Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 25/3/2024

MOVILIDAD JUBILATORIA - DNU-2024-274-APN-PTE - Ley N° 24.241. Modificación.
#anses #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305089/1

Se decreta modificación de la fórmula jubilatoria vinculándola al IPC mensual desde julio 2024, con aumento del 12,5% en abril y actualizaciones previas. Firmantes: MILEI, POSSE, FRANCOS, PETRI, CAPUTO, BULLRICH, CÚNEO LIBARONA, RUSSO, PETTOVELLO y otros.

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Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-30599993- -ANSES-DGP#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias, 26.678, 27.360 y 27.609, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL debe otorgar, por mandato constitucional, los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone, entre otros aspectos, que las jubilaciones y pensiones son móviles, aunque no determina un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia.

Que a través de la Ley N° 27.609 se modificó el índice de movilidad jubilatoria aplicable a las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241.

Que el referido índice combina: (i) el crecimiento de la recaudación con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); y (ii) el aumento de los salarios medido por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) o de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Que la fórmula descripta presenta graves y serios inconvenientes en tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y (iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria.

Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido en el precedente “Badaro Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios”, que la reglamentación de la movilidad “debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos” (Fallos: 330:4866).

Que a través de la Ley N° 27.360 se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, adoptada por la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015.

Que mediante dicho instrumento los Estados Parte se comprometieron a adoptar medidas afirmativas para asegurar la plena integración social, económica, educacional, política y cultural de las personas mayores.

Que, de acuerdo con el CONVENIO 102 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), adoptado en Ginebra -CONFEDERACIÓN SUIZA-, el 28 de junio de 1952, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 26.678, se dispuso que “[l]os montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez (…) serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida”.

Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un problema ineludible y urgente que no puede ser postergado.

Que con el objeto de dar respuesta de forma rápida y eficaz a la acuciante realidad que enfrentan los adultos mayores de la REPÚBLICA ARGENTINA, el ESTADO NACIONAL ha tomado la determinación de modificar la actual fórmula de movilidad a fin de garantizar que nunca más los haberes de los jubilados perderán contra la inflación.

Que, para ello, es necesario establecer una nueva pauta de movilidad basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que el cambio de componentes de la fórmula y su actualización mensual permitirán la implementación de una política eficiente de la seguridad social que considere el índice de costo de vida, logrando la plena efectividad de los derechos de la sociedad conforme el máximo de los recursos de que se disponga, de conformidad con las normas internacionales en la materia.

Que con el objeto de reducir la litigiosidad futura, es imperativo establecer un correcto sistema de empalme entre el régimen dispuesto por la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 27.609, y la nueva fórmula de movilidad.

Que se encuentra discutido en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN la posibilidad de modificar una fórmula de movilidad cuando ya ha comenzado a transcurrir el período cuyas variables económicas deban ser utilizadas para el cálculo de la siguiente actualización.

Que de acuerdo con la pauta dispuesta por la Ley N° 24.241, modificada por la citada Ley N° 27.609, para la actualización de los haberes en el mes de junio del corriente año se deberán tomar en consideración las variables del primer trimestre del año, mientras que las del mes de abril ya computarían para el aumento del mes de septiembre.

Que la urgente necesidad de modificar la fórmula jubilatoria a los efectos de lograr mantener el estándar de vida de los adultos mayores y evitar que continúen perdiendo poder adquisitivo y el inminente inicio del mes de abril, cuyo transcurso dificultaría el debido empalme de fórmulas dan cuenta de las circunstancias excepcionales que exigen el dictado del presente decreto.

Que la gravedad de la crisis que enfrentan los adultos mayores hace que ellos no puedan aguardar hasta el mes de junio del corriente año para ver incrementados sus haberes.

Que, es por ello que, a partir del mes de abril del corriente año se concederán adelantos incrementales, equivalentes al Índice de Precios al Consumidor, a cuenta del porcentaje que determine la aplicación de la movilidad prevista por la Ley N° 27.609, de modo que la transición de uno a otro régimen de movilidad no implique padecimiento alguno para los adultos mayores.

Que, asimismo, también se concederá un incremento extraordinario por sobre el Índice de Precios al Consumidor, de un DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %).

Que, ello, implica reconocer a favor de los adultos mayores, además del referido aumento extraordinario, la efectiva actualización mensual de sus haberes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor desde el mes de abril del corriente año.

Que es necesario dejar establecido que, en caso de que en el mes de junio de 2024, el aumento calculado según el artículo 32 de la Ley N° 24.241 (texto conforme Ley N° 27.609) arrojara un número mayor que los incrementos acumulados de acuerdo al presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) abonará la diferencia resultante.

Que, además de lo expuesto precedentemente, toda vez que, esperar la cadencia habitual del trámite legislativo en el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, importa un perjuicio grave en el poder adquisitivo de los adultos mayores; es del caso recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resolvió que: “para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (Fallos 322:1726 y 333:633).

Que lo expuesto demuestra a todas luces la existencia de “una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad” (Fallos 333:633), es decir que no se trata de una mera invocación genérica de una situación de emergencia, sino que esa declaración encuentra “debido sustento en la realidad”.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.

Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.”

ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del presente se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la transición, para la determinación de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, resultará aplicable la fórmula vigente a la fecha de dictado del presente.

ARTÍCULO 4°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgará respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241:

1. En abril de 2024:

a. Un incremento extraordinario equivalente al DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %) sobre los haberes prestacionales correspondientes al mes de marzo de 2024; y

b. Un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente, que se aplicará sobre el resultado del apartado precedente.

2. En mayo de 2024, un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio del mismo año, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente.

3. En junio de 2024, un incremento, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5°.- Los incrementos dispuestos en el artículo 4° del presente serán a cuenta de la movilidad a pagar en junio de 2024 conforme el índice que se obtendrá de acuerdo a la fórmula de movilidad vigente a la fecha del dictado del presente.

Una vez obtenido el porcentaje que surja de esta, se descontarán los puntos porcentuales de los incrementos acumulados que la persona beneficiaria hubiera percibido.

En caso de que estos superen el aumento calculado según la fórmula mencionada en el primer párrafo de este artículo, no se descontará la diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto, pudiendo delegar esta facultad.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - E/E Luis Petri - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo Libarona - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 16320/24 v. 25/03/2024

ACUERDOS - DNU-2024-277-APN-PTE - Aprobación.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305090/1

Se decreta aprueban modelos de fideicomiso (Anexo I), con UMB Bank), Standby Letter of Credit (Anexo II) con Santander, y designa al Banco Nación como agente de proceso. La Argentina concede jurisdicción a tribunales de Nueva York, renunciando a inmunidad en este caso, excluyendo bienes como reservas del BCRA, propiedades públicas y culturales. Firmantes: MILEI, Posse, Francos, Petri, Petri, Caputo, Cúneo Libarona, Bullrich, Russo, Pettovello.

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Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-25588411- -APN-DCTA#PTN, la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el Decreto N° 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 1735/04 se dispuso la reestructuración de la deuda del ESTADO NACIONAL, instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 25.827.

Que por el artículo 6° de dicho decreto, se dispuso la emisión de los instrumentos denominados “Valor Negociable Vinculado al PBI” con las condiciones financieras que se detallan en el Anexo V del citado decreto (los “Valores Negociables”).

Que, en los Términos y Condiciones de los Valores Negociables, se establece que los tenedores únicamente recibirán pagos durante la vigencia o tras el vencimiento de sus Valores Negociables cuando se den por satisfechas las condiciones previstas en los Términos y Condiciones de los mencionados Valores Negociables.

Que, en virtud de ello, el ESTADO NACIONAL entre los años 2006 y 2013 realizó pagos cuando se alcanzaron las condiciones para que dichos pagos ocurrieran.

Que, ciertos tenedores iniciaron en tribunales ubicados en la ciudad de Londres, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, procedimientos judiciales contra la REPÚBLICA ARGENTINA por la forma de cálculo del cumplimiento de las condiciones de los Valores Negociables en 2013.

Que, en el marco del procedimiento judicial “Palladian Partners L.P. and ors v The Republic of Argentina and anor (FL-2019-000010)”, el 5 de abril de 2023, el Juez Picken emitió una sentencia y, en una orden de fecha 9 de junio de 2023, declaró a la REPÚBLICA ARGENTINA responsable de un pago de más de EUROS MIL TRESCIENTOS MILLONES (€ 1.300.000.000) en virtud de los Valores Negociables denominados en euros para el Año de Referencia 2013 (el “Importe del Pago de 2013”), y ordenó a la REPÚBLICA ARGENTINA publicar una aproximación del PBI en año de precios base 1993 desde 2014 hasta 2034 para aplicar la interpretación de los Demandantes sobre las condiciones de pago de los Valores Negociables.

Que, en ese contexto, el 30 de junio de 2023 la REPÚBLICA ARGENTINA solicitó a la Corte de Apelación de Inglaterra y Gales, permiso para apelar la orden del Juez Picken, y el 14 de julio de 2023, los Demandantes solicitaron a esa Corte que, en caso de conceder la apelación, impusiera a la REPÚBLICA ARGENTINA una condición.

Que el 18 de enero de 2024 el Lord Juez Phillips concedió a la REPÚBLICA ARGENTINA permiso para apelar y el 22 de febrero de 2024 el Lord Juez Phillips emitió una orden concediendo la Solicitud de Condición de los Demandantes (la “Orden de la Condición”).

Que dicha orden ofrece DOS (2) opciones para cumplir con la Condición, la primera consiste en que la REPÚBLICA ARGENTINA pague en efectivo la Condición en custodia en una cuenta remunerada para que el Fiduciario de los Valores Negociables lo retenga hasta que se resuelva la apelación de la REPÚBLICA ARGENTINA, y la segunda consiste en que esta proporcione una garantía en una forma alternativa (como una carta de crédito Standby), sujeta a que los Demandantes y el Fiduciario de los Valores Negociables acuerden dicha modalidad alternativa o, en ausencia de dicho acuerdo, a que la corte lo ordene.

Que, si dicha Condición no se cumple antes del 5 de abril de 2024, entonces la REPÚBLICA ARGENTINA perderá su derecho de apelar la decisión del Juez Picken, la que quedará firme.

Que a fin de cumplir con la Orden de la Condición y a los efectos de una administración prudencial de los pasivos y activos de la REPÚBLICA ARGENTINA, se solicitó a entidades financieras internacionales que realizan este tipo de operatoria, cotización para constituir un fideicomiso bajo leyes extranjeras y depositar en dicho fideicomiso el importe necesario para cumplir con la Orden de la Condición y solicitar una carta de crédito en favor del Fiduciario de los Valores Negociables, recibiéndose TRES (3) cotizaciones.

Que UMB Bank, National Association y el Banco Santander, S.A. fueron los elegidos por la REPÚBLICA ARGENTINA para realizar el fideicomiso y emitir la correspondiente Carta de Crédito Standby, respectivamente.

Que a fin de suscribir la documentación que permitirá cumplir con la Orden de la Condición, resulta necesaria la inclusión de cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales de la ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la renuncia a oponer la defensa de la inmunidad de jurisdicción soberana en las condiciones usuales internacionales en este tipo de transacciones.

Que conforme los plazos expresados y con el fin de cumplir con la Orden de la Condición ante la Corte de Apelación de Inglaterra y Gales resulta necesario disponer con urgencia las medidas previstas en el presente decreto.

Que por ello, la urgencia en la adopción de esta medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 53, in fine, de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el modelo de acuerdo de fideicomiso denominado “RofA Special Trust 2024” o “Fideicomiso Especial de la República Argentina – 2024”, en idioma inglés y su traducción al idioma español que obra como Anexo I (IF-2024-30504997-APN-SLYA#MEC) del presente decreto y forma parte integrante de esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el modelo de Carta de Crédito Standby o “Standby Letter of Credit” para otorgar a favor del Fiduciario de los Valores Negociables, en idioma inglés y su traducción al idioma español que obra como Anexo II (IF-2024-30505166-APN-SLYA#MEC) de la presente medida y forma parte integrante de la misma.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Facilidades de Carta de Crédito o “Letter of Credit Facility Agreement”, en idioma inglés y su traducción al idioma español que obra como Anexo III (IF-2024-30505371-APN-SLYA#MEC) del presente decreto y forma parte integrante de este.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase, conforme resulte pertinente, la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la ciudad de NUEVA YORK - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de la jurisdicción que se prorrogue, en los contratos que se suscriban en el marco del presente decreto.

La REPÚBLICA ARGENTINA no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien perteneciente al dominio privado del Estado, de acuerdo con el artículo 236 del Código Civil y Comercial de la Nación;

d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);

e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;

h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y

j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el esquema de honorarios y gastos para UMB Bank, National Association por sus tareas como Fiduciario en el “Fideicomiso Especial de la República Argentina – 2024” cuyo modelo se aprueba por el artículo 1° de la presente medida, en idioma inglés y su traducción al idioma español, que obra como Anexo IV (IF-2024-30505625-APN-SLYA#MEC) del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Apruébase el esquema de honorarios y gastos para Banco Santander, S.A. por sus tareas como emisor de la Carta de Crédito cuyo modelo se aprueba por el artículo 2° de la presente medida, en idioma inglés y su traducción al idioma español, que obra como Anexo V (IF-2024-30505814-APN-SLYA#MEC) del presente decreto.

ARTÍCULO 7°.- Desígnase al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como “Agente de Proceso (Process Agent)” en los términos de la “Carta de Aceptación (Acceptance Letter)”, cuyo modelo en idioma inglés y su traducción al idioma español se aprueba como Anexo VI (IF-2024-30506278-APN-SLYA#MEC) del presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltanse al Secretario de Finanzas, al Secretario de Hacienda y al Secretario Legal y Administrativo, todos ellos del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a suscribir, en forma conjunta o indistinta, en nombre de la REPÚBLICA ARGENTINA, la documentación que en lo sustancial deberá ser acorde a los modelos que se aprueban por el presente decreto, incluyendo los documentos necesarios sobrevinientes hasta la finalización de los compromisos asumidos, a autorizar los pagos que resulten necesarios vinculados directa o indirectamente con la estructura aprobada por el presente decreto, y a adoptar todas las medidas necesarias a los fines de su implementación.

ARTÍCULO 9°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 91 – Obligaciones a Cargo del Tesoro.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - E/E Luis Petri - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 16321/24 v. 25/03/2024

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES - DECTO-2024-276-APN-PTE - Designación.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305091/1

Se decreta la designación del licenciado Fernando MOSER como Vocal del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Firmantes: MILEI y CAPUTO.

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Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-18989725-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 26.831 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentra vacante un cargo de Vocal del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el licenciado en Administración de Empresas Fernando MOSER reúne los requisitos de idoneidad y experiencia necesarios para desempeñar dicho cargo.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por el artículo 8° de la Ley N° 26.831.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 22 de febrero de 2024, al licenciado en Administración de Empresas Fernando MOSER (D.N.I. N° 21.755.732) en el cargo de Vocal del Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 25/03/2024 N° 16319/24 v. 25/03/2024

SECRETARÍA GENERAL - DECTO-2024-275-APN-PTE - Designación.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305092/1

Se decreta la designación transitoria de María Jimena RAMÍREZ FERNÁNDEZ como Coordinadora de Gestión Judicial y Comunicaciones en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Presidencia, con autorización de pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV, por 180 días. El cargo debe cubrirse mediante procesos de selección según Convenio SINEP. El gasto se financia con partidas de la Jurisdicción 20-01. Firmantes: MILEI y POSSE.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-12589417-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 194 del 28 de febrero de 2020 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023 y 5 del 2 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios, vacantes y financiados presupuestariamente, en las Jurisdicciones y unidades organizativas dependientes de la Presidencia de la Nación, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Presidente de la Nación.

Que por el Decreto N° 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.

Que por el Decreto N° 5/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 194/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Gestión Judicial y Comunicaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención que le compete la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 2 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la doctora María Jimena RAMÍREZ FERNÁNDEZ (D.N.I. N° 25.892.447) en el cargo de Coordinadora de Gestión Judicial y Comunicaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° del presente decreto deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 2 de enero de 2024.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - 01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse

e. 25/03/2024 N° 16318/24 v. 25/03/2024

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS - DA-2024-161-APN-JGM - Desígnase Directora Nacional de Administración, Asuntos Jurídicos y Modernización.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305093/1

Se decreta la designación transitoria de Josefina Paz GASKIN como Directora Nacional de Administración, Asuntos Jurídicos y Modernización de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (órgano descentralizado del MINISTERIO DE SEGURIDAD) por 180 días hábiles. Se autoriza pago de suplemento por función ejecutiva nivel I. El cargo debe cubrirse mediante selección en el plazo establecido. Fondos asignados a la Jurisdicción 41 (MINISTERIO DE SEGURIDAD). Firmantes: Posse y Bullrich.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-11872052-APN-SICYT#JGM, la Ley Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 479 del 17 de mayo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 8/23 se dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS actuará como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por el Decreto Nº 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 479/16 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Administración, Asuntos Jurídicos y Modernización de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1° de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la licenciada Josefina Paz GASKIN (D.N.I. N° 36.498.903) en el cargo de Directora Nacional de Administración, Asuntos Jurídicos y Modernización de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 1° de febrero de 2024.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD, Entidad 208 - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Patricia Bullrich

e. 25/03/2024 N° 16305/24 v. 25/03/2024

AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS - DA-2024-162-APN-JGM - Desígnase Director de Coordinación, Gestión Registral y Delegaciones.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305094/1

Se decreta la designación transitoria de Gerardo Sebastián JAZMÍN como Director de Coordinación, Gestión Registral y Delegaciones en la Agencia Nacional de Materiales Controlados, organismo bajo el Ministerio de Seguridad. La cobertura del cargo debe realizarse en 180 días hábiles según normas vigentes. Firmantes: Posse y Bullrich. Se menciona existencia de datos tabulados sobre partidas presupuestarias.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-15828802-APN-SICYT#JGM, la Ley Nº 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa Nº 479 del 17 de mayo de 2016 y la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS Nº 20 del 7 de noviembre de 2016 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto Nº 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 8/23 se dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS actuará como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por la Decisión Administrativa Nº 479/16 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que por la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS Nº 20/16 se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del citado organismo.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Coordinación, Gestión Registral y Delegaciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 14 de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al doctor Gerardo Sebastián JAZMÍN (D.N.I. Nº 25.554.428) en el cargo de Director de Coordinación, Gestión Registral y Delegaciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV, VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 14 de febrero de 2024.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 - MINISTERIO DE SEGURIDAD, Entidad 208 – AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Patricia Bullrich

e. 25/03/2024 N° 16306/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE SALUD - DA-2024-160-APN-JGM - Desígnase Director General de Administración.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305095/1

El Jefe de Gabinete Guillermo FRANCOS, por Decreto 355/17, designa transitoriamente a Martín Emilio REPPETTO DEDOVICH como Director General de Administración del Ministerio de Salud por 180 días. Se autoriza pago de suplemento según Convenio Colectivo SINEP. El cargo debe cubrirse mediante concursos dentro del plazo. Firmantes: Nicolás POSSE, Mario RUSSO. El gasto se financia con partidas del Ministerio. Se decreta su publicación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-15525791-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 10 del 3 de enero de 2024 y la Decisión Administrativa N° 384 del 19 de abril de 2021 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 10/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondiente al MINISTERIO DE SALUD.

Que por la Decisión Administrativa Nº 384/21 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Jurisdicción.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director General de Administración del MINISTERIO DE SALUD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 15 de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al doctor Martín Emilio REPPETTO DEDOVICH (D.N.I N° 31.688.083) en el cargo de Director General de Administración del MINISTERIO DE SALUD, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 15 de febrero de 2024.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Mario Antonio Russo

e. 25/03/2024 N° 16301/24 v. 25/03/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL - RESOL-2024-144-APN-ANAC#MINF
#cese

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305096/1

Se decreta la revocación de la habilitación como AME al Dr. Carlos Francisco MATEU por incumplimiento normativo y riesgos en seguridad operacional. Se ordena la entrega de documentos en 72hs hábiles y prohibición de actuar como AME. Firmado por Maron (ANAC). Se mencionan irregularidades en trámites CAD señalados en el expediente. Basado en la sección 67.41 de las RAAC y Decreto N°1.770/07.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2022-135164209-APN-ANAC#MTR, los Decretos N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y N°1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N° 225 de fecha 4 de diciembre de 2009, la Parte 67 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC) y la Resolución ANAC N° 401 de fecha 30 de junio de 2014; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) N°401 de fecha 30 de junio de 2014 se habilitó al Médico Carlos Francisco MATEU (DNI N°10.133.107) como Médico Examinador Aeronáutico por sus siglas en inglés “AME” N° 0079, para desempeñar sus funciones en el Partido de Tigre, Provincia de BUENOS AIRES.

Que el Artículo 2° de la mencionada Resolución expresó que el galeno debía observar la normativa y los procedimientos vigentes, y el incumplimiento con los mismos podría ocasionar la revocación de su habilitación como AME, de conformidad con lo establecido por la Sección 67.41 de la Parte 67 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC).

Que el Departamento Evaluación Médica (DEM) dependiente de la Dirección de Licencias al Personal (DLP) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) tiene a su cargo la fiscalización de los AME y los Centros Médicos Aeronáuticos Examinadores (CMAE).

Que con fecha 6 de diciembre de 2018 se citó al mencionado profesional de la salud informándole, que se habían detectado irregularidades en los trámites del casillero aeronáutico digital (CAD) tales como CAD 221550, CAD 221599, CAD 221591, CAD 221747, CAD 221687, CAD 222840, CAD 222608, CAD 222760, CAD 221824 y CAD 221364, los cuales fueron calificados como “NO APTOS TEMPORARIOS” hasta tanto cumplimenten con los faltantes del reconocimiento psicofisiológico, todo ello en cumplimiento de la atribución conferida al mencionado Departamento.

Que nuevamente se citó al Galeno con fecha 26 de septiembre de 2019, para explicar las razones por las cuales calificó como “APTO” al trámite CAD 272464, ya que los estudios presentados por el usuario para su calificación no estaban identificados, por no ser posible trazar si los mismos correspondían al usuario.

Que se le realizo la advertencia que en caso de detectarse nuevas irregularidades del tenor de las ya observadas y constituyeran un riesgo para la Seguridad Operacional, se le revocaría la habilitación oportunamente conferida para actuar como AME

Que mediante el Acta de fecha 27 de mayo de 2022 se le informó al Medico Carlos Francisco MATEU que se procedería a deshabilitarlo como AME.

Que la sección 67.41 de la Parte 67 de las RAAC dispone que: “(…)El incumplimiento de las disposiciones, criterio y condiciones establecidos en esta Parte de las RAAC, así como de instrucciones, normas técnicas y procedimientos en detalle establecidos por la ANAC, conlleva la revocatoria de las designaciones y habilitaciones otorgadas por la ANAC a los Centros Médicos Aeronáuticos Examinadores y Médicos Aeronáuticos Examinadores, en la forma y plazos que ésta disponga (…).”

Que el Médico Carlos Francisco MATEU no ha dado cumplimiento con la normativa vigente poniendo en riesgo la Seguridad Operacional.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTYA) de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nº 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Retírese la habilitación conferida como Médico Examinador Aeronáutico por sus siglas en inglés “AME” al Doctor Carlos Francisco MATEU (DNI N°10.133.107) para desempeñar sus funciones en el Partido de Tigre, Provincia de BUENOS AIRES, por los motivos expuestos en considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Intimase por un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles al Medico Carlos Francisco MATEU a hacer entrega de sellos, declaraciones juradas y de las historias clínicas con los exámenes realizados oportunamente al Departamento Evaluación Médica (DEM) dependiente de la Dirección de Licencias al Personal (DLP) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de ésta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, sito en la calle Balcarce N° 290 piso 1° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de efectuar las denuncias penales respectivas.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese al Médico Carlos Francisco MATEU que, a partir del día de la fecha de su notificación, deberá abstenerse de desarrollar cualquier tipo de acto médico como AME, bajo apercibimiento de efectuar las denuncias penales pertinentes.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN (UPCYG) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) para la publicación en la página “web” institucional del organismo.

ARTÍCULO 5°.-. Notifíquese al interesado, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Gustavo Miguel Maron

e. 25/03/2024 N° 15970/24 v. 25/03/2024

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - RESOL-2024-33-APN-JGM
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305097/1

Se decreta delegar en la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología (Jefatura de Gabinete) la suscripción de actos sobre inscripciones en ROECYT y denegaciones de certificados Ley 25.613; en la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología, la emisión, modificación y prórroga de estos certificados. Firmantes: Posse. Se citan normas legales y decretos.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

VISTO el N° EX-2024-23654056- -APN-SICYT#JGM, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, la Ley Nº 25.613, los Decretos Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones N° 259 de fecha 21 de marzo de 2018 y N° 2 de fecha 7 de enero de 2020, ambas del ex MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y,

CONSIDERANDO

Que por intermedio de la Ley Nº 25.613 se estableció el Régimen de Importaciones para Insumos destinados a investigaciones científico tecnológicas en el ámbito de la entonces SECRETARÍA PARA LA TECNOLOGÍA, LA CIENCIA Y LA INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

Que la Resolución N° 259 de fecha 21 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA determinó el procedimiento para la inscripción, tramitación de certificados de importaciones de bienes e insumos, e impugnación, tramitaciones todas ellas a ser desarrolladas en el ámbito del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECYT).

Que mediante la Resolución N° 2 de fecha 7 de enero de 2020 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, se autorizó a tramitar los pedidos de certificados Ley Nº 25.613 conforme las pautas establecidas en la Resolución N° 259/2018.

Que el ROECYT lleva a cabo las tramitaciones necesarias para mantener actualizado el Registro de los Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas de todo el país, analizando previamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para ello en la normativa vigente y controlando el mantenimiento de los mismos, tramita las solicitudes de inscripción, de emisión de certificados, rehabilitación, sanciones administrativas, reclamos y objeciones efectuadas, y todas las demás acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Que mediante el Decreto N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992), se atribuyó al Jefe de Gabinete de Ministros la competencia para entender en todo lo inherente a la Ciencia, a la Tecnología e Innovación, conforme artículo 16, inciso 34 de la mencionada normativa.

