Agregado de la sección primera del boletín oficial fecha 31/1/2024

SERVICIO EXTERIOR - DECTO-2024-99-APN-PTE - Desígnase Representante Permanente de la República ante las Naciones Unidas.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302212/1

Se decreta la designación de Ricardo Ernesto LAGORIO como Representante Permanente ante las Naciones Unidas. Participaron la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Se fundamenta en leyes y decretos citados. Firmantes: MILEI y MONDINO.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-154462541-APN-DARH#MRE, la Ley del Servicio Exterior de la Nación Nº 20.957 y sus modificatorias y el Decreto N° 115 del 28 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 115/23 se convocó al Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Ricardo Ernesto LAGORIO, de conformidad con el artículo 21, inciso s) de la Ley del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957.

Que por el Expediente citado en el Visto se propone la designación como Representante Permanente de la República ante las NACIONES UNIDAS del señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Ricardo Ernesto LAGORIO.

Que ha intervenido en el ámbito de su respectiva competencia la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN EXTERIOR del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase Representante Permanente de la República ante las NACIONES UNIDAS al señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Ricardo Ernesto LAGORIO (D.N.I. N° 11.451.807).

ARTÍCULO 2º.- Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto se imputarán a las partidas específicas del presupuesto de la Jurisdicción 35 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diana Mondino

e. 31/01/2024 N° 3934/24 v. 31/01/2024

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA - DECTO-2024-100-APN-PTE - Designaciones.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302213/1

Se decreta la designación de Alexis G. PIRCHIO como Presidente, y Lucas G. TREVISANI VESPA, Florencia BOGO y Eduardo R. MONTAMAT como Vocales de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, dependiente de la Secretaría de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Firmas: MILEI y Caputo.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-01477240-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.442 y el Decreto N° 480 del 23 de mayo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Ley N° 27.442 derogó las Leyes Nros. 22.262, 25.156 y los artículos 65 al 69 de la Ley N° 26.993, no obstante lo cual dispuso que la Autoridad de Aplicación de dichas normas subsistirá con todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, que la ley otorga a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, y continuará gestionando las causas y trámites que estuvieren abiertos a la fecha de entrada en vigencia de la norma hasta la constitución y puesta en funcionamiento de la referida Autoridad Nacional.

Que el artículo 6° del Decreto N° 480/18 reglamentario de la citada ley dispone que hasta tanto la estructura organizativa de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA cuente con plena operatividad, la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA continuará actuando en el ámbito de la entonces Secretaría de Comercio Interior del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con su estructura actual.

Que actualmente la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA actúa en la órbita de la Secretaría de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que encontrándose vacantes los cargos de Presidente y de Vocales de la mencionada Comisión, resulta necesario designar a los mismos.

Que el magíster en Economía Alexis Germán PIRCHIO, el magíster en Finanzas Lucas Gabriel TREVISANI VESPA, el doctor en Derecho y Ciencias Sociales Eduardo Rodolfo MONTAMAT y la licenciada en Economía Florencia BOGO reúnen los requisitos de idoneidad y experiencia requeridos para desempeñar los cargos de Presidente y Vocales de la citada Comisión Nacional, respectivamente.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 28 de diciembre de 2023, al magíster en Economía Alexis Germán PIRCHIO (D.N.I. N° 31.045.782) en el cargo de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con rango y jerarquía de Subsecretario.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase, a partir del 28 de diciembre de 2023, al magíster en Finanzas Lucas Gabriel TREVISANI VESPA (D.N.I. N° 32.206.169) en el cargo de Vocal de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del 28 de diciembre de 2023, a la licenciada en Economía Florencia BOGO (D.N.I. N° 23.453.846) en el cargo de Vocal de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 4°.- Desígnase, a partir del 1° de enero de 2024, al doctor en Derecho y Ciencias Sociales Eduardo Rodolfo MONTAMAT (D.N.I. N° 14.291.592) en el cargo de Vocal de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Comercio del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 31/01/2024 N° 3930/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - DECTO-2024-102-APN-PTE - Designaciones.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302214/1

Se decreta la designación de Ignacio LUPPI como Subsecretario de Gestión y Desarrollo Cultural y Liliana BARELA como Subsecretaria de Patrimonio Cultural, dependientes de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Capital Humano. Firman el decreto MILEI y PETTOVELLO.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 1º de enero de 2024, en el cargo de Subsecretario de Gestión y Desarrollo Cultural de la SECRETARÍA DE CULTURA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO al magíster Ignacio LUPI (D.N.I. Nº 34.020.601).

ARTÍCULO 2°.- Desígnase, a partir del 1º de enero de 2024, en el cargo de Subsecretaria de Patrimonio Cultural de la SECRETARÍA DE CULTURA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a la licenciada Liliana Graciela BARELA (D.N.I. Nº 6.439.250).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Sandra Pettovello

e. 31/01/2024 N° 3935/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - DECTO-2024-104-APN-PTE - Desígnase Subsecretario de Pesca y Acuicultura.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302215/1

Se decreta la designación de Juan Antonio LÓPEZ CAZORLA como Subsecretario de Pesca y Acuicultura dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía. Firmantes: MILEI, CAPUTO.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 10 de diciembre de 2023, en el cargo de Subsecretario de Pesca y Acuicultura de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al médico veterinario Juan Antonio LÓPEZ CAZORLA (D.N.I. N° 13.486.195).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 31/01/2024 N° 3937/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA - DECTO-2024-101-APN-PTE - Desígnase Subsecretario de Análisis y Planificación Productiva.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302216/1

Se decreta la designación del señor Felipe BERÓN como Subsecretario de Análisis y Planificación Productiva en el Ministerio de Economía. Firman: MILEI, CAPUTO.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase, a partir del 11 de diciembre de 2023, en el cargo de Subsecretario de Análisis y Planificación Productiva de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA al señor Felipe BERÓN (D.N.I. N° 37.844.285).

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 31/01/2024 N° 3932/24 v. 31/01/2024

SECRETARÍA GENERAL - DECTO-2024-97-APN-PTE - Designación.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302217/1

Se decreta la designación transitoria de María Constance CONDE MAUGER como Coordinadora de Movimiento de Valores de la Secretaría General de la Presidencia por 180 días hábiles, bajo el Convenio Colectivo SINEP. Se autoriza pago de suplemento ejecutivo. El cargo debe cubrirse mediante proceso de selección dentro del plazo establecido. El gasto se financia con partidas de la Secretaría General. Firmantes: MILEI y FRANCOS.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-03935273-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 194 del 28 de febrero de 2020 y sus modificaciones, 8 del 10 de diciembre de 2023, 88 del 26 de diciembre de 2023 y 5 del 2 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios, vacantes y financiados presupuestariamente, en las Jurisdicciones y unidades organizativas dependientes de la Presidencia de la Nación, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Presidente de la Nación.

Que por el Decreto N° 8/23 se dispuso que las tareas necesarias para posibilitar la actividad del Presidente de la Nación serán atendidas, entre otras, por la SECRETARÍA GENERAL.

Que por el Decreto N° 5/24 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos Objetivos, correspondientes a la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 194/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de la citada Secretaría.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Coordinador de Movimiento de Valores de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que el servicio jurídico permanente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 2 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, a la señora María Constance CONDE MAUGER (D.N.I. Nº 26.627.675) en el cargo de Coordinadora de Movimiento de Valores de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel IV del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° del presente decreto deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 2 de enero de 2024.

ARTÍCULO 3º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 – 01 SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Guillermo Francos

e. 31/01/2024 N° 3931/24 v. 31/01/2024

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA - DECTO-2024-103-APN-PTE - Desígnase Subdirector General de Sistemas Informáticos.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302218/1

Se decreta la designación transitoria del licenciado Gerardo Manuel OSTERRIETH en el cargo de Subdirector General de Sistemas Informáticos de la Subsecretaría Técnica de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia, por 180 días hábiles. Se establece que el cargo debe cubrirse mediante concursos dentro del mismo plazo. El costo se financia con partidas de la Jurisdicción 20-02. Firmantes: MILEI y FRANCOS.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-04107645-APN-SICYT#JGM, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 78 del 20 de enero de 2000 y sus modificatorios, 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y 88 del 26 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios, vacantes y financiados presupuestariamente, en las Jurisdicciones y unidades organizativas dependientes de la Presidencia de la Nación, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Presidente de la Nación.

Que por el Decreto N° 50/19 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes a la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que por el Decreto N° 78/00 se aprobó la estructura organizativa de la citada Secretaría.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Subdirector General de Sistemas Informáticos de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 10 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, al licenciado Gerardo Manuel OSTERRIETH (D.N.I. N° 29.249.982) en el cargo de Subdirector General de Sistemas Informáticos de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel B - Grado 0 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Nivel II del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación transitoria con carácter de excepción respecto a las disposiciones del artículo 14 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° del presente decreto deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido, respectivamente, en los Títulos II, Capítulos III, IV y VIII, y IV del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir del 10 de enero de 2024.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - 02 - SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Guillermo Francos

e. 31/01/2024 N° 3936/24 v. 31/01/2024

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN - DECTO-2024-98-APN-PTE - Desígnase Secretaria de Normativa e Innovación.
#designacion #presidencial

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302219/1

Se decreta la designación transitoria de Mariana Rosa BASUALDO en el cargo de Secretaria de Normativa e Innovación de la Sindicatura General de la Nación por 180 días hábiles, con excepción a la Ley 27.701. El cargo debe cubrirse mediante concursos dentro del plazo. Firmantes: MILEI y FRANCOS. El gasto corresponde a la Jurisdicción 20 - Sindicatura General de la Nación.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-01108937-APN-SIGEN, la Ley N° 27.701, los Decretos Nros. 1714 del 19 de noviembre de 2010, sus modificatorios y complementarios, 355 del 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, 88 del 26 de diciembre de 2023 y la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 297 del 31 de diciembre de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la citada ley se estableció que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de su entrada en vigencia ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros.

Que en virtud del artículo 10 de la Ley N° 27.701 se estableció que las facultades otorgadas por dicha ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo Nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que por el Decreto N° 355/17 se estableció que toda designación transitoria de personal en cargos de planta permanente y extraescalafonarios, vacantes y financiados presupuestariamente, en las Jurisdicciones y unidades organizativas dependientes de la Presidencia de la Nación, de conformidad con las estructuras organizativas, será efectuada por el Presidente de la Nación.

Que por la Resolución de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN N° 297/20 se aprobó la estructura organizativa del citado Organismo.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Secretario de Normativa e Innovación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la cobertura transitoria del cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 7° y 10 de la Ley N° 27.701, prorrogada por el Decreto N° 88/23 y 2° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase con carácter transitorio, a partir del 10 de enero de 2024 y por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida, a la doctora Mariana Rosa BASUALDO (D.N.I. N° 21.579.058) en el cargo de Secretaria de Normativa e Innovación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Nivel A - Grado Inicial del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, homologado por el Decreto N° 1714/10.

Se autoriza el correspondiente pago del Suplemento por Función Ejecutiva Gerencia del citado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial y se efectúa la presente designación con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 27.701, prorrogada por el Decreto N° 88/23.

ARTÍCULO 2°.- El cargo involucrado en el artículo 1° del presente decreto deberá ser cubierto conforme los requisitos y sistemas de selección vigentes según lo establecido en los Títulos II, Capítulos III y VI, y III del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, homologado por el Decreto N° 1714/10, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la fecha de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 20 - PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, Entidad 109 – SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Guillermo Francos

e. 31/01/2024 N° 3933/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DE SALUD - DA-2024-20-APN-JGM - Autorización.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302220/1

Se decreta la cesión de derechos y obligaciones de LABORATORIO INTERNACIONAL ARGENTINO S.A. a ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. en la Orden de Compra 80-0014-OCA23, manteniendo la primera obligación solidaria. La Dirección de Compras del Ministerio de Salud autorizada a gestionar el trámite. Firmantes: Francos y Russo.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2022-56588489-APN-DCYC#MS (y su asociado EX-2023-130309697-APN-DD#MS), los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016, ambos con sus respectivas normas modificatorias y complementarias, la Decisión Administrativa N° 981 del 29 de septiembre de 2022 y la Resolución N° 2478 del 3 de octubre de 2023 del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente N° EX-2022-56588489-APN-DCYC#MS tramitó la Licitación Pública N° 80-0029-LPU22 del MINISTERIO DE SALUD, llevada a cabo para la adquisición de SEIS MILLONES SEISCIENTAS MIL (6.600.000) dosis de la Vacuna Antigripal Estacional Adulto Trivalente monodosis, UN MILLÓN SETECIENTAS VEINTICINCO MIL (1.725.000) dosis de la Vacuna Antigripal Estacional Pediátrica Trivalente monodosis y TRES MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (3.250.000) dosis de la Vacuna Antigripal Estacional Adyuvantada Trivalente monodosis, solicitada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES de la citada Cartera Ministerial.

Que por la Decisión Administrativa N° 981/22 la firma LABORATORIO INTERNACIONAL ARGENTINO S.A. resultó adjudicataria del Renglón N° 1 (parcial) por TRES MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (3.750.000) unidades por la suma total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (USD 13.113.375), emitiéndose a su favor la Orden de Compra Abierta N° 80-0014-OCA22 el 3 de octubre de 2022.

Que, posteriormente, mediante la Resolución MS N° 2478/23 se prorrogó por el término de DOCE (12) meses la Orden de Compra Abierta N° 80-0014-OCA22 por una cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (3.750.000) unidades y un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE MILLONES CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (USD 13.113.375), emitiéndose a su favor la Orden de Compra Abierta N° 80-0014-OCA23 el 3 de octubre de 2023.

Que por el Expediente N° EX-2023-130309697-APN-DD#MS las firmas LABORATORIO INTERNACIONAL ARGENTINO S.A. y ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. presentaron en conjunto una nota manifestando la intención, por razones comerciales, de efectuar una cesión de derechos y obligaciones emergentes de la Orden de Compra Abierta N° 80-0014-OCA23 para que esta última continúe con la ejecución de la misma.

Que, asimismo, dichas firmas informaron que forman parte del mismo grupo económico, siendo ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. la titular de los registros sanitarios de ANMAT correspondientes a los productos suministrados por el adjudicatario original.

Que el artículo 13, inciso b) del Decreto N° 1023/01 establece para el cocontratante “La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión”.

Que, en este mismo sentido, el artículo 101 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 prevé que: “Queda prohibida la subcontratación o cesión del contrato, en ambos casos, sin la previa autorización fundada de la misma autoridad que dispuso su adjudicación. El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión”.

Que ha prestado su conformidad a la cesión solicitada por las referidas firmas la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES del MINISTERIO DE SALUD.

Que, asimismo, la Dirección de Compras y Contrataciones del MINISTERIO DE SALUD informó que la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. cumple con todos los requisitos económicos y administrativos de las bases que rigieron la convocatoria y con los requisitos técnicos, económicos y administrativos para llevar a cabo el cumplimiento de la Orden de Compra Abierta N° 80-0014-OCA23.

Que por lo expuesto, y con el fin de permitir la continuidad en la ejecución de la Orden de Compra Abierta N° 80-0014-OCA23, resulta necesario autorizar la cesión de derechos y obligaciones de la firma LABORATORIO INTERNACIONAL ARGENTINO S.A. a la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 101 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 1030/16, sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase la cesión de los derechos y obligaciones emergentes de la Orden de Compra Abierta N° 80-0014-OCA23 a favor de la firma ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. (CUIT N° 30-50084630-1), por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Hácese saber a la firma cedente LABORATORIO INTERNACIONAL ARGENTINO S.A. (CUIT N° 30-50167689-2) que continuará obligada solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a la Dirección de Compras y Contrataciones del MINISTERIO DE SALUD a registrar la cesión que se autoriza por el artículo 1° de la presente medida, así como a realizar todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E Guillermo Francos - Mario Antonio Russo

e. 31/01/2024 N° 3927/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DE SALUD - DA-2024-21-APN-JGM - Contratación Directa por Exclusividad N° 80-0086-CDI23.

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302221/1

Se decreta la adjudicación de la Contratación Directa N°80-0086-CDI23 a favor de Laboratorios Richmond SACI por $2.870.910.000 para la compra de medicamentos antirretrovirales. Firmantes: Francos (Jefe de Gabinete) y Russo (Ministerio de Salud). Se autoriza suscribir órdenes de compra y facultades contractuales al ministro.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2023-114781849-APN-DCYC#MS, los Decretos Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016, ambos con sus respectivas normas modificatorias y complementarias y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 4053 del 2 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 4053/23 se autorizó la convocatoria de la Contratación Directa por Exclusividad N° 80-0086-CDI23 del citado Ministerio para la adquisición de coformulado de Darunavir 600 mg. y Ritonavir 100 mg. y coformulado de Darunavir 800 mg. y Ritonavir 100 mg., solicitada por la Dirección de Respuesta al VIH, ITS, HEPATITIS VIRALES Y TUBERCULOSIS de la citada Cartera Ministerial, y se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rigió dicho llamado y el procedimiento de selección llevado a cabo en la mencionada Contratación Directa.

Que se difundió el Proceso de Compra en el Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional denominado COMPR.AR.

Que la mencionada contratación se encuentra excluida del Control de Precios Testigo, conforme lo establecido en el artículo 3°, inciso c) del Anexo I de la Resolución N° 36/17 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y sus modificatorias.

Que en el marco de la referida Contratación Directa se emitió la Circular N° 1, la cual fue difundida y comunicada conforme el procedimiento previsto en el artículo 50 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Que obra la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD.

Que del Acta de Apertura de fecha 27 de octubre de 2023 surge la presentación de la oferta de la firma LABORATORIOS RICHMOND S.A.C.I.F. para los renglones 1 y 2, por un monto total de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL ($3.671.406.000).

Que la Dirección de Respuesta al VIH, ITS, HEPATITIS VIRALES Y TUBERCULOSIS del MINISTERIO DE SALUD elaboró el correspondiente Informe Técnico, del cual surge que la oferta presentada se ajusta técnicamente a las especificaciones del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rigió el llamado.

Que con el fin de alinear el precio ofertado al precio estimado por la unidad requirente, la Dirección de Compras y Contrataciones de la citada Cartera Ministerial solicitó a la firma oferente una mejora de su cotización para los renglones 1 y 2, recibiendo una respuesta favorable de parte del proveedor.

Que ante una nueva intervención respecto de las ofertas económicas mencionadas en el considerando precedente, la Dirección de Respuesta al VIH, ITS, HEPATITIS VIRALES Y TUBERCULOSIS del MINISTERIO DE SALUD informó un desvío de los precios ofertados mejorados para el renglón 1 del CUATRO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (4,89 %) y para el renglón 2 del CUATRO COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (4,86 %) respecto del precio de referencia actualizado, sugiriendo proseguir con la adquisición por resultar económicamente conveniente.

Que la Dirección Nacional de Control de Enfermedades Transmisibles del MINISTERIO DE SALUD prestó conformidad a tal recomendación, destacando que iniciar un nuevo proceso de adquisición, en atención al tiempo que insumiría, no solo reflejaría un posible aumento en el precio de los renglones en cuestión, en relación con el presupuesto estimado, sino que también imposibilitaría dar respuesta en tiempo y forma a la necesidad de contar con dichos medicamentos antirretrovirales, los cuales son utilizados como tercera droga activa como parte de un esquema de tratamiento antirretroviral, a personas con VIH/SIDA bajo cobertura de la Dirección de Respuesta al VIH, ITS, Hepatitis Virales y Tuberculosis del mencionado Ministerio.

Que, en consecuencia, la Dirección de Compras y Contrataciones del MINISTERIO DE SALUD, en función de los análisis administrativos, económicos y técnicos preliminares y la documentación obrante en el Expediente respectivo recomendó la adjudicación de la oferta de la firma LABORATORIOS RICHMOND S.A.C.I.F. para los renglones 1 y 2, por la suma total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL ($2.870.910.000), por resultar admisible y económicamente conveniente.

Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la adjudicación de la referida Contratación Directa por Exclusividad N° 80-0086-CDI23 del MINISTERIO DE SALUD de acuerdo a la citada recomendación.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 35, inciso b) y su Anexo del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, aprobado por el Decreto N° 1344/07, sus modificatorios y complementarios y por el artículo 9°, inciso e) y su Anexo del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16, sus normas modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Adjudícase la Contratación Directa por Exclusividad N° 80-0086-CDI23 del MINISTERIO DE SALUD llevada a cabo para la adquisición de coformulado de Darunavir 600 mg. y Ritonavir 100 mg. y coformulado de Darunavir 800 mg. y Ritonavir 100 mg. a favor de la firma LABORATORIOS RICHMOND S.A.C.I.F. (CUIT N° 30-50115282-6) por un monto total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL ($2.870.910.000), de acuerdo a las cantidades y sumas que a continuación se detallan:

a. Renglón 1 por una cantidad de TRESCIENTAS SESENTA MIL (360.000) unidades, por la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL ($404.460.000).

b. Renglón 2 por una cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS VEINTE MIL (1.620.000) unidades, por la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($2.466.450.000).

ARTÍCULO 2º.- La suma total de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL ($2.870.910.000) a la que asciende la referida Contratación se imputará con cargo a las partidas presupuestarias del MINISTERIO DE SALUD para el Ejercicio 2024.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a la Dirección de Compras y Contrataciones del MINISTERIO DE SALUD a suscribir la pertinente Orden de Compra.

ARTÍCULO 4°.- Autorizase al Ministro de Salud a aprobar la ampliación, disminución, resolución, rescisión, declaración de caducidad y aplicación de penalidades al adjudicatario y/o cocontratante respecto de la Contratación Directa por Exclusividad Nº 80-0086-CDI23 que por este acto se adjudica, como así también a renegociar y suscribir cualquier otro acto relacionado con la ejecución del contrato.

ARTÍCULO 5°.- Hágase saber que contra la presente se podrá interponer, a su opción, recurso de reconsideración dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de su notificación o recurso jerárquico directo dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles a partir de su notificación, en ambos casos ante la autoridad que dictó el acto impugnado, conforme lo dispuesto por los artículos 84 y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E Guillermo Francos - Mario Antonio Russo

e. 31/01/2024 N° 3928/24 v. 31/01/2024

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - RESOL-2024-65-APN-ENRE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302222/1

El Interventor del ENRE, Dario Oscar Arrué, revoca Resoluciones ENRE N°33/2014 y N°122/2014. Se decreta criterios funcionales (Anexo I) para clasificar "Ampliaciones Menores", reemplazando montos fijos. Se exige certificado de conveniencia para obras ≥132kV, salvo excepciones. Se crea registro público en el sitio del ENRE para seguimiento de trámites. Se exonera de estudio ambiental de ampliaciones en estaciones existentes sin impacto público. Anexos I, II y III rigen metodologías.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024

VISTO El Expediente N° EX-2024-04213819-APN-SD#ENRE,y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 11 de la Ley N° 24.065 establece que “Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del Ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación”.

Que el artículo 11 del Decreto Reglamentario N° 1398 de fecha 6 de agosto de 1992 indica que “EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) deberá establecer la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiere su calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización”.

Que el Sub-Anexo II.C de los Contratos de Concesión de las Transportistas de Energía Eléctrica por Alta Tensión y Distribución Troncal, define el monto máximo de inversión para calificar una Ampliación como “AMPLIACIÓN MENOR”.

Que a su vez, el punto 2 del Anexo 16 de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (Ex SEE) Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias (Los Procedimientos) determina en el artículo 28 del Reglamento de Acceso y Ampliaciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, que se considera “AMPLIACIÓN MENOR” a aquella cuyo monto no supere el valor establecido en el SUBANEXO II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte.

Que en virtud de las disposiciones legales mencionadas y de las circunstancias sobrevinientes, este Ente dictó, sucesivamente, la Resolución ENRE N° 46 de fecha 16 de mayo de 1994 y sus modificatorias la Resolución ENRE N° 826 de fecha 10 de diciembre de 1996, la Resolución ENRE N° 69 de fecha 31 de enero de 2001, la Resolución ENRE N° 467 de fecha 23 de septiembre de 2009, la Resolución ENRE N° 33 de fecha 7 de febrero de 2014 y la Resolución ENRE N° 122 de fecha 10 de abril de 2014, a los efectos de reglamentar y determinar la magnitud de las instalaciones cuya operación y/o construcción requiere calificación de Conveniencia y Necesidad Pública.

Que la salida del régimen de convertibilidad y el proceso inflacionario concomitante experimentado desde ese entonces, devino inaplicable el criterio monetario establecido por la norma, para las ampliaciones caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”.

Que, aún si se hubiera conservado ese régimen, los montos especificados en el Sub-Anexo II.C del Régimen Remuneratorio del Transporte, habiéndo transcurrido más de 30 años desde su publicación, no tienen el mismo poder de compra de ese entonces, por el efecto inflacionario global.

Que, en efecto, el “Producer Price Index- Total Manufacturing Industries” elaborado por el “U.S. Bureau of Labor Statistics” indica que, entre febrero de 1992 y noviembre de 2023, el índice (1984 = base 100) pasó de 116,3 a 247,25, lo que representa un aumento de precios equivalente a al 212,5 %, y, por consiguiente, el poder adquisitivo de los montos originalmente especificados, expresado en divisas, se ha visto reducido a menos de la mitad.

Que la Resolución ENRE N° 122/2014, al no poder encuadrar las ampliaciones dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” por los motivos antes mencionados, instruyó el mismo tratamiento para todas las ampliaciones, sin discriminación por el alcance, envergadura, o impacto tanto económico como ambiental.

Que, en consecuencia, en los años recientes se han verificado tiempos de tramitación extensos en las solicitudes referentes a ciertas Ampliaciones de los Sistemas de Transporte, especialmente las de pequeño alcance, que frecuentemente son aquellas con las que se requiere contar a la mayor brevedad, por las necesidades del servicio.

Que, en razón de la experiencia recogida y los principios antes expuestos, resulta conveniente revisar las premisas de las Resoluciones N° 33/2014 y N° 122/2014, y reemplazarlas teniendo en consideración otros aspectos que van más allá de los montos máximos de inversión de las instalaciones involucradas.

Que, en tal sentido, el tiempo transcurrido desde el dictado de las resoluciones precedentemente mencionadas, hace necesaria la revisión del criterio adoptado oportunamente a los efectos de proceder a la emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 24065.

Que, en orden a lo expresado, resulta razonable y conveniente modificar el criterio del monto máximo de inversión establecido en el Sub-Anexo II.C de los Contratos de Concesión de las Transportistas para el encuadre “AMPLIACIÓN MENOR”, por unidades funcionales que respondan a la magnitud y características que podían adquirirse al momento en que la reglamentación estableció dichos montos.

Que la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio es una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.

Que, en esta concepción, debe señalarse que no sólo los Sub-Anexos del Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del Contrato de Concesión que revisten esa naturaleza.

Que, adicionalmente, sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la Ley N° 24.065, esta norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para realizar todos los actos necesarios para “hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión” (art. 56 inc. a).

Que el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar al Ente Regulador de todas las facultades necesarias para hacer cumplir dicha ley y todas las normas aplicables, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha norma, como mediante otros que se encuentran implícitos en ella.

Que, conforme a lo expuesto, corresponde modificar el Sub-Anexo II C de los Contratos de Concesión de TRANSENER S.A., TRANSNOA S.A., TRANSNEA S.A., DISTROCUYO S.A., TRANSPA S.A., TRANSBA S.A., TRANSCO S.A. y del ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DE NEUQUÉN, en lo que refiere al monto máximo de inversión establecido para la “AMPLIACIÓN MENOR”, debiendo calificarse como tales aquellas Ampliaciones de los Sistemas de Transporte y Distribución encuadradas dentro de los grupos funcionales establecidos en la metodología detallada en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE ) de la presente.

Que, de la misma manera, resulta conveniente hacer lo propio con las Solicitudes de Acceso a la Capacidad Existente de Transporte Existente, Título I del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica que forma parte del Anexo 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex SEE N° 61/1992 y sus modificatorias (Los Procedimientos).

Que, en consecuencia, corresponde asimismo, dejar sin efecto las Resoluciones ENRE N° 33/2014 y N° 122/2014, a los efectos de compatibilizarlas con los cambios que se introducen.

Que es conveniente establecer un registro adecuado para que los solicitantes y el público en general se informen de las Solicitudes de Ampliación y Accesos en proceso de autorización y de su estado de tramitación.

Que se ha emitido el Dictamen Jurídico previo que prevé el artículo 7° inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos a), b) y s) de la Ley Nº 24.065.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, en el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Revocar las Resoluciones ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ALECTRICIDAD (ENRE) N° 33 de fecha 7 de febrero de 2014 y ENRE N° 122 de fecha 10 de abril de 2014, a partir del dictado de la presente.

ARTÍCULO 2.- Disponer que en todos los casos, y previamente a la ejecución de obras de ampliación de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica de tensiones iguales o superiores a 132 kV, se requerirá la emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, con excepción de aquellas Ampliaciones que se encuentren encuadradas dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” definida en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente resolución, y que podrán ser emprendidas una vez que reciban la Autorización por parte del ENRE.

ARTÍCULO 3.- Disponer que en todos los casos, y previamente a la ejecución de obras de ampliación de tensiones iguales o superiores a 132 kV y sus obras asociadas, las distribuidoras EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) deberán tramitar la obtención de un Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública para la ampliación de sus Sistemas de Distribución, con excepción de aquellas Ampliaciones que se encuentren encuadradas dentro de la categoría de “AMPLIACIÓN MENOR” definida en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente resolución, y que podrán ser emprendidas una vez que reciban la Autorización por parte del Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

ARTÍCULO 4.- Aprobar la metodología para evaluar las obras de Construcción, Extensión o Ampliación de Instalaciones Eléctricas y otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública en el ámbito del Servicio Público de Transporte y Distribución, sujetos a Jurisdicción Nacional, que como ANEXO II (IF-2024-09441649-APN-SD#ENRE) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 5.- Aprobar la metodología para evaluar las Solicitudes de Acceso a la Capacidad de Transporte Existente, que como ANEXO III (IF-2024-09447577-APN-SD#ENRE) forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 6.- Los solicitantes de las Ampliaciones que requieran la obtención de Certificados de Conveniencia y Necesidad Pública, y que se realicen en el espacio público o en áreas no impactadas, deberán presentar las constancias de haber iniciado los trámites de obtención de los permisos o habilitaciones correspondientes de las autoridades ambientales competentes, previo a su solicitud, además de lo previsto por la Resolución ENRE N° 274 de fecha 5 de agosto de 2015.

ARTÍCULO 7.- Los solicitantes de las ampliaciones que se realicen en Estaciones Transformadoras existentes, y que no afecten el espacio público, no les será requerido presentar ante el ENRE el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para el otorgamiento del Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública, o la Autorización en caso de que se trate de una “AMPLIACIÓN MENOR”, en los términos que se establecen en el ANEXO I (IF-2024-09439635-APN-SD#ENRE) a la presente.

ARTÍCULO 8.- El otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para aquellas ampliaciones que incluyan adicionalmente obras caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”, contendrá la aprobación implícita de estas últimas, entendiéndose el alcance del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública de manera integral para todos sus componentes.

ARTÍCULO 9.- El otorgamiento de los Accesos a la Capacidad de Transporte Existente, que para su efectiva conexión incluyan obras caracterizadas como “AMPLIACIÓN MENOR”, contendrá la aprobación implícita de estas últimas, entendiéndose el alcance del otorgamiento de manera integral, especificando adecuadamente sus componentes.

ARTÍCULO 10.- Instruir la creación de un “Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución” en la página de Internet del ENRE, donde conste, entre otros datos, el título de la obra de Ampliación, el número de expediente ENRE, el Transportista o Distribuidor bajo cuya concesión se realiza, la provincia o localidad de implantación, si se trata de una Ampliación con Certificado de Necesidad y Conveniencia Pública o una “AMPLIACIÓN MENOR”, y el estado de la tramitación. Hasta tanto no se encuentre implementado este Registro en la página de Internet del ENRE, la información necesaria se pondrá en conocimiento de las partes mediante nota o electrónicamente.

ARTÍCULO 11.- Instruir la creación de un “Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente” en la página de Internet del ENRE, donde conste, entre otros datos, el título de la Solicitud de Acceso, el número de expediente ENRE, el Transportista o Distribuidor bajo cuya concesión se realiza, la provincia o localidad de implantación, y el estado de la tramitación. Hasta tanto no se encuentre implementado este Registro en la página de Internet del ENRE, la información necesaria se pondrá en conocimiento de las partes mediante nota o electrónicamente.

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución o sus Anexos, el ENRE podrá, a su criterio, MEDIANTE determinar el encuadramiento y tratamiento de las ampliaciones presentadas, fundamentando sus decisiones, o eventualmente convocar a la realización de una Audiencia Pública en cualquier procedimiento cuando estime que existan situaciones que lo ameriten.

ARTÍCULO 13.- Las Solicitudes de Ampliación o Acceso a la Capacidad de Transporte actualmente en trámite en el ENRE deberán ser reencauzadas y continuar su tratamiento de acuerdo a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, en la medida que sea posible y conveniente en virtud del avance de su tramitación.

ARTÍCULO 14.- Remitir copia de la presente Resolución a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN para su conocimiento.

ARTICULO 15.- Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCO S.A.), al ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DEL NEUQUÉN (EPEN), a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA), a LA ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA) y a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA).

ARTICULO 16.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dario Oscar Arrué

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2024 N° 3828/24 v. 31/01/2024

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA - RESOL-2024-2-APN-INV#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302223/1

El INV resuelve eliminar la presentación de muestras en certificaciones de exportación de vinos, excepto cuando precise dictamen de la Comisión de Degustación, en cuyo caso se requiere 1 muestra (2 botellas de 700 a 930ml o equivalente) y 1 copia del certificado analítico. Se deroga la Resolución 2020-32/2020, vinculada a la pandemia, por cesar sus causales. Firmantes: Tizio Mayer.

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Mendoza, Mendoza, 30/01/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-8530383-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº 14.878 y la Resolución Nº RESOL-2020-32-APN-INV#MAGYP de fecha 30 de octubre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto se tramita la derogación de la Resolución Nº RESOL-2020-32-APN-INV#MAGYP de fecha 30 de octubre de 2020.

Que la mencionada resolución, en virtud del Decreto Nº DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios vinculado a la pandemia Coronavirus (COVID-19), establece que a partir del día 1 de noviembre de 2020, en forma transitoria y en la medida que se mantengan las circunstancias actuales en materia sanitaria, cada certificación analítica de exportación aprobada por el Sistema de Declaración Jurada en Línea, implementada por este Organismo, requerirá la presentación de UN (1) ejemplar de muestras constituido por DOS (2) botellas de SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) a NOVECIENTOS TREINTA MILILITROS (930 ml) cada una o su equivalente en volumen si se trata de envases de menor capacidad, por número de Análisis de Aptitud Exportación, acompañada de DOS (2) copias del certificado analítico correspondiente.

Que asimismo la norma convalida las Circulares Nros. 006-G.F. de fecha 21 de marzo de 2020 y 12-G.F. de fecha 6 de julio de 2020, registradas con los Nros. IF-2020-18415669-APN-GF#INV e IF-2020-43142412-APN-GF#INV, dictadas por la Gerencia de Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) y se establece que cuando el análisis solicitado requiera dictamen de la Comisión de Degustación del INV, se deberá presentar UN (1) ejemplar adicional acompañado de UNA (1) copia del certificado analítico pertinente.

Que los fundamentos extraordinarios y transitorios que llevaron al dictado de la Resolución Nº RESOL-2020-32-APN-INV#MAGYP de fecha 30 de octubre de 2020, a la fecha han perdido virtualidad, atento al dictado del Decreto Nº DECNU-2022-863-APN-PTE de fecha 29 de diciembre de 2022.

Que las acciones de fiscalización del INV no se verán afectadas por la derogación de los sistemas de control referidos.

Que en virtud de lo expuesto, procede que el INV, en un todo de acuerdo a las facultades otorgadas por el Artículo 24 Bis de la Ley General de Vinos Nº 14.878, establezca la reglamentación pertinente a tal efecto.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº DCTO-2024-66-APN-PTE,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- A partir del dictado de la presente, cada certificación analítica de exportación aprobada por el Sistema de Declaración Jurada en Línea, implementada por este Organismo, se tramitará sin presentación de muestras.

ARTÍCULO 2º.- Cuando la certificación analítica de exportación aprobada por el Sistema de Declaración Jurada en Línea, implementada por este Organismo, requiera dictamen de la Comisión de Degustación del INV, se deberá presentar UN (1) ejemplar de muestra constituido por DOS (2) botellas de SETECIENTOS MILILITROS (700 ml) a NOVECIENTOS TREINTA MILILITROS (930 ml) o su equivalente en volumen si se trata de envases de menor capacidad, acompañado de UNA (1) copia del certificado analítico pertinente.

ARTÍCULO 3º.- Derógase la Resolución Nº RESOL-2020-32-APN-INV#MAGYP de fecha 30 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y cumplido archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 31/01/2024 N° 3791/24 v. 31/01/2024

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - RESOL-2024-9-APN-JGM

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302224/1

Se decreta la anulación de la Resolución 848/23 por cambios en autoridades tras renuncias de HURTADO DE MENDOZA y MALLO. El Jefe de Gabinete FRANCOs ordena reabrir el concurso para Subdirector Técnico del Banco Nacional de Datos Genéticos. Firmantes: FRANCOs.

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Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2022-94723054- -APN-DDYGD#MCT, las Leyes N° 23.511 y N° 26.548, los Decretos N° 38 de fecha 22 de enero de 2013 y su modificatorio, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, N° 657 de fecha 1° de diciembre de 2023, las Resoluciones N° 716 de fecha 5 de octubre de 2023, N° 848 de fecha 23 de noviembre de 2023, N° 879 de fecha 5 de diciembre de 2023 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y,

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto tramita el llamado a concurso de oposición y antecedentes para cubrir el cargo de Subdirector Técnico del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS.

Que a través de la Ley N° 26.548 se estableció que el BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS, creado por la Ley N° 23.511, funcionará como organismo autónomo y autárquico, dentro de la órbita del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Que por el artículo 19 de la citada Ley se estableció que el BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS funcionará bajo la responsabilidad y dirección de UN (1) Director General Técnico, profesional en bioquímica o biología molecular, con reconocida experiencia en genética forense, UN (1) Subdirector Técnico, con igual profesión y especialización, y UN (1) Subdirector Administrativo, especialista en administración, economía o carreras afines.

Que el artículo ut supra mencionado establece que los cargos de Director General Técnico y Subdirectores Técnico y Administrativo serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de un concurso público de oposición y antecedentes, que garantice la idoneidad científica de los profesionales elegidos y la transparencia del proceso de selección, con una duración de CUATRO (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Que a través del artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 38 de fecha 22 de enero de 2013 se reglamentaron las pautas para efectuar el llamado a concurso y, entre ellas, se estableció que se integrarán DOS (2) jurados independientes, UNO (1) para las designaciones de Director General Técnico y Subdirector Técnico y UNO (1) para la designación de Subdirector Administrativo.

Que por conducto de la misma norma se estableció que los miembros del jurado serán designados por el entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN con una anticipación mínima de TREINTA (30) días a que se efectúe la convocatoria al respectivo concurso.

Que los integrantes especialistas del jurado, deben ser profesionales destacados en la materia o disciplina correspondiente al llamado a concurso.

Que, conforme al artículo citado, el jurado para los concursos de Director General Técnico y Subdirector Técnico, deberá estar compuesto por CINCO (5) miembros titulares, debiendo ser TRES (3) especialistas en genética humana, preferentemente en las disciplinas de genética forense, Biología Molecular o Genética Molecular, UN (1) funcionario del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA y UNO (1) propuesto por la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; y por CINCO (5) miembros suplentes con la misma composición previamente mencionada, no pudiendo estar integrado por más de un SESENTA POR CIENTO (60%) de personas del mismo sexo.

Que a través de la Resolución N° 716 de fecha 5 de octubre de 2023 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN se designó al jurado del concurso.

Que, en lo que respecta a su conformación, por el artículo 2° de la citada Resolución, se designó en representación del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN como miembro titular al Doctor Diego Fabián HURTADO DE MENDOZA (DNI N° 16.198.651), Secretario de Planeamiento y Políticas en Ciencia Tecnología e Innovación; y como miembro suplente al Mag. Eduardo Ernesto MALLO (DNI N° 13.991.773), Subsecretario de Estudios y Prospectiva.

Que por medio de la Resolución N° 848 de fecha 23 de noviembre de 2023 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN se llamó a Concurso Público de oposición y antecedentes para cubrir el cargo de Subdirector Técnico del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS, y se estableció como período de inscripción documental del respectivo concurso los días 1 y 2 de febrero de 2024 inclusive, entre las 10:00 y las 16:00 horas, fijándose como lugar de inscripción, asesoramiento y comunicación de información adicional, la sede del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS.

Que, asimismo, por el mencionado acto, entre otros lineamientos, se aprobó el anuncio que como ANEXO I (IF-2022-135024728-APN-SA#BNDG) forma parte de esa medida, en donde se consignó la identificación de los integrantes del jurado y la transcripción de los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cumplimiento del contenido establecido mediante el artículo 19.1.3. del Decreto Reglamentario N° 38/2023.

Que, conforme a las constancias obrantes en el expediente citado en el Visto, se efectuaron las publicaciones y la difusión en los medios por los términos correspondientes, dando cumplimiento al plazo de antelación de DIEZ (10) a la fecha prevista para la apertura de la inscripción, conforme a la reglamentación vigente.

Que mediante el Decreto N° 657 de fecha 1° de diciembre de 2023 y la Resolución del N° 879 de fecha 5 de diciembre de 2023 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, fueron aceptadas las renuncias presentadas por el Doctor Diego Fabián HURTADO DE MENDOZA y el Mag. Eduardo Ernesto MALLO a sus respectivos cargos, a partir del 10 de diciembre del mismo año.

Que, atento los cambios de autoridades y de la estructura organizativa de esta jurisdicción, resulta necesario dejar sin efecto la citada Resolución N° 848/2023 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN por la que se efectuó el llamado a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir el cargo de Subdirector Técnico del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS.

Que el BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 19 del Anexo al Decreto N° 38 de fecha 22 de enero de 2013, reglamentario de la Ley N° 26.548.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 848 de fecha 23 de noviembre de 2023 del entonces MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, por medio de la cual se efectuó el llamado a Concurso Público de oposición y antecedentes para cubrir el cargo vacante de Subdirector Técnico del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E Guillermo Francos

e. 31/01/2024 N° 3926/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO - RESOL-2024-15-APN-MCH
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302225/1

Se decreta la designación transitoria del lic. Ángel Antonio TAGLIALATELA como Director General de Recursos Humanos en la SUBSECRETARÍA DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO (MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO), con excepción por no cumplir requisitos. Vigencia hasta 3 años o reestructuración. Firma: PETTOVELLO.

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Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-04895476- -APN-DGD#MC, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su Decreto reglamentario N° 1421 del 8 de agosto de 2002, la Ley N° 27.701, los Decretos N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008, N° 355 de fecha 22 de mayo de 2017 y su modificatorio, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, N° 8 de fecha 10 de diciembre de 2023, N° 86 de fecha 26 de diciembre de 2023, la Decisión Administrativa N° 279 de fecha 2 de marzo de 2020 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 88/23 se dispuso que a partir del 1° de enero de 2024 regirán las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de

la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Que por el Decreto N° 8/23 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°438/92) y sus modificatorios, y se incorporó, entre otros, el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que, asimismo, por el precitado Decreto se estableció que se consideran transferidos los créditos presupuestarios, unidades organizativas, bienes, personal con sus cargos y dotaciones vigentes a la fecha, del entonces

MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, hasta tanto se aprueben las estructuras correspondientes.

Que por el Decreto N° 50/19 se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al entonces MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

Que por la Decisión Administrativa N° 279/20 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del citado ex-Ministerio.

Que resulta necesario proceder a la cobertura transitoria del cargo vacante y financiado de Director/a General de Recursos Humanos dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, actual SUBSECRETARÍA DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, dependencia bajo la órbita del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A del CCTS del SINEP, con Función Ejecutiva Nivel I.

Que atento a la particular naturaleza de las tareas asignadas a la mencionada Unidad Organizativa y con el objeto de asegurar el normal desenvolvimiento de la Jurisdicción, resulta necesario proceder a la asignación de funciones con carácter transitorio en el mencionado cargo, hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas, en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA

NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (S.I.N.E.P.), homologado por el Decreto N° 2098/08, y del Artículo 15, inciso a), del Anexo I al Decreto N° 1421/02, reglamentario de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164.

Que el Artículo 108 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (S.I.N.E.P.), homologado por el Decreto N° 2098/08, establece que la subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de las causas que allí establece y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos; y en el inciso a) refiere al supuesto en que el cargo se halle vacante. Asimismo, el artículo 112 del referido Convenio, prevé que el reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda, y que cuando resultase impostergable la cobertura transitoria de un cargo, podrá solicitarse al órgano rector en materia de Empleo Público autorización para proceder con la asignación de funciones transitorias por excepción al cumplimiento de las exigencias previstas.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde proceder a la asignación de la función Director General de Recursos Humanos del ex MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, actual SUBSECRETARÍA DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, al licenciado Ángel Antonio TAGLIALATELA (CUIL Nº 23-23477180-9 ) quien revista en un cargo perteneciente a la Planta Permanente del Centro Internacional para la Promoción de los Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Nivel A, Grado 12, Tramo Avanzado del Agrupamiento Profesional del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (S.I.N.E.P.).

Que la asignación de funciones se otorga con autorización excepcional por no reunir el licenciado TAGLIALATELA los requisitos establecidos en el artículo 112 del Convenio Colectivo Sectorial del SINEP homologado por Decreto N° 2098/08.

Que el cargo aludido no constituye asignación de recurso extraordinario.

Que se solicitó oportunamente la intervención de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, continuadora de las competencias en materia de empleo de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, de conformidad con las previsiones del artículo 3º del Decreto N° 355/17.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE CULTURA ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 3° del Decreto N° 355/17 y sus modificatorios.

Por ello,

LA MINISTRA DE CAPITAL HUMANO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dar por asignadas transitoriamente, a partir del día 13 de enero de 2024, las funciones de Director General de Recursos Humanos del ex MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, actual SUBSECRETARÍA DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, Nivel A, Grado 0, Función Ejecutiva I, al licenciado Ángel Antonio TAGLIALATELA (CUIL Nº 23-23477180-9), agente de la Planta Permanente, Nivel A, Grado 12, Tramo Avanzado del Agrupamiento Profesional del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (S.I.N.E.P.), en los términos del Título X del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (S.I.N.E.P.), homologado por el Decreto N° 2098/08 y de lo prescripto por el Artículo 15, inciso a) del Anexo I al Decreto N° 1421 de fecha 8 de agosto de 2002, con autorización excepcional por no reunir el licenciado TAGLIALATELA los requisitos establecidos en el artículo 112 de dicho Convenio.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la asignación transitoria de funciones dispuesta en el artículo precedente en el cargo allí mencionado se extenderá hasta que concluya la reestructuración de las áreas afectadas, no pudiendo superar el plazo de tres (3) años, conforme lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente resolución se imputará a las partidas específicas del presupuesto de este Ministerio.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese

Sandra Pettovello

e. 31/01/2024 N° 3768/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DEL INTERIOR - RESOL-2024-15-APN-MI

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302226/1

El Ministro del Interior Guillermo Francos aprueba listado de sustancias controladas (Anexo I) y medidas de control (Anexo II), que forman parte integrante). Establece registro obligatorio en RIESAO vía TAD, derogando arts 10,11,12 de Res 1640/12 para permitir importación de aires acondicionados con gases alternativos. Cuotas asignadas según histórico de importación (últimos 3 años), con porcentajes reservados para nuevos importadores y casos extraordinarios. Vigencia desde 1/1/2024.

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Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2023-151369759- -APN-DGAYF#MAD, y las Leyes Nros. 23.724, 23.778, 24.167, 24.040, 24.418, 25.389 y 26.106, el Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004 y las Resoluciones Nros. 953 de fecha 6 de diciembre de 2004, 1640 de fecha 27 de noviembre de 2012, ambas, de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y 104 de fecha de 2 de abril de 2020 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ratificados el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990 respectivamente.

Que asimismo, a través de las Leyes Nros. 24.167, 24.418, 25.389 y 26.106, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de Londres, Copenhague, Montreal y Beijing al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la SEGUNDA, CUARTA, NOVENA y ONCEAVA Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente.

Que en octubre de 2016, por Decisión XXVIII/1 las Partes aprobaron la Enmienda de Kigali, quinta de una serie de enmiendas al Protocolo que tiene por objeto reducir gradualmente el consumo y la producción de los hidrofluorocarbonos (HFCs) en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL. El día 22 de noviembre de 2019, ARGENTINA depositó el instrumento de ratificación en la Sección de Tratados de las NACIONES UNIDAS, la cual entró en vigor el 20 de febrero de 2020.

Que mediante la Ley Nº 24.040, de la cual actualmente el MINISTERIO DEL INTERIOR es autoridad de aplicación, la REPÚBLICA ARGENTINA reguló internamente el control de producción, utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono.

Que el Decreto Nº 1609/04 creó el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) y estableció un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las sustancias controladas del cual este MINISTERIO DE INTERIOR es autoridad de aplicación.

Que por la Resolución Nº 953/04, de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y sus modificatorias, se complementó el Decreto Nº 1609/04.

Que mediante la citada resolución se implementó el Sistema de Licencias de Importación y Exportación de Sustancias Controladas en el marco de las Leyes Nros. 23.724, 23.778 y 24.040 y el Decreto N° 1609/04 y normativa complementaria.

Que asimismo, mediante el artículo 15 de la Resolución 953/04 se aprobaron las medidas de reducción y cupos de importación de las sustancias controladas.

Que posteriormente al dictado de dicha norma la Administración Pública Nacional implementó la vigencia de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por lo que es oportuno readecuar los procesos oportunamente previstos por la Resolución 953/04 a dicha plataforma de tramitación.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adoptado un compromiso adicional de reducción sobre las sustancias controladas por el Anexo C - Grupo I del PROTOCOLO DE MONTREAL: HCFC ante el COMITE EJECUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DEL PROTOCOLO DE MONTREAL conforme al acuerdo aprobado por el dicho comité en su Septuagésima novena Reunión realizada en la ciudad de Bangkok, entre los días 3 y 7 de julio de 2017.

Que dicho compromiso implicó una reducción adicional del consumo de estas sustancias controladas a la establecida por el PROTOCOLO DE MONTREAL a partir del 1° de enero de 2022.

Que mediante la Decisión XXVIII/1 de la 28ª Reunión de las Partes al PROTOCOLO DE MONTREAL, se aprobó la quinta enmienda al Protocolo, denominada “Enmienda de Kigali”, la cual incorporó a los Hidrofluorocarbonos (HFCs) como sustancias controladas.

Que conforme la ratificación por parte de la REPÚBLICA ARGENTINA de la Enmienda de Kigali, el concepto de sustancias controladas en el ámbito del PROTOCOLO DE MONTREAL se ha ampliado.

Que el 20 de febrero del año 2020 entró en vigencia la supra mencionada enmienda conjuntamente con sus medidas de control.

Que mediante la Resolución N° 104/20 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, esta autoridad resolvió incorporar a los hidrofluorocarbonos listados en el Anexo F – Grupo I y Grupo II de la Enmienda de Kigali del PROTOCOLO DE MONTREAL al Sistema de Licencias de Importación y Exportación conforme lo establecido por el Decreto Nº 1609/04.

Que las sustancias listadas en el Anexo F Grupo I y II, si bien no agotan la capa de ozono, fueron incorporadas al PROTOCOLO DE MONTREAL a través de la Enmienda de Kigali, por ser alternativos utilizados para reemplazar a los Hidroclorofluorocarbonos (HCFCs) enumerados en otros anexos del PROTOCOLO DE MONTREAL y que deben ser controladas por su alto potencial de calentamiento global.

Que a los fines de establecer, un cupo y asignar cuotas de importación de los Hidrofluorocarbonos (HFCs) listados en el Anexo F Grupos I y II, fue necesario contar con un registro histórico de importaciones para cada empresa importadora de dichas sustancias por el periodo de TRES (3) años: 2020, 2021 y 2022.

Que a partir del 1° de enero de 2024 comenzarán las medidas de control sobre estas nuevas sustancias controladas precitadas por lo que corresponde establecer una metodología de distribución de cuotas que tenga en cuenta el registro histórico de los importadores, pero también prevea circunstancias de casos extraordinarios que pudiesen producirse.

Que como caso extraordinario se ha entendido toda circunstancias que la autoridad determine fuera del regular funcionamiento del mercado.

Que se considera prudente utilizar distintos porcentajes para la distribución de cuotas referidas a las sustancias controladas en el Anexo C - Grupo I y las comprendidas en el Anexo F.

Que mediante la Resolución 1640/12 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se prohibió la importación de equipos acondicionadores de aire o sus unidades condensadoras o evaporadoras, que requieran para su funcionamiento la sustancia agotadora de la capa de ozono HCFC-22, número CAS 75-45-6, incluida en el Grupo I del Anexo C del PROTOCOLO DE MONTREAL relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono y cuya capacidad no supere los 21 kW.

Que en su artículo 10 se estableció que los importadores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, cuya capacidad máxima no supere los 21 kW, deberían tramitar una Licencia de Importación ante la OFICINA OZONO de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a los fines de controlar el tipo de gas refrigerante con el cual funcionan.

Que dado en tiempo transcurrido desde la implementación de la norma se ha producido un cambio del mercado de estos equipos hacia el uso de otros gases refrigerantes; y a la fecha, no se han detectado infracciones a la norma.

Que las licencias para estos equipos, genera una carga burocrática que no redunda en beneficios ambientales, por ello, se considera mantener la prohibición de importación, pero derogar los artículos 10, 11 y 12 de dicha resolución, permitiendo un trámite más ágil para los importadores de equipos acondicionadores de aire que funcionan con otros gases refrigerantes.

Que con fecha 7 de noviembre de 2023 tuvo lugar una reunión con los importadores de sustancias controladas en las que se recibieron comentarios y aportes al proyecto de resolución que devinieron en la presente norma.

Que de dicha reunión participó también personal de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el servicio jurídico permanente del organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 8 de fecha 10 de diciembre de 2023.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el listado de sustancias controladas sujetas a cupos de importación en el marco del Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004, el que como Anexo I N° IF-2023-139222579-APN-SCCDSEI#MAD forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruébanse las medidas de control de las sustancias controladas sobre las cuales deberán otorgarse las cuotas de importación establecidas en el Decreto Nº 1609/04, que como Anexo II N° IF-2023-139225927-APN-SCCDSEI#MAD forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Cupo de importación: Es la cantidad de las importaciones de sustancias controladas que se establece antes del comienzo de un determinado período de control, para las sustancias incluidas en el cronograma de reducción/eliminación de sustancias controladas, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la REPUBLICA ARGENTINA en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL, sus ajustes, sus respectivas enmiendas y compromisos particulares asumidos por el país con el COMITÉ EJECUTIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.

Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo C - Grupo 1 del PROTOCOLO DE MONTREAL se determinarán en función de los valores máximos de consumo y producción a los que se hubiera comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA y estará expresado en toneladas PAO (Tn PAO).

Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo F del PROTOCOLO DE MONTREAL se determinarán en función de los valores máximos de consumo a los que se hubiera comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA y estará expresado en toneladas CO2 equivalentes CIEN (100) años.

b) Cuota: Es la cantidad de sustancias controladas sujetas a cupo que se permitirá importar a un interesado en un cierto período de control, con el fin de que las importaciones no sobrepasen el cupo establecido. La cuota será establecida antes del comienzo del período de control de que se trate, estará vinculada al Anexo y Grupo del cronograma de reducción/eliminación de sustancias controladas y a su registro histórico y se expresará para el Anexo C en toneladas PAO (Tn PAO) y para el Anexo F se expresará en toneladas CO2 equivalentes CIEN (100) años.

Las cuotas serán asignadas a solicitud del interesado y su monto se calculará en función de lo establecido en el artículo 13 y concordantes de la presente resolución.

c) Importación/Exportación: A los fines de lo establecido en esta resolución se entenderá como “importación” la introducción de cualquier sustancia controlada al territorio nacional, y como “exportación” la salida de cualquier sustancia controlada del territorio nacional. No se considerarán como importación las operaciones de tránsito internacional y los transbordos de sustancias controladas. Tampoco se considerarán como exportación las sustancias controladas enviadas desde el territorio nacional al Área Aduanera Especial de TIERRA DEL FUEGO.

d) Importador nuevo o eventual: Aquel importador que no tiene cuota asignada para el período de control correspondiente.

ARTÍCULO 4°. - Todos los importadores/exportadores alcanzados por lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 1609/04, así como toda persona física o jurídica interesadas en importar o exportar sustancias alcanzadas por la presente resolución deberán realizar su registro ante el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO), previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 1609/04, que funciona en el ámbito del PROGRAMA OZONO del MINISTERIO DEL INTERIOR. Debiendo incorporarse al mismo a través del Sistema de Licencias al que se puede acceder a través del sitio web https://sao.ambiente.gob.ar/. Asimismo, deberán iniciar su trámite bajo el sistema de Trámites a Distancia (TAD)- “Inscripción en el Registro de Importadores Exportadores de Sustancia que Agotan la capa de Ozono”.

Aquellos importadores y/o exportadores que hayan procedido a su inscripción conforme lo normado por la Resolución Nº 953/04 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, no deberán volver a inscribirse.

ARTÍCULO 5º.- La información y constancias previstas en el artículo 4º deberán mantenerse actualizadas. Los interesados deberán notificar al PROGRAMA OZONO de toda modificación de la información consignada dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos de producida, adjuntando la documentación respaldatoria por la vía que corresponda.

ARTÍCULO 6º.- El PROGRAMA OZONO queda facultado a ampliar y requerir toda otra información o documentación que estime corresponder en forma adicional a la obrante en el Sistema TAD.

ARTÍCULO 7º.- El interesado en importar sustancias controladas que serán utilizadas como agentes de procesos deberá previamente obtener la autorización del PROGRAMA OZONO. La misma será otorgada luego de haberse gestionado la aprobación por una Decisión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, en caso de ser necesario esta última.

Para el caso que se requiera importar sustancias controladas que serán utilizadas como materia prima en la fabricación de otros productos químicos, se deberá acompañar una declaración jurada en donde conste: (i) lugar o lugares en donde se llevará a cabo la transformación en otros productos químicos de las sustancias controladas importadas como materia prima; (ii) tipo o tipos de productos químicos que se fabricarán a partir de las sustancias controladas que se importen como materia prima; (iii) capacidad instalada de producción en el lugar o lugares informados en el punto (i) precedente; y (iv) relación insumo-producto para el proceso productivo involucrado.

ARTÍCULO 8°. - El PROGRAMA OZONO aprobará o rechazará la inscripción en el plazo de QUINCE (15) días hábiles de presentada por el interesado mediante el sistema de Trámites a Distancia.

ARTÍCULO 9°. - Serán condiciones necesarias para obtener una licencia de importación o exportación:

a. Estar debidamente inscripto en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO).

b. Completar el formulario de solicitud correspondiente a la operación que se encuentre en el sitio web del SISTEMA DE LICENCIAS DEIMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.

c. Completar el trámite que se encuentra en el TAD bajo el título de “Solicitud de Licencia de Importación SAO” y “Solicitud de Licencia de Exportación SAO”.

d. En caso de tratarse de sustancias controladas sujetas a cupo, deberá contar previamente con una asignación de cuota con las excepciones contempladas en el artículo 20 de la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- El PROGRAMA OZONO tendrá un plazo de QUINCE (15) días hábiles de iniciado el trámite pertinente para otorgar o denegar la licencia, lo que se instrumentará mediante el Sistema de Licencias de Importación y Exportación de Sustancias Controladas y se notificará al administrado mediante TAD.

ARTÍCULO 11.- Cada licencia emitida tendrá una validez de CUARENTA (40) días corridos a partir de la fecha estimada para la importación o exportación consignada por el interesado en la correspondiente solicitud de licencia.

ARTÍCULO 12.- Los importadores y/o exportadores de sustancias tendrán un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de la entrada/salida de la sustancia controlada del territorio nacional para cumplimentar el cierre informativo de la operación concretada por intermedio de la página del Sistema de Licencias de Importación y Exportación de Sustancias Controladas.

Adicionalmente, los importadores y/o exportadores dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos de la entrada/salida de la sustancia controlada del territorio nacional, deberán presentar ante el PROGRAMA OZONO, vía correo electrónico, una copia del documento aduanero correspondiente a dicha operación.

ARTÍCULO 13.- Se encuentran prohibidas la importación, producción nacional y exportación de toda aquella sustancia controlada cuyo consumo se encuentre eliminado conforme al calendario de eliminación vigente del PROTOCOLO DE MONTREAL y sus modificaciones, excepto para:

a. los usos considerados esenciales o críticos por el PROTOCOLO DE MONTREAL, y para los cuales el país tenga la autorización correspondiente,

b. para sustancias recuperadas, recicladas o regeneradas, y aquellas importadas como materia prima para la fabricación de otros productos químicos o como agentes de proceso, y

c. para estándares de referencia de uso analítico.

ARTÍCULO 14.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 1609/04 el monto total del cupo correspondiente a los distintos grupos de sustancias controladas para cada período anual será distribuido de la siguiente forma:

a. Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo C - Grupo 1 del PROTOCOLO DE MONTREAL:

i. NOVENTA POR CIENTO (90%) para su reparto en cuotas intransferibles a los importadores con registro histórico de importaciones que así lo hayan solicitado; ii) CERO COMA CINCO (0,5%) como cuota para atender los requerimientos de licencias de los importadores nuevos o eventuales; iii) CUATRO COMA CINCO (4,5%) para atender casos extraordinarios conforme lo establecido en los artículos 13 y 23.

Para el caso de las sustancias incluidas en el Anexo F del PROTOCOLO DE MONTREAL:

i. SETENTA POR CIENTO (70%) para su reparto en cuotas intransferibles a los importadores con registro histórico de importaciones que así lo hayan solicitado;

ii. QUINCE POR CIENTO (15%) como cuota para atender los requerimientos de licencias de los importadores nuevos o eventuales; iii) DIEZ POR CIENTO (10%) para atender casos extraordinarios conforme lo establecido en los artículos 13 y 23.

Los porcentajes antedichos no generarán en ningún caso derechos adquiridos, y en caso de ser necesario, el PROGRAMA OZONO, propondrá la modificación de estos porcentajes para los períodos de control subsiguientes.

ARTÍCULO 15.- A los efectos del artículo anterior se entenderá por caso extraordinario las circunstancias que la autoridad determine fuera del regular funcionamiento del mercado, dentro de las que se encuentran, sin ser limitantes, las siguientes:

a. cuando se demuestre que se solicita importar una sustancia controlada por falta de alternativas técnicas y económicamente viables en el mercado local,

b. cuando exista la posibilidad fundada de desabastecimiento de una determinada sustancia en el mercado nacional y ello pudiese provocar una circunstancia perjudicial para el país, y

c. otras circunstancias que la autoridad de aplicación considere necesarias.

ARTÍCULO 16.- La solicitud de cuota de importación deberá formalizarse con una anterioridad mínima de CIENTO VEINTE (120) días corridos respecto del comienzo del período de control anual para el cual se emitan. Transcurrido dicho período los importadores no tendrán derecho a solicitar cuota de importación.

Para el primer año del cronograma de control, dicho plazo será de TREINTA (30) días corridos.

ARTÍCULO 17.- Para el cálculo de la cuota a adjudicar de las sustancias del Anexo C - Grupo 1 se tendrá en cuenta el valor promedio expresado en toneladas PAO (Tn PAO) de la totalidad de las importaciones, para cada una de sustancias controladas sobre el que se solicita cuota, que el solicitante hubiera realizado en los TRES años calendario inmediatos anteriores a la solicitud, otorgándose una cuota para cada una de ellas. Quienes no cuenten con registro de importaciones realizadas para el período indicado no podrán solicitar la adjudicación de cuota.

ARTÍCULO 18.- Para el cálculo de la cuota a adjudicar de las sustancias del Anexo F se tendrá en cuenta el valor promedio expresado en toneladas CO2 equivalentes CIEN (100) años de la totalidad de las importaciones realizadas en los TRES años calendario inmediatos anteriores a la solicitud. Quienes no cuenten con registro de importaciones realizadas para el período indicado no podrán solicitar la adjudicación de cuota.

ARTÍCULO 19.- Para el cálculo del registro histórico regulado en los artículos 17 y 18, no se contabilizarán en los antecedentes de importaciones referidos precedentemente las importaciones de sustancias controladas incluidas en las siguientes categorías:

a. Cuyo estado declarado fuera recuperado, reciclado o regenerado.

b. Cuyo destino final fuese su utilización como materia prima para la elaboración de otros productos químicos.

c. Cuyo destino final fuese su utilización como agente de procesos.

d. Las sustancias importadas como casos extraordinarios.

ARTÍCULO 20.- Para la obtención de una licencia aplicable a los casos mencionados en el artículo 19 incisos a), b), y c) se requerirá:

a. Cuando se trate de sustancias controladas recuperadas, recicladas o regeneradas, deberá presentar un Certificado de Análisis emitido por autoridad competente del país de origen de las sustancias controladas que garantice el estado y calidad de las mismas.

b. Cuando se trate de sustancias a ser utilizadas como materia prima o como agente de procesos, deberá estar habilitado previamente bajo la categoría Importador para Materia Prima o como agente de procesos en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO).

ARTÍCULO 21.- Las cuotas otorgadas, así como la cantidad máxima de importación permitida para importadores nuevos o eventuales serán aprobadas por resolución y publicada en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22.- Los interesados que hubieren resultado adjudicatarios de una cuota de importación para cierto período anual podrán realizar solicitudes de licencia de importación hasta por la cantidad máxima establecida en su respectiva cuota.

ARTÍCULO 23.- La parte del cupo reservada para “importadores nuevos o eventuales” establecida en el artículo 13 de la presente resolución será adjudicada a los solicitantes hasta agotar la cantidad reservada. Las solicitudes de licencia bajo esta modalidad se atenderán según el orden cronológico de aparición.

Si fuere necesario, el PROGRAMA OZONO, podrá modificar esa cantidad en forma previa al comienzo del período de control de que se trate, y para cada Anexo de sustancias sujeto a cupo, respetándose la pauta anteriormente indicada en relación con las cuotas adjudicadas a los importadores con registro histórico.

ARTÍCULO 24.- Para atender casos extraordinarios que se pudieran presentar o para el caso que hubiere posibilidad de reasignación de cuotas, en función del compromiso contraído por el país con el PROTOCOLO DE MONTREAL y con el COMITÉ EJECUTIVO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, el PROGRAMA OZONO, además de la reserva efectuada en el artículo 13, podrá disponer la adjudicación de:

a. la parte del cupo destinada a personas jurídicas o humanas con registro histórico que no hubiese hecho uso del mismo;

b. la parte CINCO PORCIENTO (5%) del cupo reservada para contemplar diferencias de cantidades que se pudieran originar en vicisitudes propias de la operatoria comercial de la mercadería involucrada, que ya no fuera necesario mantener en reserva en función de la evolución de importaciones efectivamente llevadas a cabo,

c. la capacidad de importación que se genere debido a la cantidad de exportaciones efectivamente efectuadas y que deben considerarse a efectos del cálculo del consumo del país para el período de control considerado y el Anexo: Grupo involucrado, dejándose establecido que dicha capacidad sólo podrá hacerse efectiva en el mismo período de control en que se generó.

Si a los efectos de satisfacer casos extraordinarios, no se contase con las cantidades que surgen de los incisos anteriormente mencionados, o los mismos resultaren insuficientes; a partir de la finalización del séptimo mes de vigencia de las cuotas adjudicadas para un cierto grupo de sustancias controladas, el PROGRAMA OZONO podrá disponer la recuperación de las cantidades no utilizadas o remanentes, de aquellos importadores que hubieren informado fehacientemente que no procederán a la utilización de sus cuotas o remanentes.

ARTÍCULO 25. - Los productores, importadores y exportadores de sustancias controladas o mezclas que las contengan, deberán registrar datos sobre el destino de las mismas, como así también los de las compras efectuadas en el mercado nacional, según su uso previsto incluidas las recuperadas, recicladas y regeneradas, nombre de sus destinatarios y cantidades entregadas a cada uno de ellos.

Dicha información será presentada ante el PROGRAMA OZONO antes del 28 de febrero de cada período bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la Ley 24.040. Asimismo, el PROGRAMA OZONO suspenderá la emisión de nuevas licencias de importación hasta la cumplimentación de la presentación del informe requerido.

ARTÍCULO 26.- Déjase aclarado que los cupos de una determinada sustancia a que hacen referencia los artículos 10 y 12 del Decreto N° 1609/04 serán interpretados según lo establecido en el artículo 3º inciso a) de la presente resolución.

ARTÍCULO 27.- Deróguese la Resolución N° 953 de fecha 6 de diciembre de 2004 y los artículos 10, 11 y 12 de la Resolución N° 1640 de fecha 27 de noviembre de 2012, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 28. - La presente resolución entrará en vigor el 1° de enero 2024.

ARTÍCULO 29.- Aclárase que las licencias otorgadas para el período 2023 no serán válidas para el período 2024.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2024 N° 3752/24 v. 31/01/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - RESOL-2023-843-APN-INASE#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302227/1

Babbitt. Se decreta la obligatoriedad de mencionar el cultivar en el rótulo de semillas de camelina (Camelina sativa L.), carinata (Brassica carinata L.) y especies hortícolas, excepto las bajo fiscalización obligatoria. Derógase la Resolución 81/93. Vigencia desde 1/6/2024.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-146078533-APN-DA#INASE del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que los cultivos de camelina (Camelina sativa L.) y carinata (Brassica carinata L.), han experimentado un crecimiento importante en cuanto a la superficie sembrada y producción en las diferentes provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA, especialmente para el desarrollo de los biocombustibles.

Que los referidos cultivos poseen un potencial de crecimiento importante hacia los próximos años, como alternativa productiva en la rotación agrícola de invierno.

Que viendo el crecimiento logrado en los últimos años se consideró apropiado establecer para la semilla de Clase Identificada de las especies camelina (Camelina sativa L.) y carinata (Brassica carinata L.) la mención obligatoria del cultivar en el rótulo.

Que resulta conveniente para el grupo de especies hortícolas tomar similar determinación, excepto las especies que pertenezcan al régimen de fiscalización obligatoria.

Que de esta manera se garantiza el derecho de propiedad de los obtentores sobre cultivares de las especies citadas, permitiendo alentar la investigación para continuar con la mejora genética de las mismas.

Que la medida permitirá brindar al productor agropecuario garantías sobre el material genético que adquiere, evitando pérdidas significativas en sus cosechas por bajo rendimiento del cultivo y mala calidad del producto.

Que el Artículo 10 del Decreto N° 2.183 de fecha 21 de octubre de 1991, faculta al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a determinar los casos en que podrá o deberá hacerse mención de la variedad al momento de identificar la semilla.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), ha dado su opinión favorable a la presente iniciativa, en su reunión de fecha 4 de diciembre de 2023, según acta Nº 509.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 8° y 9º del Decreto 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845.

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establézcase la obligatoriedad de la mención del cultivar en el rótulo identificatorio de la semilla de Clase Identificada de las especies camelina (Camelina sativa L.), carinata (Brassica carinata L.), y de todo el grupo de especies hortícolas, salvo aquellas que se comercializan obligatoriamente dentro de la Clase Fiscalizada, a partir del día 1 de junio de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Derógase la Resolución N° 81 de fecha 15 de junio de 1993 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la ex -SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Silvana Babbitt

e. 31/01/2024 N° 3782/24 v. 31/01/2024

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - RESOG-2024-2-APN-IGJ#MJ

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302228/1

Vitolo modifica el artículo 67 y deroga el 68 de la Resolución General IGJ 7/2015. Se establece que el objeto social puede incluir múltiples categorías de actos jurídicos sin exigir conexidad entre ellas, siendo suficiente su descripción precisa y determinada. Se elimina la obligación de un "objeto único". Se respeta la libertad de empresa y se alinean requisitos con parámetros internacionales. Se decreta aplicabilidad inmediata tras publicación.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

I. VISTO las Leyes N° 19.550 (t-o- 1984) y sus modificatorias, y N° 22.315, el Decreto N° 1493/82, la Resolución General IGJ N° 7/2015 y su modificatoria, y la Resolución General IGJ N° 5/2020, y

II. CONSIDERANDO:

1. Que la Resolución General IGJ N° 5/2020 derogó, en su totalidad, la Resolución General IGJ Nº 8/2016 dictada por este organismo, restableciendo los textos originarios de los arts. 67 y 68 de la Resolución General IGJ 7/2015, relacionados con la formulación del objeto social en los instrumentos constitutivos de sociedades, al disponer que en dichos instrumentos su enunciación —como requisito previsto en el art. 11, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984) y sus modificatorias— debe ser efectuada en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución, admitiéndose, además, “...la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social…”; declarando inadmisible la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, restringiendo la registración de instrumentos constitutivos de sociedades a aquellos que contengan un objeto único.

2. Que, de modo adicional a tal exigencia, se indicaba en la resolución mencionada que el conjunto de las actividades descriptas en el objeto social debía guardar razonable relación con el capital social asignado a la sociedad, estableciendo que el organismo podría exigir un capital social inicial superior al fijado en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones en las cuales se respetara la cifra de capital mínimo fijada por el art.186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias para las sociedades anónimas, o por el artículo 40 de la Ley Nº 27.349 para las sociedades por acciones simplificadas (SAS), si la autoridad de contralor advirtiera que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resultara manifiestamente inadecuado.

3. Que el artículo 11, inciso 3), de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984 ) y sus modificatorias, determina como requisito del instrumento constitutivo de una sociedad, que el mismo contenga la designación del objeto social de un modo preciso y determinado.

4. Que el objeto social es un elemento y requisito común a todos los instrumentos constitutivos de sociedades, conformando un requisito no tipificante que enuncia, enumera y reúne —en un sentido abstracto— un conjunto de categorías de actos jurídicos que describen la actividad económica que los socios han establecido podrá ser desarrollada por la sociedad, sin perjuicio de que dicha sociedad tenga legitimación para obrar suficiente como para poder llevar a cabo otros actos jurídicos no enumerados en el mismo, pero siempre y cuando obedezcan, se relacionen o resulten necesarios y afines a la dinámica de actividades que se encuentren comprendidas dentro de las diversas categorías de actos jurídicos mencionados en el objeto social —véase Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades Comerciales, Ley 19.550 comentada”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, Tº I—. Así el objeto social asume, entre otras, las siguientes funciones: a) delimita la actividad de la sociedad; b) la misma función de delimitación se refracta en la esfera de las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social; c) enmarca la competencia del obrar de los órganos; d) fija las facultades de los representantes; y e) permite definir el interés social —véase Aramouni, Alberto, El objeto en las sociedades comerciales, Astrea, Buenos Aires, 1994; Etcheverry, Raúl A., Empresa y objeto social, en R. D. C. O. 1982-781; Fargosi, Horacio P., Sobre el objeto social y su determinación, en L. L. 1977-A-684; entre otros—.

5. Que el objeto social —el cual, internamente, puede servir como un factor de seguridad para los socios, anticipando los rubros de actividades que la sociedad se propone eventualmente desarrollar, en cuyo caso, compromete a los administradores sociales a invertir consecuentemente, los aportes recibidos en las actividades consecuentes, y no en otras— en modo alguno permite considerar que, para preservar la determinación del mismo y su precisa formulación, dicho objeto social no pueda contener categorías de actos jurídicos múltiples, y deba limitarse a una única categoría de actos jurídicos que el mismo describa y enumere —exclusivamente— y a aquellos otros que resulten conexos y complementarios entre sí. Lo establecido en forma expresa por el art. 36, inc. 4), de la Ley Nº 27.349, modificada por la Ley Nº 27.444, es una muestra clara de la tendencia contraria fijada por el legislador en esta materia.

6. Que, para la doctrina clásica, el objeto social de las sociedades puede tener sustancia plural —véase a modo de ejemplo Halperin, Isaac, Sociedades Anónimas, Depalma, 1978, quien criticó el criterio de la derogada Resolución General IGJ Nº 65/72 que había confundido objeto “preciso y determinado” con objeto “único”— lo que surge —también— del texto del propio art. 31 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias que, por vía de excepción, exime de limitaciones para participar en otras entidades, a las sociedades cuyo objeto sea “… exclusivamente…” financiero o de inversión; como también ocurre con el art. 64 apartado I, de dicha resolución, el cual prevé —en materia contable— que, en el estado de resultados, se enuncien las ventas o servicios, agrupados por tipo de actividad.

7. Que estas disposiciones junto con aquellas otras que, en legislaciones específicas, y en forma expresa y taxativa disponen que, para la explotación de determinadas actividades el objeto debe ser único —como es el caso de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, la Ley de Empleo N° 24.013 (art. 77, aplicable a sociedades que brinden servicios de personal eventual), la Ley de Entidades de Seguros y su Control N° 20.091, la Ley de Régimen de Productores Asesores de Seguros N° 22.400 (artículo 20, aplicable a sociedades de productores asesores de seguros)— originan aquello que se puede considerar como una interpretación auténtica de la ley, es decir, un criterio exegético que surge de la simple armonización gramatical de las distintas disposiciones legales, facilitando la tarea del hermeneuta que accede a la comprensión de la ley aplicando sin esfuerzo los conceptos que emanan de sus propias disposiciones.

8. Que, frente a los terceros, la inclusión de diversas categorías de actos jurídicos múltiples en la descripción y conformación del objeto social que se consigne en el instrumento constitutivo, además de respetar las garantías enunciadas en el art. 14 de la Constitución nacional, de asociarse con fines útiles, ejercer toda industria lícita, comerciar y disponer de su propiedad, reconoce la libertad de creación de empresas y de acceso al mercado. Y esto debe necesariamente entenderse bajo el concepto de que una persona humana o jurídica tiene plena libertad para celebrar actos jurídicos e iniciar y desarrollar actividades en cualquier sector económico, a su elección, y sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

9. Que —así— la libertad de empresa comprende la libertad de organización y dirección de las circunstancias del proceso de una actividad económica, empleando los medios idóneos que tengan a su disposición las personas humanas y jurídicas para operar eficientemente en el mercado, sin traspasar —por cierto— los límites definidos en el ordenamiento jurídico. Se circunscribe ello —entonces— a toda actividad establecida dentro del mercado que ofrezca en el mismo productos o servicios, los que pueden llevarse a cabo en forma simultánea, o bien sucesivamente. — véase Paz Ares, Cándido, citado en Baldeón Barriga, Inés María, “La libertad de empresa en el neoconstitucionalismo: Análisis comparado entre la Constitución ecuatoriana y la Constitución española”, Quito, Consultores Estratégicos Asociados, 2014—. Y ello —justamente— es a lo que alude el art. 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias, cuando establece el destino al cual deben afectarse los aportes efectuados por los socios a la sociedad: “… la producción o intercambio de bienes o servicios…” —bajo un enunciado plural—.

10. Que la libertad de empresa debe entenderse —asimismo— como una suma de derechos que facultan el desarrollo adecuado de una actividad económica, incluyendo la facultad de crear compañías que incursionan en la producción e intercambio de bienes y servicios con sus propios objetivos, con una dirección y planificación de los recursos obtenidos, sujetándose expresamente a las condiciones del mercado —García Vitoria, Ignacio, “La libertad de empresa: ¿Un terrible derecho?”, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008—.

11. Que la posibilidad de incluir múltiples categorías de actos jurídicos dentro de la descripción de un objeto social preciso y determinado, en modo alguno perjudican la contratación ni el tráfico negocial por cuanto, al constituir el objeto una referencia y parámetro para obligar a la sociedad, en tanto, quien representa a la sociedad —conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias— obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social —art. 58—. Consecuentemente, los representantes societarios obligarán a la persona jurídica privada —sociedad— por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños a las diversas categorías de actos jurídicos incluidos en el objeto social previsto en el contrato o estatuto, asegurando un eficaz mecanismo de imputación de conductas, derechos y obligaciones —véase Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario. Parte General. El Contrato de Sociedad, Heliasta, 1994; Lind Petrovic, Norberto, El objeto social, alcances de la representación de los administradores y los actos ultra vires, en Tratado de Derecho Mercantil, Derecho Societario, Tomo I, Lima, Gaceta Jurídica, 2003; Sáenz García de Albizu, Juan Carlos, El Objeto Social en la Sociedad Anónima, Madrid, Civitas, 1990; Ferrero Diez Canseco, Alfredo. La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles. En: ius et veritas. Número 13, 1996; —.

12. Que, adicionalmente, cabe señalar que, dentro de la exégesis legal, no hay impedimento para que una sociedad pueda ejercer actividades ajenas a su explotación principal —art. 63 inciso I apartado d)— o invertir sus recursos, dentro de los límites permitidos, en otras sociedades —art. 31— lo cual comprometerá obligacionalmente a la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caber a los administradores. Para el objeto social hay también reglas generales, como la tienen todos los contratos y negocios jurídicos —art. 958 del Código Civil y Comercial— y por ello el objeto social debe ser, además de preciso y determinado, como lo señala el art. 11. Inciso 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, lícito —art. 18—, posible —argumento art. 94 inc. 4)— y no debe estar prohibido en relación con el tipo adoptado —art. 20—, ni por alguna disposición legal.

13. Que, respetando las propias expresiones legales, el articulo 11, inc. 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias, requiere que el instrumento constitutivo contenga un objeto, el cual debe ser preciso y determinado, exigencias que deben ser concurrentes y conjuntas, conformando premisas de exactitud sobre las diversas categorías de actos jurídicos que la sociedad pretende realizar en el desarrollo de su actividad. Más allá de que la interpretación del mencionado inciso pueda haber tenido algunas apreciaciones divergentes, no debe olvidarse que se ha declarado que la exigencia de precisión y determinación en el objeto no significa que una sociedad no pueda tener legitimación para realizar multiplicidad de actos jurídicos incluidos en las categorías de aquellos que integran dicho objeto —”Tresmar S.A.” Res. IGJ 49/84— ni que tenga que efectuarse una relación minimizada de las actividades a las cuales se dedicará —CNCom Sala A 19/12/74 ED 60-390—; y en dicha línea de pensamiento se ha sostenido que cuando una sociedad se propone dedicarse —en general— a la importación y exportación, sin indicación sobre cuáles rubros recaería la actividad, igualmente el objeto social debe considerarse preciso y determinado en sí mismo, frente a la naturaleza de la tarea del importador o exportador que se vincula más con los rubros que la legislación aduanera y el comercio internacional admiten.

14. Que, en realidad, no existen mayores justificativos en un Derecho Societario contemporáneo para obligar a los constituyentes, ni a los órganos de gobierno que decidan modificar el contenido del objeto social de una sociedad, a limitarlos en su capacidad de decisión más allá de las exigencias básicas de precisión, determinación, posibilidad, licitud y ausencia de prohibición. Si bien es cierto que algunas limitaciones pudieran haberse aceptado —y justificado—en el pasado bajo regímenes originales de formación de sociedades anónimas y otras similares en los cuales la constitución de tales sociedades implicaba una concesión del Estado —como ocurría con las sociedades anónimas con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias, que se autorizaban por decreto del Poder Ejecutivo Nacional— ello ya no parece pertinente en el siglo XXI, cuando hace más de cincuenta (50) años se ha dejado de lado el sistema de autorización para asignar personalidad jurídica a ciertas sociedades, siendo sustituido en todos los casos por mecanismos de mera adecuación a las normas vigentes. Es que originariamente nuestro derecho siguió la doctrina de la autorización, la que según un enfoque abonaba la interpretación restrictiva del Código Civil derogado —art. 35—, en los Códigos de 1862 —con alguna salvedad al estilo del Código español de 1829— y de 1890; empero la “Ley de Sociedades Comerciales” Nº 19.550 de 1972, cambió sustancialmente el enfoque —véase Otaegui, Julio César, Objeto social, capacidad societaria y falencia, LL, 2006-E-541—; lo que se profundizó con la sanción de la Ley Nº 26.994 —ver arts. 142, 143 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; y Alterini, Jorge H. Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado Exegético, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015 y Vítolo, Daniel Roque, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Erreius, Buenos Aires, 2016—.

15. Que, de hecho, las razones históricas de la exigencia de determinación y precisión en materia de objeto social, especialmente tomadas del derecho y la doctrina italianas que tuvieron significativa influencia en el anteproyecto que diera origen a la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, nunca obedecieron a exigir que las sociedades se constituyeran con objeto único, sino más bien a evitar la inclusión en los instrumentos constitutivos generalidades tales como cláusulas contractuales o estatutarias en las cuales se establecieran como objeto social la realización de “…una actividad económica…”, o “…toda actividad, en cualquier país, que le produzca o pueda producir beneficio económico…”, o “… el ejercicio de todo tipo de negocios…”, o “… una actividad comercial…”, o cuestiones tan genéricas como “… la agricultura…”, “… el comercio…” o “… la industria…” —véase La Villa, Gianluca, L´oggetto sociale, Dott. A. Giuffrè Ed., Milano, 1974—.

16. Asimismo, debe advertirse que, el criterio adoptado por el texto vigente del art. 67 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/2015 permite una aplicación discrecional del criterio inscriptorio, al atribuir al registrador la facultad de calificar cuándo una actividad es conexa o complementaria respecto de otra y cuándo no lo es —lo cual importa un verdadero exceso en materia de interpretación de una disposición legal que no menciona ni refiere cuestiones de unicidad, extralimitando la habilitación conferida al titular de la autoridad de contralor, según lo dispuesto en el art. 21, inciso b) de la Ley Nº 22.315—.

17. Imponer por la mera voluntad de la autoridad de contralor que sociedades no incluidas en regímenes correspondientes a actividades regladas deban poseer un objeto único, presupone —ab initio— limitar sustancialmente la facultad de asociarse con fines útiles consagrada por la Constitución Nacional, ocasionando a los interesados, en más de un caso, gravámenes patrimoniales significativos al no permitirles desarrollar legítimamente, con un mismo elenco de socios y utilizando la misma estructura jurídica personificada —la sociedad—, diferentes actos jurídicos contenidos en categorías de diversa naturaleza por medio de los cuales desean desarrollar su actividad de producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado. La aplicación taxativa de la norma ha impedido —en la práctica— que quienes decidieron —a modo de ejemplo— destinar un edificio para la explotación de un “apart hotel” puedan incorporar el rubro turístico o el renglón financiero, de modo programado y regular. También se ha cuestionado que una sociedad dedicada al sector industrial adicionara —al conjunto de categorías de actos jurídicos incluidos en el objeto— el transporte de cargas y mercaderías de y para terceros, como modo de evitar que sus vehículos retornaran vacíos a la planta industrial después de cumplir con la distribución de los productos, con el consiguiente incremento de costos, pérdida de eficiencia y perjuicio económico para la sociedad y para sus socios. Situaciones similares a las descriptas generan daños operativos y patrimoniales mensurables, trasladables a los socios de la persona jurídica privada —sociedad —y a la sociedad misma— que la resolución invoca proteger.

18. Por estas y otras razones, no parece ajustada a la ley el contenido de la resolución bajo análisis, la cual resulta violatoria —por exceso— del art. 11, inciso 3) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, el cual sólo exige precisión y determinación en la enunciación del objeto social en el instrumento constitutivo de la sociedad, sin imponer límites operativos ni grados de conexidad o complementariedad respecto del conjunto de categoría de actos jurídicos que pueden conformar dicho objeto, erigiéndose en excepciones que alteran previsiones legales expresas. El requisito exigido por la ley constituye un elemento esencial no tipificante cuya conformación, dentro del marco de la ley general, es disponible para los socios —más aún a partir de las reformas introducidas por la Ley Nº 26.994 al artículo 17 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificatorias)—.

19. En el aspecto regimentado —se debe insistir— la resolución controvierte normas constitucionales por afectar derechos y garantías protegidas, pues cabe recordar que —conforme al principio de reserva de ley— nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe —art. 19 C.N.—; por lo tanto los habitantes de la Nación Argentina no pueden ser obligados a constituir diversas sociedades, si pretendieran asociarse con el propósito de ejercer más de una actividad lícita que no se encuentre específicamente reglada por ley —art. 14 de la C.N.—.

20. Obligar a los particulares que tomen la decisión de explotar diversos negocios a tener que constituir más de una sociedad, impone a éstos multiplicar los aportes, los costos fundacionales y operativos, generando un gravamen apreciable patrimonialmente (art. 17 C.N.), a la vez que impide que los excedentes obtenidos en la explotación de una de las categorías de actos jurídicos incluidas en el objeto social puedan ser empleados inmediatamente en la explotación de otro rubro, obligando a transferir recursos intersocietariamente —todo ello sin que exista una razón fundada en una norma legal que lo justifique—.

21. La circunstancia de que una sociedad disponga de pluralidad de categorías de actos jurídicos conformando su objeto social, puede incluso impedir la disolución prematura de la sociedad por consecución o imposibilidad sobreviviente de cumplir su objeto social, en cuyo caso, el interés social subyacente permite conservar la empresa (art. 100) por aplicación del principio que en caso de duda se estará a la subsistencia de la sociedad. La disolución anterior al vencimiento del plazo, es excepcional y contraria al proyecto social, por lo cual la consecución de alguna de las categorías de actos jurídicos que integran el objeto no ocasionará la disolución de la sociedad, salvo que los socios así lo resolvieren conforme las mayorías del caso —art. 94 inc. 1)— u opere alguna otra causal de disolución —véase Cámara, Héctor, Disolución y liquidación de sociedades mercantiles, Tea, Buenos Aires, 1959; Quintana Ferreira, F. y Richard, E., La conservación de la empresa en las Leyes de Sociedades 19.550 y Concursos 19.551, en R. D. C. O. 1978-1385; Zunino, Jorge O., Disolución y liquidación, Astrea, Buenos Aires, 1987; y Roitman, Horacio, y colaboradores, Ley de Sociedades, comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2022; entre otros—.

22. Que puede comprobarse que el legislador, precisamente, al dictar la Ley Nº 27.349 ha dispuesto en el art. 36, inciso 4) —ampliado posteriormente por el art. 34 de la Ley Nº 27.444— que el instrumento de constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS) debe contener la designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural no importando que las distintas actividades guarden o no conexidad entre ellas, lo que demuestra la orientación dirigida a contradecir la tesis del objeto único y excluyente y de adoptar medidas que impidan modificar lo dispuesto en las leyes especiales mediante resoluciones de inferior grado, por parte de organismos a los cuales la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, y la Ley Nº 22.315, no le han asignado facultad reglamentaria alguna en esta materia.

23. Que, del mismo modo, en el Derecho Comparado se advierte una tendencia en el sentido de no restringir ni calificar el contenido correspondiente al requisito del objeto social que debe ser incluido en el instrumento constitutivo de sociedades, como es el caso de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo, la que en su artículo 3º, inciso b) establece que “Los estatutos o la escritura de constitución de una sociedad contendrán al menos las siguientes indicaciones: […] b) el objeto social…” sin requerir siquiera determinación ni precisión respecto del mismo. Igualmente, el Reglamento (CE) 2157/2001 del Consejo no exige que la Sociedad Anónima Europea indique ni publicite, a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente, su objeto social bastando con que simplemente indique el “… sector de la actividad…” en el cual se desenvuelve —art. 14, inciso 1º—.

24. Que lo mismo cabe advertir en relación con el hecho de que la reforma introducida por la Ley Nº 26.994 a la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, en sus artículos 17 y 21 y siguientes, admite la posibilidad de que pueda existir una sociedad que carezca de objeto social consignado en su instrumento constitutivo, sin que por ello esa persona jurídica privada se vea afectada por alguna causal de invalidez, quedando regulada la misma por la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley General de Sociedades.

25. Que, aunque en muchos países latinoamericanos se conserva aún hoy la teoría de la especialidad del objeto social y el consecuente corolario de la tesis de ultra vires, las normas societarias estadounidenses —que se pueden consultar a modo de ejemplo— de manera unánime han abolido ambas doctrinas. Es por ello por lo que desde hace varias décadas es factible constituir sociedades de capital sin efectuar determinación alguna del objeto social —véase Reyes Villamizar, Francisco, Derecho Societario en Estados Unidos. Introducción Comparada, 3° ed., Cundinamarca, Legis, 2006; Le Pera, Sergio, sobre la futilidad de la noción de capital social, en L. L. 1986-B-974 y Olivera García, Ricardo, La crisis del concepto de capital social, en LexisNexis R. D. C. O. 1999-369; entre otros—.

26. Que similares criterios resultan aplicables a la eventual potestad calificatoria, por parte del registrador societario, sobre la relación que pudiera caber o existir entre el objeto social y el capital suscripto. La Ley General de Sociedades Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, contiene un detalle completo y prolijo acerca de los bienes aportables y su valuación —art. 38 y subsiguientes y arts. 51 y 53— asignando en el art. 53 a la autoridad de control la facultad de aprobar esa valuación, sin exigirle —en modo alguno— fijar relaciones entre el objeto social incluido en el instrumento constitutivo y el monto del capital suscripto —véase Benseñor, Rafael Norberto, Aporte de bienes registrables o sociedades mercantiles en formación, en E. D. 90-913; Ruiz de Erenchun, Alberto F., El artículo 38 de la Ley de Sociedades y la necesidad de compatibilizar el Derecho Civil y el Comercial, en L. L. 155-898—.

27. Que con respecto a la cuantía del capital social, el hecho de que exista una ausencia de parámetros objetivos en la ley positiva para permitir evaluar en el momento de otorgamiento del instrumento constitutivo su eventual suficiencia —a priori—, para poder —por sí solo— financiar el desenvolvimiento de los actos jurídicos comprendidos dentro del objeto social, no puede convertirse ello en un elemento que habilite a generar apreciaciones discrecionales respecto de la pertinencia del mismo, sobre la base de consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia que exceden las facultades de control de legalidad asignado a la autoridad registral y de contralor por los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 22.315. Ello sin dejar de señalar que el capital social no es el único recurso con el que cuenta la sociedad para cumplir su objeto, ya que también inciden de forma relevante en su desenvolvimiento elementos patrimoniales, financieros, organizativos y modernos sistemas de financiamiento, al igual que ciertas decisiones de política empresaria —véase Arreghini, Hugo R., Financiamiento y efectos de la inversión en la empresa, Ediciones Macchi, Córdoba 2003; Brealey, Richard A., Myers, Stewart C. y Allen, Franklin, Principios de finanzas corporativas, Mc Graw Hill Interamericana, D.F., Méjico, 2015; Villaroel Camacho, Luis Eduardo, Finanzas corporativas, Agencia del ISBN, España, 2015; y Diez de Castro, J. y Redondo López, C., Administración de Empresas, Pirámide, Madrid, 1996; entre otros—.

28. Que, prueba de ello, es el hecho de que ninguna legislación comparada exige en forma imperativa, para admitir la constitución de una sociedad, que el capital social conformado por las aportaciones de los socios o accionistas, tengan valores relativos al objeto social, el proyecto empresario a desarrollar, ni la envergadura del negocio. Lo que el Derecho Comparado —y alguna experiencia nacional— demuestran es la exigencia de determinados capitales mínimos para la constitución de ciertos tipos de sociedades como parte de decisiones de política legislativa, o cuando la sociedad deba quedar habilitada para desarrollar actividades regladas —como es el caso de las entidades financieras, las compañías de seguros, las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; y empresas de servicios de medicina prepaga, entre otras—. Véase Niccolini, Giuseppe, Il capitale sociale minimo, Giuffré, Milano, 1991; De Tarso Domingues, Paulo, Do Capital Social, Ed. Coimbra, 2004 y Sanches Rus, Heliodo, El capital social. Presente y futuro, Civitas, Madrid, 2012; entre otros y las leyes Nº 21.526 —art. 32—, Nº 20.091 —art. 30—, 24.241 —art. 63— y 26.682 —art. 21—; entre otras.

29. Que, de hecho, en Europa, en los Estados Unidos, y en la mayoría de los países de América Latina, Asia y África, puede accederse a la constitución de una sociedad y generar una persona jurídica privada independiente y distinta de los socios que la integran con inversiones de capital iniciales —por parte de los socios— muy pequeñas. En el caso europeo y en relación exclusivamente con las sociedades anónimas, la Directiva (UE) 2017/1132 señala un monto de capital mínimo de veinticinco mil Euros (€ 25.000) y las legislaciones nacionales han colocado exigencias que no exceden los sesenta mil Euros (€ 60.000); admitiéndose capitales mínimos de tres mil Euros (€3.000) en el caso de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o menos aún para otros tipos sociales. Si además tomamos en cuenta que el desembolso ordinario y usual —de carácter inicial mínimo— cuando los aportes se realizan en dinero efectivo es del orden del veinticinco por ciento (25%) de ese capital suscripto, advertiremos que el tan reclamado “capital social” ni siquiera constituye un monto significativo que permita adquirir un vehículo automotor de gama media , una unidad de transporte, un inmueble de oficina para instalar en él la sede social, invertir en los mínimos gastos de organización de la empresa, ni preparar un presupuesto básico para el start up de la firma. Con una exigencia mínima impuesta como barrera de acceso a la personalidad jurídica diferenciada, consistente en un desembolso inicial de no más de quince mil euros (€15.000) u ochocientos euros (€800) —según sea el caso—, se habrá constituido una “sociedad” bajo el tipo de sociedad anónima sin contar aquellos otros tipos sociales que, como en Francia, permiten constituir sociedades con un capital de sólo un euro (€ 1,00), como es el caso de la Societé à Responsabilité limitée.

30. Que un caso particular lo presenta el régimen español de Sociedad Limitada de Formación Sucesiva, en el cual no resulta necesario efectuar una aportación inicial equivalente al capital mínimo, y en la que las participaciones son consideradas “valores”, no se denominan “acciones”, no se representan por medio de títulos ni de anotaciones en cuenta, y pueden ser transmisibles, teniendo los socios derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad —véase Cortizo Rodríguez, Víctor y Landeira, Renato, Nuevas figuras societarias: el emprendedor de responsabilidad limitada (ERL) y la sociedad limitada de formación sucesiva (SLFS), en Economist & Jurist, Grupo Difusión, vol 21, nº 175, España, 2013; y Centro de Estudios Financieros (CEF), Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, Centro de Estudios Financieros (CEF), Madrid, 2014; entre otros—.

31. Que, con relación al capital social de las personas jurídicas privadas, el artículo 154 del Código Civil y Comercial, no se refiere a éste precisamente sino al patrimonio, al indicar que la persona jurídica debe tener un patrimonio, sin imponer relación alguna entre la envergadura de éste y el objeto social o la actividad que la persona jurídica posea o desarrolle —respectivamente—.

32. Que, en el caso particular de la República Argentina —en lo que a la materia societaria se refiere— el legislador de la Ley Nº 19.550 —en su texto original— no escogió la alternativa de imponer como exigencia constitutiva para las sociedades un capital mínimo, y fue recién una reforma posterior incorporada por la ley 22.182 –en el año 1980– la que incluyó esta exigencia en el texto de la entonces denominada Ley de Sociedades Comerciales exclusivamente para las sociedades anónimas, en el entendimiento de que este tipo social previsto en la ley, está destinado, preferentemente, a los grandes emprendimientos industriales, comerciales o de servicios, reservándose —en la intención del legislador— los otros tipos sociales para estructuras jurídicas de empresas de menor envergadura y de carácter más personal —más allá de que no se haya conseguido en la práctica el objetivo perseguido—. Y delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de actualizar dicho monto mínimo cada vez que lo estimara necesario —véase Araya, Miguel, El capital social, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Nº 2003-2—.

33. Que, a pesar del proceso de desvalorización sistemática de la moneda de curso legal, como consecuencia de la inflación registrada en el país en las últimas cinco décadas, el Poder Ejecutivo recurrió a esa facultad sólo en dos oportunidades —una en el año 1991, por medio del Decreto Nº 1937/91 y otra en el año 2012 por medio del Decreto Nº 1331/2012; en ambos casos a solicitud de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA—.

34. Que desde el año 2012 este organismo no ha instado —bajo administraciones anteriores— al Poder Ejecutivo Nacional para que proceda a la actualización del capital mínimo fijado en el artículo 186, párrafo 1º, de la Ley Nº 19.550 (t.o 1984) y sus modificatorias, a pesar de que desde la última actualización habida hasta la fecha la tasa de inflación acumulada —en estos últimos veintiún (21) años— asciende a más de tres mil quinientos por ciento (3.500%) —véanse los índices de inflación publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos —INDEC—; no pudiendo suplirse la omisión de la utilización de los mecanismos de modificación legislativa reglados en forma expresa, por apreciaciones discrecionales efectuadas bajo criterios y procedimientos que no están previstos en la legislación vigente.

35. Que puede señalarse, a simple modo de ejemplo respecto del deterioro sufrido por la cifra incluida actualmente en el art. 186 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que el capital mínimo exigido hoy por la ley societaria para la constitución de una sociedad anónima en los términos del art. 186, párrafo 1º, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, es menor a un tercio (1/3) del capital mínimo establecido por la ley 27.349 para las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) —estructuras de menor complejidad concebidas para brindar organizaciones jurídicas sencillas y personificadas para el capital emprendedor—.

36. Que, los cambios en el contexto económico y social, y en los mercados en las dos primeras décadas del siglo XXI, así como la abrupta valorización de los activos intangibles, los aportes de la tecnología, la digitalización y las nuevas concepciones en materia de capitalización y valuación de empresas —en todo el mundo— derivados del impacto causado por la Cuarta Revolución Industrial, pusieron en crisis la idea que sobre el capital social tenían tradicionalmente la doctrina y los operadores jurídicos en la modernidad. Ello porque el capital más significativo de las empresas privadas en la actualidad es, o bien una plataforma digital inasible, o bien un conjunto indeterminado de clientes que requieren de sus bienes y servicios en forma sistemática que son inidentificables por medio de las redes sociales pero que conforman una masa crítica de demanda global que provee de valor al negocio. — Véase Cubeiro, Juan Carlos, Del capitalismo al talentismo, Deusto, Barcelona, 2012; y Schwab, Klaus, La cuarta revolución industrial, World Economic Forum, Debate, Barcelona, 2018;y Vítolo, Daniel Roque, La difuminación del capital social como elemento y requisito esencial en el Derecho de Sociedades, Ed. Olejnik, Lex, Buenos Aires, 2023—.

37. Que, sin perjuicio de lo señalado —y atento a que aún rige la norma contenida en el art. 186, párrafo 1º, de la Ley General de Sociedades y no se advierte en los proyectos legislativos recientes una tendencia respecto de modificar el contenido de dicho artículo—, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha solicitado al Poder Ejecutivo, por Expediente EX-2024-03417529-APN-IGJ#MJ, la actualización del monto de capital mínimo establecido en la mencionada norma legal.

38. Que en virtud de todo lo expuesto y desarrollado en los considerandos precedentes, corresponde modificar la disposición del artículo 67 de la Resolución General Nº IGJ 7/2015, y derogar el artículo 68 de dicha norma.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 3, 4, 7, 11 y 21 de la Ley N° 22.315, lo reglado en el Decreto N° 1493/82, y lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 167 y de la Ley N° 19.550.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- MODIFÍCASE el artículo 67 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 quedando, en consecuencia, redactado en los siguientes términos:

“Objeto social. ARTÍCULO 67.- El objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas.”

ARTÍCULO 2°.- DERÓGASE el artículo 68 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015.

ARTÍCULO 3º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- REGÍSTRESE como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Daniel Roque Vitolo

e. 31/01/2024 N° 3873/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE FINANZAS Y SECRETARÍA DE HACIENDA - RESFC-2024-8-APN-SH#MEC

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302229/1

Firmantes: Magrane y Guberman. Se decreta emisión de tres bonos del Tesoro (2026, 2027, 2028) por hasta $5 billones cada uno, ajustados por CER. Se suspende el Programa de Creadores de Mercado hasta 2025. Autorízase a titulares de áreas del Ministerio de Economía. Incluye condiciones tabuladas en anexo.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2024

Visto el expediente EX-2024-09588315-APN-DGDA#MEC, las leyes 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, los decretos 1344 del 4 de octubre de 2007, 820 del 25 de octubre de 2020, 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), 70 del 20 de diciembre de 2023 (DNU-2023-70-APN-PTE), y 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA) y 55 del 29 de diciembre de 2021 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2021-55-APN-SH#MEC), y

CONSIDERANDO:

Que en el Título III de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se regula el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que en el artículo 37 de la ley 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2023, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436 del 29 de agosto de 2023 (DECNU-2023-436-APN-PTE), 2° del decreto 56 del 16 de diciembre de 2023 (DNU-2023-56-APN-PTE), y 1° del decreto 23 del 4 de enero de 2024 (DNU-2024-23-APN-PTE), vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88 del 26 de diciembre de 2023, se autoriza al Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la planilla anexa al mencionado artículo.

Que en el apartado I del artículo 6° del anexo al decreto 1344 del 4 de octubre de 2007, modificado mediante el artículo 5° del decreto 820 del 25 de octubre de 2020, se establece que las funciones de Órgano Responsable de la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas del actual Ministerio de Economía.

Que, en ese contexto, se ha considerado conveniente proceder a la emisión del “Bono del Tesoro Nacional en pesos cero cupón con ajuste por CER vencimiento 30 de junio de 2026”, del “Bono del Tesoro Nacional en pesos cero cupón con ajuste por CER vencimiento 30 de junio de 2027” y del “Bono del Tesoro Nacional en pesos cero cupón con ajuste por CER vencimiento 30 de junio de 2028”.

Que las operaciones que se impulsan se encuentran dentro de los límites establecidos en la planilla anexa al artículo 37 de la ley 27.701, con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023, y 1° del decreto 23/2024, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023.

Que a través del artículo 2° de la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA), se sustituyeron las normas de “Procedimiento para la Colocación de Instrumentos de Deuda Pública”, aprobadas mediante el artículo 1° de la resolución 162 del 7 de septiembre de 2017 del ex Ministerio de Finanzas (RESOL-2017-162-APN-MF).

Que, por otra parte, por el artículo 1° de la resolución conjunta 55 del 29 de diciembre de 2021 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2021-55-APN-SH#MEC) se sustituyó el procedimiento del “Programa de Creadores de Mercado”, aprobado mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, y sustituido por el artículo 1° de la resolución conjunta 1 del 7 de julio del 2021 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del Ministerio de Economía (RESFC-2021-1-APN-SF#MEC), cuyos objetivos son fomentar un mayor desarrollo del mercado secundario de Instrumentos de Deuda Pública en moneda local, focalizando y mejorando los canales de distribución a través de entidades que se designen como Creadores de Mercado y/o ‘Aspirantes’ a Creadores de Mercado, como así también aumentar la liquidez por medio del mantenimiento constante de precios y rendimientos de compra y venta.

Que mediante el artículo 1° del decreto 70 del 20 de diciembre de 2023 (DNU-2023-70-APN-PTE) se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que hasta tanto se normalice la situación de emergencia mencionada en el considerando anterior se entiende conveniente suspender el procedimiento del “Programa de Creadores de Mercado”.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 37 de la ley 27.701 -con las modificaciones dispuestas en los artículos 5° del decreto 436/2023, 2° del decreto 56/2023 y 1° del decreto 23/2024-, vigente conforme el artículo 27 de la ley 24.156 y sus modificatorias, en los términos del decreto 88/2023, y en el apartado I del artículo 6º del anexo al decreto 1344/2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE FINANZAS

Y

EL SECRETARIO DE HACIENDA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese la emisión del “Bono del Tesoro Nacional en pesos cero cupón con ajuste por CER vencimiento 30 de junio de 2026”, por un monto de hasta valor nominal original pesos cinco billones (VNO $ 5.000.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 1° de febrero de 2024.

Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2026.

Plazo: aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses.

Moneda de denominación, suscripción y pago: pesos.

Intereses: cero cupón (0) -a descuento-.

Amortización: íntegra al vencimiento. El capital será ajustado conforme lo estipulado en la cláusula “Ajuste de Capital”.

Ajuste de Capital: el saldo de capital del bono será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto 214 del 3 de febrero de 2002, informado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), correspondiente al período transcurrido entre los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de emisión y los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del servicio de amortización de capital correspondiente. La Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, será el Agente de Cálculo. La determinación del monto del ajuste efectuado por el Agente de Cálculo será, salvo error manifiesto, final y válido para todas las partes.

Denominación mínima: será de valor nominal original pesos uno (VNO $ 1).

Colocación: la suscripción se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución conjunta 9 del 24 de enero de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, ambas del ex Ministerio de Hacienda (RESFC-2019-9-APN-SECH#MHA).

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BCRA, en su carácter de Agente de Registro.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.

Ley aplicable: ley de la República Argentina.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese la emisión del “Bono del Tesoro Nacional en pesos cero cupón con ajuste por CER vencimiento 30 de junio de 2027”, por un monto de hasta valor nominal original pesos cinco billones (VNO $ 5.000.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 1° de febrero de 2024.

Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2027.

Plazo: aproximadamente tres (3) años y cinco (5) meses.

Moneda de denominación, suscripción y pago: pesos.

Intereses: cero cupón (0) -a descuento-.

Amortización: íntegra al vencimiento. El capital será ajustado conforme lo estipulado en la cláusula “Ajuste de Capital”.

Ajuste de Capital: el saldo de capital del bono será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto 214/2002, informado por el BCRA, correspondiente al período transcurrido entre los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de emisión y los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del servicio de amortización de capital correspondiente. La Oficina Nacional de Crédito Público, será el Agente de Cálculo. La determinación del monto del ajuste efectuado por el Agente de Cálculo será, salvo error manifiesto, final y válido para todas las partes.

Denominación mínima: será de valor nominal original pesos uno (VNO $ 1).

Colocación: la suscripción se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MAE y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la CRYL del BCRA, en su carácter de Agente de Registro.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.

Ley aplicable: ley de la República Argentina.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese la emisión del “Bono del Tesoro Nacional en pesos cero cupón con ajuste por CER vencimiento 30 de junio de 2028”, por un monto de hasta valor nominal original pesos cinco billones (VNO $ 5.000.000.000.000), con las siguientes condiciones financieras:

Fecha de emisión: 1° de febrero de 2024.

Fecha de vencimiento: 30 de junio de 2028.

Plazo: aproximadamente cuatro (4) años y cinco (5) meses.

Moneda de denominación, suscripción y pago: pesos.

Intereses: cero cupón (0) -a descuento-.

Amortización: íntegra al vencimiento. El capital será ajustado conforme lo estipulado en la cláusula “Ajuste de Capital”.

Ajuste de Capital: el saldo de capital del bono será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del decreto 214/2002, informado por el BCRA, correspondiente al período transcurrido entre los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de emisión y los diez (10) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del servicio de amortización de capital correspondiente. La Oficina Nacional de Crédito Público, será el Agente de Cálculo. La determinación del monto del ajuste efectuado por el Agente de Cálculo será, salvo error manifiesto, final y válido para todas las partes.

Denominación mínima: será de valor nominal original pesos uno (VNO $ 1).

Colocación: la suscripción se llevará a cabo, en uno (1) o varios tramos, según lo determine la Secretaría de Finanzas, conforme a las normas de procedimiento aprobadas mediante la resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el MAE y en bolsas y mercados de valores del país.

Titularidad: se emitirán Certificados Globales a nombre de la CRYL del BCRA, en su carácter de Agente de Registro.

Exenciones impositivas: gozará de todas las exenciones impositivas dispuestas en las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BCRA mediante transferencias de fondos en las respectivas cuentas de efectivo que posean los titulares de cuentas de registro en esa institución.

Ley aplicable: ley de la República Argentina.

ARTÍCULO 4º.- Suspéndase el “Programa de Creadores de Mercado”, aprobado mediante el artículo 1° de la resolución conjunta 9/2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de Hacienda, y sus modificatorias, hasta el 31 de diciembre de 2025 o hasta que el Órgano Responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera lo determine.

ARTÍCULO 5º.- Autorízase a las/los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de las operaciones dispuestas en los artículos 1º a 4º de esta resolución.

ARTÍCULO 6º.- Esta medida entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Pablo Quirno Magrane - Carlos Jorge Guberman

e. 31/01/2024 N° 3812/24 v. 31/01/2024

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - Resolución Sintetizada 83/2024
#recurso_administrativo

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302230/1

El ENRE, bajo intervención de Arrué, aprueba informe final (Anexo I) y rechaza reclamos de nulidad sobre modalidad virtual de audiencia, fallas técnicas e información previa. Firmantes: Arrué y Erdini (Asistente Técnico).

Ver texto original

Resolución RESOL-2024-83-APN-ENRE#MEC

ACTA N° 1923

Expediente EX-2024-00106645- -APN-SD#ENRE

Buenos Aires, 30 de enero de 2024

El Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Aprobar el Informe Final elaborado en el marco del objeto establecido en el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 2 de fecha 2 de enero de 2024 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento General de Audiencias Públicas para el PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN), aprobado por el Decreto Nº 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, receptado por la Resolución ENRE Nº 30 de fecha 15 de enero de 2004, que como Anexo I (IF-2024-10710772-APN-SD#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución. 2.- Rechazar los planteos de nulidad e impugnación de la Audiencia Pública relacionados con la modalidad exclusivamente virtual de realización de la misma, los inconvenientes técnicos iniciales y la supuesta falta de información previa, por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución y en el Anexo I. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. (firmado) Lic. Darío Oscar Arrué-.

Andrea Laura Erdini, Asistente Técnico, Secretaría del Directorio.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Sintetizada se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2024 N° 3890/24 v. 31/01/2024

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 3/2024
#tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302231/1

El ERAS resuelve aprobar la redeterminación de precios para SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A., fijando un abono mensual de $6.374.413,80 (total $145.575.572,82) por servicios de seguridad en el edificio de Callao 976/982. Se exige a la empresa una garantía adicional de $2.016.587,84 en 5 días. Se instruye al DEPTO. DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS para el acta correspondiente y notificación por SECRETARÍA EJECUTIVA. Firmas: MENDEZ (Presidente), BLANCO (Director). Aprobado por Acta de Directorio 2/24.

Ver texto original

El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2023-00011823- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 3 de fecha 26/01/24 (RESFC-2024-3-E-ERAS-SEJ#ERAS) por la cual se aprueba una redeterminación de precios, transcribiéndose a continuación los artículos:

“ARTÍCULO 1º.- Apruébase la redeterminación de precios solicitada por la firma SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A., respecto de la licitación pública para la prestación del servicio de seguridad, control y registro de acceso y circulación, y vigilancia del edificio, de sus instalaciones y de los bienes muebles sitos en la Avenida Callao Nº 976/982 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde realizan sus actividades el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO y la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN, adjudicada mediante el dictado de la Resolución ERAS N° 45/23, conforme al procedimiento establecido en el “Procedimiento de redeterminación de precios” del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18, fijándose el precio del abono mensual, a partir del mes de diciembre de 2023, en la suma de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE con 80/100 ($ 6.374.413,80) IVA incluido; ascendiendo el monto total de la contratación a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS con 82/100 ($ 145.575.572,82) IVA incluido.

ARTICULO 2°.- Intímase a la firma SISTEMAS COMPLEJOS DE SEGURIDAD S.A., a integrar en el plazo de CINCO (5) días hábiles una garantía de contrato complementaria de PESOS DOS MILLONES DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE con 84/100 ($ 2.016.587,84), en cualquiera de las formas previstas en el artículo 22° del Reglamento de Contrataciones del ERAS aprobado por la Resolución ERAS N° 39/18 y su modificatoria la Resolución ERAS N° 65/22.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS a elaborar y suscribir con el contratista el Acta correspondiente conforme lo establecido en el artículo 16° del “Procedimiento de redeterminación de precios” del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO aprobado por la Resolución ERAS N° 59/18.

ARTÍCULO 4°.- Notifíquese por el DEPARTAMENTO SECRETARÍA EJECUTIVA.

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, comuníquese a la AGENCIA DE PLANIFICACIÓN, tome intervención el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS que proseguirá con las tramitaciones correspondientes, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese.”

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 2/24.

Walter Mendez, Presidente.

e. 31/01/2024 N° 3710/24 v. 31/01/2024

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO - Resolución Sintetizada 4/2024

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302232/1

El ERAS declara fracasado el llamado a licitación pública N° 52/23 para adquisición de mobiliario con un presupuesto de $28.000.000. La declaración se aprueba mediante la Resolución ERAS 4/24 y Acta de Directorio 2/24. Firmantes: MENDEZ (Presidente) y BLANCO (Director).

Ver texto original

El Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) ha dictado en el expediente electrónico EX-2023-00024214- -ERAS-SEJ#ERAS la Resolución ERAS Nº 4 de fecha 26/01/24 (RESFC-2024-4-E-ERAS-SEJ#ERAS) por la cual se declara fracasado un llamado a licitación pública, transcribiéndose a continuación los artículos:

“ARTÍCULO 1º.- Declárase fracasado el llamado a licitación pública ordenado por la Resolución ERAS N° 52/23 para contratar la adquisición de mobiliario a ser utilizado en las oficinas de la Planta Baja del edificio donde lleva a cabo sus actividades este ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) sito en Av. Callao 982 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; conforme las previsiones del artículo 7º y concordantes del Reglamento de Contrataciones y el Pliego de Bases y Condiciones Generales del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO aprobados por la Resolución ERAS Nº 39/18 y su modificatoria la Resolución ERAS N° 65/22, con un presupuesto de PESOS VEINTIOCHO MILLONES ($ 28.000.000.-) IVA incluido; en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas adjunto como Anexo (IF-2023-00027092-ERAS-ERAS), de la citada Resolución ERAS N° 52/23.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, tome intervención el DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS para que prosiga con las tramitaciones correspondientes, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación extractada y, cumplido, archívese.”

Firmas: Lic. Walter A. MENDEZ - Presidente.

Ing. Eduardo A. BLANCO - Director.

Aprobada por Acta de Directorio Nº 2/24.

Walter Mendez, Presidente.

e. 31/01/2024 N° 3712/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DI-2024-17-E-AFIP-AFIP
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302233/1

Se decreta la designación de Pablo Matías ASNAGHI como Director Interino de Planeamiento y Diseño Organizacional y Hernán Darío CRUELLS como Director de Seguimiento y Evaluación de la Administración Tributaria. Firmó Misrahi. Incluye tabla con datos de funciones asignadas.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00190332- -AFIP-SEASDVGEPE#SDGRHH y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Electrónico citado en el VISTO, la Subdirección General de Planificación propone designar al contador público y licenciado Pablo Matías ASNAGHI en el cargo de Director Interino de la Dirección de Planeamiento y Diseño Organizacional, de su jurisdicción, quien se viene desempeñando en el ámbito de la Dirección de Presupuesto y Finanzas.

Que asimismo, la citada Subdirección General propicia designar en el cargo de Director de la Dirección de Seguimiento y Evaluación de la Administración Tributaria, al contador público Hernán Darío CRUELLS, quien se viene desempeñando como Jefe Interino del Departamento Grupos Económicos y Altos Patrimonios, en el ámbito de la Dirección de Estudios y Fiscalización Especializada.

Que la presente medida cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Administración Financiera y Fiscalización.

Que la Subdirección General de Recursos Humanos ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de las facultades conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 1.399 del 4 de noviembre de 2001.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Dar por finalizadas y asignadas las funciones del personal que a continuación se detalla, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica:

NOMBRES Y APELLIDOCUILFUNCIÓN ACTUALFUNCIÓN ASIGNADA
Cont. Púb. y Lic. Pablo Matías ASNAGHI20248919532Analista administrativo/a contable - DIV. EGRESOS TRIBUTARIOS (DI PRFI)Director Int. - DIR. DE PLANEAMIENTO y DISEÑO ORGANIZACIONAL (SDG PLA)
Cont. Púb. Hernán Darío CRUELLS20219123249Jefe/a de departamento de fiscalización y operativa aduanera - DEPTO. GRUPOS ECONÓMICOS y ALTOS PATRIMONIOS (DI EFES)Director - DIR. DE SEG. Y EVALUAC. D/LA ADM. TRIBUTARIA (SDG PLA)

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 31/01/2024 N° 3691/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ADUANA FORMOSA - DI-2024-9-E-AFIP-ADFORM#SDGOAI
#subasta

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302234/1

Figueroa autorizó venta en subasta electrónica de mercaderías sin postores previos, mediante el Banco Ciudad el 22/02/2024. Se fundamenta en Leyes 22415 y 25603, con datos tabulados en el anexo mencionado. Se dispuso su publicación en el Boletín Oficial.

Ver texto original

Formosa, Formosa, 30/01/2024

VISTO lo establecido en los artículos 417 y siguientes de la Ley 22415, la Ley 25603, el CONVE-2020-00621694-AFIP, y

CONSIDERANDO:

Que el 22 de septiembre de 2020 se suscribió una adenda al convenio N° 12/2015 (AFIP) firmado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, que permite la celebración de subastas públicas bajo la modalidad electrónica a través de la plataforma web de la citada entidad bancaria.

Que la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Aduanera, en coordinación con las autoridades del Banco Ciudad de Buenos Aires, comunicaron la inclusión en la subasta a realizarse el día 22/02/2024 a las 10 hs, de la mercadería detallada en IF-2024-00212556-AFIP-OMSRADFORM#SDGOAI

Que las mercaderías detalladas como lotes N.º 30, 31, 32, 33 y 34 del anexo IF-2024-00212556-AFIP-OMSRADFORM#SDGOAI, fueron ofrecidas oportunamente en la Subasta N.º 3169 del 21/12/2023, resultando con “postores remisos” por lo que se procede a ofrecerlas nuevamente con igual base, mientras que los bienes detallados como lotes N° 35, 36 y 37 del anexo antes mencionado, fueron ofrecidos en la Subasta N° 3072 de fecha 17/08/2023, resultando sin postor, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 431 Apartado II de la Ley 22415 e Instrucción General 7/2004, se procede a ofrecerlos a un valor base inferior en las condiciones que fija dicha reglamentación.

Que el presente acto, coadyuva al cumplimiento de un objeto prioritario de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en materia de descongestionamiento de los depósitos y la reducción de los costos por almacenaje de las mercaderías cuya guarda y custodia tiene encomendada.

Que la comercialización impulsada en la presente se efectuará en pública subasta, bajo modalidad electrónica en los términos del convenio citado en el visto.

Que las condiciones de venta establecidas para el proceso de subasta pública, como así también el catalogo correspondiente con el detalle de los valores base, descripción y fotografías de los bienes, se encontrará disponible para la exhibición correspondiente en la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/.

Que ha tomado conocimiento la División Evaluación y Control de Procesos Operativos Regionales de la Dirección Regional Aduanera Noreste y la División Coordinación de Secuestros y Rezagos de la Dirección Coordinación y Evaluación Operativa Aduanera.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 618/97 del 10 de Julio de 1997.

Por ello,

EL CONSEJERO TECNICO a/c DE LA ADUANA DE FORMOSA

DISPONE:

ARTICULO 1º: Autorizar la venta de las mercaderías, en el estado en que se encuentran y exhiben - con la debida antelación y bajo modalidad electrónica-, de acuerdo al valor base y con las observaciones que en cada caso se indican en el Anexo IF-2024-00212556-AFIP-OMSRADFORM#SDGOAI que integra la presente.

ARTICULO 2º: La subasta pública de las mercaderías detallas se efectuará por intermedio del BANCO de la CIUDAD de BUENOS AIRES, bajo modalidad electrónica a través de la página web https://subastas.bancociudad.com.ar/, de acuerdo a los términos y condiciones allí previstos, el día 22 de febrero de 2024, a las 10 hs.

ARTICULO 3º: Regístrese, comuníquese a la División de Secuestros y Rezagos para la intervención de su competencia. Publicar la presente subasta en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el plazo de UN (1) día. Cumplido, archívese.

Mario Victor Figueroa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2024 N° 3820/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2024-936-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302235/1

Se decreta prohibir el uso, comercialización y distribución nacional de equipos médicos profesionales fabricados por "DALUR ELECTROMEDICINA" (Martínez y Stegmayer Alvarez), al carecer de registros sanitarios exigidos por la Ley 16.463 y Disposición ANMAT 3802/04. La resolución, firmada por Bisio, ordena notificar a autoridades sanitarias provinciales y activar sumario administrativo ante irregularidades detectadas en inspección realizada en Córdoba.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2024

VISTO el Expediente electrónico N° EX-2023-151662729-APN-DVPS#ANMAT y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que el 18/09/23 personal de esta Administración se constituyó mediante Orden de Inspección IF-2023-106661024-APN-DVPS#ANMAT en el domicilio de la calle Castilla N° 2147, ciudad de Córdoba, sede de la firma “DALUR ELECTROMEDICINA de Martínez Danilo y Stegmayer Alvarez Lucas David SH”, con motivo de responder a una consulta recibida sobre la legitimidad de productos médicos comercializados a través de www.dalur.com.ar.

Que consultado el responsable respecto de las habilitaciones del local, informó que solo posee habilitación municipal.

Que, en cuanto a las actividades, informó que se dedica a la fabricación y venta de equipos de electroestética, compra y venta de equipos de depilación láser y el servicio técnico de equipos propios y de terceros.

Que en tal oportunidad se realizó un control visual sobre los productos médicos existentes en el depósito y se observaron equipos VELVET MAX, que según refirió el responsable de la firma son de fabricación propia y combina radiofrecuencia, vacío y luz led para el tratamiento de celulitis y eliminación de grasa localizada.

Qué asimismo, se procedió a ingresar a la página web de la firma www.dalur.com.ar donde se constató la oferta de varios equipos de uso profesional: a.- «LIPOMAX» sistema con láser de bajo nivel, indicado para tratamientos de modelación corporal y eliminación de adiposidad, b.- «VELVET MAX T2» sistema de radiofrecuencia con pulsos de presión negativa que estimula la oxigenación y la circulación sanguínea reduciendo las causas de la celulitis, c.- «VELVET MAX» sistema integrado de radiofrecuencia y pulsos de presión negativa y d.- «SCALER 90» ultracavitador (ultrasonido de alta potencia) para tratamiento no invasivo para eliminar las adiposidades localizadas y celulitis.

Que, a este respecto, el responsable explicó que son equipos que se fabrican contra pedido de sus clientes.

Que, realizada la consulta a la Dirección de Gestión de la Información Técnica, informó mediante nota NO-2024-00887375-APN-DGIT#ANMATque no constabaregistro de habilitación de la firma “DALUR ELECTROMEDICINA de Martínez Danilo y Stegmayer Alvarez Lucas David SH” en los rubros de productos médico, medicamentos ni productos cosméticos.

Que realizada la búsqueda en la biblioteca “Gemha” disponible en la página web de esta ANMAT, no se obtuvieron resultados para la firma DALUR.

Que, en este sentido, las circunstancias detalladas representan un incumplimiento a la Ley 16.463 que en su Artículo 19 establece: “Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos” y a la Disposición ANMAT N° 3802/04.

Que la empresa no posee habilitación jurisdiccional ni de esta ANMAT y los productos no fueron sometidos a la evaluación de la autoridad sanitaria, por lo que se desconocen las características, funcionalidad y seguridad de los mismos, por lo que revisten riesgo para la salud de la población.

Que en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios delos productos involucrados, toda vez que se trata de productos sin registro sanitario sobre los que se desconocen sus condiciones de elaboración/fabricación, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recomendó prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los equipos de uso profesional fabricados por la firma “DALUR ELECTROMEDICINA de Martínez Danilo y Stegmayer Alvarez Lucas David SH”, hasta tanto obtenga las habilitaciones sanitarias correspondientes.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello:

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los equipos de uso profesional fabricados por la firma “DALUR ELECTROMEDICINA de Martínez Danilo y Stegmayer Alvarez Lucas David SH”, hasta tanto obtenga las habilitaciones sanitarias correspondientes.

ARTÍCULO 2°.-Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos

Nelida Agustina Bisio

e. 31/01/2024 N° 3775/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2024-937-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302236/1

Se decreta prohibir la comercialización nacional de los productos "CANNABIS SATIVA OIL" (NEWAGE PRODUCTS S.A.) y "JABÓN TERAPEUTICO CON ALOE VERA Y ACEITE DE CANNABIS" (Elaborador N°2145) hasta su autorización por la ANMAT. Se advierte incumplimiento de Ley 16.463 y Resolución 781/2022 por falta de registros sanitarios. Notificación a autoridades sanitarias provinciales. Firmante: Bisio.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2024

VISTO el Expediente EX-2024-01615088-APN-DVPS#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y;

CONSIDERANDO

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron en virtud de que con fecha 03 de octubre de 2023, personal del Departamento de Control de Mercado realizó una inspección en sede de la farmacia SUCESIÓN DE DOTTINO MARIA CLOTILDE, sito en la calle Nuestras Malvinas 1147 de la localidad de Monte Grande, provincia de Buenos Aires, junto con el personal de la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires.

Que en tal oportunidad se realizó un relevamiento de los medicamentos en stock dispuestos para la venta y se detectaron los siguientes productos: A) CANNABIS SATIVA OIL, gotas sublinguales, CBD. Ingredientes: Cannabidiol, Cannabis Sativa Seed Oil, Olea Europaea Fruit oil, Tocopherol. Lote: 207, Vto.: 12/2024. Cont. Neto 15 ml. Importa y distribuye en Uruguay NEWAGE PRODUCTS S.A., pasaje Artigas Sur, Montevideo y B) JABON TERAPEUTICO CON ALOE VERA Y ACEITE DE CANNABIS, no contiene THC, Industria Argentina, Cont. Neto: 90 grs. Humecta y actúa contra la dermatitis, alivia dolores reumáticos, artritis, artrosis y todo tipo de dolencia muscular. ELABORADOR N° 2145 - M.S.RESOL 155/65.

Que toda vez que carecen de datos concretos sobre los responsables de la fabricación y distribución, se procedió a retirar una unidad de cada uno en carácter de muestra para posterior verificación.

Que consultado el responsable respecto de la adquisición de los mismos, informó los datos del proveedor aunque no pudo justificar la adquisición mediante documentación comercial.

Que por otra parte, la Dirección de Gestión de la Información Técnica de esta Administración Nacional, informó mediante NO-2024-01737315-APN-DGIT#ANMAT que no consta registro de habilitación de la firma NEWAGE PRODUCTS S.A., ni constan establecimientos habilitados bajo el legajo N° 2145 ante la ANMAT.

Que asimismo, resaltó que no consta registro de inscripción de productos que contengan “aceite de cannabis, gotas sublinguales” en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) ni en el Registro de Autorización Sanitaria de Producto Vegetal a base de Cannabis y sus derivados, cuyo titular o elaborador refieran a la firma NEWAGE PRODUCTS SA al día de la fecha.

Que por otro lado, el Departamento de Domisanitarios, Cosméticos y Productos de Higiene Personal, informó mediante nota que toda vez que el producto “JABON TERAPEUTICO CON ALOE VERA Y ACEITE DE CANNABIS” hace referencia a propiedades curativas, no es posible considerarlo dentro de la categoría cosmético, ya que no cumple con la definición establecida en el artículo 2º de la Resolución ex Ms. y As. Nº 155/98.

Que en virtud de las indicaciones y composición que declaran las etiquetas de los productos en estudio, podría asimilarse a la categoría “Productos Vegetales a base de cannabis y sus derivados destinados al uso y aplicación en la medicina humana”, toda vez que la Resolución Ministerial Nº 781/2022 establece una nueva categoría diferente a los productos ya regulados como medicamento, especialidad medicinal y medicamento herbario que se define en el artículo 2°, a saber: “todo producto de composición cuali-cuantitativa claramente definida y comprobable que contenga como ingrediente/s farmacéutico/s activo/s (IFA) uno o más cannabinoides derivados de origen vegetal obtenidos con los requerimientos de buenas prácticas de elaboración establecidas.”

Que asimismo, el artículo 4° regula las actividades destinadas a la autorización de producto, elaboración, fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, depósito, importación y exportación de dichos productos en jurisdicción nacional y con destino al tránsito interjurisdiccional, siendo la autoridad de aplicación la ANMAT y establece mediante el artículo 6° que: “Las actividades mencionadas en el artículo 4° de la presente norma, solo podrán ser realizadas en establecimientos debidamente habilitados por la autoridad de aplicación, los cuales deberán ajustarse a las normativas vigentes y a las guías internacionales.”

Que por lo expuesto, y toda vez que los productos de mención no cuentan con autorización ante esta Administración Nacional, no es posible establecer su legítima procedencia, en consecuencia, se desconoce su real composición, las condiciones en las que se elaboraron, la calidad de las materias primas que se usaron para su fabricación, en definitiva su origen, por lo que representa un riesgo para la salud de los potenciales adquirentes, que por desconocimiento podrían caer en el supuesto de que se trata de productos seguros.

Que el Departamento de Control de Mercado, entiende que dichas circunstancias implicarían una infracción a lo normado por los artículos 1º y 2º de la Ley 16.463 y los artículos 4º y 6º de la Resolución Ministerial Nº 781/2022.

Que en consecuencia, el Departamento de Control de Mercado dependiente de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud sugiere: A) Prohibir el uso, la distribución y la comercialización en todo el territorio nacional de todos los lotes y presentaciones de los productos que se detallan a continuación hasta tanto obtengan las autorizaciones correspondientes: 1) CANNABIS SATIVA OIL, gotas sublinguales, CBD. Ingredientes: Cannabidiol, Cannabis Sativa Seed Oil, Olea Europaea Fruit oil, Tocopherol. Importa y distribuye en Uruguay NEWAGE PRODUCTS S.A.; 2) JABÓN TERAPEUTICO CON ALOE VERA Y ACEITE DE CANNABIS, no contiene THC, Industria Argentina. ELABORADOR N° 2145; y B) Notificar a las autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, la comercialización y la distribución en todo el territorio nacional de todos lotes y presentaciones de los productos identificados como: “CANNABIS SATIVA OIL, gotas sublinguales, CBD. Ingredientes: Cannabidiol, Cannabis Sativa Seed Oil, Olea Europaea Fruit oil, Tocopherol. Importa y distribuye en Uruguay NEWAGE PRODUCTS S.A. y JABÓN TERAPEUTICO CON ALOE VERA Y ACEITE DE CANNABIS, no contiene THC, Industria Argentina. ELABORADOR N° 2145.” hasta tanto obtengan las autorizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, a las de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al resto de las autoridades sanitarias provinciales, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 31/01/2024 N° 3764/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2024-939-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302237/1

Bisio, titular de ANMAT, decreta prohibir el uso y comercialización de productos médicos falsificados de Korper S.A. y/o Promedon S.A., detectados con etiquetas no originales y lotes vencidos. Se notifica a autoridades sanitarias provinciales y se remite a sumarios por violación a Ley 16.463.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2024

VISTO el Expediente electrónico N° EX-2024-03131892-APN-DVPS#ANMAT y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que el 15/12/23 personal de esta Administración se constituyó, mediante orden de inspección IF-2023-145587278-APN-DVPS#ANMAT, en el domicilio de la calle Bolivar N° 2316, ciudad de Posadas, provincia de Misiones, sede de la firma “Korper S.A.”.

Que en tal oportunidad se realizó un control visual sobre los productos médicos en stock dispuestos para la venta y se retiraron para posterior verificación los siguientes productos: a.- SUTURE ANCHOR, Corkscrew FT 4,5 x 14 mm – REF AR-1928SF-45 – LOT 10171161 – VTO 2025-05-15 - MATERIAL TITANIUM – sterile EO – ARTHREX – MADE IN USA., b.- SUTURE ANCHOR, Fastak II – REF AR-1324HF -2.8 X 11.7 mm – LOT F157487 – VTO 2025-05- 15 – MATERIAL TITANIUM – sterile EO – ARTHREX – MADE IN USA., c.- FLIPCUTTER II - 7.5 mm – REF AR-1204AF-75 – LOT 514055947 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA., d.- FLIPCUTTER II - 12 mm – REF AR-1204AF-120 – LOT 505753938 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA., e.- FLIPCUTTER II - 7 mm – REF AR-1204AF-70 – LOT 706872075 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA., f.- FLIPCUTTER II - 6 mm – REF AR-1204AF-60 – LOT 623266809 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA., g.- FLIPCUTTER II – 9.5 mm – REF AR-1204AF-95 – LOT 701670444 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA. y f.- FLIPCUTTER II - 8.5 mm – REF AR-1204AF-85 – LOT 513955921 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.

Que los productos mencionados se encontraban acondicionados en una doble bolsa tipo pouch, pudiéndose observar que el en pouch interior había otro rótulo que no se podía visualizar completamente.

Que consultado el responsable respecto a la documentación de compra, informó que no contaba con la misma al momento de la inspección, comprometiéndose a remitirla vía mail a esta ANMAT, lo que a la fecha no hay ocurrido.

Que en vista de ello, el 03/01/2024 y mediante OI N° 2024/1-DVS-1, personal del Departamento de Control de Mercado se hizo presente en el domicilio de la firma PROMEDON S.A..

Que en dicha ocasión se exhibieron las ocho (8) unidades descriptas precedentemente y luego de la observación pormenorizada, la responsable técnica informó que los items a y b se encontraban registrados bajo el PM 189-142, mientras que el resto se encontraban registrados bajo el PM189-185.

Que, recurriendo al historial informático de la firma, manifestó la directora técnica que los lotes de los productos habían sido importados por Promedon S.A., pero los rótulos adheridos a los pouch externos de las muestras bajo estudio no se correspondían con los originales que se distribuyeron en el mercado.

Que, a este respecto, explicó que los productos originales se comercializaron con estuche y doble pouch y cada uno de ellos poseía una etiqueta común con idéntica información.

Que una vez abierto el pouch externo de las muestras en estudio, pudo constatarse que los pouch internos se condicen con los originales de la firma, pero se encuentran vencidos en 2020, 2021 y 2022.

Que los pouch externos no se corresponden con los originales de la firma, por lo que se trata de productos médicos falsificados.

Que, en este sentido, las circunstancias detalladas representan un incumplimiento a la Ley 16.463 que en su Artículo 19 establece: “Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos”.

Que en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios del producto involucrado, toda vez que se trata de productos falsificados de los que se desconoce su estado y condición ya que han quedado fuera del control y trazabilidad de la firma titular, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recomendó prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos: “SUTURE ANCHOR, Corkscrew FT 4,5 x 14 mm – REF AR-1928SF-45 – LOT 10171161 – VTO 2025-05-15 - MATERIAL TITANIUM – sterile EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “SUTURE ANCHOR, Fastak II – REF AR-1324HF -2.8 X 11.7 mm – LOT F157487 – VTO 2025-05- 15 – MATERIAL TITANIUM – sterile EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II - 7.5 mm – REF AR-1204AF-75 – LOT 514055947 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II - 12 mm – REF AR-1204AF-120 – LOT 505753938 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II - 7 mm – REF AR-1204AF-70 – LOT 706872075 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II - 6 mm – REF AR-1204AF-60 – LOT 623266809 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II – 9.5 mm – REF AR-1204AF-95 – LOT 701670444 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.” y “FLIPCUTTER II - 8.5 mm – REF AR-1204AF-85 – LOT 513955921 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”.

Quela Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello:

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos: “SUTURE ANCHOR, Corkscrew FT 4,5 x 14 mm – REF AR-1928SF-45 – LOT 10171161 – VTO 2025-05-15 - MATERIAL TITANIUM – sterile EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “SUTURE ANCHOR, Fastak II – REF AR-1324HF -2.8 X 11.7 mm – LOT F157487 – VTO 2025-05- 15 – MATERIAL TITANIUM – sterile EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II - 7.5 mm – REF AR-1204AF-75 – LOT 514055947 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II - 12 mm – REF AR-1204AF-120 – LOT 505753938 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II - 7 mm – REF AR-1204AF-70 – LOT 706872075 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II - 6 mm – REF AR-1204AF-60 – LOT 623266809 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”, “FLIPCUTTER II – 9.5 mm – REF AR-1204AF-95 – LOT 701670444 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.” y “FLIPCUTTER II - 8.5 mm – REF AR-1204AF-85 – LOT 513955921 – VTO 2025-05-15 – STERILE EO – ARTHREX – MADE IN USA.”.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos

Nelida Agustina Bisio

e. 31/01/2024 N° 3763/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2024-955-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302238/1

Se decreta prohibir uso, comercialización y distribución de productos de "C & C" por falta de registro en ANMAT y riesgo sanitario. Se enumeran productos infractores. Firmantes: Bisio. Se notifica a autoridades sanitarias nacionales y provinciales.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2024

VISTO el Expediente EX-2023-98904839-APN-DGA#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y;

CONSIDERANDO

Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron en virtud de que por Nota N° 884/2023 el Departamento de Control de Mercado dependiente de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recibió los productos secuestrados en un procedimiento realizado en el marco del Caso MPF Nº 897567 con intervención de la Fiscalía Penal, contravencional y de Faltas N° 11, para su verificación.

Que luego de la observación pormenorizada de los mismos, se detectaron los productos que se detallan a continuación, entre otros: 1) Volumen 33 - Acido Hialurónico reticulado al 33% - Rostro - C & C - 5 x 1 ml - Lote 1982 - elab 08/2025 - vencimiento 08/2025. El producto no declara fabricante ni responsable de importación en la República Argentina. 2) Volumen 33 - Acido Hialurónico reticulado al 33% - Rostro - C & C - 1 x 1 ml - Lote 1980 - elab 07/2023 - vencimiento 07/2025. El producto no declara fabricante ni responsable de importación en la República Argentina. 3) Relleno labial y rostro - Volumen - Acido Hialurónico + Carboximetilcelulosa reticulado - jeringas prellenadas - C & C - 4 x 1 ml - Lote 3010 - elab. 05/2023 - vencimiento 05-2025. El producto no declara fabricante ni responsable de importación en la República Argentina. 4) Relleno labial y rostro - Volumen - Acido Hialurónico + Carboximetilcelulosa reticulado - jeringas prellenadas - C & C - 5 x 1 ml - Lote 1980 - elab 07/2023 -vencimiento 07-2025. El producto no declara fabricante ni responsable de importación en la República Argentina. 5) Volumen 20 - Acido Hialurónico reticulado al 20% - Rostro - C & C - Lote - 3010 - elab 05/2023 - vencimiento 05/2025. El producto no declara fabricante ni responsable de importación en la República Argentina. 6) PROPHILE® - tensador facial - restaura y regenera las células del rostro. Contiene Acido hialurónico, hidrolizado de ADN y ARN, proveniente de hidrolisis bovina que restaura y regenera las celulas - C & C – 4 x 1 ml - lote 2028 - elab 11/2022 - vto 11/2024. El producto no declara fabricante ni responsable de importación en la República Argentina.

Que ess así que, mediante nota NO-2023-140274849-APN-DGIT#ANMAT y NO-2023-147864099-APN-DGIT#ANMAT, la Dirección de Gestión de Información Técnica informa que no consta registro de inscripción en esta Administración Nacional de los productos mencionados y que no constan antecedentes de habilitación de la empresa C&C ante esta ANMAT como importadora o fabricante de medicamentos, productos cosméticos y productos médicos.

Que a este respecto, el Departamento de Control de Mercado hace saber que existen productos similares registrados ante la Administración Nacional, como por ejemplo el PM 1758-13, categorizado dentro de la clase de riesgo IV, siendo su indicación aprobada la de restaurar volumen del rostro.

Que por lo expuesto, la situación descripta deviene en riesgo para la salud de los potenciales pacientes, toda vez que se trata de productos médicos sin autorización por lo que se desconoce la verdadera composición y las condiciones de fabricación.

Que atento a lo mencionado, el Departamento Control de Medicamentos entiende que los productos se hallarían en infracción la Ley 16.463 en su artículo 19 inciso a), la Disposición ANMAT Nº 3802/2004 en su artículo 1º, aprobado por la Resolución GMC/MERCOSUR N° 40/00 e incorporado al ordenamiento jurídico nacional por la Disposición ANMAT N° 2318/02 (T.O. 2004), sus modificatorias y complementarias.

Que en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos respecto de los cuales se desconoce su origen, seguridad y eficacia, el Departamento de Control de Mercado dependiente de la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud sugiere: a) Prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes de los productos identificados como: 1) Volumen 33 - Acido Hialurónico reticulado al 33% - Rostro - C & C; 2) Relleno labial y rostro - Volumen - Acido Hialurónico + Carboximetilcelulosa reticulado - jeringas prellenadas - C & C; 3) Volumen 20 - Acido Hialurónico reticulado al 20% - Rostro - C & C; y 4) PROPHILE® - tensador facial - restaura y regenera las células del rostro. Contiene Acido hialuronico, hidrolizado de ADN y ARN, proveniente de hidrolisis bovina que restaura y regenera las celulas - C & C. y b) Informar la medida a todas autoridades sanitarias jurisdiccionales.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de lasatribuciones conferidas por el artículo 8 inciso n y ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, la comercialización y la distribución en todo el territorio nacional de todos lotes de los productos identificados como: “Volumen 33 - Acido Hialurónico reticulado al 33% - Rostro - C & C; Relleno labial y rostro - Volumen - Acido Hialurónico + Carboximetilcelulosa reticulado - jeringas prellenadas - C & C; Volumen 20 - Acido Hialurónico reticulado al 20% - Rostro - C & C; y PROPHILE® - tensador facial - restaura y regenera las células del rostro. Contiene Acido hialuronico, hidrolizado de ADN y ARN, proveniente de hidrolisis bovina que restaura y regenera las celulas - C & C.”

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las autoridades sanitarias provinciales, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos.

Nelida Agustina Bisio

e. 31/01/2024 N° 3769/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2024-956-APN-ANMAT#MS

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302239/1

Se decreta prohibición de uso, comercialización y distribución en todo el país de equipos médicos "Alma Lasers SOPRANO" con series detalladas, al detectar etiquetas falsificadas. La ANMAT constató incumplimiento de normas (Disp. 2319/02 y 2318/02) por SIREX MEDICA S.A., titular del producto. Firmado por Bisio.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2024

VISTO el Expediente electrónico N° EX-2023-57438616-APN-DGA#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que personal del Departamento de Control de Mercado fue convocado para realizar la verificación de los elementos secuestrados en el marco de la Causa FSM 43821/2022, caratulada “Gregorieu, Gabriel s/averiguación de delito” en trámite por ante el Juzgado Federal de Campana, secretaría Penal N° 2.

Que con fecha 14 de junio de 2023 se recibieron en sede de ese Departamento varias etiquetas/rótulos con la descripción de equipos SOPRANO marca ALMA LASERS, por lo que el personal técnico se constituyó en sede de la firma SIREX MEDICA SA para realizar la verificación de legitimidad.

Que los elementos exhibidos ante el representante de la firma SIREX MEDICA fueron: 1. Nueve (9) etiquetas con la inscripción «Alma Lasers, SOPRANO XLI – SN S12P1211- (fabricado) 05.2015», 2. Tres (3) etiquetas con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO XLI – SN S12P1418 – fabricado 07.2017», 3. Una (1) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0789 – fabricado 05.2017», 4. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0794 – fabricado 06.2017», 5. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0769 – fabricado 02.2017», 6. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0799 – fabricado 06.2017», 7. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0779 – fabricado 04.2017», 8. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0761 – fabricado 08.2016», 9. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0798 – fabricado 06.2017», 10. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0762 – fabricado 08.2016», 11. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0759 – fabricado 07.2016», 12. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0757 – fabricado 06.2016», 13. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0768 – fabricado 02.2017», 14. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0768 – fabricado 09.2017», 15. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0756 – fabricado 06.2018» y 16. 1 (una) etiqueta con la inscripción «Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0755 – fabricado 05.2016».

Que luego de la observación pormenorizada de las etiquetas y de la búsqueda de las series en el registro de la firma, pudo constatarse que las etiquetas exhibidas eran falsificadas.

Que el responsable afirmó que los equipos originales ingresan al país con una etiqueta similar a las exhibidas que van adheridas al equipo en el panel trasero. Que las etiquetas originales son fabricadas en Israel o Alemania y solo existe una etiqueta para cada serie, por lo que no podrían existir dos etiquetas con el mismo número de serie.

Que las series detalladas del ítem 4 al 16 son series que no han sido importadas por la firma SIREX MEDICA para ser instaladas en la República Argentina.

Que la firma SIREX MEDICA S.A. es titular del producto medico registrado mediante el PM 1168-18, que corresponde a equipos destinados a la remoción del vello por fototermólisis, siendo productos médicos de clase de riesgo III.

Que tanto los equipos SOPRANO como los cabezales se encuentran identificados con un número de serie de manera individual.

Que el cabezal posee una matriz de diodo que funciona como la fuente de emisión de luz láser de 810/755 nm de longitud de onda y es la que transformada en calor actúa sobre la melanina del vello, debilitando el folículo piloso.

Que el funcionamiento errático del equipo podría producir en el paciente quemaduras, para el caso de que la irradiación sea mayor que la deseada o podría no cumplir con el propósito si la radiación fuera menor a la necesaria para tratar el folículo.

Que la Disposición ANMAT N° 2319/02 indica, en su Anexo I, Parte 1, que las empresas interesadas en realizar actividades de fabricación o importación de productos médicos deben solicitar autorización para su funcionamiento y en su parte 2.3. que la responsabilidad técnica debe ser ejercida por un profesional de nivel universitario.

Que, por otro lado, la Disposición N° 2318/02 establece en su ANEXO I, PARTE 3, que es obligatorio el registro de todos los productos médicos.

Que, en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios de los productos involucrados, toda vez que se trata de unidades individualizadas de las que se desconoce su estado y condición, ya que han quedado fuera del control y trazabilidad de la firma titular, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recomendó la prohibición de comercialización, uso y distribución en todo el territorio nacional de los productos identificados como: “Alma Lasers, SOPRANO XLI – SN S12P1211- (fabricado) 05.2015”, “Alma Lasers - SOPRANO XLI – SN S12P1418 – fabricado 07.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0789 – fabricado 05.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0794 – fabricado 06.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0769 – fabricado 02.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0799 – fabricado 06.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0779 – fabricado 04.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0761 – fabricado 08.2016”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0798 – fabricado 06.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0762 – fabricado 08.2016”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0759 – fabricado 07.2016”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0757 – fabricado 06.2016”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0768 – fabricado 02.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0768 – fabricado 09.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0756 – fabricado 06.2018” y “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0755 – fabricado 05.2016”.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en estos obrados en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º inciso ñ) del Decreto 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello:

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de los productos identificados como: “Alma Lasers, SOPRANO XLI – SN S12P1211- (fabricado) 05.2015”, “Alma Lasers - SOPRANO XLI – SN S12P1418 – fabricado 07.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0789 – fabricado 05.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0794 – fabricado 06.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0769 – fabricado 02.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0799 – fabricado 06.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0779 – fabricado 04.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0761 – fabricado 08.2016”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0798 – fabricado 06.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0762 – fabricado 08.2016”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0759 – fabricado 07.2016”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0757 – fabricado 06.2016”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0768 – fabricado 02.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0768 – fabricado 09.2017”, “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0756 – fabricado 06.2018” y “Alma Lasers - SOPRANO ice – SN S12ICE0755 – fabricado 05.2016””.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos

Nelida Agustina Bisio

e. 31/01/2024 N° 3762/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA - DI-2024-957-APN-ANMAT#MS
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302240/1

Se decreta prohibir la comercialización, uso y distribución de los productos médicos ZK-W861, YM-3R9 y LK-87 por incumplir Ley 16.463 y normas de ANMAT. Firmado por Bisio. Notificación a autoridades sanitarias provinciales y Dirección de Gestión de Información Técnica.

Ver texto original

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2024

VISTO el Expediente electrónico N° EX-2023-153540141-APN-DVPS#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones citadas en el visto se iniciaron a raíz de que el 20/12/23 personal de esta Administración se constituyó mediante Orden de Inspección IF-2023-150377091-APN-DVPS#ANMAT en el domicilio de la calle Agüero N° 439, C.A.B.A., sede de la empresa “La Huella Import” de Agüero Shamain S.R.L., con motivo de responder a una consulta recibida sobre la legitimidad de productos médicos comercializados a través de la plataforma Mercado Libre.

Que consultada la responsable respecto de las habilitaciones del local, informó que solo poseía habilitación municipal.

Que en tal oportunidad se realizó un control visual sobre los productos médicos en stock dispuestos para la venta y se observaron: 1.- 7 (siete) ELECTRONIC BLOOD PRESSURE MONITOR – microcomputer intelligent type - Wrist type - Item nº ZK-W861 - made in China, 2.- 3 (tres) Nebulizadores MESH Nebulizer made in China – Item Nº YM-3R9 y 3.- 8 (ocho) Oximetros de Pulso – FINGERTIP Pulse oximeter – LK-87.

Que los productos no poseen lote, fecha de fabricación/vigencia, datos del importador, ni del fabricante, ni datos sobre autorizaciones sanitarias.

Que se procedió a tomar fotografías de los productos (IF-2023-151010878-APN-DVPS#ANMAT), acondicionándose las unidades y dejándose inhibidas preventivamente de uso y comercialización en el establecimiento.

Que consultada la responsable respecto de la adquisición de los productos, informó que no contaba con documentación de procedencia, comprometiéndose a realizar la búsqueda de la misma para remitirla posteriormente a la ANMAT, lo que no ha ocurrido hasta el momento.

Que, realizada la consulta a la Dirección de Gestión de la Información Técnica, informó mediante nota NO-2023-152688456-APN-DGIT#ANMAT que no constaba registro de inscripción en el Registro Nacional de Productores y Productos de Tecnología Médica (RPPTM) de esta Administración Nacional de los productos en cuestión.

Que realizada la búsqueda en la biblioteca “Helena” disponible en la página web de esta ANMAT, no se obtuvieron resultados para la marca/modelos de los productos detallados.

Que existen productos similares registrados, mencionando a modo de ejemplo el PM 1124-40, que se encuentra indicado a medir la presión arterial sistólica y diastólica, el PM 97-74 indicado para el tratamiento de diversas afecciones respiratorias como asma, alergias mediante la administración de medicación al paciente en forma de aerosol y el PM1078-17 siendo un oxímetro de uso personal para medición de oxígeno en sangre. Todos ellos corresponden a la clase de riesgo II.

Que los equipos de medición podrían arrojar lecturas erráticas que pueden llevar a los pacientes a tomar decisiones equivocadas en sus tratamientos y sufrir consecuencias graves respecto de su salud.

Que, en este sentido, las circunstancias detalladas representan un incumplimiento a la Ley 16.463 que en su Artículo 19 establece: “Queda prohibido: a) La elaboración, la tenencia, fraccionamiento, circulación, distribución y entrega al público de productos impuros o ilegítimos” y a la Disposición ANMAT N° 3802/04.

Que, en consecuencia, a fin de proteger a eventuales adquirentes y usuarios del producto involucrado, toda vez que se trata de productos sin registro sanitario sobre los que se desconocen sus condiciones de elaboración/fabricación, la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud recomendó prohibir el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes/series de los productos: “ELECTRONIC BLOOD PRESSURE MONITOR – microcomputer intelligent type - Wrist type - Item nº ZK-W861 - made in China”, “Nebulizador MESH Nebulizer made in China – Item Nº YM-3R9” y “Oxímetro de Pulso – FINGERTIP Pulse oximeter – LK-87”.

Que desde el punto de vista procedimental esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en estos obrados en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º inciso ñ) del Decreto 1490/92.

Que la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud y la Coordinación de Sumarios ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello:

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional de todos los lotes/series de los productos: “ELECTRONIC BLOOD PRESSURE MONITOR – microcomputer intelligent type - Wrist type - Item nº ZK-W861 - made in China”, “Nebulizador MESH Nebulizer made in China – Item Nº YM-3R9” y “OXímetro de Pulso – FINGERTIP Pulse oximeter – LK-87”.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese. Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Evaluación y Gestión de Monitoreo de Productos para la Salud. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de sumarios a sus efectos

Nelida Agustina Bisio

e. 31/01/2024 N° 3765/24 v. 31/01/2024

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO -

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302241/1

Se decreta la entrada en vigencia de los Tratados: ACE 36.30 (21/2/2024), ACE 36.31 (6/2/2024) y ACE 36.32 (21/2/2024), celebrados el 1/12/2023 en Montevideo. Incluye datos tabulados sobre fechas y vigencia. Anexos disponibles en edición web del B.O. Firmado por Rantica (Consejero de Embajada y Cónsul General, Dirección de Tratados).

Ver texto original

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY Nº 24.080

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR PARA LA REPÚBLICA DE INSTRUMENTOS MULTILATERALES QUE NO REQUIEREN APROBACIÓN LEGISLATIVA

Acuerdo de Complementación Económica N° 36 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (ACE 36.30) - Trigésimo Protocolo Adicional.

Celebración: Montevideo, 1 de diciembre de 2023.

Vigor: 21 de febrero de 2024.

Acuerdo de Complementación Económica N° 36 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (ACE 36.31) - Trigésimo Primer Protocolo Adicional.

Celebración: Montevideo, 1 de diciembre de 2023.

Vigor: 6 de febrero de 2024.

Acuerdo de Complementación Económica N° 36 celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (ACE 36.32) - Trigésimo Segundo Protocolo Adicional.

Celebración: Montevideo, 1 de diciembre de 2023.

Vigor: 21 de febrero de 2024.

Se adjuntan copias de sus textos.

Nicolas Rantica, Consejero de Embajada y Cónsul General, Dirección de Tratados.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Tratados y Convenios Internacionales se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2024 N° 3766/24 v. 31/01/2024

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -
#edicto #tarifas

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302242/1

El Banco de la Nación Argentina dispone tasas diferenciadas: para Micro, Pequeña y Mediana Empresa (BADLAR +5 ppa) y grandes empresas (BADLAR +10 ppa). Establece tablas con tasas nominales y efectivas. Usuarios tipo A (93-105,5% TNA según plazo), B (95-113,5% TNA), C (100-114% TNA) y D (120% TNA). Datos vigentes en www.bna.com.ar. Firmante: Zaracho.

Ver texto original

El Banco de la Nación Argentina, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 13.477/56, hace conocer que los préstamos con caución de certificados de obras se instrumentan por vía de adelantos en cuentas corrientes en los cuales los intereses se “perciben por periodo mensual vencido”. Para Usuarios considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, corresponderá aplicar, desde el 15/03/2021, la tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 5 ppa. Para Usuarios que NO puedan ser considerados Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de acuerdo a lo dispuesto por la “Determinación de la Condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa”, a partir del 15/03/2021, corresponderá aplicar la Tasa BADLAR correspondiente a 5 días hábiles anteriores al inicio de cada período + 10 ppa.

TASA ACTIVA CARTERA GENERAL (PRESTAMOS)
TASA NOMINAL ANUAL ADELANTADAEFECTIVA ANUAL ADELANTADAEFECTIVA MENSUAL ADELANTADA
FECHA306090120150180
Desde el24/01/2024al25/01/2024118,64112,86107,45102,3997,6593,2171,30%9,751%
Desde el25/01/2024al26/01/2024118,71112,92107,50102,4497,7093,2671,32%9,757%
Desde el26/01/2024al29/01/2024118,77112,97107,55102,4897,7493,2971,34%9,762%
Desde el29/01/2024al30/01/2024117,79112,09106,75101,7697,0992,7071.03%9,681%
Desde el30/01/2024al31/01/2024118,77112,97107,55102,4897,7493,2971,34%9,762%
TASA NOMINAL ANUAL VENCIDAEFECTIVA ANUAL VENCIDAEFECTIVA MENSUAL VENCIDA
Desde el24/01/2024al25/01/2024131,47138,56146,18154,34163,11172,52248,45%10,805%
Desde el25/01/2024al26/01/2024131,55138,66146,28154,46163,24172,66248,72%10,812%
Desde el26/01/2024al29/01/2024131,62138,74146,37154,56163,35172,78248,95%10,818%
Desde el29/01/2024al30/01/2024130,42137,40144,89152,92161,53170,78245,17%10,719%
Desde el30/01/2024al31/01/2024131,62138,74146,37154,56163,35172,78248,95%10,818%

Asimismo, las tasas de interés vigentes en las operaciones de descuento en gral son: (a partir del 29/01/24) para: 1) Usuarios tipo “A”: MiPyMEs con cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE INVERSION PRODUCTIVA MIPYME DEL BCRA”.: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 93%, hasta 60 días del 94,00% TNA, Hasta 90 días del 101% TNA, de 91 a 180 días del 105,50% TNA, de 181 días a 270 días del 109,50% TNA y de 181 a 360 días - SGR- del 107% TNA. 2) Usuarios tipo “B”: MiPyMEs sin cumplimiento de las “CONSIDERACIONES SOBRE EL REGIMEN DE INVERSION PRODUCTIVA MIPYME DEL BCRA”: Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 95%, hasta 60 días del 96% TNA, hasta 90 días del 105% TNA, de 91 a 180 días del 111,50% TNA, de 181 a 270 días del 113,50%TNA. 3) Usuarios tipo “C”: Grandes Empresas. Se percibirá una Tasa de Interés hasta 30 días del 100%, hasta 60 días del 101% TNA, Hasta 90 días del 105% TNA, de 91 a 180 días del 112,50% TNA y de 181 a 270 días del 114,00% TNA. 4) Usuarios tipo “D”: Condiciones Especiales Com “A” 7930 - Productores Sojeros: Se percibirá una Tasa de interés hasta 270 días: 120% TNA

Los niveles vigentes de estas tasas pueden consultarse en la página www.bna.com.ar

María Laura Zaracho, a/c Subgerente Departamental.

e. 31/01/2024 N° 3797/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302243/1

La AFIP cita por 10 días a parientes de GERARDO FABIAN FRANCO DNI 34.757.103 para acreditar derechos vía fallecimiento@afip.gob.ar. Otros interesados notifican a mcianni, rarolfo o hpiparo@afip.gob.ar con documentación que acredite vínculo familiar. Se dispone publicación por 3 días hábiles consecutivos. Firma: COLACILLI.

Ver texto original

La Administración Federal de Ingresos Públicos cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido FRANCO, GERARDO FABIAN D.N.I. N° 34.757.103, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos al correo electrónico: fallecimiento@afip.gob.ar.

Asimismo, quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: mcianni@afip.gob.ar - rarolfo@afip.gob.ar - hpiparo@afip.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División A/C., Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional

e. 31/01/2024 N° 3822/24 v. 02/02/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA JUJUY -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302244/1

Mario Cesar Arguello, Administrador de Aduana, notifica la Apertura y Corrida de Vista de Sumarios Contenciosos. Los imputados deben comparecer en 10 días hábiles para defenderse, acreditar personería, y presentar prueba, bajo riesgo de rebeldía. Se exige patrocinio letrado para cuestiones jurídicas. Quienes depositen el mínimo de la multa evitarán antecedentes penales. El aviso incluye anexos en el BORA.

Ver texto original

EDICTO PARA ANUNCIAR APERTURA Y CORRIDA DE VISTA

La División Aduana Jujuy, en el día de la fecha notifica en los términos del Art. 1013 inc. h) del C.A. a los imputados, de la Apertura y Corrida de Vista de los Sumarios Contenciosos en trámite por ante esta Aduana, sito en Colectora S. Capra s/nº, Palpalá para que en el plazo de (10) días hábiles de notificados, más los que le correspondan en razón de la distancia (Art. 1036 del C.A.), comparezcan a los efectos de evacuar defensa y ofrecer pruebas bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 1001 al 1005 C.A.). Dentro del mismo plazo el supuesto responsable podrá impugnar las actuaciones sumariales cumplidas, con fundamentos en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo conforme el Art. 1104 del C.A. De igual manera se les hace saber que en la primera presentación deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de esta ciudad, conforme lo prescripto por los arts. 1001 al 1003 del C.A., bajo apercibimiento de proceder conforme lo establecido en los arts. 1006 al 1010 del C.A. El que concurriere en su representación deberá acreditar personería jurídica conforme lo establecido por el Art. 1013 y ss. del Código Aduanero. En caso de que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado conforme art. 1034 del C.A. Por último, se les hace saber que si en ese plazo depositan el mínimo de la multa se extinguirá la acción penal y no se registrarán antecedentes, de conformidad a los dispuestos en el art. 930 de la Ley 22.415.

Mario Cesar Arguello, Administrador de Aduana.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2024 N° 3711/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA LA RIOJA -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302245/1

Se decreta citar a las personas consignadas para que se presenten en 10 días hábiles a verificar mercaderías secuestradas en Depósito de La Rioja, bajo apercibimiento de confirmación sin derecho a reclamo. Incluye datos tabulados. Fdo.: D’ACRI.

Ver texto original

Se cita a las personas consignadas a continuación para que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, se presenten a presenciar la verificación y aforo de las mercaderías secuestradas en los términos del art 1094 inc. b) del Código Aduanero, bajo apercibimiento de tener por confirmada las efectuadas sin derecho a reclamar el resultado de la misma. Las Actuaciones y las mercaderías se encuentran depositadas en Depósito de Zona Primaria Aduanera sita en calle pública sin nombre Mza 496 lotes “N, O, P” B° Parque Industrial de la ciudad de La Rioja. Fdo.: Cr. D´acri Ramiro Jefe (I) Sección Inspección Operativa Aduana La Rioja A/C de la División Aduana La Rioja.

079-DNCausante/ I.D.Valor PlazaMercadería
254-2023/2AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$255,943.74.-Art. Textil
258-2023/5ENRIQUEZ REYES NANCY ESTHER/94.624.296$631.094,20.-Art. Textil
261-2023/6AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$268.215,03.-Art. Textil
263-2023/2ROCABADO MARIA SOL/41.794.885$420.729,47.-Art. Textil
265-2023/9AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$392.680,85.-Art. Textil
268-2023/3CAMARGO CAROLINA DEL VALLE/26.930.084$98.170,20.-Art. Textil
279-2023/5AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$105.182,37.-Juguetes
280-2023/4AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$403.783,38.-Art. Textil
283-2023/9AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$462.802,42.-Calzado
285-2023/5AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$88.820,66.-Art. Textil
287-2023/7AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$246.849,67.-Art. Vs
292-2023/9FAJARDO ELISA MABEL/45.551.066$841.579,20.-Art. Textil
295-2023/3AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$336.631,68.-Art. Textil
297-2023/5AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$429.556,05.-Art. Vs
301-2023/KAUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$642.873,00.-Art. Textil
302-2023/8AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$17.532,90.-Juguetes
304-2023/KAUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$676.769,94.-Art. Textil
307-2023/4AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$441.765,93.-Calzado
322-2023/KAUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$551.623,05.-Art. Textil
324-2023/6AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$631.094,23.-Art. Textil
327-2023/0SARAPURA MAMANI LOURDES/93.019.047$490.851,05.-Calzado
337-2023/9AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$329.618,52.-Art. Textil
339-2023/5AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$1.342.410,30.-Art. Vs
346-2023/9AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$576.247,98.-Art. Textil
356-2023/7AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$906.425,52.-Art. Vs
358-2023/3AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$499.687,65.-Art. Vs
360-2023/6SEGOVIA LARA LIDIA/95.214.056$967.612,80.-Hojas de Coca
24-2024/6AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$248.710,78.-Art. Vs
25-2024/4AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$32.952,92Calzado
26-2024/2AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$44.935,80.-Calzado
27-2024/0AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$45.934,33.-Art. Textil
28-2023/9AUTORES DESCONOCIDOS/SDNI$8.603,63.-Art. Textil
31-2024/KIRINEO HINOJOSA/SDNI$42.823,77.-Art. Textil

Ramiro Luis D’acri, Jefe de Sección.

e. 31/01/2024 N° 3798/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA LA RIOJA -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302246/1

Se decreta la notificación de resoluciones definitivas por infracciones al art. 987 del C.A. a personas citadas, con multas que deben abonarse en 15 días bajo apercibimientos legales. Quienes impugnen pueden apelar ante el Tribunal Fiscal o Juzgado Federal de La Rioja en el mismo plazo. Firmantes: D’acri (Jefe Sección Inspección) e Gil (Jefe Sumarios). Datos tabulados: 13 casos con montos, identificadores y resoluciones.

Ver texto original

En los Sumarios Contenciosos de referencia, que se tramitan por ante esta División, se ha dispuesto notificar la Resolución Definitiva por la presunta comisión de la infracción prevista artículo 987 del C.A., en los cuales se intima a la persona citada seguidamente para que, en el plazo de quince (15) días notificada la presente, proceda a hacer efectiva la multa mínima impuesta, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 924, 925, 1122 ss y cc. del Código Aduanero. Hacer saber que, contra el presente podrá interponer, en forma optativa y excluyente, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o en su defecto, demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de La Rioja, conforme lo descripto por el art. 1132 y s.s. C.A., en el plazo de quince (15) días de notificado la presente.

SUM. 079-SC-ARTMulta $Causante/ I.D. N°Resolución Nº (AD LARI)
81-2022/k98760.697,36RAMIREZ ROBLES ORLANDO/95.041.188232/2023
193-2020/6987251.613,23GARCIA VALLEJOS, HECTOR/94.443.111134/2022
182-2020/K98741.834,65CASTRO GARCIA, GREGORIO/95.696.870159/2022
177-2019/3987165.194,02CARDOZO, MIGUEL HUMBERTO/32.687.543074/2022
21-2023/K987199.188,00NINA VILLCA RAMIRO/94.024.232262/2023
271-2019/7987705.939,36LUNA RAO, SAMUEL OBET/93.679.540261/2023
132-2019/4987130.841,58MARAZ TORREZ, DAYSI/95.182.014085/2022
197-2020/998756.679,44MALLCU HEREDIA WILFREDO GUSTAVO/94.347.795136/2022
159-2020/298731.988,40NINA IBARRA ISIDRO/92.988.862124/2022
40-2019/898731.656,43MAMANI SALAZAR FRANCISCA/94.333.243069/2022
198-2019/8987109.764,43PORCO CUISA NILDA EUGENIA/37.613.338067/2022
16-2020/8987354.624,55EDUARDO NINA RIVERA/94.332.773062/2022
68-2019/S98740.145,85ZARATE DAVID DEL CARMEN/26.155.108081/2021
199-2019/6987131.059,20FIGUEROA SILVIA CARMELINA/26.718.351109/2022
76-2022/2987183.629,60RAMIREZ ROBLES ORLANDO/95.041.188336/2023
2-2023/198760.958,77ARANDO CARLA TATIANA/41.644.645236/2023
25-2023/1987662.396,49MACHADO CRISTIAN EZEQUIEL/35.284.247323/2023

FDO: Cr. D´acri, Ramiro Luis – Jefe (I) Sec. Inspección Operativa A/C de la División Aduana La Rioja. Int: Abog. Norberto Eduardo Gil- Jefe (I) Sección Sumarios.

Ramiro Luis D’acri, Jefe de Sección.

e. 31/01/2024 N° 3824/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA PASO DE LOS LIBRES -
#multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302247/1

Se decreta archivar actuados según instrucción IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA y notificar a los titulares para destinar mercadería en 10 días, con multas detalladas en tabla. Firmó Scappini.

Ver texto original

Se notifica a los interesados de las actuaciones que abajo se detallan, que ha recaído Resolución Fallo AD PASO, por el cual, en su parte pertinente, se RESUELVE: 1) ARCHIVAR los actuados en los términos de la Instrucción Gral. IG-2023-2-E-AFIP-DGADUA; 2) INTIMAR a su Titular a dar una destinación permitida a la mercadería involucrada en un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la recepción de la presente notificación, debiendo para el caso de requerir su nacionalización abonar el importe correspondiente a los tributos que gravan la importación a consumo de la mercadería y regularizar -de así corresponder- las intervenciones de terceros organismos, bajo apercibimiento de declarar su rezago y posterior destinación de oficio.-

SIGEASCNOMBREDNI / CUIT/ CIMULTA MINIMAARTICULO INFRACCION LEY 22.415
19507-95-2022269-2022/8PINTOS JOSE ALBERTO16.881.921$ 43.653.60977
17428-204-2017/4551-2018/KACUÑA RAMON IGNACION40.335.882$ 22.555,32985
19497-224-2021282-2021/9SALINAS FACUNDO NICOLAS42.062.284$ 198.800,63987
17428-545-2016189-2021/8CARBONELLI CRISTINA MABEL27.715.781$ 22.816,14987
17428-206-201730-2019/9EMPRESA SANTA LUCIA30-71041502-8$ 33.594,68987
17428-183-2017/1578-2018/9BOGADO NAZARENO39.818.464$ 38.543,42987
18986-102-2019211-2019/0FALCAO CASTELLO BRANCO3034902191$ 29.098,58987
18986-67-2019247-2019/KCAMACHO ORLANDO ARIEL31.117.575$ 30.700,50987
17428-129-2019572-2019/8BRAVO ELSA GUADALUPE26.276.831$ 33.764,24977

Jorge Alberto Scappini, Jefe de Departamento.

e. 31/01/2024 N° 3622/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA SALTA -
#multa #edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302248/1

Se decreta citación a comparecer en 10 días hábiles a las personas listadas en el anexo por presuntas infracciones a los arts. 986 y 987 del Código Aduanero. Deben constituir domicilio en el radio urbano de la Aduana de Salta (art. 1001) bajo apercibimiento de rebeldía (art. 1004). Multas detalladas en la tabla. Firmado por Porcel.

Ver texto original

Por ignorarse el domicilio o documento, se cita a las personas que más abajo se detallan para que dentro de los diez (10) días hábiles comparezcan en los sumarios que se mencionan a continuación a presentar sus defensas y ofrecer toda la prueba por la presunta infracción a los artículos de la Ley N. ° 22.415 (Código Aduanero), bajo apercibimiento de Rebeldía. Deberá constituir domicilio dentro del radio urbano de esta Aduana, (artículos 1001 y 1101 Código Aduanero), bajo apercibimiento del artículo 1004 del citado texto legal. Monto mínimo de la multa artículos 930; 932 según detalle. Aduana de Salta sita en calle Deán Funes N. º 190, 1º Piso, Salta - Capital.

SUMARIO CONTENCIOSOCAUSANTEDNI/CUITINFRACCIÓN C.A.MULTA
053-SC-39-2023/8CARRILLO, Leticia Fernanda34.721.286986,987$274.600,12
053-SC-3-2023/4GRAMAJO, Francisco Carlos44.188.653986,987$218.998,89
053-SC-4-2023/2DIAZ, Marisol Estefanía43.686.733986,987$374.395,84
053-SC-8-2023/5CHAVEZ, Julio Nahuel44.069.325986,987$356.601,87
053-SC-10-2023/2TEJERINA, Débora Liz36.135.712986,987$381.791,34
053-SC-11-2023/0MORALES, Isaías Sebastián44.476.369986,987$355.144,76
053-SC-13-2023/2VILCA, Paola Carolina42.707.008986,987$217.127,46
053-SC-17-2023/5PADILLA, Alan Iván43.373.424986,987$329.005,94
053-SC-24-2023/9CHAILE, José Alfredo28.966.125986,987$251.341,82
053-SC-20-2023/0COLQUE TOLABA, Ramiro Edgar95.651.518986,987$263.194,97
053-SC-28-2023/1MEDINA, Darío Esteban33.697.397986,987$320.242,53
053-SC-27-2023/3LUCENA, Luís Omar29.743.745986,987$213.900,42
053-SC-33-2023/9BENITES HUACHUA, Ana Melva94.354.613986,987$318.872,89
053-SC-19-2023/1MORENO, Maria Elena17.327.918986,987$395.839,79
053-SC-35-2023/5MARQUEZ, Maria Elena23.493.282986,987$259.362,29
053-SC-37-2023/1OLIVERA, Matías Maximiliano36.970.244986,987$482.040,08
053-SC-43-2023/7LIMA, Roberto Carlos31.093.738986,987$470.902,50
053-SC-40-2023/2GOMEZ, Hugo Orlando33.491.244986,987$399.348,75
053-SC-41-2023/0PERALES CRUZ, Elvira94.342.601986,987$218.368,17
053-SC-45-2023/3VILLEGAS, Miguel Ángel35.280.783986,987$266.501,67
053-SC-46-2023/1SOTO, José Luís34.244.985986,987$225.680,51
053-SC-155-2023/3MEDINA, Miguel Ángel25.112.202986,987$473.295,92
053-SC-77-2023/3MARTINEZ, Gustavo Luís29.046.763986,987$514.859,74
053-SC-84-2023/8CHAVES, Arnaldo Renee27.131.955986,987$1.040.893,48
053-SC-84-2023/8CHAVES, Mario Alejandro del Valle31.517.575986,987$1.040.893,48
053-SC-165-2023/1BLANCO, Sergio Gabriel23.718.629986,987$885.671,08
053-SC-149-2023/8ROBLES, Gonzalo Nahuel42.935.426986,987$466.189,88
053-SC-157-2023/KTARCHINI AUTALAN, Rodrigo Agustín M.38.482.985986,987$452.646,67
053-SC-145-2023/5TORREZ GARCIA, Luís Miguel95.393.108986,987$785.761,83
053-SC-161-2023/9MIRANDA, José Luís42.719.601986,987$447.169,11
053-SC-153-2023/7VARGAS PERAPI, Aurora94.845.346986,987$405.418,01
053-SC-194-2023/8GONZALEZ ZARATE, Vilma95.033.733986,987$258.816,89
053-SC-173-2023/3MEDINA, Soledad Mariela40.150.532986,987$563.403,78
053-SC-152-2023/9SALINAS, Karen Ayelen39.198.710986,987$467.098,49
053-SC-170-2023/9HUARANCA, Silvia Angélica94.020.706986,987$374.285,21
053-SC-160-2023/0RODRIGUEZ VELASQUEZ, Rosmery F.95.144.963986,987$641.393,90
053-SC-146-2023/3BATALLANES, Diego Armando28.745.315986,987$447.113,87
053-SC-154-2023/5LEIVA, Carlos Antonio32.612.087986,987$530.473,27
053-SC-144-2023/7MORENO, Dante Marcelo34.327.347986,987$387.635,79
053-SC-141-2023/2VIVAS, Ángel Gabriel43.751.601986,987$400.764,73

Josue Edgardo Porcel, Jefe de Sección.

e. 31/01/2024 N° 3858/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - ADUANA TUCUMÁN -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302249/1

Se decreta fallo condenatorio por infracciones a los arts. 986/987 del Código Aduanero, estableciendo pago de multas, tributos y comiso de mercaderías. Los interesados pueden apelar ante el Tribunal Fiscal o demandar en el Juzgado Federal de Tucumán. Firmado por TANUS. Incluye anexos publicados en el Boletín Oficial.

Ver texto original

EDICTO

Por ignorarse domicilio se hace saber a los interesados que se detallan a continuación, que en los “SUMARIOS CONTENCIOSOS” por infracción a los ARTS. 986/987 DEL CODIGO ADUANERO” que se tramitan ante la División Aduana de Tucumán, sita en calle San Martín Nro. 608/610 – 3º y 4º Piso de la ciudad de San Miguel de Tucumán, se ha dictado FALLO CONDENATORIO al pago de multa y tributos de importación y al comiso de la mercadería extranjera secuestrada, la que oportunamente será destinada según su naturaleza y la normativa vigente. Asimismo, se HACE saber a los interesados que contra el presente pronunciamiento podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal y/o demanda contenciosa ante el Juzgado Federal de Tucumán, en forma optativa y excluyente, caso contrario el presente acto hará cosa juzgada. Firmado: CPN. TANUS DARIO JAVIER – ADMINISTRADOR División Aduana de Tucumán.

Dario Javier Tanus, Administrador de Aduana.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Aviso Oficial se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2024 N° 3796/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DEPARTAMENTO PROCEDIMIENTOS LEGALES ADUANEROS -
#edicto #multa

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302250/1

Por Ley 22.415, Art. 1013 Inc. I, se cita a imputados a presentar defensa por infracciones aduaneras, con multas y comiso de mercaderías. Incluye tabla con datos de expedientes y montos. Firmantes: Strancar y Witkovski (División Secretaría N°4).

Ver texto original

DIVISION SECRETARIA N° 4

EDICTO - LEY 22.415 Art. 1013 Inc. I

Por ignorarse domicilio, se cita al imputado que más abajo se menciona, para que dentro de los 10 (diez) días hábiles de notificadas, comparezcan a presentar su defensa y ofrecer pruebas por la infracción que se indica del CA, cuyos expedientes tramitan en la División Secretaría Nº4 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros – AZOPARDO 350 PLANTA BAJA CABA, bajo apercibimiento de rebeldía. Deberán constituir domicilio en los términos del art. 1001 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de lo indicado en el art. 1004 del mismo texto. Se les hace saber que el pago de la multa mínima, dentro del plazo arriba señalado, producirá la extinción de la acción penal aduanera y la no registración del antecedente (art. 930, 931 y 932 del C.A.). Finalmente se hace saber que de conformidad con lo dispuesto en la Res. Gral AFIP N°3271/12 y las disposiciones DE PRLA N°16/2012 y 15/2013 se ha modificado la moneda de la obligación tributaria conforme se indica a continuación, y que en el caso de los tributos reclamados en dólares estadounidenses se utilizará para su conversión en pesos el tipo de cambio vendedor que informare el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago. Se deja constancia que las presentaciones a efectuarse deberán realizarse en ésta secretaría en el horario de 10 a 16 horas, de lunes a viernes.

SIGEAIMPUTADODESTINACINFRMULTATRIBUTOSFIRMADO POR
12182-2827-2014“MARCH, REMY PIERRE EMILIE”
(CUIT: 20-60375905-3)
EXPTE N.º 12182-2827-2014970$ 11.465,62U$D 1.991,25FIRMADO TAMARA STRANCAR – FIRMA RESPONSABLE DV SEC 4Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros.
12150-226-2013“JOSE IGNACIO COREAGA DE CASTRO”
(CUIT: 20-95111117-2)
EXPTE N.º 12150-226-2013970$ 28.058,04U$D 5.310FIRMADO TAMARA STRANCAR – FIRMA RESPONSABLE DV SEC 4Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros.
17990-390-2021“LEIVA HAYDEE CLOTILDE”
(C.U.I.T.: 27-05251543-8)
21001PI01000010B965 INC. A) C.A.COMISO-FIRMADO TAMARA STRANCAR – FIRMA RESPONSABLE DV SEC 4Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros.
17990-968-2018“ABATE FEDERICO ANDRÉS”
(CUIT: 20-29636344-9)
18001PI01000057S965 INC A) C.A.COMISO-FIRMADO TAMARA STRANCAR – FIRMA RESPONSABLE DV SEC 4Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros.
12182-1012-2014NESTOR OSCAR IBANOFF
(CUIT 20-28756289-7)
Vehículo, marca: AUDI-MODELO TT4- AÑO: 2004965, INC. A)COMISO DE LA MERCADERÍA –-Abog. y Cdor. Hernán Carlos Witkovski Jefe (Int.) Div. Secretaria N°4-Dpto. Proced. Legales Aduaneros
12182-176-2014NESTOR EDUARDO GUARRIELLO
(CUIT 20-10672460-2)
Vehículo, marca: KIATipo: JE - modelo: 013 SPORTAGE- año: 2007-965, INC. A)COMISO DE LA MERCADERÍA –-Abog. y Cdor. Hernán Carlos Witkovski Jefe (Int.) Div. Secretaria N°4-Dpto. Proced. Legales Aduaneros

Tamara Gisela Strancar, Firma Responsable, División Secretaría N° 4.

e. 31/01/2024 N° 3767/24 v. 31/01/2024

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302251/1

Se decreta la solicitud de inscripción del cultivo de trigo MS INTA 521 por el INTA. Firmantes: Labarta, Donaire y Mangieri. Datos tabulados comparativos de características fitogenéticas. Verificación de estabilidad: 25/11/2015. Plazo de impugnaciones: 30 días. Firma: Mangieri.

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En cumplimiento del Art. 32 del Decreto Nº 2183/91, se comunica a terceros interesados la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, de la creación fitogenética de Trigo pan (Triticum aestivum L.) de nombre MS INTA 521 obtenida por Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

Solicitante: Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

Representante legal: Marcelo Daniel Labarta

Ing. Agr. Patrocinante: Guillermo Manuel Donaire

Fundamentación de novedad:

CarácterMS INTA 521MS INTA 415MS INTA 416
Tallo: serosidadNulo o muy débilMediaMedia
Hoja: color en botaVerde grisáceoVerde grisáceoVerde oscuro
Posición hoja banderaSemi curvadaSemi curvadaCurvada
Espiga: longitud a madurezLargaSemicortaSemicorta
Espiga: densidad a la madurezMuy laxaLaxaDensa
Cariopse: colorAmbarRojoRojo
Cariopse: relieve dorsalPunta de lanzaEscalonado con hendidura transversalOval o elíptico con hendidura longitudinal

Fecha de verificación de estabilidad: 25/11/2015

Se recibirán las impugnaciones que se presenten dentro de los TREINTA (30) días de aparecido este aviso.

Mariano Alejandro Mangieri, Director, Dirección de Registro de Variedades.

e. 31/01/2024 N° 3724/24 v. 31/01/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302252/1

La AFIP cita a parientes de PATRICIA MABEL CHAGAS (D.N.I. 16.405.110) para que en 10 días se contacten a fallecimiento@afip.gob.ar y envíen documentación que acredite vínculo familiar. Quienes reclamen haberes adeudados deben comunicarse a mcianni@afip.gob.ar, rarolfo@afip.gob.ar y hpiparo@afip.gob.ar con documentación respaldatoria. Se dispone publicación por 3 días hábiles. Firma: COLACILLI (Jefa División A/C. Depto. Beneficios al Personal y Salud Ocupacional).

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La Administración Federal de Ingresos Públicos cita por diez (10) días a parientes de la agente fallecida CHAGAS, PATRICIA MABEL D.N.I. N° 16.405.110, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 173 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/92 Laudo N° 16/92 (T.O. Resolución S.T. N° 924/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos, al correo electrónico: fallecimiento@afip.gob.ar.

Asimismo quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte de la agente fallecida deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: mcianni@afip.gob.ar - rarolfo@afip.gob.ar - hpiparo@afip.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con la agente fallecida y en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

E/E Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División A/C., Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional.

e. 30/01/2024 N° 3605/24 v. 01/02/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302253/1

La AFIP cita a familiares de LAMONICA, LEONARDO MARTÍN, a presentarse en 10 días mediante fallecimiento@afip.gob.ar con documentación que acredite vínculo familiar. Quienes reclamen haberes pendientes deben contactar a mcianni@afip.gob.ar, rarolfo@afip.gob.ar o hpiparo@afip.gob.ar. Firmado por COLACILLI.

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La Administración Federal de Ingresos Públicos cita por diez (10) días a parientes del agente fallecido LAMONICA, LEONARDO MARTIN D.N.I. N° 25.230.281, alcanzados por el beneficio establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T. N° 925/10), para que dentro de dicho término se contacten a hacer valer sus derechos, al correo electrónico: fallecimiento@afip.gob.ar.

Asimismo quienes se consideren con derecho a la percepción de los haberes pendientes de cobro por parte del agente fallecido deberán contactarse a los siguientes correos electrónicos: mcianni@afip.gob.ar - rarolfo@afip.gob.ar - hpiparo@afip.gob.ar de la División Gestión Financiera, aportando la documentación respaldatoria que acredite su vínculo familiar con el agente fallecido y, en caso de corresponder, la declaratoria de herederos.

NOTA: La publicación deberá efectuarse por tres (3) días hábiles consecutivos.

E/E Silvia Roxana Colacilli, Jefa de División A/C., Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional.

e. 30/01/2024 N° 3619/24 v. 01/02/2024

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#edicto

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302254/1

El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social notifica la suspensión de operaciones de crédito de la Cooperativa del Pacífico Limitada por resolución del Directorio. Firmó Delbono (Instructora Sumariante).

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EDICTO

EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifica que el Directorio de este Organismo, por RESFC 2019 2973 dispuso la instrucción de actuaciones sumariales en los términos de la Resolución 1659/16 (TO2018), ordenándosele la suspensión de la operatoria del servicio de crédito a la COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO DEL PACÍFICO LIMITADA, matrícula 22.983,

El presente deberá publicarse, de acuerdo a lo dispuesto en el Art.42 del Decreto Nº 1759/72 T.O.1991. Fdo: Dra. ANDREA DELBONO. Instructora Sumariante.

Andrea Delbono, Instructor Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.

e. 30/01/2024 N° 3552/24 v. 01/02/2024

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL -
#designacion

via: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302255/1

El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL notifica la suspensión preventiva de la COOPERATIVA DE TRABAJO SAN JORGE LIMITADA (matrícula 56202) por incumplimiento a normas legales. Se instruyen actuaciones sumariales bajo RESFC-2023-2495-APN-DI#INAES, designándose como instructora a Urga. La entidad debe presentar descargo en 10 días, conforme resoluciones citadas. Firma: Urga.

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El INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, con domicilio en Av. Belgrano Nº 1656 (CABA), NOTIFICA que el Directorio de este Organismo dispuso la instrucción de actuaciones sumariales en los términos de la Resolución 1659/16 establecido en el Anexo I (T.O. 2018), por las causales que se imputan en el EX 2022-APN-DSCYM#INAES fusionado al EX 2023-09867554-APN-MGESYA#INAES. Toda vez que la entidad se encuentra incursa en las causales contempladas en el articulo 1 incisos b), c) y d) de la Resolución 1659/16 (t.o) 3916/18) corresponde disponer preventivamente la suspensión de la operatoria a la COOPERATIVA DE TRABAJO SAN JORGE LIMITADA, Matrícula Nº 56202, y la instrucción de actuaciones sumariales en los términos del Anexo I de la Resolución mencionada con sustento en las causales de incumplimiento a los artículos 2, 41 48, 56 y concordantes de la Ley Nº 20337, la Resolución Nº 519/74 Circulares de Fiscalización Nº 9 y Nº 22 y Nº 3371/09 y la Ley 23427, bajo RESFC-2023-2495-APN-DI#INAES. Se notifica además, que ha sido designada como Instructora Sumariante a la Dra. Patricia Elsa Urga y en tal carácter se le acuerda a la citada entidad el plazo de diez (10) días, mas los que le correspondan por derecho en razón de la distancia para presentar su descargo y ofrecer solo prueba documental (Art. 1º inc. F ap. 1 y 2 de la Ley 19.549). Asimismo, se intima, para que dentro del plazo procedan a denunciar su domicilio real y en su caso, a constituir el especial dentro del radio geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo estatuido por los Arts 19 a 22 del Decreto 1759/72Reglamentario de la Ley 19549 (T.O. 1991) Vencido el término se emitirá disposición sumarial dando por concluido el Sumario, evaluando en su caso el descargo y prueba aportada y aconsejando la medida a adoptar. El presente deberá publicarse de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 42 del Dec. Regl. 1759 (T.O. 1991).- Fdo. Patricia Elsa Urga. Instructora Sumariante- Coordinacion de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.

Patricia Urga, Instructora Sumariante, Coordinación de Sumarios a Cooperativas y Mutuales.

e. 30/01/2024 N° 3659/24 v. 01/02/2024

Bonus 1: JSON designaciones y renuncias

Bonus 2: CSV designaciones