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación.

Al vencimiento de cada año calendario el proveedor deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por contador público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso de los incentivos del artículo 190, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación. A partir de la segunda suspensión dispuesta, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja definitiva del proveedor.

Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia del artículo 190, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios al VPU adherido, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria.

El incumplimiento de estas disposiciones por parte del prestador de servicios calificará como infracción en los términos previstos en el artículo 211 -excluido su inciso f)-, conforme la infracción que resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 213.

Artículo 170.- En los casos en los que una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, podrá optar, al sólo efecto de su adhesión, por establecer una sucursal que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscripta en el registro público que corresponda a su lugar de asiento;

b) Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;

c) Tener un capital asignado;

d) Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;

e) Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;

f) Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.

La adhesión al RIGI y los incentivos incluidos en el mismo únicamente resultarán aplicables con relación a dicha sucursal.

Artículo 171.- No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme lo establecido en el artículo 177 de esta ley, conformen e integren un VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos:

a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;

b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;

c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;

e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda.

Capítulo III

Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI.

Plan de inversión. Procedimientos y efectos

Artículo 172.- A los efectos del presente, serán considerados “Grandes Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer párrafo del artículo 173, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión; y

b) Prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior a la prevista en el segundo párrafo del artículo 173.

Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al treinta por ciento (30%) entre, por un lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres (3) años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período. La autoridad de aplicación podrá modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de larga maduración.

Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República Argentina como nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en los que aún no cuente con participación relevante, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación y que involucren desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya inversión mínima en activos computables por etapa sea igual o superior a mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), podrán ser calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo por la autoridad de aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán de los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los plazos y en las condiciones específicas previstas para dicho tipo de proyectos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

La reglamentación podrá establecer condiciones diferenciales en lo que hace a los requisitos de los proyectos calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo en función de sus particularidades.

Resultan requisitos esenciales para la calificación y permanencia en el RIGI el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente título, así como el de las que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 173.- A efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 172, el monto mínimo de inversión en activos computables será de al menos doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector o subsector productivo o por etapa productiva, iguales o mayores a doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000). En ningún caso ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá superar el importe de novecientos millones de dólares estadounidenses (USD 900.000.000), cualquiera sea el sector productivo involucrado.

A efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo 172, el Poder Ejecutivo nacional establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de notificación del acto administrativo de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Dicho porcentaje podrá ser distinto para cada uno de los dos (2) primeros años, pero deberá ser suficiente para alcanzar al cabo de esos dos (2) primeros años, al menos, el cuarenta por ciento (40%) del monto mínimo de inversión como condición de permanencia en el RIGI.

Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y aplicables a un determinado sector, subsector o etapa productiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el referido porcentaje del cuarenta por ciento (40%) a ser cumplido dentro de los dos (2) primeros años. Bajo ninguna circunstancia dicha reducción podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del monto mínimo de inversión.

Artículo 174.- A los efectos de lo previsto en los artículos 172 y 173, se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas que se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.

La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo; y

b) La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida con relación a sus activos totales.

También se considerará como inversiones en activos computables, aquellas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del RIGI, e incluso antes de la adhesión del VPU al RIGI y que consistan en:

(i) La adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU, siempre que dicho VPU incluya activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales;

(ii) La asignación de activos descriptos en el presente artículo a una Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) punto (iii) del artículo 195.

A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto en el artículo 173, las inversiones en la adquisición o asignación de los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en forma conjunta, hasta un máximo del quince por ciento (15%) de dicho monto de inversión mínima:

1. Los activos indicados en los párrafos segundo y tercero del presente artículo relativos a la adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU o los asignados a Sucursales Dedicadas.

2. Los bienes inmuebles.

3. Los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles.

4. Las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

Sin perjuicio de la posibilidad de computar como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión un porcentaje de la adquisición o asignación de los referidos activos ocurrida con anterioridad a la adhesión del VPU al RIGI, el derecho al efectivo goce del RIGI y el cómputo de parte de la referida adquisición a los efectos del cumplimiento de parte del monto mínimo de inversión estará condicionado y sujeto a la previa adhesión del VPU al RIGI.

La adquisición de un VPU con anterioridad a la adhesión del mismo al RIGI, con miras a calificar o a eventualmente computar parte de dicha adquisición como cumplimiento del monto mínimo de inversión a partir de la entrada en vigencia del RIGI, no brindará ningún derecho con anterioridad a la efectiva adhesión de dicho VPU al RIGI.

Todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de inversión, con independencia de que sean considerados o no como inversiones en activos computables en los términos del presente artículo, y cualquiera sea la forma de contratación en que hayan sido incorporados, incluyendo, pero sin limitarse a los contratos de locación, chárter marítimo, leasing o cualquier otra modalidad, resultan alcanzados por los incentivos, derechos y garantías previstos en el presente régimen.

De manera excepcional y a solicitud de un VPU en oportunidad de la presentación de solicitud de adhesión, la autoridad de aplicación podrá, en atención al riesgo asumido por el inversor, autorizar que los montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de servicios esenciales para el proyecto y sin los cuales el mismo no podría ejecutarse, puedan computarse como cumplimiento del monto mínimo de inversión por hasta un máximo que no exceda un veinte por ciento (20%) de dicho monto mínimo de inversión.

La autoridad de aplicación resolverá el otorgamiento de esta excepción en el mismo acto administrativo en el que decida sobre la solicitud de adhesión. En estos casos el solicitante deberá aclarar en la solicitud de adhesión, si la factibilidad de cumplimiento del monto mínimo de inversión exigido por el RIGI necesariamente depende y se encuentra condicionado al otorgamiento de esta excepción. En ningún caso podrán computarse contrataciones o servicios que no resulten esenciales para la viabilidad y/o ejecución del proyecto.

Artículo 175.- A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:

a) Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 176; y

b) Obtener la aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Artículo 176.- La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado en el artículo 175 deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde;

b) Datos societarios del VPU;

c) Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la autoridad de aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de producida;

d) Monto de la inversión total del proyecto en activos computables, especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del proyecto, y detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto mínimo de inversión previsto por sector incluido. Asimismo, se deberá especificar, en caso de que corresponda, el monto del quince por ciento (15%) de la adquisición o asignación de activos realizada desde la entrada en vigencia del RIGI pero con anterioridad a la adhesión por parte del VPU al RIGI, a ser computada como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión, de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo a quinto del artículo 174;

e) Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos computables con los costos de capital y operación debidamente discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos previstos en el párrafo cuarto del artículo 174;

f) Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);

g) Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación de la adhesión al RIGI y del plan de inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido según sector que establezca el Poder Ejecutivo nacional por reglamentación;

h) Declaración jurada, sustentada en un estudio técnico, en el que se establezca que el VPU no distorsionará el mercado local;

i) Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos computables previsto en el artículo 173 y definido por sector;

j) Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU;

k) Empleo directo e indirecto, con integración local estimada;

l) Plan de desarrollo de proveedores locales: El que deberá contener un compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad. Dicho porcentaje mínimo deberá mantenerse durante las etapas de construcción y operación.

m) Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;

n) Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de inversión;

o) Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;

p) Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y

q) Firma de representante legal del VPU.

La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los treinta (30) días hábiles de conocida la modificación por parte del VPU. Ello sin perjuicio de la obligación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 180 de la presente.

Artículo 177.- Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el plan de inversión por parte del VPU (o, en su caso, desde la presentación de cualquier información complementaria o aclaratoria requerida por la autoridad de aplicación al efecto), la autoridad de aplicación contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días siguientes para expedirse aprobándolos o rechazándolos. El plazo de cuarenta y cinco (45) días antes referido es esencial. El acto administrativo de aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión deberá ser notificado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su emisión.

La autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria o las aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto en función de sus características e incluso podrá citar a una audiencia a mantener con los representantes del VPU. El plazo previsto en el primer párrafo del presente se suspenderá desde la fecha de notificación de la solicitud de información adicional hasta la fecha de presentación de la información complementaria o las aclaraciones requeridas.

La decisión sobre la aprobación o el rechazo por parte de la autoridad de aplicación se basará en la información incluida en la solicitud de adhesión, en el plan de inversión y de la evaluación que la autoridad de aplicación realice en los términos previstos en la presente ley. La decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de igualdad ante la ley de todos los solicitantes, respetándose uniformidad y coherencia en los criterios de otorgamiento.

En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las siguientes:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente ley;

b) No alcanzar el monto de inversión mínima requerido;

c) Un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;

d) Un monto de inversión en activos computables inferior al requerido como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la fecha de notificación del acto administrativo de aprobación del plan de la adhesión al RIGI y del plan de inversión;

e) La falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;

f) La ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del proyecto en los tiempos propuestos;

g) Una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la autoridad de aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica y/o financiera; y/o

h) La determinación por parte de la Autoridad de Aplicación de que el ingreso al RIGI por parte del VPU solicitante generaría una distorsión en el mercado local.

El rechazo de la solicitud de adhesión al RIGI no podrá ser recurrido. Sin embargo, el VPU tendrá derecho a presentar un nuevo plan de inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a consideración de la autoridad de aplicación hasta dos (2) veces más dentro del mismo año calendario. El acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa lo siguiente:

(i) La fecha de adhesión al RIGI, la que se retrotrae a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión o de presentación de la información complementaria que permitió la aprobación;

(ii) Los montos que deberán cumplirse en cada uno de los primeros dos (2) años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al RIGI; y

(iii) La fecha límite para cumplimiento del monto de inversión mínima en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de inversión aprobado.

El acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión implicará que el VPU se encuentra adherido al RIGI, que se ha aprobado el plan de inversión presentado y que el proyecto objeto de adquisición, construcción, explotación y/o desarrollo por parte del VPU es un proyecto adherido al RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión, se considerará que la fecha de adhesión al RIGI, y de adquisición de los derechos, es la fecha de la presentación original de la solicitud de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU hubiese completado a satisfacción de la autoridad de aplicación su solicitud de adhesión original con la información aclaratoria y/o complementaria solicitada por la autoridad de aplicación, lo que suceda último.

La fecha de adhesión será considerada como la fecha de adquisición de los derechos bajo el RIGI tanto para el proyecto como para el VPU.

La fecha de notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de la adhesión al RIGI y del plan de inversión será considerada como la fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos y requisitos de cumplimiento esencial previstos en el RIGI para la permanencia en el régimen.

El acto administrativo aprobatorio del plan de inversión de determinado proyecto será constitutivo de los derechos que surgen del RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio la autoridad de aplicación procederá a:

1. Emitir como constancia de adhesión al RIGI y a efectos meramente declarativos el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” que acreditará el derecho a gozar de los incentivos bajo el RIGI. El acto aprobatorio de la solicitud de adhesión y dicho certificado serán notificados al VPU en el domicilio constituido en oportunidad de presentar el plan de inversión dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores y siguientes al de su emisión;

2. Informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles genere una CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU a la que se le agregará al final del número la sigla “RIGI”; y

3. Informar a la autoridad competente en materia cambiaria (Banco Central de la República Argentina -o quien la reemplace-) a fin de que aplique al VPU los incentivos previstos en el presente en materia cambiaria.

En el caso del cuarto párrafo del artículo 169, una vez aprobada la solicitud de adhesión al RIGI por la autoridad de aplicación, se deberá llevar adelante un procedimiento de renegociación contractual a fin de lograr la adecuación del contrato de concesión a las exigencias particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento. El plazo del contrato deberá fijarse teniendo en consideración las inversiones comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable.

Artículo 178.- La adhesión al RIGI implicará para el VPU:

a) Desde la fecha de adhesión al RIGI, la adquisición de los derechos previstos en el RIGI exclusivamente respecto del proyecto objeto del plan de inversión propuesto por el VPU y aprobado por la autoridad de aplicación;

b) Desde la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión que incluye el plan de inversión, la asunción de obligaciones de manera irrevocable para la permanencia en el régimen.

Desde la fecha de adhesión al RIGI inclusive, el VPU gozará de un derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos previstos en los capítulos IV, V, VI y X del presente título, y demás derechos resultantes del RIGI, que no podrá ser violado ni afectado por norma posterior y que tendrá la estabilidad prevista en el presente RIGI.

El VPU gozará de los derechos, garantías e incentivos previstos en el RIGI, en la medida en que no se incurra en alguna de las causales de cese de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la presente ley. Adicionalmente, gozará de la garantía de estabilidad prevista en el capítulo VI del presente título por un plazo de treinta (30) años contados desde la fecha de adhesión.

La aprobación de la solicitud de adhesión, que incluye el plan de inversión genera en todos los casos para el VPU la obligación de cumplir con los compromisos previstos en los incisos a) y b) del artículo 172 como condición para la permanencia en el RIGI, quedando sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce indebido del RIGI los beneficios conforme lo previsto en el capítulo VIII de este título.

Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU exclusivamente respecto del proyecto adherido. El VPU no podrá ser titular ni desarrollar otras actividades o proyectos distintos del proyecto adherido. Sin perjuicio de ello, se podrán fusionar VPUs y/o adquirir proyectos ya adheridos a fin de conformar un único proyecto adherido.

Artículo 179.- La autoridad de aplicación deberá hacer seguimiento y controlar:

a) El cumplimiento del monto mínimo de inversión antes de la fecha límite;

b) El cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos (2) primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI;

c) El cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y

d) La adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto del proyecto adherido.

Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deberán permanecer afectados al proyecto adherido objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin de la vida útil del proyecto adherido, o hasta la fecha en que medie permiso de la autoridad de aplicación para desafectarlo, lo que ocurra primero.

La autoridad de aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo debidamente justificadas previstas en el inciso b) del artículo 183 en tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido por la venta.

Artículo 180.- Con las limitaciones que surgen del último párrafo del artículo 178, el plan de inversión que hubiese sido aprobado en oportunidad de la aprobación de la solicitud de adhesión, podrá ser modificado por los VPU sin necesidad de previa aprobación por parte de la autoridad de aplicación, debiendo, sin embargo, notificar la modificación a la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de decidida o conocida, debiendo además proceder a la actualización de la información presentada con carácter de declaración jurada conforme al artículo 176.

Sin embargo, los siguientes aspectos del plan de inversión sólo podrán modificarse en los casos en que medie previa solicitud del VPU y autorización expresa y por escrito emitida por parte de la autoridad de aplicación:

a) Reducción del monto a invertir durante los dos (2) primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI y/o prórroga de dichos plazos anuales para cumplir con el monto comprometido; y

b) Extensión de la fecha límite antes de la cual debe alcanzarse el monto de inversión mínima.

El rechazo a la solicitud de modificación será irrecurrible.

La solicitud de modificación de plan de inversión en estos casos deberá ser realizada por el VPU con una antelación mínima de sesenta (60) días corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a criterio de la autoridad de aplicación, justifiquen razonablemente el otorgamiento de lo solicitado.

Las modificaciones, extensiones y/o ampliaciones de los planes de inversión informadas o aprobadas, según sea el caso, no alterarán los derechos adquiridos bajo el RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 209 de esta ley.

El VPU que tenga conocimiento cierto de la imposibilidad de cumplimiento de alguna de las condiciones y/o requisitos esenciales para la permanencia en el RIGI, deberá informarlo a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de tomado dicho conocimiento.

La autoridad de aplicación deberá analizar la presentación y resolver sobre la permanencia o terminación del VPU en el RIGI, encontrándose facultada para, eventualmente, ordenar la modificación de las condiciones de inversión a efectos de prevenir y evitar un goce indebido de los incentivos otorgados al VPU que se encuentre en las condiciones descriptas en el párrafo anterior. El incumplimiento de esta obligación será causal del agravamiento de las sanciones previstas en el presente régimen.

Artículo 181.- Como condición de la permanencia en el RIGI, el VPU asume el compromiso de cumplir con todas las condiciones y requisitos esenciales del presente régimen. Sin perjuicio de ello, se reconoce que la concreción y continuidad de dicho proyecto depende de una diversidad de factores cuyo control a veces resulta ajeno al VPU, y por ende el VPU podrá, en cualquier momento, ante la ocurrencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código Civil y Comercial de la Nación, tomar la decisión de suspenderlo, reiniciarlo y/o cerrarlo en forma provisoria o definitiva, parcial o total, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente, debiendo justificar razonablemente su decisión mediante notificación a la autoridad de aplicación, y suspendiendo sus obligaciones por igual plazo que dure la suspensión.

Durante el plazo en que dure la suspensión, el VPU se abstendrá de hacer uso de los incentivos que surgen del RIGI, pudiendo reanudar el ejercicio de sus derechos a partir del cese de los efectos de caso fortuito o fuerza mayor.

En la medida en que se produzca un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho cumplimiento. El VPU afectado por el supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor deberá comunicar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación, por escrito, dentro de los quince (15) días de tomar conocimiento de su existencia, explicando si se trata de un supuesto de suspensión (con su duración estimada) o cierre parcial o definitivo. Dicha notificación deberá indicar la naturaleza del supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor y sus causas. Desaparecido el impedimento, el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos.

Artículo 182.- La reglamentación establecerá las clases de garantías que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU, específicamente relacionados con la utilización indebida de incentivos.

Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por la autoridad de aplicación, los VPU podrán optar por alguna de las formas siguientes:

a) Depósito de dinero en efectivo;

b) Depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;

c) Garantía bancaria;

d) Seguro de garantía;

e) Garantía real, en primer grado de privilegio, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación; y

f) Las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

Capítulo IV

Incentivos tributarios y aduaneros

Artículo 183.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la Ley de Impuesto a las Ganancias –texto ordenado en 2019 por el decreto 824/2019 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias será del veinticinco por ciento (25%) no resultando de aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b) Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:

(i) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas;

(ii) En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.

El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto respectivo.

Para el caso de activos incorporados al VPU mediante los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 174, en el cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes u obras sujetos a beneficio.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del capítulo VIII del presente Título.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

c) El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales Dedicadas del artículo 170, transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos, al igual que el régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A estos efectos, se aclara que no resultará de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

d) Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Artículo 184.- La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI, tributará a la alícuota del siete por ciento (7%).

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

Artículo 185.- Una vez transcurrido un plazo de siete (7) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI, los dividendos y utilidades referidos en el artículo precedente quedarán alcanzados por una alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).

Los pagos que los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo efectúen a beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por las locaciones o chárter marítimos, por los servicios de transporte internacional destinado a exportaciones y por los servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y gestión de construcción, se encontrarán exentos del Impuesto a las Ganancias.

Cuando los VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica efectúen pagos no incluidos en el párrafo anterior a beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario, el treinta por ciento (30%) de los importes pagados, excepto que exista una disposición que implique un tratamiento más favorable, en cuyo caso será de aplicación este último.

A los fines de la retención a beneficiarios del exterior a realizar por VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica, en ningún caso será de aplicación el acrecentamiento de la ganancia contemplado en el artículo 227 del decreto reglamentario de dicha Ley de Impuestos a las Ganancias.

Artículo 186.- Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo párrafo.

A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de costos que celebren los VPU –incluidas las sucursales especiales– con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios totales que razonablemente espera obtener del acuerdo.

Artículo 187.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la Ley de Impuesto al Valor Agregado –texto ordenado en 1997 por el decreto 280/1997 y sus modificaciones– así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluidas las respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su afectación al proyecto prevista en el artículo 179 del presente;

b) Los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la Administración Federal de Ingresos Públicos no proceda a la devolución en un plazo de tres (3) meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este último caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar la procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor indebidamente a terceros. La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de esos créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;

c) En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.

La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales. La autoridad de aplicación dictará las normas que estime necesarias para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos fiscales.

Artículo 188.- Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con lo previsto en el inciso d) del párrafo tercero del artículo 169, tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente capítulo conforme a las siguientes disposiciones:

a) Impuesto a las Ganancias:

i) Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus miembros;

ii) Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

b) Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún tributo local las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

Artículo 189.- Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el cien por ciento (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, establecido por la ley 25.413 y su reglamentación, como crédito del impuesto a las ganancias.

Artículo 190.- Las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual deberá ser notificado a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen.

La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 179.

Artículo 191.- Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas por los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación, a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

Artículo 192.- A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la Ley General de Sociedades -ley 19.550, texto ordenado 1984 y sus modificatorias-, podrán deducirse de las ganancias y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por este régimen.

Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto.

En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias excepto por las limitaciones establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros cinco (5) años desde la fecha de adhesión al RIGI.

Artículo 193.- Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI incluyendo aquellos cuyos proyectos sean calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la demanda. En particular, también se garantiza a todos los VPU adheridos al RIGI, incluyendo a aquellos cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier norma o restricción que: (i) los obligue a adquirir insumos de proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las condiciones de mercado, sin que ello impida a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentar e implementar políticas de contratación de proveedores locales en condiciones de mercado; (ii) les impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y procesamiento de insumos del proyecto adherido con carácter dedicado y exclusivo al respectivo proyecto y (iii) que afecten la estabilidad de las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que hayan sido otorgadas previamente. Se considerará que configuran prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las exportaciones de carácter económico, en los términos del presente artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación de carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación que requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia.

Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

Artículo 194.- Los VPU adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus registros contables y estados financieros preparados en dólares estadounidenses utilizando las Normas Internacionales de Información Financiera.

Artículo 195.- Las Sucursales Dedicadas tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente capítulo, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Impuesto a las Ganancias:

(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;

(ii) Las distribuciones de utilidades de la Sucursal Dedicada a la sociedad a la cual pertenecen tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

(iii) La asignación de patrimonio que se efectúe de la sociedad a la Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI estará sujeta al siguiente tratamiento:

La Sucursal Dedicada gozará de los atributos impositivos que, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamento, poseía la sociedad a la cual pertenece, en proporción al patrimonio asignado;

(iv) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial –excepto las previstas en el inciso anterior– deberán ser caracterizadas al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Especial hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

b) Impuesto al Valor Agregado:

(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;

(ii) No se considerarán ventas las asignaciones que se realicen como consecuencia del establecimiento de la Sucursal Dedicada a los efectos de su adhesión al RIGI. Los saldos de impuestos existentes en la sociedad serán atribuibles a la Sucursal Especial en la proporción de los bienes asignados;

(iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial –excepto las previstas en el inciso anterior– deberán ser caracterizadas al solo efecto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Dedicada hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

c) Demás tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún otro impuesto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni municipal las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial.

Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

Artículo 196.- Los incentivos tributarios otorgados a través del presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicación de un impuesto mínimo global –sea a través de una regla de inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o cualquier otra medida análoga– que implemente o esté dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

Artículo 197.- Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las siguientes modificaciones:

a) No será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas;

b) No se requerirá aprobación previa de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas;

c) Los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades - ley 19.550, texto ordenado 1984 y sus modificaciones; y

d) No resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 172 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias - decreto 862/2019, texto ordenado 2019, y sus modificaciones.

Capítulo V

Incentivos cambiarios

Artículo 198.- Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los porcentajes descriptos a continuación de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios:

a) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

b) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

c) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido cuatro (4) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.

Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondiente a otros rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos.

Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

Cuando se trate del cobro de exportaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas por VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados en los incisos precedentes se computarán de la siguiente manera:

(i) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

(ii) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

(iii) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

Resultarán aplicables al VPU las disposiciones previstas en el presente artículo siempre que no sean más favorables las dispuestas en el régimen general de negociación y liquidación del mercado de cambio de las operaciones de exportación.

Artículo 199.- Las divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.

No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas mientras cuenten con tales activos externos líquidos.

Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.

No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos mencionados en los párrafos precedentes velarán porque su tramitación no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de treinta (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios los derechos reconocidos en este artículo.

Artículo 200.- El Estado nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:

a) La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;

b) La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;

c) El derecho a la operación continuada del proyecto sin interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su vida útil es de carácter esencial;

d) El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin necesidad de conformidad previa del Banco Central de la República Argentina en la medida que la inversión haya ingresado a través del mercado único y libre de cambios;

e) El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.

Capítulo VI

Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones

Artículo 201.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los capítulos IV y V del presente título no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria prevista en el presente, junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo, tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de adhesión por parte del VPU. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá más estabilidad para el VPU adherido y podrá ser modificado por el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

La autoridad de aplicación podrá disponer que la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que gozarán los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el inciso a) del artículo 172. Las fechas estimadas de puesta en marcha de cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta (30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha de la primera etapa del proyecto.

Artículo 202.- Los tributos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen del capítulo IV del presente título. Los nuevos tributos que se creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la fecha de adhesión o de lo previsto en el capítulo IV del presente título, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el capítulo IV del presente título no serán aplicables a los VPU.

Lo previsto en el apartado anterior no inhibirá sin embargo a los VPU de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que resulten más favorables que los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones del capítulo IV del presente título.

El beneficio de estabilidad tributaria otorga a los VPU adheridos al RIGI el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los párrafos precedentes. Si, no obstante ello, el VPU abonara el importe que no correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito fiscal pudiendo aplicarlo de manera inmediata a la cancelación de cualquier otro impuesto nacional.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe un incremento de tributos estabilizados bajo el RIGI y no aplicables al VPU, cuando:

a) Se aumenten las alícuotas, tasas o montos;

b) Se deroguen total o parcialmente exenciones o se graven actividades o bienes no gravados a la fecha prevista en el párrafo primero del presente artículo;

c) Se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base imponible;

d) Se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.

En los pagos efectuados a sujetos del exterior, comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza:

(i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes; y

(ii) a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

1. la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal;

2. la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso;

3. la incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen;

4. los aportes y contribuciones de la seguridad social; o

5. el incremento en las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado.

Estará a cargo de los VPU que invoquen una vulneración de la estabilidad tributaria justificar y probar dicha vulneración en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Sin embargo, cuando la vulneración sea consecuencia de la creación o incremento de un nuevo tributo o de una modificación legal o reglamentaria de cualquier aspecto relativo a los tributos vigentes a la fecha de adhesión, estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos justificar y probar, en cada caso, que no se ha producido un incremento de la carga tributaria como condición previa para aplicar dicho tributo o la mayor alícuota al VPU.

Artículo 203.- A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario -ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el criterio general que resulta aplicable, en los casos previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º y 8º de dicho régimen, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación tributaria –incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible, alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la estabilidad tributaria, entre otros– a través de presentación por escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la presentación de la respectiva declaración jurada.

Artículo 204.- En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el capítulo IV del presente título.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer un procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a la importación o a la exportación que estime corresponder y de registrar la destinación de importación o exportación incorporando dicha liquidación, sin que pueda exigírsele en ningún caso el pago previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase.

Artículo 205.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaria desde la fecha de adhesión al RIGI y durante el plazo mencionado en el artículo 201, la cual consiste en que el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.

Las normas susceptibles de estabilidad cambiaria son todas las normas vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de cambio.

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente ley, las normas necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este artículo.

El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaria sujeto a las siguientes disposiciones:

a) Estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte más gravosa que los derechos que en materia cambiaria se encuentran previstos en el capítulo V del presente título, pudiendo el VPU rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la constancia de adhesión al RIGI;

b) En el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que el previsto en el capítulo V del presente título, el VPU podrá beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato.

Artículo 206.- En caso de que un VPU adherido al RIGI alegue una violación a la estabilidad normativa cambiaria, dicho VPU podrá continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las disposiciones normativas vigentes a la fecha de adhesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 205, notificando fehacientemente al Banco Central de la República Argentina esta circunstancia. Si el Banco Central de la República Argentina considerara que no ha existido tal violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de quince (15) días, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión que considera violatoria a la estabilidad cambiaria, y que fundamente dicha posición. En ese mismo acto, el VPU deberá ofrecer o aportar las pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su caso, las medidas de prueba solicitadas, el Banco Central de la República Argentina deberá dictar resolución fundada aceptando o desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa cambiaria dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles. Contra la resolución dictada por el Banco Central de la República Argentina procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos –decreto 1759/72, texto ordenado 2017– o la acción judicial pertinente. El Banco Central de la República Argentina suspenderá los efectos de la resolución, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos –ley 19.549 y sus modificatorias– hasta tanto se resuelvan, con carácter de cosa juzgada, los recursos y/o acciones judiciales antes mencionados. En consecuencia, no se dará inicio al proceso sumario previsto en el artículo 8º de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución dictada por el Banco Central de la República Argentina quede firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material.

Artículo 207.- Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI podrán ser transferidos, directa o indirectamente, sin autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo informar de ello a ésta última dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido.

Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo ello ser informado a ésta última dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido.

Artículo 208.- Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, la adhesión al RIGI no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen o reiteren con los incentivos previstos en el presente.

A los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior, no resultarán de aplicación las restricciones previstas en el artículo 32 de la ley 24.331 de Zona Franca.

Capítulo VII

Terminación de los incentivos bajo el RIGI

Artículo 209.- Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI cesarán sin efecto retroactivo –dejando de revestir dicho carácter– por las siguientes causas:

a) Finalización del proyecto por fin de su vida útil;

b) Quiebra del VPU;

c) Baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la autoridad de aplicación; o

d) Cese como sanción por infracción al RIGI.

Artículo 210.- Los VPU podrán darse de baja voluntariamente del RIGI en los siguientes casos:

a) Una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172; o

b) Si ofrecen abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en el inciso e) del artículo 213, y dicho pago se efectiviza en el plazo que establezca al efecto la reglamentación.

La solicitud de baja deberá ser presentada por el VPU en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, y deberá ser aceptada por la autoridad de aplicación mediante la emisión del correspondiente acto administrativo. Una vez aprobada, el sujeto solicitante de la baja quedará liberado de sus obligaciones bajo el RIGI desde la fecha de solicitud de la baja. Desde esa misma oportunidad en adelante, se considerará que habrá perdido todo derecho, garantía e incentivo previsto en el RIGI, sin efecto retroactivo y sin afectar los derechos utilizados con anterioridad a la baja.

Capítulo VIII

Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU

Artículo 211.- Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:

a) Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;

b) Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a la autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;

c) Omitir la autorización previa y expresa de la autoridad de aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el RIGI;

d) Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 179 y en el tercer párrafo del artículo 190;

e) Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 169; o, en el caso de proveedores, no cumplir con los requisitos y obligaciones previstos para ellos en los párrafos quinto a octavo del artículo 169;

f) Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172;

g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.

Artículo 212.- Verificado un supuesto de los previstos en el artículo precedente, la autoridad de aplicación deberá intimar al VPU, por medio fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea materialmente factible, a la subsanación del incumplimiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al de la notificación de la referida intimación.

En caso de que la autoridad de aplicación detecte la ocurrencia de los supuestos previstos en el artículo 211 y no sea un supuesto susceptible de subsanación o haya vencido el plazo para subsanarlo previsto en el apartado anterior sin que el VPU lo haya subsanado, se procederá a la instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación, en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU.

Dispuesta la apertura del sumario, deberá notificarse la imputación al VPU y conferírsele un plazo de quince (15) días hábiles para que presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere pertinente.

Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la autoridad de aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas, considerando y disponiendo la producción de aquella que fuere pertinente, y rechazando únicamente y por decisión fundada aquella que resultare sobreabundante o improcedente.

Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior a veinte (20) días hábiles.

Clausurado el período probatorio, la autoridad de aplicación notificará al beneficiario para que, de estimarlo necesario, alegue sobre la prueba producida en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Presentado el alegato o vencido el plazo para su presentación, la autoridad de aplicación deberá dictar resolución sobre el sumario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Artículo 213.- Cuando la autoridad de aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 211, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:

a) Apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 211;

b) Multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del artículo 211;

c) Multa de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 211;

d) Multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 para los hechos previstos en el inciso e) del artículo 211;

e) Multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 que se encuentre pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 211;

f) Cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 211, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;

g) Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente, constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese; y

h) Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 211, con más sus intereses resarcitorios.

Ante uno de los supuestos previstos en el artículo 211, la autoridad de aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el presente artículo.

Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del año anterior.

La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 180 será causal de agravamiento de la sanción en aquellos casos en que, ante la terminación del RIGI para un VPU como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el RIGI, la autoridad de aplicación determine, sin lugar a duda razonable, que el VPU conocía o debió conocer que se encontraba en imposibilidad de dar cumplimiento a las condiciones y compromisos para la permanencia en el régimen.

Artículo 214.- En la misma resolución en la que la autoridad de aplicación disponga la apertura del sumario infraccional podrá instruir la iniciación de las acciones pertinentes a los efectos de que el tribunal competente disponga cautelarmente, de manera preventiva y hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo el presente RIGI. Asimismo, durante dicho plazo se considerarán suspendidas el cumplimiento de las demás obligaciones bajo el RIGI.

Artículo 215.- La acción penal en las infracciones del artículo 211 reprimidas con pena de multa se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se trate.

Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto extintivo de la acción penal si el pago voluntario se efectuare antes de vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo del artículo 212.

Artículo 216.- El cese será dispuesto por la autoridad de aplicación mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se especificará la causal incurrida por el VPU, la que deberá consistir en el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento esencial según lo dispuesto en el artículo 172.

El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a los incentivos gozados y/u obtenidos con anterioridad al cese.

La resolución firme y definitiva de cese de los incentivos implicará la pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos posteriores a la fecha efectiva del cese.

Producido el cese de los incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el RIGI.

Artículo 217.- Las sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación a los VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos en la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la controversia a arbitraje en los términos previstos en el artículo 221 de la presente ley.

Los recursos y/o remedios alternativos judiciales y/o arbitrales que interpongan los VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos dictados por la autoridad de aplicación.

Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal competente resuelva levantar y/o revocar el cese, se reconocerán al VPU los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de suspensión en el que el tribunal competente hubiere eventualmente dispuesto, conforme lo previsto en el artículo 214 de esta ley, la suspensión cautelar preventiva de los incentivos establecidos en el presente régimen, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que surgen del RIGI.

No será necesario que los VPU presenten en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en los términos previstos en el artículo 221 de la presente ley. Asimismo, no será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o impugnación administrativa.

La interposición de los recursos o impugnaciones administrativas no impedirá desistirlos unilateralmente en cualquier momento para promover el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá en ningún caso interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos definitivamente aquellos sin sujeción a plazo de caducidad alguno.

La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.

Capítulo IX

De la autoridad de aplicación

Artículo 218.- El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente título de la ley, con facultades para:

a) La evaluación y aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados por los VPU;

b) La fiscalización y control del RIGI;

c) La verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los VPU que deriven del RIGI;

d) La caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y

e) El dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento del RIGI el cual es considerado operativo desde su vigencia.

Artículo 219.- La autoridad de aplicación podrá delegar en las Secretarías de gobierno las facultades previstas en el artículo precedente en base al sector de actividad de que se trate.

Artículo 220.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación la información que les fuera requerida acerca del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a crear un área específica cuyas funciones serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras por parte de tales sujetos.

Capítulo X

Jurisdicción y arbitraje

Artículo 221.- Todas las controversias que deriven del presente régimen o guarden relación con éste, entre el Estado nacional y un VPU adherido al RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación, alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.

Si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo de sesenta (60) días corridos desde que el VPU notificó al Estado nacional sobre la existencia de la Disputa, el VPU –o sus socios o accionistas extranjeros en los casos de los incisos b) y c) del presente– someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con –a elección del VPU-:

a) El Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012;

b) El Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o

c) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o, en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.

Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora, según corresponda conforme a las reglas aplicables, definirá la sede del arbitraje, que deberá establecerse fuera de Argentina y en un país que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958.

El tribunal arbitral estará formado por tres (3) árbitros que se elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno de los árbitros podrá ser nacional de Argentina o del estado origen del accionista mayoritario del VPU.

El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los incisos b) y c) del presente sometidos a arbitraje por socios o accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o inglés.

El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para establecer mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión.

Artículo 222.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado nacional de conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios previstos en el presente régimen.

Artículo 223.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá, retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la República Argentina o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.

Capítulo XI

Jurisdicciones Locales. Declaración de Interés Nacional

Artículo 224.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al RIGI en todos sus términos y condiciones.

Artículo 225.- Déjase establecido que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al RIGI no podrán imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados.

A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible respecto de los existentes al 31 de diciembre de 2023 o, asimismo, cuando se modifique el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones, las exenciones y/o desgravaciones y/o cualquier otro aspecto de los tributos existentes a dicha fecha, que en los hechos implique una mayor carga fiscal.

En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.

Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

Capítulo XII

Disposiciones transitorias del RIGI

Artículo 226.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar el presente régimen en el término de treinta (30) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 227.- La falta de reglamentación del presente no obstará a la plena utilización de los incentivos establecidos en el RIGI en las condiciones previstas, ya que las disposiciones del presente régimen son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios por la falta de cumplimiento de lo allí establecido.

Todo funcionario que incurra en el incumplimiento injustificado de los plazos o términos establecidos en el presente Título resultará pasible de ser sancionado, previo sumario administrativo.

Artículo 228.- El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO VIII

Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad

Capítulo I

Tabaco

Artículo 229.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 2º de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, el siguiente texto:

Artículo…: Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado.

El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

Artículo 230.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta y tres por ciento (73%).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 231.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14, cuando las circunstancias económicas así lo requieran a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir, con el objeto de estimular en virtud de las circunstancias económicas imperantes el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente los referidos montos mínimos.

Artículo 232.- Sustitúyese, en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, la segunda oración por el siguiente texto:

Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16.

Artículo 233.- Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 20 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente texto:

Artículo…: El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo 2º, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.

TÍTULO IX

Disposiciones finales

Artículo 234.- Los decretos dictados en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación en la presente ley, estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, inciso 12 de la Constitución Nacional.

Artículo 235.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas que resulten necesarias para el establecimiento de procedimientos congruentes con los propósitos de esta ley.

Artículo 236.- Salvo para los casos en que se establezca un plazo específico, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias, interpretativas o aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación.

Artículo 237.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario.

Artículo 238.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27742

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín W. Giustinian - Tomás Ise Figueroa

ANEXO I

Privatización

ENERGÍA ARGENTINA S.A.

INTERCARGO SAU

Privatización / Concesión

AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.

BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.

SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E. (SOFSE)

CORREDORES VIALES S.A.

e. 08/07/2024 N° 44030/24 v. 08/07/2024

- DECTO-2024-592-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.742.
#presidencial #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310190/1

MILEI, FRANCOS y CAPUTO promulgan la Ley 27.742 sancionada por el Congreso el 27/6/2024, mediante el art. 78 de la Constitución. Se dispone la publicación en el Registro Oficial, remisión de copia al Congreso y comunicación al Ministerio de Economía. Se decreta...

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.742 (IF-2024-69022820-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 27 de junio de 2024.

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2024 N° 44031/24 v. 08/07/2024

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES - Disposiciones.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310191/1

Villarruel, Menem, Giustinian e Ise Figueroa firman norma que estable régimenes de regularización de deudas tributarias y aduaneras con condonación de intereses (70% a 20% según plazo) y multas. Incluye régimen de regularización de activos con alícuotas del 5%, 10% y 15% según etapa (hasta USD 100.000 exento), plazo hasta 2025). Excluye funcionarios públicos y condenados. Se decreta también modificaciones al impuesto a las ganancias, simplificación para pymes y régimen de transparencia en precios con discriminación de IVá.

Ver texto original

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

TÍTULO I

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

Disposiciones generales

Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente título se detallan.

En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

Artículo 2°- Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

Artículo 3°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el Poder Judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizado a través del presente régimen;

b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables;

c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;

d) Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo;

e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;

f) Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 4° de la presente ley;

g) Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

Artículo 4°- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART);

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares;

d) Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;

f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);

g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y sus modificaciones;

h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes;

i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

j) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

k) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8° de la ley 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6° y 9° de la ley 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4° y 7° del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.

Artículo 5°- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de acogimiento al presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

Artículo 6°- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha de adhesión y la forma de pago elegida:

a) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros treinta (30) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del setenta por ciento (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

b) Adhesión al presente régimen a partir de los treinta y un (31) días corridos y hasta los sesenta (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

c) Adhesión al presente régimen a partir de los sesenta y un (61) días corridos y hasta los noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

d) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

e) Adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin.

Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e) del artículo 3° de la presente ley, en la medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendrán las siguientes condiciones y beneficios:

i. Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.

ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de consolidación original serán condonados por el equivalente al treinta por ciento (30%).

iii. Deberán regularizarse, exclusivamente, a través de alguna de las modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b) y c) del primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para los devengados a partir de la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos d) y e) del primer párrafo del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

III. Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 7°- En los casos mencionados en los incisos a), b), c), d) y e) del primer párrafo del artículo 6° se condonará el cien por ciento (100%) de las multas aplicadas. Dicha condonación también aplicará al supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 6° de esta ley.

El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una multa o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

a) La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26.940 y sus modificaciones;

b) No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen;

c) La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 8°- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024, inclusive.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente título.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 9°- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el Poder Judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 6°, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este título, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

Artículo 11.- No se encuentran sujetos a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

Artículo 12.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8° de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

Artículo 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

Artículo 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

Artículo 15.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).

No podrán iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.

Artículo 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 17.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

TÍTULO II

Régimen de Regularización de Activos

Capítulo I

Sujetos alcanzados

Artículo 18.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos establecido en este título, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que, según las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 19.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el artículo 18. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir del 1° de enero de 2024.

A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberán tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.

La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este tipo de contribuyentes.

Capítulo II

Plazo

Artículo 20.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Artículo 21.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen.

La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 23.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el artículo 23, se deberá considerar a todos los efectos la etapa en la cual efectuó la última adhesión.

Artículo 22.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión regulada en el artículo 21, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 23.

La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.

Artículo 23.- Etapas del régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 21 definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo 21.

Las etapas tendrán la siguiente distribución:

EtapaPeríodo para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (artículo 30)Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (artículo 29)Alícuota aplicable (artículo 28)
Etapa 1Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.30 de noviembre de 2024, inclusive.Cinco por ciento (5%)
Etapa 2Desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.31 de enero de 2025, inclusive.Diez por ciento (10%)
Etapa 3Desde el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive.30 de abril de 2025, inclusive.Quince por ciento (15%)

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Artículo 24.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes:

24.1.- Bienes en Argentina.

a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;

b) Inmuebles ubicados en Argentina;

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 24.1;

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;

i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

24.2.- Bienes en el exterior.

a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 24.2;

h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

24.3.- Bienes excluidos.

No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

24.4.- Fecha de Regularización.

Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).

La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 22.

Capítulo III

Mecanismo de Regularización

Artículo 25.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 22, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.

Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.

Artículo 26.- Reglas especiales según tipo de activo.

a) Dinero en efectivo en Argentina.

Para regularizar los activos incluidos en el artículo 24.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.

Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el capítulo II del título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.

Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo;

b) Dinero en efectivo en el exterior.

Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 24.2.a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 32. Todo ello antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.

Artículo 27.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares estadounidenses.

La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo.

A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión:

i. Los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”).

ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.

27.1.- Bienes en Argentina.

a) Dinero en Efectivo:

i. Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización;

ii. Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses;

b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente;

c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 2023.

Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tomará como referencia el valor en dólares estadounidenses;

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de mercado a la fecha de inscripción en el Régimen o su valor de adquisición, el que fuere mayor;

i) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.

27.2.- Bienes en el exterior.

a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en dólares estadounidenses;

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente;

c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización;

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos, deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

h) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.

Capítulo IV

Impuesto Especial de Regularización

Artículo 28.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán ser calculados e ingresados en dólares estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo 31 de la presente ley:

Etapa 1

Base imponible total regularizada en dólares estadounidensesImpuesto fijo en dólares estadounidensesAlícuotaSobre el excedente de dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive00%0
100.000 en adelante05%100.000

Etapa 2

Base imponible total regularizada en dólares estadounidensesImpuesto fijo en dólares estadounidensesAlícuotaSobre el excedente de dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive00%0
100.000 en adelante010%100.000

Etapa 3

Base imponible total regularizada en dólares estadounidensesImpuesto fijo en dólares estadounidensesAlícuotaSobre el excedente de dólares estadounidenses
0 a 100.000, inclusive00%0
100.000 en adelante015%100.000

A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 24.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 27 y 28, la alícuota del cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.

Artículo 29.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 22. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 30.

La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

Artículo 30.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 21, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 23 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este artículo.

La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.

El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 29.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 29 por la totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores será considerado pago a cuenta del pago adelantado que deberá efectuarse en la Etapa de la última adhesión.

Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podrán mantenerse los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien por ciento (100%).

El incremento del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior no podrá ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se determine.

No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000).

Capítulo V

Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización

Artículo 31.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 28 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 31.

Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.

Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación, la que deberá contemplar instrumentos financieros que emitan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para integrar la financiación de obras públicas. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos.

Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas:

(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en los artículos 29 o 30 de la presente ley no se realizará retención alguna.

A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares estadounidenses en los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en pesos necesarios para el pago del impuesto.

En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.

(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponderá aplicar una retención del cinco por ciento (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia.

Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por destino:

a) La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;

b) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.

El Poder Ejecutivo nacional podrá adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país; fomentar el crédito a las empresas que operan en el país; o promover la inversión productiva de pequeñas y medianas empresas en las provincias de menor grado de desarrollo relativo o fomentar el crédito de las mismas.

(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1° de enero de 2026: no se realizará retención alguna.

En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del respectivo Impuesto Especial de Regularización, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deberán ingresar el Impuesto Especial de Regularización contemplado en el artículo 28 de esta ley ni la retención del cinco por ciento (5%) que se contempla en el presente artículo. Para ello, los contribuyentes deberán mantener los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1, excepto por los motivos contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b) del punto (ii) del cuarto párrafo de este artículo o por transferencias realizadas en virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los términos establecidos por la legislación vigente.

Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).

Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicadas anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.

La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.

Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.

A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.

El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 23, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes. Dicha segregación no corresponderá realizarse con el dinero en efectivo por cuanto sólo podrá regularizarse en el plazo establecido para la Etapa 1.

Artículo 32.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base de cálculo tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser reincorporados a la base imponible del artículo 28.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.

Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.

Artículo 33.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.

Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 28.

Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.

Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.

Capítulo VI

Efectos de la regularización.

Artículo 34.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.

Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos.

La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones;

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.

2. Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.

3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la ley 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos;

d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.

En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.

La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.

Artículo 35.- Los beneficios mencionados en el artículo 34 también aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.

Artículo 36.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.

Capítulo VII

Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término

Artículo 37.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 28.

La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.

Artículo 38.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.

Capítulo VIII

Sujetos excluidos

Artículo 39.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:

a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;

b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;

c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;

k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;

l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;

n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;

s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;

t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;

u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;

w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.

Artículo 40.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer y segundo grado, por consanguinidad o afinidad, y colaterales en segundo grado por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 39.

Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 39 que hubieran sido cónyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho artículo.

Artículo 41.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:

a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

b) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;

c) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia con fundamento en las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:

i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.

ii. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso k).

La exclusión establecida en este artículo también será de aplicación para los familiares hasta el cuarto grado de consanguineidad de los procesados determinados en el párrafo anterior.

iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.

iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.

v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.

vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.

vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362, de Marcas y Designaciones.

viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.

ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.

f) Las personas jurídicas en las que los sujetos excluidos por los artículos 39, 40 y los restantes incisos de este artículo, individual o conjuntamente, tengan participación mayoritaria y/o control de la voluntad social;

g) Personas jurídicas que hayan sido ejecutoras de beneficios sociales y los integrantes de sus órganos de gobierno, dirección y/o administración, ya sea a nivel nacional o provincial, durante los últimos cinco (5) años;

h) Quienes hayan recibido planes sociales durante los últimos cinco (5) años, con excepción de quienes hayan recibido asistencia durante la emergencia del COVID-19;

i) Quedan asimismo excluidas de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan revestido el carácter de personas expuestas políticamente extranjeras en los últimos diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente tengan tal carácter.

Artículo 42.- Tributos Provinciales. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 43.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable. Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos cooperará con otras entidades públicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus modificaciones.

Los sujetos que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no podrán inscribirse en regímenes de regularización de activos no declarados, cualquiera fuera su denominación, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de 2038.

Artículo 44.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas reglamentaciones en un plazo máximo de diez (10) días a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Las disposiciones de este título entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

TÍTULO III

Impuesto sobre los Bienes Personales

Capítulo I

Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales

Artículo 45.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

Artículo 46.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, según las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.

Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión al REIBP, dichas personas humanas serán consideradas residentes fiscales en Argentina.

Artículo 47.- Derecho de opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.

Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.

Artículo 48.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 46 podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.

Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley podrán optar por adherirse al REIBP hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 49.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.

Artículo 50.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las siguientes reglas:

1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.

2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.

3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el artículo 21 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones). Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.

4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023.

5. El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).

Artículo 51.- Bienes regularizados bajo el régimen del título II de la presente ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada en el artículo anterior.

Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberán seguirse las siguientes reglas:

1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 27.

2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 27, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentación de las respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 22 de la presente ley.

3. El monto resultante se lo multiplicará por cuatro (4).

Artículo 52.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 50.

Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 51 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo 51.

Artículo 53.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP, los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 49 de esta ley podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.

Artículo 54.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La reglamentación establecerá el método, fecha de pago y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.

El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.

Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir el pago inicial realizado en los términos del artículo 55.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el artículo 57.

Artículo 55.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado siguiendo la fecha, método y demás requisitos que se establezca en la reglamentación.

Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo, ello privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el artículo 57.

Artículo 56.- Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 55 resultó ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 54, el contribuyente podrá optar entre:

a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 56, incrementado en un cien por ciento (100%).

b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podrá computarse como pago a cuenta.

El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 57.

Artículo 57.- Bienes incluidos en el artículo 51. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores.

Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51.

Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 54 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.

El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 55, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendrá las sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo 55, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del artículo 56.

Artículo 58.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales indicados en el artículo 49 de esta ley, según corresponda. La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Dichas exclusiones también aplican para los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP.

La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior.

Artículo 59.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.

Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.

2. Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no adhirieron al régimen del título II de la presente ley será la de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado régimen del título II será la de cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1° de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.

Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1° de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas en el artículo siguiente.

Artículo 60.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 59, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 59, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 59. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 59, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 59.

El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 54 y, de corresponder, 57.

Artículo 61.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donación de un individuo que no haya adherido al REIBP, deberá tributar un impuesto adicional conforme las normas del presente artículo. El impuesto adicional no será aplicable cuando la donación consista en acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro.

Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este artículo cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o conviviente al momento de la donación.

El impuesto adicional del presente artículo se calculará aplicando la alícuota que el donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la donación, debiéndose multiplicar por el número de períodos fiscales que resten para completar el período alcanzado por el REIBP, incluyendo el período fiscal en que se perfeccione la donación.

A los efectos del presente artículo, el término donación incluye también a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestación equivalente a su valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacción, exista contraprestación, se podrá deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestación a los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de este artículo.

La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el presente impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.

Artículo 62.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Capítulo II

Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales

Artículo 63.- Sustitúyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) por los siguientes:

Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).

Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

a. Para el período fiscal 2023

Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $
Más dea Pesos
-13.688.704,13-0,50%-
13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,13
29.658.858,9782.132.224,82188.219,681,00%29.658.858,97
82.132.224,82456.290.137,84712.953,341,25%82.132.224,82
456.290.137,84en adelante5.389.927,251,50%456.290.137,84

b. Para el período fiscal 2024

Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $
Más dea Pesos
-13.688.704,13-0,50%-
13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,13
29.658.858,9782.132.224,82188.219,681,00%29.658.858,97
82.132.224,82en adelante712.953,341,25%82.132.224,82

c. Para el período fiscal 2025

Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $
Más dea Pesos
-13.688.704,13-0,50%-
13.688.704,1329.658.858,9768.443,520,75%13.688.704,13
29.658.858,97en adelante188.219,681,00%29.658.858,97

d. Para el período fiscal 2026

Valor Total de los Bienes que exceda el MNIPagaran $Más el %Sobre el excedente de $
Más dea Pesos
-13.688.704,13-0,50%-
13.688.704,13en adelante68.443,520,75%13.688.704,13

e. Para el período fiscal 2027:

La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.

Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Artículo 64.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de cero coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.

Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.

Artículo 65.- Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores. Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del gravamen en los términos del primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, tendrán una reducción de cero coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025. Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.

Artículo 66.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 63, 64 y 65 entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos artículos.

TÍTULO IV

Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

Artículo 67.- Derógase el título VII (artículos 7° a 18) de la ley 23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.

TÍTULO V

Impuesto a las Ganancias

Capítulo I

Artículo 68.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del título IV de esta ley.

Artículo 69.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.

Artículo 70.- Deróganse las siguientes normas:

a) Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b) El artículo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

c) El artículo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

d) Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

e) Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

f) Los artículos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 30: Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país;

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($ 2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.

2. Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($ 1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.

c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:

1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.

2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.

Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.

La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Artículo 72.- Sustitúyese la denominación del capítulo IV del título II de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

“Ganancias de la cuarta categoría

Impuesto a los Ingresos Personales

Trabajo en relación de dependencia y otros”

Artículo 73.- Sustitúyense el primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:

Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumuladaPagarán
Más de $a $$Más el %Sobre el excedente de
-1.200.000,00-5-
1.200.000,002.400.000,0060.000,0091.200.000,00
2.400.000,003.600.000,00168.000,00122.400.000,00
3.600.000,005.400.000,00312.000,00153.600.000,00
5.400.000,0010.800.000,00582.000,00195.400.000,00
10.800.000,0016.200.000,001.608.000,002310.800.000,00
16.200.000,0024.300.000,002.850.000,002716.200.000,00
24.300.000,0036.450.000,005.037.000,003124.300.000,00
36.450.000,00en adelante8.803.500,003536.450.000,00

Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.

Artículo 74.- Los montos previstos en el artículo 30 y en el primer párrafo del artículo 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.

Artículo 75.- Derógase el capítulo III del título IV de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Capítulo II

Artículo 76.- Establécese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:

Ganancia neta imponible acumuladaPagarán
Más de $a $$Más el %Sobre el excedente de
0234.676,72050
234.676,72469.353,4611.733,849234.676,72
469.353,46704.030,1832.854,7412469.353,46
704.030,18938.706,9361.015,9515704.030,18
938.706,931.408.060,3796.217,4619938.706,93
1.408.060,371.877.413,82185.394,61231.408.060,37
1.877.413,822.816.120,72293.345,91271.877.413,82
2.816.120,723.754.827,70546.796,77312.816.120,72
3.754.827,70en adelante837.795,93353.754.827,70

Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación, exclusivamente, para el período fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese período, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.

Artículo 77.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el decreto 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.

Artículo 78.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto del mismo mes del año anterior.

Artículo 79.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el segundo párrafo del inciso g) del artículo 91 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de mayo de 1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.

Capítulo III

Artículo 80.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo 30 y en el artículo 94, todos ellos de la ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Artículo 81.- Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2024, como últimos tres párrafos del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes –generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención, desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82, sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación, gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o que se le asigne.

Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

Artículo 82.- Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el artículo 1° de la ley 26.176 únicamente aplican al personal petrolero, comúnmente denominados “personal de pozo”, amparado en la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”) N° 396/2004, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 78 del 1º de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 474 del 4 de agosto de 2006, así como en las demás Convenciones Colectivas de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.

Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos fiscales señalados en el párrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ningún otro personal -cualquiera fuese su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”. Esos beneficios que no fueron usufructuados en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no serán reintegrados por el Estado nacional.

Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo del presente artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias que sean necesarias y la Administración Federal de Ingresos Públicos será la autoridad de aplicación en la materia.

Capítulo IV

Artículo 83.- Cuando la aplicación de las normas contenidas en este título V referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el capítulo III del título IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a través del artículo 75 de la presente ley), produzca un incremento de la obligación fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1° de enero de 2024 y hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente título V, ambas fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este título V.

La reglamentación establecerá el método para determinar los contribuyentes alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la deducción especial prevista en el párrafo anterior.

En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el presente artículo dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las previsiones de este artículo.

Capítulo V

Artículo 84.- Las disposiciones de este título V entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a) Para lo dispuesto en el capítulo I, a partir del año fiscal 2024;

b) Para lo dispuesto en los capítulos II y III, en las fechas expresamente indicadas en cada uno de los artículos que lo integran;

c) Para lo dispuesto en el capítulo IV, a partir de la entrada en vigencia del presente título V.

TÍTULO VI

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

Artículo 85.- Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría K.

Artículo 86.- Sustitúyese el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

c) El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000).

Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 8°: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORÍAINGRESOS BRUTOSSUPERFICIE AFECTADAENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL)MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
AHasta $ 6.450.000Hasta 30 m2Hasta 3.330 KwHasta $ 1.500.000
BHasta $ 9.450.000Hasta 45 m2Hasta 5.000 KwHasta $ 1.500.000
CHasta $ 13.250.000Hasta 60 m2Hasta 6.700 KwHasta $ 2.050.000
DHasta $ 16.450.000Hasta 85 m2Hasta 10.000 KwHasta $ 2.050.000
EHasta $ 19.350.000Hasta 110 m2Hasta 13.000 KwHasta $ 2.600.000
FHasta $ 24.250.000Hasta 150 m2Hasta 16.500 KwHasta $ 2.600.000
GHasta $ 29.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 3.100.000
HHasta $ 44.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000
IHasta $ 49.250.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000
JHasta $ 56.400.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000
KHasta $ 68.000.000Hasta 200 m2Hasta 20.000 KwHasta $ 4.500.000

Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 11: El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:

CATEGORÍALOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRASVENTA DE COSAS MUEBLES
A$ 3.000$ 3.000
B$ 5.700$ 5.700
C$ 9.800$ 9.000
D$ 16.000$ 14.900
E$ 30.000$ 23.800
F$ 42.200$ 31.000
G$ 76.800$ 38.400
H$ 220.000$ 110.000
I$ 437.500$ 175.000
J$ 525.000$ 210.000
K$ 735.000$ 245.000

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.

Artículo 89.- Sustitúyense los incisos a), b) y j) del primer párrafo del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la Categoría K.

b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría K.

j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría K.

Artículo 90.- Sustitúyese el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);

Artículo 91.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 32: A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.

Artículo 92.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 39 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:

a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;

b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:

CATEGORÍAAPORTE OBRA SOCIAL
D$ 16.400
E$ 20.000
F$ 23.000
G$ 24.800
H$ 29.800
I$ 36.800
J$ 41.300
K$ 47.200

Artículo 93.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 49 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:

Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el párrafo anterior y su respectiva aplicación.

Artículo 95.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 de la ley 24.977 y en el primer párrafo del artículo 32 de la ley 24.977.

Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada categoría.

Artículo 96.- Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 1° de enero de 2024 por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán volver a adherirse, por única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones, en la medida que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.

Artículo 97.- Las disposiciones de este título entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los artículos 85, 86, 87, 90 y 91, de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2024.

En ningún caso, las disposiciones de este título darán lugar al reintegro de las sumas oportunamente abonadas.

TÍTULO VII

Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor

Artículo 98.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer párrafo del artículo 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Artículo 99.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán indicar, en la publicación de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final. Además, deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, el cual deberá estar acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS”.

Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operación realizada.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1° de enero de 2025.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.

Artículo 100.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.

Artículo 101.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

TITULO VIII

Otras Medidas Fiscales

Artículo 102.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.

Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos.

A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:

a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago;

b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta;

c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y/o parámetros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- queden excluidos de la Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudación local similar sobre Tarjetas de Crédito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones informadas, por los agentes de retención del referido Sistema de recaudación, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones dispongan.

En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisión Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resolución General N° 2/2019 y su texto ordenado por Resolución General N° 11/2020, la fijación de reglas y/o pautas básicas que permitan la aplicación de lo establecido en el párrafo precedente. Para evaluar la situación de los contribuyentes las jurisdicciones a través de la Comisión Arbitral tendrán acceso a la totalidad de la información necesaria administrada por los sujetos involucrados.

Artículo 103.- Modifíquese el artículo 22, del título IV, capítulo VI “Regalías”, de la ley 24.196, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y exclusivamente respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcción correspondiente a la etapa de explotación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, las provincias adheridas al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibirlas podrán, previa adhesión a lo dispuesto en este artículo, percibir en concepto de regalías un porcentaje que no exceda de un cinco por ciento (5%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.

Artículo 104.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27743

VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín W. Giustinian - Tomás Ise Figueroa

e. 08/07/2024 N° 44032/24 v. 08/07/2024

- DECTO-2024-593-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.743.
#presidencial #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310192/1

El Pdte. MILEI, en base al art. 78 de la Constitución, promulga la Ley N° 27.743 aprobada por el Congreso el 27/06/2024. Se decreta su publicación, se remite copia al Congreso y se comunica al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Firmantes: MILEI, FRANCOS y CAPUTO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.743 (IF-2024-69031229-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 27 de junio de 2024.

Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2024 N° 44033/24 v. 08/07/2024

PRESUPUESTO - DNU-2024-594-APN-PTE - Modificación.
#anses #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310193/1

Se decreta modificación del Presupuesto 2024, reforzando créditos para salud (Agencia Nacional de Discapacidad), seguridad (Caja Policía Federal y Fuerzas Armadas), ANSES y deudas previsionales. Incorpora $150.000M en beneficios económicos del conocimiento, $163.977M en jubilaciones, $4.000M del ENacom al Tesoro y autoriza contrataciones plurianuales en Defensa. Firmantes: MILEI, Francos, Mondino, Petri, Caputo, Cúneo Libarona, Bullrich, Russo, Pettovello, Sturzenegger.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-59596073-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que al inicio del presente ejercicio presupuestario no se encontraba aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024, remitido oportunamente al H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que, en consecuencia, se dictó el Decreto Nº 88/23 mediante el cual se estableció que a partir del 1º de enero de 2024 regirían, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Que, posteriormente, se dictó la Decisión Administrativa Nº 5/24, por la que se determinaron los recursos y créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en el artículo 27, incisos 1 y 2 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que en lo que respecta al alcance de las disposiciones del artículo 27 de la citada ley, corresponde la aplicación de la Ley Nº 27.701, por lo que tendrán vigencia en el Ejercicio Fiscal 2024 sus disposiciones, para el caso de ausencia de una norma en el ejercicio financiero vigente, salvo las que hubieran cumplido su objeto.

Que, en ese sentido, resulta necesario y urgente incorporar diversas disposiciones complementarias a la prórroga y modificar el presupuesto vigente, con el fin de garantizar la continuidad del funcionamiento del ESTADO NACIONAL.

Que la presente adecuación presupuestaria contempla, entre otras cuestiones, el refuerzo de los créditos de gastos en personal, con el fin de atender necesidades vigentes en materia salarial, de gastos de funcionamiento, equipamiento, así como de los créditos para pago de subsidios, becas, compensaciones, transferencias varias y erogaciones que hacen al cumplimiento del cometido de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

Que es menester incrementar el presupuesto de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de atender subsidios por hemofilia y pensiones no contributivas con sus correspondientes prestaciones médicas.

Que por la Resolución N° 441 del 29 de mayo de 2024 del MINISTERIO DE SEGURIDAD se incrementó el haber mensual del personal de las Fuerzas de Seguridad, razón por la cual resulta necesario incrementar el presupuesto de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, para afrontar las necesidades asociadas a la atención de Jubilaciones, Retiros y Pensiones.

Que corresponde reforzar el presupuesto de la referida caja destinado a la cancelación de sentencias judiciales de origen previsional correspondientes a sentencias firmes notificadas entre el 1° de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023.

Que por la Resolución Conjunta N° 33 del 31 de mayo de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DEFENSA se incrementó el haber mensual del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, en función de lo cual se recomponen en forma directa los haberes de los Jubilados, Retirados y Pensionados de las Fuerzas Armadas.

Que, en consecuencia, resulta necesario reforzar el presupuesto destinado a la atención de las Jubilaciones, Retiros y Pensiones del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que es preciso incrementar el presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, destinado al pago de prestaciones previsionales con el fin de incorporar el efecto de la aplicación de la Ley de Movilidad Previsional.

Que resulta necesario incrementar el presupuesto del Programa 19 – Asignaciones Familiares- con el fin de incorporar el impacto de la ley mencionada en el considerando precedente.

Que es menester reforzar las transferencias al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ente del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.

Que corresponde reforzar el presupuesto del referido instituto destinado a la cancelación de sentencias judiciales de origen previsional.

Que por las Resoluciones Nros. 4 del 20 de febrero de 2024, 5 del 21 de febrero de 2024 y 9 del 2 de mayo de 2024 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se incrementaron los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, en función de lo cual resulta necesario reforzar el presupuesto destinado a la atención de la prestación por desempleo.

Que por el artículo 1º de la Ley N° 27.565 se creó el FONDO NACIONAL DE LA DEFENSA (FONDEF), con el fin de financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas, indicando que sus recursos serán afectados específicamente a la recuperación, modernización y/o incorporación de material, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.948.

Que, asimismo, por la Resolución N° 294 del 5 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DEFENSA se aprobaron las pautas para la asignación y destino de los recursos del FONDEF y la elaboración del “Plan Anual de Inversiones FONDEF”.

Que por el artículo 2° de la Decisión Administrativa Nº 5/24 se estableció que la totalidad de las asignaciones presupuestarias destinadas a financiar gastos de capital y adelantos a proveedores y contratistas de la jurisdicción, entidades y empresas que operan bajo la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA, que para el Ejercicio 2024 se contemplan prorrogados en la distribución de gastos del artículo 1° de esa medida, integran el FONDEF.

Que a los efectos de propender al correcto funcionamiento y soporte administrativo del MINISTERIO DE DEFENSA, resulta necesario precisar determinadas asignaciones que se contemplan en la integración del FONDEF.

Que por el artículo 30 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se estableció un cupo fiscal para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento Nº 27.506 y su modificatoria.

Que corresponde establecer un nuevo importe para el cupo fiscal señalado en el considerando precedente.

Que por el artículo 31 de la citada Ley N° 27.701 se estableció un monto para el pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la ANSES.

Que resulta necesario establecer un nuevo importe para el pago de las citadas deudas.

Que por el artículo 33 de la citada Ley N° 27.701 se estableció para la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, un monto a ser destinado al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal.

Que es menester establecer un nuevo importe para la atención de las deudas mencionadas en el considerando precedente.

Que mediante el artículo 37 de la Ley N° 27.701 se autorizó la realización de determinadas operaciones de crédito público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que es preciso incorporar autorizaciones con destino al financiamiento de la adquisición de helicópteros navales livianos para operar orgánicamente en las unidades de superficie de la ARMADA ARGENTINA.

Que en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias se prevé que “cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes”.

Que, en ese marco, es menester autorizar la contratación plurianual de ciertas obras de inversión y adquisición de bienes y servicios con incidencia en ejercicios futuros, modificando las planillas anexas al artículo 11 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Que resulta necesario disponer un ingreso adicional como contribución al Tesoro Nacional por parte del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que a los fines estrictamente presupuestarios, las modificaciones de los créditos de las áreas involucradas en la reorganización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL se realizan con cargo a las denominaciones presupuestarias de origen.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia y elevar los respectivos dictámenes al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo (IF-2024-69319015-APN-SSP#MEC), que integran la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la totalidad de las asignaciones presupuestarias destinadas a financiar gastos de capital y adelantos a proveedores y contratistas de la jurisdicción, entidades y empresas que operan bajo la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA, que para el Ejercicio 2024 se encuentran prorrogados en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 y de la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero del 2024, integran el FONDO NACIONAL DE LA DEFENSA (FONDEF). Podrá destinarse hasta un CINCO POR CIENTO (5 %) de dichas asignaciones para la adquisición de bienes de uso necesarios para el funcionamiento y soporte administrativo de la jurisdicción.

ARTÍCULO 3°.- Establécese para el Ejercicio 2024 un cupo fiscal de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES ($150.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley N° 27.506 de Promoción de la Economía del Conocimiento y su modificatoria. La autoridad de aplicación de dicha ley asignará el cupo fiscal de acuerdo con los lineamientos dispuestos en el artículo citado en primer término, debiéndose considerar a tales efectos la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.

ARTÍCULO 4º.- Establécese la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES ($160.751.000.000) para ser destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 5º.- Establécese para la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el MINISTERIO DE SEGURIDAD, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL ($ 163.977.607.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal.

ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse en la planilla anexa al artículo 37 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023, con las modificaciones dispuestas por los artículos 5° del Decreto N° 436 del 29 de agosto de 2023, 2º del Decreto N° 56 del 16 de diciembre de 2023, 1° del Decreto N° 23 del 4 de enero de 2024 y 7º del Decreto N° 280 del 26 de marzo de 2024, la autorización que se detalla en el ANEXO (IF-2024-69319079-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase en las planillas anexas al artículo 11 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023, la contratación de las obras y bienes con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas (IF-2024-69319152-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que integran este decreto.

ARTÍCULO 8º.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma adicional de PESOS CUATRO MIL MILLONES ($4.000.000.000) por parte del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en DOS (2) cuotas iguales con vencimiento el 30 de septiembre y el 15 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 9º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 44035/24 v. 08/07/2024

INTERÉS NACIONAL - DECTO-2024-591-APN-PTE - Declaración.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310194/1

Se decreta declaración de interés nacional del proceso de adhesión de la Argentina a la OCDE. Créase la Comisión de Coordinación Interministerial integrada por los ministros de Relaciones Exteriores, Jefatura de Gabinete, Economía, Justicia, Capital Humano, Salud y Secretaría Legal de la Presidencia, o sus representantes. El titular de la Secretaría de Relaciones Económicas Internacionales actúa como Alto Representante. Se crea una Secretaría Técnica. Firmantes: MILEI, Francos, Mondino.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-28302202-APN-DGD#MRE y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, por Nota del 31 de mayo de 2016, dirigida al Secretario General de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), presentó un pedido formal para acceder a un nuevo estatus en el seno de dicha Organización.

Que mediante Nota del 25 de enero de 2022, el Secretario General de la citada Organización informó la decisión adoptada por el Consejo de Ministros de iniciar conversaciones con la REPÚBICA ARGENTINA para el proceso de adhesión a dicha Organización intergubernamental.

Que con el objetivo de enfrentar y superar la crisis económica que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, entre otras medidas adoptadas a tal fin, el Presidente de la Nación Argentina comunicó el 11 de diciembre de 2023 al Secretario General de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) la aceptación de la invitación oportunamente cursada y ratificó la adhesión de nuestro país a la “Declaración de Visión Estratégica con Ocasión del 60° Aniversario de la OCDE” y la “Declaración del Consejo a nivel Ministerial de 2021”, adoptadas en el mes de octubre del año 2021.

Que en respuesta a la citada Nota, el Consejo de Ministros de la mencionada Organización informó que, a los fines de avanzar con el proceso de adhesión, aprobó el texto de la Hoja de Ruta de Adhesión para la REPÚBLICA ARGENTINA, que establece los términos, las condiciones y el proceso de adhesión a dicho organismo, la cual tiene como finalidad lograr la convergencia de nuestro país con los estándares, las mejoras en las políticas y las mejores prácticas de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL asumir el compromiso para la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la mencionada ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), manteniendo la regularidad de su participación a lo largo de todo el proceso.

Que dicho proceso se enmarca en lo establecido por el artículo 3° del Decreto N° 70/23, respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), con el fin fortalecer la inserción de la REPÚBLICA ARGENTINA en el mundo.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesaria la creación de una “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL”, con el objeto de conducir el proceso de adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

Que, asimismo, en función de la necesidad de la REPÚBLICA ARGENTINA de fortalecer su inserción en el comercio mundial, la adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) amerita ser declarada de Interés Nacional por parte del ESTADO NACIONAL.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES y la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, ambas del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, han tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Declárase de Interés Nacional el proceso de adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

ARTÍCULO 2°.- Créase la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO como órgano de asesoramiento y coordinación, que estará a cargo del proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

ARTÍCULO 3°.- La Presidencia de la citada “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” será ejercida por la titular del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y, como suplente, por el titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL”:

a) Elaborar el Memorándum Inicial que revele el estado de situación del cumplimiento de los principios y estándares, así como la posición de nuestro país con cada uno de los instrumentos legales de la Organización, tal cual lo estipula la Hoja de Ruta de Adhesión aprobada por el Consejo de Ministros de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a dicho organismo.

b) Proponer todas las acciones y políticas necesarias con el fin de efectivizar el ingreso de la REPÚBLICA ARGENTINA a dicha Organización.

c) Coordinar y realizar el seguimiento y supervisión de las acciones que se realicen en los TRES (3) poderes del ESTADO NACIONAL, así como el seguimiento de las acciones que realicen los gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES orientadas a la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

d) Impulsar y entender en la participación de la REPÚBLICA ARGENTINA en las diferentes instancias de dicha Organización (Consejos, Comités y Grupos de Trabajo) así como el seguimiento en la implementación de los compromisos asumidos.

e) Realizar todas aquellas acciones que resulten necesarias para el proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

ARTÍCULO 5°.- La “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” estará conformada por los titulares del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; del MINISTERIO DE ECONOMÍA; del MINISTERIO DE JUSTICIA; del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO; del MINISTERIO DE SALUD; y de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, o por UN (1) funcionario con nivel de Secretario que a tal efecto designen.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” para conformar Equipos Técnicos y Grupos de Trabajos, con la participación de expertos y representantes de sectores con injerencia en la materia, tanto de la sociedad civil como de los poderes del ESTADO NACIONAL, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En este marco, se podrán invitar a participar a las reuniones a expertos y representantes de otros organismos y sectores y/o entidades públicas y/o privadas. Asimismo, se podrá requerir a otros organismos y a los sectores y/o entidades públicas involucradas en el proceso de adhesión la designación de UN (1) responsable de coordinar al interior de su sector o entidad, respecto a los avances en el proceso de adhesión, así como de informar al Alto Representante y a la Secretaría Técnica de lo requerido en el marco de dicho proceso. De la misma forma, respecto de los gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” podrá solicitar la designación de UN (1) responsable de coordinar al interior de su entidad, respecto a los avances en el proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), así como de informar al Alto Representante y a la Secretaría Técnica de lo requerido en el marco de dicho proceso. Dichos responsables serán designados por el titular de la entidad u organismo que representen. Una vez efectuada dicha designación, la misma deberá ser comunicada a la Secretaría Técnica de la referida Comisión. En todos los casos, expertos, representantes, responsables, participantes y/o invitados ejercerán sus tareas con carácter “ad-honorem”.

ARTÍCULO 7°.- Desígnase al Titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO como Punto Focal y Alto Representante de la REPÚBLICA ARGENTINA para el proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

ARTÍCULO 8°.- Serán funciones del Alto Representante:

a) Representar a la REPÚBLICA ARGENTINA en el marco del proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y en todo asunto que surja en relación con la implementación de dicho proceso.

b) Coordinar con las diferentes instancias de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) con los representantes de sus Estados miembros, con organismos económicos y financieros internacionales y con entidades de cooperación internacional todo lo relacionado con el proceso de adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a dicha Organización.

c) Participar y colaborar, en apoyo a la labor de la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL”, con las autoridades y/o funcionarios de los otros poderes del ESTADO NACIONAL, de los gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, organismos autónomos, sectores y/o entidades públicas o privadas, en asuntos relacionados al proceso de adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), con la finalidad de impulsar eficazmente el proceso.

d) Efectuar el seguimiento en las instancias correspondientes del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de los Proyectos de Leyes y reformas legislativas necesarias para el proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

e) Solicitar a los titulares y demás funcionarios de las diferentes entidades públicas la información necesaria para el desarrollo de sus actividades.

f) Realizar el seguimiento de las recomendaciones de los distintos Comités Evaluadores de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

g) Informar a la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” sobre los avances del proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).

h) Colaborar en todo aquello que le sea requerido por la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL”.

ARTÍCULO 9°.- Créase la SECRETARÍA TÉCNICA en el ámbito de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la que efectuará tareas de apoyo y soporte administrativo para el cumplimiento de las funciones de la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” y del Alto Representante.

ARTÍCULO 10.- La Titular del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, o el funcionario a quien esta designe, podrá dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino

e. 08/07/2024 N° 44034/24 v. 08/07/2024

ACUERDOS - DECTO-2024-587-APN-PTE - Ratifícase Adenda.
#presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310195/1

Se decreta la ratificación de la adenda al acuerdo 2019 entre el Estado Nacional y Mendoza sobre el proyecto Portezuelo del Viento, suscripta por el ministro de Economía Luis Andrés CAPUTO y el gobernador de Mendoza. Firmantes: MILEI, FRANCOS, CAPUTO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2019-45657014-APN-SIPH#MI, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramitó el ACUERDO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA “APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO”, suscripto el 13 de junio de 2019 entre los entonces titulares del ex-MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, en representación del ESTADO NACIONAL y el Gobernador de la PROVINCIA DE MENDOZA, en representación de la Provincia, y aprobado por la Ley de la Provincia de Mendoza N° 9170, el Decreto Provincial N° 1320 del 18 de junio de 2019 y el Decreto N° 519 del 26 de julio de 2019.

Que conforme la Cláusula Sexta del citado Acuerdo su vigencia estaba sujeta a la aprobación de la Legislatura de la PROVINCIA DE MENDOZA y a la ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el 25 de abril de 2024 suscribieron la ADENDA AL ACUERDO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE MENDOZA CON FECHA 13 DE JUNIO DE 2019 el titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en representación del ESTADO NACIONAL, y el Gobernador de la PROVINCIA DE MENDOZA, en representación de la Provincia, en presencia del entonces Ministro del Interior.

Que en la Cláusula Tercera de la referida Adenda se señala que su vigencia estará sujeta a la ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la aprobación por parte de la Legislatura de la PROVINCIA DE MENDOZA.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario ratificar la ADENDA AL ACUERDO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE MENDOZA CON FECHA 13 DE JUNIO DE 2019.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Ratifícase la ADENDA AL ACUERDO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE MENDOZA CON FECHA 13 DE JUNIO DE 2019, suscripta el 25 de abril de 2024, por el titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en representación del ESTADO NACIONAL y el Gobernador de la PROVINCIA DE MENDOZA, en representación de la Provincia, en presencia del entonces Ministro del Interior, la que como Anexo (CONVE-2024-42692166-APN-DDYL#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43977/24 v. 08/07/2024

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - DECTO-2024-588-APN-PTE - Desígnase Director Ejecutivo.
#renuncia #designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310196/1

Se decreta aceptada la renuncia de Daniela ORTIZ como Directora Ejecutiva de la ANSV (Secretaría de Transporte, Ministerio de Economía). Se designa a Pedro SCARPINELLI en el cargo. Firmantes: MILEI y CAPUTO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el artículo 6° de la Ley N° 26.363 y sus modificatorias.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 7 de junio de 2024, la renuncia presentada por la abogada Daniela Fernanda ORTIZ (D.N.I. N° 27.222.447) al cargo de Directora Ejecutiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase, a partir del 11 de junio de 2024, en el cargo de Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al licenciado Pedro SCARPINELLI (D.N.I. N° 32.896.552).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2024 N° 44009/24 v. 08/07/2024

CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LA ARMADA - DECTO-2024-590-APN-PTE - Designación.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310197/1

Se decreta la designación de José Daniel KRAKOBSKY como Director Vocal del Directorio de COVIARA, en reemplazo de vacante. Los cargos se rigen por el Estatuto Orgánico de 1986. Firmantes: MILEI, PETRI.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-46371861-APN-SIPIYPD#MD, el Decreto N° 2462 del 30 de diciembre de 1986 y lo propuesto por el Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 2462/86 se aprobó el nuevo Estatuto Orgánico de la Empresa del Estado “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LA ARMADA” (COVIARA).

Que el artículo 10 del Anexo I del citado decreto establece que la Dirección de COVIARA será ejercida por un Directorio, cuyos miembros serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE DEFENSA y durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo sus integrantes ser nombrados para sucesivos períodos.

Que el artículo 11 del Anexo I del mencionado decreto dispone que “El Directorio estará integrado por UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente ejecutivo y TRES (3) directores vocales”.

Que encontrándose vacante el cargo de Director Vocal del Directorio de la referida Empresa, el MINISTERIO DE DEFENSA propone la designación del contador público José Daniel KRAKOBSKY, quien cumple con los requisitos de idoneidad para dicho cargo.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 2462/86.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase, con carácter “ad-honorem”, en el cargo de Director Vocal del Directorio de la Empresa del Estado “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LA ARMADA” (COVIARA) al contador público José Daniel KRAKOBSKY (D.N.I. Nº 11.203.309).

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Petri

e. 08/07/2024 N° 44012/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DECTO-2024-589-APN-PTE - Desígnase Subsecretario de Políticas e Innovación Educativa.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310198/1

Se decreta la designación de Alfredo D. VOTA como Subsecretario de Políticas e Innovación Educativa en el Ministerio de Capital Humano. Firman: MILEI, PETTOVELLO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 11 de junio de 2024, en el cargo de Subsecretario de Políticas e Innovación Educativa de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO al licenciado Alfredo Domingo VOTA (D.N.I. Nº 17.297.975).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Sandra Pettovello

e. 08/07/2024 N° 44013/24 v. 08/07/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DA-2024-645-APN-JGM - Designación.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310199/1

Se decreta la designación transitoria de Marina Lucrecia TELIAS como Coordinadora de Análisis Técnico-Jurídico en la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), órgano del MINISTERIO DE SALUD), por 180 días hábiles desde el 1°/4/2024. El cargo debe cubrirse mediante concursos, con fondos de la jurisdicción 80 (Salud). Firmantes: Guillermo FRANCOS (Jefe de Gabinete) y Mario RUSO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-31514312-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Análisis Técnico-Jurídico de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención que le compete la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida, a la doctora Marina Lucrecia TELIAS (D.N.I. N° 23.669.986) en el cargo de Coordinadora de Análisis Técnico-Jurídico de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Entidad 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Mario Antonio Russo

e. 08/07/2024 N° 44025/24 v. 08/07/2024

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - DA-2024-642-APN-JGM - Desígnase Directora de Gestión de la Información.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310200/1

Se decreta la designación transitoria de Sofía Natalia ESCALANTE como Directora de Gestión de la Información en la Jefatura de Gabinete de Ministros, por 180 días hábiles. El cargo es cubierto bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SINEP, con autorización de pago del Suplemento por Función Ejecutiva III. La medida, firmada por Guillermo FRANCOS y Diana MONDINO, obliga a cubrir el puesto en el plazo indicado conforme a los sistemas de selección vigentes.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-52134226-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 45 del 14 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 1865 del 14 de octubre de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 45/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por la Decisión Administrativa Nº 1865/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Gestión de la Información de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de mayo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la señora Sofía Natalia ESCALANTE (D.N.I. N° 34.722.715) en el cargo de Directora de Gestión de la Información de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de mayo de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Diana Mondino

e. 08/07/2024 N° 44022/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DA-2024-643-APN-JGM - Desígnase Directora del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310201/1

Se decreta la designación transitoria de Diana Edith GARCÍA como Directora del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares en el Ministerio de Capital Humano, por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse en el plazo indicado con base en los sistemas de selección vigentes. El gasto se financia con partidas del Ministerio. Firmantes: Francos, Pettovello.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-55669938-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 86 y 88, ambos del 26 de diciembre de 2023, y la Decisión Administrativa N° 1662 del 9 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y se creó el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el citado decreto se estableció que se consideran transferidos los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que mediante el Decreto Nº 86/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por la Decisión Administrativa N° 1662/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de junio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la doctora Diana Edith GARCÍA (D.N.I. Nº 22.451.696) en el cargo de Directora del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de junio de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 08/07/2024 N° 44023/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DA-2024-640-APN-JGM - Designación.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310202/1

Se decreta la designación transitoria de Fernando MARTÍNEZ como Coordinador de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario en el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse mediante selección según normas vigentes en el mismo plazo. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Pettovello (Ministra de Capital Humano).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-52088102-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023, 86 y 88, ambos del 26 de diciembre de 2023, y la Decisión Administrativa N° 1662 del 9 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el citado decreto se dispuso que se consideran transferidos, entre otros, los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 86/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por la Decisión Administrativa N° 1662/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del dictado de la presente medida y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al licenciado Fernando Diego MARTÍNEZ (D.N.I. Nº 22.430.587) en el cargo de Coordinador de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 08/07/2024 N° 44019/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DA-2024-641-APN-JGM - Desígnase Director General de Informática e Innovación Tecnológica.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310203/1

Se decreta designación transitoria de Pablo H. GUARINO como Director General de Informática e Innovación Tecnológica en la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por 180 días. El cargo debe cubrirse mediante concursos según normas vigentes. Gasto con fondos asignado. Firmantes: Guillermo FRANCOs y Sandra PETTOVELLO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-57232928-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 86 y 88, ambos del 26 de diciembre de 2023, y la Decisión Administrativa N° 1662 del 9 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y se creó el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el citado decreto se estableció que se consideran transferidos, entre otros, los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto N° 86/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional hasta el nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por la Decisión Administrativa N° 1662/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director General de Informática e Innovación Tecnológica de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 30 de mayo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Pablo Hernán GUARINO (D.N.I. Nº 24.892.267) en el cargo de Director General de Informática e Innovación Tecnológica de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 30 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 08/07/2024 N° 44020/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - DA-2024-639-APN-JGM - Desígnase Director Nacional de Gestión y Control Normativo.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310204/1

Se decreta la designación transitoria de Jorge Alberto SURÍN como Director Nacional de Gestión y Control Normativo en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial del Ministerio de Economía, por 180 días hábiles. Firmantes: Guillermo FRANCO (Jefe de Gabinete) y Luis Andrés CAPUTO. Autorízase pago de suplemento y excepción al art. 14 del Convenio SINEP. Gastos con partidas de la jurisdicción 50. Se ampara en normativas citadas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-49385134-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 293 del 5 de abril de 2024 y la Decisión Administrativa N° 449 del 5 de junio de 2023 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 293/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Decisión Administrativa N° 449/23 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la referida Jurisdicción.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Gestión y Control Normativo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de marzo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al abogado Jorge Alberto SURÍN (D.N.I. N° 17.030.837) en el cargo de Director Nacional de Gestión y Control Normativo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de marzo de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2024 N° 44021/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - DA-2024-636-APN-JGM - Desígnase Directora de Coordinación Administrativa de Infracciones.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310205/1

Se decreta la designación transitoria de Vilma Bouza como Directora de Coordinación Administrativa de Infracciones de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial del Ministerio de Economía por 180 días hábiles. El nombramiento incluye autorización de pago de suplemento y excepción al Convenio Colectivo SINEP. El cargo debe cubrirse mediante concursos en el mismo plazo, con fondos de la jurisdicción 50. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Caputo (Ministro de Economía).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-49385028-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 293 del 5 de abril de 2024 y la Decisión Administrativa N° 449 del 5 de junio de 2023 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 293/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Decisión Administrativa N° 449/23 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la referida Jurisdicción, con excepción de la correspondiente a la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Coordinación Administrativa de Infracciones de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la abogada Vilma Cecilia BOUZA (D.N.I. N° 18.231.193) en el cargo de Directora de Coordinación Administrativa de Infracciones de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de enero de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2024 N° 44015/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - DA-2024-637-APN-JGM - Designación.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310206/1

Se decreta la designación transitoria de Verónica Vega como Coordinadora de Tesorería en la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Infraestructura del Ministerio de Economía, por 180 días hábiles. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Caputo (Ministro de Economía).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-43435248-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023, 293 del 5 de abril de 2024 y la Decisión Administrativa N° 1740 del 22 de septiembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 8/23 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorios) y se transfirieron las unidades organizativas y los cargos del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE al ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Que por el Decreto N° 195/24 se asignaron al MINISTERIO DE ECONOMÍA competencias del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, transfiriéndole a este último las unidades organizativas y cargos del referido ex-Ministerio.

Que por el Decreto N° 293/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Decisión Administrativa N° 1740/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Tesorería de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRAESTRUCTURA de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la contadora pública Verónica VEGA (D.N.I. N° 32.244.007) en el cargo de Coordinadora de Tesorería de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRAESTRUCTURA de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de abril de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2024 N° 44016/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE SEGURIDAD - DA-2024-644-APN-JGM - Desígnase Director Nacional de Prevención del Delito y las Violencias.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310207/1

Se decreta la designación transitoria de Germán PUGnali como Director Nacional de Prevención del Delito y las Violencias en el Ministerio de Seguridad, por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse conforme sistemas de selección vigentes. Firmantes: Francos y Bullrich.

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Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-36894619-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 8 del 2 de enero de 2024 y las Decisiones Administrativas Nros. 335 del 6 de marzo de 2020 y sus modificatorias y 340 del 16 de mayo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 8/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondientes al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por la Decisión Administrativa N° 335/20 se aprobó la entonces estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado Ministerio, la que fuera sustituida por su similar N° 340/24.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Prevención del Delito y las Violencias de la SUBSECRETARÍA DE INTERVENCIÓN FEDERAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 2 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al doctor Germán Cristian PUGNALONI (D.N.I. N° 24.492.170) en el cargo de Director Nacional de Prevención del Delito y las Violencias de la SUBSECRETARÍA DE INTERVENCIÓN FEDERAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 08/07/2024 N° 44024/24 v. 08/07/2024

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - DA-2024-647-APN-JGM - Desígnase Directora de Evaluación de la Gestión.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310208/1

Se decreta la designación transitoria de Claudia Inés ROSAS como Directora de Evaluación de la Gestión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por 180 días hábiles a partir del 15/4/2024. ROSAS es exceptuada del requisito de edad para jubilación del Decreto 1190/09. El cargo debe cubrirse definitivamente en el plazo indicado. El gasto se financia con fondos del Ministerio de Seguridad. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Bullrich (Ministra de Seguridad).

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Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-44144925-APN-DRH#PSA, las Leyes Nros. 26.102 y sus modificaciones y 27.701, los Decretos Nros. 145 del 22 de febrero de 2005 y su modificatorio, 1190 del 4 de septiembre de 2009, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1015 del 6 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la citada ley se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Ley N° 26.102 se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

Que por el Decreto Nº 145/05 se transfirió orgánica y funcionalmente a la POLICÍA AERONÁUTICA NACIONAL, creada por la Ley Nº 21.521, del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1015/12 se aprobó la estructura orgánica y funcional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado del citado Ministerio.

Que por el Decreto N° 1190/09 se aprobó el Régimen Profesional del Personal Civil de la citada fuerza de seguridad.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Evaluación de la Gestión de la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que con el fin de designar en el citado cargo a la licenciada Claudia Inés ROSAS resulta necesario exceptuarla del requisito de ingreso a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA previsto en el inciso 1) del artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 1190/09, el cual establece como impedimento para el ingreso tener la edad prevista para acceder al beneficio de la jubilación o gozar de un beneficio previsional.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 7° de la Ley N° 27.701, prorrogada por el Decreto N° 88/23, y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 15 de abril de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la licenciada Claudia Inés ROSAS (D.N.I. N° 14.878.135) en el cargo de Directora de Evaluación de la Gestión de la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el Cuadro A – Grado 0 del Régimen Profesional del Personal Civil de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, aprobado por el Decreto N° 1190/09.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por tarea Jerárquica y se efectúa la presente designación con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los artículos 5°, inciso 1) del Anexo I del Decreto N° 1190/09 y 7° de la Ley N° 27.701, prorrogada por el Decreto N° 88/23.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 1 y en el Título III, Capítulo 4 del Anexo I del Decreto N° 1190/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 15 de abril de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD, Subjurisdicción 07 – POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Patricia Bullrich

e. 08/07/2024 N° 44027/24 v. 08/07/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN - DA-2024-638-APN-JGM - Designación.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310209/1

Se decreta la designación transitoria de Martín Darío FRANCHINI como Subgerente de Inspección de Entidades de Seguros Patrimoniales en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (órgano del MINISTERIO DE ECONOMÍA) por 180 días hábiles. La medida autoriza pago de suplemento y excepción al Convenio Colectivo. Firmantes: Guillermo FRANCOS (Jefe de Gabinete) y Luis Andrés CAPUTO (Ministro de Economía).

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Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-20751739-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y sus modificatorias y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la ex -SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente de Inspección de Entidades de Seguros Patrimoniales de la GERENCIA DE INSPECCIÓN de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 14 de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida, al licenciado en Administración Martín Darío FRANCHINI (D.N.I. Nº 22.654.996) en el cargo de Subgerente de Inspección de Entidades de Seguros Patrimoniales de la GERENCIA DE INSPECCIÓN de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, Entidad 603 - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2024 N° 44017/24 v. 08/07/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN - DA-2024-635-APN-JGM - Designación.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310210/1

Se decreta la designación transitoria de Pablo Andrés MUSTICCHIO como Subgerente de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo bajo el Ministerio de Economía, por 180 días. Se establece el pago correspondiente y el plazo para cubrir el cargo mediante procesos de selección vigentes. El gasto se atenderá con fondos de la jurisdicción del Ministerio de Economía. Firmantes: Guillermo FRANCO y Luis Andrés CAPUTO.

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Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-22252462-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y sus modificatorias y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la GERENCIA DE COORDINACIÓN GENERAL de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 21 de diciembre de 2023 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al licenciado Pablo Andrés MUSTICCHIO (D.N.I. Nº 27.019.463) en el cargo de Subgerente de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la GERENCIA DE COORDINACIÓN GENERAL de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, Entidad 603 - ­SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 08/07/2024 N° 44014/24 v. 08/07/2024

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - DA-2024-646-APN-JGM - Designación.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310211/1

Se decreta designación transitoria de Sebastián RAÑA como Coordinador de Tesorería en la Superintendencia de Servicios de Salud (dependiente del MINISTERIO DE SALUD). Firmantes: Guillermo FRANCO, Mario RUSO. El cargo se cubrirá en 180 días hábiles mediante selección. Gastos con cargo a partidas del Ministerio de Salud.

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Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-29883836-APN-SICYT#JGM, la Ley Nº 27.701, los Decretos Nros. 1615 del 23 de diciembre de 1996, 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 2710 del 28 de diciembre de 2012, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 2621 del 10 de septiembre de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que mediante el Decreto Nº 1615/96 se creó la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, con personalidad jurídica y un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que por el Decreto Nº 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 2621/13 se aprobaron las Coordinaciones del citado organismo.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Tesorería de la SUBGERENCIA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN de la GERENCIA GENERAL de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no implica asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al señor Sebastián RAÑA (D.N.I. N° 34.847.857) en el cargo de Coordinador de Tesorería de la SUBGERENCIA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN de la GERENCIA GENERAL de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Entidad 914 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos - Mario Antonio Russo

e. 08/07/2024 N° 44026/24 v. 08/07/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR - RESOL-2024-27-E-AFIP-SDGOAI

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310212/1

Se decreta la readecuación del depósito fiscal de Servicios Portuarios Santa Fe S.A. (CUIT 30-67841219-4) en Marta Zamaro Dique 1 – Galpón 3, Santa Fe, con 1.598,68m² (1.594,24 cubiertos y 4,44 semicubiertos). Aprobar su habilitación por 10 años desde su notificación, sujeto a cumplimiento de requisitos técnicos y documentales de la RG 4352/18. Firmado por Racana.

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Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2024

VISTO lo tramitado en el EX-2021-00280000- -AFIP-SESUADSAFE#SDGOAI, del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL de INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO

Que la firma “SERVICIOS PORTUARIOS SANTA FE S.A.”, CUIT N°30-67841219-4 presentó con fecha 14 de junio de 2016, mediante SIGEA 12522-335-2016, la solicitud de readecuación de la habilitación del depósito fiscal general ubicado en la calle Marta Zamaro Dique 1 – Galpón 3, Provincia de SANTA FE, jurisdicción de la Aduana homónima, que le fuera oportunamente otorgada en el marco de la Resolución ex ANA Nº 3343.

Que la citada presentación fue efectuada acorde a lo estipulado en la Resolución General N° 3871, hoy Resolución General N° 4352 y modificatoria, las que establecieron un proceso de adecuación de los requisitos tecnológicos, físicos y documentales que deben cumplir los depósitos fiscales habilitados o a habilitarse.

Que la Dirección Gestión de los Recursos y Presupuesto remite los antecedentes que dieron origen a la actuación en trato a esta Subdirección General a través de la Nota N° 104/2018 (DI GERP) de fecha 16 de mayo de 2018, a los fines de continuar el trámite de rigor.

Que analizada la actuación por la División Zonas Primarias y Fronteras, la misma fue remitida mediante la Nota N° 174/2018 (DV ZPYF) de fecha 2 de octubre de 2018 con observaciones a la Aduana de SANTA FE, a fin de que la firma tomara conocimiento y diera cumplimiento a la totalidad de los extremos requeridos para la adecuación pretendida.

Que mediante informe IF-2021-00639918-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI de fecha 14 de junio de 2021, la Aduana de SANTA FE digitaliza las actuaciones, genera el presente expediente electrónico y confecciona los marcadores que permiten individualizar la documental incorporada, la que se complementa posteriormente mediante informe IF-2021-00716979-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI, de fecha 1° de julio 2021; informe IF-2021-00978251-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI de fecha 27 de agosto de 2021 e informe IF 2022-00035807-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI de fecha 7 de enero de 2022.

Que frente a nuevos requerimientos de la División Zonas Primarias y Fronteras se incorpora nueva documentación a través de IF-2023-00071819-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI, de fecha 11 de enero de 2023, IF-2023-00221733-AFIP-SEIOADSAFE# SDGOAI e IF-2023-00221825-SEIOADSAFE#SDGOAI, ambos de fecha 3 de febrero de 2023, a los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos físicos, documentales y tecnológicos exigidos para la readecuación.

Que por otra parte, cabe destacar que el permisionario planteó excepciones sobre la ubicación de la oficina de aduana y del canil fuera del depósito fiscal y la utilización de la balanza fiscal de camiones del Ente Portuario de SANTA FE, conforme surge del informe IF-2022-01155606-AFIP-DVZPYF#SDGOAI de fecha 10 de julio de 2022. Las dos primeras devinieron abstractas por cuanto lo propio no resultó exigible, conforme Resolución General 4352 y su modificatoria. En cuanto a la situación de la balanza de camiones, la Dirección General de Aduanas se expidió mediante PV-2022-02193313-AFIP-DGADUA de fecha 24 de Noviembre de 2022: “…autorizando la excepción de balanza de camiones requerida por Servicios Portuarios Santa Fe S.A. siempre y cuando la misma no impida el normal desenvolvimiento de las tareas de control propias del servicio aduanero…” y señalando “…que deberá certificarse la conectividad del corredor aduanero al Sistema de CCTV de modo tal que permita visualizar sin puntos ciegos el recorrido que realiza el medio de transporte desde la zona de carga hasta la salida del Depósito Fiscal y su regreso al mismo; garantizando, de tal modo, el seguimiento de la carga durante la operación del pesaje, de conformidad con lo requerido en el punto 10.1 y 13.4 del Anexo III de la Resolución General N° 4352/18 y sus modificatorias…”, sin embargo la firma optó por adquirir una nueva.

Que respecto al escáner propuesto por la firma, la División Análisis de Nuevas Tecnologías efectuó el contraste de cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado “1. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARTICULARES” del documento “III Escáner de Rayos X para la inspección no intrusiva de bultos, cargas y pallets, con tecnología simple vista” del precitado micrositio, mediante informe IF-2022-00271180-AFIP-DVANTE#DGADUA de fecha 23 de febrero de 2022. Del mencionado análisis documental se desprendió que el equipo propuesto reúne las condiciones técnicas establecidas en el título enunciado anteriormente.

Que el Departamento Nuevas Tecnologías y Proyectos Especiales Aduaneros indica mediante providencia PV-2024-00675327-AFIP-DENTPE#DGADUA de fecha 18 de marzo de 2024 “…que los componentes del sistema de CCTV cumplen en todos los casos con las características técnicas mínimas requeridas en el punto “2. ASPECTOS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE CCTV” del documento “ASPECTOS TÉCNICOS Y FUNCIONALES DEL CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN (CCTV)” (v 1.5) del Micrositio “Depósitos Fiscales” del Organismo…”, cuyos términos son compartidos por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros mediante PV-2024-00696936-AFIP-DIREPA#DGADUA de fecha 19 de marzo de 2024.

Que a través de informe IF-2024-01006871-AFIP-DVCORADECUMA#SDGCAD de fecha 22 de abril de 2024, el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero concluye que en virtud de los resultados de las pruebas realizadas, “... el punto operativo cumple con los requerimientos de toma de imágenes instantáneas, descarga de video y repositorio on line...” y “…que el punto operativo cumplimenta los requisitos de la RG 4352/2018 AFIP, sus modificatorias y complementarias, evaluados en este informe…”.

Que mediante informe IF-2024-01267905-AFIP-ADSAFE#SDGOAI de fecha de 16 de mayo de 2024 la Aduana de SANTA FE informa que ha sido agregada la totalidad de la documental solicitada e indica que el depósito fiscal en cuestión, cumple con todos los requisitos establecidos a tal fin por la normativa vigente, para la readecuación pretendida. En idéntico sentido al expuesto se pronuncia la División y Evaluación y Control Operativo Regional-Hidrovía mediante informe IF-2024-01314055-AFIP-DVECHI#SDGOAI de fecha 20 de mayo de 2024 y la Dirección Regional Aduanera HIDROVIA mediante informe IF-2024-01346777-AFIP-DIRAHI#SDGOAI de fecha 22 de mayo de 2024 la cual entiende que: “… la firma SERVICIOS PORTUARIOS SANTA FE S.A. CUIT Nro. 30-67841219-4, habría finalizado y cumplimentado la presentación de la documentación correspondiente, a la habilitación del depósito fiscal general en el marco de la Resolución General N° 4352 /2018 (DGA) y modificatorias, por lo que se remite el presente, en condiciones de continuar el trámite…”

Que de la información extraída del Sistema “Reporte de Transmisión de Stock de Depósitos Fiscales” surge que la firma en trato transmite el stock.

Que asimismo, la División Zonas Primarias y Fronteras ha emitido el informe de su competencia, adjuntando el proyecto de resolución en el informe IF-2024-01622422-AFIP-DVZPYF#SDGOAI de fecha 10 de junio de 2024.

Que la Dirección de Legal se expide en el informe IF-2024-01664484-AFIP-DILEGA#SDGTLA de fecha 12 de junio de 2024 destacando que “…no se encuentran objeciones que formular a la continuidad del trámite, estando debidamente acreditada la legitimidad de la representación legal invocada (Conf.SITA obrante en el Orden 273) y encontrándose adjunta la pertinente autorización otorgada en el Sistema Gestión de Autorizaciones Electrónicas (Orden 250); siendo que en el objeto social de lainteresada se encuentra comprendida la actividad que la misma pretende desarrollar (Conf. Estatuto Social obrante en el SIGEA 12522-335-2016 embebido en el Orden 2).

Que asimismo se expide la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero conjuntamente con el Departamento Asesoramiento en el informe IF-2024-01738589-AFIP-SDTADVDRTA#SDGASJ de fecha 19 de junio de 2024 señalando que “…no tiene objeciones que formular para la adecuación de la habilitación del depósito fiscal general a nombre de la firma SERVICIOS PORTUARIOS SANTA FE SA – CUIT 30-67841219-4. “ y fuera compartido por la Dirección de Asesoría legal Aduanera mediante PV-2024-01751369-AFIP-DIASLA#SDGASJ de fecha 24 de junio de 2024.

Que conforme lo expuesto y habiendo tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Asuntos Jurídicos, conforme la Disposición N° 249/16 AFIP y las áreas competentes de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, tal como surge de los párrafos precedentes, corresponde aprobar el trámite de readecuación de la habilitación oportunamente otorgada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo N° 1 de la DI-2018- 6-E-AFIP-DGADUA.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- °.- TÉNGASE por readecuado y continúese habilitado el depósito fiscal general de la firma “SERVICIOS PORTUARIOS SANTA FE S.A.”, CUIT N°30-67841219-4, ubicado en la calle Marta Zamaro Dique 1 – Galpón 3, Provincia de SANTA FE, jurisdicción de la Aduana homónima, con una superficie total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.598,68m²) compuesta por MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.594,24 m²) cubiertos y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4,44 m²) semicubiertos, acorde al plano y a la información obrante en PV-2022-00230649-AFIP-DVZPYF#SDGOAI de fecha 16 de febrero de 2022 e IF-2023-00221793-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI conforme Resolución General N° 4352 y modif.

ARTICULO 2°: DETERMÍNESE que la habilitación tendrá vigencia por el plazo de DIEZ (10) años a contar desde su notificación al interesado, de conformidad a lo establecido en el Anexo I, Apartado V, Punto 1 de la norma antes citada.

ARTICULO 3°: ESTABLÉCESE que la vigencia operativa del depósito fiscal general en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA o la que en el futuro la reemplace, quedará sujeta al mantenimiento por parte del permisionario de los requisitos, condiciones operativas, documentales y tecnológicas establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución General N° 4352 y modificatorias tenidas en cuenta para su habilitación.

ARTICULO 4°.- REGÍSTRESE. Comuníquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera HIDROVIA y la Aduana de SANTA FE. Por la División Zonas Primarias y Fronteras notifíquese por Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA) al interesado, remítase copia para conocimiento a la Subdirección General de Control Aduanero y continúese con los trámites de rigor.

Maria de los Milagros Racana

e. 08/07/2024 N° 43814/24 v. 08/07/2024

DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD - RESOL-2024-421-APN-DNV#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310213/1

BERTOLA aprueba cuadros tarifarios para Accesos Norte y Oeste de CABA mediante metodología de variación mensual por inflación, tras proceso de elaboración participativa. Se aprueban anexos con dichos cuadros. Se establece vigencia tras publición en medios. Notificación a Autopistas del Sol y Grupo Concesionario del Oeste S.A. Se decreta.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-67673635- -APN-DNV#MEC, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 1167 de fecha 15 de julio de 1994, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó los Contratos de Concesión de Obra Pública de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la adjudicación de las concesiones a las Empresas AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA respectivamente.

Que el Contrato de Concesión del Acceso Norte fue adecuado por las Resoluciones Nros. 810 de fecha 21 de junio de 1996, 1366 de fecha 27 de noviembre de 1997 y 886 de fecha 27 de julio de 1998, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución Nº 185 de fecha 29 de junio de 2000 del Registro del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y por el Decreto Nº 1221 de fecha 22 de diciembre de 2000.

Que, en igual sentido, el Contrato de Concesión del Acceso Oeste fue adecuado por las Resoluciones Nros. 306 de fecha 25 de septiembre de 1995 y 379 de fecha 1º de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y la Resolución Nº 316 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

Que, asimismo, los mencionados Contratos fueron objeto de la renegociación autorizada por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561, que derivó en los dictados de los Decretos Nros. 296 de fecha 15 de marzo de 2006 y 298 de fecha 15 de marzo de 2006, por medio de los cuales se ratificaron los Acuerdos de Renegociación Contractual suscriptos por la ex UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y las Concesionarias AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA

Que posteriormente, con fecha 26 de junio de 2018 el entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE y las empresas AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA suscribieron los ACUERDOS INTEGRALES DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL de los referidos Contratos de Concesión, que fueran aprobados por los Decretos Nros. 607 y 608 de fecha 2 de julio de 2018, respectivamente.

Que, oportunamente, por la Resolución RESOL-2024-148-APN-DNV#MINF, de fecha 9 de abril de 2024, se declaró la apertura del Procedimiento previsto en el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas, aprobado por el Artículo 3° del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, en relación al Proyecto de Aprobación de los Cuadros Tarifarios a ser aplicados a los Contratos de Concesión de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad de Buenos Aires.

Que, luego, por la Resolución RESOL-2024-197-APN-DNV#MEC, de fecha 14 de mayo de 2024, se aprobaron los Cuadros Tarifarios (Anexo I: IF-2024-49693531-APN-DNV#MEC) y los lineamientos de cálculo (variación mensual tarifaria transitoria hasta fin del año 2024 - Anexo II: IF-2024-49693471-APN-DNV#MEC) a ser aplicados a los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que las Empresas Concesionarias AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante las Notas “NOTA DIR ADM Y FIN N° 117/24” y “GAFGCO/169/24”, identificadas como IF-2024-67698008-APN-DNV#MEC e IF-2024-67773731APN-DNV#MEC, respectivamente, solicitaron la revisión de los Cuadro Tarifarios, conforme los lineamientos aprobados por la citada Resolución RESOL-2024-197-APN-DNV#MEC.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES ha tomado la intervención de su competencia, siguiendo los lineamientos aprobados por la Resolución RESOL-2024-197-APN-DNV#MEC, a partir de las presentaciones efectuadas por AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, efectuando un análisis de las propuestas de ajuste de los Cuadros Tarifarios presentadas por las Concesionarias, en base a la metodología de variación mensual tarifaria oportunamente aprobada y su comparativa respecto a los mecanismos de actualización tarifaria contractualmente previstos, y efectuó modificaciones a los mismos, por lo que elaboró una propuesta de nuevos cuadros tarifarios a ser sometidos a consideración de la superioridad.

Que, corresponde en esta instancia, aprobar los cuadros tarifarios identificados como Documento IF-2024-70766497-APN-DNV#MEC y IF-2024-70766385-APN-DNV#MEC

Que, resulta oportuno destacar que, en función de lo establecido por el Decreto-Ley Nº 505/58 y la Ley Nº 27.445, en su carácter de Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesión vigentes, esta Administración General, instruyó oportunamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES para que realice las modificaciones necesarias para los Cuadros Tarifarios a ser aplicados a los Contratos de Concesión de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con relación a las actualizaciones posteriores, a fin que los valores tarifarios acompañen el contexto inflacionario, solicitó incluir en el trámite de participación ciudadana, la metodología de variación mensual tarifaria, que se aplicará transitoriamente hasta fin de año, a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización.

Que, asimismo, cabe reiterar que, a fin de velar por la defensa de los intereses de los usuarios del servicio de la red vial, y generar las condiciones necesarias para garantizar el efectivo goce de sus derechos, en el marco de lo prescripto en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD a través de la Resolución N° RESOL-2024-148-APN-DNV#MINF, de fecha 9 de abril de 2024, declaró la apertura del Procedimiento previsto en el “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Artículo 3° del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, en relación con los actos administrativos aprobatorios de los Cuadros Tarifarios a ser aplicados a los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto a la metodología de variación mensual tarifaria transitoria.

Que, en dicha instancia, se ha sometido a consideración de la ciudadanía en general, de acuerdo al procedimiento allí establecido, el Proyecto de Norma de aumento tarifario de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus Anexos, a fin de recibir comentarios y observaciones al respecto.

Que del mencionado procedimiento surge que se dio cumplimiento a la normativa vigente que rigió el presente Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, en los términos del Decreto Nº 1.172/03, garantizando los principios de publicidad, transparencia e igualdad de los participantes cuyas opiniones y aportes realizados por la ciudadanía fueron hechas con la más absoluta responsabilidad ciudadana y respeto democrático.

Que, concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, se elaboró el Informe de Cierre del Procedimiento previsto en el “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Artículo 3° del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, el cual se encuentra debidamente publicado en la página Web de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en la sección consultas ciudadanas celebradas.

Que habiendo sido atendidas y canalizadas las opiniones y aportes recolectados en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, es de destacar que estas medidas implementadas garantizaron al usuario la calidad de las prestaciones en condiciones de seguridad en las áreas concesionadas.

Que, por otra parte, debido al contexto inflacionario se ha producido una variación significativa de los precios de los componentes principales de los rubros de explotación, conservación y mantenimiento y servicios de apoyo, que inciden en la prestación de los servicios y en el mantenimiento de las Concesiones, que, en caso de no equilibrarse con ajustes de la tarifa, éstos podrían tener impacto en la calidad de las prestaciones que realiza las empresas Concesionarias.

Que la metodología de variación mensual tarifaria aprobada por Resolución RESOL-2024-197-APN-DNV#MEC, resulta ser de aplicación transitoria y supletoria a los mecanismos de actualización tarifaria contractualmente previstos, siempre que la variación de los costos calculados conforme sus parámetros resultan inferiores a los contractualmente establecidos, lo que se verifica en el caso.

Que corresponde entonces, sobre la base de la utilización de dicha metodología de variación mensual tarifaria aprobar los Cuadros Tarifarios a ser aplicados a los Accesos Norte y oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitirán contar con la calidad en la prestación del servicio a los usuarios y la calidad de las prestaciones que realizan las empresas Concesionarias.

Que las GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha tomado la intervención que le compete.

Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 505/58 ratificado por Ley Nº 14.467, la Ley Nº 17.520, la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 27.445 y Decreto N° 184/24.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los Cuadros Tarifarios a ser aplicados al Acceso Norte y al Acceso Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que se embeben como Anexos I y II (IF-2024-70766497-APN-DNV#MEC y IF-2024-70766385-APN-DNV#MEC respectivamente) formando parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el artículo 1º de la presente medida, tendrán vigencia a partir de darse a conocer a los usuarios a través de su publicación en formato papel o digital durante DOS (2) días corridos, en por lo menos DOS (2) de los principales medios periodísticos de la zona de influencia, de manera previa a su aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Publíquese la presente medida durante UN (1) día en el Boletín Oficial y difúndase por medio de la SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO, a través de la página Web de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.

ARTÍCULO 4º.- Publíquese por medio de la SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO, a través de la página Web de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en la sección consultas ciudadanas celebradas.

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las Empresas Concesionarias AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, haciéndose saber que, conforme lo exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento, cuyos plazos de interposición resultan ser de DIEZ (10) y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada, encontrándose habilitada la acción judicial, la que podrá ser intentada dentro de los NOVENTA (90) días.

ARTÍCULO 6°.-Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS de esta Repartición, quien comunicará a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCO) a las dependencias intervinientes, arbitrará los medios necesarios para la publicación de la presente en Boletín Oficial, y realizará las notificaciones de práctica. Cumplido, pase a la SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO y a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES a fin de cumplimentar lo dispuesto en la presente medida.

ARTICULO 7°.- Notifíquese, comuníquese, y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.

Raúl Edgardo Bertola

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43976/24 v. 08/07/2024

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA - RESOL-2024-22-APN-INV#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310214/1

El Instituto Nacional de Vitivinicultura autoriza el uso de copolímeros PVI/PVP en mostos y vinos para reducir metales, con dosis máxima de 500 mg/l. Establece su eliminación en 48hs, cumplimiento de especificaciones de la OIV y sanciones por incumplimiento según Ley 14.878. Firmante: Tizio Mayer.

Ver texto original

Mendoza, Mendoza, 04/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX­-2024-61840707-APN-DD#INV del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTUTA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se propicia reconocer lícitamente el tratamiento con Polivinilimidazol/Polivinilpirrolidona (PVI/PVP) utilizado para reducir metales en vinos y mostos.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), en el Código Internacional de Prácticas Enológicas por la Resolución OENO Nº 1 de fecha 3 de setiembre de 2007, admite la adición de copolímeros de Polivinilimidazol/Polivinilpirrolidona (PVI/PVP) en mostos y por la Resolución Nº OENO Nº 2 también de fecha 3 de setiembre de 2007, admite su adición en vinos, para prevenir defectos causados por un exceso de metales como el hierro y para reducir altas concentraciones indeseadas de metales.

Que el Códex Enológico Internacional, en su Resolución OIV-OENO Nº 262 de fecha 14 de noviembre de 2014, especifica las características y composición de los copolímeros adsorbentes de PVI-PVP.

Que el Reglamento Delegado (UE) Nº 1576 de fecha 6 de julio de 2015 de la UNIÓN EUROPEA, modifica la Reglamentación (CE) Nº 606 de fecha 10 de julio de 2009, incorporando en su Anexo I - Prácticas y Tratamientos Enológicos Autorizados, la utilización de copolímeros de polivinilimidazol - polivinilpirrolidona (PVI/PVP) en mostos y vinos en dosis máxima de QUINIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (500 mg/l).

Que la OFICINA DE COMERCIO DE IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y EL TABACO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (TTB) en la Normativa 27 CFR 24.246, contempla al PVP/PVI como material autorizado para tratamientos de mostos y vinos, para eliminar iones de metales pesados.

Que en el mes de octubre de 2017, mediante la solicitud A1127 las Normas Alimentarias de AUSTRALIA y NUEVA ZELANDA (FSANZ), incorporan al cuadro de la Cláusula 4 de la Norma 4.5.1- Requisitos para la elaboración de vinos-, los copolimeros PVI/PVP como auxiliar tecnológico en la elaboración de vino, vino espumoso y vino fortificado.

Que el Departamento Estudios Enológicos y Sensoriales dependiente de la Coordinación de Investigación y Desarrollo Sostenible de la Dirección de Estudios y Desarrollo Vitivinícola del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), comprobó, mediante ensayos, la efectividad del producto PVI/PVP en la reducción de hierro, cobre, zinc y plomo cuando se adiciona en mostos y vinos, verificando que no se alteran otras características químicas, físico-químicas y sensoriales de los vinos resultantes de los tratamientos.

Que la adición de PVI/PVP permite la reducción de hierro en mostos y vinos y es una alternativa a la práctica enológica denominada clarificación azul.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº DECTO-2024-66-APN-PTE.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Autorízase como práctica enológica lícita, la adición de copolímeros de Polivinilimidazol/Polivinilpirrolidona (PVI/PVP) a mostos y vinos, para reducir concentraciones no deseables de metales.

ARTÍCULO 2º.- La dosis utilizada no debe superar los QUINIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (500 mg/l). Cuando se utiliza en el mosto y en el vino, la dosis máxima acumulativa deberá ser igual o inferior a QUINIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (500 mg/l).

ARTÍCULO 3º.- Los copolímeros añadidos deberán eliminarse por filtración a más tardar DOS (2) días después de iniciado su tratamiento.

ARTÍCULO 4º.- El PVI/PVP utilizado debe cumplir con las especificaciones del Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).

ARTÍCULO 5º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas con las penalidades previstas en el Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878, sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, según los hechos que se constaten.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y cumplido archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 08/07/2024 N° 43668/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE DEFENSA - RESOL-2024-688-APN-MD
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310215/1

Petri designa al Coronel (R) VGM Carlos Daniel ESTEBAN como Asesor "ad-honorem" en la Unidad Gabinete de Asesores del Ministerio de Defensa, con vigencia desde el 2/1/2024. Se decreta su nombramiento. Firma: Petri.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-63132986- -APN-DAP#MD, el Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las funciones asumidas por este Ministerio, y de acuerdo a lo solicitado por Memorándums Nros. ME-2024-60013113-APN-UGA#MD y ME-2024-62023373-APN-UGA#MD, resulta conveniente que el Coronel (R) VGM doctor Carlos Daniel ESTEBAN (DNI Nº 11.303.566) desempeñe funciones como Asesor “ad-honorem” del Gabinete del MINISTERIO DE DEFENSA, para cumplir tareas en la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de esta Jurisdicción.

Que la designación del Coronel (R) VGM ESTEBAN se propicia con el objeto de contar con profesionales con experiencia en conducción y estrategia en este organismo.

Que en consecuencia corresponde proceder a su designación.

Que el Servicio Jurídico permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 1º, inciso ñ) del Decreto Nº 101/85.

Por ello,

EL MINISTRO DE DEFENSA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por designado, a partir del 2 de enero de 2024, al Coronel (R) VGM doctor Carlos Daniel ESTEBAN (DNI N° 11.303.566) como Asesor “ad-honorem” del Gabinete del MINISTERIO DE DEFENSA, para desempeñar funciones en la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio, y mientras dure su asignación de funciones.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Petri

e. 08/07/2024 N° 43844/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA ÓRGANO DE REVISIÓN NACIONAL DE SALUD MENTAL - Resolución 3/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310216/1

Se decreta la conformación del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental para su sexto período. Seleccionadas: Asociación Civil Movimiento Alza (usuarios/familiares), APSA (profesionales, reelecta) y ACIJ (DDHH). Entre postulantes. Se impulsa cooperación con AAFE y FEPRA. Firma: Iglesias.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2024

VISTO, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y su Decreto Reglamentario Nº 603/13 del Registro del PEN, la Resolución DGN Nº 797/13, la Resolución SE N° 15/2015 y el Reglamento del Procedimiento de Selección de las organizaciones referidas en los incs. d), e) y f) del art. 39 del Decreto PEN N° 603/13 […]

CONSIDERANDO,

Que el art. 39 del decreto N° 603/13 establece que el Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental estará conformado, además de los integrantes estatales, por: 1 (un) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud, 1 (un) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud, 1 (un) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos (inc. d, e y f respectivamente).

Que la norma aludida dispone, además, que las entidades designadas para conformar el Órgano de Revisión Nacional lo integrarán por el término de 2 (dos) años, al cabo del cual deberán elegirse nuevas organizaciones pudiendo ser reelegidas por 1 (un) sólo período consecutivo o nuevamente en el futuro, siempre con el intervalo de 1 (un) período.

Que mediante Resolución SE N° 15/2015 se aprobó el Procedimiento de Selección de las Organizaciones mencionadas en los inc. d), e) y f) del decreto N° 603/13.

Que frente al vencimiento del mandato de las organizaciones no gubernamentales integrantes del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental, la Secretaría Ejecutiva convocó a una sesión plenaria a fin de informar a sus integrantes acerca de la necesidad de iniciar un procedimiento de selección de las entidades enumeradas en los incs. d), e) y f) del art. 39 del decreto 603/13 de conformidad con lo previsto en el art. 4 del Reglamento para el Procedimiento de Selección de las organizaciones referidas en el art. 39 inc. d), e) y f) del decreto N° 603/13 aprobado por Resolución SE N° 15/2015.

Que, en consecuencia, se dictó la Resolución SE N° 2/2024 mediante la cual se declaró la apertura del procedimiento de selección de las organizaciones mencionadas en los incs. d), e) y f) del art. 39 del decreto N° 603/13 para integrar el quinto período de funcionamiento del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental y estableció que las organizaciones interesadas en postularse para integrar el mencionado Órgano debían presentar sus propuestas hasta el 10 de junio de 2024 mediante correo electrónico a: organoderevision@mpd.gov.ar. También dispuso la publicación de la parte dispositiva de esa resolución durante 1 (un) día en el Boletín Oficial de la República Argentina y en la página web del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental.

Que el referido acto administrativo fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina, en fecha 3 de mayo de 2024 por 1 (un) día.

Que, del resultado de la convocatoria, se presentaron las siguientes entidades:

Por las asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud (inc. d) del art. 39 del Decreto N° 603/13 se presentó: 1) Asociación Civil Movimiento Alza y Red Federal de Usuarixs de Salud Mental, 2) Club Terapéutico Amanecer (Hospital Interzonal de Agudos Evita) y 3) Asociación de Ayuda de Familiares de Personas que padecen Esquizofrenia (AAFE).

Por las asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud (inc. e) del art. 39 del decreto N° 603/13) se presentaron: 1) Federación de Psicólogos de la República Argentina (FEPRA), 2) Asociación de Psiquiatras de la República Argentina (APSA), 3) Enclaves: Salud Mental y Derechos Humanos, 4) Consejo Profesional de graduades en Trabajo Social de CABA.

Por las Organizaciones No Gubernamentales abocadas a la defensa de los Derechos Humanos (inc. f) del decreto N° 603/13) se presentaron: 1) Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), 2) Enclaves: Salud Mental y Derechos Humanos y 3) Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH).

Que la Secretaria Ejecutiva ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 10 del Reglamento que rige el presente procedimiento de selección donde se constató el control de legalidad, a través del dictamen jurídico previo de donde se valoró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 8 del reglamento cuyos fundamentos se encuentran publicados en la página web oficial del Ministerio Público de la Defensa (MPD).

Que el 4 de julio del corriente se realizó la reunión plenaria con los organismos estatales que integran el Plenario a los fines previstos en el art. 10 del Procedimiento de Selección donde, luego de la presentación del dictamen jurídico por parte de la Secretaría Ejecutiva, hicieron una valoración de los criterios de selección previstos en el artículo 11 del reglamento antes referido.

Que, como resultado de esas valoraciones los representantes eligieron por UNANIMIDAD a las entidades que integrarán el Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental para su sexto período de funcionamiento el cual queda conformado de la siguiente manera: por la categoría de Usuarios y/o familiares del sistema de salud, la Asociación Civil Movimiento Alza Y Red Federal de Usuarixs de Salud Mental; por la categoría asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud a la Asociación de Psiquiatras Argentinos (APSA) la cual se designa por un segundo período consecutivo (cfme. art. 39 decreto N° 603/13) y por la categoría Organizaciones No Gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos a la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ).

En ese mismo acto se resolvió impulsar la suscripción de convenios de cooperación y capacitación con la Asociación de Ayuda de Familiares de Personas que padecen Esquizofrenia (AAFE) y con la Federación de Psicólogos de la República Argentina (FEPRA).

Que en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con las facultades conferidas por el art. 38 del Decreto N° 603/13 y normas cdtes.

LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL ÓRGANO DE REVISIÓN NACIONAL DE SALUD MENTAL

RESUELVE:

I. TENER POR APROBADO el procedimiento llevado a cabo para la selección de las organizaciones referidas en los incs. d), e) y f) del art. 39 del Decreto N° 603/13, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Resolución SE N° 15/2015.

II. TENER POR APROBADA la nueva conformación del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental, el que quedará integrado (cfme. Art. 39 incs. d, e y f del Decreto N° 603/13) de la siguiente manera: por la categoría de usuarios y/o familiares del sistema de salud, la ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO ALZA Y RED FEDERAL DE USUARIXS DE SALUD MENTAL; por la categoría de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud, la ASOCIACIÓN DE PSIQUIATRAS ARGENTINOS (APSA) y por la categoría de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos, la ASOCIACIÓN POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ).

III. NOTIFICAR en forma fehaciente el contenido de la presente Resolución a todas las asociaciones que se han postulado y HACER SABER que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento aprobado por Res. SE N° 15/2015, podrán impugnar el presente acto administrativo dentro de los 5 (cinco) días de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la República Argentina.

IV. HACER SABER a la Asociación de Ayuda de Familiares de Personas que padecen Esquizofrenia (AAFE) y a la Federación de Psicólogos de la República Argentina (FEPRA) de la decisión del plenario de impulsar la suscripción de convenios de cooperación y capacitación con esas organizaciones.

V. ORDENAR la publicación del presente acto administrativo en el Boletín Oficial de la República Argentina por 1 (un) día.

Publíquese, notifíquese, hágase saber y, oportunamente, archívese.

María Graciela Iglesias

e. 08/07/2024 N° 43522/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2024-2270-APN-MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310217/1

Firman: Russo. Se decreta declaración de desiertos renglones 1 y 2, y fracaso del 3 de la Contratación Directa 80-0111-CDI23. Se rechaza oferta de IMPECSA S.R.L. por superar 34,45% el precio testigo, deuda impositiva y falta de programa de integridad. Establece plazos de recursos y menciona informes de Sindicatura General de la Nación y Compr.Ar.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2023-117874744-APN-DCYC#MS, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016 con sus respectivas normas modificatorias y complementarias y la Resolución N° 381 del 26 de marzo de 2024 del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el VISTO tramita la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23 para la adquisición de insecticidas, emulsionante y larvicida para control de mosquitos, solicitada por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR VECTORES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES de este Ministerio.

Que mediante la Resolución de este MINISTERIO DE SALUD N° 381/24 se autorizó la convocatoria de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23, se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares respectivo y el procedimiento de selección llevado a cabo en la referida contratación.

Que se difundió el Proceso de Compra en el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Pública Nacional denominado COMPR.AR.

Que en el marco de la referida Contratación Directa se emitió la Circular N° 1 modificatoria del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES, la cual fue difundida y comunicada conforme el procedimiento previsto en el artículo 50 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Que la GERENCIA DE PRECIOS TESTIGO de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN se expidió a través de la Orden de Trabajo N° 01/24 elaborando el Informe Técnico pertinente, suministrando Precio Testigo para los renglones 1 y 3 y Valor de Referencia para el renglón 2, de conformidad con lo previsto en la Resolución SIGEN N° 36/17 y sus modificatorias.

Que conforme surge del Acta de Apertura de fecha 23 de enero de 2024, se recibió la oferta correspondiente a la firma IMPECSA S.R.L. para el renglón 3 por un monto total de PESOS CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA ($ 119.987.040.-).

Que la DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES elaboró el Informe de Recomendación de Ofertas en función de los análisis administrativos, económicos y financieros preliminares y la documentación obrante en el expediente respectivo, recomendando desestimar la oferta de la firma IMPECSA S.R.L., ya que lo ofertado excede en un TREINTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (34,45 %) el Precio Testigo suministrado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN mediante su Orden de Trabajo N° 01/24, por poseer deuda líquida y exigible o previsional ante la AFIP y porque que no ostenta un “Programa de Integridad” acorde a lo establecido por la Ley N° 27.401 ni se encuentra registrada en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE).

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA tomó intervención en la faz de su competencia, sin oponer reparos al presente procedimiento.

Que, por lo expuesto, corresponde proceder a declarar desiertos los renglones 1 y 2 por no haberse recibido ofertas y declarar fracasado el renglón 3 de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 9°, incisos f) y g) y su Anexo del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030/16, sus modificatorios y normas complementarias.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Desestímase la oferta presentada por la empresa IMPECSA S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-70848514-0) para el renglón 3 de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23, por las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Decláranse desiertos los renglones 1 y 2 de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111CDI23.

ARTÍCULO 3°.- Declárase fracasado el renglón 3 de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23.

ARTÍCULO 4º.- Hágase saber que contra la presente se podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de su notificación o recurso jerárquico directo dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles a partir de su notificación, en ambos casos, ante la autoridad que dictó el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Antonio Russo

e. 08/07/2024 N° 43723/24 v. 08/07/2024

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 217/2024
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310218/1

La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, presidida por MARTINEZ, establece remuneraciones mínimas para trabajadores de lavaderos de verduras en Santiago del Estero hasta el 30/6/2025, con un anexo. Se obliga a proveer anualmente equipo de trabajo, aplicar un 2% mensual de cuota solidaria (excluyendo sindicalizados) a depositar en UATRE hasta el 15 de cada mes, y permite ajustes salariales por variaciones económicas. Firmado por MARTINEZ.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en la Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en LAVADEROS DE VERDURAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en LAVADEROS DE VERDURAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.

ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando D. Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43280/24 v. 08/07/2024

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 218/2024
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310219/1

Se establecen remuneraciones mínimas para trabajadores en arreos de ganado y remates en Santiago del Estero hasta marzo/2025, con anexo. Se determina un aporte del 2% mensual de salarios para solidaridad gremial, retenido por empleadores y depositado en UATRE. Los afiliados al sindicato signatario quedan exentos. Firmante: Martinez.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.

ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando D. Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43278/24 v. 08/07/2024

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 219/2024
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310220/1

La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, presidida por MARTINEZ, fija remuneraciones mínimas para trabajadores de manipulación y almacenamiento de granos en Santiago del Estero (1° julio 2024 al 31 marzo 2025), con vigencia hasta nueva norma. Se establece provisión anual de equipo de trabajo. Se autorizan reuniones para ajustes salariales si se solicitan. Se aplica un 2% mensual sobre remuneraciones como cuota de solidaridad, a depositar en cuenta de UATRE, excepto para afiliados. Datos detallados en un anexo. Se decreta conforme Ley 26.727 y resoluciones anteriores.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, con vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.

ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.

Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando D. Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43331/24 v. 08/07/2024

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 220/2024
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310221/1

Se establecen remuneraciones mínimas para personal de cosecha de tomate en Santiago del Estero, vigentes desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, con escalas detalladas en un anexo. Incluye adicional del 10% por presentismo para trabajadores con 22 días laborales mensuales, provisión anual de equipos de trabajo, y una cuota solidaridad del 2% mensual sobre salarios (excluyendo afiliados al sindicato), a depositar en cuenta UATRE. La Comisión se compromete a revisar ajustes salariales por solicitud de partes. Firmada por Martínez. Incluye anexo tabulado.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA DE TOMATE, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA DE TOMATE, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, conforme se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Los salarios establecidos en el artículo 1º no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 4°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.

ARTÍCULO 5°.- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren.

ARTÍCULO 6°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.

ARTÍCULO 7°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando D. Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43330/24 v. 08/07/2024

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 221/2024
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310222/1

Firmado por Martinez. Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para trabajadores de cosecha de zanahoria en Santiago del Estero, vigentes hasta junio de 2025, con un 10% de adicional por presentismo (contabilizando feriados y licencias) y obligatoriedad de proveer un equipo anual. Establece retención del 2% de salarios para gremio (exento socios), con datos tabulados en anexo. Se autoriza revisión de salarios por variaciones económicas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para los trabajadores que desempeñan tareas en la actividad de COSECHA O TACO DE ZANAHORIA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores que desempeñan tareas en la actividad de COSECHA O TACO DE ZANAHORIA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.

ARTÍCULO 4°.- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren.

ARTÍCULO 5°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.

ARTÍCULO 6°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Y archívese.

Fernando D. Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43327/24 v. 08/07/2024

COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO - Resolución 222/2024
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310223/1

La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, presidida por MARTÍNEZ, fija remuneraciones mínimas para trabajadores de cebolla en Santiago del Estero (ver anexos). Establece vigencia desde el 1°/7/2024 al 31/7/2025, con actualizaciones por variaciones económicas. Se determina un 10% de indemnización por vacaciones, entrega anual de equipo de trabajo y una cuota de solidaridad del 2% mensual sobre salarios, a depositar en cuenta de UATRE, excepto afiliados sindicales. Firma: MARTÍNEZ.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la CEBOLLA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincido los representantes sectoriales en cuanto a la pertinencia de actualizar las remuneraciones mínimas para la mencionada actividad, debe procederse a su determinación.

Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la CEBOLLA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 y del 1° de agosto de 2024 hasta el 31 de julio de 2025, conforme se detalla en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

ARTÍCULO 3°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.

ARTÍCULO 4°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.

ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 7°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando D. Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43329/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA - RESFC-2024-37-APN-SH#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310224/1

Magrane y Guberman (Secretarios de Finanzas y Hacienda) resuelven ampliar la emisión de la Letra del Tesoro 2029 por USD 63.998.727 para cubrir el 60% de intereses de letras vencidas, conforme a la ley 27.701 y decretos citados. Se autoriza a las direcciones involucradas gestionar la documentación necesaria.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024

Visto el expediente EX-2024-32019220-APN-DGDA#MEC, las leyes 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 820 del 25 de octubre de 2020, 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE) y 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que a través del artículo 37 de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 2° del decreto 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), 1° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE) y 7° del decreto 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE), se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la planilla anexa al mencionado artículo.

Que en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado a través del artículo 5° del decreto 820 del 25 de octubre de 2020, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de Economía.

Que mediante el artículo 4° del decreto 23/2024, sustituido por el artículo 14 del decreto 280/2024, se dispone que durante el corriente ejercicio fiscal los pagos de los servicios de amortización de capital y el sesenta por ciento (60%) de los servicios de intereses de las letras intransferibles en cartera del Banco Central de la República Argentina (BCRA), serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos emitidos a la par, a cinco (5) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, y que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BCRA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa SOFR TERM a un (1) año más el margen de ajuste de cero coma setenta y un mil quinientos trece cienmilésimas por ciento (0,71513%) menos un (1) punto porcentual, aplicada sobre el monto de capital efectivamente suscripto, conforme lo determine el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, y que el cuarenta por ciento (40%) restante de los servicios de intereses de las citadas letras se abonará en efectivo.

Que el 8 de julio del corriente año operan los vencimientos del primer cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 7 de enero de 2034”, emitida originalmente mediante el artículo 1º de la resolución conjunta 1 del 3 de enero de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-3-APN-SH#MEC), del séptimo cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses” con vencimiento 7 de enero de 2031, emitida originalmente mediante el artículo 1º de la resolución conjunta 3 del 6 de enero de 2021 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2021-3-APN-SH#MEC), y del primer cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 8 de enero 2034, Art. 2° decreto 23/2024”, emitida originalmente mediante el artículo 1º de la resolución conjunta 2 del 5 de enero de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-2-APN-SH#MEC).

Que a fin de cancelar el sesenta por ciento (60%) de los servicios de interés de las citadas Letras del Tesoro Nacional intransferibles denominadas en dólares estadounidenses, se procederá a la ampliación de la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 3 de abril de 2029”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 20 del 3 de abril de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-20-APN-SH#MEC).

Que la operación que se impulsa se encuentra dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 37 de la ley 27.701, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023, 1° del decreto 23/2024 y 7° del decreto 280/2024.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 37 de la ley 27.701, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023, 1° del decreto 23/2024 y 7° del decreto 280/2024, en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344/2007, y en el artículo 4° del decreto 23/2024, sustituido por el artículo 14 del decreto 280/2024.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la ampliación de la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 3 de abril de 2029”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 20 del 3 de abril de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-20-APN-SH#MEC), por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses sesenta y tres millones novecientos noventa y ocho mil setecientos veintisiete (VNO USD 63.998.727), para ser entregada al Banco Central de la República Argentina (BCRA) a la par, devengando intereses desde la fecha de colocación, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), sustituido por el artículo 14 del decreto 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE).

ARTÍCULO 2º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1º de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo Quirno Magrane - Carlos Jorge Guberman

e. 08/07/2024 N° 43683/24 v. 08/07/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ADUANA SANTA FE - DI-2024-152-E-AFIP-ADSAFE#SDGOAI
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310225/1

Ronchi autoriza venta de dos rodados y dos vehículos mediante subasta electrónica gestionada por el Banco Ciudad, conforme se detalla en el anexo IF-2024-01918195. Se decreta realización el 25/07/2024, con condiciones accesibles en bancociudad.com.ar. Se dispone publicación en Boletín Oficial por un día.

Ver texto original

Santa Fe, Santa Fe, 04/07/2024

VISTO, lo establecido en los artículos 419 sgtes. y ccdtes. de la Ley 22.415 y teniendo en cuenta las órdenes emanadas por la Superioridad, respecto a las tareas pertinentes al descongestionamiento de las mercaderías almacenadas en los Depósitos Aduaneros, y

CONSIDERANDO:

Que, en esta División Aduana de Santa Fe se encuentran mercaderías en condiciones de ser subastadas.

Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N°12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO DE LA CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.

Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, entre ellas, rodados y vehículos, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.

Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión de mercadería de esta Aduana, en la subasta a realizarse el día 25/07/ 2024, las cuales se detallan en anexo IF-2024- 01918195 -AFIP-SEUADSAFE#SDGOAI.

Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 618/97, Ley N° 22.415 sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE SANTA FE

DISPONE:

ARTICULO 1°: AUTORIZAR la venta de dos rodados y dos vehículos en el estado en que se encuentren y exhiben bajo modalidad de subasta pública, por intermedio del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES con las observaciones que se indican en el Anexo IF-2024- 01918195 -AFIP-SESUADSAFE#SDGOAI, que forma parte integrante del presente acto.

ARTICULO 2°: La subasta pública se efectuará bajo modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 25/07/2024.

ARTÍCULO 3°.- Publicar la presente subasta en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el plazo de UN (1) día.

ARTICULO 4° Regístrese, comuníquese.

Carlos Alberto Ronchi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43483/24 v. 08/07/2024

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - DI-2024-75-APN-ANSV#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310226/1

Ortiz establece domicilio legal de la ANSV en Avenida Belgrano 737, planta baja, CABA, con horario de atención de 8 a 16 horas en días hábiles. Se dispone vigencia a partir del día siguiente a su publicación, por traslado operativo y necesidades administrativas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

Visto el expediente EX-2021-93610023-APN-DGA#ANSV, las leyes 24.449, 26.363, los decretos 195 del 26 de febrero de 2024, 293 del 8 de abril de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), como organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía conforme los decretos 195/2024 y 293/2024.

Que en razón a su naturaleza jurídica y a los fines administrativos que persigue, resultan de aplicación las normas que rigen los procedimientos administrativos a nivel nacional.

Que por cuestiones operativas, se efectúa el traslado de la sede de la ANSV al edificio sito en la Avenida Belgrano Nº 737, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que resulta necesario y oportuno, a fin de garantizar la adecuada recepción y tratamiento de la documentación recibida en la ANSV, con el propósito de respetar las normas administrativas que regulan las materias de plazos y notificaciones y realizar una gestión administrativa adecuada, constituir el domicilio legal de la ANSV en la Avenida Belgrano Nº 737, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde se desempeña la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo, perteneciente a la Dirección General de Administración de esta ANSV, como asimismo establecer su horario de atención.

Que la Dirección General de Administración de la ANSV ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico de la ANSV ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los incisos b, y j, del artículo 7º de la ley 26.363.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º: Constituir domicilio legal de la ANSV en la Avenida Belgrano N° 737, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2: Establecer el horario de atención de la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la ANSV en la franja horaria comprendida entre las ocho (8) y las dieciséis (16) horas, en días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 3º: La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Daniela Fernanda Ortiz

e. 08/07/2024 N° 43994/24 v. 08/07/2024

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - DI-2024-79-APN-ANSV#MEC
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310227/1

Se decreta restricción de circulación en Ruta 3 para vehículos N2, N3, O3 y O4 en fechas y horarios del Anexo. Se exceptúan 12 categorías (ej.: transporte de alimentos, salud o emergencias). Se coordina con Gendarmería, CRT y jurisdicciones. Firmó Ortiz (ANSV).).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024

Visto el EX-2024-70611390-APN-DGA#ANSV, las leyes 24.449 y 26.363, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y 1.716 del 20 de octubre de 2008 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía conforme los decretos 195/2024 y 293/2024, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3 de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.

Que con motivo de la celebración de la Fiesta Nacional del Invierno que se desarrolla en el en el Complejo Cerro Castor Km 3030 de la R N° 3; declarada de interés nacional por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, el Secretario de Protección Civil del Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, solicitó se establezca la restricción a circulación de vehículos de gran porte para los tramos comprendidos entre Rio Grande y Ushuaia, a los fines de velar por la seguridad vial en el tramo de la ruta nacional que comprende la zona del evento, protegiendo así a las personas circulen con sus vehículos por dicha traza.

Que en este contexto, considerando lo dispuesto por el inciso a del articulo 4° de la ley 26.363 , en cuanto es función de esta ANSV coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, a efectos de prevenir y evitar que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre la Ruta Nacional Nº 3, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar el tránsito de vehículos de categorías N2, N3, O3, y O4, restringiendo la circulación de los vehículos, en los días y tramos de la Ruta Nacional 3 detallado en el Anexo a la presente medida.

Que considerando que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente medida transportan bienes que por su naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuar a los mismos de la medida que aquí se dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.

Que corresponde a la ANSV, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad con competencia en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros Organismos nacionales y provinciales competentes.

Que resulta oportuno invitar a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, a las provincias, a los Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.

Que la Dirección Nacional Coordinación Interjurisdiccional, la Dirección Nacional del Observatorio Vial y Dirección General de Administración han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico de la ANSV ha tomado la intervención de su competencia

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por en el artículo 7 inciso b de la ley 26.363.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Establecer que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y O4 no podrán circular por la Ruta Nacional N° 3 en las fechas, horarios, tramos y sentidos plasmados en el Anexo (DI-2024-70928514-APN-ANSV#MEC), el cual integra la presente medida.

ARTÍCULO 2°: Exceptuar de la restricción prevista por el artículo 1° de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;

b. De transportes de animales vivos;

c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;

d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

e. De atención de emergencias;

f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;

g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;

h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i. De transporte de medicinas;

j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;

k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;

l. De transporte de sebo, hueso y cueros.

ARTÍCULO 3°: Instruir a la Dirección de Capacitación y Campañas Viales a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte automotor.

ARTÍCULO 4°: Instruir a la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional de la ANSV, para que coordine con la Comisión Nacional de Regulación Del Transporte y Gendarmería Nacional Argentina, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por los citados Organismos, para constatar incumplimientos a la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Autorizar a la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional de la ANSV a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos atinentes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos vinculados a la materia, así como también coordinar operativos de control con cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.

ARTÍCULO 6°: Invitar a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Consejo Federal de Seguridad Vial, a la Secretaría de Gestión de Transporte, a la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, a la Dirección Nacional de Vialidad, a Gendarmería Nacional Argentina, a Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.

ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, cúmplase, y, oportunamente, archívese.

Daniela Fernanda Ortiz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/07/2024 N° 43995/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES - DI-2024-1-APN-SSPYVN#MEC
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310228/1

Se decreta una multa solidaria de US$1.232.085,02 a las empresas Marítima Heinlein S.A. y PBBPolisur S.R.L. por violar el art. 6 del Decreto-Ley 19.492/44 al efectuar transferencias de carga en Zona Alfa del Río de la Plata con buques de bandera de Liberia sin autorización. La Dirección de Política Naviera rechazó sus descargos tras constatar la infracción. Firmado por Iñaki Miguel Arreseygor (Subsecretario de Puertos y Vías Navegables).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024

VISTO el EX-2023-11482752-APN-DGD#MTR y sus asociados, las Leyes N° 12.980, N° 24.093, N° 26.778, el Decreto/Ley N° 19.492/1944, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.093 establece que todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación en puertos estatales y privados existentes o a crearse en el territorio de la República se rigen por sus disposiciones.

Que su artículo 2° denomina puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres, naturales o artificiales e instalaciones fijas aptas para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuáticos y terrestre, quedando comprendidas dentro de dicho régimen las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.

Que, asimismo, todos los puertos están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes.

Que el Decreto/Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980 y sus modificatorias, establece que la navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.

Que los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción nacional sólo pueden ejercer la navegación y comercio internacional cuando se trate de cabotaje fronterizo, de acuerdo a los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Que, por el artículo 6° se dispone que, cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad en zona costera o cumplir un contrato, por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar servicio de cabotaje, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional para otorgar permiso precario a barcos extranjeros para realizarlo.

Que, por otro lado, el artículo 48 establece que los buques y artefactos navales extranjeros que afecten la navegación, comunicación o comercio de cabotaje nacional en violación de lo establecido en dicho Decreto/Ley y su reglamentación, serán sancionados con multa equivalente al triple del valor del flete o de los servicios efectuados.

Que, en este sentido, el mentado artículo dispone que la Autoridad de Aplicación determinará el valor del flete o del servicio sobre el que se aplicará la multa.

Que, en otro orden, señala que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es el organismo de fiscalización que constata prima facie la infracción y quién dispondrá la interdicción de salida del buque o artefacto naval en puerto.

Que, finalmente, se considerará constatada la infracción si ante la requisitoria de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA las unidades no son poseedoras a bordo del certificado que las habilita para la actividad de cabotaje mercante.

Que, en dicho contexto, conforme surge de la intervención de la DIRECCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, mediante la Nota N° NO-2023-10942367-APN-DPSN#PNA, se informó que “(…) esta Prefectura fue advertida que el B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), de bandera Liberia, habría movilizado cargas (productos químicos y sustancias nocivas líquidas a granel) entre puertos argentinos y sin contar con la debida autorización (waiver) que prevé el Artículo 6º de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980 y modificatorias), y que además estaba por realizar una operación de alijo en la Zona Alfa del Río de la Plata con otro buque de la misma empresa (B/T “STOLT BASUTO” (IMO 9351543), de bandera Liberia), sin control de las autoridades argentinas.”

Que asimismo, la mencionada dependencia destacó que “(…) consultado el sistema “Guadacostas” de esta Institución, se constató que a las 15:48 hs. del 27 enero 2023 el B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), procedente de Bahía Blanca, fondeó en Zona Alfa (alijo y complemento de carga) en aguas de uso común del Río de la Plata; en tanto que a las 07:05 hs. del 28 enero 2023 hizo lo propio el B/T “STOLT BASUTO” (IMO 9351543), procedente de San Lorenzo”.

Que, mediante el Informe de Firma Conjunta identificado como IF-2023-11555464-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE se informó que “(…) se pudo constatar que la empresa PBB Polisur SRL, ha incumplido con el artículo 6° de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980 y modificatorias)., con la embarcación denominada B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), los que deberán responder solidariamente ante la infracción detectada.”

Que, a su turno, tomó intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y PORTURARIA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA mediante la Nota N° NO-2023-12442834-APN-DGMP#PNA informando del inicio del Sumario Contravencional N° 3/2023 Caratulado “B/M “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305) BANDERA LIBERIA AV/PRESUNTA INFRACCIÓN TÍTULO 7 y 8 DEL RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE, la interdicción de salida del buque mediante la Disposición N° DI-2023-25-APN-BBLA#PNA y la notificación de las medidas adoptadas al Señor Cónsul de la República de LIBERIA mediante la Nota N° NO-2023-12205263-APN-BBLA#PNA.

Que, en posterior intervención, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE mediante el Informe Técnico N° IF-202313029124-APN-DPNYMM#MTR ratificó el informe identificado como IF-2023- 11555464-APN-DPNYMM#MTR y manifestó “(…) del análisis de la información efectuada por esta Dirección, corresponde señalar que el valor de la multa a aplicar, en este caso, en el marco de lo dispuesto de la norma es el triple del valor del flete, determinado en DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS OCHENTA Y CINCO CON 02/100 (US$ 1.232.085,02).”

Que, ello así, mediante las Notas N° NO-2023-13056085-APN-DPNYMM#MTR de fecha 3 de febrero del 2023 y N° NO-2023-15215065-APN-DPNYMM#MTR de fecha 9 de febrero del 2023, ambas de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, se procedió a notificar a MARÍTIMA HEINLEIN S.A. (CUIT N° 30-59016227-9) y a PBBPOLISUR S.R.L. (CUIT N° 30-56025419-5) respectivamente, la multa determinada -cfr. IF-2023-13029124-APN-PPNYMM#MTR- en DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON DOS (US$ 1.232.085,02) por incumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980) y sustituido por el artículo1° de la Ley N° 26.778.

Que las empresa MARÍTIMA HEINLEIN S.A. formuló el descargo que estimó corresponder mediante el escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2023 identificado en las actuaciones como N°IF-2023-14768989-APNSSPVNYMM#MTR.

Que, en igual sentido, la empresa PBBPOLISUR S.R.L. formuló el correspondiente descargo mediante el escrito de fecha 10 de febrero de 2023, identificado en las actuaciones como IF-2023-15799702-APNSSPVNYMM#MTR.

Que los argumentos esgrimidos por MARÍTIMA HEINLEIN S.A. fueron analizados en el Informe de Firma Conjunta N° IF-2023-14813465-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, en el que se consideró que “(…) la ZONA ALFA para transferencias de carga debe considerarse como un puerto argentino y como tal, sin diferenciación con cualquier otro, está sometida a los controles de las autoridades nacionales, conforme a las leyes respectivas (…) en el descargo de MARÍTIMA HEINLEIN no se advierten argumentos que reviertan la imputación incoada en virtud del patente incumplimiento a lo dispuesto por el art. 6° del Decreto/Ley N.° 19.492/44 -y modificatorias.”

Que, asimismo, los argumentos planteados por PBBPOLISUR S.R.L. fueron analizados en el Informe de Firma Conjunta N° IF-2023-16070512-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE en el que se informó “(…) la ZONA ALFA para transferencias de carga debe considerarse como un puerto argentino y como tal, sin diferenciación con cualquier otro, está sometida a los controles de las autoridades nacionales, conforme a las leyes respectivas.”

Que, finalmente, concluyó “(…) No constando en esta Dirección de Políticas Navieras y Marina Mercante, pedido y/o solicitud alguno de excepción al cabotaje, por ende no habiendo expedido Certificado de Excepción alguno que cubriera la operatoria reseñada en los antecedentes; en el descargo de PBBPolisur SRL (IF-2023- 15799702-APN-SSPVNYMM#MTR, orden 25) no se advierten argumentos que reviertan la imputación incoada en virtud del patente incumplimiento a lo dispuesto por el art. 6° del Decreto/Ley N.° 19.492/44 -y modificatorias-.”

Que la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la entonces DIRECCIÓN DE DICTAMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Aplícase a MARÍTIMA HEINLEIN SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-59016227-9) y a PBBPOLISUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CUIT N° 30-56025419-5), una multa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON 02/100 (US$1.232.085,02), equivalente al triple del valor del flete efectuado, como consecuencia de resultar solidariamente responsables por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto/Ley N°19.492/44 (ratificado por la Ley N° 12.980 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 2º.- Notifíquese la presente medida a MARÍTIMA HEINLEIN SOCIEDAD ANÓNIMA y a PBBPOLISUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme lo que establece el Articulo 48 del Decreto – Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Iñaki Miguel Arreseygor

e. 08/07/2024 N° 43543/24 v. 08/07/2024

SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL - DI-2024-69-APN-SMN#MD
#designacion #renuncia

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310229/1

Se decreta la aceptación de la renuncia de Andrea Noemí COSTAS al cargo de Directora de Procesamiento y Soporte de Información Meteorológica, designada transitoriamente desde la Decisión Administrativa 867/19 y prorrogada por disposiciones posteriores, con efectos desde el 1/7/2024. Firmante: de la Torre.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2024

VISTO el EX-2024-62856538-APN-DRRHH#SMN, los Decretos N° 1432 de fecha 10 de octubre de 2007 y N° 328 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 867 del 24 de octubre de 2019, y las Disposiciones de este SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL N° 69 del 12 de mayo de 2020, N° 15 del 11 de febrero de 2021, N° 178 de fecha 27 de octubre de 2021, N° 117 del 6 de julio de 2022, N° 142 de fecha 27 de abril de 2023 y N° 472 del 28 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1432/07, se estableció que el SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL desarrollará su acción como organismo descentralizado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO – actual SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, POLÍTICA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA- del MINISTERIO DE DEFENSA, con autarquía económico financiera, personalidad jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 867/19, se procedió a designar transitoriamente, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados desde el 15 de agosto de 2019, a la Lic. Andrea Noemí COSTAS en el cargo de DIRECTORA DE PROCESAMIENTO Y SOPORTE DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL.

Que la designación precedentemente mencionada fue sucesivamente prorrogada, en las mismas condiciones, por las Disposiciones de este SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL N° 69/20 (DI-2020-69-APN-SMN#MD), N° 15/21 (DI-2021-15-APNSMN#MD), N° 178/21 (DI-2021-178-APN-SMN#MD), N° 117/22 (DI-2022-117-APN-SMN#MD), N° 142/23 (DI-2023-142-APN-SMN#MD) y N° 472/23 (DI-2023-472-APN-SMN#MD) estando la última de las prórrogas, aún vigente.

Que la Lic. Andrea Noemí COSTAS, a través de la Nota NO-2024-62631566-APNDPYSIM#SMN del 13 de junio de 2024, presentó la renuncia al aludido cargo de DIRECTORA DE PROCESAMIENTO Y SOPORTE DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA de este Organismo, con efectos a partir del mismo 1 de julio de 2024.

Que el dictado de esta medida no genera erogación alguna a cargo del ESTADO NACIONAL.

Que tomaron la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SUMARIOS del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que hizo lo propio la DIRECCIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL.

Que el suscripto se encuentra facultado a dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 6°, inciso j) del Decreto N° 1432/07 y el artículo 2° del Decreto N° 269 del 22 de marzo de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aceptase a partir del 1 de julio de 2024, la renuncia presentada por la Lic. Andrea Noemí COSTAS (DNI N° 20.206.257) al cargo de DIRECTORA DE PROCESAMIENTO Y SOPORTE DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, en el que fue designada transitoriamente por la Decisión Administrativa N° 867/19 y prorrogado sucesivamente en las mismas condiciones por las Disposiciones de este SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL N° 69/20 (DI-2020-69-APNSMN#MD), N° 15/21 (DI-2021-15-APNSMN#MD), N° 178/21 (DI-2021-178-APN-SMN#MD), N° 117/22 (DI-2022-117-APN-SMN#MD), N° 142/23 (DI-2023-142-APN-SMN#MD) y N° 472/23 (DI-2023-472-APN-SMN#MD).

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Alejandro de la Torre

e. 08/07/2024 N° 43761/24 v. 08/07/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Disposición Sintetizada 1356/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310230/1

Se declara baja de LOGÍSTICA AL INSTANTE S.A. del Subregistro de Mensajería por no acreditar pago de Derecho Anual y requisitos. Se ordena cesar servicios inmediatamente bajo apercibimiento de sanciones. Firmantes: Naso (Dir. Control de Servicios Postales, ENacom) y Macia (Analista).

Ver texto original

DI-2024-1356-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 1/7/2024

EX-2018-29359966-APN-DNCSP#ENACOM

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1 - Declarar la baja de la firma LOGÍSTICA AL INSTANTE S.A. del SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, operada de pleno derecho a contar desde el 1° de julio de 2021, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho a Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2 - Intimar a la empresa LOGÍSTICA AL INSTANTE S.A. a cesar en forma inmediata la prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución CNCT Nº 007/96. 3 - Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 08/07/2024 N° 43665/24 v. 08/07/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Disposición Sintetizada 1358/2024
#cierre #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310231/1

Se decreta la baja de Máximo Full Logistic S.R.L. del Subregistro de Mensajería, con efecto desde el 1/7/2019, por incumplimiento de requisitos. Se ordena cesar inmediatamente la actividad bajo apercibimiento de sanciones. Firmantes: Naso y Macia (Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENACOM).

Ver texto original

DI-2024-1358-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 1/7/2024

EX-2019-66926200- APN-DNCSP#ENACOM

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1 - Declarar la baja de la firma MÁXIMO FULL LOGISTIC S.R.L. del SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, operada de pleno derecho a partir del 1° de julio de 2019, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho de Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2 - Intimar a la empresa MÁXIMO FULL LOGISTIC S.R.L. a cesar en forma inmediata la prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 007 CNCT/96. 3 - Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 08/07/2024 N° 43672/24 v. 08/07/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Disposición Sintetizada 1359/2024
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310232/1

Se decreta la baja de URBAN RACE S.R.L. del R.N.P.S.P. por incumplir con el pago del derecho anual y requisitos del D.N. 1.187/93. Se ordena cesar inmediatamente la prestación postal bajo apercibimiento de sanciones por incumplimiento (Res. CNCT 007/96). Firmantes: Naso y Torres Brizuela (Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENACOM).

Ver texto original

DI-2024-1359-APN-DNCSP#ENACOM FECHA: 01/07/2024

EX-2019-78207407- APN-DNCSP#ENACOM

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,ha dispuesto: 1.- Declarar la baja de la firma URBAN RACE S.R.L. del R.N.P.S.P , ha operado de pleno derecho a contar del 1º de septiembre de 2022, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho a Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2.- Intimar a la empresa URBAN RACE S.R.L. a cesar en forma inmediata la prestación de los servicios postales, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución CNCT N° 007/96. 3 - Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese.Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 08/07/2024 N° 43663/24 v. 08/07/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Disposición Sintetizada 1360/2024
#multa #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310233/1

Se decreta baja de SG MENSAJERÍA S.R.L. del Subregistro de Mensajería por incumplimiento de requisitos. Se intimó cesar operaciones con apercibimiento sancionatorio. Firmantes: Naso (a cargo) y Torres Brizuela (analista).

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DI-2024-1360-APN-DNCSP#ENACOM FECHA: 01/07/2024

EX-2018-08852525- APN-SDYME#ENACOM

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,ha dispuesto: 1.- Declarar la baja de la firma SG MENSAJERÍA S.R.L. del SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, dependiente del R.N.P.S.P, ha operado de pleno derecho a contar del 1º de marzo de 2019, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho a Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2.- Intimar a la empresa SG MENSAJERÍA S.R.L. a cesar en forma inmediata la prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 007 CNCT/96. 3.- Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 08/07/2024 N° 43661/24 v. 08/07/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Disposición Sintetizada 1364/2024
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310234/1

Se decreta que AV POSTAL S.R.L. acreditó requisitos para inscribirse en el RNPSP bajo el nº 1101, ofreciendo servicios de CORRESPONDENCIA BAJO PUERTA y ENCOMIENDA, con cobertura en CABA (total) y Bs.As. (parcial) mediante medios propios. El plazo de vigencia vence el último día hábil del mes de publicación. Firmantes: Naso, Macia.

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DI-2024-1364-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 1/7/2024

EX-2021-55534129-APN-DNCSP#ENACOM

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1 - Declarar que la firma AV POSTAL S.R.L. ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto N° 1.187/93 y sus modificatorios, para su inscripción en el RNPSP. 2 - Inscríbase a la firma AV POSTAL S.R.L. en el RNPSP con el número 1101. 3 - Registrar que la firma AV POSTAL S.R.L. ha declarado la oferta y prestación de los servicios de CORRESPONDENCIA BAJO PUERTA (CARTA SIMPLE) y ENCOMIENDA, ambos de tipo pactado. 4.- Registrar que la firma AV POSTAL S.R.L. ha declarado cobertura geográfica en CABA en forma total y en la Provincia de BS.AS. en forma parcial, ambas con medios propios. 5 - Establecer que el vencimiento del plazo previsto por el Artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 007/96 para que la empresa AV POSTAL S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el último día hábil del mes, en el cual se publique la presente disposición de inscripción en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6º.- Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 08/07/2024 N° 43664/24 v. 08/07/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Disposición Sintetizada 1369/2024
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310235/1

Se decreta la reinscripción de POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. en el Subregistro de Servicios de Mensajería con número 109. Se declara su oferta de mensajería urbana pactada, con cobertura en CABA (total) y provincia de Bs.As. (parcial) mediante medios propios. El plazo de mantenimiento de inscripción vence el último día hábil del mes de publicación en el Boletín Oficial. Firmantes: Naso y Macia.

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DI-2024-1369-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 1/7/2024

EX-2022-78931820-APN-DNCSP#ENACOM

LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1 - Declarar que la firma POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto N° 1.187/93 y sus modificatorios, para su reinscripción en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, dependiente del R.N.P.S.P. 2 - Reinscribir a la firma POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, con el número 109. 3.- Registrar que la firma POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. declaró la oferta y prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA de tipo pactado. 4 - Registrar que la firma POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. declaró cobertura geográfica en CABA en forma total y en la provincia de BS. AS. en forma parcial, ambas con medios propios. 5 - Establecer que el vencimiento del plazo previsto por el Artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 007/96 para que la empresa POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el último día hábil del mes, en el cual se publique la presente disposición de reinscripción en el Boletín Oficial. 6 - Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 08/07/2024 N° 43670/24 v. 08/07/2024

BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310236/1

Se decreta subastar propiedades en CABA con bases desde USD 44.240 hasta USD 153.580. Fechas de exhibición: 17/7 a 23/7/2024. Requisitos: inscribirse 48hs antes, garantía del 3% en pesos, pago 10% s? + 3% comisión en 2 días. Más info en bancociudad.com y emails indicados. (499 caracteres)

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SUBASTA ONLINE CON BASE

POR CUENTA, ORDEN Y EN NOMBRE DE LA

PROCURACIÓN GENERAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

LOS VALORES RECAUDADOS SE DESTINAN AL FONDO EDUCATIVO PERMANENTE

INMUEBLES EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES QUE INTEGRAN EL ACERVO DE SUCESIONES VACANTES

SUBASTAS: El día 31 de Julio de 2024 a partir de las 10 hs se llevará a cabo a través del portal https://subastas.bancociudad.com.ar SUBASTAS ONLINE.

AVDA. CORDOBA 3539/41/43 Piso 8° “B” UF.54. - Superficie: 34,40m2.

Exhibición: El día 17/7/2024 en el horario de 9:00 a 12:00 hs.

Base: U$S 51.600.- Inicio: 10:00 hs.

HIPOLITO YRIGOYEN 2520/22 Piso 4° B “frente”, Cuerpo A, UF.41. - Superficie: cubierta 29,27 m2, balcón 2,33 m2, total: 31,60 m2.

Exhibición: El día 18/7/2024 en el horario de 9.00 a 12.00 hs.

BASE: U$S 44.240.- Inicio: 10:45hs.

AVDA. CORDOBA 2462, Piso 5° “L” UF.11. - Superficie: 109,70 m2

Exhibición: El día 19/7/2024 en el horario de 9.00 a 12.00 hs.

BASE: U$S 153.580.- Inicio: 11:30hs.

FRAGATA PRESIDENTE SARMIENTO 1659, PB, Dto. 3 UF.3. - Superficie: cubierta 46,26 m2, descubierta 9,8 m2, total: 56,06 m2.

Exhibición: El día 22/7/2024 en el horario de 9.00 a 12.00 hs.

BASE: U$S 84.090.- Inicio: 12:15hs.

CHARLONE 2194, Piso 8° “A” UF.23. Superficie: cubierta 39,06 m2, descubierta 15,63 m2, total: 54,69 m2

Exhibición: El día 23/7/2024 en el horario de 9.00 a 12.00 hs.

BASE: U$S 120.318.- Inicio: 13:00hs.

INSCRIPCION PREVIA: Los interesados en realizar ofertas en la subasta deberán registrarse hasta 48 horas hábiles antes de la fecha de la misma, de acuerdo con lo estipulado en las condiciones de venta (ver punto 5° de las condiciones de venta).

GARANTÍA: Al momento de inscribirse los interesados deberán acreditar haber constituido un garantía equivalente al 3% (tres por ciento) del valor de Base establecido para cada inmueble pagadera en pesos argentinos de acuerdo a la cotización del dólar billete al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil anterior a la constitución de la garantía hasta 2 (dos) días hábiles anteriores a la fecha de la Subasta (ver punto 5° de las condiciones de venta).

FORMA Y MODALIDAD DE PAGO: Seña: 10% Comisión: 3% más IVA. A integrarse dentro de los DOS (2) días hábiles a contar desde la notificación electrónica cursada al oferente de que ha resultado preadjudicatario de la subasta únicamente mediante transferencia electrónica bancaria (ver punto 6° de las Condiciones de Venta) en pesos argentinos a la cotización del dólar billete al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil anterior a la subasta.

INFORMES:

*Banco Ciudad de Buenos Aires al e-mail: subastasonline@bancociudad.com.ar

*Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Depto. de Herencias Vacantes: al e-mail: sbrundo@buenosaires.gob.ar lsubies@buenosaires.gob.ar

VENTA SUJETA A LA APROBACIÓN DE LA ENTIDAD VENDEDORA

OFI – 3928 – 3929 – 3930 – 3931 - 3934

e. 08/07/2024 N° 43098/24 v. 08/07/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310237/1

Se llama a subasta online de vehículos (Ford Ranger, Renault Master, Kangoo, Fiat Ducato, Citroën Jumper) por el Instituto PAMI. Fecha: 1/8/2024 a las 10:00 en https://subastas.bancociudad.com.ar. Exhibición: 18 y 25/7 en Juan B. Palaa 322, Avellaneda (Bs. As.), con DNI. Incripción previa en el sitio, garantía del 10% y pago según condiciones. Firmantes: Gier (Jefe División, Gerencia Administración e Infraestructura).

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LLAMESE A SUBASTA ON LINE CON BASE, SUJETA A APROBACION POR CUENTA, ORDEN Y EN NOMBRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

FORD RANGER – RANAULT MASTER, KANGOO - FIAT DUCATO – CITROEN JUMPER

SUBASTA: El día 1 de Agosto de 2024, con horario de inicio a las 10:00 horas que será celebrada en modo electrónico en el sitio web https://subastas.bancociudad.com.ar por el Banco Ciudad de Buenos Aires

EXHIBICIÓN: Los días 18 y 25 de Julio de 2024, en el horario de 10 a 14 hs en: Juan B. Palaa 322 – Avellaneda – Provincia de Bs. As. - Contacto: Jose Canoura, jcanoura@pami.org.ar

Es necesario que las visitas acrediten identidad con DNI por motivos de seguridad.

INSCRIPCIÓN PREVIA Y GARANTÍA: Los oferentes, para participar de la presente subasta, deberán iniciar sesión para suscribirse, como personas físicas o jurídicas, en el portal: https://subastas.bancociudad.com.ar, como así también constituir una Garantía de oferta equivalente al diez por ciento (10 %) del valor de base establecido para cada lote, hasta 48 horas hábiles anteriores a la fecha de la Subasta, de acuerdo a lo establecido en el punto 1º de las Condiciones de Venta que rigen la presente subasta.

FORMA Y MODALIDAD DE PAGO: Deberá realizarse de acuerdo con lo estipulado en los Arts. 3º, 4º y 5º de las Condiciones de Venta

INFORMES: subastaonline@bancociudad.com.ar

Teléfono: 011 – 43298733

Pablo Gier, Jefe de División, Gerencia de Administración e Infraestructura.

e. 08/07/2024 N° 43547/24 v. 10/07/2024

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310238/1

Banco de la Nación Argentina, conforme a Se decreta..., establece tasas de interés para préstamos con caución de obras: Micro, Pequeña y Mediana Empresa pagan BADLAR +5 ppa; demás empresas +10 ppa. Incluye tablas con tasas por plazos. Para operaciones de descuento, Tipo A (27-30% TNA), Tipo B (30-32% TNA) y Tipo C (30-32% TNA). Firma: Alvarez.

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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el01/07/2024al02/07/202438,7638,1537,5436,9536,3735,8132,56%3,186%
Desde el02/07/2024al03/07/202440,8140,1239,4538,8038,1637,5333,97%3,354%
Desde el03/07/2024al04/07/202438,2037,6137,0236,4435,8835,3332,17%3,140%
Desde el04/07/2024al05/07/202438,9738,3537,7437,1436,5535,9832,71%3,203%
Desde el05/07/2024al08/07/202441,7841,0640,3639,6839,0138,3534,63%3,434%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el01/07/2024al02/07/202440,0540,7041,3742,0642,7643,4848,28%3,291%
Desde el02/07/2024al03/07/202442,2242,9543,7044,4745,2546,0551,44%3,470%
Desde el03/07/2024al04/07/202439,4540,0840,7441,4042,0942,7847,43%3,242%
Desde el04/07/2024al05/07/202440,2740,9341,6142,3043,0143,7448,60%3,309%
Desde el05/07/2024al08/07/202443,2744,0344,8245,6346,4547,3052,98%3,556%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral. son: (a partir del 14/06/24) para: 1) Usuarios tipo “A”:MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 27%, Hasta 60 días del 27% TNA, Hasta 90 días del 27% TNA, de 91 a 180 días del 28% TNA, de 181 a 360 días del 30% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 29%TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 30%, hasta 60 días del 30% TNA, Hasta 90 días del 30% TNA, de 91 a 180 días del 31% TNA, de 181 a 360 días del 32%TNA. 3) Usuarios tipo “C” : Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 30% TNA, Hasta 60 días del 30% TNA, Hasta 90 días del 30% TNA, de 91 a 180 días del 31% TNA y de 181 a 360 días del 32% TNA.

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Beatriz S. Alvarez, a/c Subgerente Departamental.

e. 08/07/2024 N° 43718/24 v. 08/07/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310239/1

Banco Central de la República Argentina emplaza a CARABALLO a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250, Capital Federal) para defenderse en el Sumario Cambiario N° 8225. Se advierte rebeldía por incomparecencia. Firmantes: Castelli y Vidal. Incluye datos tabulados en el expediente. Se publica en Boletín Oficial por 5 días.

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El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza al señor Nicolás Jesús CARABALLO (Pasaporte Venezolano N° 9455643) para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles bancarios comparezca en la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS EN LO CAMBIARIO, sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8601, Capital Federal, en el horario de 10 a 13, a tomar vista y presentar defensa en el Sumario Cambiario Nº 8225, Expediente Nº EX-2020-00194526-GDEBCRA-GFANA#BCRA, caratulado “CARABALLO, Nicolás Jesús”, que se le instruye en los términos del artículo 8 de la Ley N° 19.359, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Paola Castelli, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 08/07/2024 N° 43738/24 v. 15/07/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8058/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310240/1

El Banco Central de la República Argentina resuelve incluir la adquisición de LECAP en mercado secundario dentro de la exclusión del financiamiento al sector público no financiero, con límite establecido. Firmantes: Martin y Stefanelli. Se incluye un anexo no publicado. Las modificaciones se detallan en el sitio web del BCRA con textos resaltados (negrita y tachado).

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04/07/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: LISOL 1-1061, OPRAC 1-1248. Financiamiento al sector público no financiero. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“- Disponer que la exclusión establecida en el punto 9.3. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero” comprende también la adquisición en el mercado secundario de las “Letras del Tesoro Nacional Capitalizables en pesos” (LECAP) con el límite allí previsto.”

Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Enrique C. Martin, Gerente de Emisión de Normas - Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 08/07/2024 N° 43854/24 v. 08/07/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 8059/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310241/1

El BCRA, mediante Cattaneo Tibis y Marchelletta, elimina la aprobación previa para pagos de intereses de deudas comerciales y financieras con vinculados bajo condiciones: plazo mínimo de 2 años (1 de gracia) para deuda externa, uso de inversiones directas y liquidación simultánea. Permite gestión por empresas relacionadas y excluye de otros mecanismos. Se decreta con estos parámetros. Firma: Cattaneo Tibis y Marchelletta.

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04/07/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS CASAS DE CAMBIO:

Ref.: Circular CAMEX 1-1019: Exterior y cambios. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

1. Dejar sin efecto el requisito de conformidad previa del BCRA previsto en el punto 3.3. de las normas de “Exterior y cambios” para el acceso al mercado de cambios de clientes para realizar pagos de intereses de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios con contrapartes vinculadas del exterior en tanto el vencimiento de los intereses se produzca a partir de 05/07/24.

2. Establecer que no se requerirá la conformidad previa del BCRA prevista en los puntos 3.3. y 3.5.6. de las normas de “Exterior y cambios” para el acceso de los clientes al mercado de cambios para realizar pagos de intereses de deudas comerciales no comprendidos en el punto 1. precedente y de intereses de endeudamientos financieros, cuando el acreedor sea una contraparte vinculada con el deudor, en la medida que se cumplan los restantes requisitos aplicables y el pago se efectúa de manera simultánea con la liquidación por un importe no menor al monto de intereses por el cual que se accede al mercado de cambios de:

2.1. nuevos endeudamientos financieros con el exterior con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital, en ambos casos contados desde la fecha en que se concreta el acceso al mercado.

2.2. nuevos aportes de inversión directa de no residentes.

Los nuevos endeudamientos financieros con el exterior y los nuevos aportes de inversión extranjera directa que sean utilizados en el marco del presente punto:

a) podrán ser ingresados y liquidados por el deudor del endeudamiento con el exterior cuyos intereses se cancelan o por otra empresa residente relacionada con el deudor y su grupo económico.

b) no podrán ser computados a los efectos de otros mecanismos considerados en la normativa cambiaria.

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Eva E. Cattaneo Tibis, Gerenta de Normas de Exterior y Cambios - Oscar C. Marchelletta, Gerente Principal de Exterior y Cambios.

e. 08/07/2024 N° 43810/24 v. 08/07/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA SANTA FE -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310242/1

Se notifica a OCAMPO, GERMAN BALTAZAR (DNI 42.656.738) para presentarse en 10 días ante la Aduana de Santa Fe por infracción al art. 985 de la ley 22.415. Se advierte rebeldía por incumplimiento. Se menciona tabla con datos de actuación, multa mínima ($163.931,30), resolución y normas aplicables. Pago de la multa y abandono de mercadería extingue la infracción. Firmantes: Ronchi.

Ver texto original

Se hace saber a los abajo nombrados que se ha dispuesto correr vista en los términos del art. 1101 de la ley 22.415 (Código Aduanero) de las Resoluciones de Apertura de Sumario dictadas en el marco de las actuaciones sumariales que se describen, las que tramitan por ante la Dv. Aduana de Santa Fe, sita en calle Rivadavia Nro. 2622 de la ciudad de Santa Fe (Pcia. de Santa Fe), por el término de diez (10) días hábiles para que se presenten a estar a derecho y contestar la misma bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes (art 1105 del citado texto legal) imputándoseles la infracción que se detalla. Hágasele saber que conforme a lo normado en los arts. 930 y ss de la citada ley, la infracción aduanera se extingue con el pago voluntario del mínimo de la multa y el abandono a favor del estado de la mercadería secuestrada; para que surta tales efectos deberá efectuarse dentro del plazo indicado precedentemente, en cuyo caso el antecedente no será registrado. Se hace saber que la mercadería fue destinada en los términos de la ley 25.603 y/o 22.415 y/o Instrucciones Generales y demás normativa dictadas por el organismo.

ActuaciónNombre SumariadoD.N.I/CUIT/CIMulta MínimaArtículo Infracción Ley 22.415Resol Nro
17481-213-2020OCAMPO, GERMAN BALTAZAR42656738163931,309852024-207-E

Fdo. Ing Carlos Ronchi - Administrador Dv. Aduana de Santa Fe

Carlos Alberto Ronchi, Administrador de Aduana.

e. 08/07/2024 N° 43733/24 v. 08/07/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA SANTA FE -
#multa #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310243/1

Se decreta correr vista por 10 días hábiles a ISAURRALDE, ESTEBAN DE CUADRA, TASTACA, ZACOMI, DUARTE, OCAMPO CORONADO, OBREGÓN, TASTACA VILTE y GUZMÁN por infracciones aduaneras (arts. 986/987 ley 22.415). Se menciona tabla con datos de sumarios y multas. Fdo. Ronchi.

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Se hace saber a los abajo nombrados que se ha dispuesto correr vista en los términos del art. 1101 de la ley 22.415 (Código Aduanero) de las Resoluciones de Apertura de Sumario dictadas en el marco de las actuaciones sumariales que se describen, las que tramitan por ante la Dv. Aduana de Santa Fe, sita en calle Rivadavia Nro. 2622 de la ciudad de Santa Fe (Pcia. de Santa Fe), por el término de diez (10) días hábiles para que se presenten a estar a derecho y contestar la misma bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes (art 1105 del citado texto legal) imputándoseles la infracción que se detalla. Hágasele saber que conforme a lo normado en los arts. 930 y ss de la citada ley, la infracción aduanera se extingue con el pago voluntario del mínimo de la multa y el abandono a favor del estado de la mercadería secuestrada; para que surta tales efectos deberá efectuarse dentro del plazo indicado precedentemente, en cuyo caso el antecedente no será registrado. Vencido el plazo indicado, la mercadería secuestrada será destinada en los términos de la ley 25.603 y/o 22.415 y/o Instrucciones Generales y demás normativa dictadas por el organismo.

Nro. SumarioNombre SumariadoD.N.I/CUIT/CIMulta MínimaArtículo Infracción Ley 22.415Resol Nro
062-SC-66-2024/5ISAURRALDE ZULMA CAROLINA323755273056215,76
Mas tributos
9872024-161-E
062-SC-65-2024/8ESTEBAN DE CUADRA35014459918631,32
Mas tributos
9872024-160-E
062-SC-74-2024/8TASTACA EMANUEL RODRIGO389769222942513,28
Mas tributos
9872024-153-E
062-SC-68-2024/1ZACOMI JUAN ANTONIO350080131042293,23
Mas tributos
9872024-158-E
062-SC-159-2024/1MATIAS NICOLAS DUARTE37468341271934987643/2023
AD SAFE
062-SC-73-2024/KOCAMPO CORONADO MARTINIANO944485791979181,34
Mas tributos
986/9872024-152-E
062-SC-94-2024/3OBREGON VICTOR ESTEBAN293500031267349,66
Mas tributos
9872024-367-E
062-SC-100-2024/4TASTACA VILTE MARIO926738122101795,20
Mas tributos
9872024-366-E
062-SC-71-2023/3GUZMAN RICARDO24359229706891,20
Mas tributos
9872024-155-E

Fdo. Ing Carlos Ronchi - Administrador Dv. Aduana de Santa Fe

Carlos Alberto Ronchi, Administrador de Aduana.

e. 08/07/2024 N° 43737/24 v. 08/07/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA SANTA FE -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310244/1

Se resolvió el archivo provisorio de actuaciones según Ley 25603 y art. 448 del Código Aduanero, con datos tabulados de casos e involucrados. Firmó: Ronchi.

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En las actuaciones que al pie se detallan, se hace saber a los imputados que se ha resuelto ORDENAR EL ARCHIVO provisorio en los términos de la Instrucción General 9/2017 DGA. La mercadería ha sido destinada en los términos de la Ley 25603 y del Art 448 del Código Aduanero.

ACTUACIÓNNOMBREDNI/CINº RESOL
17481-216-2020FERNANDEZ MATTO KARENINA INES402627112024-202-E
17481-219-2020ROBIROSA VERONICA INES335233572024-200-E
17481-283-2020ALTAMIRANO PEREZ CARLOS BEDER938545272024-211-E
17481-284-2020JUAREZ LUCAS LUIS331395162024-215-E
17481-180-2019BORDA ROBERTO MIGUEL246194362024-208-E
17481-192-2019FRANCO HECTOR DAVID339032762024-212-E
17481-185-2019ALTAMIRANO PEREZ, CARLOS BEDER938545272024-214-E
17481-222-2020PROS WALTER GUILLERMO343673192024-204-E
17481-217-2020ALVAREZ LAZO, SEGUNDO TOMAS958193222024-199-E

Fdo. Carlos Ronchi - Administrador Aduana Santa Fe

Carlos Alberto Ronchi, Administrador de Aduana.

e. 08/07/2024 N° 43759/24 v. 08/07/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310245/1

Se decreta la inscripción del cultivar ARÁNDANO PLABLUE 15122 de PLANTAS DE NAVARRA S.A., representada por Clarke, Modet y Cía. S.A., con patrocinio del Ing. Agr. María del Rosario PEREYRA ZORRAQUIN. Incluye tabla comparativa con BILOXI. Plazo de 30 días hábiles para impugnaciones. Firma: MANGIERI.

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En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de ARÁNDANO (Vaccinium corymbosum L.) de nombre PLABLUE 15122 obtenida por PLANTAS DE NAVARRA S.A.

Solicitante: PLANTAS DE NAVARRA S.A.

Representante legal: Clarke, Modet y Cía. (Argentina) S.A.

Ing. Agr. Patrocinante: María del Rosario Pereyra Zorraquin

Fundamentación de novedad:

CaracterísticaPLABLUE 15122BILOXI
Planta, vigorMedioDébil
Rama de un año, longitud del entrenudoCortaMedia
Botón floral, pigmentación antociánicaFuerteDébil
Inflorescencia, longitudLargaCorta
Fruto, forma en la sección longitudinalRedondaOblata
Racimos, frutos densidadMediaAlta
Fruto, firmezaMuy firmeBlando
Época de inicio de floración en rama de un añoMuy tempranaMedia
Época de maduraciónTempranaMedia

Fecha de verificación de estabilidad: 05/05/2016

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 08/07/2024 N° 43380/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310246/1

Se comunica que ENARSA solicita ingresar al MEM como Agente Generador con la Central Térmica San Salvador (10,8 MW, Entre Ríos), conectándose al SADI en 33 kV. Se tramita bajo el expediente EX-2023-32226983-APN-SE#MEC. Plazo de objeciones: dos días hábiles. Firmado por Positino.

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Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa ENARSA solicita su ingreso al MEM como Agente Generador para su Central Térmica San Salvador de 10,8 MW, ubicada en la localidad de San Salvador, Provincia de Entre Ríos, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de 33 kV a la E.T. San Salvador, jurisdicción de ENERSA.

La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2023-32226983-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.

Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.

e. 08/07/2024 N° 43674/24 v. 08/07/2024

SECRETARÍA GENERAL -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310247/1

Por resoluciones RSG 220/2024 y 223/2024, se ceden sin cargo 24 cubiertas a la Gobernación de San Juan y un overol anti bomba al Ministerio de Seguridad. Firmantes: Menem (Subsecretario de Gestión Institucional).

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Visto la Ley 25.603, artículo 9º, se publican las Resoluciones de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación:

De fecha 11 de junio de 2024:

RSG Nº 220/2024 que cede sin cargo a la Gobernación de la Provincia de San Juan, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. 123-E/2023 y 6-E/2024 AD SAJU: VEINTICUATRO (24) cubiertas. Expedientes: Actas GSM 055: 44/2021; 1, 4 y 6 al 9/2023.

RSG Nº 223/2024 que cede sin cargo al Ministerio de Seguridad de la Nación, el bien comprendido en la Disposición N° 119-E/2022 DI ADEZ: UN (1) overol de protección anti bomba. Expedientes: Acta MARE 073: 13478/2019.

Eduardo Menem, Subsecretario, Subsecretaría de Gestión Institucional.

e. 08/07/2024 N° 43682/24 v. 08/07/2024

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - RESOL-2024-334-APN-STEYSS#MCH
#laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310248/1

Cordero rechaza inscripción gremial de UPCAM por falta de acreditación de dependencia laboral con empleadores, según Ley 23.551 y Dto. 467/88. Se menciona lista de afiliados (págs. 31/58) con datos de empleadores omitidos. La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Capital Humano asesoró el rechazo. Se decreta archivo del expediente.

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Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2019-69395433-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 23.551, 25.674, 26.390 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 467 del 14 de abril de 1988, 514 del 7 de marzo de 2003 y DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, la Resolución Nº RESOL-2024-204-APN-MCH del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO del 15 de mayo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 13 de abril de 2015 la “UNIÓN DE PASEADORES, CUIDADORES Y AFINES DE MASCOTAS (UPCAM)”, con domicilio en Avenida Belgrano Nº 485, Piso 8, Departamento 17, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, solicita su Inscripción Gremial, en los términos de la Ley N° 23.551, sus modificatorias y Decreto Reglamentario N° 467/1988.

Que la Ley N° 23.551 establece el régimen aplicable a las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores.

Que, esta norma es reglamentada por el Decreto Reglamentario N° 467/1988, el cual en su artículo primero establece “A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirla”.

Que la Ley N° 23.551, respecto de la cual esta Secretaría de Estado funciona como Autoridad de Aplicación, garantiza a través de cada una de las normas que la componen, la organización y la acción de las asociaciones sindicales.

Que, en este marco, para obtener el reconocimiento de la Inscripción Gremial, los solicitantes a la creación de una entidad sindical, deben tener vínculo laboral con un empleador y acreditar, necesariamente, la existencia de relación de dependencia.

Que del análisis de la documentación acompañada, surge que los presentantes no han acreditado relación de dependencia de los trabajadores que intentan representar, por lo que no han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.551 y artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 467/1988.

Que, de los listados de afiliados agregados en las páginas nros. 31/58 del documento electrónico N° CD-2019-70420873- APN-DGDMT#MPYT, en los casilleros del formulario 36/98 en donde debe completarse los datos del empleador, la solicitante los ha dejado en blanco y, emplazada a presentarlos bajo apercibimiento de rechazar la petición, no lo hizo; tratándose claramente de un colectivo externo al contrato de trabajo.

Que, asimismo, corresponde acentuar, que cuando la Ley N° 23.551 en su artículo 3° refiere a los intereses de los trabajadores, ello se vincula a sus condiciones de vida y de trabajo, pero no refiere al trabajo autónomo o por cuenta propia, sino a aquellas tareas que pueden desempeñarse bajo la supervisión de un tercero facultado para ello.

Que, nos encontramos frente a requisitos que limitan de manera excluyente e insoslayable el resultado de la petición formulada en autos, conceptos que también fueron preservados por la OIT en distintos convenios ratificados por nuestro país.

Que el artículo 8° del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley N° 14.932, establece que al ejercerse los derechos sindicales que reconoce, los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad.

Que, en atención a ello, a los fines de obtener la inscripción gremial, las entidades sindicales de trabajadores deben dar cumplimiento a las exigencias de la Ley N° 23.551 y su reglamentación.

Que, por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones de los convenios internacionales, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el Convenio N° 87.

Que, en consecuencia puede apreciarse que no se encuentran reunidas las pautas ordenadas por la Ley N° 23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/1988, por lo que corresponde rechazar el pedido de Inscripción Gremial.

Que, en este sentido, la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha aconsejado el rechazo de la Inscripción Gremial a la entidad peticionante.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención de competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, Resolución Nº RESOL-2024-204-APN-MCH del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la Ley Nº 23.551 y el Decreto Nº 467/1988.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Recházase el pedido de Inscripción Gremial formulado por la “UNIÓN DE PASEADORES, CUIDADORES Y AFINES DE MASCOTAS (UPCAM)”, con domicilio en Avenida Belgrano Nº 485, Piso 8, Departamento 17, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 2º.- Regístrese en la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Julio Gabriel Cordero

e. 08/07/2024 N° 43595/24 v. 08/07/2024

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL - DI-2024-8-APN-DNE#MI

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310249/1

Se decreta ajustes en distritos electorales del Neuquén, aprobándose un informe técnico sobre demarcaciones. Notificarse a partidos políticos neuquinos y al Juzgado Federal de Neuquén para cumplir trámites. Establece publicación en el Boletín Oficial por dos días. Firmantes: Landivar.

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Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-45070937- -APN-DGDYL#MI, el Código Electoral Nacional aprobado por Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el documento OJ-2024-45074494-APN-DEYCE#MI se importó al sistema de Gestión Documental Electrónica el Oficio Judicial que contiene el Expediente “S” 82/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 -Confluencia-) Centenario”, remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.

Que en los presentes actuados obran los antecedentes constitutivos de la propuesta en trámite, más la detallada descripción de los límites territoriales resultantes de las demarcaciones propuestas.

Que consta la Resolución N° 82 de fecha 10 de noviembre de 2022 de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, donde se aprueba la iniciativa y dispone el traslado de las actuaciones judiciales al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, para su tratamiento en esta Dirección Nacional Electoral.

Que corresponde a esta instancia, una vez recibido el anteproyecto, notificar el inicio de las actuaciones a las agrupaciones políticas registradas en el distrito de que se trata y producir informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta, notificar la parte pertinente del mismo a los partidos políticos inscriptos en el distrito y remitirla para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA durante DOS (2) días.

Que la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral dependiente de esta Dirección Nacional Electoral ha elaborado el Informe Técnico descriptivo N° IF-2024-57811743-APN-DEYCE#MI.

Que resulta conveniente abreviar el procedimiento y proceder en un mismo acto a notificar el inicio de las actuaciones y el extracto del informe técnico de la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral dependiente de esta Dirección Nacional Electoral, el que como Anexo DI-2024-59165131-APN-DEYCE#MI forma parte integrante de la presente, así como de disponer su publicación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 40 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL ELECTORAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Notifíquese el inicio de las actuaciones relacionadas con el anteproyecto de demarcación de circuitos electorales preparado por el Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia del NEUQUÉN y remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el marco del Expediente “S” 82/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 -Confluencia-) Centenario”.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase el extracto del informe técnico descriptivo que como Anexo DI-2024-59165131-APN-DEYCE#MI forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a los Partidos Políticos registrados en el distrito electoral NEUQUÉN, sobre el contenido del Anexo DI-2024-59165131-APN-DEYCE#MI que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 4º.- Requiérase del Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia del NEUQUÉN, se cursen las notificaciones dispuestas en los artículos 1º y 3º de la presente.

ARTÍCULO 5º.- La presente disposición deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA por el plazo de DOS (2) días.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luz Landivar

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/07/2024 N° 43119/24 v. 08/07/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310250/1

Se decreta multa de $650.000 a GRIDO S.A. y $350.000 a su Director Técnico Javier MIRARCHI por incumplir normas sanitarias. Las sanciones se registran en el padrón de infractores. Los sancionados pueden apelar en 5 días hábiles. Firmó: Bisio.

Ver texto original

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica hace saber a la firma GRIDO S.A. de la Disposición DI-2020-7363-APN-ANMAT#MS por la cual EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE:ARTÍCULO 1º.- Impónese a la firma GRIDO S.A. con domicilio en Colectora Este Ruta 8 km. 62,5 Fátima, provincia de Buenos Aires, una multa de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000) por haber infringido el artículo 816 del Reglamento Alimentario aprobado por del Decreto Nº 141/53, el artículo 1° de la Resolución ex Ms y As Nº 708/98 y la Disposición ANMAT Nº 7292/98. ARTÍCULO 2°. - Impónese al Director Técnico, Javier MIRARCHI (dni 20.440.446) con domicilio en Colectora Este Ruta 8 km. 62,5 Fátima, provincia de Buenos Aires, una multa de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000) por haber infringido el artículo 816 del Reglamento Alimentario aprobado por del Decreto Nº 141/53, el artículo 1° de la Resolución ex Ms y As Nº 708/98 y la Disposición ANMAT Nº 7292/98. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese de Calidad en Salud del Ministerio de Salud de la Nación. ARTICULO 4º.- Hágase saber a los sumariados, que podrán interponer recurso de apelación por ante la autoridad judicial competente, con expresión concreta de agravios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de habérseles notificado el acto administrativo, presentando conjuntamente con el recurso el Formulario para Ingreso de Demandas (previsto en la Acordada CNFCA Nº 7/94 inc. 1) y previo pago del 30% de la multa impuesta (conf. Artículo 12 de la Ley 18.284); en caso de no interponer el recurso, el pago de la multa impuesta deberá hacerse efectivo dentro de igual plazo de recibida esa notificación. ARTÍCULO 5º.- Anótense las sanciones en el registro de infractores de Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y comuníquese lo dispuesto en el artículo 2º precedente a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Frontera del Ministerio de Salud de la Nación, a efectos de ser agregado como antecedente al legajo profesional. ARTÍCULO 6º.- Notifíquese de la presente a la Coordinación Contable y Ejecución presupuestaria de esta Administración Nacional, para su registración contable. ARTÍCULO 7º.- Regístrese; por Mesa de Entradas notifíquese a los interesados a los domicilios mencionados haciéndoles entrega de la presente disposición; dése a la Dirección de Gestión de Información Técnica, a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y a la Coordinación de Sumarios a sus efectos. EXPEDIENTE N° 1-47-1110-160-16-2

Nelida Agustina Bisio, Administradora Nacional.

e. 04/07/2024 N° 42666/24 v. 08/07/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310251/1

Bisio dispuso dar de baja a FRESH ONES S.A. en el rubro IMPORTADOR Y EXPORTADOR DE REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO “IN VITRO”, manteniendo su habilitación en IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE HIGIENE Y COSMÉTICOS. Se extiende el Certificado de Inscripción y se notifica al interesado. Se decreta en virtud del expediente indicado.

Ver texto original

La Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica notifica a la firma FRESH ONES S.A. que por DI-2022-6697-APN-ANMAT# MS, el Administrador de la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica, Dispone: ARTÍCULO 1°.-Dáse la baja a la firma FRESH ONES S.A. en el rubro IMPORTADOR Y EXPORTADOR DE REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO DE USO “IN VITRO”; manteniendo su habilitación en el rubro: IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMÉTICOS Y PERFUMES, de acuerdo con la Disposición ANMAT N° 1195/02. ARTÍCULO 2.- Extiéndase el Certificado de Inscripción de Establecimiento de acuerdo con el artículo 1° de la presente disposición. ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos; por donde corresponda notifíquese al interesado la presente disposición y el certificado mencionado en el artículo 2°; Cumplido, archívese Expediente EX-2022-79312844-APN-DGIT# ANMAT.

Nelida Agustina Bisio, Administradora Nacional.

e. 04/07/2024 N° 42997/24 v. 08/07/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310252/1

Banco Central emplaza a José Antonio CABRERA a comparecer en 10 días hábiles en su sede por el Sumario 8101, bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Suarez (Analista Sr.) y María Gabriela Bravo (Jefa de Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario). Se publica en Boletín Oficial 5 días.

Ver texto original

EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor José Antonio CABRERA (Documento Nacional de Identidad N° 21.162.038), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX2020- 00148510-GDEBCRA-GFANA#BCRA, Sumario N° 8101, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 04/07/2024 N° 42667/24 v. 11/07/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA RÍO GALLEGOS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310253/1

Se notifica Resolución de Condena por incumplimiento aduanero bajo el artículo 979 del C.A. Firmado por Arguello (Administrador Aduana Río Gallegos). Incluye datos tabulados con multa de $203.600. Se decreta derecho a apelar al Tribunal Fiscal de la Nación por exceder los $25.000, con plazo de 15 días hábiles para interponer demanda contenciosa.

Ver texto original

(Art. 1112 inc. “a” C.A.)

EDICTO

Se notifica a los interesados que abajo se detallan, que se han emitido Resolución de Condena conforme los artículos 1112 inciso a. del Código Aduanero. Contra el presente pronunciamiento podra interponer demanda contenciosa ante Juez Competente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado del presente decisorio, según lo establecido en los artículos 1132 y 1133 del Código Aduanero, debiendo en tal caso comunicar tal circunstacias a esta Aduana, conforme la Ley 26784, que ha modificado el artículo 1025 del C.A., se podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) : Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos. –

ACT SIGEARESOLUCIONCAUSANTEDOCUMENTOMULTATRIBUTOSART C.A.PENA ACC.
21289-2-2024RESOL-2024-60-E-AFIP-ADRIGA#SDGOAICUEVAS LOPEZ RODRIGO ALFONSORUN 16.642.265-5$203.600,00NOART.979CONDENA

Pablo Daniel Arguello, Administrador de Aduana.

e. 05/07/2024 N° 43270/24 v. 10/07/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310254/1

Se notifica a BENDOR S.R.L. que por Resolución-2024-239-APN-ENACOM#JGM se declara la caducidad de la licencia para el servicio de Radio Taxi otorgada en 2001. Se instruye al ENACOM a registrar la caducidad y cumplir con trámites legales. Firmantes: Ozores (Interventor del ENACOM) y Macia (Analista).

Ver texto original

EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art. 42 del DEC. 1759/72)

Notifíquese a BENDOR S.R.L que en el expediente EX-2024-07410028-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-239-APN-ENACOM#JGM, de fecha 28/6/20242022, que en su parte resolutiva dice:

“ARTÍCULO 1º.- DECLÁRASE la caducidad de la Licencia para la prestación del Servicio de Radio Taxi, otorgada a la firma BENDOR S.R.L (C.U.I.T. N° 30-70767519-1), mediante Resolución Nº 418, de fecha 26 de octubre de 2001, dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES. ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a las dependencias competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a asentar la caducidad dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, del Ente Nacional de Comunicaciones.

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 05/07/2024 N° 43110/24 v. 10/07/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/310255/1

Se notifica a SISERTEL S.A. la resolución que declara la caducidad de licencias otorgadas en 1997 y 2003. Se instruye actualizar registros y comunicar la decisión. Firmantes: Ozores (Interventor del ENACOM) y Macia (Analista, Área Despacho).

Ver texto original

EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art. 42 del DEC. 1759/72)

Notifíquese a SISERTEL S.A.que en el expediente EX-2024-11740763-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-242-APN-ENACOM#JGM, de fecha 28/6/2024, que en su parte resolutiva dice:

“ARTÍCULO 1º - DECLÁRASE la caducidad de la Licencia para la prestación de los Servicios de Valor Agregado, Transmisión de Datos y de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional, otorgados a la empresa SISERTEL S.A. (C.U.I.T. N° 30-68744821-5) mediante Resoluciones N° 2.376, de fecha 14 de agosto de 1997 y N° 61, del 28 de enero de 2003, dictadas por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES. ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a las dependencias competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a asentar la caducidad dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, del Ente Nacional de Comunicaciones.

Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.

e. 05/07/2024 N° 43118/24 v. 10/07/2024

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones