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Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 8/7/2024 | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Etapa | Período para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (artículo 30) | Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (artículo 29) | Alícuota aplicable (artículo 28) |
Etapa 1 | Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la respectiva reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive. | 30 de noviembre de 2024, inclusive. | Cinco por ciento (5%) |
Etapa 2 | Desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive. | 31 de enero de 2025, inclusive. | Diez por ciento (10%) |
Etapa 3 | Desde el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive. | 30 de abril de 2025, inclusive. | Quince por ciento (15%) |
El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.
Artículo 24.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes:
24.1.- Bienes en Argentina.
a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;
b) Inmuebles ubicados en Argentina;
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;
e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 24.1;
h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;
i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.
24.2.- Bienes en el exterior.
a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;
c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;
e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 24.2;
h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.
24.3.- Bienes excluidos.
No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).
24.4.- Fecha de Regularización.
Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).
La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 22.
Capítulo III
Mecanismo de Regularización
Artículo 25.- Declaración jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 22, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos, según las pautas que para ello fije la reglamentación.
Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.
Artículo 26.- Reglas especiales según tipo de activo.
a) Dinero en efectivo en Argentina.
Para regularizar los activos incluidos en el artículo 24.1.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuenta bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.
Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.
Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el capítulo II del título VII de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.
A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.
Los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo;
b) Dinero en efectivo en el exterior.
Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 24.2.a), el monto regularizado deberá ser depositado en una entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 32. Todo ello antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.
Artículo 27.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares estadounidenses.
La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo.
A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses, se deberán seguir las siguientes reglas de conversión:
i. Los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán convertidos a dólares estadounidenses tomando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (“Tipo de Cambio de Regularización”).
ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.
27.1.- Bienes en Argentina.
a) Dinero en Efectivo:
i. Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización;
ii. Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses;
b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, según se define a continuación, el que sea superior, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.
Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente;
c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 2023.
Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el título valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tomará como valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tomará como referencia el valor en dólares estadounidenses;
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualizaciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de mercado a la fecha de inscripción en el Régimen o su valor de adquisición, el que fuere mayor;
i) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.
27.2.- Bienes en el exterior.
a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en dólares estadounidenses;
b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.
La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.
En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente;
c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización;
e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización;
f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos, deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;
h) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización, pudiendo la reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.
Capítulo IV
Impuesto Especial de Regularización
Artículo 28.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán ser calculados e ingresados en dólares estadounidenses.
El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo 31 de la presente ley:
Etapa 1
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses | Impuesto fijo en dólares estadounidenses | Alícuota | Sobre el excedente de dólares estadounidenses |
0 a 100.000, inclusive | 0 | 0% | 0 |
100.000 en adelante | 0 | 5% | 100.000 |
Etapa 2
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses | Impuesto fijo en dólares estadounidenses | Alícuota | Sobre el excedente de dólares estadounidenses |
0 a 100.000, inclusive | 0 | 0% | 0 |
100.000 en adelante | 0 | 10% | 100.000 |
Etapa 3
Base imponible total regularizada en dólares estadounidenses | Impuesto fijo en dólares estadounidenses | Alícuota | Sobre el excedente de dólares estadounidenses |
0 a 100.000, inclusive | 0 | 0% | 0 |
100.000 en adelante | 0 | 15% | 100.000 |
A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.
La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 24.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 27 y 28, la alícuota del cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.
Artículo 29.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 22. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 30.
La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.
Artículo 30.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 21, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 23 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este artículo.
La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.
El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 29.
Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto del Impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 29 por la totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores será considerado pago a cuenta del pago adelantado que deberá efectuarse en la Etapa de la última adhesión.
Si una vez presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podrán mantenerse los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien por ciento (100%).
El incremento del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior no podrá ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se determine.
No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que regularicen bienes por hasta un importe de dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000).
Capítulo V
Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización
Artículo 31.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 28 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización según las reglas del presente artículo 31.
Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el Impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.
Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación, la que deberá contemplar instrumentos financieros que emitan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para integrar la financiación de obras públicas. Los resultados de estas inversiones deberán ser depositados en la misma Cuenta Especial de Regularización de Activos.
Al momento en el cual los fondos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos sean transferidos a otra cuenta por cualquier motivo, se deberá pagar el Impuesto Especial de Regularización, el cual será retenido con carácter de pago único y definitivo por la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos, según las siguientes reglas:
(i) Si los fondos son transferidos a la Administración Federal de Ingresos Públicos para pagar el Impuesto Especial de Regularización previsto en los artículos 29 o 30 de la presente ley no se realizará retención alguna.
A estos fines y de ser necesarios, el contribuyente podrá utilizar cualquier medio legalmente disponible para transformar los dólares estadounidenses en los pesos necesarios para el pago de dicho impuesto, pudiendo optar por vender dichos dólares estadounidenses en el mercado oficial de cambios o utilizar esos fondos para realizar una operación bursátil de compra y venta de títulos valores que le permita obtener los fondos en pesos necesarios para el pago del impuesto.
En todos los casos, los fondos en pesos resultantes de la operación deberán ser acreditados en una cuenta abierta en la misma entidad financiera en la cual se encontraba abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos de la cual se transfirieron los dólares estadounidenses, debiendo la reglamentación indicar los comprobantes o la documentación que dicha entidad deberá requerir al contribuyente como respaldo de la transacción realizada.
(ii) Si los fondos son transferidos a cualquier otra cuenta antes del 31 de diciembre de 2025, corresponderá aplicar una retención del cinco por ciento (5%) sobre el monto transferido, cualquiera sea el destino de la transferencia.
Dicha retención no deberá ser realizada si la transferencia tiene por destino:
a) La adquisición de certificados de participación o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva, de acuerdo a las reglas que fije la reglamentación, siempre que la inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025;
b) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2025.
El Poder Ejecutivo nacional podrá adicionar otros destinos a los previstos anteriormente, que tengan por finalidad incentivar la inversión productiva en el país; fomentar el crédito a las empresas que operan en el país; o promover la inversión productiva de pequeñas y medianas empresas en las provincias de menor grado de desarrollo relativo o fomentar el crédito de las mismas.
(iii) Si los fondos son transferidos a partir del 1° de enero de 2026: no se realizará retención alguna.
En ningún caso se permitirá la extracción en efectivo de los montos depositados en una Cuenta Especial de Regularización de Activos, pero los contribuyentes, de corresponder, podrán solicitar su transferencia inmediata a otra cuenta bancaria de su titularidad, sujeto a la aplicación del respectivo Impuesto Especial de Regularización, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el caso de contribuyentes que regularicen bienes por un monto de hasta dólares estadounidenses cien mil (USD 100.000), incluyendo dinero en efectivo, no deberán ingresar el Impuesto Especial de Regularización contemplado en el artículo 28 de esta ley ni la retención del cinco por ciento (5%) que se contempla en el presente artículo. Para ello, los contribuyentes deberán mantener los fondos en la Cuenta Especial de Regularización de Activos hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1, excepto por los motivos contemplados en el punto (i) y en los incisos a) y b) del punto (ii) del cuarto párrafo de este artículo o por transferencias realizadas en virtud de operaciones onerosas debidamente documentadas en los términos establecidos por la legislación vigente.
Bajo el presente régimen, los contribuyentes también podrán optar por abrir Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, las cuales serán abiertas en Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”).
Las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos que reciban fondos regularizados estarán sujetas a las mismas restricciones y características que las indicadas anteriormente para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, y los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) que abran dichas cuentas tendrán las mismas obligaciones que las entidades financieras respecto de las Cuentas Especiales de Regularización de Activos (incluida la de actuar como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización). La reglamentación podrá realizar las adaptaciones necesarias al régimen definido en párrafos anteriores para las Cuentas Especiales de Regularización de Activos, de manera de posibilitar su correcta aplicación respecto de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.
La transferencia de fondos de Cuentas Especiales de Regularización de Activos a Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no dará lugar a la aplicación de retención alguna al momento de dicha transferencia.
La Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán regular el régimen de las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, incluyendo, de corresponder, la necesidad de encaje de los fondos depositados en el Banco Central de la República Argentina, las inversiones permitidas y los plazos en que éstas deberán ser mantenidas y las obligaciones de los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyCs”) respecto de los fondos que administren.
Las transferencias entre Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos no darán lugar a retención alguna, incluso si se trata de Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes. En esos casos, para realizar la transferencia, el contribuyente deberá presentar ante la entidad bancaria en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o ante el Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”) en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos los comprobantes que justifiquen la razón de la transferencia.
A fin de recibir transferencias desde otras Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos, cualquier persona humana y jurídica residente en Argentina podrá abrir dicho tipo de cuentas, incluso si no ha regularizado bienes bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.
El Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán emitir la normativa reglamentaria para segregar los activos depositados en cuentas especiales según las Etapas mencionadas en el artículo 23, de manera de garantizar en todo momento la identificación de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes. Dicha segregación no corresponderá realizarse con el dinero en efectivo por cuanto sólo podrá regularizarse en el plazo establecido para la Etapa 1.
Artículo 32.- Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior. Aquellos fondos en efectivo que estén depositados en cuentas bancarias del exterior y que sean transferidos a la Argentina y acreditados en Cuentas Especiales de Regularización de Activos o en Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos estarán excluidos de la base de cálculo tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.
Los contribuyentes que regularicen fondos depositados en cuentas bancarias del exterior podrán elegir transferir todo o parte de los montos regularizados a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. Los montos que no sean transferidos a dichas cuentas tributarán el Impuesto Especial de Regularización debiendo ser reincorporados a la base imponible del artículo 28.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.
Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.
Artículo 33.- Títulos valores depositados en entidades del exterior. Aquellos títulos valores depositados en cuentas del exterior, que sean enajenados, rescatados o liquidados y que el monto resultante de dicha enajenación, liquidación o rescate sea transferido desde el exterior a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán excluidos de la base imponible tomada por el artículo 28 y tributarán de acuerdo a las normas del presente artículo.
Los contribuyentes que regularicen títulos valores depositados en entidades del exterior podrán elegir enajenar, liquidar o rescatar y transferir el monto resultante a las Cuentas Especiales de Regularización de Activos o a las Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos por todo o parte de los títulos valores regularizados bajo el presente régimen. Los títulos valores que no reciban ese destino deberán ser reincorporados a la base imponible del artículo 28.
Los fondos que sean acreditados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos o en la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos estarán sujetos a las normas del artículo 31.
Para que las normas del presente artículo sean de aplicación, los fondos deberán ser transferidos desde las cuentas del exterior a la Cuenta Especial de Regularización de Activos o a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.
Capítulo VI
Efectos de la regularización.
Artículo 34.- Los sujetos que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes, créditos y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición, así como el cobro y la liquidación de las divisas provenientes de la Regularización de Activos de dichos bienes, créditos y tenencias.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (texto ordenado en 1984 y sus modificaciones), y cargos equivalentes en cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, representantes legales de sucursales de empresas extranjeras y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones;
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, así como de las respectivas obligaciones accesorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, Impuesto a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas e Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, respecto de los bienes regularizados y sobre los fondos que hubieran utilizado para la adquisición de estos bienes.
2. Impuestos Internos e Impuesto al Valor Agregado que puedan aplicar sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados.
3. Impuestos sobre los Bienes Personales, el Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia establecido por la ley 27.605 y la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos;
d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que fuera de propiedad de los mencionados sujetos a la Fecha de Regularización y que no hubiera sido declarado mediante el presente Régimen de Regularización de Activos ni con anterioridad, se privará al sujeto que realiza la regularización de los beneficios indicados en el inciso d) precedente, sin que resulten afectados los beneficios de los incisos a), b) y c) del presente que refieren a los bienes regularizados mediante el presente régimen.
La reglamentación establecerá el umbral mínimo que permitirá dar por decaído los beneficios del inciso d) de este artículo cuando se detectaran bienes no declarados ni regularizados bajo el presente régimen que eran de propiedad del contribuyente a la Fecha de Regularización. Dicho umbral no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%), del total de los bienes regularizados por el contribuyente bajo el presente régimen.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, para investigar y determinar los bienes de propiedad del contribuyente.
Artículo 35.- Los beneficios mencionados en el artículo 34 también aplicarán a los sujetos incluidos en el artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales por los activos que sus accionistas y socios hayan declarado en los términos del presente Régimen de Regularización de Activos.
Artículo 36.- La Regularización de Activos efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en estas. Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del mencionado artículo con relación a los o las fiduciantes, beneficiarios o beneficiarias y/o fideicomisarios o fideicomisarias. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, no hubieran ejercido la opción a la que se refiere en el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley.
Capítulo VII
Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término
Artículo 37.- Pago del Impuesto Especial de Regularización. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá realizarse en dólares estadounidenses, excepto en los casos expresamente previstos bajo el último párrafo del artículo 28.
La reglamentación establecerá el mecanismo para recibir el pago mediante transferencias en dólares estadounidenses realizadas desde el exterior.
Artículo 38.- Falta de pago del Impuesto Especial de Regularización. La falta de pago del Impuesto Especial de Regularización dentro del plazo otorgado por la reglamentación causará el decaimiento de todos los beneficios del presente régimen.
Capítulo VIII
Sujetos excluidos
Artículo 39.- Funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan desempeñado en los últimos diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
Artículo 40.- Familiares de funcionarios públicos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos los cónyuges y convivientes y los ascendientes y descendientes en primer y segundo grado, por consanguinidad o afinidad, y colaterales en segundo grado por consanguinidad o afinidad de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 39.
Quedan también comprendidos los ex cónyuges y ex convivientes de los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 39 que hubieran sido cónyuges o convivientes durante el plazo fijado en dicho artículo.
Artículo 41.- Otros sujetos excluidos. Quedan excluidos de las disposiciones del Régimen de Regularización de Activos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c) Los condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con condena firme en primera instancia o con sentencia en segunda instancia con fundamento en las leyes 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
ii. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del inciso k).
La exclusión establecida en este artículo también será de aplicación para los familiares hasta el cuarto grado de consanguineidad de los procesados determinados en el párrafo anterior.
iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la ley 22.362, de Marcas y Designaciones.
viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.
f) Las personas jurídicas en las que los sujetos excluidos por los artículos 39, 40 y los restantes incisos de este artículo, individual o conjuntamente, tengan participación mayoritaria y/o control de la voluntad social;
g) Personas jurídicas que hayan sido ejecutoras de beneficios sociales y los integrantes de sus órganos de gobierno, dirección y/o administración, ya sea a nivel nacional o provincial, durante los últimos cinco (5) años;
h) Quienes hayan recibido planes sociales durante los últimos cinco (5) años, con excepción de quienes hayan recibido asistencia durante la emergencia del COVID-19;
i) Quedan asimismo excluidas de las disposiciones del presente régimen los sujetos que hayan revestido el carácter de personas expuestas políticamente extranjeras en los últimos diez (10) años a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y/o aquellos que actualmente tengan tal carácter.
Artículo 42.- Tributos Provinciales. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos, adoptando medidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 43.- Otras previsiones. El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, y resulta coparticipable. Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos cooperará con otras entidades públicas en el marco de la citada ley 25.246 y sus modificaciones.
Los sujetos que adhieran al Régimen de Regularización de Activos no podrán inscribirse en regímenes de regularización de activos no declarados, cualquiera fuera su denominación, que pudieran eventualmente implementarse hasta el 31 de diciembre de 2038.
Artículo 44.- Reglamentación. Entrada en vigor. El Poder Ejecutivo nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas reglamentaciones en un plazo máximo de diez (10) días a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Las disposiciones de este título entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
TÍTULO III
Impuesto sobre los Bienes Personales
Capítulo I
Régimen especial del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
Artículo 45.- Régimen especial de ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales. Créase el presente Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) por todos los períodos fiscales hasta la fecha de su caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
Artículo 46.- Sujetos alcanzados. Las personas humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en Argentina al 31 de diciembre de 2023, según las normas de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por adherir al REIBP.
Las personas humanas que, al 31 de diciembre de 2023, no sean consideradas residentes fiscales a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes de esa fecha, podrán acceder a los beneficios de esta ley en igualdad de derechos y obligaciones que las personas humanas mencionadas en el párrafo anterior. A partir de la adhesión al REIBP, dichas personas humanas serán consideradas residentes fiscales en Argentina.
Artículo 47.- Derecho de opción. La opción de adherir al REIBP es de carácter individual y voluntaria, tratándose el presente de un régimen especial que comprende al Impuesto sobre los Bienes Personales y a todo otro tributo patrimonial nacional (cualquiera fuera su denominación) que pueda complementar o reemplazar al Impuesto sobre los Bienes Personales en los períodos fiscales 2024 a 2027.
Al optarse por la adhesión al REIBP, el Estado nacional y el contribuyente declaran que entienden y reconocen los derechos, obligaciones y limitaciones de carácter recíproco aquí establecido.
Artículo 48.- Período de opción. Los sujetos indicados en el artículo 46 podrán optar por adherirse al REIBP hasta el 31 de julio de 2024, inclusive. El Poder Ejecutivo nacional podrá extender dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley podrán optar por adherirse al REIBP hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 49.- Períodos fiscales alcanzados. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP, tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
Los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP tributarán el Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los períodos fiscales 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada.
Artículo 50.- Base imponible. Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina. Para calcular la base imponible del REIBP, las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en Argentina deberán utilizar las siguientes reglas:
1. Se tomarán en cuenta los bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
2. Se procederá a valuar todos los bienes del patrimonio existentes al 31 de diciembre de 2023 usando para ello las reglas de valuación previstas en el título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo a estos fines las acciones, cuotas o participaciones en sociedades u otros entes a los que hace referencia el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la citada ley.
3. Del monto resultante, se restará el valor de los bienes exentos indicados en el artículo 21 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones). Los bienes comprendidos en los incisos g), i), j) y k) del mencionado artículo 21 solo serán restados del patrimonio gravado si se encontraban en el patrimonio del contribuyente antes del 10 de diciembre de 2023, inclusive.
4. Del monto resultante, se detraerá el mínimo no imponible previsto en el artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De existir entre los bienes la casa habitación del contribuyente, se restará también el valor de dicho inmueble hasta el límite previsto por el segundo párrafo del artículo 24 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En ambos casos, se tomará el monto vigente para el período fiscal 2023.
5. El monto resultante final se multiplicará por cinco (5).
Artículo 51.- Bienes regularizados bajo el régimen del título II de la presente ley. Aquellos contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley y que opten por declarar el Impuesto sobre los Bienes Personales bajo el presente régimen REIBP, deberán calcular la base imponible por dichos bienes de acuerdo a las normas del presente artículo. A tal fin, los bienes regularizados no integrarán la base imponible determinada en el artículo anterior.
Para determinar la base imponible de los bienes regularizados deberán seguirse las siguientes reglas:
1. Deberá tomarse la totalidad de los bienes regularizados en las tres (3) Etapas del Régimen de Regularización de activos, los cuales se valuarán conforme a las reglas del artículo 27.
2. El valor resultante, expresado en dólares estadounidenses de acuerdo a las reglas del citado artículo 27, deberá convertirse a pesos argentinos usando el tipo de cambio oficial correspondiente a la fecha de presentación de las respectivas declaraciones juradas a que hace referencia el artículo 22 de la presente ley.
3. El monto resultante se lo multiplicará por cuatro (4).
Artículo 52.- Alícuota. Los contribuyentes que sean personas humanas y sucesiones indivisas que se adhieran al REIBP aplicarán la alícuota de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) sobre la base imponible determinada según las normas del artículo 50.
Los contribuyentes alcanzados por las reglas del artículo 51 que adhieran al REIBP aplicarán la alícuota del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) sobre la base imponible determinada según las reglas de dicho artículo 51.
Artículo 53.- Créditos fiscales. Para el pago del respectivo impuesto bajo el REIBP, los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 49 de esta ley podrán computarse los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023.
Artículo 54.- Presentación de la declaración jurada y pago del impuesto. La reglamentación establecerá el método, fecha de pago y demás requisitos para la presentación de la declaración jurada del REIBP y el cálculo del impuesto a pagar bajo el REIBP.
El pago del impuesto en forma posterior a la fecha establecida por el Poder Ejecutivo nacional privará al contribuyente en forma total de los beneficios del REIBP.
Del monto total a pagar bajo el REIBP, el contribuyente podrá deducir el pago inicial realizado en los términos del artículo 55.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el artículo 57.
Artículo 55.- Pago inicial del REIBP. Los contribuyentes deberán realizar un pago inicial del REIBP de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a determinar bajo las normas del presente régimen. Este pago inicial deberá ser realizado siguiendo la fecha, método y demás requisitos que se establezca en la reglamentación.
Cuando no se abone importe alguno en concepto del pago inicial del REIBP dentro del plazo legal establecido por este artículo, ello privará al contribuyente en forma total de los beneficios del presente régimen especial.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales les serán de aplicación las normas previstas en el artículo 57.
Artículo 56.- Pago inicial inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Si, luego de la presentación de la declaración jurada del REIBP, se advirtiera que el pago inicial realizado por un contribuyente bajo las normas del artículo 55 resultó ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del pago total adeudado bajo el artículo 54, el contribuyente podrá optar entre:
a) Mantenerse dentro del REIBP, abonando el saldo pendiente de ingreso bajo el artículo 56, incrementado en un cien por ciento (100%).
b) Renunciar a los beneficios del REIBP, en cuyo caso el contribuyente podrá aplicar el monto ya abonado como crédito de impuestos compensable contra cualquier otro tributo cuya recaudación esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El incremento del saldo pendiente a que hace referencia el inciso a) no podrá computarse como pago a cuenta.
El presente artículo no será de aplicación respecto de los bienes a los que refiere el artículo 51, a los cuales serán de aplicación lo previsto en el artículo 57.
Artículo 57.- Bienes incluidos en el artículo 51. Los contribuyentes que opten por entrar en el REIBP y que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley deberán ingresar el tributo correspondiente bajo el REIBP por los bienes regularizados de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Dichos contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones respecto de los demás bienes que no hayan sido regularizados mediante el Régimen de Regularización de Activos de acuerdo a lo previsto en los artículos anteriores.
Respecto de los bienes regularizados, el monto del impuesto a ingresar será calculado de acuerdo a lo previsto en el artículo 51.
Los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en los términos del artículo 54 exclusivamente para los bienes regularizados. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las fechas límite para la presentación de esta declaración jurada y para el pago del impuesto del REIBP por los bienes regularizados.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, respecto de los bienes regularizados, la necesidad de ingresar un pago inicial en los términos del artículo 55, debiendo fijar también la fecha límite en que dicho pago deba ser hecho. La falta de cancelación del pago inicial dentro del plazo previsto por el Poder Ejecutivo nacional tendrá las sanciones previstas en el segundo párrafo del artículo 55, así como también resultarán aplicables respecto de dicho pago inicial las previsiones del artículo 56.
Artículo 58.- Exclusión del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro impuesto patrimonial. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP estarán excluidos de toda obligación bajo las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales para los períodos fiscales indicados en el artículo 49 de esta ley, según corresponda. La presente exclusión alcanza a todos los aspectos del Impuesto sobre los Bienes Personales, incluida la obligación de presentación de declaraciones juradas, de calcular la base imponible, de determinar el impuesto, de pagar el impuesto o sus anticipos o pagos a cuenta y de toda otra obligación relacionada con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Asimismo, se encontrarán excluidos del pago de todo otro tributo nacional que se aplique sobre el patrimonio del contribuyente que pudiera crearse durante dichos períodos fiscales, sin importar su denominación. Dichas exclusiones también aplican para los contribuyentes que hayan regularizado bienes bajo el Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la presente ley que opten por adherirse al REIBP.
La presente exclusión no alcanza a las obligaciones que la persona humana que adhirió al REIBP por su propio carácter de contribuyente pudiera tener como responsable sustituto en el Impuesto sobre los Bienes Personales de un sujeto del exterior.
Artículo 59.- Estabilidad fiscal - impuestos sobre el patrimonio. Los contribuyentes que opten por adherirse al REIBP gozarán de estabilidad fiscal hasta el año 2038 respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y de todo otro tributo nacional (cualquiera fuera su denominación) que se cree y que tenga como objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por tributos patrimoniales (cualquiera sea su denominación) más allá de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
Para establecer la carga fiscal máxima que dichos sujetos podrán soportar por cualquier tipo de tributos que recaigan directamente sobre su patrimonio o sobre cualquier activo, se deberá tomar la carga fiscal anual aplicable a su patrimonio bajo el presente REIBP, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Base imponible: el valor del patrimonio del contribuyente sobre el cual pudiera recaer el tributo patrimonial deberá ser calculado según las reglas de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigentes al momento de entrada en vigor de este REIBP.
2. Alícuota: la alícuota máxima para los contribuyentes que no adhirieron al régimen del título II de la presente ley será la de cero coma cuarenta y cinco por ciento (0,45%) para los períodos fiscales 2023 a 2027 y para los contribuyentes que adhirieron al mencionado régimen del título II será la de cero coma cincuenta por ciento (0,50%) para los períodos fiscales 2024 a 2027. A partir del 1° de enero de 2028 hasta el 31 de diciembre de 2038 la alícuota máxima será del cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
3. Múltiples tributos al patrimonio: en caso de que exista más de un tributo nacional que aplique en forma global sobre el patrimonio del contribuyente, deberá tomarse a todos ellos en conjunto para determinar si se excede el límite previsto por las reglas de estabilidad fiscal de este régimen.
Queda expresamente aclarado que al adherir al REIBP y tributar el correspondiente impuesto bajo este régimen especial, se considera que el contribuyente ya ha alcanzado el máximo nivel de tributación sobre el patrimonio permitido bajo las reglas de estabilidad fiscal de este artículo por los períodos fiscales que se inician desde el 1° de enero de 2024 y hasta aquellos que finalizan el 31 de diciembre de 2027. Cualquier tributo patrimonial que pueda crearse en el futuro y que vulnere el derecho de estabilidad fiscal previsto en este artículo dará lugar a la aplicación automática de las medidas de remediación previstas en el artículo siguiente.
Artículo 60.- Incumplimiento de la obligación de estabilidad fiscal. Si, por cualquier motivo durante el período de estabilidad fiscal previsto en el artículo 59, la carga fiscal derivada de uno o más tributos que recaigan en forma directa sobre el patrimonio o sobre cualquier activo de un contribuyente que tenga derecho a aplicar el beneficio de estabilidad fiscal bajo el REIBP excede el límite previsto en el artículo 59, el contribuyente tendrá el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el límite previsto en el citado artículo 59. Si, no obstante ello, el contribuyente debiera pagar un importe por encima del límite máximo establecido bajo las reglas de estabilidad fiscal del artículo 59, se le permitirá al contribuyente computar a su favor un crédito fiscal compensable contra el o los tributos patrimoniales que resultan en el exceso de la carga máxima bajo la estabilidad fiscal y/o, a elección del contribuyente, contra cualquier otro tributo nacional por un monto equivalente a la diferencia entre el o los tributos patrimoniales aplicables a ese período fiscal y el tributo patrimonial máximo calculado de acuerdo a las normas de estabilidad fiscal del artículo 59.
El crédito fiscal previsto en el presente artículo no requerirá trámite previo alguno y el contribuyente podrá aplicarlo directamente en los términos del párrafo anterior y, a tal fin, se considera que el derecho a gozar del crédito fiscal integra el patrimonio del contribuyente desde la fecha de pago prevista en el artículo 54 y, de corresponder, 57.
Artículo 61.- Donaciones y otro tipo de liberalidades. En los casos en los que un sujeto que haya adherido al REIBP acepte, antes del 31 de diciembre de 2027, una donación de un individuo que no haya adherido al REIBP, deberá tributar un impuesto adicional conforme las normas del presente artículo. El impuesto adicional no será aplicable cuando la donación consista en acciones o participaciones en sociedades argentinas o participaciones en fideicomisos alcanzados por el régimen de sustitución previsto por el artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, o el que lo reemplace en el futuro.
Solo resultará aplicable el impuesto adicional al que hace referencia este artículo cuando el donatario sea pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad del donante, o sea su cónyuge, excónyuge o conviviente al momento de la donación.
El impuesto adicional del presente artículo se calculará aplicando la alícuota que el donatario determinó bajo el REIBP sobre el valor de los bienes transferidos a la fecha de la donación, debiéndose multiplicar por el número de períodos fiscales que resten para completar el período alcanzado por el REIBP, incluyendo el período fiscal en que se perfeccione la donación.
A los efectos del presente artículo, el término donación incluye también a toda liberalidad que tenga por efecto directo o indirecto transmitir la propiedad de un bien a otro sujeto sin percibir a cambio una contraprestación equivalente a su valor de mercado. En los casos en que, por la naturaleza de la transacción, exista contraprestación, se podrá deducir del valor del bien el valor de dicha contraprestación a los efectos de calcular la base imponible del impuesto adicional de este artículo.
La reglamentación establecerá los plazos y modalidades en las que el presente impuesto adicional deberá ser liquidado y pagado.
Artículo 62.- Entrada en vigor. Las disposiciones del REIBP entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Capítulo II
Modificaciones al Impuesto sobre los Bienes Personales
Artículo 63.- Sustitúyese, con efectos a partir del período fiscal 2023 inclusive, los artículos 24 y 25 del título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) por los siguientes:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley, pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a cien millones de pesos ($ 100.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a trescientos cincuenta millones de pesos ($ 350.000.000).
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes situados en el país y en el exterior sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:
a. Para el período fiscal 2023
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI | Pagaran $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
Más de | a Pesos | |||
- | 13.688.704,13 | - | 0,50% | - |
13.688.704,13 | 29.658.858,97 | 68.443,52 | 0,75% | 13.688.704,13 |
29.658.858,97 | 82.132.224,82 | 188.219,68 | 1,00% | 29.658.858,97 |
82.132.224,82 | 456.290.137,84 | 712.953,34 | 1,25% | 82.132.224,82 |
456.290.137,84 | en adelante | 5.389.927,25 | 1,50% | 456.290.137,84 |
b. Para el período fiscal 2024
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI | Pagaran $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
Más de | a Pesos | |||
- | 13.688.704,13 | - | 0,50% | - |
13.688.704,13 | 29.658.858,97 | 68.443,52 | 0,75% | 13.688.704,13 |
29.658.858,97 | 82.132.224,82 | 188.219,68 | 1,00% | 29.658.858,97 |
82.132.224,82 | en adelante | 712.953,34 | 1,25% | 82.132.224,82 |
c. Para el período fiscal 2025
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI | Pagaran $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
Más de | a Pesos | |||
- | 13.688.704,13 | - | 0,50% | - |
13.688.704,13 | 29.658.858,97 | 68.443,52 | 0,75% | 13.688.704,13 |
29.658.858,97 | en adelante | 188.219,68 | 1,00% | 29.658.858,97 |
d. Para el período fiscal 2026
Valor Total de los Bienes que exceda el MNI | Pagaran $ | Más el % | Sobre el excedente de $ | |
Más de | a Pesos | |||
- | 13.688.704,13 | - | 0,50% | - |
13.688.704,13 | en adelante | 68.443,52 | 0,75% | 13.688.704,13 |
e. Para el período fiscal 2027:
La alícuota será de cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre el valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de esta ley.
Los montos previstos en las mencionadas escalas deberán ajustarse, a partir del período fiscal 2024, en los términos de lo establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 24 de esta ley.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.
Artículo 64.- Beneficio a contribuyentes cumplidores. Aquellos contribuyentes que hayan cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020 a 2022, inclusive, tendrán una reducción de cero coma cincuenta (0,50) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.
Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y cancelado antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Bienes Personales relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.
Artículo 65.- Beneficio a contribuyentes sustitutos cumplidores. Aquellos contribuyentes que se encuentren obligados al ingreso del gravamen en los términos del primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 25 del título VI de la ley 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y siempre que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas según los términos del artículo 1° de la ley 25.300 y sus normas complementarias, tendrán una reducción de cero coma ciento veinticinco (0,125) puntos porcentuales de la respectiva alícuota de dicho impuesto para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025. Para calificar como contribuyente cumplidor a los efectos de esta ley, el contribuyente (i) no deberá haber regularizado bienes bajo las reglas del título II de esta ley y (ii) deberá haber presentado y cancelado en su totalidad, antes del 31 de diciembre de 2023, si estuviera obligado a ello, las declaraciones juradas del impuesto relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.
Artículo 66.- Entrada en vigor. Las disposiciones de los artículos 63, 64 y 65 entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos según lo indicado en cada uno de esos artículos.
TÍTULO IV
Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas
Artículo 67.- Derógase el título VII (artículos 7° a 18) de la ley 23.905 a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
TÍTULO V
Impuesto a las Ganancias
Capítulo I
Artículo 68.- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales- y operaciones a las que hace referencia el capítulo II del título IV de esta ley.
Artículo 69.- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el capítulo II del título IV de esta ley.
Artículo 70.- Deróganse las siguientes normas:
a) Los incisos x), y) y z) del artículo 26 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
b) El artículo 27 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
c) El artículo 32 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
d) Los párrafos cuarto al octavo -ambos inclusive- del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
e) Los últimos dos párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
f) Los artículos 110 y 111 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 30 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 30: Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), siempre que las personas que se indican sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos tres millones noventa y un mil treinta y cinco ($ 3.091.035), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos dos millones novecientos once mil ciento treinta y cinco ($ 2.911.135) por el cónyuge. La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos efectos establezca la reglamentación.
2. Pesos un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil noventa y seis ($ 1.468.096) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo.
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
Cuando corresponda la aplicación de la deducción especial indicada en el inciso c), apartado 2, de este artículo, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de este artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Artículo 72.- Sustitúyese la denominación del capítulo IV del título II de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:
“Ganancias de la cuarta categoría
Impuesto a los Ingresos Personales
Trabajo en relación de dependencia y otros”
Artículo 73.- Sustitúyense el primer y segundo párrafos del artículo 94 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por los siguientes:
Artículo 94: Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
Ganancia neta imponible acumulada | Pagarán | |||
Más de $ | a $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de |
- | 1.200.000,00 | - | 5 | - |
1.200.000,00 | 2.400.000,00 | 60.000,00 | 9 | 1.200.000,00 |
2.400.000,00 | 3.600.000,00 | 168.000,00 | 12 | 2.400.000,00 |
3.600.000,00 | 5.400.000,00 | 312.000,00 | 15 | 3.600.000,00 |
5.400.000,00 | 10.800.000,00 | 582.000,00 | 19 | 5.400.000,00 |
10.800.000,00 | 16.200.000,00 | 1.608.000,00 | 23 | 10.800.000,00 |
16.200.000,00 | 24.300.000,00 | 2.850.000,00 | 27 | 16.200.000,00 |
24.300.000,00 | 36.450.000,00 | 5.037.000,00 | 31 | 24.300.000,00 |
36.450.000,00 | en adelante | 8.803.500,00 | 35 | 36.450.000,00 |
Los montos previstos en este artículo se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Las retenciones efectuadas durante el primer semestre de cada año fiscal se ajustarán conforme al procedimiento que, a esos efectos, determine el Poder Ejecutivo nacional, debiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos establecer las modalidades y plazos para la devolución de las sumas retenidas en exceso, en caso de corresponder.
Artículo 74.- Los montos previstos en el artículo 30 y en el primer párrafo del artículo 94 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se ajustarán excepcionalmente en septiembre de 2024 por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente a los meses junio a agosto de 2024, inclusive.
Artículo 75.- Derógase el capítulo III del título IV de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Capítulo II
Artículo 76.- Establécese la siguiente escala a los fines de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:
Ganancia neta imponible acumulada | Pagarán | |||
Más de $ | a $ | $ | Más el % | Sobre el excedente de |
0 | 234.676,72 | 0 | 5 | 0 |
234.676,72 | 469.353,46 | 11.733,84 | 9 | 234.676,72 |
469.353,46 | 704.030,18 | 32.854,74 | 12 | 469.353,46 |
704.030,18 | 938.706,93 | 61.015,95 | 15 | 704.030,18 |
938.706,93 | 1.408.060,37 | 96.217,46 | 19 | 938.706,93 |
1.408.060,37 | 1.877.413,82 | 185.394,61 | 23 | 1.408.060,37 |
1.877.413,82 | 2.816.120,72 | 293.345,91 | 27 | 1.877.413,82 |
2.816.120,72 | 3.754.827,70 | 546.796,77 | 31 | 2.816.120,72 |
3.754.827,70 | en adelante | 837.795,93 | 35 | 3.754.827,70 |
Las disposiciones del párrafo anterior resultarán de aplicación, exclusivamente, para el período fiscal 2023, excepto que se trate de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en cuyo caso surtirán efecto para ese período, pero hasta las mencionadas rentas que se perciban por aquellos conceptos devengados hasta el mes de septiembre de 2023, inclusive.
Artículo 77.- Ratifícase, para las remuneraciones y/o haberes que se devengaron a partir del 1° de octubre de 2023 y hasta aquellas percibidas al 31 de diciembre de 2023, inclusive, el decreto 473 del 12 de septiembre de 2023 y las normas dictadas en su consecuencia.
Artículo 78.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el último párrafo del artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los montos máximos deducibles por cada uno de los conceptos comprendidos en los incisos b) e i) de este artículo, fijados por el artículo 11 del decreto 18 del 12 de enero de 2023, se ajustarán anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto del mismo mes del año anterior.
Artículo 79.- Sustitúyese, con efectos a partir del año fiscal 2023, el segundo párrafo del inciso g) del artículo 91 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:
El monto máximo deducible a que se refiere el párrafo anterior, fijado por el artículo 7° de la Resolución General (DGI) N° 3503 del 13 de mayo de 1992, se ajustará anualmente a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste, respecto del mismo mes del año anterior.
Capítulo III
Artículo 80.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024, los importes previstos en el artículo 30 y en el artículo 94, todos ellos de la ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 81.- Incorpórase con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 2024, como últimos tres párrafos del artículo 82 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
Respecto de los contribuyentes alcanzados por los incisos a) y b) de este artículo, todo pago recibido por cualquier concepto relacionado con su trabajo personal en relación de dependencia (sea pagado por su empleador o por un tercero) y/o con los demás conceptos abarcados en dichos incisos integrará la base imponible del impuesto de esta ley. No serán aplicables las disposiciones contenidas en ningún tipo de leyes –generales, especiales o estatutarias, excepto las contenidas en esta ley y sus modificaciones y la ley 26.176–, decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma, sean emitidas por el Estado (incluyendo el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o Ministerio Público) nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, entes descentralizados y/o cualquier otro sujeto, mediante las cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención, desgravación, exclusión, reducción o la deducción, total o parcial, de materia imponible de este impuesto, de los importes percibidos por los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 82, sean éstos recibidos por cualquier concepto incluyendo, sin limitación, gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto, cualquiera fuera la denominación asignada o que se le asigne.
Los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios (sociales o de cualquier otra naturaleza) y/o vales de combustibles o por cualquier otro concepto, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por este impuesto, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de lo dispuesto en el párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
Artículo 82.- Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2024 se establece que los beneficios consagrados en el artículo 1° de la ley 26.176 únicamente aplican al personal petrolero, comúnmente denominados “personal de pozo”, amparado en la Convención Colectiva de Trabajo (“CCT”) N° 396/2004, homologada por Resolución de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 90 del 15 de diciembre de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 78 del 1º de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de junio de 2006, homologada por Resolución de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 474 del 4 de agosto de 2006, así como en las demás Convenciones Colectivas de Trabajo y Actas Acuerdos que se hayan celebrado con posterioridad.
Dichos beneficios no resultarán aplicables a partir de los períodos fiscales señalados en el párrafo anterior para el personal directivo, ejecutivo y gerencial que desarrolla tareas en empresas petroleras amparadas o no por Convenios Colectivos de Trabajo, ni a ningún otro personal -cualquiera fuese su puesto o categoría- que no encuadre como “personal de pozo”. Esos beneficios que no fueron usufructuados en períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia de esta norma no serán reintegrados por el Estado nacional.
Se entenderá por “personal de pozo” a los efectos del primer párrafo del presente artículo a aquél que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña; y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias que sean necesarias y la Administración Federal de Ingresos Públicos será la autoridad de aplicación en la materia.
Capítulo IV
Artículo 83.- Cuando la aplicación de las normas contenidas en este título V referidas a las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 2019 y sus modificaciones (incluido lo establecido en el capítulo III del título IV de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que se deroga a través del artículo 75 de la presente ley), produzca un incremento de la obligación fiscal sobre las rentas percibidas desde el 1° de enero de 2024 y hasta el último día del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia del presente título V, ambas fechas inclusive, podrá computarse una deducción especial equivalente al incremento de la ganancia neta sujeta a impuesto que se genere en dicho lapso como consecuencia de lo dispuesto por este título V.
La reglamentación establecerá el método para determinar los contribuyentes alcanzados por este artículo y la forma de cálculo de la deducción especial prevista en el párrafo anterior.
En ningún caso el cómputo de la deducción especial prevista en el presente artículo dará lugar a la devolución de sumas retenidas y/o ingresadas en concepto de impuesto a las ganancias por los contribuyentes alcanzados por las previsiones de este artículo.
Capítulo V
Artículo 84.- Las disposiciones de este título V entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Para lo dispuesto en el capítulo I, a partir del año fiscal 2024;
b) Para lo dispuesto en los capítulos II y III, en las fechas expresamente indicadas en cada uno de los artículos que lo integran;
c) Para lo dispuesto en el capítulo IV, a partir de la entrada en vigencia del presente título V.
TÍTULO VI
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Artículo 85.- Sustitúyese el inciso a) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma máxima que se establece en el artículo 8° para la categoría K.
Artículo 86.- Sustitúyese el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
c) El precio máximo unitario de venta, solo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos trescientos ochenta y cinco mil ($ 385.000).
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Artículo 8°: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
CATEGORÍA | INGRESOS BRUTOS | SUPERFICIE AFECTADA | ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL) | MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS |
A | Hasta $ 6.450.000 | Hasta 30 m2 | Hasta 3.330 Kw | Hasta $ 1.500.000 |
B | Hasta $ 9.450.000 | Hasta 45 m2 | Hasta 5.000 Kw | Hasta $ 1.500.000 |
C | Hasta $ 13.250.000 | Hasta 60 m2 | Hasta 6.700 Kw | Hasta $ 2.050.000 |
D | Hasta $ 16.450.000 | Hasta 85 m2 | Hasta 10.000 Kw | Hasta $ 2.050.000 |
E | Hasta $ 19.350.000 | Hasta 110 m2 | Hasta 13.000 Kw | Hasta $ 2.600.000 |
F | Hasta $ 24.250.000 | Hasta 150 m2 | Hasta 16.500 Kw | Hasta $ 2.600.000 |
G | Hasta $ 29.000.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 Kw | Hasta $ 3.100.000 |
H | Hasta $ 44.000.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 Kw | Hasta $ 4.500.000 |
I | Hasta $ 49.250.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 Kw | Hasta $ 4.500.000 |
J | Hasta $ 56.400.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 Kw | Hasta $ 4.500.000 |
K | Hasta $ 68.000.000 | Hasta 200 m2 | Hasta 20.000 Kw | Hasta $ 4.500.000 |
Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Artículo 11: El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el que se indica en el siguiente cuadro:
CATEGORÍA | LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIOS Y/U OBRAS | VENTA DE COSAS MUEBLES |
A | $ 3.000 | $ 3.000 |
B | $ 5.700 | $ 5.700 |
C | $ 9.800 | $ 9.000 |
D | $ 16.000 | $ 14.900 |
E | $ 30.000 | $ 23.800 |
F | $ 42.200 | $ 31.000 |
G | $ 76.800 | $ 38.400 |
H | $ 220.000 | $ 110.000 |
I | $ 437.500 | $ 175.000 |
J | $ 525.000 | $ 210.000 |
K | $ 735.000 | $ 245.000 |
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
Artículo 89.- Sustitúyense los incisos a), b) y j) del primer párrafo del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- exceda el límite máximo establecido para la Categoría K.
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen los máximos establecidos para la Categoría K.
j) El importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce (12) meses, totalicen una suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los ingresos brutos máximos fijados en el artículo 8° para la Categoría K.
Artículo 90.- Sustitúyese el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
e) Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año calendario más de seis (6) operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000);
Artículo 91.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 32 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Artículo 32: A los fines del límite al que se refieren los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos quinientos veinte mil ($520.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Artículo 92.- Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 39 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los siguientes:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de pesos nueve mil ochocientos ($ 9.800), para la Categoría A, incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías hasta la Categoría F inclusive, y en un cuarenta por ciento (40%) en las sucesivas categorías a partir de la Categoría G inclusive. En todos los casos, el incremento se realiza respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior;
b) Aporte de pesos trece mil ochocientos ($ 13.800), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido en el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:
CATEGORÍA | APORTE OBRA SOCIAL |
D | $ 16.400 |
E | $ 20.000 |
F | $ 23.000 |
G | $ 24.800 |
H | $ 29.800 |
I | $ 36.800 |
J | $ 41.300 |
K | $ 47.200 |
Artículo 93.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 49 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Artículo 49: En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y del impuesto integrado que, en función de lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2°, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 y en el primer párrafo del artículo 32, se actualizarán semestralmente a partir del año fiscal 2025, inclusive, en los meses de enero y julio, por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
La Administración Federal de Ingresos Públicos será la encargada de publicar semestralmente los nuevos montos a que hace referencia el párrafo anterior y su respectiva aplicación.
Artículo 95.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante el período fiscal 2024 los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del tercer párrafo del artículo 2° del anexo de la ley 24.977, en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 de la ley 24.977 y en el primer párrafo del artículo 32 de la ley 24.977.
Los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales en ningún caso podrán aumentarse en un porcentaje mayor al porcentaje de aumento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada categoría.
Artículo 96.- Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 1° de enero de 2024 por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán volver a adherirse, por única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del anexo de la ley 24.977 y sus modificaciones, en la medida que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la normativa vigente. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.
Artículo 97.- Las disposiciones de este título entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su entrada en vigencia, inclusive; excepto lo establecido en los artículos 85, 86, 87, 90 y 91, de la presente ley que entrarán en vigencia y surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2024.
En ningún caso, las disposiciones de este título darán lugar al reintegro de las sumas oportunamente abonadas.
TÍTULO VII
Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor
Artículo 98.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer párrafo del artículo 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Artículo 99.- Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán indicar, en la publicación de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final. Además, deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, el cual deberá estar acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS”.
Las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos por las operaciones a que hace referencia el párrafo anterior deberán detallar el importe discriminado del Impuesto al Valor Agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios con el objetivo que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de esos impuestos en cada operación realizada.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los párrafos anteriores estará sujeto a la sanción establecida en el artículo 40 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para que dichas obligaciones se efectivicen a partir del 1° de enero de 2025.
Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.
Artículo 100.- En la publicidad de las prestaciones o servicios de cualquier tipo en los niveles nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sean de libre acceso o atención por parte de los ciudadanos no podrá utilizarse la palabra “gratuito” o similares debiéndose aclarar que se trata de una prestación o servicio de libre acceso solventado con los tributos de los contribuyentes.
Artículo 101.- Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO VIII
Otras Medidas Fiscales
Artículo 102.- Desgravación de retenciones impositivas a los cobros electrónicos en pequeños contribuyentes. Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores, deberán, con una periodicidad mensual, poner a disposición de las autoridades jurisdiccionales o interjurisdiccionales competentes, cuando así lo determinen, la información relacionada con los cobros realizados a través de los medios que administran.
Las entidades administradoras de tarjetas de débito, crédito, compra y similares, los agrupadores, los agregadores y los demás procesadores de medios electrónicos de pago, por los pagos que se realicen a través de los sistemas que administran, procesen u operen; y las entidades financieras, por los pagos que realicen en concepto de liquidaciones correspondientes a los pagos realizados a través de los sistemas administrados, procesados u operados por los anteriores sólo podrán realizar retenciones impositivas, cuando así lo dispongan las autoridades tributarias nacionales, en tanto y en cuanto los montos que procesen excedan el equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Adquisitivo mensuales por contribuyente. El Ministerio de Economía podrá disponer mecanismos de identificación de los umbrales de facturación o de sujetos alcanzados siempre que respeten criterios de uniformidad y de facturación análogos a los aquí establecidos.
A estos efectos se considerarán agrupadores, agregadores y/o procesadores de medios electrónicos de pago a quienes realicen al menos una de las siguientes tareas:
a) La adhesión de comercios o proveedores al sistema de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago;
b) La provisión del servicio de aceptación de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago a través de plataformas o sistemas que procesan pagos o a través de terminales de punto de venta;
c) La liquidación al receptor de pagos del importe de los pagos cobrados a través de tarjetas de débito, crédito, compra u otros medios electrónicos de pago.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer mediante el dictado de la normativa local correspondiente, mecanismos y/o parámetros objetivos que permitan que los sujetos que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- queden excluidos de la Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC u otro sistema de recaudación local similar sobre Tarjetas de Crédito y Compra, cuando la sumatoria de operaciones informadas, por los agentes de retención del referido Sistema de recaudación, no excedan el importe que, a tales efectos, las jurisdicciones dispongan.
En el caso de que las jurisdicciones hayan adherido al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a coordinar, mediante la Comisión Arbitral y, en el marco de las disposiciones de la Resolución General N° 2/2019 y su texto ordenado por Resolución General N° 11/2020, la fijación de reglas y/o pautas básicas que permitan la aplicación de lo establecido en el párrafo precedente. Para evaluar la situación de los contribuyentes las jurisdicciones a través de la Comisión Arbitral tendrán acceso a la totalidad de la información necesaria administrada por los sujetos involucrados.
Artículo 103.- Modifíquese el artículo 22, del título IV, capítulo VI “Regalías”, de la ley 24.196, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y exclusivamente respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcción correspondiente a la etapa de explotación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, las provincias adheridas al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibirlas podrán, previa adhesión a lo dispuesto en este artículo, percibir en concepto de regalías un porcentaje que no exceda de un cinco por ciento (5%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.
Artículo 104.- Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27743
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín W. Giustinian - Tomás Ise Figueroa
e. 08/07/2024 N° 44032/24 v. 08/07/2024
El Pdte. MILEI, en base al art. 78 de la Constitución, promulga la Ley N° 27.743 aprobada por el Congreso el 27/06/2024. Se decreta su publicación, se remite copia al Congreso y se comunica al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Firmantes: MILEI, FRANCOS y CAPUTO.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.743 (IF-2024-69031229-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 27 de junio de 2024.
Dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 08/07/2024 N° 44033/24 v. 08/07/2024
Se decreta modificación del Presupuesto 2024, reforzando créditos para salud (Agencia Nacional de Discapacidad), seguridad (Caja Policía Federal y Fuerzas Armadas), ANSES y deudas previsionales. Incorpora $150.000M en beneficios económicos del conocimiento, $163.977M en jubilaciones, $4.000M del ENacom al Tesoro y autoriza contrataciones plurianuales en Defensa. Firmantes: MILEI, Francos, Mondino, Petri, Caputo, Cúneo Libarona, Bullrich, Russo, Pettovello, Sturzenegger.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-59596073-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que al inicio del presente ejercicio presupuestario no se encontraba aprobado el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024, remitido oportunamente al H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que, en consecuencia, se dictó el Decreto Nº 88/23 mediante el cual se estableció que a partir del 1º de enero de 2024 regirían, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Que, posteriormente, se dictó la Decisión Administrativa Nº 5/24, por la que se determinaron los recursos y créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en el artículo 27, incisos 1 y 2 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que en lo que respecta al alcance de las disposiciones del artículo 27 de la citada ley, corresponde la aplicación de la Ley Nº 27.701, por lo que tendrán vigencia en el Ejercicio Fiscal 2024 sus disposiciones, para el caso de ausencia de una norma en el ejercicio financiero vigente, salvo las que hubieran cumplido su objeto.
Que, en ese sentido, resulta necesario y urgente incorporar diversas disposiciones complementarias a la prórroga y modificar el presupuesto vigente, con el fin de garantizar la continuidad del funcionamiento del ESTADO NACIONAL.
Que la presente adecuación presupuestaria contempla, entre otras cuestiones, el refuerzo de los créditos de gastos en personal, con el fin de atender necesidades vigentes en materia salarial, de gastos de funcionamiento, equipamiento, así como de los créditos para pago de subsidios, becas, compensaciones, transferencias varias y erogaciones que hacen al cumplimiento del cometido de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.
Que es menester incrementar el presupuesto de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de atender subsidios por hemofilia y pensiones no contributivas con sus correspondientes prestaciones médicas.
Que por la Resolución N° 441 del 29 de mayo de 2024 del MINISTERIO DE SEGURIDAD se incrementó el haber mensual del personal de las Fuerzas de Seguridad, razón por la cual resulta necesario incrementar el presupuesto de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, para afrontar las necesidades asociadas a la atención de Jubilaciones, Retiros y Pensiones.
Que corresponde reforzar el presupuesto de la referida caja destinado a la cancelación de sentencias judiciales de origen previsional correspondientes a sentencias firmes notificadas entre el 1° de agosto de 2022 y el 31 de julio de 2023.
Que por la Resolución Conjunta N° 33 del 31 de mayo de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DEFENSA se incrementó el haber mensual del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, en función de lo cual se recomponen en forma directa los haberes de los Jubilados, Retirados y Pensionados de las Fuerzas Armadas.
Que, en consecuencia, resulta necesario reforzar el presupuesto destinado a la atención de las Jubilaciones, Retiros y Pensiones del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que es preciso incrementar el presupuesto de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, destinado al pago de prestaciones previsionales con el fin de incorporar el efecto de la aplicación de la Ley de Movilidad Previsional.
Que resulta necesario incrementar el presupuesto del Programa 19 – Asignaciones Familiares- con el fin de incorporar el impacto de la ley mencionada en el considerando precedente.
Que es menester reforzar las transferencias al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ente del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que corresponde reforzar el presupuesto del referido instituto destinado a la cancelación de sentencias judiciales de origen previsional.
Que por las Resoluciones Nros. 4 del 20 de febrero de 2024, 5 del 21 de febrero de 2024 y 9 del 2 de mayo de 2024 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO se incrementaron los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, en función de lo cual resulta necesario reforzar el presupuesto destinado a la atención de la prestación por desempleo.
Que por el artículo 1º de la Ley N° 27.565 se creó el FONDO NACIONAL DE LA DEFENSA (FONDEF), con el fin de financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas, indicando que sus recursos serán afectados específicamente a la recuperación, modernización y/o incorporación de material, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.948.
Que, asimismo, por la Resolución N° 294 del 5 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE DEFENSA se aprobaron las pautas para la asignación y destino de los recursos del FONDEF y la elaboración del “Plan Anual de Inversiones FONDEF”.
Que por el artículo 2° de la Decisión Administrativa Nº 5/24 se estableció que la totalidad de las asignaciones presupuestarias destinadas a financiar gastos de capital y adelantos a proveedores y contratistas de la jurisdicción, entidades y empresas que operan bajo la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA, que para el Ejercicio 2024 se contemplan prorrogados en la distribución de gastos del artículo 1° de esa medida, integran el FONDEF.
Que a los efectos de propender al correcto funcionamiento y soporte administrativo del MINISTERIO DE DEFENSA, resulta necesario precisar determinadas asignaciones que se contemplan en la integración del FONDEF.
Que por el artículo 30 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 se estableció un cupo fiscal para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento Nº 27.506 y su modificatoria.
Que corresponde establecer un nuevo importe para el cupo fiscal señalado en el considerando precedente.
Que por el artículo 31 de la citada Ley N° 27.701 se estableció un monto para el pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la ANSES.
Que resulta necesario establecer un nuevo importe para el pago de las citadas deudas.
Que por el artículo 33 de la citada Ley N° 27.701 se estableció para la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, un monto a ser destinado al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal.
Que es menester establecer un nuevo importe para la atención de las deudas mencionadas en el considerando precedente.
Que mediante el artículo 37 de la Ley N° 27.701 se autorizó la realización de determinadas operaciones de crédito público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.
Que es preciso incorporar autorizaciones con destino al financiamiento de la adquisición de helicópteros navales livianos para operar orgánicamente en las unidades de superficie de la ARMADA ARGENTINA.
Que en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias se prevé que “cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes”.
Que, en ese marco, es menester autorizar la contratación plurianual de ciertas obras de inversión y adquisición de bienes y servicios con incidencia en ejercicios futuros, modificando las planillas anexas al artículo 11 de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Que resulta necesario disponer un ingreso adicional como contribución al Tesoro Nacional por parte del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que a los fines estrictamente presupuestarios, las modificaciones de los créditos de las áreas involucradas en la reorganización ministerial del PODER EJECUTIVO NACIONAL se realizan con cargo a las denominaciones presupuestarias de origen.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia y elevar los respectivos dictámenes al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2024, de acuerdo con el detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo (IF-2024-69319015-APN-SSP#MEC), que integran la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la totalidad de las asignaciones presupuestarias destinadas a financiar gastos de capital y adelantos a proveedores y contratistas de la jurisdicción, entidades y empresas que operan bajo la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA, que para el Ejercicio 2024 se encuentran prorrogados en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 y de la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero del 2024, integran el FONDO NACIONAL DE LA DEFENSA (FONDEF). Podrá destinarse hasta un CINCO POR CIENTO (5 %) de dichas asignaciones para la adquisición de bienes de uso necesarios para el funcionamiento y soporte administrativo de la jurisdicción.
ARTÍCULO 3°.- Establécese para el Ejercicio 2024 un cupo fiscal de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES ($150.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley N° 27.506 de Promoción de la Economía del Conocimiento y su modificatoria. La autoridad de aplicación de dicha ley asignará el cupo fiscal de acuerdo con los lineamientos dispuestos en el artículo citado en primer término, debiéndose considerar a tales efectos la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.
ARTÍCULO 4º.- Establécese la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES ($160.751.000.000) para ser destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 5º.- Establécese para la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, organismo descentralizado actuante en el MINISTERIO DE SEGURIDAD, la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL ($ 163.977.607.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal.
ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse en la planilla anexa al artículo 37 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023, con las modificaciones dispuestas por los artículos 5° del Decreto N° 436 del 29 de agosto de 2023, 2º del Decreto N° 56 del 16 de diciembre de 2023, 1° del Decreto N° 23 del 4 de enero de 2024 y 7º del Decreto N° 280 del 26 de marzo de 2024, la autorización que se detalla en el ANEXO (IF-2024-69319079-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase en las planillas anexas al artículo 11 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023, la contratación de las obras y bienes con incidencia en ejercicios futuros, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas (IF-2024-69319152-APN-SSP#MEC) al presente artículo, que integran este decreto.
ARTÍCULO 8º.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma adicional de PESOS CUATRO MIL MILLONES ($4.000.000.000) por parte del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA en DOS (2) cuotas iguales con vencimiento el 30 de septiembre y el 15 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 9º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 44035/24 v. 08/07/2024
Se decreta declaración de interés nacional del proceso de adhesión de la Argentina a la OCDE. Créase la Comisión de Coordinación Interministerial integrada por los ministros de Relaciones Exteriores, Jefatura de Gabinete, Economía, Justicia, Capital Humano, Salud y Secretaría Legal de la Presidencia, o sus representantes. El titular de la Secretaría de Relaciones Económicas Internacionales actúa como Alto Representante. Se crea una Secretaría Técnica. Firmantes: MILEI, Francos, Mondino.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-28302202-APN-DGD#MRE y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, por Nota del 31 de mayo de 2016, dirigida al Secretario General de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), presentó un pedido formal para acceder a un nuevo estatus en el seno de dicha Organización.
Que mediante Nota del 25 de enero de 2022, el Secretario General de la citada Organización informó la decisión adoptada por el Consejo de Ministros de iniciar conversaciones con la REPÚBICA ARGENTINA para el proceso de adhesión a dicha Organización intergubernamental.
Que con el objetivo de enfrentar y superar la crisis económica que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, entre otras medidas adoptadas a tal fin, el Presidente de la Nación Argentina comunicó el 11 de diciembre de 2023 al Secretario General de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) la aceptación de la invitación oportunamente cursada y ratificó la adhesión de nuestro país a la “Declaración de Visión Estratégica con Ocasión del 60° Aniversario de la OCDE” y la “Declaración del Consejo a nivel Ministerial de 2021”, adoptadas en el mes de octubre del año 2021.
Que en respuesta a la citada Nota, el Consejo de Ministros de la mencionada Organización informó que, a los fines de avanzar con el proceso de adhesión, aprobó el texto de la Hoja de Ruta de Adhesión para la REPÚBLICA ARGENTINA, que establece los términos, las condiciones y el proceso de adhesión a dicho organismo, la cual tiene como finalidad lograr la convergencia de nuestro país con los estándares, las mejoras en las políticas y las mejores prácticas de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL asumir el compromiso para la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la mencionada ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), manteniendo la regularidad de su participación a lo largo de todo el proceso.
Que dicho proceso se enmarca en lo establecido por el artículo 3° del Decreto N° 70/23, respecto al cumplimiento de las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), con el fin fortalecer la inserción de la REPÚBLICA ARGENTINA en el mundo.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesaria la creación de una “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL”, con el objeto de conducir el proceso de adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
Que, asimismo, en función de la necesidad de la REPÚBLICA ARGENTINA de fortalecer su inserción en el comercio mundial, la adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) amerita ser declarada de Interés Nacional por parte del ESTADO NACIONAL.
Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES y la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, ambas del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, han tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Declárase de Interés Nacional el proceso de adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
ARTÍCULO 2°.- Créase la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO como órgano de asesoramiento y coordinación, que estará a cargo del proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
ARTÍCULO 3°.- La Presidencia de la citada “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” será ejercida por la titular del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y, como suplente, por el titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL”:
a) Elaborar el Memorándum Inicial que revele el estado de situación del cumplimiento de los principios y estándares, así como la posición de nuestro país con cada uno de los instrumentos legales de la Organización, tal cual lo estipula la Hoja de Ruta de Adhesión aprobada por el Consejo de Ministros de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a dicho organismo.
b) Proponer todas las acciones y políticas necesarias con el fin de efectivizar el ingreso de la REPÚBLICA ARGENTINA a dicha Organización.
c) Coordinar y realizar el seguimiento y supervisión de las acciones que se realicen en los TRES (3) poderes del ESTADO NACIONAL, así como el seguimiento de las acciones que realicen los gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES orientadas a la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
d) Impulsar y entender en la participación de la REPÚBLICA ARGENTINA en las diferentes instancias de dicha Organización (Consejos, Comités y Grupos de Trabajo) así como el seguimiento en la implementación de los compromisos asumidos.
e) Realizar todas aquellas acciones que resulten necesarias para el proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
ARTÍCULO 5°.- La “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” estará conformada por los titulares del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; del MINISTERIO DE ECONOMÍA; del MINISTERIO DE JUSTICIA; del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO; del MINISTERIO DE SALUD; y de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, o por UN (1) funcionario con nivel de Secretario que a tal efecto designen.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” para conformar Equipos Técnicos y Grupos de Trabajos, con la participación de expertos y representantes de sectores con injerencia en la materia, tanto de la sociedad civil como de los poderes del ESTADO NACIONAL, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En este marco, se podrán invitar a participar a las reuniones a expertos y representantes de otros organismos y sectores y/o entidades públicas y/o privadas. Asimismo, se podrá requerir a otros organismos y a los sectores y/o entidades públicas involucradas en el proceso de adhesión la designación de UN (1) responsable de coordinar al interior de su sector o entidad, respecto a los avances en el proceso de adhesión, así como de informar al Alto Representante y a la Secretaría Técnica de lo requerido en el marco de dicho proceso. De la misma forma, respecto de los gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” podrá solicitar la designación de UN (1) responsable de coordinar al interior de su entidad, respecto a los avances en el proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), así como de informar al Alto Representante y a la Secretaría Técnica de lo requerido en el marco de dicho proceso. Dichos responsables serán designados por el titular de la entidad u organismo que representen. Una vez efectuada dicha designación, la misma deberá ser comunicada a la Secretaría Técnica de la referida Comisión. En todos los casos, expertos, representantes, responsables, participantes y/o invitados ejercerán sus tareas con carácter “ad-honorem”.
ARTÍCULO 7°.- Desígnase al Titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO como Punto Focal y Alto Representante de la REPÚBLICA ARGENTINA para el proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
ARTÍCULO 8°.- Serán funciones del Alto Representante:
a) Representar a la REPÚBLICA ARGENTINA en el marco del proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y en todo asunto que surja en relación con la implementación de dicho proceso.
b) Coordinar con las diferentes instancias de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) con los representantes de sus Estados miembros, con organismos económicos y financieros internacionales y con entidades de cooperación internacional todo lo relacionado con el proceso de adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a dicha Organización.
c) Participar y colaborar, en apoyo a la labor de la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL”, con las autoridades y/o funcionarios de los otros poderes del ESTADO NACIONAL, de los gobiernos Provinciales, Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, organismos autónomos, sectores y/o entidades públicas o privadas, en asuntos relacionados al proceso de adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE), con la finalidad de impulsar eficazmente el proceso.
d) Efectuar el seguimiento en las instancias correspondientes del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de los Proyectos de Leyes y reformas legislativas necesarias para el proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
e) Solicitar a los titulares y demás funcionarios de las diferentes entidades públicas la información necesaria para el desarrollo de sus actividades.
f) Realizar el seguimiento de las recomendaciones de los distintos Comités Evaluadores de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
g) Informar a la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” sobre los avances del proceso de adhesión a la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
h) Colaborar en todo aquello que le sea requerido por la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL”.
ARTÍCULO 9°.- Créase la SECRETARÍA TÉCNICA en el ámbito de la SECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la que efectuará tareas de apoyo y soporte administrativo para el cumplimiento de las funciones de la “COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL” y del Alto Representante.
ARTÍCULO 10.- La Titular del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, o el funcionario a quien esta designe, podrá dictar las normas aclaratorias y/o complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- La presente medida no genera erogación presupuestaria adicional a las partidas específicas de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino
e. 08/07/2024 N° 44034/24 v. 08/07/2024
Se decreta la ratificación de la adenda al acuerdo 2019 entre el Estado Nacional y Mendoza sobre el proyecto Portezuelo del Viento, suscripta por el ministro de Economía Luis Andrés CAPUTO y el gobernador de Mendoza. Firmantes: MILEI, FRANCOS, CAPUTO.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2019-45657014-APN-SIPH#MI, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto tramitó el ACUERDO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA “APROVECHAMIENTO HÍDRICO MULTIPROPÓSITO PORTEZUELO DEL VIENTO”, suscripto el 13 de junio de 2019 entre los entonces titulares del ex-MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y del ex-MINISTERIO DE HACIENDA, en representación del ESTADO NACIONAL y el Gobernador de la PROVINCIA DE MENDOZA, en representación de la Provincia, y aprobado por la Ley de la Provincia de Mendoza N° 9170, el Decreto Provincial N° 1320 del 18 de junio de 2019 y el Decreto N° 519 del 26 de julio de 2019.
Que conforme la Cláusula Sexta del citado Acuerdo su vigencia estaba sujeta a la aprobación de la Legislatura de la PROVINCIA DE MENDOZA y a la ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el 25 de abril de 2024 suscribieron la ADENDA AL ACUERDO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE MENDOZA CON FECHA 13 DE JUNIO DE 2019 el titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en representación del ESTADO NACIONAL, y el Gobernador de la PROVINCIA DE MENDOZA, en representación de la Provincia, en presencia del entonces Ministro del Interior.
Que en la Cláusula Tercera de la referida Adenda se señala que su vigencia estará sujeta a la ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la aprobación por parte de la Legislatura de la PROVINCIA DE MENDOZA.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario ratificar la ADENDA AL ACUERDO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE MENDOZA CON FECHA 13 DE JUNIO DE 2019.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Ratifícase la ADENDA AL ACUERDO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y LA PROVINCIA DE MENDOZA CON FECHA 13 DE JUNIO DE 2019, suscripta el 25 de abril de 2024, por el titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en representación del ESTADO NACIONAL y el Gobernador de la PROVINCIA DE MENDOZA, en representación de la Provincia, en presencia del entonces Ministro del Interior, la que como Anexo (CONVE-2024-42692166-APN-DDYL#MEC) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43977/24 v. 08/07/2024
Se decreta aceptada la renuncia de Daniela ORTIZ como Directora Ejecutiva de la ANSV (Secretaría de Transporte, Ministerio de Economía). Se designa a Pedro SCARPINELLI en el cargo. Firmantes: MILEI y CAPUTO.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el artículo 6° de la Ley N° 26.363 y sus modificatorias.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 7 de junio de 2024, la renuncia presentada por la abogada Daniela Fernanda ORTIZ (D.N.I. N° 27.222.447) al cargo de Directora Ejecutiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase, a partir del 11 de junio de 2024, en el cargo de Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al licenciado Pedro SCARPINELLI (D.N.I. N° 32.896.552).
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 08/07/2024 N° 44009/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación de José Daniel KRAKOBSKY como Director Vocal del Directorio de COVIARA, en reemplazo de vacante. Los cargos se rigen por el Estatuto Orgánico de 1986. Firmantes: MILEI, PETRI.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-46371861-APN-SIPIYPD#MD, el Decreto N° 2462 del 30 de diciembre de 1986 y lo propuesto por el Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2462/86 se aprobó el nuevo Estatuto Orgánico de la Empresa del Estado “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LA ARMADA” (COVIARA).
Que el artículo 10 del Anexo I del citado decreto establece que la Dirección de COVIARA será ejercida por un Directorio, cuyos miembros serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE DEFENSA y durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo sus integrantes ser nombrados para sucesivos períodos.
Que el artículo 11 del Anexo I del mencionado decreto dispone que “El Directorio estará integrado por UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente ejecutivo y TRES (3) directores vocales”.
Que encontrándose vacante el cargo de Director Vocal del Directorio de la referida Empresa, el MINISTERIO DE DEFENSA propone la designación del contador público José Daniel KRAKOBSKY, quien cumple con los requisitos de idoneidad para dicho cargo.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 10 del Anexo I del Decreto Nº 2462/86.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase, con carácter “ad-honorem”, en el cargo de Director Vocal del Directorio de la Empresa del Estado “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LA ARMADA” (COVIARA) al contador público José Daniel KRAKOBSKY (D.N.I. Nº 11.203.309).
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Luis Petri
e. 08/07/2024 N° 44012/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación de Alfredo D. VOTA como Subsecretario de Políticas e Innovación Educativa en el Ministerio de Capital Humano. Firman: MILEI, PETTOVELLO.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 11 de junio de 2024, en el cargo de Subsecretario de Políticas e Innovación Educativa de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO al licenciado Alfredo Domingo VOTA (D.N.I. Nº 17.297.975).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Sandra Pettovello
e. 08/07/2024 N° 44013/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Marina Lucrecia TELIAS como Coordinadora de Análisis Técnico-Jurídico en la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), órgano del MINISTERIO DE SALUD), por 180 días hábiles desde el 1°/4/2024. El cargo debe cubrirse mediante concursos, con fondos de la jurisdicción 80 (Salud). Firmantes: Guillermo FRANCOS (Jefe de Gabinete) y Mario RUSO.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-31514312-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por la Decisión Administrativa N° 761/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Análisis Técnico-Jurídico de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado la intervención que le compete la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida, a la doctora Marina Lucrecia TELIAS (D.N.I. N° 23.669.986) en el cargo de Coordinadora de Análisis Técnico-Jurídico de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Entidad 904 - ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Mario Antonio Russo
e. 08/07/2024 N° 44025/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Sofía Natalia ESCALANTE como Directora de Gestión de la Información en la Jefatura de Gabinete de Ministros, por 180 días hábiles. El cargo es cubierto bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SINEP, con autorización de pago del Suplemento por Función Ejecutiva III. La medida, firmada por Guillermo FRANCOS y Diana MONDINO, obliga a cubrir el puesto en el plazo indicado conforme a los sistemas de selección vigentes.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-52134226-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 45 del 14 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 1865 del 14 de octubre de 2020 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 45/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que por la Decisión Administrativa Nº 1865/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Gestión de la Información de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de mayo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la señora Sofía Natalia ESCALANTE (D.N.I. N° 34.722.715) en el cargo de Directora de Gestión de la Información de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de mayo de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Diana Mondino
e. 08/07/2024 N° 44022/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Diana Edith GARCÍA como Directora del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares en el Ministerio de Capital Humano, por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse en el plazo indicado con base en los sistemas de selección vigentes. El gasto se financia con partidas del Ministerio. Firmantes: Francos, Pettovello.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-55669938-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 86 y 88, ambos del 26 de diciembre de 2023, y la Decisión Administrativa N° 1662 del 9 de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y se creó el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el citado decreto se estableció que se consideran transferidos los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que mediante el Decreto Nº 86/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por la Decisión Administrativa N° 1662/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de junio de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la doctora Diana Edith GARCÍA (D.N.I. Nº 22.451.696) en el cargo de Directora del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES Y REGULACIONES DEL TRABAJO de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de junio de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 08/07/2024 N° 44023/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Fernando MARTÍNEZ como Coordinador de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario en el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse mediante selección según normas vigentes en el mismo plazo. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Pettovello (Ministra de Capital Humano).
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-52088102-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023, 86 y 88, ambos del 26 de diciembre de 2023, y la Decisión Administrativa N° 1662 del 9 de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el citado decreto se dispuso que se consideran transferidos, entre otros, los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 86/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por la Decisión Administrativa N° 1662/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del dictado de la presente medida y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al licenciado Fernando Diego MARTÍNEZ (D.N.I. Nº 22.430.587) en el cargo de Coordinador de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 08/07/2024 N° 44019/24 v. 08/07/2024
Se decreta designación transitoria de Pablo H. GUARINO como Director General de Informática e Innovación Tecnológica en la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por 180 días. El cargo debe cubrirse mediante concursos según normas vigentes. Gasto con fondos asignado. Firmantes: Guillermo FRANCOs y Sandra PETTOVELLO.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-57232928-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 86 y 88, ambos del 26 de diciembre de 2023, y la Decisión Administrativa N° 1662 del 9 de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y se creó el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el citado decreto se estableció que se consideran transferidos, entre otros, los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 86/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional hasta el nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por la Decisión Administrativa N° 1662/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del ex-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director General de Informática e Innovación Tecnológica de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 30 de mayo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Pablo Hernán GUARINO (D.N.I. Nº 24.892.267) en el cargo de Director General de Informática e Innovación Tecnológica de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 30 de mayo de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Sandra Pettovello
e. 08/07/2024 N° 44020/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Jorge Alberto SURÍN como Director Nacional de Gestión y Control Normativo en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial del Ministerio de Economía, por 180 días hábiles. Firmantes: Guillermo FRANCO (Jefe de Gabinete) y Luis Andrés CAPUTO. Autorízase pago de suplemento y excepción al art. 14 del Convenio SINEP. Gastos con partidas de la jurisdicción 50. Se ampara en normativas citadas.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-49385134-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 293 del 5 de abril de 2024 y la Decisión Administrativa N° 449 del 5 de junio de 2023 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 293/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la Decisión Administrativa N° 449/23 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la referida Jurisdicción.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Gestión y Control Normativo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de marzo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al abogado Jorge Alberto SURÍN (D.N.I. N° 17.030.837) en el cargo de Director Nacional de Gestión y Control Normativo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de marzo de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 08/07/2024 N° 44021/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Vilma Bouza como Directora de Coordinación Administrativa de Infracciones de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial del Ministerio de Economía por 180 días hábiles. El nombramiento incluye autorización de pago de suplemento y excepción al Convenio Colectivo SINEP. El cargo debe cubrirse mediante concursos en el mismo plazo, con fondos de la jurisdicción 50. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Caputo (Ministro de Economía).
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-49385028-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 293 del 5 de abril de 2024 y la Decisión Administrativa N° 449 del 5 de junio de 2023 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 293/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la Decisión Administrativa N° 449/23 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la referida Jurisdicción, con excepción de la correspondiente a la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Coordinación Administrativa de Infracciones de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la abogada Vilma Cecilia BOUZA (D.N.I. N° 18.231.193) en el cargo de Directora de Coordinación Administrativa de Infracciones de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de enero de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 08/07/2024 N° 44015/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Verónica Vega como Coordinadora de Tesorería en la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Infraestructura del Ministerio de Economía, por 180 días hábiles. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Caputo (Ministro de Economía).
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-43435248-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, 88 del 26 de diciembre de 2023, 293 del 5 de abril de 2024 y la Decisión Administrativa N° 1740 del 22 de septiembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 8/23 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorios) y se transfirieron las unidades organizativas y los cargos del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE al ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Que por el Decreto N° 195/24 se asignaron al MINISTERIO DE ECONOMÍA competencias del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, transfiriéndole a este último las unidades organizativas y cargos del referido ex-Ministerio.
Que por el Decreto N° 293/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, correspondiente al MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la Decisión Administrativa N° 1740/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Tesorería de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRAESTRUCTURA de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la contadora pública Verónica VEGA (D.N.I. N° 32.244.007) en el cargo de Coordinadora de Tesorería de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRAESTRUCTURA de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de abril de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 08/07/2024 N° 44016/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Germán PUGnali como Director Nacional de Prevención del Delito y las Violencias en el Ministerio de Seguridad, por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse conforme sistemas de selección vigentes. Firmantes: Francos y Bullrich.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-36894619-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 8 del 2 de enero de 2024 y las Decisiones Administrativas Nros. 335 del 6 de marzo de 2020 y sus modificatorias y 340 del 16 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 8/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondientes al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que por la Decisión Administrativa N° 335/20 se aprobó la entonces estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado Ministerio, la que fuera sustituida por su similar N° 340/24.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Prevención del Delito y las Violencias de la SUBSECRETARÍA DE INTERVENCIÓN FEDERAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 2 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al doctor Germán Cristian PUGNALONI (D.N.I. N° 24.492.170) en el cargo de Director Nacional de Prevención del Delito y las Violencias de la SUBSECRETARÍA DE INTERVENCIÓN FEDERAL de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Patricia Bullrich
e. 08/07/2024 N° 44024/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Claudia Inés ROSAS como Directora de Evaluación de la Gestión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria por 180 días hábiles a partir del 15/4/2024. ROSAS es exceptuada del requisito de edad para jubilación del Decreto 1190/09. El cargo debe cubrirse definitivamente en el plazo indicado. El gasto se financia con fondos del Ministerio de Seguridad. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Bullrich (Ministra de Seguridad).
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-44144925-APN-DRH#PSA, las Leyes Nros. 26.102 y sus modificaciones y 27.701, los Decretos Nros. 145 del 22 de febrero de 2005 y su modificatorio, 1190 del 4 de septiembre de 2009, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1015 del 6 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el artículo 7° de la citada ley se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por la Ley N° 26.102 se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.
Que por el Decreto Nº 145/05 se transfirió orgánica y funcionalmente a la POLICÍA AERONÁUTICA NACIONAL, creada por la Ley Nº 21.521, del ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, constituyéndose en la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1015/12 se aprobó la estructura orgánica y funcional de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado del citado Ministerio.
Que por el Decreto N° 1190/09 se aprobó el Régimen Profesional del Personal Civil de la citada fuerza de seguridad.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Evaluación de la Gestión de la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que con el fin de designar en el citado cargo a la licenciada Claudia Inés ROSAS resulta necesario exceptuarla del requisito de ingreso a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA previsto en el inciso 1) del artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 1190/09, el cual establece como impedimento para el ingreso tener la edad prevista para acceder al beneficio de la jubilación o gozar de un beneficio previsional.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 7° de la Ley N° 27.701, prorrogada por el Decreto N° 88/23, y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 15 de abril de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la licenciada Claudia Inés ROSAS (D.N.I. N° 14.878.135) en el cargo de Directora de Evaluación de la Gestión de la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el Cuadro A – Grado 0 del Régimen Profesional del Personal Civil de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, aprobado por el Decreto N° 1190/09.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por tarea Jerárquica y se efectúa la presente designación con carácter de excepción respecto a las disposiciones de los artículos 5°, inciso 1) del Anexo I del Decreto N° 1190/09 y 7° de la Ley N° 27.701, prorrogada por el Decreto N° 88/23.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes conforme a lo establecido en el Título II, Capítulo 1 y en el Título III, Capítulo 4 del Anexo I del Decreto N° 1190/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 15 de abril de 2024.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD, Subjurisdicción 07 – POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Patricia Bullrich
e. 08/07/2024 N° 44027/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Martín Darío FRANCHINI como Subgerente de Inspección de Entidades de Seguros Patrimoniales en la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (órgano del MINISTERIO DE ECONOMÍA) por 180 días hábiles. La medida autoriza pago de suplemento y excepción al Convenio Colectivo. Firmantes: Guillermo FRANCOS (Jefe de Gabinete) y Luis Andrés CAPUTO (Ministro de Economía).
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-20751739-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y sus modificatorias y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la ex -SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS.
Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente de Inspección de Entidades de Seguros Patrimoniales de la GERENCIA DE INSPECCIÓN de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 14 de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida, al licenciado en Administración Martín Darío FRANCHINI (D.N.I. Nº 22.654.996) en el cargo de Subgerente de Inspección de Entidades de Seguros Patrimoniales de la GERENCIA DE INSPECCIÓN de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, Entidad 603 - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 08/07/2024 N° 44017/24 v. 08/07/2024
Se decreta la designación transitoria de Pablo Andrés MUSTICCHIO como Subgerente de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo bajo el Ministerio de Economía, por 180 días. Se establece el pago correspondiente y el plazo para cubrir el cargo mediante procesos de selección vigentes. El gasto se atenderá con fondos de la jurisdicción del Ministerio de Economía. Firmantes: Guillermo FRANCO y Luis Andrés CAPUTO.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-22252462-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y sus modificatorias y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN N° 40.715 del 17 de agosto de 2017 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del entonces MINISTERIO DE FINANZAS.
Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 40.715/17 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subgerente de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la GERENCIA DE COORDINACIÓN GENERAL de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 21 de diciembre de 2023 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al licenciado Pablo Andrés MUSTICCHIO (D.N.I. Nº 27.019.463) en el cargo de Subgerente de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la GERENCIA DE COORDINACIÓN GENERAL de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, Entidad 603 - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 08/07/2024 N° 44014/24 v. 08/07/2024
Se decreta designación transitoria de Sebastián RAÑA como Coordinador de Tesorería en la Superintendencia de Servicios de Salud (dependiente del MINISTERIO DE SALUD). Firmantes: Guillermo FRANCO, Mario RUSO. El cargo se cubrirá en 180 días hábiles mediante selección. Gastos con cargo a partidas del Ministerio de Salud.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-29883836-APN-SICYT#JGM, la Ley Nº 27.701, los Decretos Nros. 1615 del 23 de diciembre de 1996, 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 2710 del 28 de diciembre de 2012, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 2621 del 10 de septiembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que mediante el Decreto Nº 1615/96 se creó la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, con personalidad jurídica y un régimen de autarquía administrativa, económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y control de los agentes que integran el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que por el Decreto Nº 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 2621/13 se aprobaron las Coordinaciones del citado organismo.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Tesorería de la SUBGERENCIA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN de la GERENCIA GENERAL de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no implica asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al señor Sebastián RAÑA (D.N.I. N° 34.847.857) en el cargo de Coordinador de Tesorería de la SUBGERENCIA DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN de la GERENCIA GENERAL de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Entidad 914 - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Francos - Mario Antonio Russo
e. 08/07/2024 N° 44026/24 v. 08/07/2024
Se decreta la readecuación del depósito fiscal de Servicios Portuarios Santa Fe S.A. (CUIT 30-67841219-4) en Marta Zamaro Dique 1 – Galpón 3, Santa Fe, con 1.598,68m² (1.594,24 cubiertos y 4,44 semicubiertos). Aprobar su habilitación por 10 años desde su notificación, sujeto a cumplimiento de requisitos técnicos y documentales de la RG 4352/18. Firmado por Racana.
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2024
VISTO lo tramitado en el EX-2021-00280000- -AFIP-SESUADSAFE#SDGOAI, del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL de INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO
Que la firma “SERVICIOS PORTUARIOS SANTA FE S.A.”, CUIT N°30-67841219-4 presentó con fecha 14 de junio de 2016, mediante SIGEA 12522-335-2016, la solicitud de readecuación de la habilitación del depósito fiscal general ubicado en la calle Marta Zamaro Dique 1 – Galpón 3, Provincia de SANTA FE, jurisdicción de la Aduana homónima, que le fuera oportunamente otorgada en el marco de la Resolución ex ANA Nº 3343.
Que la citada presentación fue efectuada acorde a lo estipulado en la Resolución General N° 3871, hoy Resolución General N° 4352 y modificatoria, las que establecieron un proceso de adecuación de los requisitos tecnológicos, físicos y documentales que deben cumplir los depósitos fiscales habilitados o a habilitarse.
Que la Dirección Gestión de los Recursos y Presupuesto remite los antecedentes que dieron origen a la actuación en trato a esta Subdirección General a través de la Nota N° 104/2018 (DI GERP) de fecha 16 de mayo de 2018, a los fines de continuar el trámite de rigor.
Que analizada la actuación por la División Zonas Primarias y Fronteras, la misma fue remitida mediante la Nota N° 174/2018 (DV ZPYF) de fecha 2 de octubre de 2018 con observaciones a la Aduana de SANTA FE, a fin de que la firma tomara conocimiento y diera cumplimiento a la totalidad de los extremos requeridos para la adecuación pretendida.
Que mediante informe IF-2021-00639918-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI de fecha 14 de junio de 2021, la Aduana de SANTA FE digitaliza las actuaciones, genera el presente expediente electrónico y confecciona los marcadores que permiten individualizar la documental incorporada, la que se complementa posteriormente mediante informe IF-2021-00716979-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI, de fecha 1° de julio 2021; informe IF-2021-00978251-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI de fecha 27 de agosto de 2021 e informe IF 2022-00035807-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI de fecha 7 de enero de 2022.
Que frente a nuevos requerimientos de la División Zonas Primarias y Fronteras se incorpora nueva documentación a través de IF-2023-00071819-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI, de fecha 11 de enero de 2023, IF-2023-00221733-AFIP-SEIOADSAFE# SDGOAI e IF-2023-00221825-SEIOADSAFE#SDGOAI, ambos de fecha 3 de febrero de 2023, a los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos físicos, documentales y tecnológicos exigidos para la readecuación.
Que por otra parte, cabe destacar que el permisionario planteó excepciones sobre la ubicación de la oficina de aduana y del canil fuera del depósito fiscal y la utilización de la balanza fiscal de camiones del Ente Portuario de SANTA FE, conforme surge del informe IF-2022-01155606-AFIP-DVZPYF#SDGOAI de fecha 10 de julio de 2022. Las dos primeras devinieron abstractas por cuanto lo propio no resultó exigible, conforme Resolución General 4352 y su modificatoria. En cuanto a la situación de la balanza de camiones, la Dirección General de Aduanas se expidió mediante PV-2022-02193313-AFIP-DGADUA de fecha 24 de Noviembre de 2022: “…autorizando la excepción de balanza de camiones requerida por Servicios Portuarios Santa Fe S.A. siempre y cuando la misma no impida el normal desenvolvimiento de las tareas de control propias del servicio aduanero…” y señalando “…que deberá certificarse la conectividad del corredor aduanero al Sistema de CCTV de modo tal que permita visualizar sin puntos ciegos el recorrido que realiza el medio de transporte desde la zona de carga hasta la salida del Depósito Fiscal y su regreso al mismo; garantizando, de tal modo, el seguimiento de la carga durante la operación del pesaje, de conformidad con lo requerido en el punto 10.1 y 13.4 del Anexo III de la Resolución General N° 4352/18 y sus modificatorias…”, sin embargo la firma optó por adquirir una nueva.
Que respecto al escáner propuesto por la firma, la División Análisis de Nuevas Tecnologías efectuó el contraste de cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado “1. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARTICULARES” del documento “III Escáner de Rayos X para la inspección no intrusiva de bultos, cargas y pallets, con tecnología simple vista” del precitado micrositio, mediante informe IF-2022-00271180-AFIP-DVANTE#DGADUA de fecha 23 de febrero de 2022. Del mencionado análisis documental se desprendió que el equipo propuesto reúne las condiciones técnicas establecidas en el título enunciado anteriormente.
Que el Departamento Nuevas Tecnologías y Proyectos Especiales Aduaneros indica mediante providencia PV-2024-00675327-AFIP-DENTPE#DGADUA de fecha 18 de marzo de 2024 “…que los componentes del sistema de CCTV cumplen en todos los casos con las características técnicas mínimas requeridas en el punto “2. ASPECTOS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE CCTV” del documento “ASPECTOS TÉCNICOS Y FUNCIONALES DEL CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN (CCTV)” (v 1.5) del Micrositio “Depósitos Fiscales” del Organismo…”, cuyos términos son compartidos por la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros mediante PV-2024-00696936-AFIP-DIREPA#DGADUA de fecha 19 de marzo de 2024.
Que a través de informe IF-2024-01006871-AFIP-DVCORADECUMA#SDGCAD de fecha 22 de abril de 2024, el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero concluye que en virtud de los resultados de las pruebas realizadas, “... el punto operativo cumple con los requerimientos de toma de imágenes instantáneas, descarga de video y repositorio on line...” y “…que el punto operativo cumplimenta los requisitos de la RG 4352/2018 AFIP, sus modificatorias y complementarias, evaluados en este informe…”.
Que mediante informe IF-2024-01267905-AFIP-ADSAFE#SDGOAI de fecha de 16 de mayo de 2024 la Aduana de SANTA FE informa que ha sido agregada la totalidad de la documental solicitada e indica que el depósito fiscal en cuestión, cumple con todos los requisitos establecidos a tal fin por la normativa vigente, para la readecuación pretendida. En idéntico sentido al expuesto se pronuncia la División y Evaluación y Control Operativo Regional-Hidrovía mediante informe IF-2024-01314055-AFIP-DVECHI#SDGOAI de fecha 20 de mayo de 2024 y la Dirección Regional Aduanera HIDROVIA mediante informe IF-2024-01346777-AFIP-DIRAHI#SDGOAI de fecha 22 de mayo de 2024 la cual entiende que: “… la firma SERVICIOS PORTUARIOS SANTA FE S.A. CUIT Nro. 30-67841219-4, habría finalizado y cumplimentado la presentación de la documentación correspondiente, a la habilitación del depósito fiscal general en el marco de la Resolución General N° 4352 /2018 (DGA) y modificatorias, por lo que se remite el presente, en condiciones de continuar el trámite…”
Que de la información extraída del Sistema “Reporte de Transmisión de Stock de Depósitos Fiscales” surge que la firma en trato transmite el stock.
Que asimismo, la División Zonas Primarias y Fronteras ha emitido el informe de su competencia, adjuntando el proyecto de resolución en el informe IF-2024-01622422-AFIP-DVZPYF#SDGOAI de fecha 10 de junio de 2024.
Que la Dirección de Legal se expide en el informe IF-2024-01664484-AFIP-DILEGA#SDGTLA de fecha 12 de junio de 2024 destacando que “…no se encuentran objeciones que formular a la continuidad del trámite, estando debidamente acreditada la legitimidad de la representación legal invocada (Conf.SITA obrante en el Orden 273) y encontrándose adjunta la pertinente autorización otorgada en el Sistema Gestión de Autorizaciones Electrónicas (Orden 250); siendo que en el objeto social de lainteresada se encuentra comprendida la actividad que la misma pretende desarrollar (Conf. Estatuto Social obrante en el SIGEA 12522-335-2016 embebido en el Orden 2).
Que asimismo se expide la División Dictámenes en Régimen Tributario Aduanero conjuntamente con el Departamento Asesoramiento en el informe IF-2024-01738589-AFIP-SDTADVDRTA#SDGASJ de fecha 19 de junio de 2024 señalando que “…no tiene objeciones que formular para la adecuación de la habilitación del depósito fiscal general a nombre de la firma SERVICIOS PORTUARIOS SANTA FE SA – CUIT 30-67841219-4. “ y fuera compartido por la Dirección de Asesoría legal Aduanera mediante PV-2024-01751369-AFIP-DIASLA#SDGASJ de fecha 24 de junio de 2024.
Que conforme lo expuesto y habiendo tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera, de Asuntos Jurídicos, conforme la Disposición N° 249/16 AFIP y las áreas competentes de esta Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, tal como surge de los párrafos precedentes, corresponde aprobar el trámite de readecuación de la habilitación oportunamente otorgada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo N° 1 de la DI-2018- 6-E-AFIP-DGADUA.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES ADUANERAS DEL INTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- °.- TÉNGASE por readecuado y continúese habilitado el depósito fiscal general de la firma “SERVICIOS PORTUARIOS SANTA FE S.A.”, CUIT N°30-67841219-4, ubicado en la calle Marta Zamaro Dique 1 – Galpón 3, Provincia de SANTA FE, jurisdicción de la Aduana homónima, con una superficie total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.598,68m²) compuesta por MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.594,24 m²) cubiertos y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (4,44 m²) semicubiertos, acorde al plano y a la información obrante en PV-2022-00230649-AFIP-DVZPYF#SDGOAI de fecha 16 de febrero de 2022 e IF-2023-00221793-AFIP-SEIOADSAFE#SDGOAI conforme Resolución General N° 4352 y modif.
ARTICULO 2°: DETERMÍNESE que la habilitación tendrá vigencia por el plazo de DIEZ (10) años a contar desde su notificación al interesado, de conformidad a lo establecido en el Anexo I, Apartado V, Punto 1 de la norma antes citada.
ARTICULO 3°: ESTABLÉCESE que la vigencia operativa del depósito fiscal general en la Tabla de Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA o la que en el futuro la reemplace, quedará sujeta al mantenimiento por parte del permisionario de los requisitos, condiciones operativas, documentales y tecnológicas establecidas en los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución General N° 4352 y modificatorias tenidas en cuenta para su habilitación.
ARTICULO 4°.- REGÍSTRESE. Comuníquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Tome conocimiento la Dirección Regional Aduanera HIDROVIA y la Aduana de SANTA FE. Por la División Zonas Primarias y Fronteras notifíquese por Sistema de Comunicaciones y Notificaciones Electrónicas Aduaneras (SICNEA) al interesado, remítase copia para conocimiento a la Subdirección General de Control Aduanero y continúese con los trámites de rigor.
Maria de los Milagros Racana
e. 08/07/2024 N° 43814/24 v. 08/07/2024
BERTOLA aprueba cuadros tarifarios para Accesos Norte y Oeste de CABA mediante metodología de variación mensual por inflación, tras proceso de elaboración participativa. Se aprueban anexos con dichos cuadros. Se establece vigencia tras publición en medios. Notificación a Autopistas del Sol y Grupo Concesionario del Oeste S.A. Se decreta.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-67673635- -APN-DNV#MEC, del Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Nº 1167 de fecha 15 de julio de 1994, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó los Contratos de Concesión de Obra Pública de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la adjudicación de las concesiones a las Empresas AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA respectivamente.
Que el Contrato de Concesión del Acceso Norte fue adecuado por las Resoluciones Nros. 810 de fecha 21 de junio de 1996, 1366 de fecha 27 de noviembre de 1997 y 886 de fecha 27 de julio de 1998, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución Nº 185 de fecha 29 de junio de 2000 del Registro del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y por el Decreto Nº 1221 de fecha 22 de diciembre de 2000.
Que, en igual sentido, el Contrato de Concesión del Acceso Oeste fue adecuado por las Resoluciones Nros. 306 de fecha 25 de septiembre de 1995 y 379 de fecha 1º de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y la Resolución Nº 316 de fecha 4 de octubre de 2000 del Registro del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que, asimismo, los mencionados Contratos fueron objeto de la renegociación autorizada por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.561, que derivó en los dictados de los Decretos Nros. 296 de fecha 15 de marzo de 2006 y 298 de fecha 15 de marzo de 2006, por medio de los cuales se ratificaron los Acuerdos de Renegociación Contractual suscriptos por la ex UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y las Concesionarias AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA
Que posteriormente, con fecha 26 de junio de 2018 el entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE y las empresas AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA suscribieron los ACUERDOS INTEGRALES DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL de los referidos Contratos de Concesión, que fueran aprobados por los Decretos Nros. 607 y 608 de fecha 2 de julio de 2018, respectivamente.
Que, oportunamente, por la Resolución RESOL-2024-148-APN-DNV#MINF, de fecha 9 de abril de 2024, se declaró la apertura del Procedimiento previsto en el Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas, aprobado por el Artículo 3° del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, en relación al Proyecto de Aprobación de los Cuadros Tarifarios a ser aplicados a los Contratos de Concesión de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad de Buenos Aires.
Que, luego, por la Resolución RESOL-2024-197-APN-DNV#MEC, de fecha 14 de mayo de 2024, se aprobaron los Cuadros Tarifarios (Anexo I: IF-2024-49693531-APN-DNV#MEC) y los lineamientos de cálculo (variación mensual tarifaria transitoria hasta fin del año 2024 - Anexo II: IF-2024-49693471-APN-DNV#MEC) a ser aplicados a los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que las Empresas Concesionarias AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante las Notas “NOTA DIR ADM Y FIN N° 117/24” y “GAFGCO/169/24”, identificadas como IF-2024-67698008-APN-DNV#MEC e IF-2024-67773731APN-DNV#MEC, respectivamente, solicitaron la revisión de los Cuadro Tarifarios, conforme los lineamientos aprobados por la citada Resolución RESOL-2024-197-APN-DNV#MEC.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES ha tomado la intervención de su competencia, siguiendo los lineamientos aprobados por la Resolución RESOL-2024-197-APN-DNV#MEC, a partir de las presentaciones efectuadas por AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, efectuando un análisis de las propuestas de ajuste de los Cuadros Tarifarios presentadas por las Concesionarias, en base a la metodología de variación mensual tarifaria oportunamente aprobada y su comparativa respecto a los mecanismos de actualización tarifaria contractualmente previstos, y efectuó modificaciones a los mismos, por lo que elaboró una propuesta de nuevos cuadros tarifarios a ser sometidos a consideración de la superioridad.
Que, corresponde en esta instancia, aprobar los cuadros tarifarios identificados como Documento IF-2024-70766497-APN-DNV#MEC y IF-2024-70766385-APN-DNV#MEC
Que, resulta oportuno destacar que, en función de lo establecido por el Decreto-Ley Nº 505/58 y la Ley Nº 27.445, en su carácter de Autoridad de Aplicación de los Contratos de Concesión vigentes, esta Administración General, instruyó oportunamente a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES para que realice las modificaciones necesarias para los Cuadros Tarifarios a ser aplicados a los Contratos de Concesión de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con relación a las actualizaciones posteriores, a fin que los valores tarifarios acompañen el contexto inflacionario, solicitó incluir en el trámite de participación ciudadana, la metodología de variación mensual tarifaria, que se aplicará transitoriamente hasta fin de año, a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización.
Que, asimismo, cabe reiterar que, a fin de velar por la defensa de los intereses de los usuarios del servicio de la red vial, y generar las condiciones necesarias para garantizar el efectivo goce de sus derechos, en el marco de lo prescripto en el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD a través de la Resolución N° RESOL-2024-148-APN-DNV#MINF, de fecha 9 de abril de 2024, declaró la apertura del Procedimiento previsto en el “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Artículo 3° del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, en relación con los actos administrativos aprobatorios de los Cuadros Tarifarios a ser aplicados a los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto a la metodología de variación mensual tarifaria transitoria.
Que, en dicha instancia, se ha sometido a consideración de la ciudadanía en general, de acuerdo al procedimiento allí establecido, el Proyecto de Norma de aumento tarifario de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus Anexos, a fin de recibir comentarios y observaciones al respecto.
Que del mencionado procedimiento surge que se dio cumplimiento a la normativa vigente que rigió el presente Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, en los términos del Decreto Nº 1.172/03, garantizando los principios de publicidad, transparencia e igualdad de los participantes cuyas opiniones y aportes realizados por la ciudadanía fueron hechas con la más absoluta responsabilidad ciudadana y respeto democrático.
Que, concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas, se elaboró el Informe de Cierre del Procedimiento previsto en el “Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas” aprobado por el Artículo 3° del Decreto N° 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, el cual se encuentra debidamente publicado en la página Web de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en la sección consultas ciudadanas celebradas.
Que habiendo sido atendidas y canalizadas las opiniones y aportes recolectados en el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, es de destacar que estas medidas implementadas garantizaron al usuario la calidad de las prestaciones en condiciones de seguridad en las áreas concesionadas.
Que, por otra parte, debido al contexto inflacionario se ha producido una variación significativa de los precios de los componentes principales de los rubros de explotación, conservación y mantenimiento y servicios de apoyo, que inciden en la prestación de los servicios y en el mantenimiento de las Concesiones, que, en caso de no equilibrarse con ajustes de la tarifa, éstos podrían tener impacto en la calidad de las prestaciones que realiza las empresas Concesionarias.
Que la metodología de variación mensual tarifaria aprobada por Resolución RESOL-2024-197-APN-DNV#MEC, resulta ser de aplicación transitoria y supletoria a los mecanismos de actualización tarifaria contractualmente previstos, siempre que la variación de los costos calculados conforme sus parámetros resultan inferiores a los contractualmente establecidos, lo que se verifica en el caso.
Que corresponde entonces, sobre la base de la utilización de dicha metodología de variación mensual tarifaria aprobar los Cuadros Tarifarios a ser aplicados a los Accesos Norte y oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que permitirán contar con la calidad en la prestación del servicio a los usuarios y la calidad de las prestaciones que realizan las empresas Concesionarias.
Que las GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha tomado la intervención que le compete.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 505/58 ratificado por Ley Nº 14.467, la Ley Nº 17.520, la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 27.445 y Decreto N° 184/24.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los Cuadros Tarifarios a ser aplicados al Acceso Norte y al Acceso Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que se embeben como Anexos I y II (IF-2024-70766497-APN-DNV#MEC y IF-2024-70766385-APN-DNV#MEC respectivamente) formando parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que los Cuadros Tarifarios que se aprueban por el artículo 1º de la presente medida, tendrán vigencia a partir de darse a conocer a los usuarios a través de su publicación en formato papel o digital durante DOS (2) días corridos, en por lo menos DOS (2) de los principales medios periodísticos de la zona de influencia, de manera previa a su aplicación.
ARTÍCULO 3°.- Publíquese la presente medida durante UN (1) día en el Boletín Oficial y difúndase por medio de la SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO, a través de la página Web de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
ARTÍCULO 4º.- Publíquese por medio de la SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO, a través de la página Web de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en la sección consultas ciudadanas celebradas.
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese a las Empresas Concesionarias AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, haciéndose saber que, conforme lo exige el Artículo 40 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, contra el presente acto proceden los recursos de reconsideración y alzada previstos en los Artículos 84 y 94 de dicho ordenamiento, cuyos plazos de interposición resultan ser de DIEZ (10) y QUINCE (15) días, respectivamente, contados desde la notificación ordenada, encontrándose habilitada la acción judicial, la que podrá ser intentada dentro de los NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 6°.-Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS de esta Repartición, quien comunicará a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCO) a las dependencias intervinientes, arbitrará los medios necesarios para la publicación de la presente en Boletín Oficial, y realizará las notificaciones de práctica. Cumplido, pase a la SUBGERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO y a la GERENCIA EJECUTIVA DE PLANEAMIENTO Y CONCESIONES a fin de cumplimentar lo dispuesto en la presente medida.
ARTICULO 7°.- Notifíquese, comuníquese, y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
Raúl Edgardo Bertola
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43976/24 v. 08/07/2024
El Instituto Nacional de Vitivinicultura autoriza el uso de copolímeros PVI/PVP en mostos y vinos para reducir metales, con dosis máxima de 500 mg/l. Establece su eliminación en 48hs, cumplimiento de especificaciones de la OIV y sanciones por incumplimiento según Ley 14.878. Firmante: Tizio Mayer.
Mendoza, Mendoza, 04/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-61840707-APN-DD#INV del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTUTA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se propicia reconocer lícitamente el tratamiento con Polivinilimidazol/Polivinilpirrolidona (PVI/PVP) utilizado para reducir metales en vinos y mostos.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), en el Código Internacional de Prácticas Enológicas por la Resolución OENO Nº 1 de fecha 3 de setiembre de 2007, admite la adición de copolímeros de Polivinilimidazol/Polivinilpirrolidona (PVI/PVP) en mostos y por la Resolución Nº OENO Nº 2 también de fecha 3 de setiembre de 2007, admite su adición en vinos, para prevenir defectos causados por un exceso de metales como el hierro y para reducir altas concentraciones indeseadas de metales.
Que el Códex Enológico Internacional, en su Resolución OIV-OENO Nº 262 de fecha 14 de noviembre de 2014, especifica las características y composición de los copolímeros adsorbentes de PVI-PVP.
Que el Reglamento Delegado (UE) Nº 1576 de fecha 6 de julio de 2015 de la UNIÓN EUROPEA, modifica la Reglamentación (CE) Nº 606 de fecha 10 de julio de 2009, incorporando en su Anexo I - Prácticas y Tratamientos Enológicos Autorizados, la utilización de copolímeros de polivinilimidazol - polivinilpirrolidona (PVI/PVP) en mostos y vinos en dosis máxima de QUINIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (500 mg/l).
Que la OFICINA DE COMERCIO DE IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y EL TABACO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (TTB) en la Normativa 27 CFR 24.246, contempla al PVP/PVI como material autorizado para tratamientos de mostos y vinos, para eliminar iones de metales pesados.
Que en el mes de octubre de 2017, mediante la solicitud A1127 las Normas Alimentarias de AUSTRALIA y NUEVA ZELANDA (FSANZ), incorporan al cuadro de la Cláusula 4 de la Norma 4.5.1- Requisitos para la elaboración de vinos-, los copolimeros PVI/PVP como auxiliar tecnológico en la elaboración de vino, vino espumoso y vino fortificado.
Que el Departamento Estudios Enológicos y Sensoriales dependiente de la Coordinación de Investigación y Desarrollo Sostenible de la Dirección de Estudios y Desarrollo Vitivinícola del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), comprobó, mediante ensayos, la efectividad del producto PVI/PVP en la reducción de hierro, cobre, zinc y plomo cuando se adiciona en mostos y vinos, verificando que no se alteran otras características químicas, físico-químicas y sensoriales de los vinos resultantes de los tratamientos.
Que la adición de PVI/PVP permite la reducción de hierro en mostos y vinos y es una alternativa a la práctica enológica denominada clarificación azul.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº DECTO-2024-66-APN-PTE.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase como práctica enológica lícita, la adición de copolímeros de Polivinilimidazol/Polivinilpirrolidona (PVI/PVP) a mostos y vinos, para reducir concentraciones no deseables de metales.
ARTÍCULO 2º.- La dosis utilizada no debe superar los QUINIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (500 mg/l). Cuando se utiliza en el mosto y en el vino, la dosis máxima acumulativa deberá ser igual o inferior a QUINIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (500 mg/l).
ARTÍCULO 3º.- Los copolímeros añadidos deberán eliminarse por filtración a más tardar DOS (2) días después de iniciado su tratamiento.
ARTÍCULO 4º.- El PVI/PVP utilizado debe cumplir con las especificaciones del Códex Enológico Internacional de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV).
ARTÍCULO 5º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas con las penalidades previstas en el Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878, sin perjuicio de las eventuales sanciones que pudieran corresponder, según los hechos que se constaten.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y cumplido archívese.
Carlos Raul Tizio Mayer
e. 08/07/2024 N° 43668/24 v. 08/07/2024
Petri designa al Coronel (R) VGM Carlos Daniel ESTEBAN como Asesor "ad-honorem" en la Unidad Gabinete de Asesores del Ministerio de Defensa, con vigencia desde el 2/1/2024. Se decreta su nombramiento. Firma: Petri.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-63132986- -APN-DAP#MD, el Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las funciones asumidas por este Ministerio, y de acuerdo a lo solicitado por Memorándums Nros. ME-2024-60013113-APN-UGA#MD y ME-2024-62023373-APN-UGA#MD, resulta conveniente que el Coronel (R) VGM doctor Carlos Daniel ESTEBAN (DNI Nº 11.303.566) desempeñe funciones como Asesor “ad-honorem” del Gabinete del MINISTERIO DE DEFENSA, para cumplir tareas en la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de esta Jurisdicción.
Que la designación del Coronel (R) VGM ESTEBAN se propicia con el objeto de contar con profesionales con experiencia en conducción y estrategia en este organismo.
Que en consecuencia corresponde proceder a su designación.
Que el Servicio Jurídico permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 1º, inciso ñ) del Decreto Nº 101/85.
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por designado, a partir del 2 de enero de 2024, al Coronel (R) VGM doctor Carlos Daniel ESTEBAN (DNI N° 11.303.566) como Asesor “ad-honorem” del Gabinete del MINISTERIO DE DEFENSA, para desempeñar funciones en la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio, y mientras dure su asignación de funciones.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Petri
e. 08/07/2024 N° 43844/24 v. 08/07/2024
Se decreta la conformación del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental para su sexto período. Seleccionadas: Asociación Civil Movimiento Alza (usuarios/familiares), APSA (profesionales, reelecta) y ACIJ (DDHH). Entre postulantes. Se impulsa cooperación con AAFE y FEPRA. Firma: Iglesias.
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2024
VISTO, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y su Decreto Reglamentario Nº 603/13 del Registro del PEN, la Resolución DGN Nº 797/13, la Resolución SE N° 15/2015 y el Reglamento del Procedimiento de Selección de las organizaciones referidas en los incs. d), e) y f) del art. 39 del Decreto PEN N° 603/13 […]
CONSIDERANDO,
Que el art. 39 del decreto N° 603/13 establece que el Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental estará conformado, además de los integrantes estatales, por: 1 (un) representante de asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud, 1 (un) representante de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud, 1 (un) representante de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos (inc. d, e y f respectivamente).
Que la norma aludida dispone, además, que las entidades designadas para conformar el Órgano de Revisión Nacional lo integrarán por el término de 2 (dos) años, al cabo del cual deberán elegirse nuevas organizaciones pudiendo ser reelegidas por 1 (un) sólo período consecutivo o nuevamente en el futuro, siempre con el intervalo de 1 (un) período.
Que mediante Resolución SE N° 15/2015 se aprobó el Procedimiento de Selección de las Organizaciones mencionadas en los inc. d), e) y f) del decreto N° 603/13.
Que frente al vencimiento del mandato de las organizaciones no gubernamentales integrantes del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental, la Secretaría Ejecutiva convocó a una sesión plenaria a fin de informar a sus integrantes acerca de la necesidad de iniciar un procedimiento de selección de las entidades enumeradas en los incs. d), e) y f) del art. 39 del decreto 603/13 de conformidad con lo previsto en el art. 4 del Reglamento para el Procedimiento de Selección de las organizaciones referidas en el art. 39 inc. d), e) y f) del decreto N° 603/13 aprobado por Resolución SE N° 15/2015.
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución SE N° 2/2024 mediante la cual se declaró la apertura del procedimiento de selección de las organizaciones mencionadas en los incs. d), e) y f) del art. 39 del decreto N° 603/13 para integrar el quinto período de funcionamiento del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental y estableció que las organizaciones interesadas en postularse para integrar el mencionado Órgano debían presentar sus propuestas hasta el 10 de junio de 2024 mediante correo electrónico a: organoderevision@mpd.gov.ar. También dispuso la publicación de la parte dispositiva de esa resolución durante 1 (un) día en el Boletín Oficial de la República Argentina y en la página web del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental.
Que el referido acto administrativo fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina, en fecha 3 de mayo de 2024 por 1 (un) día.
Que, del resultado de la convocatoria, se presentaron las siguientes entidades:
Por las asociaciones de usuarios y/o familiares del sistema de salud (inc. d) del art. 39 del Decreto N° 603/13 se presentó: 1) Asociación Civil Movimiento Alza y Red Federal de Usuarixs de Salud Mental, 2) Club Terapéutico Amanecer (Hospital Interzonal de Agudos Evita) y 3) Asociación de Ayuda de Familiares de Personas que padecen Esquizofrenia (AAFE).
Por las asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud (inc. e) del art. 39 del decreto N° 603/13) se presentaron: 1) Federación de Psicólogos de la República Argentina (FEPRA), 2) Asociación de Psiquiatras de la República Argentina (APSA), 3) Enclaves: Salud Mental y Derechos Humanos, 4) Consejo Profesional de graduades en Trabajo Social de CABA.
Por las Organizaciones No Gubernamentales abocadas a la defensa de los Derechos Humanos (inc. f) del decreto N° 603/13) se presentaron: 1) Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), 2) Enclaves: Salud Mental y Derechos Humanos y 3) Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH).
Que la Secretaria Ejecutiva ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 10 del Reglamento que rige el presente procedimiento de selección donde se constató el control de legalidad, a través del dictamen jurídico previo de donde se valoró el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 8 del reglamento cuyos fundamentos se encuentran publicados en la página web oficial del Ministerio Público de la Defensa (MPD).
Que el 4 de julio del corriente se realizó la reunión plenaria con los organismos estatales que integran el Plenario a los fines previstos en el art. 10 del Procedimiento de Selección donde, luego de la presentación del dictamen jurídico por parte de la Secretaría Ejecutiva, hicieron una valoración de los criterios de selección previstos en el artículo 11 del reglamento antes referido.
Que, como resultado de esas valoraciones los representantes eligieron por UNANIMIDAD a las entidades que integrarán el Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental para su sexto período de funcionamiento el cual queda conformado de la siguiente manera: por la categoría de Usuarios y/o familiares del sistema de salud, la Asociación Civil Movimiento Alza Y Red Federal de Usuarixs de Salud Mental; por la categoría asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud a la Asociación de Psiquiatras Argentinos (APSA) la cual se designa por un segundo período consecutivo (cfme. art. 39 decreto N° 603/13) y por la categoría Organizaciones No Gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos a la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ).
En ese mismo acto se resolvió impulsar la suscripción de convenios de cooperación y capacitación con la Asociación de Ayuda de Familiares de Personas que padecen Esquizofrenia (AAFE) y con la Federación de Psicólogos de la República Argentina (FEPRA).
Que en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con las facultades conferidas por el art. 38 del Decreto N° 603/13 y normas cdtes.
LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL ÓRGANO DE REVISIÓN NACIONAL DE SALUD MENTAL
RESUELVE:
I. TENER POR APROBADO el procedimiento llevado a cabo para la selección de las organizaciones referidas en los incs. d), e) y f) del art. 39 del Decreto N° 603/13, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento aprobado por Resolución SE N° 15/2015.
II. TENER POR APROBADA la nueva conformación del Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental, el que quedará integrado (cfme. Art. 39 incs. d, e y f del Decreto N° 603/13) de la siguiente manera: por la categoría de usuarios y/o familiares del sistema de salud, la ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO ALZA Y RED FEDERAL DE USUARIXS DE SALUD MENTAL; por la categoría de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud, la ASOCIACIÓN DE PSIQUIATRAS ARGENTINOS (APSA) y por la categoría de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos, la ASOCIACIÓN POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ).
III. NOTIFICAR en forma fehaciente el contenido de la presente Resolución a todas las asociaciones que se han postulado y HACER SABER que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento aprobado por Res. SE N° 15/2015, podrán impugnar el presente acto administrativo dentro de los 5 (cinco) días de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la República Argentina.
IV. HACER SABER a la Asociación de Ayuda de Familiares de Personas que padecen Esquizofrenia (AAFE) y a la Federación de Psicólogos de la República Argentina (FEPRA) de la decisión del plenario de impulsar la suscripción de convenios de cooperación y capacitación con esas organizaciones.
V. ORDENAR la publicación del presente acto administrativo en el Boletín Oficial de la República Argentina por 1 (un) día.
Publíquese, notifíquese, hágase saber y, oportunamente, archívese.
María Graciela Iglesias
e. 08/07/2024 N° 43522/24 v. 08/07/2024
Firman: Russo. Se decreta declaración de desiertos renglones 1 y 2, y fracaso del 3 de la Contratación Directa 80-0111-CDI23. Se rechaza oferta de IMPECSA S.R.L. por superar 34,45% el precio testigo, deuda impositiva y falta de programa de integridad. Establece plazos de recursos y menciona informes de Sindicatura General de la Nación y Compr.Ar.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2023-117874744-APN-DCYC#MS, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016 con sus respectivas normas modificatorias y complementarias y la Resolución N° 381 del 26 de marzo de 2024 del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el VISTO tramita la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23 para la adquisición de insecticidas, emulsionante y larvicida para control de mosquitos, solicitada por la DIRECCIÓN DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR VECTORES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES de este Ministerio.
Que mediante la Resolución de este MINISTERIO DE SALUD N° 381/24 se autorizó la convocatoria de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23, se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares respectivo y el procedimiento de selección llevado a cabo en la referida contratación.
Que se difundió el Proceso de Compra en el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Pública Nacional denominado COMPR.AR.
Que en el marco de la referida Contratación Directa se emitió la Circular N° 1 modificatoria del PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES, la cual fue difundida y comunicada conforme el procedimiento previsto en el artículo 50 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.
Que la GERENCIA DE PRECIOS TESTIGO de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN se expidió a través de la Orden de Trabajo N° 01/24 elaborando el Informe Técnico pertinente, suministrando Precio Testigo para los renglones 1 y 3 y Valor de Referencia para el renglón 2, de conformidad con lo previsto en la Resolución SIGEN N° 36/17 y sus modificatorias.
Que conforme surge del Acta de Apertura de fecha 23 de enero de 2024, se recibió la oferta correspondiente a la firma IMPECSA S.R.L. para el renglón 3 por un monto total de PESOS CIENTO DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA ($ 119.987.040.-).
Que la DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES elaboró el Informe de Recomendación de Ofertas en función de los análisis administrativos, económicos y financieros preliminares y la documentación obrante en el expediente respectivo, recomendando desestimar la oferta de la firma IMPECSA S.R.L., ya que lo ofertado excede en un TREINTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (34,45 %) el Precio Testigo suministrado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN mediante su Orden de Trabajo N° 01/24, por poseer deuda líquida y exigible o previsional ante la AFIP y porque que no ostenta un “Programa de Integridad” acorde a lo establecido por la Ley N° 27.401 ni se encuentra registrada en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE).
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA tomó intervención en la faz de su competencia, sin oponer reparos al presente procedimiento.
Que, por lo expuesto, corresponde proceder a declarar desiertos los renglones 1 y 2 por no haberse recibido ofertas y declarar fracasado el renglón 3 de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 9°, incisos f) y g) y su Anexo del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030/16, sus modificatorios y normas complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Desestímase la oferta presentada por la empresa IMPECSA S.R.L. (C.U.I.T. N° 30-70848514-0) para el renglón 3 de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23, por las razones expuestas en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Decláranse desiertos los renglones 1 y 2 de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111CDI23.
ARTÍCULO 3°.- Declárase fracasado el renglón 3 de la Contratación Directa por Urgencia N° 80-0111-CDI23.
ARTÍCULO 4º.- Hágase saber que contra la presente se podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de su notificación o recurso jerárquico directo dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles a partir de su notificación, en ambos casos, ante la autoridad que dictó el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Antonio Russo
e. 08/07/2024 N° 43723/24 v. 08/07/2024
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, presidida por MARTINEZ, establece remuneraciones mínimas para trabajadores de lavaderos de verduras en Santiago del Estero hasta el 30/6/2025, con un anexo. Se obliga a proveer anualmente equipo de trabajo, aplicar un 2% mensual de cuota solidaria (excluyendo sindicalizados) a depositar en UATRE hasta el 15 de cada mes, y permite ajustes salariales por variaciones económicas. Firmado por MARTINEZ.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en la Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en LAVADEROS DE VERDURAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en LAVADEROS DE VERDURAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43280/24 v. 08/07/2024
Se establecen remuneraciones mínimas para trabajadores en arreos de ganado y remates en Santiago del Estero hasta marzo/2025, con anexo. Se determina un aporte del 2% mensual de salarios para solidaridad gremial, retenido por empleadores y depositado en UATRE. Los afiliados al sindicato signatario quedan exentos. Firmante: Martinez.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43278/24 v. 08/07/2024
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, presidida por MARTINEZ, fija remuneraciones mínimas para trabajadores de manipulación y almacenamiento de granos en Santiago del Estero (1° julio 2024 al 31 marzo 2025), con vigencia hasta nueva norma. Se establece provisión anual de equipo de trabajo. Se autorizan reuniones para ajustes salariales si se solicitan. Se aplica un 2% mensual sobre remuneraciones como cuota de solidaridad, a depositar en cuenta de UATRE, excepto para afiliados. Datos detallados en un anexo. Se decreta conforme Ley 26.727 y resoluciones anteriores.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, con vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43331/24 v. 08/07/2024
Se establecen remuneraciones mínimas para personal de cosecha de tomate en Santiago del Estero, vigentes desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, con escalas detalladas en un anexo. Incluye adicional del 10% por presentismo para trabajadores con 22 días laborales mensuales, provisión anual de equipos de trabajo, y una cuota solidaridad del 2% mensual sobre salarios (excluyendo afiliados al sindicato), a depositar en cuenta UATRE. La Comisión se compromete a revisar ajustes salariales por solicitud de partes. Firmada por Martínez. Incluye anexo tabulado.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA DE TOMATE, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA DE TOMATE, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, conforme se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- Los salarios establecidos en el artículo 1º no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 4°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 5°.- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren.
ARTÍCULO 6°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 7°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43330/24 v. 08/07/2024
Firmado por Martinez. Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para trabajadores de cosecha de zanahoria en Santiago del Estero, vigentes hasta junio de 2025, con un 10% de adicional por presentismo (contabilizando feriados y licencias) y obligatoriedad de proveer un equipo anual. Establece retención del 2% de salarios para gremio (exento socios), con datos tabulados en anexo. Se autoriza revisión de salarios por variaciones económicas.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para los trabajadores que desempeñan tareas en la actividad de COSECHA O TACO DE ZANAHORIA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores que desempeñan tareas en la actividad de COSECHA O TACO DE ZANAHORIA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, conforme se detalla en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 4°.- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren.
ARTÍCULO 5°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 6°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL Y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43327/24 v. 08/07/2024
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, presidida por MARTÍNEZ, fija remuneraciones mínimas para trabajadores de cebolla en Santiago del Estero (ver anexos). Establece vigencia desde el 1°/7/2024 al 31/7/2025, con actualizaciones por variaciones económicas. Se determina un 10% de indemnización por vacaciones, entrega anual de equipo de trabajo y una cuota de solidaridad del 2% mensual sobre salarios, a depositar en cuenta de UATRE, excepto afiliados sindicales. Firma: MARTÍNEZ.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12932103-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la CEBOLLA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincido los representantes sectoriales en cuanto a la pertinencia de actualizar las remuneraciones mínimas para la mencionada actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la CEBOLLA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de julio de 2024 y del 1° de agosto de 2024 hasta el 31 de julio de 2025, conforme se detalla en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 4°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse cuando alguna de las partes lo solicite, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43329/24 v. 08/07/2024
Magrane y Guberman (Secretarios de Finanzas y Hacienda) resuelven ampliar la emisión de la Letra del Tesoro 2029 por USD 63.998.727 para cubrir el 60% de intereses de letras vencidas, conforme a la ley 27.701 y decretos citados. Se autoriza a las direcciones involucradas gestionar la documentación necesaria.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024
Visto el expediente EX-2024-32019220-APN-DGDA#MEC, las leyes 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 820 del 25 de octubre de 2020, 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE) y 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE), y
CONSIDERANDO:
Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.
Que a través del artículo 37 de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 2° del decreto 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), 1° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE) y 7° del decreto 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE), se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la planilla anexa al mencionado artículo.
Que en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado a través del artículo 5° del decreto 820 del 25 de octubre de 2020, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de Economía.
Que mediante el artículo 4° del decreto 23/2024, sustituido por el artículo 14 del decreto 280/2024, se dispone que durante el corriente ejercicio fiscal los pagos de los servicios de amortización de capital y el sesenta por ciento (60%) de los servicios de intereses de las letras intransferibles en cartera del Banco Central de la República Argentina (BCRA), serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos emitidos a la par, a cinco (5) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, y que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BCRA para el mismo período y hasta un máximo de la tasa SOFR TERM a un (1) año más el margen de ajuste de cero coma setenta y un mil quinientos trece cienmilésimas por ciento (0,71513%) menos un (1) punto porcentual, aplicada sobre el monto de capital efectivamente suscripto, conforme lo determine el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, y que el cuarenta por ciento (40%) restante de los servicios de intereses de las citadas letras se abonará en efectivo.
Que el 8 de julio del corriente año operan los vencimientos del primer cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 7 de enero de 2034”, emitida originalmente mediante el artículo 1º de la resolución conjunta 1 del 3 de enero de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-3-APN-SH#MEC), del séptimo cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses” con vencimiento 7 de enero de 2031, emitida originalmente mediante el artículo 1º de la resolución conjunta 3 del 6 de enero de 2021 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2021-3-APN-SH#MEC), y del primer cupón de interés de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 8 de enero 2034, Art. 2° decreto 23/2024”, emitida originalmente mediante el artículo 1º de la resolución conjunta 2 del 5 de enero de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-2-APN-SH#MEC).
Que a fin de cancelar el sesenta por ciento (60%) de los servicios de interés de las citadas Letras del Tesoro Nacional intransferibles denominadas en dólares estadounidenses, se procederá a la ampliación de la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 3 de abril de 2029”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 20 del 3 de abril de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-20-APN-SH#MEC).
Que la operación que se impulsa se encuentra dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 37 de la ley 27.701, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023, 1° del decreto 23/2024 y 7° del decreto 280/2024.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 37 de la ley 27.701, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023, 1° del decreto 23/2024 y 7° del decreto 280/2024, en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344/2007, y en el artículo 4° del decreto 23/2024, sustituido por el artículo 14 del decreto 280/2024.
Por ello,
EL SECRETARIO DE FINANZAS
Y
EL SECRETARIO DE HACIENDA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la ampliación de la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional Intransferible en Dólares Estadounidenses vencimiento 3 de abril de 2029”, emitida originalmente mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 20 del 3 de abril de 2024 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2024-20-APN-SH#MEC), por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses sesenta y tres millones novecientos noventa y ocho mil setecientos veintisiete (VNO USD 63.998.727), para ser entregada al Banco Central de la República Argentina (BCRA) a la par, devengando intereses desde la fecha de colocación, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), sustituido por el artículo 14 del decreto 280 del 26 de marzo de 2024 (DNU-2024-280-APN-PTE).
ARTÍCULO 2º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1º de esta resolución.
ARTÍCULO 3º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Pablo Quirno Magrane - Carlos Jorge Guberman
e. 08/07/2024 N° 43683/24 v. 08/07/2024
Ronchi autoriza venta de dos rodados y dos vehículos mediante subasta electrónica gestionada por el Banco Ciudad, conforme se detalla en el anexo IF-2024-01918195. Se decreta realización el 25/07/2024, con condiciones accesibles en bancociudad.com.ar. Se dispone publicación en Boletín Oficial por un día.
Santa Fe, Santa Fe, 04/07/2024
VISTO, lo establecido en los artículos 419 sgtes. y ccdtes. de la Ley 22.415 y teniendo en cuenta las órdenes emanadas por la Superioridad, respecto a las tareas pertinentes al descongestionamiento de las mercaderías almacenadas en los Depósitos Aduaneros, y
CONSIDERANDO:
Que, en esta División Aduana de Santa Fe se encuentran mercaderías en condiciones de ser subastadas.
Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N°12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO DE LA CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.
Que oportunamente se envió listado de mercaderías con disponibilidad jurídica, entre ellas, rodados y vehículos, para ser incluidas en futuras subastas públicas bajo la modalidad electrónica a la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.
Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión de mercadería de esta Aduana, en la subasta a realizarse el día 25/07/ 2024, las cuales se detallan en anexo IF-2024- 01918195 -AFIP-SEUADSAFE#SDGOAI.
Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 618/97, Ley N° 22.415 sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE SANTA FE
DISPONE:
ARTICULO 1°: AUTORIZAR la venta de dos rodados y dos vehículos en el estado en que se encuentren y exhiben bajo modalidad de subasta pública, por intermedio del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES con las observaciones que se indican en el Anexo IF-2024- 01918195 -AFIP-SESUADSAFE#SDGOAI, que forma parte integrante del presente acto.
ARTICULO 2°: La subasta pública se efectuará bajo modalidad electrónica, a través de la página web del BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 25/07/2024.
ARTÍCULO 3°.- Publicar la presente subasta en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el plazo de UN (1) día.
ARTICULO 4° Regístrese, comuníquese.
Carlos Alberto Ronchi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43483/24 v. 08/07/2024
Ortiz establece domicilio legal de la ANSV en Avenida Belgrano 737, planta baja, CABA, con horario de atención de 8 a 16 horas en días hábiles. Se dispone vigencia a partir del día siguiente a su publicación, por traslado operativo y necesidades administrativas.
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
Visto el expediente EX-2021-93610023-APN-DGA#ANSV, las leyes 24.449, 26.363, los decretos 195 del 26 de febrero de 2024, 293 del 8 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), como organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía conforme los decretos 195/2024 y 293/2024.
Que en razón a su naturaleza jurídica y a los fines administrativos que persigue, resultan de aplicación las normas que rigen los procedimientos administrativos a nivel nacional.
Que por cuestiones operativas, se efectúa el traslado de la sede de la ANSV al edificio sito en la Avenida Belgrano Nº 737, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que resulta necesario y oportuno, a fin de garantizar la adecuada recepción y tratamiento de la documentación recibida en la ANSV, con el propósito de respetar las normas administrativas que regulan las materias de plazos y notificaciones y realizar una gestión administrativa adecuada, constituir el domicilio legal de la ANSV en la Avenida Belgrano Nº 737, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde se desempeña la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo, perteneciente a la Dirección General de Administración de esta ANSV, como asimismo establecer su horario de atención.
Que la Dirección General de Administración de la ANSV ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico de la ANSV ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los incisos b, y j, del artículo 7º de la ley 26.363.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º: Constituir domicilio legal de la ANSV en la Avenida Belgrano N° 737, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2: Establecer el horario de atención de la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la ANSV en la franja horaria comprendida entre las ocho (8) y las dieciséis (16) horas, en días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 3º: La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
Daniela Fernanda Ortiz
e. 08/07/2024 N° 43994/24 v. 08/07/2024
Se decreta restricción de circulación en Ruta 3 para vehículos N2, N3, O3 y O4 en fechas y horarios del Anexo. Se exceptúan 12 categorías (ej.: transporte de alimentos, salud o emergencias). Se coordina con Gendarmería, CRT y jurisdicciones. Firmó Ortiz (ANSV).).
Ciudad de Buenos Aires, 05/07/2024
Visto el EX-2024-70611390-APN-DGA#ANSV, las leyes 24.449 y 26.363, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y 1.716 del 20 de octubre de 2008 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) organismo descentralizado actualmente actuante en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía conforme los decretos 195/2024 y 293/2024, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3 de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que con motivo de la celebración de la Fiesta Nacional del Invierno que se desarrolla en el en el Complejo Cerro Castor Km 3030 de la R N° 3; declarada de interés nacional por el Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación, el Secretario de Protección Civil del Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, solicitó se establezca la restricción a circulación de vehículos de gran porte para los tramos comprendidos entre Rio Grande y Ushuaia, a los fines de velar por la seguridad vial en el tramo de la ruta nacional que comprende la zona del evento, protegiendo así a las personas circulen con sus vehículos por dicha traza.
Que en este contexto, considerando lo dispuesto por el inciso a del articulo 4° de la ley 26.363 , en cuanto es función de esta ANSV coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, a efectos de prevenir y evitar que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, y garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre la Ruta Nacional Nº 3, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar el tránsito de vehículos de categorías N2, N3, O3, y O4, restringiendo la circulación de los vehículos, en los días y tramos de la Ruta Nacional 3 detallado en el Anexo a la presente medida.
Que considerando que determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente medida transportan bienes que por su naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde exceptuar a los mismos de la medida que aquí se dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.
Que corresponde a la ANSV, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir la autoridad con competencia en la materia, ejerciendo su función en coordinación con otros Organismos nacionales y provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, a las provincias, a los Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.
Que la Dirección Nacional Coordinación Interjurisdiccional, la Dirección Nacional del Observatorio Vial y Dirección General de Administración han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico de la ANSV ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por en el artículo 7 inciso b de la ley 26.363.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establecer que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y O4 no podrán circular por la Ruta Nacional N° 3 en las fechas, horarios, tramos y sentidos plasmados en el Anexo (DI-2024-70928514-APN-ANSV#MEC), el cual integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°: Exceptuar de la restricción prevista por el artículo 1° de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°: Instruir a la Dirección de Capacitación y Campañas Viales a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte automotor.
ARTÍCULO 4°: Instruir a la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional de la ANSV, para que coordine con la Comisión Nacional de Regulación Del Transporte y Gendarmería Nacional Argentina, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por los citados Organismos, para constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Autorizar a la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional de la ANSV a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos atinentes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos vinculados a la materia, así como también coordinar operativos de control con cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.
ARTÍCULO 6°: Invitar a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Consejo Federal de Seguridad Vial, a la Secretaría de Gestión de Transporte, a la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, a la Dirección Nacional de Vialidad, a Gendarmería Nacional Argentina, a Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.
ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, cúmplase, y, oportunamente, archívese.
Daniela Fernanda Ortiz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/07/2024 N° 43995/24 v. 08/07/2024
Se decreta una multa solidaria de US$1.232.085,02 a las empresas Marítima Heinlein S.A. y PBBPolisur S.R.L. por violar el art. 6 del Decreto-Ley 19.492/44 al efectuar transferencias de carga en Zona Alfa del Río de la Plata con buques de bandera de Liberia sin autorización. La Dirección de Política Naviera rechazó sus descargos tras constatar la infracción. Firmado por Iñaki Miguel Arreseygor (Subsecretario de Puertos y Vías Navegables).
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024
VISTO el EX-2023-11482752-APN-DGD#MTR y sus asociados, las Leyes N° 12.980, N° 24.093, N° 26.778, el Decreto/Ley N° 19.492/1944, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.093 establece que todos los aspectos vinculados a la habilitación, administración y operación en puertos estatales y privados existentes o a crearse en el territorio de la República se rigen por sus disposiciones.
Que su artículo 2° denomina puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres, naturales o artificiales e instalaciones fijas aptas para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuáticos y terrestre, quedando comprendidas dentro de dicho régimen las plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.
Que, asimismo, todos los puertos están sometidos a los controles de las autoridades nacionales competentes.
Que el Decreto/Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley N° 12.980 y sus modificatorias, establece que la navegación, comunicación y comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos argentinos.
Que los barcos de bandera extranjera en aguas de jurisdicción nacional sólo pueden ejercer la navegación y comercio internacional cuando se trate de cabotaje fronterizo, de acuerdo a los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
Que, por el artículo 6° se dispone que, cuando por circunstancias excepcionales no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad en zona costera o cumplir un contrato, por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de prestar servicio de cabotaje, queda autorizada la autoridad de rango ministerial en la que actúe la autoridad portuaria nacional para otorgar permiso precario a barcos extranjeros para realizarlo.
Que, por otro lado, el artículo 48 establece que los buques y artefactos navales extranjeros que afecten la navegación, comunicación o comercio de cabotaje nacional en violación de lo establecido en dicho Decreto/Ley y su reglamentación, serán sancionados con multa equivalente al triple del valor del flete o de los servicios efectuados.
Que, en este sentido, el mentado artículo dispone que la Autoridad de Aplicación determinará el valor del flete o del servicio sobre el que se aplicará la multa.
Que, en otro orden, señala que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA es el organismo de fiscalización que constata prima facie la infracción y quién dispondrá la interdicción de salida del buque o artefacto naval en puerto.
Que, finalmente, se considerará constatada la infracción si ante la requisitoria de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA las unidades no son poseedoras a bordo del certificado que las habilita para la actividad de cabotaje mercante.
Que, en dicho contexto, conforme surge de la intervención de la DIRECCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN de PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, mediante la Nota N° NO-2023-10942367-APN-DPSN#PNA, se informó que “(…) esta Prefectura fue advertida que el B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), de bandera Liberia, habría movilizado cargas (productos químicos y sustancias nocivas líquidas a granel) entre puertos argentinos y sin contar con la debida autorización (waiver) que prevé el Artículo 6º de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980 y modificatorias), y que además estaba por realizar una operación de alijo en la Zona Alfa del Río de la Plata con otro buque de la misma empresa (B/T “STOLT BASUTO” (IMO 9351543), de bandera Liberia), sin control de las autoridades argentinas.”
Que asimismo, la mencionada dependencia destacó que “(…) consultado el sistema “Guadacostas” de esta Institución, se constató que a las 15:48 hs. del 27 enero 2023 el B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), procedente de Bahía Blanca, fondeó en Zona Alfa (alijo y complemento de carga) en aguas de uso común del Río de la Plata; en tanto que a las 07:05 hs. del 28 enero 2023 hizo lo propio el B/T “STOLT BASUTO” (IMO 9351543), procedente de San Lorenzo”.
Que, mediante el Informe de Firma Conjunta identificado como IF-2023-11555464-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE se informó que “(…) se pudo constatar que la empresa PBB Polisur SRL, ha incumplido con el artículo 6° de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980 y modificatorias)., con la embarcación denominada B/T “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305), los que deberán responder solidariamente ante la infracción detectada.”
Que, a su turno, tomó intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD MARÍTIMA Y PORTURARIA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA mediante la Nota N° NO-2023-12442834-APN-DGMP#PNA informando del inicio del Sumario Contravencional N° 3/2023 Caratulado “B/M “STOLT VANGUARD” (IMO 9274305) BANDERA LIBERIA AV/PRESUNTA INFRACCIÓN TÍTULO 7 y 8 DEL RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE, la interdicción de salida del buque mediante la Disposición N° DI-2023-25-APN-BBLA#PNA y la notificación de las medidas adoptadas al Señor Cónsul de la República de LIBERIA mediante la Nota N° NO-2023-12205263-APN-BBLA#PNA.
Que, en posterior intervención, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE mediante el Informe Técnico N° IF-202313029124-APN-DPNYMM#MTR ratificó el informe identificado como IF-2023- 11555464-APN-DPNYMM#MTR y manifestó “(…) del análisis de la información efectuada por esta Dirección, corresponde señalar que el valor de la multa a aplicar, en este caso, en el marco de lo dispuesto de la norma es el triple del valor del flete, determinado en DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS OCHENTA Y CINCO CON 02/100 (US$ 1.232.085,02).”
Que, ello así, mediante las Notas N° NO-2023-13056085-APN-DPNYMM#MTR de fecha 3 de febrero del 2023 y N° NO-2023-15215065-APN-DPNYMM#MTR de fecha 9 de febrero del 2023, ambas de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, se procedió a notificar a MARÍTIMA HEINLEIN S.A. (CUIT N° 30-59016227-9) y a PBBPOLISUR S.R.L. (CUIT N° 30-56025419-5) respectivamente, la multa determinada -cfr. IF-2023-13029124-APN-PPNYMM#MTR- en DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON DOS (US$ 1.232.085,02) por incumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Cabotaje Nacional (Decreto-Ley N° 19.492/44, ratificado por la Ley 12.980) y sustituido por el artículo1° de la Ley N° 26.778.
Que las empresa MARÍTIMA HEINLEIN S.A. formuló el descargo que estimó corresponder mediante el escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2023 identificado en las actuaciones como N°IF-2023-14768989-APNSSPVNYMM#MTR.
Que, en igual sentido, la empresa PBBPOLISUR S.R.L. formuló el correspondiente descargo mediante el escrito de fecha 10 de febrero de 2023, identificado en las actuaciones como IF-2023-15799702-APNSSPVNYMM#MTR.
Que los argumentos esgrimidos por MARÍTIMA HEINLEIN S.A. fueron analizados en el Informe de Firma Conjunta N° IF-2023-14813465-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE, en el que se consideró que “(…) la ZONA ALFA para transferencias de carga debe considerarse como un puerto argentino y como tal, sin diferenciación con cualquier otro, está sometida a los controles de las autoridades nacionales, conforme a las leyes respectivas (…) en el descargo de MARÍTIMA HEINLEIN no se advierten argumentos que reviertan la imputación incoada en virtud del patente incumplimiento a lo dispuesto por el art. 6° del Decreto/Ley N.° 19.492/44 -y modificatorias.”
Que, asimismo, los argumentos planteados por PBBPOLISUR S.R.L. fueron analizados en el Informe de Firma Conjunta N° IF-2023-16070512-APN-DPNYMM#MTR de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE en el que se informó “(…) la ZONA ALFA para transferencias de carga debe considerarse como un puerto argentino y como tal, sin diferenciación con cualquier otro, está sometida a los controles de las autoridades nacionales, conforme a las leyes respectivas.”
Que, finalmente, concluyó “(…) No constando en esta Dirección de Políticas Navieras y Marina Mercante, pedido y/o solicitud alguno de excepción al cabotaje, por ende no habiendo expedido Certificado de Excepción alguno que cubriera la operatoria reseñada en los antecedentes; en el descargo de PBBPolisur SRL (IF-2023- 15799702-APN-SSPVNYMM#MTR, orden 25) no se advierten argumentos que reviertan la imputación incoada en virtud del patente incumplimiento a lo dispuesto por el art. 6° del Decreto/Ley N.° 19.492/44 -y modificatorias-.”
Que la DIRECCIÓN DE POLÍTICA NAVIERA Y MARINA MERCANTE de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la entonces DIRECCIÓN DE DICTAMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Aplícase a MARÍTIMA HEINLEIN SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT N° 30-59016227-9) y a PBBPOLISUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (CUIT N° 30-56025419-5), una multa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON 02/100 (US$1.232.085,02), equivalente al triple del valor del flete efectuado, como consecuencia de resultar solidariamente responsables por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto/Ley N°19.492/44 (ratificado por la Ley N° 12.980 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese la presente medida a MARÍTIMA HEINLEIN SOCIEDAD ANÓNIMA y a PBBPOLISUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme lo que establece el Articulo 48 del Decreto – Ley N° 19.492 del 25 de julio de 1944, ratificado por la Ley N° 12.980.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
Iñaki Miguel Arreseygor
e. 08/07/2024 N° 43543/24 v. 08/07/2024
Se decreta la aceptación de la renuncia de Andrea Noemí COSTAS al cargo de Directora de Procesamiento y Soporte de Información Meteorológica, designada transitoriamente desde la Decisión Administrativa 867/19 y prorrogada por disposiciones posteriores, con efectos desde el 1/7/2024. Firmante: de la Torre.
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2024
VISTO el EX-2024-62856538-APN-DRRHH#SMN, los Decretos N° 1432 de fecha 10 de octubre de 2007 y N° 328 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 867 del 24 de octubre de 2019, y las Disposiciones de este SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL N° 69 del 12 de mayo de 2020, N° 15 del 11 de febrero de 2021, N° 178 de fecha 27 de octubre de 2021, N° 117 del 6 de julio de 2022, N° 142 de fecha 27 de abril de 2023 y N° 472 del 28 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1432/07, se estableció que el SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL desarrollará su acción como organismo descentralizado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO – actual SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, POLÍTICA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA- del MINISTERIO DE DEFENSA, con autarquía económico financiera, personalidad jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 867/19, se procedió a designar transitoriamente, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados desde el 15 de agosto de 2019, a la Lic. Andrea Noemí COSTAS en el cargo de DIRECTORA DE PROCESAMIENTO Y SOPORTE DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL.
Que la designación precedentemente mencionada fue sucesivamente prorrogada, en las mismas condiciones, por las Disposiciones de este SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL N° 69/20 (DI-2020-69-APN-SMN#MD), N° 15/21 (DI-2021-15-APNSMN#MD), N° 178/21 (DI-2021-178-APN-SMN#MD), N° 117/22 (DI-2022-117-APN-SMN#MD), N° 142/23 (DI-2023-142-APN-SMN#MD) y N° 472/23 (DI-2023-472-APN-SMN#MD) estando la última de las prórrogas, aún vigente.
Que la Lic. Andrea Noemí COSTAS, a través de la Nota NO-2024-62631566-APNDPYSIM#SMN del 13 de junio de 2024, presentó la renuncia al aludido cargo de DIRECTORA DE PROCESAMIENTO Y SOPORTE DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA de este Organismo, con efectos a partir del mismo 1 de julio de 2024.
Que el dictado de esta medida no genera erogación alguna a cargo del ESTADO NACIONAL.
Que tomaron la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SUMARIOS del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que hizo lo propio la DIRECCIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL.
Que el suscripto se encuentra facultado a dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el artículo 6°, inciso j) del Decreto N° 1432/07 y el artículo 2° del Decreto N° 269 del 22 de marzo de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Aceptase a partir del 1 de julio de 2024, la renuncia presentada por la Lic. Andrea Noemí COSTAS (DNI N° 20.206.257) al cargo de DIRECTORA DE PROCESAMIENTO Y SOPORTE DE INFORMACIÓN METEOROLÓGICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN METEOROLÓGICA del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, en el que fue designada transitoriamente por la Decisión Administrativa N° 867/19 y prorrogado sucesivamente en las mismas condiciones por las Disposiciones de este SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL N° 69/20 (DI-2020-69-APNSMN#MD), N° 15/21 (DI-2021-15-APNSMN#MD), N° 178/21 (DI-2021-178-APN-SMN#MD), N° 117/22 (DI-2022-117-APN-SMN#MD), N° 142/23 (DI-2023-142-APN-SMN#MD) y N° 472/23 (DI-2023-472-APN-SMN#MD).
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alejandro de la Torre
e. 08/07/2024 N° 43761/24 v. 08/07/2024
Se declara baja de LOGÍSTICA AL INSTANTE S.A. del Subregistro de Mensajería por no acreditar pago de Derecho Anual y requisitos. Se ordena cesar servicios inmediatamente bajo apercibimiento de sanciones. Firmantes: Naso (Dir. Control de Servicios Postales, ENacom) y Macia (Analista).
DI-2024-1356-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 1/7/2024
EX-2018-29359966-APN-DNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1 - Declarar la baja de la firma LOGÍSTICA AL INSTANTE S.A. del SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, operada de pleno derecho a contar desde el 1° de julio de 2021, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho a Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2 - Intimar a la empresa LOGÍSTICA AL INSTANTE S.A. a cesar en forma inmediata la prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución CNCT Nº 007/96. 3 - Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 08/07/2024 N° 43665/24 v. 08/07/2024
Se decreta la baja de Máximo Full Logistic S.R.L. del Subregistro de Mensajería, con efecto desde el 1/7/2019, por incumplimiento de requisitos. Se ordena cesar inmediatamente la actividad bajo apercibimiento de sanciones. Firmantes: Naso y Macia (Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENACOM).
DI-2024-1358-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 1/7/2024
EX-2019-66926200- APN-DNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1 - Declarar la baja de la firma MÁXIMO FULL LOGISTIC S.R.L. del SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, operada de pleno derecho a partir del 1° de julio de 2019, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho de Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2 - Intimar a la empresa MÁXIMO FULL LOGISTIC S.R.L. a cesar en forma inmediata la prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 007 CNCT/96. 3 - Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 08/07/2024 N° 43672/24 v. 08/07/2024
Se decreta la baja de URBAN RACE S.R.L. del R.N.P.S.P. por incumplir con el pago del derecho anual y requisitos del D.N. 1.187/93. Se ordena cesar inmediatamente la prestación postal bajo apercibimiento de sanciones por incumplimiento (Res. CNCT 007/96). Firmantes: Naso y Torres Brizuela (Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENACOM).
DI-2024-1359-APN-DNCSP#ENACOM FECHA: 01/07/2024
EX-2019-78207407- APN-DNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,ha dispuesto: 1.- Declarar la baja de la firma URBAN RACE S.R.L. del R.N.P.S.P , ha operado de pleno derecho a contar del 1º de septiembre de 2022, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho a Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2.- Intimar a la empresa URBAN RACE S.R.L. a cesar en forma inmediata la prestación de los servicios postales, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución CNCT N° 007/96. 3 - Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese.Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
e. 08/07/2024 N° 43663/24 v. 08/07/2024
Se decreta baja de SG MENSAJERÍA S.R.L. del Subregistro de Mensajería por incumplimiento de requisitos. Se intimó cesar operaciones con apercibimiento sancionatorio. Firmantes: Naso (a cargo) y Torres Brizuela (analista).
DI-2024-1360-APN-DNCSP#ENACOM FECHA: 01/07/2024
EX-2018-08852525- APN-SDYME#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,ha dispuesto: 1.- Declarar la baja de la firma SG MENSAJERÍA S.R.L. del SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, dependiente del R.N.P.S.P, ha operado de pleno derecho a contar del 1º de marzo de 2019, en razón de no haber acreditado dentro del plazo previsto el pago del Derecho a Inscripción Anual y de los restantes requisitos establecidos en el Decreto Nº 1.187/93 y sus modificatorios, para mantener su inscripción. 2.- Intimar a la empresa SG MENSAJERÍA S.R.L. a cesar en forma inmediata la prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA, bajo apercibimiento de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 3º de la Resolución Nº 007 CNCT/96. 3.- Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.
e. 08/07/2024 N° 43661/24 v. 08/07/2024
Se decreta que AV POSTAL S.R.L. acreditó requisitos para inscribirse en el RNPSP bajo el nº 1101, ofreciendo servicios de CORRESPONDENCIA BAJO PUERTA y ENCOMIENDA, con cobertura en CABA (total) y Bs.As. (parcial) mediante medios propios. El plazo de vigencia vence el último día hábil del mes de publicación. Firmantes: Naso, Macia.
DI-2024-1364-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 1/7/2024
EX-2021-55534129-APN-DNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1 - Declarar que la firma AV POSTAL S.R.L. ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto N° 1.187/93 y sus modificatorios, para su inscripción en el RNPSP. 2 - Inscríbase a la firma AV POSTAL S.R.L. en el RNPSP con el número 1101. 3 - Registrar que la firma AV POSTAL S.R.L. ha declarado la oferta y prestación de los servicios de CORRESPONDENCIA BAJO PUERTA (CARTA SIMPLE) y ENCOMIENDA, ambos de tipo pactado. 4.- Registrar que la firma AV POSTAL S.R.L. ha declarado cobertura geográfica en CABA en forma total y en la Provincia de BS.AS. en forma parcial, ambas con medios propios. 5 - Establecer que el vencimiento del plazo previsto por el Artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 007/96 para que la empresa AV POSTAL S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el último día hábil del mes, en el cual se publique la presente disposición de inscripción en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 6º.- Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 08/07/2024 N° 43664/24 v. 08/07/2024
Se decreta la reinscripción de POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. en el Subregistro de Servicios de Mensajería con número 109. Se declara su oferta de mensajería urbana pactada, con cobertura en CABA (total) y provincia de Bs.As. (parcial) mediante medios propios. El plazo de mantenimiento de inscripción vence el último día hábil del mes de publicación en el Boletín Oficial. Firmantes: Naso y Macia.
DI-2024-1369-APN-DNCSP#ENACOM FECHA 1/7/2024
EX-2022-78931820-APN-DNCSP#ENACOM
LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE SERVICIOS POSTALES DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha dispuesto: 1 - Declarar que la firma POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto N° 1.187/93 y sus modificatorios, para su reinscripción en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, dependiente del R.N.P.S.P. 2 - Reinscribir a la firma POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. en el SUBREGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE MENSAJERÍA, con el número 109. 3.- Registrar que la firma POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. declaró la oferta y prestación del servicio de MENSAJERÍA URBANA de tipo pactado. 4 - Registrar que la firma POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. declaró cobertura geográfica en CABA en forma total y en la provincia de BS. AS. en forma parcial, ambas con medios propios. 5 - Establecer que el vencimiento del plazo previsto por el Artículo 2º de la Resolución CNCT Nº 007/96 para que la empresa POST DATA MENSAJERÍA Y LOGÍSTICA S.R.L. acredite el cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el último día hábil del mes, en el cual se publique la presente disposición de reinscripción en el Boletín Oficial. 6 - Publíquese en extracto, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, notifíquese y cumplido, archívese. Firmado: Daniela Alejandra Naso, a cargo de la firma del despacho, Dirección Nacional de Control de Servicios Postales, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 08/07/2024 N° 43670/24 v. 08/07/2024
Se decreta subastar propiedades en CABA con bases desde USD 44.240 hasta USD 153.580. Fechas de exhibición: 17/7 a 23/7/2024. Requisitos: inscribirse 48hs antes, garantía del 3% en pesos, pago 10% s? + 3% comisión en 2 días. Más info en bancociudad.com y emails indicados. (499 caracteres)
SUBASTA ONLINE CON BASE
POR CUENTA, ORDEN Y EN NOMBRE DE LA
PROCURACIÓN GENERAL DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
LOS VALORES RECAUDADOS SE DESTINAN AL FONDO EDUCATIVO PERMANENTE
INMUEBLES EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES QUE INTEGRAN EL ACERVO DE SUCESIONES VACANTES
SUBASTAS: El día 31 de Julio de 2024 a partir de las 10 hs se llevará a cabo a través del portal https://subastas.bancociudad.com.ar SUBASTAS ONLINE.
AVDA. CORDOBA 3539/41/43 Piso 8° “B” UF.54. - Superficie: 34,40m2.
Exhibición: El día 17/7/2024 en el horario de 9:00 a 12:00 hs.
Base: U$S 51.600.- Inicio: 10:00 hs.
HIPOLITO YRIGOYEN 2520/22 Piso 4° B “frente”, Cuerpo A, UF.41. - Superficie: cubierta 29,27 m2, balcón 2,33 m2, total: 31,60 m2.
Exhibición: El día 18/7/2024 en el horario de 9.00 a 12.00 hs.
BASE: U$S 44.240.- Inicio: 10:45hs.
AVDA. CORDOBA 2462, Piso 5° “L” UF.11. - Superficie: 109,70 m2
Exhibición: El día 19/7/2024 en el horario de 9.00 a 12.00 hs.
BASE: U$S 153.580.- Inicio: 11:30hs.
FRAGATA PRESIDENTE SARMIENTO 1659, PB, Dto. 3 UF.3. - Superficie: cubierta 46,26 m2, descubierta 9,8 m2, total: 56,06 m2.
Exhibición: El día 22/7/2024 en el horario de 9.00 a 12.00 hs.
BASE: U$S 84.090.- Inicio: 12:15hs.
CHARLONE 2194, Piso 8° “A” UF.23. Superficie: cubierta 39,06 m2, descubierta 15,63 m2, total: 54,69 m2
Exhibición: El día 23/7/2024 en el horario de 9.00 a 12.00 hs.
BASE: U$S 120.318.- Inicio: 13:00hs.
INSCRIPCION PREVIA: Los interesados en realizar ofertas en la subasta deberán registrarse hasta 48 horas hábiles antes de la fecha de la misma, de acuerdo con lo estipulado en las condiciones de venta (ver punto 5° de las condiciones de venta).
GARANTÍA: Al momento de inscribirse los interesados deberán acreditar haber constituido un garantía equivalente al 3% (tres por ciento) del valor de Base establecido para cada inmueble pagadera en pesos argentinos de acuerdo a la cotización del dólar billete al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil anterior a la constitución de la garantía hasta 2 (dos) días hábiles anteriores a la fecha de la Subasta (ver punto 5° de las condiciones de venta).
FORMA Y MODALIDAD DE PAGO: Seña: 10% Comisión: 3% más IVA. A integrarse dentro de los DOS (2) días hábiles a contar desde la notificación electrónica cursada al oferente de que ha resultado preadjudicatario de la subasta únicamente mediante transferencia electrónica bancaria (ver punto 6° de las Condiciones de Venta) en pesos argentinos a la cotización del dólar billete al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil anterior a la subasta.
INFORMES:
*Banco Ciudad de Buenos Aires al e-mail: subastasonline@bancociudad.com.ar
*Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, Depto. de Herencias Vacantes: al e-mail: sbrundo@buenosaires.gob.ar lsubies@buenosaires.gob.ar
VENTA SUJETA A LA APROBACIÓN DE LA ENTIDAD VENDEDORA
OFI – 3928 – 3929 – 3930 – 3931 - 3934
e. 08/07/2024 N° 43098/24 v. 08/07/2024
Se llama a subasta online de vehículos (Ford Ranger, Renault Master, Kangoo, Fiat Ducato, Citroën Jumper) por el Instituto PAMI. Fecha: 1/8/2024 a las 10:00 en https://subastas.bancociudad.com.ar. Exhibición: 18 y 25/7 en Juan B. Palaa 322, Avellaneda (Bs. As.), con DNI. Incripción previa en el sitio, garantía del 10% y pago según condiciones. Firmantes: Gier (Jefe División, Gerencia Administración e Infraestructura).
LLAMESE A SUBASTA ON LINE CON BASE, SUJETA A APROBACION POR CUENTA, ORDEN Y EN NOMBRE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
FORD RANGER – RANAULT MASTER, KANGOO - FIAT DUCATO – CITROEN JUMPER
SUBASTA: El día 1 de Agosto de 2024, con horario de inicio a las 10:00 horas que será celebrada en modo electrónico en el sitio web https://subastas.bancociudad.com.ar por el Banco Ciudad de Buenos Aires
EXHIBICIÓN: Los días 18 y 25 de Julio de 2024, en el horario de 10 a 14 hs en: Juan B. Palaa 322 – Avellaneda – Provincia de Bs. As. - Contacto: Jose Canoura, jcanoura@pami.org.ar
Es necesario que las visitas acrediten identidad con DNI por motivos de seguridad.
INSCRIPCIÓN PREVIA Y GARANTÍA: Los oferentes, para participar de la presente subasta, deberán iniciar sesión para suscribirse, como personas físicas o jurídicas, en el portal: https://subastas.bancociudad.com.ar, como así también constituir una Garantía de oferta equivalente al diez por ciento (10 %) del valor de base establecido para cada lote, hasta 48 horas hábiles anteriores a la fecha de la Subasta, de acuerdo a lo establecido en el punto 1º de las Condiciones de Venta que rigen la presente subasta.
FORMA Y MODALIDAD DE PAGO: Deberá realizarse de acuerdo con lo estipulado en los Arts. 3º, 4º y 5º de las Condiciones de Venta
INFORMES: subastaonline@bancociudad.com.ar
Teléfono: 011 – 43298733
Pablo Gier, Jefe de División, Gerencia de Administración e Infraestructura.
e. 08/07/2024 N° 43547/24 v. 10/07/2024
Banco de la Nación Argentina, conforme a Se decreta..., establece tasas de interés para préstamos con caución de obras: Micro, Pequeña y Mediana Empresa pagan BADLAR +5 ppa; demás empresas +10 ppa. Incluye tablas con tasas por plazos. Para operaciones de descuento, Tipo A (27-30% TNA), Tipo B (30-32% TNA) y Tipo C (30-32% TNA). Firma: Alvarez.
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS) | |||||||||||
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA ANUAL ADELANTADA | EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA | |||||||||
FECHA | 30 | 60 | 90 | 120 | 150 | 180 | |||||
Desde el | 01/07/2024 | al | 02/07/2024 | 38,76 | 38,15 | 37,54 | 36,95 | 36,37 | 35,81 | 32,56% | 3,186% |
Desde el | 02/07/2024 | al | 03/07/2024 | 40,81 | 40,12 | 39,45 | 38,80 | 38,16 | 37,53 | 33,97% | 3,354% |
Desde el | 03/07/2024 | al | 04/07/2024 | 38,20 | 37,61 | 37,02 | 36,44 | 35,88 | 35,33 | 32,17% | 3,140% |
Desde el | 04/07/2024 | al | 05/07/2024 | 38,97 | 38,35 | 37,74 | 37,14 | 36,55 | 35,98 | 32,71% | 3,203% |
Desde el | 05/07/2024 | al | 08/07/2024 | 41,78 | 41,06 | 40,36 | 39,68 | 39,01 | 38,35 | 34,63% | 3,434% |
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA | EFECTIVA ANUAL VENCIDA | EFECTIVA MENSUAL VENCIDA | |||||||||
Desde el | 01/07/2024 | al | 02/07/2024 | 40,05 | 40,70 | 41,37 | 42,06 | 42,76 | 43,48 | 48,28% | 3,291% |
Desde el | 02/07/2024 | al | 03/07/2024 | 42,22 | 42,95 | 43,70 | 44,47 | 45,25 | 46,05 | 51,44% | 3,470% |
Desde el | 03/07/2024 | al | 04/07/2024 | 39,45 | 40,08 | 40,74 | 41,40 | 42,09 | 42,78 | 47,43% | 3,242% |
Desde el | 04/07/2024 | al | 05/07/2024 | 40,27 | 40,93 | 41,61 | 42,30 | 43,01 | 43,74 | 48,60% | 3,309% |
Desde el | 05/07/2024 | al | 08/07/2024 | 43,27 | 44,03 | 44,82 | 45,63 | 46,45 | 47,30 | 52,98% | 3,556% |
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral. son: (a partir del 14/06/24) para: 1) Usuarios tipo “A”:MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés Hasta 30 días del 27%, Hasta 60 días del 27% TNA, Hasta 90 días del 27% TNA, de 91 a 180 días del 28% TNA, de 181 a 360 días del 30% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 29%TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 30%, hasta 60 días del 30% TNA, Hasta 90 días del 30% TNA, de 91 a 180 días del 31% TNA, de 181 a 360 días del 32%TNA. 3) Usuarios tipo “C” : Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 30% TNA, Hasta 60 días del 30% TNA, Hasta 90 días del 30% TNA, de 91 a 180 días del 31% TNA y de 181 a 360 días del 32% TNA.
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Beatriz S. Alvarez, a/c Subgerente Departamental.
e. 08/07/2024 N° 43718/24 v. 08/07/2024
Banco Central de la República Argentina emplaza a CARABALLO a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250, Capital Federal) para defenderse en el Sumario Cambiario N° 8225. Se advierte rebeldía por incomparecencia. Firmantes: Castelli y Vidal. Incluye datos tabulados en el expediente. Se publica en Boletín Oficial por 5 días.
El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza al señor Nicolás Jesús CARABALLO (Pasaporte Venezolano N° 9455643) para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles bancarios comparezca en la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS EN LO CAMBIARIO, sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8601, Capital Federal, en el horario de 10 a 13, a tomar vista y presentar defensa en el Sumario Cambiario Nº 8225, Expediente Nº EX-2020-00194526-GDEBCRA-GFANA#BCRA, caratulado “CARABALLO, Nicolás Jesús”, que se le instruye en los términos del artículo 8 de la Ley N° 19.359, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Paola Castelli, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 08/07/2024 N° 43738/24 v. 15/07/2024
El Banco Central de la República Argentina resuelve incluir la adquisición de LECAP en mercado secundario dentro de la exclusión del financiamiento al sector público no financiero, con límite establecido. Firmantes: Martin y Stefanelli. Se incluye un anexo no publicado. Las modificaciones se detallan en el sitio web del BCRA con textos resaltados (negrita y tachado).
04/07/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: LISOL 1-1061, OPRAC 1-1248. Financiamiento al sector público no financiero. Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:
“- Disponer que la exclusión establecida en el punto 9.3. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero” comprende también la adquisición en el mercado secundario de las “Letras del Tesoro Nacional Capitalizables en pesos” (LECAP) con el límite allí previsto.”
Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Enrique C. Martin, Gerente de Emisión de Normas - Darío C. Stefanelli, Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).
e. 08/07/2024 N° 43854/24 v. 08/07/2024
El BCRA, mediante Cattaneo Tibis y Marchelletta, elimina la aprobación previa para pagos de intereses de deudas comerciales y financieras con vinculados bajo condiciones: plazo mínimo de 2 años (1 de gracia) para deuda externa, uso de inversiones directas y liquidación simultánea. Permite gestión por empresas relacionadas y excluye de otros mecanismos. Se decreta con estos parámetros. Firma: Cattaneo Tibis y Marchelletta.
04/07/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS DE CAMBIO:
Ref.: Circular CAMEX 1-1019: Exterior y cambios. Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
1. Dejar sin efecto el requisito de conformidad previa del BCRA previsto en el punto 3.3. de las normas de “Exterior y cambios” para el acceso al mercado de cambios de clientes para realizar pagos de intereses de deudas comerciales por la importación de bienes y servicios con contrapartes vinculadas del exterior en tanto el vencimiento de los intereses se produzca a partir de 05/07/24.
2. Establecer que no se requerirá la conformidad previa del BCRA prevista en los puntos 3.3. y 3.5.6. de las normas de “Exterior y cambios” para el acceso de los clientes al mercado de cambios para realizar pagos de intereses de deudas comerciales no comprendidos en el punto 1. precedente y de intereses de endeudamientos financieros, cuando el acreedor sea una contraparte vinculada con el deudor, en la medida que se cumplan los restantes requisitos aplicables y el pago se efectúa de manera simultánea con la liquidación por un importe no menor al monto de intereses por el cual que se accede al mercado de cambios de:
2.1. nuevos endeudamientos financieros con el exterior con una vida promedio no inferior a 2 (dos) años y que contemplen como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital, en ambos casos contados desde la fecha en que se concreta el acceso al mercado.
2.2. nuevos aportes de inversión directa de no residentes.
Los nuevos endeudamientos financieros con el exterior y los nuevos aportes de inversión extranjera directa que sean utilizados en el marco del presente punto:
a) podrán ser ingresados y liquidados por el deudor del endeudamiento con el exterior cuyos intereses se cancelan o por otra empresa residente relacionada con el deudor y su grupo económico.
b) no podrán ser computados a los efectos de otros mecanismos considerados en la normativa cambiaria.
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Eva E. Cattaneo Tibis, Gerenta de Normas de Exterior y Cambios - Oscar C. Marchelletta, Gerente Principal de Exterior y Cambios.
e. 08/07/2024 N° 43810/24 v. 08/07/2024
Se notifica a OCAMPO, GERMAN BALTAZAR (DNI 42.656.738) para presentarse en 10 días ante la Aduana de Santa Fe por infracción al art. 985 de la ley 22.415. Se advierte rebeldía por incumplimiento. Se menciona tabla con datos de actuación, multa mínima ($163.931,30), resolución y normas aplicables. Pago de la multa y abandono de mercadería extingue la infracción. Firmantes: Ronchi.
Se hace saber a los abajo nombrados que se ha dispuesto correr vista en los términos del art. 1101 de la ley 22.415 (Código Aduanero) de las Resoluciones de Apertura de Sumario dictadas en el marco de las actuaciones sumariales que se describen, las que tramitan por ante la Dv. Aduana de Santa Fe, sita en calle Rivadavia Nro. 2622 de la ciudad de Santa Fe (Pcia. de Santa Fe), por el término de diez (10) días hábiles para que se presenten a estar a derecho y contestar la misma bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes (art 1105 del citado texto legal) imputándoseles la infracción que se detalla. Hágasele saber que conforme a lo normado en los arts. 930 y ss de la citada ley, la infracción aduanera se extingue con el pago voluntario del mínimo de la multa y el abandono a favor del estado de la mercadería secuestrada; para que surta tales efectos deberá efectuarse dentro del plazo indicado precedentemente, en cuyo caso el antecedente no será registrado. Se hace saber que la mercadería fue destinada en los términos de la ley 25.603 y/o 22.415 y/o Instrucciones Generales y demás normativa dictadas por el organismo.
Actuación | Nombre Sumariado | D.N.I/CUIT/CI | Multa Mínima | Artículo Infracción Ley 22.415 | Resol Nro |
17481-213-2020 | OCAMPO, GERMAN BALTAZAR | 42656738 | 163931,30 | 985 | 2024-207-E |
Fdo. Ing Carlos Ronchi - Administrador Dv. Aduana de Santa Fe
Carlos Alberto Ronchi, Administrador de Aduana.
e. 08/07/2024 N° 43733/24 v. 08/07/2024
Se decreta correr vista por 10 días hábiles a ISAURRALDE, ESTEBAN DE CUADRA, TASTACA, ZACOMI, DUARTE, OCAMPO CORONADO, OBREGÓN, TASTACA VILTE y GUZMÁN por infracciones aduaneras (arts. 986/987 ley 22.415). Se menciona tabla con datos de sumarios y multas. Fdo. Ronchi.
Se hace saber a los abajo nombrados que se ha dispuesto correr vista en los términos del art. 1101 de la ley 22.415 (Código Aduanero) de las Resoluciones de Apertura de Sumario dictadas en el marco de las actuaciones sumariales que se describen, las que tramitan por ante la Dv. Aduana de Santa Fe, sita en calle Rivadavia Nro. 2622 de la ciudad de Santa Fe (Pcia. de Santa Fe), por el término de diez (10) días hábiles para que se presenten a estar a derecho y contestar la misma bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes (art 1105 del citado texto legal) imputándoseles la infracción que se detalla. Hágasele saber que conforme a lo normado en los arts. 930 y ss de la citada ley, la infracción aduanera se extingue con el pago voluntario del mínimo de la multa y el abandono a favor del estado de la mercadería secuestrada; para que surta tales efectos deberá efectuarse dentro del plazo indicado precedentemente, en cuyo caso el antecedente no será registrado. Vencido el plazo indicado, la mercadería secuestrada será destinada en los términos de la ley 25.603 y/o 22.415 y/o Instrucciones Generales y demás normativa dictadas por el organismo.
Nro. Sumario | Nombre Sumariado | D.N.I/CUIT/CI | Multa Mínima | Artículo Infracción Ley 22.415 | Resol Nro |
062-SC-66-2024/5 | ISAURRALDE ZULMA CAROLINA | 32375527 | 3056215,76 Mas tributos | 987 | 2024-161-E |
062-SC-65-2024/8 | ESTEBAN DE CUADRA | 35014459 | 918631,32 Mas tributos | 987 | 2024-160-E |
062-SC-74-2024/8 | TASTACA EMANUEL RODRIGO | 38976922 | 2942513,28 Mas tributos | 987 | 2024-153-E |
062-SC-68-2024/1 | ZACOMI JUAN ANTONIO | 35008013 | 1042293,23 Mas tributos | 987 | 2024-158-E |
062-SC-159-2024/1 | MATIAS NICOLAS DUARTE | 37468341 | 271934 | 987 | 643/2023 AD SAFE |
062-SC-73-2024/K | OCAMPO CORONADO MARTINIANO | 94448579 | 1979181,34 Mas tributos | 986/987 | 2024-152-E |
062-SC-94-2024/3 | OBREGON VICTOR ESTEBAN | 29350003 | 1267349,66 Mas tributos | 987 | 2024-367-E |
062-SC-100-2024/4 | TASTACA VILTE MARIO | 92673812 | 2101795,20 Mas tributos | 987 | 2024-366-E |
062-SC-71-2023/3 | GUZMAN RICARDO | 24359229 | 706891,20 Mas tributos | 987 | 2024-155-E |
Fdo. Ing Carlos Ronchi - Administrador Dv. Aduana de Santa Fe
Carlos Alberto Ronchi, Administrador de Aduana.
e. 08/07/2024 N° 43737/24 v. 08/07/2024
Se resolvió el archivo provisorio de actuaciones según Ley 25603 y art. 448 del Código Aduanero, con datos tabulados de casos e involucrados. Firmó: Ronchi.
En las actuaciones que al pie se detallan, se hace saber a los imputados que se ha resuelto ORDENAR EL ARCHIVO provisorio en los términos de la Instrucción General 9/2017 DGA. La mercadería ha sido destinada en los términos de la Ley 25603 y del Art 448 del Código Aduanero.
ACTUACIÓN | NOMBRE | DNI/CI | Nº RESOL |
17481-216-2020 | FERNANDEZ MATTO KARENINA INES | 40262711 | 2024-202-E |
17481-219-2020 | ROBIROSA VERONICA INES | 33523357 | 2024-200-E |
17481-283-2020 | ALTAMIRANO PEREZ CARLOS BEDER | 93854527 | 2024-211-E |
17481-284-2020 | JUAREZ LUCAS LUIS | 33139516 | 2024-215-E |
17481-180-2019 | BORDA ROBERTO MIGUEL | 24619436 | 2024-208-E |
17481-192-2019 | FRANCO HECTOR DAVID | 33903276 | 2024-212-E |
17481-185-2019 | ALTAMIRANO PEREZ, CARLOS BEDER | 93854527 | 2024-214-E |
17481-222-2020 | PROS WALTER GUILLERMO | 34367319 | 2024-204-E |
17481-217-2020 | ALVAREZ LAZO, SEGUNDO TOMAS | 95819322 | 2024-199-E |
Fdo. Carlos Ronchi - Administrador Aduana Santa Fe
Carlos Alberto Ronchi, Administrador de Aduana.
e. 08/07/2024 N° 43759/24 v. 08/07/2024
Se decreta la inscripción del cultivar ARÁNDANO PLABLUE 15122 de PLANTAS DE NAVARRA S.A., representada por Clarke, Modet y Cía. S.A., con patrocinio del Ing. Agr. María del Rosario PEREYRA ZORRAQUIN. Incluye tabla comparativa con BILOXI. Plazo de 30 días hábiles para impugnaciones. Firma: MANGIERI.
En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de ARÁNDANO (Vaccinium corymbosum L.) de nombre PLABLUE 15122 obtenida por PLANTAS DE NAVARRA S.A.
Solicitante: PLANTAS DE NAVARRA S.A.
Representante legal: Clarke, Modet y Cía. (Argentina) S.A.
Ing. Agr. Patrocinante: María del Rosario Pereyra Zorraquin
Fundamentación de novedad:
Característica | PLABLUE 15122 | BILOXI |
Planta, vigor | Medio | Débil |
Rama de un año, longitud del entrenudo | Corta | Media |
Botón floral, pigmentación antociánica | Fuerte | Débil |
Inflorescencia, longitud | Larga | Corta |
Fruto, forma en la sección longitudinal | Redonda | Oblata |
Racimos, frutos densidad | Media | Alta |
Fruto, firmeza | Muy firme | Blando |
Época de inicio de floración en rama de un año | Muy temprana | Media |
Época de maduración | Temprana | Media |
Fecha de verificación de estabilidad: 05/05/2016
Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.
Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.
e. 08/07/2024 N° 43380/24 v. 08/07/2024
Se comunica que ENARSA solicita ingresar al MEM como Agente Generador con la Central Térmica San Salvador (10,8 MW, Entre Ríos), conectándose al SADI en 33 kV. Se tramita bajo el expediente EX-2023-32226983-APN-SE#MEC. Plazo de objeciones: dos días hábiles. Firmado por Positino.
Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que la empresa ENARSA solicita su ingreso al MEM como Agente Generador para su Central Térmica San Salvador de 10,8 MW, ubicada en la localidad de San Salvador, Provincia de Entre Ríos, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de 33 kV a la E.T. San Salvador, jurisdicción de ENERSA.
La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2023-32226983-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de la presente publicación.
Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.
e. 08/07/2024 N° 43674/24 v. 08/07/2024
Por resoluciones RSG 220/2024 y 223/2024, se ceden sin cargo 24 cubiertas a la Gobernación de San Juan y un overol anti bomba al Ministerio de Seguridad. Firmantes: Menem (Subsecretario de Gestión Institucional).
Visto la Ley 25.603, artículo 9º, se publican las Resoluciones de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación:
De fecha 11 de junio de 2024:
RSG Nº 220/2024 que cede sin cargo a la Gobernación de la Provincia de San Juan, los bienes comprendidos en las Disposiciones Nros. 123-E/2023 y 6-E/2024 AD SAJU: VEINTICUATRO (24) cubiertas. Expedientes: Actas GSM 055: 44/2021; 1, 4 y 6 al 9/2023.
RSG Nº 223/2024 que cede sin cargo al Ministerio de Seguridad de la Nación, el bien comprendido en la Disposición N° 119-E/2022 DI ADEZ: UN (1) overol de protección anti bomba. Expedientes: Acta MARE 073: 13478/2019.
Eduardo Menem, Subsecretario, Subsecretaría de Gestión Institucional.
e. 08/07/2024 N° 43682/24 v. 08/07/2024
Cordero rechaza inscripción gremial de UPCAM por falta de acreditación de dependencia laboral con empleadores, según Ley 23.551 y Dto. 467/88. Se menciona lista de afiliados (págs. 31/58) con datos de empleadores omitidos. La Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Capital Humano asesoró el rechazo. Se decreta archivo del expediente.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2019-69395433-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 23.551, 25.674, 26.390 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 467 del 14 de abril de 1988, 514 del 7 de marzo de 2003 y DNU-2023-8-APN-PTE del 10 de diciembre de 2023, la Resolución Nº RESOL-2024-204-APN-MCH del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO del 15 de mayo de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 13 de abril de 2015 la “UNIÓN DE PASEADORES, CUIDADORES Y AFINES DE MASCOTAS (UPCAM)”, con domicilio en Avenida Belgrano Nº 485, Piso 8, Departamento 17, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, solicita su Inscripción Gremial, en los términos de la Ley N° 23.551, sus modificatorias y Decreto Reglamentario N° 467/1988.
Que la Ley N° 23.551 establece el régimen aplicable a las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores.
Que, esta norma es reglamentada por el Decreto Reglamentario N° 467/1988, el cual en su artículo primero establece “A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirla”.
Que la Ley N° 23.551, respecto de la cual esta Secretaría de Estado funciona como Autoridad de Aplicación, garantiza a través de cada una de las normas que la componen, la organización y la acción de las asociaciones sindicales.
Que, en este marco, para obtener el reconocimiento de la Inscripción Gremial, los solicitantes a la creación de una entidad sindical, deben tener vínculo laboral con un empleador y acreditar, necesariamente, la existencia de relación de dependencia.
Que del análisis de la documentación acompañada, surge que los presentantes no han acreditado relación de dependencia de los trabajadores que intentan representar, por lo que no han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.551 y artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 467/1988.
Que, de los listados de afiliados agregados en las páginas nros. 31/58 del documento electrónico N° CD-2019-70420873- APN-DGDMT#MPYT, en los casilleros del formulario 36/98 en donde debe completarse los datos del empleador, la solicitante los ha dejado en blanco y, emplazada a presentarlos bajo apercibimiento de rechazar la petición, no lo hizo; tratándose claramente de un colectivo externo al contrato de trabajo.
Que, asimismo, corresponde acentuar, que cuando la Ley N° 23.551 en su artículo 3° refiere a los intereses de los trabajadores, ello se vincula a sus condiciones de vida y de trabajo, pero no refiere al trabajo autónomo o por cuenta propia, sino a aquellas tareas que pueden desempeñarse bajo la supervisión de un tercero facultado para ello.
Que, nos encontramos frente a requisitos que limitan de manera excluyente e insoslayable el resultado de la petición formulada en autos, conceptos que también fueron preservados por la OIT en distintos convenios ratificados por nuestro país.
Que el artículo 8° del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Ley N° 14.932, establece que al ejercerse los derechos sindicales que reconoce, los trabajadores y sus organizaciones están obligados a respetar la legalidad.
Que, en atención a ello, a los fines de obtener la inscripción gremial, las entidades sindicales de trabajadores deben dar cumplimiento a las exigencias de la Ley N° 23.551 y su reglamentación.
Que, por consiguiente, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores son compatibles con las disposiciones de los convenios internacionales, a condición, claro está, de que esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías previstas por el Convenio N° 87.
Que, en consecuencia puede apreciarse que no se encuentran reunidas las pautas ordenadas por la Ley N° 23.551 y su Decreto Reglamentario Nº 467/1988, por lo que corresponde rechazar el pedido de Inscripción Gremial.
Que, en este sentido, la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha aconsejado el rechazo de la Inscripción Gremial a la entidad peticionante.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención de competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, Resolución Nº RESOL-2024-204-APN-MCH del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la Ley Nº 23.551 y el Decreto Nº 467/1988.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Recházase el pedido de Inscripción Gremial formulado por la “UNIÓN DE PASEADORES, CUIDADORES Y AFINES DE MASCOTAS (UPCAM)”, con domicilio en Avenida Belgrano Nº 485, Piso 8, Departamento 17, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTICULO 2º.- Regístrese en la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Julio Gabriel Cordero
e. 08/07/2024 N° 43595/24 v. 08/07/2024
Se decreta ajustes en distritos electorales del Neuquén, aprobándose un informe técnico sobre demarcaciones. Notificarse a partidos políticos neuquinos y al Juzgado Federal de Neuquén para cumplir trámites. Establece publicación en el Boletín Oficial por dos días. Firmantes: Landivar.
Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-45070937- -APN-DGDYL#MI, el Código Electoral Nacional aprobado por Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el documento OJ-2024-45074494-APN-DEYCE#MI se importó al sistema de Gestión Documental Electrónica el Oficio Judicial que contiene el Expediente “S” 82/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 -Confluencia-) Centenario”, remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
Que en los presentes actuados obran los antecedentes constitutivos de la propuesta en trámite, más la detallada descripción de los límites territoriales resultantes de las demarcaciones propuestas.
Que consta la Resolución N° 82 de fecha 10 de noviembre de 2022 de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, donde se aprueba la iniciativa y dispone el traslado de las actuaciones judiciales al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, para su tratamiento en esta Dirección Nacional Electoral.
Que corresponde a esta instancia, una vez recibido el anteproyecto, notificar el inicio de las actuaciones a las agrupaciones políticas registradas en el distrito de que se trata y producir informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta, notificar la parte pertinente del mismo a los partidos políticos inscriptos en el distrito y remitirla para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA durante DOS (2) días.
Que la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral dependiente de esta Dirección Nacional Electoral ha elaborado el Informe Técnico descriptivo N° IF-2024-57811743-APN-DEYCE#MI.
Que resulta conveniente abreviar el procedimiento y proceder en un mismo acto a notificar el inicio de las actuaciones y el extracto del informe técnico de la Dirección de Estadística y Cartografía Electoral dependiente de esta Dirección Nacional Electoral, el que como Anexo DI-2024-59165131-APN-DEYCE#MI forma parte integrante de la presente, así como de disponer su publicación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 40 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL ELECTORAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Notifíquese el inicio de las actuaciones relacionadas con el anteproyecto de demarcación de circuitos electorales preparado por el Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia del NEUQUÉN y remitido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el marco del Expediente “S” 82/2022 caratulado “Registro Nacional de Divisiones Electorales s/distrito NEUQUÉN s/subdivisión y creación de circuitos (sección electoral 1 -Confluencia-) Centenario”.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el extracto del informe técnico descriptivo que como Anexo DI-2024-59165131-APN-DEYCE#MI forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a los Partidos Políticos registrados en el distrito electoral NEUQUÉN, sobre el contenido del Anexo DI-2024-59165131-APN-DEYCE#MI que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Requiérase del Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Provincia del NEUQUÉN, se cursen las notificaciones dispuestas en los artículos 1º y 3º de la presente.
ARTÍCULO 5º.- La presente disposición deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA por el plazo de DOS (2) días.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luz Landivar
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/07/2024 N° 43119/24 v. 08/07/2024
Se decreta multa de $650.000 a GRIDO S.A. y $350.000 a su Director Técnico Javier MIRARCHI por incumplir normas sanitarias. Las sanciones se registran en el padrón de infractores. Los sancionados pueden apelar en 5 días hábiles. Firmó: Bisio.
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica hace saber a la firma GRIDO S.A. de la Disposición DI-2020-7363-APN-ANMAT#MS por la cual EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA DISPONE:ARTÍCULO 1º.- Impónese a la firma GRIDO S.A. con domicilio en Colectora Este Ruta 8 km. 62,5 Fátima, provincia de Buenos Aires, una multa de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($650.000) por haber infringido el artículo 816 del Reglamento Alimentario aprobado por del Decreto Nº 141/53, el artículo 1° de la Resolución ex Ms y As Nº 708/98 y la Disposición ANMAT Nº 7292/98. ARTÍCULO 2°. - Impónese al Director Técnico, Javier MIRARCHI (dni 20.440.446) con domicilio en Colectora Este Ruta 8 km. 62,5 Fátima, provincia de Buenos Aires, una multa de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000) por haber infringido el artículo 816 del Reglamento Alimentario aprobado por del Decreto Nº 141/53, el artículo 1° de la Resolución ex Ms y As Nº 708/98 y la Disposición ANMAT Nº 7292/98. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese de Calidad en Salud del Ministerio de Salud de la Nación. ARTICULO 4º.- Hágase saber a los sumariados, que podrán interponer recurso de apelación por ante la autoridad judicial competente, con expresión concreta de agravios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de habérseles notificado el acto administrativo, presentando conjuntamente con el recurso el Formulario para Ingreso de Demandas (previsto en la Acordada CNFCA Nº 7/94 inc. 1) y previo pago del 30% de la multa impuesta (conf. Artículo 12 de la Ley 18.284); en caso de no interponer el recurso, el pago de la multa impuesta deberá hacerse efectivo dentro de igual plazo de recibida esa notificación. ARTÍCULO 5º.- Anótense las sanciones en el registro de infractores de Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y comuníquese lo dispuesto en el artículo 2º precedente a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Frontera del Ministerio de Salud de la Nación, a efectos de ser agregado como antecedente al legajo profesional. ARTÍCULO 6º.- Notifíquese de la presente a la Coordinación Contable y Ejecución presupuestaria de esta Administración Nacional, para su registración contable. ARTÍCULO 7º.- Regístrese; por Mesa de Entradas notifíquese a los interesados a los domicilios mencionados haciéndoles entrega de la presente disposición; dése a la Dirección de Gestión de Información Técnica, a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y a la Coordinación de Sumarios a sus efectos. EXPEDIENTE N° 1-47-1110-160-16-2
Nelida Agustina Bisio, Administradora Nacional.
e. 04/07/2024 N° 42666/24 v. 08/07/2024
Bisio dispuso dar de baja a FRESH ONES S.A. en el rubro IMPORTADOR Y EXPORTADOR DE REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO “IN VITRO”, manteniendo su habilitación en IMPORTADORA DE PRODUCTOS DE HIGIENE Y COSMÉTICOS. Se extiende el Certificado de Inscripción y se notifica al interesado. Se decreta en virtud del expediente indicado.
La Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica notifica a la firma FRESH ONES S.A. que por DI-2022-6697-APN-ANMAT# MS, el Administrador de la Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica, Dispone: ARTÍCULO 1°.-Dáse la baja a la firma FRESH ONES S.A. en el rubro IMPORTADOR Y EXPORTADOR DE REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO DE USO “IN VITRO”; manteniendo su habilitación en el rubro: IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PRODUCTOS DE HIGIENE PERSONAL, COSMÉTICOS Y PERFUMES, de acuerdo con la Disposición ANMAT N° 1195/02. ARTÍCULO 2.- Extiéndase el Certificado de Inscripción de Establecimiento de acuerdo con el artículo 1° de la presente disposición. ARTÍCULO 3º.- Gírese a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos; por donde corresponda notifíquese al interesado la presente disposición y el certificado mencionado en el artículo 2°; Cumplido, archívese Expediente EX-2022-79312844-APN-DGIT# ANMAT.
Nelida Agustina Bisio, Administradora Nacional.
e. 04/07/2024 N° 42997/24 v. 08/07/2024
Banco Central emplaza a José Antonio CABRERA a comparecer en 10 días hábiles en su sede por el Sumario 8101, bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Suarez (Analista Sr.) y María Gabriela Bravo (Jefa de Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario). Se publica en Boletín Oficial 5 días.
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor José Antonio CABRERA (Documento Nacional de Identidad N° 21.162.038), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX2020- 00148510-GDEBCRA-GFANA#BCRA, Sumario N° 8101, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
e. 04/07/2024 N° 42667/24 v. 11/07/2024
Se notifica Resolución de Condena por incumplimiento aduanero bajo el artículo 979 del C.A. Firmado por Arguello (Administrador Aduana Río Gallegos). Incluye datos tabulados con multa de $203.600. Se decreta derecho a apelar al Tribunal Fiscal de la Nación por exceder los $25.000, con plazo de 15 días hábiles para interponer demanda contenciosa.
(Art. 1112 inc. “a” C.A.)
EDICTO
Se notifica a los interesados que abajo se detallan, que se han emitido Resolución de Condena conforme los artículos 1112 inciso a. del Código Aduanero. Contra el presente pronunciamiento podra interponer demanda contenciosa ante Juez Competente en el plazo de quince (15) días hábiles de notificado del presente decisorio, según lo establecido en los artículos 1132 y 1133 del Código Aduanero, debiendo en tal caso comunicar tal circunstacias a esta Aduana, conforme la Ley 26784, que ha modificado el artículo 1025 del C.A., se podrá apelar al Tribunal Fiscal de la Nación cuando la condena implicare un importe que excediere de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) : Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos. –
ACT SIGEA | RESOLUCION | CAUSANTE | DOCUMENTO | MULTA | TRIBUTOS | ART C.A. | PENA ACC. |
21289-2-2024 | RESOL-2024-60-E-AFIP-ADRIGA#SDGOAI | CUEVAS LOPEZ RODRIGO ALFONSO | RUN 16.642.265-5 | $203.600,00 | NO | ART.979 | CONDENA |
Pablo Daniel Arguello, Administrador de Aduana.
e. 05/07/2024 N° 43270/24 v. 10/07/2024
Se notifica a BENDOR S.R.L. que por Resolución-2024-239-APN-ENACOM#JGM se declara la caducidad de la licencia para el servicio de Radio Taxi otorgada en 2001. Se instruye al ENACOM a registrar la caducidad y cumplir con trámites legales. Firmantes: Ozores (Interventor del ENACOM) y Macia (Analista).
EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art. 42 del DEC. 1759/72)
Notifíquese a BENDOR S.R.L que en el expediente EX-2024-07410028-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-239-APN-ENACOM#JGM, de fecha 28/6/20242022, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º.- DECLÁRASE la caducidad de la Licencia para la prestación del Servicio de Radio Taxi, otorgada a la firma BENDOR S.R.L (C.U.I.T. N° 30-70767519-1), mediante Resolución Nº 418, de fecha 26 de octubre de 2001, dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES. ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a las dependencias competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a asentar la caducidad dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, del Ente Nacional de Comunicaciones.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 05/07/2024 N° 43110/24 v. 10/07/2024
Se notifica a SISERTEL S.A. la resolución que declara la caducidad de licencias otorgadas en 1997 y 2003. Se instruye actualizar registros y comunicar la decisión. Firmantes: Ozores (Interventor del ENACOM) y Macia (Analista, Área Despacho).
EDICTO DE NOTIFICACIÓN (art. 42 del DEC. 1759/72)
Notifíquese a SISERTEL S.A.que en el expediente EX-2024-11740763-APN-SDYME#ENACOM se ha dictado la RESOLUCIÓN-2024-242-APN-ENACOM#JGM, de fecha 28/6/2024, que en su parte resolutiva dice:
“ARTÍCULO 1º - DECLÁRASE la caducidad de la Licencia para la prestación de los Servicios de Valor Agregado, Transmisión de Datos y de Telefonía de Larga Distancia Nacional e Internacional, otorgados a la empresa SISERTEL S.A. (C.U.I.T. N° 30-68744821-5) mediante Resoluciones N° 2.376, de fecha 14 de agosto de 1997 y N° 61, del 28 de enero de 2003, dictadas por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES. ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a las dependencias competentes de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a asentar la caducidad dispuesta en el Artículo 1° del presente acto en los registros pertinentes. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.” Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, del Ente Nacional de Comunicaciones.
Sergio Gabriel Macia, Analista, Área Despacho.
e. 05/07/2024 N° 43118/24 v. 10/07/2024