Se decreta la designación transitoria de Esteban María BOSCH como Director Nacional de Emergencia del Ministerio de Capital Humano por 180 días hábiles desde el 1° de marzo de 2024. Debe cubrirse mediante concursos en el plazo establecido. El gasto se financia con partidas de la Jurisdicción 88, Subjurisdicción 2 (Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia). Firmantes: Posse y Pettovello.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-24835846-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023, 86 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 723 del 5 de mayo de 2020 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el citado decreto se transfirieron los créditos presupuestarios y los cargos del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por el Decreto N° 86/23 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondiente al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que por la Decisión Administrativa N° 723/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Emergencia del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de marzo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al señor Esteban María BOSCH (D.N.I. N° 18.221.173) en el cargo de Director Nacional de Emergencia del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Subjurisdicción 2 – SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la designación transitoria de Marcela Campero como Coordinadora de Atención Primaria en la Dirección de Municipios y Comunidades Saludables del MINISTERIO DE SALUD, por 180 días hábiles desde el 1° de febrero de 2024. Se establece que el cargo debe cubrirse mediante procesos de selección en el mismo plazo, con financiamiento de la jurisdicción 80 (Salud). Firmantes: Posse y Russo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-17495272-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 10 del 3 de enero de 2024 y la Decisión Administrativa N° 384 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.
Que por el Decreto N° 10/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondiente al MINISTERIO DE SALUD.
Que por la Decisión Administrativa Nº 384/21 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Jurisdicción.
Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Atención Primaria de la DIRECCIÓN DE MUNICIPIOS Y COMUNIDADES SALUDABLES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN PRIMARIA Y SALUD COMUNITARIA del MINISTERIO DE SALUD.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1º de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la doctora Marcela Carina CAMPERO (D.N.I. N° 25.812.117) en el cargo de Coordinadora de Atención Primaria de la DIRECCIÓN DE MUNICIPIOS Y COMUNIDADES SALUDABLES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN PRIMARIA Y SALUD COMUNITARIA del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.
Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1º de febrero de 2024.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se prorroga la designación transitoria de Andrea Fabiana PEROCESCHI como Directora de la Escuela Nacional de Bibliotecarios bajo el Ministerio de Capital Humano. Autorización de pago de Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II con excepción al art.14 del Convenio SINEP. Se establece plazo de 180 días para cubrir el cargo por sistema de selección. Incluye partidas presupuestarias (tabulados mencionados). Firmante: Susana SOTO.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico EX-2024-03379306-APN-DGCA#BNMM, la Decisión Administrativa Nº 676 del 8 de agosto de 2019, la Decisión Administrativa Nº 728 del 29 de agosto de 2023, los Decretos Nº 1386 del 29 de noviembre de 1996, N° 1035 del 8 de noviembre de 2018, N° 426 del 21 de julio de 2022, N° 257 del 15 de marzo de 2024, el Decreto N° 284 del 3 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por la Decisión Administrativa Nº 676/2019 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO.
Que por Decisión Administrativa Nº 728/2023 se designó a partir del 1° de abril de 2023 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la abogada Andrea Fabiana PEROCESCHI (D.N.I. N° 22.109.965) en el cargo de Directora de la Escuela Nacional de Bibliotecarios de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO, organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE CULTURA.
Que mediante el decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos, y autoridades máximas de organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que por el Decreto N° 426/2022 se estableció en su artículo 1° que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza.
Que en el artículo 2° inciso d. del Decreto N° 426/2022, se dispusieron las excepciones a lo previsto en el artículo 1°, quedando exceptuadas las prórrogas de designaciones transitorias.
Que el Decreto N° 284/2024 prorrogó el Decreto N° 426/2022 hasta el 30 de junio de 2024.
Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS del organismo.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 3° del decreto N° 1035/2018 y los Decretos N° 426/2022, N° 257/2024 y N° 284/2024.
Por ello,
LA DIRECTORA DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dase por prorrogada con carácter transitorio, a partir del 28 de diciembre de 2023 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación de la abogada Andrea Fabiana PEROCESCHI (D.N.I. N° 22.109.965) en el cargo de Directora de la ESCUELA NACIONAL DE BIBLIOTECARIOS de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con un Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08. Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.
ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII; y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/2008, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 28 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas correspondientes a la Jurisdicción 88 - Entidad 116 - BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) bajo intervención de DARIO OSCAR ARRué modifica la Resolución 85/2024. Establece plazos extendidos de 180/210 días para usuarios T1/T2/T3, penalidades post periodo transitorio (Cos fi 0,95), y condiciones técnicas sobre distorsión armónica y conexión de equipos. Se comunica a EDESUR S.A. y EDENOR S.A. y se notifica a entidades mencionadas. Se decreta vigencia desde publicación y notificación a usuarios.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 85 de fecha 2 de febrero de 2024 estableció el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, que como iniciativa propende a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).
Que en la mencionada resolución se han modificado los Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los respectivos Contratos de Concesión de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
Que en esta resolución no se tuvo en cuenta la modificación de estos subanexos que tuvo lugar en el año 2017, en oportunidad de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) en cuanto a la forma de medición y multa.
Que las implicancias de las tareas llevadas a cabo por las empresas distribuidoras desde la mencionada RTI, hacen que resulte conveniente modificar lo establecido en la Resolución ENRE Nº 85/2024, a los efectos de continuar con las mediciones ya establecidas.
Que se analizaron factores que en esta etapa pueden resultar demasiado restrictivos en aspectos de segundo orden de importancia y que, en consecuencia, es posible y necesario atenuar, a los fines y en la medida de que se obtengan los objetivos primarios deseados.
Que, por otra parte y a los efectos de permitir a la oferta adecuarse a los requerimientos de una demanda acrecentada, el ENRE entiende que se debe dar un plazo más extenso para las adecuaciones de los equipos correctores, particularmente para los usuarios de Tarifas T2 y T3, que actualmente se les mide energía reactiva, y son penalizados en caso de no cumplir con un Cos fi de 0,85 o superior.
Que, sin perjuicio del otorgamiento de esta extensión, el ENRE mantendrá un seguimiento de la oferta de equipos en el mercado y dispondrá acciones en consecuencia, en caso de ser necesario.
Que, asimismo, resultan necesarias hacer algunas aclaraciones respecto de la conexión y otros aspectos, a los fines de precisar su alcance e interpretación.
Que, en virtud de lo expuesto, el ENRE considera necesario y conveniente realizar un conjunto de modificaciones a la Resolución ENRE Nº 85/2024.
Que se ha producido el dictamen legal previsto en el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 incisos a) y e), 56 incisos a), b) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065, en los artículos 4 y 6 del Decreto Nº 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y en los artículos 1 y 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Dejar sin efecto el artículo 2 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 85 de fecha 2 de febrero de 2024, como así también el Anexo I (IF-2024-12176898-APN-SD#ENRE) que fuera aprobado por medio de esa misma resolución, y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 2.- Reemplazar el CAPÍTULO 1 - TARIFA Nro. 1 (Pequeñas Demandas), inciso 4), el CAPÍTULO 2 - TARIFA Nro. 2 (Medianas Demandas), inciso 7) y el CAPÍTULO 3 - TARIFA Nro. 3 (Grandes Demandas), inciso 6) del Subanexo 1 ‘RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO’” de los Contratos de Concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), por el texto contenido en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Dejar sin efecto el artículo 5 de la Resolución ENRE Nº 85/2024, y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 5.- LA DISTRIBUIDORA, junto a la medición del Factor de Potencia podrá medir el contenido armónico de la demanda, y en caso de que se registren en el inmueble cargas que generen un contenido armónico que cause una Distorsión Armónica Total de Tensión igual o mayor a 5% (THDV>=5%), la batería automática de capacitores deberá contar con reactores antirresonantes para evitar una eventual amplificación de corrientes y tensiones armónicas por resonancia”.
ARTÍCULO 3.- Dejar sin efecto el artículo 9 de la Resolución ENRE Nº 85/2024, y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 9.- Transitoriamente, y por un período de DOS (2) años, a ser contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución ENRE Nº 85/2024 en el Boletín Oficial, los plazos establecidos en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) de la presente para regularizar las instalaciones serán de CIENTO OCHENTA (180) días para usuarios de Tarifa Nº 1 o agrupamiento de usuarios en inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal o Conjunto Inmobiliario, una vez notificados fehacientemente de la necesidad de corrección por parte de la Distribuidora, y de DOSCIENTOS DIEZ (210) días para usuarios de Tarifas Nº 2 y Nº 3 individuales, cuya energía reactiva ya se encuentra medida y penalizada. Una vez transcurrido dicho período transitorio, regirán los plazos previstos en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) que se aprueba por esta Resolución, y las empresas distribuidoras EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán aplicar las penalidades previstas en el Contrato de Concesión, con las modificaciones establecidas por la Resolución ENRE Nº 85/2024”.
ARTÍCULO 4.- Se aclara que, para los usuarios de las Tarifas T2 y T3 durante el periodo transitorio otorgado para adecuar sus instalaciones, la penalización, en caso de que corresponda, será sobre el valor de Cos fi equivalente a 0,85, con la forma de medición establecida en el Anexo I (IF-2024-35118332-APN-SD#ENRE) de la presente resolución. Solo después del plazo de DOSCIENTOS DIEZ (210) días otorgado por el artículo precedente, a ser contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución ENRE Nº 85/2024, se penalizará utilizando como referencia el Cos fi equivalente a 0,95.
ARTÍCULO 5.- Dejar sin efecto el artículo 12 de la Resolución ENRE Nº 85/2024 y reemplazarlo por el siguiente texto: “ARTÍCULO 12.- LAS DISTRIBUIDORAS, deberán conectar el equipo de corrección del Factor de Potencia elegido por el obligado en caso que las instalaciones a las cuales se conecte sean de la propia Distribuidora. En el caso de que las instalaciones a conectar el equipo sean en el ámbito del usuario (luego de un elemento de corte que separe las instalaciones del mismo de aquellas de la distribuidora), será el obligado el responsable de conectar el mismo”.
ARTÍCULO 6.- Las medidas establecidas en la presente resolución estarán vigentes a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Las empresas distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación, tomada a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a todos los municipios situados dentro de las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), al CENTRO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al CENTRO ARGENTINO DE INGENIEROS, a la SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS, a la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS, ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A.
ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dario Oscar Arrué
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El Ministro de Economía, Caputo, prorroga por 180 días hábiles las designaciones transitorias de funcionarios en cargos ejecutivos de la Subsecretaría de Ingresos Públicos. Las prórrogas se rigen por los términos originales y están exceptuadas de restricciones según el decreto 1035/2018. Los nombres se detallan en un anexo. Se autoriza pago de suplemento SINEP conforme convenio colectivo. Se comunica a la Secretaría de Transformación del Estado.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024
Visto el expediente EX-2023-145916985- -APN-DGDA#MEC, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los decretos 472 del 6 de abril de 2010, 2842 del 28 de diciembre de 2012 y 2498 del 24 de noviembre de 2015 y la decisión administrativa 2289 del 30 de diciembre de 2020, se dispusieron designaciones transitorias de funcionarios en cargos con función ejecutiva pertenecientes a la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, las que fueron prorrogadas en último término mediante la resolución 661 del 15 de mayo de 2023 del Ministerio de Economía (RESOL-2023-661-APN-MEC).
Que mediante el decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos, y autoridades máximas de organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.
Que razones operativas justifican prorrogar las referidas prórrogas de designaciones transitorias, por un nuevo período de ciento ochenta (180) días hábiles.
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).
Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 426 del 21 de julio de 2022 y sus modificatorios, conforme lo dispuesto en el inciso d del artículo 2° de ese decreto.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 3° del decreto 1035/2018.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, desde el 12 de diciembre de 2023 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo (IF-2023-146443684-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes a la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme en cada caso se indica.
ARTÍCULO 2°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas prórrogas de designaciones transitorias.
ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta creación del "PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA" bajo la órbita de la Unidad Gabinete de Asesores del Ministerio de Justicia. Funciones coordinadas por Diego Carlos Guerendiain. Se establece un Comité Consultivo con especialistas designados por el Ministro. El Coordinador presentará planes anuales sobre impacto, proyectos, control de riesgos, capacitaciones y encuentros. Firmado por Cúneo Libarona.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024
VISTO el Expediente N° EX–2024–35230068–APN–DGDYD#MJ, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° RESOL-2016-898-E-APN-MJ del 29 de septiembre de 2016 y su modificatoria N° RESOL-2018-714-APN-MJ del 28 de agosto de 2018, la Disposición N° DI-2023-2-APN-SSTI#JGM del 1° de junio de 2023 de la SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la “Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de 2021” de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la “Conferencia de Asilomar de 2017”, los principios de “Inteligencia Artificial de 2019” de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el “Kit de herramientas global sobre IA y el estado de derecho para el poder judicial” de 2023 de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y
CONSIDERANDO:
Que contribuir a la mejora en el servicio de administración de justicia, constituye una de las competencias de este Ministerio.
Que la consolidación del estado de derecho requiere que las demandas de la población, sean atendidas a la luz de los nuevos paradigmas que ofrece la tecnología, que permiten una optimización en el sistema de justicia.
Que la tecnología informática constituye un instrumento que debe ser utilizado para reducir y eliminar las brechas sociales en el acceso a la justicia y para brindar herramientas eficientes y eficaces en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales, que aligeren su duración y mejoren el servicio a la ciudadanía.
Que el propósito de “afianzar la justicia” previsto en el preámbulo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, insta a que la sociedad acceda a la justicia con un funcionamiento transparente, accesible y que solucione sus conflictos en forma ágil, rápida y eficaz.
Que la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) define a la Inteligencia Artificial (IA), como un campo dentro de la informática que tiene como objetivo desarrollar máquinas y sistemas capaces de realizar tareas como percepción, interacción con el lenguaje o resolución de problemas basado en algoritmos, que se traducen en códigos informáticos que contienen instrucciones para el análisis rápido y la transformación de datos en conclusiones, información u otros resultados.
Que, dentro de los objetivos del Estado Nacional, y en idéntica perspectiva que la trazada por la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentra el diseño, la propuesta y la coordinación de las políticas de innovación administrativa y tecnológica en sus distintas áreas, la determinación de los lineamientos estratégicos y la propuesta de las normas reglamentarias en la materia.
Que la Inteligencia Artificial (IA) contribuye a brindar una prestación pública transparente y su uso aumenta la eficiencia y la simplificación de los procesos, mejorando la calidad del servicio de justicia en favor de la ciudadanía.
Que la transparencia, eficiencia y austeridad en la gestión de los recursos técnicos y humanos, la equidad en el acceso a la información legal, la modernización de los procesos internos y el cumplimiento de los estándares internacionales, se operativiza a través de una implementación planificada, ética y responsable basada en Inteligencia Artificial (IA) y en otras tecnologías emergentes.
Que desde la perspectiva trazada, deviene imperioso aproximarse a la Inteligencia Artificial (IA) de forma interdisciplinar en el acceso a la justicia, resguardando los derechos individuales y colectivos.
Que a fin de brindar respuestas actuales y eficientes, y garantizar que las nuevas herramientas informáticas se encuentren acordes a las tutelas previstas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, resulta conveniente la coordinación de los distintos actores a través de la implementación de un programa que posea, como eje central, esta temática y provea lo necesario para que la REPÚBLICA ARGENTINA brinde respuestas satisfactorias a este desafío, fije adecuadamente los mecanismos para la implementación de la Inteligencia Artificial (IA) y se inserte debidamente en los mecanismos de cooperación internacional que aborden esta temática.
Que por las razones expuestas, resulta necesaria la creación del “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA”, en la órbita de la Unidad Gabinete de Asesores de esta cartera de Estado.
Que a fin de lograr una adecuada y óptima ejecución del citado Programa, se considera conveniente que sus funciones sean ejercidas por un Coordinador, previéndose asimismo la constitución —-en su ámbito-— de un Comité Consultivo, con especialistas sobre la temática, cuyos miembros serán designados por el suscripto a propuesta de su Coordinador.
Que el Titular de la Unidad Gabinete de Asesores de este Ministerio, doctor Diego Carlos GUERENDIAIN (D.N.I. N° 18.594.431), reúne las condiciones necesarias de experiencia, idoneidad y capacidad para desempeñar la función de coordinador del “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA”.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 4°, inciso b), apartados 9 y 22 de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA” que funcionará bajo la órbita de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio.
ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos generales del Programa:
a) Promover las acciones necesarias en el uso de Inteligencia Artificial (IA), para mejorar las respuestas y los procedimientos administrativos y los procesos judiciales frente al desafío que plantea la alternativa de las herramientas digitales y la necesidad de brindar respuestas efectivas y con celeridad a la ciudadanía.
b) Propiciar la eficiencia en la implementación de la Inteligencia Artificial (IA), garantizando que su uso sea en observancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
c) Ejecutar las tareas necesarias para que la sociedad, por medio de la Inteligencia Artificial (IA), acceda de manera sencilla a los mecanismos de protección y tutela de sus derechos.
d) Instaurar herramientas con Inteligencia Artificial (IA), que contribuyan a la optimización de la labor de aquellos actores sociales que intervienen en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales.
ARTÍCULO 3°.- Las funciones del “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA”, serán ejercidas por un Coordinador.
ARTÍCULO 4°.- El aludido Programa deberá contar con un Comité Consultivo, con especialistas sobre la temática, cuyos miembros serán designados por el suscripto, a propuesta del Coordinador del Programa y desempeñarán su tarea “ad honorem”.
ARTÍCULO 5°.- El Comité Consultivo será presidido por el suscripto.
ARTÍCULO 6°.- El Coordinador del “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA”, deberá presentar anualmente al suscripto un plan de actividades, que tenga en consideración los siguientes aspectos:
a) Evaluación del impacto a través de estudios y auditorías previas a la implementación en cualquier área del Ministerio o de la Justicia.
b) Proyectos de ejecución de la Inteligencia Artificial (IA), en distintos ámbitos del Ministerio y de la Justicia.
c) Control de riesgos del uso de Inteligencia Artificial (IA).
d) Realización de capacitaciones en el Ministerio y en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, relativas a la ética en el uso de la Inteligencia Artificial (IA).
e) Encuentros con distintos actores sociales interesados y partícipes en el acceso, resolución y enseñanza de los procedimientos administrativos y de los procesos judiciales.
ARTÍCULO 7°.- Asígnase al Titular de la Unidad Gabinete de Asesores de este Ministerio, doctor Diego Carlos GUERENDIAIN (D.N.I. N° 18.594.431), la función de Coordinador del Programa creado por el artículo 1° de la presente.
El Ministro de Justicia Cúneo Libarona corrige el artículo 8° de la Resolución RESOL-2024-111-APN-MJ, omitido, para incluir su publicación en el Boletín Oficial. El PROGRAMA NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA, coordinado por Diego GUERENDIAIN, depende de la Unidad Gabinete de Asesores del Ministerio. Firmó: Cúneo Libarona.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-35230068-APN-DGDYD#MJ, la Resolución N° RESOL-2024-111-APN-MJ del 9 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Resolución Ministerial citada en el Visto de la presente, se creó el “PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA JUSTICIA” que funcionará bajo la órbita de la UNIDAD GABINETE DE ASESORES de este Ministerio.
Que por el artículo 2°, se fijaron sus objetivos generales y, por el artículo 7° se asignó al Titular de la citada Unidad, doctor Diego Carlos GUERENDIAIN (D.N.I. N° 18.594.431), la función de su Coordinación.
Que por un error involuntario, en su artículo 8° se omitió la indicación que debía ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que corresponde en consecuencia sustituir dicho artículo.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4º, inciso b), apartados 9 y 22 de la Ley de Ministerios (T.O. por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificaciones y, el artículo 1°, inciso ñ del Decreto N° 101/85 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Resolución N° RESOL-2024-111-APN-MJ del 9 de abril de 2024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (Martínez) resuelve fijar remuneraciones mínimas para personal en arreos de ganado y remates en ferias en Córdoba, con vigencias diferenciadas según anexos. Establece un 2% de aporte solidario a cargo de empleadores, depositado en UATRE, excepto afiliados. Incluye datos tabulados en anexos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-22676993- -APN-ATCO#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 5 eleva a consideración de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2024, del 1° de marzo de 2024 y del 1º de abril de 2024 hasta el 30 de abril de 2024, conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se establecen remuneraciones mínimas para trabajadores de lavaderos de verduras en Córdoba, vigentes en tres etapas (1° febrero, marzo y abril de 2024), según anexos I, II y III. Se determina una cuota de solidaridad del 2% sobre salarios, a depositar en cuenta de UATRE, excepto para afiliados. Firmado por Martinez.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-22676993- -APN-ATCO#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 5 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad de LAVADEROS DE VERDURAS, en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad de LAVADEROS DE VERDURAS en el ámbito de la Provincia de CÓRDOBA, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2024, del 1° de marzo de 2024 y del 1° de abril de 2024 hasta el 30 de abril de 2024, conforme se consigna en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina.
Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria.
La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para trabajadores de lavaderos de verduras en Santiago del Estero, con vigencia en fechas escalonadas (abr, may, jun 2024) según anexos. Incorpora provisión anual de equipo de trabajo. Establece retención del 2% de salarios como cuota gremial solidaria, a depositar en cuenta UATRE, exceptuando afiliados. Firmantes: Martínez (presidente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario). Incluye tablas en anexos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-28563960-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en la Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en LAVADEROS DE VERDURAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que desempeña tareas en LAVADEROS DE VERDURAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 2024, del 1° de mayo de 2024 y del 1° de junio de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, conforme se detalla en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO (Martínez) resuelve fijar remuneraciones mínimas para trabajadores de la cebolla en Santiago del Estero, con vigencia escalonada (ver Anexos I, II, III). Establece un aporte solidario del 2% mensual sobre salarios, a cargo de empleadores, a depositar en cuenta de UATRE, excepto afiliados. Se mantiene vigencia hasta nueva resolución. Se abonará el 10% de indemnización por vacaciones y provisión anual de equipo de trabajo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-28563960-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la CEBOLLA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincido los representantes sectoriales en cuanto a la pertinencia de actualizar las remuneraciones mínimas para la mencionada actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de la CEBOLLA, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 2024, del 1° de mayo de 2024 y del 1° de junio de 2024 hasta el 31 de julio de 2024, conforme se detalla en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 4°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Firma: Martinez (Fernando D.). Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para trabajadores de manipulación y almacenamiento de granos en Santiago del Estero, con vigencias según anexos. Establece cuota solidaria del 2% mensual sobre salarios, a depositar en cuenta UATRE, excepto afiliados. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario debe reunirse en junio 2024 para evaluar ajustes. Incluye anexos tabulados.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-28563960-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de MANIPULACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad de MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO DE GRANOS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, con vigencia a partir del 1° de abril de 2024, del 1° de mayo de 2024 y del 1° de junio de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025, conforme se detalla en los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de junio de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para tareas de arreos de ganado y remates en ferias en Santiago del Estero, vigentes desde el 1/4/2024 hasta el 31/3/2025, según Anexos I y II. Establece percepción del 2% mensual sobre salarios como cuota solidaridad gremial, a depositar en UATRE, exceptuando afiliados. Requiere provisión anual de equipo de trabajo y reunión de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario en junio 2024 para evaluar ajustes. Firmado por Martinez.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-28563960-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 14 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en tareas de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, las que tendrán vigencia a partir del 1° de abril de 2024 y del 1° de mayo de 2024, hasta el 31 de marzo de 2025, conforme se detalla en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de junio de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, con Fernando D. Martínez, fija remuneraciones mínimas para arreos de ganado en Santa Fe (Anexos I y II), vigentes desde el 1° de marzo de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025. Establece un 2% mensual de aporte solidario (excluyendo afiliados) a depositar en UATRE. Empleadores retienen y transfieren. La comisión se reunirá en mayo/2024 para evaluar ajustes. Se decreta.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12757094-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 4 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión e incremento de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad de ARREOS DE GANADO Y REMATES EN FERIAS, en el ámbito de la provincia de SANTA FE, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2024 y del 1° de abril de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, en las condiciones que se consignan en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3º.- Los salarios a los que se refiere el artículo 1º no llevan incluido la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 4°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 5°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para personal de COSECHA Y CULTIVO DE ZANAHORIAS en Santa Fe, vigentes desde el 1° de marzo de 2024 hasta el 31 de enero de 2025, con tablas detalladas en anexos. Se establece provisión anual de equipos, retención del 2% de remuneraciones como cuota de solidaridad por empleadores, a depositar en cuenta de UATRE, excluyendo afiliados. Se prevé revisión en mayo 2024. Firmado por Fernando D. Martinez.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12757094-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 4 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA y CULTIVO DE ZANAHORIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de COSECHA Y CULTIVO DE ZANAHORIAS, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2024 y del 1° de abril de 2024 hasta el 31 de enero de 2025, conforme se detalla en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones mínimas establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece como obligatoria la provisión anual de UN (1) equipo de trabajo, al inicio de la actividad.
ARTÍCULO 4°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta fijación de remuneraciones mínimas para personal de la actividad forestal en Santa Fe, con vigencia desde el 1° de marzo hasta el 28 de febrero de 2025, según anexos I y II. Incluye provisión de indumentaria tras 6 meses de antigüedad, bonificaciones por antigüedad, indemnización por vacaciones del 10%, y una cuota de solidaridad del 2% mensual sobre salarios, a depositar en cuenta de UATRE. Los empleadores actúan como agentes de retención. Exención para afiliados. Reunión en mayo/2024 para ajustes. Firmante: MARTÍNEZ.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12757094-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 4 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta del incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FORESTAL, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad FORESTAL, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, con vigencia a partir del 1° de marzo de 2024 y del 1° de abril de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, en las condiciones que se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Las remuneraciones mínimas que la presente aprueba llevan incluida la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 4°.- Los empleadores deberán proveer una muda de ropa por año, consistente en: UN (1) pantalón, UNA (1) camisa y UN (1) par de borceguíes, a cada trabajador que registre una antigüedad superior de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 5°.- Se establece para todos los trabajadores comprendidos en la presente actividad una bonificación por antigüedad sobre la remuneración básica de la categoría que revista el trabajador, por cada año de servicio, conforme lo establecido por el artículo 38 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 6°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 7°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre estas.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal.
Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario, presidida por FERNANDO D. MARTINEZ, establece remuneraciones mínimas para trabajadores de horticultura en Santa Fe con vigencia desde marzo y abril de 2024. Se incorpora un adicional del 10% por presentismo (22 días laborales/mes), dos mudas de ropa anuales y bonificación por antigüedad. Se decreta retención del 2% de salarios (excluyendo afiliados) para UATRE, depositado cada 15 de mes. Incluye anexos con tablas salariales y revisión en mayo 2024.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-12757094-APN-DGD#MT, la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente Electrónico citado en el Visto la Comisión Asesora Regional N° 4 eleva a la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO la propuesta de la revisión de las remuneraciones mínimas para los trabajadores ocupados en tareas de HORTICULTURA, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE.
Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento de las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su determinación.
Que, finalmente, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727 y la Resolución de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 15 de fecha 28 de febrero de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Fíjanse las remuneraciones mínimas para los trabajadores ocupados en tareas de HORTICULTURA, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, las que tendrán vigencia a partir del 1° de marzo de 2024 y del 1° de abril de 2024 hasta el 30 de abril de 2024, conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1º, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o convencionales que les correspondieren.
ARTÍCULO 4°.- El empleador deberá proporcionar a los trabajadores permanentes de la actividad, DOS (2) mudas de ropa de trabajo por año.
ARTÍCULO 5°.- Las remuneraciones por día que la presente aprueba, llevan incluida la parte proporcional del sueldo anual complementario, no así las mensuales, que deberán abonarse conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 6°.- El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 7°.- Además de la remuneración fijada para la categoría, el personal comprendido en la presente resolución percibirá una bonificación por antigüedad conforme lo prescripto por el artículo 38 de la Ley N° 26.727.
ARTÍCULO 8°.- Los integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO se comprometen a reunirse en el mes de mayo de 2024, a fin de analizar las posibles variaciones económicas acaecidas desde la entrada en vigencia de la presente Resolución que podrían haber afectado a las escalas salariales establecidas en el artículo 1°, y la necesidad de establecer ajustes sobre éstas.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de la U.A.T.R.E. N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando D. Martinez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la suspensión de artículos de la Res. General 3/2020 y la derogación de resoluciones IGJ Nros. 9/2020, 17/2020, 23/2020, 43/2020, 44/2020, 2/2021, 4/2022, 13/2022 y 6/2023 que exigían requisitos excesivos a las SAS. La Inspección General de Justicia, con Daniel Roque Vitolo, busca restablecer la autonomía y simplificación de trámites para SAS, alineándose con la Ley 27.349, eliminando barreras burocráticas que obstaculizaban su constitución y gestión.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y su modificatoria, y las Resoluciones Generales I.G.J. N° 6/2017, N° 8/2017, Resolución Conjunta General A.F.I.P.-I.G.J. N° 4098-E/2, Resoluciones Generales I.G.J. N° 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Ley N° 27.349, de Apoyo al Capital Emprendedor, introdujo el nuevo tipo social cual es la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) sujeto a la regulación del ordenamiento previsto en dicha ley y, supletoriamente a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cuanto se concilien con dicha ley, con dos ejes orientadores bien definidos: (i) un predominio de la autonomía de la voluntad de los socios y la simplificación de trámites, procurando disminuir demoras y (ii) el abaratamiento de los costos en los trámites registrales. Estos principios pueden encontrarse en numerosas disposiciones del texto legal, como las contenidas en los artículos 35, 36, in fine, 38, 39, 44, 49, 51, 58 y 60 de la ley, así como en el mensaje del Poder Ejecutivo de elevación del proyecto de ley al Congreso de la Nación para su tratamiento, y —posteriormente— en el debate parlamentario.
2. Que, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siguiendo las pautas propuestas por el legislador, dictó —en su momento— un conjunto inicial de disposiciones reglamentarias con la finalidad de poner en funcionamiento el sistema registral de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). La Resolución General IGJ N° 6/2017 estableció el régimen general fundado exclusivamente en la competencia del organismo como autoridad a cargo del Registro Público, por el cual se instrumentó el sistema de constitución y gestión digital de dichas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Así, la Resolución General IGJ N° 8/2017 reformó: i) el subinciso 1, del inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017; ii) el subinciso 3, del inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017, habilitó la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante documento electrónico con firma electrónica o digital de sus otorgantes, debiendo el último de los socios firmantes utilizar firma digital para cerrar —con ella— el documento con todas las propiedades y seguridades que brinda dicha firma digital; iii) modificó el artículo 12 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 06/2017; y iv) reformuló el artículo 18 de la Resolución General IGJ N° 06/2017.
3. Que, también fue dictada la Resolución Conjunta General AFIP-IGJ N° 4098-E/2017, que reglamentó el mecanismo de trámites de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante el módulo de Tramitación a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), con la finalidad de facilitar a dichas entidades la verificación y asignación de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley N° 26.047.
4. Que, la doctrina jurídica efectivamente ha ratificado que el objetivo perseguido por la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349 fue generar para los emprendedores una estructura jurídica ágil para la organización de su emprendimiento, con un vasto campo de libertad que respetara la autonomía de la voluntad de los constituyentes, tanto en lo que hace a la constitución propiamente dicha de la persona jurídica privada, como a su regulación integral, otorgando a las partes el derecho de configuración de sus estipulaciones, colocando en crisis el paradigma de la tipicidad, en consonancia con lo ya dispuesto por la Ley Nº 26.994 que había modificado la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984 y sus modificatorias) otorgando un nuevo texto al artículo 17 de dicho cuerpo legal y había reformulado —también— el contenido de la Sección IV del Capítulo I de la Ley Nº 19.550 (T.O.) y sus modificatorias—véase Manóvil, Rafael M., “La SAS y las normas generales de la Ley de Sociedades”, LL 2019-C-823; Hadad, Lisandro A., “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, LL 2017-D, 971; Alegría, Héctor, “La sociedad por acciones simplificada y la inscripción registral”, LL 2019-D-948; Messina, Gabriel y Sánchez Herrero, Pedro, “Autonomía y eficiencia de la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL 2018-C-938; Duprat, Diego J., “La sociedad por acciones simplificada (SAS) desde el análisis económico del Derecho”, La Ley 10/10/2019;Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2018 entre otros—.
5. Que, el segundo propósito del texto legal estuvo dirigido a “favorecer el crecimiento y proliferación de pequeños emprendimientos en cabeza de quienes no disponen de capitales significativos” —véase Gebhardt, Marcelo, “Los nuevos signos del derecho societario argentino”, LL 2019-E-880— y brindar cierta agilidad en la constitución, estructuración y desarrollo de la sociedad para ciertos nuevos emprendimientos —véase Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, LL 2017-B-991—, abaratando su costo y simplificando trámites —véase Balbín, Sebastián, “S.A.S. Sociedades por acciones simplificadas”, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2020, página 159; Verón, Alberto V., “La sociedad por acciones simplificada de la ley 27.349”, LL 2017-B-1018; Scheider, Lorena R., “El contexto empresarial de la ley de Sociedad por Acciones simplificada. A un año de su entrada en vigencia”, LL 2018-D-502; Vergara, Nicolás D., “Las sociedades por acciones simplificadas en la Argentina”, LL 2018-A-671; Carlino, Bernardo, “Las fronteras de la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL AP/DOC/403/2018; y De las Morenas, Gabriel, “Análisis exegético de la nueva “Ley de Sociedad por Acciones Simplificada”, LLGran Cuyo 2018 -abril-, 1; entre otros—.
6. Que, la impronta que el legislador imprimió a la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), se tradujo en funciones puntuales que la normativa de la Ley N° 27.349 atribuye al Registro Público en relación con ese tipo societario respecto: i) del rol estrictamente registral del acto constitutivo —previa fiscalización del cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación— (artículo 38, primer párrafo); ii) la función reglamentaria de dictar e implementar normas, previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada (artículo 38, segundo párrafo); iii) la función registral de las reformas del acto constitutivo, sobre las cuales el organismo también podrá dictar disposiciones reglamentarias con idénticos criterios a las del acto constitutivo (artículos 38, segundo párrafo, in fine y 54); iv) en relación con el aumento del capital social por un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital inscripto que no requiere registración de la resolución de la reunión de socios, y la recepción por medios digitales de la resolución adoptada a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente (artículo 44); v) la función reglamentaria delegada por el artículo 44, aludida en el punto anterior; vi) la función registral de inscribir las designaciones y cesaciones de los administradores (artículo 50), a cuyo fin verificará el cumplimiento de los recaudos del artículo 51; vii) la función de individualización por medios electrónicos de los registros digitales obligatorios de la sociedad por acciones simplificadas (artículo 58 inciso 2°); viii) la función reglamentaria y de implementación de mecanismos a los efectos de permitir a las sociedades por acciones simplificadas suplir la utilización de los registros mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros (artículo 58 inciso 3°); ix) el rol reglamentario y de implementación de un sistema de contralor para verificar dichos datos al solo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral (artículo 58 inciso 4°); x) la función reglamentaria para dictar normas aplicables al procedimiento de transformación de los tipos de sociedades constituidas conforme a la Ley N° 19.550 (T.O. y sus modificatorias), que decidieran adoptar el tipo de Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) —artículo 61—.
7. Que, la función de dictar disposiciones administrativas por parte de la autoridad registral está subordinada a que la sanción de las mismas no exceda sus facultades —véase el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 22.315— y ello es especialmente cierto en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), a las que la Ley N° 27.349 no somete a contralor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA durante su funcionamiento, disolución y liquidación. Por lo tanto, las disposiciones administrativas que dicte este organismo deben fundarse únicamente en la competencia que el mismo tiene como autoridad a cargo del Registro Público —véase Papa, Rodolfo G., “La reglamentación de la IGJ para las sociedades por acciones simplificadas”, LL 2017-E-718— y honrar la finalidad concebida por el legislador, evitando que un exceso en el ejercicio de sus atribuciones que coloque a la figura societaria en un limbo legal, haciendo de su uso por parte de los interesados una entelequia inasequible —véase Grispo, Jorge Daniel, “Reglamentación de las Sociedades por Acciones Simplificadas”, LL 2017-E-934—.
8. Que, en el caso particular de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), la competencia del organismo en materia de fiscalización y control se ciñe —entonces— a las hipótesis reguladas expresamente por la Ley N° 27.349, que delega en el Registro Público la tarea de dictar las normas de implementación para agilizar los trámites de inscripción de dichas sociedades.
9. Que, analizada que fue la normativa vigente al momento de asumir funciones las nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023, se pudo advertir que el organismo excedió tales funciones y el mandato consagrado por el legislador con el dictado de varias Resoluciones Generales —que más allá de su intención meramente regulatoria— en realidad estuvieron dirigidas a entorpecer, dificultar y, finalmente —en los hechos—, a impedir la formación de nuevas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y el funcionamiento de las ya constituidas e inscriptas ante el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sobre la base de considerar que este tipo social conforma una estructura disvaliosa vinculada con el uso desviado de la figura societaria, y desconociendo de un modo manifiesto que la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor es una norma jurídica dictada bajo un gobierno democrático, que fue aprobada por una mayoría más que significativa en la Honorable Cámara de Diputados, por unanimidad en el Senado de la Nación; que fue promulgada sin veto alguno por el Poder Ejecutivo Nacional; y que conforma una norma plenamente vigente sin que se haya registrado cuestionamiento alguno respecto de su legalidad y constitucionalidad. Las Resoluciones Generales en cuestión se detallarán en los considerandos siguientes.
10. Que, en la Resolución General IGJ N° 3/2020, del 20/2/2020, se dispuso que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) regidas por la Ley Nº 27.349 debían, con respecto a su capital social, incluir en el aviso requerido por el artículo 37 incisos a) y b) de dicha ley, las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento, como así también la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, con mención de la titularidad de cada socio y contemplando en su caso los supuestos de titularidad de acciones adquiridas por cesión o recibidas liberadas de integración —artículo 2º—, reformando además el artículo 13 de la Resolución General IGJ N° 6/2017 y el Anexo A3 (Modelo de Edicto de Constitución) de la Resolución General IGJ N° 6/2017, modificada por la Resolución General IGJ N° 8/2017.
11. Que, la resolución general mencionada, disponía que el incumplimiento de lo establecido en la Resolución General IGJ N° 3/2020 obstaba a la inscripción del trámite registral. Al respecto, pese a la normativa dictada por el organismo y la redacción de un nuevo modelo de edicto para publicarse en el Boletín Oficial de la República Argentina, es preciso señalar que las reformas introducidas jamás impactaron en el sistema de publicación automática vigente para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), las que siguieron llevándose a cabo sin respetar lo dispuesto por este organismo. Como consecuencia de ello, resulta indispensable —entonces— en aras a los principios de veracidad y de seguridad jurídica, suspender la vigencia y aplicación de las disposiciones emergentes de la Resolución General IGJ N° 3/2020 hasta tanto se instrumentan las adecuaciones necesarias para cumplir con lo exigido por el artículo 37 de la Ley N° 27.349.
12. Que, la Resolución General IGJ N° 9/2020, del 13/03/2020, dispuso: i) que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA considerará la cifra del capital social inicial de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) conforme a los artículos 67 y 68 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —Normas de la Inspección General de Justicia— conforme a los términos de los mismos aprobados por la Resolución General IGJ N° 5/2020 y que, si dicha cifra fuere estimada manifiestamente insuficiente, la sociedad, en caso de controvertir la observación, deberá hacerlo mediante la presentación de un informe suscripto por graduado en ciencias económicas con firma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, que en base al análisis de un plan de negocios considerado por el socio único o consensuado entre los socios según el caso, acredite la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo durante el primer ejercicio económico de la sociedad, de la actividad o al menos una de las actividades previstas en el objeto social, con el capital inicialmente suscripto en sus condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos para efectuarse durante dicho lapso por el socio o socios o terceros, con detalle de monto, fecha estimada e identidad del aportante —artículo 1º—.
13. Que, la resolución referida también incluyó —entre sus prescripciones— la prohibición de que puedan imputarse a la integración de la cifra del capital social los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social, modificando el texto del artículo 25 inciso d) de la Resolución General IGJ N° 6/2017 —artículo 2º—.
14. Que, la reforma del artículo 30 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, regulando el carácter optativo del órgano de fiscalización de las sociedades por acciones simplificadas mientras el capital social no alcance la cifra prevista en el artículo 299, inciso 2° de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, dispuso que si la sociedad prescindiera de dicho órgano, las estipulaciones del instrumento de constitución deberán garantizar en plenitud el derecho de información reconocido por el primer párrafo del artículo 55 de la ley mencionada, previendo y reglamentando expresamente el acceso directo por medios digitales de los socios a todas las constancias de los libros contemplados por el art. 58 de la ley 27.349 y todo otro que en su caso sea individualizado a los fines de los artículos 322 inciso c) y 327 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y en caso de que el aumento del capital alcance o supere la cifra referida, la sociedad deberá reformar el instrumento constitutivo, a cuyo fin se establecerá y reglamentará un órgano de fiscalización que, denominado tal o sindicatura, podrá ser unipersonal con titular y suplente y deberes y atribuciones no menores a las previstas en el artículo 294 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O.) y sus modificatorias, o bien un consejo de vigilancia con las atribuciones del artículo 281 de dicha ley —texto según artículo 4º—.
15. Que, la reforma del artículo 31 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableció que la garantía de los administradores de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se regirá por lo dispuesto en los arts. 76 y 119 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —artículo 3º—.
16. Que —asimismo— se dispuso obligar a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a presentar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sus estados contables por medios digitales, conformada dicha documentación por el estado de situación patrimonial, el estado de resultados y la memoria, dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá ser realizada en forma presencial o en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley N° 27.349, dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio económico —artículo 5º—.
17. Que —complementariamente— el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 9/2020 reglamentó un régimen de control de legalidad sobre el acto de constitución y reforma de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), por el cual el organismo verificará que, en las estipulaciones que se convengan o aprueben se observen, según los casos y objeto de las registraciones, los extremos siguientes: 1. Que las mismas no contravengan la letra y/o principios emergentes del artículo 13 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 2. Que no supriman, limiten o dificulten el derecho contemplado en el artículo 69 de dicha ley y el derecho a obtener previamente la copia de los estados contables a ser considerados en la respectiva reunión del órgano de gobierno; 3. Que contemplen la constitución de reservas facultativas bajo los recaudos del artículo 70 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 4. Que contemplen la emisión de las acciones con prima cuando ésta resulte obligatoria de conformidad con la Resolución General I.G.J. N° 7/2015: 5. Que no supriman o limiten el ejercicio del derecho de suscripción preferente ni el derecho de acrecer, sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 197 de la Ley N° 19.550 y de la posibilidad de estipular recaudos de comunicación a los socios y plazos de ejercicio del derecho que no lo dificulten irrazonablemente; 6. Que tampoco lo hagan respecto al ejercicio del derecho de receso para los mismos supuestos contemplados para las sociedades anónimas por la de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; 7. Que no excluyan la aplicación de las causales de resolución parcial que surgen de la Ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de poder contemplarse otras conforme al artículo 89 de la misma; 8. Que, en cuanto al valor de receso, al valor de reembolso en cualquier otro supuesto de resolución parcial y al valor de adquisición en caso de ejercerse derecho de preferencia estipulado contractualmente, se contemple su determinación en condiciones que no conlleven apartamiento del valor real de la participación social, computándose bienes intangibles o inmateriales, y se contemple con carácter inmediato como pago mínimo a cuenta el del valor patrimonial proporcional de las acciones; 9. Que regulen el derecho de impugnación de resoluciones sociales; 10. Que regulen la elección de administradores por voto acumulativo o clase de acciones cuando proceda de acuerdo con la forma de organización del órgano de administración; 11. Que la modificación y/o supresión de cualquiera de los derechos esenciales a que se refieren los incisos precedentes sólo pueda ser aprobada por el voto unánime de los socios, computado sobre el total del capital social y confiriéndose derecho a un (1) voto a aquellos socios que conforme a las condiciones de emisión de su clase de acciones carezcan del mismo para otros supuestos; 12. Que contemplen la aplicabilidad de aquellas disposiciones legales y/o reglamentarias que frente a determinados actor prevean un derecho de oposición en favor de terceros.
18. Que, la Resolución General IGJ N° 17/2020, del 22/4/2020, derogó el artículo 2º de la Resolución General IGJ Nº 8/2017 que autorizaba la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) mediante firma electrónica o digital y, seguidamente, el organismo i) restituyó el sistema de constitución por firma digital de la Resolución General IGJ N° 6/2017; ii) calificó que aquellas sociedades constituidas por intermedio de firma electrónica no satisfacían los requisitos del Código Civil y Comercial para considerar el instrumento como documento privado; iii) otorgó un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la resolución para que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas al presente sin la firma digital de todos sus integrantes subsanaran tal deficiencia legal, bajo apercibimiento de proceder a su respecto conforme las normas vigentes habilitaban —sin identificar las consecuencias de tal omisión—; iv) impuso la formalización de la subsanación por medio de instrumento privado con los recaudos del subinciso 2° del inciso a) del artículo 7° del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 6/2017, firmado también digitalmente por el representante legal con iguales recaudos de autenticidad, en el cual quienes hubieran firmado electrónicamente el instrumento constitutivo de la sociedad, conjuntamente con quien lo hubiera hecho digitalmente, se reconozcan expresa y recíprocamente su condición de socios y señalen la cuantía de su participación en la sociedad, con individualización de las acciones que a cada uno correspondan, así como ratifiquen las estipulaciones del instrumento constitutivo y en su caso las de todo acuerdo social posterior, en ambos supuestos con efecto retroactivo a la fecha de los mismos; v) dispuso la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de un aviso de la subsanación, con identificación de sus otorgantes y de las participaciones accionarias de los mismos; vi) estableció la inscripción del documento en el Registro Público sin requerir dictamen de precalificación profesional; vi) estableció como sanción que el organismo no inscribiría actos contemplados en el artículo 6° y concordantes del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 6/2017 sin la previa o simultánea inscripción de la subsanación requerida.
19. Que, la Resolución General IGJ N° 23/2020, del 11/5/2020, modificó el Anexo “A.2” de la Resolución General IGJ N° 6/2017, estableciendo un nuevo modelo de estatuto para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que incorporó los preceptos de fiscalización enumerados en el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 9/2020.
20. Que, la Resolución General IGJ N° 43/2020, del 26/10/2020, dispuso: i) que todo trámite registral relativo a Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), exceptuado el de inscripción de la subsanación impuesta por la Resolución General IGJ N° 17/2020, debería ser presentado con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, dejando sin efecto a partir de la vigencia de dicha resolución general cualquier disposición en contrario contenida en la normativa reglamentaria dictada en materia de Sociedades por Acciones Simplificadas(SAS) —artículo 1º—; ii) que los dictámenes de precalificación profesional de presentación obligatoria emitidos en fecha posterior a la de la constitución de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), deberían ajustarse a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la Resolución General IGJ N° 7/2015, con la excepción del tercer párrafo de dicha norma reglamentaria —artículo 2º—; iii) que la constatación por la Inspección General de Justicia, en el ejercicio de sus funciones, de la inexistencia material de la sede social inscripta, haría aplicable a la sociedad y a su representante legal, y en su caso a los demás administradores que en esa ubicación inexistente hubieran constituido el domicilio especial exigido por el artículo 256 último párrafo de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, el máximo de la multa contemplada en el artículo 302, inciso 3°, segundo párrafo, de la citada ley, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder contra la sociedad —artículo 3º, texto reformado por la Resolución General IGJ N° 44/2020—; iv) que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que se constituyesen a partir de la vigencia de la dicha resolución general, y las ya constituidas, deberían cumplir y/o mantener actualizada la determinación de su beneficiario final de conformidad con los artículos 510, inciso 6° y 518 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —Normas de la Inspección General de Justicia— aplicándose los efectos contemplados en el artículo 519 de dichas Normas en caso de incumplimiento, y considerándose infracción grave la falsedad en la identificación del beneficiario final o a la declaración de inexistencia del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder —artículo 4º, texto reformado por la Resolución General IGJ N° 44/2020—.
21. Que, la Resolución General IGJ N° 44/2020, del 4/11/2020, reformó: i) el artículo 46 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, previamente reformado por el artículo 5º de la Resolución General IGJ N° 9/2020, imponiéndole a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) la presentación de los estados contables con informe de auditor; ii) y también reformó los artículos 3º y 4º de la Resolución General IGJ N° 43/2020.
22. Que, la Resolución General IGJ N° 2/2021, del 5/3/2021, estableció un procedimiento para que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) ingresaran sus estados contables por medios digitales ante la Inspección General de Justicia dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de la reunión del órgano de gobierno que los hubiera aprobado.
23. Que, la Resolución General I.G.J. N° 4/2022, del 05/04/2022, bajo la invocación del fundamento de combatir el uso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en actividades delictivas, estableció un sistema para corroborar la existencia y veracidad del domicilio y sede social de dichas sociedades previstas en la ley 27.349, por el cual debía acreditarse —por la interesada— la existencia de la sede social en oportunidad de la constitución o de su cambio, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) acta de constatación notarial; b) comprobante de servicios a nombre de la misma; c) título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincidiese con el declarado por la persona humana que ejerciera la representación legal de la sociedad, la resolución ordenó que se debían acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente —artículo 1º—. Además, conforme lo estipulado por el artículo 2º, el organismo se atribuyó la potestad, de oficio y en caso de duda, de efectuar, con carácter previo a la inscripción de la sociedad en el Registro Público, las correspondientes visitas de inspección y adoptar las medidas que estimara corresponder, a los fines de constatar la veracidad de la existencia de la sede social denunciada.
24. Que, la Resolución General IGJ N° 13/2022, del 25/10/2022, estableció un plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de la misma para que todas las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 1) acreditasen la existencia y veracidad del domicilio y sede social, mediante alguno de los siguientes instrumentos: a) acta de constatación notarial; b) comprobante de servicios a nombre de la misma; c) título de propiedad o contrato de alquiler o de leasing del inmueble en donde se constituye la sede social; d) habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad de la entidad solicitante se lleve a cabo en inmuebles que requieran de la misma. En el caso que el domicilio de la sede social coincidiese con el declarado por la persona humana que ejerciera la representación legal de la sociedad, la sociedad debía acompañar comprobantes de servicios a su nombre y alguno de los otros instrumentos listados precedentemente; 2) acreditasen la solicitud de apertura de todos los libros digitales contables y societarios obligatorios; 3) presentasen, conforme lo dispuesto por la Resolución General IGJ Nº 2/2021, sus estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados durante los años 2020, 2021, y, de corresponder, 2022 —artículo 1º—, quedando exceptuadas aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas que hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, de la Resolución General IGJ Nº 4/2022, al momento de su constitución o de inscripción de una nueva sede social, o de la reforma de sus estatutos —artículo 2º—.
25. Que, finalmente, la resolución general mencionada, dispuso que, transcurridos los ciento ochenta (180) días, el organismo: i) presumiría como inactivas a todas aquellas Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) que no hubieran dado cumplimiento con lo dispuesto en el mismo; ii) no daría curso a ninguna inscripción registral hasta tanto no se cumpliera con lo dispuesto en dicha resolución, y iii) que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) incumplidoras serían reportadas a la Administración Federal de ingresos Públicos —AFIP—, como sociedades presuntamente inactivas.
26. Que, la Resolución General IGJ N° 6/2023, del 3/4/2023, estableció: i) un tratamiento diferenciado en el trámite de transformación de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y un procedimiento optativo especial de intervención y rúbrica de libros —artículo 1º—; y ii) los recaudos formales exigidos para la inscripción de la transformación societaria de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a cualquier tipo de los previstos por la ley 19.550 —artículo 2º—.
27. Que, este complejo entramado normativo de resoluciones generales dictadas por el organismo ha colocado —de hecho— a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) dentro de una categoría de fiscalización intensa análoga a la correspondiente a las entidades del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
28. Que, en este sentido, cabe recordar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público, y la fiscalización de las sociedades por acciones —artículo 3º de la Ley N° 22.315—, habiendo sido investida con atribuciones puntuales restringidas a: a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades; c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades Comerciales; e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5º de la ley citada; f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —véase Benseñor, Norberto R., Fiscalización estatal y poder de policía societario, en R. D. C. O. 1987-369; Deppeler (h), Néstor R., Apuntes en torno a la nueva ley orgánica de la Inspección General de Justicia, en ADLA 1980-D-3988; Perciavalle, Marcelo L., Fiscalización estatal, en D. S. C. E. XVII, abril de 2005; Romero, José Ignacio, Fiscalización o control externo de las sociedades por acciones, en R. D. C. O. 1984-538; Vítolo, Daniel Roque (dir.), Sociedades ante la IGJ, en supl. esp. La Ley, Buenos Aires, abril de 2005; entre otros—.
29. Que, la organización prevista por los citados artículos 299 y siguientes de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y las estipulaciones de la Ley Nº 22.315 permiten distinguir —entonces— dos tipos de controles del Estado sobre las sociedades: i) el control limitado, que afecta a las sociedades por acciones de modo ocasional, acotado a la constitución, a las reformas y a ciertas variaciones de su capital de las sociedades anónimas (artículo 300 de la Ley N° 19.550) y ii) la fiscalización permanente, que, además, de abarcar el control de constitución, reformas y variaciones del capital, se extiende durante su funcionamiento, disolución y liquidación de aquellas sociedades anónimas incluidas en los distintos incisos del artículo 299 de la Ley N° 19.550.
30. Que, la Ley N° 27.349 expresamente coloca a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) al margen del régimen de fiscalización permanente descripto en el considerando anterior. La disposición del artículo 39 de la Ley N° 27.349 excluye a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de: i) encuadrarse en los supuestos previstos en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 299 de la Ley N° 19.550 y ii) ser controlada o participar en más del treinta por ciento (30%) del capital por sociedades comprendidas en los supuestos aludidos. Y ese estatus debe verificarse al momento de la constitución y mantenerse durante la vida de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) para conservar ese carácter. En caso contrario la entidad deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
31. Que, en virtud de lo expuesto, es de toda evidencia que la Ley N° 27.349 no otorga competencia a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, ni al Registro Público a su cargo, para fiscalizar u observar el funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), ni llevar a cabo un control de legalidad de los actos registrales con los alcances pretendidos por las resoluciones generales enumeradas en los considerandos previos, ni exige la presentación ante el organismo de estados contables o documentación suplementaria para acreditar la existencia y veracidad de la sede social de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —equiparadas legislativamente a las Sociedades de responsabilidad Limitada (SRL)—; resoluciones generales cuyas disposiciones reglamentarias entrañaron —de forma evidente— una extralimitación de las atribuciones del organismo, un obstáculo severo para la constitución y operatoria de dichas sociedades y, con ello, provocaron una merma en la utilización de esa figura dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, en perjuicio de sus ciudadanos y el desarrollo de la economía local.
32. Que, debe advertirse que el criterio adoptado por las resoluciones generales mencionadas, además de exorbitar la competencia de fiscalización del organismo —de acuerdo con lo señalado en los considerandos precedentes— incurre en una postura sesgada en detrimento de un tipo social concreto, cual es el de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) —pues no toma decisiones con el mismo criterio respecto de las sociedades constituidas bajo alguno de los tipos previstos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin que medien, ni se hayan invocado, razones que justifiquen tal discriminación, contrariando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional—.
33. Que, del mismo modo, también resulta de toda evidencia que los requerimientos e imposiciones —en exceso de facultades— establecidos por el organismo en las resoluciones generales mencionadas, se erigen en un obstáculo significativo respecto de la finalidad perseguida por la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, cual fue —y es aún, en la medida de su plena vigencia— generar para los emprendedores una estructura jurídica ágil para la organización de su emprendimiento, con un vasto campo de libertad que respeta la autonomía de la voluntad de los constituyentes, tanto en lo que hace a la constitución propiamente dicha de la persona jurídica privada, como a su regulación integral, otorgando a las partes el derecho de configuración de sus estipulaciones, y pudiendo recurrir a un trámite simplificado, sencillo y de bajo costo para la constitución de dicha estructura.
34. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que al momento de interpretar o reglamentar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad —véase Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810—.Es que, la interpretación de la ley —recordó la Corte— debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas —véase Fallos: 284:9—; indagando, por encima de lo que ellas parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente —véase Fallos: 294:29)—.
35. Que —como explicó nuestro máximo tribunal— debe preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte —Fallos: 326:3679; 330:2093; 344:223; 344:2513—.
36. Que, ello es de toda evidencia, pues en el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la potestad reglamentaria en ciertos casos habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. En ese sentido el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada —véase Fallos: 337:149; 324:3345; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241; 344:2779, disidencia del juez Maqueda—; y ello es lo que ha ocurrido con las normas dictadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en esta materia en el pasado, lo que meritúa un cambio sustancial de criterio al respecto —y hacia al futuro, es decir sin invalidación de lo actuado— por parte del organismo —véase Mairal, Héctor, La doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1994; entre otros—..
37. Que, finalmente, esta Inspección General de Justicia, bajo las nuevas autoridades que asumieron en el mes de diciembre de 2023, ha iniciado un proceso para remover de un modo inmediato los principales obstáculos que —desde su órbita de competencia— dificultan o impiden la constitución y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) bajo la finalidad y el espíritu establecidos en la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor Nº 27.349, comenzando —como lo ha hecho ya— por la derogación de las Resoluciones Generales IGJ N° 20/2020 y N° 22/2020 —efecto del dictado de las Resoluciones Generales IGJ N° 8/2024 y N° 7/2024, respectivamente—, al mismo tiempo en que se encuentra abocada a la generación de un nuevo marco normativo que conforme un conjunto de nuevas “Normas de la Inspección General de Justicia”, que reemplace el establecido por la Resolución General Nº 7/2015, que incluirán —ciertamente— disposiciones referidas a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
38. Que, más allá de las derogaciones y suspensiones de normas dispuestas en la presente resolución general —que importan la remoción de obstáculos que interfieren con la plena vigencia de la Ley Nº 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictará —adicionalmente— una nueva resolución general por medio de la cual se establecerá una normativa transitoria que permita restablecer de un modo inmediato el acceso por parte de los administrados a la constitución de estructuras jurídicas acordes al régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), bajo mecanismos simples, ágiles y en muy breve plazo, hasta tanto puedan volver a colocarse en valor y en estado operativo los recursos tecnológicos que fueran desactivados e interferidos por diversos organismos del gobierno anterior y pueda ponerse en vigencia —en un plazo razonable y prudencial—un nuevo sistema que garantice de un modo eficiente la plena vigencia del régimen de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) tal como el mismo ha sido previsto por la ley.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º, 7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y Nº 27.349,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.— SUSPÉNDASE la vigencia y aplicación de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución General IGJ N° 3/2020, dictada el 20/2/2020, hasta tanto se instrumentan las adecuaciones necesarias para cumplir con lo exigido por el artículo 37 de la Ley N° 27.349.
ARTÍCULO 2º.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 9/2020, dictada el 13/3/2020.
ARTÍCULO 3°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 17/2020, dictada el 22/4/2020, y DISPÓNESE el siguiente texto del subinciso 3° del inciso a) del artículo 7° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017: “3. Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes.”
ARTÍCULO 4º.— ESTABLÉCESE que: 1) las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas sin la firma digital de todos sus integrantes y que, a la fecha de la presente resolución general, no se hubieren subsanado en los términos del artículo 2° de la Resolución General IGJ N° 17/2020, deberán ratificar el instrumento constitutivo por alguno de los mecanismos previstos en el inciso a) del artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017 en la oportunidad de realizar el primer trámite registral ante esta Inspección General de Justicia; 2) a los efectos de lo previsto en el punto anterior, la ratificación del instrumento constitutivo será otorgada por los socios actuales de la sociedad.
ARTÍCULO 5°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 23/2020, dictada el 11/5/2020 y su ANEXO 1 – Número IF-2020-31195155-APN-IGJ#MJ.
ARTÍCULO 6°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 43/2020, dictada el 26/10/2020.
ARTÍCULO 7°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 44/2020, dictada el 4/11/2020.
ARTÍCULO 8°.— SUSTITÚYASE el subinciso 3° del inciso b) del artículo 7° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017 por el siguiente texto: “3. Forma alternativa. En este supuesto, el representante legal de la SAS o el profesional dictaminante, según el caso, deberá: i) adjuntar la transcripción de la parte pertinente del acta de la reunión de socios o administradores de la cual surja la toma de decisión que se desea inscribir, consignando los recaudos requeridos por el punto 2 del artículo 50 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 07/15 y ii) adjuntar el archivo digital que contenga el acta correspondiente. El mencionado archivo será considerado documentación auténtica si se encuentra correctamente individualizado y registrado de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX de la presente Resolución. Los trámites posteriores a la constitución que requieran inscripción, deberán ser presentados con dictamen profesional de precalificación conforme a las previsiones del artículo 50 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, excepto en los siguientes supuestos: i) la ratificación del instrumento constitutivo prevista en el artículo 4° de la presente Resolución General IGJ N° 11/2024, respecto de aquellas sociedades por acciones simplificadas que no hubieren formalizado la subsanación exigida por la Resolución General IGJ N° 17/2020; ii) el aumento del capital social menor al cincuenta por ciento (50%) del capital social inscripto, previsto en el artículo 44 de la Ley N° 27.349 y reglamentado por el artículo 40 del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017.”
ARTÍCULO 9°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 2/2021, dictada el 5/3/2021, y su ANEXO I - IF-2021-19616762-APN-IGJ#MJ.
ARTÍCULO 10°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 4/2022, dictada el 5/4/2022.
ARTÍCULO 11°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 13/2022, dictada el 25/10/2022.
ARTÍCULO 12°.— DERÓGASE la Resolución General IGJ N° 6/2023, dictada el 3/4/2023.
ARTÍCULO 13°.— Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14°.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
El Inspector General de Justicia VÍTOLO decreta medidas transitorias para reactivar la inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) ante fallas técnicas en el sistema. Se restablece tramites con escrituras públicas o firma digital certificada por escribanos o funcionarios, se aprueban modelos de estatuto y edicto, y se suspenden procedimientos automáticos hasta ajustar sistemas. Se mencionan estadísticas de drástica baja en registros (de 10.000 a 8 en 3 años) y el objetivo de alinearse a estándares de la OCDE.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, N° 22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatoria, y las Resoluciones Generales IGJ N° 6/2017, N° 8/2017, Resolución Conjunta General AFIP-IGJ N° 4098-E/2, Resoluciones Generales IGJ N° 3/2020, N° 9/2020, N° 17/2020, N° 23/2020, N° 43/2020, N° 44/2020, N° 2/2021, N° 4/2022, N° 13/2022 y N° 6/2023; y
II. CONSIDERANDO
1. Que, el 25 de enero de 2022, el Consejo de la OCDE decidió iniciar las conversaciones de adhesión con la República Argentina; y esta decisión es el resultado de una profunda deliberación por parte de los miembros de la OCDE sobre la base de su Marco para la Consideración de Futuros Miembros, basado en pruebas, y de los progresos realizados por Argentina desde su primera solicitud de adhesión —en su momento— a dicha organización.
2. Que, desde 1982, Argentina ha participado en el trabajo sustantivo de muchos de los Comités especializados de la OCDE y se ha adherido a determinados instrumentos legales de la OCDE. Como país del G20, junto con México y Brasil, Argentina forma parte de la amplia agenda OCDE-G20 y participa en el desarrollo de estándares para una mejor gobernanza global, como el Proyecto de Erosión de la Base y Traslado de Beneficios (BEPS) y los Principios de Gobierno Corporativo OCDE-G20.
3. Que, promover la iniciativa empresarial, particularmente de pequeñas y medianas empresas (PyME), es prioridad en las agendas de los quienes diseñan las políticas públicas en los países industrializados, así como en las economías emergentes y en desarrollo. Así, el Centro de la OCDE para el Empresariado, Pequeñas y Medianas Empresas, y Desarrollo Local promueve un espíritu empresarial en la sociedad capaz de innovar, crear empleos y aprovechar las oportunidades que ofrece la globalización, contribuyendo a promover el crecimiento sostenible, el desarrollo integrado y la cohesión social —véase www.oecd.org/cfe y www.oecd.org/regional—.
4. Que —en el campo del desarrollo empresarial y la inversión— la simplificación es uno de los grandes ámbitos de la más amplia política de mejora de la regulación, entendida como la fijación de un punto de equilibrio entre la regulación y la competitividad. De allí que los índices que miden la competitividad de las naciones incluyen el criterio de la calidad institucional, siendo uno de los más conocidos el informe anual del Banco Mundial sobre la facilidad de hacer negocios —Doing Business—, que recoge la opinión de ciertos actores económicos importantes sobre cuestiones nucleares para la actividad económica, relacionadas con el marco institucional —véase Hierro Anibarro, Santiago (Dir.) “Simplificar el Derecho de Sociedades”, Marcial Pons, Madrid, 2010—.
5. Que, en el Derecho Comparado, la búsqueda de la simplificación en la conformación y desarrollo de las estructuras jurídicas destinadas a las empresas es una cuestión que viene de larga data, debiendo recordar que Inglaterra fue el primer sistema legislativo en pronunciarse respecto de sociedades por acciones bajo un régimen simplificado, lo que se materializó mediante una providencia judicial (Court House of Lords, 1897) en la cual la Cámara de los Lores reconoció la existencia y validez de las “one man companies”, es decir, se aceptó que aunque para la formación de la sociedad concurriera el número mínimo de accionistas exigidos por la ley y ellos no fueran los verdaderos titulares del interés, ésta conservaba sus atributos aun cuando —de hecho— estuviera integrada por un solo socio.
6. Que, también pueden encontrarse antecedentes de una reforma simplificadora en favor de las pequeñas y medianas empresas el 2 de agosto de 1994, cuando el Bundestag alemán aprobó una ley sobre pequeñas sociedades por acciones y desregulación del Derecho de Sociedades. La modificación alemana consistió en flexibilizar el tipo de la sociedad anónima para volverlo accesible a las sociedades pequeñas, además de desregularizar el derecho de sociedades por acciones en beneficio de todas las sociedades de capital. Las líneas de acción de la reforma para la pequeña sociedad anónima —nacida como Kleine AGs— fueron básicamente dos: (i) brindar una mayor autonomía a la voluntad de los socios, y (ii) la supresión de ciertos requisitos, formalidades y normas de tutela —véase Escribano Gamir, Cristina, “Ley Alemana sobre Pequeñas Sociedades por acciones y desregulación del Derecho de Sociedades por acciones”, en Revista de Derecho de Sociedades (3), 451-458, RdS, 3, 1994 —.
7. Que, la normativa mencionada ya tenía algún antecedente en el régimen alemán de pequeñas sociedades por acciones de 1965, que simplificó el tipo “sociedad anónima” en ese país —véase Ramírez, Alejandro H., “El auge de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en Latinoamérica. Análisis comparativo de su regulación”, en Revista Latinoamericana de Derecho Societario, Número 1, agosto de 2023, IJ Editores, Buenos Aires, 2023: IJ-IV-DCCLX-61—.
8. Que, en ese mismo año —1994— en Francia se adoptó la Ley de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), cuyo propósito original era evitar la deslocalización de las empresas francesas al crear una suerte de “…sociedad de sociedades cuya vocación no era otra que la de agrupar bajo esta forma social a una estructura de cooperación entre empresas…”; ello ya que muchas filiales o holdings de empresas francesas emigraban hacia otros países debido a la rigidez de las disposiciones locales respecto del tipo social “sociedad anónima”. La legislación francesa creó un subtipo de la sociedad anónima, constituida por accionistas personas jurídicas con amplia libertad de funcionamiento. La libertad estatutaria era muy amplia con la finalidad de que los socios estructuraran la sociedad de acuerdo a sus necesidades—véase Esteban Velasco, Gaudencio, “La Nueva Sociedad por acciones simplificada del Derecho Francés: un instrumento de cooperación Interempresarial y una manifestación de la tendencia de la desregulación y contractualización del Derecho de Sociedades de capital”, en Revista de Derecho de Sociedades (3), 433-443, 1994; entre otros—.
9. Que, en razón de que las disposiciones de la ley mencionada no cumplieron con el objetivo esperado por la legislación, en la ley 99-587 del 12 de julio de 1999 sobre la innovación y la investigación, se modificaron las bases de la SAS. Cuatro aspectos básicos abarcó dicha modificación: (i) facilidades en el régimen de constitución de la SAS; (ii) libertad estatutaria para el funcionamiento de ese tipo societario; (iii) amplios derechos de los accionistas y posibilidad de imponer fuertes restricciones al régimen de circulación de las acciones y (iv) admisión de las sociedades unipersonales —véanse Salgado Salgado, María Beatriz, (2001). “La societé par actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de sociedades francés”, en Revista de Derecho Mercantil (241), 1515-1539); Masquelier, Frédéric et al., Société par accions simplifiée, création, gestion, évolution, 4e éd., Delmas, Paris, 2005—. Dicho de otro modo se abrieron las puertas a un régimen más amplio de libertad contractual, de autonomía de la voluntad y de menor regulación en este campo.
10. Que, como lo ha advertido doctrina calificada desde hace más de catorce años, sea por el impulso del planteamiento economicista, o sea por continuidad con los planteamientos tradicionales en esta materia, lo cierto es que en los últimos tiempos, tanto dentro como fuera de Europa —referencia necesaria para nuestro país que posee una legislación de características “continental-europea” (Roman Civil Law)—, se han podido apreciar numerosas consecuencias concretas del debate tipológico. Ello bien en lo que se refiere a la creación de nuevas figuras, bien en punto a la adopción de modalidades de tipos ya conocidos, bien —por último— a la formulación de propuestas sobre el contenido concreto de los estatutos. Todas estas ideas, proyectadas, por lo común, sobre las sociedades de capital, han aspirado a conseguir una mayor adaptación del Derecho de Sociedades a las necesidades de la práctica económica, sobre todo desde la perspectiva de las pequeñas y medianas empresas. Y son abundantes los ejemplos que, en distintos ordenamientos jurídicos, constituyen reflejo de las tendencias u objetivos reseñados y que, por ello mismo, son susceptibles de incardinarse en la tendencia contemporánea hacia una mayor flexibilización del mencionado Derecho de Sociedades —véase Navarro Matamoros, Linda, “La libertad contractual y flexibilidad tipológica en el moderno derecho europeo de sociedades. La SAS francesa y su incidencia en el derecho español,”, Ed. Comares, Granada, 2010; y Cozian, Maurice y otros, Droit des sociétés, 18 éd., París, LexisNexis, 2005; entre otros—.
11. Que, como ha sido señalado por prestigiosos autores —véase Périn, Pierre-Louis, en “SAS: La société para actions simplifiée: Étdues-Formules, 3ª ed., Joly Editions, Paris, 2008—”…la SAS nació de una idea contundente: la simplificación del Derecho de Sociedades, como su propia denominación lo sugiere, al servicio de las necesidades de las empresas. Concebida inicialmente como una forma simplificada de sociedad anónima, la SAS ha alcanzado la categoría de tipo societario autónomo, aunque conserva un régimen jurídico parcialmente construido por remisión a aquel de su hermana mayor…”.
12. Que, por su parte, España —en el año 2003— se sumó a las tendencias de cambio al legislar —en materia de Sociedades de Responsabilidad Limitada— la “Sociedad Limitada Nueva Empresa”, con requisitos menos exigentes para la constitución, en relación con los ya existentes bajo la ley del 1995, destacándose como características principales de este tipo societario la posibilidad de optar por que la sociedad sea unipersonal, permitir un régimen simple de administración y gobierno, y habilitar la alternartiva de poder contar con un objeto social amplio y genérico.
13. Que, posteriormente, Italia continuó abriendo caminos con las Sociedades de Responsabilidad Limitada Simplificadas (SRLS) en el año 2012, las que avanzaron fuertemente en el régimen de simplificación societario —véanse Valpuesta Gastaminza, Eduardo, “La sociedad nueva empresa”, Ed. Bosch, Barcelona, 2003; García Mandaloniz, Marta, “La sociedad de responsabilidad limitada en el diván”, Marcial Pons, Madrid, 2005; y Martí Moya, Vanessa, “Simplificación del derecho societario italiano en un contexto de crisis: la societá a responsabilitá limitata y sus derivados”, en Embid Irujo, José Miguel, Navarro Matamoros, Linda y Oviedo Albán (dirs.), “La tipología de las sociedades mercantiles: entre tradición y reforma”, págs. 381 a 400.; y Abriani, Niccolo y Embid Irujo, José Miguel (Dirs.), “La società a responsabilità limitata in Italia e in Spagna. Due ordinamenti a confronto”, Giuffré Editore, 2008; entre otros—.
14. Que, de hecho, la Comisión Europea no podía permanecer al margen de este fenómeno y ha convertido la simplificación del Derecho de Sociedades en una de sus principales áreas de actuación, integrada, a su vez, dentro de su política general de mejora de la legislación comunitaria desde hace casi dos décadas, uno de cuyos principios básicos consiste en plantearse y calcular, antes de adoptar una medida legal, el costo económico que para el empresario supone cumplir con una nueva disposición del ordenamiento societario —véase la Comunicación de la Comisión relativa a la simplificación del entorno empresarial en los ámbitos del Derecho de sociedades, la contabilidad y la auditoría COM(2007) 394 final, del 10 de julio de 2007, p. 2. Dicha comunicación de la Comisión vino precedida de un estudio del costo de las obligaciones que el Derecho de Sociedades impone a las empresas [Internal Market and Services Directorate General (DG Markt), Study on Administrative Costs of the EU Company Law Acquis, Final Report, July 2007, 106 páginas]—.
15. Que, en el ámbito latinoamericano, a partir del trabajo fecundo del profesor colombiano Francisco Reyes Villamizar —véase le evolución del mismo en Reyes Villamizar, Francisco H., “SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada”, Tercera edición, Legis, Bogotá, 2014— , y los antecedentes de la ley de ese país, el 20 de junio de 2017, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó una resolución respecto a la “Ley Modelo sobre la Sociedad por Acciones Simplificada” (Ley Modelo), aprobada por el Comité Jurídico Interamericano (CJI). Teniendo en cuenta la contribución que estas nuevas formas de organización corporativa pueden realizar al desarrollo económico, la Asamblea General resolvió tomar nota de esta Ley Modelo y solicitó al CJI y al Departamento de Derecho Internacional que la difundieran lo más ampliamente posible. La resolución invitó a los Estados Miembros de la OEA a que adoptaran, de conformidad con su legislación y normatividad interna, aquellos aspectos de la Ley Modelo que fueran de su interés, con la colaboración y apoyo del mencionado Departamento.
16. Que, la Ley Modelo —que es una regulación sugerida y no obligatoria— proporciona una estructura corporativa simplificada a suerte de guía y, al hacerlo, amplía los beneficios de la incorporación a muchas pequeñas y medianas empresas (MiPyMES) sin la complejidad y el costo que con frecuencia se requiere en la legislación interna que existe en los países de Latinoamérica, entendiendo que el beneficio de tales modelos de negocios simplificados para el desarrollo económico, está respaldado por práctica sólida consistente en la simplificación de la creación y registro de las personas jurídicas privadas estructuradas bajo el tipo SAS, pudiendo ello servir como primer paso útil para favorecer el proceso de registro de empresas, lo que a su vez fomenta la formalización y mejora la probabilidad de acceso al mercado de crédito por parte de los operadores privados que producen bienes y servicios.
17. Que, este modelo simplificado de sociedad por acciones (SAS) también puede beneficiar a las empresas de mayor envergadura que buscan expandirse a los mercados internacionales y facilitar la inversión extranjera para mejorar el crecimiento económico de los países.
18. Que, así ya son numerosos los países que se han sumado —con sus diferencias y características propias— a esta iniciativa, sancionando leyes de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) o similares, como es el caso de la pionera Colombia en el año 2008 —Ley Nº 1.258—; Chile en el 2013 —Ley Nº 20.659—; Méjico en el 2016 — Decreto del 14 de marzo de 2016 que modificó la Ley General de Sociedades Mercantiles —; Uruguay en el 2019 —Ley Nº 19.820—; Paraguay en el 2020 —Ley Nº 6.480, reglamentada por el Decreto Nº 3998/2020—; Perú en el 2018 —Decreto legislativo Nº 109/2018—; Ecuador en el 2020 — Ley de Compañías aprobada por la Asamblea Nacional del Ecuador—; Guatemala en el 2018 —Decreto Nº 20-2018—; República Dominicana en el 2011 —Ley Nº 31-11 reformada——; y algunas otras experiencias registradas en Hong Kong, Singapur, Emiratos Árabes Unidos, Nueva Zelanda. Canadá, Estados Unidos con las LLC, y otras iniciativas globales como las de Uncitral y el proyecto de adopción de este tipo societario como estructura común para la Alianza del Pacífico —véanse la exhaustiva investigación realizada por Ramírez, Alejandro H., “El auge de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)…”, cit.; Johnson, Pablo, “Ley de Sociedades y principales características”, Universidad APEC, Santo Domingo, República Dominicana, 2011; Jara Baader, Andrés, “Sociedades por acciones. Ley 20.190”, Revista Chilena de Derecho, Santiago, 2007, vol. 34, nro. 2.; Pérez Chávez, José, “Sociedades por acciones simplificadas: tratamiento jurídico y fiscal”, Tax Editores Unidos, 2017; Soto Figueroa, M., “Sociedades por acciones simplificada: estrategias empresariales”, Instituto Mexicano de Contadores Públicos. 2020; González Benjumea, Oscar Humberto, “La sociedad por acciones simplificadas SAS: innovaciones legislativas, doctrinales y su desarrollo jurisprudencial”, Ediciones Unaula, Colombia, 2020 y Pena Nossa, Lisandro, “De las sociedades comerciales: énfasis en sociedad por acciones simplificada”, Ecoe Ediciones, Bogotá, 2020; entre otros—.
19. Que, un desafío clave por resolver —en el régimen societario— a nivel mundial es —entonces— la simplificación del proceso de constitución de estructuras jurídicas para las empresas —en especial las pequeñas y medianas que conforman más del noventa y cinco por ciento (95%) de las sociedades constituidas— que involucra a distintas entidades del sector público que participan o tienen injerencia a lo largo del proceso, convirtiéndose en una barrera administrativa —y en ciertas jurisdicciones hasta judicial—.
20. Que, algunos elementos a considerar que contribuyen a una mayor eficiencia en el proceso de constitución y funcionamiento, están relacionados con potenciar modelos de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a través de mejoras en los sistemas de intermediación digital (SID) para brindar celeridad y seguridad a los trámites constitutivos y al desenvolvimiento posterior de la estructura consolidada con lo que se llega incluso a tender a lograr mediante la sanción de leyes específicas —en un futuro próximo— la utilización del control biométrico en lugar de la firma electrónica o digital del solicitante y socios, reducción del plazo de calificación ante la autoridad de control y ampliar el alcance sobre la firma digital incluyendo otros mecanismos novedosos existentes en la posmodernidad —véase Aragón Peñaloza, Gisella, “Camino hacia la OCDE: Avances y desafíos”, Escuela de Gestión Pública de la Universidad del Pacífico, Universidad del Pacífico, Lima, 2023—.
21. Que, de conformidad a estos principios, fue que el Congreso de la Nación sancionó —en nuestro país— en el año 2017 la Ley Nº 27.349 —”Ley de Apoyo al Capital Emprendedor”—, en cuyo articulado se consagró un nuevo tipo societario, por fuera de los establecidos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, denominado “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS). Como su propio nombre lo indica, el propósito de la norma fue brindar apoyo a las actividades productivas que pudieran generarse a través de lo que denominó “emprendedores” —los entrepreneurs, conocidos en el léxico de la economía, las finanzas y las ciencias de la administración— y tuvo por objeto principal —según lo indicaba la exposición de motivos— brindar un marco legal que favoreciera la creación de nuevas empresas y, particularmente, sirviera de apoyo para la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de “capital emprendedor” en la República Argentina —véase Barreira Delfino, Eduardo y Camerini, Marcelo B, “Financiación para emprendedores y Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.)”, Ad-Hoc, 2018; Carreira González, Guillermo; “Nuevos rumbos en el Derecho Societario. Las sociedades anónimas simplificadas y “Small Business Act” para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas”, AR/DOC/2968/2009; Duprat, Diego A. J.; “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, AR/DOC/1008/2017; Favier Dubois, Eduardo M; “La sociedad por acciones simplificada y el sistema societario Cuatro preguntas y el miedo a la libertad”, AR/DOC/1529/2017; Hadad, Lisandro A.; “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, AR/DOC/1387/2017; Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, AR/DOC/1012/2017; Roitman., Horacio y Vergara, Alejandro, Sociedades por Acciones Simplificadas, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2023, Vítolo, Daniel Roque, “El nuevo régimen del capital emprendedor y los emprendedores. Un verdadero desafío para su interpretación y reglamentación”, AR/DOC/990/2017; y Pérez Hualde, Fernando, La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la sociedad por acciones simplificada, LL, 2017-F-561; entre otros—.
22. Que, los autores del Proyecto hicieron hincapié —en su momento— en la necesidad que tenía la República Argentina de contar con un cuerpo normativo autónomo para las nuevas empresas, en particular, aquellas micro, pequeñas y medianas y, en especial, para los emprendedores, entendiendo que ello conformaba una demanda de antigua data, ante la insuficiencia de las formas o tipos regulados en la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, frente a las nuevas expresiones de formas empresarias que requerían marcos normativos más dinámicos, menos rígidos y plazos de inscripción registral abreviados, adecuados al desenvolvimiento propio de la actividad empresarial que, por su naturaleza, es dinámica —véase Jequier Lehuedé, Eduardo, “Sociedades de capital. Nuevas tendencias del derecho chileno de sociedades”, Santiago de Chile, Universidad de Los Andes, 2012; Salgado Salgado, María Beatriz (2001), “La societé par actions simplifiée: la estructura más flexible del derecho de sociedades francés. En Revista de Derecho Mercantil (241),1515-1539; entre otros—.
23. Que, el artículo 35 de la Ley N° 27.349 establece que la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) se constituye por instrumento público o privado; en este último supuesto con la firma de los socios certificada en forma judicial, notarial, bancaria o por autoridad competente del Registro Público respectivo. Asimismo, la norma admite que la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) se constituya por medios digitales con firma digital, y de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte. De optarse por dicha modalidad, el instrumento debe ser remitido a los fines de su inscripción al Registro Público correspondiente en el formato de archivo digital que oportunamente se establezca por vía de la pertinente reglamentación.
24. Que, el artículo 38 de la citada Ley N° 27.349 dispone que la documentación correspondiente a la constitución de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) debe presentarse ante el Registro Público, quien tiene a su cargo la función de revisar el cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación, y proceder a su inscripción dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo aprobado por dicho Registro Público.
25. Que, en este aspecto, la Ley Nº 27.349 ha tomado distancia de la modificación que la Ley Nº 26.994 incorporara al texto del art. 6° de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, cuando eliminó la disposición contenida en dicha norma por la cual el entonces juez de registro —hoy autoridad judicial o administrativa a cargo del Registro Público dependiendo de cada jurisdicción— debía verificar, con carácter previo a ordenar la inscripción el cumplimiento —por parte de la sociedad de los requisitos legales y fiscales, ejerciendo el control de legalidad— más allá de la resistencia de las autoridades de contralor de varias jurisdicciones provinciales y de la propia Inspección General de Justicia al cambio legislativo —véase Vítolo, Daniel Roque, Capital Emprendedor y Sociedades por Acciones Simplificadas, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2018—.
26. Que, a los efectos de hacer operativos los mecanismos previstos en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 27.349, dicha ley delega en los Registros Públicos la tarea de dictar e implementar las normas reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales con firma digital, y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada, aplicando igual criterio se respecto a las reformas del instrumento constitutivo —véanse Verón, Alberto V., “Sociedades por Acciones simplificadas (SAS). Contenido del instrumento constitutivo”, Doctrina Societaria y Concursal, nº 357, Errepar, Buenos Aires, agosto de 2017; Grispo, Jorge D., “Reglamentación de las sociedades por acciones simplificadas”, LL, 2017-E-934; y Vítolo, Daniel Roque, “Aspectos de la reglamentación de la SAS por las autoridades de contralor”, LL, 2017-D-1264; entre otros—.
27. Que, en este sentido, la Inspección General de Justicia dictó la Resolución General IGJ N° 6/2017 como norma reglamentaria específica de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS), sin perjuicio de aplicar en los actos sujetos a su competencia, cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las normas que se regulan, en todo cuanto ello no sea incompatible con la Ley N° 27.349, el instrumento constitutivo y la Resolución General IGJ N° 6/2017 y en los casos no previstos expresamente, la Resolución General IGJ N° 7/2015 con sus modificaciones en tanto se concilien con las disposiciones de la Ley N° 27.349.
28. Que, el artículo 3º de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017 implementó, para todas las inscripciones que debieran efectuarse en el Registro Público, que los expedientes tramitaran a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobado por Decreto N° 561/2016 y sus modificatorias, debiendo las actuaciones pertinentes ser iniciadas a través de la plataforma Trámites a Distancia –TAD-, establecida por el Decreto N° 1063/2016 y por la Resolución N° 12/2016 de la entonces Secretaria de Modernización Administrativa, del anterior Ministerio de Modernización —artículo 4º— y abonar los aranceles indicados en el Anexo A1 de la referida Resolución General IGJ 6/2017 —artículo 5º—.
29. Que, las inscripciones aludidas en el considerando anterior se encuentran identificadas en el artículo 6º de la Resolución General IGJ N° 6/2017 y consistentes en: a) la constitución de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), su modificación, reglamento, transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, disolución, liquidación, cancelación registral, el cambio de sede y domicilio social; b) la designación y cese de miembros del órgano de administración y del consejo de vigilancia, en su caso; c) las variaciones de capital social, salvo el supuesto de aumento de capital social previsto en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley N° 27.349; d) las resoluciones judiciales, medidas cautelares y/o administrativas que recaigan sobre la SAS, sus actos y administradores; e) la apertura y cancelación de sucursal de la SAS inscripta en otra jurisdicción; y f) demás actos concernientes a la operatoria de las SAS que requieran inscripción.
30. Que, en el aspecto instrumental y a los efectos de proceder a la registración de los actos sujetos a inscripción de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), el artículo 7º de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017 reglamentó la modalidad y requisitos documentales de tales actos, separando los recaudos previstos para el instrumento constitutivo de la sociedad y los recaudos previstos para actos posteriores a la constitución.
31. Que, de acuerdo al inciso a) del artículo 7º de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la Inspección General de Justicia admite la inscripción del instrumento constitutivo de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) bajo tres opciones: 1) Escritura pública, cuyo primer testimonio debe ser digitalizado y firmado digitalmente por el profesional a través del sistema firmador del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires; 2) Instrumento privado con las firmas de sus otorgantes certificadas por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario Judicial autorizado o funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, quienes deben digitalizar el instrumento y firmarlo digitalmente. En todos los supuestos antes mencionados, la certificación de firma implica acreditación de identidad y del carácter invocado, en su caso. Asimismo, en los casos en los que se utilice el instrumento constitutivo modelo incluido como Anexo A2 de dicha resolución general, quien realice la certificación mencionada debe dejar constancia que los datos consignados en el instrumento a inscribir son idénticos a los volcados en el formulario de carga de datos pertinente; y 3) Documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes, habiéndose en este último supuesto autorizado transitoriamente el otorgamiento del instrumento constitutivo con firma digital o electrónica —conforme Resolución General IGJ N° 8/2017— y con posterioridad restituido al régimen originario de otorgamiento exclusivamente por firma digital —conforme Resolución General IGJ N° 17/2020—.
32. Que, a su vez, el artículo 32 de la Resolución General IGJ N° 6/2017 reglamentó el supuesto de constitución de Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) mediante la adopción de un estatuto modelo y publicación de edicto modelo, instituidos ambos como Anexos A2 y A3 de la mencionada Resolución General IGJ N° 6/2017. En función de esa normativa, la sociedad que iniciare su trámite registral con dichos modelos y con el capital mínimo de dos (2) veces el salario mínimo vital y móvil, se inscribiría de manera automática cuando: (i) todos sus otorgantes fueren personas humanas que actúen por derecho propio; y/o (ii) cuando alguno de los socios otorgantes fuera una persona jurídica no comprendida en alguno de los incisos del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en la medida que la certificación de la firma de su representante se realizase conforme con lo establecido en el artículo 7º, inciso a, subinciso 2° de la Resolución General IGJ N° 6/2017. De optarse por el subinciso 3° del mencionado artículo e inciso, la inscripción también sería automática cuando el representante legal de la persona jurídica fuese su administrador de relaciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
33. Que, en los casos en que se requiriera documentación adicional y en los no previstos en el inciso 1° del artículo 32 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la inscripción del mismo se realizaría dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado desde el día hábil siguiente al de la presentación de la documentación correspondiente.
34. Que, por disposición del artículo 8º de la Resolución General IGJ N° 6/2017, la registración del instrumento constitutivo se formaliza exclusivamente de manera electrónica en el “Registro Digital de Sociedades por Acciones Simplificadas”, asentándose su fecha y número de orden; el tipo, fecha y en su caso número de instrumento; el acto objeto de inscripción y el sujeto; y el número de expediente y el C.U.I.T. A los fines de cumplir con la disposición del segundo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.349, una vez efectuada la inscripción, se notifica la constancia de inscripción a la casilla TAD del solicitante en formato electrónico con firma de la Inspección General de Justicia —artículo 10 de la Resolución General IGJ N° 6/2017—.
35. Que, el sistema regulado por la Ley N° 27.349, fue puesto en funcionamiento por la normativa reglamentaria descripta en los considerandos precedentes, y respondía a los propósitos del legislador, de permitir y habilitar la constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de modo ágil, ahorrando costos y demoras en los trámites registrales.
36. Que, el tipo social creado despertó, por lo tanto, el interés de la comunidad económica y favoreció su proliferación gracias a las ventajas y facilidades de su instrumentación, lo que se tradujo en la inscripción de más de diez mil (10.000) entidades ante la Inspección General de Justicia bajo el nuevo formato durante los tres (3) primeros años tras la sanción de la Ley N° 27.349 y la implementación reglamentaria y tecnológica de los sistemas de constitución e inscripción digital de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —sin perjuicio de reconocer los inconvenientes operativos que se registraron al respecto a modo de incidencias informáticas de diversa naturaleza—.
37. Que, a partir del año 2020, la autoridad a cargo de la Inspección General de Justicia tomó la decisión de combatir e indirectamente desalentar la constitución y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), por diferentes vías: i) el dictado de sucesivas resoluciones generales orientadas a dificultar todos los aspectos concernientes a la inscripción de sociedades constituidas bajo dicho tipo social; ii) el dictado de numerosas resoluciones particulares, que equipararon en los hechos las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) a las sociedades anónimas encuadradas en el artículo 299 de la Ley N° 19550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin respaldo normativo alguno que avalara ese criterio por parte del organismo; iii) el abandono de los sistemas para implementar la constitución digital de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), lo que redundó en el deterioro y mal funcionamiento de la tecnología necesaria para que dicho sistema se encuentre —en la actualidad— operativo y al servicio de los usuarios; postura en franca oposición al mandato expreso de la Ley N° 27.349.
38. Que, producto de la política seguida por el organismo durante esa etapa, la creación de Sociedades por Acciones Simplificada (SAS) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; y en particular bajo la modalidad de constitución instantánea con estatuto modelo y firma digital —señalando esto a mero título ejemplificativo— menguó significativamente en su uso y eficacia, a punto tal que: (i) en el año 2021, el sistema GDE caratuló apenas setenta y tres (73) expedientes, de los cuales sólo quince (15) concluyeron con la registración de la sociedad; (ii) en el año 2022, el sistema GDE caratuló treinta y seis (36) expedientes, de los cuales sólo diez (10) concluyeron con la registración de la sociedad y (iii) en el año 2023, el sistema GDE caratuló sesenta y un (61) expedientes, de los cuales sólo ocho (8) concluyeron con la registración de la sociedad. Igual declive se verificó en las restantes modalidades; pero el muestreo de datos resulta elocuente para observar el impacto negativo que los obstáculos de la extensa normativa dictada por esta Inspección General de Justicia y el deterioro en el funcionamiento de las herramientas tecnológicas implementadas por la Resolución General IGJ N° 6/2017, tuvieron en la constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, escenario que continúa en la actualidad.
39. Que, del relevamiento que el organismo ha efectuado respecto de la situación actual del trámite previsto para la registración de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y del informe producido por la Subsecretaría de Innovación Administrativa, dependiente de la Secretaría de Innovación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, puede concluirse la existencia de inconvenientes tecnológicos reflejados en el entorno de “testing”; problemas en lo referente a la subsanación con firma digital no automática, imposibilidad de poder escoger el plazo de duración de la sociedad en el estatuto modelo; falta de flexibilidad para la actualización del capital mínimo, que es un dato variable; bloqueos de expedientes; fallas en las publicaciones en el Boletín Oficial y en el régimen de pago; inconsistencias con registros de AFIP; e inconvenientes en la rúbrica de los libros digitales.
40. Que, más allá de los enormes y valorables esfuerzos que han realizado —y realizan— los equipos técnicos pertenecientes a la Subsecretaría de Innovación Administrativa y a la Inspección General de Justicia, el estado del equipamiento, las plataformas y los servicios que dejó el gobierno saliente, no permiten hoy que los trámites de constitución e inscripción en el Registro Público de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) puedan realizarse de un modo ágil y seguro sin tener que enfrentar incidencias informáticas que traban su prosecución y finalización en tiempo oportuno —y eventualmente hasta la frustración de la inscripción correspondiente—.
41. Que, como ha sido destacado en la reciente Resolución General IGJ N° 10/2024, esta Inspección General de Justicia —desde la asunción de nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023— se encuentra abocada al análisis integral del Marco Normativo del organismo con el objeto de sancionar —próximamente— una nueva resolución general que, reemplazando la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y sus modificatorias, contemple de un modo moderno, armónico e integral, la generación de condiciones, procedimientos y herramientas que permitan a los ciudadanos: a) ejercer toda actividad de producción de bienes y servicios, desarrollar industria lícita y realizar actividades comerciales al amparo del artículo 14 de la Constitución Nacional, facilitando el intercambio comercial de las sociedades mediante una publicidad registral adecuada y una pertinente fiscalización de aquellas sociedades y otras entidades sujetas a contralor de su funcionamiento; b) fomentar la asociatividad de las personas humanas para propiciar fines de bien común, sea mediante asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades sin fines de lucro; c) diseñar y reglamentar procedimientos que tiendan a simplificar los trámites a efectuarse en el organismo, utilizando herramientas digitales e informáticas; d) cumplir adecuadamente el control de legalidad en el registro de sociedades, contratos asociativos, fideicomisos y entidades civiles; e) fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que las entidades deben cumplir por ante la Inspección General de Justicia; y f) garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de identificación del beneficiario final de personas y estructuras jurídicas privadas, prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y acceso a la información registral; entre otros propósitos.
42. Que, la tarea mencionada en el considerando anterior —en razón de su magnitud y complejidad, que requiere de una ingeniería jurídica compleja y extensa — insumirá un tiempo prudencial, motivo por el cual se considera necesario y oportuno dictar la presente resolución general con el propósito de solucionar, aunque sea parcial y transitoriamente, las profusas dificultades que se han suscitado alrededor de la creación y funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS); y poder reactivar de un modo inmediato el proceso de generación de estas sociedades; ello hasta tanto sea puesto en vigencia un nuevo “Marco Normativo” y se reviertan —de un modo seguro y confiable— los impedimentos tecnológicos que pesan sobre el sistema de inscripción de constitución y reformas de dichas sociedades, puesto en marcha —en su momento— por la Resolución General IGJ N° 6/2017.
43. Que, a tal efecto, se dispondrán la instrumentación de sociedades por acciones simplificadas mediante los mecanismos regulados en el inciso a del artículo 7 de la Resolución General IGJ N° 6/2017, consistentes en: a) la constitución por escritura pública digitalizada y con firma digital del escribano bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; b) la constitución por escritura pública digitalizada y con firma digital del escribano interviniente bajo estatuto no modelo; c) la constitución por instrumento privado con la firma de todos otorgantes certificada notarialmente, digitalizado y firmando digitalmente por el escribano interviniente, bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; d) la constitución por instrumento privado con la firma de todos otorgantes certificada notarialmente, digitalizado y firmando digitalmente por el escribano interviniente, bajo el estatuto no modelo; e) la constitución vía TAD con firma digital de todos los constituyentes bajo el estatuto modelo aprobado por la presente Resolución General; d) la constitución vía TAD con firma digital de todos los constituyentes bajo estatuto no modelo.
44. Que, en cumplimiento de lo estipulado por el artículo 35 de la Ley 27.349, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá a disposición a partir del día 16 de mayo de 2024 el sistema de homologación de firma “por autoridad competente del registro público”, el que permitirá la constitución de sociedades por acciones simplificadas, bajo estatutos modelo o de libre redacción por parte de los constituyentes, en el organismo por parte de Inspectores asignados a una mesa especial y asumiendo la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la tarea de digitalizar el instrumento e incorporarlo al expediente, con el fin de facilitar el trámites a los administrados.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 y 27.349.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.— DISPÓNESE transitoriamente que la inscripción de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se realizará únicamente mediante documentación auténtica bajo las modalidades previstas en el inciso a) del artículo 7º del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017.
ARTÍCULO 2°.— En el supuesto regulado en el subinciso 2° del inciso a) del artículo 7º del Anexo A de la Resolución General I.G.J. N° 6/2017, la firma del instrumento privado por cada otorgante podrá certificarse por escribano público o por funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, a cuyo fin el organismo habilitará un sistema de homologación de firmas para el o los socios otorgantes del instrumento constitutivo y las autoridades designadas, previa obtención de turno en el sitio web del organismo a los efectos de que todos los firmantes concurran a la Mesa de Entradas de esta Inspección General de Justicia. El mecanismo de homologación de firma por un funcionario de la Inspección General de Justicia estará disponible para los interesados a partir del día 16 de mayo de 2024.
ARTÍCULO 3°.— DISPÓNESE la suspensión transitoria de la vigencia y aplicación del mecanismo de constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas por adopción de estatuto y edicto modelos, previsto en el artículo 32 inciso 1° del Anexo A de la Resolución General IGJ N° 6/2017, hasta tanto se introduzcan los ajustes necesarios para la nueva implementación del sistema de inscripción automático establecido en dicha normativa.
ARTÍCULO 4°.— APRUÉBESE el Estatuto modelo instituido como ANEXO A1 (IF-2024-36180827-APN-IGJ#MJ) de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.— APRUÉBESE el Edicto modelo de constitución instituido como ANEXO A2 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.— Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta la revocación de las Resoluciones Generales IGJ 34/2020, 35/2020, 42/2020 y 12/2021, emitidas por el Inspector General de Justicia Vitolo, al considerar que las mismas excedieron sus competencias. Tribunales declararon su invalidez al no estar facultada la IGJ para imponer cuotas de género en órganos de administración de entidades privadas. La norma entra en vigencia al publicarse en el Boletín Oficial.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2024
I. VISTO: Las Leyes Nº 22.315, 22.316, el Decreto Nº 1483/1982, y las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020, Nº 35/2020, Nº 42/2020 y Nº 12/2021; y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, con fecha 3/8/2020 se dictó la Resolución General IGJ Nº 34/2020 (B.O. 5/8/2020), mediante la cual se dispuso que —a partir de su vigencia— “… las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una conformación que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos para que estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos y que, cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos…” —véase el art. 1º de la mencionada resolución general—.
2. Que, en la mencionada resolución general se dispuso —además— que “… Las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las sociedades anónimas que estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los incisos 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705), que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución ya estuviesen inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, deberán aplicar para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, lo normado en el ARTÍCULO 1º…” —véase el art. 2º de dicha resolución general—.
3. Que, con fecha 11/8/2020, se dictó la Resolución General IGJ Nº 35/2020, (B.O. 13/8/2020) modificando el texto de los arts. 1º y 2º de la Resolución General IGJ Nº 34/2020 disponiendo que, dada la compleja evolución —en ese tiempo— de la situación sanitaria nacional e internacional, no podía vislumbrase, de forma cierta, la proyección y/o prolongación y/o cesación total o parcial de las medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DI.S.P.O.) que el Estado Nacional, los Estados Provinciales y/o el Estado autónomo citadino (C.A.B.A.) pudieran disponer en lo inmediato, y también de futuro, en salvaguarda de la salud pública y, en miras a evitar el agrupamiento y circulación de la población mientras perduraran las medidas de distanciamiento social preventivo y obligatorio, resultaba prudente diferir el plazo de entrada en vigencia, fijado en la Resolución General IGJ N° 34/2020, en sesenta (60) días, contados a partir de la publicación de esa Resolución General en el Boletín Oficial de la República Argentina, ello sin perjuicio de eventuales prórrogas que pudieran dictarse, si circunstancias sobrevinientes y extraordinarias así lo ameritaran, a los efectos de salvaguardar la salud pública.
4. Que, con fecha 26/10/2020 se dictó la Resolución General IGJ Nº 42/2020, (B.O. 27/10/2020) modificando la Resolución General IGJ Nº 34/2020, disponiendo que “… A solicitud de las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas, el Registro Nacional de Cultos o el Registro de Institutos de Vida Consagrada, según corresponda, evaluados los antecedentes obrantes ante dicho/s Organismo/s, expedirá/n una constancia en la que se acredite que la entidad peticionante, de conformidad a sus principios constitutivos, no puede adecuar su estructura asociativa y sus reglamentos internos a lo previsto en los artículos 1º, 2° y 3° de la Resolución General Nº 34/2020 de la Inspección General de Justicia, instrumento que será admitido por esta Inspección General de Justicia a los efectos de fundada excepción y debido cumplimiento, respectivamente, en relación a lo establecido en los artículos 4° y 7° de la Resolución General IGJ Nº 34/2020...” —véase el art. 2º de la mencionada resolución general—.
5. Que, para justificar el temperamento adoptado en las mencionadas resoluciones, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sostuvo —en la resolución general mencionada— que correspondía dictar una disposición de tal naturaleza en función de que en “… el artículo 37 de la Constitución Nacional, se proclama la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios; y se establece que la misma se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral…” —véanse los considerandos de la resolución mencionada—.
6. Que, seguidamente, también agregó este organismo que “… por su parte en el artículo 75, inciso 23, de la Carta Magna, se prevé a cargo del Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de la niñez, las mujeres, personas adultas mayores y las personas con discapacidad. Que, en línea con la referida prescripción constitucional, fue sancionada en 1991 la Ley N° 24.012, reglamentada por el Decreto N° 1246/2000, que estableció un mínimo o “piso” de participación femenina en cargos electivos legislativos nacionales del treinta por ciento (30%)...” —véanse los considerandos de la resolución mencionada—.
7. Que, adicionalmente, también se señaló, entre los fundamentos para el dictado de la norma administrativa, que “… como consecuencia de los avances en la materia, se sancionó en el año 2017 la Ley Nº 27.412, modificatoria del Código Nacional Electoral, con la que se produjo un salto cuantitativo y cualitativo que estableció la paridad de ambos géneros para las listas de cargos electivos y partidarios, incrementando la exigencia de la participación femenina del treinta por ciento (30%) al cincuenta por ciento (50%), y extendiendo dicha cobertura a cargos en el Parlamento del Mercosur. Tal paridad ya había sido consagrada, con anterioridad al año 2017, en la legislación electoral de varios países hispanoamericanos (Ecuador y Costa Rica en 2009, Bolivia en 2010, Nicaragua, Honduras y Panamá en 2012, y México en 2014)…” —véanse los considerandos de la resolución mencionada—.
8. Que, las resoluciones generales dictadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en esta materia, fueron recurridas judicialmente por varios administrados, pronunciándose los tribunales de alzada en el sentido de declarar la invalidez de las normas cuestionadas en razón de la existencia de una incompetencia por parte del órgano administrativo para disponer —como lo hizo la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA— normas imperativas en esta materia.
9. Que, así, en el expediente “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.I.C. s/Organismos externos” —en la cual se impugnaron las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020 y Nº 35/2020—, con fecha 9/8/2021 la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, dispuso dejar sin efecto las resoluciones apeladas, por entender que el organismo se había comportado exorbitando sus facultades y atribuciones en la medida en que la circunstancia de determinar si el mecanismo adecuado para proteger a las mujeres es el de fijar cuotas que garanticen su participación en las personas jurídicas privadas, cuál es la medida a asignar a dichas cuotas, cuáles son los sujetos que deben aplicarlas —o si para todos es lo mismo— y cuáles son, en su caso, las consecuencias de su incumplimiento, remite a atribuciones que deben considerarse en el Congreso de la Nación. A juicio del tribunal interviniente “… Ese cupo automático no sólo importó imponer una obligación a quienes antes no la tenían, sino también descartar a otros postulantes por el solo hecho de no pertenecer al grupo tutelado, postergando —en su caso— a otros colectivos que pudieran encontrarse en similar grado de vulnerabilidad, todo lo cual evidencia que se está ante materias que no encuadran dentro de la noción de ‘reglamentación’ que el señor Inspector a cargo de la IGJ invocó…” Ello en razón de que “… si, por la naturaleza y contenido de lo regulado, la ‘acción positiva’ que se adopta concierne a derechos de fondo que hacen a la materia legislativa, su alteración solo puede resultar de una ley sustancial y se encuentra vedada a la Administración. De lo contrario, se ingresa en el art. 99 de la Constitución en cuanto establece que el Poder Ejecutivo ‘…no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo…’ [pues] Es una exigencia de la división de poderes y de nuestra democracia republicana, que, en su sentido más profundo, denota que las leyes en sentido sustancial son límites al poder público, que no sólo se encuentra sometido al principio de legalidad en su actuación, sino también en su obligación constitucional de respetar los derechos de los particulares cuya regulación compete al Congreso. Ese es el sistema que, en lo que ahora nos interesa, surge de los artículos 28, 99 y 76 de la Constitución Nacional, que encuentra paradigmática expresión en los límites que esa misma Constitución impone a la facultad reglamentaria que reconoce al Presidente de la Nación. Del citado art. 99 surge que la Administración puede dictar normas para la mejor ejecución de las leyes, pero no puede alterarlas, ni contrariar su espíritu, ni restringir —en lo que importa ahora— los derechos que a los particulares hubieran sido así reconocidos…”
10. Que, en el expediente “Fundación Apolo Bases para el Cambio c/ Estado Nacional IGJ s/ Amparo”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con fecha 28/9/2021, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º , 3º , 4º, 6º, 8º y 9º de la Resolución General IGJ Nº 34/2020, y del art. 1º de la Resolución General IGJ Nº 35/2020, por los cuales se dispuso que la composición de los órganos de administración y fiscalización deben respetar la diversidad de género sosteniendo —el tribunal— que ninguno de los ordenamientos legales citados en el ‘Vistos’ de la normativa en crisis confirió —explícita o implícitamente— autorización y/o habilitación alguna en favor de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA—— para proceder del modo en que lo hizo; actuación que, por ende, configuró un supuesto de incompetencia en razón de la materia, que vulnera el principio republicano de división de los poderes (arg. art. 3º, Ley 19.549) —véase el voto de los Dres. Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán, que conformaron la mayoría—. Entre los argumentos brindados por el tribunal cabe destacar el que se refiere a que había sido “… la propia INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA quien expresamente reconoció, en los considerandos de la resolución 34/2020 en pugna y como atribución que la Constitución reservó al Congreso de la Nación, la de ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad’ (art. 75, inc. 23, C.N.; cfr. considerando 4º, resolución cit.), fundamento de la decisión en crisis; lo cual —valga recordarlo— responde al debate que se suscitó en el seno de la Convención Nacional Constituyente del año 1994 (cfr. Diario de Sesiones, 22º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación); 23º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación); y 34º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación), del 2, 3 y 19 de agosto de 1994, respectivamente)…”
11. Que, en el expediente “Inspección General de Justicia c/ Cámara Empresaria de Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de queja (OEX)”, fueron también recurridas por vía de apelación las Resoluciones Generales IGJ N° 34/2020 y N° 35/2020 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en razón de que disponían respecto de ciertas sociedades anónimas —entre las que se encontraban las aglutinadas por la actora— debieran respetar la diversidad de género en la composición de sus órganos de administración y fiscalización, procediendo a integrarlos imperativamente con la misma cantidad de mujeres que de hombres. El tribunal interviniente —Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala C—, con fecha 25/3/2021, entendió que el planteo de la recurrente ya encontraba respuesta en una sentencia anterior dictada por la misma Sala, de la misma Cámara, el 9/8/2020, al pronunciarse en los autos “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers SAIC s/ organismos externos” (expediente 1651/2021/CA01), a cuyos fundamentos correspondía remitir. El tribunal interviniente enfatizó que “…El contenido de la decisión [que servía de antecedente] involucró a la reglamentación en sí misma y se fundó en el referido vicio de incompetencia, no en la antijuridicidad de su aplicación al caso particular que por entonces había sido planteado. En esos casos, la Administración no puede volver a defender en otro juicio la validez de un reglamento declarado inválido, pues lo contrario sería tanto como permitirle desconocer la cosa juzgada que sin duda existe a su respecto y admitir que, por vía elíptica, ella viole uno de los más básicos principios que rigen su accionar, cual es el de respetar la igualdad de los administrados frente a la ley, principio que obsta a la viabilidad de que un reglamento general pueda entenderse abrogado para ciertos casos y no para los demás. Por ello, por aplicación del principio de igualdad ante las normas generales que emanan de la Administración Pública y por lo dispuesto en el art. 16 CN, la derogación de los actos de alcance general necesariamente debe tener efectos erga omnes…” —véase Cassagne, Juan C. Sobre la impugnación reglamentos y demás actos de alcance general (en la LPNA y en el RLNPA) ED, 131-911 a 918; Barraza, Javier Indalecio, La impugnación de actos de alcance general, Derecho Procesal Administrativo; Juan Carlos Cassagne (Dir.), Buenos Aires, Hammurabi, 2004—, “… todo lo cual es coherente con la admisión del recurso o acción directa contra los actos de alcance general previsto en el art. 24 inc. a), L.N.P.A…”
12. Que así, el tribunal de alzada interviniente, aclaró que “… Cuando un juez anula un reglamento, ejerce una típica función jurisdiccional, no se arroga funciones administrativas ni legislativas. Como expresa Bidart Campos: no hay penetración indebida del Poder Judicial en el Poder Legislativo, sino restablecimiento liso y llano de la Constitución…”; por lo que “...invalidar un acto que, utilizando esas competencias, ha transgredido la Constitución, no es conculcar la división de poderes, sino, al contrario, conservarla para el único fin que ha motivado su establecimiento: hacer lo que la constitución manda o permite…” —véase Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, t. II (El Derecho Constitucional del Poder), p. 366, Buenos Aires, 1991, citado por Cassagne, Juan Carlos, op. cit.—.
13. Que, contra las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de alzada que invalidaron las resoluciones generales aludidas, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA interpuso —en su momento— recursos extraordinarios federales por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a lo dispuesto por los arts. 14 de la ley 48 y 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; recursos —éstos— que fueron rechazados por los tribunales competentes, ante lo cual el organismo resolvió recurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de sendos recursos de queja por denegación de los recursos extraordinarios —art. 285 del Código Civil y Comercial de la Nación—; quejas —éstas— que se encuentran a consideración del máximo tribunal.
14. Que, siendo que el recurso de queja por recurso extraordinario denegado, no suspende los efectos de la sentencia definitiva que ha recaído en el proceso —véase el art. 285, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— y que en el caso bajo análisis las sentencias dictadas por los tribunales de alzada comprenden declaraciones de nulidad de las resoluciones generales cuestionadas, lo que fue recurrido por vía de los mencionados recursos de queja —ante el rechazo de los recursos extraordinarios interpuestos—, razones de economía procesal y administrativa hacen que resulte conveniente y razonable dejar sin efecto las resoluciones generales dictadas que han sido —por el momento— invalidadas por la Justicia, en razón de haber juzgado los tribunales de alzada involucrados, sobre la existencia del referido vicio de incompetencia del órgano que dictó esos actos —la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA—, y no en lo que hace a la antijuridicidad de su aplicación al caso particular que por entonces había sido planteado en las acciones y recursos interpuestos oportunamente por los administrados.
15. Siendo —entonces— que, cuando el reglamento administrativo ha sido invalidado por una sentencia definitiva, “… la Administración no puede volver a defender en otro juicio la validez de un reglamento declarado inválido, pues lo contrario sería tanto como permitirle desconocer la cosa juzgada que sin duda existe a su respecto…” —ver el fallo dictado en el caso “Inspección General de Justicia c/ Cámara Empresaria de Transporte Urbano de Buenos Aires s/ Recurso de queja (OEX)” ya referido— y, sin perjuicio de poder reconsiderar la situación con posterioridad —o de implementar otros mecanismos que conformen verdaderas acciones positivas en orden a la temática vinculada con los derechos protegidos por los Tratados de Derechos Humanos y convenciones internacionales en las cuales la República Argentina participe, y formen parte del Bloque Constitucional Federal, tomándolos dentro del exclusivo ámbito de competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA— corresponde, en consonancia con las resoluciones judiciales recaídas, derogar —en esta instancia— las resoluciones generales invalidadas, como así también aquellas vinculadas o conexas con las mismas.
16. Es que —como ya ha sido señalado en los considerandos precedentes— la sola interposición del recurso de queja no tiene efectos suspensivos respecto de la sentencia definitiva recaída —los que se producen recién cuando el Superior concede la apelación— y no procede —tampoco— por la Corte Suprema si no median circunstancias excepcionales —véase Fallos, 193:138 y 236:670; entre otros—, cabiendo recordar que según lo que se hubo establecido en el art. 230 de la Ley Nº 50, la Corte puede ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, lo que en el caso bajo análisis la Corte no ha hecho.
17. Que, ello se encuentra confirmado por una jurisprudencia constante del Tribunal respecto de que —incluso— ni la mera eventual remisión de los autos principales ni el giro de las actuaciones a la Procuración General suspenderán el curso del proceso —véanse Gómez Zavaglia, Tristán, “El recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, SAIJ, DACF110127, Buenos Aires, 14/9/2011; Hockl, María Cecilia y Duarte, David, “Competencias y Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Ed. Legis, Buenos Aires, 2006; De Santo Víctor “Tratado de los Recursos” Tomo II -segunda edición actualizada, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999; y CS, 1964, “P. de Perrotat de Laciar, María Teresa, y otro v. Muniagorri, Diego Jaime” Fallos T. 259, P. 151, ídem C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 16/11/1999, “López, Moreno v. Internar s/Ejecución”, CS, 24/02/1998, “Soregaroli de Saavedra, María Cristina v. Bossio, Eduardo y otros” Fallos T. 321, P. 193 y también CNCiv., Sala H, en los autos “Toledo, Alicia Norma y otro c/ Villalba, Dante Ricardo y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. 87.610/2009, del 11de agosto de 2016; entre otros—.
18. Que, consecuentemente, estando vigente —entonces— de un modo pleno lo resuelto por la Excma. Cámara Nacional en lo Contenciosos Administrativo Federal, Sala IV, y por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala C, ante la denegatoria de los recursos extraordinarios interpuestos por el presente organismo, y lo dispuesto por el art. 285 in fine del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, al día de la fecha debe considerarse que las Resoluciones Judiciales IGJ Nº 34/2021, Nº 35/2021, Nº 42/2021 y su relacionada Nº 12/2021, se encuentran invalidadas por haber entendido los tribunales de alzada referidos que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha actuado en este campo en exceso de las facultades atribuidas al organismo por la legislación vigente, de donde ha carecido de competencia para el dictado de tales resoluciones generales. Sin perjuicio, por cierto, que será —finalmente— la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien resolverá eventualmente sobre el fondo del asunto del recurso extraordinario federal oportunamente interpuesto y actualmente denegado. Así, el máximo tribunal podrá desestimar la queja o —contrariamente— declarar admisible el recurso extraordinario y admitir la queja y dictar simultáneamente sentencia en la causa confirmando o rectificando lo resuelto por los tribunales de alzada —véase Ymaz y Rey, “El recurso extraordinario”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000—.
19. Que, en función de lo expuesto y toda vez que, hasta el momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido en torno al recurso de queja articulado por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, no cabe más que concluir que los pronunciamientos judiciales identificados en la presente, se encuentran —al menos en este estado y por el momento— ajustados a derecho y deben mantenerse aceptando su efectividad y ejecutoriedad —véase Palacio de Caeiro, Silvia B., El recurso de queja por extraordinario denegado, en Manili, Pablo, Luis, (Dir.), Tratado de Derecho Procesal Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2010— cuestión que resulta incuestionable y que es de tal contundencia que alcanza incluso a lo acaecido en procesos penales— ver al respecto Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Segunda, “FY Querellante particular c/Lobos Gras Luis, Sgro Claudia Fernández Maria p/defraudación en perjuicio de la Administración Pública (5041) p/ recurso de casación”, 10/4/2023, donde se recuerda el voto de la Ministra de la Corte Suprema Dra. Carmen Argibay en el caso “Chacoma” (CSJN, Fallos 332:700) señalando que “[...] el recurso de queja, más allá del nombre con que se lo designa, constituye, por sus efectos, una verdadera acción impugnativa de una sentencia firme…”, concluyendo que “[...] una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (tribunal superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución por la que se declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte…”—.
20. Que, obrar —entonces— de otro modo, importaría un dispendio administrativo y jurisdiccional, pues el organismo administrativo continuaría requiriendo a los administrados el cumplimiento de exigencias impuestas por resoluciones generales que han sido invalidadas por la Justicia por medio de sentencias definitivas firmes; exigencias —éstas— que, al ser eventualmente resistidas por los destinatarios de las medidas, importaría la necesidad de recurrir nuevamente a los tribunales de alzada para dirimir un conflicto que ya ha sido zanjado con la declaración de invalidez de los reglamentos administrativos en cuestión, a través de sentencias definitivas, las que no se encuentran afectadas —en modo alguno— en su validez y ejecutoriedad por la existencia de recursos de queja por los rechazos de recursos extraordinarios federales interpuestos en su momento por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA contra aquellas resoluciones de Cámara que denegaron aquellos recursos extraordinarios federales promovidos —véase art. 285 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—.
21. Que, adicionalmente, el artículo 40 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023, derogó la Ley Nº 20.705 que regulaba sociedades incluidas en la normativa analizada.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 22.315, el Decreto Nº 1493/1982; y los arts. 14, de la Ley Nº 48 y 256, 257 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º.— DERÓGANSE las Resoluciones Generales IGJ Nº 34/2020, Nº 35/2020, Nº 42/2020 y Nº 12/2021.
Artículo 2º— Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3º.— Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Se resuelve inscribir a MINETECH S.R.L. en el Registro de Servicios TIC para el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces. El Estado no garantiza frecuencias, debiendo tramitarse autorizaciones ante ENACOM. Firmantes: OZORES (Interventor) y Macia (Analista, Área Despacho).
Ver texto original
RESOL-2024-98-APN-ENACOM#JGM 20/03/2024
EX-2024-04474658- APN-REYS#ENACOM
La Intervención del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha resuelto: 1.- Inscribir a nombre de la firma MINETECH S.R.L, en el Registro de Servicios TIC aprobado en el Anexo I de la Resolución del ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 697/2017 y su modificatoria, el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces. 2.- El presente registro no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico tramitarse ante este Organismo. 3.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martin OZORES, Interventor, Ente Nacional de Comunicaciones.
NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas
Verónica Pesce, Directora del Instituto Nacional del Cáncer (INC), prorroga la designación transitoria de Ezequiel Rodrigo DUCROS como Coordinador de Asuntos Jurídicos por 180 días hábiles desde el 10/4/2024, manteniendo condiciones anteriores. Se dispone cubrir el cargo en 180 días y mencionan partidas presupuestarias. Intervinieron Dirección Nacional de Diseño Organizacional, Dirección de Asuntos Jurídicos de ANMAT y Secretaría de Transformación del Estado.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2024
VISTO el Expediente EX-2024-21572613-APN-DA#INC; las leyes N° 27.285, N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023; los Decretos N° 2098 del 3 de Diciembre de 2008 y sus modificatorias y complementarias, N° 1035 del 8 de noviembre de 2018, N° 858 del 16 de diciembre de 2021, Nº 426 del 21 de julio de 2022, N° 77 del 22 de diciembre de 2023, N° 88 del 26 de diciembre de 2023 y N° 10 del 3 de enero de 2024; las Decisiones Administrativas N° 23 del 18 de enero de 2019, N° 294 del 17 de marzo de 2022 y N° 5 del 11 de enero de 2024; la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBICO N° 53 del 27 de mayo de 2021; las Disposiciones del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER Nº 175 del 11 de octubre de 2022 y N° 114 del 7 de julio de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.285 se otorga al INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), creado por el Decreto N° 1286/2010, el carácter de organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional con personería jurídica propia y con un régimen de autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que por la Decisión Administrativa N° 23/2019 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD conforme lo establecido por el Decreto N° 10/2024.
Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 1035/2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que posteriormente, por el Decreto N° 328/2020 se autorizó a los Ministros, a los Secretario de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y a las autoridades máximas de organismos descentralizados -que incluye al Instituto-, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/2020 y sus modificatorios; a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones o de sus últimas prórrogas, no pudiendo las mismas exceder el término de CIENTO OCHENTA (180) días.
Que, al vencerse al plazo de la emergencia pública en materia sanitaria estipulada por el Decreto supra citado, permanece en vigencia lo establecido por su similar Nº 1035/2018.
Que por el Decreto N° 426/2022, prorrogado por su similar N° 77/2023 hasta el 31 de marzo de 2024, se estableció en su Artículo 1° que las Jurisdicciones y Entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional no podrán efectuar designaciones ni contrataciones de personal de cualquier naturaleza.
Que en el Artículo 2° inciso d) del mentado Decreto N° 426/2022, se dispusieron las excepciones a lo previsto en el Artículo 1°, quedando exceptuadas las prórrogas de designaciones transitorias y de contratos.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 294/2022 se dispuso la designación transitoria del abogado Ezequiel Rodrigo DUCROS (D.N.I. Nº 33.877.557) en el cargo de Coordinador de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC), organismo descentralizado actuante entonces en la órbita de la ex SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/2008, sus modificatorios y complementarios, a partir del 19 de enero de 2022 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles y, mediante la Disposición INC N° 175/2022 se prorrogó dicha designación a partir del 14 de octubre de 2022 por el término de ciento ochenta días (180) hábiles contados a partir de dicha fecha mientras que por su similar N° 114/2023 se prorrogó la mentada designación a partir del 13 de julio de 2023 por el término de ciento ochenta días (180) hábiles contados a partir de dicha fecha, respectivamente.
Que no habiendo operado la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar al dictado de la Decisión Administrativa N° 294/2022 y de las Disposiciones INC N° 175/2022 y N° 114/2023, una nueva prórroga de dicha designación en las mismas condiciones de la última prórroga efectuada resulta necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento de este INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC),
Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.
Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 53 del 27 de mayo de 2021.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le competen en virtud de las indicaciones impartidas por NO-2023-154467883-APN-JGM del 29 de diciembre de 2023.
Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER (INC) ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) ha tomado la intervención en atención al dictamen IF-2024-27761474-APN-PTN de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN) del 15 de marzo de 2024.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.285, por el artículo 3° del Decreto N° 1035/2018 y por su similar N° 858/2021.
Por ello,
LA DIRECTORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Prorrógase, a partir del 10 de abril de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada originalmente por la Decisión Administrativa N° 294 del 17 de marzo de 2022 que fuera prorrogada en último término por la Disposición del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER Nº 114 del 7 de julio de 2023; del abogado Ezequiel Rodrigo DUCROS (D.N.I. Nº 33.877.557) en el cargo de Coordinador de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER, Nivel B, Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/2008, sus modificatorios y complementarios, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del referido Convenio.-
ARTICULO 2º.- El cargo involucrado en la presente medida deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/2008, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 10 de abril de 2024.-
ARTICULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 80, Entidad 915 – INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER.-
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese y notifíquese a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida. -
ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
Se decreta la rescisión del contrato con ABC LATINOAMERICANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. por incumplimiento. Se aplica multa de $919.317,00 a pagar en 10 días. Se informa derecho a recurso de reconsideración y/o jerárquico. Se remiten antecedentes a la ONC. Firmantes: Curi. Señaladas direcciones: Auditoría Contable, Auditoría General y Dirección de Asuntos Jurídicos.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024
VISTO el Expediente N° EX-2021-106273348-APN-DC#SPF, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre 2016, ambos con sus respectivos modificatorios y normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el expediente citado en el Visto, fue iniciado con el objeto de resolver la adquisición de Televisores de 32”, destinados a cubrir las necesidades de los distintos Complejos, Unidades y Organismos emplazados en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS, Gran Buenos Aires e interior del País.
Que de conformidad con el Acto Administrativo de Disposición Nº DI-2022-15-APN-SSAP#MJ del 30 de junio de 2022, se emitió el Documento Contractual Nro. 31-0041-OC22 a favor de la firma comercial ABC LATINOAMERICANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A., notificado el 30 de junio de 2022, con un vencimiento para el plazo de entrega de los bienes adjudicados el 5 de agosto de 2022.
Que mediante informe N° IF-2022-72502876-APN-DGA#SPF, obrante en el expediente N° EX-2022-72231072-APN-DGA#SPF, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, informó que mediante una nota del 11 de julio de 2022, la firma comercial ABC LATINOAMERICANA DE COMERCIALIZACION S.A., manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la Orden de Compra Nro. 31-0041-OC22 adjudicada a su favor.
Que correspondería rescindir el contrato concertado entre la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la firma comercial ABC LATINOAMERICANA DE COMERCIALIZACION S.A., y en consecuencia responder por el importe de la garantía de cumplimiento de contrato no constituida, en virtud de lo normado por el artículo 102 inciso d), apartados 1) y 3) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, sus modificatorios y normas complementarias.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 29 del Decreto Nº 1023/01 sus modificatorios y normas complementarias y, 110 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, en concordancia con las previsiones de la Comunicación General ONC N° 130/19, a los efectos de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, oportunamente se deberá notificar a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el presente acto mediante el cual se aplica la penalidad respectiva, una vez que el mismo se encuentre firme en sede administrativa.
Que han tomado intervención de sus competencias la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA CONTABLE y la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA GENERAL, ambas dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el quinto y séptimo párrafo del artículo 9º del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto Nº 1030/16 y sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Rescíndese el Documento Contractual Nro. 31-0041-OC22, concertado entre la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la firma comercial ABC LATINOAMERICANA DE COMERCIALIZACION S.A., CUIT Nº 30-71506605-6, en virtud de lo normado por el artículo 98, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 102 inciso d), apartados 1) y 3) del Reglamento Aprobado por el Decreto N° 1030/16, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 2°.- Aplícase una penalidad a la firma comercial ABC LATINOAMERICANA DE COMERCIALIZACION S.A., CUIT Nº 30-71506605-6, que asciende a la suma de PESOS NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE ($ 919.317,00), equivalente al incumplimiento de la orden de compra, en virtud de lo normado por el artículo 80 párrafo in fine, en concordancia con el artículo 104 del Anexo al Decreto N° 1030/16, sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 3°.- Intímase a la firma comercial ABC LATINOAMERICANA DE COMERCIALIZACION S.A., CUIT Nº 30-71506605-6, a depositar en la Cuenta Corriente del Banco de la Nación Argentina Nº 2667/19, denominada: “M. J. Y D. H. 4002/331 S. P. F. CUT. PAGADORA”, CBU: 0110599520000002667193, la suma de PESOS NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE ($ 919.317,00), dentro de los DIEZ (10) días de notificada la presente Disposición.
ARTÍCULO 4º.- Notifíquese a la firma que se trata, haciéndole saber que le asiste el derecho de interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico, dentro del término de los 10 (DIEZ) y 15 (QUINCE) días hábiles respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación, de conformidad a lo establecido en los arts. 40 y 41 de la Reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 2017). Asimismo podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su queja contra el mentado decisorio, dentro del plazo de los cinco días de recibidas las actuaciones por el órgano superior, conforme lo establecido por el artículo 88 del citado cuerpo legal.
ARTÍCULO 5º.- Remítase los antecedentes a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, a fin de evaluar la procedencia de aplicar sanciones a la firma comercial ABC LATINOAMERICANA DE COMERCIALIZACION S.A., de conformidad con dispuesto en el artículo 29 último párrafo del Decreto Delegado N° 1023/2001, sus modificatorios y complementarios, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento Aprobado por el Decreto N° 1030/2016, sus modificatorios y complementarios y la Comunicación General ONC N° 130/19.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Rosatti, Maqueda, Rosenkrantz, Lorenzetti y Clerici decretan fijar el depósito en $900.000 para recursos de queja. Se actualiza el monto del art. 286 del Código Procesal Civil, considerando ajustes anteriores tabulados. Vigencia al mes siguiente. Se comunica a tribunales, publica en el Boletín Oficial y registra. Se decreta.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024
Los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que con el fin de resguardar los objetivos señalados en los considerandos de la acordada 28/91, que modificó la 77/90, el Tribunal estableció en la suma fija de diez millones de australes –convertida en mil pesos según el decreto 2128/91- el importe del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como requisito para la viabilidad del recurso de queja por denegación del extraordinario.
II) Que este Tribunal en sucesivas oportunidades ha adecuado el monto de este depósito –conf. acordadas 77/90, 28/91, 2/07, 27/14, 44/16, 42/18, 40/2019 y 13/2022- el que actualmente se encuentra fijado en la suma de pesos trescientos mil ($300.000).
III) Que en razón al tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos que fueran enunciados en la acordada mencionada en el acápite justifica que se proceda a una nueva determinación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores en que esta Corte hubo tomado intervención en ejercicio de la atribución que aquí se pone nuevamente en ejercicio.
Por ello,
ACORDARON:
1) Establecer en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) el depósito regulado por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
2) Disponer que el nuevo monto se aplicará para los recursos de queja que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la presente.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe.
Horacio Daniel Rosatti - Juan Carlos Maqueda - Carlos Fernando Rosenkrantz - Ricardo Luis Lorenzetti - Luis Sebastian Clerici
Rosatti, Maqueda, Rosenkrantz, Lorenzetti y Clerici. Se decreta adecuar el monto del artículo 242 del Código Procesal Civil a $2.100.000 para sentencias inapelables cuando el monto en disputa sea inferior a dicho valor. La modificación regirá a partir del mes siguiente a la suscripción. Se notificará a tribunales nacionales, federales y provinciales, y se publicará en el Boletín Oficial y sitio web del Tribunal.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2024
Los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
I) Que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.563, establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)”.
Con arreglo a esa norma de la ley del rito, es atribución de este Tribunal adecuar anualmente ese valor, si correspondiere (cfr. segundo y tercer párrafo).
II) Que, en ejercicio de estas facultades, el Tribunal ha ajustado dicho monto en los años 2014, 2016, 2018, 2019 y 2022 -acordadas 16/14, 45/16, 43/18, 41/19 y 14/22- el que se fijó en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).
III) Que atento el tiempo transcurrido, la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por la disposición procesal en juego justifica que se proceda a una nueva cuantificación de la suma dineraria de que se trata, sobre la base de una apreciación atenta de la realidad, semejante a la llevada a cabo en oportunidades anteriores.
Por ello,
ACORDARON:
1) Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándolo en el importe de PESOS DOS MILLONES CIEN MIL ($ 2.100.000).
2) Establecer que el nuevo monto se aplicará para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la presente.
3) Poner en conocimiento de la presente a las distintas Cámaras Nacionales y Federales, y por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los Tribunales Orales con asiento en las provincias.
Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en el Boletín Oficial, en el sitio web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, de lo que doy fe.
Horacio Daniel Rosatti - Juan Carlos Maqueda - Carlos Fernando Rosenkrantz - Ricardo Luis Lorenzetti - Luis Sebastian Clerici
Se decreta tasas diferenciadas para préstamos con caución: Micro/PEME pagan BADLAR +5 ppa, y Grandes +10 ppa desde 15/03/2021. Incluye tablas con rangos de tasas TNA según plazo (ej: 51-60% para Mipymes, 96% para productores sojeros). Firmado por Álvarez. Datos tabulados vigentes en www.bna.com.ar.
Ver texto original
El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
04/04/2024
al
05/04/2024
79,95
77,32
74,81
72,41
70,11
67,91
56,26%
6,571%
Desde el
05/04/2024
al
08/04/2024
80,01
77,38
74,86
72,46
70,16
67,95
56,29%
6,576%
Desde el
08/04/2024
al
09/04/2024
79,81
77,19
74,69
72,29
70,00
67,81
56,20%
6,560%
Desde el
09/04/2024
al
10/04/2024
79,48
76,89
74,41
72,03
69,76
67,58
56,05%
6,533%
Desde el
10/04/2024
al
11/04/2024
79,36
76,77
74,30
71,93
69,66
67,49
55,99%
6,523%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
04/04/2024
al
05/04/2024
85,57
88,58
91,73
95,03
98,48
102,10
128,63%
7,033%
Desde el
05/04/2024
al
08/04/2024
85,65
88,66
91,81
95,12
98,58
102,20
128,79%
7,039%
Desde el
08/04/2024
al
09/04/2024
85,42
88,41
91,55
94,83
98,27
101,88
128,29%
7,020%
Desde el
09/04/2024
al
10/04/2024
85,05
88,02
91,13
94,38
97,79
101,37
127,51%
6,990%
Desde el
10/04/2024
al
11/04/2024
84,90
87,86
90,96
94,21
97,60
101,16
127,20%
6,978%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral son: (a partir del 20/03/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 51%, hasta 60 días del 52,00% TNA, Hasta 90 días del 54% TNA, de 91 a 180 días del 57% TNA, de 181 días a 270 días del 58% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 60% TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL CUPO MIPYME MINIMO DEL BCRA”. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 55%, hasta 60 días del 56% TNA, hasta 90 días del 59% TNA, de 91 a 180 días del 62% TNA, de 181 a 270 días del 63%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 55% TNA, hasta 60 días del 56% TNA, Hasta 90 días del 59% TNA, de 91 a 180 días del 62% TNA y de 181 a 270 días del 63% TNA. 4) Usuarios tipo “D”: Condiciones Especiales Com “A” 7930 - Productores Sojeros: Se percibirá una Tasa de interés hasta 270 días: 96% TNA
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Se decreta otorgar permiso a COLOR ONE S.A. para instalar cartel publicitario en la intersección de Avenida Antártida Argentina y Córdoba, Puerto Buenos Aires, según croquis IF-2024-09516966. Las propuestas se recibirán en 30 días mediante TAD o Mesa de Entradas de AGP (Cecilia Grierson 488), presentando documentación conforme artículo 7° de RESOL-2022-101 y acreditando depósito tarifario si corresponde. Información adicional: ayr@agpse.gob.ar. Firmantes: Capodanno.
Ver texto original
CONVOCATORIA PARA OTORGAMIENTO DE PERMISO DE USO
EXPEDIENTE: EX-2023-59644019- -APN-MEG#AGP
IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE Y SUPERFICIE A OTORGAR: Instalación de cartel publicitario en la intersección de la Avenida Antártida Argentina y la Avenida Córdoba, en las inmediaciones de la Dársena Norte, dentro de la jurisdicción del Puerto Buenos Aires - Croquis identificado como IF-2024-09516966-APN-GCYEP#AGP.
ESTADO DE OCUPACION ACTUAL: Libre
SOLICITUD DE PERMISO DE USO: COLOR ONE S.A. - EX-2023-59644019-APN-MEG#AGP Permiso de Uso. - Instalación de Cartelera Publicitaria.
MARCO NORMATIVO: REGLAMENTO DE USO Y EXPLOTACION DE ESPACIOS PORTUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. (RESOLUCIÓN NRO. RESOL-2022-101-APN-MEG#MTR) y RÉGIMEN TARIFARIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.E. (DISPOSICIÓN NRO. DI-2023-195-APN-GG#AGP) disponible en la página web: www.puertobuenosaires.gob.ar.
PRESENTACION DE PROPUESTAS: Ante la Mesa de Entradas de la Administración General de Puertos S.E., sita en Cecilia Grierson 488, C.A.B.A., o mediante plataforma TAD, hasta treinta (30) días corridos desde la publicación, presentando la totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la RESOLUCIÓN NRO. RESOL-2022-101-APN-MEG#MTR, y acreditar de corresponder el depósito del concepto que establezca el Régimen Tarifario vigente, para ser tenidos por parte en el procedimiento.
CONSULTAS E INFORMACIÓN ADICIONAL: GERENCIA de CONCESIONES Y EXPLOTACIONES PORTUARIAS – Departamento de Altas y Renovaciones - Cecilia Grierson 488, CABA. - Email: ayr@agpse.gob.ar
Daniela Capodanno, Analista, Gerencia de Concesiones y Explotaciones Portuarias.
Firman: Lewin. Se convoca a Audiencia Pública en tres jornadas: 10/5 (presencial en CABA), 13/5 y 15/5 virtuales por regiones (BA/NE/Patagonia; Centro/NOA/Cuyo). Inscripciones hasta 6/5 en defensadelpublico.gob.ar. Se aplican Resoluciones DPSCA 56/2016, 84/2023 y las citadas. La participación implica aceptar el Reglamento 56/2016. Se garantiza registro público y difusión en sitio web y YouTube.
Ver texto original
Convocatoria a Audiencia Pública
RESOL-2024-19-E-DDP-DPSCA y RESOL-2024-20-E-DDP-DPSCA – Expediente N° EX- 2024-00003472- -DDP-DMGEYAG#DPSCA
Autoridad Convocante/Objeto: La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual convoca a participar en la Audiencia Pública a las personas humanas y jurídicas, públicas o privadas, con el objeto de evaluar y proyectar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión de las regiones, modalidad y lugar que se detallan a continuación:
Fecha, hora y lugar de celebración: La Audiencia Pública se realizará de forma mixta y en tres jornadas:
Día 1. viernes 10 de mayo 11 hs. Modalidad presencial. Abierta a todo el país. Lugar de celebración: Asociación Argentina de Actores y Actrices, sita en Adolfo Alsina 1762, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Día 2. lunes 13 de mayo 10 hs. Modalidad virtual. Para las regiones:
Buenos Aires: Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Noreste: Misiones, Corrientes, Chaco y Formosa.
Patagonia: Santa Cruz, La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Día 3. miércoles 15 de mayo 10 hs. Modalidad virtual. Para las regiones:
Centro: Entre Ríos, Santa Fe y Córdoba
Noroeste: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, Santiago del Estero.
Cuyo: Mendoza, San Juan, San Luis y La Rioja.
Incorporando la conexión con participantes a través de la plataforma de videoconferencias de la DEFENSORIA DEL PUBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Normativa: Resolución DPSCA N° 56/2016, Resolución DPSCA N° 84/2023 en lo que resultare pertinente y Resolución RESOL-2024-19-E-DDP-DPSCA y RESOL-2024-20-E-DDP-DPSCA las cuales podrán ser consultadas en la página web del organismo.
Área de implementación: Departamento de Participación y Capacitación. (011) 0800-999-3333; audienciaspublicas@defensadelpublico.gob.ar.
Inscripción y vista del expediente Los interesados podrán tomar vista del Expediente donde constan las actuaciones, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Resolución DPSCA Nº 84/2023. Asimismo, en la página web del organismo (www.defensadelpublico.gob.ar) se encontrará disponible: la convocatoria, el acta de cierre de inscripción, el orden del día, el acta de cierre de la Audiencia Pública, la versión taquigráfica y el informe final.
Podrán inscribirse en el Registro de oradores todas aquellas personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y Organizaciones no Gubernamentales a partir del, 15 de abril de 2024 hasta el día 6 de mayo a las 12.00 hs por medio del formulario de inscripción que se habilitará en la página web del Organismo (www.defensadelpublico.gob.ar). Dada la modalidad mixta de celebración de la audiencia pública – presencial y virtual – las personas podrán optar en el formulario de inscripción señalado la modalidad en la que participarán. Los/as oradores/as que así lo deseen pueden presentar en la Audiencia Pública documentación pertinente y complementaria a su presentación, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Resolución RESOL-2024-19-E-DDP-DPSCA. Las personas que deseen participar en calidad de asistentes lo podrán hacer personalmente en el lugar indicado en la convocatoria y/o a través de la transmisión en el sitio web oficial de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL www.defensadelpublico.gob.ar o desde el Canal Youtube del organismo https://www.youtube.com/user/DefensoriaDelPublico.
“La participación en las Audiencias Públicas Regionales celebradas por la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual implica el conocimiento y aceptación de las pautas fijadas por el Reglamento de Audiencias Públicas Regionales aprobado por la Resolución DPSCA N° 56/2016 en su totalidad. Por tratarse de un evento público mediante el cual se promueve el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual N° 26.522, entre otros, la asistencia de las personas no requerirá de autorización alguna. Asimismo, se informa que la celebración de la audiencia será registrada por medios técnicos diversos. Los registros resultantes pasarán a formar parte del dominio público y no existirá sobre ellos posibilidad alguna de reclamo pecuniario de conformidad con lo establecido por el Libro I, Título III, Capítulo I del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994. Con respecto al derecho a la imagen se aplicará lo normado en el artículo 53 del mencionado plexo normativo.”
AFIP cita a parientes de CAPRA, RICARDO ALBERTO (DNI 22.425.375) para que en 10 días comuniquen vía fallecimiento@afip.gob.ar sobre beneficios por artículo 18 del Convenio Colectivo Laudo 15/91. Quienes reclamen haberes del agente fallecido deben contactar a fmazzonelli@afip.gob.ar, rarolfo@afip.gob.ar o hpiparo@afip.gob.ar (División Gestión Financiera), adjuntando documentación que acredite vínculo familiar o declaración de herederos. Se decreta publicación por tres días hábiles. Firmante: COLACALLI (Jefa Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional).
Ver texto original
La Administración Federal de Ingresos Públicos cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido CAPRA, RICARDO ALBERTO, D.N.I. N° 22.425.375, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos, al correo electrónico: fallecimiento@afip.gob.ar.
Asimismo quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@afip.gob.ar - rarolfo@afip.gob.ar - hpiparo@afip.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
Silvia Roxana Colacilli, Jefa de Departamento, Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional.
AFIP convoca a familiares de CORONEL, GRACIELA HILDA DEL CARMEN (DNI 16.002.666) a inscribirse en 10 días vía fallecimiento@afip.gob.ar para derechos por artículo 18 del Laudo 15/91. Quienes reclamen haberes adeudados deben comunicarse a fmazzonelli@afip.gob.ar, rarolfo@afip.gob.ar o hpiparo@afip.gob.ar con documentación que acredite vínculo familiar. Se establece publicación por 3 días hábiles. Firmante: COLACILLI.
Ver texto original
La Administración Federal de Ingresos Públicos cita por diez (10) días a parientes de la agente fallecida CORONEL, GRACIELA HILDA DEL CARMEN, D.N.I. N° 16.002.666, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@afip.gob.ar.
Asimismo quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte de la agente fallecida deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@afip.gob.ar - rarolfo@afip.gob.ar - hpiparo@afip.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con la agente fallecida y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
Silvia Roxana Colacilli, Jefa de Departamento, Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional.
AFIP convoca a familiares de BERTOLO, CARLOS ENRIQUE a comunicarse en 10 días a fallecimiento@afip.gob.ar para derechos. Quienes reclamen haberes deben contactar a otros correos con documentación que acredite vínculo familiar. Se establece publicación por 3 días hábiles. Firmante: COLACILLI.
Ver texto original
La Administración Federal de Ingresos Públicos cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido BERTOLO, CARLOS ENRIQUE, D.N.I. N° 17.126.879, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@afip.gob.ar.
Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: fmazzonelli@afip.gob.ar- rarolfo@afip.gob.ar - hpiparo@afip.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.
NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.
Silvia Roxana Colacilli, Jefa de Departamento, Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional.
Acevedo notifica a RAMIREZ SALAZAR, ELIZAUL, HAFFNER, FARÍAS HURTADO, OLIVERA, OLIVA, VALENZUELA, FROCH, AGUERO VILLALBA, LEIVA, RIQUELME, DIAZ SOSA, BELTER, ALMEIDA ALBUQUERQUE, GONZÁLEZ, DA COSTA, BRITEZ CACERES, RODRÍGUEZ, PRIETO VEGA, MOLINAS ACUÑA y OCAMPO AQUINO a comparecer en 10 días hábiles, presentar defensa y pagar multas o depositar en cuenta 3601. Se mencionan datos tabulados.
Ver texto original
Se hace saber a los interesados de las Actuaciones que se detallan a continuación, que se ha ordenado notificarles lo siguientes: “IGUAZÚ... VISTO: La instrucción de los Sumarios Contenciosos y atento el estado de los mismos, CÓRRASE VISTA..., cítese a las personas que más abajo se detallan, para que en el perentorio plazo de (10) diez días hábiles, comparezcan en los Sumarios Contenciosos respectivos, a presentar defensa y ofrecer pruebas que hagan a sus dichos y acompañen la documental que estuvieren en su poder. Si no la tuvieren, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontraren (art.1101 C.A.), todo ello bajo apercibimiento de ser declarados REBELDES (art. 1105 C.A.). Asimismo deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana, bajo apercibimiento (Art.1004, 1005 y 1013 inc.g} del C.A). En caso de comparecer por interpósita persona, deberán hacerlo en los términos del art. 1030 del C.A. En las presentaciones que se planteen o se debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado (art.1034 C.A.). Que atento a la infracción que se les imputa, tienen el derecho de gozar de lo beneficios establecidos en el Art. 930/931 del C.A., abonando antes del vencimiento del plazo para contestar esta vista el mínimo de la multa prevista para la citada infracción, podrán hacerlo mediante: deposito a la Cuenta única de Recaudación Nº 3601 o Volante Electrónico de Pagos (VEP), debiendo comunicar dicho pago, a esta Aduana de Iguazú, sita en la Av. Hipólito Irigoyen Nº 851 (Zona Franca) Puerto Iguazú – Misiones (C.P. 3370). Utilizando este beneficio, en la forma señalada precedentemente se tendrán por concluidas las presentes actuaciones y no se registrarán antecedentes (Art. 932 del C.A.).
Acevedo, Administrador de Aduana, resolvió publicar en el Boletín Oficial la decomisión y destrucción de mercaderías (cigarrillos, neumáticos, combustibles, etc.), otorgando 30 días para que terceros acrediten derechos. Se incluye una tabla con múltiples actuaciones y bienes involucrados.
Ver texto original
Se hace saber a los interesados en las Actuaciones que se detallan a continuación, que se ha ordenado notificarles lo siguientes: “IGUAZU... VISTO: el estado de las presentes actuaciones, en las cuales consta que, los interesados, son autores desconocidos o indocumentados, al no haber la autoridad preventora determinado los datos fehacientes de identidad de los mismos, y el criterio emitido... por el Departamento Asesoramiento de la DGA, para este tipo de actuaciones al decir: “...atento no haberse podido determinar la identidad...por no obrar en los actuados datos que determinen la identidad...Cabe puntualizar, que en el futuro, en...actuaciones similares donde se advierte que no se cuenta con los datos aludido, por propia omisión de la autoridad aprehensora, no cabría instruir el respectivo sumario, sino que bastaría con el cumplimiento del procedimiento del art. 417 del C.A., atento razones de economía administrativa...”, por ello, El Juez Administrativo de la División Aduana de Iguazú. RESUELVE: Art. 1º) PUBLICAR en el Boletín Oficial de la Rep. Argentina… conforme a lo determinado por el artículo 417 C. A. - Ley Nº 22.415. Art. 2º) PROCEDER con respecto a las mercaderías involucradas (Cigarrillos), a su Decomiso y destrucción conforme a lo normado por el Art. 6º de la Ley 25.603... y con respecto a las restantes mercaderías INTÍMESE, a quienes se consideren y/o acrediten algún derecho a disponer de las mercaderías involucradas..., podrán solicitar con relación a las mismas alguna de las destinaciones aduaneras, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la publicación de la presente, bajo apercibimiento de considerar a las mismas abandonadas a favor del Estado Nacional y en cuyo caso se procederá a la venta en la forma prevista por los Arts. 429 sgtes y cctes. del C.A. - Ley 22.415 , y/o se pondrán a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, conforme las previsiones de la Ley Nº 25.603. Se aclara que con respecto a las mercaderías a las que no se les pueda dar el tratamiento descripto, se procederá conforme lo establecido en el artículo 448 del C.A. (Los interesados deberán presentarse en sede de la División Aduana de Iguazú, sita en Av. Hipólito Irigoyen Nº 851 de la ciudad de Puerto Iguazú - Misiones, en días y horas hábiles).
El Juez Administrativo de Iguazú resolviió publicar en el Boletín Oficial y destruir cigarrillos conforme ley 25.603. Quienes acrediten derechos sobre otras mercaderías tendrán 30 días para reclamar, de lo contrario pasan al Estado. Firmó Acevedo. Incluye tablas con items como termos, cubiertas y prendas sin identificar.
Ver texto original
Se hace saber a los interesados en las Actuaciones que se detallan a continuación, que se ha ordenado notificarles lo siguientes: “IGUAZU... VISTO: el estado de las presentes actuaciones, en las cuales consta que, los interesados, son autores desconocidos o indocumentados, al no haber la autoridad preventora determinado los datos fehacientes de identidad de los mismos, y el criterio emitido... por el Departamento Asesoramiento de la DGA, para este tipo de actuaciones al decir: “...atento no haberse podido determinar la identidad...por no obrar en los actuados datos que determinen la identidad...Cabe puntualizar, que en el futuro, en...actuaciones similares donde se advierte que no se cuenta con los datos aludido, por propia omisión de la autoridad aprehensora, no cabría instruir el respectivo sumario, sino que bastaría con el cumplimiento del procedimiento del art. 417 del C.A., atento razones de economía administrativa...”, por ello, El Juez Administrativo de la División Aduana de Iguazú. RESUELVE: Art. 1º) PUBLICAR en el Boletín Oficial de la Rep. Argentina… conforme a lo determinado por el artículo 417 C. A. - Ley Nº 22.415. Art. 2º) PROCEDER con respecto a las mercaderías involucradas (Cigarrillos), a su Decomiso y destrucción conforme a lo normado por el Art. 6º de la Ley 25.603... y con respecto a las restantes mercaderías INTÍMESE, a quienes se consideren y/o acrediten algún derecho a disponer de las mercaderías involucradas..., podrán solicitar con relación a las mismas alguna de las destinaciones aduaneras, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la publicación de la presente, bajo apercibimiento de considerar a las mismas abandonadas a favor del Estado Nacional y en cuyo caso se procederá a la venta en la forma prevista por los Arts. 429 sgtes y cctes. del C.A. - Ley 22.415 , y/o se pondrán a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, conforme las previsiones de la Ley Nº 25.603. Se aclara que con respecto a las mercaderías a las que no se les pueda dar el tratamiento descripto, se procederá conforme lo establecido en el artículo 448 del C.A. (Los interesados deberán presentarse en sede de la División Aduana de Iguazú, sita en Av. Hipólito Irigoyen Nº 851 de la ciudad de Puerto Iguazú - Misiones, en días y horas hábiles).
Se decreta la publicación en el Boletín Oficial y decomiso de mercaderías (cigarrillos, cubiertas, entre otras) cuyos autores son desconocidos. Se otorga plazo de 30 días para reclamos, bajo riesgo de destrucción o venta estatal. Incluye tabla con 30 actuaciones bajo resoluciones 2024-165 a 2024-159. Firmado por Acevedo.
Ver texto original
Se hace saber a los interesados en las Actuaciones que se detallan a continuación, que se ha ordenado notificarles lo siguientes: “IGUAZU... VISTO: el estado de las presentes actuaciones, en las cuales consta que, los interesados, son autores desconocidos o indocumentados, al no haber la autoridad preventora determinado los datos fehacientes de identidad de los mismos, y el criterio emitido... por el Departamento Asesoramiento de la DGA, para este tipo de actuaciones al decir: “...atento no haberse podido determinar la identidad...por no obrar en los actuados datos que determinen la identidad...Cabe puntualizar, que en el futuro, en...actuaciones similares donde se advierte que no se cuenta con los datos aludido, por propia omisión de la autoridad aprehensora, no cabría instruir el respectivo sumario, sino que bastaría con el cumplimiento del procedimiento del art. 417 del C.A., atento razones de economía administrativa...”, por ello, El Juez Administrativo de la División Aduana de Iguazú. RESUELVE: Art. 1º) PUBLICAR en el Boletín Oficial de la Rep. Argentina… conforme a lo determinado por el artículo 417 C. A. - Ley Nº 22.415. Art. 2º) PROCEDER con respecto a las mercaderías involucradas (Cigarrillos), a su Decomiso y destrucción conforme a lo normado por el Art. 6º de la Ley 25.603... y con respecto a las restantes mercaderías INTÍMESE, a quienes se consideren y/o acrediten algún derecho a disponer de las mercaderías involucradas..., podrán solicitar con relación a las mismas alguna de las destinaciones aduaneras, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la publicación de la presente, bajo apercibimiento de considerar a las mismas abandonadas a favor del Estado Nacional y en cuyo caso se procederá a la venta en la forma prevista por los Arts. 429 sgtes y cctes. del C.A. - Ley 22.415 , y/o se pondrán a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, conforme las previsiones de la Ley Nº 25.603. Se aclara que con respecto a las mercaderías a las que no se les pueda dar el tratamiento descripto, se procederá conforme lo establecido en el artículo 448 del C.A. (Los interesados deberán presentarse en sede de la División Aduana de Iguazú, sita en Av. Hipólito Irigoyen Nº 851 de la ciudad de Puerto Iguazú - Misiones, en días y horas hábiles).
Se decreta notificación por edicto a imputados con domicilios desconocidos por infracciones a arts. 985, 986 y 987 del C.A., con multas y/o comiso. Se establece pago en 15 días bajo apercibimiento de ejecución. Incluye tabla con datos de los involucrados (apellidos: Maciel, Paredes Vázquez, Machuca, Franco, Molina, entre otros). Firmante: Koza.
Ver texto original
Por ignorarse los domicilios se notifica a las personas que más abajo se mencionan, que en las actuaciones tramitadas por ante esta dependencia en las que se encuentran involucradas como imputados, han recaído Fallos de condena al pago de las multas referidas supra y/o al comiso -en caso de corresponder art. 985-986-987 del C.A.- de las mercaderías oportunamente secuestradas, por la comisión de la infracción mencionada para cada caso, intimándose al pago de la multa impuesta dentro del plazo de quince (15) días bajo apercibimiento del procedimiento de ejecución establecido por el art. 1122 y sgtes. del citado texto legal, registrándose el antecedente infraccional correspondiente. Asimismo se les hace saber que contra el referido Fallo podrán interponer Demanda Contenciosa y/o Recurso de Apelación ante la Justicia Federal y/o Tribunal Fiscal de la Nación respectivamente en el plazo mencionado (art. 1132 y 1133 C.A.).
Se decreta la solicitud de inscripción del cultivo fitogenético "AMAZONA" de cannabis por LA MAGA S.A., representada por Santiago LUSQUÍNOS (legal y patrocinante). Se fundamenta en diferencias técnicas comparativas con variedades (datos tabulados). Verificación de estabilidad: 20/12/2019. Plazo de impugnaciones: 30 días. Firmó MANGIERI.
Ver texto original
En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de cannabis (Cannabis sativa L.) de nombre AMAZONA obtenida por LA MAGA S.A.
Solicitante: LA MAGA S.A.
Representante legal: SANTIAGO LUSQUIÑOS
Ing. Agr. Patrocinante: SANTIAGO LUSQUIÑOS
Fundamentación de novedad:
Se compara AMAZONA/LA MESIAS/CAMBOYA CHR: HOJA: PIGMENTACIÓN ANTOCIÁNICA DEL PECÍOLO: Medio/Medio/Medio; HOJA: NÚMERO DE FOLÍOLOS: Bajo/Alto/Medio; FOLÍOLO CENTRAL ANCHURA: Estrecho/Medio/Medio; ÉPOCA DE FLORACIÓN MASCULINA: Media/Tardía/Media; INFLORESCENCIA: PIGMENTACIÓN ANTOCIANICA DE LAS FLORES MASCULINAS: Ausente o Muy Débil/Fuerte/Media; PLANTA: ALTURA NATURAL: Alta/Alta/Media; TALLO PRINCIPAL: MÉDULA SECCIÓN TRANSVERSAL: Ausente o delgada/Gruesa/Media; SEMILLA: COLOR DE TEGUMENTO: Marrón/ Marrón/ Marrón gris.
Fecha de verificación de estabilidad: 20/12/2019
Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.
Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.
El MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, a través del DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS, cita a VEKAR OLAZABAL S.A. (CUIT 30-71116319-7) a comparecer en 10 días para formular descargo por presunta infracción a la Ley 17.565. La comparendo debe presentarse en Av. 9 de Julio 1925, CABA, con riesgo de ser juzgada en rebeldía. Firmado por Thelma Patricia TROTТА, Directora Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras. Se establece plazo y procedimiento según normativa aplicable.
Ver texto original
“MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÒN. Conforme a lo dispuesto por el art.49 -segundo párrafo- de la Ley 17.565 y atento a la imposibilidad de ubicarla, por el presente se cita a la razón social VEKAR OLAZABAL S.A. (CUIT 30- 71116319-7) para que en el plazo de DIEZ (10) días, a contar del quinto de esta publicación, comparezca ante el DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS de la DIRECCIÓN DE SUMARIOS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, sito en la Avda. 9 de Julio 1925, Piso 3°, C.A.B.A., en el horario de 11:00 h. A 17:00 h., a los efectos de tomar vista del Expediente EX-2023-61619916- -APN-DNHFYSF#MS para posteriormente formular descargo y ofrecer la prueba que haga al derecho de su defensa, por la presunta infracción a los arts. 4°, 7°, 9°, 10°, 28 inc. “e”, 29 y 30 de ley 17.565, en que habría incurrido, bajo APERCIBIMIENTO, en caso de incomparecencia, de juzgarla en rebeldía”.
Thelma Patricia Trotta, Directora Nacional, Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras.
Se resuelve inscribir en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros a MAURO GUILLERMO SEQUEIRO BROKER SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A.S. para intermediar en seguros en todo el territorio nacional. Firmantes: PLATE (Superintendente) y CONDE (Gerencia Administrativa).
Visto el EX-2023-149563740-APN-GAYR#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros, para ejercer la actividad de intermediación en seguros, en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a MAURO GUILLERMO SEQUEIRO BROKER SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A.S. (CUIT 30- 71831093-4).
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Se decreta el levantamiento de medidas contra el Productor Asesor de Seguros Marcos José GARCÍA BALCARCE (matrícula SSN 72.649), según artículos 1° y 2° de RESOL-2023-582-APN-SSN. Firmantes: PLATE.
Visto el EX-2022-131693558-APN-GI#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Levantar las medidas adoptadas respecto del Productor Asesor de Seguros Sr. Marcos José GARCÍA BALCARCE (Matrícula SSN Nº 72.649) por los artículos 1° y 2° de la Resolución RESOL-2023-582-APN-SSN#MEC, de fecha 7 de diciembre.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
La UIF, con firmantes OTERO (presidente) y RODRÍGUEZ FROMM, sanciona a Adrián CORONEL con multa de $100.000 por incumplir registros. Debe pagar en 10 días vía eRecauda; incumplimiento activa ejecución. Apelación ante Contencioso Administrativo Federal en 30 días. Publicación en Boletín Oficial 3 días y sitio de UIF 30 días.
Ver texto original
EDICTO
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, con domicilio en Av. De Mayo N° 757/761 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica al Sr. Adrián Esteban CORONEL (CUIT N° 20-23804818-5), que se ha dictado la Resolución RESAP-2023-20-APN-UIF#MEC del 28 de febrero de 2023 que dispone: “CIUDAD DE BUENOS AIRES…VISTO…CONSIDERANDO…EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Declarar la responsabilidad del escribano Adrián Esteban CORONEL (CUIT N° 20-23804818-5), conforme lo dispuesto por el inciso 12 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y al inciso g) el Artículo 2° de la resolución UIF N° 21/2011, por haberse acreditado el cargo de falta de registración ante la UIF en tiempo oportuno en infracción al artículo 2° de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias. ARTÍCULO 2°.- Imponer en consecuencia a lo dispuesto en el artículo 1° del presente, una multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), al escribano Adrián Esteban CORONEL (CUIT N° 20-23804818-5), conforme lo expuesto en el considerando de esta Resolución y a lo establecido en los incisos 1 y 3 del artículo 24 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. ARTÍCULO 3°.- Notifíquese e intímese al sumariado a hacer efectivo el pago de la multa impuesta dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente Resolución , el que deberá materializarse mediante el Sistema de Recaudación de la Administración Pública -eRecauda- (https://erecauda.mecon.gov.ar), todo ello, bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente ejecución. ARTÍCULO 4°.- Hágase saber al sumariado que la presente Resolución agota la vía administrativa y que podrá recurrirse en forma directa en el plazo de TREINTA (30) días por ante la justicia en el fuero Contencioso Administrativo Federal , conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el artículo 25 del Decreto N° 290/2007, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley N° 19.549. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Colegio Notarial de la Provincia del Chaco, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 35 Resolución UIF N° 111/2012, con copia certificada de la presente Resolución. ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, cumplido, archívese”. Fdo. JUAN CARLOS OTERO. Presidente de la Unidad de Información Financiera.
Se hace saber al sumariado que la presente Resolución agota la vía administrativa y que podrá recurrirse en forma directa en el plazo de TREINTA (30) días por ante la justicia en el fuero Contencioso Administrativo Federal, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el artículo 25 del Decreto N° 290/2007, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley N° 19.549.
Publíquese por TRES (3) días en el Boletín Oficial y por TREINTA (30) días en el sitio de internet de la Unidad de Información Financiera.
Valeria Rodríguez Fromm, Directora, Dirección de Régimen Administrativo Sancionador.
El BCRA emplaza a Joaquín BALAGUER a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, bajo apercibimiento de rebeldía, en virtud de la Ley N°19.359. Se publica en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Lizzi y Suárez (Analistas Sr. de dicha Gerencia).
Ver texto original
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Joaquín BALAGUER (Documento Nacional de Identidad N° 29.656.432), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Sumario N° 7978 Expediente Electrónico N° EX2022-00040543-GDEBCRA-GFC#BCRA, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento -en caso de incomparecencia- de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Hernan Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Maria Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central emplaza a Jorge Daniel GARCIA a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos por el Expediente N° 163312/22, bajo apercibimiento de rebeldía. Se publica en el Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Ponce de León (Analista Coordinador) y Bernetich (Jefa de la Gerencia).
Ver texto original
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Jorge Daniel GARCIA (D.N.I. N° 33.841.348), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente Electrónico N° 163312/22, Sumario N° 8149, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía.
Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Gustavo Oscar Ponce de León, Analista Coordinador, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Se decreta el emplazamiento a comparecer en 10 días hábiles a Sofía AVELLEYRA en el Banco Central por el Expte. 163346/2022, bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Bernetich (Jefa Gerencia Asuntos Contenciosos en lo Cambiario) y Ponce De León (Analista Coordinador, misma Gerencia). Se publica 5 días en Boletín Oficial.
Ver texto original
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la señora Sofía AVELLEYRA (D.N.I. N° 42.884.973), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente N° 163346/2022, Sumario N° 8152, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Gustavo Oscar Ponce De León, Analista Coordinador, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Banco Central requiere comparecencia de LAMBERTO CORZO en 10 días hábiles por el expediente EX-2021-00224210-GDEBCRA-GFC#BCRA (Sumario 7969), bajo apercibimiento de rebeldía conforme Ley 19.359. Se menciona existencia de servicios jurídicos gratuitos. Firmantes: FEIJOO y CASTRO.
Ver texto original
El Banco Central de la República Argentina, comunica al señor LAMBERTO HORACIO CORZO (D.N.I. N° 8.014.462) que en el plazo de 10 días hábiles bancarios deberá comparecer en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal (previa solicitud de turno a gerencia.cambiaria@bcra.gob.ar), a estar a derecho en el Expediente N° EX-2021-00224210-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 7969, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), haciéndole saber, a tal fin, la existencia de servicios jurídicos gratuitos, incluyendo dentro de ellos a las Defensorías y Unidad de Letrados Móviles correspondientes al Ministerio Público de la Defensa, bajo apercibimiento, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Cristian Feijoo, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Banco Central de la República Argentina emplaza a J.A.L. S.R.L. para que comparezca en 10 días hábiles. Firmantes: Vidal y Suárez. En caso de incomparecencia, se declarará rebeldía. Se publica 5 días en Boletín Oficial.
Ver texto original
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al representante legal de la firma J.A.L. S.R.L. (C.U.I.T N° 30-71605282-2), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente Electronico N° EX-2021- 00224233-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8053, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Maria Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central emplaza a Basilio Pizarro (DNI 19.069.653) a comparecer en 18 días hábiles en el expediente EX2022-00127281-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario 8033, por Ley 19.359. Publíquese 5 días. Firmantes: Lizzi (Analista Sr.) y Taccone (Gerente).
Ver texto original
EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 18 (dieciocho) días hábiles bancarios al señor Basilio Pizarro (Documento Nacional de Identidad N° 19.069.653) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente EX2022-00127281-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8033, caratulado “Basilio Pizarro”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Hernan Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - E/E Analia Gladys Taccone, Gerente, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Se notifica al Primer Alférez Marcos Amadeo GUINLE la resolución que rechaza su recurso contra la Información Disciplinaria Gravísima 01/23, confirmando la decisión administrativa como definitiva y agotada, permitiendo su revisión judicial. Firmado por Ríos (Dirección de Recursos Humanos, Gendarmería Nacional).
Ver texto original
“Gendarmería Nacional - Av. Antártida Argentina 1480, C.A.B.A., notifica al Primer Alférez D Marcos Amadeo GUINLE (DNI 29.865.365) de la parte pertinente de la Información Disciplinaria Gravísima número 01/23 que dice: Artículo 1. No hacer lugar al recurso interpuesto por el Primer Alférez (RCL – CPN) D Marcos Amadeo GUINLE (MI 29.865.365 - CE 102.507) y rechazar el planteo de nulidad. Artículo 2. Comunicar al nombrado que la Resolución aquí adoptada es definitiva y que queda agotada la vía administrativa, pudiendo el recurrente solicitar la revisión judicial.”
Luis Maria Rios, Comandante Mayor Director, Dirección de Recursos Humanos.
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, mediante resoluciones, instruyó sumario a las cooperativas AMECOOP (matrícula 34.620) y TEXTIL LIBERTAD (matrícula 32.113). Geraldine Elena MAC CORMACK fue designada como instructora sumariante. Se emplaza a las entidades a presentar descargo en 10 días, bajo apercibimiento de no presentación. Se exige denuncia de domicilio real. Firmado el 09/04/2024 y aprobado el 11/04/2024.
Ver texto original
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, HACE SABER que mediante la resoluciónes que se indican, se ha dispuesto instruir sumario a las siguiente entidades COOPERATIVA DE CREDITO AMECOOP LIMITADA , matricula Nº 34.620, EX-2018-7276361-APN-MGESYA#INAES , COOPERATIVA DE TRABAJO TEXTIL LIBERTAD LIMITADA , matricula Nº 32.113 EX-2020-11954028 APN-MGESYA#INAES-RESFC- 2021-60-APN-DI#INAES habiendo sido designada la suscripta como instructora sumariante. En tal carácter se emplaza a la nombrada, por el término de DIEZ (10) días, para la presentación del descargo y el ofrecimiento de prueba de la que intente valerse en los términos reglados por el Art. 1º inc. “f” ap.1 y 2 de la Ley 19549 (T.O 1991).-Ello bajo apercibimiento de tenerlas como no presentadas y seguir las actuaciones sin la intervención suya o de su apoderado. Intímasela, asimismo, para que dentro del plazo precedentemente señalado, proceda a denunciar su domicilio real, en los términos y a los efectos bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 19 a 22 del Decreto 1759/72, reglamentario de la Ley 19549.
Geraldine Elena Mac Cormack, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social notifica instrucción de sumario a las cooperativas "San Cristóbal" y "Novara". Se otorga plazo de 10 días hábiles para presentar descargo y constituir domicilio legal. El trámite continuará sin su intervención si no cumplen. Se publicará en Boletín Oficial. Firmado por Celeste.
Ver texto original
EDICTO
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, Capital Federal, notifica que se ha ordenado instruir sumario a las entidades: COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO “SAN CRISTOBAL” LIMIT ADA, MATRÍCULA 35234, Ex-2018-58042636-APN-CFCOOP- (RESFC-2019-174-APN-DI#INAES); y NOVARA COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO LIMITADA, EX-2019-00616367-APN-CFCOOP- (RESFC-2019-108-APN-DI#INAES).
De acuerdo a las normas en vigor, se fija un plazo de DIEZ (10) días con màs los ampliatorios que por derecho correspondan en razón de la distancia para aquellas entidades fuera del radio urbano de la Capital Federal, para que presente el descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho (art 1º inc.f) de la Ley Nº 19.549). Se notifica ademàs que dentro del mismo plazo deberà constituir domicilio legal bajo apercibimiento de continuar el tràmite sin intervención suya, de sus apoderados o de su representante legal (Arts.19, 20, 20, 21 y 22 del Decreto Reglamentario Nº 1752/72 TO 1991).
El presente deberà publicarse en el Boletìn Oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O 1991).
Marisa Andrea Celeste, Instructor Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
El Ministerio de Salud convoca a CRISTIAN ÁNGEL REBUCCO a comparecer en 10 días por presunta infracción a la ley 17.565. Firmantes: TROTТА (Directora Nacional) y VERA (Jefa Departamento). Se establece que la incomparecencia derivará en juicio en rebeldía. Se decreta notificación mediante publicación.
Ver texto original
“MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÒN. Conforme a lo dispuesto por el art.49 –segundo párrafo- de la ley 17.565 y atento a la imposibilidad de ubicarlo, por el presente se cita al sr. CRISTIAN ÁNGEL REBUCCO (D.N.I. 26.157.090 y CUIT 20-26157090-5), para que en el plazo de DIEZ (10) días, a contar del quinto de esta publicación, comparezca ante el departamento de faltas sanitarias de la DIRECCIÓN DE SUMArios del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, sito en la Avda. 9 de Julio n° 1925, piso 3°, C.A.B.A., en el horario de 11:00 h. a 17:00 h., a los efectos de tomar vista del expediente n° EX-2019- 41919577- -APN-DNHFYSF#MSYDS para posteriormente formular descargo y ofrecer la prueba que haga al derecho de su defensa, por la presunta infracción al art. 35 de la Ley 17.565 y Art 35 de su decreto reglamentario 7123/68 en que habría incurrido, bajo APERCIBIMIENTO, en caso de incomparecencia, de juzgarlo en rebeldía”. FDO: THELMA PATRICIA TROTTA. DIRECTORA NACIONAL DE HABILITACION, FISCALIZACIÒN Y SANIDAD DE FRONTERAS”
Lilia del Carmen Vera, Jefa de Departamento, Dirección de Despacho.
Se dispone la citación del Sr. HERNÁN DANIEL POSTEL al DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS del MINISTERIO DE SALUD para que en 10 días comparezca en Av. 9 de Julio 1925, piso 3°, CABA (11-17 hs), respecto del Expediente EX-2022-120845626-APN-DNHFYSF#MS por presunta infracción al art.4° de la Ley 17.565. Incumplimiento implicará juicio en rebeldía. Firmante: Trotta.
Ver texto original
“MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÒN. Conforme a lo dispuesto por el art.49 -segundo párrafo- de la Ley 17.565 y atento a la imposibilidad de ubicarlo, por el presente se cita al Sr. HERNÁN DANIEL POSTEL (D.N.I. 17.802.279 y CUIT 20- 17802279-3) para que en el plazo de DIEZ (10) días, a contar del quinto de esta publicación, comparezca ante el DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS de la DIRECCIÓN DE SUMARIOS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, sito en la Avda. 9 de Julio N° 1925, Piso 3°, C.A.B.A., en el horario de 11:00 h. A 17:00 h., a los efectos de tomar vista del Expediente EX-2022-120845626- - APN-DNHFYSF#MS para posteriormente formular descargo y ofrecer la prueba que haga al derecho de su defensa, por la presunta infracción al art. 4° de la Ley 17.565, en que habría incurrido, bajo APERCIBIMIENTO, en caso de incomparecencia, de juzgarlo en rebeldía”.
Thelma Patricia Trotta, Directora Nacional, Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras.
El MINISTERIO DE SALUD convoca al representante legal de EXONES S.R.L. a comparecer en 10 días ante el Departamento de Faltas Sanitarias para defenderse de presunta infracción a la Res. 255/94. Firmantes: TROTTA (Directora Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras) y VERA (Jefa de Departamento). Incomparecencia implica juicio en rebeldía.
Ver texto original
“MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÒN. conforme a lo dispuesto por el Art.49 –segundo párrafo- de la Ley 17.565 y atento a la imposibilidad de ubicarlo, por el presente se cita al representante legal de la razón EXONES S.R.L. (CUIT 30-69115316-5) para que en el plazo de DIEZ (10) días, a contar del quinto de esta publicación, comparezcan ante el DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS de la DIRECCIÓN DE SUMARIOS del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, sito en la Avda. 9 de Julio 1925, piso 3°, C.A.B.A., en el horario de 11:00 h. a 17:00 h., a los efectos de tomar vista del expediente EX-2023-16809113- -APN-DNHFYSF#MS para posteriormente, formular descargo y ofrecer la prueba que haga al derecho de su defensa, por la presunta infracción al Art. 7° inc.1 e “in fine” de la Resolución Ministerial 255/94 en que habría incurrido, bajo APERCIBIMIENTO, en caso de incomparecencia, de juzgarlo en rebeldía”. FDO. THELMA PATRICIA TROTTA. DIRECTORA NACIONAL DE HABILITACION, FISCALIZACIÒN Y SANIDAD DE FRONTERAS
Lilia del Carmen Vera, Jefa de Departamento, Dirección de Despacho.