Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 18/3/2024

AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN - DECTO-2024-256-APN-PTE - Desígnase Presidente.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304823/1

Se decreta la designación de Alicia Inés CABALLERO como Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, Desarrollo Tecnológico y la Innovación, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Firman el decreto MILEI y POSSE.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 14 de marzo de 2024, en el cargo de Presidente del DIRECTORIO de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a la doctora en Economía Alicia Inés CABALLERO (D.N.I. N° 14.027.177).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse

e. 18/03/2024 N° 14253/24 v. 18/03/2024

BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO - DECTO-2024-257-APN-PTE - Desígnase Directora.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304824/1

Se decreta la designación de Susana SOTO como Directora de la Biblioteca Nacional Dr. Mariano Moreno, dependiente del Ministerio de Capital Humano. Firmantes: MILEI y PETTOVELLO.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-17313504-APN-DGCA#BNMM, el Decreto Nº 1386 del 29 de noviembre de 1996 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1386/96 establece que el Director de la BIBLIOTECA NACIONAL, hoy BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO, será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y permanecerá en sus funciones por TRES (3) años, con posibilidad de continuar por otro período.

Que el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO propone designar como Directora de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO a la bibliotecaria Susana SOTO, quien reúne las exigencias de idoneidad y experiencia requeridas para el desempeño del cargo.

Que los servicios jurídicos permanentes de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO y del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6º del Decreto N° 1386/96.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase, a partir del 18 de diciembre de 2023, en el cargo de Directora de la BIBLIOTECA NACIONAL DOCTOR MARIANO MORENO, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, con rango y jerarquía de Secretaria, a la bibliotecaria Susana SOTO (D.N.I. N° 6.661.092) por un período de ley.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Sandra Pettovello

e. 18/03/2024 N° 14255/24 v. 18/03/2024

OFICINA ANTICORRUPCIÓN - DECTO-2024-259-APN-PTE - Desígnase Directora de Planificación de Políticas de Transparencia.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304825/1

Se decreta la designación de Ana Carina LAROCCA como Directora de Planificación de Políticas de Transparencia de la Oficina Anticorrupción. Firmantes: MILEI, Cúneo Libarona.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase en el cargo de Directora de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE JUSTICIA, a la doctora Ana Carina LAROCCA (D.N.I. Nº 22.163.737).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mariano Cúneo Libarona

e. 18/03/2024 N° 14257/24 v. 18/03/2024

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DECTO-2024-258-APN-PTE - Desestímase recurso.
#recurso_administrativo #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304826/1

Se decreta el rechazo del recurso del ex Prefecto Mayor Domingo Segundo SPOLITA contra su cesantía de 2019 por irregularidades administrativas. Confirma resolución 1065/2019 del Ministerio de Seguridad. Firmantes: MILEI (Presidente) y Patricia BULLRICH (Ministra de Seguridad).

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2020-69442590-APN-SGEN#PNA y la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1065 del 15 de noviembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Sumario Administrativo Nº 06 -”C”/2005, caratulado “PREFECTURA DE ZONA PARANÁ SUPERIOR Y PARAGUAY AV/IRREGULARIDADES CONTABLE - ADMINISTRATIVAS”, del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, instruido por la DIRECCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL, PROTECCIÓN MARÍTIMA Y PUERTOS -Expediente CUDAP EXP-SEG: 1465/2018-, mediante Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1065/19 se dispuso la BAJA por CESANTÍA del entonces Prefecto Mayor -Retiro Efectivo- Domingo Segundo SPOLITA, personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que el ex Prefecto Mayor Domingo Segundo SPOLITA fue notificado del citado acto administrativo a través de Cartas Documento, recepcionadas con fecha 23 de abril de 2020, efectuando el 15 de octubre de 2020 una presentación contra la medida adoptada a su respecto, solicitando su revisión.

Que mediante el Decreto Nº 298/20 y sus ampliatorios se suspendió el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto Nº 1759/72 - y por otros procedimientos especiales, a partir del 20 de marzo de 2020 y hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que desde el punto de vista formal, cabe admitir dicha presentación como el recurso previsto en el artículo 051.001 de la Reglamentación del Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, aprobada por el Decreto Nº 6242 del 24 de diciembre de 1971 y sus modificatorios, habiendo sido interpuesta en término, por lo que corresponde reputarla formalmente procedente, debiendo resolverse la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto en el artículo 051.002, inciso c) apartado 3 de la mencionada Reglamentación, tras ello se habrá agotado la instancia administrativa al respecto.

Que en su escrito, el ex Prefecto Mayor SPOLITA ensaya argumentos que son reiteratorios y análogos a los planteados en ocasión de la interposición del descargo defensivo, cuyo tratamiento legal fuera realizado por el Órgano Asesor de dicha Fuerza y por la máxima instancia consultiva del MINISTERIO DE SEGURIDAD, no observándose elementos novedosos tendientes a la modificación del temperamento oportunamente adoptado.

Que, por lo expuesto, se concluye que el recurso bajo análisis debe ser desestimado.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 051.002, inciso c) apartado 3 de la Reglamentación del Personal de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, aprobada por el Decreto N° 6242/71 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desestímase el recurso interpuesto por el ex Prefecto Mayor Domingo Segundo SPOLITA (D.N.I. Nº 5.532.621) contra la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 1065 del 15 de noviembre de 2019, agotándose la vía administrativa respecto a la cuestión planteada.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Patricia Bullrich

e. 18/03/2024 N° 14256/24 v. 18/03/2024

SECRETARÍA GENERAL - DECTO-2024-255-APN-PTE - Desígnase Directora de Asuntos Contenciosos.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304827/1

Se decreta la designación transitoria de Johanna Sabrina LONGO como Directora de Asuntos Contenciosos en la Secretaría General de la Presidencia por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse mediante concursos dentro del plazo indicado. Firmantes: MILEI y POSSE.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-10546838-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 194 del 28 de febrero de 2020 y sus modificatorios, 8 del 10 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023 y 5 del 2 de enero de 2024 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios, vacantes y financiados presupuestariamente, en las Jurisdicciones y unidades organizativas dependientes de la Presidencia de la Nación, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Presidente de la Nación.

Que por el Decreto N° 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.

Que por el Decreto N° 5/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondiente a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 194/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Asuntos Contenciosos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención de su competencia la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 2 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la doctora Johanna Sabrina LONGO (D.N.I. N° 29.696.607) en el cargo de Directora de Asuntos Contenciosos de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 2 de enero de 2024.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - 01 - SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse

e. 18/03/2024 N° 14254/24 v. 18/03/2024

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO - DA-2024-132-APN-JGM - Designación.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304828/1

Se decreta la designación transitoria de Daniel Germán ZAZZINI como Coordinador de Asuntos Institucionales y Prensa de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, por 180 días hábiles. La medida, firmada por Guillermo Francos (Jefe de Gabinete) y Nicolás Posse, autoriza el pago con cargo a la Jurisdicción 25 y Entidad 205, y establece que el cargo debe cubrirse mediante concursos en el plazo indicado.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-07545180-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa Nº 76 del 7 de febrero de 2019 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 76/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Asuntos Institucionales y Prensa de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 15 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida, al señor Daniel Germán ZAZZINI (D.N.I. Nº 26.424.955) en el cargo de Coordinador de Asuntos Institucionales y Prensa de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Entidad 205 – AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Guillermo Francos

e. 18/03/2024 N° 14250/24 v. 18/03/2024

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO - DA-2024-133-APN-JGM - Desígnase Director de Gestión de Proyectos Inmobiliarios.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304829/1

Se decreta la designación transitoria de Juan Diego LAZZARO como Director de Gestión de Proyectos Inmobiliarios en la Agencia de Administración de Bienes del Estado, bajo la órbita de la Jefatura de Gabinete, por 180 días. El cargo debe cubrirse dentro del plazo indicado conforme al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP). Se autoriza pago con cargo a la Jurisdicción 25. Firman: Nicolás Posse y Guillermo Francos.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-14007586-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa Nº 76 del 7 de febrero de 2019 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 76/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Gestión de Proyectos Inmobiliarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y ASUNTOS COMUNITARIOS de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 1º de febrero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al arquitecto Juan Diego LAZZARO (D.N.I. Nº 26.116.465) en el cargo de Director de Gestión de Proyectos Inmobiliarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y ASUNTOS COMUNITARIOS de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 25 – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, Entidad 205 – AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Guillermo Francos

e. 18/03/2024 N° 14251/24 v. 18/03/2024

CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES - DA-2024-129-APN-JGM - Desígnase Directora Nacional del Sistema de Información, Monitoreo y Evaluación de Programas Sociales.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304830/1

Firmantes: Posse, Pettovello. Se decreta designación transitoria de Magdalena María OLMOS como Directora Nacional del Sistema de Información, Monitoreo y Evaluación de Programas Sociales del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES (desconcentrado del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO) por 180 días hábiles. El cargo debe cubrirse mediante concursos dentro del plazo, con fondos de ese ministerio.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-13739402-APN-DGD#CNCPS, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 299 del 7 de mayo de 2021 y su modificatorio y 86 y 88, ambos del 26 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 86/23 se dispuso que el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES actuará como organismo desconcentrado del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que por el Decreto Nº 299/21 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado Consejo Nacional.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional del Sistema de Información, Monitoreo y Evaluación de Programas Sociales de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 15 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la licenciada Magdalena María OLMOS (D.N.I. N° 27.143.307) en el cargo Directora Nacional del Sistema de Información, Monitoreo y Evaluación de Programas Sociales de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES, organismo desconcentrado del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A – Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 15 de enero de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 88 - MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Sandra Pettovello

e. 18/03/2024 N° 14245/24 v. 18/03/2024

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - DA-2024-131-APN-JGM - Desígnase Director Nacional de Atención al Ciudadano.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304831/1

Se decreta la designación transitoria de Damián SELEM como Director Nacional de Atención al Ciudadano del Registro Nacional de las Personas, por 180 días hábiles. Autorízase pago de suplemento y excepción al artículo 14 del Convenio Colectivo. El cargo debe cubrirse en el plazo indicado mediante procesos de selección vigentes. Los fondos se atenderán con cargo a partidas del Ministerio del Interior. Firmantes: Francos y Posse.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-11847940-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Decisión Administrativa N° 43 del 28 de enero de 2019 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por la Decisión Administrativa Nº 43/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional de Atención al Ciudadano de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 15 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al señor Damián Andrés SELEM (D.N.I. N° 26.879.996) en el cargo de Director Nacional de Atención al Ciudadano de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 15 de enero de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 30 - MINISTERIO DEL INTERIOR, Entidad 200 - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Guillermo Francos

e. 18/03/2024 N° 14248/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE JUSTICIA - DA-2024-128-APN-JGM - Desígnase Director Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304832/1

Firma: Posse y Cúneo Libarona. Se decreta la designación transitoria de Fernando Horowitz como Director Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica del Ministerio de Justicia por 180 días hábiles, con excepción al Art. 14 del Convenio Colectivo SINEP. Se autoriza pago de Suplemento por Función Ejecutiva I. El cargo debe cubrirse definitivamente dentro del mismo plazo mediante concursos. Gastos del Presupuesto del Ministerio de Justicia.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-11913576-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 8 del 10 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023, 52 del 15 de enero de 2024 y la Decisión Administrativa N° 1838 del 9 de octubre de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto Nº 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 8/23 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y se creó, entre otros, el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el precitado decreto se estableció que se consideran transferidos los créditos presupuestarios y unidades organizativas del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS al MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por el Decreto Nº 52/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que por la Decisión Administrativa N° 1838/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 22 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, al doctor Fernando HOROWITZ (D.N.I. Nº 18.138.678) en el cargo de Director Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica del MINISTERIO DE JUSTICIA, Nivel A - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel I del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2º.- El cargo involucrado en el artículo 1º de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Mariano Cúneo Libarona

e. 18/03/2024 N° 14246/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE SEGURIDAD - DA-2024-130-APN-JGM - Desígnase Director de Proyectos de Inversiones.
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304833/1

Se decreta la designación transitoria de Juan Cruz MARTÍNEZ BELLORA (DNI 39.001.195) como Director de Proyectos de Inversiones en la Dirección General de Administración del Ministerio de Seguridad, por 180 días hábiles. Autorízase el pago de suplemento y obliga a cubrir el cargo mediante concursos dentro del plazo. El gasto se financia con partidas de la jurisdicción 41. Firmantes: Posse y Bullrich.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-06393571-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023, 8 del 2 de enero de 2024 y la Decisión Administrativa Nº 335 del 6 de marzo de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios con rango y jerarquía inferior a Subsecretario, vacantes y financiados presupuestariamente, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, a propuesta de la Jurisdicción o Entidad de que se trate.

Que por el Decreto N° 8/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondiente al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que por la Decisión Administrativa N° 335/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Jurisdicción.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director de Proyectos de Inversiones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 100, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º del Decreto Nº 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 2 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida, al licenciado Juan Cruz MARTINEZ BELLORA (D.N.I. N° 39.001.195) en el cargo de Director de Proyectos de Inversiones de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel III del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 41 – MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nicolás Posse - Patricia Bullrich

e. 18/03/2024 N° 14249/24 v. 18/03/2024

HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE” - RESOL-2024-145-APN-HNRESMYA#MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304834/1

BALDELLI prorroga por 180 días hábiles la designación transitoria de MOLINA como Jefe de Sección Farmacia en el Hospital Nacional "Laura Bonaparte", autorizando pago del suplemento de Jefatura Nivel II. La excepción a la Ley 27.701 se aplica por no cumplir requisitos del Convenio Colectivo. El cargo debe cubrirse en el plazo establecido.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO el Expediente EX-2020-91226120-APN-DACYS#HNRESMYA, las Leyes N.º 20.332, N.º 27.267, N.º 27.701, los Decretos N.º 1133 del 25 de agosto de 2009, sus modificatorios y complementarios, N.º 1035 del 08 de noviembre de 2018, N.º 407 del 09 de agosto de 2023, N.º 88 del 26 de diciembre de 2023, y las Decisiones Administrativas N.º 213 del 25 de marzo de 2019 y modificatorias, N.º 228 del 16 de marzo de 2021, y la Resolución N.º 360 del 23 de junio de 2023 del Registro de este Hospital Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Administrativa N.º 213/19 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE SERVICIOS E INSTITUTOS, dependiente de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del ex-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, modificada en último término por la Resolución del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE” N.º 57/21.

Que oportunamente por Decisión Administrativa N.º 228/2021, se designó transitoriamente a MOLINA Gabriel Leandro (D.N.I. N.º 35.345.653) en el cargo de Jefe de la Sección Farmacia del entonces DEPARTAMENTO SERVICIOS CLÍNICOS GENERALES de la DIRECCIÓN ASISTENTE DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, Categoría Profesional Adjunto, Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, homologado por el Decreto N.º 1133/09.

Que asimismo en dicho acto se autorizó el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

Que por el Decreto N.º 1035/2018 se autorizó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que mediante Resolución N.º 360/2023 del Registro de este Hospital Nacional, se prorrogó desde el 27 de junio de 2023 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, al referido agente en el cargo de Jefe de la Sección Farmacia dependiente del DEPARTAMENTO DE SALUD INTEGRAL de este Hospital Nacional.

Que al presente y por razones operativas no se ha podido proceder a la cobertura del cargo, de conformidad a la normativa vigente. Por ello, a fin de asegurar el normal desenvolvimiento de las acciones asignadas a este HOSPITAL, y en atención al Decreto antes mencionado, resulta indispensable prorrogar la designación transitoria de MOLINA Gabriel Leandro, en el cargo Jefe de la Sección Farmacia dependiente del DEPARTAMENTO DE SALUD INTEGRAL.

Que en ese sentido la División de Personal y Despacho de este Organismo tomó la intervención de su competencia, de lo que se da cuenta los documentos N.º NO-2024-22169774-APN-DACYS#HNRESMYA e IF-2024-23903931-APN-DACYS#HNRESMYA.

Que la designación en el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos tomó intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N.º 20.332 (modificada por la Ley N.º 27.267) y el Decreto N.º 407/2023.

Por ello,

LA DIRECTORA DEL HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LIC. LAURA BONAPARTE”

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Dar por prorrogada la designación con carácter transitorio, a partir del 19 de marzo de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, a MOLINA Gabriel Leandro (D.N.I. N.º 35.345.653) en el cargo de Jefe de la Sección Farmacia dependiente del DEPARTAMENTO DE SALUD INTEGRAL del HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LICENCIADA LAURA BONAPARTE”, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE INSTITUTOS Y FISCALIZACIÓN, dependiente de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD, Categoría Profesional Adjunto, Grado Inicial, Agrupamiento Asistencial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N.°1133/09.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función de Jefatura Profesional Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con excepción al artículo 7° de la Ley N.º 27.701, cuyas disposiciones regirán a partir del 1° de enero de 2024 conforme al decreto N.º 88/2023, por no reunir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 22 y 39 de dicho convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° de la presente medida deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido en los artículos 22 y 39 del Título III, Capítulo II y Título IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por el Decreto N.º 1133/09, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 3°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 80 – MINISTERIO DE SALUD, Entidad 902 – HOSPITAL NACIONAL EN RED ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL Y ADICCIONES “LIC. LAURA BONAPARTE”.

ARTÍCULO 4°. - Comuníquese a la Subsecretaria de Desarrollo y Modernización del Empleo Público de la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, dentro del plazo CINCO (5) días contados a partir del dictado de la presente medida, de acuerdo con lo previsto en el Artículo N.º 3 del Decreto N.º 1035/2018.

ARTÍCULO 5°. - Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y Archivar.

Beatriz Yolanda Ramona Baldelli

e. 18/03/2024 N° 14129/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE DEFENSA - RESOL-2024-228-APN-MD
#designacion #laboral

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304835/1

Se decreta otorgar el Suplemento por Función Específica a Carlos Damián CAMPASSO, quien es designado en el Nivel B, Grado 2 del SINEP, conforme al Régimen de Promoción por Evaluación y Mérito. Firmantes: PETRI (Ministro de Defensa). Participan: Comité de Valoración, Dirección General de Recursos Humanos y Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa. Se mencionan anexos con datos tabulados. El gasto se financia con partidas del Ministerio de Defensa.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2024

Visto el Expediente N° EX-2023-143317267- -APN-DCYDC#MD , la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las Leyes N° 25.164 y N° 27.701, los Decretos N° 1421 del 8 de agosto de 2002, 214 del 27 de febrero de 2006, 2098 del 3 de diciembre de 2008, 355 del 22 de mayo de 2017, 415 del 30 de junio de 2021, 103 del 2 de marzo de 2022 y 88 del 26 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa N° 5 del 11 de enero de 2024, la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53 del 22 de marzo de 2022, la Resolución Conjunta de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 5 del 23 de febrero de 2022, la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 75 del 29 de abril de 2022 y la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 903 de fecha 28 de junio de 2022 (RESOL-2022-903-APN-MD), y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 415 del 30 de junio de 2021 y su modificatorio N° 103 del 2 de marzo de 2022, se homologó el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) suscripta el 26 de mayo de 2021 entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales, por cuya cláusula tercera se acordó elaborar una propuesta de Régimen de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, por parte del Estado Empleador previa consulta a las Entidades Sindicales en el ámbito de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.).

Que por la cláusula tercera del Acta Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2021 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologada por Decreto N° 103/2022 se ha dispuesto sustituir la redacción de la cláusula tercera del acta acuerdo de fecha 26 de mayo de 2021 homologada por el Decreto N° 415/21 por la siguiente “Por única vez y hasta el 31 de diciembre del año 2023, el personal permanente comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo sectorial que reuniera los requisitos para el acceso a un Nivel Escalafonario superior y hasta un máximo de dos niveles, podrá solicitar su reubicación manifestando por escrito su intención, conforme al régimen de valoración para la promoción por evaluación y mérito que el Estado Empleador establezca, previa consulta a las Entidades Sindicales en el ámbito de la Co.P.I.C. El Estado Empleador podrá disponer el cambio de Nivel Escalafonario, mediante la conversión del cargo siempre que se contara con los respectivos créditos presupuestarios en cada jurisdicción u organismos descentralizado, según corresponda. En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados…”.

Que, elaborada la propuesta de reglamentación en los términos del acta citada, la citada Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.), se ha expedido favorablemente mediante el Acta N° 172 del 11 de febrero de 2022 (cf., IF-2022-16064393-APN-COPIC), la que fue aprobada por Resolución de la entonces SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PÚBLICO 53/2022.

Que a través del artículo 2° de la Resolución N° 53/2022 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (RESOL-2022-53-APN-SGYEP#JGM) se aprobó el Régimen de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto N°2098/2008, que reviste en la planta permanente, que cuente con estabilidad al momento de manifestar su voluntad de participar del citado proceso y que se encuentre en condiciones de promover a los niveles A, B, C, D y E, quienes podrán ascender hasta un máximo de DOS (2) niveles.

Que la unidad a cargo de las acciones de personal del MINISTERIO DE DEFENSA ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° del Régimen de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público, mediante NO-2022-39872892-APN-DGRRHH#MD.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 903 de fecha 28 de junio de 2022 (RESOL-2022-903-APN-MD), se dio inicio al proceso para la implementación del Régimen de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto 2098/2008, se designó a los integrantes del Comité de Valoración, y se designó a la Secretaria Técnica Administrativa.

Que mediante el Acta (IF-2023-138410472-APN-DCYDC#MD) de fecha 21 de noviembre de 2023 el comité de valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito de esta jurisdicción se ha expedido favorablemente respecto del cumplimiento de los requisitos del nivel y agrupamiento al que postulara el agente detallado en el Anexo III (IF-2023-134477254-APN-DGRRHH#MD).

Que la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete indicando que las funciones que desarrolla el agente mencionado en el Anexo I de la presente medida se enmarca en los requisitos establecidos en el Nomenclador de Funciones Informáticas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA de este Ministerio ha certificado la existencia de crédito presupuestario para solventar la medida que se propicia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependientes de la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención que les compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las atribuciones previstas en la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, en el artículo 3° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017, y en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 53 de fecha 22 de marzo de 2022.

Por ello,

EL MINISTRO DE DEFENSA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Otórguese, a partir del 1° del mes siguiente del dictado de la presente, el Suplemento por Función Específica de carácter informático conforme el nomenclador indicado en Anexo I (ACTO-2024-18423960-APN-DGRRHH#MD) de la presente del agente Carlos Damián CAMPASSO (DNI N°29.611.928) quien revista en un cargo de la planta permanente del SINEP.

ARTÍCULO 2. Desígnese al agente Carlos Damián CAMPASSO (DNI N°29.611.928) mencionado en el Anexo II (ACTO-2024-18423702-APN-DGRRHH#MD) en el Nivel B , Grado 2, Tramo General y Agrupamiento General del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el Decreto Nº 2098/08 de la planta permanente de este Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el REGIMEN DE PROMOCIÓN POR EVALUACIÓN Y MÉRITO, aprobado en el artículo 2° de la Resolución N° 53 del 22 de marzo de 2022 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente decisión administrativa será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 45 - MINISTERIO DE DEFENSA.

ARTÍCULO 4. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Petri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 13826/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE DEFENSA - RESOL-2024-266-APN-MD
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304836/1

Se decreta el apoyo de las Fuerzas Armadas en Rosario por el Ministro de Defensa Petri, tras solicitud del Gobernador Pullaro. El Comité de Crisis fue copresidido con la Ministra Bullrich. Designan al Coronel Velarde en el Comité Operativo. Aprueban "Reglas de Empeñamiento" confidenciales (Anexo I) para todo personal militar, vigentes hasta el 9/7/2024, prorrogables. Se respeta el Sistema Republicano y normas vigentes.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO la Ley de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias, la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y su Decreto reglamentario N° 1273/1992, la Resolución Ministerio de Seguridad N° RESOL-2024-107-APN-MSG y el EX-2024-26222753- -APN-SSPEYPM#MD, y

CONSIDERANDO:

Que la protección a la vida, libertad y patrimonio de nuestros habitantes son unos de los bienes jurídicos tutelados más preciados por nuestro Sistema Republicano de Gobierno.

Que dicho tutelaje lo encontramos, entre otras normas, en la Ley de Seguridad Interior, siendo los pilares fundamentales a proteger dentro del sistema; y que, en nuestro ordenamiento jurídico penal, resultan de máxima importancia para el justo equilibrio de la vida en sociedad.

Que mediante Nota del 7 de marzo de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia de Santa Fe, Dr. Maximiliano PULLARO, solicitó al MINISTERIO DE SEGURIDAD la convocatoria del COMITÉ DE CRISIS en la Ciudad de Rosario, en el marco de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Seguridad interior Nº 24.059.

Que mediante la Resolución Ministerio de Seguridad de la Nación N° RESOL-2024-107-APN-MSG se constituyó El COMITÉ DE CRISIS.

Que La Ministra de Seguridad y el Gobernador de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de Copresidentes del COMITÉ DE CRISIS, solicitaron al MINISTERIO DE DEFENSA el apoyo de las Fuerzas Armadas en las operaciones de seguridad interior en la Ciudad de Rosario, en los términos del artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059.

Que el COMITÉ DE CRISIS funcionará hasta el 9 de julio de 2024 y su funcionamiento podrá prorrogarse por decisión de los copresidentes.

Que a los fines de la implementación de las políticas dispuestas por el COMITÉ DE CRISIS, se conformó el COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO con el objeto de desarrollar la acción operativa.

Que resulta necesario aprobar “Las Reglas de Empeñamiento” a ser aplicadas en las operaciones de Apoyo al Sistema de Seguridad Interior en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, bajo el carácter confidencial, para orientar las acciones del personal militar de acuerdo al marco legal vigente, en las cuales se deben resguardar la libertad, la vida de los ciudadanos, del personal y el patrimonio del Estado asignado a cada Fuerza, los derechos y garantías de terceros y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional.

Que las Fuerzas Armadas se encuentran comprometidas con su labor conforme el Sistema Republicano, siendo valoradas por la sociedad en su conjunto, máxime por el desempeño en las continuas operaciones de apoyo a la comunidad, tanto en desastres naturales que se suceden continuamente en todo nuestro territorio, como también en el desempeño en la reciente pandemia de Covid-19, a través de la Operación General Manuel Belgrano.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Defensa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 27 de la Ley N° 24.059 y su reglamentación aprobada por Decreto 1273/92, y los artículos 4, inciso b, apartado 9, y 19, incisos 1, 11, 16, 23 y 25 de la ley de Ministerios N° 25.520 (t.o.1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE DEFENSA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Instrúyese al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas a llevar a cabo las “Operaciones de Apoyo al Sistema de Seguridad Interior” conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y su Decreto Reglamentario N° 1273/1992, en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2°. – Desígnase al Coronel Mayor César Augusto VELARDE (D.N.I. N° 17.081.701), como Representante del Estado Mayor Conjunto de Fuerzas Armadas que integrará el COMITÉ OPERATIVO CONJUNTO (según Resolución N° RESOL-2024-107-APN-MSG) para la coordinación de las Operaciones de Apoyo al Sistema de Seguridad Interior.

ARTÍCULO 3°. – Apruébanse “Las Reglas de Empeñamiento” a ser aplicadas en las Operaciones de Apoyo al Sistema de Seguridad Interior en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, que como ANEXO I (IF-2024-26775622-APN-SECEYAM#MD) forma parte de la presente Resolución con carácter confidencial.

ARTÍCULO 4°. – Las Reglas de Empeñamiento serán de aplicación para todo el personal de Fuerzas Armadas, cualquiera fuere el Grado y Escalafón por el período que dure la Operación de Apoyo al Sistema de Seguridad Interior por parte de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 5°. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Petri

e. 18/03/2024 N° 13827/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2024-92-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304837/1

Caputo (Economía) prorroga designaciones transitorias de funcionarios de la Secretaría de Finanzas por 180 días hábiles, excepto Florencia Miñola hasta el 31/12/2023, según anexos I y II. Se autorizan pagos por SINEP y se comunica a la Secretaría de Transformación del Estado. Gastos imputados a partidas 2024.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

Visto el expediente EX-2023-141662526-APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las decisiones administrativas 450 del 31 de mayo de 2019, 2275 del 29 de diciembre de 2020 y 22 del 18 de enero de 2022, se dispusieron designaciones transitorias en cargos con función ejecutiva pertenecientes a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, las que fueron prorrogadas en último término mediante la resolución 678 del 19 de mayo de 2023 del Ministerio de Economía (RESOL-2023-678-APN-MEC).

Que mediante el decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos, y autoridades máximas de organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que razones operativas justifican prorrogar las referidas prórrogas de designaciones transitorias, por un nuevo período de ciento ochenta (180) días hábiles.

Que la prórroga de designación transitoria de Florencia Miñola (MI N° 39.150.930) se efectúa hasta el 31 de diciembre de 2023 (cf., PV-2023-154275467-APN-SF#MEC).

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que las presentes prórrogas de designaciones transitorias quedan exceptuadas de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 426 del 21 de julio de 2022, conforme lo dispuesto en el inciso d del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 3° del decreto 1035/2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Danse por prorrogadas, desde la fecha indicada en cada caso y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, las designaciones transitorias de los funcionarios que se detallan en el anexo I (IF-2024-20404904-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, en los cargos que allí se consignan, pertenecientes a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del suplemento por función ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme para cada caso allí se indica.

ARTÍCULO 2°.- Dase por prorrogada, desde la fecha que se especifica y hasta el 31 de diciembre de 2023, la designación transitoria de la funcionaria que se detalla en el anexo II (IF-2024-20404468-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, en el cargo que allí se consigna, perteneciente a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098/2008.

ARTÍCULO 3°.- Las prórrogas dispuestas en esta medida se efectúan en los mismos términos en los que fueran realizadas las respectivas prórrogas de designaciones transitorias.

ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 13832/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2024-93-APN-MEC
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304838/1

Firmantes: Caputo. Se prorroga la designación transitoria de Analía Valeria Fortes como Directora de Recursos Provinciales del Ministerio de Economía por 180 días hábiles, autorizándose pago de suplemento SINEP. Incluye anexo con detalles.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

Visto el expediente EX-2023-149367356- -APN-DGDA#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la decisión administrativa 1215 del 15 de junio de 2018, se dispuso la designación transitoria de Analía Valeria Fortes (MI N° 31.362.235) en el cargo de Directora de Recursos Provinciales de la Dirección Nacional de Asuntos Provinciales actualmente dependiente de la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la que fuera prorrogada en último término mediante la resolución 613 del 8 de mayo de 2023 del Ministerio de Economía (RESOL-2023-613-APN-MEC).

Que mediante el decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos, y autoridades máximas de organismos descentralizados a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que mediante la decisión administrativa 449 del 5 de junio de 2023 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del Ministerio de Economía, con excepción de la correspondiente a la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo.

Que razones operativas justifican prorrogar la referida prórroga de designación transitoria, por un nuevo período de ciento ochenta (180) días hábiles.

Que de acuerdo con el trámite de que se trata, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la resolución 53 del 27 de mayo de 2021 de la ex Secretaría de Gestión y Empleo Público de la Jefatura de Gabinete de Ministros (RESOL-2021-53-APN-SGYEP#JGM).

Que la presente prórroga de designación transitoria queda exceptuada de las restricciones establecidas en el artículo 1° del decreto 426 del 21 de julio de 2022, conforme lo dispuesto en el inciso d del artículo 2° de ese decreto.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades contempladas en el artículo 3° del decreto 1035/2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dase por prorrogada, desde el 12 de diciembre de 2023 y por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, la designación transitoria de Analía Valeria Fortes (MI N° 31.362.235) en el cargo de Directora de Recursos Provinciales, conforme se detalla en el anexo (IF-2024-17471912-APN-DGRRHH#MEC) que integra esta medida, perteneciente a la Subsecretaría de Coordinación Fiscal Provincial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, autorizándose el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008, conforme en este caso se indica.

ARTÍCULO 2°.- La prórroga dispuesta en esta medida se efectúa en los mismos términos en los que fuera realizada la respectiva prórroga de designación transitoria.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Economía para el ejercicio 2024.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 1035 del 8 de noviembre de 2018.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 13828/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - RESOL-2024-97-APN-MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304839/1

Se decreta fijar montos mínimos ($33.364,80) y máximos ($70.966,40) para la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte 2024 según categoría. Se establecen 5 cuotas (marzo, abril, mayo, julio, septiembre). Excluyen viajes internacionales ocasionales. CAPUTO aprueba considerando propuesta de la CNRT y normativas. Liquidaciones usan parque móvil al inicio del mes. Altas/bajas se ajustan a plazos con vencimientos de 30 días. Vigencia desde publicación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

Visto el expediente EX-2023-112214960- -APN-MESYA#CNRT, la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398, 22.139, y 24.378, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, las leyes 22.354 y 24.449, los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995, 1388 del 29 de noviembre de 1996, 2407 del 26 de noviembre de 2002 y 195 del 23 de febrero del 2024, las resoluciones 639 del 24 de septiembre de 1976 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, 782 del 28 de diciembre de 1979 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex-Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, 401 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, 73 del 13 de septiembre de 2017, 169 del 12 de octubre de 2018, 1017 del 29 de diciembre de 2022, y 10 del 5 de enero de 2023, todas ellas del entonces Ministerio de Transporte, y 5 del 5 de febrero de 2024 de la Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Infraestructura, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por: a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del Estado Nacional; c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro.

Que, conforme el artículo 2° de la ley 17.233 y sus modificatorias, la citada Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de transporte por automotor de pasajeros que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, función atribuida en la actualidad al Ministerio de Economía y los organismos descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del citado Ministerio.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.

Que por el citado artículo, se facultó a la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.

Que, conforme lo establecido por el artículo 6° de la citada ley, se dispuso que la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que, con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.

Que por el artículo 9° de la referida ley 17.233 y sus modificaciones, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en seiscientos treinta (630) y un mil trescientos cuarenta (1.340), respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.

Que, en consecuencia, la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la resolución 1017 del 29 de diciembre de 2022 del entonces Ministerio de Transporte, la que se encuentra vigente a partir de la cero (0) horas del 1º de enero de 2023, con las actualizaciones normativamente previstas, aplicadas hasta el 1° de enero de 2024.

Que, por el artículo 11 de la resolución 1017/2022 del entonces Ministerio de Transporte, con las modificaciones introducidas por su similar 5 del 5 de febrero de 2024 de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Infraestructura, se estableció que: “[l]os valores tarifarios previstos en los Anexos I (IF-2024-11849442-APN-ST#MINF) y II (IF-2024-11849965-APN-ST#MINF), y aquellos a los que refieren los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente resolución, podrán ser ajustados bimestralmente o por un período mayor, por medio de acto administrativo expreso de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE. Dicho ajuste será, como máximo, equivalente a la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor relevado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSO (INDEC), respecto del mes anterior en que fue aprobada la tarifa a actualizar y hasta el último mes publicado, en que se apruebe la referida actualización.”.

Que, para la determinación de los montos mínimo y máximo de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, se tomó el valor del boleto mínimo vigente al 1° de agosto de 2023 (cf., NO-2023-84105414-APN-SECGT#MTR) y la resolución 501 del 30 de agosto de 2023 del entonces Ministerio de Transporte, vigente al 1° de enero de 2024.

Que, el monto a abonar por vehículo en el año en concepto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, no deberá superar el importe anual de la misma.

Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.

Que, por otro lado, a fin de generar previsibilidad en la liquidación y percepción de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, corresponde resolver que se mantendrá constante el valor anual de la mencionada tasa, tomando como base de cálculo la tarifa vigente al 1° de enero de 2024.

Que respecto de las categorías de los vehículos afectados al pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, están adecuadas a las características técnicas de dichos vehículos y/o a las categorías del servicio, conforme a lo establecido por el decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, reglamentario de la ley 24.449, y en las normas regulatorias del servicio de transporte de turismo, respectivamente.

Que con relación a los servicios de transporte de turismo en particular, cabe precisar que por la resolución 169 del 12 de octubre de 2018, modificatoria de la resolución 73 del 13 de septiembre de 2017, ambas de la ex-Secretaría de Gestión del Transporte del entonces Ministerio de Transporte, se aprobaron las “Normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los Servicios de Transporte por Automotor para el Turismo sometidos a la Jurisdicción Nacional” como anexo III y se derogó la resolución 401 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces Secretaría de Transporte del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Que, por otro lado, corresponde determinar las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Que, con el fin de facilitar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte para el 2024, resulta conveniente determinar que la misma sea abonada en cinco (5) cuotas iguales en los meses de marzo, abril, mayo, julio y septiembre.

Que, a los efectos de la liquidación de la referida tasa, la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Economía, estima pertinente tomar para cada cuota el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento (cf., PV-2023-120676510-APN-GAYRH#CNRT).

Que, por consiguiente, cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, se tratará como alta o baja de parque según sea el caso, en las oportunidades que se prevén para tal efecto en la presente resolución.

Que la mentada gerencia propicia que cuando se produzca un alta de vehículos durante el 2024 el dominio respectivo se considere afectado al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Que además, para la determinación del importe a abonar, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte propone tomar los días afectados en el año por la categoría correspondiente.

Que, en consecuencia, el importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubiere devengado la totalidad de las cuotas establecidas.

Que la Gerencia de Administración y Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, consideró oportuno que en caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraigan del total del cálculo aquéllas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil (cf., PV-2023-120676510-APN-GAYRH#CNRT).

Que el citado organismo propone que la baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de servicios de transporte automotor de pasajeros no genere liquidaciones por baja de dominio.

Que asimismo se propone que los pagos que se efectúen durante el 2024 de acuerdo a lo normado por la resolución 10 del 5 de enero de 2023 del entonces Ministerio de Transporte serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente al ejercicio 2024.

Que, por otro lado, cabe mencionar que el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado por la ley 22.354 y puesto en vigencia por la resolución 263 del 16 de noviembre de 1990 de la ex-Subsecretaría de Transporte del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos, regula el transporte internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte directo de un país a otro, como en tránsito a un tercer país, reconociendo al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.

Que, en ese orden, prescribe en el artículo 5° del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre que: “Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas. No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas”.

Que, en función de ello, las empresas extranjeras de transporte internacional de pasajeros autorizadas por alguno de los países signatarios del mencionado Acuerdo no abonan la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, lo que no ocurre con empresas extranjeras que realizan viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional.

Que, por tanto, corresponde excluir del pago en cuotas a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional o en tránsito por el territorio nacional, habida cuenta que, por la naturaleza de los servicios a prestar, los vehículos afectados a dichos viajes no son registrados de forma permanente en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, por lo que el pago íntegro de la tasa deberá efectivizarse como requisito para prestar los servicios.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros tomó la intervención de su competencia, informando que “(...) no posee reparos que oponer a la prosecución del trámite (...)” (cf., IF-2023-138996717-APN-DNTAP#MTR y NO-2024-12008018-APN-DNTAP#MTR).

Que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Economía, ha tomado intervención según las competencias establecidas en su Estatuto aprobado por el anexo I del decreto 1388 del 29 de noviembre de 1996 y sus modificatorios.

Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte han tomado la intervención de su competencia.

Que la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Secretaría de Transporte han tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 17.233, modificada por sus similares 21.398, 22.139 y 24.378, y por lo dispuesto en la ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse entre treinta y tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 33.364,80) y setenta mil novecientos sesenta y seis pesos con cuarenta centavos ($ 70.966,40) los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al año 2024, por cada unidad afectada a la explotación del servicio de autotransporte de pasajeros, conforme lo establecido por la ley 17.233, modificada por las leyes 21.398, 22.139 y 24.378.

ARTÍCULO 2°.- Determínanse las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte durante el año 2024 para los Vehículos de Transporte Automotor de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):

a. Categorías con capacidad de hasta ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de tres mil quinientos kilogramos (3.500 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.1. del anexo A del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios: treinta y tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos con ochenta centavos ($ 33.364,80).

b. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.2. del anexo A del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995y sus modificatorios: cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($ 45.863,36).

c. Categoría con más de ocho (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de cinco mil kilogramos (5.000 kg.), conforme lo previsto en el punto 2.2.3. del anexo A del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios: cincuenta y ocho mil cuatrocientos catorce pesos con ochenta y ocho centavos ($ 58.414,88).

d. Cualquiera sea la capacidad de pasajeros y peso máximo, cuando el vehículo sea destinado a los servicios y modalidades detallados a continuación, abonarán setenta mil novecientos sesenta y seis pesos con cuarenta centavos ($ 70.966,40):

1. Servicios de transporte semicama, cama ejecutivo y cama suite (previstos en el anexo II del decreto 2407 del 26 de noviembre de 2002).

2. Servicios de transporte de turismo semicama, cama ejecutivo y cama suite (previsto en el anexo III de la resolución 169 del 12 de octubre de 2018, modificatoria de la resolución 73 del 13 de septiembre de 2017 ambas de la entonces Secretaría de Gestión de Transporte).

ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente al año 2024, en cinco (5) cuotas iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:

Cuota 1: 18 de marzo de 2024;

Cuota 2: 16 de abril de 2024;

Cuota 3: 16 de mayo de 2024;

Cuota 4: 16 de julio de 2024; y

Cuota 5: 16 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 4°.- Exclúyase del pago en cuotas dispuesto precedentemente a los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o en tránsito por el territorio nacional ,conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la resolución 639 del 24 de septiembre de 1976 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del entonces Ministerio de Economía, modificada por su similar 782 del 28 de diciembre de 1979 de la ex-Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del entonces Ministerio de Economía.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la liquidación de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, para cada cuota se tomará el parque móvil existente al inicio del primer día del mes en que recae su vencimiento. Por consiguiente cualquier variación en el parque móvil con posterioridad a la fecha mencionada, será tratada como alta o baja de parque, según sea el caso.

ARTÍCULO 6°.- Cuando se produjera un alta de vehículos por incorporación al parque móvil de las empresas de autotransporte de pasajeros, se considerará afectado el dominio al parque móvil desde el día de alta hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Para la determinación del importe a abonar se tomarán los días afectados en el año por la categoría correspondiente.

El importe determinado deberá abonarse en su totalidad si a la fecha del alta ya se hubieren percibido la totalidad de las cuotas establecidas.

En caso de que no hubiere operado el vencimiento de todas las cuotas, se detraerá del total del cálculo las cuotas que de acuerdo al cronograma de pagos no se encontrasen vencidas, correspondiendo abonar el saldo restante dentro de los treinta (30) días contados a partir de que la unidad se incorporó al parque móvil.

ARTÍCULO 7°.- La baja de vehículos en el parque móvil de las empresas de transporte automotor de pasajeros, no generará liquidaciones por baja de dominio.

Si durante un mismo período se realiza baja y alta de la unidad en el parque móvil, ya sea de la misma empresa u otra diferente, deberá abonarse la cuota del período siguiente y las sucesivas en su totalidad.

ARTÍCULO 8°.- El monto a abonar en el año en concepto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte por vehículo no deberá superar el importe anual de la misma.

ARTÍCULO 9°.- Considéranse como períodos de altas y bajas los siguientes:

Cuota 1: desde el 1° de enero de 2024 hasta el 29 de febrero de 2024;

Cuota 2: desde el 1º de marzo de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024;

Cuota 3: desde el 1° de abril de 2024 hasta el 30 de abril de 2024;

Cuota 4: desde el 1° de mayo de 2024 hasta el 30 de junio de 2024; y

Cuota 5: desde el 1° de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 10.- Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los treinta (30) días corridos de emitidos los mismos.

ARTÍCULO 11.- Si al iniciarse el próximo ejercicio fiscal no se hubiera modificado el valor del boleto mínimo o no se hubiera fijado el importe de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse y/o su actualización, se aplicará transitoriamente la presente resolución y/o en su caso su modificatoria, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.

ARTÍCULO 12.- Establécese que los pagos efectuados en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al ejercicio fiscal 2024, conforme la resolución 10 del 5 de enero de 2023 del entonces Ministerio de Transporte, serán tenidos como pago a cuenta del monto correspondiente a ese ejercicio.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese a la Secretaría de Transporte, a la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros y a la Dirección de Gestión Económica de Transporte Automotor, ambas dependientes de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del Ministerio de Economía, y a las entidades representativas que agrupan a las empresas de transporte por automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 18/03/2024 N° 14234/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA - RESOL-2024-21-APN-SAGYP#MEC
#renuncia

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304840/1

Se acepta la renuncia del Mgter. Oscar Ernesto SOLIS como Agregado Especializado en el Área Agroindustrial en Shanghái desde el 31/1/2024. Se agradece su labor. Firmantes: Vilella (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-09442689- -APN-DGDAGYP#MEC del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Decreto N° 178 de fecha 19 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 178 de fecha 19 de marzo de 2021, se designó como Agregado Especializado en el Área Agroindustrial en el Consulado General y Centro de Promoción de la Argentina en la Ciudad de Shanghái, REPÚBLICA POPULAR CHINA, al Magister Oscar Ernesto SOLIS (M.I. Nº 11.222.637).

Que el citado funcionario ha presentado formalmente su renuncia al desempeño de dichas funciones a partir del día 31 de enero de 2024.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Agricultura, Ganadería y Pesca de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Articulo 1º, inciso c) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985 y en el Artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2023-666-APN-MEC de fecha 15 de mayo de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Acéptase la renuncia a partir del día 31 de enero de 2024, al Magister Oscar Ernesto SOLIS (M.I. Nº 11.222.637), al desempeño de las funciones como Agregado Especializado en el Área Agroindustrial en el Consulado General y Centro de Promoción de la Argentina en la Ciudad de Shanghái, REPÚBLICA POPULAR CHINA, designado oportunamente por el Decreto N° 178 de fecha 19 de marzo de 2021.

ARTÍCULO 2º.- Agradécese al funcionario renunciante los servicios prestados en el cumplimiento de las funciones que le fueran encomendadas.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Vilella

e. 18/03/2024 N° 14116/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO - RESOL-2024-91-APN-SC#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304841/1

Se resuelve modificar el Reglamento del Programa «CUOTA SIMPLE» sustituyendo el Pto 6.4: establece financiación en 3 o 6 cuotas fijas con tasas máximas de descuento (9,34% y 17,32%) vinculadas a la Tasa de Política Monetaria del Banco Central. Las tasas se aplicarán desde su publicación. Firmante: Lavigne.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-25827142- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Que mediante la Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de septiembre de 2014 y sus modificatorias, fue creado el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, actualmente denominado “CUOTA SIMPLE”, con el objeto de estimular la demanda de bienes y de servicios mediante el otorgamiento de facilidades de financiamiento a plazo, dirigidas a los usuarios y consumidores, para la adquisición de bienes y servicios de diversos sectores de la economía.

Que, asimismo, en la aludida resolución conjunta se estableció que dicho Programa regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con los alcances establecidos en dicha norma y en las que dicte la Autoridad de Aplicación en el futuro.

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, sustituido por el Artículo 3° de la Resolución N° 7 de fecha 22 de enero de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del Programa “CUOTA SIMPLE”, encontrándose facultada para el dictado de las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias para su establecimiento y ejecución.

Que por el Artículo 1° de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobó como Anexo I el Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios.

Que a través de la Resolución N° 50 de fecha 25 de enero de 2024 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó la vigencia del Programa citado en el considerando precedente hasta el día 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la Comunicación “A” 7978, Sección 1. A Plazo fijo Punto 1.11.1, dispuso que cada entidad financiera decidiera sobre el rendimiento de la tasa de interés para plazos fijos.

Que, en consecuencia de la medida referida “ut supra”, el Programa “CUOTA SIMPLE” debe consignar una nueva referencia para el cálculo de las tasas máximas de descuento directo que los emisores bancarios pueden aplicar a los comercios por las operaciones en el marco del mencionado programa.

Que en sintonía con los objetivos del ESTADO NACIONAL enfocados en alcanzar una estabilización macroeconómica que permita una oferta de crédito genuina al sector privado y que, sumado a ello, las operaciones de pases pasivos son el principal instrumento del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de absorción de excedentes monetarios y, por tanto, la señal de política monetaria a la cual se debe fortalecer su transmisión al resto de las tasas de interés de la economía, se sugiere utilizar la “Tasa de Política Monetaria (en % n.a.)” informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como nueva referencia de las tasas del Programa “CUOTA SIMPLE”.

Que, de acuerdo a lo mencionado en los párrafos precedentes, conviene adecuar el nuevo régimen de política monetaria al Punto 6.4 del aludido Reglamento Unificado.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por el Artículo 5º de la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Punto 6.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “CUOTA SIMPLE”, aprobado como Anexo I de la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:

“6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:

(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix) (xx), (xxi), (xxii), (xxiii) (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii), (xxix) de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii) (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii) y (xxix) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS (6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.

(iii). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la “Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.

(iv). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii) y (xxix) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (9,34 %).

(v). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi) (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii) y (xxix) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del DIECISIETE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (17,32 %).

(vi) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia.”

ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto por la presente medida, será de aplicación para las operaciones comerciales que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

e. 18/03/2024 N° 13957/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO - RESOL-2024-92-APN-SC#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304842/1

Se decreta la creación del Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI) bajo la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, encargado de coordinar políticas en comercio interior con provincias y CABA. Integran el titular de dicha Subsecretaría y autoridades provinciales adheridas. Sus funciones incluyen concertar políticas, homogeneizar criterios y fomentar el intercambio de información. Derógase la Resolución 1/2023. Firma: Lavigne.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-15641996- -APN-DGDMDP#MEC, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 1 de fecha 4 de enero de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 145 de fecha 10 de febrero de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se había creado el Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que el Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI) tenía como objeto el análisis e intercambio de información entre sus miembros, así como la promoción y cooperación para el desarrollo de políticas públicas relacionadas con la materia de comercio interior.

Que mediante Resolución N° 1 de fecha 4 de enero de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA se creó el Consejo Federal de Comercio (COFEC), en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se derogó la Resolución N° 145/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que el Consejo Federal de Comercio (COFEC) tuvo como objeto proyectar políticas públicas en materia de comercio interior y exterior procurando la cooperación entre sus integrantes en la implementación de las mismas.

Que el Consejo Federal de Comercio (COFEC) quedó integrado por el titular de la SECRETARÍA DE COMERCIO, quien lo preside, como así también por las autoridades con competencia en materia de comercio interior y exterior de las provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, habiendo trascurrido UN (1) año desde la creación del Consejo Federal de Comercio (COFEC), no se llegó a cumplir con los objetivos del mismo, no habiéndose logrado tener una frecuencia de reuniones entre los representantes de cada jurisdicción.

Que, toda vez que, es función primordial de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES intervenir en el diseño e implementación de políticas federales vinculadas a la protección del consumidor, lealtad comercial, metrología legal y comercio interior.

Que, asimismo, compete a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES asistir a la SECRETARÍA DE COMERCIO en la aplicación de las Leyes Nros. 19.511 y sus modificaciones del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA), 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor, 25.065 y sus modificatorias de Tarjetas de Crédito, 26.993 y sus modificatorias del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, 27.521 del Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria y del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 de Lealtad Comercial.

Que en relación a las competencias de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, como la administración de los programas especiales relacionados con el comercio interior y dada la experiencia satisfactoria del Consejo Federal del Consumo (COFEDEC), instituido por la Resolución N° 464 de fecha 15 de junio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, resulta conveniente replicar un ámbito análogo para las demás cuestiones que son competencia de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, a fin de reforzar un espacio de asesoramiento, análisis, intercambio, promoción y cooperación para el desarrollo de políticas públicas relacionadas con el comercio interior, diferenciando las políticas de comercio interior y comercio exterior, se considera pertinente y necesario restituir el Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI), afianzando la coordinación mediante un mejor ejercicio de relaciones interjurisdiccionales y posibilitando una eficiente planificación federal respecto de las distintas problemáticas nacionales y/o regionales relacionadas con la materia de comercio interior.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Créase, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI), que tendrá por finalidad el análisis e intercambio de información entre sus miembros, así como la promoción y cooperación para el desarrollo de políticas públicas relacionadas con la materia de comercio interior.

ARTÍCULO 2º.- El Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI) estará integrado por el titular de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, así como también las Autoridades de Aplicación de las normas relacionadas con la regulación del comercio interior de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que adhieran al mismo, a través del dictado de los actos administrativos pertinentes.

La integración como miembro pleno al Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI) deberá ser efectuada por cada jurisdicción, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos procesales legales y con base en el dictado del acto administrativo o documento respectivo.

ARTÍCULO 3º.- La sede del Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI) será en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Son funciones del Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI), las siguientes:

a) Concertar políticas entre las jurisdicciones nacionales y locales en materia de, lealtad comercial, competencia desleal, publicidad, metrología legal y sus respectivas fiscalizaciones;

b) Propender a la homogeneización de criterios en cuanto a la aplicación de políticas públicas relacionadas con el comercio interior, incluyendo propuestas de modificación y/o armonización de la normativa vigente en la materia;

c) Intercambiar información con los sectores productivos a fin de favorecer la mayor eficiencia en la producción y comercialización de los bienes y servicios;

d) Recabar información de entidades públicas y privadas relacionadas con el comercio interior; y

e) Promover el intercambio de información, experiencias, consultas y la colaboración para la realización de acciones en materia de regulación, fiscalización y control en materia de comercio interior.

ARTÍCULO 5º.- Las autoridades del Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI) dictarán su propio reglamento de funcionamiento.

En ningún caso las tareas o las decisiones del Consejo Federal de Comercio Interior (COFECI) podrán importar una injerencia en asuntos internos de índole política o económica de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución no implicará erogación alguna para el ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 7°.- Derógase la Resolución N° 1 de fecha 4 de enero de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Pablo Agustin Lavigne

e. 18/03/2024 N° 14132/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2024-32-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304843/1

Rodriguez Chirillo, secretario de Energía, decreta la extinción del permiso de exploración de hidrocarburos en el área MLO_118, otorgado a las empresas ExxonMobil y QP Oil & Gas, tras su renuncia al segundo período. El área revierte al Estado nacional conforme a la Ley 17.319.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-130366260-APN-SE#MEC, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el Decreto N° 872 de fecha 1° de octubre de 2018, la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 26 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 3 de enero de 1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, 319 de fecha 18 de octubre de 1993, 24 de fecha 12 de enero de 2004, 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005, 324 de fecha 16 de marzo de 2006 y 658 de fecha 20 de septiembre de 2022, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, 65 de fecha 4 de noviembre de 2018 y 657 de fecha 18 de octubre de 2019, ambas de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se establece que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de la mencionada ley y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en la Sección 5ª del Título II de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se establece el procedimiento por medio del cual son adjudicados los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados en la referida ley, y en su Artículo 81 se determinan las causas por las que se extinguen los permisos y concesiones.

Que mediante el Decreto N° 872 de fecha 1° de octubre de 2018 se instruyó a la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a convocar a Concurso Público Internacional para la adjudicación de permisos de exploración para la búsqueda de hidrocarburos en las áreas del ámbito Costa Afuera Nacional, conforme al régimen de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

Que a través de la Resolución N° 65 de fecha 4 de noviembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA se convocó a Concurso Público Internacional Costa Afuera N° 1 para la adjudicación de permisos de exploración para la búsqueda de hidrocarburos en las áreas del ámbito Costa Afuera Nacional, conforme al régimen de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto N° 872/18.

Que mediante la Resolución N° 657 de fecha 18 de octubre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, se otorgó a las empresas EXXONMOBIL EXPLORATION AND PRODUCTION OFFSHORE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y QP OIL AND GAS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL un Permiso de Exploración de hidrocarburos sobre el área MLO_118, con los efectos previstos en la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, bajo las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el Decreto N° 872/18 y en la Resolución N° 65/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.

Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 658 de fecha 20 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se prorrogo por UN (1) año el plazo del primer período exploratorio del permiso otorgado sobre el área MLO_118.

Que mediante la presentación de fecha 1° de noviembre de 2023 (IF-2023-130368252-APN-SE#MEC), las empresas EXXONMOBIL EXPLORATION AND PRODUCTION OFFSHORE ARGENTINA S.R.L. y QP OIL AND GAS S.A.U. informaron a esta Secretaría su decisión de no pasar al Segundo Período del Permiso de Exploración, y de renunciar a dicho permiso sobre el área MLO_118.

Que, en el marco de lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 20 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, mediante el Informe N° IF-2023-149961220-APN-DNEYP#MEC de fecha 18 de diciembre de 2023, la Dirección Nacional de Exploración y Producción concluyó que las empresas EXXONMOBIL EXPLORATION AND PRODUCTION OFFSHORE ARGENTINA S.R.L. y QP OIL AND GAS S.A.U. no adeudan actividades comprometidas para el primer período exploratorio, y que han cumplido los requisitos vinculados a la mensura y los planos base, en observancia de lo dispuesto por las normativas y estándares establecidos.

Que, en lo que concierne al pago del Canon de Exploración, mediante la Nota N° NO-2023-139823636-APN-DNEYR#MEC de fecha 23 de Noviembre de 2023, la Dirección Nacional de Economía y Regulación informó que las referidas empresas han abonado el canon de exploración correspondiente al período fiscal 2023 por un total de PESOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($22.204.871,73) por el área MLO_118, según comprobante de pago E-RECAUDA 25 acreditado el día 12 de enero de 2023 en la cuenta recaudadora Nº 54618/94.

Que, en lo relativo a la información presentada por EXXONMOBIL EXPLORATION AND PRODUCTION OFFSHORE ARGENTINA S.R.L. en materia ambiental, en su carácter de permisionario del área MLO_118, la Dirección Nacional de Exploración y Producción elaboró el Informe N° IF-2023-148739993-APN-DNEYP#MEC de fecha 14 de diciembre de 2023, concluyendo que la empresa no registra observaciones en lo relativo a los requerimientos ambientales previstos por la Resolución Conjunta N° 3 de fecha 26 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y las Resoluciones Nros. 5 de fecha 3 de enero de 1996 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y 24 de fecha 12 de enero de 2004 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, finalmente, mediante el Informe N° IF-2023-148919254-APN-DNEYP#MEC de fecha 14 de diciembre de 2023, la Dirección Nacional de Exploración y Producción analizó las actividades realizadas en el área, la remisión de la información por parte del operador en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución N° 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, “Normas y Procedimientos para la remisión de información estadística, datos primarios y documentación técnica”; las inversiones realizadas en el marco de la Resolución N° 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y las reservas de hidrocarburos líquidos y gaseosos previstas por la Resolución N° 324 de fecha 16 de marzo de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que, en atención a las consideraciones expuestas, y de conformidad con los Artículos 81, Inciso b), 82, y 85 de la Ley N° 17.319, corresponde declarar la extinción de la concesión de Explotación del área MLO_118, ubicada en el ámbito Costa Afuera Nacional, otorgada mediante la Resolución N° 657/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA en el marco de la citada ley.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase la extinción del Permiso de Exploración de Hidrocarburos sobre el área MLO_118, ubicada en el ámbito Costa Afuera Nacional, otorgado mediante la Resolución N° 657 de fecha 18 de octubre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA a las empresas EXXONMOBIL EXPLORATION AND PRODUCTION OFFSHORE ARGENTINA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y QP OIL AND GAS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, de acuerdo con lo dispuesto por el Inciso b) del Artículo 81 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Reviértase y transfiérase al ESTADO NACIONAL el área MLO_118, ubicada en el ámbito Costa Afuera Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las empresas EXXONMOBIL EXPLORATION AND PRODUCTION OFFSHORE ARGENTINA S.R.L. y QP OIL AND GAS S.A.U..

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

e. 18/03/2024 N° 13992/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2024-33-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304844/1

Rodriguez Chirillo prorroga 60 días los periodos de transición de las centrales hidroeléctricas ALICURÁ, EL CHOCÓN ARROYITO, CERROS COLORADOS (desde el 19/03/2024) y PIEDRA DEL ÁGUILA (desde el 28/04/2024), sin superar los 12 meses máximos de los contratos. Se mantendrá ENARSA como veedor. Se dispone notificación a las concesionarias y al ENRE.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-76507783-APN-SE#MEC y el Expediente N° EX-2023-115690072-APN-SE#MEC en tramitación conjunta, las Leyes Nros. 15.336, 24.065 y 25.943 y las Resoluciones Nros. 574 de fecha 10 de julio de 2023, 815 de fecha 5 de octubre de 2023 y 2 de fecha 16 de enero de 2024, todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que la energía hidroeléctrica constituye una fuente renovable de generación segura y limpia que, además, favorece la diversidad de la matriz energética y otorga confiabilidad al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI).

Que en cumplimiento de lo previsto en las Leyes Nros. 24.065 y 23.696, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 287 de fecha 22 de febrero de 1993 y dispuso, a los fines de la reorganización y privatización de HIDRONOR S.A., la constitución de las sociedades HIDROELÉCTRICA ALICURÁ SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDROELÉCTRICA ALICURÁ S.A.), HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN S.A.), HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A.) e HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A.).

Que conforme surge del Anexo (IF-2023-78508805-APN-DNGE#MEC) de la Resolución N° 574 de fecha 10 de julio de 2023, los plazos de los Contratos de Concesión celebrados para la generación de energía eléctrica hidroeléctrica se encuentran vencidos (ALICURÁ, EL CHOCÓN, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA), configurándose el supuesto de extinción del contrato por vencimiento del plazo previsto en el Artículo 64 de los Contratos de Concesión.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en los Contratos de Concesión aludidos, vencido su plazo, el dominio y la posesión de los equipos de la concesionaria se transferirán de pleno derecho al ESTADO NACIONAL en su carácter de concedente, de acuerdo con lo prescripto en la Ley N° 15.336.

Que mediante la citada Resolución Nº 574/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se resolvió, en el marco de lo previsto en los Contratos de Concesión de las Centrales Hidroeléctricas denominadas HIDROELÉCTRICA ALICURÁ, HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN ARROYITO, HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS, e HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA, que una vez vencidos los plazos de las concesiones, de acuerdo con las fechas indicadas en el Anexo a dicha resolución, a fin de preservar la seguridad de las personas y los bienes ubicados en la Cuenca, las concesionarias continuarían a cargo del Complejo Hidroeléctrico correspondiente y cumplirían con todas sus obligaciones derivadas del contrato durante SESENTA (60) días corridos, prorrogables por SESENTA (60) días corridos.

Que a través de la Resolución N° 815 de fecha 5 de octubre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se prorrogó por CIEN (100) días corridos, desde el vencimiento del plazo de SESENTA (60) días corridos dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 574/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el marco de lo previsto en los Contratos de Concesión de las Centrales Hidroeléctricas ALICURÁ, EL CHOCÓN ARROYITO y CERROS COLORADOS.

Que por la Resolución Nº 2 de fecha 16 de enero de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se dispuso la prórroga del período de transición respecto de los Contratos de Concesión de las Centrales Hidroeléctricas denominadas HIDROELÉCTRICA ALICURÁ, HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN ARROYITO e HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS, desde el 19 de enero de 2024 y por SESENTA (60) días corridos; y de la Central Hidroeléctrica PIEDRA DEL ÁGUILA desde el 28 de febrero de 2024 y por SESENTA (60) días corridos, en tanto dicha extensión del plazo no supere el plazo máximo de DOCE (12) meses que establecen los Contratos de Concesión.

Que las prórrogas antes mencionadas fueron dispuestas en virtud de la información oportunamente presentada por ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y a los fines de realizar un traspaso ordenado tanto de los bienes, como de la operación y mantenimiento de las centrales, sin perjuicio de la facultad de esta Secretaría de ampliarlo hasta el plazo máximo fijado en los contratos.

Que, atento a la proximidad del vencimiento del plazo previsto en la Resolución N° 2/24 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y la solicitud presentada por ENARSA mediante la Nota Nº NO-2024-00003212-IEASA-DIR#IEASA de fecha 13 de marzo de 2014, se considera necesario prorrogar el período de transición, conforme con lo dispuesto en los Contratos de Concesión precedentemente referenciados para las Centrales Hidroeléctricas denominadas HIDROELÉCTRICA ALICURÁ, HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN ARROYITO e HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS, desde el 19 de marzo de 2024 y por SESENTA (60) días corridos en tanto dicha extensión no supera el plazo máximo de DOCE (12) meses que establecen los Contratos de Concesión.

Que en relación con la Central Hidroeléctrica PIEDRA DEL ÁGUILA, corresponde que se prorrogue el periodo de transición desde el 28 de abril de 2024 y por SESENTA (60) días corridos, extensión del plazo que tampoco alcanza el plazo máximo de DOCE (12) meses que establece el Contrato de Concesión.

Que, asimismo, y tal como fuera señalado por la Resolución N° 574/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, se estima necesario que, a fin de preservar la seguridad de las personas y los bienes ubicados en la Cuenca, las concesionarias continúen a cargo del Complejo Hidroeléctrico correspondiente y cumplan con todas sus obligaciones derivadas del contrato durante el referido periodo.

Que resulta pertinente disponer que durante todo el plazo de transición restante ENARSA continuará como veedor en el marco de lo previsto en los contratos vigentes.

Que la Dirección de Generación Hidroeléctrica de la Dirección Nacional de Generación Eléctrica de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo dispuesto por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y los Contratos de Concesión de las Centrales Hidroeléctricas denominadas Hidroeléctrica ALICURÁ, EL CHOCÓN ARROYITO, CERROS COLORADOS y PIEDRA DEL ÁGUILA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el periodo de transición desde el 19 de marzo de 2024 y por SESENTA (60) días corridos, conforme a lo dispuesto en cada uno de los Contratos de Concesión de las Centrales Hidroeléctricas denominadas HIDROELÉCTRICA ALICURÁ, HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN ARROYITO e HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS.

A los efectos de preservar la seguridad de las personas y los bienes ubicados en la Cuenca y bajo su responsabilidad, las concesionarias deberán continuar a cargo del Complejo Hidroeléctrico correspondiente y cumplir con todas sus obligaciones derivadas del contrato durante el referido periodo.

ARTÍCULO 2°.- Prorrógase el periodo de transición desde el 28 de abril de 2024 y por SESENTA (60) días corridos, conforme a lo dispuesto en el Contrato de Concesión de la Central Hidroeléctrica denominada HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA.

A los efectos de preservar la seguridad de las personas y los bienes ubicados en la Cuenca y bajo su responsabilidad, la concesionaria deberá continuar a cargo del Complejo Hidroeléctrico y cumplir con todas sus obligaciones derivadas del contrato durante el referido periodo.

ARTÍCULO 3°.- Establécese la continuidad de ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) como veedor para todas las centrales referidas en los Artículos 1° y 2° de la presente medida, quien actuará con el alcance establecido en cada uno de los Contratos de Concesión.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a las sociedades concesionarias y a ENARSA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

e. 18/03/2024 N° 14247/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA - RESOL-2024-34-APN-SE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304845/1

Rodriguez Chirillo modifica el apartado 5.6 de los Procedimientos para priorizar pagos a agentes de transporte eléctrico, distribuyendo fondos según proporcionalidad al resto. Esto responde a emergencias energética y económica declaradas en decretos previos. Se comunica a CAMMESA y se publica en el Boletín Oficial.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-27556536-APN-SE#MEC, los Decretos Nros. 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, y el Apartado 5.6. del Capítulo V “Liquidación de los Acreedores” de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (“Los Procedimientos”) aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Artículo 1° del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que por el Artículo 2° del citado Decreto N° 55/23 se instruyó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para que elabore, ponga en vigencia e implemente un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia declarada en el Artículo 1°, con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

Que de acuerdo a lo informado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) mediante la Nota N° 172626-1 de fecha 15 de marzo de 2024, el Fondo de Estabilización se ha encontrado en déficit permanente, razón por la cual no es posible cubrir en tiempo y forma la totalidad de las diferencias entre lo recaudado de acuerdo a los Precios y Cargos facturados a los agentes demandantes y los montos que efectivamente habrá que abonar a los Agentes Acreedores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).

Que el sector de transporte de energía eléctrica ha sido calificado como servicio público por la Ley N° 24.065, y su correcto desempeño resulta imprescindible para un normal funcionamiento operativo del MEM, en tanto posibilita la vinculación entre la oferta y la demanda.

Que, por otra parte, la totalidad de las acreencias del transporte de energía eléctrica representa una porción significativamente menor en función de la magnitud de las transacciones mensuales del MEM.

Que, en consecuencia, en el marco de la actual emergencia energética antes señalada, resulta conveniente establecer un mecanismo para la asignación de los recursos -escasos e insuficientes- para priorizar a los Agentes Transportistas del MEM, buscando privilegiar el pago de sus acreencias, con el objeto de preservar la continuidad en la prestación del servicio público de transporte.

Que, por ello, se considera necesario modificar el Apartado 5.6. del Capítulo V “Liquidación de los Acreedores” de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (“Los Procedimientos”) aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, el Apartado IX del Anexo II al Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los Decretos Nros. 55/23 y 70/23.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Apartado 5.6. del Capítulo V “Liquidación de los Acreedores” de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (“Los Procedimientos”) aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente texto:

“La liquidación de los saldos acreedores a los Agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) se realizará distribuyendo los fondos disponibles resultantes de las acreditaciones que se registren en las cuentas bancarias habilitadas por el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a los efectos de las cobranzas.

En todos los casos los pagos se imputarán en primer término a la cancelación de los intereses devengados a la fecha de cobro y el remanente al capital. De existir saldos impagos referidos a distintos períodos mensuales, la imputación se realizará en todos los casos a partir del más antiguo.

Los fondos aludidos en el primer párrafo del presente Apartado 5.6 se aplicarán cada mes conforme con el siguiente orden de prioridades:

a) La cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

b) El reembolso de gastos y/o inversiones del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).

c) La integración de los saldos netos mensuales correspondientes a los fondos, cuentas de apartamientos y cuentas de excedentes de la Transacción Económica.

d) El pago del monto correspondiente al Fondo Nacional de Energía Eléctrica (Artículo 70, Ley N° 24.065).

e) El pago de las acreencias que correspondan a los prestadores del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión, y por distribución troncal.

f) El pago de los importes adeudados a los restantes Agentes acreedores por las Transacciones del mes, y el pago de las retenciones que correspondan a favor de la Dirección General Impositiva (DGI) de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

La distribución entre los acreedores de los fondos disponibles se efectuará conforme al factor de proporcionalidad (FPa).

A estos efectos, para cada Agente del MEM que en la Transacción Económica del mes haya resultado acreedor, el OED calculará su factor de proporcionalidad (FPa), el que resulta de su acreencia individual dividida la acreencia total del mercado en tal Transacción Económica.

Los saldos adeudados correspondientes a los cargos por peaje de los Grandes Usuarios, que tienen un tratamiento particular (ANEXO 27, punto 8, de Los Procedimientos), no serán considerados a los efectos de lo dispuesto en el presente Apartado 5.6. ni estarán alcanzados por sus disposiciones”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Eduardo Javier Rodriguez Chirillo

e. 18/03/2024 N° 14259/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO - RESOL-2024-22-APN-SIYDP#MEC
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304846/1

El Secretario de Industria y Desarrollo Productivo Juan Pazo modifica la resolución 38/2018 ampliando beneficios impositivos para importaciones de implantes craneofaciales y dispositivos de comunicación destinados a personas con discapacidad, tras verificar inexistencia de producción nacional en las posiciones arancelarias correspondientes. Se simplifican trámites según normativa de simplificación. Se notifica a AFIP y rige al día siguiente de su publicación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-12777364-APN-DGDMDP#MEC, las Resoluciones Nros. 1.388 de fecha 5 de diciembre de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 38 de fecha 3 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1° de la Ley N° 22.431 y sus modificaciones, establece un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, otorgándosele la oportunidad de ejercer un rol equivalente al resto de las personas que integran la sociedad.

Que mediante los Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1.388 de fecha 5 de diciembre de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se exime de gravámenes de importación a personas con discapacidad y a asociaciones sin fines de lucro que importen para dichas personas, medicamentos y demás bienes que sean para su uso personal a efectos de su tratamiento, y/o proceso de rehabilitación y/o capacitación y los mismos no sean producidos en el país.

Que, a su vez, la mentada normativa establece que se verificará la existencia de producción nacional de los bienes detallados en el considerando precedente, facultando para ello a la actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 3 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se considera verificada la inexistencia de producción nacional y cumplimentada la intervención previa contemplada en el Artículo 6° de la Resolución N° 1.388/97 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 9021.40.00.100A, 9021.90.92.100Z y/o 9021.90.92.900T.

Que, por otra parte, se ha constatado la inexistencia de producción nacional para los bienes: 1) Implante cráneo facial con accesorios y 2) Dispositivo de comunicación aumentativa y alternativa (CAA) completo con todos sus accesorios, comprendidos respectivamente en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 9021.40.00.900U y 8471.90.90.000Z, luego de las consultas efectuadas a las distintas cámaras empresarias representantes de fabricantes locales que pudieran ser productores de dichos bienes mediante las Notas NO-2024-22079167-APN-DEYPI#MEC, NO-2024-22077930-APN-DEYPI#MEC y los Informes IF-2024-22131877-APN-DEYPI#MEC e IF-2024-22191616-APN-DEYPI#MEC, cumpliéndose de esa forma con la previsión dispuesta en el Artículo 6° de la Resolución N° 1.388/97 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, por lo que la normativa del referido Régimen de Incentivo debe acompañar los cambios y las mejoras tecnológicas y permitir la automatización de procesos.

Que atento lo expuesto corresponde ampliar los alcances de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 38/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a los bienes: 1) Implante cráneo facial con accesorios y 2) Dispositivo de comunicación aumentativa y alternativa (CAA) completo con todos sus accesorios, comprendidos respectivamente en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 9021.40.00.900U y 8471.90.90.000Z, procediendo a sustituir el Artículo 1° de dicha norma.

Que mediante el dictado de la presente medida se busca agilizar y simplificar la tramitación de las solicitudes, reduciendo los tiempos de análisis y tratamiento que demanda cada expediente para así garantizar un acceso eficaz a los bienes necesarios para las personas comprendidas en la normativa expuesta previamente.

Que ha tomado la intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la Resolución N° 1.388/97 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución N° 38 de fecha 3 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Considérase verificada la inexistencia de producción nacional y cumplimentada la intervención previa contemplada en el Artículo 6° de la Resolución N° 1.388 de fecha 5 de diciembre de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de los bienes que se pretendan importar con el beneficio arancelario previsto en los Artículos 1° y 2° de la citada resolución, incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 9021.40.00.100A, 9021.90.92.100Z, 9021.90.92.900T, 9021.40.00.900U y 8471.90.90.000Z”.

ARTÍCULO 2°.- Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 18/03/2024 N° 14131/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2024-225-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304847/1

Se decreta prórroga por 180 días hábiles de la designación de María Alejandra ROSES como Directora de Integración de Información Sanitaria, bajo el Ministerio de Salud a cargo de RUSO. El cargo debe cubrirse definitivamente en el plazo, notificando a la Secretaría de Transformación del Estado y Función Pública de la Jefatura de Gabinete en 5 días. Gastos con presupuesto vigente.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-59890987- -APN-DD#MS, los Decretos Nros. 2098 del 3 de Diciembre de 2008 y sus modificatorios y complementarios, 1035 del 8 de Noviembre de 2018, 10 del 3 de Enero de 2024 y las Decisiones Administrativas Nros. 384 del 19 de Abril de 2021 y su modificatoria, y 1152 del 14 de Agosto de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3° del Decreto N° 1035/2018 se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos y autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que posteriormente, por el Decreto N° 328/2020 se autorizó a los Ministros y a las Ministras, a los Secretarios y a las Secretarias de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y a las autoridades máximas de organismos descentralizados, durante el plazo que dure la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas, en las mismas condiciones de las designaciones o de sus últimas prórrogas, no pudiendo las mismas exceder el término de CIENTO OCHENTA (180) días.

Que al vencerse al plazo de la emergencia pública en materia sanitaria estipulada por el Decreto supra citado, permanece en vigencia lo establecido por su similar Nº 1035/2018.

Que por la Decisión Administrativa N° 1152/2022 se designó, con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, en el cargo de Directora de la DIRECCIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN SANITARIA, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN SANITARIA, dependiente de la entonces SUBSECRETARÍA DE INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SALUD Y ATENCIÓN PRIMARIA actual SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD, de la entonces SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD actual SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD, a la Licenciada María Alejandra ROSES.

Que por el Decreto N° 10/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, correspondiente a este MINISTERIO DE SALUD.

Que por la Decisión Administrativa N° 384/2021 y su modificatoria, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta Jurisdicción.

Que no habiendo operado la cobertura del mencionado cargo en forma definitiva y manteniéndose vigentes las razones que dieron lugar al dictado de la Decisión Administrativa N° 859/2022, la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, solicita la prórroga de la designación de la mencionada agente, en los mismos términos del nombramiento original.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 1035/2018.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Dase por prorrogada, a partir del 5 de Abril de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la designación transitoria efectuada por conducto de la Decisión Administrativa N° 1152/2022, de la Lic. María Alejandra ROSES (D.N.I. 29.392.634), en el cargo de Directora de la DIRECCIÓN DE INTEGRACIÓN DE LA INFORMACIÓN SANITARIA, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN SANITARIA, dependiente de la entonces SUBSECRETARÍA DE INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SALUD Y ATENCIÓN PRIMARIA actual SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD, de la entonces SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD actual SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD, Nivel B - Grado 0, Función Ejecutiva de Nivel III del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), instituido por el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL, homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de Diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, por los motivos enunciados en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1º deberá ser cubierto de conformidad con los requisitos y sistemas de selección vigentes, según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II -Capítulos III, IV y VIII- y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto Nº 2098 del 3 de Diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del 05 de Abril de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias específicas vigentes asignadas para tal fin.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese y notifíquese a la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dentro de los CINCO (5) días del dictado de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Mario Antonio Russo

e. 18/03/2024 N° 13791/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE SALUD - RESOL-2024-229-APN-MS
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304848/1

Se decreta la prórroga de la designación de Patricia Elmeudy como representante del Ministerio de Salud en el Consejo de Administración del Hospital Garrahan SAMIC, por 4 años a partir del 26/4/2024. La medida se sustenta en la Ley 17.102 y decretos vigentes. El gasto se financia con la jurisdicción 80. Firmantes: Ministro de Salud Dr. Mario Russo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-19456696 -APN-DD#MS, La Ley 17.102, el Decreto Reglamentario N° 8248 de fecha 23 de Diciembre de 1968, el Decreto N° 598 de fecha 20 de Abril de 1987, el Decreto N° 815 de fecha 13 de Junio de 1989, el Decreto N° 219 del 30 de Marzo de 2017, la Resolución Ministerial N° RESOL-2022-843- APN-MS del 24 de Abril de 2022 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.102 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a constituir los “Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad” de acuerdo con la finalidad y demás especificaciones de dicha ley.

Que la referida normativa prevé, en su artículo 4°, la constitución de los Servicios de Atención Médica Integral para la Comunidad (S.A.M.I.C.) con carácter condicional durante un período inicial no mayor a TRES (3) años y, cumplido ese lapso experimental, el Poder Ejecutivo Nacional resolverá la condición jurídica que en definitiva corresponda atribuirle.

Que, en virtud de ello, con fecha 9 de Abril de 1987 se suscribió un Convenio entre el ex -MINISTRO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y el entonces INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, mediante el cual se constituyó el Ente HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN”, SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD - SAMIC, en el marco de la Ley Nacional N° 17.102 y de su decreto reglamentario, aprobado por Decreto N° 598/1987.

Que por el Decreto N° 815/1989 se aprobó el Convenio celebrado con fecha 7 de Abril de 1989, por el cual se constituyó en forma definitiva el Ente HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN”, SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD – SAMIC y se aprobó su Estatuto.

Que por el Decreto N° 219/2017 se aprobó un nuevo Convenio que fue suscripto entre el ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD, y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante el cual por su cláusula PRIMERA, se aprueba aumentar la participación presupuestaria de la jurisdicción NACIONAL a un OCHENTA POR CIENTO (80%) y disminuir la participación de la jurisdicción de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a un VEINTE POR CIENTO (20%), a fin de afrontar el sostenimiento del Ente HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN”, SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD – SAMIC.

Que, asimismo, en la cláusula SEGUNDA del Convenio mencionado en el considerando precedente las partes han declarado que el Consejo de Administración estará integrado por CINCO (5) miembros, en el que LA CIUDAD participará con un integrante y, en consecuencia, la participación restante se integrará con miembros de LA NACIÓN.

Que mediante el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° RESOL-2022-843-APN-MS del 24 de Abril de 2022 se designó a la Doctora Patricia Edith ELMEAUDY (D.N.I.: N°13.265.875) por el término de DOS (2) años, como representante del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN para la integración del Consejo de Administración del Ente HOSPITAL DE PEDIATRÍA SAMIC “PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN”, apartir del 25 de Abril de 2022

Que atento a encontrase próximo el cumplimiento del plazo de la designación de la Doctora Patricia Edith ELMEAUDY (D.N.I.: N°13.265.875) resulta pertinente instrumentar su prórroga a efectos de garantizar el normal funcionamiento del Consejo de Administración del HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN”, SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD – SAMIC.

Que a los efectos indicados en el considerando precedente se han evaluado los antecedentes del Doctora Patricia Edith ELMEAUDY (D.N.I.: N°13.265.875) quien reúne los requisitos de experiencia e idoneidad para desempeñar dicha función.

Que la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo normado por la Ley N° 17.102 y lo establecido por los Decretos Nros. 8248/1968 y 219/2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. - Desígnase a la Doctora Patricia Edith ELMEAUDY (D.N.I.: N°13.265.875) por el término de CUATRO (4) años, como representante del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN para la integración del Consejo de Administración del Ente HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. “PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN”, SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD – SAMIC, a partir del 26 de Abril de 2024.

ARTÍCULO 2°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 80.

ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Mario Antonio Russo

e. 18/03/2024 N° 13792/24 v. 18/03/2024

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO - RESOL-2024-21-APN-SRT#MCH
#anses

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304849/1

Se decreta fijar en $29.578 el importe equivalente al 22% del Haber Mínimo Garantizado ($134.445,30) según Resolución ANSES 39/2024. Firmado por Morón (S.R.T.).

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2024

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos Nº 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 110 de fecha 07 de febrero de 2018, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) Nº 38 de fecha 17 de febrero de 2024 y N° 39 de fecha 27 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley Nº 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que, el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. o la que en el futuro la sustituya.

Que el Decreto N° 104 de fecha 12 de febrero de 2021 reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y precisó el alcance y contenido de los términos que integran la aludida fórmula.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 110 de fecha 07 de febrero de 2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426-, al igual que el artículo 1° de la Ley N° 27.609, facultó a la A.N.S.E.S., a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que la A.N.S.E.S. dictó la Resolución N° 38 de fecha 17 de febrero de 2024, en la cual determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de marzo de 2024, es de VEINTISIETE CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (27,18%).

Que el artículo 1º de la Resolución de la A.N.S.E.S. Nº 39 de fecha 27 de febrero de 2024, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2024, fijándolo en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CENTAVOS ($ 134.445,30).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la A.N.S.E.S. proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09, respecto de la Resolución A.N.S.E.S. N° 39/24.

Que el Servicio Jurídico de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557 y el artículo 15 del Decreto Nº 1.694/09.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO ($ 29.578) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 39 de fecha 27 de febrero de 2024.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

e. 18/03/2024 N° 14106/24 v. 18/03/2024

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO - RESOL-2024-23-APN-SRT#MCH
#inscripcion #tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304850/1

Se decreta, por resolución del Superintendente Moron, modificaciones al Tarifario Médico: se incorporan códigos para interconsultas físicas (42.01.001), traumatológica (42.01.034), kinesiológica (42.01.341) y neuropsicológica (33.01.016), renombrándose como Tarifario Médico. Establece un 39% de aumento en provincias con zonas desfavorables (Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Neuquén, Río Negro y La Pampa). Aprueban requisitos, formularios y anexos. Delega facultades a Gerencias de Comisiones Médicas y Finanzas para ajustes. Deróganse normas anteriores y anexo II de resolución 384/96.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO el Expediente EX-2024-20482811-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1.361 de fecha 14 de septiembre de 2010, N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, N° 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996, N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008, la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 5 de fecha 9 de agosto de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica actualmente en jurisdicción de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, estableció aspectos inherentes al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de dicha ley y de los Riesgos del Trabajo.

Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.

Que el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, reglamentó la ley referida en el considerando precedente, y facultó a la S.R.T. a dictar las normas complementarias para dar cumplimiento al procedimiento previsto en el mismo.

Que a raíz de la transferencia a la S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central establecida por el artículo 15 de la Ley N° 26.425, tuvo lugar el dictado de los Decretos Nº 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, por los que se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas, y se le otorgó las competencias relativas a su funcionamiento.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispuso que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo erigiéndose como pilar fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.

Que el artículo 3°, segundo párrafo, de la mencionada ley facultó a la S.R.T. a dictar las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Que, por su parte, la Resolución S.R.T. N° 20 de fecha 14 de abril de 2021 dispuso la simplificación de los procedimientos de actuación ante las Comisiones Médicas en materia laboral.

Que en lo que aquí concierne, mediante la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado según la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, se creó -a partir de la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad- el “Listado de Prestadores e Interconsultores” en las referidas Comisiones Médicas.

Que el análisis de la experiencia alcanzada en el desarrollo de trámites que impone el marco normativo descripto, ha permitido concluir acerca de la necesidad de adoptar medidas acordes a los requerimientos operativos del Organismo, que importen el logro de mayor eficiencia en procura del cumplimiento con los principios de celeridad procedimental y seguridad técnica y jurídica.

Que lo expuesto en el considerando precedente determina que sea pertinente que en ocasión de emitir el Informe Técnico Médico (I.T.M.) o celebrar la Audiencia Médica Virtual, los médicos integrantes de las Comisiones Médicas puedan ordenar la realización de una “Interconsulta de Examen Físico” a cargo de profesionales médicos que integren el Listado de Prestadores e Interconsultores.

Que la intervención de dichos profesionales se limitará exclusivamente a la ejecución de la evaluación física solicitada y dentro de los alcances indicados por el médico de la Comisión Médica interviniente.

Que la valoración de la “Interconsulta de Examen Físico” y la eventual ponderación de secuelas incapacitantes de conformidad con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobado por el Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, será competencia exclusiva de la Comisión Médica actuante.

Que, en virtud de lo descripto en los considerandos precedentes, deberá incorporarse al Tarifario Médico Previsional, dentro de la especialidad “R 42 – INTERCONSULTAS”, el código 42.01.001 - “INTERCONSULTA DE EXÁMEN FÍSICO”, equiparándose su valor al monto establecido para la “INTERCONSULTA ESPECIALIZADA”.

Que la especialidad “R 42 – INTERCONSULTAS”, código 42.01.034 “INTERCONSULTA TRAUMATOLÓGICA”, incluida en el Anexo III de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08-, no fue considerada en la última actualización del tarifario instrumentada por la Disposición de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) N° 5 de fecha 9 de agosto de 2023, por lo que corresponde se incorpore nuevamente como práctica y se iguale su valor al monto establecido en la codificación de INTERCONSULTAS.

Que, en virtud de la inclusión del código 42.01.034 “INTERCONSULTA TRAUMATOLÓGICA”, la Subgerencia Médica evaluó la necesidad de incorporar como práctica complementaria la evaluación de especialistas en kinesiología.

Que, en tal sentido, se decidió crear e incorporar a la especialidad “R 42 – INTERCONSULTAS” el código 42.01.341 – “INTERCONSULTA KINESIOLÓGICA”, el que tendrá como valor de referencia el monto establecido en la codificación INTERCONSULTAS.

Que, asimismo, resulta pertinente establecer pautas concernientes al proceso de selección, capacitación y condiciones a cumplir para integrar el Listado de Prestadores e Interconsultores, específicamente para las interconsultas de examen físico mencionadas en los considerandos precedentes, de forma complementaria a lo oportunamente establecido por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08-.

Que el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintas políticas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante la implementación de proyectos que procuran la digitalización de los procedimientos para, de este modo, permitir la creación, el registro y el archivo de documentos electrónicos, en cumplimiento de los dispuesto por la Ley N° 25.506.

Que, en consecuencia, resulta oportuno adecuar los requisitos de incorporación al Listado de Prestadores e Interconsultores dispuestos por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96, -texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08-, así como el formulario de solicitud de incorporación a fin de agilizar los trámites adaptándolos a las herramientas tecnológicas actuales previsto en los Anexos I IF-2024-27202277-APN-SRT#MCH y IV IF-2024-27202975-APN-SRT#MCH.

Que en tal sentido, corresponde derogar el artículo 3° y el Anexo II de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96, texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08.

Que, la creación del Departamento de Salud Mental por la Resolución S.R.T. N° 712 de fecha de 30 de junio de 2017, ha permitido el desarrollo e implementación de políticas públicas destinadas a la correcta evaluación de la esfera psíquica de las personas que deben ser evaluadas en el ámbito de las Leyes N° 24.241 y N° 24.557.

Que la experiencia adquirida por dicha área evidenció la necesidad de definir correctamente la práctica del estudio del estado de la salud mental, como así también proceder a la inclusión de dicha evaluación exploratoria de las funciones psíquicas, por lo que el estudio 33.01.015 – PSICODIAGNÓSTICO COMPLETO (Incluye Rorschach, Bender, HTP y/o Test Gráficos, PMK, Desiderativo), se denominará PSICODIAGNÓSTICO (Incluye Técnicas), y su propósito consistirá en llevar adelante la evaluación del estado de salud mental y el funcionamiento psicológico efectivo, cognitivo y relacional de la persona evaluada y se llevará a cabo mediante la utilización de pruebas y técnicas validadas, seleccionadas en función del área que se pretende estudiar.

Que, por lo expuesto en el considerando precedente, corresponde que dicha práctica sea incorporada al Tarifario bajo el código 33.01.016 – EVALUACIÓN NEUROCOGNITIVA, como el estudio que explora el funcionamiento cognitivo mediante pruebas que miden el rendimiento de las funciones psíquicas superiores, con el objetivo de determinar la presencia de deterioro cognitivo, su falta de desarrollo o su estado de reserva, y se iguale su valor al monto establecido para la práctica 33.01.015 - PSICODIAGNÓSTICO COMPLETO (Incluye Rorschach, Bender, HTP y/o Test Gráficos, PMK, Desiderativo) dentro del rubro R 33 – PSICOLOGÍA.

Que en este contexto y en función de que el aludido tarifario resulta de aplicación tanto en los trámites laborales como en los previsionales sustanciados ante las Comisiones Médicas, se considera pertinente cambiar la actual denominación de “Tarifario Médico Previsional” a “Tarifario Médico”.

Que, mediante la Resolución S.R.T. N° 738 de fecha 12 de julio de 2017, se estableció como referencia, a los fines de la actualización del “Tarifario Médico Previsional”, la evolución del capítulo “atención médica y gastos para la salud” del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.).

Que la última actualización llevada a cabo a través de la Disposición G.A.C.M. N° 5/23, estipuló como valor de referencia la División C.O.I.C.O.P. N° 6 titulada “Salud” del Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nivel General en el Gran Buenos Aires, que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (I.N.D.E.C.), incorporándolo en equitativa incidencia con el indicador Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.), habida cuenta que los servicios sanitarios y estudios médicos requieren la participación ineludible de personal remunerado.

Que, desde la última actualización, el impacto de los índices mencionados en el considerando precedente permitió verificar un incremento porcentual aproximado del CIENTO TREINTA Y CINCO CON 48/100 POR CIENTO (135,48 %) respecto de los valores aprobados mediante la Disposición G.A.C.M. N° 5/23.

Que la variación explicitada en el considerando precedente determina la necesidad de actualizar los valores establecidos en el tarifario “Tarifario Médico” vigente, en pos de evitar la pérdida de prestadores externos con las lógicas consecuencias que dicha situación acarrearía para el funcionamiento de las Comisiones Médicas.

Que, en tal sentido, resulta asimismo pertinente señalar que la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08- establece que los honorarios y/o aranceles de los Prestadores e Interconsultores serán la única contraprestación que recibirán por los servicios brindados, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el tarifario aprobado.

Que, a los fines de lograr mayor competitividad en la obtención de prestadores permanentes en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, RÍO NEGRO, NEUQUÉN y LA PAMPA, que tal como ha sido reconocido por distintas normas de carácter nacional, cuentan con realidades geográficas, sociales y económicas que difieren sustancialmente de otras en el resto del país, se considera conveniente adecuar el incremento en los aranceles por zona desfavorable en un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %), que resulta ser el promedio de los adicionales estipulados por la Resolución S.R.T. N° 1.361 de fecha 14 de septiembre de 2010, que aprueba el régimen de compensación por zona desfavorable para el personal de la S.R.T. que resida en las citadas provincias.

Que, haciendo ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y en el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o 2017), se considera pertinente delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas el dictado de normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias y aquellas por las que disponga la inclusión y/o exclusión en lo sucesivo de prácticas del Tarifario Médico.

Que, asimismo, corresponde facultar a la Gerencia de Administración y Finanzas a fin de que emita los actos por los cuales se actualicen los montos del “Tarifario Médico” -en no menos de DOS (2) oportunidades por año calendario-, como así también para que modifique, con la conformidad de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, el índice de actualización, en tanto resulte de necesidad conforme la realidad económica imperante.

Que la Gerencia de Administración y Finanzas ha intervenido en el orden de su competencia.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos, Contenciosos y Normativos, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 35 del Decreto N° 717/96, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) podrán ordenar la realización de una interconsulta de examen físico a cargo de un profesional integrante del Listado de Prestadores e Interconsultores en ocasión de emitir el Informe Técnico Médico (I.T.M.) o de celebrarse la Audiencia Médica Virtual conforme lo dispuesto por el Título II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 20 de fecha 14 de abril de 2021. A tales fines, el profesional médico interviniente de la Comision Médica Jurisdiccional o Comision Médica Central analizará los antecedentes médico-asistenciales obrantes en las actuaciones y podrá disponer la realización del mencionado examen físico, precisando las zonas anatómicas y la información relevante a evaluar (mecanismo siniestral, datos positivos de estudios aportados y tratamientos realizados).

ARTÍCULO 2°.- Apruébanse los “REQUISITOS PARA INTEGRAR EL LISTADO DE PRESTADORES E INTERCONSULTORES DE LA RESOLUCIÓN DE LA ENTONCES S.A.F.J.P. N° 384/96 -TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN DE LA EX S.A.F.J.P. N° 32/08-” que como Anexo I IF-2024-27202277-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “PROCESO DE SELECCIÓN, CAPACITACIÓN Y CONDICIONES PARA INTEGRANTES DEL LISTADO DE PRESTADORES E INTERCONSULTORES PARA INTERCONSULTA DE EXÁMEN FÍSICO -COMPLEMENTARIO DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN DE LA ENTONCES S.A.F.J.P. N° 384/96 -TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN DE LA EX S.A.F.J.P. N° 32/08-” que como Anexo II IF-2024-27202520-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el Formulario “INFORME DE EVALUCIÓN MÉDICA”, que como Anexo III IF-2024-27202768-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL LISTADO DE PRESTADORES E INTERCONSULTORES” a ser presentado por los postulantes a integrar el Listado de Prestadores e Interconsultores que como Anexo IV IF-2024-27202975-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el nombre de “Tarifario Médico Previsional” por “Tarifario Médico”, para denominar al régimen por el cual se determinan los aranceles para las prácticas e interconsultas médicas según Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08-.

ARTÍCULO 7°.- Apruébese el “Tarifario Médico” que como Anexo V IF-2024-27203140-APN-SRT#MCH forma parte integrante de la presente resolución. Los honorarios y/o aranceles a reconocer a los Prestadores e Interconsultores serán la única contraprestación que éstos percibirán por sus servicios, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el presente Tarifario Médico.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que los integrantes de Listado de Prestadores e Interconsultores inscriptos de conformidad con los requisitos impuestos por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08- y los complementarios establecidos por el artículo 3° de la presente resolución, podrán adecuar el valor de sus servicios hasta el máximo del arancel previsto en el “Tarifario Médico” aprobado por la presente.

ARTÍCULO 9°.- Establécese un incremento del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) por zona desfavorable, para las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUÉN, RÍO NEGRO Y LA PAMPA.

ARTÍCULO 10.- Incorpórese a la especialidad “R 42- INTERCONSULTAS” incluida en el Anexo III de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08- los códigos 42.01.001 “INTERCONSULTA DE EXAMEN FÍSICO”, 42.01.341 –”INTERCONSULTA KINESIOLÓGICA” y 42.01.034 “INTERCONSULTA TRAUMATOLÓGICA”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórese la especialidad “R 33 – PSICOLOGÍA” el código 33.01.016 –”EVALUACIÓN NEUROCOGNITIVA”, como el estudio que explora el funcionamiento cognitivo mediante pruebas que miden el rendimiento de las funciones psíquicas superiores, con el objetivo de determinar la presencia de deterioro, falta de desarrollo cognitivo o el estado de reserva cognitiva.

ARTÍCULO 12.- Elimínanse del Listado de Prestadores e Interconsultores, por caer en desuetudo, las prácticas detalladas en el Anexo VI IF-2024-27203325-APN-SRT#MCH que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- Facúltase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS para dictar todas las medidas reglamentarias, complementarias y aclaratorias que sean necesarias en el marco de la presente resolución, así como para adecuar el Tarifario Médico en lo que se refiere a la incorporación de nuevas prácticas médicas, exclusión de prácticas en desuso y a la autorización de aquellas prácticas no contempladas en el Tarifario Médico.

ARTÍCULO 14.- Facúltase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a emitir los actos por los cuales se actualicen los montos del “Tarifario Médico” -en no menos de DOS (2) oportunidades por año calendario-, como así también para que modifique, con la conformidad de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, el índice de actualización, en tanto resulte de necesidad conforme la realidad económica imperante.

ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 3° y el Anexo II de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96, texto según Resolución de la ex S.A.F.J.P. N° 32/08.

ARTÍCULO 16.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del QUINTO (5) día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 14133/24 v. 18/03/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA - RESOL-2024-42-APN-UIF#MJ

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304851/1

Se decreta normas para contadores públicos sobre prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Establece requisitos de identificación de clientes, clasificación de riesgo (alto/medio/bajo), reporte de operaciones sospechosas, y conservación de documentación por 10 años. Incluye tablas de procedimientos, capacitación anual, revisión externa cada 2 años y manual de prevención. Deroga la Res. 65/2011. Firma: YACOBUCCI.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO el expediente N° EX-2024-23797055-APN-DGDYD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF N° 65 del 20 de mayo de 2011 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos previstos en los artículos 21 y 21 bis de esa misma ley.

Que el inciso 17 del referido artículo 20 establece como Sujetos Obligados a informar a los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.

Que mediante la Resolución UIF N° 65/2011 se establecen las medidas y procedimientos que los profesionales independientes matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta su ejercicio (entre los que se encuentran los Contadores Públicos) con el alcance allí definido, deberán observar para prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de LA/FT.

Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el LA/FT y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un enfoque basado en riesgos.

Que de acuerdo con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que de conformidad con el enfoque basado en riesgo, las APNFD deben entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT ocurran y el impacto que puedan tener, en caso de materializarse.

Que, en ese marco, la Recomendación 22 (R. 22) del GAFI establece que los requisitos de debida diligencia del Cliente y de mantenimiento de registros, como así también los requisitos sobre las personas expuestas políticamente, las nuevas tecnologías y la dependencia de terceros, establecidos en las Recomendaciones 10, 11, 12, 15 y 17, se aplican a las APNFD, en las siguientes situaciones: cuando preparen o lleven a cabo transacciones para sus Clientes sobre las siguientes actividades: compra y venta de bienes inmuebles; administración del dinero, títulos, valores u otros activos del Cliente; administración de las cuentas bancarias, de ahorros, títulos o valores; organización de aportes para la constitución, operación o gestión de sociedades; constitución, operación o gestión de personas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.

Que según la Recomendación 23 (R. 23) del GAFI, los requisitos plasmados en las Recomendaciones 18 (Controles internos y sucursales y subsidiaras extranjeras), 19 (Países de mayor riesgo), 20 (Reporte de Operaciones Sospechosas -ROS-) y 21 (Revelación de la realización de un ROS a la UIF y confidencialidad), se aplican a todas las APNFD, señalando que debe exigirse a los Contadores que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un Cliente o por un Cliente, se involucran en una transacción financiera con relación a las actividades descritas en el párrafo (d) de la Recomendación 22, exhortando a los países que extiendan el requisito de reporte al resto de las actividades profesionales de los contadores, incluyendo la auditoría.

Que la Nota Interpretativa (NI) de la R. 23 establece que los Contadores Públicos no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que éstos están sujetos al secreto profesional.

Que en junio de 2019, el GAFI emitió el informe “Enfoque basado en riesgos para la profesión contable” (“Riskbased Approach for the Accounting Profession”), que incluye una guía para la implementación del enfoque basado en riesgo, específicamente para los profesionales de la contabilidad y los supervisores del sector.

Que, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que los Contadores Públicos deberán cumplir cuando lleven a cabo las Actividades Específicas previstas en la R. 22, con el alcance indicado, para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que, asimismo, desde la entrada en vigencia de la normativa aplicable a dichos Sujetos Obligados, se supervisó su labor y como resultado de ello se han advertido oportunidades de mejora en función de la información recabada, la operatividad del sector y la práctica observada.

Que en la norma propuesta se han tenido en cuenta los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP, aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que del informe publicado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA titulado “Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022), surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a la temática referida.

Que para llevar adelante la reglamentación se realizaron consultas y mantuvieron reuniones con la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS, el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECNÓMICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que respecto a la evaluación del sistema de prevención del LA/FT y a la exigencia de realizar una revisión externa independiente, corresponde referir que, en relación a la actividad de auditoría, los representantes del sector expusieron que la función del Contador Público como auditor de estados contables se basa en un conjunto de premisas que están contenidas en las normas de auditoría aprobadas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. El Contador Auditor enfoca siempre su trabajo en función del análisis de los riesgos, ya que se trata de la forma en que podrá asegurar con mayor grado de certidumbre su opinión profesional, luego del trabajo de revisión. El Contador Auditor no realiza operaciones o transacciones que puedan ser motivo de LA/FT, sino que sólo revisa y opina sobre las informaciones elaboradas por las entidades en base a los registros y comprobantes que éstas últimas aportan y otros medios de corroboración a los que puede acceder.

Que de ello se puede colegir que la necesidad de contar con un sistema de prevención de riesgos ya se encuentra comprendida en forma integral dentro del proceso habitual de una auditoría contable; por cuanto el auditor debe considerar especialmente en virtud de las normas que rigen su trabajo, el sistema de prevención de su cliente, cuando se trata de un sujeto obligado.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido opinión, conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el inciso 17 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a. Actividades Específicas a las siguientes:

I.- i) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles; ii) administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a CIENTO CINCUENTA (150) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles; iii) administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a CINCUENTA (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles; iv) organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; v) creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; y

II.- Confección de informes de auditoría de estados contables de acuerdo con el Capítulo III Acápite A, (Auditoría externa de estados contables con fines generales) de la Resolución Técnica N° 37 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE), cuando dichas actividades se brinden a las siguientes entidades: i) a las enunciadas en el artículo 20 de Ley Nº 25.246 y modificatorias y/o; ii) a las que no estando enunciadas en dicho artículo, según el Estado de Resultados auditado de acuerdo con las normas antes mencionadas, posean ingresos por actividades ordinarias cualquiera sea la denominación con que se exponga en el resultado bruto, iguales o superiores a CUATRO MIL (4000) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, valuados a la fecha de cierre del ejercicio económico.

b. Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

c. Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

d. Cliente: a toda persona humana o jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación de carácter profesional, a fin de preparar o llevar a cabo alguna/s de las Actividades Específicas.

En función de la frecuencia de las Actividades Específicas realizadas, los clientes se clasificarán en:

· Habituales: cuando realicen más de una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, dentro del lapso de un (1) año.

· Ocasionales: cuando realicen sólo una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, en un lapso igual o mayor a un (1) año.

e. Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

f. Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

g. Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de no ser utilizado por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

h. Manual de prevención de LA/FT: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

i. Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres.

j. Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas, independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los fondos o activos involucrados provienen o están vinculados con el lavado de activos, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis realizado por el Sujeto Obligado no permitan justificar la inusualidad.

k. Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución de la UIF vigente en la materia.

l. Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.

m. Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.

n. Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que alguna de las Actividades Específicas ejecutada o tentada por el Cliente sea utilizada para LA/FT.

ñ. Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.

o. Sujetos Obligados: los Contadores Públicos matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta su ejercicio, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus Clientes, preparen o realicen alguna de las Actividades Específicas, según se las define en la presente.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT DEL SUJETO OBLIGADO.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, y sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados a las Actividades Específicas y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

PARTE I. Riesgos.

ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a. Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación profesional. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: la regularidad y duración de la relación profesional, el propósito y naturaleza esperada de la relación, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.

b. Servicios: los riesgos de LA/FT asociados a las Actividades Específicas, tanto durante la etapa de asesoramiento y preparación como en su ejecución.

c. Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución utilizados (presencial, por Internet, telefónica, entre otros).

d. Zona geográfica: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrece sus servicios, tanto a nivel nacional como internacional, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes o el GAFI emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que presta sus servicios el Sujeto Obligado, así como aquellas donde se desarrollan las Actividades Específicas.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

ARTÍCULO 5°.- Informe técnico de autoevaluación de riesgos.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto en relación a las Actividades Específicas, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación.

A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad profesional, que tome en cuenta los distintos factores de riesgo identificados, la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con los servicios que presta, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

Dicha evaluación de los riesgos de LA/FT, que podrá ser revisada por la UIF, deberá ser actualizada cada DOS (2) años, y la metodología asociada a los mismos deberá ser revisada cada CUATRO (4) años. No obstante ello, deberá actualizarse y enviarse a la UIF antes de los plazos previstos, si se identifica un nuevo riesgo o se produce la modificación de uno existente.

Los informes técnicos de autoevaluación de riesgo y la metodología empleada para realizarla, así como su actualización, deberán estar documentados, ser conservados, y deberán ser remitidos a la UIF, antes del 30 de abril del año que corresponda la presentación.

ARTÍCULO 6°.- Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar toda la documentación o información obtenida de otras fuentes confiables e independientes con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso, que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

PARTE II. Cumplimiento.

ARTÍCULO 7°.- Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, sin perjuicio de los requerimientos particulares que al respecto establezcan las normas profesionales aplicables, con relación a las Actividades Específicas y a los Clientes involucrados en ellas, como mínimo, políticas, procedimientos y controles acordes con la naturaleza del servicio que presta, a los efectos de:

a. Asegurar que los clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación profesional.

b. Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a Actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/2012 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, respecto a potenciales Clientes, Clientes y beneficiarios finales; y adoptar sin demora las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/2013 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c. Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus Clientes y a los beneficiarios finales.

d. Realizar una Debida Diligencia de todos sus Clientes.

e. Identificar y verificar en forma continuada, conforme a lo establecido en la presente, a los Clientes y sus beneficiarios finales.

f. Aceptar o rechazar a los Clientes de alto riesgo, incluyendo los fundamentos que las sustentan.

g. Aceptar o rechazar a los Clientes PEP extranjeros, incluyendo los fundamentos que las sustentan.

h. Calificar y segmentar a todos sus Clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.

i. Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes Habituales y mantener actualizados sus legajos.

j. Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

k. Detectar y reportar todas las operaciones sospechosas de LA/FT.

l. Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

m. Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones vinculadas con las Actividades Específicas, con un enfoque basado en riesgos.

n. Colaborar con las autoridades competentes.

ñ. No aceptar o desvincular a los Clientes, con expresión de las razones que fundamenten tal decisión.

o. Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

p. Desarrollar una capacitación en materia de prevención de LA/FT para el propio Sujeto Obligado y, en su caso, para empleados y colaboradores afectados a las Actividades Específicas.

q. Registrar, archivar y conservar la información y documentación de Clientes, beneficiarios finales –cuando corresponda-, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.

r. Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través de la revisión externa independiente, cuando se lleven a cabo las Actividades Específicas indicadas en el artículo 2° inciso a) apartado I de la presente.

s. Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT.

t. Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones profesionales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción, o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 8°.- Manual de prevención de LA/FT.

El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 7°, incluidos aquellos adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

El manual de prevención de LA/FT deberá ser revisado cada DOS (2) años, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible para los empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.

ARTÍCULO 9°.- Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán capacitarse anualmente en materia de prevención de LA/FT así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados. A su vez, las capacitaciones deberán ser brindadas a sus empleados y/o colaboradores afectados a las Actividades Específicas de acuerdo a sus funciones y/o tareas, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT, a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Cada Sujeto Obligado deberá conservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF.

La capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a. Definición de los delitos de LA/FT.

b. Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT.

c. Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d. Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e. Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f. Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

ARTÍCULO 10.- Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a. Conservarán todos los documentos respaldatorios de las transacciones u operaciones de las Actividades Específicas, tanto nacionales como internacionales, durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la transacción u operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.

b. Conservarán toda la documentación de los Clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, desde el inicio de la relación profesional y por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente o desde la fecha de la realización de la última Actividad Específica, considerando lo que ocurra en último término.

c. Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán conservarse en soportes físicos o digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia.

ARTÍCULO 11.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

Los Sujetos Obligados que realicen las Actividades Específicas indicadas en el artículo 2° inciso a) apartado I, deberán prever tanto en sus manuales, así como en sus diversos procesos, la realización de una revisión externa independiente, a los efectos de determinar la eficiencia y eficacia del Sistema de Prevención de LA/FT, que se encontrará a cargo de un revisor externo independiente designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, quien deberá emitir un informe cada DOS (2) años, en el que se pronuncie sobre la calidad y efectividad de dicho Sistema y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío del informe técnico de autoevaluación. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.

El resultado obtenido de dicha revisión, deberá incluir la identificación de deficiencias -en caso de existir-, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación, el cual será puesto en conocimiento del Sujeto Obligado.

CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL BENEFICIARIO FINAL.

ARTÍCULO 12.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación profesional, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continuada de dicha relación y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones –cuando se trate de Clientes Habituales-, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su Cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida Diligencia de cada uno de los Clientes se llevará a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada Cliente.

Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las relaciones profesionales, y aplicarse en forma periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.

El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del Cliente.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación profesional y al conducir transacciones ocasionales con los Clientes.

La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones profesionales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

Los Sujetos Obligados no podrán aceptar Clientes bajo nombres falsos.

ARTÍCULO 13.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas humanas.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas humanas, los siguientes:

a. Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento que acredite la identidad acompañado por la persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

b. Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

c. Estado Civil.

d. Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

e. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f. Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

g. Actividad laboral o profesional principal.

h. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.

i. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del Cliente esté autorizada para hacerlo.

ARTÍCULO 14.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas jurídicas.

Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los Clientes personas jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:

a. Denominación o razón social.

b. Fecha y número de inscripción registral.

c. CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

d. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

e. Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación del Cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

f. Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.

g. Actividad principal realizada.

h. Identificación de los representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.

i. Identificación de beneficiarios finales y verificación de la identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.

Cuando el Cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberá cumplirse el requisito del inciso i), debiendo acreditar tal circunstancia.

j. Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.

k. Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.

l. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.

m. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 15.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de Clientes.

En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los Clientes y/o beneficiarios finales:

a. Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que solicite la realización de la Actividad Específica, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.

b. Fideicomisos: se deberá identificar al Cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los Fiduciarios.

c. Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas previstas para las personas jurídicas.

d. Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 16.- Calificación y segmentación de Clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus Clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: Cliente de riesgo alto, Cliente de riesgo medio y Cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá valorar especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.

Asimismo, y a los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado deberá considerar los siguientes supuestos, que implicarán un mayor riesgo de LA/FT:

a. Empresas pantalla: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas humanas utilicen a personas jurídicas como empresas vehículo para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

b. Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el Cliente.

c. Cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla.

d. Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo.

e. Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país.

f. Respecto de las relaciones profesionales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

g. Respecto de las relaciones profesionales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

h. Personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros, salvo que revistan la condición de Sujeto Obligado.

i. Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

j. Cuando el Sujeto Obligado observe que las transacciones de compra y venta se realizan a través de cuentas con titularidad distinta a la de los sujetos que participan en la operación.

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

ARTÍCULO 17.- Debida Diligencia Simplificada (Clientes de bajo riesgo).

En los casos de Clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente.

Para todos los Clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del Cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación profesional que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 18.- Debida Diligencia Media (Clientes de riesgo medio).

En los casos de Clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del Cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.

ARTÍCULO 19.- Debida Diligencia Reforzada (clientes de riesgo alto).

En los casos de Clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 15 y 18 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación profesional y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación profesional con estos Clientes.

Serán considerados Clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

ARTÍCULO 20.- Debida Diligencia Continuada de Clientes Habituales.

Los Clientes Habituales deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada, para asegurar que sus Actividades Específicas se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que se tiene de aquellos, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, esos Clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de este seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.

Los legajos de los Clientes Habituales deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos en que a estos Clientes se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.

A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.

La falta de actualización de los legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 21.- Clientes que sean Sujetos Obligados.

Al operar con otros Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias), los Sujetos Obligados deberán cerciorarse de que su Cliente se encuentre inscripto ante la UIF; debiendo, en caso de ausencia de registración, informarlo al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación profesional cuando su Cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.

ARTÍCULO 22.- No aceptación o desvinculación de Clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del Cliente, no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación profesional debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa, sin perjuicio de lo que establezcan las normativas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la profesión.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al Cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.

CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE

ARTÍCULO 23.- Perfil transaccional.

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil del Cliente, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores que pudieren corresponder –para el caso del Cliente Habitual- de acuerdo con las Actividades Específicas efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación profesional, la información sobre las Actividades Específicas realizadas, los montos involucrados y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.

ARTÍCULO 24.- Monitoreo de la operatoria del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo de la operatoria del Cliente Habitual y asegurar que sus operaciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene de éste, su perfil y su nivel de riesgo asociado.

Para el establecimiento de alertas y controles, respecto de cualquier tipo de cliente –ya sea Habitual u Ocasional- se tomarán en consideración tanto la propia experiencia obtenida en la profesión, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

i. Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las Actividades Específicas que realicen los Clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

ii. La realización de Actividades Específicas de los Clientes que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales.

iii. La realización de Actividades Específicas secuenciales o que involucren transferencias electrónicas simultáneas entre distintas jurisdicciones, sin razón aparente.

iv. Cuando Actividades Específicas de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de monitoreo y/o alerta.

v. Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o pueda ser apócrifa.

vi. Cuando se presenten indicios sobre la ilegalidad del origen, manejo o destino de los fondos utilizados en las Actividades Específicas, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

vii. Alguno de los intervinientes o sus representantes (y en su caso, los beneficiarios finales o sociedades intermediarias en la cadena de propiedad de las personas jurídicas), fuera nacional, residente o, en caso de una persona o estructura jurídica, fuese constituida en países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

viii. La tentativa de realizar alguna de las Actividades Específicas que involucren a personas humanas o jurídicas cuyos datos de identificación Documento Nacional de Identidad, CUIL (clave única de identificación laboral) o CUIT (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o denominación de la persona involucrada en la operatoria.

ix. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.

x. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, sin razón económica o legal para ello.

xi. El uso de instrumentos financieros complejos para cancelar la operación; o la utilización de pagarés, letras de cambio, títulos de crédito, títulos cambiarios, títulos valores o cualquier otro instrumento negociable que se encuentre por fuera del sistema financiero que pueda ser liquidado por el deudor en efectivo.

xii. Cuando el Sujeto Obligado toma conocimiento que un Cliente, o sus beneficiarios finales, están siendo investigados o procesados por el delito de lavado de activos y financiación del terrorismo, u otros relacionados.

xiii. Operaciones de volumen elevado que involucren Zonas de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, y que no guarden relación con las prácticas usuales.

xiv. La venta de acciones o cesiones de cuotas o cualquier otra forma de participación en sociedades, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de requerida la inscripción de la sociedad o antes de ello.

xv. Constitución múltiple de sociedades con mínimo de socios, mínimo de capital o mismo domicilio.

xvi. Cuando el cliente utilice empresas constituidas en el extranjero sin una razón legítima, legal o comercial para hacerlo.

xvii. Cuando el cliente constituya o adquiera una compañía con un objeto que no guarda relación con su profesión o actividades regulares, sin una explicación razonable.

xviii. Cuando la edad de los otorgantes fuera incoherente con el volumen o características de la Actividad Específica, especialmente cuando se trata de menores de edad, personas con dificultades para entender lo que firma o de edad avanzada, no encontrándose una explicación lógica que motive su intervención.

xix. Cuando la persona humana que actúa como administrador o representante no parezca apropiada para ejercer dicha representación (riesgo de testaferro o persona interpuesta).

xx. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países no cooperantes de conformidad con el Decreto N° 862/2019 modificado por el Decreto N° 48/2023 o la normativa que en el futuro la sustituya.

xxi. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectada/s, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del Cliente y de su perfil/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.

ARTÍCULO 25.- Registro de Operaciones Inusuales.

El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, en el cual constarán como mínimo, los siguientes datos:

a. Nivel de riesgo asociado al Cliente.

b. Perfil del Cliente.

c. Identificación de la Actividad Específica (producto y monto operado).

d. Metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.

e. Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.

f. Tipo de inusualidad (descripción).

g. Medidas llevadas a cabo para su resolución.

h. Fecha y decisión final motivada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 26.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a. Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición de la UIF de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b. Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c. Enviarse a la UIF, una vez analizada/s la/s operación/es, con la mayor prontitud posible, contando con:

i). Un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada, o desde la fecha en que el Sujeto Obligado, en el marco de una auditoría de estados contables, tome conocimiento de la operación.

ii). Un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación del Terrorismo (FT).

d. Ser confidencial, reservado y de uso exclusivo para la UIF. Únicamente podrá tener conocimiento del envío del reporte el Sujeto Obligado. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias. Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

El Sujeto Obligado no estará obligado a reportar operaciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que éste está sujeto al secreto profesional.

ARTÍCULO 27.- Reportes sistemáticos

El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá enviar de forma sistemática los siguientes reportes:

a. Reporte mensual de Actividades Específicas: el Sujeto Obligado deberá informar las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

i. Operaciones de compra y/o venta de bienes inmuebles en efectivo superiores a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

ii. Constitución de personas jurídicas.

iii. Cesión de participaciones societarias.

iv. Operaciones por compra y/o venta de bienes inmuebles ubicados en las Zonas de Frontera para desarrollo y Zona de seguridad de fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, superiores a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

v. Constitución de Fideicomisos.

b. Reporte anual de Entidades Auditadas: el Sujeto Obligado deberá informar las entidades auditadas conforme a lo previsto en el artículo 2° inciso a) apartado II de la presente, indicando la denominación o razón social de la entidad. El reporte deberá contener además, la siguiente información:

i. Estado de Situación Patrimonial:

· Total del Activo.

· Total del Pasivo.- Patrimonio Neto.

ii. Resultado del Ejercicio:

·Ingreso por actividades ordinarias.

·Otros ingresos.

· Total del Resultado del Ejercicio (Ganancias o Pérdidas).

c. Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir anualmente,un reporte conteniendo la siguiente información:

i. Información general (denominación, domicilio y actividad).

ii. Información sobre tipos (previstas en el artículo 2° inciso a) de la presente) y cantidad de Actividades Específicas realizadas.

iii. Información sobre tipos (persona humana, persona jurídica o estructura jurídica) y cantidad de Clientes.

El informe contemplado en el inciso a), deberá ser remitido entre el día 1 y el 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior; y los informes contemplados en los incisos b) y c) deberán ser remitidos entre el 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.

CAPÍTULO V. SANCIONES.

ARTÍCULO 28.- Sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 29.- Entrada en vigencia y derogación.

La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 65/2011.

No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 11 y 27 incisos a), b) y c), serán exigibles de conformidad con el siguiente esquema:

i. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026 (artículo 5° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.

ii. Los Sujetos Obligados deberán, cuando corresponda, presentar el primer informe del revisor externo independiente (artículo 11 de la presente) antes del 31 de agosto de 2026. El informe deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.

iii. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer Reporte Sistemático Mensual (artículo 27 inciso a) de la presente) entre el 1 y el 15 de febrero de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del mes anterior.

iv. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer Reporte de Entidades Auditadas y el primer Reporte

Sistemático Anual (artículo 27 incisos b) y c) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados en el anterior párrafo, serán cumplidas con la periodicidad y en la oportunidad que en cada caso se indica.

ARTÍCULO 30.- Aplicación temporal.

Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 65/2011.

ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ignacio Martín Yacobucci

e. 18/03/2024 N° 14003/24 v. 18/03/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA - RESOL-2024-43-APN-UIF#MJ

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304852/1

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Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-24648276-APN-DGDYD#UIF, las Leyes Nros. 20.266, 25.246, 26.994, y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF N° 16 de 2012 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).

Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de ese deber.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus Clientes.

Que el artículo 20 antes mencionado, establece en el inciso 19 como Sujetos Obligados a informar a los agentes y corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados.

Que mediante la Resolución UIF N° 16/2012 se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados antes mencionados deben adoptar para prevenir, detectar y reportar hechos, actos, operaciones y omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT.

Que, por otra parte, la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de activos, la Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP), y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus recomendaciones.

Que en 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento formalista a un Enfoque Basado en Riesgo (EBR).

Que, de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que la presente procura establecer un nuevo marco regulatorio para los Sujetos Obligados contemplados en el inciso 19 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, a los efectos de incrementar la eficacia del sistema preventivo implementado con un enfoque basado en riesgos y concentrando los esfuerzos, tanto de esta Unidad como de los Sujetos Obligados, en aquellas cuestiones en las que existe una mayor exposición al riesgo de LA/FT.

Que de conformidad con el enfoque basado en riesgos el sector inmobiliario debe entender la probabilidad de que los riesgos de LA/FT ocurran y el impacto que puedan tener en el mismo y posiblemente en la economía nacional a gran escala, en caso de materializarse.

Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su ley de creación, corresponde modificar el marco regulatorio vigente emitido respecto de quienes actúan en el ámbito del mercado inmobiliario, con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que las mismas deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que, en este sentido, se pretende que los mencionados Sujetos Obligados identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y, en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.

Que, en lo sustancial, la nueva regulación, propone una segmentación de los clientes, basada en el riesgo asignado a cada uno de ellos, distinguiendo a su vez, en las medidas de debida diligencia a aplicar conforme la calificación que reciban los mismos.

Que, en la norma propuesta se han tenido en cuenta, además, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.

Que, por otra parte, se ha tenido en consideración la “Guía para un enfoque basado en riesgo aplicado al sector inmobiliario” publicada en 2022 por el GAFI, en la cual se identifican indicadores de riesgo y mejores prácticas que podrían ayudar a las jurisdicciones a prevenir, detectar, investigar y procesar actividades de LA/FT en el sector inmobiliario.

Que la mencionada Guía señala que: “Los bienes inmuebles son una elección popular para las inversiones, pero también atraen a delincuentes que utilizan dichos bienes para facilitar sus actividades ilícitas o para lavar sus ganancias de origen delictivo. El sector inmobiliario necesita implementar medidas de manera efectiva para detectar e impedir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo”.

Que, por otra parte, del informe publicado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA relativo al “Análisis y Evaluación de los Reportes de Operaciones Sospechosas de los Sujetos Obligados” (2022), surge la necesidad de mejorar algunos aspectos vinculados a la temática referida.

Que, asimismo, se establece la obligación de efectuar Reportes Sistemáticos y se detalla la información que deben contener cada uno de los distintos reportes.

Que se han identificado supuestos considerados de riesgo alto y que, en consecuencia, conllevan la aplicación de una Debida Diligencia Reforzada por parte de los Sujetos Obligados.

Que, adicionalmente, se han incorporado señales de alertas orientativas que deberán ser contempladas por los Sujetos Obligados, a fin de determinar si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.

Que se simplifica y allana el lenguaje de redacción de la norma con el objetivo de lograr un mayor entendimiento de la misma para su eficaz implementación por parte de los Sujetos Obligados, y en miras a dicho cometido, se proyecta su entrada en vigencia de modo diferido para que los Sujetos Obligados puedan readecuar y/o ajustar sus Sistemas de Prevención de LA/FT y sus políticas, procedimientos y controles internos.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigentes del GAFI, a fin de cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT.

Que se han realizado consultas y mantenido diversas reuniones con representantes del sector, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que se le ha dado intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y por el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 19 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a. Actividades Específicas: a la (i) Compra y/o venta de bienes inmuebles; y (ii) Locación de bienes inmuebles cuyo monto anual, en una o varias operaciones, sea igual o superior a TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

b. Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

c. Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.

d. Cliente: a toda persona humana, jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o habitual, una relación de carácter comercial y/o profesional a fin de llevar a cabo alguna/s de la/s Actividad/es Específica/s.

Se considerará cliente Habitual a aquel que, dentro del lapso de un (1) año contado desde la fecha de la última operación efectuada, realice más de una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, cuyo monto acumulado sea igual o superior a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. El resto de los clientes serán considerados ocasionales.

Cuando en una misma operación inmobiliaria participen como intermediarios DOS (2) o más Sujetos Obligados se considerará Cliente a aquella/s persona/s humana/s o jurídica/s en nombre o en representación de la cual actúa cada uno de ellos. Cada Sujeto Obligado deberá cumplir las previsiones contenidas en la presente resolución, exclusivamente respecto de su/s Cliente/s. En estos casos, los Sujetos Obligados deberán identificar con la matrícula correspondiente al/los restante/s Sujeto/s Obligado/s que intervinieron en la operación. No obstante ello, cuando en una misma operación inmobiliaria participen dos o más intermediarios y alguno/s de ellos no sea Sujeto Obligado, aquél que sí lo sea deberá cumplir las disposiciones de la presente respecto de toda las personas humanas o jurídicas que participen en la operación, aun cuando no actúe en representación de alguno de ellos.

e. Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

f. Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir y/o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

g. Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

h. Manual de Prevención de LA/FT: al documento, que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado.

i. Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

j. Operaciones Sospechosas: a las operaciones tentadas o realizadas, independientemente de su monto, que ocasionan sospecha de que los fondos o activos están vinculados con el lavado de activos o están relacionados con la financiación del terrorismo, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis realizado por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad.

k. Personas Expuestas Políticamente (PEP): a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

l. Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT.

m. Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los regímenes informativos establecidos.

n. Riesgo de LA/FT: a la posibilidad de que alguna de las Actividades Específicas ejecutada o tentada por el Cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

ñ. Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.

o. Sujeto Obligado: a los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas por agentes o corredores inmobiliarios matriculados; únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes efectivamente realicen cualquiera de las Actividades Específicas según se las define en la presente.

CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT DEL SUJETO OBLIGADO.

ARTÍCULO 3°.- Sistema de Prevención de LA/FT.

El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.

Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados a las Actividades Específicas y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.

PARTE I: Riesgos

ARTÍCULO 4°.- Factores de Riesgo de LA/FT.

A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:

a. Clientes: los riesgos de LA/FT asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial y/o profesional. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: el propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial/profesional, la regularidad y/o duración de dicha relación, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica y la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.

b. Servicios: los riesgos de LA/FT asociados a las Actividades Específicas, tanto durante la etapa de asesoramiento y preparación como en su ejecución.

c. Canales de distribución: los riesgos de LA/FT asociados a los diferentes modelos de distribución (presencial, por Internet, telefónica, entre otros).

d. Zona geográfica: los riesgos de LA/FT asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económicofinancieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes o el Grupo de Acción Financiera Internacional emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT comprende las zonas en las que presta sus servicios el Sujeto Obligado, así como aquellas donde se desarrollan las Actividades Específicas.

El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus Clientes y la complejidad de sus operaciones, servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo de LA/FT que considere, como mínimo, los cuatro factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos servicios, prácticas o tecnologías.

ARTÍCULO 5°. - Informe técnico de autoevaluación de riesgos.

El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto en relación a las Actividades Específicas, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial/profesional, que tome en cuenta los distintos factores de riesgo identificados, la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con los servicios que presta, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.

Dicha evaluación de los riesgos de LA/FT, que podrá ser revisada por la UIF, deberá ser actualizada cada DOS (2) años, y la metodología asociada a los mismos deberá ser revisada cada CUATRO (4) años.

No obstante ello, deberá actualizarse y enviarse a la UIF antes del plazo previsto, si se identifica un nuevo riesgo o se produce la modificación de uno existente.

Los informes técnicos de autoevaluación de riesgo y la metodología empleada para realizarla, así como su actualización, deberán estar documentados, ser conservados y remitidos a la UIF antes del 30 de abril del año que corresponda su presentación.

ARTÍCULO 6°.- Mitigación de riesgos.

Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos, reforzándolos en caso de ser necesario.

Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar toda la documentación o información obtenida de otras fuentes confiables e independientes con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso, que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.

PARTE II: CUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 7°. - Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.

El Sujeto Obligado deberá adoptar, sin perjuicio de los requerimientos particulares que al respecto establezcan las normas profesionales aplicables, con relación a las Actividades Específicas y a los Clientes involucrados en ellas, como mínimo, políticas, procedimientos y controles acordes con la naturaleza del servicio que presta, a los efectos de:

a. Asegurar que los Clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación profesional.

b. Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

c. Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus Clientes y a los beneficiarios finales.

d. Realizar una Debida Diligencia de todos sus Clientes.

e. Identificar y verificar, conforme a lo establecido en la presente, a los clientes y sus beneficiarios finales.

f. Aceptar o rechazar a los Clientes de alto riesgo, incluyendo los fundamentos que sustenta esa decisión.

g. Aceptar o rechazar a los Clientes PEP extranjeros, incluyendo los fundamentos que sustenta esa decisión.

h. Calificar y segmentar a todos sus Clientes de acuerdo con los factores de riesgo.

i. Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes Habituales y mantener actualizados sus legajos.

j. Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.

k. Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT.

l. Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.

m. Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones vinculadas con las Actividades Específicas con un enfoque basado en riesgos.

n. Colaborar con las autoridades competentes.

ñ. No aceptar o desvincular a los Clientes, con expresión de las razones que fundamentan tal decisión

o. Designar, cuando se trate de sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas por agentes o corredores inmobiliarios matriculados, un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, y establecer sus funciones.

p. Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT.

q. Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.

r. Desarrollar una capacitación en materia de prevención de LA/FT para el propio Sujeto Obligado y, en su caso, para directores, gerentes, empleados y colaboradores afectados a las Actividades Específicas.

s. Registrar, archivar y conservar la información y documentación de Clientes, beneficiarios finales –cuando corresponda-, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.

t. Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT a través de la auditoría interna o de la revisión externa independiente, en caso de corresponder.

u. Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT.

v. Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales/profesionales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción en la respectiva lista, o la que en el futuro la sustituyan o modifiquen.

Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.

ARTÍCULO 8°. - Manual de prevención de LA/FT.

El manual de prevención de LA/FT deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 7°, incluidos aquellos adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.

El manual de prevención de LA/FT deberá ser revisado cada DOS (2) años sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y estar disponible, para los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado, en caso de corresponder. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el manual de prevención de LA/FT, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.

El manual de prevención de LA/FT deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.

ARTÍCULO 9°.- Obligaciones en relación con el Sistema de Prevención de LA/FT.

El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en el caso de las Sociedades, será el responsable de:

a. Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

b. Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.

c. Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT al establecer sus objetivos comerciales y profesionales.

d. Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT.

e. Aprobar el manual de prevención de LA/FT, así como sus actualizaciones.

f. Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

g. Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.

h. Aprobar la capacitación propuesta por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.

i. Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna o por el revisor externo independiente, en caso de corresponder.

j. Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.

k. Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

l. Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT, en caso de optar por su constitución.

En caso de que el Sujeto Obligado sea un agente o corredor inmobiliario que se desempeñe en forma independiente, las obligaciones previstas en el presente artículo deberán ser cumplidas por él mismo, con excepción de lo indicado en los incisos a), g) y l).

ARTÍCULO 10.- Oficial de Cumplimiento titular y suplente.

Los Sujetos Obligados que sean personas jurídicas de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas por agentes o corredores inmobiliarios matriculados, deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y resoluciones de la UIF aplicables a la materia. Los Oficiales de Cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT.

Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Estos Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicado por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo sustituya.

La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento titular y suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquel procedimiento que en el futuro lo sustituya.

El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.

ARTÍCULO 11.- Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:

a. Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT.

b. Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.

c. Elaborar el manual de prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

d. Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del Cliente y las de Debida Diligencia Continuada de los Clientes habituales, las alertas, el sistema de monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT.

e. Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los Clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de Clientes.

f. Aprobar la continuidad de la relación comercial con los Clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.

g. Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF, y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT.

h. Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.

i. Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.

j. Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.

k. Elaborar, implementar y actualizar la capacitación, y llevar un registro de control acerca del nivel de su cumplimiento.

l. Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT.

m. Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a Clientes, Clientes, beneficiarios finales y destinatarios de transferencias internacionales y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

n. Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.

ñ. Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.

o. Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

p. Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

q. Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

r. Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.

s. Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuada por la auditoría interna o el revisor externo independiente, en caso de corresponder.

t. Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT, efectuados por la auditoría interna o por el revisor externo independiente, en caso de corresponder. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.

u. Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.

En caso de que el Sujeto Obligado sea un agente o corredor inmobiliario que se desempeñe en forma independiente, las obligaciones previstas en el presente artículo deberán ser cumplidas por él mismo, con excepción de las identificadas en los incisos a), l), o), q), s) y t).

ARTÍCULO 12.- Comité de Prevención de LA/FT.

Los Sujetos Obligados que sean sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas por agentes o corredores inmobiliarios matriculados, podrán constituir un Comité de Prevención de LA/FT, que no podrá ser integrado por el auditor interno, con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste constarán en una minuta, que quedará a disposición de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 13.- Sujetos Obligados con sucursales, filiales y/o subsidiarias (locales y en el extranjero).

Cada Sujeto Obligado establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información.

En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.

Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.

ARTÍCULO 14.- Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).

Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del Cliente, únicamente, respecto de:

a. La identificación y verificación del Cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 19 y siguientes.

b. La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial/profesional.

Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes; (ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones; (iv) documentar dicha dependencia; (v) en caso de que el tercero resida en otro país, considerar el nivel de riesgo de ese país; y vi) establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.

ARTÍCULO 15 - Conservación de la documentación.

Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:

a. Conservarán todos los documentos respaldatorios de las transacciones u operaciones de las Actividades Específicas, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.

b. Conservarán toda la documentación de los Clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial/profesional, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del Cliente o desde la fecha de la realización de la última Actividad Específica, considerando lo que ocurra en último término.

c. Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.

Todos los documentos mencionados en el presente artículo deberán conservarse en soportes físicos o digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.

ARTÍCULO 16 - Capacitación.

Los Sujetos Obligados deberán capacitarse anualmente, en materia de prevención de LA/FT, así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados. A su vez, las capacitaciones deberán ser brindadas, en su caso, a sus directores, gerentes, empleados y/o colaboradores afectados a las Actividades Específicas, de acuerdo con sus funciones y/o tareas, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT, a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.

La capacitación en materia de prevención de LA/FT deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.

Cada Sujeto Obligado deberá conservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto si las hubiere, las que deberán encontrarse a disposición de la UIF.

La capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:

a. Definición de los delitos de LA/FT.

b. Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT.

c. Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.

d. Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.

e. Tipologías o tendencias de LA/FT detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

f. Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.

ARTÍCULO 17.- Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo de la siguiente manera:

a. Revisión externa independiente: los Sujetos Obligados cuyos ingresos anuales superen los OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles o que realicen CINCUENTA (50) o más Actividades Específicas en el lapso de UN (1) año, deberán contar con el análisis de un revisor externo independiente, designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, el cual deberá emitir un informe cada DOS (2) años, en el que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío del informe técnico de autoevaluación. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.

b. Auditoría interna: será requerida en aquellos casos donde el Sujeto Obligado sea una persona jurídica que no tenga la obligación de realizar una revisión externa independiente de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, a menos que opte por llevar a cabo esta última. En su caso, el Sujeto Obligado deberá incluir en sus programas anuales de auditoría a las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de dichos programas, sin poder participar en las decisiones sobre su alcance y las características

Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos, en su caso, en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.

CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL BENEFICIARIO FINAL.

ARTÍCULO 18.- Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial/profesional recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de dicha relación y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones cuando se trate de Clientes Habituales, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su Cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida Diligencia de cada uno de los Clientes se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada Cliente.

Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las relaciones comerciales/profesionales, y aplicarse en forma periódica cuando se trate de Clientes Habituales, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.

El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación con la actividad, el nivel y tipo de operatoria del Cliente.

El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación comercial/profesional y al conducir transacciones ocasionales con los Clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para realizar la operación, iniciar las relaciones comerciales/profesionales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.

Los Sujetos Obligados no podrán aceptar Clientes bajo nombres falsos.

ARTÍCULO 19.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas humanas.

Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas humanas, los siguientes:

a. Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.

La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento que acredite la identidad, acompañado por la persona humana. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.

b. Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.

c. Estado Civil.

d. Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

e. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

f. Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

g. Actividad laboral o profesional principal.

h. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.

i. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.

Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en su caso, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del Cliente esté autorizada para hacerlo.

ARTÍCULO 20.- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas jurídicas.

Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los Clientes personas jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:

a. Denominación o razón social.

b. Fecha y número de inscripción registral.

c. CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.

d. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).

e. Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación del Cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.

f. Número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.

g. Actividad principal realizada.

h. Identificación de los representantes legales y/o apoderados, estos últimos cuando intervengan en la actividad específica, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.

i. Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.

j. Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.

k. Identificación de beneficiarios finales y verificación de la identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.

l. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.

m. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a los beneficiarios finales.

ARTÍCULO 21.- Reglas de identificación y verificación de otros tipos de Clientes.

En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los Clientes y/o beneficiarios finales:

a. Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que solicite la realización de la actividad específica, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.

b. Fideicomisos: se deberá identificar al Cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo, mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas, según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 78/23 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los Fiduciarios.

c. Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente y a la sociedad depositaria, en los términos dispuestos por las reglas previstas para las personas jurídicas.

d. Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.

ARTÍCULO 22.- Reglas de identificación, verificación y aceptación de Clientes no presenciales.

La identificación, verificación y aceptación de Clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables. Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos recabados.

La identificación y verificación de Clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 19, 20 y 21, incluyendo la exhibición de la documentación requerida.

Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el Cliente.

La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el Cliente comience a operar.

El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.

El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.

El proceso de identificación, verificación y aceptación de Clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.

Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.

Cuando corresponda la presentación del informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.

ARTÍCULO 23.- Calificación y segmentación de Clientes en base al riesgo.

El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus Clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: Cliente de riesgo alto, Cliente de riesgo medio y Cliente de riesgo bajo.

Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente (persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.

Asimismo, y a los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado deberá considerar, entre otros, los siguientes supuestos, que implicarán un mayor riesgo de LA/FT:

a. Empresas pantalla: los Sujetos Obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas humanas utilicen a personas jurídicas como empresas vehículos para realizar sus operaciones. Las mismas deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

b. Actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el Cliente.

c. Cuando la cadena de titularidad de la estructura jurídica parezca ser excesivamente compleja dado el carácter de la actividad que desarrolla.

d. Respecto de las relaciones con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo.

e. Respecto de las relaciones con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país.

f. Respecto de las relaciones con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.

g. Respecto de las relaciones con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.

h. Personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros, salvo que revistan la condición de Sujeto Obligado.

i. Las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).

j. Cuando el Sujeto Obligado observe que las transacciones de compra y venta se realizan a través de cuentas con titularidad distinta a la de los sujetos que participan en la operación.

La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.

ARTÍCULO 24.- Debida Diligencia Simplificada (Clientes de bajo riesgo).

En los casos de Clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus Clientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la presente.

Para todos los Clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del Cliente y el origen de sus ingresos.

La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 25.- Debida Diligencia Media (Clientes de riesgo medio).

En los casos de Clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la presente, la documentación respaldatoria, en relación con la actividad económica del Cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.

El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.

ARTÍCULO 26.- Debida Diligencia Reforzada (Clientes de riesgo alto).

En los casos de Clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.

El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.

Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.

El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación comercial/profesional con estos Clientes.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de la presente, serán considerados Clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras, y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificados como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.

ARTÍCULO 27.- Debida Diligencia Continuada de Clientes Habituales.

Los Clientes Habituales deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada, para asegurar que sus Actividades Específicas se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que se tiene de aquellos, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, esos Clientes deberán ser objeto de este seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.

Los legajos de los Clientes Habituales deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos en que a estos Clientes se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.

A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.

La falta de actualización de los legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados.

ARTÍCULO 28.- Clientes que sean Sujetos Obligados.

Al operar con otros Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias), los Sujetos Obligados a los que les resulte aplicable la presente Resolución, deberán cerciorarse de que su Cliente se encuentre inscripto ante la UIF; debiendo, en caso de ausencia de registración, informarlo al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación comercial/profesional cuando su Cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.

ARTÍCULO 29.- No aceptación o desvinculación de Clientes.

En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del Cliente, no deberá iniciar o en su caso, continuar la relación debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.

Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al Cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el Reporte.

CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE.

ARTÍCULO 30.- Perfil Transaccional.

La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil del Cliente, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores que pudieren corresponder para el caso del Cliente Habitual, de acuerdo con las actividades específicas efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza de la relación, la información sobre las Actividades Específicas realizadas, los montos involucrados y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.

Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.

ARTÍCULO 31.- Monitoreo de la operatoria del Cliente.

El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo de la operatoria del Cliente Habitual y asegurar que sus operaciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene de éste, su perfil y su nivel de riesgo asociado.

Para el establecimiento de alertas y controles, respecto de cualquier tipo de cliente –ya sea Habitual u Ocasional- se tomarán en consideración tanto la propia experiencia obtenida en la profesión, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

i. Cuando los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las Actividades Específicas que realicen los Clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos o excedan las prácticas habituales del Cliente.

ii. Cuando los Clientes muestren un fuerte interés por que una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.

iii. Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o pueda ser apócrifa.

iv. Cuando se presenten indicios sobre la ilegalidad del origen, manejo o destino de los fondos utilizados en las Actividades Específicas, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

v. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países no cooperantes de conformidad con el Decreto N° 862/2019 modificado por el Decreto N° 48/2023, o el que en el futuro lo sustituya.

vi. La tentativa de Actividades Específicas que involucren a personas humanas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.

vii. Actividades Específicas de volumen elevado que involucren o refieran a propiedades situadas en Zonas de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18.

viii. Cuando exista una vinculación entre las partes de índole familiar, laboral, societaria o cualquier otra que haga dudar sobre la naturaleza o la causa de la Actividad Específica.

ix. El importe de la Actividad Específica o sus costos asociados es abonado o percibido, aunque sea parcialmente, por un tercero ajeno a la misma, sin explicación lógica.

x. El uso de cuentas bancarias que un profesional opera en nombre de su Cliente; o cuando se tome conocimiento de que el Cliente opera con fondos de terceros; o cuando el Cliente compra una propiedad a nombre de una persona designada, como un asociado o un pariente (que no sea su cónyuge).

xi. Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con su perfil económico.

xii. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.

xiii. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, o cuando las personas humanas revistieran el carácter de autorizadas y/o apoderadas de distintas personas de existencia ideal, sin razón económica o legal para ello.

xiv. El uso de instrumentos financieros complejos para cancelar la operación; o la utilización de pagarés, letras de cambio, títulos de crédito, títulos cambiarios, títulos valores o cualquier otro instrumento negociable que se encuentre por fuera del sistema financiero que pueda ser liquidado por el deudor en efectivo.

xv. Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo inmueble, en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento del importe declarado.

xvi. El uso de vehículos societarios o estructuras complejas (lo que incluye Clientes que son sociedades, asociaciones, fideicomisos o una combinación de ellos); o cuando se interponen sociedades que dificultan la verificación del beneficiario final; cuando la estructura jurídica y corporativa de la entidad que es Cliente y la titularidad y el control de dicha estructura resultan inusuales a los fines de la operación.

xvii. La manipulación de la valuación o tasación de una propiedad; o cuando los precios de los bienes objeto de la operación sean excepcionalmente altos o bajos; o cuando existan diferencias extraordinarias y muy relevantes entre el precio declarado y el valor real aproximado, conforme a cualquier referencia que pudiera dar una idea aproximada de este valor (valor de tasación en el caso de hipoteca o valor catastral, por ejemplo) o de la propia apreciación del Sujeto Obligado.

xviii. El uso y la compra de propiedades comerciales incompatibles con el fin comercial.

xix. Compra de múltiples propiedades en un período corto de tiempo, con poco interés o preocupación por parte del Cliente sobre sus características (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha en la que se entregará, costos de reparación anticipada, etc.).

xx. Cuando los Clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.

xxi. Cuando los Clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia.

xxii. Cuando el Sujeto Obligado toma conocimiento que un Cliente, o sus beneficiarios finales, están siendo investigados o procesados por delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, u otros relacionados.

xxiii. Cuando la compraventa se realice con una diferencia igual o superior al TREINTA (30) por ciento del valor de ofrecimiento de venta.

xxiv. Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.

xxv. Cuando las operaciones se instrumenten únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de inscripción y/o registración ante los organismos competentes correspondientes.

xxvi. Contratos de alquiler a parientes o personas vinculadas, por un monto superior al nivel de alquileres común.

xxvii. Cuando los clientes participan en negocios que se basan en el uso de dinero en efectivo o solicitan efectuar el pago de una operación con dinero en efectivo.

xxviii. Cuando el cliente solicita que se envíe el producto de una venta o de un alquiler a una jurisdicción de alto riesgo o a un tercero que, en apariencia, no tiene conexión con la operación.

xxix. Cuando ocurriere un cambio repentino o injustificado en la titularidad, en particular, cuando éste sucede poco antes de concretar la operación.

xxx. Cuando los clientes le solicitan al Sujeto Obligado que conserve una gran cantidad de dinero en las cuentas bancarias que éste opera en nombre de ellos, para luego solicitar que efectúe un reembolso a una cuenta bancaria distinta a la asociada a la operación original.

xxxi. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.

ARTÍCULO 32.- Registro de Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, en el cual constarán como mínimo, los siguientes datos:

a. Nivel de riesgo asociado al Cliente.

b. Perfil del Cliente.

c. Identificación de la operación y/o transacción (fecha y hora, producto y monto operado).

d. Metodología empleada para detectar y analizar la inusualidad.

e. Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.

f. Tipo de inusualidad (descripción).

g. Medidas llevadas a cabo para su resolución.

h. Fecha y decisión final motivada.

Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.

ARTÍCULO 33.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a. Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición de la UIF de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b. Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

c. Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, con la mayor prontitud posible, contando con:

i. Un plazo de QUINCE (15) días corridos, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos (LA) fue realizada o tentada.

ii. Un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación del Terrorismo (FT).

d. Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes ni a los organismos de control de la actividad.

En tales circunstancias, el Sujeto Obligado deberá garantizar la confidencialidad de la información y su cadena de custodia.

Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.

CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS.

ARTÍCULO 34.- Reportes sistemáticos.

El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá enviar de forma sistemática los siguientes reportes:

a. Reporte mensual de Actividades Específicas: el Sujeto Obligado deberá informar las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

i. Compraventa de inmuebles.

ii. Locación de inmuebles cuyo monto anual sea igual o superior a TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

b. Reporte Sistemático Anual (RSA); El Sujeto Obligado deberá remitir, con frecuencia anual, un reporte conteniendo la siguiente información:

i. Información general (denominación o razón social, domicilio, actividad y, en su caso, Oficial de Cumplimiento).

ii. Información societaria/estructura, de corresponder.

iii. Información contable (ingresos/patrimonio).

iv. Información de negocios (servicios/canales de distribución/zona geográfica).

v. Información sobre tipos y cantidad de Actividades Específicas realizadas.

vi. Información sobre tipos y cantidad de Clientes.

El informe contemplado en el inciso a), deberá ser remitido entre el día 1 y el 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior y el del inciso b) entre el 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.

CAPÍTULO VI. SANCIONES.

ARTÍCULO 35.- Sanciones.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción, conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 36.- Entrada en vigencia y derogación.

La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 16/2012.

No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 17 inciso a) y 34 incisos a) y b) serán exigibles, de conformidad con el siguiente esquema:

i. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de autoevaluación y la metodología aplicada, antes del 30 de abril de 2026 (artículo 5° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.

ii. Cuando corresponda los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe del revisor externo independiente (artículo 17 inciso a) de la presente) antes del 31 de agosto de 2026. El informe deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.

iii. Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe sistemático mensual (artículo 34 inciso a) de la presente) entre el día 1 al 15 del mes de febrero de 2025 y referir a las operaciones del mes anterior, y el primer reporte sistemático anual (artículo 34 inciso b) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

En lo sucesivo, las obligaciones contenidas en los artículos indicados en el anterior párrafo, serán cumplidas con la periodicidad y en la oportunidad que en cada caso se indica.

ARTÍCULO 37.- Aplicación temporal.

Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 16/2012.

ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ignacio Martín Yacobucci

e. 18/03/2024 N° 14052/24 v. 18/03/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - RESOG-2024-5490-E-AFIP-AFIP - Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales Nros. 2.281 y 2.937. Su modificación.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304853/1

Se decreta la exclusión transitoria (120 días) de percepciones de IVA e impuesto a las ganancias en importaciones de bienes esenciales, según anexo. Modifica resoluciones 2281 y 2937. Firma: Cascardo.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00653829- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.

Que por la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, salvo las exceptuadas normativamente.

Que el contexto de alta inflación que atraviesa el país requiere de la implementación de diversas medidas que permitan mitigar sus efectos sobre los sectores más vulnerables.

Que la presente medida se impulsa con el objetivo de disminuir la carga impositiva a la importación de una canasta de bienes de primera necesidad a efectos de que se genere una reducción de los precios de dichos productos, como continuidad de la política económica dispuesta por la Administración Nacional orientada a reducir la inflación.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar las citadas resoluciones generales, exceptuando por un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, del régimen de percepción del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, a las mercaderías que se encuentran detalladas en el Anexo que forma parte de la presente norma reglamentaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por la Disposición Nº 23 (AFIP) del 8 de marzo de 2024.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONALA CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar transitoriamente, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, como punto 8. del artículo 3° de la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, el siguiente:

“8. Que correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se consignan en el Anexo de la presente resolución general.”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar transitoriamente, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, como Anexo de la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, el Anexo (IF-2024-00665457-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar transitoriamente, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, como inciso j) del artículo 2° de la de la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, el siguiente:

“j) Correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se consignan en el Anexo de la presente resolución general.”.

ARTÍCULO 4°.- Incorporar transitoriamente, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, como Anexo de la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, el Anexo (IF-2024-00665457-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

A/C Renata Maria Isabel Cascardo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 14244/24 v. 18/03/2024

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - Resolución Sintetizada 162/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304854/1

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Resolución RESOL-2024-162-APN-ENRE#MEC

ACTA N° 1931

Expediente EX-2023-108580099-APN-SD#ENRE

Buenos Aires, 14 de MARZO de 2024

El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la solicitud de emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública (CCyNP) para la Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), a requerimiento de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESE S.A.), consistente en la construcción de UNA (1) nueva Estación Transformadora (ET) Parque del Río 132/33/13,2 kV, UN (1) nuevo campo 132 kV salida en la ET Santiago Centro y la construcción de Cable Armado Subterráneo (CAS) 132 kV Santiago Centro – Parque del Rio de aproximadamente CUATRO COMA SEIS KILÓMETROS (4,6 km), jurisdicción de TRANSNOA S.A. 2.- Publicar la solicitud mediante un Aviso en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y solicitar a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que haga lo propio, por el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, y por DOS (2) días consecutivos en un diario de amplia difusión del lugar donde la obra se va a realizar o pueda afectar eléctricamente, otorgando un plazo de DIEZ (10) días desde la última publicación para que, quien considere que la obra pueda afectarlo en cuanto a las prestaciones eléctricas recibidas o sus intereses económicos, plantee su oposición fundada por escrito ante el ENRE. 3.- Disponer que, en caso de que no hubiera ninguna presentación fundada, vencidos los plazos de publicación y oposición señalados en el artículo precedente, se considerará otorgado el correspondiente CCyNP para la obra referida en el artículo 1. 4.- Establecer que, en caso de que existan presentaciones fundadas comunes entre distintos usuarios, se convocará a una Audiencia Pública para recibir las mismas y permitir al solicitante contestar las mismas y exponer sus argumentos. 5.- EDESE S.A. deberá dar cumplimiento a las indicaciones y requerimientos técnicos efectuados por CAMMESA y TRANSNOA S.A., conforme indican sus respectivas presentaciones, a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Argentino De Interconexión (SADI). 6.- Hacer saber a TRANSNOA S.A. que, en el marco de su Sistema de Gestión Ambiental (SGA), implementado en cumplimiento de la Resolución ENRE Nº 558 de fecha 4 de noviembre de 2022, deberá incorporar en el primer Informe de Avance que presente luego de finalizadas las obras, la Auditoría Ambiental de Cierre de las mismas y ajustar el Programa de Monitoreo a fin de asegurar la realización de mediciones de los Campos Electromagnéticos (CEM) que permitan verificar el cumplimiento de los estándares fijados por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 77 de fecha 12 de marzo de1998 en el perímetro de la nueva ET Parque del Rio 132/33/13,2 kV y la ET Santiago Centro y sobre el CAS de 132 kV y las fosas de empalme del mismo, entre la ET Santiago Centro y la nueva ET Parque del Rio. 7.- Hacer saber que las instalaciones involucradas deberán cumplir con los requerimientos de la normativa vigente, a saber: Resolución ENRE N° 163 de fecha 29 de mayo de 2013 (Estaciones transformadoras), Resolución ENRE N° 400 de fecha 16 de noviembre de 2011 (Señalización de instalaciones eléctricas), Resolución ENRE N° 129 de fecha 11 de febrero de 2009 (Líneas Aéreas de Alta Tensión), Resolución ENRE N° 190 de fecha 19 de diciembre de 2012 (Trabajos en la vía pública), Resolución ENRE N° 382 de fecha 23 de septiembre de 2015 (Restricciones dentro de la franja de seguridad derivadas de Servidumbre Administrativa de Electroducto -SAE-) y Resolución ENRE N° 620 de fecha 15 de diciembre de 2017 (Guía de contenidos mínimos del sistema de seguridad pública de las empresas transportistas). 8.- Establecer que una vez otorgado el CCyNP, se deberá publicar dicho otorgamiento en el Registro Informático de Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución e informar de dicha circunstancia a las partes. 9.- Notifíquese a EDESE S.A., a TRANSNOA S.A., al Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación, Tierras y Medio Ambiente de la Provincia de Santiago del Estero, al ENTE REGULADOR DE ENERGÍA SANTIAGO DEL ESTERO (ENRESE) y a CAMMESA. 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Lic. Darío O. Arrué.-.

Lohana Arturo, Asistente Administrativo, Secretaria del Directorio.

e. 18/03/2024 N° 14081/24 v. 18/03/2024

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - Resolución Sintetizada 163/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304855/1

El ENRE, bajo Darío Arrué y asistido por Lohana Arturo, resuelve publicar la solicitud de PUNTA GENERACIÓN S.A.U. para acceso a capacidad de transporte de su planta solar de 15 MW en San Luis. Establece un plazo de 5 días hábiles para presentar alternativas o observaciones, convocando a audiencia pública en caso de objeciones comunes. Si no hay oposición, se aprueba el acceso. Requiere cumplimiento de requisitos técnicos de CAMMESA y EDESAL, notificación a partes y registro en el Registro Oficial. Firmantes: Arrué y Arturo.

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Resolución RESOL-2024-163-APN-ENRE#MEC

ACTA N° 1931

Expediente EX-2022-116612888-APN-SD#ENRE

Buenos Aires, 14 de MARZO de 2024

El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la solicitud de Acceso a la Capacidad de Transporte existente presentada por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a requerimiento de la Empresa PUNTA GENERACIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (PUNTA GENERACIÓN S.A.U.), para su Planta Solar Fotovoltaica Punta Generación (PSFPG) de 15 MW de potencia nominal, ubicada en el Departamento Ayacucho, Provincia de SAN LUIS, conectándose al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) en el nivel de 33 kV de la Estación Transformadora (ET) La Candelaria, jurisdicción de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA DE SAN LUIS SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESAL S.A.), quien actuara en calidad de Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT). 2.- Las publicaciones ordenadas en el artículo 1 de esta resolución se realizarán mediante un AVISO en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), solicitando a CAMMESA que haga lo propio en su portal de Internet, por CINCO (5) días hábiles administrativos, otorgando un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el día siguiente de la última publicación efectuada, a fin que quien lo considere procedente presente un proyecto alternativo de Acceso que produzca una optimización del funcionamiento técnico - económico del SADI o presente observaciones u oposiciones sobre la base de la existencia de perjuicios para el mismo. 3.- Establecer que en caso de que existan presentaciones fundadas comunes entre distintos usuarios, se convocará a una Audiencia Pública para recibir las oposiciones y permitir al solicitante contestar las mismas y exponer sus argumentos. 4.- Disponer que, en caso de que no hubiera ninguna presentación fundada al vencimiento de los plazos señalados o proyecto alternativo al del solicitante, se considerará otorgado el Acceso a la Capacidad de Transporte Existente referido en el artículo 1. 5.- Establecer que, una vez otorgado el Acceso a la Capacidad de Transporte Existente referido en el artículo 1, se procederá a indicar dicha condición en el “Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente” de la página de internet del ENRE y se informará a las partes intervinientes en su trámite. 6.- PUNTA GENERACIÓN S.A.U. deberá dar cumplimiento a las indicaciones y requerimientos técnicos efectuados por CAMMESA y EDESAL S.A. conforme a sus respectivas presentaciones y anexos a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del SADI. 7.- Hacer saber al que, una vez otorgada la habilitación comercial del PSFPG, el responsable de las instalaciones deberá comunicarle al ENRE su puesta en servicio y dar cumplimiento a la Resolución ENRE Nº 558 de fecha 4 de noviembre de 2022 y complementarias. 8.- Notifíquese a PUNTA GENERACIÓN S.A.U., a EDESAL S.A., a la COMISIÓN REGULADORA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA de la Provincia de SAN LUIS y a CAMMESA. 9.- Regístrese, comuníquese, publique en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Lic. Darío O. Arrué.-.

Lohana Arturo, Asistente Administrativo, Secretaria del Directorio.

e. 18/03/2024 N° 14091/24 v. 18/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN - DI-2024-3-APN-DPYC#INTI
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304856/1

Se decreta la actualización de aranceles para la emisión del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), aplicando el 23% de bonificación a PyMEs conforme Res. 28/21. Se ordena publicar los valores en www.inti.gob.ar y sistema PRESEA. Firmado por Srour. Incluye anexo con tablas de valores.

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Villa Lynch, Buenos Aires, 13/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-19778708-APN-DA#INTI, el Decreto-Ley N° 17.138, de fecha 27 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley N° 14.467, la Ley de Tránsito N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779, de fecha 20 de noviembre de 1995, la Ley N° 27.275, la Decisión Administrativa N° 1945, de fecha 26 de diciembre de 2018, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA N° 166, de fecha 13 de septiembre de 2019, las Resoluciones del CONSEJO DIRECTIVO Nros. 8, de fecha 16 de marzo de 2018, 3, de fecha 30 de enero de 2021 y 28, de fecha 17 de mayo de 2021, la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 1, de fecha 23 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como organismo descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, se fijaron las pautas generales para determinar la metodología de costeo, arancelamiento y bonificaciones otorgables sobre los servicios a ser aplicados por el sistema de Centros de Investigación y Desarrollo y los Programas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con excepción de aquellos que están regulados por reglamentaciones y/o disposiciones específicas.

Que por la Decisión Administrativa N° 1945/18, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a través de la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, tiene a su cargo determinar los costos y proponer los aranceles para la prestación de los servicios ofrecidos por el Instituto.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se aprobó el listado de servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con su correspondiente Código de Oferta Tecnológica, arancel y/o norma que lo rige, el que como Anexo I (IF-2021-06056215-APN-SOIYC#INTI) forma parte integrante de la citada Resolución.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se autorizó a la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a actualizar los valores de los aranceles de los servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), de conformidad con la metodología de arancelamiento establecida por el Anexo I de la Resolución DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, así como a establecer aranceles por los nuevos servicios que vayan a prestarse por el Organismo.

Que dicha autorización comprende, la facultad de ordenar la publicación de los valores de los aranceles actualizados en la página web del Instituto y su actualización en el sistema PRESEA.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 28/21, se otorgó una bonificación del veintitrés por ciento (23%), en el arancel de los servicios sistematizados no regulados y/o no sistematizados, sin necesidad de autorización, a empresas que revistan el carácter de Micro, Pequeña o Mediana Empresa y que hayan presentado su certificado MiPyME, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220/19 , en el área que presupuesta el servicio, sin necesidad de acto administrativo.

Que la Ley Nº 24.449, estableció en el artículo 28 del Título V, las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos que se fabriquen e importen para ser librados al tránsito público, así como las autopartes de seguridad.

Que asimismo, en dicho artículo se facultó a las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte para fiscalizar el cumplimiento de dicha ley en la fabricación e importación de vehículos y partes.

Que el artículo 28 del Título V del Anexo I al Decreto Nº 779/95, estableció entre otros aspectos, que todos los componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen, definidos en su Anexo C deben ser certificados por la autoridad competente, y que la autoridad de fiscalización instrumentará los medios para permitir la trazabilidad de las autopartes originales en el mercado.

Que el Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), es el instrumento que habilita la comercialización, importación o transferencia por cualquier título en el territorio de la República Argentina de la autoparte y/o elemento de seguridad de que se trate para el mercado de reposición.

Que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA N° 166/19, estableció los requisitos vinculados a la certificación y homologación de autopartes y/o elementos de seguridad destinados al mercado de reposición, y facultó a la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA a acordar con los Organismos de Certificación reconocidos en el artículo 4° de dicha Resolución y/o con otro organismo independiente, las acciones necesarias a fin de que se realicen las actividades de control de la calidad de los productos en el mercado.

Que asimismo, se dispuso que el Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), se tramite ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), facultándolo a realizar las actividades de control en los lugares en que se encuentren las autopartes y/o elementos de seguridad, y a verificar las declaraciones juradas presentadas a fin de garantizar la transparencia y eficacia en la tramitación del régimen instituido.

Que la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, dependiente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, mediante el IF-2024-22095755-APN-SOIYC#INTI obrante en el orden número 2 de las actuaciones citadas en el VISTO, propuso actualizar los valores de los aranceles correspondientes a los servicios de emisión del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), establecidos en la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 1/24, e incorporados a la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), atento el tiempo transcurrido y el atraso en la actualización tarifaria.

Que asimismo, la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS informó que tanto la actualización de los costos como el arancel propuesto, fueron consensuados con el área que presta el servicio.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) elevó oportunamente a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el esquema de aranceles propuesto.

Que el artículo 32, Titulo II de la Ley N° 27.275 - Ley Derecho de Acceso a la Información Pública, ordena que “los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros”.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en su carácter de organismo descentralizado, se encuentra dentro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.275, y debe ajustar su accionar a la normativa precitada.

Que a fin de dotar de transparencia activa y facilitar el libre acceso de las personas a la información referida a los valores de los aranceles de los servicios no regulados (sistematizados y no sistematizados), que conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), corresponde establecer que los mismos sean publicados en el sitio web www.inti.gob.ar.

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACION, mediante el IF-2024-22145058-APN-DPYC#INTI obrante en el orden número 6, la DIRECCIÓN OPERATIVA, mediante el IF-2024-22231824-APN-DO#INTI obrante en el orden número 9, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, mediante el IF-2024-23109307-APN-DA#INTI obrante en el orden número 12, el Departamento de Facturación, mediante la PV-2024-24141476-APN-SOAYF#INTI obrante en el orden número 15, el Departamento de Cobranzas, mediante la PV-2024-24177516-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 16, y la GERENCIA OPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, mediante la PV-2024-24407767-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 17, han tomado intervención sin tener objeciones que formular.

Que la GERENCIA OPERATIVA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3, de fecha 30 de enero de 2021.

Por ello,

EL DIRECTOR DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Actualícense, a partir de la fecha de su publicación, los aranceles de los servicios correspondientes a la emisión del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), los cuales conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), los que como Anexo I (IF-2024-22093030-APN-SOIYC#INTI) forman parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese, que los servicios detallados en el Anexo I de la presente Disposición, están alcanzados por la política de bonificaciones prevista en la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 28/21 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a publicar en el sitio web www.inti.gob.ar, el listado de los valores de los aranceles de los servicios actualizados mediante el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a establecer en el sistema PRESEA los valores de los aranceles de los servicios actualizados mediante el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 5°.- Póngase oportunamente la presente en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, notifíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Roberto Srour

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 14149/24 v. 18/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN - DI-2024-4-APN-DPYC#INTI
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304857/1

Se decreta actualización de aranceles de los servicios del Servicio Argentino de Calibración y Medición (S.A.C.) del INTI, según metodología de la Resolución 8/18 del Consejo Directivo. Los valores, detallados en el Anexo I (tabla), se publicarán en www.inti.gob.ar y se cargarán en el sistema PRESEA. Firmante: Srour.

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Villa Lynch, Buenos Aires, 13/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-19775395-APN-DA#INTI, el Decreto-Ley N° 17.138 de fecha 27 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley N° 14.467, la Ley N° 27.275 sobre Derecho de Acceso a la Información Pública, las Resoluciones del CONSEJO DIRECTIVO Nros. 106 de fecha 12 de septiembre de 1985, 16 de fecha 30 de septiembre de 2005, 8 de fecha 16 de marzo de 2018, 63 de fecha 5 de agosto de 2019, y 3 de fecha 30 de enero de 2021, la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 9 de fecha 5 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como organismo descentralizado actuante en el ámbito del ex MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 106/85, se creó el Servicio Argentino de Calibraciones (S.A.C.), con la finalidad de constituir una Red Nacional de Centros de Calibración de Instrumentos, bajo un régimen de participación voluntaria, con la coordinación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 16/05, el Servicio Argentino de Calibración (S.A.C.) pasó a llamarse Servicio Argentino de Calibración y Medición, manteniendo la sigla S.A.C.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 63/19, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del Servicio Argentino de Calibración y Medición -S.A.C.- del INTI, el cual establece en su Apartado 9° que los aranceles por los servicios de asistencia técnica y supervisión prestados por el INTI - a través del S.A.C.- a los Laboratorios que integran la Red SAC, serán establecidos por el CONSEJO DIRECTIVO y podrán ser modificados cuando el INTI lo considere necesario.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, se fijaron las pautas generales para determinar la metodología de costeo, arancelamiento y bonificaciones otorgables sobre los servicios a ser aplicados por el sistema de Centros de Investigación y Desarrollo y los Programas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con excepción de aquellos que están regulados por reglamentaciones y/o disposiciones específicas.

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a través de la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, tiene a su cargo determinar los costos y proponer los aranceles para la prestación de los servicios ofrecidos por el Instituto.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se autorizó a la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN a actualizar los valores de los aranceles de los servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), de conformidad con la metodología de arancelamiento establecida por el Anexo I de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18.

Que dicha autorización comprende además, la facultad de ordenar la publicación de los valores de los aranceles actualizados en la página web del Instituto y su actualización en el sistema PRESEA.

Que por la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 9/23, se actualizaron los aranceles correspondientes a los servicios prestados por el Servicio Argentino de Calibración y Medición -S.A.C.- del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).

Que la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, dependiente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, mediante el IF-2024-22141750-APN-SOIYC#INTI obrante en el orden número 7 de las actuaciones citadas en el VISTO, propuso luego de un trabajo conjunto con las áreas operativas interesadas, actualizar los aranceles correspondientes a los servicios prestados por el Servicio Argentino de Calibración y Medición -S.A.C.- del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), incluidos en el listado de servicios no regulados (sistematizados y no sistematizados), que como IF-2021-06056215-APN-SOIYC#INTI, fue aprobado por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, de conformidad a los motivos invocados.

Que asimismo, la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, destacó que el cálculo del costo de los servicios prestados por el Servicio Argentino de Calibración y Medición -S.A.C.- del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) y la actualización de los mismos, ha sido consensuado con el área que presta el servicio, encontrándose la documentación de respaldo de cada costo y arancel actualizado.

Que el artículo 32, Titulo II de la Ley N° 27.275 - Ley Derecho de Acceso a la Información Pública, ordena que “los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros”.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en su carácter de organismo descentralizado, se encuentra dentro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.275, y debe ajustar su accionar a la normativa precitada.

Que a fin de dotar de transparencia activa y facilitar el libre acceso de las personas a la información referida a los valores de los aranceles de los servicios prestados por el Servicio Argentino de Calibración y Medición -S.A.C.-, que conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), corresponde establecer que los mismos sean publicados en el sitio web www.inti.gob.ar.

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, mediante el IF-2024-22151562-APN-DPYC#INTI obrante en el orden número 10, la DIRECCIÓN OPERATIVA, mediante el IF-2024-22230351-APN-DO#INTI obrante en el orden número 13, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, mediante el IF-2024-23109021-APN-DA#INTI obrante en el orden número 16, el Departamento de Facturación, mediante la PV-2024-24150226-APN-SOAYF#INTI obrante en el orden número 19, el Departamento de Cobranzas, mediante la PV-2024-24178669-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 20, y la GERENCIA OPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, mediante la PV-2024-24410621-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 21, han tomado intervención sin tener objeciones que formular.

Que la GERENCIA OPERATIVA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3 de fecha 30 de enero de 2021.

Por ello,

EL DIRECTOR DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Actualícense, los valores de los aranceles correspondientes a los servicios prestados por el Servicio Argentino de Calibración y Medición -S.A.C.-, que conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), los que como Anexo I (IF-2024-22039140-APN-SOIYC#INTI) forman parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a publicar en el sitio web www.inti.gob.ar, el listado de los valores de los aranceles de los servicios actualizados por el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a establecer en el sistema PRESEA los valores de los aranceles de los servicios actualizados por el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Póngase oportunamente en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Roberto Srour

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 14156/24 v. 18/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN - DI-2024-5-APN-DPYC#INTI
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304858/1

Se decreta actualización de aranceles para evaluaciones vinculadas a licencias LCM por el INTI. Roberto Srour, Director de Planeamiento y Comercialización, firma. Los valores aplican para categorías L1 a L7b, M1, N1, etc., detallados en anexo. Se instruye publicación en www.inti.gob.ar y sistema PRESEA. Incluye bonificación del 23% para PyMEs conforme resoluciones anteriores. Cumple Ley 24.449, 27.275 y DNU 779/95.

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Villa Lynch, Buenos Aires, 13/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2024-22054500-APN-DA#INTI, el Decreto-Ley N° 17.138, de fecha 27 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley N° 14.467, las Leyes Nros. 24.449 y 27.275, los Decretos Nros. 779, de fecha 20 de noviembre de 1995 y 32, de fecha 10 de enero de 2018, la Decisión Administrativa N° 1945, de fecha 26 de diciembre de 2018, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA Nº 838, de fecha 11 de noviembre de 1999, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Nº 247, de fecha 22 de septiembre de 2005, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS N° 692, de fecha 19 de diciembre de 2016, las Resoluciones del CONSEJO DIRECTIVO Nros. 8, de fecha 16 de marzo de 2018, 43, de fecha 1° de junio de 2019, 3, de fecha 30 de enero de 2021, y 28, de fecha 17 de mayo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como organismo descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, se fijaron las pautas generales para determinar la metodología de costeo, arancelamiento y bonificaciones otorgables sobre los servicios a ser aplicados por el sistema de Centros de Investigación y Desarrollo y los Programas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con excepción de aquellos que están regulados por reglamentaciones y/o disposiciones específicas.

Que por la Decisión Administrativa N° 1945/18, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a través de la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, tiene a su cargo determinar los costos y proponer los aranceles para la prestación de los servicios ofrecidos por el Instituto.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se aprobó el listado de servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con su correspondiente Código de Oferta Tecnológica, arancel y/o norma que lo rige, el que como Anexo I (IF-2021-06056215-APN-SOIYC#INTI) forma parte integrante de la citada Resolución.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se autorizó a la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a actualizar los valores de los aranceles de los servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), de conformidad con la metodología de arancelamiento establecida por el Anexo I de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, así como a establecer aranceles por los nuevos servicios que vayan a prestarse por el Organismo.

Que dicha autorización comprende, la facultad de ordenar la publicación de los valores de los aranceles actualizados en la página web del Instituto y su actualización en el sistema PRESEA.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 28/21, se otorgó una bonificación del veintitrés por ciento (23%), en el arancel de los servicios sistematizados no regulados y/o no sistematizados, sin necesidad de autorización, a empresas que revistan el carácter de Micro, Pequeña o Mediana Empresa y que hayan presentado su certificado MiPyME, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220/19, en el área que presupuesta el servicio, sin necesidad de acto administrativo.

Que el artículo 28 de la Ley de Tránsito N° 24.449, establece que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes y demás requerimientos de la precitada ley, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.

Que por el Decreto N° 779/95 -reglamentario de la Ley N° 24.449-, se estableció que para poder ser librado al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen a tales fines, deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la autoridad competente, conforme el procedimiento establecido en el Anexo “P” del mencionado decreto.

Que para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), para las categorías definidas en el Decreto N° 779/95, las empresas deberán presentar la información indicada en el Anexo “P” del referido Decreto.

Que por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 838/99, en su artículo 16, se estableció que los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados podrían presentar ensayos referidos a la seguridad activa y pasiva, ya sean en laboratorios propios o de terceros, certificados, bajo su responsabilidad, por un organismo certificador reconocido.

Que de acuerdo a lo establecido por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 247/05, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la gestión de las tramitaciones de solicitudes de otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Que, por el artículo 11 de la precitada Resolución, se encomendó al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) la realización de las actividades de fiscalización con vehículos nuevos tomados al azar en los playones o depósitos de las terminales locales y de los importadores, a los efectos de constatar la veracidad de la información suministrada por el fabricante o importador, en el marco del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo “P” del Decreto N° 779/95, en la tramitación de la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA N° 838/99.

Que el artículo 12 de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS N° 247/05, modificado por la Resolución N° 692/16, estableció que a los fines de sufragar los costos operativos que implican las tareas de evaluación para la emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), y actividades de auditoría a la que se refiere la Resolución mencionada en los párrafos precedentes, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) establecerá los aranceles correspondientes con cargo a los administrados.

Que el Decreto N° 32/18, modificó el Anexo P del Decreto N° 779/95, y estableció el procedimiento para la homologación y emisión de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM), de aquellos vehículos que cumplan los requerimientos previstos en la Ley N° 24.449 y su reglamentación.

Que la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, dependiente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, mediante el IF-2024-22716870-APN-SOIYC#INTI obrante en el orden número 2 de las actuaciones citadas en el VISTO, propuso actualizar los valores de los aranceles de los servicios correspondientes a las evaluaciones vinculadas con las Licencias para Configuración de Modelo (LCM), previstos en la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 43/19, atento el tiempo transcurrido y el atraso en la actualización tarifaria.

Que asimismo, la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS informó que tanto la actualización de los costos como el arancel propuesto, fueron consensuados con el área que presta el servicio.

Que el cálculo de los aranceles mencionados, contempla las categorías L1, L2, L3, L4, L5, L6b, L7b, M1, M2, M3, N1, N2, N3, O1, O2, O3, O4, Bitren, CT y Compatibilidad Bitren (Decreto Nº 574/14), y el tipo de trámite requerido (Emisión; Actualización Técnica; Actualización Técnica/ADM; Actualización Administrativa).

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) elevó oportunamente a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el esquema de aranceles propuesto.

Que el artículo 32, Titulo II de la Ley N° 27.275 - Ley Derecho de Acceso a la Información Pública, ordena que “los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros”.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en su carácter de organismo descentralizado, se encuentra dentro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.275, y debe ajustar su accionar a la normativa precitada.

Que a fin de dotar de transparencia activa y facilitar el libre acceso de las personas a la información referida a los valores de los aranceles de los servicios correspondientes a las evaluaciones vinculadas con las Licencias para Configuración de Modelo (LCM), que conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), corresponde establecer que los mismos sean publicados en el sitio web www.inti.gob.ar.

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACION, mediante el IF-2024-22766063-APN-DPYC#INTI obrante en el orden número 6, la DIRECCIÓN OPERATIVA, mediante el IF-2024-22819814-APN-DO#INTI obrante en el orden número 9, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, mediante el IF-2024-23110121-APN-DA#INTI obrante en el orden número 12, el Departamento de Facturación, mediante la PV-2024-23337425-APN-SOAYF#INTI obrante en el orden número 15, el Departamento de Cobranzas, mediante la PV-2024-23642198-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 16, y la GERENCIA OPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, mediante la PV-2024-23743481-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 17, han tomado intervención sin tener objeciones que formular.

Que la GERENCIA OPERATIVA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3, de fecha 30 de enero de 2021.

Por ello,

EL DIRECTOR DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Actualícense, a partir de la fecha de su publicación, los aranceles de los servicios correspondientes a las evaluaciones vinculadas con las Licencias para Configuración de Modelo (LCM), los cuales conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), y que como Anexo I (IF-2024-22714369-APN-SOIYC#INTI) forman parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Establécese, que los servicios detallados en el Anexo I de la presente Disposición, están alcanzados por la política de bonificaciones prevista en la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 28/21 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a publicar en el sitio web www.inti.gob.ar, el listado de los valores de los aranceles de los servicios actualizados mediante el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a establecer en el sistema PRESEA los valores de los aranceles de los servicios actualizados mediante el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 5°.- Póngase oportunamente en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, notifíquese a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Roberto Srour

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 14159/24 v. 18/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN - DI-2024-6-APN-DPYC#INTI
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304859/1

Se decreta la actualización de aranceles de servicios no regulados del INTI según metodología de la Resolución CD 8/18. Los valores se publicarán en www.inti.gob.ar y sistema PRESEA por la Subgerencia de Informática. Firmado por Srour (Director de Planeamiento y Comercialización) con aval de Dirección Administrativa y áreas técnicas. Incluye anexos con los montos actualizados.

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Villa Lynch, Buenos Aires, 13/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-19775738-APN-DA#INTI, el Decreto-Ley N° 17.138, de fecha 27 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley N° 14.467, la Ley N° 27.275, las Resoluciones del CONSEJO DIRECTIVO Nros. 8, de fecha 16 de marzo de 2018 y 3, de fecha 30 de enero de 2021, las Disposiciones de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN Nros. 11, de fecha 20 de diciembre de 2023 y 2, de fecha 1 de marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como organismo descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.

Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, se fijaron las pautas generales para determinar la metodología de costeo, arancelamiento y bonificaciones otorgables sobre los servicios a ser aplicados por el sistema de Centros de Investigación y Desarrollo y los Programas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con excepción de aquellos que están regulados por reglamentaciones y/o disposiciones específicas.

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a través de la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, tiene a su cargo determinar los costos y proponer los aranceles para la prestación de los servicios ofrecidos por el Instituto.

Que mediante el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se autorizó a la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a actualizar los valores de los aranceles de los servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), de conformidad con la metodología de arancelamiento establecida por el Anexo I de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18.

Que dicha autorización comprende, la facultad de ordenar la publicación de los valores de los aranceles actualizados en la página web del Instituto y su actualización en el sistema PRESEA.

Que la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, dependiente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, mediante el IF-2024-21903863-APN-SOIYC#INTI obrante en el orden número 2 de las actuaciones citadas en el VISTO, propuso luego de un trabajo conjunto con las áreas operativas interesadas, actualizar los aranceles del listado de servicios no regulados (sistematizados), cuyos aranceles se actualizaron a través de la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 11/23, por los motivos indicados.

Que asimismo, la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS informó que la propuesta de incremento de los referidos aranceles se ha efectuado en base a la metodología de cálculo de costos indicada en la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, verificándose -en la medida de lo posible- el precio de referencia externo para calcular el arancel propuesto, y destacó que el cálculo del costo de los servicios se realizó en base a la actualización del valor de las horas hombre para los servicios sistematizados y no sistematizados y los costos indirectos, aprobada por la Disposición de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN N° 2/24, y que tanto la actualización de los costos como el arancel propuesto, ha sido consensuada con las áreas que prestan los servicios.

Que el artículo 32, Titulo II de la Ley N° 27.275 - Ley Derecho de Acceso a la Información Pública, ordena que “los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros”.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en su carácter de organismo descentralizado se encuentra dentro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.275, y debe ajustar su accionar a la normativa precitada.

Que a fin de dotar de transparencia activa y facilitar el libre acceso de las personas a la información referida a los valores de los aranceles de los servicios no regulados (sistematizados) que conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), corresponde establecer que los mismos sean publicados en el sitio web www.inti.gob.ar.

Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACION, mediante el IF-2024-22064594-APN-DPYC#INTI obrante en el orden número 6, la DIRECCIÓN OPERATIVA, mediante el IF-2024-22130162-APN-DO#INTI obrante en el orden número 9, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, mediante el IF-2024-22774966-APN-DA#INTI obrante en el orden número 12, el Departamento de Facturación, mediante la PV-2024-24166708-APN-SOAYF#INTI obrante en el orden número 15, el Departamento de Cobranzas, mediante la PV-2024-24181083-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 16, y la GERENCIA OPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, mediante la PV-2024-24416852-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 17, han tomado intervención sin tener objeciones que formular.

Que la GERENCIA OPERATIVA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3, de fecha 30 de enero de 2021.

Por ello,

EL DIRECTOR DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Actualícense, los valores de los aranceles de los servicios no regulados (sistematizados), que conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), los que como Anexo I (IF-2024-21902124-APN-SOIYC#INTI) forman parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a publicar en el sitio web www.inti.gob.ar, el listado de los valores de los aranceles de los servicios actualizados por el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a establecer en el sistema PRESEA los valores de los aranceles de los servicios actualizados por el artículo 1° de la presente Disposición.

ARTÍCULO 4°.- Póngase oportunamente en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Roberto Srour

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 18/03/2024 N° 14161/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL - DI-2024-1-APN-SSPYGC#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304860/1

Marzorati, subsecretario de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Economía, dispone mediante decreto extender plazos de implementación del reglamento técnico para placas y baldosas cerámicas: la etapa de certificación ahora vence el 28/7/2024 por demoras en trámites. Incluye datos tabulados sobre fechas.

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Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-19318699-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 22.520 (Texto Ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios), 24.240 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023, las Resoluciones Nros. 29 de fecha 1° de agosto de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, 910 de fecha 7 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 39 de fecha 19 de enero de 2024 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° 20 de fecha 31 de julio de 2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el citado Acuerdo contiene, en el Anexo 1A de su Anexo 1, el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos Al Comercio, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con las facultades establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que el Artículo 20 de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, Texto Ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios) establece las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a la estructura orgánica vigente.

Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la SECRETARÍA DE COMERCIO del citado Ministerio.

Que del decreto citado en el considerando inmediato anterior surge que la SECRETARÍA DE COMERCIO es continuadora de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que por la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023, se dispuso que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene como responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.

Que mediante la Resolución N° 39 de fecha 19 de enero de 2024 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se encomendó la firma y atención del despacho de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos al titular de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta que se formalice una nueva designación para el cargo de la mencionada Dirección Nacional.

Que por medio de la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, se aprobó el Reglamento Técnico Marco que establece los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad a los que deberán adecuarse determinados productos destinados a la construcción.

Que, en dicho marco, se dictó la Resolución N° 910 de fecha 7 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por la cual se aprobó el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos de etiquetado y los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, a través de la Disposición N° 20 de fecha 31 de julio de 2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en cumplimiento de la manda establecida por medio del Artículo 4° de la citada Resolución N° 910/21, se procedió a establecer el inicio de las etapas de implementación descriptas en el Punto 6. del Anexo I del citado cuerpo normativo, a contarse a partir de la fecha 1° de agosto de 2023.

Que, a raíz de ello, el inicio de las obligaciones atinentes a la primera etapa se definió a partir de la fecha 30 de octubre de 2023 y, las correspondientes a la segunda etapa, a partir de la fecha 28 de enero de 2024.

Que, a través de consultas de seguimiento realizadas a los organismos técnicos reconocidos en el citado reglamento, se evidenció la existencia de demoras respecto de la emisión de los certificados correspondiente a las Constancias de Inicio oportunamente tramitadas.

Que, como consecuencia de la situación descripta, ciertos actores del sector se encuentran impedidos de acreditar el cumplimiento de la exigencia de certificación establecida en la segunda etapa de implementación.

Que a través del Artículo 7° de la Resolución N° 910/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR se facultó a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto en el citado cuerpo normativo; así como también, la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación.

Que, sobre la base de las consideraciones anteriores, corresponde buscar las formas adecuadas y eficientes para encauzar la aplicación de las reglamentaciones técnicas en los regímenes sancionados por la SECRETARÍA DE COMERCIO, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.

Que, atento a todo lo previamente manifestado resulta necesario modificar el Artículo 1° de la Disposición N° 20/23 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos que dispone el inicio de las etapas de implementación del reglamento aludido, particularmente el plazo de vigencia previsto para la segunda etapa de implementación, descripta en el Punto 6.3. “CERTIFICACIÓN” del Anexo I de la Resolución N° 910/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que es importante destacar que la presente disposición tiene carácter temporal.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° de la Resolución N° 910/21 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y la Resolución N° 39/24 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Disposición N° 20 de fecha 31 de julio de 2023 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese el inicio de las etapas de implementación, descriptas en el Punto 6. del Anexo I de la Resolución N° 910 de fecha 7 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a partir de las fechas detalladas a continuación:

· La etapa establecida en el Punto 6.2. “CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN” iniciará el 1° de agosto de 2023. En consecuencia, las obligaciones allí previstas se tornarán exigibles a partir del 30 de octubre de 2023;

· La etapa establecida en el Punto 6.3. “CERTIFICACIÓN” iniciará el 30 de enero de 2024. En consecuencia, las obligaciones allí previstas se tornarán exigibles a partir del 28 de julio de 2024”.

ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Esteban Marzorati

e. 18/03/2024 N° 13968/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS - DI-2024-82-APN-DRS#MJ

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304861/1

Se decreta la modificación del inciso d) del artículo 2° del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, estableciendo que el listado de fábricas terminales de carrocerías inscriptas se publique en línea en www.dnrpa.gov.ar, derogando el Anexo I de dicha sección. Firmante: Cortes.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 08/03/2024

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 2ª, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la norma citada en el Visto se regula lo atiente a los trámites de alta y baja de carrocería, cambio de tipo de carrocería y cambio de tipo del automotor.

Que en lo relativo al Alta de Carrocería de un automotor, el inciso d) del artículo 2° de la norma que nos ocupa indica expresamente que, para acreditar el origen de la carrocería a dar de alta, debería acompañarse “(…) La documentación que expida la fábrica terminal de carrocería inscripta en la Dirección Nacional, cuya nómina se consigna en el Anexo I de esta Sección (…)”.

Que la citada nómina de fabricantes de carrocerías inscriptos en la Dirección Nacional está sujeta a múltiples modificaciones, ya sea por altas o bajas de distintos fabricantes, o por cambios de denominación de los fabricantes ya inscriptos.

Que, ello obliga a esta Dirección Nacional a tener que remplazar el Anexo I de la normativa que nos ocupa, ante cada modificación efectuada a la nómina mencionada, a través del dictado del correspondiente acto administrativo.

Que, a su vez, la Dirección Técnico-Registral y RUDAC de esta Dirección Nacional informa cada una de las altas y bajas de fábricas terminales de carrocerías a través de una Circular y en la actualidad, ha incorporado a la publicación en línea de este Organismo, el listado actualizado de fábricas terminales de carrocerías, en la ubicación www.dnrpa.gov.ar > Dependencias > Registros Seccionales > Consultas > Listado Actualizado de Fábricas Terminales de Carrocerías.

Que, por lo expuesto y con el objeto de no replicar información en diversos lugares, situación que podría dificultar la interpretación y aplicación de la normativa que nos ocupa, deviene necesario modificar la redacción del inciso d) del artículo 2°, para indicar que el listado de fabricantes estará disponible en la publicación en línea de este Organismo y derogar el Anexo I del D.N.T.R., Título II, Capítulo III, Sección 2ª.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta DIRECCIÓN NACIONAL.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88 y lo establecido en la Disposición N° DI-2020-9-APN-SSAR#MJ del 23 de agosto del 2020.

Por ello,

LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE REGISTROS SECCIONALES A CARGO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del inciso d) del artículo 2° del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 2ª, por el siguiente:

“d) La documentación que expida la fábrica terminal de carrocería inscripta en la Dirección Nacional, cuya nómina se consigna en la publicación en línea de este Organismo (www.dnrpa.gov.ar > Dependencias > Registros Seccionales > Consultas > Listado Actualizado de Fábricas Terminales de Carrocerías).”

ARTÍCULO 2°.- Deróguese el Anexo I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 2ª.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Monica Ethel Cortes

e. 18/03/2024 N° 14002/24 v. 18/03/2024

ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS - DI-2024-15-APN-ORSEP#MINF
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304862/1

Se prorroga la designación transitoria de Jorge BARJA (Director Regional Patagonia) y Gustavo FRANKE (Director Regional Comahue) del ORSEP por 180 días hábiles o hasta nueva designación, manteniendo condiciones anteriores. La prórroga se basa en normas vigentes y se financia con presupuesto Ley 27.701/23. Firmado por Adriano BORUS, Presidente del ORSEP.

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Ciudad de Buenos Aires, 06/03/2024

VISTO el Expediente Electrónico EX-2024-19317146-APN-ORSEP#MINF, la Ley Nº 27.701 del Presupuesto General de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 88 del 26 de diciembre de 2023 para el Ejercicio 2024, los Decretos N° 239 del 17 de marzo de 1999, Nº 1035 del 8 de noviembre de 2018, N° 36 de fecha 14 de diciembre de 2019, Nº 328 del 31 de marzo de 2020 y Nº 976 de fecha 5 de diciembre de 2020, las Decisiones Administrativas N° 1339 de fecha 17 de noviembre de 2016, N° 1363 de fecha 23 de noviembre de 2016 y Nº 5 del 11 de enero de 2024, y la Disposición N°39 del Organismo Regulador de Seguridad de Presas del 2 de junio de 2023, y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el Visto tramita la prórroga de la designación transitoria de los DIRECTORES REGIONALES de las DIRECCIONES REGIONALES PATAGONIA Y COMAHUE del ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS (ORSEP), a partir del 9 de febrero de 2024, en las mismas condiciones en las que fueron designados por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles.

Que mediante el Decreto Nº 1035/18 se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios de Gobierno en sus respectivos ámbitos y a las autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1339/16 se designó con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida, al Ingeniero Jorge Horacio BARJA (D.N.I. Nº 8.586.476), en el cargo de DIRECTOR REGIONAL de la DIRECCIÓN REGIONAL PATAGONIA del ORSEP, con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 239/99.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1363/16 se designó con carácter transitorio y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de la medida, al Ingeniero Gustavo Leopoldo FRANKE (D.N.I. Nº 12.840.656), en el cargo de DIRECTOR REGIONAL de la DIRECCIÓN REGIONAL COMAHUE del ORSEP, con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 239/99.

Que mediante Disposición N°39 del ORSEP del 22 de junio de 2023 las mencionadas designaciones fueron prorrogadas en idénticas condiciones hasta el 8 de febrero de 2024.

Que mediante el artículo 2° de la Decisión Administrativa Nº 1339/16, y el art. 3° de la Decisión Administrativa Nº 1363/16 se estableció que cada uno de dichos cargos deberán ser cubiertos de conformidad con los sistemas de selección y los requisitos establecidos en la normativa vigente dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del dictado de dichas medidas.

Que no ha sido posible cumplimentar el proceso de selección previsto para la cobertura de los mencionados cargos en el plazo establecido, y que asimismo resulta necesario asegurar la continuidad de la gestión en cada una de las Direcciones Regionales involucradas en la presente medida, tanto en los aspectos técnicos como en los aspectos administrativos, hasta el plazo máximo establecido en el Decreto 328/2020.

Que los Ingenieros Jorge Horacio BARJA (DNI 8.586.476) y Gustavo Leopoldo FRANKE (DNI 12.840.656) reúnen las condiciones de idoneidad requeridas por el artículo 18 del Decreto Nº 239/99, para el desempeño del cargo de DIRECTOR REGIONAL de las DIRECCIONES REGIONALES PATAGONIA Y COMAHUE del ORSEP respectivamente.

Que los cargos aludidos no constituyen asignación de recurso extraordinario alguno para el ESTADO NACIONAL y que se encuentran financiados con el crédito presupuestario vigente, conforme la Ley N° 27.701 para el Ejercicio 2023, prorrogada por el Decreto Nº 88 del 26 de diciembre de 2023 para el Ejercicio 2024, y distribuido por la Decisión Administrativa N° 5/2024.

Que la Asesoría Legal del ORSEP ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 3º del Decreto Nº 1035/2018, artículo 13 de Decreto Nº 239/1999 y artículo 2° del Decreto N° 976/2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS (ORSEP)

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Dése por prorrogada, a partir del 9 de febrero de 2024 por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, o hasta tanto sean designadas nuevas autoridades en el Organismo, la designación transitoria del Ingeniero Jorge Horacio BARJA (D.N.I. Nº 8.586.476), en el cargo de DIRECTOR REGIONAL de la DIRECCIÓN REGIONAL PATAGONIA del ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS (ORSEP), en idénticas condiciones a las dispuestas por la Decisión Administrativa Nº 1339/16 y la Disposición DI-2023-39-APN-ORSEP#MOP, con carácter de excepción al artículo 10 del Decreto Nº 239/99, hasta tanto sea cubierto de conformidad con los sistemas de selección y los requisitos establecidos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 2°.- Dése por prorrogada a partir del 9 de febrero de 2024 por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, o hasta tanto sean designadas nuevas autoridades en el Organismo, la designación transitoria del Ingeniero Gustavo Leopoldo FRANKE (D.N.I. Nº 12.840.656) en el cargo de DIRECTOR REGIONAL de la DIRECCIÓN REGIONAL COMAHUE del ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS (ORSEP), en idénticas condiciones a las dispuestas por la Decisión Administrativa Nº 1363/16 y la Disposición DI-2023-39-APN-ORSEP#MOP, con carácter de excepción al artículo 10 del Decreto Nº 239/99, hasta tanto sea cubierto de conformidad con los sistemas de selección y los requisitos establecidos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Entidad 656 - ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la SECRETARIA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Adriano Borus

e. 18/03/2024 N° 14152/24 v. 18/03/2024

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304863/1

La Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UNLPam convoca a concursos para cargos docentes mediante resoluciones del Consejo Superior. El plazo de inscripción es del 8 al 30 de abril de 2024. Se incluyen datos tabulados sobre cargos en departamentos como Matemática, Física, Geología y Recursos Naturales. Los aspirantes deben inscribirse online, adjuntar DNI, CV y títulos bajo declaración jurada. Firmó Ferreyra. Se establece el proceso de selección.

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FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES

CONVOCATORIA:

CONCURSOS PARA LA DOCENCIA UNIVERSITARIA DE LA UNLPam

La Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la UNLPam convoca a Concursos de Cargos Profesores Regulares, aprobados por Resoluciones N°452/2023, N°453/2023, N°454/2023, N°473/2023, N°474/2023, N°490/2023, Nº 491/2023, N°545/2023 y N°546/2023, del Consejo Superior de la Universidad Nacional de la Pampa.

Resolución Decana FCEyN: 145/2024 (Fecha de Difusión y Período de Inscripción)

Período de Inscripción: desde las 8h del 8 de abril hasta las 13h del 30 de abril de 2024

Departamento de Matemática

CantidadCargo y DedicaciónActividad CurricularCarrera/s
Uno (1)Hasta Profesor/a Titular, ExclusivaInformática EducativaProfesorado en Matemática
Uno (1)Hasta Profesor/a Asociado/a, ExclusivaPráctica Educativa IVProfesorado en Matemática
Uno (1)Profesor/a Asociado/a, ExclusivaPráctica Educativa IV: ResidenciaProfesorado en Computación
Uno (1)Hasta Profesor/a Asociado/a, SimpleVariable ComplejaLicenciatura en Matemática

Departamento de Física

CantidadCargo y DedicaciónActividad CurricularCarrera/s
Uno (1)Profesor/a Titular, SimpleTrabajos de Laboratorio IILicenciatura en Física

Departamento de Geología

CantidadCargo y DedicaciónActividad CurricularCarrera/s
Uno (1)Profesor/a Titular, ExclusivaAnálisis de CuencasLicenciatura en Geología
Uno (1)Profesor/a Asociado/a ExclusivaPetrologíaLicenciatura en Geología

Departamento de Recursos Naturales y Medio Ambiente

CantidadCargo y DedicaciónActividad CurricularCarrera/s
Uno (1)Profesor/a Titular, ExclusivaIntroducción a los Recursos Naturales y Medio AmbienteIngeniería en Recursos Naturales y Medio Ambiente
Uno (1)Hasta Profesor/a Asociado/a, SimpleManejo Integrado de EcosistemasIngeniería en Recursos Naturales y Medio Ambiente

Recepción de solicitudes de inscripción:

Al momento de inscribirse, las y los aspirantes deberán completar el formulario online publicado a tal fin en la página web de la Facultad:

http://www.exactas.unlpam.edu.ar/academica/concursos-regulares-llamados-vigentes

A este formulario, quien se inscribe deberá anexar la siguiente documentación:

· Copia del documento nacional de identidad (formato pdf)

· Currículum vitae en versión PDF y en formato editable.

· Imagen de copia certificada del título que le habilita al cargo en que se inscribe, y de los títulos de posgrado en caso de corresponder (formato pdf)

El Curriculum vitae debe contener una mención pormenorizada, con carácter de declaración jurada, de los antecedentes siguientes, destinados a valorar la capacidad de la persona aspirante para el cargo motivo del concurso.

E-mail: concursosregulares@exactas.unlpam.edu.ar

Nora Claudia Ferreyra, Decana.

e. 18/03/2024 N° 13567/24 v. 18/03/2024

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304864/1

Banco Nación establece tasas para préstamos con caución: Mipymes aplican BADLAR+5 ppa; otros BADLAR+10. Diferencia entre usuarios (A-D): tipo D: 96% TNA. Incluye tablas con rangos desde 11/03/2024. Firmado por Álvarez (Subgerente Departamental).)

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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el11/03/2024al12/03/2024118,04112,31106,96101,9497,2592,8571,11%9,702%
Desde el12/03/2024al13/03/2024118,04112,31106,96101,9497,2592,8571,11%9,702%
Desde el13/03/2024al14/03/2024118,35112,59107,21102,1797,4593,0471,21%9,727%
Desde el14/03/2024al15/03/2024117,18111,53106,25101,3196,6792,3370,83%9,631%
Desde el15/03/2024al18/03/2024118,04112,31106,96101,9497,2592,8571,11%9,702%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el11/03/2024al12/03/2024130,72137,74145,27153,33161,99171,28246,12%10,744%
Desde el12/03/2024al13/03/2024130,72137,74145,27153,33161,99171,28246,12%10,744%
Desde el13/03/2024al14/03/2024131,10138,16145,73153,85162,56171,91247,30%10,775%
Desde el14/03/2024al15/03/2024129,67136,57143,97151,90160,40169,52242,83%10,657%
Desde el15/03/2024al18/03/2024130,72137,74145,27153,33161,99171,28246,12%10,744%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral son: (a partir del 13/03/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE INVERSION PRODUCTIVA MIPYME DEL BCRA”.: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 54%, hasta 60 días del 55,00% TNA, Hasta 90 días del 57,50% TNA, de 91 a 180 días del 63% TNA, de 181 días a 270 días del 65% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 66% TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE INVERSION PRODUCTIVA MIPYME DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 55%, hasta 60 días del 56% TNA, hasta 90 días del 59% TNA, de 91 a 180 días del 64% TNA, de 181 a 270 días del 66%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 55% TNA, hasta 60 días del 56% TNA, Hasta 90 días del 59% TNA, de 91 a 180 días del 64% TNA y de 181 a 270 días del 66% TNA. 4) Usuarios tipo “D”: Condiciones Especiales Com “A” 7930 - Productores Sojeros: Se percibirá una Tasa de interés hasta 270 días: 96% TNA

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

Beatriz Susana Álvarez, a/c Subgerente Departamental.

e. 18/03/2024 N° 13958/24 v. 18/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304865/1

Banco Central emplaza a Abel Espindola a comparecer en 10 días hábiles en Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 266) por sumario EX-2021-00188857/2021. Se declara rebeldía ante incomparecencia. Se publica 5 días en Boletín Oficial. Firmantes: Lizzi y Suárez.

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El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Abel Angel ESPINDOLA (Documento Nacional de Identidad N° 36.908.355), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° EX-2021-00188857-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 7963, caratulado “ESPINDOLA, Abel Angel” que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento -en caso de incomparecencia- de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Hernan Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Maria Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 18/03/2024 N° 13790/24 v. 22/03/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304866/1

Se decreta citación a Ignacio, Sancho Cristian, Rosemblt Daniel F. y Giordano María P. para presentar defensa en 10 días. Incluye tabla con 4 casos. Firmantes: Strancar (División Secretaría 4) e Instructor Abbate. Se establecen multas, comiso y aplicación de arts. 930 a 932 C.A. Se avisa rebeldía por omisión.

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DIVISION SECRETARIA N° 4

EDICTO - LEY 22.415 Art. 1013 Inc. I

Por ignorarse domicilio, se cita a la persona física que más abajo se menciona, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificada, comparezca a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la infracción que se indica del CA, cuyos expedientes tramitan en la División Secretaría Nº 4 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros – AZOPARDO 350 PLANTA BAJA CABA, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberá constituir domicilio en los términos del art. 1001 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de lo indicado en el art. 1004 del citado texto legal. Se le hace saber que el pago de la multa mínima, dentro del plazo arriba señalado, producirá la extinción de la acción penal aduanera y la no registración del antecedente (art. 930, 931 y 932 del C.A.). Finalmente se hace saber que de conformidad con lo dispuesto en la Res. Gral. AFIP N°3271/12 y las disposiciones DE PRLA N°16/2012 y 15/2013 se ha modificado la moneda de la obligación tributaria conforme se indica a continuación, y que en el caso de los tributos reclamados en dólares estadounidenses se utilizará para su conversión en pesos el tipo de cambio vendedor que informare el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago.

SIGEAIMPUTADODESTINACIONINFRMULTATRIBUTOSFIRMADO POR
17319-27-2018LAURA IGNACIO (CUIT 20-22655129-9)SOL. ADM.TEMPORAL 2018-001-7-1082970 C.A.$225.675 y COMISOU$D 5.310Abog. Mag. Tamara G. STRANCAR Firma Responsable División Secretaría 4
20804-4032-2023LUIS SANCHO CRISTIAN (PAS. ESPAÑA N° XDE454224)23073PIT4000046Y970 C.A.$1.664.923,88 y COMISOU$D 6.951,67Abog. Mag. Tamara G. STRANCAR Firma Responsable División Secretaría 4
17990-924-2017ROSEMBOLT, DANIEL FABIAN (CUIT 20-18226976-0)15092PI01000127A965 INC. A) C.A.COMISO-Abog. Mag. Tamara G. STRANCAR Firma Responsable División Secretaría 4
17990-874-2017GIORDANO MARIA PAULA (CUIT 27-26919297-1)15092PI04000955M965 INC. A) C.A.COMISO-Abog. Mag. Tamara G. STRANCAR Firma Responsable División Secretaría 4

Emiliano Alejandro Pascual L Abbate, Instructor, División Secretaría N° 4.

e. 18/03/2024 N° 14128/24 v. 18/03/2024

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304867/1

Se informa que la COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y PROVISIÓN DE QUEMÚ QUEMÚ LIMITADA solicitó prestar el servicio de Radiodifusión por Suscripción en Quemú Quemú y Miguel Cané (La Pampa). Se concede 30 días hábiles para presentar observaciones. Firmantes: Torres Brizuela.

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El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), con domicilio en la calle Perú 103 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, informa que por EX-2024- 08553145-APN-REYS#ENACOM, tramita la solicitud formulada por la COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y PROVISIÓN DE QUEMÚ QUEMÚ LIMITADA (C.U.I.T. N° 30-54574548-4), tendiente a prestar el Servicio de Radiodifusión por Suscripción mediante Vínculo Físico y/o Radioeléctrico en las localidades de Quemú Quemú y Miguel Cané, Provincia de LA PAMPA. En consecuencia, se otorga un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la publicación de la presente, a fin de tomar vista de las actuaciones en la Sede del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y, en su caso, formular las observaciones que estime pertinentes (conf. Artículo 95 de la Ley N° 27.078).

Maria Florencia Torres Brizuela, Analista, Área Despacho.

e. 18/03/2024 N° 14011/24 v. 18/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304868/1

GDM Argentina S.A., representada por BARTOLOMÉ e impulsada por IRUSTA (agronomo), solicita inscripción del cultivar de soja DM40E23 SE. El cultivo, transgénico, tolera herbicidas específicos y se diferencia en color de pubescencia respecto del 48MS01 SE. Se establece plazo de 30 días para impugnaciones. Firmó MANGIERI como director de la Dirección de Registro de Variedades. Se decreta aviso público conforme normativa vigente.

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En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de soja (Glycine max (L.) Merr.) de nombre DM40E23 SE obtenida por GDM Argentina S.A.

Solicitante: GDM ARGENTINA S.A.

Representante legal: IGNACIO MARIO BARTOLOMÉ

Ing. Agr. Patrocinante: EDUARDO ALFREDO IRUSTA

Fundamentación de novedad: DM40E23 SE, es un cultivar transgénico ya que contiene el evento de transformación DAS-44406-6 que le confiere tolerancia a los herbicidas glifosato, glufosinato de amonio y 2,4 D. Además, presenta tolerancia frente al herbicida sulfonilureas. Pertenece al grupo de madurez IV y dentro de este grupo es de ciclo corto. Se asemeja al cultivar 48MS01 SE en su tipo de crecimiento, color de flor y color de vaina. DM40E23 SE se diferencia de 48MS01 SE en el color de pubescencia. DM40E23 SE tiene color de pubescencia castaña clara mientras que 48MS01 SE presenta color de pubescencia gris.

Fecha de verificación de estabilidad: 30/10/2020

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 18/03/2024 N° 13964/24 v. 18/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304869/1

Se comunica la solicitud de inscripción del cultivo fitogenético de soja BIO 6.11 SCE ante el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, presentada por GDM Argentina S.A. y GDM Genética do Brasil S.A. El representante legal es BARTOLOMÉ y el patrocinante IRUSTA. El cultivar, transgénico, posee tolerancia a herbicidas y resistencia a plagas. Se diferencia del cultivo 63MS01 CE en tolerancia a sulfonilureas. Se establece un plazo de 30 días para impugnaciones. Firmado por MANGIERI.

Ver texto original

En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de soja (Glycine max (L.) Merr.) de nombre BIO 6.11 SCE obtenida por GDM Argentina S.A. y GDM Genética do Brasil S.A.

Solicitante: GDM ARGENTINA S.A. y GDM GENÉTICA DO BRASIL S.A.

Representante legal: IGNACIO MARIO BARTOLOMÉ

Ing. Agr. Patrocinante: EDUARDO ALFREDO IRUSTA

Fundamentación de novedad: BIO 6.11 SCE, es un cultivar transgénico ya que contiene el evento de transformación DAS-44406-6 X DAS-81419-2 que le confiere tolerancia a los herbicidas glifosato, glufosinato de amonio y 2,4 D y protección contra insectos del tipo lepidópteros (Anticarsia gemmatalis, Rachiplusia nu, Chrysodeixis includes, Helicoverpa gelotopoeon). Además, presente tolerancia la herbicida sulfonilureas. Pertenece al grupo de madurez VI y dentro de este grupo es de ciclo corto. Se asemeja al cultivar 63MS01 CE en su tipo de crecimiento, color de pubescencia, color de flor, color de vaina y reacción al test de peroxidasa del tegumento de la semilla. BIO 6.11 SCE se diferencia de 63MS01 CE en el comportamiento frente al herbicidas sulfonilureas. BIO 6.11 SCE tiene comportamiento tolerante frente al herbicida sulfonilureas mientras que 63MS01 CE presenta comportamiento susceptible frente al herbicidas sulfonilureas.

Fecha de verificación de estabilidad: 01/10/2019

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 18/03/2024 N° 14073/24 v. 18/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -
#inscripcion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304870/1

Se comunica la solicitud de inscripción del cultivo de soja NEO 69S23 CE, presentado por GDM Argentina S.A. y GDM Genética do Brasil S.A., con representación de BARTOLOMÉ (legal) e IRUSTA (patrocinante técnico). El cultivo es transgénico, tolerante a herbicidas y con resistencia a plagas. Se diferencía del 80K80RSF CE por color de vaina. Se establece plazo de 30 días para impugnaciones. Firmado por MANGIERI, Director de Registro de Variedades.

Ver texto original

En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de soja (Glycine max (L.) Merr.) de nombre NEO 69S23 CE obtenida por GDM Argentina S.A. y GDM Genética do Brasil S.A.

Solicitante: GDM ARGENTINA S.A. y GDM GENÉTICA DO BRASIL S.A.

Representante legal: IGNACIO MARIO BARTOLOMÉ

Ing. Agr. Patrocinante: EDUARDO ALFREDO IRUSTA

Fundamentación de novedad: NEO 69S23 CE, es un cultivar transgénico ya que contiene el evento de transformación DAS-44406-6 X DAS-81419-2 que le confiere tolerancia a los herbicidas glifosato, glufosinato de amonio y 2,4 D y protección contra insectos del tipo lepidópteros (Anticarsia gemmatalis, Rachiplusia nu, Chrysodeixis includes, Helicoverpa gelotopoeon). Pertenece al grupo de madurez VII y dentro de este grupo es de ciclo corto. Se asemeja al cultivar 80K80RSF CE en su tipo de crecimiento, color de pubescencia, color de flor y reacción al test de peroxidasa del tegumento de la semilla. NEO 69S23 CE se diferencia de 80K80RSF CE en el color de vaina. NEO 69S23 CE tiene color de vaina tostada mientras que 80K80RSF CE presenta color de vaina castaña.

Fecha de verificación de estabilidad: 01/10/2019

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 18/03/2024 N° 13976/24 v. 18/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304871/1

Solicitantes: GDM Argentina S.A. y GDM Genética do Brasil S.A. Representante: Bartolomé. Patrocinante: Irusta. Se registra cultivar de soja 78B24 CE, transgénico con tolerancia a glifosato, glufosinato y 2,4 D, resistente a lepidópteros. Diferencias con 68MS01 CE en color de vaina. Plazo de impugnaciones: 30 días. Firmante: Mangieri.

Ver texto original

En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de soja (Glycine max (L.) Merr.) de nombre 78B24 CE obtenida por GDM Argentina S.A. y GDM Genética do Brasil S.A.

Solicitante: GDM ARGENTINA S.A. y GDM GENÉTICA DO BRASIL S.A.

Representante legal: IGNACIO MARIO BARTOLOMÉ

Ing. Agr. Patrocinante: EDUARDO ALFREDO IRUSTA

Fundamentación de novedad: 78B24 CE, es un cultivar transgénico ya que contiene el evento de transformación DAS-44406-6 X DAS-81419-2 que le confiere tolerancia a los herbicidas glifosato, glufosinato de amonio y 2,4 D y protección contra insectos del tipo lepidópteros (Anticarsia gemmatalis, Rachiplusia nu, Chrysodeixis includes, Helicoverpa gelotopoeon). Pertenece al grupo de madurez VII y dentro de este grupo es de ciclo corto. Se asemeja al cultivar 68MS01 CE en su tipo de crecimiento, color de pubescencia y color de flor. 78B24 CE se diferencia de 68MS01 CE en el color de vaina. 78B24 CE tiene color de vaina tostada mientras que 68MS01 CE presenta color de vaina castaña.

Fecha de verificación de estabilidad: 30/10/2020

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 18/03/2024 N° 13961/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304872/1

Se comunica a los agentes del MEM que GENNEIA S.A. asumió la titularidad del Parque Eólico LOS PATRIOS (previamente de VIENTOS LOS PATRIOS S.A.), solicitando habilitación para operar con las mismas condiciones. El trámite se realiza bajo expediente EX-2024-12210564-APN-SE#MEC, con plazo de 10 días para objeciones. Firmado por Positino (Director Nacional de Regulación y Desarrollo Eléctrico).

Ver texto original

Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 de la Resolución ex-SE Nº 137/92, sus modificatorias y complementarias, que la firma GENNEIA S.A. ha informado a esta Subsecretaría que ha asumido la titularidad del Parque Eólico LOS PATRIOS, ubicado en el Partido de Mar Chiquita, Provincia de Buenos Aires, que actúa en dicho mercado como Agente Generador, solicitando la mencionada firma su habilitación para seguir actuando en el mismo carácter y bajo las mismas condiciones que el anterior titular, la firma VIENTOS LOS PATRIOS S.A..

La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-12210564-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación.

Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.

e. 18/03/2024 N° 13933/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304873/1

Se comunica a los agentes del MEM que, conforme al Anexo 17 de la Resolución ex-SE 137/92, GENNEIA S.A. asumió la titularidad del Parque Solar Armonía en el Departamento de Santa Rosa (Mendoza), reemplazando a ENERGÍAS RENOVABLES ARMONÍA S.A. como Agente Generador, con las mismas condiciones. Se tramita bajo expediente EX-2023-..., con plazo de 10 días para objeciones. Firmado por Positino. Se menciona anexo.

Ver texto original

Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 de la Resolución ex-SE Nº 137/92, sus modificatorias y complementarias, que la firma GENNEIA S.A. ha informado a esta Subsecretaría que ha asumido la titularidad del Parque Solar Fotovoltaico ENERGÍAS RENOVABLES ARMONÍA, ubicado en el Departamento de Santa Rosa, Provincia de Mendoza, que actúa en dicho mercado como Agente Generador, solicitando la mencionada firma su habilitación para seguir actuando en el mismo carácter y bajo las mismas condiciones que el anterior titular, la firma ENERGÍAS RENOVABLES ARMONÍA S.A..

La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2023-154027003-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación.

Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.

e. 18/03/2024 N° 13934/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304874/1

Se comunica que GENNEIA S.A. asumió la titularidad del Parque Eólico VIDAL en reemplazo de VIENTOS VIDAL S.A., manteniendo su habilitación como Agente Generador en el MEM. El trámite se rige por el expediente EX-2024-10846180-APN-SE#MEC, con plazo de 10 días para objeciones. Firmado por POSITINO (Dir. Nacional de Regulación y Desarrollo Eléctrico) conforme a la Res. ex-SE 137/92 y sus anexos.

Ver texto original

Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 de la Resolución ex-SE Nº 137/92, sus modificatorias y complementarias, que la firma GENNEIA S.A. ha informado a esta Subsecretaría que ha asumido la titularidad del Parque Eólico VIDAL, ubicado en el Partido de Mar Chiquita, Provincia de Buenos Aires, que actúa en dicho mercado como Agente Generador, solicitando la mencionada firma su habilitación para seguir actuando en el mismo carácter y bajo las mismas condiciones que el anterior titular, la firma VIENTOS VIDAL S.A..

La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-10846180-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación.

Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.

e. 18/03/2024 N° 13935/24 v. 18/03/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304875/1

Genneia S.A. asumió titularidad del Parque Solar Fotovoltaico Energías Renovables del Manantial (Mendoza), solicitando habilitación como Agente Generador bajo las condiciones previas de su antecesor, Energías Renovables del Manantial S.A. El trámite se rige por el expediente EX-2024-10141412-APN-SE#MEC, con plazo de 10 días para objeciones. Firmado por Positino (Director Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico).

Ver texto original

Se comunica a todos los agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 de la Resolución ex-SE Nº 137/92, sus modificatorias y complementarias, que la firma GENNEIA S.A. ha informado a esta Subsecretaría que ha asumido la titularidad del Parque Solar Fotovoltaico ENERGÍAS RENOVABLES DEL MANANTIAL, ubicado en el Departamento Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, que actúa en dicho mercado como Agente Generador, solicitando la mencionada firma su habilitación para seguir actuando en el mismo carácter y bajo las mismas condiciones que el anterior titular, la firma ENERGÍAS RENOVABLES DEL MANANTIAL S.A..

La presente solicitud se tramita bajo el expediente EX-2024-10141412-APN-SE#MEC. El plazo para la presentación de objeciones u oposiciones es de diez (10) días corridos a partir de la fecha de la presente publicación.

Marcelo Daniel Positino, Director Nacional, Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico.

e. 18/03/2024 N° 13936/24 v. 18/03/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304876/1

Se decreta modificaciones al Reglamento General de la Actividad Aseguradora por Guillermo PLATE (Superintendente de Seguros) y Ramon Luis CONDE (Gerencia Administrativa). Establece requisitos para presentación de estados contables intermedios y anuales con plazos de 45/60 días, su publicación en webs de las entidades y de la Superintendencia, y deroga puntos 40.2. a 40.5. Vigencia a partir de estados cerrados al 30 de junio 2024.

Ver texto original

SINTESIS: RESOL-2024-126-APN-SSN#MEC Fecha: 14/03/2024

Visto el EX-2020-25951245-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el punto 39.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el siguiente texto:

“39.8. Presentación de Estados Contables 39.8.1. Se establece para todas las aseguradoras y reaseguradoras la obligatoriedad de la presentación de estados contables por períodos intermedios dentro de un ejercicio económico, correspondientes al último día del tercero, sexto y noveno mes de iniciado el mismo. 39.8.2. Los estados contables anuales a los que se refiere el Artículo 38 de la Ley Nº 20.091 y los de períodos intermedios estipulados en el punto precedente, deben presentarse ante esta autoridad de control, para el caso de las entidades aseguradoras, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos siguientes al cierre del ejercicio/período correspondiente; y para el caso de las entidades reaseguradoras, dentro de los SESENTA (60) días corridos siguientes al cierre del ejercicio/período correspondiente. La presentación debe efectuarse mediante los formularios definidos y mediante la plataforma establecida por esta autoridad de control, teniendo en cuenta las normas de valuación y exposición estipuladas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias económicas (FACPCE), las puntualmente establecidas por este Reglamento General de la Actividad Aseguradora (RGAA), y sus correspondientes disposiciones complementarias. Esta información debe ser acompañada de los informes del órgano de fiscalización de la entidad, actuario y auditor externo, con las firmas debidamente legalizadas por los Consejos Profesionales respectivos.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el punto 40.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias), por el siguiente texto:

“40.1. Estados contables de Publicación Los Estados Contables Anuales deberán ser publicados en apartados especiales en la web de la Aseguradora / Reaseguradora a los efectos de que se encuentren disponibles para consulta de las partes interesadas. Adicionalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación publicará en su web los estados contables, anuales y trimestrales presentados por las entidades aseguradoras y reaseguradoras.”.

ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto los puntos 40.2., 40.3., 40.4. y 40.5. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de los Estados Contables Anuales cerrados al 30 de junio 2024.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 18/03/2024 N° 13969/24 v. 18/03/2024

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304877/1

Se modifica el punto 33.4.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora para exigir a entidades de Riesgos del Trabajo la constitución de Reserva por Juicios Futuros hasta cinco años desde su inicio, al cierre de cada ejercicio. Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

Ver texto original

SINTESIS: RESOL-2024-127-APN-SSN#MEC Fecha: 15/03/2024

Visto el EX-2017-24167089-APN-GA#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Sustitúyase el punto 33.4.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), por el siguiente texto: “33.4.4. Reserva por Juicios Futuros Las entidades que operen en la rama RIESGOS DEL TRABAJO deberán constituir, al cierre de cada ejercicio o período, la Reserva por Juicios Futuros Total hasta que culmine el plazo de CINCO (5) años desde la fecha de inicio de operaciones.

Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.

Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.

e. 18/03/2024 N° 14130/24 v. 18/03/2024

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD -
#edicto #cierre

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304878/1

La Superintendencia de Servicios de Salud informa el inicio del procedimiento para dar de baja a Nórdica Salud SRL del registro de Entidades de Medicina Prepaga. Los afiliados deben notificar su situación en 10 días mediante correo con DNI, carnet y comprobante de pago, o presencial en las sedes indicadas. Firma: Sabato (Asist. administrativo, Secretaría General).

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EDICTO

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD comunica a los usuarios de Entidades de Medicina Prepaga que se ha iniciado el procedimiento para proceder a la baja del Registro creado por el art. 5º, inc. b, de la Ley Nº 26.682, de la siguiente Entidad de Medicina Prepaga, Nórdica Salud SRL.

A fin de resguardar los derechos de potenciales afiliados, se convoca a toda persona que se considere con derecho a ser reasignado /a para que informe tal situación dentro del plazo de DIEZ (10) días, a cuyo efecto deberán enviar un correo electrónico a consultasyreclamos@sssalud.gob.ar, remitiendo copia de DNI, carnet de afiliación y constancia de pago de última cuota, o bien presentarse en la sede central del organismo sita en Bartolomé Mitre 434, CABA (Gerencia de Atención y Servicios al Usuario del Sistema de Salud) o en alguna de nuestras Delegaciones Provinciales.

Diego Sabato, Asistente administrativo, Secretaría General.

e. 18/03/2024 N° 13824/24 v. 19/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304879/1

El Banco Central de la República Argentina emplaza a Benito Rafael Bravo a comparecer en 10 días hábiles en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Lizzi (Analista Sr.) y Bravo (Jefa de la Gerencia). Publíquese en el Boletín Oficial por 5 días.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor Benito Rafael Bravo, (Documento Nacional de Identidad N° 24.696.669) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° 381/271/22, Sumario N° 7800, caratulado “Benito Rafael Bravo”, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía en caso de incomparecencia. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Hernán Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 12/03/2024 N° 12329/24 v. 18/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304880/1

El Banco Central de la República Argentina emplaza a Hugo DIZ a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario para defenderse en el Sumario Cambiario N°8042, apercibiéndolo de declararlo rebelde en caso de incomparecencia. Se ordena publicación en el Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Castelli y Cía (Analistas Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario).

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza al señor Hugo Adolfo DIZ (D.N.I. N° 17.366.659) para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles bancarios comparezca en la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS EN LO CAMBIARIO, sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8602, Capital Federal, en el horario de 10 a 13, a tomar vista y presentar defensa en el Sumario Cambiario Nº 8042, Expediente EX2022-00127620-GDEBCRA-GFC#BCRA, caratulado “B2B AR S.R.L. Y OTRO”, que se le instruye en los términos del artículo 8 de la Ley N° 19.359, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Paola Castelli, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 13/03/2024 N° 12945/24 v. 19/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304881/1

Se decreta: El Banco Central emplaza a Nair Maribel Cabrera (DNI 35.428.288) a comparecer en 10 días hábiles por el Expediente N° 381/267/22, bajo apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Suarez (Analista Sr.) y Bravo (Jefa.). Publicación en Boletín Oficial por 5 días.

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EDICTO

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la señora Nair Maribel Cabrera (Documento Nacional de Identidad N° 35.428.288) para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8601”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente N° 381/267/22, Sumario N° 7796, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Maria Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Gabriela Bravo, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 14/03/2024 N° 13054/24 v. 20/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304882/1

El Banco Central intimó a Castro Miguel Ángel (DNI 10.798.469) a comparecer en 5 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos para presentar defensa y constituir domicilio procesal en el Sumario Cambiario N°8078/2021-00217114, bajo apercibimiento de rebeldía. Se dispuso publicación en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Vidal y Suárez (Analistas Senior de la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario).

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina intima al señor MIGUEL ANGEL CASTRO (D.N.I. N° 10.798.469) para que dentro del plazo de 5 (CINCO) días hábiles bancarios comparezca en la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS EN LO CAMBIARIO, sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8601, Capital Federal, en el horario de 10 a 13, a presentar defensa y constituir domicilios procesal y electrónico en el Sumario Cambiario Nº 8078, Expediente Electrónico Nº 2021-00217114-GDEBCRAGFANA#BCRA, caratulado “CASTRO MIGUEL A. y OTRO”, que se le instruye en los términos del artículo 8 de la Ley N° 19.359, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Maria Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 14/03/2024 N° 13252/24 v. 20/03/2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304883/1

Banco Central citó a DEL SUR AGROEXPORTADORA S.A.S. a comparecer en 15 días hábiles en Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 266, piso 6) bajo apercibimiento de rebeldía. Se publica en Boletín Oficial por 5 días. Firmantes: Lizzi y Viegas (Analistas Sr. de dicha gerencia).

Ver texto original

El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 15 (quince) días hábiles bancarios a la firma DEL SUR AGROEXPORTADORA S.A.S. (C.U.I.T. 30-71699571-9), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista N° 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, a estar a derecho en el Expediente EX-2021-00224251-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8173, que se sustancia en esta Institución, de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley N° 19.359 (T.O. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.

Hernan Lizzi, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Claudia Beatriz Viegas, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.

e. 15/03/2024 N° 13433/24 v. 21/03/2024

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#cierre #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304884/1

Se decreta la cancelación de matrículas de cooperativas. Firmantes: Caris. Se detallan datos tabulados con entidades afectadas, resoluciones y localidades. Plazos de recursos: Revisión (10 días), Reconsideración (10), Jerárquico (15) y Aclaratoria (5). Notificación conforme ley 19.549 y Dto. 1.759/72.

Ver texto original

EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL con domicilio en Av. Belgrano 1656, de la Ciudad de Buenos Aires NOTIFICA que por Resoluciones que a continuación se detallan, ha resuelto CANCELAR las MATRICULAS a las entidades que abajo se mencionan:

RESOLAÑOMATENTIDADLOCALIDAD
RESFC781202420772COOP DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO AVENIDA RIVADAVIA LTDAC.A.B.A.
RESFC772202423924COOP DE TRABAJO PESQUERA BRISA DEL MAR RAWSON LTDACHUBUT
RESFC780202420899COOP DE TRABAJO DE REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN LABORAL DEL DISCAPACITADO – COTRADIS “UNA ESPERANZA EN MARCHA” LTDACHUBUT
RESFC791202420469COOP DE TRABAJO PARA TRANSPORTISTAS AONIQUEN LTDACHUBUT
RESFC773202422571COOP DE VIVIENDA CRÉDITO Y CONSUMO “MAR Y TIERRA” LTDACHUBUT
RESFC78620244452COOP PANADERA VECINAL LTDASANTA FE
RESFC771202421535COOP DE TRABAJO Y SERVICIOS DE CUIDADORES DOMICILIARIOS DE ANCIANOS, DISCAPACITADOS Y ENFERMOS TERMINALES LTDACHUBUT
RESFC789202425091COOP GRANJERA Y DE CONEJOS PATAGÓNICA LTDACHUBUT
RESFC795202414999COOP DE TRABAJO MARÍTIMA COMODORO RIVADAVIA LTDACHUBUT
RESFC775202431278COOP DE TRABAJO “24 DE JULIO “ LTDACHUBUT
RESFC782202420685COOP DE TRABAJO M.C. LTDACHUBUT
RESFC774202416653COOP DE TRABAJO Y CONSUMO “ZONA NORTE” LTDACHUBUT

Contra la medida dispuesta son oponibles los Recursos de: REVISIÓN (Art.22 Inc.a)-10 días- y Art.22 Inc. b),c) y d)-30 días-Ley Nº 19.549. RECONSIDERACIÓN (Art. 84, Dto. Nº 1.759/72-t.o 1.991-10 días). JERÁRQUICO (Art. 89, Dto. Nº 1.759/72-t.o 1.991-15 días). Y ACLARATORIA (Art.102, Dto. Nº 1.759/72 t.o 1.991-5 días). Quedan debidamente notificadas (Art. 42, Dto. Nº 1.759/72 (t.o. 1.991)

Patricia Beatriz Caris, Responsable, Despacho.

e. 14/03/2024 N° 13203/24 v. 18/03/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA -
#multa #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304885/1

Se decreta responsabilidad del escribano Nelson Daniel GÓMEZ por incumplir obligaciones ante la UIF, sancionándolo con $100.000. Firmantes: OTERO (Presidente UIF) y Rodríguez Fromm (Dir. Régimen Sancionador). Notificación, pago en 10 días, apelación en 30. Públicase en Boletín Oficial y sitio de UIF.

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EDICTO

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, con domicilio en Av. De Mayo N° 757/761 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica al Sr. Nelson Daniel GÓMEZ (D.N.I. N° 5.824.330), que se ha dictado la Resolución RESAP-2023-51-APN-UIF#MEC del 13 de abril de 2023 que dispone: “CIUDAD DE BUENOS AIRES…VISTO…CONSIDERANDO…EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Declarar la responsabilidad del escribano público Nelson Daniel GÓMEZ (CUIT N.° 20- 05824330-3), conforme a lo dispuesto por el inciso 12 del artículo 20 de la Ley N.° 25.246 y al inciso g) del artículo 2° de la Resolución UIF N.° 21/2011, por haberse acreditado el cargo de falta de registración ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en tiempo oportuno, en infracción al artículo 2° de la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias. ARTÍCULO 2°. - Imponer en consecuencia a lo dispuesto en el artículo I° del presente, una multa de PESOS CIEN MIL ($100.000), al escribano allí citado, de acuerdo a lo expuesto en el considerando de esta Resolución y a lo establecido en los incisos 1 y 3 del artículo 24 de la Ley N.° 25.246 y sus modificatorias. ARTÍCULO 3°. - Notifíquese e intímese al sumariado a hacer efectivo el pago de la multa impuesta dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente Resolución, el que deberá materializarse mediante el Sistema de Recaudación de la Administración Pública -eRecauda- (https://erecauda.mecon.gov.ar), todo ello, bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente ejecución. ARTÍCULO 4°.- Hágase saber al sumariado que la presente Resolución agota la vía administrativa y que podrá recurrirse en forma directa en el plazo de TREINTA (30) días por ante la justicia en el fuero Contencioso Administrativo Federal, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N.° 25.246 y sus modificatorias y el artículo 25 del Decreto N.° 290/2007, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley N.’ 19.549. ARTÍCULO 5°. - Comuníquese al Colegio de Escribanos de la Provincia de - Entre Ríos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 35 Resolución UIF N.° 111/2012, con copia certificada de la presente Resolución. ARTÍCULO 6°. - Regístrese, comuníquese, y cumplido, archívese”. Fdo. JUAN CARLOS OTERO. Presidente de la Unidad de Información Financiera.

Publíquese por TRES (3) días en el Boletín Oficial y por TREINTA (30) días en el sitio de internet de la Unidad de Información Financiera.

Valeria Rodríguez Fromm, Directora, Dirección de Régimen Administrativo Sancionador.

e. 14/03/2024 N° 13249/24 v. 18/03/2024

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