Que mediante el Decreto N° 45 de fecha 14 de diciembre de 2023, modificatorio del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, se adecuó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, estableciendo en su Anexo II, dentro de los objetivos de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el de entender en la promoción y el impulso de la investigación, y en la aplicación, el financiamiento y la transferencia de los conocimientos científicos tecnológicos.

Que asimismo en el Anexo II mencionado, se establece como uno de los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el llevar el registro de organismos y entidades científicas y tecnológicas de todo el país, en el marco del Régimen de Importaciones para Insumos destinados a Investigaciones Científico-Tecnológicas, en virtud de la Ley Nº 25.613.

Que, además, el artículo 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), prevé que el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites, delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior.

Que al día de la fecha y atento el nivel de actividad registrado, resulta indispensable optimizar los procedimientos llevados adelante por el ROECYT, en cumplimiento de los principios de eficacia y de celeridad, economía y sencillez de los procedimientos administrativos.

Que, en consecuencia, resulta necesario asegurar la celeridad de los trámites desarrollados en el ámbito del Registro de los Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas, siendo menester en tal sentido, delegar la facultad de intervenir y signar las resoluciones relativas a la inscripción de Organismos y Entidades con específica competencia en la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas en el mencionado Registro, como así también la facultad de intervenir y signar las resoluciones concernientes a la emisión - o su denegación de corresponder-, modificación y prórroga de los Certificados de importaciones de bienes e insumos para investigación científico-tecnológica previstos en la Ley N° 25.613.

Que en virtud de lo mencionado precedentemente y de la adecuación de la estructura organizativa de esta Jurisdicción, la SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA resulta el órgano adecuado para tomar intervención en la emisión positiva de todas aquellas resoluciones relacionadas a la emisión, modificación y prórroga de los certificados del citado Registro.

Que, asimismo, resulta conveniente que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, tome intervención y suscriba todos aquellos actos administrativos relativos a la inscripción de las Organismos y Entidades, con específica competencia en la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas en el ROECYT y sobre aquellos actos que impliquen la denegatoria de la emisión de certificados.

Que, respecto del instituto de la delegación, se destaca que el órgano superior puede siempre y en cualquier momento retomar la competencia que él ha conferido al órgano inferior y atribuírsela a otro órgano o ejercerla él mismo.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y el artículo 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Delégase en la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la suscripción de todos aquellos actos administrativos relativos a la inscripción de los Organismos y Entidades con específica competencia en la ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECYT) y sobre aquellos actos que impliquen la denegatoria de la emisión de Certificados de importaciones de bienes e insumos para investigación científico-tecnológica previstos en la Ley Nº 25.613.

ARTÍCULO 2º - Delégase en la SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA dependiente de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la suscripción de todos aquellos actos administrativos del ROECYT, que signifiquen la expresión de voluntad positiva relativa a la emisión, modificación y prórroga de los Certificados de la Ley N° 25.613.

ARTÍCULO 3º - La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse

e. 25/03/2024 N° 15981/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2024-107-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305098/1

Se decreta la asignación transitoria de funciones a Mario Félix NARANJO como Coordinador de Recuperación y Conservación del Patrimonio Cultural en el Ministerio de Economía, desde el 1° de abril de 2023 hasta su cobertura definitiva o por hasta 3 años, conforme al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) y excepción al decreto 426/2022 prorrogado. Firmado por el ministro de Economía, Luis Andrés CAPUTO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

Visto el expediente EX-2023-49595967- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, los decretos 2098 del 3 de diciembre de 2008, 355 del 22 de mayo de 2017, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 426 del 21 de julio de 2022 y 77 del 22 de diciembre de 2023, la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en el decreto 355 del 22 de mayo de 2017 se establece, entre otros aspectos, que serán competentes para disponer asignaciones transitorias de funciones en sus respectivas jurisdicciones, los Ministros, los Secretarios de la Presidencia de la Nación y los Secretarios de Gobierno.

Que a través del decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al Ministerio de Economía.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se derogó la decisión administrativa 1314 del 22 de julio de 2020 y se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que en esta instancia, corresponde asignar a Mario Félix Naranjo (MI N° 14.699.795), las funciones de Coordinador de Recuperación y Conservación del Patrimonio Cultural de la Dirección General de Coordinación Institucional de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales de la Unidad Gabinete de Asesores del Ministerio de Economía, con carácter transitorio, situación que se encuentra comprendida en el Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, y en los apartados I, II y III del inciso a del artículo 15 del anexo I al decreto 1421 del 8 de agosto de 2002, reglamentario de la ley 25.164.

Que la presente asignación transitoria de funciones queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 426 del 21 de julio de 2022, conforme lo dispuesto en el inciso c del artículo 2° de ese decreto, prorrogado hasta el 31 de marzo de 2024 mediante el decreto 77 del 22 de diciembre de 2023.

Que ha tomado intervención el área competente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 3° del decreto 355/2017 y de conformidad con el inciso c del artículo 2° del decreto 426/2022.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Danse por asignadas, con carácter transitorio, a partir del 1° de abril de 2023, las funciones de Coordinador de Recuperación y Conservación del Patrimonio Cultural, nivel B, grado 0, función ejecutiva nivel IV, de la Dirección General de Coordinación Institucional de la Subsecretaría de Relaciones Institucionales de la Unidad Gabinete de Asesores del Ministerio de Economía, a Mario Félix Naranjo (MI N° 14.699.795) perteneciente a la planta permanente, nivel A, grado 8, tramo general, agrupamiento profesional hasta el 16 de octubre de 2023 y en un nivel A, grado 9, tramo general, agrupamiento profesional, a partir del 17 de octubre de 2023, en los términos del Título X del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado mediante el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 25/03/2024 N° 15896/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2024-111-APN-MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305099/1

Se aprueba el Plan de Acción y Presupuesto 2024 de la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina (dependiente del Ministerio de Seguridad), con fondos total de $123.298.376.536 y resultados económicos y financieros detallados en anexos. Firma: Caputo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

Visto el expediente EX-2023-88342724- APN-DPRES#PFA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente mencionado en el Visto tramita la aprobación del Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2024 formulado por la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina, organismo actuante en el ámbito del Ministerio de Seguridad.

Que la ley 24.156, contiene en el Capítulo III del Título II, el Régimen presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Nacional.

Que en el decreto 1776 del 29 de noviembre de 2007 se estableció que las obras sociales allí detalladas dependientes de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, quedan comprendidas dentro del concepto de Obras Sociales Estatales a que alude el artículo 3° del anexo al decreto 1731 del 7 de diciembre de 2004, resultándoles de aplicación en materia presupuestaria lo establecido en el Capítulo III del Título II de la ley 24.156.

Que obra en el expediente señalado el informe favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía sobre la medida propiciada.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 49 de la ley 24.156 y en su decreto reglamentario 1344 del 4 de octubre de 2007.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Plan de Acción y Presupuesto para el ejercicio 2024 de la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina, organismo actuante en el ámbito del Ministerio de Seguridad, de acuerdo al detalle que figura en los anexos I (IF-2024-04071331-APN-SSP#MEC) y II (IF-2024-04071405-APN-SSP#MEC) que integran esta medida.

ARTÍCULO 2°.- Estímanse en la suma de ciento veintitrés mil doscientos noventa y ocho millones trescientos setenta y seis mil quinientos treinta y seis pesos ($ 123.298.376.536) los ingresos corrientes y fíjanse en la suma de ciento veintidós mil quinientos ochenta y tres millones ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y seis pesos ($ 122.583.131.746) los gastos corrientes, y como consecuencia de ello apruébase el Resultado Económico (Ahorro) estimado en la suma de setecientos quince millones doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa pesos ($ 715.244.790), de acuerdo con el detalle que figura en las planillas del anexo II (IF-2024-04071405-APN-SSP#MEC).

ARTÍCULO 3°.- Estímanse en cero pesos ($0) los recursos de capital, y fíjanse en la suma de seiscientos veintitrés millones novecientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($ 623.952.849) los gastos de capital, y como consecuencia de ello en conjunción con el Resultado Económico establecido en el artículo 2° de la presente resolución, estímase el Resultado Financiero (Superávit) para el ejercicio 2024 en la suma de noventa y un millones doscientos noventa y un mil novecientos cuarenta y un pesos ($ 91.291.941), de acuerdo con el detalle obrante en las planillas del anexo II (IF-2024-04071405-APN-SSP#MEC).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 15897/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2024-113-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305100/1

Caputo prorroga por 180 días hábiles la designación de Gastón Ponisio como Coordinador de Investigación Fiscal Provincial en la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial del Ministerio de Economía. Se decreta el pago del suplemento SINEP, incluyendo anexo, y notificación a la Secretaría de Transformación del Estado. Razones operativas justifican la prórroga bajo resoluciones anteriores.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

Visto el expediente EX-2024-14270022-APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la decisión administrativa 1210 del 13 de diciembre de 2021 se dispuso la designación transitoria de Gastón Ponisio (MI N° 26.250.691) en el cargo de Coordinador de Investigación Fiscal Provincial de la Dirección de Análisis de Deudas Provinciales y Finanzas Municipales de la Dirección Nacional de Asuntos Provinciales, entonces dependiente de la Secretaría de Hacienda, actualmente dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial de la mencionada secretaría del Ministerio de Economía, la que fuera prorrogada en último término mediante la resolución 1138 del 14 de agosto de 2023 del Ministerio de Economía (RESOL-2023-1138-APN-MEC).

Que mediante el decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos, y autoridades máximas de organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que razones operativas justifican prorrogar la referida designación transitoria, por un nuevo período de ciento ochenta (180) días hábiles.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 426 del 21 de julio de 2022, conforme lo dispuesto en el inciso d del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 3° del decreto 1035/2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, desde el 27 de febrero de 2024 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Gastón Ponisio (MI N° 26.250.691) en el cargo de Coordinador de Investigación Fiscal Provincial, conforme se detalla en el anexo (IF-2024-17469613-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, perteneciente a la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098/2008, conforme en este caso se indica.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva designación transitoria y/o prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 16046/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2024-114-APN-MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305101/1

Se derogan resoluciones vinculadas al Registro Único de la Matriz Productiva (R.U.M.P.). Se elimina la inscripción previa como requisito para trámites en el Ministerio de Economía, autorizándose a sus unidades a solicitar documentación necesaria. Firmado por Luis Andrés CAPUTO.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-26022688-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, los Decretos Nros. 561 de fecha 6 de abril de 2016, 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016, 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, 733 de fecha 8 de agosto de 2018, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 328 de fecha 30 de junio de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 24 de fecha 27 de mayo de 2022 de la ex UNIDAD GABINETE DE ASESORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO las Disposiciones Nros. 11 de fecha 1° de julio de 2021, 18 de fecha 28 de octubre de 2021, 4 de fecha 23 de febrero de 2022, 8 de fecha 3 de mayo de 2022, todas de la Dirección Nacional de Mejora de la Gestión Productiva de la ex UNIDAD GABINETE DE ASESORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) con el objetivo de centralizar la documentación e información de todas aquellas personas humanas o jurídicas que requieran servicios, programas o gestiones de trámites en la órbita del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 328 de fecha 30 de junio de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se modificó la Resolución Nº 442/16 del citado ex Ministerio sustituyendo el nombre del Registro por el de REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), con el fin de contar con una única herramienta de gestión que posibilite el acceso a la información, de forma centralizada, actualizada y en línea, optimizando los procesos y facilitando la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de los datos, así como la reducción de los pasos y plazos en las tramitaciones.

Que, la referida normativa estableció la previa inscripción al Registro como condición necesaria para la tramitación del acceso a servicios, programas o gestiones de trámites vigentes, como aquellos que en un futuro se aprueben en el ámbito del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, la inscripción en el citado REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.) tiene una vigencia anual, sin renovación automática, por lo que la no renovación por parte de los administrados, implica la suspensión automática de la inscripción en el Registro aludido.

Que, por el Artículo 6° de la citada resolución se designó a la Dirección Nacional de Mejora de la Gestión Productiva de la ex UNIDAD GABINETE DE ASESORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, como Autoridad de Aplicación del citado Registro, facultándola a realizar todas las acciones necesarias a los efectos de ponerlo en funcionamiento y dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su ejecución. y encontrándose a cargo del soporte técnico administrativo.

Que, en ese marco, mediante la Disposición Nº 11 de fecha 1° de julio de 2021 de la Dirección Nacional de Mejora de la Gestión Productiva, se aprobó el Procedimiento para la Inscripción, Renovación, Actualización, Baja de la Inscripción y Alta por inscripción suspendida al REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P).

Que mediante las Disposiciones Nros. 18 de fecha 28 de octubre de 2021 y 4 de fecha 23 de febrero de 2022, ambas de la Dirección Nacional de Mejora de la Gestión Productiva, se prorrogó el plazo para la renovación de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.) establecido en el Artículo 10 de la Resolución N° 328/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 1° de junio de 2022 inclusive.

Que, posteriormente, mediante la Disposición Nº 8 de fecha 3 de mayo de 2022 de la Dirección Nacional de Mejora de la Gestión Productiva, se sustituyó el Anexo IV de la mencionada Disposición Nº 11/21 de la Dirección Nacional de Mejora de la Gestión Productiva, incorporando nuevos trámites exceptuados de inscripción previa en el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.).

Que mediante la Resolución Nº 24 de fecha 27 de mayo de 2022 de la ex UNIDAD GABINETE DE ASESORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se prorrogó por última vez hasta el 1° de septiembre de 2022 inclusive, el plazo para la renovación de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.), establecido en el Artículo 10 de la Resolución N° 328/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, conforme el marco normativo hasta aquí descripto, diferentes trámites y programas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establecieron dentro de sus requisitos para el otorgamiento de beneficios en el marco de dichos trámites y programas, la previa inscripción en el citado Registro.

Que cabe señalar que el REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.) se encuentra instrumentado mediante el Módulo Registro Legajo Multipropósito (RLM), de acuerdo a lo establecido en los Decretos Nros. 561 de fecha 6 de abril de 2016, 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 y 733 de fecha 8 de agosto de 2018, a los fines de dar cumplimiento a los estándares técnicos, operativos y de interoperabilidad requeridos para la correcta y eficiente implementación del Registro.

Que mediante el Decreto Nº 891 de fecha 1º de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que la implementación de estas buenas prácticas en materia de simplificación tiene como objetivo generar mejores regulaciones, permite dar transparencia a los procesos regulatorios, promueve el crecimiento económico, la libre competencia, el crecimiento del comercio y la inversión, y es un fuerte apoyo a la liberalización comercial.

Que, a su vez, el Artículo 3º del mencionado decreto establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión, se deberán confeccionar textos actualizados de sus normas regulatorias, de las guías de los trámites a su cargo y deberá evaluarse su inventario normativo eliminando las que resulten una carga innecesaria, teniendo en cuenta que el dictado de nuevas regulaciones que impongan cargas deberán a su vez reducir el inventario existente.

Que, asimismo, el Artículo 4º del citado decreto establece que el Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que, a su vez, en el Artículo 5º del Decreto Nº 891/17 establece que todos los organismos del Sector Público Nacional deberán tender, en los casos que corresponda, a la evaluación de la implementación de las normas regulatorias, con el fin de conocer los resultados de las intervenciones realizadas y promover procesos de aprendizaje para la mejora permanente de la gestión y de las políticas públicas elaboradas.

Que mediante el Decreto Nº 451 de fecha 3 de agosto de 2022 se sustituyó el Artículo 1º de la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace referencia a la cartera ministerial citada en segundo término.

Que mediante el Decreto Nº 480 de fecha 10 de agosto de 2022 se sustituyó el Anexo I al Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y estableció dentro del organigrama del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la SUBSECRETARÍA DE ANÁLISIS Y PLANIFICACIÓN PRODUCTIVO dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO con el objetivo de diseñar instrumentos, herramientas y procedimientos para facilitar y agilizar la gestión de los procesos, así como la simplificación normativa de los trámites concernientes al sector productivo.

Que, mediante la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones se estableció que compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo inherente al desarrollo productivo, la industria, el comercio y la agricultura, la ganadería y la pesca, a la elaboración, propuesta y ejecución de la política hídrica nacional en materia de energía y minería, entre otras.

Que mediante el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, fijando a su vez, los objetivos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en ese sentido, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO se encuentra realizando un relevamiento de normativa a fin de simplificar procesos, reducir cargas y eliminar complejidades innecesarias tendiendo a la implementación de regulaciones de cumplimiento simple facilitando la vida al ciudadano y evitando el dispendio de tiempo y costos, que desmejoran su calidad de vida, de manera tal que el Estado sea eficiente, predecible, capaz de responder a las necesidades ciudadanas.

Que en virtud del proceso de evaluación de la implementación del REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.) se analizaron los procesos involucrados, la gestión administrativa que se deriva de ellos y el cumplimiento de los objetivos perseguidos y se encontró que los diferentes trámites del citado Registro representan un obstáculo en el acceso de los ciudadanos y de las empresas a los organismos del Estado para el ejercicio de sus derechos y el resguardo de las garantías constitucionales de libertad económica.

Que, en ese sentido, se evidenció que el referido Registro no cumple con los objetivos para los cuales fue creado, representando una carga administrativa más para los ciudadanos que realizan trámites en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, en virtud de todo lo expuesto, resulta necesaria la derogación de la Resolución Nº 442/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de sus normas modificatorias y complementarias.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Resoluciones Nros. 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 328 de fecha 30 de junio de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 24 de fecha 27 de mayo de 2022 de la ex UNIDAD GABINETE DE ASESORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y las Disposiciones Nros. 11 de fecha 1º de julio de 2021, 18 de fecha 28 de octubre de 2021, 4 de fecha 23 de febrero de 2022, 8 de fecha 3 de mayo de 2022, todas de la Dirección Nacional de Mejora de la Gestión Productiva de la ex UNIDAD GABINETE DE ASESORES del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la previa inscripción al REGISTRO ÚNICO DE LA MATRIZ PRODUCTIVA (R.U.M.P.) como requisito de acceso a un determinado beneficio deberá considerarse eliminada de toda norma dictada por unidades organizativas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Téngase presente que con el dictado de esta medida, las unidades organizativas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrán solicitar toda la documentación que consideren necesaria para acreditar personería o cualquier otro documento complementario que constare en dicho Registro.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 25/03/2024 N° 16030/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2024-36-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305102/1

Rodríguez Chirillo autoriza a PAMPA ENERGÍA S.A. como Agente Generador en el MEM para su Parque Eólico VI (139,5 MW) en Bahía Blanca, con conexión al SADI a 500 kV via Transener S.A. CAMMESA cargará sobrecostos/penalidades por indisponibilidades a la empresa. Notificación a Pampa Energía, CAMMESA, Transener y ENRE. Vigencia desde su publicación.

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Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2023-23581176-APN-SE#MEC y los Expedientes Nros. EX-2023-36445079-APN-SE#MEC, EX-2023-122850008-APN-SE#MEC, EX-2023-125420396-APN-SE#MEC, EX-2023-141813000-APN-SE#MEC y EX-2023-146372083-APN-SE#MEC, EX-2024-20489231-APN-SE#MEC, en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa PAMPA ENERGÍA S.A. solicitó su ingreso al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) como Agente Generador para su Parque Eólico Pampa Energía VI con una potencia de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA CINCO MEGAVATIOS (139,5 MW), ubicado en el Partido de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV), a través de la Línea de Alta Tensión Bahía Blanca – CT Piedra Buena, con la Estación Transformadora Bahía Blanca, jurisdicción de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. (TRANSENER S.A.).

Que mediante la Nota Nº B-165844-1 de fecha 13 de marzo de 2023 (IF-2023-38345432-APN-SE#MEC), obrante en el Expediente Nº EX-2023-36445079-APN-SE#MEC, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) informó que la empresa PAMPA ENERGÍA S.A. cumple para su Parque Eólico Pampa Energía VI los requisitos exigidos en los Puntos 5.1 y 5.2 del Anexo 17 de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, para su ingreso y administración en el MEM.

Que mediante la Resolución Nº 143 de fecha 5 de octubre de 2023 de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IF-2023-122851413-APN-SE#MEC), obrante en el Expediente Nº EX-2023-122850008-APN-SE#MEC, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Parque Eólico Pampa Energía VI.

Que la empresa PAMPA ENERGÍA S.A. ha cumplido con las exigencias de la normativa vigente en cuanto al aporte de documentación societaria y comercial.

Que la solicitud de ingreso al MEM se publicó en el Boletín Oficial Nº 35.364 del 19 de febrero de 2024 sin haberse recibido objeciones que impidan el dictado de esta medida.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065 y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase el ingreso como Agente Generador del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la empresa PAMPA ENERGÍA S.A. para su Parque Eólico Pampa Energía VI con una potencia de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA CINCO MEGAVATIOS (139,5 MW), ubicado en el Partido de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS AIRES, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de QUINIENTOS KILOVOLTIOS (500 kV), a través de la Línea de Alta Tensión Bahía Blanca – CT Piedra Buena, con la Estación Transformadora Bahía Blanca, jurisdicción de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. (TRANSENER S.A.).

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a efectos de que los sobrecostos que se ocasionen a los demás agentes del MEM y las penalidades que deban abonar los prestadores de la Función Técnica del Transporte (FTT) derivados de eventuales indisponibilidades con motivo del ingreso que este acto autoriza, sean cargadas a la empresa PAMPA ENERGÍA S.A., titular del Parque Eólico Pampa Energía VI en su vínculo con el SADI. A este efecto, se faculta a CAMMESA a efectuar los correspondientes cargos dentro del período estacional en que dichos sobrecostos o penalidades se produzcan.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la empresa PAMPA ENERGÍA S.A., a CAMMESA, a TRANSENER S.A. y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en la órbita de esta Secretaría.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

e. 25/03/2024 N° 15890/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2024-40-APN-SE#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305103/1

Rodriguez Chirillo (Secretaría de Energía, Ministerio de Economía) resuelve suspender transitoriamente el mecanismo de imputación de pagos de agentes distribuidores del MEM y prestadores del servicio de distribución eléctrica, regulado en el Capítulo V de la Res. 61/92. Se establece que dichos agentes podrán imputar pagos al OED tras saldar deudas con el organismo, según el Art. 900 del Código Civil. Se mencionan resoluciones ENRE N°101 y 102/24 sin detalle. La medida se basa en leyes 15.336, 24.065 y decretos 50/19 y 55/23. Vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

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Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-30109116-APN-SE#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal; y se instruyó a esta Secretaría para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

Que a través del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social; y se adoptó una serie de medidas a raíz de la situación de inédita gravedad que se encuentra atravesando la REPÚBLICA ARGENTINA, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico.

Que, en el marco de estas emergencias, se han adoptado medidas para comenzar a ordenar el mercado eléctrico.

Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 2 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA se empezó a reconocer el costo real de generación al momento de sancionar el precio estacional estabilizado, a fin de revertir la alteración de la sanción de precios del mercado, que desincentivó la instalación genuina de generación en condiciones de mercado y riesgo propio.

Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 6 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se convocó a Audiencia Pública con el objeto de evaluar y dar tratamiento a la redeterminación de la estructura de subsidios vigentes a fin de reasignar los beneficios propendiendo al uso responsable de los recursos públicos.

Que mediante la Resolución N° 9 de fecha 7 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se actualizó el sistema de remuneración de los Generadores y se dispuso que será de aplicación excepcional, hasta tanto se definan e implementen gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre contratación entre la oferta y la demanda, y un funcionamiento técnico, económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de mínimo costo.

Que mediante las Resoluciones Nros. 101 y 102 de fecha 15 de febrero de 2024, ambas del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de esta Secretaría, se aprobaron los cuadros tarifarios transitorios del servicio público de distribución de energía eléctrica de jurisdicción federal y del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión y de distribución troncal, que mantiene los valores reales y permite reconocer el costo del suministro y asegurar el pago de los suministros corrientes, hasta la culminación de la revisión tarifaria quinquenal.

Que las Provincias son las responsables de garantizar que el servicio público de distribución de energía eléctrica sea prestado, en sus respectivas jurisdicciones, a una tarifa que resulte suficiente para atender los costos de abastecimiento del mercado mayorista y los costos propios de distribución para garantizar que tanto la cadena de pagos a sus diferentes eslabones que conforman el sistema eléctrico, como la calidad de suministro prestada a los usuarios del área de operación, no se vean afectadas.

Que en el Capítulo V de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (Los Procedimientos) aprobados por la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se regula lo relativo a la facturación, liquidación y cobranzas por cuenta y orden de los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), según los procedimientos y modalidades explicitadas en dicho capítulo, a cuyos efectos el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) actúa como mandatario.

Que, en la actual situación de emergencia y ante los elevados volúmenes de deuda acumulada por los agentes Distribuidores del MEM y prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica reconocidos por esta Secretaría, informados mediante la Nota N° B-172666-1 de fecha 18 de marzo de 2024 de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), resulta necesario establecer un procedimiento especial y transitorio para lograr lo antes posible la normalización de la cadena de pagos en el MEM y suspender transitoriamente la aplicación del mecanismo de imputación de los pagos que realizan los mencionados agentes Distribuidores y prestadores, regulado en el Capítulo V de Los Procedimientos.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, y los Decretos Nros. 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 55 de fecha 16 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suspéndese transitoriamente el mecanismo de imputación de los pagos que realizan los agentes Distribuidores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica reconocidos por esta Secretaría, regulado en el Capítulo V de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (Los Procedimientos) aprobados por la Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 2°.- Los agentes Distribuidores del MEM y prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica reconocidos por esta Secretaría podrán imputar los pagos que realicen o hubiesen realizado con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 900 del Código Civil y Comercial de la Nación, luego de cancelar las deudas que tengan con el OED conforme a lo establecido en el Punto 5.5. del Capítulo V de Los Procedimientos.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), quien a su vez notificará a todos los agentes del MEM.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

e. 25/03/2024 N° 16311/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2024-362-APN-MS
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305104/1

El Ministro de Salud, Russo, autoriza a Molinos Río de la Plata S.A. a emplear harina sin enriquecer en 'Tapas de hojaldre La Salteña' al demostrarse que los nutrientes obligatorios alteran propiedades sensoriales. Se decreta excepción conforme Ley 25.630 tras aval técnico y dictamen de la Comisión de Asesoramiento.

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Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

VISTO el Expediente EX-2023-117074685- -APN-DLEIAER#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.630 de prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, impone a quienes elaboran productos alimenticios la obligación de utilizar harina adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina.

Que el Decreto Nº 597/03, reglamentario de la Ley Nº 25.630, prevé el otorgamiento de excepciones a quienes demuestren resultados negativos mediante exámenes de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud.

Que la firma Molinos Río de la Plata SA, de RNE Nº 02-041985, ha solicitado la excepción para que el producto: “Tapas de hojaldre para pascualina, Marca: La Salteña, Nombre de fantasía: Tapas para tartas hojaldradas, RNPA en trámite según expediente N°: EX-2023-16101178”, pueda ser elaborado con harina sin enriquecer de acuerdo a la Ley Nº 25.630 y su Decreto Reglamentario Nº 597/03.

Que la firma interesada realizó la presentación de un informe técnico con los ensayos de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud para el producto en cuestión, cuyo resultado demuestra que las propiedades sensoriales del alimento se ven afectadas cuando se incluye el núcleo vitamínico mineral requerido por la Ley N° 25630.

Que la Comisión de Asesoramiento, creada por el artículo 2º del Decreto Nº 597/2003, reglamentario de la Ley Nº 25.630, ha merituado los argumentos expuestos por el recurrente y ha emitido el informe de su competencia, informando que sugiere hacer lugar a la solicitud para el producto cuya excepción solicita.

Que la Ley N° 25.630 en su artículo 2º establece que el MINISTERIO DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, será el Organismo de control del cumplimiento de la ley.

Que del artículo 7º de dicha ley surge que su aplicación será función del MINISTERIO DE SALUD, ejerciéndola por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 25.630 y su decreto reglamentario.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Hácese lugar a la excepción al cumplimiento del artículo 3º de la Ley 25.630, solicitada por la firma Molinos Río de la Plata SA, de RNE Nº 02-041985, con domicilio en Bouchard 680, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, autorizándola a elaborar, con empleo de harina sin enriquecer, de acuerdo con la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario Nº 597/03, el producto: “Tapas de hojaldre para pascualina, Marca: La Salteña, Nombre de fantasía: Tapas para tartas hojaldradas, RNPA en trámite según expediente N°: EX-2023-16101178””, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Antonio Russo

e. 25/03/2024 N° 16032/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2024-367-APN-MS
#recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305105/1

Se decreta excepción a Molinos Río de la Plata S.A. para fabricar "Tapas para empanadas rotiseras criollas" sin harina enriquecida, al acreditar que el enriquecimiento afecta propiedades sensoriales. Aprobado por la Comisión Asesora y firmado por Russo.

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Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

VISTO el Expediente EX-2023-117050225- -APN-DLEIAER#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 25.630 de prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, impone a quienes elaboran productos alimenticios la obligación de utilizar harina adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina, riboflavina y niacina.

Que el Decreto Nº 597/03, reglamentario de la Ley Nº 25.630, prevé el otorgamiento de excepciones a quienes demuestren resultados negativos mediante exámenes de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud.

Que la firma Molinos Río de la Plata S.A., con RNE 02-041985 ha solicitado la excepción para que el producto “Tapas para empanadas sin hojaldre tipo criollas, Marca: La Salteña, Nombre de fantasía: Tapas para empanadas rotiseras criollas” sin número de RNPA, en trámite según expediente EX-2023-16104372, pueda ser elaborado con harina sin enriquecer de acuerdo a la Ley Nº 25.630 y su Decreto Reglamentario Nº 597/03.

Que la firma interesada realizó la presentación de un informe técnico con los ensayos de factibilidad, estabilidad y lapsos de aptitud para el producto en cuestión, cuyo resultado demuestra que las propiedades sensoriales del alimento se ven afectadas cuando se incluye el núcleo vitamínico mineral requerido por la Ley N° 25630.

Que se solicitó la subsanación del expediente requiriendo se adjunte información en relación a la composición cualiy cuantitativa, lapso de aptitud, modo de conservación y modo de uso.

Que la firma remitió la información solicitada cumpliendo así con el pedido de subsanación.

Que la Comisión de Asesoramiento, creada por el artículo 2º del Decreto Nº 597/2003, reglamentario de la Ley Nº 25.630, ha merituado los argumentos expuestos por el recurrente y ha emitido el informe de su competencia, informando que sugiere hacer lugar a la solicitud para el producto cuya excepción solicita.

Que la Ley N° 25.630 en su artículo 2º establece que el MINISTERIO DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, será el Organismo de control del cumplimiento de la ley.

Que del artículo 7º de dicha ley surge que su aplicación será función del MINISTERIO DE SALUD, ejerciéndola por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de lo dispuesto por la Ley 25.630 y su decreto reglamentario.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Hácese lugar a la excepción al cumplimiento del artículo 3º de la Ley 25.630, solicitada por la firma Molinos Río de la Plata S.A., con RNE 02-041985 y domicilio constituido en la calle Bouchard 680 Piso 12º, Ciudad de Buenos Aires, autorizándola a elaborar, con empleo de harina sin enriquecer, de acuerdo con la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario Nº 597/03, el producto “Tapas para empanadas sin hojaldre tipo criollas, Marca: La Salteña, Nombre de fantasía: Tapas para empanadas rotiseras criollas” sin número de RNPA, en trámite según expediente EX 2023-16104372, por las razones expuestas en el considerando.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Antonio Russo

e. 25/03/2024 N° 16031/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE SEGURIDAD - RESOL-2024-180-APN-MSG
#designacion #renuncia

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305106/1

Se decreta la designación de Diego Morel como Subdirector Nacional del Servicio Penitenciario Federal, reemplazando a José Luis Guarino. La resolución fue firmada por Patricia Bullrich, Ministra de Seguridad, conforme a normativas legales vigentes.

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Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-27242989- -APN-SSAP#MSG, la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 17.236 (según texto Ley N° 20.416), la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias, el Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Expediente Nº EX-2024-25530946- -APN-SDNSPF#SPF, el Subdirector Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, Inspector General (Escalafón Cuerpo General) José Luis GUARINO (D.N.I. Nº 21.069.053 - Credencial Nº 27.537), presentó la renuncia a dicho cargo a partir del día 11 de marzo del año 2024.

Que a tenor de ello, y habida cuenta que dicha función implica asumir una ardua exigencia institucional, asignada por innumerables compromisos irrenunciables, se torna necesario designar a un funcionario que por su experiencia e idoneidad reúna las condiciones adecuadas, para ser designado como Subdirector Nacional.

Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, considera que a la luz de los méritos y antecedentes del personal en actividad, el Inspector General (Escalafón Cuerpo General) licenciado Diego Alejandro MOREL (D.N.I. Nº 25.513.520 - Credencial Nº 29.517), satisface los recaudos exigidos para asumir el referido cargo.

Que por el Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario o Subsecretaria, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que el artículo 7º del mencionado Decreto dispone que las Unidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL detalladas en el listado que como Anexo I (IF-2018-47376964-APN-SECEP#JGM) forma parte integrante de esa medida, mantienen las facultades para designar y contratar personal dentro del ámbito y límites expresamente otorgados por las normas de excepción que en cada caso se detallan en el mismo.

Que entre tales Unidades, se menciona a la “DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. Decreto N° 803/02”.

Que por el Decreto Nº 803 del 10 de mayo de 2002, se exceptuó a la DIRECCIÓN NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL de lo normado en el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002, que estableció, entre otros aspectos, que toda designación del personal en el ámbito de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, en cargos de planta permanente y no permanente, será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción correspondiente.

Que tanto la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA GENERAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL como el servicio permanente de asesoramiento jurídico este Ministerio han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2, inciso f), apartado 14 del Decreto N° 101/85, el artículo 15 del Decreto N° 8/23 y en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 9 y 102, inciso a) de la Ley Orgánica del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL N° 17.236 (según texto Ley N° 20.416).

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase Subdirector Nacional del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, al Inspector General (Escalafón Cuerpo General) Licenciado Diego Alejandro MOREL (D.N.I. Nº 25.513.520 - Credencial Nº 29.517), a partir del 12 de marzo de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Patricia Bullrich

e. 25/03/2024 N° 16018/24 v. 25/03/2024

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN - RESOL-2024-141-APN-SIGEN

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305107/1

Se decreta incorporar al Anexo II de la Resolución SIGEN N°10/2006 el título "Análisis de excedentes financieros temporarios" para evaluar su gestión en la Cuenta de Inversión. Firmantes: Blanco (Síndico General de la Nación). Se establece obligatoriedad de auditorías sobre dichos excedentes para ejercicios 2023 y siguientes. No incluye designaciones de personal ni tablas.

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Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-23392408-APN-SIGEN, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y la Resolución SIGEN N° 10 del 2 de febrero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución SIGEN N° 10/2006, se estableció que las Unidades de Auditoría Interna de las Jurisdicciones y Entidades -incluidos los Entes Públicos excluidos de la Administración Nacional y los Fondos Fiduciarios- dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán practicar una auditoría de los procedimientos, registros contables y presupuestarios y demás aspectos de control interno con impacto en la información respaldatoria de la Cuenta de Inversión.

Que los Informes correspondientes a la auditoría mencionada, deberán ser elaborados conforme lo prescripto en los Anexos I y II de la citada Resolución.

Que considerando el contexto de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), deviene necesario incorporar un título adicional a las observaciones prexistentes del Anexo II de la Resolución SIGEN N° 10/2006, con el objeto de incorporar el resultado de los procedimientos de auditoría necesarios para evaluar la administración de los excedentes financieros temporarios, y de esa manera contrarrestar su exposición a la variación del poder adquisitivo de la moneda.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 104, inciso b), de la Ley N° 24.156.

Por ello,

EL SÍNDICO GENERAL DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese como título m) al Anexo II “DETALLE ANALÍTICO INFORME DE AUDITORÍA” de la Resolución SIGEN N° 10/2006, el siguiente: “m) Análisis relativo a la administración de los excedentes financieros temporarios”.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las Unidades de Auditoría Interna deberán implementar, para la realización de la auditoría y elaboración de la “Cuenta de Inversión para el Ejercicio 2023” y subsiguientes, aquellos procedimientos que permitan evaluar la gestión ejercida sobre la administración de los excedentes financieros temporarios.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Miguel Carlos Blanco

e. 25/03/2024 N° 16047/24 v. 25/03/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA - RESOL-2024-48-APN-UIF#MJ

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305108/1

Se decreta obligaciones para abogados como Sujetos Obligados al realizar actividades específicas (compra/venta de bienes inmuebles, administración de activos, etc.) superiores a salarios mínimos vitales y móviles, con sistemas de prevención basados en riesgos. Incluye identificación de clientes, reporte de operaciones sospechosas (salvo bajo secreto profesional), conservación de documentación por 10 años, capacitaciones anuales y revisión externa cada 2 años. Firmado por Ignacio Martín Yacobucci (UIF, Ministerio de Justicia).

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Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-29366718-APN-DGDYD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley N° 27.739, modificatoria de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que en el año 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.

Que, de acuerdo con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente; es decir, deben entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT ocurran y el impacto que puedan tener en caso de materializarse.

Que, en ese marco, la Recomendación 22 (R. 22) del GAFI establece que los requisitos de debida diligencia del Cliente y de mantenimiento de registros, como así también los requisitos sobre las personas expuestas políticamente y las nuevas tecnologías y la dependencia de terceros, establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las APNFD, y por ende, también a los abogados, en las siguientes situaciones: cuando preparen o lleven a cabo transacciones para sus Clientes sobre las siguientes actividades: compra y venta de bienes inmuebles; administración del dinero, títulos, valores u otros activos del Cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorros, títulos o valores; organización de aportes para la constitución, operación o gestión de sociedades; constitución, operación o gestión de personas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales (párrafo d).

Que según la Recomendación 23 (R. 23) del GAFI, los requisitos plasmados en las Recomendaciones 18 (Controles internos y sucursales y subsidiaras extranjeras), 19 (Países de mayor riesgo), 20 (Reporte de Operaciones Sospechosas -ROS-) y 21 (Revelación de la realización de un ROS a la UIF y confidencialidad), se aplican a todas las APNFD, señalando que debe exigirse a los abogados que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un Cliente o por un Cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo anterior.

Que la Nota Interpretativa (NI) de la R. 23, establece que los abogados no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que éstos están sujetos al secreto profesional.

Que, en junio de 2019, GAFI emitió la Guía sobre “Orientación para un enfoque basado en riesgos para profesionales jurídicos” (“Guidance for a Risk-Based Approach for Legal Professionals”), que establece precisiones adicionales sobre el alcance y la interpretación que cabe asignarle a las citadas recomendaciones para su correcta implementación respecto de los Abogados.

Que, tal como se desprende de ese documento, la intención básica detrás de las Recomendaciones del GAFI -en lo que respecta a cuestiones legales profesionales- es asegurarse de que sus operaciones y servicios no sean abusados para facilitar actividades delictivas y LA/FT, lo cual es consistente con el rol de los profesionales legales, cómo guardianes de la justicia y el estado de derecho; es decir, evitando ayudar a delincuentes o facilitar la actividad delictiva.

Que, finalmente, en el “Manual de Buenas Prácticas y Esencias de una Legislación Modelo para las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas”, publicado por GAFILAT el 22 de marzo de 2017, se señala que la inclusión de las profesiones universitarias -como la abogacía- no apunta a las actividades clásicas -como la defensa legal en el caso de los abogados- sino precisamente a aquellas que se desempeñan fuera de ese perfil profesional, habitualmente protegido por el privilegio profesional legal y el secreto profesional, en tareas que están todas vinculadas al asesoramiento financiero.

Que, en ese contexto, mediante el artículo 14 de la Ley N° 27.739 se sustituyó el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal, incorporando en el inciso 17) de dicho artículo 20 a los abogados como Sujetos Obligados, indicándose “los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades: a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles; b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles; c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles; d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas. (…) Los abogados, escribanos públicos y contadores públicos que actúan como profesionales independientes no están obligados a reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional”.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, que tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP) y, en función de lo que establece el artículo 14 inciso 10 de la citada Ley, puede emitir, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, las directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados.

Que, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, y como consecuencia del nuevo marco normativo descripto, corresponde reglamentar la actuación de los abogados como nuevos Sujetos Obligados, con el objeto de establecer las obligaciones que deberán cumplir cuando lleven a cabo las Actividades Específicas previstas en el artículo 20 inciso 17 de la Ley N° 25.246, con el alcance indicado, para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que la norma propuesta viene a cubrir la vulnerabilidad identificadas en las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido opinión, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP), que los abogados contemplados como Sujetos Obligados en el inciso 17 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Actividades Específicas: a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles; b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles; c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles; d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

b) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

c) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

d) Cliente: a toda persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En consecuencia, no es Cliente, toda persona humana o jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- que requiera los servicios de un abogado para su defensa en procesos judiciales, administrativos, arbitrajes o mediaciones, incluido el asesoramiento sobre como iniciarlos o evitarlos.

En función de la frecuencia de las Actividades Específicas realizadas, los clientes se clasificarán en:

- Habituales: cuando realicen más de una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, dentro del lapso de un (1) año.

- Ocasionales: cuando realicen sólo una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, en un lapso igual o mayor a un (1) año.

e) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

f) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT/FP proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP de modo eficiente y eficaz, a los fines de no ser utilizado por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

h) Hechos u operaciones sospechosas: aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.

i) Manual de prevención de LA/FT/FP: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.

j) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

k) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución de la UIF vigente en la materia.

l) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT/FP; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT/FP; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT/FP.

m) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.

n) Riesgo de LA/FT/FP: a la posibilidad de que alguna de las Actividades Específicas ejecutada o tentada por el Cliente sea utilizada para LA/FT/FP.

ñ) Salario mínimo, vital y móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.

o) Sujetos Obligados: los abogados, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus Clientes, preparen o lleven a cabo cualquiera de las Actividades Específicas, según se las define en la presente, sea que lo realicen en forma independiente o como socios o empleados de una firma de servicios profesionales.

No pretende referirse a profesionales internos que están empleados de otro tipo de negocios, ni a profesionales que trabajan para agencias gubernamentales, que ya pueden estar sujetas a medidas LA/FT/FP.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT/FP DEL SUJETO OBLIGADO.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT/FP, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, y sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados a las Actividades Específicas y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

PARTE I. Riesgos.

ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT/FP.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a. Clientes: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación profesional. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: la regularidad y duración de la relación profesional, el propósito y naturaleza esperada de la relación, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica o estructura jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.

b. Servicios: los riesgos de LA/FT/FP asociados a las Actividades Específicas, tanto durante la etapa de asesoramiento y preparación como en su ejecución.

c. Canales de distribución: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los diferentes modelos de distribución utilizados (presencial, por Internet, telefónica, entre otros).

d. Zona geográfica: los riesgos de LA/FT/FP asociados a las zonas geográficas en las que ofrece sus servicios, tanto a nivel nacional como internacional, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT/FP comprende las zonas en las que presta sus servicios el Sujeto Obligado, así como aquellas donde se desarrollan las Actividades Específicas.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto en relación a las Actividades Específicas, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT/FP, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad profesional, que tome en cuenta los distintos factores de riesgo identificados, la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT/FP, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con los servicios que presta, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

Dicha evaluación de los riesgos de LA/FT, que podrá ser revisada por la UIF, deberá ser actualizada cada DOS (2) años, y la metodología asociada a los mismos deberá ser revisada cada CUATRO (4) años. No obstante ello, deberá actualizarse y enviarse a la UIF antes de los plazos previstos, si se identifica un nuevo riesgo o se produce la modificación de uno existente.

Los informes técnicos de autoevaluación de riesgo y la metodología empleada para realizarla, así como su actualización, deberán estar documentados, ser conservados, y deberán ser remitidos a la UIF, antes del 30 de abril del año que corresponda la presentación.

ARTÍCULO 6°.- Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar toda la documentación o información obtenida de otras fuentes confiables e independientes con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso, que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

PARTE II. Cumplimiento.

ARTÍCULO 7°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, sin perjuicio de los requerimientos particulares que al respecto establezcan las normas profesionales aplicables, con relación a las Actividades Específicas y a los Clientes involucrados en ellas, como mínimo, políticas, procedimientos y controles acordes con la naturaleza del servicio que presta, a los efectos de:

a) Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación profesional.

b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/2012 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, respecto a potenciales Clientes, Clientes y beneficiarios finales; y adoptar sin demora las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus Clientes y a los beneficiarios finales.

d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus Clientes.

e) Identificar y verificar en forma continuada, conforme a lo establecido en la presente, a los Clientes y sus beneficiarios finales.

f) Aceptar o rechazar a los Clientes de alto riesgo, incluyendo los fundamentos que las sustentan.

g) Aceptar o rechazar a los Clientes PEP extranjeros, incluyendo los fundamentos que las sustentan.

h) Calificar y segmentar a todos sus Clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.

i) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes Habituales y mantener actualizados sus legajos.

j) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

k) Detectar y reportar todas las operaciones sospechosas de LA/FT/FP.

l) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

m) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones vinculadas con las Actividades Específicas, con un enfoque basado en riesgos.

n) Colaborar con las autoridades competentes.

ñ) No aceptar o desvincular a los Clientes, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.

o) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

p) Desarrollar una capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP para el propio Sujeto Obligado y, en su caso, para empleados y colaboradores afectados a las Actividades Específicas.

q) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de Clientes, beneficiarios finales –cuando corresponda-, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.

r) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP a través de la revisión externa independiente.

s) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT/FP.

t) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones profesionales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción, o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 8°.- Manual de prevención de LA/FT/FP.

El manual de prevención de LA/FT/FP deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 7°, incluidos aquellos adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

El manual de prevención de LA/FT/FP deberá ser revisado cada DOS (2) años, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT/FP, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.

ARTÍCULO 9°.- Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán capacitarse anualmente, en materia de prevención de LA/FT/FP así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados. A su vez, las capacitaciones deberán ser brindadas a sus empleados y/o colaboradores afectados a las Actividades Específicas de acuerdo con sus funciones y/o tareas, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT/FP, a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Cada Sujeto Obligado deberá conservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF.

La capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a) Definición de los delitos de LA/FT/FP.

b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT/FP.

c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d) Riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e) Tipologías o tendencias de LA/FT/FP detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

ARTÍCULO 10.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservarán todos los documentos respaldatorios de las transacciones u operaciones de las Actividades Específicas, tanto nacionales como internacionales, durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la transacción u operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.

b) Conservarán toda la documentación de los Clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, desde el inicio de la relación profesional y por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente o desde la fecha de la realización de la última Actividad Específica, considerando lo que ocurra en último término.

c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán conservarse en soportes físicos o digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia.

ARTÍCULO 11.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

Los Sujetos Obligados deberán prever tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, la realización de una revisión externa independiente, a los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, que se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá emitir un informe cada DOS (2) años, en el que se pronuncie sobre la calidad y efectividad de dicho Sistema de Prevención de LA/FT/FP, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío del informe técnico de autoevaluación. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.

El resultado obtenido de dicha revisión, deberá incluir la identificación de deficiencias -en caso de existir-, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación, el cual será puesto en conocimiento del Sujeto Obligado.

CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL BENEFICIARIO FINAL.

ARTÍCULO 12.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación profesional, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continuada de dicha relación y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones –cuando se trate de Clientes Habituales-, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su Cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida Diligencia de cada uno de los Clientes se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada Cliente.

Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las relaciones profesionales, y aplicarse en forma periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.

El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del Cliente.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación profesional y al conducir transacciones ocasionales con los Clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones profesionales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

Los Sujetos Obligados no podrán aceptar Clientes bajo nombres falsos.

ARTÍCULO 13.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas humanas.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas humanas, los siguientes:

a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento que acredite la identidad acompañado por la persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

b) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

c) Estado Civil.

d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

g) Actividad laboral o profesional principal.

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.

i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del Cliente esté autorizada para hacerlo.

ARTÍCULO 14.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas jurídicas.

Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los Clientes personas jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:

a) Denominación o razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

d) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

e) Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación del Cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

f) Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.

g) Actividad principal realizada.

h) Identificación de los representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.

i) Identificación de beneficiarios finales y verificación de la identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.

Cuando el Cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberá cumplirse el requisito del inciso i), debiendo acreditar tal circunstancia.

j) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.

k) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.

l) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.

m) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 15.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de Clientes.

En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los Clientes y/o beneficiarios finales:

a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que solicite la realización de la Actividad Específica, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.

b) Fideicomisos: se deberá identificar al Cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo, mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas, según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los fiduciarios.

c) Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas previstas para las personas jurídicas.

d) Las sociedades y sus filiales y subsidiarias, que listan en Mercados locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (I) la identificación en los términos del artículo 13 de la persona humana que operará la cuenta, y (II) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana haya sido designada a tales efectos.

e) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 16.- Calificación y segmentación de Clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus Clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá valorar especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.

Asimismo, y a los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado deberá considerar los siguientes supuestos, que implicarán un mayor riesgo de LA/FT/FP:

a) Empresas pantalla: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas humanas utilicen a personas jurídicas como empresas vehículo para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

b) Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el Cliente.

c) Cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla.

d) Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo.

e) Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país.

f) Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

g) Respecto de las relaciones profesionales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, procedentes de países o de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

h) Personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros, salvo que revistan la condición de Sujeto Obligado.

i) Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

j) Cuando el Sujeto Obligado observe que las transacciones de compra y venta se realizan a través de cuentas con titularidad distinta a la de los sujetos que participan en la operación.

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

ARTÍCULO 17.- Debida Diligencia Simplificada (Clientes de bajo riesgo).

En los casos de Clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente.

Para todos los Clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del Cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT/FP, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación profesional que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 18.- Debida Diligencia Media (Clientes de riesgo medio).

En los casos de Clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del Cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.

ARTÍCULO 19.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de Clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 15 y 18 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación profesional y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT/FP y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación profesional con estos Clientes.

Serán considerados Clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

ARTÍCULO 20.- Debida Diligencia Continuada de Clientes Habituales.

Los Clientes Habituales deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada, para asegurar que sus Actividades Específicas se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que se tiene de aquellos, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, esos Clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de este seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.

Los legajos de los Clientes Habituales deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos en que a éstos Clientes se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.

A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes.

En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.

La falta de actualización de los legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 21.- Clientes que sean Sujetos Obligados.

Al operar con otros Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias), los Sujetos Obligados deberán cerciorarse de que su Cliente se encuentre inscripto ante la UIF; debiendo, en caso de ausencia de registración, informarlo al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación profesional cuando su Cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.

ARTÍCULO 22.- No aceptación o desvinculación de Clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del Cliente, no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación profesional debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa, sin perjuicio de lo que establezcan las normativas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la profesión.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT/FP, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al Cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.

CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE

ARTÍCULO 23.- Perfil transaccional.

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil del Cliente, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores que pudieren corresponder –para el caso del Cliente Habitual- de acuerdo con las Actividades Específicas efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación profesional, la información sobre las Actividades Específicas realizadas, los montos involucrados y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.

ARTÍCULO 24.- Monitoreo de la operatoria del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo de la operatoria del Cliente Habitual, y asegurar que sus operaciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene de este, su perfil y su nivel de riesgo asociado.

Para el establecimiento de alertas y controles, respecto de cualquier tipo de Cliente –ya sea Habitual u Ocasional- se tomarán en consideración tanto la propia experiencia obtenida en la profesión, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT/FP, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

i) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las Actividades Específicas que realicen los Clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

ii) La realización de Actividades Específicas de los Clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.

iii) La realización de Actividades Específicas secuenciales o que involucren transferencias electrónicas simultáneas entre distintas jurisdicciones, sin razón aparente.

iv) Cuando Actividades Específicas de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de monitoreo y/o alerta.

v) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o pueda ser apócrifa.

vi) Cuando se presenten indicios sobre la ilegalidad del origen, manejo o destino de los fondos utilizados en las Actividades Específicas, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

vii) Alguno de los intervinientes o sus representantes (y en su caso, los beneficiarios finales o sociedades intermediarias en la cadena de propiedad de las personas jurídicas), fuera nacional, residente o, en caso de una persona o estructura jurídica, fuese constituida en países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

viii) La tentativa de realizar alguna de las Actividades Específicas que involucren a personas humanas o jurídicas cuyos datos de identificación Documento Nacional de Identidad, CUIL (clave única de identificación laboral) o CUIT (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o denominación de la persona involucrada en la operatoria.

ix) Operaciones de volumen elevado que involucren o refieran a propiedades situadas en Zonas de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18.

x) La venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de requerida la inscripción de la sociedad o antes de ello.

xi) Constitución múltiple de sociedades con mínimo de socios, mínimo de capital o mismo domicilio.

xii) Cuando el cliente utilice empresas constituidas en el extranjero sin una razón legítima, legal o comercial para hacerlo.

xiii) Cuando el cliente constituya o adquiera una compañía con un objeto que no guarda relación con su profesión o actividades regulares, sin una explicación razonable.

xiv) Cuando la edad del Cliente fuera incoherente con el volumen o características de la Actividad Específica, especialmente cuando se trata de menores de edad, personas con dificultades para entender lo que firma o de edad avanzada, no encontrándose una explicación lógica que motive su intervención.

xv) Cuando la persona humana que actúa como administrador o representante no parezca apropiada para ejercer dicha representación (riesgo de testaferro o persona interpuesta).

xvi) Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.

xvii) Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.

xviii) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, sin razón económica o legal para ello.

xix) El uso de instrumentos financieros complejos para cancelar la operación; o la utilización de pagarés, letras de cambio, títulos de crédito, títulos cambiarios, títulos valores o cualquier otro instrumento negociable que se encuentre por fuera del sistema financiero que pueda ser liquidado por el deudor en efectivo.

xx) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo inmueble, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento del importe declarado.

xxi) Aportes sucesivos en un período corto de tiempo a la misma persona o estructura jurídica, sin explicación lógica.

xxii) Aumento de capital social por aportes de nuevos socios relacionados entre sí o con otras personas jurídicas.

xxiii) Aportes a sociedades creadas o que amplían su capital, de bienes con una valoración irreal, de cuantía ostensiblemente alta en relación con el giro o tamaño de la empresa, o de difícil valoración (como joyas, piedras preciosas, objetos de arte o antigüedades, monedas virtuales), sin explicación lógica.

xxiv) Grandes inversiones frecuentes en acciones, bonos, fideicomisos de inversión u otros valores en efectivo o por cheque dentro de un corto período de tiempo, lo cual sea inconsistente con la práctica normal del cliente.

xxv) En el caso de operaciones de financiación: a) el establecimiento de condiciones o cláusulas poco habituales en el mercado crediticio (plazo de amortización inusualmente corto o largo, tipo de interés muy por encima o por debajo de lo normal, reembolso mediante un solo pago al vencimiento o la ausencia de garantía para el acreedor), sin que haya una explicación lógica que lo justifique; b) aporte de garantías (valores, inmuebles, etc.) ubicadas en territorio de riesgo; c) aporte, en cuantía relevante, de efectivo (en cuenta corriente, depósitos, imposiciones a plazo, etc.) como garantía aportada por el propio prestatario/deudor.

xxvi) Cuando los clientes intentan realizar operaciones con dinero falso.

xxvii) Cuando el Sujeto Obligado toma conocimiento que un Cliente, o sus beneficiarios finales, están siendo investigados o procesados por el delito de LA/FT/FP, u otros relacionados.

xxviii) Fondos recibidos o enviados a un país extranjero cuando no hay aparente conexión entre el país y el cliente

xxix) Cuando el cliente utilice múltiples cuentas bancarias o cuentas extranjeras sin una explicación razonable.

xxx) La venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de requerida la inscripción de la sociedad o antes de ello.

xxxi) Constitución múltiple de sociedades con mínimo de socios, mínimo de capital o mismo domicilio.

xxxii) Cuando el cliente utilice empresas constituidas en el extranjero sin una razón legítima, legal o comercial para hacerlo.

xxxiii) Cuando el cliente constituya o adquiera una compañía con un objeto que no guarda relación con su profesión o actividades regulares, sin una explicación razonable.

xxxiv) Cuando la edad de los clientes fuera incoherente con el volumen o características de la Actividad Específica, especialmente cuando se trata de menores de edad, personas con dificultades para entender lo que firma o de edad avanzada, no encontrándose una explicación lógica que motive su intervención.

xxxv) Cuando la persona humana que actúa como administrador o representante no parezca apropiada para ejercer dicha representación (riesgo de testaferro o persona interpuesta).

xxxvi) Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países no cooperantes de conformidad con el Decreto N° 862/2019 modificado por el Decreto N° 48/2023 o la normativa que en el futuro la sustituya.

xxxvii) Cuando el cliente le solicite fijar en el domicilio del profesional un domicilio comercial y/o cualquier otro para el ejercicio de su actividad.

xxxviii) Clientes que recurren a los servicios de despachos profesionales pretendiendo que sean éstos quienes figuren como titulares de cuentas o tenedores de las acciones de las sociedades, a través de las cuales canalizarán los fondos o realizarán las operaciones.

xxxix) Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectada/s, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del Cliente y de su perfil/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.

ARTÍCULO 25.- Registro de Operaciones Inusuales.

El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, en el cual constarán como mínimo, los siguientes datos:

a. Nivel de riesgo asociado al Cliente.

b. Perfil del Cliente.

c. Identificación de la operación y/o transacción (servicio y monto operado).

d. Metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.

e. Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.

f. Tipo de inusualidad (descripción).

g. Medidas llevadas a cabo para su resolución.

h. Fecha y decisión final motivada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 26.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a. Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición de la UIF de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b. Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c. Enviarse a la UIF, una vez analizada/s la/s operación/es, de conformidad con la normativa vigente

d. Ser confidencial, reservado y de uso exclusivo para la UIF. Únicamente podrá tener conocimiento del envío del reporte el Sujeto Obligado. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

El Sujeto Obligado no estará obligado a reportar operaciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que éste está sujeto al secreto profesional.

ARTÍCULO 27.- Reportes sistemáticos

El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá enviar de forma sistemática los siguientes reportes:

a. Reporte mensual de Actividades Específicas: el Sujeto Obligado deberá informar las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

i. Operaciones de compra y/o venta de bienes inmuebles en efectivo superiores a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

ii. Constitución de personas jurídicas.

iii. Cesión de participaciones societarias.

iv. Operaciones por compra y/o venta de bienes inmuebles ubicados en las Zonas de Frontera para desarrollo y Zona de seguridad de fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, superiores a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

v. Constitución de Fideicomisos.

b. Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir anualmente, un reporte conteniendo la siguiente información:

i. Información general (denominación, domicilio y actividad).

ii. Información sobre tipo y cantidad de Actividades Específicas realizadas.

iii. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.

El informe contemplado en el inciso a), deberá ser remitido entre el día 1 y el 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior y el del inciso b) entre el 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.

CAPÍTULO V. SANCIONES.

ARTÍCULO 28.- Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 29.- Entrada en vigencia.

La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación.

No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 11 y 27 incisos a) y b) serán exigibles, de conformidad con el siguiente esquema:

i) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026 (artículo 5° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.

ii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe del revisor externo independiente (artículo 11 de la presente) antes del 31 de agosto de 2026. El informe deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.

iii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe sistemático mensual (artículo 27 inciso a) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

iv) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe sistemático anual (artículo 27 inciso b) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados en el anterior párrafo, serán cumplidas con la periodicidad y en la oportunidad que en cada caso se indica.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ignacio Martín Yacobucci

e. 25/03/2024 N° 16307/24 v. 25/03/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA - RESOL-2024-49-APN-UIF#MJ

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305109/1

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Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-29367488-APN-DGDYD#UIF, lo dispuesto por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, la Resolución N° 300 del 4 de julio de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que las mencionadas Recomendaciones constituyen un esquema completo de medidas y fijan los “Estándares Internacionales sobre la Lucha Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación”.

Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT/FP, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos (EBR).

Que de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT/FP tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente

Que, en ese marco, la Recomendación 15 del GAFI exige que los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) tengan licencia o estén registrados, se encuentren regulados a efectos identificar, evaluar, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP, y estén sujetos a sistemas efectivos de monitoreo o supervisión.

Que el GAFI ha emitido en el mes de junio del año 2014 un informe denominado “Monedas Virtuales – Definiciones Claves y Riesgos Potenciales de LA/FT/FP”, relativo a los riesgos que implican las monedas virtuales, siendo uno de los más significativos el anonimato, lo que dificulta la trazabilidad de las operaciones.

Que, en función de ello, mediante la Resolución UIF N° 300/14 se ha establecido, para los Sujetos Obligados que menciona su artículo 1°, el deber de prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones efectuadas con monedas virtuales, previéndose un seguimiento reforzado respecto de éstas a fin de evaluar que se ajusten al perfil del cliente que las realiza, de conformidad con la política de conocimiento del cliente que hayan implementado.

Que, en el mes de junio de 2015, el GAFI diseminó las “Directrices para un enfoque basado en riesgo para Monedas Virtuales” en donde se recomiendan los lineamientos que deben implementar las autoridades de los países miembros para identificar, evaluar y mitigar los riesgos de estos instrumentos, como así también, la necesidad de aplicar sanciones.

Que, en el mes de octubre de 2018, el GAFI actualizó la Recomendación 15, incorporando la temática de los Activos Virtuales (AV) y de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), y en junio de 2019 se adoptó formalmente una nueva Nota Interpretativa de la citada Recomendación que aborda en forma particular la aplicación del EBR a dichas actividades y operaciones.

Que, en el mes de septiembre de 2020, el GAFI emitió una guía sobre señales de alerta de LA/FT/FP con Activos Virtuales donde, a partir del estudio de casos recopilados por miembros de la Red Global, se advierte entre otros temas, sobre los patrones de las operaciones, el anonimato y la procedencia de los recursos.

Que, en el mes de octubre 2021, el GAFI publicó la “Guía actualizada para un Enfoque Basado en el Riesgo – Activos Virtuales y Proveedores de Servicios de Activos Virtuales”, con el fin de aclarar definiciones, proporcionar orientación sobre la aplicación de los estándares y sobre los riesgos y las herramientas disponibles para que los países aborden los riesgos de LA/FT/FP.

Que, en el mes de junio 2022, el GAFI emitió el documento denominado “Actualización dirigida a la implementación de estándares del GAFI sobre Activos Virtuales y Proveedores de Servicios de Activos Virtuales”, que proporciona una tercera revisión específica de la implementación con un especial énfasis en la “Regla del Viaje”, que requiere que el sector privado obtenga e intercambie información sobre el originador y el beneficiario de una transferencia de estos activos, así como una actualización sobre la implementación general de la Recomendación 15.

Que las transacciones con Activos Virtuales permiten en instantes el movimiento transfronterizo entre diferentes países, incluidos aquellos que no poseen controles adecuados de prevención de LA/FT/FP, características que dificultan a los Sujetos Obligados la detección de operaciones sospechosas.

Que estas vulnerabilidades podrían ser aprovechadas por personas humanas y/o jurídicas que pretenden evitar el cumplimiento del sistema de prevención de LA/FT/FP establecido mediante la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y las resoluciones emitidas por esta UIF.

Que, en ese contexto, el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.739, que luego de definir el significado de “activo virtual” y de “Proveedor de servicios de activos virtuales” (artículo 4° bis) y de disponer la creación de un “Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales” (artículos 37 a 39), en su artículo 14 sustituye al artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal, incorporando en el inciso 13) a los “proveedores de servicios de activos virtuales” como Sujetos Obligados.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, que tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT) y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP) y, en función de lo que establece el artículo 14 inciso 10 de la citada Ley, puede emitir, de acuerdo con un enfoque basado en riesgos, las directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados.

Que, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, y como consecuencia del nuevo marco normativo descripto, corresponde reglamentar la actuación de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales como nuevos Sujetos Obligados, con el objeto de establecer las obligaciones que deberán cumplir para identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que, al efecto se conformaron mesas de trabajo y se formularon consultas a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, dado su carácter de autoridad de aplicación del Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, con el objeto de que realice los aportes y contribuciones que estimare necesarios.

Que también se consultó a los participantes relevantes del sector, cuyas opiniones han sido evaluadas y tenidas en consideración para la formulación de esta norma.

Que la norma propuesta viene a cubrir la vulnerabilidad identificadas en las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido opinión que le compete.

Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados previstos en el inciso 13 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizado por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) Activos Virtuales (AV): a la representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en el territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

b) Arbitrajistas: a los clientes que realicen intercambios de AV contra monedas de curso legal (monedas fiduciarias) o contra otro/s AV, entre distintos PSAV y/o Entre Pares (Peer to Peer), como actividad habitual.

c) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

d) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

e) Billeteras autocustodiadas: al software que posibilita la interacción con una dirección en el sistema blockchain permitiendo la realización de operaciones de transferencias o recepción de AV, en las que el propio usuario asume la responsabilidad de asegurar sus claves privadas teniendo el control sobre los AV.

f) Blockchain: a un tipo de tecnología de registro distribuido (Distributed Ledger Technology, o DLT).

g) Clave pública y/o dirección de depósito o envío: a la dirección pública que se puede compartir con otros usuarios para depósitos o envíos de AV, consistente en un código alfanumérico único que se genera mediante la aplicación de un algoritmo criptográfico a la clave privada correspondiente.

h) Cliente: a aquellas personas humanas, jurídicas, u otras estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Cliente, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.

i) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

j) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT/FP proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

k) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

l) Grupo: a dos o más Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, vinculados entre sí por una relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

m) Hechos u Operaciones Sospechosas: aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes u activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.

n) Herramientas de trazabilidad: al Software o sistema especializado en investigaciones y rastreo de información en una Blockchain.

ñ) Manual de prevención de LA/FT/FP: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.

o) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

p) Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

q) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT/FP; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT/FP; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT/FP.

r) Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV): a cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales; iii. transferencia de activos virtuales; iv. custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

s) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.

t) Riesgo de LA/FT/FP: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo y/o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

u) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil al momento de la operación.

v) Sujetos Obligados: a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales registrados ante la Comisión Nacional de Valores (CNV).

w) Tolerancia al riesgo de LA/FT/FP: al nivel de riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

x) Transferencias Entre Pares o Peer to Peer: al intercambio entre AV y monedas de curso legal (monedas fiduciarias) y/o entre éstos y otros AV, directo entre usuarios, donde las partes de la operación se contactan en un entorno seguro desarrollado por un PSAV al efecto.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT/FP DEL SUJETO OBLIGADO.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT/FP, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

PARTE I. Riesgos.

ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT/FP.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a) Clientes: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: el propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la regularidad y/o duración de la relación comercial, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado, su participación en mercados de capitales o asimilables, su condición de Sujeto Obligado y, en su caso, si el sector de su actividad está regulado por un Organismo de Contralo Específico (OCE).

b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.

c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los diferentes modelos de distribución (presencial, por Internet, cajeros automáticos, entre otros).

d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT/FP asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes, o el Grupo de Acción Financiera Internacional, emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT/FP comprende las zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo con las características de sus clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT/FP que considere, como mínimo, los cuatro factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos productos, prácticas o tecnologías, en la medida que aquellos impliquen cambios sustanciales en su operatoria.

ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT/FP, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.

Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:

a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente, el nivel y tipo apropiado de administración y mitigación a aplicar.

b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT/FP, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.

d) Ser actualizado anualmente. No obstante ello, deberá actualizarse antes del plazo anual previsto si se produce una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.

e) Ser enviado a la UIF y a la CNV, junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario, y cuando se produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.

En aquellos supuestos en los que el Sujeto Obligado realice más de una actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable, deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una de ellas. En caso que lo considere conveniente, podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT/FP.

En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT/FP.

La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones al informe técnico de autoevaluación de riesgos. La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.

El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención LA/FT/FP del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.

ARTÍCULO 6°.- Declaración de tolerancia al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT/FP que el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.

La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF y a la CNV, una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril de del año calendario que corresponda efectuar la presentación.

ARTÍCULO 7°.- Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.

Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con un plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.

PARTE II. Cumplimiento.

ARTÍCULO 8°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:

a) Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación comercial.

b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y adoptar sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación con sus clientes y beneficiarios finales.

d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus clientes.

e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus clientes.

f) Calificar y segmentar a todos sus clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.

g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus clientes y mantener actualizados sus legajos.

h) Aceptar o rechazar a los clientes de alto riesgo, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.

i) Aceptar o rechazar a los clientes PEP extranjeros, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.

j) Determinar en qué casos el Sujeto Obligado estará facultado para no acreditar o suspender una transferencia de Activos Virtuales que carezca de la información requerida sobre el originante y/o el beneficiario, así como la acción de seguimiento apropiada.

k) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.

l) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

m) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA, FT y FP.

n) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

ñ) Colaborar con las autoridades competentes.

o) No aceptar o desvincular a los clientes, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.

p) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT/FP.

q) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP.

r) Designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.

s) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.

t) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP a través de la auditoría interna y de la revisión externa independiente.

u) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

v) Establecer un Código de Conducta.

w) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT/FP.

x) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como sujetas a un llamado a la acción en la respectiva lista o la que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 9°.- Manual de prevención de LA/FT/FP.

El manual de prevención de LA/FT/FP deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidas aquellas adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el manual de prevención de LA/FT/FP qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF y de la CNV.

El manual de prevención de LA/FT/FP deberá ser revisado anualmente, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT/FP, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT/FP deberá encontrarse a disposición de la UIF y de la CNV en todo momento.

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad en relación con el Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado será el responsable de:

a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.

c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT/FP al establecer sus objetivos comerciales.

d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.

e) Aprobar el manual de prevención de LA/FT/FP y el Código de Conducta, así como sus actualizaciones.

f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.

h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.

i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente.

j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

l) Aprobar los acuerdos de reciprocidad celebrados entre Sujetos Obligados, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que integren un mismo grupo, que le permitan compartir legajos de clientes.

m) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT/FP.

Cuando el Sujeto Obligado sea una persona humana, él será el responsable de velar por la implementación y observancia de las obligaciones establecidas en el presente.

ARTÍCULO 11.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.

Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246 y en las Resoluciones aplicables a la materia. Los oficiales de cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT/FP.

Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicado por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.

El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP.

b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.

c) Elaborar el manual de prevención de LA/FT/FP y coordinar los trámites para su debida aprobación.

d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT/FP para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del cliente, las alertas, el sistema de monitoreo y el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP.

e) Aprobar al inicio de la operatoria con los clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de clientes.

f) Aprobar la continuidad de la operatoria con los clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.

g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT/FP.

h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.

i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.

j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.

k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.

l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT/FP.

m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación con sus candidatos a clientes, clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.

ñ) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.

o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.

s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuada por el revisor externo independiente y la auditoría interna.

t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación con todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna y por el revisor externo independiente. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implantarlo.

u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación con el cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.

ARTÍCULO 13.- Grupo.

Cada grupo podrá designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los Sujetos Obligados que, en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, lo integran, en la medida en que las herramientas de administración y monitoreo de las operaciones le permitan acceder a toda la información necesaria en tiempo y forma. En tal caso, también deberá designar un Oficial de Cumplimiento suplente.

El Oficial de Cumplimiento designado por el grupo se encuentra alcanzado por las mismas disposiciones que rigen para el Oficial de Cumplimiento y deberá formar parte del órgano de administración o máxima autoridad de todos los Sujetos Obligados que lo integran. Los Sujetos Obligados de un mismo grupo podrán celebrar acuerdos de reciprocidad que les permitan compartir legajos de clientes, debiendo contar para ello con la autorización expresa de los clientes para tales fines, asegurando la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable. Asimismo, deberán asegurar que los legajos de sus clientes posean la documentación pertinente, según los requerimientos establecidos en la presente y que los mismos sean puestos a disposición de las autoridades competentes en los modos y plazos requeridos.

Lo expresado precedentemente no implica que los Sujetos Obligados de un mismo grupo puedan compartir información y/o legajos de clientes con otros integrantes del grupo que no sean Sujetos Obligados.

ARTÍCULO 14.- Comité de Prevención de LA/FT/FP.

Cada Sujeto Obligado deberá constituir un Comité de Prevención de LA/FT/FP con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT/FP.

Cada Grupo podrá designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, en la medida en que la gestión del riesgo de LA/FT se realice de manera integrada, con evidencias de ello en forma debidamente documentada. En el caso de constituirse un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, éste deberá estar compuesto por un miembro del órgano de administración y/o funcionario de primer nivel gerencial de cada integrante del Grupo.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, constarán en una minuta, que quedará a disposición de las autoridades competentes.

Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité de Prevención de LA/FT Corporativo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Sujeto Obligado del Grupo de manera diferenciada.

Si en virtud de la estructura organizacional específica el Sujeto Obligado considera inviable la implementación efectiva del Comité de Prevención de LA/FT/FP, el órgano de administración o máxima autoridad de éste podrá prescindir del mismo, entendiéndose que todas las responsabilidades asignadas a este Comité, serán asumidas por el Oficial de Cumplimiento. Tal decisión, y los motivos que la sustentan deberán quedar debidamente documentadas.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando el Sujeto Obligado sea una persona humana.

ARTÍCULO 15.- Sujetos Obligados o grupos con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).

Cada Sujeto Obligado o grupo establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT/FP en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información intergrupo.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.

ARTÍCULO 16.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del cliente, únicamente, respecto de:

a) La identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 21 y siguientes.

b) La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.

Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes; (ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones; (iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.

La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa del tercero.

La dependencia de terceros será incluida en los planes de auditoría interna, pudiendo los auditores y responsables de cumplimiento regulatorio acceder a todos los datos, bases de datos, documentos, registros, u otros, relacionados con la decisión de avanzar con esa dependencia.

ARTÍCULO 17.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo montos, monedas y tipos de Activos Virtuales utilizados, en caso de corresponder) de manera tal que sirvan como evidencia.

b) Conservarán toda la documentación de los clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del cliente o desde la fecha de la realización de la transacción ocasional, considerando lo que ocurra en último término.

c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán conservarse en soportes digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.

ARTÍCULO 18.- Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán contar con un plan de capacitación anual el cual debe contar con un enfoque específico en la materia con la finalidad instruir a su personal sobre las normas regulatorias de LA/FT/FP vigentes, así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

Todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado serán incluidos en dicho plan de capacitación, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT/FP, de acuerdo con sus funciones y/o tareas.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Los empleados del Sujeto Obligado, tengan o no contacto directo con los clientes, deberán recibir formación genérica y formación específica en materia de prevención de LA/FT/FP en relación con sus funciones y/o tareas desarrolladas, y a la adecuada implementación de las políticas, y procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

El Oficial de Cumplimiento titular y suplente, así como también los empleados y colaboradores del área a su cargo, deberán ser objeto de una formación de mayor profundidad y con contenidos especialmente ajustados a sus funciones y/o tareas.

Los directores, gerentes y empleados que se incorporen al Sujeto Obligado deberán recibir una capacitación sobre los alcances del Sistema de Prevención de LA/FT/FP que se encuentra en marcha, de acuerdo con las funciones que les correspondan, en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles a contar desde la fecha de su ingreso.

Cada Sujeto Obligado deberá reservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF y de la CNV.

El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a) Definición de los delitos de LA/FT/FP.

b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT/FP.

c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d) Riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e) Tipologías o tendencias de LA/FT/FP detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

g) Roles y responsabilidades del personal en materia de prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 19.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.

La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP se llevará a cabo en dos niveles, a saber:

a) Revisión externa independiente: se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá emitir un informe anual en el que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío de la autoevaluación.

b) Auditoría interna: la auditoría interna del Sujeto Obligado deberá incluir en sus programas anuales las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre el alcance y las características de dichos programas anuales.

Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 20.- Código de Conducta.

El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada a éste.

Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.

Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP deberá ser contemplada como una falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.

Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.

Las sanciones internas que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que, a través del propio Sujeto Obligado o grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores.

CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE.

ARTÍCULO 21.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de dicha relación y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida Diligencia de cada uno de los clientes se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada cliente.

Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas en el presente Capítulo deberán ejecutarse al inicio de las relaciones comerciales, y aplicarse en forma periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de clientes del Sujeto Obligado.

El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación con la actividad, el nivel y tipo de operatoria del cliente.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto al inicio como durante el establecimiento de la relación comercial y al conducir transacciones ocasionales con los clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

Los Sujetos Obligados no podrán abrir o mantener abiertas cuentas anónimas o bajo nombres falsos/supuestos.

ARTÍCULO 22.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de clientes.

La identificación, verificación y aceptación de clientes realizada de forma no presencial mediante el empleo de medios electrónicos, deberá utilizar técnicas biométricas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.

Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos biométricos recabados.

La identificación y verificación del cliente deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 23, 24 y 25.

Los factores de autenticación biométricos del cliente deberán ser obtenidos de un ser humano que se encuentre presente al momento de la identificación.

Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el cliente.

La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el cliente comience a operar.

El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.

El informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse expresamente sobre la razonabilidad de la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.

ARTÍCULO 23.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas humanas.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus clientes personas humanas, los siguientes:

a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento que acredite la identidad. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

b) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

c) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

d) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

e) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

f) Actividad laboral o profesional principal.

g) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.

h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del cliente esté autorizada para hacerlo.

ARTÍCULO 24.- Reglas de identificación y verificación de clientes personas jurídicas.

Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los clientes personas jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:

a) Denominación o razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

d) Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación del cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

e) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

g) Actividad realizada.

h) Identificación de los representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.

i) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.

j) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.

k) Identificación de beneficiarios finales y verificación de la identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.

Cuando el cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberán cumplirse los requisitos de los incisos j) y k), debiendo acreditar tal circunstancia.

l) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación con los beneficiarios finales.

m) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación con los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 25.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de clientes.

En el caso de otros tipos de clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los clientes y/o beneficiarios finales:

a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que operará la cuenta, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.

b) Fideicomisos: se deberá identificar al cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo, mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados, de acuerdo con lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los Fiduciarios.

c) Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas generales previstas para las personas jurídicas.

d) Las sociedades y sus filiales y subsidiarias, que listan en Mercados locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio con la relación comercial sin otro trámite que: (I) la identificación en los términos del artículo 22 de la persona humana que operará la cuenta, y (II) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana haya sido designada a tales efectos.

e) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 26.- Calificación y segmentación de clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: cliente de riesgo alto, cliente de riesgo medio y cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.

A los fines expuestos en el párrafo anterior, se considerará, como supuestos que implicarán un mayor riesgo de LA/FT/FP, entre otros:

a) Personas o estructuras jurídicas que sean vehículos de tenencia de activos personales;

b) Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el cliente;

c) Cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla;

d) Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo;

e) Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;

f) Respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

g) Respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, e instituciones financieras procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

h) Personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros, salvo que revistan la condición de Sujeto Obligado.

i) Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

j) Las personas humanas que actúen o se desempeñen como arbitrajistas.

k) Transferencias Entre Pares o Peer to Peer.

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia Simplificada (clientes de bajo riesgo).

En los casos de clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente.

Para todos los clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT/FP, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 28.- Debida Diligencia Media (clientes de riesgo medio).

En los casos de clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

Dicha información podrá considerarse cumplimentada mediante documentación o información confiable de fuentes independientes, con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes.

ARTÍCULO 29.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de la presente, información del estado civil del cliente y, en su caso, nombre y datos identificatorios de su cónyuge y la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT/FP y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación comercial con estos clientes.

Serán considerados clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, e instituciones financieras que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificados como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI

ARTÍCULO 30.- Debida Diligencia Continuada.

Todos los clientes deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada para asegurar que las operatorias que realicen se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene del cliente, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, todos los clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de éste seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.

Los legajos de los clientes deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos clientes a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los clientes de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación con la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.

A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse solo en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.

La falta de actualización de los legajos de clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 31.- Cuentas de clientes que sean Sujetos Obligados.

Las siguientes reglas deberán aplicarse sobre las cuentas de clientes, que sean Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias:

a) Cada Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de los productos y servicios que oferta, no así de los productos y servicios que ofertan sus clientes a terceros ajenos a la relación comercial directa con el Sujeto Obligado.

b) Cada Sujeto Obligado deberá solicitar al cliente la acreditación del registro ante la UIF; debiendo, en caso de corresponder, informarle al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial cuando su cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.

c) Cada Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente. De considerarlo necesario, a efectos de comprender los riesgos involucrados en las operaciones podrán solicitar a este tipo de clientes: (i) la realización de visitas pactadas de análisis y conocimiento del negocio, (ii) requerir copia del manual de prevención de LA/FT/FP, (iii) establecer relaciones de trabajo con el Oficial de Cumplimiento, con el fin de evacuar dudas o solicitar la ampliación de informaciones o documentos, y (iv) en los casos en los que resulte apropiado, por formar parte de un proceso periódico de revisión o por la existencia de inusualidades vinculadas a desvíos en las características de la operatoria, la identificación de los clientes, aplicando el principio del cliente del cliente.

Las anteriores reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del cliente, ni en caso de sospechas de LA/FT/FP. En tales casos se procederá a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzadas con la obligación de realizar un análisis especial de la cuenta y si así lo confirma el análisis, emitir el reporte correspondiente.

ARTÍCULO 32.- No aceptación o desvinculación de clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del cliente, no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación comercial debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT/FP, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el Reporte de Operación Sospechosa.

CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.

ARTÍCULO 33.- Perfil Transaccional.

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.

ARTÍCULO 34.- Monitoreo de la operatoria.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo continuo de la operatoria del cliente y asegurar que sus transacciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene del cliente, su perfil y su nivel de riesgo asociado, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Se establecerán reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de tal forma que el Sujeto Obligado pueda monitorear apropiadamente y en forma oportuna la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil de sus clientes y su nivel de riesgo asociado.

b) Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT/FP, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

i) La realización de operaciones secuenciales o transferencias de Activos Virtuales simultáneas sin razón económica que lo justifique.

ii) La realización de operaciones o transacciones de los clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales o no guarden relación con su perfil.

iii) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

iv) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los controles de monitoreo y/o alerta.

v) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar información, datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado, con constancia fehaciente de su pedido, o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada, sea o pueda ser apócrifa.

vi) Situaciones en las cuales los Clientes presionen e insistan en que una determinada operación se realice evitando los trámites predefinidos.

vii) Situaciones en las cuales se utilice una cuenta para depositar fondos de terceros.

viii) Situaciones en las cuales se detecta que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana medie o no su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.

ix) Toma de conocimiento que indican que un cliente está siendo investigado o procesado por delitos de LA/FT/FP, u otros relacionados.

x) Triangulación de transferencias de Activos Virtuales entre el Cliente, sus familiares, sociedades y terceros relacionados sin justificación económica.

xi) Operaciones de volumen elevado de personas situadas en la Zona de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, que no guarden relación con las prácticas usuales.

xii) Cuando existan operaciones de distintas cuentas asociadas o vinculadas con un mismo dispositivo electrónico o cuando exista una cuenta asociada a varios dispositivos electrónicos, sin justificación de dicha situación.

xiii) Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.

xiv) Las solicitudes de Clientes donde el origen de los fondos, bienes u otros activos no está claro o no es consistente con el tipo de actividad declarada.

xv) La utilización de cuentas con reducida o nula actividad que transaccionen altos volúmenes en un corto período de tiempo.

xvi) Operatoria con Activos Virtuales que traten de impedir su trazabilidad u obtener mayor anonimato.

xvii) Operaciones de clientes relacionadas a cuentas con exposición a sitios identificados como de alto riesgo en herramientas de trazabilidad.

xviii) Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

c) Los parámetros aplicados a los sistemas de monitoreo implementados tendrán carácter de confidencial excepto para quienes actúen en el proceso de monitoreo, control, revisión, diseño y programación de los mismos y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones. La metodología de determinación de reglas y de parámetros de monitoreo deberá estar documentada.

d) Los organismos nacionales, provinciales, municipales, entes autárquicos y toda otra persona jurídica de carácter público, no se encuentran exentos del monitoreo por parte del Sujeto Obligado, el cual se realizará en función del riesgo que éstos y sus operaciones presenten, con foco especial en el destino de los fondos. En tal sentido, se deberá prestar especial atención a aquellas operaciones cuyo destinatario no sea también un Organismo o Ente de carácter público, o impliquen retiros de dinero en efectivo significativos o que los retiros se efectúen de manera fraccionada con el aparente propósito de evitar los controles de monitoreo y/o alerta.

Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectada/s, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.

ARTÍCULO 35.- Registro de Operaciones Inusuales.

El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, en el cual constarán como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación y nivel de riesgo asociado al cliente.

b) perfil del cliente.

c) identificación de la operación y/o transacción (producto y monto operado).

d) fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.

e) tipo de inusualidad (descripción).

f) analista encargado del estudio.

g) medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.

h) fecha y decisión final motivada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 36.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, sin demora alguna, contando con un plazo de:

i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.

ii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.

iii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

d) Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni a los organismos de control de la actividad, excepto en los casos en que la CNV actúe en algún procedimiento de supervisión in situ, en el marco de la colaboración que ese organismo de contralor específico preste a esta UIF. En tales circunstancias, tanto el Sujeto Obligado como la CNV deberán garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

CAPÍTULO V. OTRAS REGLAS.

ARTÍCULO 37.- Información de Transferencias de Activos Virtuales entre PSAV.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con la identificación del ordenante y del beneficiario de las transacciones alcanzadas por la regla de viaje, en los términos establecidos por los Estándares Internacionales del Grupo de Acción Financiera Internacional y en la modalidad que la UIF establezca para el intercambio y la validación de dicha información.

ARTÍCULO 38.- Depósitos en efectivo.

Cada Sujeto Obligado deberá establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos que se realicen en efectivo.

En tal sentido, en aquellos depósitos por importes iguales o superiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, los Sujetos Obligados deberán identificar a la persona que efectúe la operación, en los términos establecidos en la presente Resolución, requiriéndole información y dejando constancia de ello, si es realizada por sí o por cuenta de un tercero, en cuyo caso, se procederá a recabar el nombre completo y/o denominación social de este último, y el número de documento o clave de identificación fiscal (CUIT, CUIL o CDI), según corresponda.

Aquellas operaciones que se realicen utilizando algún medio de identificación con clave provisto previamente por el Sujeto Obligado al depositante, tales como tarjetas magnéticas, o los efectuados en cuentas recaudadoras, quedarán exceptuados del procedimiento de identificación de la persona que lo efectúa, debiendo no obstante registrarse por cuenta de quién es efectuada la transacción.

Cada Sujeto Obligado deberá tomar medidas tendientes a mitigar los riesgos de aquellas actividades que operen altos volúmenes de dinero en efectivo a fin de aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en caso que el Sujeto Obligado lo estime necesario en base a su análisis de riesgo.

CAPÍTULO VI. REGÍMENES INFORMATIVOS.

ARTÍCULO 39.- Reportes sistemáticos

El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá realizar de forma sistemática los siguientes reportes:

a) Reporte de operaciones efectuadas con Activos Virtuales. los Sujetos Obligados deberán informar todas las operaciones efectuadas con Activos Virtuales iguales o superiores a SEIS (6) SMVM. El reporte contendrá la siguiente información:

i. Base de clientes con los datos identificatorios de la persona que realizó la transacción (operador de los fondos); de la persona en nombre de la cual se realizó la transacción (titular de los fondos) y de las personas vinculadas al producto al cual o desde el cual se destinan los fondos. Se deberá distinguir las que se encuentran activas e inactivas, entendiendo por estas últimas, aquellas que no hubieran tenido movimiento por un lapso mayor al año calendario.

ii. El tipo de transacción y/u operación de que se trata.

iii. La fecha, el monto de la operación y/o transacción en pesos o su equivalente (a la fecha de la operación y/o transacción) y la moneda de origen.

iv. País de origen y destino de la transferencia.

b) Reporte de altas y bajas de clientes. Los Sujetos Obligados deberán informar la base de clientes conteniendo la siguiente información:

i. Nombre completo y/o denominación social.

ii. Número de identidad nacional, CUIT o CUIL.

iii. Nacionalidad.

iv. Condición de PEP.

c) Reporte sistemático anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir, con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información:

i. Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).

ii. Información societaria/estructura.

iii. Información contable (ingresos/patrimonio).

iv. Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).

v. Información sobre tipos y cantidad de clientes.

Los reportes establecidos en el inciso a) y b) deberán ser remitidos entre el día 1 al 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior.

Por su parte, el reporte contemplado en el inciso c) del presente artículo deberá ser remitido entre el día 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.

CAPÍTULO VII. SANCIONES.

ARTÍCULO 40 - Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 41.- Entrada en vigencia.

La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación.

Sin perjuicio de ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 19 inciso a) y 39 inciso c) serán exigibles de conformidad al siguiente esquema:

i) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2025 (artículos 5° y 6° de la presente). Dicha autoevaluación deberá contemplar el análisis del período 2024.

ii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe del revisor externo independiente (artículo 19 inciso a) de la presente) antes del 31 de agosto de 2025. Dicho informe deberá contemplar el período 2024.

iii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe sistemático anual (artículo 39 inciso c) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados en el anterior párrafo, serán cumplidas con la periodicidad y en la oportunidad que en cada caso se indica.

ARTÍCULO 42.- Disposición transitoria:

Los PSAV que al momento de la entrada en vigencia de la presente se encuentren operando en el país, deberán registrarse como Sujetos Obligados de acuerdo con lo previsto en la Resolución UIF 50/2011, dentro del plazo de TREINTA (30) días contados desde su registro como PSAV ante la Comisión Nacional de Valores.

ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ignacio Martín Yacobucci

e. 25/03/2024 N° 16308/24 v. 25/03/2024

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES - RESGC-2024-994-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305110/1

Firmantes: Salvatierra, Boedo, Silva. Se decreta registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtual (PSAV) en CNV. Requiere inscripción de personas/firms con datos identificativos, domicilio y actividad, excluyendo jurisdicciones no cooperantes. Excepción para operaciones inferiores a UVA 35.000/mes. Los inscriptos deben exhibir su número en sitios/web, aclarando que no implica licencia de CNV. Plazo de 45 días para inscribirse. Vigencia desde publicación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-29868981- -APN-GRC#CNV, caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV)”, lo dictaminado por la Gerencia de Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Reforma del Código Penal de la Nación N° 25.246 (B.O. 10-5-00 y sus modificatorias) creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad con autonomía y autarquía financiera, con competencia específica para prevenir e impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos graves y de la financiación del terrorismo.

Que a través del Capítulo II de la Ley N° 27.739 (B.O. 15-3-24) se modifican algunas disposiciones de la Ley N° 25.246 y se incorporan definiciones en relación a la figura del Proveedor de Servicios de Activos Virtuales.

Que, entre esas definiciones, el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 entiende por “Proveedor de Servicios de Activos Virtuales” a cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza UNA (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre UNA (1) o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

Que, asimismo, el mencionado cuerpo legal define como activo virtual a la representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones; y, aclara, que en ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

Que, en concordancia con ello, la Ley N° 27.739, en su artículo 37, determina que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que el artículo referido instituye que dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la CNV a tal efecto, así como con toda aquella información que pueda ser requerida a organismos públicos.

Que, por último, dispone que la CNV ejercerá todas las facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.831 y sus normas modificatorias, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

Que, en este contexto, el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se encuentra llevando a cabo el proceso de evaluación en la República Argentina de las políticas adoptadas por el Gobierno Nacional contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Que, cabe mencionar, en el análisis que realiza el GAFI se evaluarán técnicamente la existencia de leyes en materia de prevención de lavado de activos, así como las facultades y procedimientos de las autoridades competentes o reguladores en dicha materia.

Que, en consecuencia, resulta de un alto interés la inmediata instrumentación del Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales para garantizar el cumplimiento de los estándares fijados en la Recomendación (R) 15 del GAFI, en la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en lo que refiere a la adaptación a las nuevas tecnologías, así como sus productos y servicios conexos, como consecuencia del crecimiento de las transacciones con activos virtuales.

Que, por todo lo expuesto, en una primera instancia, se incorpora en la reglamentación del Organismo el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales creado por la Ley N° 27.739 y los requisitos para la inscripción en el mismo.

Que, a los fines de la inscripción en el citado Registro se requerirá determinada información, tanto a las personas humanas como jurídicas que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, comprenderá a todas las personas humanas y jurídicas que utilicen páginas web, redes sociales u otros medios, direccionando su oferta y/o publicidad a sujetos residentes en la República Argentina, que tengan un cierto volumen de operaciones en el país o que utilicen cualquier tipo de tecnología para recibir localmente fondos de residentes en el mismo.

Que, durante esta etapa, los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales deberán informar al público inversor que la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales es a los fines del control como sujeto obligado ante la UIF u otros organismos en el marco de sus competencias, y que la misma no implica licencia ni supervisión por parte de la CNV sobre su actividad.

Que la Ley Nº 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias), en su artículo 19, inciso d), establece como atribución de la CNV llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los Mercados, las Cámaras Compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al Mercado de Capitales, y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia.

Que, por su parte, el inciso g) del artículo citado faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), p) y u), de la Ley N° 26.831 y el artículo 37 de la Ley N° 27.739.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:

“TÍTULO XIV

PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CAPÍTULO III

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).

REGISTRO.

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y jurídicas:

a) Residentes o constituidas en la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el “Registro de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal fin, con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones.

b) Residentes o constituidas fuera de la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el Registro con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo.

Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”) que realicen las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias siempre que dichas actividades u operaciones no superen, de manera agregada, un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO -actualizables por CER – Ley N° 25.827- TREINTA Y CINCO MIL (UVA 35.000) por mes calendario.

A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las actividades u operaciones, registradas en el mes calendario, el valor de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.

ARTÍCULO 2°.- Toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro, en los términos indicados en el artículo precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- La obligación de inscripción en el Registro aplica a las personas humanas y jurídicas residentes o constituidas fuera de la Argentina que realicen en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. Se entenderá que una persona humana o jurídica residente o constituida fuera de la Argentina realiza en el país cualquiera de dichas actividades u operaciones cuando se realicen bajo cualquiera de las modalidades que se mencionan a continuación:

1. Que utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones.

2. Que tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o vinculadas que les permitan recibir localmente fondos u activos de residentes argentinos para la realización de las actividades u operaciones (o cualquier actividad similar de las que se conocen como servicios de rampa).

3. Que tengan un claro direccionamiento a residentes en la República Argentina.

4. Que efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en la República Argentina.

5. Que su volumen de negocios en la República Argentina exceda del VEINTE POR CIENTO (20%) de su volumen total de negocios. A tal efecto, se considerará solamente el volumen total de negocios de la o las actividades por las que debe inscribirse en el Registro.

REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la inscripción en el Registro, los PSAV deberán acompañar, y mantener actualizada, la siguiente documentación, con carácter de declaración jurada en cuanto a su veracidad y legitimidad:

a) Personas humanas residentes en el país o en el extranjero:

1) Nombre y apellido, tipo, número de documento que acredite identidad y copia simple del documento de identidad.

2) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

3) Estado civil.

4) CUIT, CUIL, Clave de Identificación (CDI) o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o la clave de identificación fiscal equivalente para personas residentes en el extranjero otorgada en el país de residencia o constitución, en caso de no contar con ninguna de las anteriores. Se deberá acompañar copia simple de la constancia correspondiente.

5) Domicilio real y domicilio donde se realiza la actividad (calle, número, localidad, provincia, país y código postal), en el país o en el extranjero, según corresponda.

6) Número de teléfono, en el país o en el extranjero, según corresponda.

7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.

8) Actividad laboral o profesional principal.

9) Sitio web y/o nombre de usuario, a través de los que opera en redes sociales u otros medios.

10) Identificar la o las actividades que realiza del artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

b) Personas jurídicas residentes en el país o en el extranjero:

1) Denominación o razón social.

2) CUIT, CDI o clave de identificación que en el futuro sea creada por la AFIP, o la clave de identificación fiscal equivalente para personas residentes en el extranjero otorgada en el país de residencia o constitución, en caso de no contar con ninguna de las anteriores. Se deberá acompañar copia simple de la constancia correspondiente.

3) Copia simple del instrumento constitutivo o estatuto social vigente con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente a su jurisdicción.

4) Identificación del representante legal o apoderado, acompañando copia simple de la constancia correspondiente.

5) Domicilio legal y domicilio donde se realiza la actividad (calle, número, localidad, provincia, país y código postal), en el país o en el extranjero, según corresponda.

6) Número de teléfono en el país o en el extranjero, según corresponda.

7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.

8) Sitio web de la persona jurídica y/o nombre de usuario a través de los que opera en las redes sociales u otros medios.

9) Actividad principal realizada.

10) Identificar la o las actividades que realiza del artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

No podrán inscribirse en el Registro, las personas humanas y personas jurídicas domiciliadas, constituidas, o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo Integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias y que sean considerados como No Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).

A efectos de tramitar la inscripción en el Registro, los PSAV deberán ingresar en el sitio web de este Organismo www.argentina.gob.ar/cnv.

ARTÍCULO 5°.- Las personas humanas y jurídicas inscriptas en el Registro deberán indicar claramente en su sitio web y en cualquier red social u otro medio relacionado con su actividad, incluyendo los materiales para su difusión y/o promoción, la siguiente leyenda: “Denominación Social - Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscripto bajo el N°….. de fecha ……..en el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales de CNV. Este registro es a los fines del control como Sujeto Obligado ante la Unidad de Información Financiera (UIF) y de todo otro ente regulador facultado a tal efecto, en el marco de sus competencias, y no implica licencia ni supervisión por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES sobre la actividad realizada por el PSAV”.

ARTÍCULO 6°.- La inscripción en el Registro de PSAV no implica el otorgamiento de licencia por parte de esta Comisión sobre las actividades comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246, licencia que oportunamente podrá requerirse, sujeto a la regulación que oportunamente se dicte a este efecto”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Capítulo XIV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CAPÍTULO XIV

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).

ARTÍCULO 1°- Los PSAV definidos por el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y alcanzados por lo dispuesto en el artículo 1° del Capítulo III del Título XIV de estas NORMAS que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 994, se encuentren realizando alguna de las actividades allí establecidas, deberán solicitar la inscripción en el Registro de “Proveedores de Servicios de Activos Virtuales”, acompañando la documentación requerida por el artículo 4° del Capítulo III del Título XIV de estas NORMAS, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la entrada en vigencia de Resolución General citada”.

ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva

e. 25/03/2024 N° 16112/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA - RESFC-2024-19-APN-SH#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305111/1

Magrane y Guberman, Secretarios de Finanzas y Hacienda, decreta la afectación de $197.793.471.014 del Bono Tesoro 2025 no colocado a autorizaciones presupuestarias 2023, y la emisión de Letra del Tesoro en pesos por $5.000.000.000.000 con vencimiento 31/1/2025. Se autoriza a directores de áreas relacionadas para gestionar trámites. Vigencia inmediata.

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Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

Visto el expediente EX-2024-28707060-APN-DGDA#MEC, las leyes 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 820 del 25 de octubre de 2020, 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), y 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), y la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que en el artículo 37 de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 2° del decreto 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE) y 1° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la planilla anexa al mencionado artículo.

Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 5° del decreto 820 del 25 de octubre de 2020, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de Economía.

Que a través del artículo 2° de la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), se sustituyeron las normas de “Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública”, aprobadas mediante el artículo 1° de la resolución 162 del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

Que, en ese contexto, se ha considerado conveniente disponer la imputación a las autorizaciones presupuestarias del corriente ejercicio del monto emitido y no colocado del “Bono del Tesoro Nacional en pesos con vencimiento 23 de agosto de 2025”, emitido originalmente mediante el artículo 4º de la resolución conjunta 26 del 17 de mayo de 2023 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2023-26-APN-SH#MEC), y proceder a la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional capitalizable en pesos con vencimiento 31 de enero de 2025”.

Que la operación que se impulsa se encuentra dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 37 de la ley 27.701, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023 y 1° del decreto 23/2024, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 37 de la ley 27.701 -con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023 y 1° del decreto 23/2024-, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023, y en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la afectación del monto emitido y no colocado del “Bono del Tesoro Nacional en pesos con vencimiento 23 de agosto de 2025”, emitido originalmente mediante el artículo 4º de la resolución conjunta 26 del 17 de mayo de 2023 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2023-26-APN-SH#MEC), por un total de valor nominal original pesos ciento noventa y siete mil setecientos noventa y tres millones cuatrocientos setenta y un mil catorce (VNO $ 197.793.471.014), a las autorizaciones presupuestarias del corriente ejercicio contenidas en el artículo 37 de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 2° del decreto 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE) y 1° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, el que se colocará en el marco de las normas de procedimiento aprobadas a través del artículo 2° de la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA).

ARTÍCULO 2°.- Dispónese la emisión de la “Letra del Tesoro Nacional capitalizable en pesos con vencimiento 31 de enero de 2025”, por un monto de hasta valor nominal original pesos cinco billones (VNO $ 5.000.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 25 de marzo de 2024.

Fecha de vencimiento: 31 de enero de 2025.

Moneda de denominación, suscripción y pago: pesos.

Precio de emisión original: a la par.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Intereses: pagará intereses a una tasa efectiva mensual capitalizable mensualmente hasta el vencimiento del instrumento, la que será determinada en la licitación. Los intereses serán calculados sobre la base de meses de treinta (30) días y años de trescientos sesenta (360) días (30/360). Para el cálculo se utilizará la siguiente fórmula:

Colocación: la suscripción se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.

Negociación: será negociable y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del Banco Central de la República Argentina (BCRA), en su carácter de Agente de Registro de la Letra.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en dicha institución.

Ley aplicable: ley de la República Argentina.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1º y 2º de esta resolución.

ARTÍCULO 4º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo Quirno Magrane - Carlos Jorge Guberman

e. 25/03/2024 N° 15796/24 v. 25/03/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 73/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305112/1

El ENACOM, bajo intervención de Ozores, resuelve asignar la señal LRH313 al Obispado de Posadas en Dos de Mayo (Misiones), sustituyendo frecuencia. Establece 180 días para cumplir requisitos técnicos (documentación definitiva y certificado simplificado de inspección) y 15 días hábiles para presentar declaración jurada rectificativa. Firmante: Ozores.

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RESOL-2024-73-APN-ENACOM#JGM FECHA 20/3/2024

EX-2019-49486691-APN-SDYME#ENACOM

LA INTERVENCIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha resuelto: 1.- Sustituir la frecuencia asignada al servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia cuya autorización fuera otorgada a la OBISPADO DE POSADAS, en la localidad de DOS DE MAYO, provincia de MISIONES. 2.- Asignar al servicio autorizado, la señal distintiva LRH313. 3.- Dentro de los 180 días corridos de notificada la presente, la autorizada deberá cumplimentar los requisitos técnicos tendientes a la habilitación de las instalaciones del servicio e inicio de las transmisiones regulares. Los requisitos técnicos tendientes a contar con la habilitación de las instalaciones del servicio e inicio de las transmisiones regulares, se cumplimentarán a través de la presentación de la documentación técnica definitiva y, aprobada la misma, de la inspección técnica de las instalaciones. La inspección técnica de las instalaciones podrá acreditarse a través de la presentación de un Certificado Simplificado de Inspección Técnica. 4.- Dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la presente, la autorizada deberá presentar la declaración jurada rectificativa de la “DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL”. 5. Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

NOTA: La version completa de esta Resolucion podra obtenerse en la pagina WEB del ENACOM:www. enacom.gob.ar/ normativas.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 25/03/2024 N° 16090/24 v. 25/03/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 74/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305113/1

Se decreta la aprobación del concurso público para Salta y la adjudicación a Carlos Marcelo ABRAHAM de una licencia para un servicio de comunicación audiovisual en Tartagal, Salta, por 10 años. Se establecen plazos: 180 días para requisitos técnicos, 30 días para declaración anual y 90 días para regularizar ante AFIP. El incumplimiento genera caducidad. Firmado por Ozores (Interventor del ENACOM).

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RESOL-2024-74-APN-ENACOM#JGM FECHA 20/3/2024

EX-2022-106044818-APN-DNSA#ENACOM

LA INTERVENCIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha resuelto: 1.- Aprobar los actos de concurso público simplificado convocado para la provincia de SALTA, a través de la RESOL-2022-1317-APN-ENACOM#JGM, conforme el cronograma establecido. 2 .- Adjudicar al señor Carlos Marcelo ABRAHAM, una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de 1 servicio de comunicación audiovisual por modulación de frecuencia en el canal 254, frecuencia 98.7 MHz., categoría E, para la localidad de TARTAGAL, provincia de SALTA. 3 .- El plazo de la licencia adjudicada abarcará un período de 10 años, contados a partir de la fecha del acto administrativo de autorización de inicio de emisiones regulares, a cuyo vencimiento podrá ser prorrogada a solicitud del licenciatario. 4 .- Dentro de los 180 días corridos de notificado el acto administrativo de adjudicación, el adjudicatario deberá cumplimentar con los requisitos técnicos tendientes a contar con la habilitación técnica de las instalaciones y autorización para el inicio de las transmisiones regulares. La señal distintiva será asignada al momento de la habilitación definitiva del servicio. Los requisitos técnicos tendientes a contar con la habilitación de las instalaciones del servicio e inicio de las transmisiones regulares, se cumplimentarán a través de la presentación de la documentación técnica definitiva y, aprobada la misma, de la inspección técnica de las instalaciones. La inspección técnica de las instalaciones podrá acreditarse a través de la presentación de un “Certificado Simplificado de Inspección Técnica”. 5 .- Dentro del plazo de 30 días corridos de notificada la presente, el licenciatario, deberá presentar la “DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL”. 6 .- El licenciatario asumirá la responsabilidad de realizar los trámites pertinentes ante la ANAC. 7 .- Dentro de los 90 días corridos de notificada la presente, el licenciatario, deberá regularizar su situación ante la AFIP. 8 .- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones definidas por los artículos precedentes, importará la caducidad del presente acto de adjudicación. 9 .- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

NOTA: La version completa de esta Resolucion podra obtenerse en la pagina WEB del ENACOM:www. enacom.gob.ar/ normativas.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 25/03/2024 N° 16091/24 v. 25/03/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 81/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305114/1

Se autoriza a la Comunidad Agrupación Mapuche Kilapi a un servicio de radiodifusión sonora (88.5 MHz) en Chorriaca, Neuquén. Se establece un plazo de 180 días para cumplir requisitos técnicos (instalaciones e inicio de transmisiones) y 30 días para presentar declaración jurada. Se delega trámites ante ANAC. Firmantes: Ozores, Torres Brizuela.

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RESOL-2024-81-APN-ENACOM 20/3/2024

EX-2022-64996293- APN-DNSA#ENACOM

LA INTERVENCIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha resuelto: 1 - Autorizar a la COMUNIDAD AGRUPACIÓN MAPUCHE KILAPI , un servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia identificado con la señal distintiva LRG349, en la frecuencia 88.5 MHz., canal 203, Categoría F, en la localidad de CHORRIACA, provincia del NEUQUÉN. 2 - Dentro de los 180 días corridos de notificada la presente, la autorizada deberá cumplimentar los requisitos técnicos tendientes a la habilitación de las instalaciones del servicio e inicio de las transmisiones regulares, para lo cual resulta de aplicación el Instructivo, que forma parte integrante de la Resolución N° 1.012- ENACOM/22. Los requisitos técnicos tendientes a contar con la habilitación de las instalaciones del servicio e inicio de las transmisiones regulares, se cumplimentarán a través de la presentación de la documentación técnica definitiva y, aprobada la misma, de la inspección técnica de las instalaciones. La inspección técnica de las instalaciones podrá acreditarse a través de la presentación de un Certificado Simplificado de Inspección Técnica. 3 - La autorizada asumirá la responsabilidad de realizar los trámites pertinentes ante la ANAC. 4 - Dentro del plazo de 30 días corridos de notificada la presente, la autorizada deberá presentar la DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. 5 - Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

NOTA: La version completa de esta Resolucion podra obtenerse en la pagina WEB del ENACOM:www. enacom.gob.ar/ normativas.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 25/03/2024 N° 16149/24 v. 25/03/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 85/2024
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305115/1

Se decreta inscribir a IPNEXT S.A. en el Registro de Servicios TIC para Radiodifusión por Suscripción. Establece que el Estado no garantiza disponibilidad de frecuencias, debiendo tramitarse autorizaciones ante el ENACOM. Firmantes: Ozores (Interventor ENACOM).

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RESOL-2024-85-APN-ENACOM#JGM FECHA 20/3/2024

EX-2023-147728728-APN-REYS#ENACOM

LA INTERVENCIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha resuelto: 1 - INSCRIBIR a la firma IPNEXT S.A. en el Registro de Servicios.TIC, el Servicio de Radiodifusión por.Suscripción mediante Vínculo Físico y/o Radioeléctrico. 2 - La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL, de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización, y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 3 - Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN.NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

NOTA: La version completa de esta Resolucion podra obtenerse en la pagina WEB del ENACOM:www. enacom.gob.ar/ normativas.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 25/03/2024 N° 16147/24 v. 25/03/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES - Resolución Sintetizada 86/2024
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305116/1

Se decreta otorgar a IQ NET S.A. licencia para servicios de TIC (fijos/móviles, alámbricos/inalámbricos). Se inscribe su Servicio de Acceso a Internet. La licencia no implica obligación estatal de garantizar frecuencias, debiendo tramitarse ante el ENACOM. Firmantes: Ozores (Interventor del ENACOM).

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RESOL-2024-86-APN-ENACOM#JGM FECHA 20/3/2024

EX-2024-14675295-APN-REYS#ENACOM

LA INTERVENCIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha resuelto: 1 .- OTORGAR a la firma IQ NET S.A. Licencia para la prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sean fijos o móviles, alámbricos o inalámbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. 2 .- INSCRIBIR a nombre de la firma IQ NET S.A. en el Registro de Servicios TIC, el Servicio de Valor Agregado – Acceso a Internet. 3 .- La presente licencia no presupone la obligación del ESTADO NACIONAL de garantizar la disponibilidad de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio registrado, debiendo la autorización y/o el permiso de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, tramitarse ante este Organismo. 4 .- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Firmado: Juan Martin Ozores, Interventor, ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

NOTA: La version completa de esta Resolucion podra obtenerse en la pagina WEB del ENACOM:www. enacom.gob.ar/ normativas.

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 25/03/2024 N° 16129/24 v. 25/03/2024

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 10/2024
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305117/1

ERAS resuelve mediante Resolución 10/24 aprobar redeterminación de precios para SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A., estableciendo abono mensual de $6.767.077,69 e importe total $153.036.186,73. Se exige garantía de $746.061,39 en 5 días. Incluye datos tabulados. Firmantes: MENDEZ (Presidente) y BLANCO (Director).

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El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2023-00011823- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 10 de fecha 19/3/24 (RESFC-2024-10-E-ERAS-SEJ#ERAS) por la cual se aprueba una redeterminación de precios, transcribiéndose a continuación los artículos:

“ARTÍCULO 1º.- Apruébase la redeterminación de precios solicitada por la firma SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A., respecto de la licitación pública para la prestación del servicio de seguridad, control y registro de acceso y circulación, y vigilancia del edificio, de sus instalaciones y de los bienes muebles sitos en la Avenida Callao Nº 976/982 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde realizan sus actividades el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO y la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN, adjudicada mediante el dictado de la Resolución ERAS N° 45/23, conforme lo establecido en el procedimiento aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18, fijándose el precio del abono mensual, a partir del mes de enero de 2024, en la suma de PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE con 69/100 ($ 6.767.077,69) IVA incluido; ascendiendo el monto total de la contratación a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS con 73/100 ($ 153.036.186,73) IVA incluido.

ARTÍCULO 2°.- Intímase a la firma SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A., a integrar en el plazo de CINCO (5) días hábiles una garantía de contrato complementaria de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO con 39/100 ($ 746.061,39), en cualquiera de las formas previstas en el artículo 22° del Reglamento de Contrataciones del ERAS aprobado por la Resolución ERAS N° 39/18 y su modificatoria la Resolución ERAS N° 65/22.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a elaborar y suscribir con el contratista el Acta correspondiente, conforme lo establecido en el artículo 16° del procedimiento aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese por el DEPARTAMENTO SECRETARÍA EJECUTIVA.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese a la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN, tome intervención el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS que proseguirá con las tramitaciones correspondientes, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese.”

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 5/24.

Walter Mendez, Presidente.

e. 25/03/2024 N° 16143/24 v. 25/03/2024

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 11/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305118/1

Se autoriza renovación de contratos según modelos en Anexos I y II. Firmantes: MENDEZ (Presidente del ERAS) y BLANCO (Director). Incluye expedientes electrónicos y datos tabulados.

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El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en los expedientes electrónicos EX-2023-00007924- -ERAS-SEJ#ERAS y EX-2023-00016070- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 11 de fecha 19/3/24 (RESFC-2024-11-E-ERAS-SEJ#ERAS) por la cual se autoriza la renovación de contratos, transcribiéndose a continuación los artículos:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la renovación de los contratos de servicios con los objetos, condiciones y modalidades señaladas en los modelos de contratos que como Anexos I y II (IF-2024-00007632-ERAS-ERAS e IF-2024-00007635-ERAS-ERAS) se adjuntan a la presente resolución.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese a los interesados, tome intervención la GERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y LABORALES para que prosiga con las tramitaciones correspondientes, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese.

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 5/24.

Walter Mendez, Presidente.

e. 25/03/2024 N° 16145/24 v. 25/03/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ADUANA FORMOSA - DI-2024-37-E-AFIP-ADFORM#SDGOAI
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305119/1

El Administrador de la Aduana de Formosa, Adolfo Alejandro Porfirio MARTÍNEZ, autoriza subasta electrónica de mercaderías los lotes 35 al 45 (IF-2024-00730787-AFIP) el 11/04/2024 a las 10:00 vía Banco Ciudad. Los bienes se ofertaron previamente sin resultado. Se detalla en el anexo y se publica en el Boletín Oficial. Se decreta conforme Ley 22415.

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Formosa, Formosa, 22/03/2024

VISTO lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603, el CONVE-2020-00621694-AFIP, y

CONSIDERANDO:

Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N° 12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.

Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión en la subasta a realizarse el día 11/04/2024 a las 10 hs, de la mercadería detallada en IF-2024-00730787-AFIP-OMSRADFORM#SDGOAI

Que las mercaderías detalladas como lotes N° 35 al 44 del anexo IF-2024-00730787-AFIP-OMSRADFORM#SDGOAI, fueron ofrecidas oportunamente en la Subasta N.º 3184 del 22/02/2024, resultando sin postor por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art.431 Apartado II de la Ley 22415 e Instrucción General 7/2004, se procede a ofrecerlos a un valor base inferior en las condiciones que fija dicha reglamentación, mientras que la mercadería del lote 45 fue ofrecida en la misma subasta, resultando con “postor remiso” por lo que se procede a ofrecerla nuevamente con igual base.

Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos y la reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.

Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en pública subasta, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio citado en el visto.

Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.

Que ha tomado conocimiento la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste y la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 618/97 del 10 de Julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA DE FORMOSA

DISPONE:

ARTICULO 1º: Autorizar la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben - con la debida antelación y bajo modalidad electrónica-, de acuerdo al valor base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2024-00730787-AFIP-OMSRADFORM#SDGOAI que integra la presente.

ARTICULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detallas se efectuará por intermedio del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, bajo modalidad electrónica a través de la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 11 de abril de 2024, a las 10 hs.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese a la División de Secuestros y Rezagos para la intervención de su competencia. Publicar la presente subasta en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el plazo de UN (1) día. Cumplido, archívese.

Adolfo Alejandro Porfirio Martinez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 16151/24 v. 25/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN - DI-2024-7-APN-DPYC#INTI
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305120/1

Se decreta la actualización de aranceles para verificaciones de instrumentos (pesas, surtidores, termómetros, etc.) conforme metodología previa. Firmó: Srour. Los valores se publican en inti.gob.ar y sistema PRESEA, incluyendo un anexo con detalles.

Ver texto original

Villa Lynch, Buenos Aires, 22/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-19780032-APN-DA#INTI, el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, la Ley N° 27.275, las Resoluciones del CONSEJO DIRECTIVO Nros. 8, de fecha 16 de marzo de 2018 y 3, de fecha 30 de enero de 2021, la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 10, de fecha 6 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como organismo descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, se fijaron las pautas generales para determinar la metodología de costeo, arancelamiento y bonificaciones otorgables sobre los servicios a ser aplicados por el sistema de Centros de Investigación y Desarrollo y los Programas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con excepción de aquellos que están regulados por reglamentaciones y/o disposiciones específicas.

Que por la Decisión Administrativa N° 1945/18, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a través de la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, tiene a su cargo determinar los costos y proponer los aranceles para la prestación de los servicios ofrecidos por el Instituto.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se aprobó el listado de servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con su correspondiente Código de Oferta Tecnológica, arancel y/o norma que lo rige, el que como Anexo I (IF-2021-06056215-APN-SOIYC#INTI) forma parte integrante de la citada Resolución.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se autorizó a la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a actualizar los valores de los aranceles de los servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), de conformidad con la metodología de arancelamiento establecida por el Anexo I de la Resolución DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, así como a establecer aranceles por los nuevos servicios que vayan a prestarse por el Organismo.

Que dicha autorización comprende la facultad de ordenar la publicación de los valores de los aranceles actualizados en la página web del Instituto y su actualización en el sistema PRESEA.

Que por la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 10/23, se actualizaron los valores de los aranceles correspondientes a las verificaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), para los instrumentos correspondientes al Control de Medición de Molienda; Instrumentos de pesar de funcionamiento no automático; Pesas; Surtidores de Combustibles Líquidos; Etilómetros; Medidas de longitud de uso general; Medidas de capacidad; Cinemómetros (Portátiles y de Instalación Fija); así como los de verificación primitiva para la aprobación de modelos de efecto limitado de tanque fijos de almacenamiento y termómetros clínicos de líquidos termométricos en vidrio destinados a medir la temperatura del cuerpo humano y termómetros Clínicos Eléctricos Digitales con Dispositivo de Medición de Temperatura Máxima, de conformidad a lo establecido en el Anexo I (IF-2023-141663098-APN-SOIYC#INTI) que forma parte integrante de la citada Disposición.

Que la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, dependiente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, mediante el IF-2024-27587299-APN-SOIYC#INTI obrante en el orden número 2 de las actuaciones citadas en el VISTO, propuso luego de un trabajo conjunto con las áreas operativas interesadas, actualizar los aranceles de los servicios previstos en la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 10/23.

Que asimismo, informó que la propuesta de incremento de los referidos aranceles se ha efectuado en base a la metodología de cálculo de costos indicada en la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, y destacó que el cálculo del costo de los servicios está vinculado a la actualización del valor hora hombre para los servicios (sistematizados y no sistematizados), y los costos indirectos vigentes, aprobados por la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 8/23, y que tanto la actualización de los costos como de los aranceles propuestos, ha sido consensuado con las áreas que prestan los servicios.

Que el artículo 32, Titulo II de la Ley N° 27.275 - Ley Derecho de Acceso a la Información Pública, ordena que “los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros”.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en su carácter de organismo descentralizado, se encuentra dentro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.275 y debe ajustar su accionar a la normativa precitada.

Que a fin de dotar de transparencia activa y facilitar el libre acceso de las personas a la información referida a los valores de los aranceles de los servicios regulados (sistematizados y no sistematizados) que conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), corresponde establecer que los mismos sean publicados en el sitio web www.inti.gob.ar.

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACION, mediante el IF-2024-27620854-APN-DPYC#INTI obrante en el orden número 6, la DIRECCIÓN OPERATIVA, mediante el IF-2024-28691155-APN-DO#INTI obrante en el orden número 9, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, mediante el IF-2024-28994996-APN-DA#INTI obrante en el orden número 12, y la GERENCIA OPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, mediante la PV-2024-29377348-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 16, han tomado intervención sin tener objeciones que formular.

Que la GERENCIA OPERATIVA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3, de fecha 30 de enero de 2021.

Por ello,

EL DIRECTOR DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Actualícense, a partir de la fecha de su publicación, los valores de los aranceles correspondientes a las verificaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), para los Instrumentos de pesar de funcionamiento no automático; Pesas; Surtidores de Combustibles Líquidos; Etilómetros; Medidas de longitud de uso general; Medidas de capacidad; Cinemómetros (Portátiles y de Instalación Fija); así como los de verificación primitiva para la aprobación de modelos de efecto limitado de tanque fijos de almacenamiento y termómetros clínicos de líquidos termométricos en vidrio, destinados a medir la temperatura del cuerpo humano y termómetros Clínicos Eléctricos Digitales con Dispositivo de Medición de Temperatura Máxima, de conformidad a lo establecido en el Anexo I (IF-2024-27582506-APN-SOIYC#INTI) que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a publicar en el sitio web www.inti.gob.ar, el listado de los valores de los aranceles de los servicios actualizados por el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a establecer en el sistema PRESEA los valores de los aranceles de los servicios actualizados por el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Póngase oportunamente en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Roberto Srour

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 16128/24 v. 25/03/2024

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES - DI-2024-962-APN-DNM#MI
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305121/1

El Director Nacional de Migraciones, SEOAÑE, designa a Alejandro MUZIO como Coordinador de Registro Aéreo en la Dirección de Control Aéreo, con carácter transitorio hasta su cobertura definitiva (plazo máximo 3 años). El gasto se financia con el presupuesto de la Dirección Nacional de Migraciones (Ministerio del Interior), conforme normas legales vigentes.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2024

VISTO el Expediente EX-2024-19780668- -APN-DRH#DNM, los Decretos Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, Nº 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, la Decisión Administrativa N° DA-2016-1254-E-APN-JGM del 3 de noviembre de 2016, la Disposición N° DI-2016-6746-APN-DNM#MI del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 regirán a partir del 1° de enero de 2024, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Que el artículo 3º del Decreto N° 355/17 y su modificatorio establece, entre otros aspectos, que serán competentes para disponer asignaciones transitorias de funciones en sus respectivas Jurisdicciones, los Ministros y los Secretarios de la Presidencia de la Nación.

Que asimismo el artículo 5° de dicha norma, sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 establece que los organismos descentralizados con facultades relacionadas con la administración de su personal establecidas en sus normas de creación o en normas especiales, mantienen las mismas en los términos de los artículos 3°, 4° y 8° del mencionado Decreto.

Que a través de la Decisión Administrativa N° DA-2016-1254-E-APN-JGM se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

Que por la Disposición N° DI-2016-6746-E-APN-DNM#MI del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorias se aprobó la estructura organizativa correspondiente a las aperturas inferiores de la misma.

Que resulta imprescindible la asignación, con carácter transitorio, a partir del día 1° de febrero de 2024, de las funciones de Coordinador de Registro Aéreo de la Dirección de Control Aéreo de la Dirección General de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, Organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, al agente Alejandro Muzio (DNI N° 18.369.079) quien revista en la Planta Permanente del Organismo en el Nivel C - Grado 5, Agrupamiento General y cuenta con estabilidad en dicho cargo.

Que el cargo se encuentra vacante y financiado y no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la Oficina Nacional de Empleo Público dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se ha expedido respecto de la medida que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Técnica - Jurídica de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, por el artículo 5° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, que fuera sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 y el Decreto N° DECTO-2024-37-APN-PTE del 8 de enero de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Asígnase transitoriamente, a partir del día 1° de febrero de 2024, la función de Coordinador de Registro Aéreo de la Dirección de Control Aéreo de la Dirección General de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, al señor Alejandro Muzio (DNI N° 18.369.079) quien revista en la Planta Permanente del Organismo en el Nivel C - Grado 5, Agrupamiento General y cuenta con estabilidad en dicho cargo, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el pago de la asignación básica del Nivel Escalafonario B, atinente al cargo a subrogar y los adicionales por Grado y Tramo correspondientes a la situación de revista del señor Alejandro Muzio (DNI N° 18.369.079), más el suplemento de la Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio de Trabajo Sectorial, mientras se encuentre vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio origen a la percepción, efectuándose la presente asignación de función con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 112 en relación a los requisitos exigidos para su cobertura, de acuerdo a lo previsto en el citado Convenio.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Entidad 201 - Dirección Nacional de Migraciones -.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sebastian Pablo Seoane

e. 25/03/2024 N° 15836/24 v. 25/03/2024

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES - DI-2024-963-APN-DNM#MI
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305122/1

Se decreta la asignación transitoria de Guillermo Ariel Pérez como Coordinador de Extranjeros Detenidos en la Dirección Nacional de Migraciones (organismo del Ministerio del Interior). Firmó Sebastián Seoane (Director Nacional de Migraciones. Se autoriza pago con cargo al presupuesto del MINISTERIO DEL INTERIOR. La asignación rige hasta su cobertura definitiva o por hasta 3 años.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2024

VISTO el Expediente EX-2024-20552841- -APN-DRH#DNM, los Decretos Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, Nº 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, la Decisión Administrativa N° DA-2016-1254-E-APN-JGM del 3 de noviembre de 2016, la Disposición N° DI-2016-6746-APN-DNM#MI del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 regirán a partir del 1° de enero de 2024, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Que el artículo 3º del Decreto N° 355/17 y su modificatorio establece, entre otros aspectos, que serán competentes para disponer asignaciones transitorias de funciones en sus respectivas Jurisdicciones, los Ministros y los Secretarios de la Presidencia de la Nación.

Que asimismo el artículo 5° de dicha norma, sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 establece que los organismos descentralizados con facultades relacionadas con la administración de su personal establecidas en sus normas de creación o en normas especiales, mantienen las mismas en los términos de los artículos 3°, 4° y 8° del mencionado Decreto.

Que a través de la Decisión Administrativa N° DA-2016-1254-E-APN-JGM se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

Que por la Disposición DI-2016-6746-E-APN-DNM#MI del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorias se aprobó la estructura organizativa correspondiente a las aperturas inferiores de la misma.

Que resulta imprescindible la asignación, con carácter transitorio, a partir del día 1° de febrero de 2024, de las funciones de Coordinador de Extranjeros Detenidos de la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección General de Inmigración de la Dirección Nacional de Migraciones, Organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, al agente Guillermo Ariel Pérez (DNI N° 27.285.241) revista en la Planta Permanente del Organismo en el Nivel C - Grado 8, Agrupamiento General, Tramo Intermedio y que cuenta con estabilidad en dicho cargo.

Que el cargo se encuentra vacante y financiado y no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la Oficina Nacional de Empleo Público dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se ha expedido respecto de la medida que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Técnica - Jurídica de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, por el artículo 5° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, que fuera sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 y el Decreto N° DECTO-2024-37-APN-PTE del 8 de enero de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Asígnase transitoriamente, a partir del día 1° de febrero de 2024, la función de Coordinador de Extranjeros Detenidos de la Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección General de Inmigración de la Dirección Nacional de Migraciones, Organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, al agente Guillermo Ariel Pérez (DNI N° 27.285.241), quien revista en la Planta Permanente del Organismo en el Nivel C - Grado 8, Agrupamiento General, Tramo Intermedio y que cuenta con estabilidad en dicho cargo, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el pago de la asignación básica del Nivel Escalafonario B, atinente al cargo a subrogar y los adicionales por Grado y Tramo correspondientes a la situación de revista del señor Guillermo Ariel Pérez (DNI N° 27.285.241), más el suplemento de la Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio de Trabajo Sectorial, mientras se encuentre vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio origen a la percepción, efectuándose la presente asignación de función con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 112 en relación a los requisitos exigidos para su cobertura, de acuerdo a lo previsto en el citado Convenio.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Entidad 201 - Dirección Nacional de Migraciones -.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sebastian Pablo Seoane

e. 25/03/2024 N° 15840/24 v. 25/03/2024

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES - DI-2024-964-APN-DNM#MI
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305123/1

Se decreta la asignación transitoria de María Bruna Marino (DNI 31.704.159) como Directora de Información Migratoria desde el 1° de febrero de 2024, limitando su designación previa en Coordinación de Fiscalización. La asignación rige hasta cobertura definitiva o 3 años, con fondos del Ministerio del Interior. Firmante: Seoane.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2024

VISTO el Expediente EX-2024-14774142- -APN-DRH#DNM, los Decretos Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, Nº 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, la Decisión Administrativa DA-2016-1254-E-APN-JGM del 3 de noviembre de 2016 y sus modificatorias, la Decisión Administrativa N° DECAD-2021-134-APN-JGM del 23 de febrero de 2021, la Disposición N° DI-2021-3258-APN-DNM#MI del 16 de diciembre de 2021, la Disposición N° DI-2022-2879-APN-DNM#MI del 10 de noviembre de 2022, la Disposición N° DI-2023-2869-APN-DNM#MI del 29 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 regirán a partir del día 1° de enero de 2024, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Que el artículo 3º del Decreto N° 355/17 y su modificatorio establece, entre otros aspectos, que serán competentes para disponer asignaciones transitorias de funciones en sus respectivas Jurisdicciones, los Ministros y los Secretarios de la Presidencia de la Nación.

Que asimismo el artículo 5° de dicha norma, sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 establece que los organismos descentralizados con facultades relacionadas con la administración de su personal establecidas en sus normas de creación o en normas especiales, mantienen las mismas en los términos de los artículos 3°, 4° y 8° del mencionado Decreto.

Que a través de la Decisión Administrativa N° DA-2016-1254-E-APN-JGM se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

Que por la Disposición N° DI-2016-6746-E-APN-DNM#MI del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorias se aprobó la estructura organizativa correspondiente a las aperturas inferiores de la misma.

Que resulta imprescindible la asignación, con carácter transitorio, a partir del día 1° de febrero de 2024, de las funciones de Directora de Información Migratoria de la Dirección General de Información, Análisis y Control Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, Organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel III, a la agente María Bruna Marino (DNI N° 31.704.159) quien revista en la Planta Permanente del Organismo en el Nivel B - Grado 6, Agrupamiento Profesional, Tramo General y cuenta con estabilidad en dicho cargo, motivo por el cual a partir de la mencionada fecha resulta necesario proceder a la limitación de la asignación de funciones aprobada oportunamente por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 134/21.

Que el cargo se encuentra vacante y financiado y no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la Oficina Nacional de Empleo Público dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se ha expedido respecto de la medida que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Técnica - Jurídica de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, por el artículo 5° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, que fuera sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 y el Decreto N° DECTO-2024-37-APN-PTE del 8 de enero de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Limítase a partir del día 1° de febrero de 2024 la designación transitoria en la planta permanente del Organismo en la Coordinación de Fiscalización de Ingresos y Egresos de la Dirección de Planeamiento y Gestión de la Dirección General de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, Organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, a la agente María Bruna Marino (DNI N° 31.704.159), la que fuera aprobada por la Decisión Administrativa N° DECAD-2021-134-APN-JGM del 23 de febrero de 2021 y prorrogada por la Disposición N° DI-2021-3258-APN-DNM#MI del 16 de diciembre de 2021, la Disposición N° DI-2022-2879-APN-DNM#MI del 10 de noviembre de 2022 y la Disposición N° DI-2023-2869-APN-DNM#MI del 29 de agosto de 2023, de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 2°.- Asígnase transitoriamente, a partir del día 1° de febrero de 2024, la función de Directora de Información Migratoria de la Dirección General de Información, Análisis y Control Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel III, a la Doctora María Bruna Marino (DNI N° 31.704.159) quien revista en la Planta Permanente del Organismo en el Nivel B - Grado 6, Agrupamiento Profesional, Tramo General y cuenta con estabilidad en dicho cargo, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el pago de la asignación básica del Nivel Escalafonario B, atinente al cargo a subrogar y los adicionales por Grado y Tramo correspondientes a la situación de revista de la Doctora María Bruna Marino (DNI N° 31.704.159), con más el suplemento de la Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio de Trabajo Sectorial, mientras se encuentre vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio origen a la percepción, efectuándose la presente asignación de función con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 112 en relación a los requisitos exigidos para su cobertura, de acuerdo a lo previsto en el citado Convenio.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 4°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Entidad 201 - Dirección Nacional de Migraciones -.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sebastian Pablo Seoane

e. 25/03/2024 N° 15839/24 v. 25/03/2024

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES - DI-2024-967-APN-DNM#MI
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305124/1

Se decreta la asignación transitoria de funciones de Coordinador de Fiscalización de Ingresos y Egresos a Mariano Berenyi, personal permanente de la Dirección Nacional de Migraciones. La designación, autorizada por el Director Nacional de Migraciones Seoane, tiene vigencia hasta 3 años o cobertura definitiva. Se autoriza el pago con cargo al presupuesto de la jurisdicción 30. Firma: Seoane.

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Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2024

VISTO el Expediente EX-2024-17675621- -APN-DRH#DNM, los Decretos Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, Nº 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, la Decisión Administrativa N° DA-2016-1254-E-APN-JGM del 3 de noviembre de 2016, la Disposición N° DI-2016-6746-APN-DNM#MI del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 regirán a partir del 1° de enero de 2024, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Que el artículo 3º del Decreto N° 355/17 y su modificatorio establece, entre otros aspectos, que serán competentes para disponer asignaciones transitorias de funciones en sus respectivas Jurisdicciones, los Ministros y los Secretarios de la Presidencia de la Nación.

Que asimismo el artículo 5° de dicha norma, sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 establece que los organismos descentralizados con facultades relacionadas con la administración de su personal establecidas en sus normas de creación o en normas especiales, mantienen las mismas en los términos de los artículos 3°, 4° y 8° del mencionado Decreto.

Que a través de la Decisión Administrativa N° DA-2016-1254-E-APN-JGM se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

Que por la Disposición N° DI-2016-6746-E-APN-DNM#MI del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorias se aprobó la estructura organizativa correspondiente a las aperturas inferiores de la misma.

Que resulta imprescindible la asignación, con carácter transitorio, a partir del día 1° de febrero de 2024, de las funciones de Coordinador de Fiscalización de Ingresos y Egresos de la Dirección de Planeamiento y Gestión de la Dirección General de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, Organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, al agente Mariano Carlos Berenyi (DNI N° 18.263.445) quien revista en la Planta Permanente del Organismo en el Nivel B - Grado 10, Agrupamiento General, Tramo Intermedio y cuenta con estabilidad en dicho cargo.

Que el cargo se encuentra vacante y financiado y no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la Oficina Nacional de Empleo Público dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se ha expedido respecto de la medida que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Técnica - Jurídica de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, por el artículo 5° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, que fuera sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 y el Decreto N° DECTO-2024-37-APN-PTE del 8 de enero de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Asígnase transitoriamente, a partir del día 1° de febrero de 2024, la función de Coordinador de Fiscalización de Ingresos y Egresos de la Dirección de Planeamiento y Gestión de la Dirección General de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, al señor Mariano Carlos Berenyi (DNI N° 18.263.445) quien revista en la Planta Permanente del Organismo en el Nivel B - Grado 10, Agrupamiento General, Tramo Intermedio y cuenta con estabilidad en dicho cargo, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el pago de la asignación básica del Nivel Escalafonario B, atinente al cargo a subrogar y los adicionales por Grado y Tramo correspondientes a la situación de revista del señor Mariano Carlos Berenyi (DNI N° 18.263.445), más el suplemento de la Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio de Trabajo Sectorial, mientras se encuentre vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio origen a la percepción, efectuándose la presente asignación de función con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 112 en relación a los requisitos exigidos para su cobertura, de acuerdo a lo previsto en el citado Convenio.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Entidad 201 - Dirección Nacional de Migraciones -.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sebastian Pablo Seoane

e. 25/03/2024 N° 15837/24 v. 25/03/2024

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES - DI-2024-968-APN-DNM#MI
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305125/1

Se decreta la designación transitoria de Juan Manuel Vega (DNI 26.010.274) como Coordinador de Regiones en la Dirección Nacional de Migraciones hasta su cobertura definitiva o por hasta tres años, conforme a los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo 2098/08. El pago se realiza con cargo al presupuesto de la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Entidad 201. Firmantes: Seoane.

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Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2024

VISTO el Expediente EX-2024-17385879- -APN-DRH#DNM, la Ley Nº 27.701, los Decretos Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, Nº 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio y N° 88 del 26 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa Nº 1254 del 3 de noviembre de 2016, la Disposición de la Dirección Nacional de Migraciones N° 6746 del 30 de diciembre de 2016 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció que las disposiciones de la Ley Nº 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023 regirán a partir del 1° de enero de 2024, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.

Que el artículo 3º del Decreto N° 355/17 y su modificatorio establece, entre otros aspectos, que serán competentes para disponer asignaciones transitorias de funciones en sus respectivas Jurisdicciones, los Ministros y los Secretarios de la Presidencia de la Nación.

Que asimismo el artículo 5° de dicha norma, sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 establece que los organismos descentralizados con facultades relacionadas con la administración de su personal establecidas en sus normas de creación o en normas especiales, mantienen las mismas en los términos de los artículos 3°, 4° y 8° del mencionado Decreto.

Que a través de la Decisión Administrativa Nº 1254/16 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

Que por la Disposición de la Dirección Nacional De Migraciones N° 6746/16 y sus modificatorias se aprobó la estructura organizativa correspondiente a las aperturas inferiores de la misma.

Que resulta imprescindible la asignación, con carácter transitorio, a partir del día 1° de febrero de 2024, de las funciones de Coordinador de Regiones de la Dirección General de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, al agente Juan Manuel Vega (DNI N° 26.010.274), Nivel C - Grado 7, Agrupamiento General, Tramo General, en los términos del Título X del Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

Que el cargo se encuentra vacante y financiado y no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la Oficina Nacional de Empleo Público dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros se ha expedido respecto de la medida que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General Técnica - Jurídica de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996, por el artículo 5° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, que fuera sustituido por el artículo 4° del Decreto N° 859 del 26 de septiembre de 2018 y el Decreto N° DECTO-2024-37-APN-PTE del 8 de enero de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Asígnase transitoriamente, a partir del día 1° de febrero de 2024, la función de Coordinador de Regiones de la Dirección General de Movimiento Migratorio de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Nivel B, Función Ejecutiva Nivel IV, al agente Juan Manuel Vega (DNI N° 26.010.274), Nivel C - Grado 7, Agrupamiento General, Tramo General, en los términos del Título X del Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

Se autoriza el pago de la asignación básica del Nivel Escalafonario B, atinente al cargo a subrogar y los adicionales por Grado y Tramo correspondientes a la situación de revista del agente Juan Manuel Vega (DNI N° 26.010.274), con más el suplemento de la Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio de Trabajo Sectorial, mientras se encuentre vigente la asignación transitoria de funciones superiores que dio origen a la percepción, efectuándose la presente asignación de función con carácter de excepción a lo establecido en el artículo 112 en relación a los requisitos exigidos para su cobertura, de acuerdo a lo previsto en el citado Convenio.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta tanto se instrumente su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Entidad 201 - Dirección Nacional de Migraciones -.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sebastian Pablo Seoane

e. 25/03/2024 N° 15838/24 v. 25/03/2024

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES - DI-2024-969-APN-DNM#MI

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305126/1

Se decreta la división de la Región IV en IV A e IV B, pasando a 6 regiones, cada una con un Supervisor Regional. La decisión responde al alto volumen de trámites en la provincia de Buenos Aires (51.531 en 12 meses), superando a otras regiones. Se mantiene sin erogación presupuestaria. Firmante: SEOAÑE.

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Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2024

VISTO el Expediente EX-2024-23832628- -APN-DD#DNM del registro de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio del Interior, la Ley N° 25.871, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, la Decisión Administrativa N° 1254 del 3 de noviembre de 2016, las Disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones N° 2788 del 20 de septiembre de 2013 y N° 1883 del 13 de mayo de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Decisión Administrativa Nº 1254/16 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

Que dicha norma estableció como la responsabilidad primaria de la Dirección de Delegaciones entender en la coordinación de políticas, programas y acciones en las Delegaciones del interior del país.

Que las acciones a desarrollar para su cumplimiento comprenden las tareas de: entender en el asesoramiento, asistencia técnica y enlace entre las distintas unidades de la Dirección Nacional y las Delegaciones; supervisar la coordinación de las Delegaciones, sus Oficinas Migratorias y áreas de frontera en cada jurisdicción; entender en el monitoreo de las acciones de verificación y control migratorio regional; intervenir en la verificación del funcionamiento de las Delegaciones, sus dependencias y del enlace con las fuerzas delegadas; asesorar en la formulación de proyecto de delegación de funciones y facultades de la Dirección Nacional en los Delegados y en las Fuerzas Auxiliares en relación a los temas de control del movimiento migratorio; intervenir en los estudios y propuestas referidas a la habilitación, operación y cierre de lugares para el ingreso y egreso de personas en el interior del país.

Que por Disposición DNM N° 1883/16 se creó la figura de Supervisor Regional de Delegaciones, con el objeto de contar con una estructura acorde a las tareas de supervisión, coordinación y gestión sobre las entonces Veintinueve (29) Delegaciones, fortaleciendo las capacidades operativas de la Dirección de Delegaciones.

Que la figura del Supervisor Regional permitió articular con mayor efectividad las políticas y directivas emanadas desde la Dirección Nacional de Migraciones, logrando un seguimiento personalizado y específico sobre la gestión implementada por las autoridades delegadas en el interior del país.

Que en el citado instrumento se determinaron cinco (5) regiones, destinándose un Supervisor Regional para cada una de ellas a propuesta de la Dirección de Delegaciones.

Que a través de la Disposición N° DI-2017-6171-APN-DNM#MI del 8 de noviembre de 2017 se habilitó en el Partido de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires, una oficina migratoria bajo la denominación “Oficina Migratoria La Matanza” con dependencia administrativa de la Dirección de Delegaciones, con el objeto de mejorar el servicio que se brinda tanto en la Sede Central como en el interior del país, facilitando el acceso a la regularización migratoria que establece la normativa vigente y con jurisdicción en el mencionado partido.

Que a través de la Disposición N° DI-2021-3325-APN-DNM#MI del 28 de diciembre de 2021, se habilitó la “Oficina Migratoria Lomas de Zamora”, con dependencia administrativa de la Delegación Almirante Brown de la Dirección Nacional de Migraciones y con jurisdicción en el Partido de Lomas de Zamora.

Que posteriormente mediante la Disposición N° DI-2022-132-APN-DNM#MI del 13 de enero de 2022 se determinó que dicha Oficina Migratoria pase a depender administrativamente de la Dirección de Delegaciones.

Que mediante la Disposición N° DI-2023-2524-APN-DNM#MI del 20 de julio de 2023 se consideró oportuno, en pos de brindar un mejor servicio, la apertura de una Oficina Migratoria en la Localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, permitiendo hacer frente a las demandas de regularización migratoria de dicha jurisdicción, descomprimiendo así la gran afluencia de migrantes que deben movilizarse hasta la Sede Central como así también a la Oficina Migratoria Pilar de la Dirección Nacional de Migraciones.

Que la Oficina Migratoria Escobar tiene a su cargo los trámites detallados en el Anexo II (IF-2023-81583869-APN-DGA#DNM) de la citada Disposición y Jurisdicción en los Partidos de Baradero, Campana, Escobar, General San Martín, Ramallo, San Nicolás, San Pedro y Zárate de la Provincia de Buenos Aires.

Que a través de la Disposición N° DI-2023-2525-APN-DNM#MI del 20 de julio de 2023, y con idénticos fundamentos, se habilitó la creación en la Provincia de Buenos Aires, de la Oficina Migratoria Tigre, con dependencia administrativa de la Dirección de Delegaciones y con jurisdicción en los Partidos de San Fernando, San Isidro, Tigre y Vicente López de la citada Provincia.

Que como consecuencia de lo expuesto anteriormente la Región IV, que comprende las Delegaciones y Oficinas Migratorias con asiento en la Provincia de Buenos Aires, suman un total de seis (6) Delegaciones y seis (6) Oficinas Migratorias, superando considerablemente la cantidad de dependencias bajo la órbita del resto de las Supervisiones Regionales.

Que, por otra parte, la cantidad de trámites de admisión iniciados en las dependencias de la Región IV, supera ampliamente el número de las demás Regiones.

Que en este sentido, desde el mes de enero del año 2023 al mes de enero del año 2024 se iniciaron en las Delegaciones y Oficinas Migratorias con asiento en la Provincia de Buenos Aires, cincuenta y un mil quinientos treinta y uno (51.531) trámites de admisión. En tanto, en idéntico período fueron iniciados en la Región I: doce mil setecientos diecinueve mil (12.719), en la Región II: diez mil ochocientos setenta y dos (10.872), en la Región III: siete mil ochocientos once (7.811) y en la Región V: tres mil doscientos nueve (3.209).

Que atento el volumen de los trámites que se llevan a cabo en la Región IV, la Dirección de Delegaciones considera pertinente subdividir la misma, con la finalidad de lograr un control eficiente y detallado de las misiones y funciones de las dependencias asentadas en la Provincia de Buenos Aires, aumentando la capacidad de respuesta de la supervisión regional.

Que la presente medida no implica erogación presupuestaria alguna para el Estado Nacional.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección General de Técnica - Jurídica de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 25.565, por el Decreto Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996 y el Decreto N° DECTO-2024-37-APN-PTE del 8 de enero de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Anexo I de la Disposición DNM N° 1883 del 13 de mayo de 2016, el que quedará redactado según consta en el Anexo I (IF-2024-23842518-APN-DD#DNM) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Modifíquese el artículo 2° de la Disposición DNM N° 1883 del 13 de mayo de 2016, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Determínese que en cada una de las seis (6) Regiones que se detallan en el Anexo I (IF-2024-23842518-APN-DD#DNM) que forma parte integrante de la presente medida, se destinará un (1) Supervisor Regional que será designado en base a la propuesta que formule la Dirección de Delegaciones”.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Sebastian Pablo Seoane

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 15859/24 v. 25/03/2024

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305127/1

Se convoca a concurso público para seleccionar directores de las unidades ejecutoras: CENTRO AUSTRAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CADIC), INSTITUTO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS (IDEHESI), CENTRO DE ESTUDIOS URBANOS (CEUR) e INSTITUTO PATAGÓNICO (IPEEC-CENPAT). Inscripciones del 25/03/2024 al 26/04/2024. Postulaciones exclusivamente en formato electrónico. Firmante: Pawliska (Asesor, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Ejecutoras).

Ver texto original

EL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TÉCNICAS LLAMA A CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR/A REGULAR DE LAS SIGUIENTES UNIDADES EJECUTORAS DE DEPENDENCIA EXCLUSIVA:

· CENTRO AUSTRAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CADIC)

· INSTITUTO DE ESTUDIOS HISTORICOS, ECONOMICOS, SOCIALES E INTERNACIONALES (IDEHESI)

· CENTRO DE ESTUDIOS URBANOS Y REGIONALES (CEUR)

· INSTITUTO PATAGONICO PARA EL ESTUDIO DE LOS ECOSISTEMAS CONTINENTALES (IPEEC-CENPAT)

INSCRIPCIÓN del 25 de MARZO de 2024 al 26 de ABRIL de 2024

CONSULTA Y DESCARGA DE REGLAMENTO DE CONCURSO, TÉRMINOS DE REFERENCIA y PERFIL en:

CONICET: http://convocatorias.conicet.gov.ar/director-ue / Correo electrónico: concurso-ue@conicet.gov.ar

Tel.: (011) 4899-5400 int. 2839/2841/2845

Las presentaciones de las/os postulantes serán EXCLUSIVAMENTE EN FORMATO ELECTRONICO.

ENVIAR PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA al correo indicado precedentemente.

Andrea Maria Pawliska, Asesor, Dirección de Desarrollo y Gestión de Unidades Ejecutoras.

e. 25/03/2024 N° 15673/24 v. 25/03/2024

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305128/1

Álvarez (Banco Nación) establece tasas BADLAR+5 ppa para Micro/PyMEs (Tipo A); Tipo B/C/D aplican tasas mayores. Incluye tablas con tasas nominales y efectivas. Se decreta vigencia desde 15/03/2021, con actualizaciones hasta 25/03/2024. Datos en bna.com.ar.

Ver texto original

El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el18/03/2024al19/03/2024117,72112,03106,70101,7297,0592,6771,01%9,676%
Desde el19/03/2024al20/03/202483,1580,3077,5975,0072,5370,1757,74%6,834%
Desde el20/03/2024al21/03/202481,1978,4875,8973,4271,0568,7956,84%6,673%
Desde el21/03/2024al22/03/202481,0578,3675,7873,3170,9568,7056,78%6,662%
Desde el22/03/2024al25/03/202480,2877,6375,0972,6770,3668,1456,42%6,598%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el18/03/2024al19/03/2024130,35137,32144,80152,82161,42170,65244,95%10,713%
Desde el19/03/2024al20/03/202489,2592,5295,9599,55103,33107,30136,60%7,335%
Desde el20/03/2024al21/03/202487,0090,1093,3696,77100,35104,11131,69%7,150%
Desde el21/03/2024al22/03/202486,8589,9593,1996,59100,16103,90131,37%7,138%
Desde el22/03/2024al25/03/202485,9588,9892,1695,4998,98102,63129,44%7,064%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral son: (a partir del 20/03/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE INVERSION PRODUCTIVA MIPYME DEL BCRA”.: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 51%, hasta 60 días del 52,00% TNA, Hasta 90 días del 54% TNA, de 91 a 180 días del 57% TNA, de 181 días a 270 días del 58% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 60% TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE INVERSION PRODUCTIVA MIPYME DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 55%, hasta 60 días del 56% TNA, hasta 90 días del 59% TNA, de 91 a 180 días del 62% TNA, de 181 a 270 días del 63%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 55% TNA, hasta 60 días del 56% TNA, Hasta 90 días del 59% TNA, de 91 a 180 días del 62% TNA y de 181 a 270 días del 63% TNA. 4) Usuarios tipo “D”: Condiciones Especiales Com “A” 7930 - Productores Sojeros: Se percibirá una Tasa de interés hasta 270 días: 96% TNA

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Beatriz Susana Álvarez, a/c Subgerente Departamental.

e. 25/03/2024 N° 16095/24 v. 25/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305129/1

El Banco Central emplaza a Maximiliano SARAVIA a comparecer en 10 días hábiles en su Gerencia de Asuntos Contenciosos, bajo apercibimiento de rebeldía por el sumario EX-2021-00189753-GDEBCRA-GFC#BCRA. Se decreta publicación en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Lizzi y Vidal (Analistas Sr. de la Gerencia mencionada).

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Maximiliano Ezequiel SARAVIA (Documento Nacional de Identidad N° 44.130.948), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, de 10 a 13.00hs, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2021-00189753-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8003, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento -en caso de incomparecencia- de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Hernan Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 25/03/2024 N° 15819/24 v. 04/04/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305130/1

Banco Central convoca a Silvia Alejandra PICCO a declarar como presunta infractora en el Sumario 8026 por el caso "ALLIANCE BIO GROUP S.R.L. Y OTRO", a realizarse el 15/04/2024 a las 10:30 en Reconquista 250. Feijoo y Castro, firmantes de la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

Ver texto original

EDICTO

El Banco Central de la República Argentina cita a prestar declaración, como presunto infractor, a la señora Silvia Alejandra PICCO (D.N.I. N° 14.631.444) -en el marco del Sumario N° 8026 Expte. N° EX-2021-00224237-GDEBCRA-GFC#BCRA, caratulado “ALLIANCE BIO GROUP S.R.L. Y OTRO” - conforme a los términos del artículo 5°, inciso c) de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario de este Banco Central, sito en la calle Reconquista N° 250, 6° piso, Oficina 8601, de la Ciudad de Buenos Aires, para el día 15 de abril de 2024, a las 10:30 hs., bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, haciéndole saber que podrá, en su defecto, presentar defensa escrita con el servicio de las Defensorías y Unidades de Letrados Móviles dependientes del Ministerio Público de la Defensa. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Cristian Feijoo, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Paula Lorena Castro, Analista Coordinadora, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 25/03/2024 N° 16164/24 v. 04/04/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 7964/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305131/1

Se decreta extensión del plazo para presentación del Régimen Informativo de proveedores de créditos entre particulares a 31/03 (o hábil siguiente) tras cada año calendario. Firmantes: Díaz y Pino Suárez. Incluye anexo no publicado.

Ver texto original

15/02/2024

A LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRÉDITOS ENTRE PARTICULARES A TRAVÉS DE PLATAFORMAS:

Ref.: Circular

CONAU 1-1617:

R.I. Proveedores de Servicios de Crédito entre Particulares a través de Plataformas. Modificación del plazo de presentación.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la Resolución que, en su parte pertinente, dispone:

“1. Establecer que el vencimiento para la presentación del Régimen Informativo “Proveedores de Servicios de Crédito entre Particulares a través de Plataformas” operará el 31.03 -o día hábil posterior- siguiente a la finalización de cada año calendario al que corresponda la información.”

Se acompaña la hoja a reemplazar en el Texto Ordenado pertinente

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Mariana A. Díaz, Gerenta de Régimen Informativo - Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).

e. 25/03/2024 N° 15854/24 v. 25/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 7982/2024
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305132/1

Dentone y Martin firman resolución que suspende desde 1.4.24 el punto 5.2.2 de supervisión consolidada. Se exige a entidades financieras reportar mensualmente operaciones de holdings no financieros en el exterior, entidades financieras externas con >12,5% de control y casos determinados por la Superintendencia, exceptuando aplicación de puntos 5.2.1.6, 7 y 9. Ratios como 'Ratio de fondeo neto estable' mantienen frecuencia original pero base mensual. Disposición accesible en bcra.gob.ar.

Ver texto original

21/03/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular LISOL 1-1046: Supervisión consolidada. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“1. Suspender, a partir del 1.4.24, lo establecido en el punto 5.2.2. (observancia de las relaciones técnicas sobre base consolidada trimestral) de las normas sobre “Supervisión consolidada”.

2. Disponer que, a partir del 1.4.24, transitoriamente y a los efectos del cumplimiento de las relaciones técnicas referidas en el punto 5.2.1. de las normas sobre “Supervisión consolidada”, las entidades financieras deberán presentar en las informaciones mensuales que reflejen en forma consolidada mensual las operaciones de:

i) su compañía holding –no entidad financiera– en el exterior en los casos previstos en los últimos dos párrafos del punto 5.2.2. de las normas sobre “Supervisión consolidada” (punto 3.2.2. de las normas citadas),

ii) las entidades financieras en el exterior (conforme a la definición del segundo párrafo del punto 1.4. de las normas sobre “Cuentas de corresponsalía”) en las que se posea o controle más del 12,5 % del total de votos, y

iii) los entes respecto de los cuales la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias determine su exclusión o inclusión de la consolidación sobre base mensual (puntos 2.4. y 3.2.4. de las normas sobre “Supervisión consolidada”, respectivamente).

En los casos de los entes contemplados en los acápites ii) y iii) del párrafo anterior, se exceptúa la aplicación de los puntos 5.2.1.6. (límite máximo de financiaciones del 2,5 % de la responsabilidad patrimonial computable del segundo mes anterior al de otorgamiento), 5.2.1.7. (límites máximos globales aplicables conforme a las normas sobre “Gestión crediticia”) y 5.2.1.9. (normas sobre “Ratio de cobertura de liquidez”) de las normas sobre “Supervisión consolidada”.

Las relaciones técnicas cuya base de observancia sea únicamente consolidada trimestral e individual (tales como las normas sobre “Ratio de fondeo neto estable” y “Ratio de apalancamiento”) deberán observarse con base consolida mensual sin modificar su frecuencia de aplicación y presentación.”

Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia.

Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ana M. Dentone, Subgerenta de Regulaciones Técnico - Prudenciales - Enrique C. Martin, Gerente de Emisión de Normas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 25/03/2024 N° 16050/24 v. 25/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 7983/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305133/1

El Banco Central decreta modificaciones en requisitos de reservas para entidades financieras, estableciendo un cupo mínimo del 7,5% de depósitos en préstamos a MiPyME. María Prieto Mazzucco y Enrique Martin, firmantes. Las entidades deben destinar al menos el 30% a inversión productiva con plazos mínimos de 24 meses en pesos. Exclusiones aplican para productores agropecuarios no microempresas y vehículos de origen nacional. Los cambios rigen desde abril 2024, con ajustes en tasa de interés y plazos.

Ver texto original

21/03/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular LISOL 1-1047, OPRAC 1-1233, REMON 1-1110: Efectivo mínimo. Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“1. Incorporar, con vigencia a partir del 1.4.24, como Sección 6. en las normas sobre “Efectivo mínimo” lo siguiente:

“Sección 6. Cupo MiPyME Mínimo.

6.1. Entidades alcanzadas.

Las entidades financieras que estén comprendidas en el listado del Anexo II de la Comunicación “A” 7859.

6.2. Cupo Mínimo.

Las entidades alcanzadas, a partir del 1.4.24, a efectos del cumplimiento de este cupo deberán mantener un promedio trimestral de saldos diarios (abril-junio; julio-septiembre; octubre-diciembre y enero-marzo del año siguiente) de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al 7,5 % de los depósitos del sector privado no financiero en pesos de la entidad sujetos a encaje fraccionario – excluidos los depósitos previstos en los puntos 3.13. y 3.14. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”–, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios del penúltimo mes anterior (febrero, mayo, agosto y noviembre, respectivamente).

De tratarse de entidades que estén comprendidas en los grupos B y C –conforme a lo previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras”, para lo cual el indicador del punto 4.1. de esas normas deberá computarse, para todas las entidades financieras, únicamente en forma individual–, el porcentaje mínimo a aplicar será del 25 % del previsto precedentemente.

A estos efectos, son computables los saldos residuales vigentes de las financiaciones imputadas: i) a los cupos 2020, 2021, 2021/2022, 2022, 2022/2023, 2023 y 2023/2024 de las normas sobre “Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME”; ii) en los puntos 7.2.1., 7.2.2. y 7.2.4. que se hayan desembolsado hasta el 15.10.2020 y iii) a los trimestres anteriores de este cupo.

Además, para dar cumplimiento al Cupo MiPyME Mínimo, al menos el 30 % del mismo deberá destinarse a lo previsto en el punto 6.4.1.

Las entidades alcanzadas que cumplan con este Cupo MiPyME Mínimo podrán computar la disminución de la exigencia de efectivo mínimo en pesos prevista en el punto 1.5.1. durante el trimestre siguiente.

6.3. Destino.

Las financiaciones comprendidas deberán ser otorgadas a clientes MiPyME conforme a la definición vigente en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”.

Se encuentran excluidas del cómputo del Cupo MiPyME Mínimo:

6.3.1. de los destinos de los puntos 6.4.1. y 6.4.2.: las MiPyMEs con actividad agrícola inscriptas en el Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA) en carácter de “Productor” con acopio de producción de trigo y/o soja, excepto que estén categorizadas como microempresas –según la definición de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores– y el valor de ese acopio no supere el 5 % de su capacidad de cosecha anual, estimada en base a los rendimientos publicados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) (superficie declarada en el SISA por el rendimiento promedio publicado por la SAGyP para cada cultivo). La entidad financiera será responsable de verificar que el solicitante no se encuentra comprendido en esta exclusión; y

6.3.2. de los destinos del punto 6.4.2. y la parte pertinente a este punto contenida en los puntos 6.4.3.2. y 6.4.3.3.: las financiaciones acordadas a MiPyMEs con actividad agrícola inscriptas en el SISA en carácter de “Productor” de cereales y/u oleaginosas, excepto que estén categorizadas como microempresas –según la definición de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores–.

A estos efectos, se considerará el promedio simple de los saldos diarios de las financiaciones vigentes durante el período comprendido entre abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre y enero-marzo de cada año.

6.4. Financiaciones elegibles.

6.4.1. Financiación de proyectos de inversión.

Financiación de proyectos de inversión destinados a la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción de instalaciones necesarias para la producción de bienes y/o servicios y la comercialización de bienes y/o servicios.

De tratarse de vehículos utilitarios, rodados y aeronaves solo podrán financiarse, aquellos de origen nacional –conforme al correspondiente certificado de fabricación– que se afecten en forma directa y exclusiva a la actividad del solicitante, situación de la que deberá dejarse constancia en el legajo del cliente.

No podrán encuadrarse como aplicación elegible las financiaciones que se acuerden conforme a otros regímenes especiales de crédito en la medida en que los fondos para dichas asistencias sean provistos a la entidad con ese fin específico o revistan el carácter de responsabilidades eventuales.

6.4.2. Capital de trabajo y descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos.

Podrá destinarse a la financiación de capital de trabajo, al descuento de cheques de pago diferido y compra de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME, en este último caso aceptadas por empresas que cumplan con lo previsto en el punto 2.2.1. de las normas sobre “Evaluaciones crediticias”, de clientes que reúnan la condición de MiPyME.

Los valores a descontar deberán provenir del cobro de operaciones de venta y/o de prestación de servicios correspondientes a la actividad de la MiPyME descontante. Esta condición podrá verificarse mediante la declaración jurada que formule el cliente y/o por otro medio que la entidad estime suficiente.

6.4.3. Especiales.

6.4.3.1. Clientes no MiPyME, en la medida en que los fondos se destinen a la adquisición de maquinarias y equipos producidas por MiPyME locales.

6.4.3.2. Financiaciones a entidades financieras no alcanzadas por esta sección y/o a empresas que presten asistencia financiera mediante operaciones de arrendamiento financiero (“leasing”) –punto 2.2.8. de las normas sobre “Servicios complementarios de la actividad financiera y otras actividades permitidas”–, siempre que éstas destinen los fondos al otorgamiento de las financiaciones previstas en los puntos 6.4.1. y/o 6.4.2., en las condiciones establecidas en esta sección.

Las entidades deberán aplicar los fondos a los destinos previstos en este punto en un plazo no mayor a 10 días hábiles entre la fecha en que reciben la asistencia de la entidad financiera y su aplicación crediticia a MiPyME.

6.4.3.3. Incorporación mediante cesión o descuento de las financiaciones previstas en los puntos 6.4.1. y/o 6.4.2. otorgadas por entidades financieras.

En todos los casos, las financiaciones deberán cumplir con las condiciones establecidas en esta sección y sólo podrán ser computadas por la entidad financiera adquirente, de corresponder.

6.5. Términos y condiciones de las financiaciones.

6.5.1. Tasa de interés. La tasa que libremente se convenga entre las partes.

6.5.2. Moneda y plazos. Las financiaciones del punto 6.4.1. deberán ser denominadas en pesos y tener –al momento del desembolso– un plazo promedio igual o superior a 24 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital.

Las operaciones del punto 6.4.2. también deben ser en pesos y no tendrán plazo mínimo.”

2. Sustituir, con vigencia a partir del 1.4.24, el punto 1.5.3. y el último párrafo del punto 1.5. de las normas sobre “Efectivo mínimo” por lo siguiente:

“1.5.3. Financiaciones que otorguen las entidades financieras alcanzadas por el Cupo MiPyME Mínimo.

La exigencia se reducirá en un importe equivalente al 40 % de las financiaciones previstas en el punto 6.4.1. que sean acordadas a un plazo promedio igual o superior a 36 meses, ponderando para ello los vencimientos de capital, medidas en promedio mensual de saldos diarios del mes anterior.”

“Las financiaciones computadas para la deducción de los puntos 1.5.1. y 1.5.4. sólo podrán computarse en uno de los citados puntos y las financiaciones del punto 1.5.3. podrán computarse también para la deducción del punto 1.5.1.”

3. Establecer, con vigencia a partir del 1.4.24, que las disposiciones del punto 1.5.3. de las normas sobre “Efectivo mínimo” vigentes hasta el 31.3.24, continuarán computándose como disminución de la exigencia de efectivo mínimo en pesos por el 40 % de los saldos de las financiaciones comprendidas desembolsadas hasta esa fecha.

4. Sustituir, con vigencia a partir del 22.3.24, el punto 1.5.2.2. de las normas sobre “Efectivo mínimo” por lo siguiente:

“1.5.2.2. Para aquellas entidades financieras adheridas al Programa “CUOTA SIMPLE” –establecido por la Resolución N° 7/24 del Ministerio de Economía y sus normas complementarias– la exigencia se reducirá en un importe equivalente al:

- 30 % de las sumas de las financiaciones en pesos que la entidad otorgue hasta el 21.3.24.

- 15 % de las sumas de las financiaciones en pesos que la entidad otorgue a partir del 22.3.24.

A tal efecto, se considerará el saldo de las financiaciones alcanzadas del período anterior al de cómputo de la exigencia que cumplan los requisitos señalados.”

5. Incorporar, con vigencia a partir del 1.7.24, como primer párrafo del punto 1.5.1. en las normas sobre “Efectivo mínimo” lo siguiente:

“A partir del 1.7.24, las entidades financieras alcanzadas por la Sección 6., deberán haber cumplido con el Cupo MiPyME Mínimo del trimestre anterior para computar esta disminución durante cada trimestre.”

Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

María N. Prieto Mazzucco, Subgerenta de Regulación Monetaria y Operaciones Activas - Enrique C. Martin, Gerente de Emisión de Normas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 25/03/2024 N° 16105/24 v. 25/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “A” 7984/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305134/1

21/03/2024. Banco Central de la República Argentina. Firmantes: Dentone y Enrique C. Martin. Se autoriza a entidades financieras con autorización previa del BCRA a distribuir resultados en 6 cuotas mensuales (hasta el 60%) de acuerdo a sus normas. Debe ajustarse al Régimen Informativo de "Plan de negocios". Las normas modificadas se publican en el sitio web del BCRA con modificaciones en negrita o tachado. Anexo no publicado, disponible en Biblioteca Prebisch o online.

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21/03/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular CONAU 1-1622: Distribución de resultados. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“- Disponer que hasta el 31.12.24 las entidades financieras que cuenten con la autorización previa del BCRA –de conformidad con lo previsto en la Sección 6. de las normas sobre “Distribución de resultados”– podrán distribuir resultados en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por hasta el 60 % del importe que hubiera correspondido de aplicar las citadas normas.

Tal distribución de resultados deberá ser consistente con lo que se informe en el Régimen Informativo “Plan de negocios y proyecciones e informe de autoevaluación del capital”.

El cómputo de los conceptos previstos en las Secciones 2. a 5. de las normas citadas, así como del importe de las cuotas señaladas, deberá realizarse en moneda homogénea de la fecha de la asamblea y del pago de cada una de las cuotas, según el caso.”

Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia.

Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ana M. Dentone, Subgerenta de Regulaciones Técnico - Prudenciales - Enrique C. Martin, Gerente de Emisión de Normas.

ANEXO

El/Los Anexo/s no se publican: La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Solapa “Sistema Financiero” – MARCO LEGAL Y NORMATIVO”).

e. 25/03/2024 N° 16104/24 v. 25/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - Comunicación “B” 12770/2024
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305135/1

Se decreta la comunicación a entidades financieras sobre la Circular OPASI 2, estableciendo tasas de referencia para garantías de depósitos. Firmantes: Pazos y Paz. Incluye anexo con datos tabulados accesible en el sitio del BCRA.

Ver texto original

21/03/2024

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular OPASI 2 – Garantía de los depósitos – Tasas de referencia.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores de las tasas de referencia aplicables a partir de la fecha que se indica.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

María Cecilia Pazos, Subgte. de Administración y Difusión de Series Estadísticas - Adriana Paz, Gerente de Estadísticas Monetarias.

Toda la información disponible puede ser consultada accediendo a: www.bcra.gob.ar / Estadísticas / Monetarias y Financieras / Cuadros estandarizados de series estadísticas / Tasas de interés y montos operados / Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA Archivos de datos: http://www.bcra.gob.ar/pdfs/PublicacionesEstadisticas/tasser.xls, Hoja “Garantía”.

ANEXO

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Comunicación “B” se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/03/2024 N° 16019/24 v. 25/03/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA BERNARDO DE IRIGOYEN -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305136/1

Bulacio notifica por edicto a personas con domicilio incierto o en el exterior sobre resoluciones sancionatorias por infracciones al Código Aduanero. Se establecen plazos para demandas contenciosas o recursos de apelación según el monto involucrado, conforme arts. 1024 y 1025. Firmado por Marcelo Bulacio, Administrador Aduana de Bernardo de Irigoyen. Se decreta notificación mediante esta publicación.

Ver texto original

EDICTO DE NOTIFICACIÓN (ART. 1013 INC. H) CÓDIGO ADUANERO

Por desconocerse el domicilio de las personas que más abajo se detallan y/o por encontrarse en el extranjero, se les notifica por este medio que ha recaído Resolución Fallo en las actuaciones que se detallan, asimismo que contra las mismas, se podrá interponer demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Eldorado – Misiones, dentro de los quince (15) días de notificada la presente, cuando el monto controvertido sea una suma mayor a pesos dos mil C/00/100 ($ 2.000) (art. 1024 del Código Aduanero); cuando el monto controvertido sea mayor a pesos veinticinco mil C/00/100 ($ 25.000) se podrá interponer en forma optativa y excluyente, dentro de los quince (15) días de notificada la presente, demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de Eldorado o Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (art. 1025 del Código Aduanero). Fdo. Marcelo Gabriel Bulacio Administrador Aduana de Bernardo de Irigoyen – Pcia. de Mnes. 22 de marzo de 2024.-

SC82 N.ºINTERESADO
APELLIDO y NOMBRE
CUIT/DNI/CI NROINFRACCIÓN C.A.CONDENA
MULTA/TRIB
RESOLUCIÓN
NUMERO
123-2021/2DE LEON ROBERTO25.468.008987$422.642,75RES 2024/109
44-2022/3CABRAL EDGAR DANIEL37.046.686987$96.880,00RES 2024/86
69-2022/KLUCK IVAN EDUARDO43.356.794987$33.600,00RES 2024/66
70-2022/5ALVES DOS PASSOS JOSE27.998.747987$67.200,00RES 2024/93
73-2022/KALVES DOS PASSOS JOSE27.998.747987$61.600,00RES 2024/87
81-2022/1ESPINDOLA PATRICIA LINA SOLEDAD32.417.660987$280.000,00RES 2024/88
82-2022/KLUCK IVAN EDUARDO43.356.794987$123.200,00RES 2024/89
89-2022/6BATISTA CAMARGO LILIANA42.381.787987$52.220,00RES 2024/90
91-2022/KALVES DOS PASSOS JOSE27.998.747987$30.800,00RES 2024/94
97-2022/8MEZA MARIELA30.521.701987$39.200,00RES 2024/95
100-2022/4LUCK IVAN EDUARDO43.356.794987$26.600,00RES 2024/101
103-2022/4PAINS JUAN LUIS17.328.314987$184.465,84RES 2024/92
122-2022/2ALVES DOS PASSOS JOSE27.998.747987$89.600,00RES 2024/96
127-2022/3DUARTE ALEXIS MAXIMILIANO40.043.981987$280.000,00RES 2024/97
130-2022/4RIOS ISABEL30.615.617987$37.100,00RES 2024/98
131-2022/2ALVES DOS PASSOS JOSE27.998.747987$33.600,00RES 2024/99
136-2022/3LUCK IVAN EDUARDO43.356.794987$67.200,00RES 2024/100
138-2022/KLUCK IVAN EDUARDO43.356.794987$56.000,00RES 2024/106
139-2022/8ALVES DOS PASSOS JOSE27.998.753987$112.000,00RES 2024/102
141-2022/0RIOS ISABEL30.615.617987$25.340,00RES 2024/103
142-2022/9DE LARA JONATAN37.219.794987$77.490,00RES 2024/104
143-2022/7MEDINA MARIO DANIEL34.268.662987$33.600,00RES 2024/105
144-2022/5MARTINEZ JUAN CARLOS18.104.989987$116.620,00RES 2024/107
147-2022/KDA SILVA CRISTIAN EMANUEL44.390.354987$56.250,00RES 2024/108

Marcelo Gabriel Bulacio, Administrador de Aduana.

e. 25/03/2024 N° 15989/24 v. 25/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305137/1

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL notificó la CANCELACIÓN DE MATRÍCULAS a entidades (detalles en tabla). Se establecieron RECURSOS (Revisión, Reconsideración, Jerárquico y Aclaratoria) según Ley 19.549 y Dto. 1.759/72. Firma: Caris.

Ver texto original

EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Av. Belgrano 1656, de la Ciudad de Buenos Aires NOTIFICA que por Resoluciones que a continuación se detallan, ha resuelto CANCELAR las MATRICULAS a las entidades que abajo se mencionan:

RESOLAÑOMATENTIDADASUNTOLOCALIDAD
RESFC532202421737COOP AGROPECUARIA DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS DE MAILIN LTDACANCELACIÓN DE MATRICULASANTIAGO DEL ESTERO
RESFC546202412008COOP DE VIVIENDA Y CONSUMO EL ALGARROBO LTDACANCELACIÓN DE MATRICULALA RIOJA
RESFC436202419890COOP DE TRABAJO VIRGEN DE COPACABANA LTDACANCELACIÓN DE MATRICULALA RIOJA

Contra la medida dispuesta son oponibles los Recursos de: REVISIÓN (Art.22 Inc.a)-10 días- y Art.22 Inc. b),c) y d)-30 días-Ley Nº 19.549. RECONSIDERACIÓN (Art. 84, Dto. Nº 1.759/72-t.o 1.991-10 días). JERÁRQUICO (Art. 89, Dto. Nº 1.759/72-t.o 1.991-15 días). Y ACLARATORIA (Art.102, Dto. Nº 1.759/72 t.o 1.991-5 días). Quedan debidamente notificadas (Art. 42, Dto. Nº 1.759/72 (t.o. 1.991)

Patricia Beatriz Caris, Responsable, Despacho.

e. 25/03/2024 N° 16004/24 v. 27/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305138/1

GDM Argentina S.A. solicita inscripción del cultivo 4625 STS con representación de Bartolomé (representante legal) e Irusta (patrocinante. Es transgénico, tolerante al glifosato y sulfonilureas, resistente a Phytophthora megasperma var. sojae (diferencia de DON MARIO 4615). Verificado 30/10/2020. Plazo de impugnaciones: 30 días. Firmado por Mangieri (Director Registro de Variedades. Se decreta.

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En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de soja (Glycine max (L.) Merr.) de nombre 4625 STS obtenida por GDM ARGENTINA S.A.

Solicitante: GDM ARGENTINA S.A

Representante legal: Ignacio Mario Bartolomé

Ing. Agr. Patrocinante: Eduardo Alfredo Irusta

Fundamentación de novedad: 4625 STS, es un cultivar transgénico tolerante al herbicida glifosato porque contiene el gen CP4 EPSPS, pertenece al grupo de madurez IV y dentro de este grupo es de ciclo largo. Además, presenta tolerancia al herbicida sulfonilureas. Se asemeja al cultivar DON MARIO 4615 en su tipo de crecimiento, color de flor, color de vaina, en la reacción al test de peroxidasa del tegumento de la semilla y color del hilo de la semilla. 4625 STS se diferencia de DON MARIO 4615 en el comportamiento frente a raza 17 de Phytophtora megasperma var sojae. 4625 STS presenta comportamiento resistente frente a raza 17 de Phytophtora megasperma var sojae. mientras que DON MARIO 4615 presenta comportamiento susceptible frente a raza 17 de Phytophtora megasperma var sojae (datos de laboratorio).

Fecha de verificación de estabilidad: 30/10/2020

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 25/03/2024 N° 16115/24 v. 25/03/2024

MINISTERIO DE SALUD -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305139/1

Se decreta la citación de Perborell, Arturo Quispe Mendoza y Fuentes para comparecer ante el Departamento de Faltas Sanitarias de la Dirección de Responsabilidad Administrativa y Sumarios del Ministerio de Salud. Deben presentarse en 10 días hábiles para defenderse en el expediente N° 2017-12329502-APN-DD#MS por presunta infracción a la Ley 17.132. La disposición, firmada por Trotta, advierte juicio en rebeldía si no comparecen.

Ver texto original

Conforme lo dispuesto por el art. 131 párrafo 2 de la Ley 17.132 y atento a la imposibilidad de ubicarlo, por el presente se cita al Sr. Martin Domingo Perborell DNI 29.361.160, Arturo Quispe Mendoza DNI 18.840.743 y la Sra. María Cecilia Fuentes DNI 33.498.102 para que en el plazo de DIEZ (10) días a contar del quinto de esta publicación, comparezcan ante el DEPARTAMENTO DE FALTAS SANITARIAS de la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SUMARIOS del MINISTERIO DE SALUD sito en la Av. 9 de Julio 1925, Piso 3, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en el horario de 09:30 a 17:30 a los efectos de tomar vista del Expediente N° 2017-12329502-APN-DD#MS para posteriormente formular descargo y ofrecer la prueba que haga al derecho de su defensa por la presunta infracción a la Ley 17.132 en que habrían incurrido bajo APERCIBIMIENTO, en caso de incomparecencia, de juzgarlos en rebeldía”.

Thelma Patricia Trotta, Directora Nacional, Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras.

e. 25/03/2024 N° 16020/24 v. 26/03/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305140/1

Se decreta autorizar a XL RE EUROPE SE a operar como reaseguradora admitida en Argentina conforme al R.G.A.A. Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros) y CONDE (Gerencia Administrativa).

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SINTESIS: RESOL-2024-146-APN-SSN#MEC Fecha: 21/03/2024

Visto el EX-2023-97557730-APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Autorizar a XL RE EUROPE SE a operar como reaseguradora admitida en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, de conformidad con lo previsto en el punto 2 del Anexo del punto 2.1.1. del R.G.A.A..

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 25/03/2024 N° 15814/24 v. 25/03/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305141/1

Se decreta la inhibición general de bienes de CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., prohibiéndole disposición de inversiones. Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros), CONDE (a cargo del despacho, Gerencia Administrativa). No incluye tablas ni designaciones de personal adicionales.

Ver texto original

SINTESIS: RESOL-2024-156-APN-SSN#MEC Fecha: 22/03/2024

Visto el EX-2024-29819464-APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Prohibir a CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT 30-50003967-8) realizar actos de disposición respecto de sus inversiones, a cuyos efectos se dispone su INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 25/03/2024 N° 16142/24 v. 25/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305142/1

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social designa a Guassardo como instructora sumariante en el expediente 363/14 de la cooperativa "Clase A" Lda. (matrícula 23.261). Plazo de 3 días hábiles más ampliaciones por distancia para respuestas. Se decreta publicación en Boletín Oficial por 3 días conforme al Art. 42 del Decreto Reglamentario 1759/72 (T.O 1991). Firma: Guassardo.

Ver texto original

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, Capital Federal, notifica que en el expediente Nº 363/14, correspondiente a la entidad “COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS, CREDITO Y Y CONSUMOS PARA REMISEROS “CLASE A” LDA.”, Matricula. 23.261, he sido designada instructora sumariante. Se fija un plazo de TRES (3), días con más los ampliatorios que por derecho correspondan en razón de la distancia para aquellas entidades fuera del radio urbano de la Capital Federal, para que presenten lo que estimen corresponder, plazo que comenzará a regir desde el último día de publicación. El presente deberá publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O 1991)

Melina Guassardo, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.

e. 22/03/2024 N° 15728/24 v. 26/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/305143/1

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL designa a GUASSARDO como instructora sumariante para el expediente 812/13 de la COOPERATIVA CREDITO, CONSUMO Y VIVIENDA DEL PILAR LIMITADA. Se establece plazo de 3 días hábiles más ampliaciones para entidades fuera de CABA. Debe publicarse 3 días en el Boletín Oficial conforme art. 42 de Se decreta... Firma: GUASSARDO.

Ver texto original

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, Capital Federal, notifica que en el expediente Nº 812/13, correspondiente a la entidad “COOPERATIVA CREDITO, CONSUMO Y VIVIENDA DEL PILAR LIMITADA” he sido designada instructora sumariante.

Se fija un plazo de TRES (3), días con más los ampliatorios que por derecho correspondan en razón de la distancia para aquellas entidades fuera del radio urbano de la Capital Federal, para que presenten lo que estimen corresponder, plazo que comenzará a regir desde el último día de publicación.

El presente deberá publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O 1991)

Melina Guassardo, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.

e. 22/03/2024 N° 15729/24 v. 26/03/2024

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones