El Presidente MILEI, mediante decreto, fija las 21:00 del 1° de marzo para la apertura de sesiones ordinarias del Congreso. Se comunica, publica y remite al Registro Oficial. Firmantes: MILEI y Posse.
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Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024
En uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 8 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Señálanse las 21:00 horas del día 1° de marzo próximo para la apertura de las Sesiones Ordinarias del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, correspondientes al año en curso.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta la modificación del artículo 56 y Anexo I de la Resolución DPSCA 32/2013, actualizando escalas monetarias para contrataciones (ver Anexo). Se ajusta el Anexo II para agilizar procesos, adaptándose a la evolución de precios. Firmante: Lewin.
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Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2024
VISTO el Expediente EX-2024-00001444- -DDP-DMGEYAG#DPSCA del Registro de esta DEFENSORIA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, la Resolución DPSCA Nº 32 de fecha 24 de mayo de 2013, la Resolución DPSCA N° 86 de fecha 26 de septiembre de 2013, la Resolución DPSCA Nº 66 de fecha 03 de enero de 2018, la Resolución DPSCA Nº 66 de fecha 27 de diciembre de 2018, la Resolución DPSCA Nº 15 de fecha 18 de febrero de 2021, la Resolución DPSCA Nº 85 de fecha 28 de octubre de 2021, la Resolución DPSCA Nº 96 de fecha 09 de diciembre de 2021, la Resolución DPSCA Nº 05 de fecha 14 de febrero de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución DPSCA Nº 32 de fecha 24 de mayo de 2013 se aprobó el Reglamento de Compras y Contrataciones de Obras, Bienes y Servicios reglamentario del Decreto Nº 1.023/2001, y aplicable en el ámbito de ésta Defensoría del Público.
Que por el artículo 2º y el Anexo II de la precitada Resolución, se establecieron las autoridades competentes para el dictado de los actos administrativos de los procedimientos de compras y contrataciones, según lo dispone el artículo 25 del Anexo I de la Resolución DPSCA Nº 32/2013.
Que el artículo 56 de dicha Reglamentación estableció las escalas para encuadrar los procedimientos de selección, cuando el monto estimado sea el parámetro para elegir el mismo.
Que, asimismo, por Resolución DPSCA Nº 86 de fecha 26 de septiembre de 2013 se aprobó el “Procedimiento Especial Simplificado por Adjudicación Simple” aplicable en el ámbito de la Defensoría del Público, complementario de la Resolución DPSCA Nº 32/2013.
Que la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA, advirtió la necesidad de actualizar los montos asignados para la fijación de las competencias para el dictado de los actos administrativos referidos en el artículo 25 de la Reglamentación, así como de modificar los importes para elegir los distintos procedimientos de selección, ello con la finalidad de otorgar mayor flexibilidad y rapidez a la gestión de las contrataciones, coadyuvando con ello a un uso inteligente de los recursos públicos.
Que tales decisiones contribuirán a una mejor política de compras y contrataciones, en el entendimiento de que las modificaciones propuestas, facilitará que los bienes, obras y/o servicios sean obtenidos en el momento oportuno y con mayor celeridad, conforme las disposiciones y principios generales previstos en el Régimen General de Contrataciones.
Que finalmente, la referida DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA entiende que la medida proyectada permitirá adecuar la normativa a las actuales condiciones económicas atento los aumentos considerables de los precios relativos ocurrido desde el dictado de las normas citadas en el visto en tanto las escalas establecidas no han sido modificadas desde febrero del año 2023.
Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN y la DIRECCIÓN LEGAL Y TÉCNICA han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
19 y 20 de la Ley Nº 26.522, y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 562 de fecha 24 de junio de 2020.
Por ello,
LA TITULAR DE LA DEFENSORIA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el artículo 56 del Anexo I del Reglamento de Compras y Contrataciones de Obras, Bienes y Servicios aprobado por Resolución DPSCA Nº32/2013, por el siguiente:
“ARTICULO 56.-MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Cuando el monto estimado del contrato sea el parámetro que se utilice para elegir al procedimiento de selección, se deberá considerar el importe total en que se estimen las adjudicaciones incluidas las opciones de prórroga previstas y se aplicará la siguiente escala:
a) Contratación directa:
1.- Por trámite simplificado hasta PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL ($ 3.771.000).
2.- Por el apartado 1 del artículo 42 del presente hasta PESOS DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 10.056.000).
3.- Procedimiento especial simplificado por adjudicación simple hasta PESOS UN MILLÓN OCHECIENTOS MIL ($1.800.000).
b) Licitación privada o concurso privado hasta PESOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL ($ 25.140.000).
c) Licitación pública o concurso público más de PESOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL ($ 25.140.000).
El procedimiento de selección elegido será válido cuando el total de las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, no superen el monto máximo fijado para encuadrar a cada tipo de procedimiento de selección”.
ARTÍCULO 2º: Sustitúyase el Anexo II del Artículo 2° de la Resolución DPSCA N°32/2013 por la escala que se detalla en el Anexo IF-2024-00001633-DDP-DPSCA a la presente.
ARTÍCULO 3º: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen y a los requerimientos que se efectúen para los supuestos de los procedimientos previstos en el artículo 56 inciso a), apartado 1.- del Anexo 1 a la Resolución DPSCA N° 32/2013 y en la Resolución DPSCA Nº 86/2013.
ARTÍCULO 4º: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Miriam Lewin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
El interventor de ENARGAS, Casares, resuelve aplicar la tarifa de la Subzona Buenos Aires Sur – Río Negro y Chubut a las localidades de Maquinchao, Los Menucos, Sierra Colorada y Ramos Mexía, Río Negro, al ser abastecidas por el gasoducto Sur, dejando sin efecto asignaciones previas. Se fundamenta en resoluciones 529/97, 294/08 y 4357/2017, y se notifica a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
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Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-14007850- -APN-GDYE#ENARGAS; lo dispuesto en la Ley Nº 24.076 y su Decreto reglamentario N° 1738/92, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 3 de enero de 2024, mediante Actuación N° IF-2024-00876585-APN-SD#ENARGAS, la Licenciataria CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante “CGS” o la “Licenciataria”, indistintamente), solicitó ante esta Autoridad Regulatoria, que se le indique las tarifas de gas natural y subzonas tarifarias que corresponden aplicar a los usuarios de las localidades de Maquinchao, Los Menucos, Sierra Colorada y Ramos Mexia, de la provincia de Río Negro, atento la inminente conversión de las mismas de gas propano indiluido por redes a gas natural por redes.
Que, en su presentación, sostiene que “A todo evento, es importante destacar que si bien el Enargas ha definido que el Departamento de Veinticinco de Mayo de la provincia de Rio Negro corresponde a la Subzona Tarifaria Cordillerano, lo cierto es que el abastecimiento a las localidades de Maquinchao y Los Menucos se realizara´ a través del gasoducto que se conecta al Gasoducto San Martín en proximidades de la localidad de Valcheta y cuyo gas proviene de las cuencas de Tierra del Fuego, Santa Cruz y Chubut, en mayor medida, y de Neuquén, en menor escala”. Luego añadió que “corresponde que el costo del gas y el costo de transporte asociado a esas tarifas sea el de la subzona tarifaria Buenos Aires Sur y no los de la Subzona Cordillerano (abastecida con gas desde las cuencas Neuquén y Chubut). Por su parte, corresponde mencionar que, atento que el Departamento de Nueve de Julio -del que forman parte las localidades de Sierra Colorada y Ramos Mexia, no tiene asignada una Subzona Tarifaria, corresponde que ese Organismo se expida al respecto”.
Que, el Decreto Nº 2451 del 18 de diciembre de 1992, otorgo´ a DISTRIBUIDORA DE GAS DEL SUR S.A. (hoy CGS) la Licencia para la prestación del servicio público de distribución de gas mediante la operación de los bienes aportados a la referida Sociedad por GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y los que, en el futuro, adquiera o construya con la autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
Que el Anexo III del mencionado Decreto definió las zonas y subzonas de prestación, así como las tarifas iniciales a aplicar por la Licenciataria y establece que: “Las zonas y subzonas representan áreas geográficas para las cuales corresponde un mismo cuadro tarifario de transporte o distribución” y define “Sub-zona Buenos Aires Sur: Abarca el extremo meridional de la provincia de Buenos Aires al sur del Río Colorado, el extremo sureste de la provincia de Río Negro (que incluye todas localidades de la provincia abastecidas desde el gasoducto San Martín), y la región noreste de la provincia del Chubut (que incluye todas las localidades abastecidas desde el gasoducto San Martín) desde el Depto. Florentino Ameghino (inclusive) hasta el límite con la provincia de Río Negro”.
Que, en la Licencia, se presenta un mapa indicativo de las subzonas, donde se incorpora la aclaración de la subzona Neuquén, que en el mapa abarca la provincia del Neuquén, el oeste, centro y noreste de la provincia de Río Negro y el Suroeste de la provincia del Chubut. En el mapa hay una llamada adicional que indica que la subzona “incluye todas las localidades abastecidas por el Sistema de Gasoductos Neuquén / Bs.As. hasta el límite de la Pcia. de Bs.As.”
Que adicionalmente a esto, en el Anexo VII del Contrato de Transferencia de las acciones de Distribuidora de Gas del Sur S.A. se detalla el sistema de distribución a operar por la Licenciataria, en el que figura que los Departamentos de Avellaneda, Bariloche, El Cuy, General Roca, 9 de Julio, Ñorquinco, Pilcaniyeu y 25 de Mayo, todos ellos de la provincia de Río Negro, forman parte de la Subzona NEUQUEN.
Que, la Resolución ENARGAS N° 529 del 21 de octubre de 1997, en su artículo 3°, creó una nueva subzona tarifaria denominada “Cordillerana”, integrada por los Departamentos de Collón Cura, Huilliches, Lacar y Los Lagos de la provincia del Neuquén; 25 de Mayo, Pilcaniyeu; Ñorquinco y Bariloche en la provincia de Río Negro y Cushamen y Futaleufu´ en la provincia del Chubut.
Que dentro de los considerandos de la mencionada resolución se afirma que la Resolución ENARGAS N° 467 del 30 de junio de 1997 aprobó´ provisoriamente la variación porcentual del Factor de Inversión (K), respecto de las obras mencionadas en su Anexo I (art. 3° de la mencionada Resolución), fundado en que el proyecto correspondiente a la Ampliación del Gasoducto Cordillerano debía ser analizado en forma complementaria y globalizada en su conjunto con el presentado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y porque además se necesitaba información adicional respecto a las cuestiones vinculadas con las condiciones contractuales de presión de suministro que vinculan a CGS con TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., en las subzonas Neuquén, Buenos Aires Sur y Chubut Sur, ya que una disminución de la presión operativa podría no garantizar el mantenimiento del servicio.
Que la citada Resolución ENARGAS N° 529/97, por lo tanto, i) aprueba aquellos Proyectos de Inversión que fueran presentados por CGS, en el marco del Plan de Inversiones correspondientes a la Revisión Quinquenal de Tarifas, utilizando la metodología de Proyectos de Inversión K, con más el denominado “Ampliación del Gasoducto Cordillerano” que se incluye; ii) aprueba la variación porcentual del Factor de Inversión (K) correspondiente a cada periodo semestral del quinquenio 1998 - 2002 definidos en el Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 467 del 30 de junio de 1997 y el Anexo I, para la Licenciataria CGS, de acuerdo a la metodología aprobada en el artículo 4° de esa Resolución, y los puntos 9.4.1.3. y 9.4.1.4. de las Reglas Básicas de la Licencia, y finalmente iii) aprueba la creación de la nueva subzona Cordillerana.
Que los departamentos que conformaron originalmente la subzona Cordillerana fueron aquellos atravesados por el Gasoducto Patagónico, asumiendo que, si una localidad dentro de los mismos fuera a ser abastecida de gas natural, lo sería en conexión con el mencionado ducto.
Que, en julio de 2008, y a raíz de la finalización de la obra que conecto´ el sistema de captación de gas del yacimiento Cerro Dragón en el sur de Chubut, con el Gasoducto Cordillerano en las proximidades de la localidad de Esquel, el ENARGAS dicto´ la Resolución N° 294 del 7 julio de 2008, donde aprobó en forma provisoria nuevos cuadros para la subzona Cordillerana,
Que, en el marco de dicha Resolución los informes técnicos estimaban que “la propia configuración física del sistema de gasoductos resultante le otorgaría razonabilidad al diseño de una nueva Subzona Tarifaria que integre el área geográfica abastecida por el mismo”.
Que, asimismo, en los considerandos se menciona que el Gasoducto Patagónico, además de reforzar el abastecimiento de las localidades conectadas al Gasoducto Cordillerano, permitiría abastecer los sistemas de distribución de gas en las localidades de Río Mayo, Gobernador Costa, José de San Martin, Alto Río Senguer y Tecka, cuya demanda era cubierta con propano, pero se proyectaba que lo fueran con gas natural en el futuro.
Que, efectivamente, en la actualidad, esas localidades cuentan con abastecimiento de gas natural desde el gasoducto Patagónico y las tarifas que se le aplican son las de la subzona Cordillerana, en orden con lo regulado por las Resoluciones N° 529/97 y 294/08, de lo que surge asociar las tarifas de la subzona cordillerana a las localidades abastecidas desde el sistema Cordillerano-Patagonico.
Que, en octubre de 2012 el ENARGAS estableció que fuera CGS quien debiera continuar con la obligación de llevar adelante la operación y mantenimiento del gasoducto Patagónico en lugar de Emgasud S.A.; asimismo, se dispuso la transferencia en propiedad a CGS de un tramo de aproximadamente 70 km de longitud del mencionado gasoducto, obras oportunamente ejecutadas por Emgasud S.A. De esto se desprende que los usuarios de la subzona ya no pagan la tarifa de transporte del gasoducto, pero su tarifa incorpora el costo adicional que le supone a CGS la operación y mantenimiento.
Que en este orden de antecedentes, cabe señalar que la Resolución ENARGAS I-4357/2017 aprobó´ los Cuadros Tarifarios de Distribución que surgieron de la REVISION TARIFARIA INTEGRAL (RTI) de CGS donde para aquellas licenciatarias que prestaban el servicio de distribución de propano indiluido por redes, se optó por un tratamiento que consistió en detraer del requerimiento de ingresos brutos el monto de los ingresos estimados que percibiría la empresa por la prestación de dicho servicio.
Que con el fin de establecer las tarifas a aplicar por la prestadora, teniendo en cuenta: a) que la tarifa de distribución de propano por redes es única mientras que la distribución de gas natural por redes presenta una tarifa de distribución por subcategoría de usuario, y b) los mayores costos por usuario que representa la distribución de propano por redes de acuerdo a lo indicado en la RTI, se consideró que las tarifas de distribución incluidas en los Cuadros Tarifarios correspondientes a usuarios abastecidos mediante propano vaporizado se correspondieran a la de los usuarios R-3.4 que fueran abastecidos con gas natural en la misma subzona tarifaria en que se encuentre la localidad abastecida por propano en cuestión.
Que, en el caso de Maquinchao y Los Menucos, en base a la definición geográfica de la Resolución ENARGAS N° 529/97, fueron asociadas con las tarifas R-3.4 de la Subzona Cordillerana – Río Negro y Chubut; y en el caso de Sierra Colorada y Ramos Mexia, teniendo en cuenta la definición de las distintas subzonas, se opto por asociarlas con las tarifas R-3.4 de la Subzona Neuquén – Río Negro y Chubut, utilizando como referencia el sistema de distribución a operar detallado en el Anexo VII del Contrato de Transferencia de las acciones de Distribuidora de Gas del Sur S.A., a pesar de no ser localidades abastecidas por el Sistema de Gasoductos NQN/Bs.As. dentro de la provincia de Río Negro, tal como se menciona en el mapa del Anexo III de la Licencia de CGS.
Que, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y lo expresado por la Gerencia de Desempeño y Economía de esta Autoridad Regulatoria en su Informe Nº IF-2024-14257217-APN-GDYE#ENARGAS, corresponde aplicar la tarifa de la Subzona Buenos Aires Sur – Río Negro y Chubut a las localidades de Maquinchao, Los Menucos, Sierra Colorada y Ramos Mexía, en razón de que serán abastecidas con gas natural desde el gasoducto de la Región Sur y no desde el gasoducto Cordillerano.
Que el Servicio Jurídico Permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 52, inc. f) de la Ley N° 24.076, y su reglamentación por el Decreto N° 1738/92, y lo establecido por el Decreto DNU N° 55/23 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º-: Disponer que a las localidades de Maquinchao, Los Menucos, Sierra Colorada y Ramos Mexía, de la provincia de Río Negro, se les deberá aplicar la tarifa de distribución de gas por redes correspondiente a la Subzona “Buenos Aires Sur – Río Negro y Chubut”, una vez que aquellas comiencen a ser abastecidas con gas natural.
ARTÍCULO 2º-: Notificar la presente a la Licenciataria CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3º-: Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archivar.
Se decreta la aceptación de la renuncia de Ricardo Daniel SPARTANO (DNI 16.280.429) al cargo de Subsecretario de Gestión Administrativa de la Secretaría de Coordinación Legal y Administrativa del Ministerio de Capital Humano, mediante resolución firmada por PETTOVELLO. Su renuncia fue presentada el 31/01/2024 y aceptada el 27/02/2024.
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Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024
VISTO el expediente electrónico EX-2024-12785516- -APN-DAYGP#MMGYD, laLey de Ministerios N° 22.520 y sus modificatorias, el Decreto Nº 101 del 16 de enero del 1985 y sus modificatorios, el Decreto N° 68 del 22 de enero de 2024, la Nota N° NO-2024-11386922-APN-SSGA#MCH del 31 de enero de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 68 del 22 de enero de 2024, se procedió a designar, al señor Ricardo Daniel SPARTANO (D.N.I. N° 16.280.429) en el cargo de Subsecretario de Gestión Administrativa de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que, posteriormente, el funcionario mencionado presentó su renuncia al cargo para el cual fue designado inicialmente, mediante la Nota Nº NO-2024-11386922-APN-SSGA#MCH, a partir del 31 de enero de 2024, siendo necesario proceder a su aceptación.
Que la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto Nº 101/85 y sus modificatorios.
Por ello,
LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Acéptase, a partir del 31 de enero de 2024, la renuncia presentada por el señor Ricardo Daniel SPARTANO (D.N.I. N° 16.280.429) al cargo de Subsecretario de Gestión Administrativa de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, agradeciendo los valiosos servicios prestados en el desempeño de su función.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Se acepta la renuncia de SANTILLÁN como Síndica del Instituto de Ayuda Financiera para Retiros y Pensiones Militares en representación del Ministerio de Defensa. Se designa a Silvia Itati MASLOVSKI BREARD en el mismo cargo desde el 1° de marzo de 2024. Firmante: Petri. Se decreta conforme Ley 22.919 y normas vigentes.
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Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-16251528-APN-DPRRHH#MD la Ley N° 22.919, el Decreto Nº 1628 del 13 de noviembre de 2007, la Resoluciones Nros., RESOL-2021-1397-APN-MD del 15 de octubre de 2021 y RESOL-2023-1513-APN-MD del 09 de octubre de 2023, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1628/07, modificatorio de la Ley Nº 22.919, faculta al Ministro de Defensa a nombrar a los integrantes del Directorio del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES.
Que, por dicho Decreto, también se creó la Comisión Fiscalizadora del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, facultándose al Ministro de Defensa a designar al profesional de su jurisdicción que integrará la mencionada Comisión.
Que mediante Resolución N° RESOL-2021-1397-APN-MD se designó, a partir del 01 de octubre de 2021, a la Dra. Dora Elena SANTILLÁN (DNI N° 11.149.013) Síndica del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES en representación del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que por Resolución N° RESOL-2023-1513-APN-MD se renovó la designación, a partir del 01 de octubre de 2023, como Síndica del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, a la Dra. SANTILLÁN.
Que por nota de fecha 14 de febrero de 2024 la Dra. SANTILLÁN ha presentado la renuncia como Síndica del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, a partir del 01 marzo de 2024.
Que por nota NO-2024-16455756-APN-MD de fecha 16 de febrero de 2024 el Ministro de Defensa solicita la designación de la Dra. Silvia Itati MASLOVSKI BREARD (DNI N° 22.164.745) como Síndica del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES en representación del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que, en consecuencia, a fin de permitir el normal funcionamiento de la referida Comisión resulta necesario designar a la Dra. Silvia Itati MASLOVSKI BREARD (DNI N° 22.164.745) quien reúne los requisitos de idoneidad y experiencia necesarios para cubrir el referido cargo.
Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto se encuentra facultado al dictar la presente medida en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Ley 22.919, modificado por el Decreto N° 1628/07, y del artículo 4° inciso b) apartado 9° de la Ley de Ministerios (T.O. 1992) y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Acéptase, a partir del 01 de marzo de 2024, la renuncia presentada por la Dra. Dora Elena SANTILLÁN (DNI N° 11.149.013) como Síndica del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES en representación del MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTÍCULO 2°.-Desígnase, a partir del 01 de marzo de 2024, Síndica del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES en representación del MINISTERIO DE DEFENSA, a la Dra. Silvia Itati MASLOVSKI BREARD (DNI N° 22.164.745).
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se otorga a ECODERM S.R.L. el Sello "BIOPRODUCTO ARGENTINO" categoría exportación para EMULSIÓN DE LIMPIEZA LAMELAR (98±3% de carbono biobasado certificado por CNEA). Vigencia de 4 años. Firmante: Vilella.
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Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2019-72414650- -APN-DGDMA#MPYT del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº RESOL-2017-235-APN-MA de fecha 6 de septiembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y su modificatoria se crea el “PROGRAMA BIOPRODUCTO ARGENTINO” en el ámbito de la ex - SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que por la Resolución Nº RESOL-2021-132-APN-SABYDR#MAGYP de fecha 10 de noviembre de 2021 de la ex -SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprueba el reglamento para el otorgamiento del Sello “BIOPRODUCTO ARGENTINO” y el “Certificado de Interés”.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-94-APN-SAYBI#MPYT de fecha 27 de septiembre de 2019 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se concedió el derecho de uso gratuito y sin exclusividad del Sello “BIOPRODUCTO ARGENTINO” a la firma ECODERM S.R.L. (C.U.I.T. Nº 30-71654323-0) para un producto cosmético consistente en una emulsión de limpieza realizada con materias primas biobasadas, denominada EMULSIÓN DE LIMPIEZA LAMELAR.
Que la firma ECODERM S.R.L. (C.U.I.T. Nº 30-71654323-0) mediante nota de fecha 2 de junio de 2023 ha solicitado la ampliación del otorgamiento del derecho de uso del Sello “BIOPRODUCTO ARGENTINO” para la categoría exportación.
Que, conforme lo establecido por el Artículo 3° del Anexo I de la citada Resolución N° RESOL-2021-132-APN-SABYDR#MAGYP, la distinción “SELLO exportación” está dirigida a productos con contenido biológico comprobable científicamente y que presenten alguna característica de innovación y/o sostenibilidad con la intención de alcanzar la compatibilidad con otros sellos internacionales.
Que, en base al resultado del ensayo de carbono de contenido biobasado realizado sobre el bioproducto EMULSIÓN DE LIMPIEZA LAMELAR, muestra N° 6291.1.2, el Laboratorio de Metrología de Radioisótopos de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) certifica que la misma contiene NOVENTA Y OCHO, MÁS/MENOS TRES PORCIENTO (98±3%) de carbono biobasado.
Que la COMISIÓN NACIONAL ASESORA EN BIOMATERIALES (COBIOMAT) se ha expedido al respecto en forma favorable en su reunión de fecha 29 de marzo de 2023, según surge del acta correspondiente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Agricultura, Ganadería y Pesca de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por las citadas Resoluciones Nros. RESOL-2017-235-APN-MA y RESOL-2021-132-APN-SABYDR#MAGYP.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Concédese el derecho de uso gratuito y sin exclusividad del Sello “BIOPRODUCTO ARGENTINO”, categoría exportación, a la firma ECODERM S.R.L. (C.U.I.T. Nº 30-71654323-0) para el producto cosmético EMULSIÓN DE LIMPIEZA LAMELAR, el cual contiene NOVENTA Y OCHO MÁS/MENOS TRES PORCIENTO (98±3%) de carbono biobasado.
ARTÍCULO 2º.- El derecho que se otorga conforme el Artículo 1º se basa en el ensayo de carbono de contenido biobasado del producto referido, el cual se confirmó científicamente.
ARTÍCULO 3º.- El derecho de uso cedido por el Artículo 1º de la presente medida se otorga por el plazo de CUATRO (4) años contados a partir de la fecha de publicación de la presente disposición en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta modificación en el COMITÉ EJECUTIVO DEL FONDO DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA (FISU), pasando su presidencia al titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL, HÁBITAT Y VIVIENDA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA o su designado. La medida deriva de la transferencia de competencias de la extinta SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA al ámbito ministerial actual, conforme Ley 27.453 y decretos reglamentarios. Firmante: Lossi.
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Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024
VISTO el Expediente EX-2024-10699734-APN-DGDYD#MDTYH, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 27.453 y modificatoria Nº 27.488, el Decreto N° 819 del 5 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorias, la Resolución Nº 2 del 4 de diciembre de 2020 de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA dependiente del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Resolución N° 6 del 15 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL, HÁBITAT Y VIVIENDA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.453 y sus modificatoria se declaró de interés público el régimen de integración socio urbana de los Barrios Populares identificados en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA (RENABAP) creado por el Decreto Nº 358 del 22 de mayo de 2017.
Que mediante el artículo 13 de la citada ley se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear un fideicomiso con el objeto de financiar la totalidad de las actividades que resulten necesarias para llevar adelante el objeto de la misma.
Que por el Decreto N° 819/19 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.453 y su modificatoria, designándose a la ex SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA dependiente del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, posteriormente del ex MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Autoridad de Aplicación de la misma, en el marco de sus respectivas competencias.
Que, a su vez, por el artículo 4° se creó, como un fideicomiso de administración y financiero, el FONDO DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA (FISU), cuyo objetivo se encuentra dirigido a financiar la totalidad de las actividades que resulten necesarias para llevar adelante el objeto de la Ley Nº 27.453 y su modificatoria.
Que, el artículo 5° de la misma norma, establece que el ESTADO NACIONAL, a través de la ex SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA será el FIDUCIANTE y FIDEICOMISARIO del FISU, y el FIDUCIARIO será la entidad seleccionada por la mencionada Secretaría, que actuará como administrador de los bienes que se transmiten en fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el Contrato de Fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITÉ EJECUTIVO del FISU y/o quien este designe en su reemplazo.
Que, además, estableció que el COMITÉ EJECUTIVO DEL FISU estará encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del FIDUCIARIO, cuando así corresponda, y efectuar su seguimiento.
Que, asimismo, por el artículo 10 del mencionado cuerpo normativo, se creó el COMITÉ EJECUTIVO del FISU, indicándose que el mismo estará integrado por las áreas del ESTADO NACIONAL con competencia en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 27.453 y su modificatoria, la ex SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA y la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que, a su vez, el artículo precedentemente citado establece que la incorporación, así como la disgregación de integrantes del COMITÉ EJECUTIVO DEL FISU, es competencia de la ex SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO-URBANA.
Que, mediante el artículo 11 del aludido cuerpo normativo, se estableció que el COMITÉ EJECUTIVO del FISU estará presidido por el titular de la ex SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA o por quien este designe en su reemplazo.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del citado plexo legal, el COMITÉ EJECUTIVO del FONDO DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA dictó su Reglamento Interno de funcionamiento, ciñendo su desenvolvimiento operativo a aquel.
Que por el Decreto N° 8/23 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorios, estableciendo entre las competencias del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, las de entender en la formulación, elaboración y ejecución de la política nacional en todas las materias relacionadas con el desarrollo del hábitat, la vivienda y la integración urbana, atendiendo a las diversidades, demandas y modos de habitar de las diferentes regiones del país; como así también, en la formulación, desarrollo y coordinación de políticas de regularización del suelo, mejoramiento y construcción de viviendas e integración urbana, destinadas a los sectores populares.
Que conforme surge de la citada normativa, las competencias que fueran asignadas al entonces MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT actualmente incumben al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Que el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, establece como competencia de la SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL, HÁBITAT Y VIVIENDA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA la de asistir al Ministro en todo lo inherente a las políticas de ordenamiento social y territorial y de desarrollo de vivienda, hábitat e integración urbana, así como entender en el diseño de estrategias, planes y programas en el ámbito de su competencia, y en la formulación, desarrollo y coordinación de políticas de regularización del suelo, mejoramiento y construcción de vivienda e integración socio urbana e intervenir, en coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia específica, en la ejecución de las gestiones y obras relativas a la implementación de los programas de integración socio urbanos.
Que en función de las competencias allí definidas y las otorgadas por conducto del Decreto N° 819/19, las que anteriormente fueran asignadas a la ex SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA, actualmente competen a la SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL, HÁBITAT Y VIVIENDA.
Que en el marco indicado, por conducto de la Resolución Nº 6/24 de la SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL, HABITAT Y VIVIENDA se conformó la integración del citado COMITÉ EJECUTIVO y se determinó que el titular de dicha Secretaría presidirá el mismo.
Que, asimismo resulta operativamente necesario adecuar el artículo 2º de la Resolución antes mencionada conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 819/19.
Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios, la Ley Nº 27.453 y su modificatoria, el Decreto Reglamentario N° 819 del 5 de diciembre de 2019 y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE DESARROLLO TERRITORIAL, HÁBITAT Y VIVIENDA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo 2º de la Resolución Nº 6 del 15 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL, HÁBITAT Y VIVIENDA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2º.- El COMITÉ EJECUTIVO DEL FONDO DE INTEGRACIÓN SOCIO URBANA estará presidido por el titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL, HÁBITAT Y VIVIENDA o por quien este designe en su reemplazo”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente medida regirán a partir de su dictado.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se aprueban cálculos de costos e ingreso medio para servicios de transporte urbano y suburbano de la Región Metropolitana de Buenos Aires correspondientes a enero-abril 2024, considerando actualizaciones salariales, precios de gasoil, kilometraje (vía GPS-SUBE), fusión de líneas 5 y 8 y vida útil de vehículos (13 años). Establece compensaciones tarifarias con fondos del Fideicomiso SISTAU y tributos a combustibles. Firmado por Mogetta.
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Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-10201297- -APN-DGD#MTR, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), las Leyes N° 23.966 (T.O. 1998), N° 24.241, N° 24.449, N° 25.031, N° 27.399 y Nº 27.430, los Decreto de Necesidad y Urgencia N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 y N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, Nº 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, Nº 301 de fecha 13 de abril de 2018,el Decreto N° 50 de fecha 21 de diciembre de 2019 con las modificaciones del Decreto N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023 y el Decreto N° 106 de fecha 28 de diciembre de 2023, la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, las Resoluciones N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 y sus modificatorias, N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014, N° 1905 de fecha 24 de septiembre de 2015, N° 2791 de fecha 2 de diciembre de 2015 todas ellas del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Resolución General N° 4257 de fecha 31 de mayo de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Resoluciones N° 1144 de fecha 27 de diciembre de 2018, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018 y N° 355 de fecha 4 de octubre de 2021, todas del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 16 de marzo de 2022 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE y el entonces MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, las Resoluciones N° 443 de fecha 12 de julio de 2022, N° 804 de fecha 10 de noviembre de 2022 y N° 615 de fecha 16 de noviembre de 2023, todas del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Resoluciones N° 963 de fecha 29 de noviembre de 2023 y N° 3 de fecha 26 de diciembre de 2023 ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución N° 85 de fecha 7 de diciembre de 2023 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Resolución N° 114 de fecha 19 de febrero 2024 de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció que el ESTADO NACIONAL celebraría un contrato de Fideicomiso, actuando éste como fiduciante y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA como fiduciario.
Que el modelo de contrato del Fideicomiso mencionado fue aprobado por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y suscripto por las partes en fecha 13 de septiembre de 2001.
Que con posterioridad, el mencionado contrato de fideicomiso fue modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y su texto ordenado fue aprobado por la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, luego modificado por las Resoluciones N° 1085 de fecha 10 de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 14 de fecha 23 de enero de 2020 y N° 15 de fecha 24 de enero de 2020, todas ellas del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 16 de marzo de 2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE y el ex MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
Que por el artículo 4° del Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas denominado SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto N° 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció, con carácter transitorio, el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que fueron modificadas en último término por la Resolución N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 tuvo por consolidados los objetivos tenidos oportunamente en consideración para el dictado del Decreto N° 678/2006, disponiendo a través de su artículo 1°, que a los fines de dar estabilidad a la distribución de los recursos del Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/2001 y para asegurar el correcto financiamiento del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), facultar al entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General para que se transfieran al Fideicomiso, con el objeto de afrontar de manera complementaria o integral las obligaciones que se generen en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y del RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), en los términos del artículo 4° del Decreto Nº 652/2002 y del artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, y sus normas concordantes y complementarias.
Que el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE aprobó la “METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES”.
Que el Anexo I de la citada Resolución N° 37/2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificado en último término por el artículo 1° de la Resolución N° 804 de fecha 10 de noviembre de 2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha identificado los grupos de tarificación de las líneas de autotransporte regular de pasajeros, urbano y suburbano de jurisdicción nacional y aquellos de jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y de sus respectivos Municipios integrantes de la Región Metropolitana Buenos Aires, ámbito geográfico definido por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes, complementarias y modificatoria.
Que en primer lugar y a los efectos de efectuar los Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, efectuados de conformidad con la Metodología aprobada por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, se aplicó el calendario correspondiente al año 2024, computando TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días y DIECINUEVE (19) días feriados para todo el año, conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.399 y el Decreto N° 106 de fecha 28 de diciembre de 2023.
Que por su parte, la Resolución N° 85 de fecha 7 de diciembre de 2023 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE resolvió la fusión de las trazas de las Líneas Nros. 5 y 8 de Servicios Públicos de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional, operadas por la empresa TRANSPORTES RÍO GRANDE S.A.C.I.F. (CUIT N° 30-54622896-3).
Que a los fines de efectuar los Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, debe indicarse que la Línea N° 5 se encontraba dentro del Grupo Tarifario DF (Distrito Federal), compuesto por 32 líneas, perteneciendo a este grupo aquellas líneas de Jurisdicción Nacional con prestación de servicio íntegramente dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y la Línea N° 8 se encontraba dentro del Grupo Tarifario SG I (Suburbano Grupo I), compuesto por 97 líneas, perteneciendo a este grupo aquellas líneas de Jurisdicción Nacional con prestación de servicio entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios del AMBA.
Que dado lo expuesto en los considerandos precedentes se procedió a modificar la cantidad de líneas para el Grupo Tarifario DF (Distrito Federal) para efectuar los Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que en fecha 2 de febrero de 2024 se arribó a la firma del acta paritaria, homologada por la Resolución N° 114 de fecha 19 de febrero 2024 de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en el marco de la negociación paritaria correspondiente al año en curso, ante el Ministerio antes mencionado, entre la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) por el sector sindical, y la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (AAETA), la CÁMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (CETUBA), la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP) y la CÁMARA DE EMPRESARIOS UNIDOS DEL TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE BUENOS AIRES (CEUTUPBA), todas ellas por el sector empresarial, mediante la cual se acordó, incrementar el salario básico conformado para el conductor de corta y media distancia del AMBA proporcional al tiempo, para el período enero y febrero 2024.
Que además, las partes acordaron que el rubro Viáticos/Reintegro de Gasto, por cada día efectivamente trabajado, será incrementado en los mismos porcentajes que el salario básico conformado fijado en el acuerdo.
Que se acordó también el pago de una gratificación extraordinaria por única vez, no regular ni habitual en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.241, a todo el personal con relación laboral vigente al 31 de enero de 2024, pagadera en dos cuotas.
Que, a los efectos de la determinación de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS de Jurisdicción Nacional, corresponde tomar en cuenta el último salario básico conformado, en los términos del inciso B de la CLÁUSULA PRIMERA del referido Acuerdo.
Que por su parte, y en atención a la incorporación de los servicios del área denominada Gran La Plata, comprendida por los partidos de La Plata, Berisso, y Ensenada, a los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, efectuada por la Resolución N° 355 de fecha 4 de octubre de 2021 del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los fines de determinar el valor del “Premio Estímulo” deberá calcularse el DIEZ CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (10,78 %) adicional sobre la base del Salario Básico conformado correspondiente a la escala salarial vigente para el período a liquidarse.
Que en tal sentido, al actualizar las escalas salariales aplicables al personal dependiente de las empresas de transporte público de pasajeros por automotor que operan en los partidos de La Plata, Berisso, y Ensenada, corresponde modificar el monto del “Premio estimulo”.
Que además y en concordancia con la metodología descripta en el Informe Técnico N° IF-2018-63178915-APN- DGETA#MTR elaborado por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, efectuado con motivo del dictado de la Resolución N° 1144 de fecha 28 de diciembre de 2018 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, corresponde proceder a calcular el Sueldo Anual Complementario (S.A.C.) total para los períodos, julio a diciembre 2023, tomando para ello el mayor valor de los salarios del semestre, correspondiendo en este caso al mes de diciembre 2023.
Que por su parte, a través del artículo 9° de la Resolución N° 1905 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con las modificaciones de la Resolución N° 529 de fecha 28 de agosto de 2019 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, se dispone la revisión semestral para cada Grupo de Tarificación y/o Subgrupo, de variables tales como Factor de Nocturnidad, Horas de Feriados y Velocidad Comercial que se actualizan a partir de la información única, veraz, objetiva, medible y relevante que surge del Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E.), a los efectos del cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES según la Metodología aprobada por la Resolución N° 37/2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que asimismo, y conforme lo dispuesto en la “METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE COSTOS DE EXPLOTACIÓN DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES” aprobada a través del ANEXO I de la Resolución N° 37/2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, corresponde actualizar el precio de gasoil, tomando como base el precio de gasoil informado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA correspondiente al período de enero 2024.
Que para arribar al precio correspondiente para el período enero 2024 se estiman las variaciones de precios establecidas mediante las Resoluciones N° 963 de fecha 29 de noviembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA para el mes de diciembre 2023 y N° 3 de fecha 26 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y para febrero y subsiguientes se aplicó la variación del 7% de acuerdo a la evolución del precio de mercado entre el mes de enero y febrero.
Que por otra parte, en base a lo establecido por la Resolución General N° 4257 de fecha 31 de mayo de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE ECONOMÍA, resulta procedente aplicar el valor para el Gasoil y el Dióxido de Carbono del Impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado establecido en el artículo 4º y en el artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los efectos de los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, para el período enero 2024 y subsiguientes.
Que de igual manera, a partir de las liquidaciones de enero 2024 y períodos subsiguientes, corresponde se actualice el valor de los precios de insumos que forman parte de la estructura de costos del sector, a fin de reflejar adecuadamente el comportamiento económico aplicable a la operatoria actual de las empresas de transporte urbano y suburbano de pasajeros por automotor de la Región Metropolitana de Buenos Aires.
Que entonces se procede a actualizar los precios de insumos y servicios de acuerdo a la evolución de Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), para el período octubre a enero 2024, todo ello tomando como valores iniciales los aprobados por las Resolución N° 615 de fecha 16 de noviembre de 2023 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que de acuerdo de acuerdo a la evolución del Tipo de Cambio de Referencia publicado por el Banco Central de la República Argentina, resulta oportuno y necesario actualizar el precio del parque móvil -chasis y carrocería- a ser considerado en los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, para el período de enero 2024 y subsiguientes.
Que cabe señalar que mediante el Informe Técnico N° IF-2024-17459765-APN-DNTAP#MTR, en base a los datos recabados por el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO y a la información remitida por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se realizó un análisis del número de unidades efectivamente utilizadas en la prestación de servicios urbanos y suburbanos de pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), ámbito geográfico definido por el artículo 2° de la Ley N° 25.031, con el fin de evaluar la adecuación de la cantidad Parque Móvil reconocido en los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que a través del artículo 1° de la Resolución N° 10 de fecha 9 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA se establece que los vehículos afectados a la prestación de Servicios Públicos de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional y los destinados a la prestación de Servicios de Oferta Libre podrán continuar prestando los mismos por el plazo de TRES (3) años contados desde el vencimiento de la antigüedad requerida por el artículo 53 de la Ley N° 24.449, conforme lo dispuesto por el apartado b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios.
Que por ello, se establece que la VIDA ÚTIL DEL VEHÍCULO (en años) a considerar en los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES es de TRECE (13) años.
Que además, el artículo 1° de la Resolución N° 39 de fecha 5 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE determina que a partir del 1° de febrero de 2014, la información respecto de kilómetros recorridos por unidades vehiculares suministrada por el Módulo de Posicionamiento Global (GPS) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) será utilizada en la asignación de los cupos del régimen de Gasoil a Precio Diferencial y para ajustar las compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios de los prestadores de la REGIÓN METROPOLITANA BUENOS AIRES.
Que de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 39/2014 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se deberán actualizar semestralmente los datos considerados en el Anexo 7 titulado: “Datos Básicos para el Cálculo Tarifario”, aprobado por el Anexo II de la Resolución N° 843 de fecha 13 de agosto de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, con la base de datos de kilómetros efectivamente verificados a través de la información que suministren los módulos G.P.S. (siglas en inglés de Global Positioning System) del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.).
Que a tales fines, la información de las lecturas del GPS - SUBE, ajustada por el margen de error de lectura, es utilizada para modificar el kilometraje de cada línea o empresa-jurisdicción, aplicable para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que en tal sentido, corresponde actualizar los kilómetros de cada Agrupamiento Tarifario para las líneas de Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal de la Región Metropolitana de Buenos Aires, considerando para el período de enero de 2024 y subsiguientes, los kilómetros informados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS mediante la Nota N° NO-2024-17501422-APN-DNGFF#MTR de fecha 19 de febrero de 2024.
Que la Resolución Nº 2791 de fecha 2 de diciembre de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE estipuló la revisión y reestimación de las proyecciones de las variables “Pasajeros Transportados S.U.B.E.” y “Recaudación S.U.B.E.” tres veces en el año calendario, en base a la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) suministrada por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que consecuentemente, se considera pertinente en esta instancia, actualizar las variables “Pasajeros Transportados S.U.B.E.” y “Recaudación S.U.B.E.”, para el período enero 2024 y subsiguientes, en base lo informado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS mediante la Nota N° NO-2024-17501422-APN-DNGFF#MTR de fecha 19 de febrero de 2024 antes mencionada.
Que finalmente, cabe señalar que se procedió a actualizar el valor de la póliza de cobertura de responsabilidad civil correspondiente a una unidad de servicio de autotransporte público de pasajeros aplicable para el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por la Resolución N° 615/2023 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobaron los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2023, y enero y febrero de 2024, así como también los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte público por automotor de pasajeros urbanos y suburbanos actuantes en el ámbito geográfico definido por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución N° 66/2019 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, resultantes de los cálculos antes mencionados.
Que dado lo expuesto precedentemente, resulta necesario en esta instancia actualizar los cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, para el período de enero a abril de 2024 y aplicable este último para los períodos mensuales subsiguientes hasta tanto se apruebe un nuevo cálculo de costos.
Que asimismo, corresponde que se aprueben los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir a los prestadores de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano bajo jurisdicción nacional, en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución N° 66/2019 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE correspondientes al período de enero 2024 y aplicable este último para los períodos mensuales subsiguientes hasta tanto se apruebe un nuevo cálculo de costos.
Que los fondos necesarios para transferir las compensaciones tarifarias requeridas, tienen su origen en los recursos provenientes de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley Nº 27.430, y lo establecido en el inciso b) del artículo 2º y el inciso a) del artículo 3º, ambos del Decreto Nº 301 de fecha 13 de abril de 2018; y con recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c) del artículo 4º del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1122/2017.
Que la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA se encuentran sin nombramiento de funcionario a cargo al día de la fecha.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 con las modificaciones del Decreto N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 con las modificaciones del Decreto N° 73 de fecha 21 de diciembre de 2023, y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Apruébanse los Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, efectuados de conformidad con la Metodología aprobada por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 13 de febrero de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, que comprende los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros, urbanos y suburbanos de Jurisdicción Nacional, aquellos de jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y de sus respectivos Municipios integrantes de la Región Metropolitana Buenos Aires, conforme lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 25.031, y en la órbita de las unidades administrativas establecidas por la Resolución N° 168/1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas concordantes, complementarias y modificatorias, correspondientes al período de enero, febrero, marzo y abril de 2024 que, como ANEXO I (IF-2024-19481669-APN-ST#MINF), ANEXO II (IF-2024-19481736-APN-ST#MINF), ANEXO III (IF-2024-19481799-APN-ST#MINF), ANEXO IV (IF-2024-19481892-APN-ST#MINF) forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécense los montos de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos contemplados en el artículo 2° de la Ley N° 25.031 y en la Resolución N° 168/1995 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con las modificaciones introducidas en último término por la Resolución Nº 66 de fecha 8 de mayo de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE TRANSPORTE, resultantes de los cálculos aprobados por el artículo 1° de la presente resolución, de acuerdo al ANEXO V (IF-2024-19481978-APN-ST#MINF), el cual forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Los montos establecidos en el artículo 2º de la presente resolución que correspondan ser afrontados por el ESTADO NACIONAL, serán abonados con los recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998), con las modificaciones introducidas por el artículo 143 de la Ley Nº 27.430, y lo establecido en el inciso b) del artículo 2º y el inciso a) del artículo 3º, ambos del Decreto Nº 301 de fecha 13 de abril de 2018; y con recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c) del artículo 4º del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Franco Mogetta
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta Alerta Fitosanitaria hasta el 31/12/2025 para la langosta sudamericana. Obliga notificar inmediatamente su detección a SENASA. Se exige uso de principios activos autorizados (CIPERMETRINA, entre otros) y permitir fiscalización. Sanciones por incumplimiento. Datos de riesgo económico en NOA/NEA (U$S 3.700M). Firmado por Cortese.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-17702987- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017, RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y RESOL-2023-1204-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección de Acridiología, y 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra vegetales o agentes de cualquier origen biológico que sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno a efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación determine.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que, a su vez, el Artículo 3° de la citada ley dispone que será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la mentada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Langostas y Tucuras, creado oportunamente por la Resolución N° RESOL-2017-758-APN-PRES#SENASA del 8 de noviembre de 2017 del mentado Servicio Nacional, y que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que el mencionado Programa Nacional establece que toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe obligatoriamente realizar el control de la plaga de la Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata Serv.) a través de medios propios o a través de servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercerán las actividades de control, siguiendo los lineamientos establecidos en el plan de trabajo interinstitucional acordado con cada provincia involucrada y de conformidad con lo previsto en el referido Decreto-Ley N° 6.704/63 y sus modificatorios.
Que por la Resolución N° RESOL-2023-1204-APN-PRES#SENASA del 27 de noviembre de 2023 del citado Servicio Nacional se prorroga hasta el 31 de agosto de 2025 la autorización, en forma provisoria y de manera excepcional, de uso de los principios activos CIPERMETRINA, DELTAMETRINA, LAMBDACIALOTRINA y DIFLUBENZURON para el control de Schistocerca cancellata y Tropidacris collaris, en los términos oportunamente establecidos por las Resoluciones Nros. RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017 y RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que las langostas son plagas migratorias y transfronterizas con una capacidad de dispersión de hasta CIENTO CINCUENTA KILÓMETROS (150 km) por día y una alta voracidad, por lo que dichas plagas deben ser circunscriptas a su hábitat natural a fin de evitar daños económicos significativos.
Que asimismo, y si bien la plaga no causa daños a la población, la presencia de altas densidades poblacionales de la misma, puede generar un impacto social importante en zonas urbanas.
Que a través de un análisis de costo-beneficio del citado Programa Nacional, que realizó el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA LA AGRICULTURA (IICA) se determinó que regiones del Noroeste Argentino (NOA) y del Noreste Argentino (NEA) son las áreas que con mayor probabilidad pueden resultar afectadas por la langosta; y que el valor de la producción agrícola de los principales cultivos de estas regiones ronda entre los DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL SETECIENTOS MILLONES (U$S 3.700.000.000.-), cifra que no incluye frutales, cultivos industriales, pasturas naturales ni diversos forrajes anuales utilizados en la producción ganadera representando por lo tanto un “límite inferior” a la “producción sujeta a riesgo”.
Que desde el año 2015 hubo un resurgimiento de la plaga en Sudamérica, luego de SESENTA (60) años, provocando la declaración de distintas Emergencias Fitosanitarias en el ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, en la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA (SENASAG) del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA informó la detección de poblaciones de langostas y la ejecución de tratamientos fitosanitarios.
Que el Grupo Técnico de langostas del COMITÉ DE SANIDAD VEGETAL DEL CONO SUR (COSAVE), en su calidad de Organización Regional de Protección Fitosanitaria (ORPF), integrada por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF) de la REPÚBLICA ARGENTINA, del ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE CHILE, de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la órbita de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF), dependiente de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO), ha manifestado su preocupación por las recientes detecciones en la región.
Que el SENASA, a través de su sistema de vigilancia permanente, ha detectado un aumento poblacional en algunas zonas del país.
Que existen condiciones predisponentes para el desarrollo de la plaga, por lo cual es necesario la coordinación de acciones para implementar controles tempranos de la plaga.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesaria la declaración de Alerta Fitosanitaria que permita poner en conocimiento de tal situación a los productores y la sociedad en general, así como también iniciar el trabajo a nivel local con las provincias, los municipios y el sector privado a fin de implementar medidas de detección y control temprano para disminuir el impacto de la plaga.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.). Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria hasta el día 31 de diciembre del año 2025 con respecto a la plaga Langosta Sudamericana (Schistocerca cancellata, Serv.).
ARTÍCULO 2º.- Presencia de Langosta Sudamericana. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales y/o aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de Langosta Sudamericana en cualquiera de sus estadios (huevo, ninfa y adulto), como así también aquellas personas que realicen controles a través de medios propios o de servicios prestados por terceros, están obligadas a notificar el hecho en forma inmediata y de manera fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 3º.- Actividades de vigilancia, control y fiscalización. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas debe, obligatoriamente:
Inciso a) en caso de ser necesario, realizar el control de la plaga de la Langosta Sudamericana a través de medios propios o mediante servicios prestados por terceros, quienes deben dar estricto cumplimiento a la reglamentación local vigente en el territorio en donde ejercen las actividades de control y de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y sus modificatorios;
Inciso b) utilizar los principios activos autorizados por el SENASA para el control de la Plaga, cumpliendo con la normativa vigente para el empleo de dichos productos a fin de lograr una correcta aplicación;
Inciso c) permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de control establecidas en el presente marco normativo.
ARTÍCULO 4º.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.
ARTÍCULO 5º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Se decreta el procedimiento para resolución anticipada de criterios técnicos aduaneros (Anexo IF-2024-00198670). Válido por 3 años, salvo cambios legislativos o circunstancias. Delega en Subdirección Técnico Legal Aduanera normas complementarias. Vigencia al publicarse en Boletín Oficial. Firmante: Misrahi.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-03340152- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° del Acuerdo de Facilitación de Comercio (AFC) alienta a cada país miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC) a emitir, a pedido del interesado y en un plazo razonable y determinado, resoluciones anticipadas, con la finalidad de establecer, previo a su importación o exportación, el tratamiento aduanero que se le dará.
Que la Ley N° 27.373 aprobó el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, a través de cuyo Anexo se incorpora el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, que contiene, entre otras disposiciones, las referidas a resoluciones anticipadas, como un acto administrativo vinculante mediante el cual el servicio aduanero se expide sobre una consulta formulada al respecto por un importador o exportador.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, a través de sus artículos 120 y 132, incorporó en los artículos 226 y 323 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones- la resolución anticipada.
Que, conforme lo expuesto y a los fines de facilitar el comercio internacional y procurar certeza en torno a los procedimientos y formalidades aduaneras, corresponde regular el procedimiento para la resolución anticipada en relación a los elementos que fueran necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de estímulos, o de prohibiciones o restricciones a la importación o exportación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer el procedimiento para la tramitación de solicitudes de resolución anticipada de criterios técnicos aduaneros, el cual se consigna en el Anexo (IF-2024-00198670-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La resolución anticipada será válida a partir de la fecha de su emisión y permanecerá vigente por TRES (3) años, salvo que se haya modificado la legislación, los hechos o las circunstancias en que se basó la resolución.
ARTÍCULO 3°.- Delegar en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera el dictado de las normas complementarias para la implementación de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/02/2024 N° 8965/24 v. 27/02/2024
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - RESOG-2024-5485-E-AFIP-AFIP - Delimitación de la Zona Primaria Aduanera Zapala en jurisdicción de la Aduana de Neuquén. Delimitación de la Zona Primaria de Control Aduanero en dicho ámbito. Zona Franca Zapala. Su funcionamiento operativo. via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304053/1
Firma: Misrahi. Se aprueban Anexos I, II y III. Se delimita la Zona Primaria Aduanera Zapala (79.636,56 m²) y la Zona Primaria de Control Aduanero en jurisdicción de la Aduana de Neuquén. Se establece funcionamiento de la Zona Franca Zapala (253.481 m²) en Zapala, Neuquén. Se abroga la Resolución General 3.053. Se faculta a la Aduana para dictar condiciones de funcionamiento.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00168414- -AFIP-SITOADNEUQ#SDGOAI y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 355 establece el procedimiento para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en la jurisdicción de las aduanas del interior.
Que, en orden a la citada norma, la Resolución General N° 3.053 determinó los límites de la Zona Primaria Aduanera Zapala, en jurisdicción de la Aduana de Neuquén.
Que mediante la Resolución General N° 270 y sus modificatorias se aprueban las normas relativas a la habilitación, funcionamiento y control de las zonas francas.
Que, por su parte, la Resolución N° 29 (DGA) del 22 de mayo de 2007 prevé el uso de la Zona Primaria de Control Aduanero (ZPCA) con la Zona Primaria Aduanera (ZPA).
Que la Ley N° 24.331 y sus modificaciones regula los objetivos, actividades, funciones, autoridades y el tratamiento fiscal y aduanero de las Zonas Francas.
Que, en cumplimiento del artículo 3° de la referida ley, la Provincia de Neuquén celebró un Convenio de Adhesión con el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de agosto de 1994, el cual fue ratificado por la Ley Provincial N° 2.083 dando lugar a la creación de la Zona Franca Zapala, ubicada en la Ciudad de Zapala, Departamento Zapala de la Provincia de Neuquén.
Que, asimismo, la Resolución N° 70 del 2 de septiembre de 1996 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, aprobó el reglamento de funcionamiento y operación de la mencionada Zona Franca.
Que habiéndose solicitado la habilitación del funcionamiento de la Zona Franca Zapala, por el Comité de Vigilancia de la Zona Franca Zapala así como por la firma concesionaria “Zona Franca Neuquén S.A.” CUIT N° 30-71817936-6, corresponde a esta instancia delimitar tanto la Zona Primaria Aduanera Zapala como la Zona Primaria de Control Aduanero de la citada Zona, ambas en jurisdicción de la Aduana de Neuquén.
Que la superficie total afectada a la Zona Franca en trato, conforme a la adjudicación efectuada al concesionario, es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (253.481 m2).
Que la Aduana de Neuquén manifestó que se cumplen los requisitos de infraestructura mínimos e indispensables requeridos para la puesta en funcionamiento de la Zona Franca, la delimitación de la Zona Primaria de Control Aduanero y la delimitación de la Zona Primaria Aduanera, conforme los criterios y procedimientos previstos en la normativa vigente.
Que, a su vez, la referida Aduana informa que establecerá el esquema operativo de controles de ingreso y egreso a la Zona Primaria de Control Aduanero de la Zona Franca Zapala y a la Zona Primaria Aduanera homónima, no permitiendo la operación en forma simultánea en el mismo espacio de mercadería del régimen general y de mercadería destinada a la Zona Franca.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera, y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Delimitar la Zona Primaria Aduanera (ZPA) de Zapala, en jurisdicción de la Aduana de Neuquén, la cual tendrá una superficie de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (79.636,56 m²), como se consigna en el Anexo I (IF-2024-00228360-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Delimitar la Zona Primaria de Control Aduanero (ZPCA) de la Zona Franca Zapala, tal como se consigna en el Anexo II (IF-2024-00228365-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Establecer el funcionamiento operativo aduanero de la Zona Franca Zapala, creada por Ley Provincial Nº 2.083, ubicada en el Parque Industrial de la Ciudad de Zapala sobre la Ruta Nacional N° 40, a la altura del KILÓMETRO DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE (km 2.437), Departamento de Zapala, Provincia de Neuquén, la cual tendrá una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (253.481 m²), como se consigna en el Anexo III (IF-2024-00228369-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Facultar a la Aduana de Neuquén para dictar la disposición que establezca las condiciones de funcionamiento de la Zona Franca Zapala, de acuerdo a lo previsto en el punto 1., apartado B) del Anexo III de la Resolución General N° 270 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- Abrogar la Resolución General N° 3.053.
ARTÍCULO 6°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 27/02/2024 N° 8968/24 v. 27/02/2024
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - RESOG-2024-5486-E-AFIP-AFIP - Destinación de importación. Procedimiento de autoliquidación sin motivo específico. Resolución General N° 743 y sus modificatorias. Su modificación. via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/304054/1
Se decreta modificación del punto 3 del Anexo VI de la RG 743, trasladando la autorización previa para autoliquidación sin motivo específico al Departamento Técnica de Importación de la Dirección de Técnica. Usuarios externos solicitarán autorización mediante SITA-MUELA, aportando documentación en cada destinación. Internos resolverán en 48hs hábiles. Firmante: Misrahi.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2023-00164474- -AFIP-SRGEDVEDIM#SDGTLA y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 743 y sus modificatorias, aprobó los procedimientos relativos a la tramitación de las destinaciones de importación en el Sistema Informático MALVINA (SIM).
Que, por su parte, el punto 3. del Anexo VI de la citada norma, reglamenta el procedimiento de autoliquidación sin motivo específico, con autorización previa de la aduana de registro de la destinación.
Que de acuerdo con las necesidades operativas detectadas, resulta oportuno actualizar el procedimiento de autoliquidación referido, a fin de establecer que la autorización previa requerida para el uso de la autoliquidación sin motivo específico, sea tramitada a través del Departamento Técnica de Importación de la Dirección de Técnica.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Operaciones Aduaneras del Interior y Recaudación y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 3. del Anexo VI de la Resolución General N° 743 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3. AUTOLIQUIDACIÓN SIN MOTIVO ESPECÍFICO
AUTOLIQUIDACIÓN LIBRE (LML-00)
CÓDIGO VENTAJA “AUTOLIQLIBREIMP”
MOTIVO: Destinaciones de importación con tratamiento normativo o tributario no previstos en el régimen general SIM ni en autoliquidaciones de motivo específico (LML-00).
OBJETO: Usar la presente autoliquidación como una herramienta que permita el registro de aquellos casos de excepción comprobados por el servicio aduanero, que no tienen tratamiento a través del régimen general SIM o de las demás autoliquidaciones de motivos específicos en vigencia.
CONDICIONES: Se requiere autorización previa del Departamento Técnica de Importación, dependiente de la Dirección de Técnica.
En todos los casos que se hubiere autorizado la registración a través de esta herramienta informática, su uso quedará invalidado una vez logrado el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1.2.4. de la metodología de usuarios internos que a continuación se establece.
METODOLOGÍA:
1.1. Usuarios externos
1.1.1. El interesado mediante el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA), trámite “Multinota Electrónica Aduanera” (MUELA), subtrámite “Solicitud de Autoliquidación sin motivo específico”, solicitará al Departamento Técnica de Importación de la Dirección de Técnica, la autorización para documentar por la autoliquidación LML-00, describiendo los motivos de excepcionalidad y su falta de tratamiento por el régimen general SIM o por las autoliquidaciones de carácter específicos en vigencia.
1.1.2. El interesado será notificado respecto a la resolución de la solicitud mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), de acuerdo a la Resolución General Nº 3.474, sus modificatorias y sus complementarias, y recibirá cuando la resolución sea favorable, copia de la autorización correspondiente.
1.1.3. La referida autorización deberá ser aportada en ocasión de cada destinación.
1.1.4. Deberá invocarse el código de ventaja “AUTOLIQLIBREIMP” (LML-00).
1.1.5. El interesado comprometerá en la declaración de la destinación aduanera, cuando el Sistema Informático MALVINA (SIM) así se lo solicite, el número de la autorización e incorporará una copia de ésta debidamente certificada en el sobre contenedor OM-2133 SIM. Asimismo, deberá invocar cualquier otro documento cuya presencia deba ser requerida en la destinación, además de los requeridos por el arancel informático.
1.1.6. Deberá autoliquidar mediante las herramientas disponibles en el SIM las bases imponibles tributarias, los derechos de importación, las tasas e impuestos, que resulten de aplicación en la destinación declarada.
1.2. Usuarios internos
1.2.1. Una vez recibido el trámite a través del Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA), el Departamento Técnica de Importación evaluará la solicitud y determinará si corresponde o no la autorización.
1.2.2. De corresponder la autorización, el Departamento Técnica de Importación confeccionará la correspondiente autorización dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles contadas a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en condiciones de resolver, comunicando la resolución al interesado mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), de acuerdo a la Resolución General N° 3.474, sus modificatorias y sus complementarias, acompañando copia de dicha autorización.
1.2.3. De no corresponder la autorización, el Departamento Técnica de Importación remitirá las actuaciones al archivo, previa notificación al interesado mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), de acuerdo a la Resolución General N° 3.474, sus modificatorias y sus complementarias, indicándole los motivos fundados de la denegatoria.
1.2.4. El Departamento Técnica de Importación, previa evaluación y por cada caso particular, analizará la viabilidad de incorporar esa destinación al régimen general SIM, o a un modelo de autoliquidación libre/controlada de motivo específico.”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Se decreta la derogación de la Resolución General I.G.J. 22/2020 por exceder competencias de fiscalización sobre Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), al imponer controles en operaciones inmobiliarias y medidas como la inoponibilidad de la personalidad jurídica sin amparo legal. La norma incurre en intervención en competencias provinciales, viola la Ley 27.349 (que excluye a SAS del régimen de control intenso) y el principio de legalidad, al ampliar facultades sin autorización legislativa. Firmante: Vitolo.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315 y N° 27.349, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y sus modificatorias, y la Resolución General IGJ N° 22/2020, y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, la Resolución General IGJ N° 22/2020 puso en funcionamiento un sistema de fiscalización de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) específicamente relacionado con las operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por dichas sociedades.
2. Que, por el artículo 1º de la resolución general mencionada se dispuso una coordinación entre la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL con el objetivo de obtener información sobre la existencia de operaciones de constitución de derechos reales sobre inmuebles tales como adquisiciones de dominio y constitución o cesión de hipotecas, en las cuales los adquirentes, acreedores o cesionarios, a título pleno o fiduciario, sean Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) inscriptas en el Registro Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en cualquier Registro Público de jurisdicción provincial.
3. Que, la información a suministrar, conforme el artículo 2º de la mencionada resolución general, comprende: i) la individualización del instrumento inscripto (tipo, fecha y número) y, en su caso, del escribano público que lo haya autorizado; ii) los datos de las partes, incluyendo, respecto de la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) su sede social, los datos personales del representante que intervino, el domicilio del mismo y en su caso el constituido a los efectos del acto; iii) la naturaleza del acto; iv) la identificación completa del bien o derecho sobre el cual haya recaído dicho acto; v) el monto económico que resulte, las condiciones de pago del mismo y, de ser posible la información, si el mismo fue abonado con anterioridad; vi) la oportunidad de entrega de la posesión del bien a la sociedad adquirente, en caso de que sea posible tal información, especificándose a su respecto si la adquirente ya se hallaba en posesión del bien desde antes de la escritura traslativa de dominio. Si al tiempo de brindarse por primera vez la información, constare la inscripción de otro u otros actos en los que participó la misma sociedad, la mencionada resolución general establece que la información se hará extensiva a ellos en la misma oportunidad o dentro del plazo prudencial que REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE estime necesario.
4. Que, conforme al artículo 3º de la Resolución General I.G.J. N° 22/2020, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se atribuye, en el supuesto de considerarlo necesario, la potestad de adoptar otras medidas, entre ellas —y sin carácter taxativo—las de (i) requerir información adicional a la obtenida conforme al artículo anterior, recabándola de quien en representación de la sociedad adquirente haya comparecido al acto y/o del escribano autorizante y/o de quienes por sí o por representante aparezcan como enajenantes de los bienes o deudores por obligación con garantía hipotecaria o cedentes de derechos hipotecarios según el caso, y/o de la administración del consorcio de copropietarios a que corresponda el inmueble y/o del encargado del edificio donde funcione el mismo, (ii) realizar por sí o en coordinación con otros organismos, inspecciones sobre los bienes inmuebles, con el objeto de establecer su destino y condiciones o situación de utilización económica por parte de la sociedad adquirente y, en su caso, la ubicación de la sede efectiva de la dirección o administración de la misma; y (iii) requerir de organismos de control y registro de jurisdicción provincial, direcciones de comercio interior o similares, su colaboración mediante diligencias tendientes a conocer la situación empresarial de la sociedad en dicha jurisdicción.
5. Que, conforme a la norma mencionada, si en función de las medidas y diligencias cumplidas, el organismo determinara que los bienes registrables a que hace referencia el artículo 1° de la mencionada resolución general no se hallan afectados al desarrollo o financiamiento de una actividad económica organizada de producción de bienes y servicios destinados al mercado y desarrollada profesionalmente a su riesgo por la sociedad, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA promoverá o encomendará la promoción a través del Ministerio Público o los agentes fiscales, según el caso, las acciones judiciales necesarias para que, según corresponda, se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad y los bienes o derechos de que ésta fuere titular contemplados en el artículo 1° mencionado, se imputen al socio o socios controlantes que hicieron posible su adquisición, o bien se disponga la disolución y liquidación de la sociedad.
6. Que, adicionalmente, el artículo 5º de la resolución general mencionada establece que las previsiones contenidas en los artículos previos podrán hacerse extensivas en lo pertinente a actos relativos a bienes inscriptos o que se inscriban en otros registros, coordinando al efecto con las autoridades respectivas las medidas o diligencias necesarias; como así también a actuaciones en procesos concursales de las sociedades consideradas en la mencionada resolución.
7. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la mencionada resolución general, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no inscribe actos societarios emanados de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) constituidas en esta jurisdicción que —a criterio particular y subjetivo del organismo— tiendan a “… desvirtuar o frustrar los fines de dicha resolución…”
8. Que, más allá de lo sostenido por este organismo en la resolución referida en el sentido de que la Ley Nº 22.315, en su art. 21, inciso b) establece que corresponde al Inspector General “… interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control…” tal atribución no puede confundirse con una impropia labor legislativa modificatoria de los textos legales establecido por las leyes de la Nación, sancionadas y vigentes, toda vez que la interpretación es un acto previo a la aplicación de la ley, y es considerado un estudio dentro de la técnica jurídica, que da a un sistema jurídico fluidez y maleabilidad para descubrir el sentido de la norma. Pero la actividad del intérprete en el Derecho, se ejerce sobre el “contenido” de la norma y no alterando y extendiendo dicho contenido con incorporaciones de reglas y disposiciones que la norma a ser interpretada en sí misma no contiene. Ello porque la interpretación del Derecho supone la existencia del Derecho como objeto dado, y la labor del intérprete consiste en encontrar el sentido de algo que ya existe, y no en formular un precepto o construir subjetivamente su sentido apelando a elementos que no se encuentran en forma objetiva dentro del Derecho a aplicar. Por lo tanto, el criterio personal del funcionario, o del juez —judicial o administrativo— acerca de la justicia del caso concreto no tiene relevancia jurídica, pues la razón de ser del Derecho es la de lograr la justicia dentro del orden, representado ——justamente— por el Derecho vigente y no por la voluntad de cada funcionario o juez —judicial o administrativo— en cada caso concreto. El funcionario o el juez —judicial o administrativo— bajo los sistemas de Derecho Continental Europeo —como es el argentino— es el encargado de aplicar la ley y no de crearla —véanse Recaséns Siches, Luis, “Introducción al estudio del Derecho”, Ed. Porrúa, Méjico, 1970, p. 214; Carnelutti, Francesco, “Arte del Derecho”, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1956; “García Maynez, Eduardo, “Filosofía del Derecho”, Ed. Porrúa, Méjico, 1970, p. 291 y 293; Rojas Roldán, Abelardo, “Sistemas de interpretación de la ley. El arte de la interpretación jurídica”, UNAM, Méjico 1977; y Morineau, Oscar, “El estudio del Derecho”, Ed. Porrúa, Méjico, 1953, p. 442 y 443; González, Joaquín, V., “Manual de la Constitución Argentina”, Ángel Estrada y Cía. S.A. 26° Edición, Buenos Aires, 1971 (1° Edición; 1857) entre otros—.
9. Que, ello es así aún en caso de reglamentaciones, dado que el inciso 2º, del art. 99 de la Constitución Nacional prohíbe que el presidente de la Nación altere el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, y —del mismo modo— el Congreso no debe alterar los derechos al reglamentarlos —arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional—. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo —por sí o por los organismos dependientes de él— no debe suprimir ni agregar supuestos a la ley que desvirtúen su finalidad. El control de razonabilidad en términos de relación y proporcionalidad entre la norma legal y las disposiciones reglamentarias ofrece criterios adecuados para examinar en cada caso los eventuales excesos del Poder Ejecutivo, o de los organismos dependientes del mismo —véase a mero título ejemplificativo el caso “Empresa Larangeira Mendes” (Fallos: 269:393), en el cual al Corte Suprema tuvo ocasión de invalidar una exigencia impuesta por decreto presidencial a los supuestos de la norma legal que la ley no incluía—. Del mismo modo, el límite constitucional a la potestad reglamentaria o interpretativa del Poder Ejecutivo —no alterar el espíritu de la ley— debe interpretarse en los siguientes términos: por un lado, el decreto o disposición administrativa no pueden modificar, derogar ni sustituir la ley so pretexto de su reglamentación o interpretación y, por el otro, el decreto o disposición administrativa deben observar el procedimiento que prevé la Constitución—véanse Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, sexta edición ampliada y actualizada, T.II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2022; Balbín, Carlos F., Curso de derecho administrativo, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007; y Sabsay, Daniel A. (dir.) y Manili, Pablo L., (coord.), Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009; entre otros—.
10. Que, como ha sido señalado en forma enfática por la más destacada doctrina y jurisprudencia, “…La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del Gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas…” —véase la disidencia del Dr. Carlos Fayt, en “Barsanti, Agustina c/ U.B.A. (Universidad de Buenos Aires) Resol. 2314/95, Fallos 321 1799—.
11. Que, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público, y la fiscalización de las sociedades por acciones —artículo 3º de la Ley N° 22.315—, a cuyo fin ejerce las atribuciones siguientes: a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas; b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de las sociedades; c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures; d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias; e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5º de la ley citada; y f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
12. Que, de las normas societarias mencionadas, surge la necesidad de distinguir entre dos tipos de controles del Estado en esta materia: (i) el control permanente y (ii) el control limitado, los que presentan entre sí dos diferencias fundamentales, entre las cuales la más importante radica en que el control permanente se extiende al funcionamiento, disolución y liquidación de las sociedades, mientras que el control limitado afecta a las sociedades por acciones de un modo ocasional y parcial; esto es, circunscripto a la constitución, a las reformas y a ciertas variaciones de su capital —véase CNCom., Sala C, 18/2/2021, “Inspección General de Justicia c/ Arte Inmobiliario S.A.S. s/ organismos externos”—.
13. Que, la fiscalización de las sociedades anónimas en general y no alcanzadas por el control permanente, se limita —por lo tanto— “… al contrato constitutivo, sus reformas y variaciones del capital…” —artículo 300 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias— así como la valuación de los aportes en especie conforme al régimen establecido por el artículo 53; sólo quedando sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación, aquellas sociedades encuadradas en los distintos supuestos del artículo 299 —de los cuales las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) están excluidas por disposición expresa de la Ley Nº 27.349, según el art. 39, inciso 1º—.
14. Que, la competencia del organismo en esta materia proviene de la atribución expresa otorgada por la ley, y no puede ir nunca más allá de las propias funciones —véase Romero, José Ignacio, “Fiscalización o control externo de las sociedades por acciones”, RDCO 1984-523—.
15. Que, la Ley N° 27.349 atribuye al Registro Público funciones puntuales y específicas en relación a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), tales como i) la función registral del acto constitutivo previa fiscalización del cumplimiento de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de aplicación (artículo 38, primer párrafo); ii) la función reglamentaria de dictar e implementar dichas normas previéndose el uso de medios digitales con firma digital y establecer un procedimiento de notificación electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la documentación presentada (artículo 38, segundo párrafo); iii) la función registral de las reformas del acto constitutivo, sobre las cuales el organismo también podrá dictar disposiciones reglamentarias con idénticos criterios a las del acto constitutivo (artículos 38, segundo párrafo, in fine y 54); iv) en relación con el aumento del capital social inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital inscripto que no requiere registración de la resolución de la reunión de socios, la función de recepción por medios digitales de la resolución adoptada a fin de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente (artículo 44); v) la función reglamentaria delegada por el artículo 44; vi) la función registral de inscribir las designaciones y cesaciones de los administradores (artículo 50), a cuyo fin verificará el cumplimiento de los recaudos del artículo 51; vii) la función de individualización por medios electrónicos de los registros digitales obligatorios de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) (artículo 58 inciso 2°); viii) la función reglamentaria y de implementación de mecanismos a los efectos de permitir a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) suplir la utilización de los registros mediante medios digitales y/o mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados la totalidad de los datos de dichos registros (artículo 58 inciso 3°); ix) la función reglamentaria y de implementación de un sistema de contralor para verificar dichos datos al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral (artículo 58 inciso 4°); y x) la función reglamentaria para dictar normas aplicables al procedimiento de transformación de sociedades constituidas conforme a los tipos previstos en el Capítulo II de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que decidan adoptar el tipo de Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) —artículo 61—.
16. Que, la función de dictar reglamentos asignada a este organismo —dentro de sus funciones administrativas— por el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 22.315, no puede permitir excesos en dichas facultades—, de lo que se colige que toda disposición tendiente a llevar adelante investigaciones —del tipo o naturaleza de que se traten— debe ceñirse a la competencia otorgada específicamente por la ley a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, debiendo —en todo caso— en aquello que exceda su competencia, “… proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, la sanción de las normas…” que considere convenientes —lo que no ha ocurrido—.
17. Que, adicionalmente, la Ley N° 27.349—una ley de la Nación con plena vigencia y sancionada bajo un gobierno democrático, la cual resultó aprobada por una amplia y abrumadora mayoría parlamentaria en la Honorable Cámara de Diputados y por unanimidad por la Honorable Cámara de Senadores— no otorga competencia al Registro Público ni a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para fiscalizar u observar el funcionamiento de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) y, por lo tanto, este organismo no está habilitado legalmente para controlar la operatoria de dichas entidades en el marco de las categorías de actos previstas en sus objetos sociales, ya sean de carácter inmobiliario o de cualquier otra índole.
18. Que, menos aún, está facultado el organismo para evaluar “… la carencia de capacidad económica de las sociedades…” para adquirir la titularidad de derechos reales o examinar “…la posibilidad de que en las operaciones se hayan canalizado fondos de origen extrasocial no legitimado…” —según la letra de los considerandos de la Resolución General I.G.J. N° 22/2020— ya que la autoridad administrativa de control no tiene la potestad de “… merituar el éxito empresario que la sociedad pueda llegar a obtener, sino que atiende el cumplimiento de su legalidad formal constitutiva, lo que perfectamente puede apreciarse del procedimiento registral…” —véase Benseñor, Norberto R., “Fiscalización estatal y poder de policía societario”, RDCO 1987-354/355—.
19. Que, esta conclusión aparece reforzada por la disposición del artículo 39 de la Ley N° 27.349 que excluye a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) de la posibilidad de: i) encuadrarse en los supuestos previstos en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo 299 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y ii) ser controlada por ni participar en más del treinta por ciento (30%) del capital por sociedades comprendidas en los supuestos aludidos. Y ese estatus debe verificarse al momento de la constitución y mantenerse durante la vida de la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS) para conservar ese carácter; en caso contrario deberá transformarse en alguno de los tipos regulares previstos en el Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. El precepto lógico del artículo 39 de la Ley N° 27.349 refleja con claridad la intención del legislador —y el del ordenamiento jurídico— cual es procurar que las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) no queden sujetas al régimen de control intenso del artículo 299 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, razón por la cual la autoridad de aplicación no está autorizada legalmente a fiscalizar su funcionamiento ni la actividad que desarrollen en el marco del desenvolvimiento de su objeto social.
20. Que, además, en sus considerandos, la Resolución General I.G.J. N° 22/2020 señala que “…resulta necesario coordinar la obtención de información y realización de medidas conducentes a determinar la situación de desenvolvimiento empresarial de las Sociedades por Acciones Simplificadas inscriptas en registros públicos de jurisdicciones provinciales, en relación con la titularidad en cabeza de ellas de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de determinar si la misma es ajena a fines societarios y disponer en su caso los cursos de acción que den respuesta a ello…”
21. Que, respecto de lo señalado en el considerando anterior, los artículos 2º y 3º de la Ley N° 22.315 establecen que las funciones atribuidas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA son las propias del Registro Público dentro del ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que sus poderes de fiscalización alcanzan a las sociedades inscriptas con domicilio social en el radio de dicha jurisdicción —artículo 5º de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias—; cada una de las jurisdicciones provinciales de la República Argentina cuenta con su propio Registro Público con competencia propia dentro de su ámbito territorial —conforme surge de los artículos 5º y 9º de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias— a fin de ejercer el poder de policía no delegado —véase Romero, José Ignacio, “Fiscalización o control externo de las sociedades por acciones”, RDCO 1984-523—.
22. Que, la facultad de investigar los actos o actuaciones realizados por Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) inscriptas en otras jurisdicciones excede la competencia del organismo al avanzar sobre los poderes expresamente reservados a las provincias —artículos 75 inciso 12, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional— y en menoscabo de la organización federal del Estado Argentino, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional.
23. Que, el artículo 7º inciso f) de la Ley N° 22.315 antes mencionado, ciñe las potestades de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para entablar procesos judiciales a los tres supuestos previsto en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, a saber: 1º) la suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento y, en concordancia con el artículo 251, la impugnación de nulidad de tales actos orgánicos; 2º) la intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301, inciso 2º; y 3º) la disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2º de dicho artículo. Ninguna norma jurídica del régimen societario y registral —se advierte— habilita a este organismo a “… promover o encomendar la promoción a través del Ministerio Público o los agentes fiscales, según el caso, de las acciones judiciales necesarias para que, según corresponda, se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad y los bienes o derechos de que ésta fuere titular contemplados en el artículo 1°, se imputen al socio o socios controlantes que hicieron posible su adquisición…”
24. Que, no puede soslayarse el hecho de que alguna doctrina admite excepcionalmente la legitimación de la autoridad de contralor societario para demandar la inoponibilidad de la personalidad jurídica si se diera el supuesto —de suma gravedad— en que el orden público o el interés público estuviesen en juego —véase Manóvil, Rafael, “Grupo de sociedades en el derecho comparado”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, página 1034/1035; Molina Sandoval, Carlos A., “La desestimación de la personalidad jurídica societaria”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2002, página 135—; supuestos que se verificarían cuando la actuación societaria infringiera una norma de interés público o por razones de Estado en el marco de un conflicto bélico o en función de la actuación de la sociedad dentro de un ramo específico de la actividad económica, como es el caso de las entidades aseguradoras, los bancos e instituciones financieras o respecto de aquellas sociedades que desarrollen actividad bursátil; entre otras —véase Otaegui, Julio C., “Desestimación de la personalidad jurídica”, RDCO 1971, págs.145/147—.
25. Que, ninguno de dichos extremos se ha verificado en relación con las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —como estructura jurídica típica regulada legalmente—, para que este organismo de contralor intente recurrir —de un modo genérico y abierto— a un instituto de excepción, como lo es el de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, en los casos enunciados en la resolución general bajo análisis; como tampoco respecto de los otros tipos sociales previstos en la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
26. Que, por otra parte, el uso de la pauta o el estándar del orden público no debe extralimitarse al punto de mutar un instituto de protección de los particulares dentro del universo mercantil hacia una herramienta orientada a cultivar políticas públicas. La necesidad —por una parte— de respetar la voluntad del legislador —y el ordenamiento jurídico en su conjunto— que han tenido sus propias razones para configurar de una determinada manera la institución jurídica de la sociedad, y —por otra parte— la seguridad jurídica, en relación con la justificada confianza de esa configuración, obligan a estimar inadmisible que se adopten medidas de penetración hasta el substrato de la persona jurídica, para la realización de una finalidad normativa de carácter general —véase Serick, Rolf, “Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles”, Ediciones Ariel, Barcelona, 1958, página 247—.
27. Que, la persona jurídica privada se caracteriza por ser un sujeto de derecho con personalidad jurídica distinta de la de sus miembros —artículo 143 del Código Civil y Comercial de la Nación—; ello le permite, como centro de imputación diferenciado de conductas —véase Marsili, María Celia, “Actualización de la teoría de la personalidad de las sociedades”, R.D.C.O., 4-19—, ser titular de los derechos individuales sobre los bienes que integran un patrimonio propio —artículos 15 y 154 del Código Civil y Comercial de la Nación—, independiente y ajeno al de sus integrantes —véase CNCom., Sala F, 26/3/2015, “Rodríguez Eduardo Ernesto c/ Gonzalbo, Jorge Ramón y otro s/ ordinario”— tutelado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
28. Que, siguiendo la doctrina ascarelliana en la cual el legislador de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias ha basado la construcción del instituto de la personalidad jurídica societaria en la actual Ley General de Sociedades, los sujetos o entes ideales son una realidad jurídica —, concibiendo este autor a la génesis de la sociedad como un contrato plurilateral de organización que hace nacer al nuevo sujeto —véase Ascacrelli, Tullio, El contrato plurilateral. Traducción de René Cacheaux Sanabria, Ed. JUS, Colección Estudios Jurídicos, Méjico, 1949—; es decir que, más allá de las discusiones que puedan producirse respecto de si los entes ideales son una ficción creada por el legislador o una realidad absoluta en todos los órdenes, lo cierto es que, al menos para el Derecho argentino, una vez consagrados como sujetos de derecho bajo el mecanismo de adecuación a las normas vigentes, y a diferencia de lo que acontecía con la sociedad romana —véase García Pita, José. “Reflexiones sobre el concepto de sociedad y el derecho de sociedades”, en Cuadernos de Derecho y Comercio, Nº 33, Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, Madrid, diciembre de 2000—, son una realidad en el mundo del Derecho que permite además una expresión simple y rápida de una normativa extremadamente compleja, colocándonos en presencia de una disciplina normativa especial concerniente a las relaciones —finalmente— entre seres humanos que permite determinar —se debe insistir— centros diferenciados para la imputación de conductas —véase Suárez Anzorena, Carlos S., Personalidad de las Sociedades, en Cuadernos de Derecho Societario, dirigidos por Zaldívar, Enrique, Tomo 1, Ed. Macchi S.A., Buenos Aires 1973; Ferrara, Francisco, Teoría General de la Persona Jurídica, Reus, Madrid, 1929; Castro y Bravo, Federico, La persona jurídica, Ed. Civitas, Madrid, 1984, y Vítolo, Daniel Roque, La personalidad jurídica de las sociedades comerciales y su limitación en los casos de utilización indebida y fraude, Errepar, Buenos Aires, 2010; entre otros—.
29. Que, esa personalidad diferenciada —entre sociedad y socios— es el eje sobre el que se asienta la normativa societaria, y configura un régimen especial —de categoría— que se explica porque los entes ideales constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio —véase CSJN, “Palomeque, Aldo c/ Benemeth SA y otro” del dictamen del Procurador General, del 03/04/03—; algo que se ve reflejado en la propia definición contenida en el art. 1º de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —con la excepción del supuesto contenido en el art. 3º de tal ordenamiento legal—.
30. Que, con asiento en la naturaleza propia de la personalidad jurídica asignada a las personas jurídicas privadas, el remedio excepcional del instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica regulado en los artículos 144 del Código Civil y Comercial y 54, 3er. párrafo de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, es un recurso extremo, limitado a casos concretos —véase CNCom., Sala C, 9/4/2010, “Berymar S.A. c/ Choice Hotel International Inc. s/ ordinario”—, que importa una declaración respecto del supuesto puntual y con efectos acotados; así la decisión no afecta sustancialmente el funcionamiento interno de la sociedad, ni son alteradas las relaciones externas —CNCom., Sala D, 1/8/2011, “De Luca Patricia y otro c/ Fider Company S.A. s/ ordinario”—.
31. Que, el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica importa una regla de moralización de las relaciones jurídicas y de control de orden público que sirve para responsabilizar a los integrantes de la persona jurídica de forma excepcional, y que debe constituir una especie de ultima ratio, como argumento final al cual se llega tras una cuidadosa valoración de todas las circunstancias del caso y no como una decisión automáticamente adoptada ante la constatación de determinados hechos —véanse Alterini, Jorge H. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. I, p. 1039; Embid Irujo, José Miguel y Varela, Fernando, Personalidad jurídica, levantamiento del velo societario y práctica judicial, reflexiones desde las dos orillas, LL, 2000-B-1090; Palmero, Juan C., La persona jurídica en el derecho argentino, en Revista de Derecho de Familia y de las personas, LL, año 3, núm. 8, p. 561; entre otros—.
32. Que, a ello cabe agregar —además— que la acción de desestimación de la personalidad jurídica es de carácter accesorio —véase CNCom., Sala D, 7/11/2019, “Sánchez Juan Carlos c/ Serenelli Fernando Jorge y otros s/ ordinario”—, pues su procedencia está supeditada a la constatación de una actuación social desnaturalizada, encubridora, violatoria o frustratoria que motive un reclamo principal del afectado; de allí que la pretensión de inoponibilidad es, además de auxiliar, estrictamente declarativa e inejecutable por sí misma; lo ejecutable es la acción principal que da pábulo a la accesoria de inoponibilidad, no la declaración misma —CNCom., Sala F, 13/5/2014, “Víctor Carballude SRL s/ quiebra s/ incidente de inoponibilidad de la personalidad jurídica”—.
33. Que, el criterio adoptado por la Resolución General IGJ Nº 22/2020 en relación con la promoción de procesos autónomos de desestimación de la personalidad jurídica de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —en ciertos supuestos generales—, resulta incompatible con el carácter meramente auxiliar de la declaración de inoponibilidad prevista en el artículo 54, párrafo 3º de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, como así también de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Civil y Comercial de la Nación.
34. Que, en igual sentido, no se puede dejar de mencionar que la acción de desestimación de la inoponibilidad propiciada por la Resolución General IGJ N° 22/2020, pasa por alto el conflicto de intereses que sus eventuales efectos podrían ocasionar; como es el caso de la eventual reimputación o reasignación del dominio que afectaría los bienes inmuebles de titularidad de la sociedad para colocarlos bajo titularidad de los socios o accionistas por aplicación del artículo 54, párrafo 3º, de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, tal como la dispone perseguir el organismo, pues ello se traduce en una mengua patrimonial de la propia sociedad a costa de aquellos terceros que hayan contratado con ella sobre la base de haber evaluado su patrimonio y su solvencia; y ello solo en honor de supuestos e hipotéticos acreedores de los socios, la defensa de cuyos intereses la Resolución General IGJ N° 22/2020 parecería arrogarse unilateralmente.
35. Que, finalmente, debe advertirse que el criterio adoptado por Resolución General I.G.J. Nº 22/2020, además de exorbitar la competencia de fiscalización del organismo —según lo señalado en los considerandos precedentes— incurre en una postura sesgada en detrimento de un tipo social concreto —pues no toma decisiones bajo el mismo criterio respecto de las sociedades constituidas bajo alguno de los tipos previstos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin que medien razones que justifiquen tal discriminación, contrariando el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional—.
36. Que, en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los considerandos precedentes, corresponde derogar la Resolución General IGJ N° 22/2020.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º, 4º, 7º, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y Nº 27.349,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- DERÓGASE la Resolución General I.G.J. N° 22/2020.
ARTÍCULO 2º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Se decreta emisión de tres bonos: uno en pesos ($5 billones, 2025); dos en USD6.000M (2025/2026). Firmantes: Magrane (Finanzas) y Guberman (Hacienda. Operaciones bajo Ley 27.701 y normas vigentes, con ajuste por CER y pagos via BCRA.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/2/2024
Visto el expediente EX-2024-18898506- -APN-DGDA#MEC, las leyes 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 820 del 25 de octubre de 2020, 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), y 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), y la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), y
CONSIDERANDO:
Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.
Que en el artículo 37 de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 2° del decreto 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE) y 1° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la planilla anexa al mencionado artículo.
Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 5° del decreto 820 del 25 de octubre de 2020, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de Economía.
Que a través del artículo 2° de la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), se sustituyeron las normas de “Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública”, aprobadas mediante el artículo 1° de la resolución 162 del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).
Que se ha considerado conveniente proceder a la emisión del “Bono del Tesoro Nacional en pesos cero cupón con ajuste por CER vencimiento 30 de junio de 2025”, del “Bono del Tesoro Nacional vinculado al dólar estadounidense cero cupón con vencimiento 30 de junio de 2025”, y del “Bono del Tesoro Nacional vinculado al dólar estadounidense cero cupón con vencimiento 30 de junio de 2026”.
Que las operaciones que se impulsan se encuentran dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 37 de la ley 27.701, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023 y 1° del decreto 23/2024, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 37 de la ley 27.701 -con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023 y 1° del decreto 23/2024-, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023, y en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344/2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE FINANZAS
Y
EL SECRETARIO DE HACIENDA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión del “Bono del Tesoro Nacional en pesos cero cupón con ajuste por CER vencimiento 30 de junio de 2025”, por un monto de hasta valor nominal original pesos cinco billones (VNO $ 5.000.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:
Fecha de emisión: 28 de febrero de 2024.
Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2025.
Plazo: aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses.
Moneda de denominación, suscripción y pago: pesos.
Intereses: cero cupón (0) -a descuento-.
Amortización: íntegra al vencimiento. El capital será ajustado conforme lo estipulado en la cláusula “Ajuste de Capital”.
Ajuste de Capital: el saldo de capital del bono será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto 214 del 3 de febrero de 2002, informado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), correspondiente al período transcurrido entre los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de emisión y los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del servicio de amortización de capital correspondiente. La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, será el Agente de Cálculo. La determinación del monto del ajuste efectuado por el Agente de Cálculo será, salvo error manifiesto, final y válido para todas las partes.
Denominación mínima: será de valor nominal original pesos uno (VNO $ 1).
Colocación: la suscripción se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA).
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.
Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BCRA, en su carácter de Agente de Registro.
Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.
Ley aplicable: ley de la República Argentina.
ARTÍCULO 2º.- Dispónese la emisión del “Bono del Tesoro Nacional vinculado al dólar estadounidense cero cupón con vencimiento 30 de junio de 2025” por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses seis mil millones (VNO USD 6.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:
Fecha de emisión: 28 de febrero de 2024.
Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2025.
Plazo: aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses.
Moneda de denominación: dólares estadounidenses.
Moneda de suscripción: pesos al tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al día hábil previo a la fecha de licitación (T-1).
Moneda de Pago: pesos al tipo de cambio aplicable.
Tipo de cambio aplicable: Es el tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al tercer día hábil previo a la fecha de pago de la amortización.
Intereses: cero cupón (0) -a descuento-.
Amortización: íntegra al vencimiento al tipo de cambio aplicable.
Denominación mínima: será de valor nominal original dólares estadounidenses uno (VNO USD 1).
Colocación: la suscripción se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MAE y en bolsas y mercados de valores del país.
Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la CRYL del BCRA, en su carácter de Agente de Registro.
Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.
Ley aplicable: ley de la República Argentina.
ARTÍCULO 3º.- Dispónese la emisión del “Bono del Tesoro Nacional vinculado al dólar estadounidense cero cupón con vencimiento 30 de junio de 2026” por un monto de hasta valor nominal original dólares estadounidenses seis mil millones (VNO USD 6.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:
Fecha de emisión: 28 de febrero de 2024.
Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2026.
Plazo: aproximadamente dos (2) años y cuatro (4) meses.
Moneda de denominación: dólares estadounidenses.
Moneda de suscripción: pesos al tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al día hábil previo a la fecha de licitación (T-1).
Moneda de Pago: pesos al tipo de cambio aplicable.
Tipo de cambio aplicable: Es el tipo de cambio de referencia publicado por el BCRA en función de la Comunicación “A” 3500 correspondiente al tercer día hábil previo a la fecha de pago de la amortización.
Intereses: cero cupón (0) -a descuento-.
Amortización: íntegra al vencimiento al tipo de cambio aplicable.
Denominación mínima: será de valor nominal original dólares estadounidenses uno (VNO USD 1).
Colocación: la suscripción se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MAE y en bolsas y mercados de valores del país.
Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la CRYL del BCRA, en su carácter de Agente de Registro.
Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.
Ley aplicable: ley de la República Argentina.
ARTÍCULO 4º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1º a 3º de esta resolución.
ARTÍCULO 5º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Se decreta la derogación de resoluciones anteriores por el Interventor del ENRE, Darío Arrué. Se delega en el jefe del Área de Atención Integral de Usuarios (AAIU) facultades para gestionar reclamos de usuarios, incluyendo instrucción de sumarios, sanciones y resolución de recursos. El titular del AAIU puede re-delegar atribuciones excepto recursos jerárquicos. Firmantes: Arrué (Interventor del ENRE) y Leandro Palumbo (Asistente Administrativo).
Ver texto original
Resolución RESOL-2024-138-APN-ENRE#MEC
ACTA N° 1928
Expediente EX-2024-15579675-APN-SD#ENRE
Buenos Aires, 23 de FEBRERO de 2024
El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Derogar la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 335 de fecha 4 de octubre de 2021 y la Resolución del Ex Departamento de Protección de Personas Usuarias (Ex DPPU) Nº 1 de fecha 29 de octubre de 2021, así como todo aquel acto que se oponga a la presente. 2.- Delegar en el jefe del Área de Atención Integral de Usuarios (AAIU) las atribuciones de dirigir las actuaciones administrativas originadas en los reclamos de las personas usuarias que deben tramitar en el ENRE, en virtud de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº 24.065 de Marco Regulatorio Eléctrico. 3.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, el autorizado podrá efectuar todos los trámites de los procedimientos originados en reclamos y/o quejas de personas usuarias y/o controversias referidas a reclamos de las mismas contra las distribuidoras; pudiendo instruir sumarios, disponer citaciones y emplazamientos, formular cargos, dejar sin efecto los cargos que se formulen, recibir descargos, declarar la cuestión de puro derecho o la apertura a prueba, desestimar y disponer de oficio medidas de prueba y diligencias para su producción, requerir dictámenes o informes, librar oficios, clausurar la etapa probatoria, formar incidentes, acumular expedientes, conceder vistas y traslados, disponer y efectuar toda clase de notificaciones, devolver presentaciones extemporáneas, disponer el saneamiento de defectos en las peticiones, disponer las medidas disciplinarias para mantener el orden y decoro en las actuaciones, dar por decaído el derecho dejado de usar por los interesados, disponer medidas preventivas o cautelares, requerir el auxilio de la fuerza pública, fijar audiencias, solicitar explicaciones, resolver aclaratorias, disponer la reconstrucción de expedientes, realizar todos los demás actos de trámite y dictar resoluciones interlocutorias y definitivas, aplicando las sanciones que surjan por los incumplimientos a las normas aplicables. Asimismo, tendrá la facultad de tramitar y resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones dictadas en ejercicio de la presente delegación, tanto como de tramitar y proyectar la resolución de los recursos jerárquicos contra las mismas. 4.- Las atribuciones precedentes podrán, a su vez, ser delegadas por el jefe del Área de Atención Integral de Usuarios (AAIU), total o parcialmente, en el personal del área, con excepción de la elevación de los recursos jerárquicos a los que se hace referencia en el artículo 3 de la presente. 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Firmado: Interventor del ENRE, Lic. Darío Oscar Arrué.-.
Leandro Nicolas Palumbo, Asistente Administrativo, Secretaría del Directorio.
Se decreta la designación de Fernando BERZERO como Director Interino de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, previa aprobación de Dirección General Impositiva y Subdirección de Recursos Humanos. Firma: Misrahi.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 23/02/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00293511- -AFIP-SEASDVGEPE#SDGRHH y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales propone designar al abogado Fernando Martín BERZERO en el cargo de Director Interino de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, quien se viene desempeñando como Jefatura Interina de la División Penal Tributaria, en el ámbito de su jurisdicción.
Que la presente medida cuenta con la conformidad de la Dirección General Impositiva.
Que la Subdirección General de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Decreto N° 1.399 del 4 de noviembre de 2001.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones de la persona que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que se indica:
NOMBRES Y APELLIDO
CUIL
FUNCIÓN ACTUAL
FUNCIÓN ASIGNADA
Abog. Fernando Martín BERZERO
20238776423
Jefe/a de división técnico jurídico - DIV. PENAL TRIBUTARIA (DE LGCN)
Director Int. - DIR. DE OPERAC. GRANDES CONTRIB. NACIONALES (SDG OIGC)
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Se decreta la prohibición del uso, comercialización y distribución del producto "ARTHROSCOPIC Shaver Blade – Stryker - Ref: 0475-345-001..." por incumplir Ley 16.463/58 (Art.19) y Disposición 3802/04 al carecer de registro sanitario y autorización de importación. La decisión se basa en inspecciones a AVED S.A. y Stryker Corporation, constatándose riesgo sanitario. Firmó Bisio.
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Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2024
VISTO el Expediente electrónico N° EX-2024-03280844-APN-DVPS#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que el 05/01/24 personal de esta Administración se constituyó mediante orden de inspección OI 2024/9-DVS-9 en el domicilio de la calle Derqui N° 101, Ciudad de Córdoba, provincia homónima, sede de la empresa AVED S.A..
Que en tal oportunidad se realizó un control visual sobre los productos médicos en stock dispuestos para la venta y se encontró el siguiente producto: Punta de Shaver: ARTHROSCOPIC Shaver Blade – Stryker - Ref: 0475-345-001 – CrossBlade Tomcat HC – 4.0 mm. Fecha de fabricación 2022-07-22 vto 2027-07-21. Sin datos de importador responsable en la Argentina. Sin estuche secundario.
Que consultada la responsable respecto de la adquisición del producto descripto, mediante nota presentada el 10/01/2024 explicó que la unidad en cuestión fue entregada por una institución en carácter de devolución y por distintos motivos no han podido detectar cual fue el cliente que la devolvió.
Que posteriormente, el 9 de enero de 2024 y mediante orden de inspección OI 2024/12- DVS-12, se realizó una inspección en la sede de la firma Stryker Corporation Suc. Argentina, titular de registro del producto en cuestión y se le exhibieron fotografías del mismo.
Que luego de la observación y búsqueda en los registros de la firma, la inspeccionada afirmó que el producto se encontraba incluido en el registro del PM 594-606, categorizado bajo la clase de riesgo II y utilizado en artroscopía para eliminar tejidos blandos y cartílago.
Que, sin embargo, nunca importaron el modelo identificado como «Ref: 0475-345-001 – CrossBlade Tomcat HC».
Que toda vez que se trata de un producto que no fue ingresado al país por su titular de registro, y respecto del cual no es posible asegurar el buen funcionamiento y seguridad dado que se desconocen las condiciones a las que el mismo ha sido sometido, el mismo reviste riesgo para la salud de la población.
Que, en este sentido, las circunstancias detalladas representan un incumplimiento a la Ley 16.463 que en su Artículo 19 establece: “Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos” y a la Disposición ANMAT N° 3802/04.
Que, en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios del producto involucrado, toda vez que se trata de producto sin registro sanitario sobre el que se desconocen sus condiciones de elaboración/fabricación, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recomendó prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional del producto identificado como: “ARTHROSCOPIC ShaverBlade – Stryker - Ref: 0475-345-001 – CrossBladeTomcat HC – 4.0 mm. Fecha de fabricación 2022-07-22 vto 2027-07-21. Sin datos de importador responsable en la Argentina”.
Quela Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello:
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional del producto identificado como: “ARTHROSCOPIC Shaver Blade – Stryker - Ref: 0475-345-001 – CrossBlade Tomcat HC – 4.0 mm. Fecha de fabricación 2022-07-22 vto 2027-07-21. Sin datos de importador responsable en la Argentina”.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos
Roberto Srour, Director de Planeamiento y Comercialización del INTI, establece aranceles para la emisión del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), aplicando una bonificación del 23% a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. Los valores se publicarán en www.inti.gob.ar y se cargarán en el sistema PRESEA. Se mencionan anexos con datos tabulados.
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Villa Lynch, Buenos Aires, 23/02/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-132367894-APN-DA#INTI, el Decreto-Ley N° 17.138, de fecha 27 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley N° 14.467, la Ley de Tránsito N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779, de fecha 20 de noviembre de 1995, la Ley N° 27.275, la Decisión Administrativa N° 1945, de fecha 26 de diciembre de 2018, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA N° 166, de fecha 13 de septiembre de 2019, las Resoluciones del CONSEJO DIRECTIVO Nros. 7, de fecha 26 de enero de 2017, 8, de fecha 16 de marzo de 2018, 3, de fecha 30 de enero de 2021, y 28, de fecha 17 de mayo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 17.138/57, ratificado por la Ley N° 14.467, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), como organismo descentralizado actuante en el ámbito del entonces MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA.
Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, se fijaron las pautas generales para determinar la metodología de costeo, arancelamiento y bonificaciones otorgables sobre los servicios a ser aplicados por el sistema de Centros de Investigación y Desarrollo y los Programas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con excepción de aquellos que están regulados por reglamentaciones y/o disposiciones específicas.
Que por la Decisión Administrativa N° 1945/18, se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a través de la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, tiene a su cargo determinar los costos y proponer los aranceles para la prestación de los servicios ofrecidos por el Instituto.
Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se aprobó el listado de servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), con su correspondiente Código de Oferta Tecnológica, arancel y/o norma que lo rige, el que como Anexo I (IF-2021-06056215-APN-SOIYC#INTI) forma parte integrante de la citada Resolución.
Que mediante el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, se autorizó a la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, a actualizar los valores de los aranceles de los servicios regulados y no regulados (sistematizados y no sistematizados), de conformidad con la metodología de arancelamiento establecida por el Anexo I de la Resolución DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 8/18, así como a establecer aranceles por los nuevos servicios que vayan a prestarse por el Organismo.
Que dicha autorización comprende, la facultad de ordenar la publicación de los valores de los aranceles actualizados en la página web del Instituto y su actualización en el sistema PRESEA.
Que por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 28/21, se otorgó una bonificación del veintitrés por ciento (23%), en el arancel de los servicios sistematizados no regulados y/o no sistematizados, sin necesidad de autorización, a empresas que revistan el carácter de Micro, Pequeña o Mediana Empresa y que hayan presentado su certificado MiPyME, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14° de la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, en el área que presupuesta el servicio, sin necesidad de acto administrativo.
Que la Ley Nº 24.449 estableció en el artículo 28 del Título V, las condiciones de seguridad que deben cumplir los vehículos que se fabriquen e importen para ser librados al tránsito público, así como las autopartes de seguridad.
Que asimismo, en dicho artículo se facultó a las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte para fiscalizar el cumplimiento de dicha ley en la fabricación e importación de vehículos y partes.
Que el artículo 28 del Título V del Anexo I al Decreto Nº 779/95 estableció, entre otros aspectos, que todos los componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o importen, definidos en su Anexo C deben ser certificados por la autoridad competente, y que la autoridad de fiscalización instrumentará los medios para permitir la trazabilidad de las autopartes originales en el mercado.
Que el Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), es el instrumento que habilita la comercialización, importación o transferencia por cualquier título en el territorio de la República Argentina de la autoparte y/o elemento de seguridad de que se trate para el mercado de reposición.
Que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA N° 166/19 estableció los requisitos vinculados a la certificación y homologación de autopartes y/o elementos de seguridad destinados al mercado de reposición y facultó a la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA a acordar con los Organismos de Certificación reconocidos en el artículo 4° de dicha Resolución y/o con otro organismo independiente, las acciones necesarias a fin de que se realicen las actividades de control de la calidad de los productos en el mercado.
Que asimismo, se dispuso que el Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.) se tramite ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), facultándolo a realizar las actividades de control en los lugares en que se encuentren las autopartes y/o elementos de seguridad, y a verificar las declaraciones juradas presentadas a fin de garantizar la transparencia y eficacia en la tramitación del régimen instituido.
Que la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS, dependiente de la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN, mediante el IF-2023-139409116-APN-SOIYC#INTI y la PV-2023-149399998-APN-SOIYC#INTI obrantes en los órdenes números 2 y 23 de las actuaciones citadas en el VISTO, propuso actualizar los valores de los aranceles correspondientes a los servicios de emisión del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.) previstos en la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 7/17, atento el tiempo transcurrido y el atraso en la actualización tarifaria, señalando que el código del servicio de la oferta tecnológica representa un servicio completo nuevo.
Que asimismo, la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INVERSIONES Y COSTOS informó que tanto la actualización de los costos como el arancel propuesto, fueron consensuados con el área que presta el servicio.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) elevó oportunamente a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO el esquema de aranceles propuesto.
Que el artículo 32, Titulo II de la Ley N° 27.275 - Ley Derecho de Acceso a la Información Pública, ordena que “los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros”.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), en su carácter de organismo descentralizado, se encuentra dentro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 27.275 y debe ajustar su accionar a la normativa precitada.
Que a fin de dotar de transparencia activa y facilitar el libre acceso de las personas a la información referida a los valores de los aranceles de los servicios no regulados (sistematizados y no sistematizados), que conforman la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), corresponde establecer que los mismos sean publicados en el sitio web www.inti.gob.ar.
Que la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACION, mediante el IF-2023-139565608-APN-DPYC#INTI obrante en el orden número 6, la DIRECCIÓN OPERATIVA, mediante el IF-2023-140403646-APN-DO#INTI obrante en el orden número 9 y la PV-2024-17355539-APN-DO#INTI obrante en el orden número 26, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, mediante el IF-2023-141102853-APN-DA#INTI obrante en el orden número 13, el Departamento de Facturación, mediante la PV-2023-142769574-APN-SOAYF#INTI obrante en el orden número 16, el Departamento de Cobranzas, mediante la PV-2023-142799030-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 17, y la GERENCIA OPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, mediante la PV-2023-142942272-APN-GOAYF#INTI obrante en el orden número 18, han tomado intervención sin tener objeciones que formular.
Que la GERENCIA OPERATIVA DE ASUNTOS LEGALES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3, de fecha 30 de enero de 2021.
Por ello,
EL DIRECTOR DE PLANEAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense, a partir de la fecha de su publicación, los aranceles de los servicios correspondientes a la emisión del Certificado de Homologación de Autopartes y/o Elementos de Seguridad (C.H.A.S.), que se incorporan a la oferta tecnológica que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), y que fuera aprobada por la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 3/21, los que como Anexo I (IF-2023-139397364-APN-SOIYC#INTI) forman parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, que los servicios detallados en el Anexo I de la presente Disposición, están alcanzados por la política de bonificaciones prevista en la Resolución del CONSEJO DIRECTIVO N° 28/21 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a publicar en el sitio web www.inti.gob.ar, el listado de los valores de los aranceles de los servicios establecidos mediante el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyese, a la SUBGERENCIA OPERATIVA DE INFORMÁTICA, dependiente de la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, a establecer en el sistema PRESEA los valores de los aranceles de los servicios establecidos mediante el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 5°.- Póngase oportunamente la presente en conocimiento del CONSEJO DIRECTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, notifíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Roberto Srour
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se decreta establecer el módulo base en $300 para contribuciones registrales, modificando el Anexo I de la Disposición 19/2023, derogándola. Incluye nueva planilla de asignación de módulos en el Anexo I. Entrará en vigencia el 11/3/2024. Autorizaciones previas al vencimiento podrán pagar bajo la norma derogada. Firmó Bernardo Mihura de Estrada.
Ver texto original
Ciudad de Buenos Aires, 26/02/2024
VISTO la Disposición Administrativa N° 19 de fecha 13 de noviembre de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma estableció el importe base para el cálculo de las contribuciones especiales de la ley 17050 a partir del día 27 de noviembre de 2023.
Que es preciso modificar el valor de dicho módulo base, a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del servicio registral.
Que según actuación COM-1491/2024 consta tanto la conformidad del Ministro de Justicia de la Nación y del Subsecretario de Asuntos Registrales, como la opinión favorable del Comité Ejecutivo, todo ello según el procedimiento establecido por el artículo 2° de la ley 17050.
Que en la especie no se configura una “actualización monetaria o indexación por precios” en los términos de los artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928.
Que la presente Disposición Administrativa se dicta en uso de las facultades establecidas por los artículos 173, inc. (c), y 176 del Decreto 2080/80 - T.O. s/Dto. 466/1999.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. Establecer el valor del Módulo base para el cálculo del costo de las contribuciones ley 17050, el cual ascenderá a la suma de Pesos Trescientos con 00/100 ($300,00).
ARTÍCULO 2°. Modificar la cantidad de módulos asignados según Anexo I de la Disposición Administrativa 19/2023 (IF-2023-135045748-APN-DGRPICF#MJ) y, en consecuencia, aprobar la planilla de asignación de módulos que como Anexo I (IF-2024-19885348-APN-DGRPICF#MJ) integra la presente disposición.
ARTÍCULO 3°. Derogar la Disposición Administrativa 19 /2023 y su Anexo I.
ARTÍCULO 4°. La presente disposición entrará en vigencia el día 11 de marzo de 2024.
ARTÍCULO 5°. Las escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente disposición abonaran los aranceles de la derogada Disposición Administrativa 19/2023, siempre y cuando el documento se presente, para su inscripción ante este Registro, dentro de los plazos de la correspondiente reserva de prioridad.
ARTÍCULO 6°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y Archívese.
Bernardo Mihura de Estrada
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
Se establece que para micro, pequeñas y medianas empresas (BADLAR +5 p.p.) y demás usuarios (BADLAR +10 p.p.) aplican tasas según clasificación. Para Tipo A (Mipymes cumplidoras): TNA desde 90% hasta 105,5%; Tipo B (sin cumplir): 92% a 109,5%; Tipo C (grandes empresas): similares a B; Tipo D (Productores Sojeros): 120% TNA hasta 270 días. Incluye tablas con tasas nominales y efectivas. Datos vigentes en www.bna.com.ar. Firmado por Zaracho.
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El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.
TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA ANUAL ADELANTADA
EFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA
30
60
90
120
150
180
Desde el
20/02/2024
al
21/02/2024
116,99
111,37
106,10
101,17
96,56
92,22
70,77%
9,616%
Desde el
21/02/2024
al
22/02/2024
117,30
111,65
106,36
101,40
96,76
92,41
70,87%
9,641%
Desde el
22/02/2024
al
23/02/2024
118,71
112,92
107,50
102,44
97,70
93,26
71,32%
9,757%
Desde el
23/02/2024
al
26/02/2024
118,22
112,48
107,11
102,08
97,38
92,97
71,17%
9,717%
Desde el
26/02/2024
al
27/02/2024
118,41
112,64
107,25
102,21
97,49
93,07
71,23%
9,732%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDA
EFECTIVA ANUAL VENCIDA
EFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el
20/02/2024
al
21/02/2024
129,45
136,33
143,70
151,60
160,07
169,16
242,15%
10,639%
Desde el
21/02/2024
al
22/02/2024
129,82
136,74
144,16
152,11
160,64
169,79
243,32%
10,670%
Desde el
22/02/2024
al
23/02/2024
131,55
138,66
146,28
154,46
163,24
172,66
248,72%
10,812%
Desde el
23/02/2024
al
26/02/2024
130,95
138,00
145,55
153,65
162,34
171,67
246,85%
10,763%
Desde el
26/02/2024
al
27/02/2024
131,17
138,24
145,82
153,95
162,67
172,03
247,53%
10,781%
Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral son: (a partir del 23/02/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE INVERSION PRODUCTIVA MIPYME DEL BCRA”.: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 90%, hasta 60 días del 91,00% TNA, Hasta 90 días del 98% TNA, de 91 a 180 días del 101,50% TNA, de 181 días a 270 días del 105,50% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 103% TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE INVERSION PRODUCTIVA MIPYME DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 92%, hasta 60 días del 93% TNA, hasta 90 días del 102% TNA, de 91 a 180 días del 107,50% TNA, de 181 a 270 días del 109,50%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 92% TNA, hasta 60 días del 93% TNA, Hasta 90 días del 102% TNA, de 91 a 180 días del 107,50% TNA y de 181 a 270 días del 109,50% TNA. 4) Usuarios tipo “D”: Condiciones Especiales Com “A” 7930 - Productores Sojeros: Se percibirá una Tasa de interés hasta 270 días: 120% TNA
Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar
Maria Laura Zaracho, a/c Subgerente Departamental.
El Banco Central de la República Argentina, mediante resolución suscripta por Díaz y del Pino Suárez, modifica el Régimen Informativo Mensual/Trimestral/Anual para entidades financieras. Se ajustan diseños de registros informacionales en secciones como Balance de saldos, Prevención de lavado de activos, estados financieros y supervisión, incorporando campos y ajustes en controles de validación (ej. 18, 43, 44, 45). Se incorporan referencias en anexos 5, 6 y 26, sin publicar su contenido. Los formularios actualizados rigen con las adecuaciones mencionadas.
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar las hojas de reemplazo de las Secciones 2, 8, 10, 12, 13, 21, 31, 35 y 63 de Presentación de Información al Banco Central.
Al respecto se destacan las modificaciones de los diseños de registro de los RI que se detallan a continuación en función de la ampliación de la longitud del campo importe:
• Balance de saldos.
• Prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas.
• Pago de remuneraciones mediante acreditación en cuenta bancaria.
• Estados financieros para publicación trimestral / anual.
• Supervisión.
• Estado de consolidación y situación de deudores consolidado de entidades locales con filiares y subsidiarias significativas en el país y en el exterior.
• Contable semestral / anual para casas y agencias de cambio.
• Plan de negocios y proyecciones.
• Ratio de fondeo neto estable – NSFR.
Adicionalmente, respecto del RI Estados Financieros para publicación trimestral / anual se considera propicia la oportunidad para la difusión de adecuaciones formales y ajustes implementados en el programa de validación. En tal sentido se destacan las siguientes adecuaciones:
• Anexo 5 – Estado de Otros Resultados Integrales: incorporación de la llamada (2) para la partida 0102010103.
• Anexo 6 – Estado de cambios en el Patrimonio:
- incorporación de la llamada (9) para la partida 0100000000 y 1300000000.
- Incorporación de la llamada (7) para la partida 0600000000.
• Anexo 26 – Anexo R Corrección de valor perdidas – Previsiones por riesgo de incobrabilidad: incorporación del título y la referencia del Anexo.
• Control de validación 18: incorporación del campo 34.
• Control de validación 43: incorporación de la no aplicabilidad para el período 31/12/2023.
• Controles de validación 44 y 45: incorporación de aclaraciones.
• Punto 12.8.1. adecuaciones para los informes AF1, AF2, AG1 y AP.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Mariana A. Díaz, Gerenta de Régimen Informativo - Estela M. del Pino Suárez, Subgerenta General de Régimen Informativo y Protección al Usuario de Servicios Financieros.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).
Se decreta la eliminación del punto 4.3.2.7 de las normas de "Exterior y Cambios", permitiendo a personas jurídicas residentes del sector agrícola realizar operaciones previamente restringidas al vender mercaderías bajo el Decreto N°576/22. Firma: Cattaneo Tibis y Marchelletta (Banco Central). Se informa envío de documentos reemplazantes.
Ver texto original
22/02/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LAS CASAS DE CAMBIO:
Ref.: Circular CAMEX 1-1007: Exterior y cambios. Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
-. Dejar sin efecto el punto 4.3.2.7. del texto ordenado de las normas de “Exterior y cambios”, que establece que no pueden realizar las operaciones enunciadas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del citado ordenamiento aquellas personas jurídicas residentes dedicadas a la actividad agrícola que vendieron mercaderías en el marco del Decreto N° 576/22.
Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de referencia.
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Eva E. Cattaneo Tibis, Gerenta de Normas de Exterior y Cambios - Oscar C. Marchelletta, Gerente Principal de Exterior y Cambios.
Banco Central de la República Argentina emite Comunicación A 6397/2024 estableciendo tasas continuas de descuento para medición de riesgo de tasa de interés en carteras de inversión, según normas de gestión de riesgos. Incluye Anexo I con datos no publicados. Firmantes: Jorgensen (Subgerente) y Diaz (Gerenta).
Ver texto original
14/02/2024
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Tasas continuas de descuento para la medición de riesgo de tasa de interés en la cartera de inversión. Comunicación “A” 6397.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las tasas continuas de descuento al 31/01/2024 (Anexo I), a ser utilizadas por las entidades financieras dentro del marco estandarizado para la medición del riesgo de tasa de interés en la cartera de inversión (RTICI), según las normas sobre “Lineamientos para la gestión de riesgos en las entidades financieras” (Com. “A” 6397).
Saludamos a Uds. atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Roberto Jorgensen, Subgerente de Normas Contables y Regímenes Cambiarios - Mariana A. Diaz, Gerenta de Régimen Informativo.
ANEXO
El/Los Anexo/s no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Biblioteca Prebisch del Banco Central de la República Argentina (Reconquista 250 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) o en el sitio www.bcra.gob.ar (Opción “Marco Legal y Normativo”).
Falcon. Se decreta la interdicción de mercaderías por infracciones aduaneras. Gendarmería Nacional y Aduana de Gualeguaychú actuaron en controles. Se notifica a los involucrados: Gutierrez Muñoz, Bertone, Da Silva, Aquino, Siri Quintana, Rodriguez, Lunge, Guerra Nicora, Carrica Montaño, Arribas, Davila Flores y Gonzalez Delvalle. Incluye tabla con datos de denuncias, resoluciones y fechas. Plazo de 15 días hábiles para recursos judiciales o apelaciones.
Ver texto original
Se hace saber que se ha dictado Resolución en las actuaciones mencionadas mas abajo, referentes a procedimientos realizados por personal de Gendarmería Nacional en Ruta y por Agentes de ésta Aduana en el A.C.I. (Área de Control Integrado) del Puente Internacional Libertador Gral. San Martín, donde se procedió a interdictar mercaderías en infracción a las normativas aduaneras. Así mismo se hace saber a los/las causantes que podrán interponer demanda contenciosa ante el Juzgado Federal o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación en el plazo de quince (15) días a contar desde el día hábil siguiente al de la publicación de la presente, caso en el cual debe comunicarse dicha circunstancia a ésta Aduana, en los términos del Art. 1132 2a ap. y 1138 del Código Aduanero.-
DENUNCIA
ENCARTADO
FECHA
RESOL. Nº
026-SC-291-2023/1
GUTIERREZ MUÑOZ Camilo A. – CIU N° 17.728.463-7
01/02/2024
12/2024
026-SC-201-2023/2
BERTONE Richard – CIU N° 3.414.414-9
30/11/2023
372/2023
026-SC-201-2023/2
DA SILVA Bruno – CIU N° 4.785.158-7
30/11/2023
372/2023
026-SC-218-2023/3
AQUINO Julio – DNI N° 16.577.947
07/02/2024
24/2024
026-SC-209-2023/3
SIRI QUINTANA Julio Daniel – CIU N° 4.076.293-3
01/02/2024
16/2024
026-SC-237-2023/1
RODRIGUEZ Ramona Andrea – DNI N° 31.572.221
26/02/2024
30/2024
026-SC-236-2023/3
LUNGE Susana Esther – DNI N° 21.302.455
26/02/2024
34/2024
026-SC-281-2023/3
GUERRA NICORA Santiago J. – CIU N° 2.979.847-8
26/02/2024
33/2024
026-SC-289-2023/4
CARRICA MONTAÑO Fabian O. – CIU N° 2.694.527-8
26/02/2024
35/2024
026-SC-296-2023/8
ARRIBAS Ezequiel – DNI N° 31.380.933
26/02/2024
36/2024
026-SC-284-2023/8
DAVILA FLORES Abraham A. – CIU N° 6.282.262-4
26/02/2024
37/2024
026-SC-256-2023/K
GONZALEZ DELVALLE Artemio A. – DNI N° 94.502.660
26/02/2024
38/2024
QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Firmado: Lic. Gustavo Javier Falcon – Administrador de la Aduana de Gualeguaychú – Aduana de Gualeguaychú, sita en Av. Del Valle 275 de Gualeguaychú, Entre Ríos, Tel. 03446-426263.
Se decreta la convocatoria a De Lima, Ruiz, Ferreyra, Campitelli, Samudio, Benitez Figueredo y Corbo Carro para presentar defensa y pruebas según Ley 22.415 (arts. 1101, 1105, 930/932, 1034, 1001, 1004, 1030). Incluye sección tabulada con datos de causales. Se establece pago mínimo de multas ($ y USD) con beneficios si se abona en 10 días. Requiere patrocinio letrado en cuestiones jurídicas y constitución de domicilio en aduana. Firmado por Falcon (Administrador Aduana Gualeguaychú).)
Ver texto original
Se convoca a las siguientes personas para que evacuen su defensa y ofrezcan las pruebas conducentes de acuerdo a lo previsto en el art. 1101 y cc de la Ley 22.415, bajo apercibimiento de lo determinado por el art. 1105 del citado texto legal, imputándose las infracciones previstas y penadas en los arts. abajo mencionados de la Ley 22.415, en los siguientes sumarios contenciosos correspondientes a diferentes procedimientos competencia de esta aduana; se ha dictado la CORRIDA DE VISTA, donde se hace saber el pago mínimo de la multa que pudiera corresponder por el hecho que se trata, así mismo se comunica que en caso de allanarse al pago de la multa mínima prevista dentro de los 10 (diez) días hábiles de publicada la presente podrá acogerse a los beneficios de los arts. 930/932 de la Ley 22.415. Se le recuerda que siempre que se planteen o debatan cuestiones jurídicas sera obligatorio el patrocinio letrado – art. 1034 (Ley 22.415) – así mismo en la primera presentación deberá constituir domicilio en el radio urbano de las oficinas de ésta aduana – art 1001 de la Ley 22.415, bajo apercibimiento de quedar constituido en ésta oficina aduanera – art 1004 del mismo texto legal. Se informa que en caso de concurrir a estar a derecho por interpósita persona, el presentante deberá acreditar personería en los términos de los art 1030, cc de la Ley 22.415.-
DENUNCIA
ENCARTADO
INFRACCION
MULTA MINIMA
TRIBUTOS
026-SC-25-2024/5
DE LIMA Ramona – DNI N° 43.945.176
986
$ 608.427,85
U$S 1.542,90
026-SC-24-2024/7
RUIZ Yanina Mabel – DNI N° 46.477.910
986
$ 8.343.573,92
U$S 21.158,30
026-SC-21-2024/2
FERREYRA Timoteo Ezequiel – DNI N° 38.774.047
987
$ 829.288,09
U$S 2.616,61
026-SC-17-2024/3
CAMPITELLI Marcelo A. – DNI N° 23.133.321
977
$ 879.370,50
-
026-SC-27-2024/1
SAMUDIO Norma Ester – DNI N° 30.426.543
987
$ 2.015.203,11
U$S 5.863,02
026-SC-29-2024/8
BENITEZ FIGUEREDO Sindulfo – DNI N° 95.025.201
987
$ 748.796,82
U$S 1.645,76
026-SC-46-2024/K
CORBO CARRO Emiliano D. – C.I. N° 4.478.296-1
979
$ 773.109,00
-
QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Firmado: Lic. Gustavo Javier Falcon – Administrador Aduana Gualeguaychú – Aduana Gualeguaychú, sita en Av. Del Valle 275, Gualeguaychú, Entre Ríos, Tel. 03446-426263.
Se decreta la citación de personas identificadas por causales 311-2023/8 a 36-2024/0 para verificar mercaderías secuestradas en La Rioja en 10 días hábiles. Los involucrados son VIÑAS (Administrador Aduanal) e INTENDENTE D’ACRI (Jefe Sección Inspección). Incluye tabla con montos y descripciones de mercaderías. Apercibimiento por incomparecencia.
Ver texto original
Se cita a las personas consignadas a continuación para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, se presenten a presenciar la verificación y aforo de las mercaderías secuestradas en los términos del art 1094 inc. b) del Código Aduanero, bajo apercibimiento de tener por confirmada las efectuadas sin derecho a reclamar el resultado de la misma. Las Actuaciones y las mercaderías se encuentran depositadas en Depósito de Zona Primaria Aduanera sita en calle pública sin nombre Mza 496 lotes “N, O, P” B° Parque Industrial de la ciudad de La Rioja. Fdo.: José A. VIÑAS Administrador (I) División Aduana La Rioja. Int. Cr. D´Acri Ramiro Jefe (I) Sección Inspección Operativa Aduana La Rioja
Se notifica a METZ LAURA CRISTINA (DNI 12.581.500) de presunta infracción al Código Aduanero. Deben comparecer en 10 días hábiles, constituir domicilio en Río Gallegos o serán rebeldes. Se establece pago de $7.334.059,95 para extinción de acción penal. Se menciona comiso de mercaderías y existencia de datos tabulados. Firma: PABLO DANIEL ARGUELLO (Administrador Aduana Río Gallegos).
Ver texto original
(Art. 1101 y 1013 inc. “h” C.A.)
EDICTO
Se notifica los interesados que abajo se detallan de la corrida de vista por presunta infracción al Código Aduanero, para que en plazo de diez (10) días hábiles de publicada la presente, comparezcan a estar a derecho, produzcan su defensa y ofrezcan las pruebas que hacen a su descargo, bajo apercibimiento de decretar la rebeldía (arts. 1101 y 1105 del Código Aduanero). Se les hace saber de la aplicación del artículo 1001 del C.A. Que en su primera presentación deberán constituir domicilio en el radio urbano de la ciudad de Río Gallegos, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en esta dependencia (arts. 1001 al 1004 y 1013 del C.A.). Se les hace saber el detalle a los fines del pago del importe en concepto de multa y tributo que deben abonar, y que en caso de abonarse dentro del plazo de diez (10) diez días contados a partir de la presente publicación, se dictará la extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 930/932 del Código Aduanero. Asimismo que se aplicará la pena de comiso de la mercadería. Notifíquese. Fdo. Pablo Daniel Arguello – Administrador Aduana Río Gallegos.
Se notifica por edicto a contribuyentes con domicilio desconocido (listados en tabla) sobre procedimientos administrativos. Si no retiran mercadería o pagan deuda en 30 días, se considera abandono. Para tabaco, destrucción en 5 días por ley 25.603. Incluye datos tabulados con DN54, causantes y artículos. Firmado por RODRÍGUEZ.
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EDICTO
Por desconocerse el domicilio de la personas que más abajo se detallan, se les notifica por este medio que en las actuaciones que en cada caso se indican se dispuso el Archivo Definitivo de las mismas en los términos de la Instrucción General IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA. Asimismo, se les intima para que dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la notificación, los mismos no hubieren efectuado el retiro o reembarco de la mercadería, previo pago de la obligación tributaria, se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, quedando habilitada la posibilidad de otorgar a la misma el destino que corresponda, en atención al tipo y estado de aquella. Además, se les hace saber que de tratarse, la mercadería en cuestión, de tabaco y sus derivados, se procederá a su decomiso y destrucción en concordancia con la ley 25.603 y sus modificatorias, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de notificado de la presente.
DN54 N°
CAUSANTE
D.N.I.
ARTÍCULO/S
46-2020/3
CRISTIAN RUBÉN GARCÍA DOS SANTOS
37.083.954
987
46-2020/3
EZEQUIEL GARCÍA DOS SANTOS
42.026.457
987
149-2023/K
GASTON JORGE ALBERTO FENOGLIO
30.969.016
985
154-2023/1
RAMÓN ANTONIO ARTEMAN
26.875.118
985
155-2023/K
JORGE NICOLÁS ORTIZ
37.591.520
985
156-2023/8
NELSON TROCHE BAEZ
C.I. N° 5.434.061
985
157-2023/6
JULIO FERNÁNDEZ
24.541.323
985
158-2023/K
JUAN OSCAR RAMÍREZ
14.413.809
985
159-2023/8
DANIEL OBISPO RODRÍGUEZ
18.609.484
985
160-2023/7
RAMONA GRACIELA BEROZUB
14.666.632
985
161-2023/5
TOMAS MAURO NINO ALVARADO
94.176.932
985
162-2023/3
MAXIMO FERNANDO NOGUERA CACERES
C.I. Nº 5.774.099
985
163-2023/1
ROSANA MABEL ANTUNEZ
26.888.874
985
177-2023/8
ALEJANDRO DAMIAN NACIMENTO
39.222.168
977
183-2023/8
FEDERICO DARDO HAKANSON
36.405.749
987
187-2023/6
MATÍAS RUBÉN CARRASCO
27.316.012
987
191-2023/K
FRANCISCO MATÍAS AGUIRRE
34.718.892
987
192-2023/8
RUBÉN DAVID PAREDES AVALOS
95.465.757
987
195-2023/8
AXEL MARTÍN FRUTOS
40.343.027
987
196-2023/6
CHRISTIAN MIGUEL JOSÉ RUBINO
36.079.700
987
227-2023/K
LGH S.R.L.
CUIT. 30-71558480/4
962
SAN JAVIER, 26 de Febrero del 2024
Alberto Anastacio Rodriguez, Administrador de Aduana.
Se notifica por publicación a González Baez, Willian; María Cristina Tomás, Talía Correa, Acevedo, Fernández (Jorge y Yanina), Barrios, Rovacio, Rodríguez (Manuel), y Rojas Vera por resoluciones/fallos en actuaciones aduaneras. Incluye tabla con datos de causales, multas (hasta $3.767.769,20) y fechas. Se establecen plazos para acciones judiciales según monto: demanda contenciosa en Juzgado Federal de Oberá o recurso ante Tribunal Fiscal (para >$25.000), o acción prevista en ley 19.549 (≤$2.000). Firmado por Rodríguez (Administrador Aduana de San Javier).
Ver texto original
EDICTO DE NOTIFICACIÓN (ART. 1013 INC. “I” COD. ADUANERO
Por desconocerse el domicilio de las personas que más abajo se detallan y/o por encontrarse en el extranjero, se les notifica por este medio que ha recaído Resolución/Fallo en las actuaciones en las que encuentran involucradas, asimismo se les informa que contra las dichos actos jurídicos que se notifican se podrá interponer demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Oberá, Misiones, dentro de los quince (15) días de notificada la presente, cuando el monto controvertido sea una suma mayor a pesos dos mil C/00/100 ($ 2.000) (art. 1024 del Código Aduanero); cuando el monto controvertido sea mayor a pesos veinticinco mil C/00/100 ($ 25.000) se podrá interponer en forma optativa y excluyente, dentro de los quince (15) días de notificada la presente, demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de Oberá Misiones o Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (art. 1025 del Código Aduanero), de igual manera cuando el monto controvertido sea igual o menor a pesos dos mil C/00/100 ($ 2.000) se podrá interponer la acción prevista en el art. 25 inc. a) de la ley 19.549, dentro del plazo de noventa (90) días de notificada la presente. Fdo. Administrador Alberto A. Rodríguez - División Aduana de San Javier.-
SC54 NRO.
CAUSANTE
CUIT / DNI / CI
INF. ART. Ley 22.415
MULTA
FALLO AD SAN JAVIER
125-2020/2
GONZÁLEZ BAEZ WILLIAN
95.796.944
876
$ 2.657.189,12
7/2024
175-2021/1
MARÍA CRISTINA TOMAS
24.507.066
876 AP.1 INCS. A) Y C)
$ 3.767.769,20
8/2024
175-2021/1
TALIA ARACELI CORREA
43.420.384
876 AP.1 INCS. A) Y C)
$ 3.767.769,20
8/2024
176-2021/K
MARÍA CRISTINA TOMAS
24.507.066
876 AP.1 INCS. A) Y C)
$ 2.843.556,72
9/2024
91-2022/1
CRISTIAN EMANUEL ACEVEDO
39.189.022
876 AP.1 INCS. A) Y C)
$ 3.349.783,04
6/2024
72-2023/1
JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ
23.907.423
987
$ 258.064,13
222/2023
78-2023/K
YANINA ELIZABET FERNÁNDEZ
32.036.107
987
$ 247.294,19
223/2023
83-2023/8
RODRIGO LEONEL BARRIOS
36.783.274
987
$ 232.747,47
225/2023
85-2023/3
ALFREDO ANTONIO ROVACIO
23.109.717
987
$ 480.041,49
226/2023
98-2023/6
MANUEL JORGE RODRÍGUEZ
23.825.803
987
$ 192.738,58
29/2024
100-2023/4
JULIO ROJAS VERA
CI V 481466W
987
$ 285.153,70
28/2024
SAN JAVIER, 26 de Febrero del 2024
Alberto Anastacio Rodriguez, Administrador de Aduana.
Se decreta la citación de CACERES, FIGUEREDO, CARDOZO BAEZ, VILLAGRA, ALVES RODRÍGUEZ, NOLASCO, ACEVEDO y GOMEZ a verificar mercaderías secuestradas en 3 días hábiles. Deben presentar defensa en 10 días, constituir domicilio y apercibimiento de rebeldía. Incluye tablas con multas. Firmado por RODRÍGUEZ.
Ver texto original
EDICTO DE NOTIFICACIÓN (ART. 1013 INC. “I” COD. ADUANERO)
Por desconocerse el domicilio, se cita a las personas que mas abajo se detallan, para que en el perentorio plazo de (3) tres días hábiles administrativos se presenten a presenciar la verificación física de las mercaderías secuestradas en las mismas, conforme a lo previsto en el Art. 1094 inc. b) del Código Aduanero, bajo apercibimiento de tener por confirmada las efectuadas sin derecho a reclamar al resultado de la misma. Igualmente se les cita para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos contados desde la notificación comparezcan en los Sumarios enumerados respectivamente a presentar defensa y ofrecer pruebas por las infracciones que en cada caso se indican, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberán asimismo constituir domicilio dentro del radio urbano de la oficina (Art. 1001 C.A.), bajo apercibimiento del Art. 1004 C.A. Se les hace saber que de corresponder el pago de la multa mínima y el abandono de la mercadería, producirá la extinción de la acción penal aduanera y el antecedente no será registrado (Arts. 930/932 del C.A.). Ratificar la medida cautelar de secuestro sobre las mercaderías en presunta infracción, tomadas durante los procedimientos que originan las actuaciones indicadas, en los términos del art. 1085 del C.A. Declarar que la permanencia en depósito de la mercadería secuestrada, implica peligro para su inalterabilidad y/o de la contigua, o podría disminuir su valor por lo que se procederá de conformidad a las previsiones indicadas en las leyes N° 25.603/25.986, o en su caso de acuerdo a los arts. 439 y 448 del C.A. Asimismo se le comunica que contra la medida precedente puede articular impugnación únicamente en lo que se refiere a la calificación del estado de la mercadería mediante el procedimiento de impugnación previsto en los arts. 1053 al 1067 del citado texto legal, dentro del término de tres (3) días contados, una vez vencido el plazo otorgado para la verificación física de la mercadería.
SC54 NRO.
CAUSANTE
CUIT / DNI / CI
INF. ART. Ley 22.415
MULTA
15-2023/7
LOURDES NOEMI CACERES
35.011.738
985
$ 335.904,10
15-2023/7
GUSTAVO JAVIER FIGUEREDO
31.514.565
985
$ 335.904,10
102-2023/0
ALDO ARIEL CARDOZO BAEZ
95.444.847
987
$ 448.277,17
110-2023/2
SAMUEL EDUARDO VILLAGRA
43.071.452
987
$ 103.746,30
111-2023/0
ISAIAS ALVES RODRÍGUEZ
34.111.874
987
$ 355.116,56
112-2023/4
HÉCTOR NOLASCO
33.735.691
987
$339.699,81
116-2023/7
LISANDRO GREGORIO ACEVEDO
13.038.390
987
$ 372.707,34
119-2023/1
LUCIANO ARIEL GOMEZ
45.340.496
947
$ 9.485,17
SAN JAVIER, 26 de Febrero del 2024
Alberto Anastacio Rodriguez, Administrador de Aduana.
El INAE.S. instruye sumario a la Asociación Mutual 21 de Diciembre (CF 2650), cerrando etapa probatoria y pasando a alegato conforme Res. 3098/08. Se concede 10 días hábiles más plazo por distancia. Firma: Martínez (Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales).
Ver texto original
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano N° 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica que en mérito a lo establecido por las Resoluciones del I.N.A.E.S. se ha ordenado instruir Sumario a la Entidad ASOCIACION MUTUAL 21 DE DICIEMBRE, MATRICULA CF. 2650. Expediente Nº 5865/11. Con domicilio dentro de la República Argentina. Asimismo, se notifica, el cierre de la etapa probatoria del expediente “ut supra” mencionado y declarando la etapa de Alegato conforme al artículo 28 de la Res. 3098/08 INAES y modificatoria. Concédase a la sumariada el plazo de DIEZ (10) días con más los que correspondan en razón de la distancia para que, de considerarlo pertinente, proceda a tomar vista de las actuaciones sumariales. Notifíquese en la forma prevista del Art. 42 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O 1991) FDO: Dra. Viviana Andrea Martínez. Instructora sumariante.
Viviana Andrea Martinez, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
El Superintendente de Seguros PLATE inscribe a COARD S.A. (CUIT 33-67708004-9) en el Registro de Agentes Institorios previsto en la Resolución SSN 38.052/2013. Firmó PLATE. Señala datos tabulados.
Visto el EX-2021-104348747-APN-GAYR#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir a COARD S.A., con número de CUIT 33-67708004-9, en el Registro de Agentes Institorios previsto en la Resolución SSN Nº 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Se decreta la inscripción en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros de PROMENA PROTECT S.A. para intermediación en seguros en todo el territorio nacional. Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros de la Nación).
Visto el EX-2023-125796464-APN-GAYR#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros, para ejercer la actividad de intermediación en seguros, en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a PROMENA PROTECT SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.A. (CUIT 30-71827529-2).
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Se decreta la inscripción de DARDO SILVA SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.R.L. en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros, autorizándola a operar en todo el territorio nacional y en todas las ramas del seguro. Firmantes: PLATE (Superintendente de Seguros de la Nación).
Visto el EX-2023-146519510-APN-GAYR#SSN ...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir en el Registro de Sociedades de Productores de Seguros, para ejercer la actividad de intermediación en seguros, en el Territorio Nacional y en todas las ramas del seguro, a DARDO SILVA SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS S.R.L. (CUIT 30-71833533-3)
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Se decreta la inscripción de PRO ACTION SERVICES S.A. (CUIT 30-71144476-5) en el Registro de Agentes Institorios previsto en la Resolución SSN 38.052/2013. Firmantes: PLATE.
Visto el EX-2022-41124010-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE: Inscribir a PRO ACTION SERVICES S.A., con número de CUIT 30-71144476-5, en el Registro de Agentes Institorios previsto en la Resolución SSN Nº 38.052 de fecha 20 de diciembre de 2013.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
Banco Central citó a Alejo LEIVA a comparecer en 10 días en Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 250) por Sumario Cambiario 7961, con apercibimiento de rebeldía. Firmantes: Castelli y Cia (Analistas Sr. de la Gerencia). Se decreta publicación en Boletín Oficial por 5 días. Emisión 23/02/2024; aprobación 29/02/2024.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina cita y emplaza al señor Alejo Rodrigo LEIVA (D.N.I. N° 40.644.404), para que dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles bancarios comparezca en la GERENCIA DE ASUNTOS CONTENCIOSOS EN LO CAMBIARIO, sita en Reconquista 250, piso 6º, oficina 8601, Capital Federal, en el horario de 10 a 13, a tomar vista y presentar defensa en el Sumario Cambiario Nº 7961, Expediente EX-2021-00124115-GDEBCRA-GFC#BCRA, caratulado “Alejo Rodrigo LEIVA”, que se le instruye en los términos del artículo 8 de la Ley N° 19.359, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia, de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Paola Castelli, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Daniela Cia, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central de la República Argentina emplaza a JOSÉ MARÍA ALVAREZ LOPEZ (DNI 31.371.562) a comparecer en 10 días hábiles a la Gerencia de Asuntos Contenciosos (Reconquista 266, piso 6, oficina 8602, CABA), en el marco del Expediente Electrónico EX-2021-00224233-GDEBCRA-GFC#BCRA. Se advierte que la incomparecencia acarreará su declaración de rebeldía, conforme el art. 8° de la Ley 19.359. Firmantes: Vidal, Suarez. Se publica en el Boletín Oficial por 5 días.
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El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios al señor JOSÉ MARIA ALVAREZ LOPEZ (D.N.I. N° 31.371.562), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Capital Federal, a estar a derecho en el Expediente Electronico N° EX-2021-00224233-GDEBCRA-GFC#BCRA, Sumario N° 8053, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial
Laura Vidal, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - María Suarez, Analista Sr., Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
El Banco Central de la República Argentina emplaza a Antonella SANCHEZ a comparecer en 10 días hábiles ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario por el Expediente 187189/2022, bajo apercibimiento de rebeldía, conforme Ley 19.359 modificada por Decreto (Se decreta...). Firmantes: Bernetich (Jefa) y Ponce de León (Analista Coordinador. Publicación en Boletín Oficial por 5 días.
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EDICTO
El Banco Central de la República Argentina, cita y emplaza por el término de 10 (diez) días hábiles bancarios a la señora Antonella Lucía SANCHEZ (D.N.I. N° 44.174.012), para que comparezca en la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario, sita en Reconquista 266, Edificio Reconquista 250, Piso 6°, Oficina “8602”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a estar a derecho en el Expediente N° 187189/2022, Sumario N° 8092, que se sustancia en esta Institución de acuerdo con el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359 (t.o. por Decreto N° 480/95), bajo apercibimiento de declarar su rebeldía. Publíquese por 5 (cinco) días en el Boletín Oficial.
Mariana Berta Bernetich, Jefa, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario - Gustavo Oscar Ponce de León, Analista Coordinador, Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario.
Instituto Nacional de Asociativismo notifica designación de Guassardo como instructora en el caso de Cooperativa Servincoop. Se otorga 3 días para presentar descargo. Vencido, se emitirá resolución evaluando pruebas y aconsejando medidas, conforme al Art. 42 del Déc. Rgl. 1759. Firmante: Guassardo.
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EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656 (CABA), NOTIFICA que en el expediente Nº 2785/12, correspondiente a la COOPERATIVA DE TRABAJO SERVINCOOP LIMITADA, Matricula Nro, 17.857 he sido designada como instructora sumariante y en tal carácter se le acuerda a la entidad el plazo de TRES (3) días para presentar lo que estime corresponder. Vencido el término se emitirá disposición sumarial dando por concluido el Sumario, evaluando en su caso el descargo y prueba aportada y aconsejando la medida a adoptar. El presente deberá publicarse de acuerdo a lo por el Art. 42 del Dec. Rgl. 1759 (T.O. 1991).-
Melina Guassardo, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.
El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL inicia sumario contra cooperativas y mutuales (detalles en anexo). Designa a Patricia Urga como Instructora Sumariante. Se otorgan 10 días hábiles para descargos, con ampliaciones por distancia. Exige domicilio legal bajo Ley 19.549 y arts. 19-22 del Decreto Reglamentario Se decreta... (T.O. 1991). Firmado por Urga.
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El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica que en mérito a lo establecido por las Resoluciones del I.N.A.E.S. se ha ordenado instruir Sumario a la entidad: “COOPERATIVA DE TRABAJO DE TRANSPORTE, PROVISION Y CONSUMO ANTARTIDA ARGENTINA LTDA - MATRICULA Nº 37348 - Expediente 7029/2014 (RESFC 822-2015); COOPERATIVA DE TRABAJO ARTESANOS DE ARGENTINA LTDA - MATRICULA Nº 23291 - Expediente 455/2003 (RESFC 3368-2005); ASOCIACION MUTUAL DE AYUDA RECIPROCA CONFIAR - Matricula LR 93 – EXPEDIENTE 5793/2015 (RESFC-2017-108-APN-DI#INAES), Con domicilio dentro de la República Argentina. Se notifica, además, que en las actuaciones enumeradas “ut supra” ha sido designada la suscripta como Instructora Sumariante y en tal carácter se le acuerda a las entidades el plazo de DIEZ (10) días con más los ampliatorios que por derecho correspondan en razón de la distancia para aquellas entidades fuera del radio urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que presenten los descargos y ofrezcan las pruebas que hagan a su derecho (art 1º inc. f) de la Ley Nº 19.549), que comenzará a regir desde el último día de publicación. Se notifica además que dentro del mismo plazo deberá constituir domicilio legal bajo apercibimiento de continuar el tramité sin intervención suya, de sus apoderados o de su representante legal (arts.19, 20, 21 y 22 del Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991). Notifíquese en la forma prevista por el art. 42 del Decreto reglamentario Nº 1759/72 (T.O. 1991). FDO: Dra. Patricia Elsa Urga. Instructora Sumariante.
Patricia Urga, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.